jueves, 17 de mayo de 2018

MODELO APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CORROMPIDA


EXPEDIENTE Nº  00413-2016-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA: BENDEZU PALOMINO
ESCRITO N° 5
SUMILLA: APELACIÓN SENTENCIA

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de MARINO QUISPE ALLCCAHUAMAN, en la demanda contra RENEE GARCIA VILLANUEVA, para que se declare el MEJOR DERECHO A LA POSESIÓN, de lote de terreno, dice:
Que, no habiéndose notificado la sentencia, en forma física, haciendo hilo y pabilo del artículo 155°-E  numeral 2, del TUO de la LOPJ, y como ya me cansé de luchar contra la corrupción, ante gente que no sabe qué cosa es eso[1], y siendo el caso que en secretaría dicen que la Resolución N° 10, que declara INFUNDADA LA DEMANDA de fojas 33 y siguientes, está colgada en el sistema, a fin de no perjudicar a mi defendido, dentro del plazo para hacerlo en este proceso de conocimiento, presento RECURSO DE APELACIÓN, con la esperanza que el Superior la revoque, por los siguientes fundamentos:
I.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:
1. El aquo no ha obrado en congruencia con lo declarado en la Resolución Nº 08; de Folios  78; que fijó como punto controvertido:
Determinar si la parte demandante cuenta con título que justifique y/o le reconozca Mejor Derecho a la Posesión sobre el LOTE DE TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO EN CALLE CATORCE DE SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26 DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO”; del Distrito de San Clemente, de la Provincia de Pisco y Departamento de Ica; frente al derecho que pueda ostentar la parte demandada. Determinar si la demandada Renee García Villanueva cuenta con título posesorio o de propiedad que oponga en mejor derecho al que pudiera ostentar la parte actora. Determinar si la demanda  es fundada o infundada o en el peor de los casos improcedente.
1.1 Esto significa que el juez debe emitir pronunciamiento única y exclusivamente respecto a los puntos controvertidos, por lo que en este caso, se circunscribe al LOTE DE TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO EN CALLE CATORCE DE SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26 DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO” Si se pronuncia sobre otro extremo, está violando el debido proceso.
1.1 En este sentido opera de pleno derecho, lo que dispone el artículo VII del título Preliminar del CPC, el juez “no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, como ha sucedido en este caso concreto, en agravio de mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, ítem más, con deplorable motivación de su resolución.
2.- El juez ha revelado las siguientes incongruencias.
2.1 No ha decidido el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, fundamentando la sentencia, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, en agravio de mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, con deplorable motivación de su resolución.
2.2 Es así que el aquo se apartó de los puntos controvertidos, que él mismo determinó. a) si la parte demandante cuenta con título que justifique y/o le reconozca Mejor Derecho a la Posesión sobre el lote de terreno para vivienda, ubicado en calle CATORCE de SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26 DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO”; del Distrito de San Clemente, Y única y exclusivamente sobre este único lote y nada más; frente al derecho que pueda ostentar la parte demandada. Y, si la demandada Renee García Villanueva CUENTA CON TÍTULO POSESORIO O DE PROPIEDAD QUE OPONGA EN MEJOR DERECHO AL QUE PUDIERA OSTENTAR LA PARTE ACTORA. Y, sólo y únicamente sobre este lote y ninguno otro más.
2.3 Lo contrario es una violación del debido proceso y abuso de autoridad;  lo que significa que en este caso concreto, el juez resolvió con violación del artículo VII del Título Preliminar del CPC, y además, con una motivación deplorable, por sus incongruencias, que viola no solo el debido proceso, sino también el artículo 50° inciso 6 del C.P.C. que es una norma imperativa, en mi agravio.
2.3.1 Así podemos notar que el aquo afirmó en el fundamento 5.4 “Aterrizando al caso concreto, cabe precisar que la posesión de hecho de la parte demandante no está en discusión en esta Causa, ciertamente se aprecia que la autoridad Municipal deja constancia que la parte recurrente está en posesión material del predio desde el día 26 de Diciembre del año 2014 así fluye de fs. 2;” Afirmación del aquo que está en consonancia con los puntos controvertidos.
2.3.2 Luego, el aquo afirmó en el fundamento 5.6 “La parte demandante dentro de sus argumentaciones sostiene que su título posesorio lo constituye la Constancia de Posesión de folios 2; al respecto, es verdad que esta documental la otorga la Municipalidad Distrital de San Clemente, y data del 26 de Diciembre de 2014” Afirmación que se encuentra dentro de los puntos controvertidos determinados por el propio juez, por lo que la sentencia contradice lo que él mismo afirma, sin justificación alguna, como se aprecia en la instancia de fallo, que acredita la falta de razonabilidad y objetividad del juez, que a los cinco minutos de hacer una afirmación, se olvidó que lo había dicho, emitiendo una sentencia incongruente, que viola lo que dispone el artículo 50° inciso 6 del C.P.C. y acarrea su nulidad, por imperio del artículo 122° inciso 3) del C.P.C.
2.3.3 El aquo afirmó en el fundamento 5.6: “de acuerdo a los artículos 27 al 30 de la Ley 28687 [Ley de Desarrollo Complementario de la Formalización de la Propiedad Informal, acceso al suelo y dotación de servicios básicos] y su Reglamento - Decreto Supremo N° 017-2006-VIVIENDA, establecen que: la Municipalidad Distrital en donde se ubique la posesión informal o la Municipalidad Provincial en caso se encuentre dentro del cercado, otorga a los posesionarios  Constancias o Certificados de Posesión solo para fines de “la factibilidad de servicios básicos del bien”, lo que debió analizar a la luz de sus puntos controvertidos y al artículo 2° del C.P.C., que nos hacer “aterrizar” en la realidad jurídica, que EL JUEZ NO SABE QUE- ESO (Constancias o Certificados de Posesión solo para fines de “la factibilidad de servicios básicos del bien) JUSTAMENTE- ES LO QUE TIENE QUE RESOLVER EN EL FONDO, o para mejor ilustrar al juez desubicado en el desempeño de su labor como juez, Eso es lo que SIGNIFICA “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.” Y que constituye el núcleo de toda actividad procesal. Por lo que de conformidad con los puntos controvertidos que el propio juez ha determinado y la norma jurídica invocada, está en la obligación de dar solución al conflicto de intereses intersubjetivo o de lo contrario NO ESTÁ CAPACITADO PARA ADMINISTRAR JUSTICIA.
2.4 Consecuentemente, es claro que el juez –sea por desconocimiento de lo que es un proceso judicial, sea por represalias en contra de esta parte que lucha por la justicia en contra de la corrupción- ha violado mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pronunciándose a favor de la otra parte, como se aprecia en los fundamentos y el fallo incongruente de su sentencia, no se sabe obedeciendo a qué causa, pues nadie, en pleno uso de sus facultades mentales, puede negar –lo que antes afirmó el juez- que el demandante ostenta un título otorgado por autoridad competente que demuestra POSESIÓN del LOTE DE TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO EN CALLE CATORCE DE SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26, DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO” de un Área de 111.24 M2., pues es un documento público otorgado por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.
2.5 En este caso concreto, nadie puede negar que el demandante cuenta con título que le reconoce Mejor Derecho a la Posesión, sobre un área de 111.24 m2., expedido por la Municipalidad Distrital de San Clemente, en uso de sus facultades administrativas, sobre el LOTE DE TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO EN CALLE CATORCE DE SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26, DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO”;  del Distrito de San Clemente. Nadie en su sano juicio puede negar que, ese título fue otorgado por autoridad competente y, nadie con sus neuronas en perfecto estado, puede negar que, ese título de posesión, NO queda invalidado por la expresión: “se expide la presente constancia de posesión a solicitud de la interesada para los fines que estime conveniente, la misma que no acredita la titularidad del predio”, como temerariamente y de mala fe, pretende el juez, como si fuera parte y no comprende que es un juez que tiene que administrar justicia, (para eso cobra un sueldo del Estado) resolviendo el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, puesta en su conocimiento. Incertidumbre jurídica que consiste, justamente, en  DETERMINAR SI LA CONSTANCIA ADMINISTRATIVA, adquiere seguridad jurídica, a través de un proceso de mejor derecho a la posesión, ante la incertidumbre causada por una tercera persona que aduce tener título sobre dicho inmueble, sin prueba que así lo acredite.
2.6 El juez ha perdido imparcialidad, que se aprecia de la simple lectura del fundamento 5.11 “Revisada la copia de la Sentencia Penal de folios  4, que siguió la agraviada RENEE GARCÍA VILLANUEVA por delito de USURPACIÓN contra Juana Yolanda Gómez Vilcapuma; se verifica que demuestra -contrario a lo que viene sosteniendo la parte demandante- que la hoy parte demandada fue desposeída de su fundo denominado “Ladeso” con fecha 26 de Setiembre del 2012, por parte de la acusada Juana Yolanda Gómez Vilcapuma y por otras personas más”; afirmación que no es gratuita, porque se ofreció de oficio, pese a la rebeldía de la demandada y con lo que objetivamente se comprueba:
2.6.1 No está comprobado el área que supuestamente posee la demandada “fundo denominado “Ladeso”, y nadie puede afirmar que esa área maquinada por el juez, se superponga sobre el área de 111.24 m2., LOTE DE TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO EN CALLE CATORCE DE SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26, DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO” en que el demandante construyó su vivienda hace años, sea de la demandada, pues como se aprecia en la Partida N° 40004265 de la Propiedad Inmueble de Pisco, otorgada por el Registro Público de Pisco, cuya área total del predio es de 955.6580 hectáreas, de la que el juez afirma que la demandada ha sido despojada, que tiene un área de 6.3300 hectáreas, corresponda al área lotizada por la Municipalidad Distrital de San Clemente, que comprende el lote de 111.24 m2, sea de la demandada, por lo que no me cabe duda que ahora los jueces son adivinos y “aterrizan” en la conclusión definitiva que el área lotizada por autoridad competente, de 111.24 m2; corresponde a la propiedad presunta de la demandada, SIN PRUEBA que garantice que lo que ADUCE el juez, corresponda a la VERDAD, lo que arroja dudas sobre su conducta, como consecuencia de su falta de imparcialidad, razonabilidad, objetividad y congruencia, lo que demuestra la violación del debido proceso en nuestra contra.
2.6.2 El juez no ha comprobado debidamente y con imparcialidad, objetividad, razonabilidad y congruencia, que el proceso penal seguido “contra la acusada Juana Yolanda Gómez Vilcapuma” también se haya seguido contra el demandante MARINO QUISPE ALLCCAHUAMAN, por lo que, obviamente, este juez abusó de su autoridad, citando hechos falsos, para  imponer al demandante los efectos de una sentencia en la que no ha sido parte. Ese abuso de autoridad, tampoco es gratuito, por lo que siento que estoy siendo sujeto de una injusticia peor que la que el TAS impuso a Paolo Guerrero.
2.7.3 Ahora bien, la conducta del juez, en manipular los hechos y la ley, a su antojo, para favorecer a la demandada, sin ningún criterio, nos hace pensar que igualmente, el otro juez, que conoció en la vía penal, también ha favorecido a doña RENEE GARCÍA VILLANUEVA, para aprovecharse de los servicios del poder judicial, para hacerse de un terreno que no tiene inscrito en el Registro Público y de esta manera poder inscribirlo gracias a la aquiescencia de los jueces, proclives al tráfico de terreno, como revela la conducta de los jueces involucrados en el tema, que hacen propietaria da quien no ha acreditado CON PLANOS, y con la inscripción en el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, conforme a lo dispuesto en los artículos 1212° y 1213° del C.C. otra cosa, es faltar a la verdad y perder imparcialidad, pues, como hacen los jueces, cuando se trata de mi persona, invocan el brocardo “dura lex, sed lex”, pero cuando hay determinadas simpatías – antipatías- se hace de la ley un ardite.  
2.7.4 La afirmación que antecede, la acredito con lo que el aquo ha determinado en el numeral 5.3, de la sentencia: “Asimismo, se admitieron los siguientes medios probatorios de la demanda:
a)         El punto 1-A,  de folios 2, copia de Constancia de Posesión. (Es de aplicación el artículo 188° del C.P.C.)
b)         El punto 1-B de folios  3, Declaración Jurada de Posesión de Inmueble. (Es de aplicación el artículo 188° del C.P.C.)

c)         El punto 1-E de folios 16, copia de la Resolución de Alcaldía N° 1503-2014MDSC/ALC de fecha 30 de Diciembre del año 2014. (Es de aplicación el artículo 188° del C.P.C.)
d)         El punto 1-G de folios  24, copia de Recibo de Agua Potable y Alcantarillado de fecha Mayo del 2016. (Es de aplicación el artículo 188° del C.P.C.)
e)         El punto 1H de folios  25, copia de Plano de Ubicación de la Asociación de Vivienda Carlos Palomino Sotelo Grupo 5. (Es de aplicación el artículo 188° del C.P.C.)
Y, de oficio se admitió la copia simple de la Sentencia Penal N° 05 de fecha 25 de Agosto del 2015 que obra a fs. 04 y siguientes, la cual no comprende al demandante, ni al área de 111.24 m2., en que tiene construida su vivienda, ni demuestra que la demandada tenga título de propiedad o posesión sobre dicha área, por lo que dicha prueba, es inválida, en aplicación del artículo 194° del C.P.C.: “Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.”  Norma que fue hecha añicos por el juez para favorecer a la demandada) 
 2.7.5 Mi afirmación de que el juez hace lo que quiere con la administración de justicia, la demuestro con lo que el aquo aduce en el numeral  5.5 de su incongruente sentencia: “Del examen minucioso de los documentos presentados por don  MARINO QUISPE ALLCCAHUAMAN y admitidos por este Juzgado, se advierte que ninguno de ellos tiene peso probatorio contundente que tienda demostrar que la acción posesoria que nos ocupa esté siendo intentada por un poseedor legítimo, esto es, con título posesorio y de buena fe”. Aquí se nota la falta de criterio para resolver, pues el juez hace una afirmación contundente, y peca de sofisma, por cuanto, no menciona cuáles son los hechos que controvierten la verdad incómoda (para él) del artículo 190° del C.P.C, que determina que los medios probatorios se refieren a los HECHOS, que sustentan la pretensión, la misma que fue determinada por el juez, exclusivamente referida, sólo y únicamente a: “Determinar si la parte demandante cuenta con título que justifique y/o le reconozca Mejor Derecho a la Posesión sobre el LOTE DE TERRENO PARA VIVIENDA, UBICADO EN CALLE CATORCE DE SETIEMBRE, MANZANA 1, LOTE 26, DE LA ASOCIACIÓN DE VIVIENDA “CARLOS PALOMINO SOTELO, GRUPO CINCO”; del Distrito de San Clemente, de la Provincia de Pisco y Departamento de Ica; frente al derecho que pueda ostentar la parte demandada”, No se sabe de qué galera de mago el juez sacó la perversión legal: “se advierte que ninguno de ellos tiene peso probatorio contundente que tienda demostrar que la acción posesoria que nos ocupa esté siendo intentada por un poseedor legítimo, esto es, con título posesorio y de buena fe”, lo que confirma el dicho: “cuando uno tiene por juez al demonio, hay que llamar a Dios como abogado”, que en la Biblia está escrito: ““¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10) Y Mixán Mass denomina “Inferencias incorrectas”, que se presenta durante la cotidiana actividad cognoscitiva, sea por olvido o desconocimiento, o, por venganza de los envidiosos, que odian al que sabe. Así, Mixán Mass ilustra[2]; “Según los lógicos, las causas específicas de las inferencias incorrectas son: b) “por errores lógicos o por la infracción deliberada de los principios y reglas de inferencia  que vician el proceso de demostración aun cuando la tesis materia de la demostración sea verdadera. Así resultan los paralogismos y las falacias. Constituye un deber y un ideal evitar errores e infracciones durante el proceso discursivo. Sin embargo, el simple propósito de no cometer incorrecciones durante el razonamiento  no es suficiente, pues se requiere además del debido cuidado conocimiento de las leyes y reglas lógicas así como una constante práctica en la aplicación de éstas.”, con lo cual dejo en evidencia la conducta arbitraria del aquo, que me legitima para apelar.
2.7.6 De la misma manera, fluye del sofisma; “5.13 Cabe abundar a lo precedente que de una lectura de la sentencia penal, se tiene que el Juez Penal para condenar tuvo en consideración la prueba documental denominada “Copia Venta otorgada por Francisco Eduardo Camino”; ahora bien, si contrastamos este dato con lo que se afirma en la demanda de Mejor Derecho a la Posesión, esto es, en cuanto al extremo “que don Francisco Eduardo Camino Boggio celebró contrato de compra venta con Buri Marino Dávila Arteaga y Renee García Villanueva respecto de predio de mayor extensión” - que a decir del demandante MARINO QUISPE ALLCCAHUAMAN sería presuntamente simulado-, permite colegir indiciariamente que la hoy demandada Renee García Villanueva –AL PARECER- OSTENTARÍA título posesorio (acto jurídico de compra venta) respecto al predio de mayor extensión en la que ESTARÍA incluido el Lote de terreno del hoy demandante”; Esta afirmación, demuestra que el juez da por seguro y verdadero, el “acto jurídico de compra venta” utilizado en el proceso penal que le sirve de base y que es apodíctico, su falacia: “la hoy demandada Renee García Villanueva –AL PARECER- OSTENTARÍA título posesorio” Sin prueba que lo corrobore, violando así el principio “onus probando”, que contiene el artículo 196° del C.P.C., que deja en evidencia su parcialidad a favor de la demandada, y su poco conocimiento de lo que es “administrar justicia”, que me legitima para apelar el mamotreto arbitrario, incongruente e ilógico, que pervierte la justicia y todo intento de explicar lo que para los jueces significa “producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos”.
2.7.6.1 Esta es la primera vez, en el Derecho procesal peruano y mundial, y la primera vez, en mi vida profesional, que veo que las expresiones: “ESTARÍA”, (condicional) “AL PARECER- OSTENTARÍA” y otras igualmente dudosas, producen certeza en la cabeza de nuestro juez, lo que me legitima para apelar, por la violación del debido proceso.
2.7.6.2 Esta es la primera vez, en mi vida profesional, que veo que un juez, ante un supuesto contrato, hace valer sus efectos contra terceros, a conciencia que no está inscrito en el Registro Público, lo que deja en evidencia que el juez IGNORA, o no sabe interpretar, el artículo 1363° del Código Civil, cuando dice: “Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos” Por lo que no se puede hacer valer los efectos de un contrato privado, no inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, ante mi defendido.
2.7.6.3 Esta es la primera vez, en mi vida profesional, que veo que un juez, hace valer, frente a terceros, un título no inscrito y por tanto, que no es de conocimiento público, con lo que ha demostrado que IGNORA o no sabe interpretar, el artículo 978° del C.C., pues la Partida N° 40004265 demuestra una extensión de 955.6580 hás., y García Farfán tiene un área de 229.2000 hás. La Negociación Agrícola El Porvenir  S.A. ha independizado a su favor un área indeterminada, Yrigoyen Salas, ha adquirido 28.3200 hás La Dirección de Reforma Agraria se ha independizado 8.1320 hás..- Camino Bogguio ha adquirido un sobrante de 619.9840 hás,  y García Farfán un área de 296.1440 hás,, de tierra de cultivo y 333.8400 hás de  huacas  salitradas, que demuestra que se trata de un terreno indiviso, no se comprende de dónde saca el juez la falsa declaración, de que los 111.24 m2 del demandante, son propiedad de la demandada, a menos que previamente se haya coludido con ésta, para dar por cierto de oficio, que es propietaria de 111.24 m2 de un área de mayor extensión de 955.6580 has., que no consta haber sido dividido, por lo que opera el artículo 978° del CC.: “Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto sólo será válido desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto.” Y el juez no puede sacar, fuera de su galera de mago, un medio probatorio que acredite en qué momento se adjudicó el bien a favor de “la hoy demandada Renee García Villanueva –AL PARECER- OSTENTARÍA título posesorio”, a menos que el juez tenga ojo biónico, para determinar que el área poseída por el demandante, en que tiene construida su vivienda, está dentro de la copropiedad indivisa de 619.9840 hás, de  Camino Boggio, restando el área de 296.1440 hás,, de tierra de cultivo y 333.8400 hás de  huacas  salitradas,  adquiridas por García Farfán.
2.8 Si esto es así entonces, no se verifica en rigor un tracto sucesivo que avale la formalización por parte del poder judicial (este juzgado civil de Pisco) de un acto privado, que no comprímete al demandante y a quien es imposible que alcancen sus efectos, razones por la cuales estoy legitimado para apelar el arbitrio judicial, que viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso, toda vez que el juez hace de abogado de la demandada y actúa de oficio, violando la ley procesal, un documento que carece de las formalidades y obligaciones contractuales y haga valer un contrato privado que no cuenta con los documentos idóneos correspondientes, a efecto de que –después- lo puedan ejercer válidamente ante terceros, y no con documentos de dudosa procedencia, pero sin la mayor eficacia y contundencia para los actos que tengan que efectuarse en el trafico jurídico; por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 196º y 200º del Código Procesal Civil, a contrario sensu, corresponde revocar la recurrida y reformarla, declarando fundada la demanda.
II ERRORES DE DERCHO:
2.1 En este caso, se inaplicó el artículo 50° incisos 2, 4 y 6, del C.P.C. faltando a sus deberes de imparcialidad, para favorecer a la demandada con una sentencia incongruente.
2.2 Se inaplicó el artículo 194° del C.P.C. que dispone que sólo “Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad. Lo que fue violado de mala fe, para favorecer a la demandada con una sentencia de favor, sin prueba que acredite que la demandada tiene derecho sobre el lote de terreno de 111.24 metros cuadrados en donde el demandante tiene construida su vivienda.
2.3 Se violaron los artículos 196º y 200º del C.P.C. que dispone que la carga de probar corresponde a quien contradice alegando nuevos hechos. Y como el juez no ha logrado probar que lote de terreno de 111.24 metros cuadrados en donde el demandante tiene construida su vivienda, se encuentra dentro de un terreno de propiedad de la demandada, y el juez no ha logrado contradecir la verdad de los hechos expuestos en la demanda, que están debidamente demostrados con los medios probatorios actuados en el proceso, entonces opera de pleno derecho el artículo 200° del C.P.C., debiendo declarar fundada la demanda, por contrario sentido de la ley citada.
2.4 Se ha inaplicado el artículo 1363° del Código Civil, que dice: “Los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos” Por lo que constituye un abuso de autoridad hacer valer los efectos de un contrato privado, no inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, en contra de mi patrocinado.
2.5 Se ha violado el artículo VII del título Preliminar del CPC, que dispone que el juez “no puede ir más allá del petitorio, ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”, lo que ha hecho en agravio de mi patrocinado, que demuestra la violación del debido proceso.
2.6 El juez ha violado el artículo III del Título Preliminar del C.P.C. que dispone IMPERATIVAMENTE: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.” Y como el aquo ha revelado no tener capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de este caso concreto[3]; enredándose en sus propias limitaciones, para resolver el conflicto de intereses, no pudiendo dar el perfil de  juez para eliminar la incertidumbre jurídica puesta en su conocimiento, no me cabe duda que ha violado el debido proceso, en agravio de mi patrocinado.
2.7 El juez ha violado el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C. que dispone IMPERATIVAMENTE: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”. Y como está probado en este caso concreto, que el juez ha actuado como abogado de la demandada, citando hechos y pruebas falsas, faltando a sus deberes de Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso, que le impone el numeral 1 del artículo 34° de la ley N 29277, que lo descalifica para administrar justicia, puesto que ni siquiera se ha dado cuenta que ha violado el debido proceso, en agravio del demandante.
2.8 El juez ha violado el artículo 188° del C.P.C. que dispone: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.” Y que el juez ha pervertido para favorecer a la demandada con una sentencia carente de toda razón para explicarla, lo que constituye una violación del debido proceso.
2.9 En consecuencia, el juez ha violado su obligación de administrar justicia con justicia y respetando los principios de tutela procesal efectiva, el debido proceso y  la obligación de motivar las resoluciones judiciales, con razonabilidad, objetividad y proporcionalidad, en agravio de mi patrocinado.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme la apelación de la sentencia que no me ha sido notificada conforme a Ley y que tengo que apelar para impedir que la corrupción en la administración de justicia, vaya a perjudicar a mi patrocinado, acusándome de negligencia, como se hace cuando se comete una injusticia, como sucedió con Paolo Guerrero, en el TAS.
OTROSI DIGO: Varío domicilio procesal a la calle DOCTOR ZÚÑIGA N° 275, Pisco.
ANEXOS:
5.A Comprobantes de arancel judicial por apelación de sentencia
5.B Cédulas de notificación.
Pisco, 17 de mayo de 2018.


[1] El hombre mediocre, José Ingenieros. “nadie piensa donde todos tragan”
[2] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)


[3] Inciso 2, del artículo 2° de la ley 29277

MODELO HABEAS CORPUS CONTRA FISCALES CALUMNIADORES Y JUECES PARCIALIZADOS


EXPEDIENTE N°
ESPECIALISTA: :
ESCRITO N° 1
SUMILLA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.

AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.
xyz con D.N.I. Nº 222etc y domicilio real en Km. 20 Carretera Pisco-Paracas, señalando domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla SINOE 7821, dice:
Que presento HABEAS CORPUS contra don RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, con domicilio en Avenida San Martín Nº 750 Pisco y contra PERCY CORTEZ ORTEGA, juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, por haber violado el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, cometido por el fiscal  en el expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, como paso a fundamentar.
1º.- SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA. Se violó el artículo 1º de nuestra Constitución.
1.1 El derecho está reconocido en el artículo 1º de nuestra Constitución, como fin supremo de la persona humana.
1.2 Esto significa que toda autoridad, policial, fiscal y judicial, se tiene que subordinar a este sagrado derecho, por lo que no cabe ni el arbitrio, ni la discreción  de quienes tienen la obligación de acusar e investigar los hechos que incriminan a una persona, respetando la presunción de inocencia, como principio de toda acción penal, o se estaría violando el derecho constitucional que garantiza el artículo 2º  numeral 24, literal e) de nuestra Constitución.
1.3 Sin embargo, el fiscal y juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco demandados lejos de hacer una correcta interpretación de la ley –artículo 384° segundo párrafop- del Código Penal, persisten en hacer una interpretación arbitraria de la ley, persiguiéndome como autora del delito contra la Administración Pública –modalidad de colusión agravada, a sabiendas que el hecho incriminado NO LO HE COMETIDO, ya que no existe ni una mínima prueba que demuestre que en el acto inocente de contrato civil con la Municipalidad Distrital de Paracas, por arrendamiento de local comercial, de S/. 700.00 mensual, se haya defraudado con un céntimo al Estado, de lo que se infiere que los fiscales y jueces, en esta provincia, tienen por regla la PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD, y por  ende, las personas inocentes, tenemos que demostrar la inocencia en juicio oral, para ser absueltos de las acusaciones calumniosas, que violan el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú,
1.4 En efecto, el fiscal RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, me denunció en el expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, por delito de COLUSIÓN AGRAVADA, en agravio del Estado, NO OFRECIENDO COMO MEDIO PROBATORIO, la PERICIA CONTABLE, que demuestre que se cumplió la hipótesis normativa del artículo 384° del Código Penal, esto es, que se DEFRAUDÓ al Estado con al menos un céntimo, pero no, SIN PRUEBA DE LA DEFRAUDACIÓN, se me persigue tenazmente, desde el año 2014, por un delito que no he cometido, conforme a los medios probatorios que entregué al fiscal acusador, constando en la carpeta fiscal que he pagado, mes a mes, hasta el último céntimo del alquiler, fijado en S/. 700.00 mensuales por la autoridad correspondiente. El juez, COMO SUCEDE SIEMPRE EN EL CONTROL DE ACUSACIÓN, SE COLUDE CON EL FISCAL Y NO EJERCEN NINGÚN CONTROL SOBRE LA ACUSACIÓN FISCAL Y PONTIFICAN LA ACUSACIÓN, PERSIGUIENDO A INOCENTES, con lo que se cumple la palabra de la Biblia: (Eclesiastés 3: 16 a 19) 16. Vi otras cosas bajo el sol: en vez de derecho se encuentra la injusticia; en la sede de la justicia se sienta el malvado. 17. Y me dije a mí mismo: Dios juzgará al justo y al malo, pues hay tiempo para todo, y nada escapa a su juicio.
1.5 Con notable viso de obsesión subjetiva, que hace perder imparcialidad, el fiscal ha cometido un grosero error de interpretación de la ley, analizando los hechos arbitrariamente y aplicando el artículo 384° del C.P. a su capricho.
1.5.1 En efecto, SI el artículo 384° del C.P. reprime a: “El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en las contrataciones y adquisiciones de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años; inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.” Y, en todo el proceso investigatorio no se ha aportado ni siquiera un medio probatorio que certifique que se ha DEFRAUDADO  PATRIMONIALMENTE al Estado, ENTONCES, no cabe duda que se está violando el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú.  
1.5.2 En efecto, la acusación  fiscal, no cumple los requisitos previstos en el artículo 349° del NCPP, sin hacer constar las circunstancias precedentes, concomitantes y consecuentes, del hecho imputado, y todo el mamotreto se sustenta únicamente en el numeral III “IMPUTACIÓN DELICTIVA”; “Se incrimina al imputado PASCUAL YAURICASA TORNERO, que, en su condición de alcalde de la Municipalidad del distrito de Paracas, haber concertado con la ciudadana FELÍCITA LORENZA GUERRA SOLÍS, para que ésta sea favorecida con el alquiler irregular del inmueble denominado autoservicio y centro comunitario ubicado en la Av. Los Libertadores S/n. del distrito de Paracas- Pisco, (altura del Km. 15, Carretera a Paracas) de propiedad de la Municipalidad agraviada Con lo cual no se sabe si existió un acuerdo previo entre la autoridad acusada y la ciudadana, en qué consistió el acuerdo, y cómo se concertaron para DEFRAUDAR a la Municipalidad. No se dice en qué forma, en qué monto y en qué circunstancias se produjo la DEFRAUDACIÓN, y se ocultó que el contrato firmado, fue la CONTINUACIÓN de los contratos de alquiler, que desde hace 28 años, se venía celebrando cada vez que se renovaba la elección de los alcaldes, de lo que fluye la violación del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú.
2º.- SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Se violó el artículo 139º inciso 3 de nuestra Constitución Política.
2.1 En el detalle que antecede, está la violación del debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus, por cuanto, el artículo 384º del Código Penal, está ubicado en el TITULO  XVIII DELITOS CONTRA  LA ADMINISTRACION PUBLICA CAPITULO II DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, SECCION  II CONCUSION, lo que determina que sea un DELITO ESPECIAL, que tiene como autores UNICQMENTE A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, de lo que fluye que tanto el fiscal como el juez denunciados, han cometido un doble abuso de autoridad en mi contra: Se me tiene como autora de un delito FALTANDO UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE LA PROPIA LEY PENAL CONTIENE, esto es el verbo rector DEFRAUDAR, patrimonialmente; y por otro lado, se me tiene como autor de un delito ESPECIAL, que persigue SOLO Y UNICAMENTE, a los funcionarios o servidores públicos, que causan perjuicio económico al Estado, lo que deja en evidencia un claro abuso del derecho, (que la Constitución no ampara) por lo que nadie puede negar que fiscal y juez abusivos, han violado el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú.
2.2 En consecuencia, no cabe duda que tanto el fiscal como el juez denunciados, han vulnerado el debido proceso, incurriendo en vicio previsto en el artículo 2º numeral 24) literal d) de nuestra Constitución que garantiza  “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.”  Por lo que no cabe duda que han violado el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú.
2.3 El fiscal, así como el juez, han actuado con total falta de comprensión lectora, violando el artículo 284º del Código Penal que solamente un abogado novato o un provisional puede cometer, pues un profesional que se respeta, sabe que para que exista delito de COLUSIÓN, tiene que haber DEFRAUDACIÓN PATRIMONIAL, y si NO HAY DEFRAUDACIÓN, NO HAY DELITO, PORQUE NO SE PUEDE PROBAR EL DOLO; de lo que fluye la violación del debido proceso, que lleva ínsito el abuso de autoridad en mi agravio, de lo que presumo que hay algo más que un simple interés profesional, en llevarme a proceso penal, lo que permite que mi abogado afirme: “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido” (Habacuq 1:4)
2.4 Consta  en la audiencia de control de acusación, que pese a los vicios enunciados precedentemente, el juez Percy Cortéz Ortega, ha rechazado malamente la excepción DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN presentada por mi parte y denegó los medios probatorios ofrecidos por mi parte para probar mi inocencia,   por lo que no encontrando explicación lógico jurídica por la cual el fiscal decida formalizar denuncia por delito de colusión grave, en mi contra, ni por qué el juez de investigación preparatoria ha hecho suyo, íntegramente el requerimiento de acusación y no pudiendo probar que existe algo más que un simple celo en el cumplimiento de sus funciones, estoy legitimada para interponer el presente habeas corpus, por considerar que fiscal y juez denunciados, violan el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú.
2.5 Es así que pongo de relieve la violación del artículo 61º numeral 2) del D. Leg 957, siendo sospechoso que el fiscal haya investigado limitándose a una contemplación de los hechos en abstracto, negándose a indagar las circunstancias que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad de la imputada, lo que deja en duda el decoro del Ministerio Público y echa dudas sobre la imparcialidad del juez, inclinando la balanza hacia un lado, en perjuicio de su deber de imparcialidad, que le impone la ley N° 29277 por lo que me siento legitimada para interponer el hábeas corpus en contra de dicho fiscal, en contra del juez denunciado y en defensa del debido proceso, vulgarmente violado en mi contra, acusando a una inocente haciéndola pasar como culpable de un hecho que no cometió, invirtiendo la escala de valores, para someterme a un proceso con costumbres ancestrales, donde predomina la presunción de culpabilidad y se desconoce por completo los DD.HH.
3º.- SE HA VIOLADO EL DERECHO AL RESPETO DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA. Se violó el artículo 1º de nuestra Constitución.
3.1 La Declaración Universal de los DD.HH., así como de los Pactos de la ONU sobre los Derechos Civiles y Políticos y los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus respectivos Preámbulos reconoce que la DIGNIDAD es inherente a todas las personas y constituye la base de los derechos fundamentales, por lo que se ha convertido en el valor básico que fundamenta la construcción de los derechos de la persona como sujeto libre y partícipe de una sociedad.
3.2 La DIGNIDAD humana, se ha incorporado al ordenamiento jurídico de la Nación predominantemente en el marco del reconocimiento que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución, por lo que podemos definir la dignidad como “la excelencia que merece respeto o estima” Definición escueta y precisa que muchos policías, fiscales y jueces, ignoran por completo, sea por falta de estudios, sea porque no la guardan, no la practican ni la viven, por lo que como no saben qué es la dignidad, la atropellan sin ningún escrúpulo, como pasa en este caso concreto.
3.3 En tal sentido, es muy raro que se respete esta norma constitucional que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución y lejos de subordinarse a este principio superior y anterior al Estado, la gran mayoría de funcionarios y autoridades cree que ser malo, es principio de autoridad, no saben ni por aproximación que ser malo, es todo lo contrario al principio elemental del derecho: “NO HACER DAÑO A NADIE y por eso no se respeta el Estado Constitucional de Derecho, que exige a la autoridad someterse a la Constitución y a la Ley, como únicas fuentes de derecho que reconoce el artículo 51º de nuestra Constitución.
3.4 Es así que lo provisional se ha convertido en la obligación o imperio de la ley, y se pretende combatir la delincuencia, aplicando el criterio burlesco que nace de los vicio del Código de Enjuiciamientos Penales: “Tienes razón, pero vas preso” que es todo lo contrario al respeto de la dignidad de la persona humana.
3.5 En tal sentido, al no haberse ejercido con eficiencia, e imparcialidad, mi derecho a la presunción de inocencia, como parte del respeto de mi dignidad, se ha pisoteado mi dignidad como persona humana, obligándome a gastar dinero en defenderme ante una imputación falsa, una calumnia que nace de quien está obligado a defender la legalidad, con el agravante que amenaza mi DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24, del artículo 2º de nuestra Constitución Política, que me legitima para presentar el habeas corpus, por violación del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú.
3.6 Libertad que desconoce el fiscal acusador, quien no sabe que la libertad es un estado de plena conciencia del ser humano que le permite decidir y ser responsable por sus decisiones y conducta. La libertad posibilita al hombre elegir entre el bien y el mal y hacerse cargo de las consecuencias de su elección, por lo tanto está en la categoría de valores superiores del ser humano, por lo que su privación debe estar fundada en muy graves elementos de convicción, que vincule a la persona humana, con un hecho ilícito, bien delimitado y debidamente probado.
3.7 En el caso Lori Berenson, la Corte Interamericana consideró: “El artículo 7 de la Convención Americana establece que: 1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, […].” Norma internacional que se amenaza violar en mi agravio.
3.8 En este caso concreto, además de violarse la norma internacional, para justificar la acusación mendaz, contra una persona inocente, el fiscal ha tomado como elementos de convicción datos carentes de objetividad, subjetivos, veleidosos o arbitrarios, que han presionado en los sesos, para actuar bajo móviles oscuros y deleznables, que el juez deberá esclarecer, bajo un test de razonabilidad que explique, por qué el fiscal denuncia como delito una falta, por qué el fiscal tramita la falta ante un juez de investigación preparatoria y por qué el fiscal se empecina en hacer gastar al Estado casi 4 mil dólares en un proceso penal condenado al fracaso. La respuesta a esa pregunta demostrará cuánta corrupción hay en el sistema de justicia y por qué se llena de gente las cárceles, cuando los delincuentes no son perseguidos por los fiscales y lucran a expensas de esta sociedad desprotegida.
4º.- SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Consustancial con el derecho a la libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, garantiza que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, por lo que se debe respetar todos los derechos humanos citados hasta aquí, a fin de demostrar que vivimos un estado democrático y constitucional de derecho y no es una sociedad vengativa y arbitraria, protectora de delincuentes, donde se invierte el principio de presunción de inocencia por el anti principio de criminalidad, como así se verifica en la Biblia: (Isaías 5:21) “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!
4.1 Si el artículo 1º de su ley orgánica –D.L. 52- dispone: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.” Y en lugar de defender y hacer efectivo jurídicamente el artículo 1º de nuestra Constitución, (La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.) el fiscal es el primero en violar la ley y fracasa en su función como defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos  y la recta administración de justicia, no cabe duda que se ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia y se amenaza mi libertad personal en base a falsos testimonios y mentiras, por lo que tengo legítimo derecho a un proceso sencillo y breve, como el habeas corpus, para hacer respetar el debido proceso.
5.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS:
Si por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237 “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Y está probado en los fundamentos de hecho de la presente demanda, que el fiscal en colusión perfecta con el juez- no respetan la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, amenazando privar de su libertad a un inocente, sin pruebas de cargo contundentes, que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, mi demanda debe ser amparada para lograr la restitución del derecho constitucional al debido proceso, violado por el fiscal y juez denunciados, obligándolos a respetar la primacía de la Constitución y dejen ese feo vicio de perseguir a inocentes, adulterando los medios probatorios y pervirtiendo la ley penal, para hacer creer que  los ciudadanos que no pagan por su inocencia somos culpables de un delito que ellos saben que el inocente no ha cometido.
  6.- MEDIOS PROBATORIOS; Ofrezco el mérito del requerimiento de de acusación, Expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, Carpeta fiscal Nº 1149-2012,  remitida por el fiscal RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, al segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, con objeto de probar:
6.1 Que se me imputa un delito grave, sin pruebas que se haya cometido, faltando un requisito normativo, que contiene el artículo 384° del C.P.
6.2 Que se tiene como fuente material el artículo 384° del Código Penal, que reprime sólo a funcionarios y servidores públicos.
6.3 Que, entre los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio, NO SE ENCUENTRA LA PERICIA CONTABLE QUE POR IMPERIO DE LA NORMA PENAL APLICADA, SE TIENE QUE EFECTUAR. Con lo que se demuestra que el fiscal- en colusión con el juez- violaron la norma, con interés más allá del meramente funcional, lo que justifica que demande el presente hábeas corpus por violación del debido proceso en mi agravio, para que fiscales y jueces dejem de perseguir a una inocente y se limite a ejercer su función acatando la ley penal y no pervertirla a su conveniencia o de la conveniencia de quien influyó de oscura manera, en su decisión.
Además ofrezco el índice del Acta de Registro  de Audiencia Pública de Control de Acusación en el Expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, con objeto de probar que el juez no hace ningún control de acusación y toma partido por lo que diga el fiscal RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, para perseguir a inocentes y poder dejar libres a los culpables.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a trámite el hábeas corpus en defensa de mi derecho al debido proceso y declararlo fundada en su oportunidad, para que los fiscales calumniadores y sus jueces cómplices, no sigan sobrecargando las labores del Poder Judicial, que encarece la administración de justicia y exige aumento en los presupuestos, con denuncias carentes de veracidad, objetividad y razonabilidad, que afecta el decoro del Ministerio Público y del Poder Judicial.
ANEXOS:
1.- Fotostática del requerimiento de acusación, Expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, Carpeta fiscal Nº 1149-2012,  remitida por el fiscal RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, al segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, con objeto de probar:
2.- Fotostática del  índice del Acta de Registro  de Audiencia Pública de Control de Acusación en el Expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01,  
3.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 17 de mayo de 2018.

jueves, 10 de mayo de 2018

MODELO APELACION CONTRA SENTENCIA INCONGRUENTE


EXPEDIENTE: 00464-2016-0-1411-JR-CI-01   
SECRETARÍA: EDWIN STANLEY RAMOS IBARRA
ESCRITO N° 4
SUMILLA: APELACION.

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL TRANSITORIO SEDE VILLA- PISCO
BETTY CONDORI SUCAPUCA, en la demanda contra RENEE GARCIA VILLANUEVA, para que se declare el MEJOR DERECHO A LA POSESIÓN, de lote de terreno, dice:
Que, habiendo sido notificada en la casilla 7821, el 01 de los corrientes, con la Resolución Nº 11, que declaró infundada la demanda sobre MEJOR DERECHO A LA POSESIÓN, sustentada en errores in iudicando, para denegarme justicia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 364º del C.P.C. apelo la sentencia, con la esperanza que el superior examine los agravios que produce la sentencia y la revoque, por los vicios que se desprende de un análisis imparcial, como paso a fundamentar:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
1.1 Se violó la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, la proscripción del abuso del derecho y el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, que garantizan los artículos 103º in fine, y 139º incisos 3, 5 y 14 de nuestra Constitución, violados para favorecer a la demandada, pese a que fue declarada rebelde.
1.2 Se ha interpretado erróneamente los artículos 188º, 190º, 194º, 197º, 198º, 199º, 414º, 461º  y 464º del C.P.C., para causarme daño, resaltando el error cometido contra el artículo 197º del CPC., siendo evidente que en lugar de condenar a la rebelde al pago de las costas y costos causados por su rebeldía, se invirtió la ley en mi perjuicio, para condenarme al pago de costas y costos del proceso, a conciencia que la rebeldía de la demandada y por el juzgamiento anticipado del proceso, con prescindencia de la audiencia de pruebas, no existen gastos realizados por la demandada para su defensa.
1.4 Se ha inaplicado el artículo 473º del CPC, toda vez que al declararse saneado el proceso, y que la declaración de rebeldía acarrea la presunción legal relativa de verdad, no se tuvo en cuenta dicha presunción legal y se actuó en forma exclusiva y excluyente, el único medio probatorio que favorece a la demandada, contrato de compraventa de dudosa procedencia, con prescindencia de todos los que contiene mi demanda, con lo cual se verifica que la sentencia adolece de criterio para distinguir entre la presunción legal y la inferencia incorrecta; (falta de motivación) objetividad para no distinguir donde la ley no distingue; razonabilidad, para buscar la verdad sujetándose a las leyes de la lógica jurídica como un mecanismo de control jurídico o interdicción de la arbitrariedad y no dejarse arrastrar por el abuso de las facultades discrecionales, por lo que adolece de falta de racionalidad y resulta arbitraria; imparcialidad, para no inclinar la decisión a favor de alguna de las partes y  congruencia para resolver en mérito a lo pedido por las partes, a lo actuado en el proceso y a las normas jurídicas aplicables, e infracción contra los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 7º y 9º del Código de Ética del Poder Judicial.
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:
2.1 Se violó la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, la proscripción del abuso del derecho y el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, que garantiza nuestra Constitución, que han sido violados por el juez para favorecer a la demandada, a pesar que fue declarada rebelde, sin considerar que mi derecho posesorio proviene del cumplimiento del programa de vivienda del Estado, que se inició mediante Decreto Supremo Nº 004-2004-VIVIENDA (Programa de Mejoramiento Integral de Barrios – MiBarrio) y sigue múltiple normativa de unidad administrativa, aprobado por Resolución de Alcaldía Nº 1503-2014-MDSC/ALC de fecha 30 de Diciembre del año 2014, siendo el caso que jamás existió posesión por parte de Renee García Villanueva, como ésta hizo creer en el proceso penal Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01, donde denunció a Juana Yolanda Gómez Vilcapoma por delito de usurpación y en el cual no he sido parte.
2.1.1 Consta en el segundo considerando de la sentencia “PRETENSIÓN DE LA DEMANDA” que: “A fojas treinta y dos y siguientes, doña BETTY CONDORI SUCAPUCA interpone demanda en contra doña RENEE GARCIA VILLANUEVA sobre mejor derecho de posesión, con la finalidad de que por sentencia se declare el mejor derecho a la posesión sobre el lote de terreno para vivienda, ubicado en Calle CATORCE DE SEPTIEMBRE Mz. 2 Lote 02, de un área de 150.00 m2, con un perímetro de 62.00 m.l., de la Asociación de Vivienda Carlos Palomino … etc.” quedando delimitado de esta manera el marco teórico sobre el cual el juez debe resolver, conforme a lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 50º del C.P.C., pero, en la práctica, ha resuelto sobre mejor derecho de propiedad, sobre un predio que no corresponde ni con las dimensiones, ni con la ubicación del predio demandado, de lo que fluye indudablemente la violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, en mi agravio, al negarse a oírme, a la actuación de mis pruebas, y a administrar justicia, expidiendo una sentencia fundada en derecho y, por el contrario, ha emitido una sentencia contraria a la tutela procesal, sustentándola en inferencias incorrectas[1], que Mixán Mass lo califica como “ignoratio elenchi o mutatio elenchi”, porque se ha suplantado totalmente la pretensión demandada, (violando el numeral 6 del artículo 50 del CPC) lo que significa que no se me ha oído, cumpliéndose en este caso en forma expresa, la condena de Jesucristo:  “tienen ojos y no ven, tienen oídos y no escuchan” (Marcos 8:17) lo que es una escandalosa forma de injusticia, que vicia el proceso de nulidad.
2.1.2  Y como el juez se ha negado a oírme, cerrando su mente a lo que él mismo copió en la parte expositiva: “… precisa que, en el expediente Nº 00250-2013-22-1411- JR-PE-01, se condenó a la acusada doña Juana Yolanda Gómez Vilcapoma (que no soy yo, ni tengo vinculación alguna con esa persona) como autora del delito de usurpación (…) disponiéndose que se restituya el inmueble usurpado, sentencia que aquella no apelo, declarándose consentida, y que al tomar conocimiento que el Juez penal dispuso el desalojo de todos (…), que incluye el lote de vivienda descrito en el petitorio, a sabiendas de que en la sentencia no existe declaración de la extensión del área usurpada, los moradores  presentaron escrito al juzgado penal, para que se les permita defender sus derechos posesorios, siendo rechazados por no ser partes del proceso, (…) comprendiendo el área de la Lotización de la Asociación de Vivienda Carlos Palomino Sotelo Grupo Nº   05, como si fuera posesión de la demandada doña Raneé García Villanueva violando el D.S. Nº 032-2008-VIVIENDA, con lo que el Juez Penal le está reconociendo mejor derecho a la posesión a la demandada, a lo que le legitima demandar el mejor derecho de posesión.”, por lo que es evidente que el juez civil, ha convertido lo accesorio en lo principal, esto es se negó la actuación de los medios probatorios ofrecidos con la demanda, para probar mi mejor derecho a la posesión en mérito a lo que he expuesto y por el contrario ha tomado como fundamento de su sentencia el contrato fraudulento que se presentó en el proceso penal citado y que motiva la presente demanda, en virtud que el juez penal ordenó el desalojo de mi lote, a conciencia del juez mencionado: “que en la sentencia no existe declaración de la extensión del área usurpada, (por lo que no existe prueba que mi lote sea parte del lote de la demandada, como pretende el aquo)  que, asimismo, el escrito que presentamos al juzgado penal, para que se nos permita defender nuestros derechos posesorios dentro del proceso penal, fueron rechazados por el juez penal, afirmando que NO SOMOS PARTE en dicho proceso penal, por lo que incuestionablemente, el aquo ha dado mérito al contrato de compraventa QUE NO HA SIDO ACTUADO en mi contra, CON MI CONOCIMIENTO, de lo que fluye la violación del artículo 198º del C.P.C. y con ello, la violación del debido proceso en mi agravio, lo que deja en duda la imparcialidad del juez.
2.1.3 El principio de motivación se cumple cuando existe fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, la resolución exprese suficiente justificación de la decisión adoptada; bajo este contexto, la resolución no sólo debe estar motivada, sino también, la argumentación que ella contiene debe ser coherente, precisa y debe sustentarse en los medios de prueba correspondientes. En este caso concreto, el juez no ha motivado su resolución, violando lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 50º del C.P.C., siendo ostensible que no ha respetado los principios de jerarquía de las normas ni el de congruencia, que se evidencia por el hecho simple y sencillo, yo pido mejor derecho a la posesión y el juez resuelve tomando como fundamento el mejor derecho a la propiedad, utilizando como pretexto, un contrato fraudulento, que no ha sido actuado en mi contra y sin mi conocimiento vulnerando el artículo 198º del C.P.C., y cometiendo el vicio del razonamiento que Florencio Mixán denomina falacia de “argumento por ignorancia”, decidiendo porque sí, que el contrato de compra venta que sustenta su sentencia, es verdadero, porque nadie ha demostrado su falsedad, sin investigar el medio probatorio sometiendo a un estudio crítico, que nadie ha demostrado su falsedad, porque el juez penal no permitió que los afectados cuestionen el contrato, alegando que “no son parte”, con lo que se incurrió en violación del artículo 1º de nuestra Constitución, al impedirnos el derecho de defensa, como fin fundamental del Estado y la sociedad.
2.1.4 En la sentencia se ha violado el artículo 103º de nuestra Constitución que garantiza: “La Constitución no ampara el abuso del derecho” y en este caso se ha merituado en forma exclusiva y excluyente, como único medio probatorio el contrato de compra venta dudoso, omitiendo la diligencia de actuación de pruebas para impedir que pueda cuestionarlo y demostrar su nulidad, so pretexto de “Juzgamiento Anticipado del Proceso, prescindiéndose de realizar la audiencia de pruebas”, por haber declarado rebelde a la demandada y en lugar de determinarse por la presunción relativa a la verdad de los hechos, como manda el artículo 473º inciso 2 del C.P.C., elude aplicarla, para pronunciarse en favor de la rebelde, bajo el “argumentum ad misericordiam”, porque no tiene medios para defenderse, prefiriendo su propio arbitrio, por encima del carácter imperativo de las normas del C.P.C., y sin tomar en consideración que la posesión pacífica en que se ampara mi demanda no se ha visto interrumpida por proceso judicial alguno entablado entre las partes procesables, por lo que no cabe duda de que se violó el artículo 103º de nuestra Constitución, que proscribe el ABUSO DEL DERECHO.
2.1.5 Como está acreditado precedentemente, el juez no permitió la actuación de medios probatorios porque prescindió de la audiencia de actuación de pruebas, para impedirme cuestionar el contrato fraudulento y demostrar su nulidad, haciéndome creer que opera la presunción legal relativa a la verdad, pero al no realizar la audiencia de actuación de pruebas, para luego fundamentar la sentencia utilizando en forma exclusiva y excluyente el contrato de compra venta que no fue actuado con mi conocimiento, ha violado con ello, el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, como extraigo de la CASACIÓN Nº 2029-2007-Lima, que consideró: “Octavo.- Que, las pruebas en realidad están mezcladas formando una secuencia integral, un todo, un conjunto armonioso; debiendo ser la preocupación del Juez reconstruir, en base de medios probatorios, los hechos que dan origen al conflicto. Noveno.- Que, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto; dado que sólo tendiendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones EN BUSCA DE LA VERDAD; QUE ES EL FIN DEL PROCESO. (destacado es mío) Décimo.- Que, (…) ha realizado una valoración defectuosa de los medios probatorios ofrecidos por las partes (…) dándole únicamente valor a los documentos que acreditan actos administrativos efectuados por la (empresa) demandada no vinculados al demandante. Décimo Primero.- Que, siendo esto así, es evidente que existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que el Colegiado Superior no ha cumplido con valorar los medios probatorios con arreglo a la previsión que contiene el artículo 197 del Código Procesal Civil.”, lo que guarda identidad con lo que pasa en este caso concreto, donde se violó el principio de predictibilidad.
2.2 Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, evidentemente se violó  el artículo VII del título Preliminar del C.P.C. que dispone: “… Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes” De lo que fluye que la decisión que contiene la Resolución Nº 11, es un abuso de autoridad. Se ha inaplicado o interpretado erróneamente, según cada caso, los artículos 188º, 197º, 198º, 199º, y 464º del C.P.C., para favorecer a presuntos traficantes de terrenos, que pretenden despojarme.
2.2.1 El Aquem deberá revisar la Resolución Nº 3, de fecha 04 de octubre del 2016, de fojas 57 y fojas 58, que admite la demanda sobre Mejor Derecho a la Posesión, en vía de proceso de conocimiento, sin embargo, el único medio probatorio que sustenta la sentencia, en forma exclusiva y excluyente, es el contrato de compra venta fraudulento, como se aprecia del dicho jurisdiccional: “En cuanto al tercer y cuarto punto controvertido, esto es  “Determinar si la demandada RENEE GARCIA VILLANUEVA ha ejercido posesión respecto del inmueble antes mencionado y desde cuando”; y “Determinar si la demandada RENEE GARCÍA  VILLANUEVA, cuenta con título de propiedad o título posesorio respecto del inmueble antes descrito”. En principio, debemos señalar que la demandada en mención tiene la condición de rebelde al proceso, según aparece en la RESOLUCIÓN Nº 5, de fojas sesenta. Sin embargo, en el proceso penal Expediente Nº 2013-250-22, seguido por ante el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco, se estableció que el día  doce de septiembre de dos mil doce la agraviada Renee García Villanueva fue despojada  de  su  predio  fundo  denominado  Dadelso,  por  parte  de  la  acusada  Juana Yolanda Gutiérrez,  - Presidente de la Asociación Carlos Palomino – junto con otras diez personas de mal vivir, según es de verse en la sentencia penal que en fotocopia certificada obra a fojas ciento noventa y uno y siguientes.”  Y en otro apartado: “También,  tenemos que en el  proceso de  reinvindicación, (así está escrito) expediente  Nº 2012-129, seguido por ante el Juzgado Civil de Pisco, por don Francisco Eduardo Camino Boggie, en contra de doña Juana Yolanda Gómez Vilcapoma; y otros, el Juez de la causa efectivamente declaró la conclusión del proceso, por ausencia de una relación jurídica procesal válida, por cuanto a la fecha de la interposición de la demanda el demandante ya no era propietario del Fundo Dadelso, de una extensión superficial de 619.9.940 hás.  Etc. en efecto, el predio materia de autos, fue adquirido por escritura pública de compra venta, del diecisiete de enero de dos mil doce, extendida ante Notario Público de la Provincia de Chincha, Dr. Américo Maldonado, y que otorga de una parte don Francisco Eduardo Camino Boggio, en condición de vendedor a favor de don Buri Marian Dávila Arteaga y esposa Renee García Villanueva, como compradores. Según aparece en la copia de fojas ciento veintitrés y siguientes. La cual da cuenta de la venta del predio rústico denominado Fundo San Cornelio – Agua Santa – El Porvenir (Antes Sector Dadelso), comprensión del distrito de San Clemente, Provincia de Pisco y Departamento de Ica, de una extensión superficial de 6.3300 hás., seis hectáreas tres mil trescientos metros cuadrados. En consecuencia, en éste extremo podemos concluir que la demandada doña RENEE GARCIA VILLANUEVA, cuenta con título de propiedad o título posesorio respecto del inmueble materia de Litis, desde el  diecisiete de enero de dos mil doce; y que ha ejercido posesión hasta el día doce de septiembre de dos mil doce oportunidad en que fue despojada de su predio fundo denominado Dadelso, por parte de doña Juana Yolanda Gutiérrez,  - Presidente de la Asociación Carlos Palomino – junto con otras diez personas de mal vivir. Lo que constituye un vicio del razonamiento que Florencio Mixán[2] denomina Petición de principio (petitio principii), por cuanto no se me notificó dicho proceso para que pueda defender mis intereses en tal proceso, por cuanto tampoco existe medio probatorio que acredite que la denunciante tenga justo título que acredite que el terreno materia del juicio haya sido el mismo que poseo desde antes que fraguara el contrato de compra venta, que no se puede inscribir en los RRPP, por no haberse independizado ese terreno y por superponerse al título que posee la Municipalidad Distrital de San Clemente desde su fundación, a mérito de la adjudicación que hizo el Estado a favor de la citada Municipalidad y porque ese contrato es la causa de que interponga la presente demanda, por lo que nadie podría negar que se ha tomado como principio de la demostración la misma tesis que se trata de demostrar, estableciendo un círculo vicioso, en que el contrato que es la causa de la demanda, se toma como prueba para resolver, sin esclarecer si tal contrato es verdadero o si es un pretexto que justifica el tráfico de terrenos utilizando pruebas falsas para desalojar a la población, como probaré en este proceso, con los medios probatorios anexos y porque así está escrito: "(Salmo, 64) 3.escóndeme del complot de los malvados y de las maniobras de los criminales. 4. Afilaron sus lenguas como espada, tienen sus flechas, palabras de amenaza, 5.que tiran a ocultas contra el inocente, las lanzan de improviso y sin miedo. 6. Se animan entre sí para hacer el mal, estudian cómo disimular la trampa y dicen: "¿Quién verá 7. o quién descubrirá nuestros secretos?" Los sacará a la luz el que escudriña el fondo del hombre, lo profundo del ser. 8. Pero Dios les lanza sus flechas, y se ven heridos de repente. 9. Sus propias palabras los hicieron caer y los que los ven los miran sin piedad. 10. Cada cual entonces empieza a temer, dice en voz alta que es obra de Dios, y comprende su acción. 11. El justo se alegrará en el Señor y en él confiará; se congratularán todos los de recto corazón."
2.2.2 Acuso la omisión de actuación de los medios probatorios ofrecidos, que dejan en evidencia la ineficacia del contrato de compra venta que sirve de sustento a la sentencia, entre los que consta el medio probatorio 1.D de la demanda: “El expediente concluido Nº 00129-2012-0-1411-JR-CI-01 sobre reivindicación que deberá tener a la vista, solicitándola al archivo judicial de la provincia de Pisco, con objeto de probar que el juez especializado civil de Pisco, determinó que la demandante no tenía título que justifique la demanda.”  Con lo que dejo en evidencia la violación del debido proceso y el abuso del derecho en mi agravio.
2.3 Así tenemos que el juez afirmó en el considerando “TERCERO.- DEL  DERECHO  A  LA  POSESIÓN  Y  MEJOR  DERECHO  A  LA POSESIÓN: El Código Civil en su artículo 896º prescribe que “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. Asimismo argumentó: “Don Jorge Eugenio Castañeda Peralta “Comentando el Código Civil de 1936, en los claustros San Marquinos, que “la posesión es el poder o señorío de hecho que el hombre ejerce de una manera efectiva e independiente sobre las cosas, con el fin de utilizarlas económicamente; poder que jurídicamente se protege con la prescindencia de la cuestión de saber  si corresponde o no a la existencia de un derecho. (…) Se trata de un poder de hecho, del ejercicio pleno o no de las facultades inherentes a la propiedad, es decir el usare, el fruere y el consumere”1. “La doctrina distingue entre ius possessionis (derecho de posesión), o sea la posesión considerada en sí misma, con independencia de que como base o fundamento de la posesión esté o no un título; y ius possidenti (derecho a la posesión), esto es, la potestad de tener la posesión porque se tiene un título, el cual consiste en un derecho de alcance más amplio (ej., el derecho de propiedad), entre cuyas manifestaciones está también el derecho a la posesión”. Y en los fundamentos de su sentencia se ha dedicado exclusivamente a analizar el derecho de propiedad, sustentado en un dudoso título de propiedad de la demandada, para resolver a favor de quien no se apareció en el proceso para defender sus intereses y por lo cual fue declarada rebelde”, lo que deja en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la motivación, la proscripción del abuso de derecho y de no ser privado del derecho a la defensa en ningún estado del proceso.
2.4 El juez cita en el cuarto considerando: “DE LA CARGA DE LA PRUEBA” que “El maestro de Udine señalaba “Para estar ciertos de un hecho que no se ha visto, es necesario ver otros hechos de los cuales, según la experiencia, se pueda decir que, si han ocurrido, el hecho desconocido ha ocurrido a su vez o no. El juicio de existencia exige, pues, ante todo en el juez una actividad perceptiva: debe aguzar la vista y el oído y estar muy atento a mirar y escuchar algo. Los hechos que el Juez mira o escucha se llaman pruebas. Etc.”. Sin embargo, no ha tomado en consideración sus propias palabras y se concentró en fundamentar un solo medio probatorio en forma exclusiva y excluyente, que no ha sido actuado en contra y con conocimiento de la demandada, y que no sirve en absoluto para probar la posesión en la forma y modo que cita en el considerando tercero, por lo que es evidente que se ha violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la motivación, la proscripción del abuso de derecho y de no ser privado del derecho a la defensa en ningún estado del proceso, en mi agravio.
2.5 Agrega el aquo: “En efecto, La llamada apreciación conjunta de la prueba radica básicamente en llegar a establecer los hechos probados, no tomando en consideración y valorando cada uno de los medios de prueba en sí mismos considerados, sino atendiendo al conjunto de todos los medios practicados. La pretendida justificación de esta apreciación conjunta suele referirse a que la convicción judicial no puede formarse atendiendo al examen aislado de cada medio de prueba, sino que ha de referirse  al  complejo  orgánico,  artículado  lógicamente,  de  todos  los  medios  de Prueba empero, en la sentencia se ha merituado en forma exclusiva y excluyente el dudoso contrato de compra venta, que no fue actuado contra y con conocimiento de mi parte, a pesar que se declaró rebelde a la demandada y se declaró el juzgamiento anticipado en mérito al saneamiento por la causal de presunción legal relativa a la verdad, lo que deja en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la motivación, la proscripción del abuso de derecho y de no ser privado del derecho a la defensa en ningún estado del proceso.
2.6 El aquo sostiene: “En el nuevo código él Juez está apto para, con ayuda de las partes, fijar cuales son los hechos respecto de los cuales van a contender. El propósito es evitar que el proceso discurra respecto de la prueba de hechos que las partes no discuten etc.”. El juez no ha tomado en consideración que la demandada fue declarada rebelde por lo que no ayudó en fijar los puntos controvertidos que le parecen convenientes para la defensa de sus intereses y sin embargo el aquo ha resuelto, consintiendo: “que el proceso discurra respecto de la prueba de hechos que las partes no discuten.”, porque la demandada fue declarada rebelde y en consecuencia el juez debió resolver conforme a lo dispuesto en los artículos  460º, 461º y 473º numeral 2, del C.P.C. y no como lo ha hecho, lo que deja en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la motivación, la proscripción del abuso de derecho y de no ser privado del derecho a la defensa en ningún estado del proceso.
2.7 En el considerando SEXTO: “DEL JUICIO DE FUNDABILIDAD”, el juez sostiene: “Respecto  del   primer punto controvertido,  referido  a  “Determinar  si  la demandante se encuentra en posesión del inmueble lote de terreno para vivienda ubicado en calle CATORCE DE SEPTIEMBRE, Mz. 2, lote 02, de la Asociación de Vivienda Carlos Palomino Sotelo, Grupo 5, del Distrito de San Clemente, Pisco, de un área de 150m2 y desde cuando ejerce dicha posesión”; Tenemos que en autos, la posesión actual de la demandante no ha sido discutida ni contradicha, por el contrario en autos a fojas tres obra una declaración jurada de un vecino que atestigua de la posesión actual del demandante. Ahora  bien,  respecto  de  la  fecha  inicial  de  la  posesión,  el  propio demandante, en la foja cuatro de su escrito de demanda, señala que posee con justo título y buena fe, desde hace más de doce años, (adicionando a su posesión, el tiempo de la posesión de la Municipalidad que le otorgó el título posesorio); sin embargo, en autos no obra prueba alguna respecto de la posesión que dice ejerció su transferente la Municipalidad, en consecuencia la data inicial de la posesión del actor es a partir de la constancia de la posesión que expidió la Municipalidad Distrital de San Clemente, el 26 de diciembre de 2014, y que en copia obra a fojas dos”. Como se aprecia, el juez se olvidó lo que antes afirmó, que la posesión es una situación de hecho, y no de derecho, y ahora se sostiene en la situación documental y no real del hecho posesorio, lo que constituye no sólo una aberración lógica, sino también ética y jurídica, pues no es posible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo y en la misma relación. O la posesión es una cuestión de hecho o es una cuestión de derecho, o se prueba con la existencia fáctica de la persona sobre el inmueble o se prueba con los documentos que se refieren al hecho fáctico. En este caso, es evidente que el aquo se ampara en vicios del razonamiento que Mixán Mass, denomina “Inferencia Imaginaria”, como demostraré con los medios probatorios anexos. Nadie puede litigar contra un juez que viola la presunción legal relativa a la verdad que contiene los artículos 460º, 461º y 473º inciso 2, del C.P.C. por lo que prescindió de la audiencia de pruebas y luego, actúa una prueba dudosa a favor de la demandada y no actúa nuestras pruebas porque no le produce convicción sin haber emitido  resolución que declare que no le produce convicción y sin embargo, actúa pruebas de la que fue declarada en rebeldía, eludiendo la actuación de los medios probatorios de nuestra parte que acreditan que ese único exclusivo y excluyente medio probatorio son fraudulentos, los mismos que utilizan los traficantes de terreno para su propio beneficio. Lo correcto, lo ético, lo honesto, lo justo, es que se actúen todos los medios probatorios, en la forma que establece el artículo 197º de C.P.C.  a fin de determinar quién tiene la razón y no proceder como se ha hecho, lo que deja en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la motivación, la proscripción del abuso de derecho y de no ser privado del derecho a la defensa en ningún estado del proceso.
2.8 Sostiene el aquo: “Respecto del segundo punto controvertido, que consiste en “Determinar si la demandante al encontrarse en posesión del inmueble lo destina a vivienda y atiende el pago de los servicios básicos, así como el pago de tributos o impuestos que gravan dicho bien”; El juez eludió emitir pronunciamiento concreto destinado a “Determinar si la demandante al encontrarse en posesión del inmueble lo destina a vivienda”, por lo que se ha violado el numeral 4 del artículo 122 del C.P.C. que dispone: “La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos” y evidentemente no existe pronunciamiento claro y preciso sobre el segundo punto controvertido, que incide directamente en lo resuelto por el juez, pues de haberse determinado si la demandante se encuentra en posesión del inmueble y lo destina para vivienda, se verificaría la posesión directa, pacífica y continua, en calidad de dueña y con utilización económica a su favor, que demostraría que la demandada jamás poseyó, que el contrato es fraudulento, porque a la fecha de su celebración, la municipalidad contaba con título de propiedad y que la vivienda constituye una edificación de material noble con antigüedad superior a los cinco años y que esta vivienda se encuentra fuera del área que aparece en el título en que se sustenta el juez para declarar infundada la demanda, lo que deja en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la motivación, la proscripción del abuso de derecho y de no ser privado del derecho a la defensa en ningún estado del proceso.
2.9  El juez argumenta: “En cuanto al tercer y cuarto punto controvertido, esto es  “Determinar si la demandada RENEE GARCIA VILLANUEVA ha ejercido posesión respecto del inmueble antes mencionado y desde cuando”; y “Determinar si la demandada RENEE GARCÍA  VILLANUEVA, cuenta con título de propiedad o título posesorio respecto del inmueble antes descrito”. En principio, debemos señalar que la demandada en mención tiene la condición de rebelde al proceso, según aparece en la RESOLUCIÓN Nº CINCO, de fojas sesenta. Sin embargo, en el proceso penal Expediente Nº 2013-250-22, seguido por ante el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco, se estableció que el día  doce de septiembre de dos mil doce la agraviada Renee García Villanueva fue despojada  de  su  predio  fundo  denominado  Dadelso, etc.” lo dicho por el juez no resiste un elemental test de razonabilidad, que seguidamente analizamos: ¿Es verdadero el título? ¿Qué hace pensar que la escritura de un inmueble ubicado en Pisco, es verdadera cuando en realidad la clandestinidad y celebración en notario de Chincha hace suponer un acto fraudulento? ¿Cómo se prueba que la demandada “ha ejercido posesión hasta el día doce de septiembre de dos mil doce” si la posesión es de hecho? ¿Cómo se demuestra que la demandada: “fue despojada de su predio fundo denominado Dadelso, por parte de doña Juana Yolanda Gutiérrez,  etc.” Si en el proceso penal sólo aparece como única y exclusiva procesada una sola persona Juana Yolanda Gutiérrez y nadie más? ¿Qué similitud tiene ese proceso penal, con las personas que aparecen como partes en este proceso y cuál es la identidad que existe entre los inmuebles materia de litis en ambos procesos? Si esa sentencia no tiene vinculación con la demandante en este proceso, no ha sido actuada en mi contra ni menos con mi conocimiento, no se me notificó dicho proceso penal para que pueda defender mis intereses dentro del mismo, y no se me permitió contradecir el título que acredite que el terreno materia de este proceso haya sido el mismo que poseo desde antes que fraguara el contrato de compra venta, que no puede inscribir en el Registro Público, por una serie de vicios que impiden inscribur el título sobre el título que posee la Municipalidad Distrital de San Clemente desde su fundación, a mérito de la adjudicación que hizo el Estado a favor de la citada Municipalidad y que el aquo dentro de este proceso, lo omite, para favorecer a quien intenta el tráfico de terrenos, con pruebas falsas, como probaré, con los medios probatorios anexos, con los que espero dejar en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la motivación, la proscripción del abuso de derecho y de no ser privado del derecho a la defensa en ningún estado del proceso.
2.10 Yerra el juez al argumentar: “Respecto del quinto punto controvertido, esto es “Determinar si el demandante viene poseyendo el bien con justo título, buena fe y de manera pacífica desde hace seis años; y sexto punto controvertido, referido a “Determinar, de acreditarse los puntos controvertidos que anteceden; si es procedente declarar el mejor derecho a la posesión a favor de la actora”; La demandante doña BETTY CONDORI SUCAPUCA, cuenta como justo título con la constancia de la posesión que expidió la Municipalidad Distrital de San Clemente, el 26 de diciembre de 2014, y que en copia obra a fojas cuatro. Sin embargo, dicha demandante tiene conocimiento de los dos procesos judiciales que él ha ofrecido como medios de prueba como son: a) El proceso de reinvindicación, (así lo ha escrito el juez) expediente Nº 2012-129, seguido por ante el Juzgado Civil de Pisco, por don Francisco Eduardo Camino Boggie, en contra de doña Juana Yolanda Gómez Vilcapoma; y otros, etc. Por lo que no se puede afirmar que la demandante tenga buena fe en la posesión que ejerce. b) El proceso penal, expediente Nº 2013-250-22, seguido por ante el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio y Penal Liquidador de Pisco, en el que se estableció que el día  doce de septiembre de dos mil doce la agraviada Renee García Villanueva fue despojada de su predio fundo denominado Dadelso, por parte de la acusada Juana Yolanda Gutiérrez, - etc.  En consecuencia, en éste extremo podemos concluir que la demandante ostenta una posesión ilegítima de mala fe. (¿?) En efecto, el artículo 906º del Código Civil prescribe que “La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título”. Sobre el particular la Corte Suprema ha expresado: “nos encontramos ante una posesión netamente ilegítima de mala fe, que pudo haber sido en un comienzo una posesión ilegítima de buena fe (el poseedor tuvo un título nulo), pero ante el requerimiento de restitución de la posesión, el poseedor se negó a hacerlo”. (lo que jamás sucedió en este caso) También, el artículo 907º del Código citado, dice “La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor creer que posee legítimamente o, en todo caso, hasta que sea citado en juicio, si la demanda resulta fundada”. (que tampoco es el caso) etc”. En este punto tenemos que poner en relieve la falta de ética, honestidad, imparcialidad y veracidad del juez, quien artificiosamente declaró el JUZGAMIENTO ANTICIPADO DEL PROCESO, para eximirse de efectuar la diligencia de actuación de pruebas, para darle oportunidad de manipular las pruebas a su antojo y darle mérito probatorio a un contrato nulo por falso, pues, si conocemos de derecho civil, tenemos que conocer y saber interpretar el artículo 315º del C.C. que dispone: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer”, por lo que el contrato que sustenta su decisión es NULO, y el juez omitió que declaró el juzgamiento anticipado, haciéndonos creer que se sustenta en que ha quedado consentida la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad, por lo que confiamos en la predictibilidad, pero en realidad fue un ardid, para no realizar la audiencia de pruebas y así impedirnos la tutela procesal efectiva, actuando nuestras pruebas y poder demostrar dentro del proceso la nulidad del contrato fementido, que es la causa por la cual se ha interpuesto la presente demanda y que en lugar de considerarse como el motivo, sirve de medio probatorio para formar criterio del juez,sin molestarse en investigar si el vendedor, Francisco Eduardo Camino Boggio está facultado para vender o el contrato es fraudulento por su condición de casado, lo que podría verificarse con la ficha RENIEC, y con lo que se acreditaría la complicidad del notario para omitir exigir la presencia de la esposa, como haría cualquier notario honesto. Esta forma de proceder del juez para favorecer a la demandada, dando valor probatorio a una copia fraguada de un contrato de compra venta, que no ha podido ser registrado por superponerse a la propiedad de la Municipalidad Distrital de San Clemente, que nos permitió que ocupemos en forma pacífica el inmueble, construir una vivienda de material noble y luego FORMALIZAR la posesión, acredita la falta de imparcialidad, objetividad, razonabilidad y justicia del aquo, que deja en evidencia que se ha incurrido en los vicios de manipular los hechos y torcere el derecho, como sucede en este caso, deja en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la motivación, la proscripción del abuso de derecho y de no ser privado del derecho a la defensa en ningún estado.
2.11 Yerra el juez en el SÉPTIMO considerando: DE LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO  Estando a lo dispuesto por el numeral 412º del Código Procesal Civil estas son de cargo de la parte vencida aunque no hubiesen sido demandadas.” El juez ha olvidado que ha declarado LA REBELDÍA de la demandada, lo que significa no se apersonó, no tuvo gastos para su defensa, ni ha pagado tasas procesales, de lo que fluye la falta de razonabilidad, proporcionalidad y motivación de la resolución, que demuestre la comprensión cabal de los hechos y la inaplicación del artículo 464º del C.P.C. que dispone: “Son de cargo del rebelde las costas y costos causados por su rebeldía”. De lo que fluye que en este proceso, se ha violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la motivación, la proscripción del abuso de derecho y de no ser privado del derecho a la defensa en ningún estado del proceso. Por lo que el Superior, combatiendo la corrupción en forma objetiva, debe revocar la sentencia que declaró INFUNDADA LA DEMANDA de fojas 33 a  46, aclarado a fojas 51, interpuesta por la actora en contra de doña RENEE GARCIA VILLANUEVA sobre MEJOR DERECHO DE POSESIÓN y ANULE la condena en costas y costos, por carecer de razonabilidad y proporcionalidad y constituir un claro abuso del derecho que repugna el artículo 103º de nuestra Constitución.
3.- ERRORES DE DERECHO:
3.1 Se ha violado el artículo 139º numeral 3 de nuestra Constitución, concordante con el artículo I del Título Preliminar del CPC, que establece mi derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de mis derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.
3.2 Se ha inaplicado el artículo III del Titulo Preliminar del CPC, que dispone la obligación del Juez de atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.” Siendo el caso que ha omitido la norma, para proceder al revés,  confiando en su impunidad ante el abuso del derecho, que proscribe el artículo 103º in fine de nuestra Constitución.
3.3 Se ha inaplicado el artículo IV del Título Preliminar del CPC, que dispone “Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.” Sin embargo ha violado la letra y espíritu de la norma citada, para favorecer a la demandada.
3.4 Se ha inaplicado el artículo VI del Título Preliminar del CPC, que dispone “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso”.
3.5 Se ha inaplicado el artículo VII del Título Preliminar del CPC, que dispone “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.
3.6 Se ha inaplicado el artículo 3º del C.P.C. que dispone: “Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código”.
3.7 Se ha inaplicado el artículo 48º del C.P.C. que dispone: “Las funciones del Juez y de sus auxiliares son de Derecho Público. Realizan una labor de conjunto destinada a hacer efectiva la finalidad del proceso. El incumplimiento de sus deberes es sancionado por la ley.”
3.8 Se ha omitido el artículo 50º del C.P.C. que dispone; “Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, no manipularlo; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, no inclinarse a favor del que ha sido declarado rebelde, 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, y no agravar la incertidumbre enredando aún más el conflicto de intereses, resolviendo a favor de quien ha declarado rebelde; 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia y no como ha pasado en este caso concreto, donde se ha violado la jerarquía de las normas y el principio de congruencia, favoreciendo a quien ha declarado rebelde, eludiendo la administración de justicia, violando los artículos 460º 461º y 473º inciso 2 del C.P.C., sin respetar el numeral 6 del artículo 50 del C.P.C. que evidencia que el juez fue el primero en violar las leyes, para perjudicarme.
3.9 Se ha inaplicado el artículo 51º del C.P.C.  que dispone: “Los Jueces están facultados para: 2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes” y no están facultados para violar los artículos 460º 461º y 473º inciso 2 del C.P.C., limitándose a actuar en forma exclusiva y excluyente un medio probatorio de dudosa procedencia, que no ha sido actuado en contra ni con conocimiento de la demandante, que ha servido para declarar infundada la demanda y condenar a la demandante al pago de costas y costas del proceso, con plena conciencia que la demandada es quien ha sido declarada rebelde.
3.10 Se ha interpretado en forma errónea el artículo 188º del C.P.C. que dispone: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. Y no faculta para omitir los medios probatorios, so pretexto de juzgamiento anticipado por rebeldía de la demandada, y luego de haber prescindido de la audiencia atinente, se tome en consideración solamente un medio probatorio de dudosa procedencia, no actuado con conocimiento ni en contra de la demandante, para favorecer a la rebelde.
3.11 Se ha violado el artículo 190º del C.P.C. que dispone: “Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre cuando ésta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados improcedentes por el Juez. Son también improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer: 1. Hechos no controvertidos” Sin embargo y pese a haber declarado la rebeldía de la demandada, por lo que no existe pretensión de ésta, sin embargo, el juez no declaró la improcedencia de medios probatorios que no tengan la finalidad de sustentar la pretensión de la demandada, por su condición de rebelde, sino que extrajo del expediente penal Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01, que ofrecí como medio probatorio con objeto de probar que la demandada logró sentencia a su favor, utilizando medios fraudulentos para despojar a los poseedores de “LA LOTIZACION DE LA ASOCIACION DE VIVIENDA CARLOS PALOMINO SOTELO GRUPO Nº 05” sin que se nos haya considerado parte, con el objeto de impedir que podamos defendernos en proceso, lo que debió ser resuelto conforme a la presunción de la verdad que dispone los artículos 460º,461º y 473º del C.P.C. y se actuó contrariando las normas legales citadas, lo que influyó en la sentencia.
3.12 Se ha violado el artículo 194º del C.P.C. que dispone “Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. Sin embargo, el juez ha reemplazado a la rebelde y no me aseguró el derecho de contradecir la prueba actuada y que influyó en la sentencia.
3.13 Se ha violado el artículo 197º del C.P.C. que dispone “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada”. Sin embargo, en la resolución el  juez sólo expresó su criterio sustentado en una prueba de dudosa procedencia, que no fue actuada en mi contra ni con mi conocimiento, para favorecer a la rebelde, pero que ha sido determinante para sustentar su decisión.
3.14 Se ha violado el artículo 198º del C.P.C. que dispone “Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan.” Sin embargo el juez ha dado eficacia probatoria a la sentencia del proceso penal Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01, que ofrecí  con objeto de probar que la demandada logró sentencia a su favor, utilizando medios fraudulentos para despojar a los poseedores de “LA LOTIZACION DE LA ASOCIACION DE VIVIENDA CARLOS PALOMINO SOTELO GRUPO Nº 05” sin que se nos haya considerado parte, con el objeto de impedir que podamos defendernos en proceso” con plena conciencia que no se actuó el medio probatorio con mi conocimiento y en mi contra, sino que se utilizó en un proceso donde no fui parte y que no tiene vinculación ni con mi persona, ni con el lote donde tengo edificada mi vivienda, lo que deja en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso etc.
3.15 Se ha violado el artículo 199º del C.P.C.  que sanciona: “Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno” y pese a que afirmo que el contrato ofrecido en el expediente penal Nº 00250-2013-22-1411-JR-PE-01, es un medio fraudulento el juez le ha dado eficacia jurídica y utilizado en este proceso, para fundamentar su sentencia favorable a la rebelde.
3.16 Se ha violado el artículo 461º del C.P.C. que sanciona: “La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda” lo que el aquo lo ha entendido al revés esto es, “la declaración de rebeldía, causa presunción legal relativa sobre la falsedad de los hechos expuestos en la demanda y se debe buscar un motivo cualquiera, para resolver a favor de la demandada, mediante el argumento lógico “petición de principio”, como ha sucedido en la sentencia impugnada.
3.17 Se ha interpretado en forma errónea el artículo 464º del C.P.C. que sanciona: “Son de cargo del rebelde las costas y costos causados por su rebeldía”. Norma que el juez ha interpretado al revés, condenando a la demandante al pago de costas y costos del proceso a conciencia que la demandada ha sido declarada REBELDE, y por ende, no ha gastado ni  un céntimo de su peculio para costear su defensa.
3.18 Se ha inaplicado el artículo 473º del C.P.C. que dispone: “El Juez comunicará a las partes su decisión de expedir sentencia sin admitir otro trámite que el informe oral: 1. Cuando advierte que la cuestión debatida es sólo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva; o, 2. Queda consentida o ejecutoriada la resolución que declara saneado el proceso, en los casos en que la declaración de rebeldía produce presunción legal relativa de verdad.", Constando en la sentencia que el aquo no ha especificado en cuál de las dos causales ha formado criterio para sentenciar, tomando como base de su criterio es un contrato de compra venta de dudosa procedencia, que no fue actuado con mi conocimiento y en un proceso en donde hayamos sido partes, lo que vició de nulidad insalvable la sentencia, al haberse violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, la proscripción del abuso del derecho y el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, que garantiza los artículos 103º in fine y 139º incisos 3, 5 y 14 de nuestra Constitución. 
3.19 Se ha inaplicado el artículo 912º del C.C. que dispone: “El poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario.” Lo que no fue contradicho por la otra parte y queda corroborado con el certificado de posesión que me ha otorgado autoridad competente en el ejercicio de sus funciones administrativas, respecto al terreno de su propiedad, inscrito en la PARTIDA Nº 11001024 - FICHA REGISTRAL Nº 00642-010207 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco..
4.- MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS CON LA APELACIÓN:
1.- Copia simple de la PARTIDA Nº 11001024 - FICHA REGISTRAL Nº 00642-010207 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, con objeto de probar que el Estado adjudicó a favor de la Municipalidad Distrital de San Clemente, el área en que se encuentra mi lote para vivienda, según Resolución Directoral Regional Nº 018-87-VC-6500 del 27 de febrero de 1987, y por lo tanto es falsa la conjetura del juez de la sentencia, al quedar probado con este documento, que la Municipalidad que me otorgó la posesión, posee a título de dueño desde 1987, que se debe adicionar al título posesorio con el cual me transfirió la posesión y que es anterior en más de dos décadas, al título fraudulento de la demandada, como concluyó el juez: “RENEE GARCIA VILLANUEVA, cuenta con título de propiedad o título posesorio respecto del inmueble materia de Litis, desde el  diecisiete de enero de dos mil doce”, por lo que confrontando documento contra documento, es más antiguo el título de la autoridad que me otorgó certificado de posesión,  que tiene dominio sobre el inmueble desde el año 1987, que es el que corresponde a mi posesión conforme a lo dispuesto por el artículo 898º del C.P.C. que el juez también ha omitido, en mi perjuicio.
2.- Fotostática del certificado de inscripción ficha RENIEC del D.N.I. Nº 09295490, que corresponde a CAMINO BOGGIO FRANCISCO EDUARDO, con objeto de probar que tiene condición de CASADO, por lo que se infiere la NULIDAD DE PLENO DERECHO, por imperio del artículo 315º del C.C. del contrato fraudulento en que el juez amparo su criterio para sentenciar en mi contra, aduciendo que RENEE GARCIA VILLANUEVA, cuenta con título de propiedad o título posesorio respecto del inmueble materia de Litis, desde el  diecisiete de enero de dos mil doce”. Lo que no deja dudas que el juez no consignó fundamentos de hecho fácticos, sino que se limitó a una superficial y escueta referencia a los medios de prueba producidos, sin entrar en un análisis o valoración de ella, lo que imposibilitó mi ejercicio del derecho a la defensa, al hacerme imposible el control de los hechos, es decir, se violó el principio de razonabilidad al no saberse si el juez ha tomado una comprensión objetiva y razonable de los hechos que atañen al caso, o prejuzgó a favor de la demandada, mediante una contemplación en  “abstracto” de los hechos, sin profundizar su observación “en busca de la verdad, que es lo esencial para administrar justicia con imparcialidad”.
3.- Fotostática de la anotación de TACHA, del TITULO Nº 2015-00005407, con fecha de vencimiento al 17/07/2015, hace exactamente dos años, con objeto de probar que la demandada tuvo conocimiento de la nulidad de su contrato de compra venta de RENEE GARCÍA  VILLANUEVA por una serie de defectos que hacen dudar de su legitimidad o validez, por lo que no se ha presentado al proceso para ejercer su derecho a la defensa, y sin embargo el juez ha dado mérito probatorio al contrato de compra venta de dudosa procedencia, para violar los artículos 460º, 461 y 473º del C.P.C. para resolver en mi perjuicio, no cabe duda que existe un misterio en el razonamiento del juez para formar criterio, que me faculta para pedir la nulidad de su sentencia mediante la cual ha violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, la proscripción del abuso del derecho y el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, que garantizan los artículos 103º in fine, y 139º incisos 3, 5 y 14 de nuestra Constitución, y demás normas jurídicas invocados en la presente, violados por el juez para favorecer a la demandada, pese a que fue declarada rebelde.
 POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme el recurso.
ANEXOS:
4.A Comprobante de pago arancel por apelación de sentencia.
4.B Cedulas de notificación.
4.C Copia simple de la PARTIDA Nº 11001024 - FICHA REGISTRAL Nº 00642-010207 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco.
4.D Fotostática del certificado de inscripción ficha RENIEC del D.N.I. Nº 09295490, que corresponde a CAMINO BOGGIO FRANCISCO EDUARDO. CASADO.
4.E Fotostática de la anotación de TACHA, del TITULO Nº 2015-00005407, con fecha de vencimiento al 17/07/2015.
Pisco, 07 de agosto de 2017.



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

[2] Idem.