CASO N° SUMILLA: DENUNCIA DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD, PREVARICATO Y OTROS, CONTRA JUECES SUPERIORES DE PISCO
A LA FISCALÍA
SUPREMA ESPECIALIZADA EN DELITOS
COMETIDOS POR FUNCIOINARIOS PÚBLICOS.
ZAR OHMAR Q'SSHO TEAGUA, con D.N.I. N° 22303172, con domicilio en urbanización FONAVI manzana K'11, distrito y provincia
Pisco, celular N° 942814388, señalando domicilio procesal
en la oficina de mi abogado Pedro Julio Rocca León, sita en calle Doctor
Zúñiga 275, Pisco, Correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com Casilla Sinoe 7821 celular
N° 956562429 dice:
Que, presento denuncia
penal por los delitos de ABUSO
DE AUTORIDAD, que reprime el artículo 376 del Código Penal, PREVARICATO, que reprime el artículo 418 del C.P. y CONCUSIÓN, que reprime el artículo 382 del CP contra los jueces superiores de la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco, NELSON MARTÍN PINEDO OB, LUIS ABIGAEL GUTIERREZ REMÓN y SIMÓN ÁNGEL NEVADO DE LA PEÑA, a los que se puede notificar
en la sede de dicha Sala, ubicada en la calle Pérez Figuerola, sin número, Plaza de Armas de la
provincia de Pisco, de la Región Ica, donde ejercen
sus funciones.
1.- DESCRIPCIÓN CLARA y PRECISA
DE LOS HECHOS,
INCLUYENDO LAS CIRCUNSTANCIAS Y LA FECHA EN QUE HAYA OCURRIDO
1.1 HECHOS
ANTECEDENTES
♦ En circunstancias que estuve buscando un lugar
para instalar mi taller de metal
mecánica entre varias ofertas, decidí adquirir un terreno, ubicado en la Av. San Martín N° 1060 Lote 04, Zona Pisco Cercado, inscrito en la PARTIDA REGISTRAL N° 02007471 de la Oficina
Registral de Pisco,
figurando en dicha Partida -como único propietario- don ÁNGEL SATURNINO
VILLANUEVA ARONI. En la mencionada PARTIDA
no aparece ninguna anotación que impida la adquisición del inmueble, por lo
que celebramos contrato
de COMPRA VENTA con su legítimo
propietario, sin encontrar
un óbice que limite las facultades
para disponer del bien y enajenarlo, por lo
que suscribimos la escritura pública N° 1150 de fecha 29 de noviembre de 2018, por la cual pagué SI 48,000.00, por
lo que la compra
venta cumplió todos los requisitos de validez y eficacia que exige el artículo
140 del C.C., fluyendo del documento mi respeto por el principio de LEGALIDAD.
.♦ Asimismo, mediante contrato de COMPRA VENTA con su legítimo
propietario inscrito en la PARTIDA REGISTRAL N° 02006647 de la Oficina Registral de Pisco a favor de ÁNGEL SATURNINO VILLANUEVA ARONI –que figura como único propietario- adquirí la propiedad del inmueble ubicado en la Av. Bolognesi lote 3 Zona Pisco, con fecha
29 de noviembre de 2019, constatando que no existe obstáculo legal que impida celebrar contrato
de compra venta, cumpliendo todos los requisitos para su
validez, que contiene
el artículo 140° del C.C. de lo que fluye mi respeto por
el principio de LEGALIDAD, pues el objeto del contrato, es física
y jurídicamente posible, su fin es lícito y hemos observado la forma prescrita,
para que se me trasfiriera
el inmueble que requería para instalar mi taller de metal
mecánica.
1.2 HECHOS CONCOMITANTES:
De pronto se vulneró la SEGURIDAD
JURIDICA, pues apareció un tercero que NO participó en la suscripción de los contratos mencionados
en los hechos antecedentes, un tal JORGE ALBERTO VIGIL ESPINO pretendiendo la Nulidad
judicial de Acto Jurídico contra el actor ZAR OHMAR Q'SSHO TEAGUA y el
vendedor ANGEL SATURNINO VILLANUEVA ARONI; como es de verse en los expedientes signados con los números 00021-2021-0-1411-JR-CI-01 y 00022-2021-0-1411-JR-CI-01,
pretendiendo:
• En
el EXPEDIENTE N° 00021-2022-0-1411-JR-01
se declare la nulidad del contrato de
compraventa celebrado por los demandados con fecha 29 de noviembre del 2018, por el cual se transfiere el inmueble
ubicado en Av. Bolognesi Lote 03 Zona Pisco Cercado, de esta provincia, que
está inscrito en la PARTIDA N° 02006647 del
Registro de Propiedad Inmueble de Pisco, invocando para ello las
causales previstas en el artículo 219° incisos 1, 4 y 8 del Código
Civil referidas a la falta de
manifestación de voluntad del agente, aduciendo que el demandado Ángel
Saturnino Villanueva Aroni a sabiendas que el actor es hermano de María Luisa
Moyano Espino y por eso estaba prohibido de transferir los bienes hereditarios,
más aun si lo había demandado por nulidad de sucesión intestada en el EXPEDIENTE
N° 520-2018, por tanto, no tenía capacidad jurídica para transferir el bien
materia de litis sujeto a una co propiedad; fin ilícito al transferir
unilateralmente el bien materia de litis cuando en parte es un bien ajeno; y
por ser un acto jurídico contrario al orden público y a las buenas costumbres y
por quebrantar la buena fe en los contratos, sorprendiendo al notario público y
los Registros Públicos. Asimismo, solicita la cancelación del asiento registral
respectivo, con el pago de costas y costos del proceso.
♦ En el EXPEDIENTE N° 00022-2021-0-1411-JR-CI-01 pretende la Nulidad del Acto Jurídico contenido en el instrumento N°1150 de la escritura pública
de contrato de compraventa de fecha 29/11/2018 otorgado por ANGEL SATURNINO VILLANUEVA ARONI a favor de ZAR OHMAR
Q'SSHO TEAGUA, mediante
la cual se transfiere al comprador el inmueble ubicado en avenida San Martín N° 1060
Lote 4 Zona Pisco - Cercado, inscrito en la Partida N° 02007471 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco y accesoriamente
la cancelación del asiento registral
C00002 de la Partida Electrónica N° 02007471 del Registro de Propiedad Inmueble y pago de costas y costos.
♦ Entre los Fundamentos de la demanda, alega que fue hermano de MARÍA LUISA MOYANO ESPINO, fallecida el día 21 de febrero
del 2018, que tuvieron un hermano
MIGUEL ÁNGEL VILLANUEVA ESPINO, quien falleció el 21 de enero del 2008, padre del
demandado ÁNGEL SATURNINO VILLANUEVA ARONI. Que, tras el fallecimiento de su hermana María Luisa Moyano
Espino, su sobrino
Ángel Saturnino Villanueva Aroni, promovió la sucesión
intestada de su hermana, y con fecha 27 de marzo del 2018 anotó
preventivamente la solicitud
ante el registro de sucesión intestada,
haciéndose pasar como único heredero en representación de su padre Miguel Ángel Villanueva Espino,
tal como consta en el asiento B00001 de la copia literal
de la partida electrónica N°1104452 del registro de personas naturales de la oficina
registral de Pisco. Que, dicho accionar doloso de su sobrino Ángel Saturnino Villanueva Aroni se materializa en la solicitud dirigida al notario pidiendo
se le declare único heredero
y en el acta de protocolización
de fecha 26 de abril de 2018 se declara
como heredero universal, con fecha 8 de mayo del
2018 tramito la traslación de dominio sobre las propiedades inmuebles dejadas por la causante,
con el propósito de beneficiarse con la venta de todas las propiedades. Que, al tomar conocimiento del accionar de su sobrino,
con fecha 18 de setiembre del 2018 interpone
demanda de nulidad de acto jurídico
y petición de herencia ante el
juzgado especializado civil
de Pisco, recaído en el
expediente N° 00520-2018-0-1411-JR CI-01, mediante la cual JORGE ALBERTO VIGIL
ESPINO obtuvo resolución que declaro fundada en parte la
demanda declarándolo como heredero de quien en vida fue su hermana María Luisa Moyano Espino, la misma que se inscribió en la PARTIDA ELECTRÓNICA N° 10445226,
asiento C00001, siendo el caso que en esas circunstancias, el demandado ANGEL SATURNINO VILLANUEVA ARONI ya no era
propietario de los inmuebles, que adquirí conforme a los requisitos
de validez que confiere el artículo 140° del C.C., sin que el tercero en discordia haya inscrito
medida cautelar de anotación de demanda a
fin de proteger sus derechos
frente a terceros, por lo que mi adquisición es válida por imperio de la ley citada.
♦ En tal sentido, resulta un claro abuso
del derecho -que el artículo 103° de
la Constitución no ampara-
y temeridad procesal, que el demandante,
JORGE ALBERTO VIGIL ESPINO pretenda la nulidad de los actos jurídicos
celebrados conforme dispone el artículo 140° del CC. Alegando que
"el co-demandado Ángel
Saturnino Villanueva Aroni al haber sido emplazado con la presente demanda de
nulidad de acto jurídico y petición de herencia, a sabiendas del vínculo
consanguíneo directo que los une, procedió a
vender los inmueble de la masa
hereditaria, al co-demandado Zar Ohmar Q 'ssho Teagua vendió el inmueble ubicado en la avenida
san Martín n°1 060 lote[Fn1] 04 zona Pisco -inscrita en la PARTIDA
REGISTRAL n° 02007471 de la oficina registral de Pisco, mediante escritura
pública n°1150 de fecha 29/1172018, POR LA SUMA DE SI 48,000.000, INGRESADA A LA OFICINA REG/STRAL DE PISCO, EL Día 6/12/18",
He destacado en letras en negrita la fecha 6/12/18, a fin que se tome en
consideración la violación de
la seguridad jurídica, pues no existe ni ley, ni sentencia judicial ni inscripción de medida cautelar que
vicie de nulidad la adquisición de los inmuebles por contrato de compra venta, que tenga efectos retroactivos, como veremos que han ejecutado en mi contra los
jueces denunciados por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD
y PREVARICATO, máxime, cuando los jueces,
por el principio de IMPARCIALIDAD, no pueden suplir la negligencia de las partes, expresamente, del demandante
quien no inscribió medida cautelar
de inscripción de la demanda, por lo que es
evidente que actuó de mala fe –que los jueces tiene la obligación de
reprimir- y al conocer que cometió un
vicio que afectó sus derechos, recurrió
a los jueces, se COLUDIÓ con
ellos y logró que mediante sentencia, prevariquen contra el artículo 2014°
del C.C., para favorecerlo en su pretensión nulificante.
♦ En la demanda
de nulidad de acto jurídico,
el demandante aduce:
"Que, al tomar conocimiento
de la transferencia del inmueble con
fecha 4 de diciembre del 2020 (fecha posterior
en DOS AÑOS a la compra venta)
cursa carta notarial a su sobrino Ángel Saturnino Villanueva Aroni
concediéndole
un plazo de 5 días para
que resuelva los
contratos de compra venta, sin embargo, transcurrido el plazo no
cumplió con lo solicitado. Asimismo, con fecha
04 de diciembre del 2020 (DESPUÉS DE DOAS AÑOS posterior a la compra venta)
remitió
carta notarial al co-demandado Zar
Ohmar Q´ssho
Teagua, haciéndole
de conocimiento de la venta ilegal del inmueble"
De lo destacado
en letras en negrita -04
DE DICIEMBRE DEL
2020-, se acredita que los
actos nulificantes del demandante, son posteriores a los
contratos de compra venta con una
posterioridad de DOS (02) AÑOS, intentando la nulidad de actos jurídicos que
fueron celebrados con fecha 29 de noviembre del 2018
y por lo que es imposible
que los actos del demandante tengan efectos retroactivos, y por ende, es jurídicamente imposible
que las comunicaciones que
tienen fecha el año 2020, puedan servir para anular los contratos de compra venta del año 2018, que cumplieron los requisitos de validez del acto jurídico que faculta el artículo 140°
del CC., de lo que fluye que los jueces
denunciados,
al haber ordenado la nulidad de los
contratos, me han DESPOJADO abusivamente de la propiedad y dejarme sin el dinero
que pagué por su compra venta, y en colmo del abuso del derecho, me condenan al pago de costas
y costos del proceso, por lo
que es imposible negar que se ha cometido delito de ABUSO DE AUTORIDAD,
PREVARICATO Y COLUSIÓN, en mi agravio,
que me legitima para
denunciarlos por los perjuicios
patrimoniales y morales
que me han causado con la COLUSIÓN con el demandante, que deja en evidencia la
corrupción en la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en este distrito judicial y la
CRISIS del sistema.
2.2 En efecto, el ex juez del juzgado
especializado civil de Pisco, ALFREDO
ALBERTO AGUADO SEMINO, emitió la sentencia -RESOLUCiÓN N° 20- de fecha 23 de julio de
2023, en la que resuelve:
declarando fundada la demanda acumulada de folios 22 a 27, y
la de fojas 229 a 234, subsanada a fojas 250, interpuesta por don Jorge Alberto
V/Gil Espino hoy su sucesora procesal de doña Roció Elizabeth V/Gil Del Risco
contra Ángel Saturnino Villanueva Aroni
y Zar Ohmar Q´ssho Teagua, sobre nulidad de acto jurídico y cancelación
de asientos registrales, en
consecuencia se declara la nulidad del
acto jurídico, contenido en el instrumento n° 1150 de la escritura pública de compra venta de fecha 29 de noviembre 2018, extendida ante el notario
público Dr. Leonev Preguntegui Garrafa, que contiene
la compra venta de
los inmuebles: 1) inmueble de la avenida Bolognesi¡ lote 03, zona pisco cercado, ubicado en el distrito de pisco, provincia de Pisco, departamento de
Ica, cuyas
medidas perimétricas y demás características constan en la Partida N° 02006647 de la zona registral N° xi sede de Ica, oficina registral de Pisco. 2) avenida san Martín 1060 lote 04 zona Pisco, cercado ubicado en el
distrito de Pisco, provincia de
Pisco, departamento de Ica, cuyas medidas perimétricas y demás características constan en la Partida
N° 02007471 de la zona registral N° xi sede de Ica, oficina registral de Pisco. asimismo: ordeno, la cancelación de los asientos; asiento
c00002 de la partida N° 02007471 de la zona Registral N° xi sede de Ica, oficina
registral de Pisco y del asiento c00003 de la partida n° 02006647 de la zona registral N° xi sede de Ica, oficina
registral de Pisco; debiéndose remitir los
partes judiciales consentida y/o ejecutoriada que sea la sentencia, para lo cual la parte demandante debe anexar las tasas judiciales
por parte judiciales
en número
de 02 debido a que
la sentencia
se ha inscribir en
dos partidas registrales distintas -ordeno, que los
demandados asuman el pago de las costas y costos del proceso en forma solidaria. N°
2.3 Apelada que fuera la sentencia arbitraria, los jueces superiores denunciados Nelson Martín Pinedo Ob. Luis
Abigael Gutiérrez Remón y
Simón Ángel Nevado de la Peña,
emitieron la sentencia
de Vista -Resolución N° Veintiséis de fecha 16 de noviembre del 2023, que resolvió,
arbitrariamente:
"PRIMERO: confirmaron la sentencia resolución número veinte de fecha veintiséis de julio del dos mil veintitrés, que falla declarando fundada
la demanda acumulada interpuesta por don Jorge Alberto
Vigil Espino representado por la sucesora procesal doña Rocío
Elizabeth Vigil del Risco contra Ángel Saturnino Villanueva Aroni
y Zar
Ohmar Q’ssho Teagua sobre nulidad de acto jurídico y
cancelación de asientos registrales, en
consecuencia, declara la nulidad del acto jurídico contenida en la escritura pública de compra venta de fecha 29 de noviembre 2018; asimismo, ordena, la cancelación de
los asientos registrales correspondientes; y que
los demandados asuman el pago de las costas y costos
del proceso en forma
solidaria; con lo demás que contiene".
Con el tenor de la sentencia de vista, los jueces denunciados, PINEDO OB GUTIERREZ REMÓN y NEVADO DE LA PEÑA cometieron
los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, OMISIÓN DE SUS DEBERES DE
FUNCIÓN y PREVARICATO, en mi agravio, por cuanto violaron la seguridad
jurídica emitiendo una resolución que no está fundada en derecho, pervirtiendo
la administración de justicia por su incapacidad para interpretar y razonar
jurídicamente en el caso concreto, en el cual mi parte demostró que la
adquisición de los inmuebles la hice mediante un contrato de compraventa previa
comprobación de que se realice con las seguridades que ofrece la ley con la
previa verificación registral de dichos inmuebles, constatando que LA PROPIEDAD
SE ENCUENTRE REGISTRADA A NOMBRE DEL VENDEDOR, QUE NO EXISTAN CARGAS O
GRAVÁMENES VIGENTES, QUE SE ENCONTRABAN TOTALMENTE DESOCUPADOS, o sea NO
EXISTEN OBSTÁCULOS PARA QUE PUEDA DISPONER LIBREMENTE DE LOS TERRENOS A VENDERME,
que los documentos municipales del inmueble, como la Hoja Resumen (HR) y el
Predio Urbano (PU) se encuentren a nombre del vendedor, que consulté a un
abogado sobre la licitud de los actos jurídicos, que se elaboró una minuta, y PROCEDÍ
A ELEVAR A ESCRITURA PÚBLICA LOS CONTRATOS QUE FUERON DEBIDAMENTE REGISTRADOS
EN LOS REGISTROS PÚBLICOS de la provincia de Pisco, por lo que ninguna persona
con el cerebro en buen estado de salud puede negar que la demandante, en
connivencia con los jueces de Pisco, abusaron del derecho en mi agravio, para
anular los actos jurídicos que fueron realizados conforme a las leyes
sustantivas del Perú, y han permitido que se me desapropie de mis propiedades y que se hurten el dinero que pagué por
ellos, violando la seguridad jurídica que dejan en evidencia la CRISIS del
sistema de justicia.
1.3 HECHOS POSTERIORES
1.3.1 Con el fin de alcanzar justicia
ante el abuso de poder de los jueces denunciados, interpuse recurso
impugnatorio de CASACIÓN, contra la sentencia que me causa
agravios pero acontece que los jueces denunciados -de manera abusiva-
con el fin de impedir
que los jueces supremos tomen conocimiento de las arbitrariedades cometida
en mi perjuicio que viola el artículo 219° del C.C. y quede en la impunidad la inaplicación de leyes sustantivas
–artículos 201, 882, 949, 1135, 1351, 1352, 1353, 1354, 1356, 1359, 1361, 1362, 1363, 1529,
2012, 2013, 2014, 2016 y 2022 del C.C.- que legitiman
mis derechos sustanciales y otros
adjetivos, del CPC, que fueron liminarmente INAPLICADOS
DOLOSAMENTE por los jueces
denunciados, quienes no pueden negar
que se ratificaron en la voluntad de abusar
del poder violando el artículo 103 in fine de la Constitución Política
del Estado, para coludirse con la otra parte
y prevaricar para violar mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido
proceso y derecho a la defensa, dejarme en a indefensión ante el abuso del
poder, del derecho y de autoridad.
3.2 Antes de llegar hasta esta instancia, con el fin de lograr que los jueces
entiendan que están procediendo mal y corrijan
lo que están haciendo dolosamente, presenté demanda de AMPARO,
EXPEDIENTE N° 00087-2024-0-1411-SP-CI-01, en el cual declararon "fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta
por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
mediante escrito obrante
a fojas ochenta y ocho y siguientes, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la demanda constitucional de acción de amparo de fojas cuarenta y
ocho y siguientes, subsanado a
fojas ochenta interpuesta por Zar Ohmar Q'ssho Teagua contra el procurador público de los Asuntos Judiciales
del Poder Judicial, y litisconsorte necesario pasivo, sucesión de Jorge Alberto Vigil Espino conformada por Rocío Elizabeth
Vigil del Risco y Ana Cecilia
Vigil del Risco;
en consecuencia, NULO TODO LO ACTUADO y POR CONCLUIDO EL PROCESO" que acredita
que los jueces se ratifican en los vicios cometidos por el ex juez
Alfredo Alberto Aguado Semino y jueces superiores denunciados, en la violación
de la tutela procesal efectiva
y debido proceso y derecho
a la defensa, Lo que a nuestro
entender, pone a descubierto la CONSPIRACIÓN de los jueces de Pisco, en contra de
mi derecho a la recta administración de justicia, que en teoría,
debe protegerme contra la violación de las garantías
procesales constitucionales de la
tutela procesal efectiva, el debido proceso,
derecho a la defensa y a la motivación
de las Resoluciones judiciales, por lo que ha llegado el momento de denunciar
los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, OMISIÓN
DE DEBERES FUNCIONALES Y PREVARICATO, en mi agravio,
convirtiendo los juzgados en una ORGANIZACIÓN CRIMINAL DESTINADA A COMETER
DELITOS EN CONTRA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL ESTADO DEMOCRATICO DE
DERECHO, pisoteando la Constitución a su antojo, por lo que está escrito:
4 está envanecido, nada sabe, y delira acerca de cuestiones y
contiendas de palabras, de las cuales nacen envidias, pleitos, blasfemias,
malas sospechas, 5 disputas necias de hombres corruptos de entendimiento y privados
de la verdad, que toman la piedad como fuente de ganancia; 9 Porque los que
quieren enriquecerse caen en tentación y lazo, y en muchas codicias necias y
dañosas, que hunden a los hombres en destrucción y perdición; 10 porque raíz de
todos los males es el amor al dinero, el cual codiciando algunos, se
extraviaron de la fe, y fueron traspasados de muchos dolores. (1 Timoteo 6).
2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA:
2.1 El delito de ABUSO DE AUTORIDAD, tiene sustento en el artículo
376° del Código
Penal, que reprime
de la siguiente manera:
"el funcionario público que,
abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario
que cause perjuicio a alguien
será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
tres años. 11
Este artículo
concurre con el artículo 376-B, que tiene previsto:
"el funcionario público que,
en
violación de
sus
atribuciones u obligaciones,
otorga ilegítimamente derechos
de posesión o emite títulos de propiedad sobre bienes de dominio público o bienes de
dominio privado estatal, o bienes inmuebles de propiedad privada, sin cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad vigente, será reprimido con pena privativa
de libertad, no menor de
cuatro ni mayor de
seis años. si el derecho de posesión
Si el derecho de posesión o título de propiedad se otorga a personas que ilegalmente ocupan o usurpan los bienes inmuebles
referidos en el primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años, "
El delito se consuma
cuando los jueces, A SABIENDAS
que "Los
contratos son obligatorios en cuanto se haya
expresado en ellos. Se presume
que la declaración expresada en el contrato responde
a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla" emitieron una sentencia contraria a dicha ley, en consecuencia, por imperio de la LEY, resulta un abuso de autoridad anular los contratos que celebré para adquirir los terrenos
de su legítimo propietario, sujeto
estrictamente a lo que determina el CC. que me convirtió en propietario de los dos terrenos, por lo
tanto los jueces han delinquido contra mi derecho
a la
propiedad que garantiza
el artículo 70 de la Constitución
y no les importó prevaricar en contra
de su legítimo dueño, por colusión
con la parte que demandó la nulidad de
acto jurídico -sin tener derecho
alguno para cuestionar los actos jurídicos de mi parte- a sabiendas que mis
contratos en realidad son legítimos por donde se le mire, por lo que no pueden
alegar ignorancia de sus actos ilícitos, pecando
contra el octavo mandamiento de la ley de Dios, pues mienten al resolver en contra de las leyes que garantizan el pleno
ejercicio de mis derecho civiles para contratar que reúne los requisitos de validez que determina el artículo 140° del C.C. pues nadie gasta dinero en
celebrar un acto ilícito, para perder su dinero en cosas fútiles, de lo que fluye
la verdad, como Dios la
manifiesta:
por esto dios les envía un poder
engañoso, para que crean la mentira, a fin de que sean condenados todos los que
no creyeron a la verdad, sino que se complacieron en la injusticia. (11 2 Tesalonicenses).
Entonces,
por imperio del artículo 140° del CC.,
y el artículo 2014° (El tercero que
de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el
registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez
inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el
del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y
los títulos archivados que lo sustentan) del Código
Civil y de conformidad con lo que dice la palabra de Dios, es falaz lo que han resuelto los jueces
denunciados, afectando mi derecho a la tutela procesal efectiva, el
debido proceso y mi derecho a la defensa, para favorecer a la otra parte,
regalándoles mi propiedad y pueda aprovecharse de mi dinero, esquilmándome lo
que pagué por la propiedad. con lo que es imposible negar el resultado dañoso de los actos abusivos
de los jueces en mi agravio. Circunstancias a tomar en consideración al
analizar la denuncia pues no deja de repugnar a la sociedad el hecho de que se
abuse de un cargo público tanto más cuanto que la figura del Juez encarna la doble condición de servidor público y
de personificación del Poder Judicial
Los verbos rectores empleados por el legislador en la configuración del
hecho punible de ABUSO DE AUTORIDAD, parecen indicar que el tipo penal es un
delito de resultado y de mera actividad al mismo tiempo. Lo es de mera
actividad en la medida que el agente ordena un acto arbitrario cualquiera en
perjuicio de alguien (particular o el Estado) y de resultado cuando lo comete y
se produce el perjuicio al tercero. En el caso concreto, mi persona.
Etimológicamente la palabra “abuso” proviene del latín “abusus”, de “ub”
que tiene sentido de: “contra”, y “usus” que significa “uso”. Literalmente se
traduce como “el mal uso de una cosa”. En derecho, por abuso se entiende el mal
uso o empleo arbitrario de la autoridad, en el caso concreto la acción despótica
del poder violando el artículo 103 in fine de la Constitución, que trae como consecuencia
el despojo de mi propiedad y el hurto de mi dinero que pagué por los dos
inmuebles.
En efecto, los denunciados tiene la
función de administrar justicia, y por imperio de la Constitución y la ley el
juez debe cumplir con sus atribuciones y funciones de manera legítima,
ponderada, con racionalidad, proporción y adecuación a las circunstancias del
caso. Fuera de la Constitución y la ley, todos sus actos constituyen un acto
arbitrario. El acto arbitrario es toda acción que, saliendo fuera de los
límites impuestos por la ley, la equidad, la justicia y la racionalidad, afecta
o genera un perjuicio a alguien. Es decir, la acción material que desborda el
marco legal de las atribuciones, que, teniendo en algunos casos un origen
legal, pierde legitimidad por lo excesivo, injusto, desproporcionado o indebido
de su realización. Este acto arbitrario lo califica como ABUSO DE AUTORIDAD el
artículo 376° del Código Penal.
En el caso concreto, los jueces
denunciados actuaron dentro del marco de sus funciones, sin embargo, en el
desarrollo de las mismas cometieron excesos e injusticias, rehusando y excediendo
su función de administrar justicia, por lo que es imposible negar que actuaron
de manera completamente arbitraria y por ende, es imposible negar el abuso de
poder, el abuso de poder y consecuente abuso de autoridad.
Fidel Rojas, sostiene que “la norma penal de abuso de autoridad tiene
como objeto asegurar la conducta funcional de los sujetos públicos,
referenciándolas con exclusividad en la obediencia a la ley, al Derecho y al
ordenamiento jurídico”, por ende, la acción dolosa de los jueces
denunciados -al excederse en su función de administrar justicia sometidos
únicamente a la Constitución y a la ley- torciendo el derecho para servir a
intereses ocultos, violando la seguridad jurídica y principio de legalidad,
para favorecer a quien no tiene mérito alguno para pedir la nulidad de la
compra venta que realicé conforme dispone el artículo 140 del CC, y regalarle
mis propiedades y esquilmar el dinero que pagué por ellas –desde todo punto de
vista- constituye delito de ABUSO DE AUTORIDAD que no puede quedar en la
impunidad.
El delito concurre con el delito que
reprime el artículo 376-B del CP -Otorgamiento ilegítimo de derechos sobre
inmuebles- “El funcionario público que, en violación de sus atribuciones u
obligaciones, otorga ilegítimamente derechos de posesión o emite títulos de
propiedad sobre bienes de dominio público o bienes de dominio privado estatal,
o bienes inmuebles de propiedad privada, sin cumplir con los requisitos
establecidos por la normatividad vigente, será reprimido con pena privativa de
libertad, no menor de cuatro ni mayor de seis años”.
2.2 El delito de PREVARICATO, lo
reprime el artículo 418 en los siguientes términos
El Juez que dicta
resolución manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o
cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o
derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni
mayor de cinco años."
De la lectura de la ley penal fluye que la
prevaricación judicial supone, en puridad de derecho, resolver injustamente. En
el caso concreto los jueces denunciados -a sabiendas- juzgan contra la
Constitución y la ley (artículo 2014 del CC) por interés personal, por afecto o desafecto
contra una de las partes y en perjuicio de la causa pública.
Tomando en consideración que el interés
del Estado en el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.
Evidentemente el bien jurídico es la recta administración de justicia, que
establece los artículos 138 y 139 de la Constitución y Ley Orgánica Del Poder
Judicial cuyo TUO fue aprobado por DS Nº 017-93-JUS., que ha sido violada por
los jueces denunciados.
Bajo esta concepción, es dable considerar
que el delito de PREVARICATO es un delito de mera actividad y no de resultado,
en cuanto que la prevaricación se consuma con el mero dictado de la
resolución injusta (contraria al artículo 140 y al artículo 2014 del C.C., es
decir, con la realización de la conducta típica, que reprime el artículo 418
del CP., pues desde el momento en que los jueces emiten la sentencia de vista
que TUERCE EL DERECHO y VACÍA DE CONTENIDO LOS ARTÍCULOS 140 y 2014 del CC, cuando se pervierte dolosamente la función
jurisdiccional.
PREVARICAR supone lesionar el deber que
obliga al Juez a actuar en interés de la verdad y del imperio del Derecho y en
el análisis del caso concreto estando a que en la recta administración de
justicia los jueces y fiscales solo se someten a la Constitución y a la
Ley, de conformidad con el artículo 43
de la Constitución, en un Estado democrático de Derecho es la ley el único
puntal fundamental al que se debe acudir para discernir lo justo de lo injusto.
En tal sentido, el artículo 44 de la
Constitución garantiza:
Artículo 44.- Son deberes primordiales del Estado: defender
la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia
de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra
su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la JUSTICIA
LA PLENA VIGENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS; exige
que el Estado, respete los derechos ciudadanos a la tutela procesal
efectiva el debido proceso, el derecho a
la defensa y el derecho a jueces imparciales, y, dentro del debido proceso, a
obtener una sentencia fundada en DERECHO, lo cual fue drásticamente violado por
l os jueces denunciados quienes no solo pervirtieron el derecho y la justicia
de manera calculada, con manifiesta voluntad de lograr el resultado deseado,
ANULAR UNA COMPRA VENTA LEGÍTIMA, celebrada estrictamente bajo los lineamientos
de los artículos 140 y 2014 del CC, sino que además, actuaron CON CABAL
CONOCIMIENTO QUE LA CONDUCTA QUE DESPLEGARON QUEBRANTA EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO, YA QUE DEJAN SIN AMPARO LA SEGURIDAD JURÍDICA QUE CONTIENE LA TEORÍA
DE LOS ACTOS JURIDICOS QUE ESTABLECE EL CC COMO NORMA SUSTANTIVA QUE TODOS
DEBEMOS OBEDECER.
En efecto, en este caso concreto, los jueces
denunciados por su condición de jueces con años de experiencia en el cargo,
tienen cabal conocimiento que con su acción en contra de la norma sustantiva, generaría
como resultado una sentencia QUE NO ESTÁ FUNDADA EN DERECHO, y con esa conducta
obraron a sabiendas que estaban violando la SEGURIDAD JURÍDICA, que contiene el
CC. y pese a tal conocimiento y sabiendas de sus efectos jurídicos, obraron en
contra de lo que dispone los artículos 140 y 2014 del CC, para dejarme
frustrado en mi confianza en el ejercicio de los derechos que confiere el CC en
sus artículos 140 y 2014 que son claros y específicos para asegurar que los
actos jurídicos celebrados bajo sus circunstancias, son válidos erga omnes.
Además, los jueces denunciados cometen
prevaricato CITANDO HECHOS FALSOS Y PRUEBAS
INEXISTENTES como se acredita con lo expuesto en el considerando 5.41 de la
sentencia de vista en que se lee:
5.41. De lo señalado
precedentemente se concluye
en señalar que
ambos demandados, comprador y vendedor, se conocen, puesto que domicilian
en el mismo sector de la ciudad, por consiguiente el comprador, al tener el
deber de actuar con la diligencia ordinaria exigible a todo comprador, no debió de limitar la revisión de la
información que de los inmuebles aparecían formalmente en los asientos
registrales de los Registros Públicos, sino que debió de aprovechar la
posibilidad que tuvo de ser vecino del lugar, de tomar conocimiento de la
información relevante respecto a los inmuebles que pretendía comprar, más aún,
si fueron “ofertados a buen precio” como él mismo lo señala, entendiéndose a un
valor menor al valor del mercado.
Afirmaciones que no se sustentan en hechos ni pruebas válidas sino que son
simples ardides o suposiciones gratuitas carentes de objetividad utilizadas
para justificar una sentencia arbitraria.
En el considerando 5.43 los jueces denunciados aducen;
5.43. Por lo tanto, en relación a la aplicación de la fe
pública registral contenida en el artículo 2014 del Código Civil, se acredita
que el demandado Zar Ohmar Q´ssho Teagua no
actuó con la diligencia mínima exigible al comprador de bienes inmuebles,
hechos que analizados en su conjunto evidencian
que el adquirente conocía de la inexactitud del registro o cuando menos
estaba en condición razonable de no desconocerla pues con un mínimo de
diligencia en el contexto en que se dieron los hechos, hubiera podido conocer
que el bien que adquirió correspondía a una copropiedad, por tanto queda claro
que en el presente caso se ha desvirtuado la buena fe del adquirente.
De la
lectura de dicho considerando fluye que los jueces denunciados han PREVARICADO citando pruebas inexistentes y hechos falsos,
por ser totalmente IRREALES, pues no nacen de un análisis objetivo de los
hechos y las leyes correctamente aplicadas, sino de un razonamiento DOLOSO,
para justificar la voluntad de los jueces de PREVARICAR a conciencia de que
están afectando la SEGURIDAD JURÍDICA torciendo la certeza que brinda el CODIGO
SUSTANTIVO, para FAVORECER a la otra parte con una sentencia de vista que NO
ESTÁ FUNDADA EN DERECHO SINO EN LOS
ARBITERIOS DE JUECES QUE IMPONEN SUS SIMPATÍAS, VIOLANDO SUS DEBERES DE
IMPARCIALIDAD CON PLENO CONOCIMIENTO QUE ESTÁN AFECTANDO LA RECTA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por o que no pueden negar que su conducta es
totalmente DOLOSA.
2.3 El
Artículo 382 del CP, reprime el delito de CONCUSIÓN de la siguiente manera
“El funcionario o
servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar
o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio
patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni
mayor de ocho años”
De la
lectura de la ley penal y del análisis de los hechos en relación con la
Constitución y la Ley, fluye que los jueces denunciados han incurrido en la acción
típica que contiene la ley, pues abusando de su función como funcionarios
públicos encargados de administrar justicia, me han obligado a dar
indebidamente las propiedades que compré legalmente, a su legitima propietario,
en favor de OTRO al que se tiene como demandante en los procesos de NULIDAD DE
ACTO JURÍDICO, en el EXPEDIENTE N° 00022-2021-0-1411-JR-CI-01 con cabal
conocimiento que están violando la SEGURIDAD JURÍDICA, y las garantías
procesales que garantiza el artículo 139 numerales 3, 5 y 14 de la
Constitución, DESPOJÁNDOME DE MI PROPIEDAD, garantizada en el artículo 70 de
nuestra Constitución Política, y dejarme sin el dinero que pagué por las
propiedades, por lo que saben y conocen que me han despojado tanto de los
inmuebles adquiridos como del dinero que pagué por ellos, por lo que me han
convertido en VICTIMA de la corrupción en la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CORRUPTA que impera en esta parte del país.
4.- MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN LA COMISIÓN
DE LOS DELITOS IMPUTADOS:
4.1 Fotocopia de mi escrito
de contestación de la demanda, en el expediente N° 00022-2021-0-1411-JR-CI-01, que es útil
y pertinente para acreditar que en su oportunidad hice constar al juez aquo, que tengo la protección del artículo 2014° de CC, que mis derechos
a la propiedad, tienen protección directa del Estado como consecuencia de un contrato
de compra venta
que cuenta con los requisitos de validez que confiere el artículo 140° del CC,. y por ende, no es de aplicación el artículo 219 del citado CC, y acredito que los supuestos que contiene la demanda
de nulidad de acto jurídico, NO CONSTAN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, y por ende es
un imposible jurídico pretender la nulidad
de la compra venta, porque
el demandante no tiene la voluntad de la ley, la calidad ni el interés, para lograr
que la adquisición del inmueble ubicado
en la Av. San Martín N° 1060 Lote 04, Zona
Pisco Cercado, inscrito en la PARTIDA REGISTRAL N° 02007471 de la Oficina Registral de Pisco
sea nula, LO QUE
LOS JUECES SE NIEGAN
A VER Y OÍR, coludiéndose con la parte demandada para emitir una sentencia contraria
a derecho en mi agravio, por lo que se cumple la
escritura: “por mucho que miran, no ven;
por más que oyen, no entienden” (Marcos 4),
Por celeridad y economía procesal, este medio
sirve para probar la COLUSIÓN de los
jueces con la demandante y concurrente delitos de prevaricato y abuso de autoridad,
cometidos en el EXPEDIENTE N° 00021-2021-0-1411-JR-CI-01, cuya absolución de la demanda acredita
los mismos fundamentos de hecho y derecho respecto a la compra venta del terreno ubicado
en la Avenida Bolognesi Lote 03 Zona Pisco
- Cercado.
4.2 Fotocopia de mi escrito N° 01, que propone
la EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO, que es útil y
pertinente para acreditar la COLUSIÓN de los
jueces con la
parte demandante, a conciencia
que las suposiciones gratuitas que contiene la demanda. sentencia y
sentencia de vista, vulneran la tutela
procesal y debido proceso, por cuanto es imposible que pueda anular un acto
jurídico que cumple con todos los requisitos de validez del acto jurídico que
faculta el artículo 140 del CC, y cuenta con la protección de la seguridad
jurídica que me faculta el artículo 2014 del CC. que son normas sustantivas de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, contra el
cual los jueces conscientemente han PREVARICADO, y acredita la comisión del
delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en mi agravio, PERVIRTIENDO las leyes sustanciales, para negarse a OIR los
fundamentos de la EXCEPCIÓN PROPUESTA y dolosamente
la declararon INFUNDADA,
para favorecer a la parte que
logró sus favores sea por influencias, sea por alguna ventaja crematística,
que fluye de la decisión de llevar adelante y emitir resoluciones contrarias a
ley, para favorecerla, en mi agravio, despojándome de propiedad legítimamente
adquirida, desapropiarme del dinero que pagué para adquirirlas y sobre el
abuso, deciden exigir que pague las costas y costas de ambos procesos, en
represalia por defenderme en juicio, contra las demandantes que quieren
favorecer, violando con ello mi derecho a la tutela procesal efectiva, el
debido proceso y derecho a la defensa,
que garantizan los incisos 3) y 14) del artículo 139° de la Constitución, que
deja en evidencia que la palabra de Dios siempre se cumple, como está escrito; “El impío toma soborno del seno para
pervertir las sendas de la justicia” (Proverbios 17-23). Piedra preciosa es el
soborno para el que lo practica;
Adondequiera
que se vuelve, halla prosperidad. y “Piedra preciosa es el soborno para el que lo practica;
Adondequiera que se vuelve, halla prosperidad” (Proverbios 17-8) y “El que justifica al
impío, y el que condena al justo, Ambos son igualmente abominación a Jehová (Proverbios 17- 15)
El medio probatorio también sirve para probar la comisión de los mismos delitos en el expediente N° 00022-2021-0-1411-JR-CI-01, en donde se propuso la misma
excepción, con los mismos
fundamentos, que los jueces
denunciados declararon
INFUNDADA, arbitrariamente, por lo que no existe excusa para eludir su responsabilidad penal en los delitos en que han incurrido no se sabe si
por influencias o a cambio de algunas dádivas, por lo que tengo derecho a denunciar la comisión de los delitos
en mi agravio, que pueden encubrir la corrupción del sistema
de justicia en este distrito
judicial de Ica.
4.3 Fotocopia de mi recurso
de APELACIÓN en el Expediente
N° 00021-2021-0-1411-
JR-CI-01, contra el auto que declara INFUNDADA la excepción propuesta, de falta de legitimidad para demandar del demandado, que se sustenta,
entre otros muchos fundamentos, en que
A) en el antiguo sistema
de procedimientos, se
privilegia las formas
sobre el fondo y de un simple estudio
de la decisión del juez, que declaró infundada la
excepción propuesta, llegamos a la conclusión que el fallo conduce al absurdo, por omisión de pronunciarse por el mérito de los hechos probados
y de la ley aplicable
al proceso, en
atención
a lo pedido por la parte excepcionante. en cambio, en el proceso los hechos se prueban y se analizan
a la luz de la ley aplicable -correctamente interpretada- por lo que el juez tiene
que resolver tal y conforme
lo dispone el artículo
50 numeral 6) del C.P.C.
c) en efecto, el aquo no ha
tomado en
consideración que en los medios proba torios de la excepción, decidí adquirir todos los medios probatorios
ofrecidos en el escrito de demanda, a
fin de acreditar que "no existe
ninguna relación contractual ni procesal,
entre Jorge Alberto Vigil Espino
y mi persona, por lo que no existe nada, absolutamente nada, que lo legitime para demandarme, careciendo de la voluntad de la ley, el interés y la calidad, para que me tenga como demandado". de lo que podemos inferir que al juez Alfredo Alberto Aguado Semino, no le importa para nada el artículo 188 del CPC por lo que es obvio que también debe cambiarse este código adjetivo, por ser inútil
para su propósito de resolver los conflictos de intereses intersubjetivos o eliminar una incertidumbre
D) el aquo -demostrando
no tener capacidad para optimizar el servicio de
impartición de justicia- violó calculadamente, lo
que dispone el artículo 2014
del Código
Civil -ley
sustantiva
cuya ignorancia el juez Alfredo Alberto Aguado Semino no puede negar- lo que lo descalifica para administrar justicia, pues dicha ley a la letra, dispone: "el tercero
que de buena fe adquiere
a título oneroso algún derecho de
persona que en el registro aparece con facultades
para otorgarlo, mantiene su adquisición una
vez inscrito su derecho, aunque después
se
anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. la buena fe del tercero
se presume mientras
no se pruebe que conocía la inexactitud del
registro" en
consecuencia, el
hecho concreto es que el juez prevarica en contra el texto expreso y claro de la citada
ley, haciéndole gastar dinero al justiciable, en connivencia con la demandante, pues por imperio de la ley, no tiene nada que ver es este lío inter
familiar, en
el cual no
es parte y cuyos efectos
legales, no pueden -ni deben
afectarlo- o de lo contrario, ha convertido las leyes sustantivas en una herramienta inútil, por lo que también se tiene que cambiar el código civil, a
tono con los principios de la
nueva constitución, que promueva la "refundación de la
patria", por
culpa de jueces como Aguado Semino, que
no han sabido defender el actual "estado de derecho", que en la práctica ya no existe, como lo
demuestro en este y otros procesos en los
cuales participo como defensor de la
verdadera justicia, en
contra de un estado que la ha corrompido.
4.4 Fotocopia de la Resolución N° 11, emitida
por la SALA CIVIL
DESCENTRALIZADA PERMANENTE DE PISCO en el
EXPEDIENTE N° 00087-2024-0-1411-SP-CI-01, sobre proceso de AMPARO,
que es útil y pertinente para demostrar que he agotado todos
los medios
pacíficos para lograr
justicia extra penal, sin ningún resultado, lo que a su vez demuestra que una vez que un juez logra
comprometer su criterio a
favor de alguna de las partes, todo el sistema de
justicia cierra filas para mantener la decisión del juez arbitrario, sin que nadie pueda deshacer
el entuerto, lo que me legitima para denunciar
los delitos cometidos
en mi agravio, pues no estoy dispuesto
a que se la demandante en los procesos
de nulidad de acto jurídico, y familiar que me vendió los
terrenos, se apropien ilícitamente del dinero que gasté en adquirir los terrenos legítimamente y que verifica que los denunciados han cometido los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, PREVARICATO y CONCUSIÓN en mi agravio,
sin una razón que explique porque ese ensañamiento doloso en contra de mi persona
favoreciendo a quien no tiene
ningún derecho sustantivo a anular mi contrato de
compraventa..
4.5 Fotocopia
de la
SENTENCIA, resolución 07 emitida por el Juzgado Civil en
el expediente N° 00520-2018-0-1411-JR-CI-01, con objeto de probar que JORGE ALBERTO VIGIL ESPINO obtuvo resolución que declaro fundada
en parte la demanda
declarándolo como heredero
de quien en vida fue su hermana
María Luisa Moyano Espino, la misma que se inscribió en la PARTIDA ELECTRÓNICA N° 10445226, asiento C00001, siendo el caso que en esas circunstancias, el demandado
ANGEL SATURNINO VILLANUEVA ARONI
dejó de ser propietario de los inmuebles, que adquirí conforme
a los requisitos de validez que confiere el artículo 140° del
C.C. sin que el tercero en discordia haya inscrito medida cautelar de anotación de la demanda
a fin de proteger sus derechos
frente a terceros, por lo que mi adquisición es válida por imperio de la ley sustantiva citada.
4.6 Fotocopia de la SENTENCIA,
resolución 10, emitida por el Juzgado
Civil en el expediente N° 00021-2021-0-1411-JR-CI-01, que es útil y pertinente para probar que los
denunciados han cometido
los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, PREVARICATO Y CONCUSIÓN en mi agravio.
4.7 Fotocopia de la SENTENCIA, resolución
20 emitida por el Juzgado Civil
en el expediente N° 00022-2021-0-1411-JR-CI-01, que es útil y pertinente para probar que los
denunciados han cometido
los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, PREVARICATO Y CONCUSIÓN en mi agravio.
4.8 Fotocopia de la SENTENCIA DE VISTA, resolución
VEINTISEIS emitida por la
SALA CIVIL DESCENTRALIZADA en el expediente N° 00022-2021-0-1411-JR-CI-01, que es útil y pertinente para probar que los
denunciados han cometido
los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, PREVARICATO Y CONCUSIÓN en mi agravio.
4.9 Fotocopia de la resolución 27 emitida por la SALA CIVIL DESCENTRALIZADA en el expediente N° 00022-2021-0-1411-JR-CI-01,que rechaza el recurso extraordinario de casación interpuesto por ZAR OHMAR Q'SSHO TEAGUA, que es útil y pertinente
para probar que los denunciados han cometido los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD,
PREVARICATO Y CONCUSIÓN en mi agravio.
POR LO EXPUESTO:
A la Fiscalía Suprema, pido admitir a trámite mi denuncia y darle el trámite que corresponda.
ANEXOS:
1. Fotocopia de mi escrito
de contestación de la demanda,
en el expediente N° 00022-2021-0-1411-JR-CI-01.
2.
Fotocopia de mi escrito N° 01, que propone la EXCEPCION DE FALTA DE
LEGITIIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDADO.
3. Fotocopia de mi recurso de Apelación en el Expediente N° 00021-2021-0-1411- JR-CI-01, contra el auto que declara INFUNDADA
la excepción propuesta.
4.
Fotocopia de la SENTENCIA
emitida por la SALA CIVIL DESCENTRALIZADA
PERMANENTE DE PISCO en el EXPEDIENTE N° 00087-2024-0-1411-SP-CI-01,
sobre proceso de AMPARO
5. Fotocopia de la SENTENCIA,
resolución 07 emitida
por el Juzgado Civil en el
expediente N° 00520-2018-0-1411-JR-CI-01.
6. Fotocopia de la SENTENCIA, resolución 10, emitida por el Juzgado
Civil en el
expediente N° 00021-2021-0-1411-JR-CI-01.
7.
Fotocopia de la SENTENCIA, resolución 20 emitida
por el Juzgado Civil en el
expediente N° 00022-2021-0-1411-JR-CI-01.
8. Fotocopia de la SENTENCIA
DE VISTA, resolución VEINTISEIS emitida por la Sala Civil Descentralizada en el expediente N° 00022-2021-0-1411-JR-CI-01.
9. Fotocopia de la resolución
27 emitida por la SALA CIVIL DESCENTRALIZADA en el expediente N° 00022-2021-0-1411-JR-CI-01, que rechaza el recurso extraordinario de casación
interpuesto por ZAR OHMAR
Q'SSHO TEAGUA.
10. Fotocopia de mi DNI.
Pisco, 17 de agosto de
2026.
No hay comentarios:
Publicar un comentario