CARPETA FISCAL: 2105024502-2026-86-0
FISCAL RESPONSABLE:
DlETER SAYRITUPAC CENTENO
SUMILLA: ELEVACIÓN DE ACTUADOS
A LA SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL
TRANSITORIA DE CHINCHA CON SEDE EN ICA
DISTRITO FISCAL DE ICA
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, en la denuncia
penal por delito de PREVARICATO en contra del juez especializado civil de
Pisco, EDWIN LUIS MAQUERA PILCOMAMANI, dice:
Que habiéndose emitido la DISPOSICION N°
02-2026-MP-RP-2°FSPTCH. de fecha trece de agosto del dos mil veintiséis
notificada virtualmente con fecha 15 del mismo mes, al amparo de lo que dispone
el inciso 5) del artículo 334 del CPP solicito la elevación de actuados, con la
esperanza que el superior si tenga la voluntad de proceder conforme dispone el artículo
1 de su propia LEY ORGANICA y demuestre su interés en luchar contra los actos
jurisdiccionales que CORROMPEN LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA que es la
causa directa de la inseguridad social por cuanto es el PJ quien promueve la coima en agravio de la RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y explica
la razón por la cual es imposible que el sistema de justicia pueda controlar LA
INSEGURIDAD SOCIAL, PUES ÉSTA NACE DE UN
PJ CORROMPIDO y un MINISTERIO PÚBLICO que deja hacer y deja pasar la conducta
dolosa de los jueces corruptos como es el caso que nos obliga a pedir la
elevación de actuados que tienen justificación en los siguientes fundamentos:
1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA
DISPOSICION QUE OMITE SUS DEBERES DE FUNCIÓN DETERMINADAS EN EL ARTÍCULO 1 DEL
D.LEG 52
1.1 El fiscal responsable DlETER
SAYRITUPAC CENTENO ha demostrado
FALTA DE CAPACIDAD para interpretar y razonar jurídicamente a partir del caso
concreto que le h sido puesto en conocimiento, por lo que no tiene el perfil de
fiscal que contiene el artículo 2 numeral 2 de la ley N° 30483, y por ende no ejerce
sus funciones de manera independiente y objetiva, con arreglo a la Constitución
Política y a la ley, haciéndose cómplice de la corrupción que desprestigia el
sistema de justicia del Perú, en su conjunto, prevaricando contra lo que
dispone el artículo 1 de su propia ley orgánica, pues conscientemente se dedica
a buscar pretextos teóricos, para distraer y confundir al justiciable, conforme
a la obligación que tiene de INVESTIGAR SI EL HECHO ES DELICTUOSO, QUE LA PENA
NO HA PRESCRITO Y QUE ESTÁ IDENFICADO EL AUTOR, como manda la ley procesal
penal, renuncia a su función fiscal e invade el campo de competencia de los
jueces JUZGANDO la conducta de los denunciados citando doctrina y ejecutorias
-que no tienen nada que ver con los HECHOS fácticos- y ELUDE su función de DEFENDER LA
LEGALIDAD, EL INTERÉS SOCIAL, así como para VELAR POR LA MORAL
PÚBLICA; LA PERSECUCIÓN DEL DELITO y POR LA PREVENCIÓN DEL DELITO y
LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y
las demás que
le señalan la
Constitución Política del
Perú y el ordenamiento jurídico
de la Nación.
1.2 En
tal sentido, tenemos que el fiscal que debe investigar LOS HECHOS,
aduce:
6.9.- el fáctico incriminatorio de la denuncia web n°00720,
entendida como una declaración de conocimiento
por la que se transmite a la fiscalía o a la policía nacional una noticia de un HECHO constitutivo
de delito", que obra a folios
07/08, repetida a folios 15/16, se resume en que a decir del denunciante
"(...) durante la tramitación del proceso, se vulneraron mis derechos al
debido proceso, tutela procesal efectiva y defensa, al no respetarse los plazos
legales, omitirse diligencias urgentes como
la inspección judicial y emitirse decisiones contradictorias. asimismo, el juez varió indebidamente mi
pretensión, afectando el principio de congruencia";
finalizando sostiene que "(...) tanto
el juez
de primera instancia como los magistrados de segunda
instancia emitieron resoluciones sin pronunciarse sobre el fondo del conflicto,
confirmando una decisión improcedente", por lo que considera que
"podría" constituirse como prevaricato.
1.3 He destacado en negrita las
expresiones “una noticia de un HECHO constitutivo de delito”, “se
vulneraron mis derechos al debido
proceso, tutela procesal efectiva y defensa, al no respetarse los plazos
legales, omitirse diligencias urgentes como
la inspección judicial y emitirse decisiones contradictorias.
Asimismo, el juez varió indebidamente mi pretensión, afectando
el principio de congruencia",
"(...) tanto el juez de
primera instancia como los
magistrados de segunda instancia emitieron resoluciones sin pronunciarse sobre
el fondo del conflicto, confirmando una decisión improcedente", para hacer
notar la falta de capacidad del fiscal para interpretar y razonar jurídicamente
sobre HECHOS concretos y relevantes para CONSTITUIR JUSTAMENTE LA NOTICIA
CRIMINAL, para que el fiscal ponga en ACCIÓN EL CEREBRO EN ANALIZAR SI LOS
HECHOS, se han realizado en la realidad, SI ESTOS HECHOS SON
DELICTUOSOS, y si no ha prescrito la acción, pues la ley procesal penal tiene
establecido en el artículo 330 inciso 2:
2. La investigación
preliminar tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o
inaplazables destinados a determinar SI HAN TENIDO LUGAR LOS HECHOS objeto
de conocimiento y su delictuosidad”
Ley procesal que el fiscal ha OMITIDO
DOLOSAMENTE, para dejar en la IMPUNIDAD al denunciado, haciéndose parte de la
CORRUPCIÓN que corrompe el sistema de justicia en el Perú y es la causa de que
no se pueda combatir la corrupción y la inseguridad social, pues esta nace,
justamente, desde las instituciones que deben hacer prevalecer la seguridad
jurídica a partir de un irrestricto respeto de la CONSTITUÓN Y LA LEY.
1.4 De otro lado, el fiscal no se sabe
qué noción tiene de lo que es legalidad y qué significa velar por la recta
administración
de justicia, que contiene el primer artículo de su propia
ley orgánica, pues asume que el hecho
puesto en su conocimiento “se vulneraron
mis derechos al debido proceso, tutela
procesal efectiva y defensa, AL NO RESPETARSE LOS PLAZOS
LEGALES, no es un HECHO,
manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley procesal que
determina el respeto por los plazos procesales, pues todo el mundo sabe que LA
JUSTICIA TARDLIA NO ES JUSTICIA. Por lo que es imposible negar que el fiscal
utiliza pretextos para dejar en la impunidad al juez corrupto que utiliza el
cargo para resolver cuando le da su capricho con la maliciosa intención de
aburrir al justiciable. lo que obviamente, no es gratis.
1.5 Asimismo el
fiscal encargado de perseguir el delito cometido por funcionarios públicos, no
sabe que ”omitirse diligencias URGENTES
como la inspección judicial
y emitirse decisiones contradictorias” es un HECHO que acredita la CORRUPCIÓN
FUNCIONAL del juez denunciado, pues si la ley procesal civil dispone que es un
requisito de ejecución inmediata, para acreditar el respeto por el debido
proceso en los INTERDICTOS, constituye PREVARICATO, porque ha emitido una
sentencia en base a PRUEBAS INEXISTENTES, y por ende la falta de PERICIA es a
todas luces una sentencia que se sustenta en HECHOS FALSOS, y peor aún, cuando
se pretende un INTERDICTO DE RETENER y el juez a su capricho deniega justicia
aduciendo que lo que el justiciable debió intentar es un INTERDICTO DE
RECOBRAR, cediendo ante la imposición de la contraria, lo que obviamente, no es
gratis.
1.6 En tal sentido
resulta evidente el HECHO delictuoso, que el juez denunciado VIOLÓ EL PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA en mi agravio, pues como queda dicho, la pretensión demandada
por mi parte fue el INTERDICTO DE RETENER, el juez no puede sustentar su
sentencia en base a pretensión no demandada de INTERDICTO DE RECOBRAR, que es
totalmente diferente en su concepción y en su tramitación,
1.7 Es tal contexto,
el fiscal responsable de investigar los delitos cometidos por funcionarios
público es un ignorante del proceso civil por lo que carece del perfil para ser
fiscal que impone el artículo 2 de la ley N° 30483, Ley de la carrera judicial,
que deja en evidencia que se pone “al gato de despensero” designando para
ejercer la función controladora a personas que no tiene perfil ni siquiera para
ser adjuntos fiscales. por lo que nadie puede negar que la corrupción del
sistema de justicia nace desde las más altas esferas de las instituciones
públicas del país. lo que me faculta a luchar desde las trincheras de la
defensa forense, por la seguridad jurídica y el respeto por la CONSTITUCIÓN Y
LA LEY, como una garantía del cabal ejercicio del derecho a la defensa de los
justiciables y como freno a la venganza privada, que es la causa por la cual se
comete tanto crimen por sicariato.
1.8 Como quiera que
está acreditado que el fiscal responsable de investigar los delitos cometidos
por funcionarios públicos, ignorando qué significado tiene el principio de
CONGRUENCIA, por lo que considera que variar la pretensión demandada por la que
dicta el capricho del juez no es delito de función se comprende por qué ha
gastado paginas completas en justificar citas de doctrina y jruisprudencia que
no tiene ninguna relación con LOS HECHOS denunciados, los cuales EL FISCAL HA
OMITIDO INVESGIGAR DOLOSAMENTE, decidiendo el rechazo liminar, esto es SIN
INVESTIGAR SI LOS HECHOS SUCEDIERON EN LA REALIDAD, motivado por su8 PEREZA
MENTAL o su complicidad con la corrupción, pero evidentemente, RENUNCIANDO a la función que le encarga el Estado en el
Decreto Legislativo 52 y en la Ley procesal penal por lo cual cobra un
estipendio mensual para ejercerlo,
1.9 En efecto, el
fiscal superior responsable de investigar los delitos cometidos por funcionario
públicos, también ha resuelto en contra de lo que él mismo afirma en su
disposición aberrante:
1.10 En el
considerando 2.1 el fiscal aduce:
“Conforme nos ilustra
el maestro constitucionalista Alberto
Borea Odría, el Ministerio
Público viene a ser: "(. ..) el órgano encargado de la defensa de la
sociedad dentro de los términos y los alcances
que señala la Constitución, de
sus valores y de sus intereses. Es el encargado de hacer que la forma de vida y
las normas de conducta que han sido impuestas por las normas jurídicas para
todos se cumplan y que no se aleje la comunidad
de ese proceder en el que se ha
coincidido como necesario para la marcha
armónica y pacífica de la
nación." Tal como se puede apreciar, y en concordancia con
su política institucional, el
Ministerio Público no
necesariamente debe defender los
intereses del Estado, sino el interés de la sociedad que puede ser incluso
opuesto al del Estado, siempre que el
objetivo sea garantizar el derecho fundamental a la búsqueda de la VERDAD.
1.11 La contradicción
de sus afirmaciones consiste en que cita doctrina y concluye que el objetivo de
su trabajo es la BUSQUEDA DE LA VERDAD, pero la pregunta que fluye de sus
afirmaciones es la siguiente ¿Qué VERDAD, buscará el fiscal que por pereza
mental se limita a declarar LIMINARMENTE improcedente la denuncia?
Esa expresión liminarmente
es una afirmación que deja en evidencia que el fiscal no ha gastado ni media
neurona –suponiendo generosamente que las tenga- en investigar los HECHOS
puestos en su conocimiento.
1.12 Otra
contradicción contra si mismo, la notamos en el considerando 2.3 en que el
fiscal afirma;
2.2.- El artículo 158
de la Constitución Política del Perú consagra la autonomía del
Ministerio Público, teniendo como función principal - entre otros -
LA PERSECUCIÓN DEL DELITO,
establecido en el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; y en cumplimiento de su función
corresponde al Fiscal conducir desde su inicio la investigación y el ejercitar
la acción penal
de oficio o a PETICIÓN DE PARTE, en concordancia con las competencias instituidas en los incisos 4 y 5 del artículo
159 de nuestro Texto Fundamental, debiendo para tales efectos vigilar e intervenir con
objetividad en la investigación del
delito luego de conocida la notitía criminis, conforme al artículo 9° de la Ley Orgánica del Ministerio
Público. (destacado en mayúscula y en letras es negrita es mío, para destacar
las contradicciones mentales del fiscal responsable contra su propia opinión)
1.13 Además el fiscal responsable se
contradice a sí mismo como se aprecia en el considerando 2.3
“”Asimismo, se
debe tener presente
lo señalado por el Tribunal
Constitucional en el fundamento 74 de la sentencia recaída en
el Expediente N° 0023-2003-AIITC de fecha 09 de junio de 2004: "(. ..) Las atribuciones
constitucionalmente conferidas a este órgano constitucional, por tanto, no
pueden ser ejercidas por ningún otro 6rgano, toda vez que no existe norma
constitucional que habilite
un supuesto de excepción'",
Por lo que, en consecuencia, de esa función, SOBRE EL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO RECAE LA CARGA PROBATORIA en las acciones penales que
ejercite, conforme al artículo 14 de su citada Ley Orgánica, y en concordancia con los numerales 1 y 2 del
artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal (D.Leg. N° 957), en
el ejercicio público de la acción penal en los delitos, el deber de la carga de la prueba, actuar con objetividad, indagar los HECHOS constitutivos de delito, así como los que determinen y
acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. De allí, que la función
del fiscal es netamente requirente o
postulante, y que, para tal efecto,
deberá llevar a cabo la investigación con el objeto de reunir los elementos
indiciarios o de convicción necesarios que amerite para sustentar la pretensión.
(el destacado en letras en mayúscula y otras en letras en negritas es mío para
establecer las groseras contradicciones del fiscal contra sus propios
argumentos denegatorios de justicia)
1.14 Y por otra parte afirma en el
considerando otra burla a la seriedad de la investigación penal
Sobre la función
trascendental que le corresponde desempeñar
al Fiscal dentro de nuestro
sistema procesal penal, el jurista en materia constitucional Raúl Chanamé Orbe,
con relación al Ministerio Público, sostiene que: "(....) es atribución
del Ministerio Público desempeñarse como
celadores de la obediencia de las leyes, ya que su oficio es pedir que
se administre justicia y la finalidad de esta, es que triunfe la verdad y venza
la inocencia sobre la malicia " (el destacado en letras en mayúscula y
otras en letras en negritas es mío para establecer las groseras contradicciones
del fiscal contra sus propios argumentos denegatorios de justicia)
1.15 Otra seria contradicción contra si
mismo, se destaca en el considerando
2.5.- Con relación a la actuación del representante del Ministerio
Público en materia penal, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia emitida en el Expediente
N° 6167-2005- PHC/TC de fecha 28 de febrero
de 2006 (caso Cantuarias
Salaverry): "el Fiscal
actúa como defensor de la legalidad y representante de la causa pública en el proceso penal.
En efecto, el respeto de este principio
implica que el Ministerio Público EJERCITE LA ACCIÓN PENAL POR TODO
HECHO que, revista los caracteres de un delito, sin perder de vista que SU
LABOR SE EJECUTA EN FUNCIÓN DE LA JUSTICIA y teniendo como
parámetros a la Constitución y a la ley. Por ello si bien se le otorga
atribuciones al Ministerio Público
para que dirija la investigación preparatoria,
esta debe hacerse con el debido respeto de los principios
recogidos en la Constitución".(el
destacado en letras en mayúscula y otras en letras en negritas es mío para
establecer las groseras contradicciones del fiscal contra sus propios
argumentos denegatorios de justicia)
1.16 Finalmente para no abundar en tantas
contradicciones contra sus propias opiniones, y que utiliza como pretextos
doctrina y jurisprudencia que no tiene ninguna relación con los hechos
delictuosos puestos en su conocimiento, dejo en evidencia lo que afirma el
fiscal en el considerando 2.7
Lo anterior, exige que el Ministerio Público realice su labor con sujeción a las normas,
que son de orden público y de estricto cumplimiento; por tanto, se encuentra proscrito todo elemento
que vulnere el Principio de Interdicción Arbitraria, conforme así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en
la Sentencia de
fecha 18 de marzo
de 2011, recaída en
el Expediente N° 3167-2010-AAlTC en el que establece: "Al reconocerse en
los artículos 3° y 43° de la Constitución Política del Perú el Estado Social y
Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de
todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el
reverso de la justicia y
el derecho; (ii) en un
sentido moderno y
concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo
incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda
decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de
explicarlo (Cfr. Exp. N° 0090-2004-AAíTC)" (el destacado en letras en
negritas es mío para establecer las contradicciones del fiscal contra sus
propios argumentos denegatorios de justicia)
1.17 El colmo de sus propias
contradicciones, se aprecia en el considerando 6.10 en que el fiscal
responsable demuestra que no es responsable cuando afirma;
es así que el denunciante Abogado Pedro Julio Rocca León, al
ser letrado no ha cumplido con precisar por ejemplo cuál es la resolución
presuntamente prevaricadora que habría
emitido el juez
denunciado
Con
lo cual el fiscal acredita que NO TIENE EL PERFIL PARA SER FISCAL QUE
INVESTIGUE LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, pues lejos de haber
INVESTIGADO LOS HECHOS denunciados por pereza mental pretende que sean los
DENUNCIANTES los que hagan su trabajo y le entreguen mascados y digeridos los hechos
que le corresponde investigar pues a os abogados el ESTADO no nos paga una
remuneración para defender la legalidad, los intereses públicos, investigar los
delitos y perseguir a los delincuentes, ó vigilar que los jueces cumplan con la
recta administración de justicia, ya que los denunciantes solo tenemos la
obligación de presentar la denuncia de conformidad con lo que establece el
artículo 328 del CPP, que dispone:
1. Toda
denuncia debe contener la identidad del denunciante, una narración detallada y
veraz de los HECHOS, y -de ser
posible- la individualización del presunto responsable. La ley no exige nada
más.
2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA
DISPOSICIÓN DENEGATORIA DE JUSTICIA
2.1
La disposición fiscal viola lo que dispone el artículo 328 del CPP, que
como hemos indicado determina el contenido de la denuncia, por lo que
constituye un acto arbitrario del fiscal exigir más requisitos de los que
establece la ley procesal,
2.2 El fiscal responsable vulnera lo que
dispone el artículo 326 del CPP que determina que “1. Cualquier persona tiene
la facultad de denunciar LOS HECHOS delictuosos ante la autoridad respectiva”
por lo que constituye un acto arbitrario del fiscal exigir que el denunciante
presente una denuncia aportando algo más que los HECHOS delictuosos,
2.3 El fiscal prevarica contra el
artículo 330 del CPP que dispone; “2. La investigación preliminar tiene por
finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a
determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su
delictuosidad”
2.4 El fiscal viola el artículo 334 del
CPP que dispone: “1. Si el fiscal al calificar la denuncia o después de
haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el
HECHO denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se
presentan causas de extinción previstas en la ley, declarará que no procede
formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el
archivo de lo actuado” y en el inciso 3 “En caso de que el HECHO fuese
delictuoso y la acción penal no hubiere prescrito” con lo que se deja en
evidencia que basta que el HECHO sea delictuoso y que no haya prescrito, para
que el fiscal tenga que INVESTIGAR y si no lo hace, entonces está incurriendo
en delito de deberes de función y en omisión.
2.5
El fiscal ha violado el artículo 36 del CPP, que dispone: “1. Si de la
denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen
indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha
prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se
han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización
y la continuación de la Investigación Preparatoria!” Ley procesal que ha sido
violada dolosamente por el fiscal, pues NO REALIZÓ NINGUNA INVESTITACION POR
PEREZA MENTAL limitándose a emitir apriorísticamente la disposición N°
02-2026-MP-RP-2°FSPTCH de “ARCHIVO LIMINAR Y NO PROCEDE INICIAR LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA” que me
legitima para impugnarla por omisión de sus deberes de función para dejar en la
impunidad el delito, requiriendo la elevación de actuados que me faculta la ley
procesal penal, siendo el caso que está escrito
4 está envanecido, nada sabe, y delira acerca de cuestiones y
contiendas de palabras, de las cuales nacen envidias, pleitos, blasfemias,
malas sospechas, 5 disputas necias de hombres corruptos de entendimiento y
privados de la verdad, que toman la piedad como fuente de ganancia; 9 Porque
los que quieren enriquecerse caen en tentación y lazo, y en muchas codicias
necias y dañosas, que hunden a los hombres en destrucción y perdición; 10
porque raíz de todos los males es el amor al dinero, el cual codiciando
algunos, se extraviaron de la fe, y fueron traspasados de muchos dolores. (1
Timoteo 6)
POR LO EXPUESTO;
Al fiscal responsable pido se me conceda
lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 334 del CPP, elevando los autos al
superior, donde espero alcanzar justicia justa,
Pisco, 20 de agosto de 2026
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