viernes, 23 de octubre de 2026

MODELO RECURSO DE QUEJA DE DERECHO POR DENEGATORIA DE CASACION

 EXPEDIENTE N°: 01193-2022-80-1411-JR-PE-01

SUMILLA PRESENTA RECURSO DE QUEJA DE DERECHO POR

DENEGATORIA DE CASACION POR PARTE DE LA SALA

DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO EN EL

 EXPEDIENTE N°: 01193-2022-80-1411-JR-PE-01

 

A LA SALA PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado con carné del Colegio de Abogados de Ica N° 1535, con domicilio en la calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, y procesal en la CASILLA SINOE N° 7821, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com celular 956562429, defensor de enferma con Trastorno Esquizo Afectivo Leonor María Tena Moreyra, sentenciada en el proceso con pena privativa de libertad de 30 años por supuesto delito de secuestro en agravio de persona desaparecida  María Palomino Manturano, dice 

Que habiéndoseme notificado el día 16 de octubre de 2026, con la RESOLUCIÓN N° 43, de fecha 7 de octubre de 2026, emitida por la SALA PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO, que declara INADMISIBLE el recurso de CASACIÓN INTERPUESTO contra la sentencia de vista contenida en la RESOLUCIÓN N° 35, de fecha 22 de junio de 2026, al amparo de lo dispuesto en el artículo 437 numerales 2 y 3 del CPP, presento recurso de QUEJA DE DERECHO por denegaría de recurso de CASACIÓN, que sustento en los siguientes fundamentos:

1.- RAZÓNES JURÍDICAS POR LAS CUALES SE INTERPONE EL RECURSO DE QUEJA DE DERECHO:

1.1 La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco, incurre en flagrante error de justicia y crítica que vulnera el Derecho a la tutela procesal efectiva, el  debido proceso, a la motivación de las Resoluciones y a la defensa de la condenada LEONOR MARÍA TENA MOREYRA, tergiversando el derecho a la recta administración de justicia,  toda vez que nuestro recurso de CASACIÓN sí cumple con todos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 405 y en los artículos 427 y 429 del Código Procesal Pena- como así lo determinaron los propios jueces en la parte considerativa de la Resolución N° 43, por cuanto:

1.1.1 El recurso se interpuso contra sentencia definitiva, expedido en apelación por la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, con fecha 22 de junio de 2026, mediante SENTENCIA DE VISTA  -RESOLUCIÓN N° 35. Lo que es confirmado en el considerando 4.3 literal A, de la Resolución N°  43, por los mismos jueces de la Sala de Apelaciones de Pisco y Chincha.

1.1.2 La pena impuesta tiene en su extremo mínimo pena privativa de libertad mayor de seis años. Lo cual ha sido ratificado por los mismos jueces de la Sala de Apelaciones de Pisco y Chincha, como es de verse de la lectura del considerando 4.3 literal C, de la Resolución N° 43, que impide el recurso de CASACIÓN.

1.1.3 No hemos consentido la resolución adversa de primera instancia, y no se invoca violaciones de la Ley distintas de las que han sido deducidas en los fundamentos del recurso de apelación, como nos exige el CPP para admitir el recurso de CASACIÓN.

1.1.4 Se cumplió con explicar con razonabilidad las siguientes causales, previstas en el artículo 429 del CPP, 1 La sentencia ha sido expedida con inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material. 2 Además la sentencia de vista deriva de la inobservancia de las normas legales de carácter procesal, entre ellos aplicación errónea de la prueba indiciaria. .3 También la sentencia de vista importa una errónea interpretación o falta de aplicación de la Ley penal necesaria para su aplicación, entre ellas el inciso 1 del artículo 20 del CP. Lo que ha sido confirmado por los mismos jueces de la Sala de Apelaciones de Pisco y Chincha, como se aprecia objetivamente en el considerando 4.3 literal D, de la Resolución N° 43, por lo que deviene arbitraria la Resolución que declara inadmisible el recurso de CASACIÓN.

1.2 LA SALA PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO PORQUE SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIAS MEDIANTE INFERENCIAS INCORRECTAS INTENTANDO JUSTIFICAR LAS ARBITRARIEDADES COMETIDAS EN EL PROCESO PENAL QUE CONDENÓ A UNA INIMPUTABLE. VIOLANDO EL ARTÍCULO 20 DEL CP.

1.2.1 Pese a que los jueces han verificado que el recurso de CASACIÓN cumple todos los requisitos legales para su admisión, los jueces ponen trabas para impedir el derecho a las garantías procesales constitucionales de una persona inimputable y evitar así, que pueda lograr un pronunciamiento de la Corte Suprema que anule la sentencia por las infracciones normativas graves cometidas en la sentencia del aquo y en la sentencia de vista, como paso a detallar:

En el mismo literal D del considerando 4.3 de la Resolución 43, los jueces pese a sostener que el recurso de CASACIÓN cumple con todos los requisitos para su admisibilidad, incorporan los siguiente pretextos para obstaculizar su concesorio;

D.- (…) sin embargo, la forma y modo como desarrolla estas causales, el recurrente ha indicado: “(…) que no se ha corroborado de manera expresa el estado mental de la condenada (…), no se ha valorado con criterio de conciencia las declaraciones de los peritos en el juicio oral (…), no se ha valorado adecuadamente que el trastorno esquizoafectivo – al igual que la esquizofrenia – altera gravemente la percepción de la realidad (…); además introduce como tema central de su recurso la premisa de la anomalía psíquica de su patrocinada”; sacado de contexto de lo expuesto verificamos que en esencia, lo que pretende el recurrente, es un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirvieron de base en la sentencia, es decir busca una nueva valoración de la prueba”

Lo cual constituye la falacia de “NO CAUSA POR CAUSA (FALSA CAUSA)”, tomando el rábano por las hojas, pues si ya se ha determinado las causales exigidas para que se admita el recurso de CASACIÓN  resulta contrario a derecho que los mismos jueces y en la misma relación, utilicen el pretexto o aplicación irreflexiva del “post hoc, ergo proter hoc”, tomando como sustento lo accesorio, que aparece en el recurso de CASACIÓN, para explicar con razón suficiente, por qué se cumplen cada una de las causales que fundamentan el recurso.

¶ Se comete la incorrección de "no causa por causa" cuando se afirma una conclusión señalando como causa de un suceso a algo que, en la realidad no es tal, así como también cuando por confusión o intencionalmente se considera como causa la que tiene la calidad de condición o sirve de pretexto. La Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, utiliza como pretexto para negare el recurso de CASACIÓN, describiendo la mera sucesión de acontecimientos y considerarlos como concatenados causalmente, cuando en realidad son acontecimientos totalmente Independientes, que explican la razón de cada fundamento del recurso de CASACIÓN.  Esa falta de verificación de la relación causal conduce a la aplicación irreflexiva del POST HOC, ERGO PROTER HOC. Con la finalidad de que la condenada ilegalmente, no tenga la oportunidad de que la resolución judicial denegatoria de justicia sea conocida por la Corte Suprema.

 ¶ La Sala penal de apelaciones de Chincha y Pisco, alucina cuando pretende hacer creer que el abogado (cualquiera que sea) ignora  que la Casación no es una "tercera instancia" por lo que no procede un debate sobre los hechos, tergiversando el contenido del recurso de CASACIÓN, en donde se aprecia de una vista imparcial y objetiva, que el recurso SI CUMPLE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD como un recurso extraordinario destinado a verificar si las leyes y la Constitución se aplicaron correctamente.

1.2.2 Consecuentemente, la presente QUEJA DE DERECHO, tiene por objeto que la Sala Penal Suprema, tome conocimiento de las razones por las cuales considero que el rechazo arbitrario de la CASACIÓN por la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, vulnera las garantías constitucionales que garantiza el artículo 139 incisos 3, 5  y 14 de la Constitución, pues el rechazo liminar del recurso de CASACIÓN tiene por objeto impedir que la violación fragrante del artículo 20 inciso 1) del CP, llegue a conocimiento de la Corte Suprema y sean objeto de sorna por los magistrados supremos, al comprobar las incoherencias que contiene la Sentencia y la Sentencia de Vista, con las cuales los jueces de esta Región pretenden justificar haber condenado a una inimputable, prevaricando contra el texto expreso y claro del inciso 1 del artículo 20 del C.P. y con expresa vulneración de los siguientes derechos de la inimputable condenada a 30 años de prisión efectiva.

¶ Derecho de Acceso a los Recursos: Si la ley procesal penal faculta un recurso -como la casación- la Sala Penal de Apelaciones no puede impedir su acceso de forma irracional o arbitraria, la cual fluye de una simple lectura del artículo 432 inciso 2) concordado con el artículo 428 del CPP, con el que se acredita que los jueces superiores están trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 405 del CPP y arbitrariamente están invadiendo el campo de competencia exclusivo y excluyente del recurso de CASACIÓN..

¶ Derecho a la TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA: La Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha de manera arbitraria y sin razón y sin un sustento jurídico válido  ni objetividad ni proporcionalidad, nos impide el acceso a la justicia que aspiramos alcanzar en la Corte Suprema de Justicia y de esta manera se pretende dar firmeza a una sentencia injusta, privando a la inimputable condenada a 30 años de pena privativa de la libertad efectiva, del control constitucional y legal de su sentencia aberrante.

¶ Derecho al DEBIDO PROCESO:  La Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha de manera arbitraria y sin razonabilidad, proporcionalidad decide declarar el derecho de la inimputable a recurrir en demanda de justicia ante la Corte Suprema, denegando el recurso de CASACIÓN, por causal no prevista en el artículo 405 del CPP, por lo que resulta innegable que se ha cometido la arbitrariedad judicial en la calificación de un recurso, dando la razón a Maquiavelo cuando enseña que es tonto el que juega con nobleza y rectitud, cuando el otro rompe las reglas del juego limpio y juega haciendo trampas, lo que reproduce la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha cuando cierra herméticamente y de manera arbitraria y sin razón la facultad de la condenada inimputable para recurrir a la Corte Suprema para que anule la sentencia plagada de errores deliberados de los jueces que la juzgaron sin respeta las reglas del proceso penal.

♦ Aunque la Casación no constituye una tercera instancia, de todas maneras como el Poder Judicial tiene el monopolio de la administración de justicia, en puridad de derecho la CASACIÓN está dentro del derecho del justiciable a la pluralidad de instancias, la cual forma parte de la garantía del debido proceso que asegura que lo resuelto por los jueces superiores pueda ser objeto de un examen por los jueces Supremos para que controlen que la sentencia cumpla con los cánones de la recta administración de justicia y la deontología, y para impedir las trasgresiones a la ley y las  arbitrariedades en el análisis de los hechos, es que la  y como el recurso de CASACIÓN, va a examinar racional y críticamente la sentencia es que la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha impide el derecho fundamental y se impide, restringe y desnaturaliza arbitrariamente el acceso al recurso de CASACION que en este caso se vulnera mediante el rechazo arbitrario, irrazonable y desproporcionado del recurso de CASACIÓN, por lo que la QUEJA tiene fundamentos para su admisión y trámite correspondiente.

► En cuanto a las inferencias incorrectas cometidas por la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha, consideramos pertinentes destacar las siguientes:

¶ En el considerando  4.1 de la Resolución N° 43 que deniega justicia, la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha impone una exacción ilegal, como se aprecia del contenido del mismo, que reproduzco seguidamente:

4.1.- Que, la defensa técnica de la sentenciada Leonor María Tena Moreyra, ha formulado recurso de casación, sin embargo, no ha precisado si su recurso de casación se trata de una casación ordinaria, prevista y regulada en el artículo 427° inciso 1 y 2”

Es una afirmación contraria a la verdad que consta en el recurso de casación y se sustenta en una ley supuesta, porque el artículo 427 incisos 1 (El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas) y 2 (cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad efectiva o mayor de seis años) del  CPP, no existe ninguna norma que imponga como causal para interponer el recurso de CASACIÓN, que se tenga que precisar si la casación es ordinaria o extraordinaria, con lo que es evidente que los jueces de apelación de Chincha y Pisco, contradicen lo  que ellos mismos han afirmado en el considerando 2.5 de la misma Resolución de inadmisibilidad del Recurso de        CASACION, en que ellos mismos sostuvieron que las causales está determinadas –sí y solo sí- en el artículo 429° incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Procesal Penal, y no hay otra ni es posible incluir otras y si leemos el literal C, del considerando 4.3, salta a la vista las contradicciones de la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha, sustentadas en inferencias incorrectas, por lo que la presente queja es admisible a fin que la CORTE SUPREMA, aclare la incertidumbre jurídica, debiendo disponer la admisibilidad del recurso de CASACIÓN.

¶ En el considerando 4.3 literal d) de la Resolución que declara inadmisible el recurso de CASACIÓN, la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha  aduce la peor de sus inferencias, como consta en la parte que ya he reproducido más arriba, en donde por una parte imponen como pie de apoyo para sus disquisiciones

“la forma y modo como desarrolla estas causales, el recurrente ha indicado: “(…) que no se ha corroborado de manera expresa el estado mental de la condenada (…), no se ha valorado con criterio de conciencia las declaraciones de los peritos en el juicio oral (…), no se ha valorado adecuadamente que el trastorno esquizoafectivo – al igual que la esquizofrenia – altera gravemente la percepción de la realidad (…);

No justifican razonablemente en qué se afecta el artículo 429 del CPP para declarar la inadmisibilidad del recurso de CASACION

¶ Tampoco se explica con razón suficiente y proporcionalidad de qué forma y de qué modo el recurrente “introduce como tema central de su recurso la premisa de la anomalía psíquica de su patrocinada”; ni cómo es que interpretan que “de lo expuesto verifican que, lo que pretende el recurrente, es un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirvieron de base en la sentencia, es decir busca una nueva valoración de la prueba”

1.2.3 Estando a que la motivación está imbricada a la justificación racional y que para tal efecto, las Inferencias tienen que ser formalmente correctas y tiene que haberse respetado los principios y reglas lógicas. En este caso tanto aquo como Aquem han cometido serias incorrecciones, las vamos a fundamentar.

♦ Si la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha ha tomado como base de su argumentación “la forma y modo como desarrolla estas causales”,

♦ Y la misma Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha determinó como causales la “Inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías -Artículo 429° inciso 1 del C.P.P.; 2.- Inobservancia de las normas legales de carácter procesal -Artículo 429° inciso 2 del C.P.P.; 3.- Indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley Penal o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación -Artículo 429° inciso 3 del C.P.P.”

♦ Entonces el análisis jurisprudencial se debió centrar en comprobar la forma y modo como se acredita el cumplimiento de las causales determinadas en el artículo 429° incisos 1,  2 y 3 del artículo 429° del C.P.P.”

Contradictoriamente a lo expuesto, la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha trasgrede la lógica establecida por ellos mismos y lejos de razonar e interpretar sus propias proposiciones, arriban a conclusiones aberrantes, que no pueden subsanar, por lo que la presente QUEJA tiene sobrados fundamentos para que se corrija el entuerto que causa serios agravios a la recta administración de justicia y demás garantías procesales constitucionales.

¶ La Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha trasgrede las leyes procesales que facultan la interposición del recurso precisados por el recurrente que es –justamente- enunciar de modo preciso la forma y el modo que cumplimos los requisitos para que proceda el recurso de CASACIÓN, con una determinación precisa de los hechos y circunstancias en que se cometió la infracción contra las garantías procesales constitucionales, de manera coherente, en perjuicio de una inimputable, para que los magistrados supremos tomen conocimiento de los errores de hecho y derecho que contiene la sentencia de vista, adecuados a las causales de casación previstos, expresamente, en los artículos 427, 429 y 432, inciso 2 del CPP, y no como pretenden los jueces superiores de la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha.

¶ Evidentemente, en la Resolución N° 43, se verifica la falta de motivación que se desprende de la infracción del correcto razonamiento en pos de la sentencia fundada en Derecho, dentro de una correcta administración de justicia, que salta a la vista por el error de sustentar su decisión en la infracción deliberada de los principios y reglas de inferencia que vician el proceso de demostración –pues si no se explica con razón suficiente, cuáles son las infracciones contra la ley de manera precisa, de manera coherente con lo que disponen los artículos 427, 429 y 432 inciso 2  del CPP, resulta irrefragable la expedición de una Resolución ARBITRARIA, en la cual resalta del contenido de su propio texto, la falacia de los jueces superiores en exigirnos que el recurso de CASACIÓN no debió contener la explicación concreta y objetiva del contendido expreso de los hechos que justifican las causales previstas en el artículo 429 del CPP, como condición para concedernos el recurso, lo que resulta un imposible jurídico pues nadie con dos dedos de frente puede confiar en que los jueces supremos tengan dotes de  adivinos, para que descubran por sí solos cuáles son los hechos que justifican la causal invocada por el justiciable. 

¶ Consecuentemente lo que expone la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha, es una falacia que intenta revestir de falsedad el recurso de CASACIÓN que interpusimos con sus debidas causales, siendo evidente que los jueces suponen, sin sustento lógico, que “lo que busca el recurrente es una nueva valoración de pruebas como una tercera instancia”, omitiendo que en realidad han sacado un fragmento del CONTEXTO del recurso de CASACIÓN para justificar sus ARBITRARIEDADES, pues tal fragmento se extrajo del contexto analítico para  precisar el fundamento o los fundamentos fácticos y legales que sustenten el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 429 del CPP y de conformidad con lo previsto en el artículo 432 inciso 2 del CPP, que dispone: que la competencia de la CORTE SUPREMA “Está sujeta de manera absoluta a los HECHOS legalmente comprobados y establecidos en la sentencia”. En consecuencia al haberse violado la norma procesal sin razón alguna, resulta evidente la violación de la tutela procesal efectiva y debido proceso de la Resolución en nuestro agravio.

La Sala de Apelaciones de Chinchas y Pisco no ha motivado por qué no le produce convicción el escrito de CASACIÓN, en donde está adecuadamente esquematizadas las causales conforme al artículo 429 del CPP y separadamente se fundamentó cada causal con exposición de los hechos legalmente incorporados al proceso como manda el numeral 2 del artículo 432 del CPP, a fin que los magistrados Supremos tomen debido conocimiento de los errores que condujeron a la expedición de una sentencia ARBITRARIA, en consecuencia no se puede negar que los jueces superiores utilizaron como pretexto para denegar el derecho a la recta administración de justicia, la exposición de los HECHOS comprobados y establecidos en la sentencia que acredita que trasgredieron la verdad y los fundamentos legales, facticos y doctrinales, sustentando la denegatoria del recurso de CASACIÓN, en la correcta adecuación a las normas procesales atinentes que hicimos constar para que se nos conceda el recurso de CASACIÓN por lo que es innegable la violación de los derechos constitucionales que garantizan los numerales 3, 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución, pues nos rechazaron el recurso por haber cumplido con exponer las causales invocadas en el recurso de CASACIÓN, por lo que esperamos un pronunciamiento de la CORTE SUPREMA. en respuesta a la presente QUEJA y con la esperanza de que se esclarezca la incertidumbre jurídica creada por los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha, con su carencia de fundamentos que afecta el debido proceso...

 1.2.4 El mal uso de las razones que explican la forma y el modo con que fundamentamos las causales previstas en el artículo 429 del CPP queda explicado con lo que los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha en el considerando 4.4 que reproduzco.

4.4.- Estando a lo expuesto precedentemente se advierte que el abogado recurrente no ha cumplido con todos los requisitos señalados en el ordenamiento procesal (artículo 429° del Código Procesal Penal; y aunado a ello no ha precisado el tipo de recurso de casación que postula, máxime que no podemos presumir que se trata de un “recurso ordinario” y menos ocupar el lugar del recurrente, sin que eso signifique vulneración al debido proceso, tutela procesal efectiva, derecho de defensa y otros; (artículo 405° inciso 1) literal c) del Código Procesal Penal, que dice: “Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta”  el presente recurso no cumple la exigencia de ser preciso, específico y no haber una pretensión concreta; siendo así, ES ADMISIBLE”,  Sin una coherencia lógica que explique cono razón suficiente cómo es que los jueces sostienen que se debe expresar los fundamentos con indicación específica de los fundamentos de HECHO, en la misma Resolución deciden que al expresar los fundamentos de HECHO, he viciado de INADMISIBILIDAD el recurso de CASACIÓN, porque los fundamentos de HECHO, buscan una nueva valoración de la prueba, lo que me causa un desconcierto mental que la Sala Suprema debe resolveré de manera congruente, por lo que la presente QUEJA, tiene sobrados fundamentos para que sea admitida y corregir la incertidumbre jurídica.

¶ con esos argumentos carentes de criterio, la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha decide declarar INADMISIBLE el recurso, por lo que de la lectura del considerando 4.4 de la Sentencia de Vista y  lo que se decide en definitiva,  se desprende que la Resolución N° 43 se sustenta en inferencias incorrectas, que vician el debido proceso por la CARENCIA DE MOTIVACIÓN, por lo que es procedente el recurso de QUEJA, para que la sabiduría de los jueces Supremos, resuelvan la incertidumbre jurídica, que vulnera los principios y garantías procesales penales.

1.3 LA RESOLUCIÓN N° 43 VIOLA EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN.

Una buena motivación justifica razonablemente la cuestión de hecho (premisa menor) y la cuestión de derecho (premisa mayor) para tomar la decisión razonablemente sustentada, que ponga fin a un proceso. Esto es una garantía del debido proceso, que otorga legitimidad a la decisión de los jueces, ha de contener una justificación fundada en derecho que no suponga vulneración de derechos fundamentales,  y es importante porque evita el ejercicio arbitrario del poder.

En el caso concreto la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha, ha violado el deber de MOTIVAR la Resolución materia de QUEJA  afirmando en la Resolución N° 43, que el recurrente ha cumplido y no ha cumplido con exponer los requisitos que contiene el artículo 429 del CPP y que al haber indicado: “(…) que no se ha corroborado de manera expresa el estado mental de la condenada (…), no se ha valorado con criterio de conciencia las declaraciones de los peritos en el juicio oral (…), no se ha valorado adecuadamente que el trastorno esquizoafectivo – al igual que la esquizofrenia – altera gravemente la percepción de la realidad (…); además introduce como tema central de su recurso la premisa de la anomalía psíquica de su patrocinada; de lo expuesto verificamos que en esencia, lo que pretende el recurrente, es un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirvieron de base en la sentencia, es decir busca una nueva valoración de la prueba”  revela la inaplicación de lo que ellos mismos afirman en el considerando 4.4 de mal dada Resolución 43, “Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen” y en la misma aberrante Resolución también afirman lo contrario; “además introduce como tema central de su recurso la premisa de la anomalía psíquica de su patrocinada”; de lo expuesto verificamos que en esencia, lo que pretende el recurrente, es un nuevo examen crítico de los medios probatorios que sirvieron de base en la sentencia, es decir busca una nueva valoración de la prueba” Por lo que se me ha revuelto el cerebro y es menester que la CORTE SUPREMA aclare la incertidumbre jurídica a fin de uniformar criterios y yo aprenda que no se debe fundamentar las causales en hechos concretos y relevantes para acreditar la violación de una norma penal sustantiva, o en su defecto limitarme a citar la norma procesal prevista en el artículo 429 del CPP y confiar en que los magistrados supremos tiene capacidad para adivinar de qué modo se violaron las circunstancias de hecho y derecho del condenado.

Los errores que he detallado en este recurso de QUEJA dejan en evidencia que la RESOLUCIÓN N°43, carece de MOTIVACIÓN y obviamente, se ha violado el artículo 139, numeral 5) de la Constitución.

1.4 LA RESOLUCIÓN N° 43 VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA.

El Derecho a la defensa lo protege de manera expresa nuestra Constitución en TRES (03) distintas normas para destacar la importancia que tiene este derecho. En el artículo 1, en el artículo 2 inciso 23 y en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución y sin embargo, los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha no lo han respetado.

En efecto, el derecho a la defensa comprende la oportunidad efectiva del procesado para proteger sus derechos y obligaciones y en tal sentido, el ESTADO tiene la obligación de evitar que alguien quede en situación de desamparo o indefensión ante las decisiones judiciales. En tal contexto, cualquier acción que impida el acceso a los recursos adecuados y eficaces para la defensa de los derechos e intereses legítimos del condenado, afecta el contenido protegido por el derecho de defensa, socavando así la imparcialidad y equidad del proceso judicial y afectando la seguridad jurídica y la recta administración de justicia.

El derecho a la defensa engloba una serie de principios que a su vez, forman parte de aquella gran estructura constitucional que garantiza el estado de derecho, que es parte fundamental del DEBIDO PROCESO.

Los supuestos que establece la Corte Suprema respecto a la vulneración del derecho a la defensa son los de no desplegar una mínima actividad probatoria, la carencia de conocimiento técnico jurídico del proceso penal, entre otros. Tales supuestos también están contenidos en el artículo 2 de la Ley de la Carrera judicial N° 29277.

El derecho a la defensa concede al imputado y a su abogado la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano. En consecuencia la finalidad del derecho de defensa del imputado es hacer valer con eficacia el derecho a la libertad, la necesidad de contradicción efectiva y el reconocimiento de un cuadro de garantías procesales que limitan la actividad de la acusación y del órgano jurisdiccional, a fin de evitar arbitrariedades.

En el caso concreto y sustentado en las serias contradicciones expresadas precedentemente, es evidente que en este caso concreto, las resoluciones emitidas por los jueces de Chincha y Pisco, vulneran de manera flagrante el derecho a la defensa de una inimputable que ha sido condenada arbitrariamente con violación expresa del artículo 20 inciso 1 del CP., por lo que es imposible que una persona pueda defenderse ante la falta de imparcialidad de quienes la han condenado.

La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco, consciente que en el proceso se han violado todas las garantías materiales y procesales, en agravio de una inimputable, en el cual se supone que no adolece de Trauma Esquizo Afectivo pese a que existen dos pericias emitidas por profesionales de la salud competentes para el efecto, y se ha preferido el dicho de un policía que es parte de la conspiración en contra de la recta administración de justicia, es la causa eficiente por la cual se OBSTINAN en impedir los recursos atinentes para que la CORTE SUPREMA tome conocimiento de la forma como se administra justicia en esta provincia, por lo que tenemos sobrados fundamentos para que se admite a trámite la queja y se disponga se declare procedente el recurso de QUEJA, contra la decisión de los jueces de la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, que nos deniegan el recurso de CASACIÓN violando los artículos 427, 429, 430 inciso 2 y 432 inciso 2 del CPP en agravio de la inimputable LEONOR MARIA TENA MOREYRA.

Invocamos en favor del presente recurso el artículo 139, incisos 3 y 6 de la Constitución Política del Perú (Debido proceso y pluralidad de instancias).

• Artículos 405, 427, 429, 430 (inciso 2), 432 (numeral 2),  437 (inciso 2) y 438 del Código Procesal Penal.

ANEXOS

En cumplimiento del artículo 438 inciso 1 del CPP, anexo los siguientes documentos

1. Copia del recurso de apelación contra la sentencia arbitraria del aquo

2.- Copia de la Sentencia de Vista -Resolución Nº 35 de fecha 22 de junio de 2026, Notificada el 11 de setiembre de 2026..

3. Copia del recurso de casación.

4. Copia de la resolución N° 43, que deniega el recurso de casación

POR LO EXPUESTO:

Al señor Presidente de la Sala pido disponer se eleve la QUEJA DE DERECHO POR DENEGATORIA DE LA CASACIÓN  ante la Sala Suprema Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Pisco 20 de octubre de 2026.

 

 

 

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