EXPEDIENTE N°: 01193-2022-80-1411-JR-PE-01
SUMILLA PRESENTA RECURSO DE QUEJA DE DERECHO POR
DENEGATORIA DE CASACION POR PARTE DE LA SALA
DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO EN EL
EXPEDIENTE N°:
01193-2022-80-1411-JR-PE-01
A
LA SALA PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado con
carné del Colegio de Abogados de Ica N° 1535, con domicilio en la calle Doctor
Zúñiga N° 275, Pisco, y procesal en la CASILLA SINOE N° 7821, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com
celular 956562429, defensor de enferma con Trastorno Esquizo Afectivo Leonor
María Tena Moreyra, sentenciada en el proceso con pena privativa de libertad de
30 años por supuesto delito de secuestro en agravio de persona desaparecida María Palomino Manturano, dice
Que habiéndoseme notificado el día
16 de octubre de 2026, con la RESOLUCIÓN N° 43, de fecha 7 de octubre de 2026, emitida
por la SALA PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO, que declara INADMISIBLE el
recurso de CASACIÓN INTERPUESTO contra la sentencia de vista contenida en la
RESOLUCIÓN N° 35, de fecha 22 de junio de 2026, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 437 numerales 2 y 3 del CPP, presento recurso de QUEJA DE DERECHO por denegaría de recurso de CASACIÓN, que sustento
en los siguientes fundamentos:
1.- RAZÓNES JURÍDICAS POR LAS CUALES
SE INTERPONE EL RECURSO DE QUEJA DE DERECHO:
1.1 La Sala Penal de Apelaciones de
Chincha y Pisco, incurre en flagrante error de justicia y crítica que vulnera
el Derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, a la motivación de las
Resoluciones y a la defensa de la condenada LEONOR MARÍA TENA MOREYRA, tergiversando
el derecho a la recta administración de justicia, toda vez que nuestro recurso de CASACIÓN sí cumple con todos los requisitos de
admisibilidad previstos en el artículo 405 y en los artículos 427 y 429 del
Código Procesal Pena- como así lo determinaron los propios jueces en la
parte considerativa de la Resolución N° 43, por cuanto:
1.1.1 El recurso se interpuso contra sentencia definitiva, expedido
en apelación por la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, con fecha 22 de
junio de 2026, mediante SENTENCIA DE VISTA
-RESOLUCIÓN N° 35. Lo que es
confirmado en el considerando 4.3
literal A, de la Resolución N° 43,
por los mismos jueces de la Sala de Apelaciones de Pisco y Chincha.
1.1.2 La pena impuesta tiene en su
extremo mínimo pena privativa de libertad mayor de seis años. Lo cual ha sido
ratificado por los mismos jueces de la Sala de Apelaciones de Pisco y Chincha,
como es de verse de la lectura del considerando
4.3 literal C, de la Resolución N° 43, que impide el recurso de CASACIÓN.
1.1.3 No hemos consentido la
resolución adversa de primera instancia, y no se invoca violaciones de la Ley distintas
de las que han sido deducidas en los fundamentos del recurso de apelación, como
nos exige el CPP para admitir el recurso de CASACIÓN.
1.1.4 Se cumplió con explicar con
razonabilidad las siguientes causales, previstas en el artículo 429 del CPP, 1
La sentencia ha sido expedida con inobservancia de algunas de las garantías
constitucionales de carácter procesal o material. 2 Además la sentencia de
vista deriva de la inobservancia de las normas legales de carácter procesal,
entre ellos aplicación errónea de la prueba indiciaria. .3 También la sentencia
de vista importa una errónea interpretación o falta de aplicación de la Ley
penal necesaria para su aplicación, entre ellas el inciso 1 del artículo 20 del
CP. Lo que ha sido confirmado por los mismos jueces de la Sala de Apelaciones
de Pisco y Chincha, como se aprecia objetivamente en el considerando 4.3
literal D, de la Resolución N° 43, por lo que deviene arbitraria la Resolución
que declara inadmisible el recurso de CASACIÓN.
1.2 LA SALA PENAL DE APELACIONES DE
CHINCHA Y PISCO VULNERA EL DERECHO A LA
TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO
PROCESO PORQUE SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS
MEDIANTE INFERENCIAS INCORRECTAS INTENTANDO JUSTIFICAR LAS ARBITRARIEDADES
COMETIDAS EN EL PROCESO PENAL QUE CONDENÓ A UNA INIMPUTABLE. VIOLANDO EL
ARTÍCULO 20 DEL CP.
1.2.1 Pese a que los jueces han verificado que el recurso de CASACIÓN
cumple todos los requisitos legales para
su admisión, los jueces ponen trabas para impedir el derecho a las
garantías procesales constitucionales de una persona inimputable y evitar así,
que pueda lograr un pronunciamiento de la Corte Suprema que anule la sentencia
por las infracciones normativas graves cometidas en la sentencia del aquo y en
la sentencia de vista, como paso a detallar:
En el mismo literal D del considerando 4.3 de la Resolución 43, los jueces pese
a sostener que el recurso de CASACIÓN cumple con todos los requisitos para su
admisibilidad, incorporan los siguiente pretextos para obstaculizar su
concesorio;
D.- (…) sin embargo, la forma y modo como desarrolla estas
causales, el recurrente ha indicado: “(…) que no se ha corroborado de manera
expresa el estado mental de la condenada (…), no se ha valorado con criterio de
conciencia las declaraciones de los peritos en el juicio oral (…), no se ha
valorado adecuadamente que el trastorno esquizoafectivo – al igual que la
esquizofrenia – altera gravemente la percepción de la realidad (…); además
introduce como tema central de su recurso la premisa de la anomalía psíquica de
su patrocinada”; sacado de contexto de lo expuesto verificamos que en esencia,
lo que pretende el recurrente, es un nuevo examen crítico de los medios
probatorios que sirvieron de base en la sentencia, es decir busca una nueva
valoración de la prueba”
Lo cual constituye la falacia de “NO
CAUSA POR CAUSA (FALSA CAUSA)”, tomando el rábano por las hojas, pues si ya se ha determinado
las causales exigidas para que se admita el recurso de CASACIÓN resulta contrario a derecho que los mismos
jueces y en la misma relación, utilicen el pretexto o aplicación irreflexiva
del “post hoc, ergo proter hoc”, tomando
como sustento lo accesorio, que aparece en el recurso de CASACIÓN, para
explicar con razón suficiente, por qué se cumplen cada una de las causales que
fundamentan el recurso.
¶ Se comete la incorrección de
"no causa por causa" cuando se afirma una conclusión señalando como
causa de un suceso a algo que, en la realidad no es tal, así como también
cuando por confusión o intencionalmente se considera como causa la que tiene la
calidad de condición o sirve de pretexto. La Sala de Apelaciones de Chincha y
Pisco, utiliza como pretexto para negare el recurso de CASACIÓN, describiendo la
mera sucesión de acontecimientos y considerarlos como concatenados causalmente,
cuando en realidad son acontecimientos totalmente Independientes, que explican
la razón de cada fundamento del recurso de CASACIÓN. Esa falta de verificación de la relación
causal conduce a la aplicación irreflexiva del POST HOC, ERGO PROTER HOC. Con la finalidad de que la condenada
ilegalmente, no tenga la oportunidad de que la resolución judicial denegatoria
de justicia sea conocida por la Corte Suprema.
¶ La Sala penal de apelaciones de Chincha y
Pisco, alucina cuando pretende hacer creer que el abogado (cualquiera que sea)
ignora que la Casación no es una "tercera instancia" por lo que no
procede un debate sobre los hechos, tergiversando el contenido del recurso de
CASACIÓN, en donde se aprecia de una vista imparcial y objetiva, que el recurso
SI CUMPLE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD como un recurso extraordinario destinado a verificar si las leyes y la
Constitución se aplicaron correctamente.
1.2.2 Consecuentemente, la presente QUEJA DE DERECHO, tiene por objeto que
la Sala Penal Suprema, tome conocimiento de las razones por las cuales
considero que el rechazo arbitrario de la CASACIÓN por la Sala de Apelaciones
de Chincha y Pisco, vulnera las garantías constitucionales que garantiza el
artículo 139 incisos 3, 5 y 14 de la
Constitución, pues el rechazo liminar del recurso de CASACIÓN tiene por objeto
impedir que la violación fragrante del artículo 20 inciso 1) del CP, llegue a
conocimiento de la Corte Suprema y sean objeto de sorna por los magistrados
supremos, al comprobar las incoherencias que contiene la Sentencia y la
Sentencia de Vista, con las cuales los jueces de esta Región pretenden justificar
haber condenado a una inimputable, prevaricando contra el texto expreso y claro
del inciso 1 del artículo 20 del C.P. y con expresa vulneración de los
siguientes derechos de la inimputable condenada a 30 años de prisión efectiva.
¶ Derecho de Acceso a los Recursos: Si
la ley procesal penal faculta un recurso -como la casación- la Sala Penal de
Apelaciones no puede impedir su acceso de forma irracional o arbitraria, la
cual fluye de una simple lectura del artículo 432 inciso 2) concordado con el
artículo 428 del CPP, con el que se acredita que los jueces superiores están
trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 405 del CPP y arbitrariamente están
invadiendo el campo de competencia exclusivo y excluyente del recurso de
CASACIÓN..
¶ Derecho a la TUTELA JURISDICCIONAL
EFECTIVA: La Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha de manera arbitraria
y sin razón y sin un sustento jurídico válido
ni objetividad ni proporcionalidad, nos impide el acceso a la justicia
que aspiramos alcanzar en la Corte Suprema de Justicia y de esta manera se
pretende dar firmeza a una sentencia injusta, privando a la inimputable
condenada a 30 años de pena privativa de la libertad efectiva, del control
constitucional y legal de su sentencia aberrante.
¶ Derecho al DEBIDO PROCESO: La Sala Penal de Apelaciones de Pisco y
Chincha de manera arbitraria y sin razonabilidad, proporcionalidad decide
declarar el derecho de la inimputable a recurrir en demanda de justicia ante la
Corte Suprema, denegando el recurso de CASACIÓN, por causal no prevista en el
artículo 405 del CPP, por lo que resulta innegable que se ha cometido la
arbitrariedad judicial en la calificación de un recurso, dando la razón a Maquiavelo
cuando enseña que es tonto el que juega con nobleza y rectitud, cuando el otro rompe
las reglas del juego limpio y juega haciendo trampas, lo que reproduce la Sala
Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha cuando cierra herméticamente y de
manera arbitraria y sin razón la facultad de la condenada inimputable para
recurrir a la Corte Suprema para que anule la sentencia plagada de errores
deliberados de los jueces que la juzgaron sin respeta las reglas del proceso
penal.
♦ Aunque la Casación no constituye
una tercera instancia, de todas maneras como el Poder Judicial tiene el
monopolio de la administración de justicia, en puridad de derecho la CASACIÓN
está dentro del derecho del justiciable a la pluralidad de instancias, la cual
forma parte de la garantía del debido proceso que asegura que lo resuelto por los
jueces superiores pueda ser objeto de un examen por los jueces Supremos para
que controlen que la sentencia cumpla con los cánones de la recta
administración de justicia y la deontología, y para impedir las trasgresiones a
la ley y las arbitrariedades en el
análisis de los hechos, es que la y como
el recurso de CASACIÓN, va a examinar racional y críticamente la sentencia es
que la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha impide el derecho fundamental
y se impide, restringe y desnaturaliza arbitrariamente el acceso al recurso de
CASACION que en este caso se vulnera mediante el rechazo arbitrario,
irrazonable y desproporcionado del recurso de CASACIÓN, por lo que la QUEJA
tiene fundamentos para su admisión y trámite correspondiente.
► En cuanto a las inferencias incorrectas cometidas por
la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha, consideramos pertinentes
destacar las siguientes:
¶ En el considerando 4.1 de la Resolución N° 43 que deniega justicia,
la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha impone una exacción ilegal,
como se aprecia del contenido del mismo, que reproduzco seguidamente:
4.1.- Que, la defensa técnica de la sentenciada Leonor María
Tena Moreyra, ha formulado recurso de casación, sin embargo, no ha precisado si
su recurso de casación se trata de una casación ordinaria, prevista y regulada
en el artículo 427° inciso 1 y 2”
Es una afirmación contraria a la
verdad que consta en el recurso de casación y se sustenta en una ley supuesta,
porque el artículo 427 incisos 1 (El recurso de
casación procede contra las sentencias definitivas) y 2 (cuando el
delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga
señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad
efectiva o mayor de seis años) del CPP, no existe ninguna norma que imponga como
causal para interponer el recurso de CASACIÓN, que se tenga que precisar si la
casación es ordinaria o extraordinaria, con lo que es evidente que los jueces
de apelación de Chincha y Pisco, contradicen lo
que ellos mismos han afirmado en el considerando 2.5 de la misma Resolución
de inadmisibilidad del Recurso de CASACION,
en que ellos mismos sostuvieron que las causales está determinadas –sí y solo
sí- en el artículo 429° incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Procesal Penal, y no
hay otra ni es posible incluir otras y si leemos el literal C, del considerando
4.3, salta a la vista las contradicciones de la Sala Penal de Apelaciones de
Pisco y Chincha, sustentadas en inferencias incorrectas, por lo que la presente
queja es admisible a fin que la CORTE SUPREMA, aclare la incertidumbre
jurídica, debiendo disponer la admisibilidad del recurso de CASACIÓN.
¶ En el considerando 4.3 literal d)
de la Resolución que declara inadmisible el recurso de CASACIÓN, la Sala Penal
de Apelaciones de Pisco y Chincha aduce
la peor de sus inferencias, como consta en la parte que ya he reproducido más
arriba, en donde por una parte imponen como pie de apoyo para sus
disquisiciones
“la forma y modo
como desarrolla estas causales, el
recurrente ha indicado: “(…) que no se ha corroborado de manera expresa el
estado mental de la condenada (…), no se ha valorado con criterio de conciencia
las declaraciones de los peritos en el juicio oral (…), no se ha valorado
adecuadamente que el trastorno esquizoafectivo – al igual que la esquizofrenia
– altera gravemente la percepción de la realidad (…);
No justifican razonablemente en qué
se afecta el artículo 429 del CPP para declarar la inadmisibilidad del recurso
de CASACION
¶ Tampoco se explica con razón
suficiente y proporcionalidad de qué forma y de qué modo el recurrente “introduce
como tema central de su recurso la premisa de la anomalía psíquica de su
patrocinada”; ni cómo es que interpretan que “de lo expuesto verifican que, lo que pretende el
recurrente, es un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirvieron
de base en la sentencia, es decir busca
una nueva valoración de la prueba”
1.2.3 Estando a que la motivación
está imbricada a la justificación racional y que para tal efecto, las
Inferencias tienen que ser formalmente correctas y tiene que haberse respetado
los principios y reglas lógicas. En este caso tanto aquo como Aquem han cometido
serias incorrecciones, las vamos a fundamentar.
♦ Si la Sala Penal de Apelaciones de
Pisco y Chincha ha tomado como base de su argumentación “la forma y modo como desarrolla estas causales”,
♦ Y la misma Sala Penal de
Apelaciones de Pisco y Chincha determinó como causales la “Inobservancia de algunas de las
garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de
dichas garantías -Artículo 429° inciso 1 del C.P.P.; 2.- Inobservancia de las normas legales de carácter procesal -Artículo
429° inciso 2 del C.P.P.; 3.- Indebida
aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley
Penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación -Artículo 429°
inciso 3 del C.P.P.”
♦ Entonces el análisis
jurisprudencial se debió centrar en comprobar la forma y modo como se acredita
el cumplimiento de las causales determinadas en el artículo 429° incisos 1, 2 y 3 del artículo 429° del C.P.P.”
¶ Contradictoriamente a lo expuesto, la Sala Penal de Apelaciones de
Pisco y Chincha trasgrede la lógica
establecida por ellos mismos y lejos de razonar e interpretar sus propias
proposiciones, arriban a conclusiones aberrantes, que no pueden subsanar, por
lo que la presente QUEJA tiene sobrados fundamentos para que se corrija el
entuerto que causa serios agravios a la recta administración de justicia y
demás garantías procesales constitucionales.
¶ La Sala Penal de Apelaciones de
Pisco y Chincha trasgrede las leyes procesales que facultan la interposición
del recurso precisados por el recurrente que es –justamente- enunciar de modo preciso
la forma y el modo que cumplimos los requisitos para que proceda el recurso de
CASACIÓN, con una determinación precisa de los hechos y circunstancias en que
se cometió la infracción contra las garantías procesales constitucionales, de manera
coherente, en perjuicio de una inimputable, para que los magistrados supremos
tomen conocimiento de los errores de hecho y derecho que contiene la sentencia
de vista, adecuados a las causales de casación previstos, expresamente, en los
artículos 427, 429 y 432, inciso 2 del CPP, y no como pretenden los jueces
superiores de la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha.
¶ Evidentemente, en la Resolución N°
43, se verifica la falta de motivación que se desprende de la infracción del
correcto razonamiento en pos de la sentencia fundada en Derecho, dentro de una
correcta administración de justicia, que salta a la vista por el error de
sustentar su decisión en la infracción deliberada de los principios y reglas de
inferencia que vician el proceso de demostración –pues si no se explica con
razón suficiente, cuáles son las infracciones contra la ley de manera precisa, de
manera coherente con lo que disponen los artículos 427, 429 y 432 inciso 2 del CPP, resulta irrefragable la expedición
de una Resolución ARBITRARIA, en la cual resalta del contenido de su propio
texto, la falacia de los jueces superiores en exigirnos que el recurso de
CASACIÓN no debió contener la explicación concreta y objetiva del contendido
expreso de los hechos que justifican las
causales previstas en el artículo 429 del CPP, como condición para
concedernos el recurso, lo que resulta un imposible jurídico pues nadie con dos
dedos de frente puede confiar en que los jueces supremos tengan dotes de adivinos, para que descubran por sí solos cuáles son los hechos que justifican la
causal invocada por el justiciable.
¶ Consecuentemente lo que expone la
Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha, es una falacia que intenta
revestir de falsedad el recurso de CASACIÓN que interpusimos con sus debidas
causales, siendo evidente que los jueces suponen, sin sustento lógico, que “lo
que busca el recurrente es una nueva valoración de pruebas como una tercera
instancia”, omitiendo que en realidad han sacado un fragmento del CONTEXTO del
recurso de CASACIÓN para justificar sus ARBITRARIEDADES, pues tal fragmento se
extrajo del contexto analítico para precisar
el fundamento o los fundamentos fácticos y legales que sustenten el cumplimiento
de las causales previstas en el artículo 429 del CPP y de conformidad con lo
previsto en el artículo 432 inciso 2 del CPP, que dispone: que la competencia
de la CORTE SUPREMA “Está sujeta de manera absoluta a los HECHOS legalmente
comprobados y establecidos en la sentencia”. En consecuencia al haberse
violado la norma procesal sin razón alguna, resulta evidente la violación de la
tutela procesal efectiva y debido proceso de la Resolución en nuestro agravio.
¶ La Sala de Apelaciones de Chinchas
y Pisco no ha motivado por qué no le produce convicción el escrito de CASACIÓN,
en donde está adecuadamente esquematizadas las causales conforme al artículo
429 del CPP y separadamente se fundamentó cada causal con exposición de los
hechos legalmente incorporados al proceso como manda el numeral 2 del artículo
432 del CPP, a fin que los magistrados Supremos tomen debido conocimiento de los
errores que condujeron a la expedición de una sentencia ARBITRARIA, en
consecuencia no se puede negar que los jueces superiores utilizaron como
pretexto para denegar el derecho a la recta administración de justicia, la
exposición de los HECHOS comprobados y establecidos en la sentencia que
acredita que trasgredieron la verdad y los fundamentos legales, facticos y
doctrinales, sustentando la denegatoria del recurso de CASACIÓN, en la correcta
adecuación a las normas procesales atinentes que hicimos constar para que se
nos conceda el recurso de CASACIÓN por lo que es innegable la violación de los
derechos constitucionales que garantizan los numerales 3, 5 y 14 del artículo
139 de la Constitución, pues nos rechazaron el recurso por haber cumplido con
exponer las causales invocadas en el recurso de CASACIÓN, por lo que esperamos un
pronunciamiento de la CORTE SUPREMA. en respuesta a la presente QUEJA y con la
esperanza de que se esclarezca la incertidumbre jurídica creada por los jueces
de la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha, con su carencia de
fundamentos que afecta el debido proceso...
1.2.4 El mal uso de las razones que explican
la forma y el modo con que fundamentamos las causales previstas en el artículo
429 del CPP queda explicado con lo que los jueces de la Sala Penal de
Apelaciones de Pisco y Chincha en el considerando 4.4 que reproduzco.
4.4.- Estando a lo expuesto precedentemente se advierte que el abogado recurrente no ha cumplido con
todos los requisitos señalados en el ordenamiento procesal (artículo 429° del
Código Procesal Penal; y aunado a ello no ha precisado el tipo de recurso
de casación que postula, máxime que no podemos presumir que se trata de un
“recurso ordinario” y menos ocupar el lugar del recurrente, sin que eso signifique vulneración al
debido proceso, tutela procesal efectiva, derecho de defensa y otros;
(artículo 405° inciso 1) literal c) del Código Procesal Penal, que dice: “Que se precise las partes o puntos de la
decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos,
con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una
pretensión concreta” el presente recurso
no cumple la exigencia de ser preciso, específico y no haber una pretensión
concreta; siendo así, ES ADMISIBLE”, Sin una coherencia lógica que explique cono
razón suficiente cómo es que los jueces sostienen que se debe expresar los
fundamentos con indicación específica de los fundamentos de HECHO, en la misma
Resolución deciden que al expresar los fundamentos de HECHO, he viciado de
INADMISIBILIDAD el recurso de CASACIÓN, porque los fundamentos de HECHO, buscan
una nueva valoración de la prueba, lo que me causa un desconcierto mental que
la Sala Suprema debe resolveré de manera congruente, por lo que la presente
QUEJA, tiene sobrados fundamentos para que sea admitida y corregir la
incertidumbre jurídica.
¶ con esos argumentos carentes de
criterio, la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha decide declarar
INADMISIBLE el recurso, por lo que de la lectura del considerando 4.4 de la
Sentencia de Vista y lo que se decide en
definitiva, se desprende que la
Resolución N° 43 se sustenta en inferencias incorrectas, que vician el debido
proceso por la CARENCIA DE MOTIVACIÓN, por lo que es procedente el recurso de
QUEJA, para que la sabiduría de los jueces Supremos, resuelvan la incertidumbre
jurídica, que vulnera los principios y garantías procesales penales.
1.3 LA RESOLUCIÓN N° 43 VIOLA EL
DERECHO A LA MOTIVACIÓN.
Una buena motivación justifica
razonablemente la cuestión de hecho (premisa menor) y la cuestión de derecho
(premisa mayor) para tomar la decisión razonablemente sustentada, que ponga fin
a un proceso. Esto es una garantía del debido proceso, que otorga legitimidad a
la decisión de los jueces, ha de contener una justificación fundada en derecho
que no suponga vulneración de derechos fundamentales, y es importante porque evita el ejercicio
arbitrario del poder.
En el caso concreto la Sala Penal de
Apelaciones de Pisco y Chincha, ha violado el deber de MOTIVAR la Resolución
materia de QUEJA afirmando en la
Resolución N° 43, que el recurrente ha cumplido y no ha cumplido con exponer
los requisitos que contiene el artículo 429 del CPP y que al haber indicado:
“(…) que no se ha corroborado de manera expresa el estado mental de la
condenada (…), no se ha valorado con criterio de conciencia las declaraciones
de los peritos en el juicio oral (…), no se ha valorado adecuadamente que el
trastorno esquizoafectivo – al igual que la esquizofrenia – altera gravemente
la percepción de la realidad (…); además introduce como tema central de su
recurso la premisa de la anomalía psíquica de su patrocinada; de lo expuesto
verificamos que en esencia, lo que pretende el recurrente, es un nuevo examen
crítico de los medios probatorios que sirvieron de base en la sentencia, es
decir busca una nueva valoración de la prueba”
revela la inaplicación de lo que ellos mismos afirman en el considerando
4.4 de mal dada Resolución 43, “Que se precise las partes o puntos de la
decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos,
con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo
apoyen” y en la misma aberrante Resolución también afirman lo
contrario; “además introduce como tema central de su recurso la premisa de la
anomalía psíquica de su patrocinada”; de lo expuesto verificamos que en
esencia, lo que pretende el recurrente, es un nuevo examen crítico de los
medios probatorios que sirvieron de base en la sentencia, es decir busca una
nueva valoración de la prueba” Por lo que se me ha revuelto el cerebro
y es menester que la CORTE SUPREMA aclare la incertidumbre jurídica a fin de
uniformar criterios y yo aprenda que no se debe fundamentar las causales en
hechos concretos y relevantes para acreditar la violación de una norma penal
sustantiva, o en su defecto limitarme a citar la norma procesal prevista en el
artículo 429 del CPP y confiar en que los magistrados supremos tiene capacidad
para adivinar de qué modo se violaron las circunstancias de hecho y derecho del
condenado.
Los errores que he detallado en este
recurso de QUEJA dejan en evidencia que la RESOLUCIÓN N°43, carece de
MOTIVACIÓN y obviamente, se ha violado el artículo 139, numeral 5) de la
Constitución.
1.4 LA RESOLUCIÓN N° 43 VIOLA EL
DERECHO A LA DEFENSA.
El Derecho a la defensa lo protege
de manera expresa nuestra Constitución en TRES (03) distintas normas para
destacar la importancia que tiene este derecho. En el artículo 1, en el
artículo 2 inciso 23 y en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución y sin
embargo, los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha no lo
han respetado.
En efecto, el derecho a la defensa
comprende la oportunidad efectiva del procesado para proteger sus derechos y
obligaciones y en tal sentido, el ESTADO tiene la obligación de evitar que
alguien quede en situación de desamparo o indefensión ante las decisiones
judiciales. En tal contexto, cualquier acción que impida el acceso a los
recursos adecuados y eficaces para la defensa de los derechos e intereses
legítimos del condenado, afecta el contenido protegido por el derecho de defensa,
socavando así la imparcialidad y equidad del proceso judicial y afectando la
seguridad jurídica y la recta administración de justicia.
El derecho a la defensa engloba una
serie de principios que a su vez, forman parte de aquella gran estructura constitucional
que garantiza el estado de derecho, que es parte fundamental del DEBIDO
PROCESO.
Los supuestos que establece la Corte
Suprema respecto a la vulneración del derecho a la defensa son los de no
desplegar una mínima actividad probatoria, la carencia de conocimiento técnico
jurídico del proceso penal, entre otros. Tales supuestos también están
contenidos en el artículo 2 de la Ley de la Carrera judicial N° 29277.
El derecho a la defensa concede al
imputado y a su abogado la capacidad de postulación necesaria para oponerse
eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el
derecho constitucional a la libertad del ciudadano. En consecuencia la
finalidad del derecho de defensa del imputado es hacer valer con eficacia el derecho a la libertad, la necesidad de
contradicción efectiva y el reconocimiento de un cuadro de garantías
procesales que limitan la actividad de la acusación y del órgano
jurisdiccional, a fin de evitar arbitrariedades.
En el caso concreto y sustentado en
las serias contradicciones expresadas precedentemente, es evidente que en este
caso concreto, las resoluciones emitidas por los jueces de Chincha y Pisco,
vulneran de manera flagrante el derecho a la defensa de una inimputable que ha
sido condenada arbitrariamente con violación expresa del artículo 20 inciso 1
del CP., por lo que es imposible que una persona pueda defenderse ante la falta
de imparcialidad de quienes la han condenado.
La Sala Penal de Apelaciones de
Chincha y Pisco, consciente que en el proceso se han violado todas las
garantías materiales y procesales, en agravio de una inimputable, en el cual se
supone que no adolece de Trauma Esquizo Afectivo pese a que existen dos
pericias emitidas por profesionales de la salud competentes para el efecto, y se
ha preferido el dicho de un policía que es parte de la conspiración en contra
de la recta administración de justicia, es la causa eficiente por la cual se
OBSTINAN en impedir los recursos atinentes para que la CORTE SUPREMA tome
conocimiento de la forma como se administra justicia en esta provincia, por lo
que tenemos sobrados fundamentos para que se admite a trámite la queja y se
disponga se declare procedente el recurso de QUEJA, contra la decisión de los
jueces de la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, que nos deniegan el
recurso de CASACIÓN violando los artículos 427, 429, 430 inciso 2 y 432 inciso
2 del CPP en agravio de la inimputable LEONOR MARIA TENA MOREYRA.
Invocamos en favor del presente
recurso el artículo 139, incisos 3 y 6 de la Constitución Política del Perú
(Debido proceso y pluralidad de instancias).
• Artículos 405, 427, 429, 430
(inciso 2), 432 (numeral 2), 437 (inciso
2) y 438 del Código Procesal Penal.
ANEXOS
En cumplimiento del artículo 438
inciso 1 del CPP, anexo los siguientes documentos
1. Copia del recurso de apelación
contra la sentencia arbitraria del aquo
2.- Copia de la Sentencia de Vista -Resolución
Nº 35 de fecha 22 de junio de 2026, Notificada el 11 de setiembre de 2026..
3. Copia del recurso de casación.
4. Copia de la resolución N° 43, que
deniega el recurso de casación
POR LO EXPUESTO:
Al señor Presidente de la Sala pido
disponer se eleve la QUEJA DE DERECHO POR DENEGATORIA DE LA CASACIÓN ante la Sala Suprema Penal de la Corte
Suprema de Justicia de la República.
Pisco 20 de octubre de 2026.
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