TITULO N°2026-03208771
SUMILLA SUBSANACION
HUGO ADAN ANDIA CACCHA,
identificado con su DNI 22271804,3 y domicilio en calle Pedemonte N° 617,Pisco
Pueblo, en calidad de Presidente de la Asociación de Comerciantes Unidos San Judas Tadeo, del Mercado Nº 2, Eduardo
Chávez Risco, con el debido respeto digo:
Que, habiendo tomado
conocimiento de la ESQUELA DE OBSERVACIÓN, sustentad en una supuesta omisión en
el artículo 15 del ESTATUTO de nuestra Asociación, dentro del plazo otorgado
para el efecto, vengo en SUBSANAR lo observado, de la siguiente manera:
Primero: El artículo 82
del CC dispone de manera expresa: “El estatuto de la asociación debe expresar:
1.- La denominación, duración y domicilio. 2.- Los fines. 3.- Los bienes que
integran el patrimonio social. 4.- La constitución y funcionamiento de la
asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la
asociación. 5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus
miembros. 6.- Los derechos y deberes de los asociados. 7.- Los requisitos para
su modificación. 8.- Las normas para la disolución y liquidación de la
asociación y las relativas al destino final de sus bienes. y bajo el principio
de legalidad, nuestro Estatuto ha cumplido a cabalidad con lo que impone la
ley, por lo que viola los principios del procedimiento administrativo previstos
en el artículo IV del Título Preliminar, la exigencia de cumplir con una
condición que no tiene amparo legal ni en la Constitución, ni en la ley, ni en
los Reglamentos de los Registros Públicos, por lo que se subsana la observación
aclarando que el artículo 15 del Estatuto cumple a cabalidad con lo que dispone
el artículo 82 del C.C. y lo que dispone el TÍTULO XI –artículos 48 al 56- del
Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, y en
consecuencia, estoy legitimado para solicitar se sirva levantar la observación
y proceder a la inscripción de nuestra asociación, como de manera expresa
dispone el artículo 2011 del CC, cuando dispone “En el acto de la calificación
registral, el registrador y el Tribunal Registral propician y facilitan las inscripciones de los títulos ingresados
al Registro”.
Segundo: El Tribunal
Registral de la SUNARP ha establecido jurisprudencia relevante al respecto,
incluidos plenos que han fijado precedentes que es menester aplicar, como por
ejemplo, la Resolución N° 1973-2023-SUNARP-TR y el precedente del Pleno en la Resolución N° 059-2021-SUNARP-TR-A, determinando que no procede observar ni denegar la inscripción si el estatuto omite
detalles minuciosos de la convocatoria (como el medio exacto, si es por
cédula como es costumbre u otro medio, o el plazo entre primera y segunda
convocatoria, etc. que no son requisitos exigibles por el artículo 82 del CC.
ni por el Reglamento de inscripción de Registro de Personas Jurídicas. En
efecto, el Código Civil solo exige de forma general fijar las normas
estatutarias para el funcionamiento de la asociación". Si el estatuto no
establece el medio utilizado para las convocatorias, ni el Reglamento de
Inscripción del Registro de Personas Jurídicas, ni el CC. esto quiere decir que
las leyes dejan en libertad a tales organizaciones para que la convocatoria de
pueda realizar mediante cualquier forma que garantice el conocimiento
fehaciente de los asociados, lo cual se declara posteriormente ante el
Registrador, mediante la Constancia de Convocatoria al inscribir los acuerdos,
que sí es una exigencia legal, que el Registrador deberá verificar se le
presente.
Tercero, La Ley N°
27444 del Procedimiento Administrativo, impone la obligación de toda autoridad
administrativa, de acatar los principios del procedimiento administrativo
fijados en el artículo IV del Título Preliminar, entre los cuales, invoco a
favor de la inscripción de nuestra asociación, los siguientes:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades
administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al
derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los
fines para los que les fueron conferidas.
1.2.
Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de
los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo.
Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo,
los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos
imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a
ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando
corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por
autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que
los afecten.
1.15. Principio de predictibilidad o de confianza
legítima.- La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico
vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad
administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación
de las normas aplicables.
1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La
autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias
atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o
potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para
objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en
contra del interés general.
Además es de aplicación
el artículo 5 de la citada Ley, que dispone de manera expresa:
5.2 En ningún caso será
admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni
incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso,
obscuro o imposible de realizar.
5.3 No podrá
contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales,
mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de
carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior
jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.
En consecuencia, en
congruencia con la Escritura Pública remitida por la Notaría Moscoso, las
Resoluciones del Tribunal Registral de la SUNARP, los artículos 82 y 2011 del C.C. y lo que dispone el TÍTULO XI
–artículos 48 al 56- del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas
Jurídicas, solicito se tenga por bien subsanadas de pleno derecho, la Esquela
de observación y disponer la inscripción de la Asociación como corresponde.
POR LO EXPUESTO:
A la señora
Registradora pido tenga por bien subsanada en razones de puro derecho la
Esquela de Observación y disponga la inscripción en el Registro de la persona
jurídica.
Pisco, 22 de octubre de 2026
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