DENUNCIA VIOLACIÓN DE DD.HH. EN PERÚ
Presunta Víctima: JUNIOR ALEXI LOZA PIMENTEL
Señor:
PRESIDENTE DE LA
COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
Organización de Estados Americanos
1889 Street N. Washington D.C. 20006.
U.S.A
Me permito poner en conocimiento de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para los propósitos establecidos
en su Estatuto y Reglamento, la Denuncia por violación de los Derechos Humanos cometida
por el Estado Peruano, en agravio de mi defendido: Junior Alexi Loza Pimentel, ciudadano peruano, Reo en Carcel –Penal
Cristo Rey “Cachiche” De Ica, Perú- desde el 2 de Julio de 2013, sin sentencia, habiendo
cumplido diez meses privado de su libertad, sin que se inicie juicio oral, en
el expediente Nº 00496-2013-58-1411-JR-PE-02, del Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Pisco, que despacha la Jueza Katya Jessica
Cabanillas Díaz, que denuncio ante la Corte Interamericana, porque en el Perú, no
es posible acceder a los tribunales de justicia, debido a una huelga general
indefinida que se inició el 25 de marzo de 2014, sin que el Estado peruano de
muestras de voluntad política para que no se paralice la administración de
justicia y no se siga violando el derecho de los reos, a la celeridad en la
administración de justicia y a los plazos máximos de privación de libertad.
SECCION 1: DATOS DE LA PRESUNTA VÍCTIMA.
Junior Alexi Loza Pimentel.
SEXO Masculino.
OCUPACIÓN DE LA PRESUNTA VÍCTIMA :
reo en cárcel.
PAÍS/ NACIONALIDAD: Perú/ peruano.
DIRECCIÓN DE LA PRESUNTA VÍCTIMA :
Penal Cristo Rey, Ica, Perú.
TELÉFONO O FAX DE LA PRESUNTA VÍCTIMA :
No disponible.
CORREO ELECTRÓNICO DE LA PRESUNTA VÍCTIMA :
No disponible.
INFORME ADICIONAL RESPECTO DE LA PRESUNTA VÍCTIMA.
No disponible.
2. PERSONA, GRUPO DE PERSONAS U
ORGANIZACIÓN QUE PRESENTA LA
PETICIÓN.
NOMBRE DE LA ORGANIZACIÓN : Comité
Provincial de Lucha de Pisco, adscrito a la Coordinadora
Provincial de la Sociedad
Civil de Pisco.
SIGLA DE LA ORGANIZACIÓN : COOPROSOC
NOMBRE DEL PETICIONARIO O REPRESENTANTE DE LA ORG.
Pedro Julio Rocca León
OCUPACIÓN DEL PETICIONARIO:
Abogado Representante del Comité Provincial
de Lucha- COOPROSOC -PISCO.
PAIS
Perú
DIRECCIÓN
DEL PETICIONARIO: Calle Fermín
Tangüis Nº 106 Pisco
TELÉFONO DEL PETICIONARIO: 56314634. Cel. 956606345
FAX DEL PETICIONARIO. NO se aplica.
CORREO ELECTRÓNICO DEL PETICIONARIO pjroccaleon@hotmail.com
INFORMACIÓN ADICIONAL RESPECTO DEL
PETICIONARIO:
E-mail: cooprosocpisco@gmail.com cooprosocpisco@hotmail.com BLOG cooprosocpiscoblogspot.com; El blog del Dr. Pedro Julio Roca
León.
El Comité Provincial
de Lucha de Pisco, es el brazo ejecutor de la COOPROSOC Pisco. Estamos en lucha
contra la corrupción imperante a raíz
del sismo del 15 de agosto de 2007, en que las autoridades se apropiaron de la
ayuda internacional El presente caso es otro botón de muestra de la corrupción
imperante, (antes, con fecha 29 de abril de 2013, hemos denunciado un caso
similar, caso Carlos Vicente Ramos Flores) lo que es la causa de la violencia
generalizada y la falta de instituciones para defender el sistema democrático.
¿DESEA UD, QUE LA CIDH MANTENGA SU IDENTIDAD COMO
PETICIONARIO EN RESERVA DURANTE EL PROCEDIMIENTO?
No.
3. EN CASO QUE LA PRESUNTA VÍCTIMA
HAYA FALLECIDO…
Estos datos no se aplican porque la
presunta víctima aún vive.
SECCIÓN
2.- HECHOS DENUNCIADOS.
ESTADO MIEMBRO DE LA
OEA CONTRA EL CUAL SE PRESENTA
DENUNCIA: PERÚ.
IDENTIFIQUE SI ES POSIBLE A LAS PERSONAS
Y/O AUTORIDADES RESPONSABLES POR LOS HECHOS DENUNCIADOS:
Fiscales provinciales penales de la
provincia de Pisco, Región Ica, Perú:
Renzo Manuel Medina Chávez y Eduardo
Galán Pisfil, Fiscales Titular de la segunda fiscalía provincial penal
corporativa de Pisco y
La Juez Katya Jessica Cabanillas Díaz del
Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco.
FECHA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS: 2 de julio de 2013
RELATO
DE LOS HECHOS DE MANERA COMPLETA Y DETALLADA, INCLUYENDO LAS CIRCUNSTANCIAS Y CONTEXTO EN QUE
OCURRIERON EL LUGAR Y FECHA DONDE SE COMETIÓ LA VIOLACIÓN DENUNCIDADA
Y LA SITUACIÓN ACTUAL
DE LA PRESUNTA VÍCTIMA :
Los hechos constan en la Carpeta Fiscal Nº
2106094502-2013-927-0 y en el Expediente Judicial Nº 00496-2013-30-1411-JR-PE-02D,
del Segundo Juzgado De Investigación Preparatoria De Pisco, para sancionar con
pena privativa de libertad, sin sentencia, a mi defendido Junior Alexi Loza
Pimentel.
1.1 Siendo el caso que el fiscal Renzo
Manuel Medina Chávez, denunció a mi defendido Junior Alexi Loza Pimentel, por
una denuncia calumniosa presentada por doña Leydi Diana Gavilano Mora,
fraguando pruebas y hechos dudosos, violando la presunción de inocencia y
violando el artículo VII del Título Preliminar del C.P. que proscribe la
responsabilidad objetiva, formalizando la investigación preparatoria en contra
de Junior Alexi Loza Pimentel por delito contra el patrimonio en la modalidad
de robo agravado en agravio de Leydi
Diana Gavilano Mora y contra el menor de
edad de iniciales A.E.T.G. y por el delito contra
la salud pública, en la modalidad de micro comercialización de drogas en
agravio del estado peruano, previsto y sancionado en los incisos 2), 3), 4) y 7) del artículo 189º del Código Penal e inciso 1) del artículo 298º del Código Penal,
el abogado Pedro Julio Rocca León, en la audiencia de control de acusación,
demostró que tales hechos calumniosos han sido contradichos y puestos al
descubierto, mediante el requerimiento mixto de sobreseimiento y acusación
fiscal, presentado por el fiscal Oswaldo Dante Ramírez Altamirano, por el cual
quedó establecido que no existen
elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el
enjuiciamiento del imputado Junior Alexi Loza Pimentel por el delito de Robo
agravado en agravio del menor de edad de iniciales A.E.T.G y CONCURRE UNA CAUSA DE NO PUNIBILIDAD por
el delito de microcomercialización de Drogas, por lo que fue declarado fundado el
Sobreseimiento por la jueza de la investigación preparatoria, Katya Jessica
Cabanillas Díaz, con lo que dejo en evidencia que la denuncia, por tales
extremos, fue calumniosa, de parte de la denunciante, y la droga le fue puesta
por la PNP, para poder detenerlo, y que fuera corroborada por el fiscal Renzo
Manuel Medina Chávez en su desconocimiento del derecho penal finalista, o falta
de estudios adecuados del proceso, y cuyo actuar doloso ha servido de mérito
para privar de la libertad a un inocente.
1.2 Manifestando el abuso de autoridad en
agravio de Junior Alexi Loza Pimentel, la jueza citó a las partes, para
audiencia en el penal de Cachiche, en Ica, para el día, 17 de enero de 2014, a
las 14.30 horas, pero la jueza Katya Jessica Cabanillas Díaz, no estuvo
presente en ninguna de las Salas de Audiencias del Penal de Cachiche, de Ica,
verificando este abogado que en la Sala 2, había registrado audiencia el
Juzgado de investigación Preparatoria de Cañete, en la Sala 3, se registró audiencia de juzgados de Nazca
(exp. 00117-2013) y del Colegiado, la Sala 4, Registró audiencias para los
expedientes 2009-83, 144-2013 y 1788-2012, de diversos juzgados, la Sala 5,
registró audiencias para las 14.15, en el expediente Nº127-2013 y la Sala 6,
registró audiencias, para los expedientes 2010-053 de la Sala Penal Liquidadora
de Ica, y 2011-4116-71-1ºJPU Ica, Dr Leonardo Casas Aguirre. No se registró la
audiencia a la que citó la jueza Katya Jessica Cabanillas Díaz, con lo que dejo
en evidencia el abuso de autoridad en agravio de Junior Alexi Loza Pimentel.
1.3 Habiéndose citado para audiencia de
requerimiento mixto, para el día 24 de enero de 2014, a las 2.30, por la jueza
Katya Jessica Cabanillas Díaz en donde
este abogado defensor de Junior Alexi Loza Pimentel, observó la acusación
fiscal, la jueza Katya Jessica Cabanillas Díaz suspendió la audiencia, quedando pendiente la Excepción De
Improcedencia De Juicio Deducido por el abogado defensor, y emitió la
Resolución Nº 04, de fecha 28 de enero
de 2014, que declaró fundada la observación en relación con los incisos 3) y 4) del artículo 189º del Código Penal,
y dispuso la devolución del expediente al Ministerio Público para que en el
término de cinco días hábiles,
se pronuncie respecto a la correcta tipificación del hecho delictivo y una vez
remitido a su despacho judicial se tramitará conforme corresponde al estado del
proceso, lo cual fue totalmente omitido, con lo que se tipificó la conducta
punible que sanciona el artículo 377º del C.P.
1.4 Es así que en lugar de respetar el
debido proceso, disponiendo la continuación de la audiencia de control de
acusación, suspendido, conforme así lo manda el artículo 352º del D. Leg. 957,
a fin de oralizar y resolver la excepción de improcedencia de juicio, pendiente
de actuación, como manda la Ley citada, la jueza Katya Jessica Cabanillas Díaz, omitió sus deberes, prevaricando
contra la norma citada y dejó en suspenso la continuación de la audiencia, para
mantener privado de su libertad el mayor tiempo posible, al procesado Junior
Alexi Loza Pimentel, a sabiendas que comete abuso de autoridad, omisión
rehusamiento y retardo en la administración de justicia y detención arbitraria.
1.5 No conforme con haber retardada la
administración de justicia, la jueza se coludió con el fiscal, para citar de
urgencia a una audiencia de Prolongación De Prisión Preventiva, ante requerimiento
del fiscal Eduardo Enrique Galán Pisfil, para justificar su propia negligencia
en relación a la calificación de la denuncia ordenada por el juzgado, y en
contraposición al Acuerdo Plenario N° 01-2008-La Libertad. Acuerdo Plenario N°
01-2008 relativo a la etapa intermedia, que acordó que el requerimiento mixto
de sobreseimiento y acusación debe ser
debatido y resuelto en una sola audiencia preliminar, finalizando con
la expedición del auto de enjuiciamiento.”, la jueza consintió que el
fiscal viole lo dispuesto en el artículo 349º numeral 4) del NCPP, denegó la
cuestión previa que este abogado defensor hizo en la audiencia, y decidió
prolongar la detención, en audiencia realizada el día 24 de marzo de 2014, en
la cual se notó su conducta arbitraria, desconociendo la Ley y los acuerdos
plenarios invocados por el abogado, para imponer su capricho y prolongar la
detención por cuatro meses más, a pesar de no existir medios probatorios
pendientes de actuación, de no existir peligro procesal y en atención al pedido
del fiscal Renzo Manuel Medina Chávez, como se podrá verificar en el audio de
la citada fecha, siendo lo más escandaloso que la jueza no estuvo presente –en
forma personal- en la dirección del debate, sino que actuó a través de una tele
conferencia, lo que deja en evidencia la identidad de los hechos con los
delitos denunciados.
1.6 Peor aún, aprovechándose de tener el
control de la teleconferencia, la jueza Katya Jessica Cabanillas Díaz, quien
además de violar ley procesal, en perjuicio del detenido, también violó los
Derechos Humanos, negándose a oír los argumentos de la defensa, como se
apreciará en la lectura de la Resolución expedida por el juzgado, en la que no
se tomó en consideración los argumentos de derecho, literalidad del artículo
272º del NCPP y numeral 1) del artículo 274º del D. Leg. 957 poniéndose de
parte del fiscal, el mismo que en ningún momento expresó cuáles son las circunstancias
concurrentes que importen una especial dificultad o prolongación de la
investigación o del proceso y que el imputado pudiera sustraerse a la acción de
la justicia u obstaculizar la actividad probatoria, con lo que se está violando
los criterios expuestos en el fundamento 13 del acuerdo plenario Nº 6-2009/CJ-116
(Los defectos denunciados, en
caso que se acojan, requerirán, conforme al artículo 352°.2 NCPP, una decisión
inmediata de devolución de las actuaciones al Fiscal, con la necesaria
suspensión de la audiencia, siempre que se requiera de “…un nuevo análisis del
Ministerio Público”.) y Fundamento 15 (Es así que el artículo 352°.2 NCPP precisa que
si se advierten defectos que importan el incumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 349°.1 NCPP –en una discusión que debe preceder al
análisis de los demás aspectos que deben tratarse en la audiencia preliminar-
lo pertinente es suspender la audiencia para su debida subsanación, luego de lo
cual debe reanudarse. La decisión de formular observaciones a la acusación es
una causal de suspensión de la audiencia, que será del caso instar sólo cuando el
defecto detectado requiera de un nuevo análisis del Ministerio Público. De no
corresponder la suspensión, siempre será del caso decidirla y proseguir con la
audiencia para dar paso a la discusión de las demás observaciones.) violados por la jueza que impuso su capricho por encima del criterio
de los jueces supremos.
1.7 Tanto la jueza como los fiscales,
sustentan su abusiva pretensión en un hecho comprobadamente falso, por lo que
no existe ningún peligro de obstaculización toda vez que la investigación se fundamenta
en la calumniosa afirmación de la supuesta víctima, aduciendo que está siendo
amenazada por la familia del procesado, omitiendo dolosamente, que tal
afirmación, ha sido materia de un proceso en sede fiscal, por Coacción, contra
Loza Pimentqal De Sañdaña Evelin Mariana, Erika, Paola, Lorena y Miguel Ángel
Loza Pimentel en agravio de Leydi Diana Gavilán Mora, carpeta fiscal Nº
622-2013 Fiscal responsable Luz Faeda Marroquín
Delgado, quien ha decidido “No Procede La Formalización Y Continuación
De La Investigación Preparatoria”, de lo que fluye el prevaricato de los
magistrados.
1.8 En el caso concreto, la jueza me ha
denegado copias del expediente a fin de preparar la defensa de mi defendido, y con
el fiscal están ocultando las pruebas de descargo, a fin de poder mantenerlo
privado de su libertad, sabe Dios, por qué causas, porque gratis, nadie se
ensaña tanto con una persona en la que no concurren evidencias que lo
incriminen como autor de los delitos denunciados, y es el caso que habiendo
dictado la Resolución abusiva y prevaricadora, no es posible que se me entregue
la copia de las resoluciones judiciales, ni la copia de los documentos que
contiene la carpeta fiscal, pese a la promesa de la jueza de entregármelas, por
la huelga del Poder Judicial que lo impide, y en consecuencia, tampoco es
posible que se le de trámite a la apelación que he presentado en contra del acto arbitrario, siendo ostensible que la
jueza se niega en atenderme, dándome la espalda cuando me ve y se niega a
atender el teléfono cuando el portero del juzgado la llama para manifestarle mi
reclamo ante la Resolución abusiva.
1.9 Finalmente, la jueza ha citado para
audiencia de requerimiento mixta, sin notificarme el contenido de tal
requerimiento, fijando la fecha el día 29 de abril de 2014, a las 3.30 de la
tarde, con asistencia del fiscal en el despacho del juzgado, en la sede Pisco,
y al abogado, en el Penal Cristo Rey, de Cachiche, de Ica, como consta en la
Resolución Nº 6, del 7 de marzo de 2014, que me fue notificada el día anterior,
28 de abril de 2014, con objeto de hacer más difícil la defensa del reo en
cárcel, lo que demuestra la violación de los principios de imparcialidad y
legalidad. En el caso concreto, tanto fiscales, como jueces, han revelado
ignorancia de lo que significa el debido proceso, y obran arbitrariamente, a
sabiendas que causan grave perjuicio al derecho a la tutela procesal efectiva
de mi defendido, Junior Alexi Loza Pimentel, cuyo derecho a un plazo razonable
de la investigación penal ha sido conculcado y se ha privado de su libertad en
exceso, dándose el caso que la jueza y los fiscales, han hecho pagar su propia
negligencia en el desempeño de sus funciones, con la pérdida de su libertad,
por cuatro meses más, a mi defendido, que consta en la declaración judicial de
prolongación de la libertad personal, expedida por la jueza Katya Jessica
Cabanillas Díaz, que atribuye la especial dificultad, a la retardada o
deficiente calificación de la nueva acusación por parte del fiscal responsable,
y no por su propia omisión de reanudar la audiencia de control del
requerimiento mixto de acusación, y que se sigue con la mala voluntad de actuar
y resolver la Excepción de Improcedencia
de Juicio que he presentado en su oportunidad lo que deja en evidencia la
violación del derecho al plazo razonable de la investigación preparatoria, dentro
del plazo límite fijado por la Ley Procesal Peruana, aprobado por D. Leg. 957.
1.10 En tal sentido los denunciados han
violado el derecho a ser oído, que contiene el artículo 10 de la Declaración
Universal de DD. HH., que en esencia garantiza el derecho de todo procesado “a probar, de defensa, al contradictorio e
igualdad sustancial en el proceso, a la
obtención de una resolución fundada en derecho, a la observancia del principio de legalidad procesal penal.”
Persistiendo los vicios del sistema procesal abrogado: “tienes razón, pero vas
preso.”
1.11 Los hechos demuestran que la crisis
del sistema de justicia, se debe, no sólo al desconocimiento normativo de los Derechos
Humanos, sino a una lamentable y muy deficiente preparación de fiscales y
jueces, que no saben qué cosa se define como justicia, y adolecen de una
absoluta falta de imparcialidad, y se hacen eco de las injusticias, poniéndose
del lado de los calumniadores, y los jueces no disciernen entre la verdad y la
mentira y actúan como simples tramitadores del proceso, que meten en la cárcel
a inocentes y sacan a los delincuentes que pagan por su libertad, aún cuando
cometan los más execrables delitos. En ellos se hace carne y cumple la palabra
de Dios: (Isaías 5:21) “¡Ay de los que se creen sabios y se consideran
inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones
para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y
privan al justo de sus derechos!
1.12 Acuso la violación de los artículo 1º, 2º numeral 24) 51º y 103
de la Constitución
Política del Perú, que nos garantiza el derecho a la defensa
como personas humanas y el respeto a la
libertad y a la seguridad personales y el respeto al Estado Constitucional de
Derecho, que viene siendo violado por los denunciados.
La violación del artículo XXVI, de la
DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE (1948) que garantiza
el Derecho a un proceso regular: “derecho
a ser oída en forma imparcial y pública”.
La Violación del artículo 103º in fine de
la Constitución Política del Perú, que dispone que la Constitución no ampara el
abuso del derecho.
La violación del numeral 8º de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
SECCIÓN
3.- PRUEBAS DISPONIBLES: Ofrezco, el mérito de los
siguientes
3.1 Anexo fotostática del “REQUERIMIENTO
DE PRISIÓN PREVENTIVA”, efectuado por el fiscal denunciado Renzo Manuel Medina
Chávez, con objeto de probar el exceso de poder de quien solicitó requerimiento
de prisión preventiva, por el máximo permitido por la Ley, contra Junior Alexi
Loza Pimentel, a sabiendas que no se había cometido el delito con las
agravantes que introdujo citando hechos y pruebas falsas, y que no se había
cometido delito contra la salud pública, por la impropiedad de su objeto,
conociendo que la droga es usual que la PNP la introduzca en los bolsillos de
los incautos cuando son detenidos, de lo que fluye que los que trafican con la
droga son los propios efectivos de la PNP.
3.2 Anexo fotostática del “REQUERIMIENTO
MIXTO DE SOBRESEIMIENTO Y ACUSACIÓN FISCAL”, del fiscal Oswaldo Dante Ramírez
Altamirano, con objeto de probar que el fiscal demostró que no procedía la
denuncia por robo agravado, en agravio de menor de edad, y descalificó la
denuncia por delito contra la salud pública, en la modalidad de micro
comercialización de droga.
3.3 Anexo fotostática de la Resolución sin
número, de fecha 28 de enero de 2014, con objeto de probar que el juzgado de
investigación preparatoria declaró fundada en parte la observación de la
defensa técnica de Junior Alexi Loza Pimentel, en cuanto a la concurrencia de
las agravantes y devolvió la carpeta al Ministerio Público a efectos de que en
el término de cinco días hábiles, se pronuncie respecto a la correcta
tipificación del hecho delictivo, con lo que demuestro que la mayoría de los
hechos y fundamentos de derecho que contiene la denuncia presentada por el
fiscal Renzo Manuel Medina Chávez, con el fin de mantener privado de su
libertad a un inocente, no cumple con respetar el plazo concedido, incurriendo
en el delito de Rehusamiento o Demora de Actos Funcionales omitiendo sus
deberes de función y abusando del derecho, en agravio de mi defendido.
3.4 Anexo fotostática del pedido de
Prolongación de Prisión Preventiva, requerido por el fiscal Eduardo Enrique
Galán Pisfil, del 21 de marzo de 2014, pretendiendo justificar su lenidad, al
no haber respetado los plazos procesales, y no haber concluido con la
investigación preparatoria, haciendo pagar al reo, por su propia negligencia
fiscal.
3.5 Anexo fotostática de la Resolución Nº
06, de fecha 7 de marzo de 2014, expedida en el expediente penal Nº 00496-2013-30-1411-JR-PE-02,
con lo que demuestro, los constantes y recurrentes actos de abuso de autoridad
en agravio de mi defendido, como no realizar las audiencias convocadas por su
Despacho en el Penal, no respetar los plazos legales, no continuar con la
audiencia de requerimiento mixto, no atender ni resolver la Excepción De
Improcedencia De Juicio deducido por
este abogado defensor, y que se cita al fiscal en el Despacho del juzgado y a
este abogado en el establecimiento penitenciario Cristo Rey de Cachiche, de Ica.
3.6 Anexo fotostática de la Providencia nº
04, de fecha 3 de marzo de 2014, expedida por el fiscal Eduardo Galán Pisfil,
de la segunda fiscalía penal corporativa de Pisco, con lo que demuestro la
negativa de los magistrados encargados de la justicia penal, en entregarme
copias simples de las piezas procesales, para preparar la defensa del imputado,
reo en cárcel, Junior Alexi Loza Pimentel, que motiva mi decisión de recurrir a
la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
SECCIÓN
4.- GESTIONES JUDICIALES REALIZADAS:
Hemos agotado todos los medios legales
que permite la legislación peruana, empero los magistrados comprometidos, se
niegan a oír los argumentos en defensa de la persona humana y se mantienen con
la mente cerrada, teniendo oídos no oyen y teniendo ojos no ven. Lo grave del
caso es que no es posible recurrir a los Tribunales Peruanos, en demanda de
justicia, por la huelga de servidores del Poder Judicial iniciada el 25 de
marzo de 2014 y que aún continua, sin que el Estado peruano demuestre voluntad
política en solucionar la paralización del sistema de justicia.
SECCIÓN
5.- SITUACIÓN DE RIESGO.-
El
reo no tiene ingresos, por lo que no recibe la asistencia de un abogado
defensor que esté en la esfera de influencia de los magistrados nacionales, que
sí logran la libertad de sus defendidos apenas lo solicitan.
SECCIÓN SEXTA. OTRAS DENUNCIAS:
No se ha
presentado denuncia ante ningún otro órgano internacional.
INFORMACIÓN
ADICIONAL.
El abogado
defensor está siendo víctima de las represalias del Poder Judicial corrupto. Se
pretende que el imputado reconozca responsabilidad penal, para justificar la
detención ilegal en una libertad negociada, para justificar el exceso de
detención y dejar en la impunidad al fiscal responsable de idear la violación
de los Derechos Humanos de Junio Alexi Loza Pimentel.
Agradeciendo
la atención de la presente, quedo de ustedes.
ANEXOS:
1.- Fotocopia del “REQUERIMIENTO DE
PRISIÓN PREVENTIVA”, efectuado por el fiscal Renzo Manuel Medina Chávez, que
con un exceso de poder, solicitó el requerimiento de prisión preventiva, por el
máximo permitido por la Ley, contra Junior Alexi Loza Pimentel, citando hechos
y pruebas falsas.
2.- Fotocopia del REQUERIMIENTO MIXTO DE
SOBRESEIMIENTO Y ACUSACIÓN FISCAL, del fiscal Oswaldo Dante Ramírez Altamirano,
con lo que demuestro que no procedía la denuncia por Robo Agravado, en agravio
de menor de edad, y se descalificó la denuncia por delito contra la salud
pública, en la modalidad de micro comercialización de droga.
3.- Fotocopia de la Resolución S/n. de
fecha 28 de enero de 2014, con lo que se prueba que el juzgado de investigación
preparatoria declaró “FUNDADA” en parte la observación de la defensa técnica de
Junior Alexi Loza Pimentel, en cuanto a la concurrencia de las agravantes y
devolvió la carpeta al Ministerio Público a efectos de que en el término de 5
días hábiles, se pronuncie respecto a la correcta tipificación del hecho
delictivo, y que a fin de mantener privado de su libertad a un inocente, el
fiscal responsable no ha cumplido con respetar el plazo concedido.
4.- Fotocopia del pedido de Prolongación
de Prisión Preventiva, requerido por el fiscal Eduardo Enrique Galán Pisfil,
del 21 de marzo de 2014, pretendiendo justificar su lenidad, al no haber
respetado los plazos procesales, y no haber concluido con la investigación
preparatoria, haciendo pagar al reo, su propia negligencia.
5.- Fotocopia de la Resolución Nº 06, de
fecha 7 de marzo de 2014, expedida en el expediente penal Nº
00496-2013-30-1411-JR-PE-02, con lo que demuestro, los constantes y recurrentes
actos de abuso de autoridad en agravio de mi defendido, como no realizar las
audiencias convocadas por su Despacho en el Penal, no respetar los plazos
legales, no continuar con la audiencia de requerimiento mixto, no atender ni
resolver la Excepción de Improcedencia de Juicio deducido por este abogado defensor, y que se cita al fiscal en el
Despacho del juzgado y a este abogado en el establecimiento penitenciario
Cristo Rey de Cachiche, de Ica.
6.- Fotostática
de la Providencia Nº 04, de fecha 3 de marzo de 2014, expedida por el fiscal
Eduardo Galán Pisfil, de la segunda fiscalía penal corporativa de Pisco, con lo
que demuestro la negativa de los magistrados encargados de la justicia penal,
en entregarme copias simples de las piezas procesales, para preparar la defensa
del imputado, reo en cárcel, Junior Alexi Loza Pimentel.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN abogado
Registro Colegio de Abogados de Ica N° 1535
DIRECCIÓN:
Calle Fermín Tangüis N° 106.
PROVINCIA PISCO, DEPARTAMENTO ICA, REPÚBLICA
DE PERÚ.
TELÉFONO:
(056) 314634 CELULAR
956 606345
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