jueves, 24 de septiembre de 2026

MODELO CASACION SENTENCIA CONDENATORIA CONTRA PERSONA QUE PADECE ANOMALÍA PSÍQUICA

 EXPEDIENTE N°: 01193-2022-80-1411-JR-PE-01

ESCRITO N° 7

SUMILLA PRESENTA RECURSO DE CASACION 

A LA SALA PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado defensor de Leonor María Tena Moreyra, sentenciada en el proceso por imposición de pena privativa de libertad de 30 años por increíble delito de secuestro e n agravio de persona desaparecida dice 

Que habiéndose emitido SENTENCIA DE VISTA, notificada en mi domicilio procesal sito en calle Doctor Zúñiga 275 Pisco Pueblo, el día 11 de setiembre de 2026, dentro del plazo previsto en el artículo 414 numeral 1, literal a) del CPP, presento recurso de CASACIÓN, que sustento en los siguientes fundamentos:

1.- El recurso se interpone contra sentencia definitiva, expedido en apelación por la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, con fecha 22 de junio de 2026, mediante SENTENCIA DE VISTA  -RESOLUCIÓN N° 35.

2.- La pena impuesta tiene en su extremo mínimo pena privativa de libertad mayor de seis años.

3. No hemos consentido la resolución adversa de primera instancia, y no se invoca violaciones de la Ley distintas de las que han sido deducidas en los fundamentos del recurso de apelación.

4.- Se cumple con explicar con razonabilidad las siguientes causales, previstas en el artículo 429 del CPP, vigente:

CAUSALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA CASACIÓN

4.1 La sentencia ha sido expedida con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material.

4.2 Además la sentencia de vista deriva de la inobservancia de las normas legales de carácter procesal, entre ellos aplicación errónea de la prueba indiciaria.

4.3 También la sentencia de vista importa una errónea interpretación o falta de aplicación de la Ley penal necesaria para su aplicación, entre ellas el inciso 1 del artículo 20 del CP.

5.- A efecto de una fácil comprensión del recurso cumplo con indicar separadamente cada causal invocada citando concretamente los preceptos legales que considero erróneamente aplicados o inobservados.

5.1 LA SENTENCIA HA SIDO EXPEDIDA CON INOBSERVANCIA DE ALGUNAS DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE CARÁCTER PROCESAL O MATERIAL.

Como se ha estratificado, desarrollo el punto 4.1 “inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material”

► No existe equilibrio entre la búsqueda de la verdad y los derechos fundamentales de la procesada TENA MOREYRA, Leonor María y se le condenó sin poner límite al Poder Punitivo del Estado –en este caso, representado y  ejercido por la PNP- por lo que la sentencia condenatoria deviene ARBITRARIA.

► No se ha respetado las garantías genéricas de presunción de inocencia, la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho al debido proceso, la motivación y a la defensa que garantiza los numerales 3), 5) y 14) del artículo 139 de la Constitución.

5.1.1 La mejor definición de TUTELA efectiva la encontramos en el artículo 9 de la ley 31307, que a la letra declara:

Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

¶ Entre las normas que garantizan el debido proceso, están las previstas en el TITULO PRELIMINAR DEL CPP, tales como: El derecho a un juicio oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas del CPP, iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en el CPP., la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado. (art. II), El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y “tiene el deber de la carga de la prueba” garantizando el respeto de los derechos procesales de las personas, por lo que está obligado a actuar con OBJETIVIDAD, indagando los hechos constitutivos del delito, que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado (art. IV) La LEGALIDAD de las medidas limitativas de derechos (art. V) La VIGENCIA E INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL: (art. VII) Que todo medio de prueba sea valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo y que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona.(incisos 1 y 2 del artículo Vlll que establece la LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA), Que toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección y no puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, (establecido en el Artículo IX, que determina el DERECHO DE DEFENSA). Además múltiples y sesudas jurisprudencias han establecido que constituye parta fundamental del debido proceso la MOTIVACIÓN de las Resoluciones judiciales, como garantiza el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución vigente, concordado con el artículo 12 de la LOPJ, que los argumentos que constan en la sentencia demuestran que se han vulnerado.

¶ Una adecuada MOTIVACIÓN, exige que la decisión adoptada se sustente en criterios de racionabilidad y razonabilidad, esto es, respetando las pautas de la lógica, a fin de no violar el principio de congruencia y en consecuencia la sentencia debe ser la expresión lógica de la valoración imparcial y objetiva de todas las pruebas actuadas y de la aplicación correcta de las leyes aplicadas al caso, de tal modo que se garantice a los justiciables y a la sociedad que lo que se resuelve está fundado en DERECHO.

¶ En tal sentido, la sociedad y los justiciables esperamos que los jueces expliquen con razón suficiente porqué se pronuncian a favor o en contra de tal o cual posición de las partes procesales y de esta manera todos puedan conocer las pruebas y los argumentos en virtud de la cual se condena o absuelve a una persona investigada por un delito. Si no existe la explicación o no se explica satisfactoriamente entonces el justiciable queda legitimado para recurrir a la Corte Suprema en CASACIÓN, para que la Corte Suprema obligue al infractor, para que emita una sentencia en que se respete los derechos conculcados.

► En el caso concreto, desde el inicio del proceso, se ha acreditado que la condenada LEONOR MARIA TENA MOREYRA adolece de anomalía psíquica prevista en el numeral 1 del artículo 20 del CP, enfermedad mental que está probada con las pericias de dos peritos psiquiatras, quienes han certificado y declarado que la peritada ADOLECE DE TRAUMA ESQUIZO AFECTIVO.

► En la sentencia y en la sentencia de vista, los jueces afirman que les basta con la declaración del PNP Leónidas Zamora Zamora quien dice ser el que  intervino a la condenada aduciendo que al momento de su intervención –sin presencia de fiscal y sin ponerle en conocimiento la imputación en su contra y sin concederle el derecho de contar con un abogado que la defienda- la detenida estaba “normal” y con esa simple afirmación, se le tomó inicialmente como testigo y luego, por sus declaraciones se le imputó ser autora del delito de SECUESTRO, con lo que se deja en evidencia que un simple dicho de un PNP, vale más que dos (2) pericias siquiátricas y que con la simple opinión de un efectivo PNP, es suficiente para seguir un proceso penal y condenar a una persona que por imperio de la ley, (inciso 1 del artículo 20 del CP), está EXENTA de RESPONSABILIDAD PENAL.

► Lo expuesto deja en evidencia que la sentencia viola la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la motivación mediante una sentencia fundada en derecho y respetando el derecho a la defensa de la procesada.

►En esencia, se ha violado el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, imputando a una  persona que adolece de TRAUMA ESQUIZO AFECTIVO, que con engaños de la PNP se le como testigo, luego de sospechosa y finalmente se le condena como co autora del delito de secuestro, por haber dicho (sin prueba que corrobore ese dicho) que un conocido le pidió que le diera de comer a la presunta secuestrada, sin que se haya actuado prueba alguna que dicha declaración corresponde con la realidad, por lo que se le ha condenado a persona que adolece de anomalía psíquica suponiendo que los dichos que se le achacan, corresponden con la verdad fáctica.

► En el contexto de la TUTELA procesal efectiva y  el debido proceso, se viola tal garantía procesal constitucional desde el momento que

¶ NO SE HA REALIZADO UNA PERICIA SIQUIÁTRICA en sede judicial, como dispone el ARTÍCULO 172 DEL CPP, vigente A EFECTOS DE PROBAR EL ESTADO MENTAL DE LA CONDENADA AL MOMENTO EN QUE DICE QUE COMETIÓ EL DELITO de secuestro (no cuando el efectivo PNP la intervino),  

¶ NO SE HA CORROBORADO DE MANERA EXPRESA EL ESTADO MENTALO DE LA CONDENADA EN EL MOMENTO PRECISO QUE SE LE IMPUTA LA REALIZACIÓN FÁCTICA DEL HECHO IMPUTADO, por lo que es evidente que se le condena con violación del ARTÍCULO VII DEL CP,

¶ NO SE HA VALORADO CON CRITERIO DE CONCIENCIA LAS DECLARACIONES DE LOS PERITOS EN EL JUICIO ORAL y se ha tergiversado las pericias siquiátricas por los jueces revisores en grado de apelación, por lo que se ha violado el derecho A PROBAR de la ahora condenada.

¶ NO SE HA VALORADO ADECUADAMENTE QUE EL TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO -al igual que la esquizofrenia- ALTERA GRAVEMENTE LA PERCEPCIÓN DE LA REALIDAD.

► En coherencia con lo expuesto, es evidente la violación de la TUTELA judicial efectiva, pues no se ha permitido en ninguna instancia del proceso, el derecho de la persona que adolece de ANOMALÍA PSÍQUICA, a PROBAR, de DEFENSA, al CONTRADICTORIO, a NO SER SOMETIDO A PROCEDIMIENTOS DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LA LEY, a la OBTENCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN FUNDADA EN DERECHO y a la OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL PENAL, por lo que me siento legitimado para recurrir la sentencia de Vista en CASACION, con la esperanza de encontrar justicia justa.

5.1.2 En el contexto específico del DEBIDO PROCESO lo expuesto deja en evidencia la infracción del artículo VIII del CPP, pues el Trastorno Esquizo Afectivo solo puede acreditarse mediante un conocimiento científico especializado y no por un simple ojo de buen cubero de un policía que tiene interés en que se abra investigación por un delito imposible –secuestro- sin que aparezca la secuestrada, variando la calificación de PERSONA DESAPARECIDA, por la de SECUESTRADA, por lo que se deja la sospecha que el proceso no es más que una conspiración de la PNP, en contra de la recta administración de justicia.

► Además los hechos analizados en la sentencia y en la sentencia de vista, no niegan la violación del artículo IX. que impone procesalmente la obligación de respetar el derecho inviolable e irrestricto a que al momento de la intervención policial, se le informe a la detenida de sus derechos, entre estos, que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad y por el contrario, la sentencia y la sentencia de vista confirma que los jueces han convalidado el acto contrario a ley, pues la detención de la persona que adolece de ANOMALÍA PSÍQUICA se produjo de manera subrepticia, producto de una supuesta conversación entre el efectivo policial LEÓNIDAS ZAMORA ZAMORA, con la imputada LEONOR MARÍA TENA MOREYRA y que mal utilizando la conversación, se la instrumentalizó y se usó como medio de prueba de la comisión de un delito que no está acreditado de manera convincente.

► En el alegato final, la fiscal acusadora se limita a expresar lo siguiente:

“en el caso de Leonor María Tena Moreyra, se le acusa prestar asistencia (cuidado y alimentos) en el secuestro a la agraviada, si bien la defensa alega que es una incapaz mental, sin embargo ha brindado detalles importantes y se ha acreditado una vinculación entre sus demás coacusados por existir una amistad”

Eso es todo, Por lo que es imposible aceptar que la persona que adolece de anomalía psíquica haya sido condenada en condición de AUTOR, por PRESTAR ASISTENCIA (CUIDADO Y ALIMENTOS) –que no ha sido corroborado con pruebas- en el secuestro de la agraviada –que no aparece para nada en el proceso y como “HA BRINDADO DETALLES IMPORTANTES Y SE HA ACREDITADO UNA VINCULACIÓN ENTRE SUS DEMÁS COACUSADOS POR EXISTIR UNA AMISTAD” contiene suficientes elementos de convicción para condenarla como AUTORA, sin especificar con razón suficiente cuál es la participación o la -conducta culpable concreta por la cual merece la condena impuesta, por lo que no puede negar que ha violado en agravio de los derechos de la procesada, el artículo 61, concordado con el artículo 387 ambos del CPP, lo que es suficiente para acreditar la violación del debido proceso en contra de la condenada que adolece de ANOMALÍA PSÍQUICA..

► En el alegato final la fiscal sostiene:

“en el caso de Yessica Ivonnet Torres Reyes, ésta acusada aceptó los hechos, aceptó los cargos y aceptó una conclusión anticipada del proceso, la pena impuesta en la sentencia conformada es debido a que no hay otra reducción u otra circunstancia que permita rebajar más la pena y que la pena impuesta es porque así se encuentra establecido en la norma y en el acuerdo plenario;

Por propia declaración de la fiscal acusadora, fluye la conspiración en contra de la recta administración de justicia, entre PNP y MP, pues, si Yessica Ivonnet Torres Reyes, ésta acusada aceptó los hechos, aceptó los cargos y aceptó una conclusión anticipada del proceso, cuál es la razón suficiente que explica o MOTIVA, que se tome como referencia para condenar la declaración de una persona que adolece de ANOMALÍA PSÍQUICA y no se aprovechó el sometimiento a una conclusión anticipada y examinó exhaustivamente para que YESSICA IVONNET TORRES REYES, ofrezca todos los medios probatorios que acrediten la existencia del delito. Este es un elemento clave que determina la falta de imparcialidad de fiscales para someterse a los dictados de la PNP y llevar adelante un proceso más que dudoso, verdaderamente falaz, para perseguir y lograr se condene a una persona que adolece de ANOMÁLÍA PSIQUICA, por un delito del cual está exenta de responsabilidad y sin que se pruebe que actuó con DOLO.

► Fluye de la sentencia de Vista, que la fiscal acusadora, en el informe final ha sostenido:

en el caso de Paul John Quispe Aroni, se le acusa haber recibido un depósito un dinero por la suma de S/. 15,000.00 Soles proveniente de la Cuenta N° 191-94194228083 a nombre de Miguelina de Abregu Sequera, quien a su vez proveniente de la Cuenta del BCP N° 4349250258004004, de propiedad de la agraviada, lo que demostraría su participación en calidad de receptación agravada

Tal afirmación acredita que en el proceso NADIE BUSCÓ LA VERDAD,           es decir, ni los fiscales ni los jueces se preocuparon por encontrar la verdad de los hechos, SOMETIÉNDOSE LIMINARMENTE A LO QUE LA PNP QUISO QUE CREAN, aceptando a raja tabla y sin ningún acto de investigación en sede fiscal o judicial, lo que fraguó la PNP, siendo el caso real que se admitió, se procesó, se juzgó y condenó a una INIMPUTGABLE, por el solo mérito del informe policial, violando en todo su contenido la parte general, el Código Penal y en gran parte el CPP, de lo que fluye que este proceso fue un complot de ensayo, para aprobar las leyes procesales penales en favor de la PNP, que con posterioridad a este proceso, aprobó el congreso, restándole capacidad funcional al MP y vaciando de contenido el criterio de los jueces, dotando de facultades a la PNP inclusive para superar con sus dichos, lo que requiere conocimientos científicos especializados.

► Se confirma el complot contra la recta administración de justicia que nace en las Comisarias de a PNP, por la OMISIÓN de fiscales y jueces revisores, en ANALIZAR Y MOTIVAR por qué razón suficiente, NO SE SOMETIÓ A VALORACIÓN PROBATORIA, lo que la propia Sala revisora ha sostenido en le considerando 4.10 de la SENTENCIA DE VISTA, en la que se acredita:

4.10.- De la defensa técnica de la sentenciada Carmen Julia Ormeño Carpio

La defensa técnica de la sentenciada Carmen Julia Ormeño Carpio, ha referido que se ha prescindido la declaración del testigo protegido N° 001-2022 y N° 002-2022 en el plenario, por tanto, se ha vulnerado la inmediación, además se ha privado el derecho de defensa a controlar la declaración o testimonio de los testigos protegidos, además ha alegado que la declaración de Leonor María Tena Moreyra, no es válida porque se cuenta con la Historia Clínica emitida del Hospital San José de Chincha, del cual se desprende que Leonor María Tena Moreyra, le fue detectada un trastorno mental desde los 6 años de edad y que desde hace 5 años se encuentra sin ser medicada, asimismo, la declaración policial de Leónidas Zamora Zamora, se encuentra cuestionada, porque contaba con el teléfono de Tena Moreyra y por eso la llamó y tomó su declaración, poniendo en serias dudas dicha declaración

Las afirmaciones contenidas en el considerando 4.10 dejan en el expediente penal, serias DUDAS cobre la realidad de los HECHOS, por lo que al no superar el ESTADO DE DUDA, no se ha superado el estado real de lo posible, por lo que todo el proceso, no logra un RESULTADO DE CERTEZA, respecto a la participación de LEONOR MARÍA TENA MOREYRA, como autora de un acto delictivo posible y solo posible de convertirse en delito de SECUESTRO, y no se ha logrado superar la imposición legal sustantiva de estar EXENTA de responsabilidad penal por adolecer de ANOMALÍA PSÍQUICA, por lo que al haberse OMITIDO, en el proceso y juicio oral, designar un PERITO para determinar el estado de salud mental de la condenada LEONOR MARÍA TENA MOREYRA, se ha violado el debido proceso en su agravio.

► De acuerdo con las premisas normativas precisadas por los jueces revisores en la sentencia de Vista, a efectos de determinar si en la fecha en que ocurrieron los hechos la procesada adolecía de ANOMALIA SIQUICA, que afecta gravemente su concepto de la realidad, que no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión, el único medio razonable y proporcionado para probarlo es la pericia siquiátrica, como dispone el artículo 172 del CP, y como dispone el artículo 173 del CPP, esa  PERICIA se tiene que realizar por la Dirección de Criminalística de la PNP, o por el Instituto de Medicina Legal, pero no puede quedar sujeta al real saber y entender de un efectivo policial ni de los fiscales, por lo que en el caso concreto los jueces tienen el deber de corregir el mal proceder de los entes que no tienen función jurisdiccional y evitar que se vulnere las garantías procesales tanto materiales, como procesales, y no condenar sin pruebas a una persona que por ley -inciso 1 del artículo 20 del CP- está EXENTA de responsabilidad penal y en consecuencia no se puede soslayar que se ha violado el debido proceso en agravio de la persona que adolece de anomalía psíquica Leonor María Tena Moreyra.

1.5.3 EN EL CONTEXTO ESPECÍFICO DE LA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:

Tanto la Corte Suprema, como el TC, han establecido en múltiples y variadas ejecutorias que constituye parte fundamental del debido proceso la MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, como garantiza el numeral 5) del artículo 139 de la Constitución vigente, concordado con el artículo 12 de la LOPJ.

Esta norma ha sido violada en la sentencia y sentencia de Vista emitida en el proceso penal N° 01193-2022-80-1411-JR-PE-01, pues, a pesar que los jueces revisores establecieron en el quinto considerando de la sentencia de vista las premisas normativas, NO LAS HAN RESPETADO NI EN UN ÁPICE, pues han procesado y condenado a una persona EXENTA DE RESPONSABILIDAD PENAL, por un delito que no está claramente acreditado de SECUESTRO, cuando en realidad estamos ante el caso de una persona DESAPARECIDA, y en consecuencia NO SE HA CUMPLIDO CON LA EXIGENCIA DE LA SANA CRÍTICA, han resuelto sin el DEBIDO RESPETO DE LAS NORMAS que gobiernan la corrección del pensamiento humano, ni respetado la LIBRE CONVICCIÓN que los obliga a obtener conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Todo eso que afirman en el quinto considerando lo han dejado de lado, para resolver sustentados solo sí y nada más que sí, en el informe policial que ha tergiversado por conveniencia funcional, creando el delito de SECUESTRO, con pruebas falsas, y violando los principios de la recta razón, la lógica, la ciencia y la experiencia, que fluye de lo siguiente:

¶ Afecta la RECTA RAZÓN que se califique como secuestro cuando la supuesta secuestrada NO APARECE EN EL PROCESO, o sea no existe prueba instrumental de su comisión. 

¶ Se afecta la LÓGICA, cuando se afirma que una persona exenta de responsabilidad penal por adolecer de ANOMALÍA PSÍQUICA por imperio de la ley (artículo 20 inciso 1 del CP) puede ser citada como testigo, luego por declaración tomada por un efectivo policial, sin que cuente con defensor y sin control fiscal, se le convierta en co autora, SIN ACREDITAR que sus actos se adecuen a la ley penal aplicable al caso y se le condene como autora del delito de secuestro, por lo que evidentemente se emite resolución que no está fundada en derecho, sino en INFERENCIAS INCORRECTAS. (ver FLORENCIO MIXÁN MASS Ediciones BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

¶ Se afecta la CIENCIA, cuando fiscales y jueces están conformes con el dicho de un efectivo policial, quien afirma que Leonor María Tena Moreyra, estaba “normal”, cuando la intervino, reemplazando su real saber y entender a lo que por imperio de la ley,  artículos 158 –incisos 2 y 3,(literales a y c)- 159, 160, 172, 173 y 174 del CPP  se tiene que recurrir a especialista con formación científica para determinar el estado mental de la procesada, y entonces, en la práctica quien administra justicia es el policía desde el momento mismo en que elabora su informe policial y no el juez, al que la PNP le ha secuestrado el criterio y encarcelado el juicio, con apoyo del Poder Ejecutivo y en perjuicio de la separación de PODERES, en un estado republicano y democrático de gobierno.    

¶ Se afecta la EXPERIENCIA, cuando los jueces revisores violan el artículo 157 del CPP, cuyo numeral 3 establece: “No pueden ser utilizados, aun con el consentimiento del interesado, métodos o técnicas idóneos para influir sobre su libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos.” Lo que fue contradicho por jueces expertos, en agravio no solo de la detenida con engaños, que se le tomó declaración como amiga y luego el efectivo policial que la detuvo huyó y no se presentó para evaluar su testimonio en sede judicial, lo que determina el gran riesgo de quitar al MP sus facultades procesales para entregárselas a la PNP, como se pretende en el país, destruyendo la seguridad jurídica, y el Estado Constitucional de derecho, convirtiendo al policía en juez y parte.

► La Corte Suprema y el TC son uniformes al establecer que la MOTIVACIÓN,

“La Constitución [...] requiere del Juez que este motive sus decisiones, pues, de ese modo se permite que la ciudadanía realice un control de la actividad jurisdiccional, y que las partes que intervienen en el proceso conozcan las razones por las cuales se les concede o deniega la tutela concreta de un derecho o un específico interés legítimo; (...) los jueces deben expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia, se haga con sujeción a la Constitución y a la ley y, asimismo, facilitando un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”. Del texto de esta sentencia se observa que los Vocales Supremos han resaltado el carácter imperativo de ciertas normas constitucionales, específicamente aquellas relacionadas con la justificación de las resoluciones judiciales, al indicar que la Carta Magna requiere de los Jueces el deber constitucional a motivar las decisiones jurisdiccionales. Este deber de justificación se infiere como correlato del derecho que gozan las partes procesales a la motivación de las decisiones jurisdiccionales regulado en el artículo 139° inciso 5 de la Carta Magna y reconocido también a nivel legal (Sentencia en Casación ha sido ubicada en: Revista Jus. Doctrina & Practica. Editorial Grijley. Lima, 2007. Febrero, p. 240).

¶ Así tenemos que los jueces revisores han establecido en el considerando 5.7 de la sentencia de vista, el derecho a la MOTIVACIÓN como perspectiva formal del derecho al debido proceso, sin embargo la sentencia de vista contradice su considerando, como se aprecia a lo largo de la misma.

¶ En efecto, violan el derecho a la MOTIVACIÓN, cuando contradicen sus considerandos 5.9, 5.10 y 5.11 en que se refieren a las nulidades procesales, sobre cuya aplicación luego no emiten ninguna razón que justifique haberlas mencionado y por el contrario fijan como hecho concreto por el que se inicia el proceso

Es el caso que el día 16 de junio del 2022, a las 13:00 horas aproximadamente, la agraviada Flor María Palomino Manturano salió de su domicilio ubicado en Urb. Renacer Mz. 54. Lt. 984 Pisco, y se dirigió hasta la cevicheria "Los Mejillones", donde abordó una mototaxi color rojo, donde se encontraba su ex pareja Hipólito Javier Jaques Taipe, quien previamente le había estado ofreciendo información sobre la venta de unos terrenos en San Miguel, luego se dirigieron hasta la altura de la Empresa Sacos Pisco, donde ambos abordaron un vehículo color blanco de placa de rodaje X2Z-408, conducido por Randol Yonatan Aquije Peña, el mismo que los llevó hasta un lugar descampado ubicado en la antigua carretera panamericana sur, fecha desde la cual, la agraviada se encuentra desaparecida.

¶ Ni la fiscal acusadora, ni el aquo ni el Aquem han MOTIVADO adecuadamente de qué forma el hecho concreto: LA AGRAVIADA SE ENCUENTRA DESAPARECIDA, en qué momento, circunstancias y actos concretos, FUE IMPEDIDA DE MOVILIZARSE LIBREMENTE Y EN CONTRA DE SU VOLUNTAD, de lo que fluye que NO EXISTE UNA PRUEBA OBJETIVA QUE DEMUESTRE QUE EL DELITO DE SECUESTRO SE HA REALIZADO.

¶ Luego se aduce –pues no se corroboró con ninguna prueba- lo siguiente:

“El día 20 de junio del 2022, a las 08:00 horas aproximadamente, el imputado James Daniel Arana Acosta (a) “Loco Nene” se contactó con Leonor María Tena Moreyra, pidiéndole que cuidara a la agraviada”,

¶ Lo expuesto en la sentencia de vista, deja en evidencia que NO EXISTE MOTIVACIÓN que explique con una razón suficiente, de qué manera el dicho no probado, “pidiéndole que cuidara a la agraviada” “acredita inobjetablemente que la persona que adolece de ANOMALÍA PSÍQUICA HA adecuado sus actos  de manera IDÓNEA con el delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 152 del CP.

¶ Es imposible -razonable y proporcionalmente- que una persona sea AUTORA del delito de secuestro, en el achaque no probado, de “DARLE DE COMER A UNA PERSONA”, (aun en caso que haya estado privada de su libertad) sea un acto doloso que le impute ser autora del delito de secuestro, por lo que es IRREFRAGABLE, que se ha violado el derecho a la MOTIVACIÓN de la condenada Leonor María Tena Moreyra, al no existir una razón suficiente que explique razonable y proporcionalmente,  cuál es el estado mental de la condenada y no se haya determinado si por su educación, costumbres o por su conducta, no haya incurrido en error creyendo que con dar de comer a una persona privada de su libertad, incurra en un acto ilícito, sino que –por su educación o costumbre- esté convencida que el acto que realiza es humanitario o un gesto altruista, lo que no ha sido objeto de probanza y en consecuencia la sentencia no está fundada en derecho, sino que obedece a una ARBITRARIEDAD, y como lo arbitrario es lo carente de MOTIVACIÓN, al no estar claro cuál es la ley que aplican a los hechos que se le achacan a Leonor María Tena Moreyra, ni se MOTIVA los fundamentos de hecho en que se sustentan bajo el principio de necesidad, ni se motiva cual es la ley elegida para justificar razonable y proporcionalmente, que se le condene a 30 años de pena privativa de libertad, solo porque se supone que participó como autora del delito de secuestro debido a que conoce a los presuntos secuestradores, siendo el caso que la vivienda en que menciona estaría privada de su libertad la supuesta secuestrada, a la que “daba de comer” NO APORTA NINGÚNA PISTA QUE MÍNIMAMENTE PERMITA SUPONER QUE EN ELLA HUBO UNA PERSONA SECUESTRADA o restos de comida y consecuentemente se le condenó sin datos objetivos que corroboren los presuntos dichos que aduce la PNP y que los jueces asumen como verdaderos.

¶ Y no existe una adecuada MOTIVACIÓN, en el desfase cronológico que consta en el considerando sexto de la sentencia de vista “ANÁLISIS DE LA SENTENCIA CONDENATORIA”, que seguidamente acredito NO CON OBJETO DE REVISIÓN DE LOS HECHOS, sino exclusivamente para dejar en evidencia la FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia, que no desvanece las incongruencias que destaco seguidamente:

El 19 de junio del 2022, a las 16:00 horas aproximadamente, según el testigo en reserva N°001-2022, dos sujetos desconocidos llevaron a la agraviada Flor María Palomino Manturano en un vehículo menor moto carga hasta el domicilio ubicado en el C.C.P.P. Campo Verde Mz. D. Lt.09, PP.JJ. San Miguel – Pisco

El día 20 de junio del 2022, a las 08:00 horas aproximadamente, el imputado James Daniel Arana Acosta (a) “Loco Nene” se contactó con Leonor María Tena Moreyra, pidiéndole que cuidara a la agraviada, llevándola hasta el inmueble conocido como “la casa del viejo cueva”, que queda al costado de la vivienda de Jorge Luis Muñoz Flores,

El día 23 de junio del 2022, a las 06:00 horas aproximadamente, la agraviada estaba en el domicilio ubicado en el CC.PP. Campo Verde Mz. D. Lt. 09, P.JJ. San Miguel – Pisco.

El día 25 de junio del 2022, el imputado James Daniel Arana Acosta (a) Loco Nene" se contactó nuevamente con Leonor María Tena Moreyra pidiéndole que cuidara a la agraviada y le llevara comida, por lo que a las 13:00 horas aproximadamente, Leonor María Tena Moreyra se dirigió hasta el domicilio conocido como "la casa del viejo cueva",

El día 28 de junio del 2022, a las 12:00 horas aproximadamente, dos sujetos desconocidos se llevaron a la agraviada en la motocarga hasta la Plaza de Campo Verde,

Por su parte, el día 20 de junio del 2022, a las 15:50 horas aproximadamente, la persona de Flor Elvira Palomino Manturano, se apersona al Área de Investigación Criminal de Pisco, haciendo de conocimiento la desaparición de su hermana Flor María Palomino Manturano, quien el día 16 de junio del 2022 salió de su domicilio, indicándole a su hermana Yanet Palomino Manturano, que retomaría el mismo día, sin embargo, se desconoce su paradero

el día 25 de junio del 2022, las personas de Stefanía Palomino Manturano e Ysabel Inés Palomino Manturano, formulan denuncia contra Hipólito Javier Jaques Taipe, por el delito de secuestro, en agravio de su hermana Flor María Palomino Manturano”

En concreto, no se dan los supuestos razonables y proporcionales de una correcta MOTIVACIÓN, que explique con razón suficiente, por qué si la PNP tomó conocimiento de la DESAPARICION de la persona FLOR DE MARÍA PALOMINO MANTURANO, el día 17 de junio de 2022, y se denunció el delito de SECUESTRO por sugestiones de la misma PNP, el día 25 de Junio de 2022, aparecen testigos que testifican hechos no comprobados a partir del 19 de junio de 2022, SIN QUE LA PNP hiciera algo PARA RESCATAR A LA SECUESTRADA O RECABAR LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITEN EL DELITO DE SECUESTRO, y concretamente NO EXISTE MOTIVACIÓN que explique razonablemente que la condenada LEONOR MARÍA TENA MOREYRA haya realizado los actos que se le achacan como por ejemplo, acreditar que ha comprado pollo en algún lugar para hacer caldo para alimentar a la presunta victima; no hay evidencias de cubiertos, platos, cuerdas, mordazas etc. en las viviendas que se dice que estuvo la presunta secuestrada, por lo que no existe prueba que corrobore los dichos que la implican en la imputación penal y en consecuencia NO SE MOTIVA adecuadamente cuál es el razonamiento judicial que justifica las razones tanto de hecho como de derecho que sirven para condenar como autora del delito se secuestro a Leonor María Tena Moreyra.

¶ En puridad de derecho, yerran los jueces al intentar subsumir los hechos descritos y no probados en la sentencia del aquo y en la sentencia de vista, como es de apreciar en el considerando 6.2 “subsunción de los hechos”, de esta última, pues todo lo que se dice respecto a la condenada Leonor María Tena Moreyra, NO SE SUBSUME NI SIQUIERA POR ANALOGÍA, CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DEL CP. de lo que deviene que la sentencia que la condena y la sentencia de vista que confirma la condena en su contra NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO y constituye una ARBITRARIEDAD JUDICIAL, y como toda arbitrariedad constituye una violación del DEBER DE MOTIVAR,  pues la MOTIVACIÓN es el reflejo de toda actividad mental que explique las razones lógico jurídico de una Resolución, es innegable que la sentencia deviene NULA por ser evidente la CARENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, que no se sustenta en medios probatorios que acrediten su participación en el delito imputado y no se valoró que CARECE DE ANTECEDENTES PENALES y no se ha probado ni  desacreditado el CONTRA INDICIO que afirma (2)  LA COACUSADA LEONOR MARÍA TENA MOREYRA, SUFRE TRASTORNO ESQUIZOAFECTIVO, CONFORME LO HABRÍA SEÑALADO LA PERITO y aun así, la procesaron y la condenaron a 30 años de pena privativa de libertad.

¶ Las afirmaciones de los jueces que constan en el considerando  6.18, que reproduzco,

.- En el presente caso, si se practicó una pericia psiquiátrica a favor de LEONOR MARÍA MUÑOZ FLORES, (apellidos no corresponden con los de la condenada TENA MOREYRA) sin embargo, no se determinó si, en el preciso momento en que -se dice que-  delinquió, la imputada no estaba en condiciones de comprender el carácter delictuoso de su acto, es más, la misma PERITO en el plenario no ha indicado que la coacusada Tena Moreyra tenga una inconsciencia absoluta acerca de su realidad y entorno; es decir que no tenga la capacidad de discernir entre lo real de lo irreal, aclaró que si puede tener episodios estables cuando está medicada. Asimismo, se debe tener en cuenta que la información y los datos que brindó la coacusada Tena Moreyra en su declaración previa, son precisos y coinciden con los datos brindados por el Testigo Protegido Nro. 001-2022, lo que nos lleva a concluir que estuvo en capacidad de discernir la realidad de los hechos que fuera observado por dicha coacusada, no necesariamente significa que su relato y sindicación haya sido producto de unas alucinaciones, la coincidencia y uniformidad refuerzan la credibilidad de la sindicación hecha por la coacusada, descartando un relato producto de una alucinación. Es más cuando fue examinada la coacusada LEONOR MARIA TENA MOREYRA en el plenario: dijo haber laborado en un Minimarket, percibía S/. 1,000.00, cuanto tiempo trabajó, con quien vivía, quienes eran sus padres, recuerda su niñez en el albergue, entre otros datos importantes, lo que nos lleva a concluir, que si bien se encuentra enferma mentalmente, no cuenta con incapacidad absoluta, puede expresarse libremente y coherentemente,

Tales afirmaciones NO SON IDÓNEAS PARA MOTIVAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA más aun cuando se ha TERGIVERSADO la literalidad del numeral 1) del artículo 20 del C.P. para aparentar que se ha emitido una CONDENA MOTIVADA EN DERECHO, cuando la razón y el Derecho demuestran todo lo contrario y justifica que recurra esa sentencia en CASACIÓN.

1.5.4 EN EL CONTEXTO ESPECÍFICO DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

► A Leonor María Tena Moreyra se le detuvo con engaños, sin permitirle conocer los cargos que se le imputan, sin presencia del Fiscal y sin el asesoramiento de un abogado de su elección, que le permita un cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

► A Leonor María Tena Moreyra se le consideró testigo, luego imputada y finalmente procesado y condenada con expresa violación del inciso 1) del artículo 20 del CP.

► A Leonor María Tena Moreyra, no se le ha respetado su derecho a la defensa, disponiendo la actuación de medios probatorios que acreditan que adolece de una ANOMALÍA PSIQUICA, que los peritos médicos psiquiatras denominan TRASTORNO ESQUIZO AFECTIVO.

► A Leonor María Tena Moreyra se le ha condenado SIN PRUEBAS OBJETIVAS que acrediten que ha adecuado su conducta a la figura de secuestro que reprime el artículo 152 del CP.

► Permítaseme en este análisis sobre la violación del derecho a la defensa, por brevedad y concisión, abordar los temas esquematizados al inicio del recurso: “4.2 Además la sentencia de vista deriva de la inobservancia de las normas legales de carácter procesal, entre ellos aplicación errónea de la prueba indiciaria. “4.3 También la sentencia de vista importa una errónea interpretación o falta de aplicación de la Ley penal necesaria para su aplicación, entre ellas el inciso 1 del artículo 20 del CP.

Considerando que se me concede la gracia solicitada paso a fundamentar pedido:

¶ 4.2 ADEMÁS LA SENTENCIA DE VISTA DERIVA DE LA INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS LEGALES DE CARÁCTER PROCESAL, ENTRE ELLOS APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA INDICIARIA.

Se aprecia que los jueces decidieron en el considerando 6.8 de la sentencia de vista

“6.8.- De lo desarrollado en juicio oral obtenemos que obran en autos suficientes elementos de cargo y descargo, en el presente caso, verificamos que la presente SENTENCIA venida en grado se encuentra desarrollada sustentada en prueba indiciaria”

En la práctica, tanto el aquo como el Aquem, no acatan a cabalidad lo que se ha decidido en la Casación N° 675-2016/ICA, fundamento decimotercero, estando acreditado que no se ha probado el indicio base de una persona secuestrada. Como he demostrado en el presente recurso, numeral 1.5.3 “EN EL CONTEXTO ESPECÍFICO DE LA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES” la inferencia NO se basa en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia y los indicios NO son plurales, concordantes y convergentes, así como SI se presentan contraindicios consistentes; como es la existencia de pericias psicológicas que acreditan que la condenada adolece de ANOMALÍA PSIQUICA, que no ha sido negada en el proceso mediante una pericia ordenada en el proceso por los jueces encargados de encontrar la VERDAD y se ha condenado sin pruebas objetivas. 

¶ 4.3 TAMBIÉN LA SENTENCIA DE VISTA IMPORTA UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN O FALTA DE APLICACIÓN DE LA LEY PENAL NECESARIA PARA SU APLICACIÓN, ENTRE ELLAS EL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 20 DEL CP.

Tanto aquo, como Aquem, han tomado debido conocimiento que desde inicio del ejercicio del derecho a la defensa, estoy alegando la exención de responsabilidad penal de la ahora condenada Leonor María Tena Moreyra, por adolecer de ANOMALÍA PSÍQUICA, conforme a lo previsto en el inciso 1) del artículo 20 del CP, sin que mis argumentos de defensa sean atendidos por los jueces que conocen el caso, manteniéndose firmes en la convicción que les causa la declaración del efectivo policial ZAMORA, quien sostiene que cuando la intervino estaba “normal”, pero sin que guarde relación con el momento en que se dice que participó en el supuesto delictuoso que se le imputa, por lo que tal decisión judicial NO cumple los estándares que determinó el decimoquinto fundamento de la Casación N° 675-2016/ICA, que ha dejado en evidencia los indicios -hecho base- NO ESTA plenamente probado -por los diversos medios de prueba que autoriza la ley-: NO SON plurales, o excepcionalmente únicos, pero de una singular fuerza acreditativa; NO SON CONCOMITANTES al hecho que se trata de probar; y NO ESTÁN interrelacionados, (siendo la verdad que no son varios) de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia. Por lo que estoy legalmente legitimado para intentar por medio del recurso casacional, la NULIDAD de una sentencia ARBITRARIA, por no tener ni la más remota relación con el ideal de justicia y haberse procesado abusivamente a una persona que tiene protección expresa n que la liberta de responsabilidad penal en el numeral 1) del artículo 20 del CP., acusándola de un delito que ella no ha cometido, solo porque la PNP dice que se cometió, para condenarla a pena privativa de libertad de 30 años, sin respetar su estado de salud mental, por lo que es justo y necesario que la señora Presidenta del Poder Judicial, salga a defender los fueros judiciales, ante las nequicias del Ejecutivo contra un Poder del Estado, pues en la realidad de los hechos, el Ejecutivo está pretendiendo imponer un ESTADO POLICIACO, que desnaturaliza el ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO y que corrompe lo que garantiza el artículo 43 de la Constitución Política del País, por cuyo efecto, no podemos correr el riesgo de que las personas que defienden la democracia, pueda, en algún momento, ser declaradas “grupos hostiles” y ser perseguidos por la PNP o las FF.AA.

POR LO EXPUESTO:

A esta Sala pido disponer se me conceda el recurso.

Pisco, 24 de setiembre de 2026

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