viernes, 15 de junio de 2018

MODELO APELACIÓN ACCIÓN POPULAR



EXPEDIENTE Nº 00008-2018-0-1411-SP-CI-01.
ESPECIALISTA MONICA IBET MENDOZA ALMORA
ESCRITO Nº 2
SUMILLA: APELACIÓN

A LA SALA SUPERIOR MIXTA DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de WILLIAM NARCISO SANTOS PALOMINO, en el proceso de ACCIÓN POPULAR contra la Municipalidad Provincial de Pisco, pretendiendo la NULIDAD de la Resolución de Alcaldía Nº 383-2017-MPP-ALC, que aprobó el “TUSNE”, del mercado de abastos N° 2,  por su manifiesta inconstitucionalidad e ilegalidad, dice:
Que, habiéndose colgado en el sistema de notificaciones electrónicas, la Resolución N° 06, de fecha 21 de mayo de 2018, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, y con el fin de evitar que injustificadamente se archive el expediente, al amparo del artículo 93° de la ley 28237, presente recurso de apelación contra la citada resolución, con la esperanza que sea revocada por el superior, por los siguientes fundamentos.
1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA DE VISTA:
1.1 Los jueces de la Sala Superior de Pisco QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA CASTILLO, han inaplicado el numeral 2.1 y 3.4 y 3.5 del artículo 83° de la Ley N° 27972, que dispone como “Funciones específicas exclusivas” de las municipalidades:
* “3.4. Promover la construcción, equipamiento y mantenimiento de mercados de abastos que atiendan las necesidades de los vecinos de su jurisdicción.”, Esta norma acredita que POR IMPERIO DE LA LEY, las municipales tiene la función EXCLUSIVA, de construir, equipar, y mantener los mercados de abastos, sin importar que dentro de la libre competencia, se pueda construir mercados privados, que pueden tener cualquier nombre, menos “mercado de abastos” que son de  exclusividad de las municipalidades. Con una buena comprensión lectora, cualquier ciudadano puede interpretar la norma en igual sentido, menos, obviamente, los jueces QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA CASTILLO, que han incurrido en error, al emitir la sentencia de vista que impugno para que se anule, por su evidente ilegalidad.
* “3.5. Promover la construcción, equipamiento y mantenimiento de camales, silos, terminales pesqueros y locales similares, para apoyar a los productores y pequeños empresarios locales.” De la misma manera, con una buena comprensión lectora, cualquier ciudadano puede interpretar la norma en el sentido, que solamente las municipalidades promueven la construcción, equipamiento y mantenimiento de CAMALES, silos, terminales pesqueros y locales similares, para apoyar a los productores y pequeños empresarios locales, ante la avalancha de grandes empresarios que construyen los mega mercados, menos, obviamente, los jueces QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA CASTILLO, que han incurrido en error, interpretando a su libre arbitrio la norma citada, al emitir la sentencia de vista que impugno para que se anule, por su evidente ilegalidad.   
El tenor de las normas citadas, marca la diferencia entre servicios públicos “EXCLUSIVOS” y “NO EXCLUSIVOS” que prestan las municipalidades, por lo que los jueces superiores QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA CASTILLO, han incurrido en error, al emitir la sentencia de vista que impugno para que se anule, por su evidente ilegalidad, que nace de la falta de comprensión lectora de los citados jueces, que no han podido diferenciar entre uno y otro. Esto es, que la calidad de servicio EXCLUSIVO, lo otorga la LEY y no las circunstancias de hecho, como aducen los jueces, ignorando el principio hermético del derecho, bajo el principio “iura novit ius”.
Es así como apreciamos que la resolución de vista que impugno, adolece de los siguientes vicios:
Los jueces Superiores dicen: “Es claro que la Municipalidad demandada, ha expedido la Resolución de Alcaldía N° 383-2017-MPP-ALC de fecha 03 de julio de 2017, “ésta ha sido expedida por el alcalde el mismo que cuenta con las facultades para ello conforme se observa del artículo 39 de la Ley Nº 27972”; “en concordancia con lo establecido por el artículo 43 de la misma ley” pero esta afirmación es un sofisma, porque la materia de la demanda es que mediante una resolución con visos de legalidad, se ha aprobado un acto administrativo contrario a la Constitución y la Ley, de lo que fluye que se cambió el “thema decidendum”, para resolver como conviene a los intereses pecuniarios del alcalde, como se ha hecho costumbre en Pisco, donde siempre gana el alcalde cualquier abuso que cometa y siempre pierde el pobre, por mucha razón que tenga, manteniéndose en esta provincia, “per século seculorum” el viejo adagio peruano: “tienes razón, pero vas preso”.
1.2 Los jueces de la Sala Superior de Pisco QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA CASTILLO, no tienen comprensión lectora de la expresión “La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en “la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico  que ellos mismos han citado en el numeral 2.2 de sus fundamentos; por lo que han emitido una sentencia que resulta incongruente, por violación del artículo 50° numeral 6 del C.P.C., al resolver omitiendo los fundamentos del actor y no adecuarse a la ley aplicable al caso concreto.
El razonamiento lógico ha sido adulterado, pues si la Constitución otorga autonomía a las Municipalidades, y ésta autonomía las faculta para ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, SE TIENE QUE SUJETAR AL ORDENAMIENTO JURÍDICO”.  Resulta arbitrario, abusivo e inconstitucional, decidir que los servicios públicos que prestan las municipalidades, por expreso imperio de la ley, no son exclusivos. Este clamoroso error que viola el artículo 51° de nuestra Constitución, me legitima para impugnar la sentencia de vista, por el error manifiesto que contiene la sentencia, que ha hecho prevalecer los sofismas del Procurador Público de la Municipalidad Provincial, por encima de la ley.
1.3 En efecto, Los jueces de la Sala Superior de Pisco QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA CASTILLO han llegado a la conclusión siguiente: *           * “3.10. Pues bien, la Resolución de Alcaldía cuya legalidad se cuestiona mediante la presente acción popular, tiene como objetivo, DE ACUERDO A SU INFORME TÉCNICO de: “Brindar a los conciudadanos todas las facilidades que las normas vigentes, le permita con el propósito de que sus administrados tengan acceso oportuno y rápido a los servicios no exclusivos que ella ofrece”. En este caso se ha hecho prevalecer la corrupción, por encima de la ley, violando el artículo 138° de nuestra Constitución[1]. Para nadie es un secreto, que los funcionarios y servidores de la municipalidad, hacen lo que los alcaldes mandan, y los informes se fabrican al gusto y capricho de quien ejerce el poder, es por eso que la ley 27444 ha dispuesto en el artículo 171° que se presume que: “171.1 Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y vinculantes o no vinculantes. 171.2 Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley” y en tal virtud, si en el proceso no se dice cuál es la calidad de los informes, por imperio de la ley, se presume que no es vinculante, por lo que he dicho que se prefiere la corrupción, por encima del imperio de la ley, y esta es la causa por la cual vivimos en un caos jurídico que es la causa de toda la violencia que altera el orden jurídico y social y que no hay forma de combatir, puesto que el órgano encargado de restablecer la paz social, está fallando de base.
* Asimismo “Brinda servicios a sus vecinos, que según la normativa vigente, no podrán estar considerados en el Texto único de Procedimientos Administrativos –TUPA, por lo que le es necesario formalizar dichos servicios en una herramienta de gestión diferente; y que según el artículo 37° inciso 4 de la Ley N° 27444, deberá ser el Texto Único de Servicios No Exclusivos –TUSNE”   Lo cual es un claro abuso del derecho, porque no existe norma alguna que disponga que LOS SERVICIOS PÚBLICOS, se incluyan en el TUPA o en el TUSNE, lo que significa que los jueces de la Sala Superior de Pisco QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA CASTILLO han incurrido en grosero error de derecho, con expresas violación del artículo 2° numeral 24 literal a) que garantiza: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda,”, por lo que si no existe ley que diga que los servicios públicos que por obligación presta la municipalidad de manera exclusiva, deben incluirse en el TUPA o en un TUSNE. Eso se llama corrupción, lo que me legitima para impugnar la aberración jurídica.
* 3.11. También se indica en el tercer y cuarto párrafo de la introducción del Texto Único de Servicios no Exclusivo – TUSNE que, los servicios que brinda la Municipalidad de Pisco, han sido recopilado, en un solo documento, denominado Texto Único de Servicios no Exclusivo – TUSNE, el que fue socializado  en reunión de trabajo realizado con los Gerentes, Sub Gerentes, Directores, Jefe de Unidad y Personal involucrado en la prestación del servicio. Y que producto  de dicha reunión, se pone a disposición el proyecto del Texto Único de Servicios no Exclusivo – TUSNE, en donde se ha considerado además de los servicios que ofrece la Municipalidad, los requisitos que se requieran para su obtención, así como los costos de cada uno de ellos, la Unidad Orgánica que los otorga el servicio y los plazos en que se brindan.” Esto es una aberración jurídica, puesto que lo que pretende la demanda, es que se anule los actos arbitrarios del alcalde, que somete a su capricho a TODOS LOS FUNCIONARIOS DE LA MUNICIPALIDAD  PARA QUE PREPAREN DOCUMENTOS QUE JUSTIFIQUE SU ARBITRARIEDAD, Y EL QUE NO CUMPLE, PIERDE SU PUESTO y los jueces de la Sala Superior de Pisco QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA CASTILLO, lejos de prestar oídos a mis argumentos, hacen eco del abuso del derecho, haciendo eco de las arbitrariedades del alcalde en su afán de captar la mayor cantidad de dinero posible, antes de que termine su período de gobierno; con lo cual han producido INDEFENSIÓN, al menospreciar mis argumentos y privilegiar las corruptelas del poder municipal, para inaplicar la ley y darles en la yema del gusto. Lo cual es vicio de nulidad absoluta por vicios trascendentes donde no es posible la subsanación o convalidación, por haber  afectado normas de orden público: el numeral 2.1 y 3.4 y 3.5 del artículo 83° de la Ley N° 27972, concordante con el artículo 51° de nuestra Constitución, y artículo 138° in fine de la misma Carta Orgánica del Estado.
* “3.12. Advertimos además que, la Resolución de Alcaldía N° 383-2017-MPP-ALC de fecha 03 de julio de 2017, que APRUEBA el Texto Único de Servicios No Exclusivos – “TUSNE”, en su ARTÍCULO PRIMERO, aprobó el Texto Único de Servicios no Exclusivo – TUSNE de la Municipalidad Provincial de Pisco con un total de 64 servicios, que como anexo adjunto forma parte integrante de la presente resolución. Asimismo en su  ARTÍCULO CUARTO, dispuso publicar la presente resolución en el Portal de Transparencia Institucional; publicación que ha sido efectuada, tal como lo reconoce el propio recurrente don William Narciso Santos Palomino en sus fundamentos de hecho de su demanda.” Aquí  se aprecia un error in procedendo, porque los jueces QUISPE MAMANI, RUIZ PÉREZ y MALPARTIDA CASTILLO, han revelado ignorancia del artículo 5° del TUO de la Ley 27444, modificado por D.L. 1272, que dispone: “5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.  5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.             5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes.” Normas que fueron violadas por el alcalde, para imponer su capricho. De lo que fluye que los jueces superiores de Pisco, se sujetan al arbitrio del alcalde provincial y violan la seguridad jurídica que impone los artículos 51°, 103° y 138° in fine de nuestra Constitución, para emitir una sentencia aberrante, que por eso mismo, está viciada de nulidad.
*  “3.13. En ese orden de cosas y teniendo presente las disposiciones normativas que contiene La Resolución de Alcaldía cuya legalidad se cuestiona; si bien contiene un error material es su parte considerativa, por cuanto en él se detalló que: [El TUO de la Ley N° 28411 –Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo N° 3042012-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 1272 en su numeral 37.4. (…)]; siendo correcto señalar artículo 37° de la Ley de Procedimiento Administrativo General  -Ley N° 27444-; tenemos que ésta NO CONTRAVIENE lo estipulado en los artículos 43°, 44°, 45°, 51°, 65°, 73°, 74°, 103°, 195° y 196°; de La Constitución Política del Estado.
 El artículo 43° de nuestra Constitución garantiza “La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. Esto significa que la autonomía municipal no convierte a los alcaldes es monarcas, que pueden gobernar según el brocardo: “hoc volo, sic juveo, sit pro ratione voluntas”, sino que tiene que respetar el derecho a la defensa de la persona humana y su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado, por lo que TIENE QUE SOMETERSE a este mandato de la primera norma garantizadora de la Constitución, y por ende, no puede hacer lo que le da su gana y peor aún no es justo que el capricho de la autoridad sea avalada por los jueces superiores de Pisco, privilegiando sus ambiciones sobre el orden público y la seguridad jurídica de la Nación.
♠ El artículo 44° de nuestra Constitución garantiza:”Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.” Claramente la norma garantiza la plena vigencia de los DD.HH, que los jueces ni por asomo aplican, y permiten –en este caso concreto- la amenaza contra la seguridad de la población de los mercados de abastos municipales, y lejos de promover el bienestar general, provocan a la reacción popular, aumentando los precios de los productos básicos, pisoteando las aspiraciones de justicia de la persona humana, y se prefiere el capricho de un alcalde corrupto, que busca de cualquier manera una  forma de esquilmar al pueblo, para su propio beneficio, en lugar de preferir el desarrollo integral y equilibrado de la Nación, pero los jueces han preferido privilegiar la codicia del Alcalde, sobre el orden público, las buenas costumbres y la seguridad jurídica de la Nación.
♠ El artículo 45° de nuestra Constitución garantiza “El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.” Esto significa que el Alcalde se tiene que someter al orden constitucional y jerarquía legal que establece el artículo 51° de nuestra Constitución, y no el error garrafal cometido por los jueces superiores ELIZABETH QUISPE MAMANI, MARTHA RUIZ PÉREZ y VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, que dicen que la ley no es la ley, que lo que manda son los hechos que vislumbra el alcalde y sus áulicos, y que los servicios públicos que brinda el Estado, que deben ser gratuitos, deben cobrarse a través de un TUSNE, porque la exclusividad de los servicios públicos no nacen de la ley, sino del poder de la autoridad administrativa, ambiciosa, que cobra hasta por ir al mercado de abastos, encareciendo los productos y tal aberración jurídica ha sido privilegiada por los jueces, por encima del artículo 5° del TUO de la Ley 27444, modificado por D.L. 1272, que dispone: “5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo”. Para el caso concreto, y según el grado de participación que en su prestación tenga el Estado, se ha dividido a los servicios públicos en exclusivos - aquellos que solo el Estado puede tener a su cargo, como ocurre con los diferentes servicios de policía, judiciales, fiscales- y en concurrentes, que son aquellos en los cuales su prestación pueden estar tanto a cargo del Estado como de los particulares, participando ambos simultáneamente en el logro de la finalidad pretendida. Así ocurre, verbigracia, con los servicios de enseñanza y cultura.
El artículo 51° de nuestra Constitución garantiza “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente” Sin embargo, los jueces superiores de Pisco, ELIZABETH QUISPE MAMANI, MARTHA RUIZ PÉREZ y VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, han hecho prevalecer los informes y opiniones de los funcionarios y servidores subalternos del Alcalde de Pisco, para imponer el cobro de cupos, por el uso del mercado de abastos de Pisco, que es un servicio público que presta en exclusividad la Municipalidad, en pro del bien común, alterando la seguridad jurídica, pues pronto, los alcaldes cobrarán por el uso de veredas y más adelante, por el aire que respiramos.  .
El artículo 65° de nuestra Constitución garantiza: “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población”.  Por tales consideraciones, la municipalidad ha recibido POR LEY, la facultad de abastecer de los alimentos básicos de la población, en mercados de abastos. Venezuela es un ejemplo mundial de la razón de ser de esta norma. Los empresarios privados, han retirado del mercado los productos que comercializan y han dejado a éste país totalmente desabastecido, por lo que la población emigra a otros países en busca de los productos que los privados les niegan y sólo encuentran lo necesario para vivir, en los mercados públicos.
El artículo 73° de nuestra Constitución garantiza: “Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico”. Como se puede apreciar, los bienes de uso público, como los mercados de abastos, pueden ser concesionados, pero eso no les hace perder su calidad de públicos, con lo que cae por tierra el dicho del Procurador Público en el sentido que NO SON exclusivos, los servicios públicos, porque existen mercados privados, lo que invierte el sentido de la ley. La ley lo que busca es que el Estado no haga competencia desleal a los privados, y en tanto que un privado pueda satisfacer determinadas necesidades, el Estado no debe intervenir haciéndole competencia, pero si el servicio de privados es insuficiente o deja de existir, las municipalidades pueden prestar el servicio, que pasa a ser un servicio NO EXCLUSIVO.  Esto no cambia el sentido de lo que significa EXCLUSIVO, que son los que brinda el Estado POR IMPERIO DE LA LEY.
♠ El artículo 74° de nuestra Constitución garantiza: “Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.        Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona.” Consecuentemente, los argumentos expuestos por los jueces superiores de Pisco, ELIZABETH QUISPE MAMANI, MARTHA RUIZ PÉREZ y VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, carecen de sustento jurídico y por ende están viciados de nulidad.
♠ El artículo 103° de nuestra Constitución garantiza: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. … La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Por imperio de la Constitución, el alcalde no puede emitir una ley de gobierno local, porque así lo exige su capricho o ambición, sino que tiene que existir una causa que justifique su emisión. Nada justifica que se publique un TUSNE, incorporando como oneroso, el servicio público que en forma exclusiva brinda la Municipalidad. Esa exigencia que no nace de la ley, se llama arbitrariedad y esa arbitrariedad, la Constitución la proscribe, por ser un abuso del derecho, esto es, impongo el TUSNE porque soy alcalde y me da la gana de hacerlo, y me siendo en la Ley. Aquí no hay más autoridad que la mía y lo hago porque puedo. Ese acto abusivo del Alcalde, es el que ha aprobado los jueces ELIZABETH QUISPE MAMANI, MARTHA RUIZ PÉREZ y VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, afirmando que los mercados de abastos municipales no son servicios exclusivos de la municipalidad, y por ende la demanda no tiene fundamentos (INFUNDADA)
 ♠ El artículo 195° de nuestra Constitución garantiza: “Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo. Son competentes para: 2. Aprobar el plan de desarrollo local concertado con la sociedad civil. 3. Administrar sus bienes y rentas. 4. Crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, conforme a ley. 5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad 10. Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley.” Lo que los jueces ELIZABETH QUISPE MAMANI, MARTHA RUIZ PÉREZ y VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, no han logrado interpretar razonablemente, por lo que no han llegado a entender que la Constitución establece como exclusivos, los servicios públicos de su responsabilidad, entre ellos, el abastecimiento  conforme a lo dispuesto en el numeral 2.6 del numeral 2, del artículo 73° de la Ley N° 27972 y que los jueces superiores no han aplicado, por imperio del principio hermético del derecho, que todos los jueces deben conocer, demostrando no dominar el principio iura novit curia, para favorecer al alcalde y mantener un estado de zozobra que viola la seguridad jurídica del país y es la causa del caos social que vivimos en el presente.
♠ El artículo 196° de nuestra Constitución garantiza: “Son bienes y rentas de las municipalidades: 1. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad. 2. Los tributos creados por ley a su favor. 3. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanzas Municipales, conforme a ley. 4. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen, conforme a ley”. En consecuencia, es claro que la Constitución determina que los bienes municipales, entre los que se encuentran las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por Ordenanzas Municipales y Los derechos económicos que generen por las privatizaciones, concesiones y servicios que otorguen”. Como se aprecia, no están considerados los servicios públicos exclusivos que prestan a la colectividad, que no son ni bienes ni rentas, por lo que están dentro de la gama de actos que comprende el artículo 2° numeral 24° literal e) de nuestra Constitución, por lo que los jueces ELIZABETH QUISPE MAMANI, MARTHA RUIZ PÉREZ y VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, se han equivocado completamente, al creer que los servicios públicos exclusivos, pueden ser materia de exacciones arbitrarias de tipo económico.
1.4 Otro lamentable error de los jueces ELIZABETH QUISPE MAMANI, MARTHA RUIZ PÉREZ y VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, que me legitima para impugnar el acto viciado de nulidad, por errores de los jueces, es lo que se lee en el numeral 3.14 de la sentencia impugnada: “ Efectivamente, en la Resolución de Alcaldía N° 383-2017-MPPALC de fecha 03 de julio de 2017, que APRUEBA el Texto Único de Servicios No Exclusivos – “TUSNE”, claramente se establece que, de conformidad con la Constitución Política del Perú y la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, los Gobiernos Locales son personas jurídicas de derecho público y gozan de autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia , consiguientemente están facultados a ejercer actos de gobierno y actos administrativos con sujeción al ordenamiento jurídico vigente. Asimismo en virtud de lo previsto en el artículo 37° de la Ley N° 27444– Ley del Procedimiento Administrativo General, que prevé en la parte in fine que: “(...) PARA AQUELLOS SERVICIOS QUE NO SEAN PRESTADOS EN EXCLUSIVIDAD, LAS ENTIDADES A TRAVÉS DE RESOLUCIÓN DEL TITULAR DEL PLIEGO ESTABLECERÁN LOS REQUISITOS Y COSTOS CORRESPONDIENTES A LOS MISMOS, LOS CUALES DEBERÁN SER DEBIDAMENTE DIFUNDIDOS PARA QUE SEAN DE PÚBLICO CONOCIMIENTO”; por tanto la citada resolución  de alcaldía no es irrita, antojadiza, arbitraria, menos es inconstitucional e ilegal como alega el demandante en su demanda de acción popular, siendo que, no ha logrado acreditar que, ésta contraviene la Constitución Política del Estado o alguna otra norma que tenga rango de ley.” Todo lo cual ha sido contradicha con fundamentos de fondo, en los fundamentos que preceden, expuestos por mi parte.
1.5  De la misma manera es erróneo lo que se considera en el numeral 3.15.de la apelada: “En cuanto a la Resolución de Alcaldía N° 383-2017-MPP-ALC de fecha 03 de julio de 2017, debemos señalar que, igualmente ésta ha sido expedida por el alcalde el mismo que cuenta con las facultades para ello conforme se observa del artículo 39 de la Ley Nº 27972 “Ley Orgánica de Municipalidades”: “Los concejos municipales ejercen sus funciones de gobierno mediante la aprobación de ordenanzas y acuerdos. Los asuntos administrativos concernientes a su organización interna, los resuelven a través de resoluciones de concejo. El alcalde ejerce las funciones ejecutivas de gobierno señaladas en la presente ley mediante decretos de alcaldía. Por resoluciones de alcaldía resuelve los asuntos administrativos a su cargo. Las gerencias resuelven los aspectos administrativos a su cargo a través de resoluciones y directivas”; en concordancia con lo establecido por el artículo 43 de la misma ley: “Las resoluciones de alcaldía aprueban y resuelven los asuntos de carácter administrativo”; ello es así porque los dispositivos mencionados señalan que por resoluciones de alcaldía se aprueban y se resuelven asuntos administrativos a su cargo, entre las cuales evidentemente se encuentran para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, como en el caso concreto.  3.16. Por todo ello, carece de sustento los argumentos vertidos por el demandante, quien señala que la resolución de alcaldía cuestionada, es inconstitucional e ilegal; ya que transgrede los artículos 43°, 44°, 45°, 51°, 65°, 73°, 74°, 103°, 195° y 196° de la Constitución Política del Estado, produciéndose de ésta forma una afectación de los derechos humanos que garantiza la citada norma fundamental.  Aunado a ello, es menester puntualizar que los 4 servicios que prestan los mercados y que son: “Merced conductiva  de puesto en los mercados (cada mes) con derecho de pago al precio de S/. 30.00; merced conductiva de tiendas comerciales del mercado Eduardo Chávez Risco (cada mes) con derecho de pago al precio de S/. 45.00; SS.HH por distintos precios y servicios de refrigeración en cámara frigorífica de mercado (por día) al que le imponen precio promedio de S/. 0.15; NO SON SERVICIOS PÚBLICOS EXCLUSIVOS DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO como alega el demandante; todo lo contrario se advierte que los mismos son -SERVICIOS QUE NO SON PRESTADOS EN EXCLUSIVIDAD-; por tanto LA ENTIDAD DEMANDADA A TRAVÉS DE RESOLUCIÓN DE ALCALDIA ESTABLECIÓ LOS REQUISITOS Y COSTOS CORRESPONDIENTES A LOS MISMOS, LOS MISMOS QUE FUERON DEBIDAMENTE DIFUNDIDOS como el propio recurrente afirmó en su escrito de demanda”. Todo lo cual constituye un vicio del razonamiento que Mixán Mass denomina inferencias incorrectas[2].
Para Mixán Mass: “Según los lógicos, las causas específicas de las inferencias incorrectas son: a) por inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo que", "ya que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna. Esa ausencia de conexión interna entre la conclusión  alegada y los fundamentos es conocida con la expresión latina non sequitur”. 
POR LO EXPUESTO:
En consideración a los errores detallados en el principal, solicito se me conceda la apelación de la sentencia de vista.
Pisco, 13 de Junio de 2018.


[1] En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.
[2] LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

viernes, 8 de junio de 2018

MODELO APELACIÓN DENEGATORIA PRESCRIPCIÓN NCPP


EXPEDIENTE Nº 00423-2015-25-1411-JR-PE-02
INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
ESPECIALISTA DE AUDIENCIA:  JORGE WILLIAM ARONES HUAMANCULI
SUMILLA: FUNDAMENTA APELACIÓN AUTO

AL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de ADRIANA MARGARITA GAVILANO GUTIÉRREZ, en la denuncia por DESOBEDIENCIA  O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en agravio del Estado Peruano, dice:
Que, habiéndose emitido la Resolución N° 2, en la audiencia de juicio oral de fecha 6 de junio de 2018, que declaró infundada la prescripción, la misma que fue apelada en el acto, cumplo con fundamentar la apelación, solicitando se declare la nulidad de pleno derecho de la citada Resolución por los siguientes fundamentos:
1°.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN N° 2
 Se ha violado el Estado Constitucional de Derecho, el debido proceso, la tutela procesal efectiva y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, haciendo prevalecer resoluciones judiciales interpretadas en forma arbitraria que me la impone por encima del imperio de la ley, lo que agravia el principio de jerarquía legal que establece el artículo 51° de nuestra Constitución en agravio de mi derecho a la defensas y al respeto de mi dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado, como paso a demostrar.
2°.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN N° 2
2.1 El juzgado unipersonal ha preferido aplicar la doctrina jurisprudencial de interpretación del artículo 339.1 del Código Procesal Penal. Mediante una concepción instrumentalizada de la Ley y ratifica la contradicción fáctica de los jueces, que lejos de administrar justicia en forma independiente, se han convertido en “mesas de partes de las fiscalías” como acertadamente expresó el Presidente de la Corte Suprema del Perú, en su primer mensaje a la nación y que los hechos demuestran que nada ha podido hacer para cambiar esa mentalidad, que acarrea la sobrecarga procesal y encarece la administración de justicia, siguiendo procesos en juicio oral (con pérdida de unos 3,500 dólares en promedio por cada caso), persiguiendo causas que no contienen alarma social y sólo para satisfacer el capricho de los fiscales, que por inercia, incapacidad o negligencia, no hicieron su trabajo oportuna y eficientemente y en lugar de sancionar al fiscal negligente, se castiga al inocente o beneficiado con la prescripción, persiguiéndolos con evidente violación del derecho a la defensa y al respeto de su dignidad, que consagra el primer artículo de nuestra Constitución, de lo que fluye que quienes tienen el deber de defender la legalidad y los intereses públicos, son los primeros en violar la ley.
2.2 En su afán por disimular la negligencia o incapacidad fiscal para denunciar en su oportunidad, el juez ha incurrido en una interpretación superlativamente errónea de la CASACIÓN Nº 383-2012-LA LIBERTAD, de fecha 15-10-2013, que en forma expresa, clara y terminante- como así lo expone el juez: “ha establecido como doctrina jurisprudencial de interpretación del artículo 339.1 del Código Procesal Penal en mención, que al haberse formalizado la investigación preparatoria se suspende el curso de la prescripción de la acción penal, el cual no puede prolongarse más allá de un tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario más una mitad de dicho plazo, como lo establece así el Acuerdo Plenario N° 03-2012/CJ-116, de fecha 26-03-12”  Y el juez ha resuelto en contradicción con lo que él mismo acabó de afirmar, declarando- porque así se lo dijo el fiscal en la audiencia de juicio oral “indica el Señor Fiscal, está establecido en el 14-01-2015, advertirnos que existe la causal de suspensión de la prescripción cuando se formaliza la investigación preparatoria, así advierte este Despacho, que del cuaderno de Formalización correspondiente a fojas 03, tenemos las disposición de Formalizar y continuar la Investigación Preparatoria mediante Disposición N° 02, de fecha 19-05-15, y de enero de a mayo del 2015, han transcurrido cuatro meses, suspendiéndose de esa fecha del 19-05-15 de la prescripción de la acción penal, para lo cual como le dije el Acuerdo Plenario correspondiente esta suspensión no durará más allá de plazo extraordinario para dicho delito, se tiene que los dos años, que es el máximo de la pena que establece el artículo 368° del Código Penal, sería su extraordinario tres años, y ese es el plazo que deberíamos tener en cuenta como marco de la interrupción de la prescripción, entendemos que a la fecha del 19-05-2018, esta suspensión ya ha finiquitado por lo que corresponde retomar el plazo que inicialmente se hizo de la prescripción que fue el 14-01-15 al 19-05-15 (cuatro meses), mas a partir del 15-05-18 estaríamos hablando que de unos seis meses aproximadamente de plazo de prescripción ordinaria para el presente caso Lo que constituye una arbitrariedad que viola el carácter de imperatividad y obligatoriedad de la ley, y estatuye el imperio de la arbitrariedad por lo que no tenemos por qué lamentarnos ni quejarnos por la violencia que domina este Estado, si en la práctica, son los jueces los que han establecido la ley de la selva: “hoc volo, sic juveo, sic pro ratione voluntas”, que es la causa del casos social, donde cada quien hace lo que le da su gana, imperando la ley del más fuerte y nos han hecho retornar, a la edad media, a un sistema de vida anterior a Cronwell.
2.3 En efecto, el juzgado administra justicia, pronunciándose a favor de los dichos incongruentes de un fiscal poco prudente, cuya necedad resulta irrefutable, afirmando que desde que el fiscal formaliza la acusación, se suspende eternamente los plazos de prescripción, y como no sabe qué significa “en todo caso”, que contiene el artículo 83° del Código Penal y como para el fiscal la expresión: “Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.” En su poca compresión lectora aduce que cuando se formaliza la acusación, siempre se suspende el plazo de prescripción y en todo caso se reinicia el conteo a partir del plazo en que se cumplió el plazo extraordinario de suspensión, que “como le dije el Acuerdo Plenario correspondiente esta suspensión no durará más allá de plazo extraordinario para dicho delito, se tiene que los dos años, que es el máximo de la pena que establece el artículo 368° del Código Penal, sería su extraordinario tres años, y ese es el plazo que deberíamos tener en cuenta como marco de la interrupción de la prescripción, entendemos que a la fecha del 19-05-2018, esta suspensión ya ha finiquitado por lo que corresponde retomar el plazo que inicialmente se hizo de la prescripción que fue el 14-01-15 al 19-05-15 (cuatro meses), mas a partir del 15-05-18 estaríamos hablando que de unos seis meses aproximadamente de plazo de prescripción ordinaria para el presente caso, por lo que estando a ello advierte este Órgano Jurisdiccional existiendo una suspensión de la prescripción de la acción penal el hecho delictuoso a la fecha no ha prescrito.” Lo que constituye una opinión insustentable en el artículo 83° de la ley penal, por lo que la Resolución deviene arbitraria y por ende, nula de pleno derecho.
Por lo que por imperio de la Ley, artículo 150° literal d) del D.L. 957, la resolución que agravia mis derechos constitucionales: el debido proceso, la tutela procesal efectiva y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la Resolución N° 2, deviene nula de pleno derecho.
3°.- ERRORES QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN N° 2
3.1 Se ha hecho una interpretación arbitraria de las siguientes norma penales:
Artículo 80° del C.P. que tiene previsto: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. La misma que concordada con el artículo 368° del C.P. legalmente prescribió la pena a los dos años de la comisión del delito, que el fiscal determinó fue el 14 de enero de 2015.
Artículo 83° del C.P. que determina: “Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. “Sin  Embargo”, según la RAE, “ se usa para indicar oposición a lo dicho anteriormente sin impedir lo que se enuncia 
Entonces tenemos que ““La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. “Pero, pese a lo que se ha dicho” la prescripción de que hablamos, por disposición del artículo 83° del C.P. “se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido”, haciendo la salvedad, que de todas formas, pese a quien le pese, le duela a quien le duela, sea lo que fuere, a lo sumo, hagan lo que hagan, pueden hacer lo que quieran, pero, no se puede sobrepasar las actividades fiscales o jurisdiccionales, una vez pasado el plazo señalado de conformidad con el artículo 80° que hemos citado y una mitad más al plazo máximo señalado por la ley. Lo demás es una necedad, un exabrupto, una nadería que no se puede tomar en cuenta.  
A esto hay que agregar que el sistema penal peruano no admite la analogía, por lo que cada caso es un tiempo, un espacio y una historia diferente, no un laberinto ideológico, donde el hombre se cosifica, se instrumentaliza el proceso y se trata cada caso con un rasero que arrastra a todos a un mismo nivel y se convierte a los jueces en robot, para quienes “no es computable” lo que dice la ley, y sólo es computable lo que dice un fiscal, por muy limitados que sean sus conceptos o su visión de la realidad.
En este sentido, se violó el artículo 1° de nuestra Constitución, que garantiza: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” Y se puede decir que introduce una posibilidad, de que la jurisprudencia es fuente del derecho y se abroga el artículo 51° de nuestra Constitución, que impone como única fuente del derecho a la Constitución y la ley: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado.”
De lo expuesto, resulta que el juez ha violado el artículo 103° de nuestra Constitución, que garantiza: “La Constitución no ampara el abuso del derecho.”, que fluye de la aberración de la lógica aristotélica, tomando como verdad un sofisma, “tenemos las disposición de Formalizar y continuar la Investigación Preparatoria mediante Disposición N° 02, de fecha 19-05-15, y de enero de a mayo del 2015, han transcurrido cuatro meses, suspendiéndose de esa fecha del 19-05-15 de la prescripción de la acción penal, para lo cual como le dije el Acuerdo Plenario correspondiente esta suspensión no durará más allá de plazo extraordinario para dicho delito, se tiene que los dos años, que es el máximo de la pena que establece el artículo 368° del Código Penal, sería su extraordinario tres años, y ese es el plazo que deberíamos tener en cuenta como marco de la interrupción de la prescripción, entendemos que a la fecha del 19-05-2018, esta suspensión ya ha finiquitado por lo que corresponde retomar el plazo que inicialmente se hizo de la prescripción que fue el 14-01-15 al 19-05-15 (cuatro meses), mas a partir del 15-05-18”, por lo que la conclusión: “por lo que estando a ello advierte este Órgano Jurisdiccional existiendo una suspensión de la prescripción de la acción penal el hecho delictuoso a la fecha no ha prescrito por lo que consecuentemente SE RESUELVE: Declarar INFUNDADA la PRESCRIPCIÓN” es falsa y por ende viciada de nulidad absoluta, aunado que el juez no sabe cuándo un recurso se declara fundado o infundado.
POR LO  EXPUESTO:
Al juzgado, pido concederme la apelación.
Pisco, 8 de junio de 2018.

jueves, 7 de junio de 2018

MODELO ELEVACION DE AUTOS USURPACION RETEXTOS SOBRE POSESIÓN


Caso  : 2106094502-2018-590-0
Fiscal Resp. : Gloria Elva Dávalos Mamani.
Secretario Fiscal: Williams Fredy Castillon Gómez.
SUMILLA: ELEVACIÓN DE ACTUADOS

A LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.
MANUEL WILLIAN PARIONA FLORES, en la denuncia de parte contra PLACIDA VALENZUELA VDA. DE VALDERRAMA, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de USURPACION previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 202° del Código Penal, dice:
Que habiendo sido notificado el 1 de junio de 2018, con la disposición  N° 02, de fecha Veintidós de mayo del año dos mil dieciocho, que dispone: DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA, al amparo del artículo 334.5 del Código Procesal Penal, no estando conforme con la disposición, solicito la elevación de actuados, con la esperanza que el superior en grado me haga justicia, por los siguientes fundamentos:
1° El fiscal responsable ha revelado falta de “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”, que determina el artículo 2° numeral 2) de la Ley N° 30483, LEY DE LA CARRERA FISCAL, que se aprecia de la lectura del CUARTO considerando de la Disposición 02 en la que se afirma; “El delito contra el Patrimonio en la modalidad de Usurpación en nuestro ordenamiento jurídico penal se encuentra previsto y sancionado en el artículo 202° del Código Penal en el que se señala: "Sera reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: 1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un  inmueble, destruye o altera los linderos del mismo (...)". Esta hipótesis delictiva se configura cuando el agente con la firme intención de apropiarse, adueñarse o adjudicarse del todo o parte de un inmueble, destruye, aniquila, demuele, rompe o derriba la marcación o señal que sirve de lindero.” Sin embargo y pese a que en el segundo considerando había afirmado: “la persona de Manuel Willian Pariona Flores en su condición de propietario, con la finalidad solicitar una constatación policial en el predio ubicado en el fundo "San Antonio", ubicado en el Distrito de San Andrés -Pisco: es así que, personal PNP de la referida se apersonaron al lugar de ios hechos, donde viene siendo víctima de usurpación de una parte de su terreno, donde se observó un cerco reciente hecho con alambres de púas y palos , refiere el denunciante que este cero lo ha hecho la señora Placida Valenzuela Vda. de Valderrama, porque está usurpando 5,5005.04 M2, de su propiedad los mismos que lo adquirió mediante compra y venta, refiere que la señora Placida Valenzuela tiene un lote de 7,100 M2, así como refiere que esta señora no le ha dejado el acceso de entrada y salida de su propiedad, refiere el denunciante que su terreno de 5,002.04M2 está debidamente inscrito en los Registro Público”, llega a la conclusión que se advierte en el SEXTO considerando: “De lo antes señalado se desprende que sobre el terreno, materia de la presente investigación, el agraviado Manuel Willian Pariona Flores,- nunca ha ejercido posesión alguna del Fundo "San Antonio" (bien inmueble materia de Investigación), si bien es cierto posee documentación que acredite su titularidad del predio materia de investigación; sin embargo, la otra parte también demuestra el mismo derecho de posesión, de tal forma al no haber ejercido posesión alguna previa a la fecha en que denuncian los hechos -15 de febrero del 2018-, no se encuentra presente uno de los elementos objetivos del tipo penal de Usurpación, el cual requiere una posesión previa por parte del presunto agraviado; lo que evidentemente no se advierte que haya sucedido en el caso de autos, conforme se infiere de los elementos de convicción obtenidos a lo largo de la presente investigación”; lo que deja en evidencia un total desconocimiento de la lógica jurídica, que viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que hace añicos el nuevo sistema procesal penal.
2° La fiscalía a faltado a sus deberes de investigar con Vocación de servicio a la sociedad y sentido de justicia, Capacidad para identificar y prevenir el delito y los conflictos sociales dentro del ámbito de su competencia, Rectitud y firmeza para conducir la investigación a su cargo y para defender la legalidad y el interés público, que impone el artículo 2° de la Ley N° 30483, Ley de la Carrera Fiscal, que se desprende de la perversión del sistema acusatorio peruano, que tiene como única fuente del derecho a la ley, y se ha incurrido en los vicios del código de procedimientos penales y peor aún, del Código de Enjuiciamiento penal, porque no se defiende la legalidad ni el interés público, ni se hace nada para prevenir el delito, utilizando como pretexto la doctrina y  la jurisprudencia, que NO SON FUENTES DE DERECHO, en el sistema de justicia peruano, como fluye de una correcta interpretación del artículo 51° de nuestra Constitución Política.
3° En efecto, si el artículo 202° del C.P. sanciona con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: 1. “al que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo”. Y la fiscal es consciente que los medios probatorios demuestran que la imputada “la persona de Manuel Willian Pariona Flores en su condición de propietario, con la finalidad solicitar una constatación policial en el predio ubicado en el fundo "San Antonio", ubicado en el Distrito de San Andrés -Pisco: es así que, personal PNP de la referida se apersonaron al lugar de ios hechos, donde viene siendo víctima de usurpación de una parte de su terreno, donde se observó un cerco reciente hecho con alambres de púas y palos , refiere el denunciante que este cero lo ha hecho la señora Placida Valenzuela Vda. de Valderrama, porque está usurpando 5,5005.04 M2, de su propiedad los mismos que lo adquirió mediante compra y venta”, hasta el estudiante menos sagaz de cualquier facultad de derecho comprende que los hechos aquí narrados, se adecuan a la hipótesis que contiene el artículo 202° inciso 1, resulta inexplicable y carente de toda justificación, que la fiscal afirme sin rubor: “En consecuencia en el presente caso la conducta atribuida a la denunciada no se circunscribiría al tipo penal exigido objeto de la presente investigación; por lo que corresponde archivar la presente investigación.” Lo que demuestra que nuestros fiscales no respetan para nada el artículo 159° de nuestra Constitución que determina que el Ministerio Público es el defensor de la legalidad, pero, si un fiscal, lejos de defender la legalidad, que en este caso está contenida en el artículo 202° inciso 1, del C.P. y deja en la impunidad al delincuente, mediante una motivación deplorable, no cabe duda que se viola el debido proceso, que me legitima para impugnar la aberración de la disposición fiscal.
4° El artículo 202° inciso 1, del C.P., dice en forma clara: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: 1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo” Esta norma, correctamente interpretada, no menciona para nada el término POSESIÓN, como aduce la fiscal, de lo que fluye que la disposición es nula de pleno derecho por estar fundamentada en un sofisma o una falacia, porque no es verdad que la norma penal citada tenga como supuesto normativo la POSESIÓN, lo que deja en evidencia la falta de comprensión lectora de la fiscal y la forma rara que se tiene para investigar un delito, buscando pretextos para dejar en la impunidad a sus autores, lo que a su vez deja en evidencia por qué hay tanta violencia en el país y por qué el M.P. se muestra incapaz para controlarla y eso, porque ni siquiera se lee la ley y se reproduce la jurisprudencia, como si estuviéramos en Estados Unidos de Norte América, donde la jurisprudencia sí es fuente del derecho.
5° En consecuencia, la disposición N° 2, adolece de falta de motivación. Al respecto cito el cuarto considerando de la CAS. Nº 171-2007-  LIMA NORTE. “El principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa; bajo este contexto, la resolución judicial no sólo debe estar motivada, sino también, la argumentación que ella contiene debe ser coherente, precisa y debe sustentarse en los medios de prueba correspondientes”. Y en este caso, no sólo se ha violado la ley, sino torcido el derecho, para dejar en la impunidad a la imputada, utilizando como pretexto la POSESIÓN, que no aparece por ninguna parte en el inciso 1 del artículo 202° del C.P. de lo que fluye que la justicia está en manos de quienes ni siquiera han tomado conocimiento del proceso y se ha aplicado ANALOGÍA, para resolver la denuncia, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del C.P. que tiene previsto: “ No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde. Pero como en el Perú cada quien hace lo que quiere, no sorprende que se haya aplicado la analogía, para calificar los hechos denunciados, y dejar en la impunidad a la autora del delito.
6° Y si la disposición carece de una motivación adecuada, por falta de comprensión de los hechos y por la ausencia de lógica para analizar con propiedad la ley aplicable al caso concreto, entonces no cabe duda que se violó la tutela procesal efectiva en mi agravio. La Tutela Procesal efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarto de la ley N° 28237, dispone: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” Lo que he demostrado que ha sido violado en mi agravio y en detrimento del valor justicia.
7°.- Y si ha violado mi derecho a la motivación y mi derecho a la tutela procesal efectiva, nadie, con dos dedos de frente, puede negar que se ha violado mi derecho al DEBIDO PROCESO, que garantiza el numeral 3 del artículo 139° de nuestra Constitución. El derecho fundamental al debido proceso es un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en su conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección que de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-PA/TC, Fj. 5). E tribunal constitucional, también ha señalado que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe tener” (STC 9727-2005-HC/TC, Fj. 7). Lo que ha sido violado en este caso concreto, porque lo expuesto por el fiscal responsable, ni tiene razonabilidad ni proporcionalidad, por lo que estoy legitimado para impugnar la decisión arbitraria que me causa agravio.
 AGRAVIOS QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN FISCAL.
Se ha violado mi derecho a la motivación de las resoluciones, mi derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, que garantiza el artículo 139° incisos 3 y 5 de nuestra Constitución, utilizando sofismas, falacias y pretextos, para dejar en la impunidad a la persona que adecuó perfectamente su conducta a la hipótesis que contiene el artículo 202° inciso 1 del Código Penal, habiendo destruido los linderos de mi propiedad y haber cercado con alambre de púes el terreno del que me ha despojado, para impedir que tenga acceso a mi propiedad, utilizándose como pretexto que no jamás he tenido posesión, como si la norma contuviera dicha condición para poder exigir el respeto de mis derechos, ante el despojo con expresa violación del artículo 70° de nuestra Constitución, que garantiza: “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza.” Y como no sé para el fiscal responsable qué significa “inviolable”, es que vengo en reclamar por mis derechos, a fin que la jurisprudencia aplicable al caso concreto, determine cómo se debe entender, comprender y aplicar el precepto constitucional, tomando en cuenta el artículo 103° in fine de la misma Constitución, que garantiza: “LA CONSTITUCIÓN NO AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO”
POR LO EXPUESTO:
A la fiscalía pido concederme la alzada de autos al Superior, donde espero alcanzar justicia, justa.
Pisco, 8 de junio de 2018.  

viernes, 25 de mayo de 2018

MODELO ELEVACIÓN DE ACTUADOS MP. NO FORMALIZA DENUNCIA


CARPETA FISCAL Nº 2017-60-0
FISCAL MARY MARLENE ROJAS JARA 
SUMILLA: ELEVACIÓN DE ACTUADOS.

A LA SEGUNDA FISCALÌA PROVIMCIAL CORPORATIVA DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE DERECHO PRIVADO “MUSEO ARQUEOLÓGICO PISCO”, en la denuncia contra un conjunto de personas que se reveló contra la sentencia emitida por el juzgado penal que condenó a los autores del delito de usurpación agravada y ordenó el lanzamiento de los usurpadores y la ministración de la posesión al que logró la sentencia favorable, confabulando para impedir que el juez cumpla su función, dice:
Que, habiendo sido notificado el 22 de los corrientes, con la Disposición N° 03, del 7 de marzo de 2018, emitida por la fiscal adjunta, de la segunda fiscalía penal corporativa de Pisco, Mary Marleny Rojas Jara que dispone: “no procede Formalizar ni  continuar con la presente investigación contra GUISELA BALLARTE OLIVARES”, y otras 22 personas que se metieron en el terreno cuando el juez fue a ejecutar el lanzamiento en el expediente N° 00179-2008-0-1411-JR-PE-01, por delito de USURPACIÓN, en su modalidad de DESPOJO, que reprime el artículo 202º numeral 2) del C.P., y elude emitir pronunciamiento en relación con el delito de VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que reprime los artículos 365° y 366° del C.P., al amparo del artículo 334° numeral 5) del D. Leg. 957, solicito la elevación de actuaciones ante el Superior, donde espero alcanzar justicia, por los siguientes fundamentos:
1.- ERRORES DE HECHO DE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA:
1.1 La Disposición fiscal de Mary Marleny Rojas Jara, resulta totalmente incongruente con lo que se afirma en el considerando cuarto: “Análisis del caso en concreto y valoración de los elementos de convicción recabados: Del análisis de los hechos se tiene que se imputa a los investigados los presuntos delitos de usurpación agravada y daños agravados, toda vez que los días 26 de enero de 2016 y 13 de junio de 2016, respectivamente, IMPIDIERON  QUE EL JUEZ PENAL DEL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE PISCO, REALICE LA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN EN EL PREDIO UBICADO EN LA AV. INDOAMÉRICA N° 101, DISTRITO DE SAN CLEMENTE- DERIVADO DE UN PROCESO PENAL SIGNADO CON EL EXP. N° 00179-2008-0-1411-JR-PE-01- mostrando su negativa de desocupar el inmueble, lugar donde los investigados han destruido los linderos, excavando zanjas, instalando columnas de concreto, plalos para sustentar esteras y plásticos, y hasta construcciones  de material noble- según refiere el propio denunciante- perjudicando el inmueble destinado para el uso público histórico y cultural”; que son actos innegables de usurpación y daños cometidos para impedir el lanzamiento y ministración de posesión, de lo que fluye la carencia absoluta de “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”, “vocación de servicio a la sociedad y sentido de justicia”, “Capacidad para identificar y prevenir el delito y los conflictos sociales dentro del ámbito de su competencia”. “Rectitud y firmeza para conducir la investigación a su cargo y para defender la legalidad y el interés público”. “Independencia y objetividad en el ejercicio de la función”. “Conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde desempeñe su función”. “Propensión al perfeccionamiento del sistema de justicia”, que impone el artículo 2° de la Ley de la Carrera Fiscal N° 30483, que la descalifica para defender la legalidad y a la sociedad, ante el vandalismo, la violencia y las injusticias.
1.1.1 En efecto, a la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, se le ha hecho un caos mental, comprender que los condenados en el expediente penal N° 00179-2008-0-1411-JR-PE-01, promovieron una invasión, en el terreno que posee el Museo Arqueológico Pisco, para oponerse a la ejecución de la sentencia, logrando que sea invadido por medio centenar de personas, entre las que se logró identificar a las personas denunciadas y otras que –en mayor número- se negaron a identificar ante el juez penal Jesús Martín De la Cruz Anchante, con el avieso fin de impedir la ejecución de sentencia, cuyo número, gritos, gestos y actitudes violentas, intimidaron al juez, al fiscal, al funcionario del Poder Judicial y hasta a los policías, por lo que los invasores –en ese momento- lograron despojar al Museo en mención, de la posesión ubicado en Av. Indo América Nº 101, San Clemente, Pisco, cometiendo un concurso real de delitos, esto es, incurrieron en varias acciones  delictivas, que son reprimidos como otros delitos independientes, pero obedeciendo a una sola resolución criminal, siendo éstos el delito de USURPACIÓN, en su modalidad de DESPOJO, que reprime el artículo 202º numeral 2) del C.P., en su forma agravada que sanciona el artículo 204º, numerales 2), 6), y párrafo final, del C.P.;  DAÑO AGRAVADO, que reprime el artículo 206º, incisos 1), 3) y 5) del C.P.; y, VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que reprime los artículos 365° y 366º del C.P. y la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, lejos de comprender el concurso real de delitos, eludió su obligación fiscal y se ha pronunciado por la impunidad de los autores, lo que deja en evidencia la omisión de los deberes de función que impone el artículo 33° numerales 1), 2), 3), 6) y 9) de la Ley N° 30483, incurriendo en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en dicha Ley, que afecta el decoro del Ministerio Público y la descalifica para perseguir el delito y defender la legalidad.
1.1.2 En tal sentido, llama poderosamente la atención, lo que aduce la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, en el segundo punto del considerando cuarto, Análisis del caso en concreto y valoración de los elementos de convicción recabados”, que resulta incongruente con la materia denunciada y los hechos que comprende el caso concreto, porque se aboca a justificar mediante un galimatías jurídico, la inmotivada disposición, que demuestra falta de un estudio crítico de la denuncia  y carencia de un análisis objetivo y razonado de los hechos en su conjunto, que deja en duda la imparcialidad, objetividad y razonabilidad de la fiscal encargada de la investigación, de los hechos, en su conjunto, y su propensión a una contemplación en abstracto y de manera aislada de lo que se le pone a la vista, como se aprecia del párrafo cuestionado.
1.1.3 De igual manera, queda en evidencia la falta de motivación de la disposición N° 3 de la fiscal Mary Marleny  Rojas Jara, que se aprecia en el punto tercero del considerando cuarto: “Análisis del caso en concreto y valoración de los elementos de convicción recabados”, que pretende hacer añicos el concurso real de delitos, para dejar en la impunidad a sus autores, quienes han atacado, con vis compulsiva, no sólo la posesión, sino a la función del juez ejecutor y han procedido a dañar la propiedad, cavando zanjas, haciendo modificaciones en los linderos y medidas perimétricas, con el propósito doloso de impedir la ejecución de la sentencia condenatoria por delito de usurpación, contra otras personas (instigadores de la invasión) de lo que se infiere la intervención de nuevos sujetos en la comisión de nuevos delitos, en concurso real de delitos, quienes, luego de impedir el lanzamiento, se aprovecharon de las circunstancias y se quedaron en el inmueble, despojando al poseedor, consumando el delito de usurpación y daños  y el delito de  violencia y resistencia contra la autoridad, para impedir que el juez y el fiscal ejerzan sus funciones, en cumplimiento de una sentencia consentida y ejecutoriada y la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, lejos de perseguir el delito y defender la legalidad y el orden público, se hace cómplice de los vándalos, para consolidar el despojo, que se hizo en presencia de la cara limpia y pelada del fiscal y del juez competente, y que ahora se entiende, que actuaron así, con la confianza de quedar impunes, por la corrupción del sistema de justicia, que no sabe analizar los hechos y menos interpretar la ley. Como consecuencia que los jueces que aprendieron con el código de enjuiciamiento penal, siguen transmitiendo sus conocimiento caducos  en las universidades, y no hay quien enseñe a las nuevas generaciones, lo que es un proceso, por lo que estamos fallando en la persecución del delito, como sucede en esta caso concreto, en que la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, por ignorar qué cosa es un concurso real de delitos, deja en la impunidad a los autores de un concurso grave de delitos, sin nada que justifique su actuar que corrompe la ley y el orden, razón por la cual, cada día hay más violencia en las calles, hay más delincuencia y menos efectos en la lucha contra la corrupción, pues los autores de los delitos, perseguibles de oficio, se sienten amparados por los fiscales, que son los que los deben perseguir. Como dice la Biblia: “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)
1.1.4 Igualmente, afecta la ley de la carrera fiscal, lo pura literatura que se aprecia en el punto cuarto del considerando cuarto: “Análisis del caso en concreto y valoración de los elementos de convicción recabados”, de la fiscal Mary Marleny Rojas Jara que llena de vergüenza ajena a los abogados litigantes, cuando vemos que la defensora de la legalidad y la perseguidora de los delincuentes, se pierde en las trampas de sus propios galimatías jurídicos, que no guardan congruencia con los hechos denunciados y las normas legales que le sirven de sustento, para aparentar ser muy conocedores del proceso, cuando la realidad muestra que falta preparación para (1) Defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. (2) Perseguir el delito con independencia, objetividad, razonabilidad y respeto al debido proceso. (3) Velar por la defensa de los derechos fundamentales y la recta impartición de justicia en el ejercicio de su función fiscal, que le impone el artículo 33° de la Ley de la carrera fiscal N° 30483, violada por la fiscal, en agravio de las víctimas de los delitos cometidos por una pluralidad de personas, a las que les tienen miedo, o tal vez, se les recibe dádivas, por lo que se elude actuar con energía, para imponer el principio de autoridad y el respeto por la ley.
1.1.5 En el colmo de la barbarie, la fiscal Mary Marleny Rojas Jara aduce, en el punto quinto, del considerando cuarto: “Análisis del caso en concreto y valoración de los elementos de convicción recabados”, que la culpa por la comisión del delito es del Museo Arqueológico invadido, porque “NO SE ENCONTRABA EN POSESIÓN DIRECTA PREVIA DEL INMUEBLE” lo que demuestra la absoluta falta de “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos.”, “Capacidad para identificar y prevenir el delito y los conflictos sociales dentro del ámbito de su competencia” y “Rectitud y firmeza para conducir la investigación a su cargo y para defender la legalidad y el interés público” que exige los numerales 2, 4 y 5 del artículo 2° de la ley de la carrera judicial N° 30483, pues es abominable error, considerar que el litigante, que acude al Poder Judicial en demanda de justicia y  espera la resolución judicial que ponga fin al proceso, sea castigado por respetar el orden jurídico y se le califique de tonto o negligente, por no haber utilizado un arma para desalojar a los invasores, de lo que fluye que la fiscal nos enseña que hay que reaccionar con violencia y a lo bestia mediante la venganza privada, cada vez que un ciudadano sufre una usurpación, debiendo sacar a como sea a los usurpadores, para mantener la posesión, o de lo contrario está bien hecho, que los invasores se metan en su terreno, por opa o tonto, que se limita a denunciar la usurpación y espera que los jueces, apocados o timoratos, como el del caso que nos ocupa, venza el miedo que tiene a los usurpadores y decida ordenar a la PNP, que a balazos, retire a los invasores que impiden la ministración de posesión. Esas palabras que ha pronunciado la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, demuestra que no tiene ni la más remota noción de lo que significan, o de lo contrario no habría hecho la absurda afirmación, que agravia todo sentido de justicia.   
1.1.6 Y ya no da vergüenza ajena, sino pena, que la fiscal Mary Marleny Rojas Jara afirme en el punto sexto del considerando cuarto: “Análisis del caso en concreto y valoración de los elementos de convicción recabados”, que: “los investigados lo han despojado con violencia y amenaza de la posesión del predio materia de litis, imputación  que no se encuentra corroborada con elemento periférico, toda vez que no se ha podido acreditar con documento idóneo la violencia o amenaza a que hace mención  el denunciante, además no ha precisado de qué manera los investigados han ejercido violencia (sobre la persona o bienes) y  amenaza contra su persona y demás intervinientes” de lo que fluye que la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, ni siquiera se ha molestado en leer la relación de medios probatorios ofrecidos, entre los que se encuentra: “3.8 ACTA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN de fecha 26 de enero de 2016, con objeto de probar que se frustró el lanzamiento y ministración de la posesión, por la cantidad de personas que ofreció resistencia con gritos y llantos, a la ejecución del acto ordenado por el juez penal, por lo que se advirtió a los usurpadores que desocupen el bien, porque a la próxima el lanzamiento sería ordenado con descerraje.” 3.9 ACTA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN de fecha 13 de Junio de 2016, con objeto de probar que fue impedida por varias decenas de personas que ofreció resistencia  a la ejecución del acto ordenado por el juez penal, quienes se comprometieron a dejar desocupado el inmueble usurpado a fin que en próxima diligencia judicial, el juez no tuviera necesidad de ordenar el descerraje, por el abandono que harían del terreno, en el término de una semana, por lo que se logró identificar con su nombre y DNI, a los usurpadores que asumieron el compromiso de desocupar el bien, y a algunas otras personas por su nombre, todos los cuales figuran en el acta de diligencia de lanzamiento y ministración de posesión y … ninguno ha dado muestra de arrepentimiento, por lo que estoy legitimado a denunciar los delitos que comprende la presente denuncia” Lo que pone en evidencia que la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, no tiene ni la menor idea de lo que significa vis compulsiva, ni vis absoluta, ni “elemento periférico”, lo que la descalifica para desarrollar una labor tan importante para controlar la violencia en las calles y reducir la delincuencia, y que pone de relieve por qué es imposible luchar contra la corrupción y ese tipo de flagelo que mantiene aterrada a la población.
1.1.7 De la misma manera, apena la poca capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos[1]. de la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, para quien, los hechos denunciados: (ver punto primero del considerando cuarto: “Del análisis de los hechos se tiene que se imputa a los investigados los presuntos delitos de usurpación agravada y daños agravados, toda vez que los días 26 de enero de 2016 y 13 de junio de 2016, respectivamente, IMPIDIERON  QUE EL JUEZ PENAL DEL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO DE PISCO, REALICE LA DILIGENCIA DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN EN EL PREDIO UBICADO EN LA AV. INDOAMÉRICA N° 101, DISTRITO DE SAN CLEMENTE- DERIVADO DE UN PROCESO PENAL SIGNADO CON EL EXP. N° 00179-2008-0-1411-JR-PE-01- mostrando su negativa de desocupar el inmueble, lugar donde los investigados han destruido los linderos, excavando zanjas, instalando columnas de concreto, plalos para sustentar esteras y plásticos, y hasta construcciones  de material noble- según refiere el propio denunciante- perjudicando el inmueble destinado para el uso público histórico y cultural”; lo cual ha sido contradicho por la misma fiscal en el séptimo punto del mismo considerando cuarto: “No ha narrado la forma y circunstancias en cómo ha sucedido los daños” de lo que deja en evidencia que la fiscal Rojas Jara, no tiene comprensión lectora y no conoce cuáles son sus funciones, lo que se aprecia del simple hecho –incontrovertible- que se ha demorado desde el mes de enero de 2016, sin haber atinado a realizar ningún acto de investigación que revele interés en el proceso, para emitir una disposición de archivo, totalmente desmotivada, incongruente y deficiente, que deja en evidencia que no conoce su oficio, es decir, NO SABE QUE ES LA TITULAR DEL PROCESO, que es la  que DIRIGE LA INVESTIGACIÓN, DESDE SU INICIO, y que debe darle vergüenza, admitir que después de dos años de nula investigación, afirme, (acusándose a sí misma) que “el denunciante no ha precisado cuáles han sido los daños causados a su propiedad, puesto que en los hechos de su denuncia no ha narrado la forma y circunstancias en cómo han sucedido los daños”, lo que significa que la fiscal ha actuado negligentemente en la investigación del delito, y no ha dispuesto que un perito haga la pericia que determine en qué momento, cómo, quién o quienes, y demás circunstancias, que corrobore los hechos denunciados, por cuanto LA LEY determina que debe tener “Rectitud y firmeza para conducir la investigación a su cargo y para defender la legalidad y el interés público” como manda el numeral 5) del artículo 2° de la Ley N° 30483, concordante con el artículo IV del Título Preliminar del NCPP, que lo instituye como titilar de la acción penal, por lo que tiene el deber de la carga de la prueba y está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Y da pena que a sabiendas que no ha pedido informe al Juez que presenció los hechos, no ha pedido informe al fiscal que se retiró asustado del lugar por temor a sufrir una pedrada o algún daño mayor, el día de los  hechos, no ha pedido informe a la PNP respecto al número de policías y a los tiros de arma de fuego que se escucha en el lugar para amedrentarlos, no se ha pedido a ninguno de los funcionarios que presente fotografías de cómo los vándalos portaban palos y herramientas, de cómo se cavaron zanjas para impedir el ingreso de maquinaria pesada para que demuela lo construido, después de haber actuado con total negligencia en el desempeño de sus funciones, pretenda echar la culpa de su falta de profesionalismo, a la víctima y con todo desparpajo, declarar que no existe prueba que haya cumplido con la carga de la prueba y por eso no sigue más la investigación penal, alegando que se ha abusado del plazo de la investigación, y que se ha vencido el PLAZO RAZONABLE, lo que demuestra a todas luces que se ha corrompido el sistema de justicia penal, esto es, la fiscal no hace absolutamente nada, durante dos años, en que tiene el deber de la carga de la prueba, y termina diciendo que se pasó el plazo razonable y que mejor quede todo en la impunidad. Eso, en cualquier foro, se llama corrupción en la administración de justicia, lo que me faculta a presentar el presente recurso de elevación de actuados, para que el superior, confirme la corrupción, o la corrija, para cumplir el slogan que aparece en el artículo 159° de nuestra Constitución.
2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA
2.1 La fiscal no ha aplicado el artículo 206°, que reprime “La pena para el delito previsto en el artículo 205 será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años cuando: 5. Es efectuado en bienes cuya entrega haya sido ordenada judicialmente”. Con el fin de dejar impunes a los autores del delito, lo que me legitima para impugnar la disposición.
2.2 La fiscal no ha aplicado el artículo 49° del C.P. que prescribe: “Cuando varias violaciones de la misma ley penal o una de igual o semejante naturaleza hubieran sido cometidas en el momento de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos de la misma resolución criminal, serán considerados como un sólo delito continuado y se sancionarán con la pena correspondiente al más grave. Si con dichas violaciones, el agente hubiera perjudicado a una pluralidad de personas, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave”. Con el fin de dejar impunes a los autores del delito, lo que me legitima para impugnar la disposición.
2.3 La fiscal no ha aplicado el artículo 365º del C.P., que reprime a: “El que, sin alzamiento público, mediante violencia o amenaza, impide a una autoridad o a un funcionario o servidor público ejercer sus funciones o le obliga a practicar un determinado acto de sus funciones o le estorba en el ejercicio de éstas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.” Con el fin de dejar impunes a los autores del delito, lo que me legitima para impugnar la disposición.
2.4 La fiscal no ha aplicado el artículo 366º del C.P., que reprime a: “El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años o con prestación de servicio comunitario de ochenta a ciento cuarenta jornadas." Con el fin de dejar impunes a los autores del delito, lo que me legitima para impugnar la disposición.
2.5 La fiscal no ha aplicado el artículo 60° del NCPP, que determina las “Funciones del Ministerio Público” y en forma imperativa: “1. El Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal.   2. El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.”, concordante con el artículo 61° cuyo numeral 2) impone, como deber del fiscal: “Conduce la Investigación Preparatoria. Practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado”, por lo que nada justifica su negligencia en el desempeño de la investigación penal, inclusive OMITIENDO sus deberes de actuar las pruebas y cargar con ellas.
3°.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN N° 3
            Se ha violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso penal, la motivación de las disposiciones fiscales, que garantiza el artículo 139° incisos 3 y 5 de nuestra Constitución, para dejar en la impunidad a sus protegidos.
POR LO EXPUESTO:
A la fiscalía pido concederme el recurso y elevar lo actuado ante el Superior, donde espero alcanzar justicia, justa.
Pisco, 25 de mayo de 2018.



[1] Artículo 2° inciso 2, de la Ley N° 30483