viernes, 18 de diciembre de 2020

MODEO CASACION PETICION DE HERENCIA

 EXPEDIENTE N°  00319-2009-43-1411-JR-CI-01

RELATORA. Dra. MÓNICA IBET MENDOZA ALMORA   

ESCRITO N° 30

SUMILLA: RECURSO DE CASACIÓN.

    A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA SEDE PISCO

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en los autos sobre petición de herencia y otros acumulados contra Jorge Roberto Espinoza Tapia y otros, dice:

Que, habiendo sido notificado en mi Casilla SINOE N° 7821, el 01 de diciembre de 2020, con la Resolución Nº 3 –Auto de Vista- de fecha 20 de noviembre de 2020, que resuelve: “1. CONFIRMAR la resolución número cincuenta y siete de fecha cuatro de abril del dos mil diecinueve, que declara improcedente la presentación de los medios probatorios extemporáneos presentados por el demandante Juan Humberto Valdivieso Espinoza, mediante escrito que corre a folios quinientos noventa y cuatro y siguientes; con lo demás que contiene”, con el anexo de la tasa por CASACIÓN de la fecha, emitida por el Banco de la Nación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 387° del C.P.C. interpongo recurso de CASACIÓN, con objeto que se declare la nulidad total de la citada Resolución N° 03, con el fin de lograr la adecuada aplicación del derecho objetivo que dispone el artículo 429° del C.P.C., por aplicación efectiva al caso concreto del artículo 103° in fine, de nuestra Constitución, concordado con el artículo II del Título Preliminar del C.C., violados por  los jueces de la Sala Civil Descentralizada de Pisco, Víctor Malpartida Castillo, Alejandro José Aquije Orosco y Christian Martin Linares Molina como paso a fundamentar:

1°.- PRETENDO QUE SE RESPETE LA ADECUADA APLICACIÓN DEL DERECHO OBJETIVO AL CASO CONCRETO (art. 429° del C.P.C.) Y LA UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL, debido a la exuberante fundamentación del Aquem que atenta contra la precisión, concisión y claridad, que debe caracterizar toda resolución. (Artículo 121° del C.P.C.)

1.1 Es costumbre de esta Sala de Pisco, que, cuando -a priori- conciertan voluntades para resolver en contra del justiciable, sin perder tiempo el leer los fundamentos de la apelación, llenar  2, 3, o más folios, con afirmaciones irrelevantes, que no sirven para justificar el fallo, incurriendo en vicios “in procedendo” que se debe analizar, a fin de recomendar a los jueces, que se concreten a los hechos relevante y a la motivación o los fundamentos legales en los cuales se basaron sus decisiones, y ciñan sus argumentos a lo que es útil para justificar lo que se resuelve, pues al invocar argumentos genéricos, abstractos, vagos, imprecisos o caprichosos, atentan contra la precisión, concisión, claridad, imparcialidad y principio de congruencia, por lo que ante el vicio de sobreabundar en la fundamentación, es necesario que la Corte Suprema procure la uniformidad de las sentencias expedidas por las Cortes Superiores a nivel nacional, con mención expresa de las hipótesis que sirven para resolver el conflicto de intereses, con miras a la paz social y no dilatar la solución del conflicto de intereses intersubjetivo, arbitrariamente.

1.2 En este caso concreto, se verifica que los considerandos primero “acto procesal materia de impugnación”, segundo “De la finalidad de la apelación”, cuarto “De los principios de vinculación y formalidad”, Quinto “Del debido Proceso, la Tutela Jurisdiccional Efectiva y la Debida Motivación de las Resoluciones Judiciales  y sexto “De la oportunidad para presentar los medios probatorios que contiene el auto de vista de los jueces: Víctor Malpartida Castillo, Alejandro José Aquije Orosco y Christian Martin Linares Molina, son irrelevantes y no se ajustan a lo que dispone el artículo 121 in fine del C.P.C., pues en lugar de pronunciarse “en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes”, se recurre a generalidades, abstracciones, incoherencias impertinentes que se insertan con el fin de eludir administrar justicia, por cuanto no guardan congruencia con la demanda, su contestación y la instancia de fallo, violando el artículo 50° inciso 6) del C.P.C. Tales proposiciones no aportan nada a lo que se resuelve en la sentencia, lo que en puridad de derecho, se puede suprimir, sin afectar el resultado, por no tener la obligada conformidad con la demanda y su contestación; pero, en cambio, se ganaría mucho en claridad y concisión, si la Sala Suprema exhorta a los jueces, suprimir lo innecesario o conocido por ser parte del Derecho Nacional, que todo abogado debe conocer, como perito en las leyes.

1.3 Luego, enfocados en la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, (artículo 429° del C.P.C.) podemos apreciar que el Aquem continúa violando mis derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y motivación del proceso, que son el fundamento de mi recurso de apelación, lo que deja en evidencia que los jueces Malpartida Castillo, Aquije Orosco y Linares Molina, han utilizado el galimatías procesal para eximirse de emitir una resolución adecuadamente motivada, dejando sin resolver los fundamentos de mi apelación, ratificando la violación de la tutela procesal, el debido proceso y motivación, por parte del aquo, y omitido dar respuesta razonada a las afirmaciones que constan en el recurso de apelación, para probar los errores “in procedendo” del Aquem, al no dar respuesta a lo que objetivamente consta en el recurso de apelación, que enuncio, únicamente como prueba del vicio “in procedendo”, y no para que se reevalúen los medios probatorios, dada la incidencia que tuvo en el fallo del auto de vista que puso fin a la instancia, como enuncio seguidamente:

1º.- SE HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, que comprende mi derecho A PROBAR, que emana del artículo 429º del C.P.C. que me faculta para ofrecer medios probatorios extemporáneos, referidos a lo afirmado por el curador en contestación de la demanda”, por lo que se mantiene el abuso del derecho en mi contra.

2º.- SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO. “En consecuencia, si el artículo 429ª del C.P.C. dispone imperativamente: “Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.” Y mi parte, ha ofrecido medios probatorios extemporáneos, REFERIDOS A LOS MENCIONADOS POR EL CURADOR DE LA OTRA PARTE AL CONTESTAR LA DEMANDA, no cabe duda que el juez ABUSÓ DE SU PODER, violó el artículo 103º in fine de nuestra Constitución, para favorecer a la otra parte y violar el debido proceso para causarme agravio, rechazando después de ocho meses…”, y tampoco se emitió resolución respecto al tercer punto del recurso de apelación” Por lo que se mantiene el abuso del derecho en mi agravio.

3º.- FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN.” SI, conforme a los incisos tercero y quinto del artículo 139º de la Constitución Política, es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva; así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, Y, en este caso concreto, el juez, no ha sustentado jurídicamente su decisión, prevaricando contra el texto expreso y claro de la ley, lo cual constituye una flagrante violación a las normas procesales antes glosadas, puesto que todos los magistrados, al ejercer el poder en nombre de la nación, y decidir sobre los derechos de los litigantes, deben de justificar su decisión, no sólo amparándose en normas jurídicas sino analizando los hechos de cada caso concreto. ENTONCES, es evidente que se ha violado el derecho que tengo a la motivación de las resoluciones judiciales”. Por lo que se ha confirmado el abuso del derecho en mi perjuicio, sin que el Aquem haya realizado un estudio crítico de los hechos.

1.4 Consiguientemente, fluye el acuerdo de voluntades entre jueces de todas las instancias con la demandada, para eludir administrar justicia imparcial, por lo que es pertinente invocar lo que está escrito en 2da de Crónicas 19:6: “Y les dijo a los jueces: Miren bien lo que hacen, porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos.  Que acredita, que Dios, desde hace siglos, ya sabía la conducta de los jueces del distrito judicial de Ica de hoy, para demorar la expedición de resoluciones, eludiendo su propia responsabilidad por el cumplimiento de los plazos procesales, por lo que he quedado legitimado para recurrir en Casación, antes de denunciar su corrupción ante la JNJ y otras instancias competentes.

1.5 De lo expuesto precedentemente, es fácil advertir que los jueces Malpartida Castillo, Aquije Orosco y Linares Molina, han incurrido en la causal prevista en el artículo 384° del C.P.C, que determina que “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia." Siendo el caso que mí persona pretende que la Corte de Casación, anule totalmente el auto de vista, por la evidente interpretación arbitraria del artículo 429° del C.P.C. por parte de los jueces Malpartida Castillo, Aquije Orosco y Linares Molina, que han confirmado una sentencia arbitraria, sin motivar las razones por las cuales tiene que ser como ellos quieren y no de otro modo, confirmando un abuso del derecho en mi agravio y manteniendo la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, vaya Dios a saber por qué.

INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 429° DEL C.P.C.,

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 386° del C.P.C. sustento el recurso de CASACIÓN, en la infracción normativa del artículo 429° del C.P.C., que ha incidido directamente sobre la decisión contenida en el auto de vista, como paso a demostrar:

2.1 Si el artículo 429° del C.P.C., dispone: “sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los (hechos) mencionados por la otra parte al contestar la demanda y está acreditado que al contestar la demanda, la curadora nombrada por el juez, menciona hechos nuevos que no constan en la demanda, por lo que en atención a tales hechos, mi parte ofreció medios probatorios extemporáneos con objeto de demostrar la falsedad de los hechos que menciona la curadora, resulta abusivo, parcializado y contra lo dispuesto en el artículo 188° del CPC (Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez etc.), pues, al declarar improcedente dichos medios me permite presumir que el juez ha tomado partido por la otra parte y no acepta lo que la ley permite, (ofrecer medios probatorios extemporáneos) para no malograr sus propósitos maliciosos, lo que en buena cuenta significa falta de imparcialidad.

2.2 SE DESCRIBE CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LA INFRACCIÓN NORMATIVA:

De un análisis del séptimo considerando de la Resolución del Aquem, se aprecia en el numeral 7.1 del auto de vista -sin que esto signifique que pretendo una revaloración de los hechos- los “errores in procedendo”, por lo que cumplo con describir con claridad y precisión la infracción normativa del artículo 429° del C.P.C.

2.2.1 En el numeral 7.2 del auto de vista del Aquem,  se aprecia una falacia que estoy obligado a reproducir, para que los jueces supremos aprecie la falta de logicidad del auto de vista: “a fin de contradecir objetivamente lo dicho por el curador procesal en su contestación de demanda, se aprecia que, el citado  demandante únicamente realiza  la  enumeración de  los  documentos presentados por su parte; sin embargo, es de advertirse que no se precia en el mencionado escrito, que este haya establecido cuales son los fundamentos de la contestación de demanda que pretende cuestionar, ni mucho menos cuál el fundamento de su supuesto cuestionamiento con cada medio probatorio extemporáneamente ofrecido”. Lo que es un pecado contra el octavo mandamiento, como fluye de los otros postulados, que a continuación sostengo:

2.3 La falta de fundamentos jurídicos del Aquem, queda en evidencia con la omisión dolosa de analizar los fundamentos del recurso de apelación, en que prístinamente, mencioné, en cada uno de los medios probatorios, su razón de ser,  lo que acredita que los jueces tienen ojos y no ven, lo que sostuve bajo el rubro:

TEST DE PROPORCIONALIDAD: El juez no ha sustentado jurídicamente, mediante un estudio crítico, razonable y proporcionalmente, por qué razón suficiente, no es procedente admitir y actuar el medio probatorio  1.- Fotocopia del Certificado de Pago de impuesto a la masa hereditaria y a las porciones sucesoria …(etc.)  Con lo cual se acredita la sucesión de mi abuela IRENE TAPIA PADILLA y consecuentemente determina los derechos hereditarios del actor, que deberá analizarse a la luz del artículo 70º de nuestra Constitución Política.” Lo que al haber sido omitido por el Aquem, sirve para contradecir el fundamento 7.2 del auto de vista.

< “El juez no ha sustentado jurídicamente, mediante un estudio crítico, razonable y proporcionalmente, por qué razón suficiente, no es procedente admitir y actuar el medio probatorio  2.- Fotocopia de la Copia Literal de anotación preventiva de declaratoria de herederos de doña Raquel Tapia Padilla, (etc.) con lo que se acredita los derechos sucesorios de los herederos forzosos del causante.” Lo que al haber sido omitido por el Aquem demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista.  

< El juez no ha sustentado jurídicamente, (…) 3.- Fotocopia de la Partida de Defunción correspondiente al año de 1953, de Jorge Espinoza Tapia, etc con objeto de probar el entroncamiento familiar con el demandado. Lo que al haber sido omitido por el Aquem demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista.  .

< “El juez no ha sustentado (…) 4.- Fotocopia de la Ficha de Actualización Catastral, seguido por Don Jorge Tapia Espinoza, de fecha 11 de octubre del año 1993, por lo que es indudable que el predio sub materia, es un bien hereditario, que el demandado ha obtenido de mala fe y por ende repugna al orden público y a las buenas costumbres”.  Lo que al haber sido omitido por el Aquem demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista. 

< “El juez no ha sustentado (…) 5.- Fotocopia del Segundo Testimonio, sobre Transferencia de Derechos y Acciones de Don Jose L. Tapia Andrade y Doña Zoila Espinoza Linares de Rivas, etc. con lo cual acredito la propiedad sub materia como bien hereditario”.  Que sirve para contradecir el fundamento 7.2 del auto de vista.

< “El juez no ha sustentado (…) 6.- Fotocopia de la Declaración Jurada del Autoevaluó del Predio Rural, de Testamentaria Tapia José, por lo cual tengo derecho hereditario imprescriptibles sobre dicho predio”. Lo que al haber sido omitido por el Aquem demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista.  .

< “El juez no ha sustentado (,,,)  7.- Fotocopia de la Declaración Jurada del Autoevaluó del Predio Rural, de Testamentaria Tapia José, debidamente legalizado por el Notario Público de Pisco Félix L. Carcelén S. de fecha 25 de febrero de 1997”. Lo que al haber sido omitido por el Aquem acredita la falacia del fundamento 7.2 del Aquem.  .

< “El juez no ha sustentado (…) 8.- Fotocopia de la Demanda de petición de Herencia, interpuesta por Augusto Vicente Valdivieso Tapia etc.”, Que sirve para contradecir el fundamento 7.2 del auto de vista.

< “El juez no ha sustentado (…) 9.- Fotocopia de la Resolución N° 1, de fecha 23 de setiembre del año 1999 etc.”, Con lo cual se contradecir el fundamento 7.2 del auto.

< El juez no ha sustentado (…)  10.- Fotocopia de Memoria descriptiva del Predio Huaya Chica, con fecha Julio del año 1995, etc..” Lo que al haber sido omitido por el Aquem demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista.  .  

< “El juez no ha sustentado (…)  11.- Fotocopia de la Absolución de la demanda de Petición de Herencia…etc. ” Lo que al haber sido omitido por el Aquem demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista.  .

Y bueno, así está escrito: “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)

2.4 Con lo fundamentado en el ítem precedente, queda en evidencia que se ha incurrido en la infracción normativa del artículo 429° del C.P.C., que faculta a ofrecer medios probatorios extemporáneos, referidos a lo afirmado en la contestación de la demanda, lo que ha incidido directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, por lo que se debe anular totalmente, el auto de vista del Aquem, por su evidente arbitrariedad.

2.5 La arbitrariedad de los jueces Malpartida Castillo, Aquije Orosco y Linares Molina, se aprecia por su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concreto, que contiene el artículo 2° numeral 2) de la ley de la Carrera Judicial N° 29277, por lo que en este caso se debe remitir en copias certificadas a la JNJ, para que analice la forma cómo se pervierte la justicia en el distrito judicial de Ica, en represalia contra los abogados que no ofrecen alguna dádiva para que sus casos sean resueltos oportuna e imparcialmente.

2.6 De otro lado, se aprecia la incongruencia del Aquem en lo que dicen y desdicen en el numeral 7.3 del auto de vista: “Otro aspecto resaltante del citado escrito del demandante obrante en copias certificadas a fojas ciento treinta y cinco y siguientes es que, los medios probatorios extemporáneos que se pretende sean admitidos a trámite, han sido presentados en copia simple, contraviniendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 235 del Código Procesal Civil, que establece que: “(…) La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.” Por lo que es difícil que un juez supremo, pueda entender si estamos ante “copias certificadas a fojas ciento treinta y cinco y siguientes” o ante “copia simple, contraviniendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 235° del Código Procesal Civil”  lo que contraviene la primera parte del artículo 234° del C.P.C. que dispone: “Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, etc”, que deja en evidencia la doble moral de los jueces Malpartida Castillo, Aquije Orosco y Linares Molina, que aplican la parte final del artículo 235° del C.P.C., referida a los documentos públicos, pero inaplicando la que favorece al justiciable, esto es, la primera parte del artículo 234° del C.P.C. que dispone la calidad de documento -como medio probatorio válido- las fotocopias”, que los jueces que teniendo ojos, no ven o no quieren ver y deja en evidencia su falta de perspicacia, que habilita a los abogados para ser jueces, lo que ha incidido directamente en la decisión de confirmar la sentencia del aquo.

VIOLACION  DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES (Art. 139° Inc. 5 de la Constitución)

El auto de vista del Aquem, adolece de falta de motivación, que se advierte de la lectura del considerando 7.4 que concluye: “Siendo ello así, la improcedencia decretada por el juzgado se encuentra arreglada a ley”, sin que exista una justificación razonable que provenga de proposiciones que permita arribar a esa conclusión.

3.1 SI entendemos por tutela procesal efectiva, aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos A PROBAR, (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, Y, el juez, imponiendo su capricho, ha resuelto, en contra de todo principio lógico -jurídico y ético, que los hechos que son consecuencia de la aplicación del artículo 429º del C.P.C. -que me faculta para ofrecer medios probatorios extemporáneos, referidos a lo afirmado por el curador en contestación de la demanda- y que los medios probatorios ofrecidos mediante mi escrito que ingresó con fecha 22 de octubre de 2018 tienen como razón suficiente, contradecir lo que afirma el curador, al contestar la demanda, los jueces de Pisco, al declararlos IMPROCEDENTES, ignoran lo que dispone el artículo 128° in fine del C.P.C[1]. ENTONCES queda demostrando que la declaración de improcedencia es ILEGAL, porque no se sustenta en una ley que así lo faculte y se han utilizado sofismas, o falacias, para ser más precisos, para denegarme justicia, por parte de una organización destinada a fallar en contra de la ley y de la justicia, por lo que tomando en consideración que mi abogado es un hombre honesto, que no ofrece dinero para lograr sus fines, es obvio que dicha organización tiene como objeto poner trabas al ejercicio de su profesión de abogado, en represalia por no ceder ante la corrupción enquistada en este distrito judicial, lo que amerita que este caso sea puesto en conocimiento de la JNJ, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en defensa del decoro del PJ.

3.2 Si se viola la tutela procesal efectiva, en perjuicio del apelante, pervirtiendo la verdad de los hechos expuestos en la apelación de la demanda, utilizando argumentos falaces e ilegales (violación del artículo 128° y del artículo 234° del C.P.C) y se omite estudiar los argumentos del apelante, decidiendo de pronto y sin análisis del proceso, mediante el vicio “Saltus in concludendo[2]”: “7.4 Siendo ello así, la improcedencia decretada por el juzgado se encuentra arreglada a ley” sin que en la parte considerativa se diga arreglada a ¿qué ley?, porque a la ley procesal, no está arreglada, sino a la ley de la selva, en donde se  pervierten el derecho y la justicia, para fines inconfesables.

3.3 En consecuencia, es evidente que se ha violado mi derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 139° inciso 5) de nuestra Constitución:

3.3.1 El Aquem: Víctor Malpartida Castillo, Alejandro José Aquije Orosco y Christian Martin Linares Molina, no han fundamentado cuál es el método de interpretación del artículo 429° del C.P.C. para decidir que la sentencia del aquo, está arreglada a Ley.

3.3.2 El Aquem, en la retórica de su argumentación, no han fundamentado las razones por la que se confirma la sentencia del aquo, bajo el supuesto que está “arreglada a ley”, por lo que no sirve para persuadir al justiciable de la veracidad o validez de esa tesis, que motive mi conformidad con lo decidido, por lo que recurro a la Sala Suprema, en demanda de justicia justa.

3.3.3 El Aquem, no han motivado o justificado razonablemente, por qué el cumplimiento por mi parte, del artículo 429° del C.P.C. resulta improcedente. No se informa con razón suficiente, qué ley le otorga legitimidad a la decisión de improcedencia de ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos, pues la debida motivación exige a los jueces que su sentencia debe contener una justificación fundada en derecho que no suponga vulneración de derechos fundamentales, pues su violación debe ser controlada en proceso de amparo.

3.3.4 Es un deber de los jueces pronunciarse sobre la cuestión de hecho (premisa menor= hechos mencionados por mi parte, ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos) y sobre la cuestión de derecho (premisa mayor= artículo 429° del C.P.C.) y para ello se le da cierta discrecionalidad para motivar su decisión, bajo ciertos criterios lógicos, máximas de la experiencia y congruencia, pero existe un límite entre la discrecionalidad y la arbitrariedad y ese límite es la racionalidad, es decir cuando no hay razonabilidad, hay arbitrariedad.

3.3.5 El C.P.C. ha establecido como función de la motivación, evita el ejercicio arbitrario de un poder, lo que no ha sucedido en este caso, pues el poder de la corrupción es más fuerte que mis aspiraciones de justicia, que fluye de la lectura del artículo 50° inciso 6, del C.P.C.,  (Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.)

3.3.6 En consecuencia, es procedente declarar la nulidad del auto de vista, por imperio del artículo 122° numeral 3) del C.P.C. pues nadie puede negar que la interpretación maliciosa del artículo 429° del C.P.C., por parte de los jueces Víctor Malpartida Castillo, Alejandro José Aquije Orosco y Christian Martin Linares Molina, ha incidido directamente en la decisión de confirmar la sentencia del aquo.

POR LO EXPUESTO.

Al juzgado pido concederme el recurso de CASACION, contra el auto de vista - resolución Nº 3- por los errores in procedendo, que confirmó la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones, que contiene la violación normativa del artículo 429° del C.P.C.

ANEXOS:

29.A Pago arancel judicial por recurso de CASACIÓN.

29.B Cédulas de Notificación 

Pisco, 15 de diciembre de 2020.



[1] El Juez declara la inadmisibilidad (…) Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.

 

[2] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

martes, 1 de diciembre de 2020

MODELO REQUERIMIENTO P OREVIO A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR DEMORA EN TRAMITAR PROCESOS

  EXPEDIENTE Nº 00012-2020-0-1411-JR-CI-01

ESCRITO Nº 03

ESPECIALISTA CÉSAR SASIETA FAJARDO

SUMILLA: REQUERIMIENTO PREVIO A LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de HÉCTOR RODOLFO FLORES BASALDÚA, apoderado común de GRACIELA SAAVEDRA BASALDÚA DE SALAZAR, FERNANDO SAAVEDRA BASALDÚA, e ISABEL SAAVEDRA BASALDÚA en los autos sobre REIVINDICACIÓN, con JORGE SANTOS FLORES TAIPE y otros, dice:

Que, habiendo sido notificado electrónicamente, con la Resolución Nº 01, de fecha 15 de enero de 2020, y habiéndola apelado oportunamente, resolviendo el juzgado que se concede apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, y se ordenó formar el cuaderno de apelación con copia certificada de  todo  lo actuado,  debiéndose  formar el cuaderno de apelación dentro del QUINTO DÍA bajo responsabilidad y cumplido que sea Elévese al Superior los de la materia, conforme consta en la Resolución N° 2, de fecha 27 de enero de 2020, sin que se haya notificado algún otro acto procesal a mi parte, al amparo del artículo 69° de la Ley N° 28237, LO REQUIERO, para que cumpla con RESPETAR LOS PLAZOS PROCESALES, que viene incumpliendo, para favorecer a la otra parte, por lo que a fin de respetar su derecho al debido proceso, ante la demanda en PROCESO DE CUMPLIMIENTO que iniciaré vencido el plazo legal, (10 días según artículo 69° de la Ley 28237), y la queja ante la OCMA, que voy a interponer, por lo que le exijo que CUMPLA, las siguientes leyes:

< Artículo 6° del TUO de la LOPJ.- Todo proceso judicial, cualquiera sea su denominación o especialidad, debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable.

< Artículo 8° del TUO de la LOPJ.- “Todos los que intervienen en un proceso judicial tienen el deber de comportarse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe. Los Magistrados deben sancionar toda contravención a estos deberes procesales, así como la mala fe y temeridad procesal.”

Esto, porque es de especial relevancia para el interés público, (tutela  procesal efectiva) que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal fin. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los derechos de los justiciables sean respetados en el modo y ocasión que garantiza el artículo 1° de nuestra Constitución, frente a las actuaciones o comportamientos de gente que ignora lo que es vivir honestamente, y constantemente vienen debilitando el contenido material de la Constitución, las leyes y las decisiones de jueces prudentes,” (STC 1042-2002-AA/TC).

< Art. IX del T.P. del CPC “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario”.

Consecuentemente, la ley dispone que las leyes procesales son de orden público y por ende, el juez no puede dejar de aplicarlas según su capricho, o su estado emocional del momento, o sus simpatías con una de las partes, para causar daño a la otra, pues se agrega al no vivir honestamente, el vicio de hacer las cosas con la intención de causar daño a otro.

< Artículo VI del TP., del CPC El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.

<. Artículo  50° del CPC, que dispone: “Son deberes de los Jueces en el proceso:  1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal;  2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga;  3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada”.

< Artículo  124° del CPC, que dispone: “En primera instancia, los decretos se expiden a los dos días de presentado el escrito que los motiva y los autos dentro de cinco días hábiles computados desde la fecha en que el proceso se encuentra expedito para ser resuelto. Las sentencias se expedirán dentro del plazo máximo previsto en cada vía procedimental contados desde la notificación de la resolución que declara al proceso expedito para ser resuelto. El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.”

< Artículo  145° del CPC, que dispone: “Incurre en falta grave el Juez que, sin justificación, no cumple con realizar la actuación judicial en la fecha señalada o dentro del plazo legal respectivo.”

< Artículo  146° del CPC, que dispone: “Los plazos previstos en este Código son perentorios. No pueden ser prorrogados por las partes con relación a determinados actos procesales. La misma regla se aplica al plazo judicial”.

< Artículo 153° del TUO de la LOPJ, que dispone: “Los escritos se proveen dentro de las cuarenta y ocho horas de su presentación, bajo responsabilidad. Es prohibido expedir resoluciones dilatorias que no guarden relación con el sentido del pedido, bajo responsabilidad.

< Además invoco la ley Nº 29277  Ley de la Carrera Judicial, cuyo artículo 46°, dispone como faltas leves: 2. Proveer escritos o resoluciones fuera de los plazos legales injustificadamente, 5. Abusar de las facultades que la ley otorga respecto a sus subalternos o sobre las personas que intervienen en cualquier forma en un proceso, 6. Incurrir injustificadamente en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos, 7. Faltar el respeto debido al público, compañeros y subalternos, funcionarios judiciales, representantes de órganos auxiliares de la justicia, miembros del Ministerio Público, de la defensa de oficio y abogados, en el desempeño del cargo. Y 10. Incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes propios de su cargo, establecidos en esta ley, cuando no constituyan falta grave o muy grave. Pues tales faltas están causando grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales,  por lo que ha pasado a incurrir en falta grave que sanciona el artículo 47° de la Ley de la Carrera Judicial, que deja en evidencia su incapacidad para razonar e interpretar jurídicamente a partir de casos concretos, que impone el artículo 2° numeral 2, de la citada ley, que no puedo sufrir más.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido dar cumplimiento a las leyes invocadas en el presente requerimiento previo a la acción de cumplimiento, que hago al amparo del artículo 69° de la Ley N° 28237.

Pisco, 26 de noviembre de 2020

MODELO DE ABSOLUCION TRASLADO EXCEPCION DE CADUCIDAD

 EXPEDIENTE Nº 00709-2018-0-1408-JR-CI-01:

CUADERNOO DE EXCEPCION QUE SE DEBE FORMAR

ESPECIALISTA: SALLY  ALEJANDRINA VARGAS BENDEZÚ

Escrito: N° 01.

SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DE EXCEPCION DE CADUCIDAD

AL JUZGADO  ESPECIALIZADO CIVIL DE CHINCHA

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de DANIEL ALEXANDER SANTOS BORJAS apoderado de DON FELIX DANIEL SANTOS APARCANA, en los autos por NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, contra BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, y otros, con todo respeto dice:

Que a los efectos de las notificaciones señalo domicilio procesal en el correo pedrojuliorocaleon@gmail.com celular 956562429 para las notificaciones virtuales.

Asimismo, habiendo sido notificado el 24 de los corrientes, con la Resolución N° 09, de fecha 09 de noviembre de 2020, dentro del plazo concedido, absuelvo el traslado de la excepción de caducidad, solicitando la declare infundada, por los siguientes fundamentos:

1.- Conforme a la pretensión de la demanda, este proceso tiene como objeto la NULIDAD DE LA SENTENCIA Y SENTENCIA DE VISTA expedida en el proceso sobre EJECUCIÓN DE GARANTÍAS, seguido entre el Banco de Crédito y el Juzgado Civil de Chincha, EXPEDIENTE 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, Especialista Mario Ortíz de la Cruz, EN FORMA FRAUDULENTA, para despojarme de mis derechos sobre los bienes sociales, en beneficio exclusivo de mi demandada esposa, en cuyo proceso se ha violado mi derecho al debido proceso, excluyéndome del conocimiento de sus actos procesales, a conciencia que se me privaba del derecho a la defensa que consagra el primer artículo de nuestra Constitución y del derecho al debido proceso que consagra el inciso 3) del artículo 139ª de la Constitución Política del Perú, por lo que la sentencia es nula por la forma y por el fondo.

2.- En consecuencia es oportuno citar la palabra de Dios (2da de Crónicas 19:6) “Y les dijo a los jueces: “Miren bien lo que hacen, porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos.”, por lo que es una manifestación de imparcilidad, no ceder ante los argumentos falaces de la demandada, Banco de Crédito del Perú, haciendo una interpretación antojadiza de la ley.

3.- En efecto, al sustentar la excepción de caducidad, el BCP, aduce, erróneamente, tres cuestiones: Que tomamos conocimiento de los hechos el 21 de diciembre de 2017, que los seis meses para interponer la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta vencieron el 21 de  mayo de 2018, y que al interponer la demanda, con fecha 15 de noviembre de 2018, ya había caducado el derecho. Lo que no es verdad.

4.- El BCP  falta a la verdad, cuando interpreta la ley a su manera, y no como está positivada, pues la ley, artículo 178° del C.P.C., que sirve de base para este proceso, dice, concretamente: “Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.”. Como se aprecia -con buena comprensión lectora- en ninguna parte dice que el plazo caduca desde la fecha de toma de conocimiento del proceso, de lo que podemos inferir que el BCP, argumenta una falacia, para lograr resolución favorable, pero que va en contra de la ley.

5.- La ley, (artículo 178° del C.P.C.) en forma precisa, clara y sin ambages, que permita una interpretación subjetiva,  dice que el plazo para interponer la demanda, comienza a correr desde el día en que la sentencia (que se pretende anular) ha quedado ejecutada, y nadie, en su sano juicio, puede verificar que la sentencia ha quedado ejecutada, el 21 de diciembre de 2017, ni el 21 de mayo de 2018, por lo que al momento de interponer la demanda, opera de pleno derecho lo dispuesto en el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, y todas las partes tenemos que someternos a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en la realidad fáctica y en las hipótesis jurídicas previstas en el artículo 178° de la Ley Procesal, o de lo contrario estaríamos corrompiendo la seguridad jurídica y estableciendo la arbitrariedad como principio de justicia.

6.- Así podemos advertir que el BCP se contradice a sí mismo, como se aprecia del numeral 1.2 en que afirma que “hasta dentro del plazo de seis meses DE EJECUTADA o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuera ejecutable…”, lo que nada tiene que ver con el supuesto: “Que el demandante conoció del proceso de ejecución…”

7.- Lo expuesto por el BCP colisiona con lo dispuesto en el artículo 178° del C.P.C.: “Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título.” Y si no respetamos la ley, entonces, estamos violando la seguridad jurídica, para imponer el capricho de las partes, o el arbitrio del juez. De hecho, proponer que el Juez debe ser más riguroso en la verificación de los requisitos de procedencia de una excepción de caducidad, colisiona con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en concreto con el principio pro actione, conforme con el cual, en caso de duda debe admitirse la demanda.

8.- En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres sub principios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto. Esto supone que el Tribunal deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión que adoptará el juzgado.

9.- En tal sentido, pido al señor juez que desestime la excepción de caducidad, liminarmente, por cuanto, no existe ninguna evidencia, o prueba fáctica, que verifique que “la fecha en que venció el plazo de caducidad, sea meses después de habr tomado conocimiento del proceso de ejecución de garantías, es decir  el l21 de mayo de 2018”, como afirma el BCP en el literal b) del numeral 1.5 de su fantasiosa excepción.

POR LO EXPUESTO:

Al Juzgado, solicito se sirva tener por absuelta la excepción de caducidad y declarar infundada dicha excepción, por los fundamentos expuestos en la presente.

ANEXOS: adjunto los siguientes anexos:

1.A Tasa judicial por concepto de ofrecimiento de pruebas de la excepción

1.B Arancel por cédulas de notificación.

 

Chincha, 30 de noviembre de 2020.

miércoles, 18 de noviembre de 2020

MODELO AMPARO CONTRA EJECUTOR COACTIVO -SUSPENSION DE EJECUCIÓN

 

 

EXPEDIENTE Nº

ESPECIALISTA

SUMILLA  PROCESO DE AMPARO

 

AL JUZGADO CONSTITUCIONAL DE TURNO DE LIMA.

SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C, con RUC Nº 20508181796, representada por CLEVER JACINTO RIVAS SALAS, con D.N.I. Nº 25575523 con domicilio real y procesal en la Avenida Arequipa N° 4067, distrito Miraflores, provincia y Región Lima, señalando para efectos de las notificaciones la CASILLA ELECTRÓNICA SINOE N° 7821, y audiencias virtuales el Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com.

DEMANDADA: Karyna Cecilia Cevasco Cortez, Ejecutora Coactiva de la oficina de administración del núcleo de Cobranza de la Red Asistencial de ESSALUD - Ica, con domicilio en Av. San Martín N° 533 séptimo piso Ica, Correo a efecto de la notificación virtual: karina.cevasco@essalud.gob.pe, Celular 956687967. 

PETITORIO: Que, al amparo del artículo 37º inciso 16) de la Ley Nº 28237, presento demanda en proceso de amparo, a fin que la demandada se someta a las garantías previstas en el artículo 139° incisos 3) y 5) de nuestra Constitución y respete la seguridad jurídica del Perú y no siga afectando arbitrariamente, nuestro derecho a la tutela procedimental efectiva, debido proceso y motivación de las resoluciones de índole administrativa, violado  mediante la Resolución N° 2, de fecha 13 de noviembre de 2020, expedida en el expediente N° 10F20200306635, y analizando los hechos inconstitucionales que expongo, el juez constitucional ordene la NULIDAD de dicha Resolución N° 2, de fecha 13 de noviembre de 2020 y las que le dieron origen, ante la urgencia del tiempo y que la violación de mi derecho pueda convertirse en irreparable.  

1.- RELACION NUMERADA DE LOS HECHOS QUE ESTÁN PRODUCIENDO LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:

1.1 La demandada emitió la Resolución N° 2, de fecha 13 de noviembre de 2020, que resuelve declarar INFUNDADA la suspensión del procedimiento coactivo y prosiga la causa según su estado, expresando que “TERCERO: Que tal como se  desprende del presente procedimiento coactivo, en el cual se encuentra inmersa la Resolución de Cobranza signada con el número 871990012531, el ejecutado hizo uso de su derecho de defensa, interponiendo recurso de apelación, el mismo que fue resuelto  mediante Resolución Administrativa número 871150000336, de fecha 19.11.2019, notificada el 20.11.2020, tal como se aprecia del sello de recepción de la ejecutada. Por otro lado, con fecha 07.05.2019, la ejecutada fue notificada con la resolución de cobranza y anexos, habiendo posteriormente adquirido la condición de firme, conforme a la constancia de fecha 04.03.2020” a lo que agrega que: “Cuarto: que en cuanto a la prescripción de la deuda a la que hace referencia, la presente cobranza tiene respaldo legal en la Leyes especiales de la seguridad social, así como por lo estipulado en el numeral 1  del  artículo 2001 del Código  Civil, habilitando a EsSalud  para que realice el cobro del costo prestacional hasta por un período de 10  años, por lo que tratándose de una acreencia determinada por atenciones médicas el término prescriptorio aún no se encuentra  vencido, por estos fundamentos no se ha producido la causal de suspensión  que señala  el articulo 16 del TUO  de la Ley 26979 aprobado por D.S. 018-2008-TR,”

1.2 Lo expresado por la demandada, no cumple la exigencia constitucional de la debida motivación y al no estar debidamente motivada la resolución, es obvio que se violó la tutela procesal efectiva y por ende se violó el debido proceso, como paso a fundamentar:

1.2.1 SE VIOLÓ LA OBLIGACIÓN DE MOTIVAR LA RESOLUCIÓN N° 2, de fecha 13 de noviembre de 2020, expedida en el expediente N° 10F20200306635, COMO ASÍ LO GARANTIZA EL INCISO 5) DEL ARTÍCULO 139° DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

1.2.1.1 La afirmación contenida en la Resolución N° 1, que sostiene: la presente cobranza tiene respaldo legal en las Leyes especiales de la seguridad social”, viola el derecho a la motivación por los siguientes fundamentos:

< De la comprensión lectora de los artículos 3º y 4º de la Constitución, fluye que el reconocimiento del Estado social y democrático de Derecho, implica la incorporación del principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio de interdicción de la arbitrariedad tiene un doble significado:

< (i) En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho;

< (ii) En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad, que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.

< Eso ajeno a toda razón de explicar la decisión, que podemos describir como la carencia de contenido en la resolución administrativa, es lo que los que estudiamos el Derecho como ciencia, denominamos ausencia de motivación.

< LA MOTIVACIÓN, viene a ser considerada como principio y garantía de la administración de justicia, por tal razón los juristas opinan como por ejemplo, en la sentencia recaída en el expediente N° 1230-2002.HC/TC, que lo garantizado por el Derecho es que la decisión expresada en la Resolución sea consecuencia de un examen razonado de los hechos del caso, de las pruebas aportadas y su valoración jurídica, lo que por lo general se expresa en una forma lógico jurídica. (premisa mayor, premisa menor y conclusión, con el fin de resolver un conflicto de intereses con relevancia jurídica)

< En tal sentido, se tiene que fundamentar la resolución tomando como base o punto de partida una ley -correctamente interpretada- que es la que se aplica al caso concreto.

< En este caso concreto, cuando leemos en la Resolución N° 2, de fecha 13 de noviembre de 2020, expedida en el expediente N° 10F20200306635: la presente cobranza tiene respaldo legal en la Leyes especiales de la seguridad social.” Y no se especifica cuáles son esas leyes, queda en evidencia que se trata de una base absurda, abstracta, genérica y vaga, que no logra responder al test:

< ¿Cuál o cuáles son esas leyes especiales de la seguridad social? La falta de respuesta a la interrogante, demuestra un abuso del derecho en nuestro agravio, pues tenemos más de 30 mil leyes y cada ley infinidad de reglamentos, directivas, manuales, etc., consecuentemente se ha violado la tutela procedimental efectiva y el debido proceso, que invalida la resolución N° 2, que agravia nuestro derecho constitucional a la motivación, la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

1.2.1.2 La afirmación contenida en la Resolución N° 1, que sostiene: “… así como por lo estipulado en el numeral 1  del  artículo 2001 del Código  Civil,”, viola el derecho a la motivación por los siguientes fundamentos:

< Si,  como hemos demostrado, la MOTIVACIÓN, viene a ser considerada como principio y garantía de la administración de justicia, y que lo garantizado por el Derecho es que la decisión expresada en la Resolución sea consecuencia de un examen razonable de los hechos, las pruebas aportadas y su valoración jurídica”, no resulta razonable expresar de buenas a primeras, “así como por lo estipulado en el numeral 1 del artículo 2001 del Código Civil”, porque tal razonamiento no es consecuencia de los hechos afirmados por las partes, sino una aplicación inadecuada o inidónea de una ley, que la autoridad ha invocado sin saber por qué, de lo que resulta que es una falla del razonamiento, que viola todo principio de justicia, es la aplicación irreflexiva de una ley, que incurre en el vicio: “summa iuria, summa iniuria”, que nuestra Constitución no permite, como dispone el artículo 103° in fine que dice: “La constitución no ampara el abuso del derecho”.

< Al no existir el razonamiento lógico que nos explique por qué se aplica el artículo 2001 numeral 1, del C.C., a las consecuencias de las relaciones existentes al interior del procedimiento, nos permite concluir que no se ha dado la elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley en particular, sino el principio hermético del derecho.

< Tampoco se ha dado una comprensión objetiva y razonable de los hechos que fluyen del caso, lo que implica una objetiva contemplación de los hechos, en directa relación con sus protagonistas, como ordenan las leyes constitucionales invocadas, en este caso, los artículos 103° in fine y 139° incisos 3 y 5 de la Constitución peruana.

< Consecuentemente, no se puede negar la violación de nuestros derechos constitucionales a la motivación, la tutela procedimental y el debido procedimiento, lo que viola la seguridad jurídica, apreciándose que impera la ley del más fuerte, igual a lo que en forma física apreciamos los peruanos en los medios de comunicación, entre los días 13 al 15 del mes de noviembre de 2020, y que el Presidente nombrado  por el Congreso afirma que no se debe repetir, sin embargo, en la vía administrativa, se sigue dando ese ejercicio del nuevo régimen político, social y administrativo peruano. “El que puede, puede”.

1.2.1.3 La afirmación contenida en la Resolución N° 1, que sostiene: “habilitando a EsSalud  para que realice el cobro del costo prestacional hasta por un período de 10 años la presente cobranza tiene respaldo legal en la Leyes especiales de la seguridad social”, viola el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, por los siguientes fundamentos:

< MOTIVACION: Si está determinado mediante infinidad de ejecutorias, como la del expediente N° 1230-2002.HC/TC, que precisó que lo garantizado por el Derecho es que la decisión expresada en el fallo o Resolución sea consecuencia de una decisión razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, y estamos ante una situación jurídica que pretende obligarnos a pagar coactivamente una deuda caprichosa intentando hacernos creer que es el caso que así lo ordena la ley, sin expresar cuáles son los hechos -que han sido conocidos y valorados en su integridad- entonces estamos obligados a saber si la medida adoptada por la demandada es la más idónea y de menor afectación posible a nuestros derechos ciudadanos, como establece el espíritu de la Ley N° 27444, o de lo contrario estamos soportando el delito de abuso de autoridad.

< En efecto, imponer una decisión de la autoridad, sin la debida motivación, significa que se impone el capricho de la autoridad administrativa por encima de todo criterio de justicia, vale decir, no se está viviendo honestamente, se está haciendo daño innecesario a la persona jurídica y no se cumple con el principio de equidad y misericordia que contiene la justicia.

< En consecuencia, al tener la convicción que se ha violado nuestro derecho a la motivación -la cual es esencial para la validez de las resoluciones administrativas- ocultándonos el conocimiento de las razones de hecho y de derecho por las cuales se desestima nuestra solicitud o reclamación en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 27444, del Procedimiento Administrativo General, tenemos legítimo derecho a recurrir a la vía judicial, mediante este proceso, para hacer valer nuestros derechos, por la urgencia que tenemos de evitar que el daño se convierta en irreparable, por ser  un mandato ejecutivo.

 < En efecto, no existe vía más idónea para impedir el abuso del derecho y controlar la violación de los derechos humanos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y derecho a la motivación que la vía de amparo, pues, a través de su aplicación efectiva se llega a una recta impartición de justicia, evitándose con ello arbitrariedades.

< Arbitrariedades que abundan en la Resolución N° 2, emitida por la demandada, en un procedimiento que ha impedido ejercer adecuadamente los  derechos de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que puede haber cometido el ejecutor; por lo que mediante el amparo sí es posible efectuar un adecuado control interno del sistema de justicia administrativa, para lograr así el convencimiento de las partes, respecto a la corrección y justicia de la decisión, buscando así la finalidad abstracta del proceso: lograr la paz social en justicia.

< En el presente caso, consideramos que resulta desproporcionada y sin una base objetiva que la sustente, la resolución número 2 de la ejecutora coactiva demandada, por haber violado el principio de razonabilidad con el que se debe actuar en uso de sus facultades discrecionales, que son violatorias del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, y causan la violación de otros derechos constitucionalmente reconocidos.

1.2.1.4 La afirmación contenida en la Resolución N° 1, que sostiene: “tratándose de una acreencia determinada por atenciones médicas el término prescriptorio aún no se encuentra vencido, por estos fundamentos no se ha producido la causal de suspensión  que señala  el artículo 16 del TUO  de la Ley 26979 aprobado por D.S. 018-2008-TR”. Viola el derecho a la motivación por los siguientes fundamentos:

< No existe identidad entre lo que dispone la ley -artículo16° del TUO  de la Ley 26979 aprobado por D.S. 018-2008-TR- y lo que se dice, puesto que la ley citada se refiere a las causales de suspensión de la cobranza coactiva y la ejecutora coactiva se refiere a los plazos de prescripción, que es otro tema, por lo que se ha incurrido en el vicio del razonamiento de suplantación de tesis, vale decir, estamos hablando de tubérculos, y la ejecutora habla de raíces, lo que ha viciado el razonamiento y provocando la nulidad de su resolución.

< La interpretación y la argumentación se plasman en la motivación, que implica presentar razones. MOTIVAR EQUIVALE A JUSTIFICAR RAZONABLEMENTE. La motivación, otorga legitimidad a la decisión de la autoridad, por lo que debe contener una justificación fundada en derecho, que no suponga vulneración de derechos fundamentales, pues si se violan podrán ser controladas en amparo.

< Es un deber de la autoridad, pronunciarse sobre la cuestión de hecho (premisa menor) y sobre la cuestión de derecho (premisa mayor) y para ello se le da cierta discrecionalidad para motivar su decisión, bajo ciertos criterios lógicos, máximas de la experiencia y congruencia, pero existe un límite entre la discrecionalidad y la arbitrariedad y ese límite es la racionalidad, es decir cuando no hay razonabilidad hay arbitrariedad y cuando hay arbitrariedad, no hay justicia. Como es en este caso concreto.

< La racionalidad –que no existe en la resolución N° 2, de la demandada- implica respetar los llamados principios lógicos, las máximas de la experiencia y emitir una resolución congruente. Lo que obviamente, se ha omitido en nuestro caso, por lo que resulta coherente que mediante este proceso de amparo- breve, sencillo y urgente- busquemos la nulidad del acto administrativo contrario a la Constitución, en sus garantías de Derechos Humanos, de tutela procesal efectiva, el debido proceso y el derecho a la motivación.

< Cuando se motiva, es obligatorio que la justificación sea racional y para ello las Inferencias tienen que estar formalmente correctas y tiene que haberse respetado los principios y reglas lógicas. Hay dos tipos de justificación: la interna (premisa mayor y menor) y externa (validar justificación de la premisa mayor- argumentos-, y justificación de la premisa menor- argumentos pruebas-)

< Si la propia ejecutora coactiva, afirma haber declarado la suspensión del proceso, y cuenta con las resoluciones que así lo acreditan, resulta contradictorio, con sus propias afirmaciones, volver a tramitar lo mismo, sin una resolución que anule la anterior –en la que dispuso la suspensión del procedimiento coactivo- y notificar a mi parte para que tenga conocimiento del término de la suspensión y del reinicio del proceso, para que pueda ejercer mi derecho a la defensa, dentro del debido proceso y no actuar en contra del derecho, utilizando medios discutibles, para continuar con la cobranza coactiva, violando los principios de identidad y no contradicción, y peor aún, sus propias decisiones.

2.- DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS O AMENAZADOS:

2.1 DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA

< El derecho a la tutela jurisdiccional: "es el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas"..

<  En cuanto a su naturaleza, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es de carácter público y subjetivo, por cuanto toda persona (sea natural o jurídica), por el sólo hecho de serlo, tiene la facultad para dirigirse al Estado, para exigirle la tutela plena de sus intereses, de dos formas procesales: el derecho de acción y el derecho de contradicción.

<  El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, (Ley 28237) establece que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona  en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, etc”  Estando a que nos sentimos ignorados, que no se nos escucha y se nos contesta de cualquier manera, recurrimos a este proceso para exigir se respete el numeral 3 del artículo 139° de nuestra Constitución.

2.2 DERECHO AL DEBIDO PROCESO.

<  El derecho fundamental al debido proceso es un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en su conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección que de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-PA/TC, Fj. 5). El TC., también ha señalado que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe tener” (STC 9727-2005-HC/TC, Fj. 7).

< En el caso concreto, no hemos obtenido una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de la demandada, a nuestra solicitud de suspensión del proceso, que se puede comprobar con lo expuesto en los puntos 3 y 4, de la Resolución N° 2, de fecha 13 de noviembre de 2020, emitida en el expediente N° 10F20200306635.

< Los recientes hechos verificados en el Perú, entre el 13 y 15 de noviembre de 2020, presenta en términos virulentos y más generalizada que nunca, apareciendo grupos que fomentan el retorno al sistema de la VENGANZA PRIVADA, como medio de poner fin a los abusos y corruptelas de la administración de justicia, para dar paso a la AUTODEFENSA, en su forma más dañina.

< La causa de este resurgimiento del odio y la violencia se debe, definitivamente, a la DESCONFIANZA Y DESPRECIO que siente el ciudadano hacia la administración de justicia que ofrece el estado. La criminalística cuestiona que por mucho que se gaste gran parte del Presupuesto de la República en comprar elementos disuasivos o represivos del descontento social, la coerción estatal ha sido superada por el número de los descontentos que buscan en forma desesperada alguna forma de JUSTICIA, analizado y previsto por Claude Du Pasquier.

< Por eso la importancia del DEBIDO PROCESO, como instrumento de una efectiva tutela judicial, para que todo ciudadano que tenga un derecho en disputa pueda acudir ante el tercero imparcial imbuido de autoridad por el Estado, en forma gratuita, para que su derecho controvertido sea dirimido con eficiencia, es decir, que se logre el interés del Estado de hacer efectivo el derecho material del caso concreto y sea real la justicia inherente a ese derecho aplicable al caso concreto.

< Los hechos sociales, así como los hechos expuestos en este caso concreto, ponen de manifiesto que el ejecutor coactivo se proclama incapaz para resolver un conflicto de intereses administrativos y declarar el derecho de las partes, renunciando así a la búsqueda de la verdad para solucionar un problema de fácil solución, pero se prefiere anteponer el interés por la plata, que por preservar LA PAZ SOCIAL, como medio de la coexistencia del grupo social o del Estado, que motiva que tengamos que recurrir al amparo, para restablecer la paz social en concreto.

2.3 DERECHO A LA MOTIVACIÓN.

< Como se ha podido precisar más arriba, es evidente que la demandada ejecutora coactiva, no ha motivado una respuesta oportuna y congruente con nuestra solicitud de suspensión de la ejecución coactiva, negándose la demandada, a suspender la ejecución, por imperio del artículo 16° del TUO de la Ley 26979 aprobado por D.S. 018-2008-TR

< El artículo 16° numeral 16.1, literal a) del D.S. Nº 018-2008-JUS, impone la obligación del ejecutor de suspender el procedimiento, bajo responsabilidad, cuando a) La deuda haya quedado extinguida, siendo el caso, que ha caducado el plazo para exigir el pago de reembolso, por imperio del artículo 202° del TUO de la Ley 27444, aprobado por D.S. 006-2017-JUS, que dispuso la “PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO”:

< El numeral 202.1 de la ley citada, dispone: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos: 202.1.2 Cuando transcurridos dos (2) años de adquirida firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos”. En este caso concreto, la demandada pretende el reembolso de prestaciones del año 2014, cuando estamos en el año 2020, habiendo transcurrido en exceso el plazo de dos años, que determina la ley,  por lo que es imposible que por este medio, se pretenda la ejecución del reembolso, de prestaciones anteriores al año 2018. Tal pretensión constituye abuso del derecho, que ni la Constitución, ni la Ley amparan, siendo el caso que la ejecutora cambia el “thema decidendum”, de caducidad, por el de prescripción, lo que produce la nulidad de su Resolución por errores in cogitando, que no puede resolverse en otra vía que la del amparo.

< En tal sentido es de aplicación el principio de igualdad procedimental e imparcialidad, pues, así como la administración pretende reclamar el reembolso de prestaciones por incumplimiento de plazos de la declaración de pago de aportes, de igual manera, la ejecutora coactiva debió exigir el cumplimiento de los plazos de caducidad de la administración, para exigir el pago.

< Si tenemos como base legal para motivar la resolución administrativa, el numeral 3) del artículo 139 de nuestra Constitución, concordado con lo previsto en el artículo IV “Principios del procedimiento administrativo”, inciso 1.2 del Título Preliminar del TUO de la ley 27444, que obliga a la demandada que respete el Principio del debido procedimiento.

< Además abona en nuestro favor, lo dispuesto en el numeral 1.15, de la ley citada, que dispone el “Principio de predictibilidad o de confianza legítima”, que obliga a la autoridad a someterse al ordenamiento jurídico vigente y NO PUEDE ACTUAR ARBITRARIAMENTE. EN TAL SENTIDO, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO PUEDE VARIAR IRRAZONABLE E INMOTIVADAMENTE LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES. Lo que al haber sido violado, provoca la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones cuestionadas, por  aplicación del artículo 10°, del T.U.O. de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N°004-2019-JUS., que nos legitima para iniciar el  presente proceso de amparo.

< Se ha violado el artículo IV numeral 1.17, del D.S. N° 004-2019-JUS, que fijó el “Principio del ejercicio legítimo del poder” por lo que la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general. Por lo que estamos legitimados para iniciar el presente proceso de amparo.

< La demandada violó el artículo 5° del T.U.O. del D.S. N° 004-2019-JUS, que dispone el Objeto o contenido del acto administrativo, por lo que de ninguna manera se admite un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar. “No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto. El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados”. Lo que al haber sido violado, ha viciado de nulidad la Resolución N°2, por imperio del artículo 10° del T.U.O. de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS., lo que justifica que presentemos la presente demanda en proceso de amparo.

< Finalmente invoco el artículo 6° del D.S. N° 004-2019-JUS, que dispone: “6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado” y “6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.” Lo que al haber sido violado, provoca la nulidad de pleno derecho de la Resolución N° 2 de la ejecutora coactiva, por  aplicación del artículo 10°, del T.U.O. de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS., lo que justifica que presentemos la presente demanda.

3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA:

3.1 De nada sirve que el ordenamiento jurídico -partiendo de la Constitución peruana- reconozca derechos a favor de las personas, si no existe algún derecho que asegure la efectiva protección de los DD.HH en el mundo real, pues en la actualidad estamos ubicados el reino de la selva, con apariencia de un derecho aparente, o sea, frente a un reconocimiento puramente abstracto, teórico o ilusorio de un Estado de Derecho, sin efectividad práctica y por lo tanto frente a la circunstancia de afirmar que estos derechos no existen, quedando el ser humano sujeto a la arbitrariedad de autoridades autócratas e implacables y sometidos a la opresión de los grupos de poder, todos, despreocupados por el derecho a la defensa y a la dignidad de la persona humana como fin supremo del Estado y sin más interés que la plata, venga de donde venga y sea como sea que venga, que es lo que nos muestran la Resolución de la demandada y la explosión de la población en una clara e inocultable manifestación de la ley del más fuerte, que experimentamos entre el 13 y 15 de noviembre de 2020, en las calles y plazas de Lima.

3.2 En consonancia con la enunciación del derecho a la defensa y al respeto de la dignidad de la persona humana, el ordenamiento universal ha establecido el respeto al derecho a la tutela procesal efectiva, como pieza fundamental de los DD.HH, que recoge el numeral 3) del artículo 139º de nuestra Constitución Política, que ha sido violado, arbitrariamente, por la demandada.

4.-. MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:

1.- Fotocopia de la Resolución N° 2, de fecha 13 de noviembre de 2020, expedida en el expediente N° 10F20200306635, con objeto de probar que es el instrumento mediante el cual se ha violado nuestros derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido admitir la presente y darle el trámite que corresponde,.

ANEXOS:

1.- Fotocopia del RUC.

2.- Fotocopia de la vigencia de poder

3.- Fotocopia de mi D.N.I.

4.- Fotocopia de la la Resolución N° 2, de fecha 13 de noviembre de 2020, expedida en el expediente N° 10F20200306635, que es materia de la demanda.

Pisco, 19 de noviembre de 2020.

miércoles, 11 de noviembre de 2020

MODELO APELACION CONTRA RESOLUCION FINAL FISCALIA CONTROL INTERNO MAFIA FISCALES Y JUECES

 

CASO N° 2111010000-2020-62-ODCI-ICA

SUMILLA: APELACION CONTRA RES. FINAL N° 83-2020-ODCI-ICA.

 

A LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DE ICA

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com en mi queja a título personal por la colusión de los fiscales de Pisco e Ica, con la corrupción enquistada en el Poder Judicial de Pisco, por lo que dan la apariencia de ser una organización destinada a encubrir y/o fomentar el delito, dice:

Que, habiendo sido notificado el 4 de los corrientes con la Cédula de notificación N° 801-2020, que pone en mi conocimiento que por disposición del Fiscal GIANCARLO EDGAR TALAVERA HUERTA, se adjunta la disposición final  N° 83-2020-ODCI-ICA, de fecha 22 de Octubre de 2020, a fs. 5, que declara improcedente la queja funcional interpuesta por este abogado, al amparo del artículo 42° del Reglamento aprobado por la Junta  de Fiscales Supremos N° 071-2005-MP-FN-JFS, presento recurso de apelación contra la citada Disposición Final, con la esperanza que sea anulada, por los siguientes fundamentos:

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN FINAL APELADA:

1.1 Se ha violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso y derecho a la motivación que garantiza el artículo 139° numerales 3) y 5) de nuestra Constitución, confirmando mi sospecha que en Ica, se ha estructurado una especie de organización criminal para fomentar el delito, dentro del sistema de administración de justicia, como se verifica con la exposición de los errores “in cogitando”, “in procedendo” e “in iudicando”, que contiene la DISPOSICIÓN FINAL impugnada, que se corrobora con las noticias que aparecen en los medios de comunicación social, como por ejemplo, la sentencia del tribunal penal colegiado de Ica, al absolver a un violador, echándole la culpa a la víctima, aduciendo que el ataque a la mujer se debe a que usó calzón con encaje rojo, lo que permite inferir que fue provocativamente a la reunión y que sabía que iba a tener un encuentro sexual, por lo que no hubo violación sino una relación sexual consentida.

1.2 Se ha violado el derecho a la motivación. El razonamiento fiscal contiene una interpretación que conduce al absurdo, debido a que carece de una razón suficiente, para evadir la investigación de la queja, violando las reglas del buen pensar, en lo que se denomina errores “in cogitando”.

2º.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN FINAL:

2.1 No se si adrede, o por falta de comprensión lectora, el fiscal GIANCARLO EDGAR TALAVERA HUERTA, ha incurrido en el vicio del razonamiento que Mixán Mass[1] denomina: “Falacia de accidente”, que se produce cuando, ya sea por falta de cuidado o deliberadamente, se omite tener en cuenta la diferencia entre lo esencial y “lo accidental",  entre lo principal y lo secundario, que se acredita del hecho concreto; Mi persona pretende, como se lee en mi queja:

vengo en presentar queja por la colusión de los fiscales de Pisco e Ica, con la corrupción enquistada en el Poder Judicial, por lo que dan la apariencia de ser una organización criminal para fomentar el delito,

y el fiscal Talavera Huerta, confunde este tema esencial con lo “no esencial” o sea, con  las inferencias que sirve para demostrar lo que se afirmó, como por ejemplo:

que, entre todas las violaciones de DD.HH., y omisión de administrar justicia, corrompiendo las buenas costumbres, el juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, se coludió con la litigante GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO, para despojar de su propiedad, con documentos falsos, a su propietario JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, como se aprecia en el expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, en que dio por válidos documentos falsos, para justificar su inasistencia a la audiencia de pruebas, pese a que fuimos testigos, ambas partes, de que concurrió al juzgado fuera de hora, y logró presentar certificado médico falso, por lo que de inmediato recurrimos al fiscal provincial en función de FISCAL DE PREVENCIÓN DEL DELITO, para que constate en los sistemas de vigilancia, la presencia de la litigante y su abogado, fuera de hora, para la audiencia de pruebas, como consta en el documento que ingresó con fecha 16 de diciembre de 2019, en la fiscalía de Pisco”,

Siendo el caso, que concluí sosteniendo en el fundamento de hechos 1.3, de mi queja, que:

Como la fiscal (de prevención del delito) pertenece al “grupo delictivo organizado”, no cumplió sus deberes y sopló la pluma al fiscal anticorrupción -de Ica- para no perjudicar al juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, en su accionar a favor de GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO”.

Razón por la que afirmé

“1.4 En vista del accionar dolosa de la fiscal de prevención del delito, fui a Ica, para ampliar la denuncia en el SGF Nº 2019-3837, que ingresó en la Fiscalía de Coordinación de fiscalías corporativas especializadas en delitos de corrupción de funcionarios de Ica, donde se escondió o mantuvo oculta la carpeta fiscal, para hacer posible que desaparezcan las pruebas del delito”.

Los hechos, objetivamente demuestran que, en efecto,  el distrito judicial de Ica es el centro de corrupción del sistema de justicia, que nadie quiere combatir. Lo cierto es que ninguna denuncia contra fiscales y jueces corruptos, ha sido declarada fundada, y si los medios de comunicación no publican los actos que lo demuestran, tampoco intervendría la JNJ.

2.2 El fiscal Giancarlo Edgar Talavera Huerta, trastocó hábilmente tales fundamentos de hecho, como se lee en el considerando primero, de la Disposición impugnada:

Del hecho atribuido”, “Del contenido del escrito de queja, es de notarse que el letrado recurrente atribuye la presunta comisión de irregularidades funcionales a la magistrada Rocío del Carmen Arestegui Ventura, Fiscal adjunta, de la segunda fiscalía provincial penal corporativa de Pisco, señalando que se han conformado grupos delictivos,… etc”,

Se aprecia una mutación maliciosa de la verdad de los hechos, que obviamente, la realizó el fiscal Giancarlo Edgar Talavera Huerta, con el fin de eludir la investigación de la cadena de corrupción que corrompe la administración de justicia en este distrito judicial de Ica, abjurando de su función como “defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, (…) así como para velar por la moral pública; la persecución del delito (…). También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia etc.”, dejando en evidencia la realidad de lo que sospechaba: Todo el sistema de justicia está corrompido en este distrito judicial de Ica, en que unos protegen a los otros en sus actos deshonestos, vulnerando el principio universal de justicia: “honeste vivere”.

2.3 Este vicio, constituye un error “in cogitando” o vicio en el razonamiento, que se advierte en el numeral 3.2 de la Resolución Final 83-2020-ODCI-ICA, que reitera la falta de comprensión lectora o dolo, del fiscal Giancarlo Edgar Talavera Huerta, cuando afirma, falazmente,

Del contenido del escrito de queja obrante en autos es de verse que el accionante es abogado del ciudadano denunciante (…) y es en esa condición que postula queja funcional contra la fiscal cuestionada… etc.”

Lo cual, como he precisado, es falso de toda falsedad, por cuanto estoy denunciando la corrupción del sistema, que ha convertido al sistema de justicia de este distrito judicial en una organización para fomentar el delito. Materia sobre la cual se ha debido emitir Resolución y no respecto a la conducta comprobadamente dolosa de la fiscal de prevención del delito, cuya negligencia ha permitido que se desaparezcan las pruebas que acreditan la corrupción, por colusión del juez con la parte que de alguna manera, deshonesta siempre, consigue esa falta de imparcialidad manifiesta.

2.4 En el numeral 3.2.2 de la Resolución Final, impugnada, el fiscal Giancarlo Edgar Talavera Huerta, invoca el inciso d) del artículo 32° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno y por analogía, se refiere al caso funcional N° 416-2015, para aplicarlo a mi caso, a conciencia que no existe identidad y a sabiendas que no es posible aplicar la analogía, como se aprecia en el numeral 3.2.3 de la cuestionada Resolución Final 83-2020, que aduce:

Así las cosas  se desprende de autos que la presente queja funcional  planteada por el abogado recurrente se encontraría incursa en la causal de improcedencia descrita  en el inciso d) del artículo 32° del citado Reglamento…etc.”.

Falacia que tiene por efecto denegar justicia, tomando al rábano por las hojas, dejando en mí, la certeza que no se quiere esclarecer los hechos por el miedo que tiene el fiscal Giancarlo Edgar Talavera Huerta, de tocar un tema sensible, muy sensible, para la lucha contra la corrupción, que no se quiere tocar, ni negar, ante las evidencias públicas, que está declarada en la Biblia: (Isaías 5:21) “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!”

2.5 En tal sentido, bajo el principio “Onus Probandi”, el fiscal Giancarlo Edgar Talavera Huerta, está obligado a probar, en qué momento mi persona ha mencionado obrar a nombre o en representación de don HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, como tan falsamente menciona en su Resolución Final, y de no hacerlo, quedará en evidencia que es parte integrante de la organización destinada a promover la delincuencia en el distrito Judicial de Ica, encubriéndose unos a otros, con objeto que la ciudadanía no pueda defenderse ante las constantes violaciones de sus DD.HH, que incluye la impunidad de los asaltantes, narcotraficantes, traficantes de la minería ilegal y sicarios que se han hecho dueños del escenario porque tienen la defensa de abogados arregladores.

2.6 En efecto, la verdad irrefutable es que mi persona presentó la queja en nombre de “PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado con carné de abogado del Colegio de Abogados de Ica Nº 1535, con domicilio en la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, correo SINOE Nº 7821”, no hay dobleces, no hay hipocresías, no se solapa mi actividad como abogado, detrás de un patrocinado, como el fiscal, acostumbrado a hacer inferencias gaseosas o fundamentar sus acusaciones faltando al octavo mandamiento “NO LEVANTAR FALSOS TESTIMONIOS NI MENTIR, pretende hacer esa mentira, que, en la práctica, es el modus operandi de todos los fiscales sumergidos en la corrupción, que aprendieron de catedráticos inquisidores, el derecho penal sumario, y es imposible que utilicen el razonamiento lógico jurídico, en sus investigaciones, por lo que en  la realidad   por los vasos del sistema acusatorio y adversarial, sigue perviviendo la savia nutricia del procedimiento sumario, que corrompe desde sus raíces, el sistema de justicia peruano, que -en la práctica- viene a ser lo que podemos denominar un “sancochao”, o “mistura”, en que se puede digerir simultáneamente y dentro del mismo caso, el sistema inquisitivo- en que predominan las formalidades del procedimiento, sobre la justicia- dentro de lo que se pretende que es un proceso acusatorio y adversarial, en el que predomina la razón y entonces a la arbitrariedad, la llaman debido proceso.

2.7 En consecuencia, afirmo asertoriamente, la incapacidad del fiscal para analizar y resolver jurídicamente, los casos que se ponen para que los investigue, que impone el artículo 2° numeral 2, de la Ley de la Carrera Fiscal N° 30483 y lo acuso de mentiroso, deshonesto y prevaricador, como se infiere de los argumentos expuestos más arriba, y de una simple lectura del numeral 3.2.3 de la Resolución Final impugnada, parte que dice:

Se tiene en consideración  que la condición procesal de este último en el caso sub materia resulta ser de abogado de la parte denunciante, no contando el escrito de queja que motiva la presente, con la autorización (firma) de quien  resulta perjudicado por la presunta actuación disfuncional de la cuestionada(ciudadano denunciante Juan Humberto Valdivieso Espinoza) en el escrito de denuncia presentado ante la fiscalía provincial penal de Turno de Pisco (…) ni mucho menos se ha adjuntado poder alguno que lo faculte a incoar la presente acción… etc.,

A sabiendas del falsario que la queja la he presentado en forma personal, harto de tanta corrupción, ante la FISCALÍA SUPREMA DE CONTROL INTERNO, de fecha 24 de enero de 2020, como se aprecia en la parte final de la queja. en que se lee:

POR LO EXPUESTO:

A la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, pido admitir la presente queja y darle el trámite que corresponde en una lucha real, contra la corrupción.”

Por lo que resulta un exceso de poder, por parte del fiscal Giancarlo Edgar Talavera Huerta. Asumir las funciones del Fiscal supremo de control Interno, que contradice en todos sus extremos lo afirmado en el considerando segundo: “Atribuciones del Órgano de Control, porque es evidente que no existe ninguna evaluación permanente de la función y servicio fiscal, para mantener los niveles de eficacia, transparencia y probidad en el accionar del Ministerio Público.

2º.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN FINAL:

2.1 Se violó la tutela procesal efectiva.

2.1.1 Según el artículo 4° de la Ley N° 28237, “Se entiende por Tutela Procesal efectiva, aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” La Ley, traducida al lenguaje coloquial, significa, que el derecho a la tutela jurisdiccional "es el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional (o fiscal), a través de un proceso con garantías mínimas". Si no es así, el sistema se ha corrompido y se puede recibir cualquier cosa, menos justicia, como en este caso concreto, en que el fiscal Giancarlo Edgar Talavera Huerta, ha resuelto a su libre arbitrio, por lo que  evidentemente, podemos concluir que ha violado la tutela procesal efectiva que garantiza el artículo 139° numeral 3) de nuestra Constitución en mi agravio.

2.2 Se violó el debido proceso. La doctrina y ejecutorias concuerdan en que el debido proceso, como garantía de justicia, su efectividad individual frente a los justiciables compete a un elemento axiológico: EL ACCESO A LA JUSTICIA.

El derecho del justiciable a un proceso judicial justo, equitativo e imparcial deja de ser un problema meramente procesal o, incluso, de garantía constitucional, para ingresar al ámbito de los DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA. El acceso a la justicia ES UN DERECHO PERSONALÍSIMO, uno de los Derechos Humanos más importantes.

Una sociedad sin un sistema judicial eficaz jamás podrá poner en vigencia las bases esenciales de una organización democrática, ni poner en marcha de manera adecuada los mecanismos de protección a los demás Derechos Humanos.

Decíamos que la gran mayoría de hombres de Derecho no saben qué son los Derechos Humanos.

El Problema fundamental de los Derechos Humanos se sitúa en la cuestión de la PROTECCIÓN EFECTIVA DE LA VIGENCIA DE LA NORMA que desarrollan las modernas corrientes del Derecho en los países más civilizados y en este contexto, Los DERECHOS HUMANOS, son una exigencia de que el ESTADO garantice LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS, con plena garantía de su LIBERTAD y el respeto por la SOLIDARIDAD, como inicialmente se proclamó en la revolución de Francia.

En este contexto, los DERECHOS HUMANOS podrían definirse como LOS MECANISMOS DE DEFENSA LEGALES PARA LA SUPERVIVENCIA HUMANA Y PARA LA CONVIVENCIA SOCIAL PACÍFICA, EN UN ESTADO DETERMINADO.

Uno de estos mecanismos de defensa legal, es la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, como una forma de hacer eficiente la normatividad que regula el orden social, de solucionar las controversias y permitir la pacífica convivencia de las personas e instituciones en el curso del desarrollo social. Y si los ciudadanos no recibimos atención a nuestros reclamos de justicia, en este caso concreto, decencia en contra de la corrupción, entonces, es evidente, que el sistema está destruyéndose a sí mismo, La causa del predominio de la corrupción genera el odio y la violencia por lo que es causa y consecuencia de la DESCONFIANZA Y DESPRECIO QUE SIENTE EL CIUDADANO HACIA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE OFRECE EL ESTADO. Eso explica que haya violencia en todos los sectores sociales, políticos y económicos, que terminará en una revolución que destruya el Estado, si no creamos los mecanismos urgentes y eficientes, para controlar la corrupción del sistema, del cual los fiscales y jueces de Pisco, son sus promotores.

2.3 Se violó el derecho a la motivación de las resoluciones. Si entendemos la motivación, como el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho realizadas por los juzgadores, en los cuales apoyan sus decisiones, y en este caso concreto, comprobamos que el fiscal Giancarlo Edgar Talavera Huerta, se ha limitado a describir hechos fantasiosos, extraídos de su propia imaginación, con ninguna concatenación lógica con los hechos fácticos, no cabe duda que estamos ante un caso de motivación aparente, sin ningún manejo adecuado del principio hermético del derecho, de las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los hecho puestos ante su vista, para que los estudie.

2.3.1 No hay motivación si se cambian los hechos expuestos por las partes, a capricho del juzgador, como se aprecia en la tergiversación de los hechos, como se verifica en el primer considerando.

2.3.2 No hay motivación si se expone de una manera vaga, trivialidades que todo el mundo conoce, sin que se explique o justifique las razones, por las cuales se les ha considerado, como se aprecia en el segundo considerando de la resolución final.

2.3.3 No hay motivación, cuando se adultera los principios de identidad, no contradicción y de tercio excluido, como se lee en el considerando  tercero de la Resolución final, en que se ignora la realidad y aparecen otros hechos diferentes a los expuestos por mi parte, que es una de las características del actuar de los fiscales de mi provincia, que sostienen fantasías, sin concatenación con los hechos expuestos por las partes, con tal porfía, que los jueces quedan convencidos que lo irreal es la verdad y la verdad es una ilusión.

2.3.4 No hay motivación, cuando la resolución no guarda coherencia con los hechos expuestos por las partes, y carece de base legal, como la exacción ilegal que se pretende en el numeral 3.2.3 de la Resolución Final, en que se aduce que mi queja, no es procedente, porque no he presentado poder, otorgado por mí, para que yo pueda presentar la queja en mi nombre, inventando porque sí, que actúo en nombre de mi patrocinado, don Juan Humberto Valdivieso Espinoza.

POR LO EXPUESTO:

A la fiscalía de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Ica, pido concederme la apelación.

Pisco, 9 de noviembre de 2020

 



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)