domingo, 14 de septiembre de 2014

MODELO APELACIÓN AUTO QUE DECLARA FUNDADA DEMANDA OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO A BANCO

EXPEDIENTE Nº 00006-2014-0-1411-JP-CI-01
ESPECIALISTA: Dr. JOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ MEDINA
ESCRITO Nº 02
SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN Nº 7.
ANEXOS:
2.A Comprobante pago arancel por apelación del auto resolutivo  .
2.B Comprobante de pago arancel cédulas de notificación             .

AL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO
GRACIELA YOLANDA PARIONA LUQUE, en la demanda sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO, con SCOTIABANK PERÚ S.A.A.; dice:
Que, habiéndonos notificado el 19 de los corrientes, con la Resolución Nº 07 del 19 de agosto del 2014, que declara FUNDADA la demanda de fojas 8 a 11 interpuesta por SCOTIABANK PERÚ S.A.A. y ordena adelantar la ejecución hasta que los ejecutados paguen a la entidad ejecutante la suma de S/. 26,684.17, más intereses compensatorios y moratorios devengados hasta la fecha de pago y costas y costos del proceso, presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza que el Superior en grado la revoque, por los siguientes fundamentos:
1.- LA RESOLUCION Nº 07, AGRAVIA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA PROCESAL EFECTIVA
1.1 En efecto, se ha incurrido en violación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, desde que el juez no ha tomado en cuenta los dos extremos de mi escrito de absolución de la demanda, limitándose a emitir pronunciamiento (erróneo por cierto) sólo en relación a la EXCEPCIÓN propuesta por mi parte, pero sin formar criterio en relación con el punto 2º de mi escrito de contestación en que en forma expresa dije: “2.- CONTRADIGO LA DEMANDA, negándola y contradiciéndola, en fundamentos de puro derecho, por el mérito a la nulidad del TITULO VALOR, por falsificación de mi firma, por lo que invoco el artículo 219º numerales 1),  4) y 8) del Código Civil” lo que ha causado la NULIDAD DE PLENO DERECHO DEL AUTO RESOLUTIVO RESOLUCIÓN Nº 07, por violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso.
1.2 TUTELA PROCESAL EFECTIVA
CONCEPTO El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es aquél por el cual toda persona, como integrante de una sociedad, puede acceder a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de un proceso que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización. El calificativo de efectiva que se da le añade una connotación de realidad a la tutela jurisdiccional, llenándola de contenido. El derecho a la tutela jurisdiccional "es el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas".  Esto tiene una profunda relación con el artículo 1º de la Constitución Política del Perú. Que establece la primacia de la persona humana y sus derechos. Dicha norma Constitucional es clara y categórica, en cuanto a que todo órgano del Estado, cualquiera sea su régimen, autonomía, potestades y recursos, e incluyendo los de faceta administrativa, debe subordinarse a la persona humana y a sus derechos. La persona es el centro de la actividad estatal. La persona humana (y sus derechos) con sus prolongaciones –familia y cuerpos intermedios– se erige como la causa y fin de la existencia estatal. En la perspectiva apuntada, no puede aceptarse o concebir que alguna actuación de órganos del Estado cualquiera que ésta sea afecte al individuo o sus derechos, pues de ser así estaríamos quebrantando la letra y espíritu fundacional de la Ley Fundamental y creando un estado de salvajes, donde prima la ley del más fuerte, por lo que lo que impera es la violencia y no el Estado Constitucional de Derecho.
1.2.1 De Bernardis define la tutela jurisdiccional efectiva como "la manifestación constitucional de un conjunto de instituciones de origen eminentemente procesal, cuyo propósito consiste en cautelar el libre, real e irrestricto acceso de todos los justiciables a la prestación jurisdiccional a cargo del Estado, a través de un debido proceso que revista los elementos necesarios para hacer posible la hermenéutico del Derecho vigente". Precisamente este valor tiene una función instrumental respecto de otro valor de innegable jerarquía cual es la "justicia".
1.2.2 Este derecho se manifiesta procesalmente de dos maneras: el derecho de acción y el derecho de contradicción. Actualmente se sostiene que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende:
1.2.2.1 Acceso a la justicia: La posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, ya sea como demandante o demandado, con el propósito de que se reconozca un interés legítimo.
1.2.2.2 El derecho a un proceso con todas las garantías mínimas: Que sería, precisamente, el derecho al debido proceso.
1.3 EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
Una de las mejores definiciones de lo que es el derecho al debido proceso lo encontramos en el Sétimo considerando de la Casación Nº 784-2006 CALLAO, en que leemos: “uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso quinto del artículo ciento treinta y nueve de la norma fundamental garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución Política y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”
1.4 Es falso lo que afirma el juez: “Al respecto, debe indicarse que en el escrito que sustenta la excepción formulada, la coejecutada en el fondo está cuestionando la ejecución del titulo valor por encontrarse investido de nulidad sustancial”, y con ello se pretende que he dicho, lo que no he querido decir, por lo que en  consonancia con los conceptos expuestos arriba, es obvio que se ha expedido una resolución judicial parcializada o incongruente entre lo pedido y lo contradicho entre las partes, omitiendo un pronunciamiento sobre todos los puntos controvertidos, es evidente que SE HA VIOLADO LOS DERECHOS ENUNCIADOS, por lo que la resolución deviene nula por imperio de la ley.
1.5 En efecto, el artículo 122º del C.P.C. dispone en forma expresa. “La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula” y se refiere a los requisitos que debe contener una resolución, determinados en los incisos 3 y 4 de la norma: “3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;" y como quiera que el juzgado no ha cumplido con actuar todos y cada uno de los criterios expuestos en la contradicción de la demanda, entonces es de aplicación lo que imperativamente manda el inciso 4: “La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente”.
1.6 Consecuentemente, al no haberse pronunciado en relación a los dos extremos que contiene mi escrito de contradicción de la demanda, se ha incurrido en nulidad de pleno derecho, porque la omisión de dar respuesta a uno de los dos extremos de la demanda, me permite suponer la falta de imparcialidad y la ostensible parcialización con la parte demandante, que casualmente, es la que tiene más poder económico, en la presente relación procesal, destacando la incongruencia de la resolución, ya que no existe relación entre lo que pido y lo que se resuelve.
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN Nº 07:
2.1 Existe incongruencia en lo que se afirma en el punto 1.3 del Primer considerando de la Resolución en análisis, porque sostiene: “1.3. Sobre la legitimatio ad causam, la doctrina sostiene que "(...) nadie puede en nombre propio, accionar o demandar o ser demandado a contradecir en juicio sino por una relación de la cual se atribuya, o se le atribuya a él, la subjetividad activa o pasiva, siendo así condición necesaria y suficiente para que competa la legitimación, la subjetividad no de la relación, sino de la pretensión. etc” Y si la demandada está negando la relación, por la comisión de un acto delictuoso, esto es, la falsificación de su firma en un PAGARE, cuya firma difiere groseramente, de la firma que consta en el D.N.I. de la actora, resulta imposible jurídicamente, que un ACTO ILÍCITO, tenga efectos jurídicos, por lo que no debe extrañar las sentencias del profeta Habacuc 1:4 “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido”
2.1.1 En efecto, la resolución viola el artículo 199º del C.P.C. que dispone: “Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno”, haciendo valer un título valor doloso, para perjudicarme y favorecer al autor del delito de falsificación en mi agravio.
2.1.2 La Resolución viola los numerales 1) 4 y 8) del artículo 219º del Código Civil, que invoqué en la contradicción de la demanda, y que disponen: “Artículo 219.- El acto jurídico es nulo: 1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.  4.- Cuando su fin sea ilícito. Y  8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar
2.1.3 Y si está probado que NO CONSTA MI VOLUNTAD, en el PAGARÉ, ¿Cómo es que el llamado a administrar justicia, arbitrariamente, me obliga a ser parte en el proceso?
2.1.4 Y si está probado que el fin que persigue la demandante es ilícito pretendiendo usar un documento falsificado en un proceso de cobranza ¿Cómo es que el llamado a administrar justicia, arbitrariamente, me obliga a ser parte en el proceso?
2.1.5 Y si el acto jurídico doloso el juez me lo impone como verdadero a sabiendas que es un acto contrario a las leyes que interesan al  orden público y a las buenas costumbres. ¿Cómo es que el llamado a administrar justicia, arbitrariamente, me obliga a ser parte en el proceso? Definitivamente el mundo está al revés, pues el juez ha omitido que su deber – y por el cual percibe un dinero del Estado- es ADMINISTRAR JUSTICIA, y no INJUSTICIAS, como es este caso concreto.
2.2 Existe incongruencia en el numeral 1.4 del Primer considerando cuando se afirma: “1.4. Que, en el mismo sentido, la doctrina española señala mediante el "principio de oportunidad", que si el derecho subjetivo existe o no, y si la obligación correlativa existe o no, es algo que sólo podrá saberse al final del proceso, pero de entrada el proceso únicamente tendrá sentido si el que lo insta afirma su titularidad del derecho e imputa la titularidad de la obligación al demandado.” Y pese a tal consideración, al final no se llega a saber si la obligación correlativa existe o no, porque el juez se ha negado a actuar los medios probatorios y a hacer un análisis de los fundamentos expuestos por mi parte, para expedir una resolución francamente parcializada a favor de la parte que tiene mayor poder económico de la presente relación procesal.
2.3 Existe incongruencia en el numeral 1.5 del Primer considerando cuando se afirma: “1.5. Que, el procesalista español Juan Montero Aroca, señala por su parte, que para formular pretensión, o para que contra alguien se formule, ha de radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho sujetivo material y en la imputación de la obligación.” Sin embargo, en la resolución no se ha logrado determinar la titularidad del derecho subjetivo material de la demandada, por cuanto, no existe la evidencia que haya manifestado mi voluntad de avalar el pagaré, por no existir mi firma y la que consta en el documento no es mi firma, de lo que fluye que se ESTÁ UTILIZANDO UN DOCUMENTO CON FIRMA FALSA, que constituye delito de falsificación de documentos, que reprime el artículo 427º in fine del Código Penal, y que no puede consumarse sin la complicidad del juez que lo haga valer en juicio, por lo que a fin de evitar la denuncia por complicidad del juez con el autor del delito, me veo obligada en presentar la presente apelación, a fin que el superior, con mejor criterio, revoque la resolución arbitraria, y disponga conforme a lo que dispone el artículo 50º numeral 5) del C.P.C.
2.4 De lo expuesto, se advierte que en la Resolución recurrida no se ha efectuado una valoración conjunta y razonada de los medios de prueba actuados y aportados al proceso, razón por la cual la fundamentación y motivación de la decisión adoptada respecto a la naturaleza de la relación procesal entre las partes, afecta el principio y derecho constitucional del debido proceso, que también exige que la resolución guarde congruencia con lo actuado en el proceso, de tal suerte que lo decidido por el  Juzgador no sea constitutivo de un acto de arbitrariedad, lo que acarrea ineludiblemente su invalidez insubsanable.
3.- ERRORES DE DERECHO:
3.1 Se ha violado el artículo 139º numeral 3) de la Constitución Política del Perú, menospreciando arbitrariamente la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en mi agravio.
3.2 Se ha violado el articulo 219º numerales 1),  4) y 8) del Código Civil, en mi agravio.
3.3 Se ha violado los numerales 3 y 4 del artículo 122º del CPC. Para favorecer a la demandante, que casualmente es la parte económicamente más poderosa del proceso.
3.4 Se ha violado el numeral 2) del artículo 690º-D  del D.Leg. 1069, omitiendo pronunciamiento sobre la contradicción fundada en la falsedad del título, siendo evidente que el juez no ha tomado en consideración que el demandado está limitado a fundar la contradicción en las causales determinadas en la ley, y cualquier otra articulación será rechazada liminarmente por el Juez.
3.5 Se ha omitido la aplicación del artículo III del Título Preliminar del C.P.C. que  afirma que el fin abstracto del proceso es LOGRAR la paz social, en JUSTICIA. Por lo que el Fin de todo proceso es ese, LA JUSTICIA, que ha sido omitido en este caso concreto, aplicando en forma meramente mecánica la norma procesal especial (D. Leg 1069) prescindiendo del principio de razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad, que son los elementos básicos de la interdicción de la arbitrariedad, violados en mi perjuicio, lo que en puridad de derecho, significa la violación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva que garantiza el numeral 3) del artículo 139º de la Constitución.
En tal sentido, se ha violado el artículo VII del título Preliminar, que impone al Juez, la obligación de aplicar el derecho que corresponde al proceso, en concordancia con el artículo 138º de nuestra Constitución Política, que ha sido violado en mi agravio.
No se ha respetado el Estado Constitucional de Derecho, que garantiza los artículos 1º, 44º, 51º 103º y 138º de la Constitución.
Finalmente es evidente que se ha violado el debido proceso, por la falta de actuación de los MEDIOS PROBATORIOS, que he ofrecido en la excepción propuesta.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir el recurso de apelación y darle el trámite de ley.

Pisco, 21 de Agosto de 2014

MODELO DEMANDA DESALOJO POR FALTA DE PAGO DEL ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N°  00043-2014-0-1411-JP-CI-01.
ESCRITO N° 1
SECRETARIA JOSÉ HERNÁNDEZ MEDINA 
SUMILLA:  DEMANDA DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE  ARRENDAMIENTOS.

AL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE PISCO
MARÍA JULIANA SÁNCHEZ USUY, con DNI Nº 22271165, con domicilio en Av. San Martín Nº 599, Pisco, señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, a Ud. atentamente digo:
Tal como aparece en la copia certificada de la FICHA Nº 612, PARTIDA Nº 02012446, del REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES, expedido por la SUNARP, que contiene el poder otorgado por la Sra. Nidia Luisa Sánchez Usuy, con intervención del Notario Público, doctor Raúl Camacho Camacho, tengo la condición de apoderado judicial con facultad especial, para iniciar y/o contestar todo tipo de procesos judiciales, conciliar, transigir y todos los actos procesales del CPC., me apersono al juzgado, como Apoderado Judicial de mi citada hermana NIDIA LUISA SÁNCHEZ USUY.
 PETITORIO: en la vía de proceso sumarísimo, interpongo demanda de desalojo por falta de pago del arrendamiento, contra SONIA GUILLERMINA LAFORA ZENDER, con D.N.I. 22264077, con domicilio en Av. Libertadores S/N Lote 78, Distrito de Paracas, Provincia de Pisco y acumulativamente ordene el  pago de arrendamiento, por S/. 1,200.00 POR CADA MES, desde el mes de febrero de 2013, hasta el mes de febrero de 2014, por la obligación contractual de hacer el pago del arrendamiento en mensualidades adelantadas, sumando el monto de CATORCE MIL CUATROCIENTOS y 00/100 Nuevos Soles, a la fecha de interposición de la demanda y que la demandada ha dejado de pagar, abusando del derecho, por lo que legalmente debe desocupar el inmueble y restituirme en la posesión del mismo, conforme fue acordado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Además deberá pagar los ARBITRIOS MUNICIPALES y todos los SERVICIOS PÚBLICOS suministrados a la propiedad, dentro de la fecha estipulada como vencimiento de los mismos. Obligación se extiende desde el año 2006 al haber estado el inmueble en posesión de ésta por contrato de arrendamiento anterior, que será liquidados en ejecución de sentencia, a lo que se adicionará las costas y costos del proceso.
1.- HECHOS QUE SUSTENTAN EL PETITORIO:
1.1 Desde hace años la demandada tiene en alquiler el inmueble de mi propiedad, ubicado en Avenida Los Libertadores S/N Lote 78 de la Urb. El Golf, del Distrito de Paracas, Provincia de Pisco, Departamento de lca; cuyo dominio, linderos y medidas perimétricas se encuentran inscritos en la Oficina Registra! de Pisco - Zona Registral Nº XI – Sede ICA, por lo que hemos realizado renovaciones inmediatas, hasta que el 1º de Febrero del año 2013, hicimos el contrato de arrendamiento con duración de dos años, con vencimiento al 31 de Enero del 2015, acordando que a su término la arrendataria deberá restituir el bien a la propietaria o su representante, en buen estado de conservación. No se requerirá de aviso previo comunicando el fin del arrendamiento, el mismo que operará ipso-jure.  En la TERCERA cláusula del contrato, acordamos que “La Renta Pactada es de S/. 1,200.00 (Un Mil doscientos con 00/100 Nuevos Soles), en mensualidades adelantadas, los que serán pagados a más tardar el quinto día de cada mes. Por lo que la primera mensualidad deberá ser pagada a la firma del presente contrato.”  Asimismo, en la cláusula QUINTA “Las partes acuerdan que en caso de incumplir LA ARRENDATARIA con el pago de 02 (dos) mensualidades, el presente contrato quedará resulto ipso-jure, debiendo LA ARRENDATARIA restituir el inmueble en el mismo estado que le fue entregado al inicio del presente arrendamiento a la propietaria o su representante; sin perjuicio de las acciones legales para obtener el pago de la Renta insoluta, intereses y gastos generados hasta su recuperación efectiva.” Por lo que al haber incumplido la demandante con el pago a que se comprometió contractualmente, es de obligación, hacer cumplir el contrato y la ley de la materia, por lo que la he requerido para su pago, y se sirva devolver el inmueble, para uso de la actora, como demostraré con la copia de la carta notarial de fecha 6 de enero de 2014, siendo el caso que la demandada pidió que le de unos meses para conseguir el dinero para cancelar los arriendos dejados de pagar, o buscar donde irse, por lo que le concedí tiempo para tales efectos, sin que cumpla con pagar las rentas insolutas, o devolver el inmueble, y por humanidad, le concedimos (con mi hermana, la propietaria) unos meses más para que pague o cumpla con devolvérnoslo.
1.2 Con fecha 6 de enero de 2014 le remití la carta notarial que le entregó el notario Bendezú, el mismo día, sin respuesta por parte de la demandada y, como esto significa que se está burlando de nuestro derecho a la restitución del predio, hemos quedado legitimadas para utilizar esta vía, para procurar la devolución del inmueble, conforme al contrato de arrendamiento de fecha 1 de febrero de 2013.
1.3 No habiéndose resuelto el conflicto de intereses inter subjetivos en forma definitiva, he quedado legitimada para demandar el desalojo por la causal de resolución del contrato por falta de pago de la renta, con acumulación objetiva originaria accesoria, de pago por la cantidad de S/. 14,400.00, por los meses dejados de pagar desde la fecha de celebración de contrato, hasta el mes de febrero de 2014, a que está obligada contractualmente, la demandada.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO  Amparo mi demanda en las siguientes normas:
2.1 Si el artículo 585° del C.P.C., dispone:  “La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este Subcapítulo. Procede a decisión del demandante, el acumular la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se fundamenta en dicha causal. Si no opta por la acumulación, el demandante podrá hacer efectivo el cobro de los arriendos en el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza. Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de arriendos al desalojo, queda exceptuado el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 85 de este Código.
2.2 Y, el artículo 1697º del C.C. dispone: “El contrato de arrendamiento puede resolverse: 1.- Si el arrendatario no ha pagado la renta del mes anterior y se vence otro mes y además quince días. Si la renta se pacta por períodos mayores, basta el vencimiento de un solo período y además quince días.” Además, el artículo 1698º dispone: “La resolución por falta de pago de la renta se sujeta a lo pactado”
2.3 Entonces, es evidente que estoy amparada por la ley para demandar el DESALOJO por la causal de vencimiento del Contrato, por falta de pago de la renta convenida, con acumulación objetiva originaria accesoria, de pago  de los arrendamientos mensuales dejados de pagar en el monto convenido en el contrato de arrendamiento,  hasta la fecha de su devolución.
2.4 Conforme a lo dispuesto por la norma invocada arriba, estoy exceptuado de cumplir el requisito previsto en el inciso 3) del artículo 85° del C.P.C.
 2.5 De conformidad con lo que dispone el artículo 586°, del C.P.C. “Puede demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, tenga derecho a la restitución de un predio”, por lo que estoy en capacidad procesal para demandar la restitución del predio arrendado. Asimismo, tiene capacidad procesal para ser demandado el arrendatario, el sub-arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución.
2.6 Invoco a favor de mi pretensión, lo  dispuesto en el artículo 1681° incisos 2 y 3, del C.C. que impone la obligación del arrendatario de pagar la renta puntualmente en el plazo y lugar convenido y la obligación de pagar puntualmente los servicios públicos suministrados en beneficio del bien, con sujeción a las normas que los regulan.
2.7 Procesalmente, me amparo en lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 546°  del C.P.C. y demás normas del sub capítulo  4 del mismo Código adjetivo.
3.- MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO:
3.1 Fotostática del contrato de arrendamiento de inmueble urbano, de fecha 01 de Febrero de 2013, con objeto de probar el vínculo contractual, obligaciones contractuales demandadas y la legitimidad para obrar de demandante y demandada.
3.2 Fotocopia de la carta notarial de fecha 6 de enero de 2014, que fue entregada a la demandada el 6 de enero de 2014, por el notario Bendezú, requiriendo el pago por S/. 14,400.00 por la renta de 12 meses, por lo que se ha resuelto el contrato por falta de pago.
3.3 Fotocopia de dos voucher que acreditan el pago del impuesto a la renta de Primera categoría a la SUNAT, por el 5% de la renta mensual, equivalente a S/. 60.00 cada uno, con objeto de probar que mi parte cumple con el pago de los tributos, mientras que la obligada no cumple con el pago de los arriendos mensuales.
3.4 Fotocopia de la copia certificada de la FICHA Nº 612, PARTIDA Nº 02012446, del REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES, expedido por la SUNARP, que contiene el poder otorgado por la Sra. Nidia Luisa Sánchez Usuy, con objeto de probar la calidad de apoderado de la demadante.
MONTO DEL PETITORIO: S/. 1,200.00 (renta mensual).
VIA PROCEDIMENTAL.  Proceso sumarísimo.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a trámite la presente y darle el trámite que corresponde.
OTROSI DIGO: Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 80° del C.P.C.  otorgo al abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, las facultades de representación que faculta el artículo 74° del C.P.C. inclusive para firmar recursos impugnativos sin necesidad de autorización expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del TUO de la LOPJ, declarando estar instruida de la representación que otorgo y sus efectos, para cuyo efecto reitero domicilio procesal en calle Fermín tangüis Nº 106, Pisco.
ANEXOS:
1.A Fotostática del contrato de arrendamiento de inmueble urbano, de fecha 01 de Febrero de 2014.
1.B Fotocopia de la carta notarial de fecha 6 de enero de 2014, que fue entregada a la demandada por notario Camacho.
1.C Fotocopia de dos voucher que acreditan el pago del impuesto a la renta de Primera categoría a la SUNAT, por el 5% de la renta mensual, equivalente a S/. 60.00 cada uno.
1.D Fotocopia de la copia certificada de la FICHA Nº 612, PARTIDA Nº 02012446, del REGISTRO DE MANDATOS Y PODERES, expedido por la SUNARP.
1.E Fotocopia del D.N.I. de la actora.
1.F Pago de la tasa judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.G Cédulas de notificación.
1.H Habilitación del abogado.

Pisco, 20 de enero de 2014.

MODELO ABSOLUCIÓN DEMANDA CON EXCEPCIÓN DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA DEMANDANTE

EXPEDIENTE Nº 00385-2013-0-1411-JP-CI-01      
ESPECIALISTA. DR. JORGE JULIO MUÑANTE HERNÁNDEZ
ESCRITO Nº 1
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DEMANDA INDEMNIZACIÓN
POR DAÑOS Y PERJUICIOS

AL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SAN CLEMENTE.


CHRISTIAN JULIO CHOQUE DELGADO, con DNI Nº 42413600 y DENISSE KARINA MACHACA AQUINO, con D.N.I. 43967948, sociedad conyugal con domicilio en la Av. Panamericana Sur N° 617, Distrito de San Clemente, Provincia de Pisco, señalando domicilio procesal en la Casilla Nº 17 de la Central de Notificaciones que existe en el módulo Básico de Túpac Amaru Inca, decimos.

Que, habiendo sido notificados el 11 de marzo de 2014, con el traslado de la demanda por indemnización de Daños y Perjuicios, presentada por doña MARÍA ELENA CONDORI CHACÓN, cumplimos con absolverla de la siguiente manera:

1.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA DEMANDANTE: Al amparo del artículo 446º numeral 6, del C.P.C. Proponemos la excepción de falta de legitimidad de la demandante.

En efecto, de una superficial lectura de la demanda, se aprecia que quien demanda es doña MARÍA ELENA CONDORI CHACÓN, quien afirma ser madre de la menor ASHLY VALERIA RAMOS CONDORI (03 años) fundamenta su demanda, entre otros, en el artículo 17º del C.C, que faculta a interponer la acción al agraviado “o a sus herederos” y en la estación de medios probatorios ofrece en el punto 6.”Copia simple de la demanda de Sucesión intestada”, apreciándose en dicha copia que en efecto, doña MARÍA ELENA CONDORI CHACÓN, pretende que se le declare heredera universal, conjuntamente con su esposo JOSÉ LUIS RAMOS HUAMÁN, de la menor ASHLY VALERIA RAMOS CONDORI (03 años) de lo que fluye que no es la única heredera, sino que son dos con igual vocación sucesoria.

En este contexto, Chiovenda, considera que “para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que este corresponda, precisamente a aquel que lo hace valer, y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere al identidad del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). En este caso concreto, no existe tal identidad entre la actora y la persona en cuyo favor está el artículo 17º del C.C. invocado por la demandante, ya que no está acreditado que sea la única HEREDERA de la menor ASHLY VALERIA RAMOS CONDORI (03 años), sino que concurre en su esposo JOSÉ LUIS RAMOS HUAMÁN el derecho a sucederla, por lo que la demandante carece de legitimidad para obrar.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCIÓN PROPUESTA: Ofrezco el mérito de la demanda y sus propios anexos, con objeto de probar que MARÍA ELENA CONDORI CHACÓN quien oficia de supuesta demandante como única heredera de la menor ASHLY VALERIA RAMOS CONDORI (03 años) no es la única a la que la ley confiere el derecho a heredar y por ende, no tiene a su favor lo que dispone el artículo 17º del C.C. -que fundamenta su demanda- entre otras normas jurídicas.

2.- PIDE SE DECLARE INFUNDADA LA PRETENSIÓN DE PAGO DE S/. 90,000.00 DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS:

2.1 De conformidad con lo que dispone el artículo 196º del CPC “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión” y la demandante NO HA PROBADO que los supuestos daños que ha ocasionado el accidente de tránsito, se cuantifique en la cantidad de S/. 90,000.00 y como quiera que no ha probado el hecho concreto que la vida de su menor hija le haya causado un daño emergente cuantificado en S/. 90,000.00 la demanda debe ser declarada INFUNDADA, por imperio del artículo 200º del C.P.C.
2.2 Al efecto invoco el artículo 103º in fine de la Constitución Política del Perú, que no ampara el abuso del derecho, concordante con el artículo II del Título Preliminar del C.C. que dispone: La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Consecuentemente, la desgracia de una persona no puede convertirse en un pingüe negocio. La demandante está solicitando auxilio judicial, porque carece de medios para litigar, y en contra de tan penosa situación, pretende un resarcimiento cercano a los CIEN MIL Nuevos Soles, en este proceso, omitiendo que por imperio del artículo 1985º del C.C. la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño. Consecuencias que no han demostrado que la menor ASHLY VALERIA RAMOS CONDORI (03 años) tenga perspectivas económicas en un monto de S/. 90,000.00, por lo que la demanda carece de fundamento.
2.3 Invoco el artículo 1219º del C.C. a fin de que el juzgador tome en consideración que “Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para: 1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.” Y en puridad de derecho, esta parte no está obligada al pago de una indemnización de S/. 90,000.00, toda vez que no existe la voluntad de la Ley para tal despropósito, no existe un interés legítimo en adquirir dicha suma  y menos aún existe la calidad, porque la demandante no es la única que puede exigir derechos sucesorios, en condición de única heredera de la occisa.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 Acta de matrimonio de los demandados, con objeto de probar que conformamos una sociedad conyugal, con personería propia, distinta a la de cada uno de los cónyuges.
3.2 Fotocopia de la TARJETA DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR del vehículo de placa de rodaje Nº C8J-833, con objeto de probar que el vehículo es de propiedad de la sociedad conyugal.
3.3 Cuatro fotografías a todo color, con objeto de probar que en el mismo día del accidente, hemos precisado el lugar donde quedó el cuerpo de la pequeña hija de la demandante, con lo que a su vez deja en evidencia que es imposible que haya visto a la pequeña, que merodeaba por debajo del camión, donde me encontraba sentado en el lugar donde está el volante, por estar el vehículo sobre parado, con el motor encendido, para que me atiendan en la compra de cigarrillos, familiares de la pequeña, sin que hayan tenido la preocupación por cuidarla y protegerla del peligro, como así lo afirma la demandante.
3.4  La declaración de parte, que deberá prestar la demandante, conforme al pliego  de Absolución de posiciones anexa.
3.5 La declaración testimonial de doña MARÍA ESTHER CALDERÓN GUTIÉRREZ, con D.N.I. Nº 22302210 y  con domicilio en calle Santo Domingo Nº 318, San Clemente, quien trabaja en el campo, para que deponga respecto al accidente, conforme al pliego interrogatorio anexo.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se sirva admitir la absolución del traslado de la demanda.
ANEXOS:
1.A. Acta de matrimonio de los demandados, expedida por la Municipalidad Distrital de San Clemente.
1.B Fotocopia de la TARJETA DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR del vehículo de placa de rodaje Nº C8J-833.
1.C Cuatro fotografías a todo color, determinando el lugar donde quedó el cuerpo de la pequeña hija de la demandante.
1.D Sobre cerrado, con pliego de posiciones, para la declaración de parte de la demandante.
1.E Sobre cerrado con el pliego interrogatorio  para la declaración testimonial de doña MARÍA ESTHER CALDERÓN GUTIÉRREZ.
1.F Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas en la excepción propuesta
1.G Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas en el principal
1.H Comprobante de pago de cédulas de notificación.
1.I Copia del D.N.I.
1.J Habilitación del abogado.

Pisco 25 de Marzo de 2014.

MODELO DENUNCIA ANTE CORTE INTER AMERICANA POR VIOLACIÓN DD. HH.

DENUNCIA VIOLACIÓN DE DD.HH. EN PERÚ
Presunta Víctima: JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL

Señor:
PRESIDENTE DE LA
COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
Organización de Estados Americanos
1889 Street N. Washington D.C. 20006.
U.S.A

Me permito poner en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para los propósitos establecidos en su Estatuto y Reglamento, la Denuncia por violación de los Derechos Humanos cometida por el Estado Peruano, en agravio de mi defendido: Junior Alexi Loza Pimentel, ciudadano peruano, Reo en Carcel –Penal Cristo Rey “Cachiche” De Ica, Perú- desde el  2 de Julio de 2013, sin sentencia, habiendo cumplido diez meses privado de su libertad, sin que se inicie juicio oral, en el expediente Nº 00496-2013-58-1411-JR-PE-02, del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, que despacha la Jueza Katya Jessica Cabanillas Díaz, que denuncio ante la Corte Interamericana, porque en el Perú, no es posible acceder a los tribunales de justicia, debido a una huelga general indefinida que se inició el 25 de marzo de 2014, sin que el Estado peruano de muestras de voluntad política para que no se paralice la administración de justicia y no se siga violando el derecho de los reos, a la celeridad en la administración de justicia y a los plazos máximos de privación de libertad.
SECCION 1: DATOS DE LA PRESUNTA VÍCTIMA.
Junior Alexi Loza Pimentel.
SEXO Masculino.
OCUPACIÓN DE LA PRESUNTA VÍCTIMA: reo en cárcel.
PAÍS/ NACIONALIDAD: Perú/ peruano.
DIRECCIÓN DE LA PRESUNTA VÍCTIMA: Penal Cristo Rey, Ica, Perú.
TELÉFONO O FAX DE LA PRESUNTA VÍCTIMA: No disponible.
CORREO ELECTRÓNICO DE LA PRESUNTA VÍCTIMA: No disponible.
INFORME ADICIONAL RESPECTO DE LA PRESUNTA VÍCTIMA. No disponible.
2. PERSONA, GRUPO DE PERSONAS U ORGANIZACIÓN QUE PRESENTA LA PETICIÓN.
NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN: Comité Provincial de Lucha de Pisco, adscrito a la Coordinadora Provincial de la Sociedad Civil de Pisco.
SIGLA DE LA ORGANIZACIÓN  :  COOPROSOC
NOMBRE DEL PETICIONARIO  O REPRESENTANTE DE LA ORG.
Pedro Julio Rocca León
OCUPACIÓN DEL PETICIONARIO:
Abogado Representante del Comité Provincial de Lucha- COOPROSOC -PISCO.
PAIS    Perú
DIRECCIÓN  DEL PETICIONARIO:  Calle Fermín Tangüis Nº 106 Pisco
TELÉFONO DEL PETICIONARIO:  56314634. Cel. 956606345
FAX DEL PETICIONARIO.  NO se aplica.
CORREO ELECTRÓNICO DEL PETICIONARIO pjroccaleon@hotmail.com
INFORMACIÓN ADICIONAL RESPECTO DEL PETICIONARIO:
E-mail: cooprosocpisco@gmail.com cooprosocpisco@hotmail.com BLOG cooprosocpiscoblogspot.com; El blog del Dr. Pedro Julio Roca León.
El Comité Provincial de Lucha de Pisco, es el brazo ejecutor de la COOPROSOC Pisco. Estamos en lucha contra la corrupción  imperante a raíz del sismo del 15 de agosto de 2007, en que las autoridades se apropiaron de la ayuda internacional El presente caso es otro botón de muestra de la corrupción imperante, (antes, con fecha 29 de abril de 2013, hemos denunciado un caso similar, caso Carlos Vicente Ramos Flores)  lo que es la causa de la violencia generalizada y la falta de instituciones para defender el sistema democrático.
¿DESEA UD, QUE LA CIDH MANTENGA SU IDENTIDAD COMO PETICIONARIO EN RESERVA DURANTE EL PROCEDIMIENTO?
No.
3. EN CASO QUE LA PRESUNTA VÍCTIMA HAYA FALLECIDO…
Estos datos no se aplican porque la presunta víctima aún vive.
SECCIÓN 2.- HECHOS DENUNCIADOS.
ESTADO MIEMBRO DE LA OEA CONTRA EL CUAL SE PRESENTA DENUNCIA:   PERÚ.
IDENTIFIQUE SI ES POSIBLE A LAS PERSONAS Y/O AUTORIDADES RESPONSABLES POR LOS HECHOS DENUNCIADOS:
Fiscales provinciales penales de la provincia de Pisco, Región Ica, Perú:
Renzo Manuel Medina Chávez y Eduardo Galán Pisfil, Fiscales Titular de la segunda fiscalía provincial penal corporativa de Pisco y
La Juez Katya Jessica Cabanillas Díaz del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco.
FECHA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS:  2 de julio de 2013
RELATO DE LOS HECHOS DE MANERA COMPLETA Y DETALLADA, INCLUYENDO  LAS CIRCUNSTANCIAS Y CONTEXTO EN QUE OCURRIERON EL LUGAR Y FECHA DONDE SE COMETIÓ LA VIOLACIÓN DENUNCIDADA Y LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA PRESUNTA VÍCTIMA:
Los hechos constan en la Carpeta Fiscal Nº 2106094502-2013-927-0 y en el Expediente Judicial Nº 00496-2013-30-1411-JR-PE-02D, del Segundo Juzgado De Investigación Preparatoria De Pisco, para sancionar con pena privativa de libertad, sin sentencia, a mi defendido Junior Alexi Loza Pimentel.  
1.1 Siendo el caso que el fiscal Renzo Manuel Medina Chávez, denunció a mi defendido Junior Alexi Loza Pimentel, por una denuncia calumniosa presentada por doña Leydi Diana Gavilano Mora, fraguando pruebas y hechos dudosos, violando la presunción de inocencia y violando el artículo VII del Título Preliminar del C.P. que proscribe la responsabilidad objetiva, formalizando la investigación preparatoria en contra de Junior Alexi Loza Pimentel por delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de Leydi Diana  Gavilano Mora y contra el menor de edad de iniciales A.E.T.G. y por el delito contra la salud pública, en la modalidad de micro comercialización de drogas en agravio del estado peruano, previsto y sancionado en los incisos 2), 3), 4) y 7) del artículo 189º del Código Penal e inciso 1) del artículo 298º del Código Penal, el abogado Pedro Julio Rocca León, en la audiencia de control de acusación, demostró que tales hechos calumniosos han sido contradichos y puestos al descubierto, mediante el requerimiento mixto de sobreseimiento y acusación fiscal, presentado por el fiscal Oswaldo Dante Ramírez Altamirano, por el cual quedó establecido que no existen elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Junior Alexi Loza Pimentel por el delito de Robo agravado en agravio del menor de edad de iniciales A.E.T.G y CONCURRE UNA CAUSA DE NO PUNIBILIDAD por el delito de microcomercialización de Drogas, por lo que fue declarado fundado el Sobreseimiento por la jueza de la investigación preparatoria, Katya Jessica Cabanillas Díaz, con lo que dejo en evidencia que la denuncia, por tales extremos, fue calumniosa, de parte de la denunciante, y la droga le fue puesta por la PNP, para poder detenerlo, y que fuera corroborada por el fiscal Renzo Manuel Medina Chávez en su desconocimiento del derecho penal finalista, o falta de estudios adecuados del proceso, y cuyo actuar doloso ha servido de mérito para privar de la libertad a un inocente.
1.2 Manifestando el abuso de autoridad en agravio de Junior Alexi Loza Pimentel, la jueza citó a las partes, para audiencia en el penal de Cachiche, en Ica, para el día, 17 de enero de 2014, a las 14.30 horas, pero la jueza Katya Jessica Cabanillas Díaz, no estuvo presente en ninguna de las Salas de Audiencias del Penal de Cachiche, de Ica, verificando este abogado que en la Sala 2, había registrado audiencia el Juzgado de investigación Preparatoria de Cañete, en la Sala 3,  se registró audiencia de juzgados de Nazca (exp. 00117-2013) y del Colegiado, la Sala 4, Registró audiencias para los expedientes 2009-83, 144-2013 y 1788-2012, de diversos juzgados, la Sala 5, registró audiencias para las 14.15, en el expediente Nº127-2013 y la Sala 6, registró audiencias, para los expedientes 2010-053 de la Sala Penal Liquidadora de Ica, y 2011-4116-71-1ºJPU Ica, Dr Leonardo Casas Aguirre. No se registró la audiencia a la que citó la jueza Katya Jessica Cabanillas Díaz, con lo que dejo en evidencia el abuso de autoridad en agravio de Junior Alexi Loza Pimentel.
1.3 Habiéndose citado para audiencia de requerimiento mixto, para el día 24 de enero de 2014, a las 2.30, por la jueza Katya Jessica Cabanillas Díaz en donde este abogado defensor de Junior Alexi Loza Pimentel, observó la acusación fiscal, la jueza Katya Jessica Cabanillas Díaz suspendió la audiencia, quedando pendiente la Excepción De Improcedencia De Juicio Deducido por el abogado defensor, y emitió la Resolución  Nº 04, de fecha 28 de enero de 2014, que declaró fundada la observación en relación con los incisos  3) y 4) del artículo 189º del Código Penal, y dispuso la devolución del expediente al Ministerio Público para que en el término de cinco días hábiles, se pronuncie respecto a la correcta tipificación del hecho delictivo y una vez remitido a su despacho judicial se tramitará conforme corresponde al estado del proceso, lo cual fue totalmente omitido, con lo que se tipificó la conducta punible que sanciona el artículo 377º del C.P.
1.4 Es así que en lugar de respetar el debido proceso, disponiendo la continuación de la audiencia de control de acusación, suspendido, conforme así lo manda el artículo 352º del D. Leg. 957, a fin de oralizar y resolver la excepción de improcedencia de juicio, pendiente de actuación, como manda la Ley citada, la jueza Katya Jessica Cabanillas Díaz, omitió sus deberes, prevaricando contra la norma citada y dejó en suspenso la continuación de la audiencia, para mantener privado de su libertad el mayor tiempo posible, al procesado Junior Alexi Loza Pimentel, a sabiendas que comete abuso de autoridad, omisión rehusamiento y retardo en la administración de justicia y detención arbitraria.
1.5 No conforme con haber retardada la administración de justicia, la jueza se coludió con el fiscal, para citar de urgencia a una audiencia de Prolongación De Prisión Preventiva, ante requerimiento del fiscal Eduardo Enrique Galán Pisfil, para justificar su propia negligencia en relación a la calificación de la denuncia ordenada por el juzgado, y en contraposición al Acuerdo Plenario N° 01-2008-La Libertad. Acuerdo Plenario N° 01-2008 relativo a la etapa intermedia, que acordó que el requerimiento mixto de sobreseimiento y acusación debe ser debatido y resuelto en una sola audiencia preliminar, finalizando con la expedición del auto de enjuiciamiento.”, la jueza consintió que el fiscal viole lo dispuesto en el artículo 349º numeral 4) del NCPP, denegó la cuestión previa que este abogado defensor hizo en la audiencia, y decidió prolongar la detención, en audiencia realizada el día 24 de marzo de 2014, en la cual se notó su conducta arbitraria, desconociendo la Ley y los acuerdos plenarios invocados por el abogado, para imponer su capricho y prolongar la detención por cuatro meses más, a pesar de no existir medios probatorios pendientes de actuación, de no existir peligro procesal y en atención al pedido del fiscal Renzo Manuel Medina Chávez, como se podrá verificar en el audio de la citada fecha, siendo lo más escandaloso que la jueza no estuvo presente –en forma personal- en la dirección del debate, sino que actuó a través de una tele conferencia, lo que deja en evidencia la identidad de los hechos con los delitos denunciados.
1.6 Peor aún, aprovechándose de tener el control de la teleconferencia, la jueza Katya Jessica Cabanillas Díaz, quien además de violar ley procesal, en perjuicio del detenido, también violó los Derechos Humanos, negándose a oír los argumentos de la defensa, como se apreciará en la lectura de la Resolución expedida por el juzgado, en la que no se tomó en consideración los argumentos de derecho, literalidad del artículo 272º del NCPP y numeral 1) del artículo 274º del D. Leg. 957 poniéndose de parte del fiscal, el mismo que en ningún momento expresó cuáles son las circunstancias concurrentes que importen una especial dificultad o prolongación de la investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, con lo que se está violando los criterios expuestos en el fundamento 13 del acuerdo plenario Nº 6-2009/CJ-116 (Los defectos denunciados, en caso que se acojan, requerirán, conforme al artículo 352°.2 NCPP, una decisión inmediata de devolución de las actuaciones al Fiscal, con la necesaria suspensión de la audiencia, siempre que se requiera de “…un nuevo análisis del Ministerio Público”.) y Fundamento 15 (Es así que el artículo 352°.2 NCPP precisa que si se advierten defectos que importan el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349°.1 NCPP –en una discusión que debe preceder al análisis de los demás aspectos que deben tratarse en la audiencia preliminar- lo pertinente es suspender la audiencia para su debida subsanación, luego de lo cual debe reanudarse. La decisión de formular observaciones a la acusación es una causal de suspensión de la audiencia, que será del caso instar sólo cuando el defecto detectado requiera de un nuevo análisis del Ministerio Público. De no corresponder la suspensión, siempre será del caso decidirla y proseguir con la audiencia para dar paso a la discusión de las demás observaciones.) violados por la jueza que impuso su capricho por encima del criterio de los jueces supremos.
1.7 Tanto la jueza como los fiscales, sustentan su abusiva pretensión en un hecho comprobadamente falso, por lo que no existe ningún peligro de obstaculización toda vez que la investigación se fundamenta en la calumniosa afirmación de la supuesta víctima, aduciendo que está siendo amenazada por la familia del procesado, omitiendo dolosamente, que tal afirmación, ha sido materia de un proceso en sede fiscal, por Coacción, contra Loza Pimentqal De Sañdaña Evelin Mariana, Erika, Paola, Lorena y Miguel Ángel Loza Pimentel en agravio de Leydi Diana Gavilán Mora, carpeta fiscal Nº 622-2013 Fiscal responsable Luz Faeda Marroquín  Delgado, quien ha decidido “No Procede La Formalización Y Continuación De La Investigación Preparatoria”, de lo que fluye el prevaricato de los magistrados.
1.8 En el caso concreto, la jueza me ha denegado copias del expediente a fin de preparar la defensa de mi defendido, y con el fiscal están ocultando las pruebas de descargo, a fin de poder mantenerlo privado de su libertad, sabe Dios, por qué causas, porque gratis, nadie se ensaña tanto con una persona en la que no concurren evidencias que lo incriminen como autor de los delitos denunciados, y es el caso que habiendo dictado la Resolución abusiva y prevaricadora, no es posible que se me entregue la copia de las resoluciones judiciales, ni la copia de los documentos que contiene la carpeta fiscal, pese a la promesa de la jueza de entregármelas, por la huelga del Poder Judicial que lo impide, y en consecuencia, tampoco es posible que se le de trámite a la apelación que he presentado en contra del  acto arbitrario, siendo ostensible que la jueza se niega en atenderme, dándome la espalda cuando me ve y se niega a atender el teléfono cuando el portero del juzgado la llama para manifestarle mi reclamo ante la Resolución abusiva.
1.9 Finalmente, la jueza ha citado para audiencia de requerimiento mixta, sin notificarme el contenido de tal requerimiento, fijando la fecha el día 29 de abril de 2014, a las 3.30 de la tarde, con asistencia del fiscal en el despacho del juzgado, en la sede Pisco, y al abogado, en el Penal Cristo Rey, de Cachiche, de Ica, como consta en la Resolución Nº 6, del 7 de marzo de 2014, que me fue notificada el día anterior, 28 de abril de 2014, con objeto de hacer más difícil la defensa del reo en cárcel, lo que demuestra la violación de los principios de imparcialidad y legalidad. En el caso concreto, tanto fiscales, como jueces, han revelado ignorancia de lo que significa el debido proceso, y obran arbitrariamente, a sabiendas que causan grave perjuicio al derecho a la tutela procesal efectiva de mi defendido, Junior Alexi Loza Pimentel, cuyo derecho a un plazo razonable de la investigación penal ha sido conculcado y se ha privado de su libertad en exceso, dándose el caso que la jueza y los fiscales, han hecho pagar su propia negligencia en el desempeño de sus funciones, con la pérdida de su libertad, por cuatro meses más, a mi defendido, que consta en la declaración judicial de prolongación de la libertad personal, expedida por la jueza Katya Jessica Cabanillas Díaz, que atribuye la especial dificultad, a la retardada o deficiente calificación de la nueva acusación por parte del fiscal responsable, y no por su propia omisión de reanudar la audiencia de control del requerimiento mixto de acusación, y que se sigue con la mala voluntad de actuar y resolver la Excepción de Improcedencia de Juicio que he presentado en su oportunidad lo que deja en evidencia la violación del derecho al plazo razonable de la investigación preparatoria, dentro del plazo límite fijado por la Ley Procesal Peruana, aprobado por D. Leg. 957.
1.10 En tal sentido los denunciados han violado el derecho a ser oído, que contiene el artículo 10 de la Declaración Universal de DD. HH., que en esencia garantiza el derecho de todo procesado “a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” Persistiendo los vicios del sistema procesal abrogado: “tienes razón, pero vas preso.”
1.11 Los hechos demuestran que la crisis del sistema de justicia, se debe, no sólo al desconocimiento normativo de los Derechos Humanos, sino a una lamentable y muy deficiente preparación de fiscales y jueces, que no saben qué cosa se define como justicia, y adolecen de una absoluta falta de imparcialidad, y se hacen eco de las injusticias, poniéndose del lado de los calumniadores, y los jueces no disciernen entre la verdad y la mentira y actúan como simples tramitadores del proceso, que meten en la cárcel a inocentes y sacan a los delincuentes que pagan por su libertad, aún cuando cometan los más execrables delitos. En ellos se hace carne y cumple la palabra de Dios: (Isaías 5:21) “¡Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!
1.12 Acuso la violación de los artículo 1º,  2º numeral 24)  51º y 103  de la Constitución Política del Perú, que nos garantiza el derecho a la defensa como personas humanas y el respeto  a la libertad y a la seguridad personales y el respeto al Estado Constitucional de Derecho, que viene siendo violado por los denunciados.
La violación del artículo XXVI, de la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (1948) que garantiza el Derecho a un proceso regular: “derecho a ser oída en forma imparcial y pública”.
La Violación del artículo 103º in fine de la Constitución Política del Perú, que dispone que la Constitución no ampara el abuso del derecho.
La violación del numeral 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
SECCIÓN 3.- PRUEBAS DISPONIBLES: Ofrezco, el mérito de los siguientes
3.1 Anexo fotostática del “REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA”, efectuado por el fiscal denunciado Renzo Manuel Medina Chávez, con objeto de probar el exceso de poder de quien solicitó requerimiento de prisión preventiva, por el máximo permitido por la Ley, contra Junior Alexi Loza Pimentel, a sabiendas que no se había cometido el delito con las agravantes que introdujo citando hechos y pruebas falsas, y que no se había cometido delito contra la salud pública, por la impropiedad de su objeto, conociendo que la droga es usual que la PNP la introduzca en los bolsillos de los incautos cuando son detenidos, de lo que fluye que los que trafican con la droga son los propios efectivos de la PNP.
3.2 Anexo fotostática del “REQUERIMIENTO MIXTO DE SOBRESEIMIENTO Y ACUSACIÓN FISCAL”, del fiscal Oswaldo Dante Ramírez Altamirano, con objeto de probar que el fiscal demostró que no procedía la denuncia por robo agravado, en agravio de menor de edad, y descalificó la denuncia por delito contra la salud pública, en la modalidad de micro comercialización de droga.
3.3 Anexo fotostática de la Resolución sin número, de fecha 28 de enero de 2014, con objeto de probar que el juzgado de investigación preparatoria declaró fundada en parte la observación de la defensa técnica de Junior Alexi Loza Pimentel, en cuanto a la concurrencia de las agravantes y devolvió la carpeta al Ministerio Público a efectos de que en el término de cinco días hábiles, se pronuncie respecto a la correcta tipificación del hecho delictivo, con lo que demuestro que la mayoría de los hechos y fundamentos de derecho que contiene la denuncia presentada por el fiscal Renzo Manuel Medina Chávez, con el fin de mantener privado de su libertad a un inocente, no cumple con respetar el plazo concedido, incurriendo en el delito de Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales omitiendo sus deberes de función y abusando del derecho, en agravio de mi defendido.
3.4 Anexo fotostática del pedido de Prolongación de Prisión Preventiva, requerido por el fiscal Eduardo Enrique Galán Pisfil, del 21 de marzo de 2014, pretendiendo justificar su lenidad, al no haber respetado los plazos procesales, y no haber concluido con la investigación preparatoria, haciendo pagar al reo, por su propia negligencia fiscal.
3.5 Anexo fotostática de la Resolución Nº 06, de fecha 7 de marzo de 2014, expedida en el expediente penal Nº 00496-2013-30-1411-JR-PE-02, con lo que demuestro, los constantes y recurrentes actos de abuso de autoridad en agravio de mi defendido, como no realizar las audiencias convocadas por su Despacho en el Penal, no respetar los plazos legales, no continuar con la audiencia de requerimiento mixto, no atender ni resolver la Excepción De Improcedencia De Juicio deducido por este abogado defensor, y que se cita al fiscal en el Despacho del juzgado y a este abogado en el establecimiento penitenciario Cristo Rey de Cachiche, de Ica.
3.6 Anexo fotostática de la Providencia nº 04, de fecha 3 de marzo de 2014, expedida por el fiscal Eduardo Galán Pisfil, de la segunda fiscalía penal corporativa de Pisco, con lo que demuestro la negativa de los magistrados encargados de la justicia penal, en entregarme copias simples de las piezas procesales, para preparar la defensa del imputado, reo en cárcel, Junior Alexi Loza Pimentel, que motiva mi decisión de recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
SECCIÓN 4.- GESTIONES JUDICIALES REALIZADAS:
Hemos agotado todos los medios legales que permite la legislación peruana, empero los magistrados comprometidos, se niegan a oír los argumentos en defensa de la persona humana y se mantienen con la mente cerrada, teniendo oídos no oyen y teniendo ojos no ven. Lo grave del caso es que no es posible recurrir a los Tribunales Peruanos, en demanda de justicia, por la huelga de servidores del Poder Judicial iniciada el 25 de marzo de 2014 y que aún continua, sin que el Estado peruano demuestre voluntad política en solucionar la paralización del sistema de justicia.
SECCIÓN 5.-  SITUACIÓN DE RIESGO.-
            El reo no tiene ingresos, por lo que no recibe la asistencia de un abogado defensor que esté en la esfera de influencia de los magistrados nacionales, que sí logran la libertad de sus defendidos apenas lo solicitan.
SECCIÓN SEXTA. OTRAS DENUNCIAS:
No se ha presentado denuncia ante ningún otro órgano internacional.
INFORMACIÓN ADICIONAL.
El abogado defensor está siendo víctima de las represalias del Poder Judicial corrupto. Se pretende que el imputado reconozca responsabilidad penal, para justificar la detención ilegal en una libertad negociada, para justificar el exceso de detención y dejar en la impunidad al fiscal responsable de idear la violación de los Derechos Humanos de Junio Alexi Loza Pimentel.
            Agradeciendo la atención de la presente, quedo de ustedes.

ANEXOS:
1.- Fotocopia del “REQUERIMIENTO DE PRISIÓN PREVENTIVA”, efectuado por el fiscal Renzo Manuel Medina Chávez, que con un exceso de poder, solicitó el requerimiento de prisión preventiva, por el máximo permitido por la Ley, contra Junior Alexi Loza Pimentel, citando hechos y pruebas falsas.
2.- Fotocopia del REQUERIMIENTO MIXTO DE SOBRESEIMIENTO Y ACUSACIÓN FISCAL, del fiscal Oswaldo Dante Ramírez Altamirano, con lo que demuestro que no procedía la denuncia por Robo Agravado, en agravio de menor de edad, y se descalificó la denuncia por delito contra la salud pública, en la modalidad de micro comercialización de droga.
3.- Fotocopia de la Resolución S/n. de fecha 28 de enero de 2014, con lo que se prueba que el juzgado de investigación preparatoria declaró “FUNDADA” en parte la observación de la defensa técnica de Junior Alexi Loza Pimentel, en cuanto a la concurrencia de las agravantes y devolvió la carpeta al Ministerio Público a efectos de que en el término de 5 días hábiles, se pronuncie respecto a la correcta tipificación del hecho delictivo, y que a fin de mantener privado de su libertad a un inocente, el fiscal responsable no ha cumplido con respetar el plazo concedido.
4.- Fotocopia del pedido de Prolongación de Prisión Preventiva, requerido por el fiscal Eduardo Enrique Galán Pisfil, del 21 de marzo de 2014, pretendiendo justificar su lenidad, al no haber respetado los plazos procesales, y no haber concluido con la investigación preparatoria, haciendo pagar al reo, su propia negligencia.
5.- Fotocopia de la Resolución Nº 06, de fecha 7 de marzo de 2014, expedida en el expediente penal Nº 00496-2013-30-1411-JR-PE-02, con lo que demuestro, los constantes y recurrentes actos de abuso de autoridad en agravio de mi defendido, como no realizar las audiencias convocadas por su Despacho en el Penal, no respetar los plazos legales, no continuar con la audiencia de requerimiento mixto, no atender ni resolver la Excepción de Improcedencia de Juicio deducido por este abogado defensor, y que se cita al fiscal en el Despacho del juzgado y a este abogado en el establecimiento penitenciario Cristo Rey de Cachiche, de Ica.
6.- Fotostática de la Providencia Nº 04, de fecha 3 de marzo de 2014, expedida por el fiscal Eduardo Galán Pisfil, de la segunda fiscalía penal corporativa de Pisco, con lo que demuestro la negativa de los magistrados encargados de la justicia penal, en entregarme copias simples de las piezas procesales, para preparar la defensa del imputado, reo en cárcel, Junior Alexi Loza Pimentel.




PEDRO JULIO ROCCA LEÓN  abogado
Registro Colegio de Abogados de Ica N° 1535
DIRECCIÓN:  Calle Fermín Tangüis N° 106.
PROVINCIA PISCO, DEPARTAMENTO ICA, REPÚBLICA DE PERÚ.

TELÉFONO:  (056)  314634   CELULAR  956 606345

MODELO DE DENUNCIA CONTRA NOTARIOS PARA QUE SU COLEGIO LO INVESTIGUE



SUMILLA. Presenta queja contra Notaria de Chincha

AL SEÑOR DECANO DEL COLEGIO DE NOTARIOS DE ICA.
JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, con D.N.I. Nº 22303303 y domicilio en calle Callao Nº 252, Pisco, con respeto dice:
Que al amparo del artículo 66º del del D. Leg. 1049,  presento denuncia contra la notaria de Chincha Rosa Angélica Nakasone Dizama por infracción del artículo 7º del D.S. Nº 010-2010-JUS, que dispone: “El notario ejerce su función estrictamente en el ámbito geográfico de la provincia a la que está adscrito”, expidiendo testimonio de escritura pública de bien inmueble registrado en la provincia de Pisco, para causarme perjuicio, beneficiando a mis familiares que detentan la posesión de propiedad de nuestros abuelos, como paso a demostrar:
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.1 En mi calidad de hijo y heredero de quien en vida fuera MARÍA ISABEL ESPINOZA TAPIA, hija de doña IRENE TAPIA, la que a su vez fue hija de don JOSE LEÓN TAPIA ANDRADE, propietario de los predios denominados RANCHERÍA o “HUAYA GRANDE” de una extensión de 5.4600 Ha. Dividido en dos lotes o cercos, denominados cerco lado de arriba o lote A con 2.62 Has y Cerco lado de abajo o lote B, con 2.64 Has, (UC  8_4108485_03680- Humay) por una parte y “HUAYA CHICA” con una extensión de 1.92 Ha., demandé a mi tío JORGE ESPINOZA TAPIA la petición de herencia, por haber abusado del derecho como coheredero y haber inscrito el predio dejado en herencia que menciono arriba, omitiendo mis derechos hereditarios.
1.2 El proceso se tramita por ante el juzgado especializado civil de Pisco, expediente Nº 2009-319-A Secretaría. Dr. Magallanes, y habiendo solicitado medida cautelar de inscripción de demanda, la notaria Kakasone Dizama, pidió el bloqueo de la Partida Registral Nº 40000988 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, lo que constituye una grave violación del artículo 17º del D.Leg. Nº 1049, que prohíbe al notario ejercer fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado.
1.3 El asunto es que el tío JORGE ESPINOZA TAPIA, acostumbra a utilizar medios inmorales para conseguir sus propósitos, estando probado que en forma dolosa, hizo falsear la verdad por ante la autoridad agraria y por ante el Registrador Público de Pisco, haciéndose registrar como poseedor, y con el documento falso o que contiene datos falsos, constitutivos de infracción penal, ha logrado inscribirse como propietario del predio en cuestión, como se acredita con la ficha registral Nº 001109/010202, Partida Nº 40000988, del Registro de la Propiedad  Inmueble de Pisco, que se anexa como medio probatorio, por lo que se ha violado el Artículo 7 del D.S. Nº 010-2010-JUS y el artículo 17º del D.Leg. Nº 1049, perjudicándome moral y económicamente.
1.4 El problema es que la actuación falta de ética de la notaria Rosa Angélica Nakasone Dizama, me ha creado un grave problema, porque ha entorpecido el resultado del proceso de petición de herencia, mencionado arriba, haciéndolo infructuoso, porque además de haber bloqueado el registro obstaculizando la inscripción de la medida cautelar de anotación de la demanda, ha procedido a hacer la venta del predio litigioso, haciendo valer un supuesto poder, otorgado por mi tío, JORGE ESPINOZA TAPIA, otorgado a favor de su hijo JORGE LUIS ESPINOZA RAMÍREZ, para que venda el predio en litigio, a sabiendas que el tío tenía más de NOVENTA AÑOS DE EDAD, y no se encontraba en el cabal uso de sus facultades mentales, con lo que la notaria ha violado el artículo 16º del D. Leg. 1049, por lo que me siento legitimado para presentar la queja contra dicha notaria.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
2.1  Se ha violado el artículo 4 del D. Leg. 1049, que determina: “El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la presente ley determina.”
2.2 Se ha violado el Artículo 7º del D.S. Nº 010-2010-JUS, que dispone: “El notario ejerce su función estrictamente en el ámbito geográfico de la provincia a la que está adscrito”.
2.3 Se ha violado el artículo 16º del D.Leg. 1049, que dispone: “El notario está obligado a: j) Orientar su accionar profesional y personal de acuerdo a los principios de veracidad, honorabilidad, objetividad, imparcialidad, diligencia, respeto a la dignidad de los derechos de las personas, la constitución y las leyes.”
2.4 Se ha violado el artículo 17º del D.Leg. 1049, que dispone: “Está prohibido al notario: g) Ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado”.
2.5 Se ha violado el artículo 54º del D.Leg. 1049, concordante con el artículo 28º literal c) del D.S. Nº 010-2010-JUS  que dispone: “La introducción expresará: h) La fe del notario de la capacidad, libertad y conocimiento con que se obligan los otorgantes.” Y en el caso concreto, no consta que la notaria haya comprobado el estado mental, capacidad, libertad y conocimiento con que se obliga el tío, respecto a la venta del predio litigioso, que lo hace pasible del delito de estelionato.
2.6 Se ha violado el artículo 57º del D.Leg. 1049, que dispone: “El cuerpo de la escritura contendrá: a) La declaración de voluntad de los otorgantes, contenida en minuta autorizada por letrado, la que se insertará literalmente. b) Los comprobantes que acrediten la representación, cuando sea necesaria su inserción.” Lo que ha sido omitido por la notaria quejada.
2.7 Se ha violado el artículo 59º del D.Leg. 1049, que dispone: “La conclusión de la escritura expresará: d) La transcripción literal de normas legales, cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin indicación de su contenido y están referidos a actos de disposición u otorgamiento de facultades. f) La intervención de personas que sustituyen a otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones que podrán ser marginales.”
2.8 Invoco el artículo 144º y siguientes del D.Leg. 1049, a fin de determinar la responsabilidad administrativa disciplinaria por el incumplimiento de dicha ley, normas conexas y reglamentarias, estatuto y decisiones dictadas por el Consejo del Notariado y colegio de notarios respectivo.
2.9 Invoco el artículo 149º  literales b), c) y d) del D.Leg. 1049 que dispone: “En este procedimiento se establece la responsabilidad administrativa disciplinaria del notario por la comisión de infracciones administrativas disciplinarias.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 Fotocopia de la escritura Nº 000592- Compra venta que otorga ESPINOZA RAMÍREZ IRENE GEORGINA, ESPINOZA RAMÍREZ JORGE LUIS POR SI MISMO Y EN REPRESENTACIÓON DE ESPINOZA TAPIA JORGE ROBERTO, con objeto de probar los extremos de la denuncia contra la notaria ROSA ANGÉLICA NAKASONE DIZAMA, quien desde Chincha, donde tiene su oficina, ha emitido escritura pública cuyo efecto se da en la provincia de Pisco, afectando mi derecho, haciendo infructuosa mi demanda por petición de herencia contra dichas personas, amparando con su firma el delito de estelionato.
3.2 Fotocopia de la ficha registral Nº 001109/010202, Partida Nº 40000988, en 9 folios, del Registro de la Propiedad  Inmueble de Pisco, con el mismo objeto.
3.3 Fotocopia de la Resolución Nº 16, de fecha 29 de octubre de 2013, recaida en el expediente Nº 00319-2009-97-1411-JR-CI-01, con objeto de probar que en el proceso de petición de herencia que sigo contra mi tío JORGE ESPINOZA TAPIA, el juez ordenó que se integre a la relación  a IRENE GEORGINA ESPINOZA RAMÍREZ Y JORGE LUIS ESPINOZA RAMÍREZ, por lo que tenían conocimiento que el bien era litigioso y no podían venderlo legalmente, y que además tomaron conocimiento que el juez CONCEDIÓ MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE DEMANDA  y que se inscriba la misma en la Partida Nº 10000988 y 40001028, por lo que es evidente la mala conducta de la notaria denunciada, que se reprime como infracción disciplinaria grave en los numeral 1), 2) y 12) del artículo 75º del D.Leg. 1049.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Decano del Colegio de Notarios de Ica, pido admitir a trámite la presente.
ANEXOS:
1.- Fotocopia de la escritura Nº 000592- Compra venta que otorga ESPINOZA RAMÍREZ IRENE GEORGINA, ESPINOZA RAMÍREZ JORGE LUIS POR SI MISMO Y EN REPRESENTACIÓON DE ESPINOZA TAPIA JORGE ROBERTO.
2.- Fotocopia de la ficha registral Nº 001109/010202, Partida Nº 40000988, en 9 folios, del Registro de la Propiedad  Inmueble de Pisco.
3.- Fotocopia de la Resolución Nº 16, de fecha 29 de octubre de 2013, recaida en el expediente Nº 00319-2009-97-1411-JR-CI-01.
4.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 1 de agosto de 2014.


MODELO IMPUGNACIÓN REPORTE OCURRENCIAS INSPECTORES SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DE PRODUCE

EXPEDIENTE  S/N
SUMILLA PRESENTA ALEGATOS Y PIDE NULIDAD DE REPORTE DE OCURRENCIA  Nº 031-002-2014-PRODUCE/DGSF-DIS/ZONA 3

A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN DE PRODUCE
PABLO ANDRÉS GONZÁLES RAMOS, con D.N.I. Nº 22284860, con domicilio en calle Miguel Grau Nº 310 distrito San Andrés, provincia Pisco, Región Ica, con domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, con respeto dice:
Que, el día 30 de Julio de 2014,  a horas 11.15, una inspectora, de nombre ESTHER LOPEZ VÁSQUEZ, y el inspector JESÚS BULEJE ALFARO han llenado el formulario Nº 005959 “REPORTE DE OCURRENCIAS”, con el Nº 031-002-2014-PRODUCE/DGSF-DIS/ZONA 3, FS. 005959, con la indicación de haber tomado en consideración el ACTA DE INSPECCIÓN  Nº 020110, efectuado en la embarcación PABLO LUIS III, Nº de matrícula PS- 22896-BM, presuntamente porque tiene capacidad de bodega 10.08m3, infringiendo las normas estipuladas en el D.S. Nº 005-2012-PRODUCE y R.M. Nº 433-2012-PRODUCE, lo que constituye un acto arbitrario de la autoridad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15º del D.S. 019-2011-PRODUCE, presento mis alegaciones aportando los datos o valoraciones, de carácter fáctico o jurídico que no fueron considerados en el acta Nº 020110, para que tras su análisis, se me legitime para solicitar la nulidad del reporte de ocurrencias, de conformidad con lo que dispone el artículo 11º de la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, en atención a los siguientes fundamentos:
1.- DATOS FÁCTICOS QUE CONTRADICEN EL REPORTE DE OCURRENCIAS:     
1.1 Mi parte otorgó a los inspectores todas las facilidades para que cumplan con su función, constando en el ACTA  Nº 020110, que no efectuaron ningún acto físico de fiscalización o control destinado a verificar la verdadera capacidad de bodega, limitándose a tomar los datos que constan en la R.D. Nº 027-2006-GORE-ICA/DRPRO, en el cual se ha consignado una capacidad de bodega de 10.08 m3, en base a cálculos matemáticos, pero no es una medición fáctica de la verdadera capacidad, que es función de los inspectores, conforme a lo previsto en el artículo 5º literal b) del D.S. Nº 019-2011-PRODUCE que aprobó el T.U.O. del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas – RISPAC, que en esencia determina que el inspector realiza funciones estrictamente técnicas y con facultad para realizar mediciones, lo cual se ha omitido en el momento de levantar el Acta Nº 020110 del día 30 de Julio de 2014, violando el debido procedimiento.
1.2 No se ha tomado en consideración con criterio eminentemente técnico, que la R.D. Nº 027-2006-GORE-ICA/DRPRO, se expidió con fecha 19 de abril de 2006, fecha muy anterior a la expedición del D.S. Nº 005-2012-PRODUCE, por lo que en ese entonces no existía la obligación de ser precisos en la determinación de la capacidad de bodega, y que ninguna ley tiene efectos retroactivos, por lo que los inspectores están obligados a verificar, mediante mediciones de carácter eminentemente técnico, si en efecto existe la capacidad de bodega que supera los 10.00 metros cúbicos de capacidad y si el cálculo matemático que aparece superando en 0.08 m3 la capacidad de bodega es determinante o no de su real capacidad de bodega de la embarcación, de lo que fluye la violación del debido procedimiento administrativo.
1.3 No se ha tomado en consideración que la milimétrica diferencia de capacidad de bodega, razonablemente permite el redondeo a la cantidad inmediata inferior, ya que de verificarse in situ y con un estudio eminentemente técnico de medición, considerando que ni siquiera se ha superado en un decímetro cúbico la capacidad de bodega, lo que permite establecer que la diferencia mínima inferior a un decímetro cúbico, no causa alarma social, no afecta al orden público ni a las buenas costumbres y no resiste un test de razonabilidad ni de proporcionalidad.
1.4 No se ha tomado en consideración que el procedimiento sancionador no puede circunscribirse a la mera aplicación mecánica de la norma, sino que se tiene que efectuar una apreciación razonable de los hechos, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que rodean al caso concreto, sólo así se puede admitir que una inspección o un procedimiento sancionador es ajustado a derecho o que es justo.
1.5 No se ha tomado en consideración que el actor ha solicitado ante la autoridad competente del Ministerio de la Producción una medición para determinar la real capacidad de la bodega a fin de adecuarse a lo que dispone el D.S. Nº 005-2012-PRODUCE, sin respuesta hasta la fecha, por lo que opera el principio “nemini dolus suus prodesse debet” (A nadie debe aprovechar su mala fe ) y que por silencio administrativo positivo, he determinado que la capacidad de bodega de mi embarcación PABLO LUIS III, no supera las 10.00 de capacidad de bodega
1.6  No se ha tomado en consideración que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, son el fin supremo de la sociedad y del Estado, por lo que la persona humana es el centro de toda actividad estatal, el principio y el fin, la causa y efecto de la existencia del Estado, y que es una violación del fundamento mismo de la Constitución Política del Perú, no tomar en cuenta que en todo y para todo, se tiene que conocer, aplicar y razonar, administrativamente, que lo que aquí importa es la persona humana. Que la ley existe para el beneficio de la persona y no al revés, en que se pretende que la ley, tiene supremacía sobre la persona humana. Tal abyección rebaja al hombre, lo hace indigno, pervierte el derecho y la justicia y convierte la sociedad en una selva de fieras salvajes, que se traduce en la violencia como sistema de vida, donde prevalece la ley del más fuerte, el “hoc volo sic iubeo, sit pro ratione voluntas” de los dictadores y autócratas del imperialismo romano.
2.- VALORACIONES DE CARÁCTER JURÍDICO PARA SU CONSIDERACIÓN:
En consonancia con lo antes expuesto, pido se valore y emita opinión sobre su aplicación al caso concreto, de las siguientes normas legales:
2.1 Artículo 109º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “109.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. En tal virtud, la Autoridad deberá tener en cuenta, los principios de razonabilidad, uniformidad y predictibilidad señalados en el artículo IV de la Ley Nº 27444, LPAG. Asimismo, deberán considerar los principios referidos a la potestad de sancionar establecidos en el artículo 230 de la mencionada Ley.
2.2 Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444- LPAG. que dispone, como Principios del procedimiento administrativo: 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios: 1.1. Principio de legalidad (Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas) 1.2. Principio del debido procedimiento (Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho) 1.3. Principio de impulso de oficio (Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias) 1.8 Principio de conducta procedimental (La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.) 1.9. Principio de celeridad (Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento) 1.10. Principio de eficacia (Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.) 1.11. Principio de verdad material (En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.)
2.3 Artículo 3º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia (Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión) 2. Objeto o contenido (Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación) 3. Finalidad Pública (Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad) 4. Motivación (El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico) 5. Procedimiento regular (Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación) Violados en mi agravio.
2.4 Artículo 5. de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad. 5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar. 5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto. 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.
2.5 Artículo 6 de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”
2.6 Artículo 10º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.
2.7 Artículo 75º de la Ley Nº 27444 -LPAG- que dispone: “Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: 1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones. 2. Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley. 5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su cargo. 6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática. 7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones. 8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados.
2.8 Artículo 188º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: "188.1. Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente Ley, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración jurada a la que se refiere el artículo 3 de la Ley del Silencio Administrativo, Ley Nº 29060 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio administrativo positivo ante la misma entidad.   188.2 El silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la presente Ley.”
2.9 Artículo 1º de la Constitución Política del Perú, que en su artículo primero, es clara y categórica, en cuanto a que todo órgano del Estado, cualquiera sea su régimen, autonomía, potestades y recursos, e incluyendo los de faceta administrativa, debe subordinarse a la persona humana y a sus derechos. En decir, la persona centro de la actividad estatal. La persona humana (y sus derechos) con sus prolongaciones –familia y cuerpos intermedios– se erige como la causa y fin de la existencia estatal y no puede aceptarse o concebir que alguna actuación de órganos del Estado cualquiera que ésta sea afecte al individuo o sus derechos, pues de ser así estaría quebrantando la letra y espíritu fundacional de la Constitución, como la Ley Fundamental.
3.- DOCUMENTOS QUE NO HAN SIDO CONSIDERADOS: Anexo los documentos que no han sido considerados en el Acta Nº 020110, ni en el reporte de ocurrencias folio Nº 005959:
3.1Fotocopia de la Solicitud que presenté a la Dirección Regional de PRODUCE, Ica, con registro Nº 1366 de fecha 10 de marzo de 2014, solicitando inspección técnica a la embarcación PABLO LUIS III,  a fin de corregir la capacidad de bodega tomando en consideración que en el CERTIFICADO DE MATRÍCULA DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES Nº DI-05010372-11-002, NO SE ESPECIFICA LA CAPACIDAD DE BODEGA, y que como no existe norma administrativa alguna para determinar los parámetros para el cubicaje de la bodega de las embarcaciones, que determine su capacidad, deviene arbitraria tanto el Acta Nº 020110, como el reporte de ocurrencias folio 005959.
3.2 Fotocopia del “FORMATO DE DECLARACIÓN JURADA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO” – LEY Nº 29060, que ingresó a la Dirección Regional de PRODUCCIÓN de Ica,  con Registro Nº 4445, el 04 de agosto de 2014, con el cual se da por aprobada fictamente la solicitud con expediente Nº 1366 del 10 de marzo de 2014, corrigiéndose la capacidad de bodega que consta documentalmente que tiene la embarcación pesquera artesanal PABLO LUIS III, por debajo de las 10.08 toneladas métricas.
POR LO EXPUESTO:
A la Dirección General de Supervisión y Fiscalización de Produce pido admitir las alegaciones que presento y decidir la nulidad del ACTA Nº 020110, como el reporte de ocurrencias folio Nº 005959.
ANEXOS:
1.- Fotocopia de la Solicitud que presenté a la Dirección Regional de PRODUCE, Ica, con registro Nº 1366 de fecha 10 de marzo de 2014, solicitando inspección técnica a la embarcación PABLO LUIS III  a fin de corregir la capacidad de bodega.
2.- Fotocopia del “FORMATO DE DECLARACIÓN JURADA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO” – LEY Nº 29060, que ingresó a la Dirección Regional de PRODUCCIÓN de Ica,  con Registro Nº 4445, el 04 de agosto de 2014.
Pisco, 5 de Agosto de 2014.