viernes, 23 de octubre de 2026

MODELO SUBSANACIÓN ESQUELA OBSERVACÓN RRPP QUE EXIGE QUE CONSTE EN ESTATUTO LA MODALIDAD DE CONVOCATORIA

 TITULO N°2026-03208771

SUMILLA  SUBSANACION

 A LA SEÑORA REGISTRADORA DE LA OFICINA SUNARP PISCO.

HUGO ADAN ANDIA CACCHA, identificado con su DNI 22271804,3 y domicilio en calle Pedemonte N° 617,Pisco Pueblo, en calidad de Presidente de la Asociación de Comerciantes Unidos  San Judas Tadeo, del Mercado Nº 2, Eduardo Chávez Risco, con el debido respeto digo:

Que, habiendo tomado conocimiento de la ESQUELA DE OBSERVACIÓN, sustentad en una supuesta omisión en el artículo 15 del ESTATUTO de nuestra Asociación, dentro del plazo otorgado para el efecto, vengo en SUBSANAR lo observado, de la siguiente manera:

Primero: El artículo 82 del CC dispone de manera expresa: “El estatuto de la asociación debe expresar: 1.- La denominación, duración y domicilio. 2.- Los fines. 3.- Los bienes que integran el patrimonio social. 4.- La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás órganos de la asociación. 5.- Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros. 6.- Los derechos y deberes de los asociados. 7.- Los requisitos para su modificación. 8.- Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes. y bajo el principio de legalidad, nuestro Estatuto ha cumplido a cabalidad con lo que impone la ley, por lo que viola los principios del procedimiento administrativo previstos en el artículo IV del Título Preliminar, la exigencia de cumplir con una condición que no tiene amparo legal ni en la Constitución, ni en la ley, ni en los Reglamentos de los Registros Públicos, por lo que se subsana la observación aclarando que el artículo 15 del Estatuto cumple a cabalidad con lo que dispone el artículo 82 del C.C. y lo que dispone el TÍTULO XI –artículos 48 al 56- del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, y en consecuencia, estoy legitimado para solicitar se sirva levantar la observación y proceder a la inscripción de nuestra asociación, como de manera expresa dispone el artículo 2011 del CC, cuando dispone “En el acto de la calificación registral, el registrador y el Tribunal Registral propician y facilitan las inscripciones de los títulos ingresados al Registro”.

Segundo: El Tribunal Registral de la SUNARP ha establecido jurisprudencia relevante al respecto, incluidos plenos que han fijado precedentes que es menester aplicar, como por ejemplo, la Resolución N° 1973-2023-SUNARP-TR y el precedente del Pleno en la Resolución N° 059-2021-SUNARP-TR-A, determinando que no procede observar ni denegar la inscripción si el estatuto omite detalles minuciosos de la convocatoria (como el medio exacto, si es por cédula como es costumbre u otro medio, o el plazo entre primera y segunda convocatoria, etc. que no son requisitos exigibles por el artículo 82 del CC. ni por el Reglamento de inscripción de Registro de Personas Jurídicas. En efecto, el Código Civil solo exige de forma general fijar las normas estatutarias para el funcionamiento de la asociación". Si el estatuto no establece el medio utilizado para las convocatorias, ni el Reglamento de Inscripción del Registro de Personas Jurídicas, ni el CC. esto quiere decir que las leyes dejan en libertad a tales organizaciones para que la convocatoria de pueda realizar mediante cualquier forma que garantice el conocimiento fehaciente de los asociados, lo cual se declara posteriormente ante el Registrador, mediante la Constancia de Convocatoria al inscribir los acuerdos, que sí es una exigencia legal, que el Registrador deberá verificar se le presente.

Tercero, La Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo, impone la obligación de toda autoridad administrativa, de acatar los principios del procedimiento administrativo fijados en el artículo IV del Título Preliminar, entre los cuales, invoco a favor de la inscripción de nuestra asociación, los siguientes:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.

1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.

Además es de aplicación el artículo 5 de la citada Ley, que dispone de manera expresa:

5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.

5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.

En consecuencia, en congruencia con la Escritura Pública remitida por la Notaría Moscoso, las Resoluciones del Tribunal Registral de la SUNARP, los artículos 82 y 2011  del C.C. y lo que dispone el TÍTULO XI –artículos 48 al 56- del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, solicito se tenga por bien subsanadas de pleno derecho, la Esquela de observación y disponer la inscripción de la Asociación como corresponde.

POR LO EXPUESTO:

A la señora Registradora pido tenga por bien subsanada en razones de puro derecho la Esquela de Observación y disponga la inscripción en el Registro de la persona jurídica.

Pisco, 22 de octubre de 2026

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