jueves, 20 de agosto de 2026

MODELO ELEVACION DE ACTUADOS CONTRA DISPOSICION FISCAL SUPERIOR DENIEGA LIMINARMENTE DENUNCIA CONTRA JUEZ

 CARPETA  FISCAL: 2105024502-2026-86-0

FISCAL  RESPONSABLE: DlETER  SAYRITUPAC  CENTENO

SUMILLA: ELEVACIÓN DE ACTUADOS

A LA SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL TRANSITORIA DE CHINCHA CON SEDE EN ICA  DISTRITO FISCAL DE ICA

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, en la denuncia penal por delito de PREVARICATO en contra del juez especializado civil de Pisco, EDWIN LUIS MAQUERA PILCOMAMANI, dice:

Que habiéndose emitido la DISPOSICION N° 02-2026-MP-RP-2°FSPTCH. de fecha trece de agosto del dos mil veintiséis notificada virtualmente con fecha 15 del mismo mes, al amparo de lo que dispone el inciso 5) del artículo 334 del CPP solicito la elevación de actuados, con la esperanza que el superior si tenga la voluntad de proceder conforme dispone el artículo 1 de su propia LEY ORGANICA y demuestre su interés en luchar contra los actos jurisdiccionales que CORROMPEN LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que es la causa directa de la inseguridad social por cuanto es el PJ quien  promueve la coima en agravio de  la RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y explica la razón por la cual es imposible que el sistema de justicia pueda controlar LA INSEGURIDAD SOCIAL,  PUES ÉSTA NACE DE UN PJ CORROMPIDO y un MINISTERIO PÚBLICO que deja hacer y deja pasar la conducta dolosa de los jueces corruptos como es el caso que nos obliga a pedir la elevación de actuados que tienen justificación en los siguientes fundamentos:

1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICION QUE OMITE SUS DEBERES DE FUNCIÓN DETERMINADAS EN EL ARTÍCULO 1 DEL D.LEG 52

1.1 El fiscal responsable  DlETER  SAYRITUPAC  CENTENO ha demostrado FALTA DE CAPACIDAD para interpretar y razonar jurídicamente a partir del caso concreto que le h sido puesto en conocimiento, por lo que no tiene el perfil de fiscal que contiene el artículo 2 numeral 2 de la ley N° 30483, y por ende no ejerce sus funciones de manera independiente y objetiva, con arreglo a la Constitución Política y a la ley, haciéndose cómplice de la corrupción que desprestigia el sistema de justicia del Perú, en su conjunto, prevaricando contra lo que dispone el artículo 1 de su propia ley orgánica, pues conscientemente se dedica a buscar pretextos teóricos, para distraer y confundir al justiciable, conforme a la obligación que tiene de INVESTIGAR SI EL HECHO ES DELICTUOSO, QUE LA PENA NO HA PRESCRITO Y QUE ESTÁ IDENFICADO EL AUTOR, como manda la ley procesal penal, renuncia a su función fiscal e invade el campo de competencia de los jueces JUZGANDO la conducta de los denunciados citando doctrina y ejecutorias -que no tienen nada que ver con los HECHOS fácticos-  y ELUDE su función de DEFENDER LA LEGALIDAD,  EL INTERÉS SOCIAL, así como para VELAR POR LA MORAL PÚBLICA; LA PERSECUCIÓN DEL DELITO y POR LA PREVENCIÓN DEL DELITO y  LA  RECTA ADMINISTRACIÓN  DE  JUSTICIA  y  las  demás  que  le  señalan  la  Constitución  Política  del  Perú  y el ordenamiento jurídico de la Nación.

1.2 En tal sentido, tenemos que el fiscal que debe investigar LOS HECHOS, aduce:

6.9.- el fáctico incriminatorio de la denuncia web n°00720, entendida como una declaración de conocimiento  por la que se transmite a la fiscalía o a la policía nacional una noticia de un HECHO constitutivo de delito", que obra a folios 07/08, repetida a folios 15/16, se resume en que a decir del denunciante "(...) durante la tramitación del proceso, se vulneraron mis  derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva y defensa, al no respetarse  los plazos  legales,   omitirse diligencias urgentes  como  la inspección  judicial  y emitirse decisiones contradictorias. asimismo, el juez varió indebidamente mi pretensión,  afectando  el principio de congruencia"; finalizando sostiene que "(...) tanto el  juez  de  primera   instancia como los magistrados de segunda instancia emitieron resoluciones sin pronunciarse sobre el fondo del conflicto, confirmando una decisión improcedente", por lo que considera que "podría" constituirse como prevaricato.

1.3 He destacado en negrita las expresiones “una noticia de un HECHO constitutivo de delito”, “se vulneraron mis  derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva y defensa, al no respetarse  los plazos  legales, omitirse diligencias urgentes  como  la inspección  judicial  y emitirse decisiones contradictorias. Asimismo, el juez varió indebidamente mi pretensión,  afectando  el principio de congruencia",  "(...) tanto el  juez  de  primera   instancia como los magistrados de segunda instancia emitieron resoluciones sin pronunciarse sobre el fondo del conflicto, confirmando una decisión improcedente", para hacer notar la falta de capacidad del fiscal para interpretar y razonar jurídicamente sobre HECHOS concretos y relevantes para CONSTITUIR JUSTAMENTE LA NOTICIA CRIMINAL, para que el fiscal ponga en ACCIÓN EL CEREBRO EN ANALIZAR SI LOS HECHOS, se han realizado en la realidad, SI ESTOS HECHOS SON DELICTUOSOS, y si no ha prescrito la acción, pues la ley procesal penal tiene establecido en el artículo 330 inciso 2:

2. La investigación preliminar tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar SI HAN TENIDO LUGAR LOS HECHOS objeto de conocimiento y su delictuosidad”

Ley procesal que el fiscal ha OMITIDO DOLOSAMENTE, para dejar en la IMPUNIDAD al denunciado, haciéndose parte de la CORRUPCIÓN que corrompe el sistema de justicia en el Perú y es la causa de que no se pueda combatir la corrupción y la inseguridad social, pues esta nace, justamente, desde las instituciones que deben hacer prevalecer la seguridad jurídica a partir de un irrestricto respeto de la CONSTITUÓN Y LA LEY.

1.4 De otro lado, el fiscal no se sabe qué noción tiene de lo que es legalidad y qué significa velar por la recta administración  de  justicia, que contiene el primer artículo de su propia ley  orgánica, pues asume que el hecho puesto en su conocimiento  “se vulneraron mis  derechos al debido proceso, tutela procesal efectiva y defensa, AL NO RESPETARSE  LOS PLAZOS  LEGALES,  no es un HECHO, manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley procesal que determina el respeto por los plazos procesales, pues todo el mundo sabe que LA JUSTICIA TARDLIA NO ES JUSTICIA. Por lo que es imposible negar que el fiscal utiliza pretextos para dejar en la impunidad al juez corrupto que utiliza el cargo para resolver cuando le da su capricho con la maliciosa intención de aburrir al justiciable. lo que obviamente, no es gratis.

1.5 Asimismo el fiscal encargado de perseguir el delito cometido por funcionarios públicos, no sabe que ”omitirse diligencias URGENTES  como  la inspección  judicial  y emitirse decisiones contradictorias” es un HECHO que acredita la CORRUPCIÓN FUNCIONAL del juez denunciado, pues si la ley procesal civil dispone que es un requisito de ejecución inmediata, para acreditar el respeto por el debido proceso en los INTERDICTOS, constituye PREVARICATO, porque ha emitido una sentencia en base a PRUEBAS INEXISTENTES, y por ende la falta de PERICIA es a todas luces una sentencia que se sustenta en HECHOS FALSOS, y peor aún, cuando se pretende un INTERDICTO DE RETENER y el juez a su capricho deniega justicia aduciendo que lo que el justiciable debió intentar es un INTERDICTO DE RECOBRAR, cediendo ante la imposición de la contraria, lo que obviamente, no es gratis.

1.6 En tal sentido resulta evidente el HECHO delictuoso, que el juez denunciado VIOLÓ EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA en mi agravio, pues como queda dicho, la pretensión demandada por mi parte fue el INTERDICTO DE RETENER, el juez no puede sustentar su sentencia en base a pretensión no demandada de INTERDICTO DE RECOBRAR, que es totalmente diferente en su concepción y en su tramitación,

1.7 Es tal contexto, el fiscal responsable de investigar los delitos cometidos por funcionarios público es un ignorante del proceso civil por lo que carece del perfil para ser fiscal que impone el artículo 2 de la ley N° 30483, Ley de la carrera judicial, que deja en evidencia que se pone “al gato de despensero” designando para ejercer la función controladora a personas que no tiene perfil ni siquiera para ser adjuntos fiscales. por lo que nadie puede negar que la corrupción del sistema de justicia nace desde las más altas esferas de las instituciones públicas del país. lo que me faculta a luchar desde las trincheras de la defensa forense, por la seguridad jurídica y el respeto por la CONSTITUCIÓN Y LA LEY, como una garantía del cabal ejercicio del derecho a la defensa de los justiciables y como freno a la venganza privada, que es la causa por la cual se comete tanto crimen por sicariato.

1.8 Como quiera que está acreditado que el fiscal responsable de investigar los delitos cometidos por funcionarios públicos, ignorando qué significado tiene el principio de CONGRUENCIA, por lo que considera que variar la pretensión demandada por la que dicta el capricho del juez no es delito de función se comprende por qué ha gastado paginas completas en justificar citas de doctrina y jruisprudencia que no tiene ninguna relación con LOS HECHOS denunciados, los cuales EL FISCAL HA OMITIDO INVESGIGAR DOLOSAMENTE, decidiendo el rechazo liminar, esto es SIN INVESTIGAR SI LOS HECHOS SUCEDIERON EN LA REALIDAD, motivado por su8 PEREZA MENTAL o su complicidad con la corrupción, pero evidentemente, RENUNCIANDO  a la función que le encarga el Estado en el Decreto Legislativo 52 y en la Ley procesal penal por lo cual cobra un estipendio mensual para ejercerlo,

1.9 En efecto, el fiscal superior responsable de investigar los delitos cometidos por funcionario públicos, también ha resuelto en contra de lo que él mismo afirma en su disposición aberrante:

1.10 En el considerando 2.1 el fiscal aduce:

“Conforme  nos ilustra el maestro  constitucionalista  Alberto  Borea Odría,  el Ministerio Público viene a ser: "(. ..) el órgano encargado de la defensa de la sociedad dentro de los términos y los alcances  que señala la Constitución,  de sus valores y de sus intereses. Es el encargado de hacer que la forma de vida y las normas de conducta que han sido impuestas por las normas jurídicas para todos se cumplan y que no se aleje la comunidad  de ese proceder  en el que se ha coincidido como necesario  para  la marcha  armónica y pacífica  de la nación." Tal como se puede apreciar, y en concordancia  con  su  política  institucional,  el  Ministerio  Público  no  necesariamente  debe defender los intereses del Estado, sino el interés de la sociedad que puede ser incluso opuesto al del Estado, siempre que el objetivo sea garantizar el derecho fundamental a la búsqueda de la VERDAD.

1.11 La contradicción de sus afirmaciones consiste en que cita doctrina y concluye que el objetivo de su trabajo es la BUSQUEDA DE LA VERDAD, pero la pregunta que fluye de sus afirmaciones es la siguiente ¿Qué VERDAD, buscará el fiscal que por pereza mental se limita a declarar LIMINARMENTE improcedente la denuncia?

Esa expresión liminarmente es una afirmación que deja en evidencia que el fiscal no ha gastado ni media neurona –suponiendo generosamente que las tenga- en investigar los HECHOS puestos en su conocimiento.

1.12 Otra contradicción contra si mismo, la notamos en el considerando 2.3 en que el fiscal afirma;

2.2.- El artículo 158  de la Constitución Política del Perú consagra la autonomía del Ministerio Público, teniendo como función principal -  entre otros -  LA PERSECUCIÓN DEL DELITO, establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica  del Ministerio  Público; y en cumplimiento  de su función corresponde al Fiscal conducir desde su inicio la investigación y el  ejercitar  la  acción  penal  de oficio o a PETICIÓN DE PARTE, en concordancia con las competencias  instituidas en los incisos 4 y 5 del artículo 159 de nuestro Texto Fundamental, debiendo  para tales efectos vigilar e intervenir con objetividad  en la investigación del delito luego de conocida la notitía criminis, conforme al artículo 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público. (destacado en mayúscula y en letras es negrita es mío, para destacar las contradicciones mentales del fiscal responsable contra su propia opinión)

1.13 Además el fiscal responsable se contradice a sí mismo como se aprecia en el considerando 2.3

“”Asimismo,  se debe  tener  presente  lo señalado  por  el Tribunal  Constitucional  en  el fundamento 74 de la sentencia recaída en el Expediente N° 0023-2003-AIITC de fecha 09 de junio de 2004:  "(. ..) Las  atribuciones  constitucionalmente   conferidas  a este órgano constitucional, por tanto, no pueden ser ejercidas por ningún otro 6rgano, toda vez que no existe norma constitucional  que  habilite  un supuesto  de excepción'", Por lo que, en consecuencia, de esa función, SOBRE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO RECAE LA CARGA PROBATORIA en las acciones penales que ejercite, conforme al artículo 14 de su citada Ley Orgánica, y en  concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal (D.Leg. N° 957), en el ejercicio público de la acción penal en los delitos, el deber de la carga de la prueba, actuar con objetividad,  indagar los HECHOS constitutivos  de delito, así como los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. De allí, que la función del fiscal es netamente  requirente o postulante, y que, para tal efecto, deberá llevar a cabo la investigación con el objeto de reunir los elementos indiciarios o de convicción necesarios que amerite para sustentar la pretensión. (el destacado en letras en mayúscula y otras en letras en negritas es mío para establecer las groseras contradicciones del fiscal contra sus propios argumentos denegatorios de justicia)

1.14 Y por otra parte afirma en el considerando otra burla a la seriedad de la investigación penal

 Sobre  la función  trascendental  que  le corresponde  desempeñar  al  Fiscal dentro de nuestro sistema procesal penal, el jurista en materia constitucional Raúl Chanamé Orbe, con relación al Ministerio Público, sostiene que: "(....) es atribución del Ministerio Público desempeñarse como celadores  de la obediencia  de las leyes, ya que su oficio es pedir que se administre justicia y la finalidad de esta, es que triunfe la verdad y venza la inocencia sobre la malicia " (el destacado en letras en mayúscula y otras en letras en negritas es mío para establecer las groseras contradicciones del fiscal contra sus propios argumentos denegatorios de justicia)

1.15 Otra seria contradicción contra si mismo, se destaca en el considerando

2.5.- Con relación a la actuación del representante del Ministerio Público en materia penal, el Tribunal Constitucional  ha señalado en la sentencia emitida en el Expediente N° 6167-2005- PHC/TC de fecha 28 de febrero  de 2006 (caso Cantuarias  Salaverry):  "el Fiscal actúa como defensor de la legalidad y representante  de la causa pública en el proceso penal. En efecto, el respeto de este principio  implica que el Ministerio Público EJERCITE LA ACCIÓN PENAL POR TODO HECHO que, revista los caracteres de un delito, sin perder de vista que SU LABOR SE EJECUTA EN FUNCIÓN DE LA JUSTICIA y teniendo como parámetros  a la Constitución  y a la ley. Por ello si bien se le otorga atribuciones  al Ministerio Público para  que dirija la investigación  preparatoria,  esta debe hacerse con el debido respeto de los principios recogidos  en la Constitución".(el destacado en letras en mayúscula y otras en letras en negritas es mío para establecer las groseras contradicciones del fiscal contra sus propios argumentos denegatorios de justicia)

1.16 Finalmente para no abundar en tantas contradicciones contra sus propias opiniones, y que utiliza como pretextos doctrina y jurisprudencia que no tiene ninguna relación con los hechos delictuosos puestos en su conocimiento, dejo en evidencia lo que afirma el fiscal en el considerando 2.7

Lo anterior, exige que el Ministerio Público realice su labor con sujeción a las normas, que son de orden público y de estricto cumplimiento;  por tanto, se encuentra proscrito todo elemento  que vulnere el Principio de Interdicción Arbitraria,  conforme así lo ha señalado el Tribunal  Constitucional  en  la  Sentencia  de  fecha  18 de  marzo  de  2011,  recaída en  el Expediente N° 3167-2010-AAlTC  en el que establece: "Al reconocerse en los artículos 3° y 43° de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición  de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio  tiene un doble significado:  (i) en un sentido  clásico y genérico, la arbitrariedad aparece  como  el  reverso  de  la justicia  y  el  derecho;  (ii) en  un  sentido  moderno  y  concreto,  la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. Exp. N° 0090-2004-AAíTC)" (el destacado en letras en negritas es mío para establecer las contradicciones del fiscal contra sus propios argumentos denegatorios de justicia)

1.17 El colmo de sus propias contradicciones, se aprecia en el considerando 6.10 en que el fiscal responsable demuestra que no es responsable cuando afirma;

es así que el denunciante Abogado Pedro Julio Rocca León, al ser letrado no ha cumplido con precisar por ejemplo cuál es la resolución presuntamente prevaricadora que habría  emitido  el  juez  denunciado  

Con lo cual el fiscal acredita que NO TIENE EL PERFIL PARA SER FISCAL QUE INVESTIGUE LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, pues lejos de haber INVESTIGADO LOS HECHOS denunciados por pereza mental pretende que sean los DENUNCIANTES los que hagan su trabajo y le entreguen mascados y digeridos los hechos que le corresponde investigar pues a os abogados el ESTADO no nos paga una remuneración para defender la legalidad, los intereses públicos, investigar los delitos y perseguir a los delincuentes, ó vigilar que los jueces cumplan con la recta administración de justicia, ya que los denunciantes solo tenemos la obligación de presentar la denuncia de conformidad con lo que establece el artículo 328 del CPP, que dispone:

1.     Toda denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y veraz de los HECHOS, y -de ser posible- la individualización del presunto responsable. La ley no exige nada más.

2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN DENEGATORIA DE JUSTICIA

2.1  La disposición fiscal viola lo que dispone el artículo 328 del CPP, que como hemos indicado determina el contenido de la denuncia, por lo que constituye un acto arbitrario del fiscal exigir más requisitos de los que establece la ley procesal,

2.2 El fiscal responsable vulnera lo que dispone el artículo 326 del CPP que determina que “1. Cualquier persona tiene la facultad de denunciar LOS HECHOS delictuosos ante la autoridad respectiva” por lo que constituye un acto arbitrario del fiscal exigir que el denunciante presente una denuncia aportando algo más que los HECHOS delictuosos,

2.3 El fiscal prevarica contra el artículo 330 del CPP que dispone; “2. La investigación preliminar tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad”

2.4 El fiscal viola el artículo 334 del CPP que dispone: “1. Si el fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el HECHO denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado” y en el inciso 3 “En caso de que el HECHO fuese delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito” con lo que se deja en evidencia que basta que el HECHO sea delictuoso y que no haya prescrito, para que el fiscal tenga que INVESTIGAR y si no lo hace, entonces está incurriendo en delito de deberes de función y en omisión.

2.5  El fiscal ha violado el artículo 36 del CPP, que dispone: “1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria!” Ley procesal que ha sido violada dolosamente por el fiscal, pues NO REALIZÓ NINGUNA INVESTITACION POR PEREZA MENTAL limitándose a emitir apriorísticamente la disposición N° 02-2026-MP-RP-2°FSPTCH de “ARCHIVO LIMINAR Y NO PROCEDE INICIAR LA INVESTIGACIÓN  PREPARATORIA” que me legitima para impugnarla por omisión de sus deberes de función para dejar en la impunidad el delito, requiriendo la elevación de actuados que me faculta la ley procesal penal, siendo el caso que está escrito

4 está envanecido, nada sabe, y delira acerca de cuestiones y contiendas de palabras, de las cuales nacen envidias, pleitos, blasfemias, malas sospechas, 5 disputas necias de hombres corruptos de entendimiento y privados de la verdad, que toman la piedad como fuente de ganancia; 9 Porque los que quieren enriquecerse caen en tentación y lazo, y en muchas codicias necias y dañosas, que hunden a los hombres en destrucción y perdición; 10 porque raíz de todos los males es el amor al dinero, el cual codiciando algunos, se extraviaron de la fe, y fueron traspasados de muchos dolores. (1 Timoteo 6)

POR LO EXPUESTO;

Al fiscal responsable pido se me conceda lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 334 del CPP, elevando los autos al superior, donde espero alcanzar justicia justa,

Pisco, 20 de agosto de 2026

 

 

 

 

 

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