EXPEDIENTE
S/N
SUMILLA PRESENTA ALEGATOS Y PIDE NULIDAD DE
REPORTE DE OCURRENCIA Nº
031-002-2014-PRODUCE/DGSF-DIS/ZONA 3
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SUPERVISIÓN
Y FISCALIZACIÓN DE PRODUCE
PABLO
ANDRÉS GONZÁLES RAMOS, con D.N.I. Nº 22284860, con domicilio en calle Miguel
Grau Nº 310 distrito San Andrés, provincia Pisco, Región Ica, con domicilio
procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, con respeto dice:
Que, el día
30 de Julio de 2014, a horas 11.15, una
inspectora, de nombre ESTHER LOPEZ VÁSQUEZ, y el inspector JESÚS BULEJE ALFARO
han llenado el formulario Nº 005959 “REPORTE DE OCURRENCIAS”, con el Nº
031-002-2014-PRODUCE/DGSF-DIS/ZONA 3, FS. 005959, con la indicación de haber
tomado en consideración el ACTA DE INSPECCIÓN
Nº 020110, efectuado en la embarcación PABLO LUIS III, Nº de matrícula
PS- 22896-BM, presuntamente porque tiene capacidad de bodega 10.08m3,
infringiendo las normas estipuladas en el D.S. Nº 005-2012-PRODUCE y R.M. Nº
433-2012-PRODUCE, lo que constituye un acto arbitrario de la autoridad, por lo
que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15º del D.S.
019-2011-PRODUCE, presento mis alegaciones aportando los datos o valoraciones, de carácter
fáctico o jurídico que no fueron considerados en el acta Nº 020110, para que
tras su análisis, se me legitime para solicitar la nulidad del
reporte de ocurrencias, de conformidad con lo que dispone el artículo 11º de la
Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante LPAG, en
atención a los siguientes fundamentos:
1.- DATOS
FÁCTICOS QUE CONTRADICEN EL REPORTE DE OCURRENCIAS:
1.1 Mi
parte otorgó a los inspectores todas las facilidades para que cumplan con su
función, constando en el ACTA Nº 020110,
que no efectuaron ningún acto físico de fiscalización o control destinado a
verificar la verdadera capacidad de bodega, limitándose a tomar los datos que
constan en la R.D. Nº 027-2006-GORE-ICA/DRPRO, en el cual se ha consignado una
capacidad de bodega de 10.08 m3, en base a cálculos matemáticos, pero no es una
medición fáctica de la verdadera capacidad, que es función de los inspectores,
conforme a lo previsto en el artículo 5º literal b) del D.S. Nº
019-2011-PRODUCE que aprobó el T.U.O. del Reglamento de Inspecciones y
Sanciones Pesqueras y Acuícolas – RISPAC, que en esencia determina que el
inspector realiza funciones estrictamente técnicas y con facultad para realizar
mediciones, lo cual se ha omitido en el momento de levantar el Acta Nº 020110
del día 30 de Julio de 2014, violando el debido procedimiento.
1.2 No se
ha tomado en consideración con criterio eminentemente técnico, que la R.D. Nº
027-2006-GORE-ICA/DRPRO, se expidió con fecha 19 de abril de 2006, fecha muy
anterior a la expedición del D.S. Nº 005-2012-PRODUCE, por lo que en ese
entonces no existía la obligación de ser precisos en la determinación de la
capacidad de bodega, y que ninguna ley tiene efectos retroactivos, por lo que
los inspectores están obligados a verificar, mediante mediciones de carácter
eminentemente técnico, si en efecto existe la capacidad de bodega que supera
los 10.00 metros cúbicos de capacidad y si el cálculo matemático que aparece
superando en 0.08 m3 la capacidad de bodega es determinante o no de su real
capacidad de bodega de la embarcación, de lo que fluye la violación del debido procedimiento
administrativo.
1.3 No se
ha tomado en consideración que la milimétrica diferencia de capacidad de
bodega, razonablemente permite el redondeo a la cantidad inmediata inferior, ya
que de verificarse in situ y con un estudio eminentemente técnico de medición,
considerando que ni siquiera se ha superado en un decímetro cúbico la capacidad
de bodega, lo que permite establecer que la diferencia mínima inferior a un
decímetro cúbico, no causa alarma social, no afecta al orden público ni a las
buenas costumbres y no resiste un test de razonabilidad ni de proporcionalidad.
1.4 No se
ha tomado en consideración que el procedimiento sancionador no puede
circunscribirse a la mera aplicación mecánica de la norma, sino que se tiene
que efectuar una apreciación razonable de los hechos, tomando en cuenta los
antecedentes personales y las circunstancias que rodean al caso concreto, sólo
así se puede admitir que una inspección o un procedimiento sancionador es
ajustado a derecho o que es justo.
1.5 No se
ha tomado en consideración que el actor ha solicitado ante la autoridad
competente del Ministerio de la Producción una medición para determinar la real
capacidad de la bodega a fin de adecuarse a lo que dispone el D.S. Nº
005-2012-PRODUCE, sin respuesta hasta la fecha, por lo que opera el principio “nemini
dolus suus prodesse debet” (A nadie debe aprovechar su mala fe ) y que por
silencio administrativo positivo, he determinado que la capacidad de bodega de
mi embarcación PABLO LUIS III, no supera las 10.00 de capacidad de bodega
1.6 No se ha tomado en consideración que la
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, son el fin supremo de
la sociedad y del Estado, por lo que la persona humana es el centro de toda
actividad estatal, el principio y el fin, la causa y efecto de la existencia
del Estado, y que es una violación del fundamento mismo de la Constitución
Política del Perú, no tomar en cuenta que en todo y para todo, se tiene que
conocer, aplicar y razonar, administrativamente, que lo que aquí importa es la
persona humana. Que la ley existe para el beneficio de la persona y no al
revés, en que se pretende que la ley, tiene supremacía sobre la persona humana.
Tal abyección rebaja al hombre, lo hace indigno, pervierte el derecho y la
justicia y convierte la sociedad en una selva de fieras salvajes, que se
traduce en la violencia como sistema de vida, donde prevalece la ley del más
fuerte, el “hoc volo sic iubeo, sit pro ratione voluntas” de los dictadores y
autócratas del imperialismo romano.
2.- VALORACIONES
DE CARÁCTER JURÍDICO PARA SU CONSIDERACIÓN:
En
consonancia con lo antes expuesto, pido se valore y emita opinión sobre su
aplicación al caso concreto, de las siguientes normas legales:
2.1 Artículo
109º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “109.1 Frente a un acto que supone
que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo,
procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta
Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.
En tal virtud, la Autoridad deberá tener en cuenta, los principios de
razonabilidad, uniformidad y predictibilidad señalados en el artículo IV de la
Ley Nº 27444, LPAG. Asimismo, deberán considerar los principios referidos a la
potestad de sancionar establecidos en el artículo 230 de la mencionada Ley.
2.2 Artículo
IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444- LPAG. que dispone, como Principios
del procedimiento administrativo: 1. El procedimiento administrativo se
sustenta fundamentalmente en los siguientes principios: 1.1. Principio de legalidad (Las autoridades administrativas deben
actuar con
respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén
atribuidas y de acuerdo con los fines para
los que les fueron conferidas) 1.2. Principio del debido procedimiento (Los administrados gozan de todos los
derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y
producir pruebas y a obtener una
decisión motivada y fundada en derecho) 1.3. Principio de impulso de oficio (Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el
procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para
el esclarecimiento y
resolución de las cuestiones necesarias) 1.8 Principio de conducta procedimental (La
autoridad administrativa, los
administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los
partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos
actos procedimentales guiados por el
respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del
procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la
buena fe procesal.) 1.9. Principio
de celeridad (Quienes
participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se
dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando
actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo
razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o
vulnere el ordenamiento) 1.10. Principio
de eficacia (Los sujetos
del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto
procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez,
no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las
garantías del procedimiento, ni causen indefensión a
los administrados.) 1.11. Principio de
verdad material (En el
procedimiento, la autoridad administrativa competente
deberá verificar plenamente los
hechos que sirven de
motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias
autorizadas por la ley, aun
cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse
de ellas.)
2.3 Artículo
3º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “Son requisitos de validez de los
actos administrativos: 1. Competencia (Ser emitido por el órgano facultado en razón de la
materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad
regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados,
cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para
su emisión) 2. Objeto o contenido (Los actos administrativos deben expresar su
respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus
efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender
las cuestiones surgidas de la motivación) 3. Finalidad
Pública (Adecuarse a las
finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las
facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante
el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia
autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la
prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad
no genera discrecionalidad) 4. Motivación (El acto administrativo debe estar
debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento
jurídico) 5. Procedimiento regular (Antes de su emisión, el acto debe ser
conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para
su generación) Violados en mi agravio.
2.4 Artículo
5. de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “5.1 El objeto o contenido del acto administrativo es
aquello que decide, declara o certifica la autoridad. 5.2
En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden
normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de
realizar. 5.3 No podrá contravenir en el caso concreto
disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá
infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad
de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que
dicte el acto. 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y
derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que
hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su
posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.
2.5 Artículo
6 de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación
concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.3 No son admisibles como motivación,
la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso
concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o
insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del
acto”
2.6 Artículo
10º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: “Son vicios del acto administrativo,
que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a
la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la
omisión de alguno de sus requisitos de validez, 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la
aprobación automática o por silencio administrativo
positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios
al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos,
documentación o tramites esenciales para su adquisición.
2.7 Artículo
75º de la Ley Nº 27444 -LPAG- que dispone: “Son deberes de las autoridades
respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes: 1.
Actuar dentro del ámbito de su
competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus
atribuciones. 2. Desempeñar sus funciones siguiendo los
principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar
de esta Ley. 5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para
facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos
procedimentales de su cargo. 6. Resolver explícitamente todas las solicitudes
presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática. 7.
Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la
simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para
garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar
certeza en las actuaciones. 8. Interpretar las normas administrativas de forma
que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente
los derechos de los administrados.
2.8
Artículo 188º de la Ley Nº 27444 LPAG. que dispone: "188.1. Los
procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo
quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si
transcurrido el plazo establecido o máximo, al que se adicionará el plazo
máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo 24 de la presente Ley, la
entidad no hubiere notificado el pronunciamiento respectivo. La declaración
jurada a la que se refiere el artículo 3 de la Ley del Silencio Administrativo,
Ley Nº 29060 no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del
silencio administrativo positivo ante la misma entidad. 188.2 El silencio administrativo tiene para
todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin
perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la
presente Ley.”
2.9 Artículo
1º de la Constitución Política del Perú, que en su artículo primero, es clara y
categórica, en cuanto a que todo órgano del Estado, cualquiera sea su régimen,
autonomía, potestades y recursos, e incluyendo los de faceta administrativa,
debe subordinarse a la persona humana y a sus derechos. En decir, la persona
centro de la actividad estatal. La persona humana (y sus derechos) con sus
prolongaciones –familia y cuerpos intermedios– se erige como la causa y fin de
la existencia estatal y no puede aceptarse o concebir que alguna actuación de
órganos del Estado cualquiera que ésta sea afecte al individuo o sus derechos,
pues de ser así estaría quebrantando la letra y espíritu fundacional de la
Constitución, como la Ley Fundamental.
3.-
DOCUMENTOS QUE NO HAN SIDO CONSIDERADOS: Anexo los documentos que no han sido
considerados en el Acta Nº 020110, ni en el reporte de ocurrencias folio Nº
005959:
3.1Fotocopia
de la Solicitud que presenté a la Dirección Regional de PRODUCE, Ica, con
registro Nº 1366 de fecha 10 de marzo de 2014, solicitando inspección técnica a
la embarcación PABLO LUIS III, a fin de
corregir la capacidad de bodega tomando en consideración que en el CERTIFICADO
DE MATRÍCULA DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES Nº DI-05010372-11-002, NO SE
ESPECIFICA LA CAPACIDAD DE BODEGA, y que como no existe norma administrativa
alguna para determinar los parámetros para el cubicaje de la bodega de las
embarcaciones, que determine su capacidad, deviene arbitraria tanto el Acta Nº
020110, como el reporte de ocurrencias folio 005959.
3.2
Fotocopia del “FORMATO DE DECLARACIÓN JURADA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO” – LEY Nº 29060, que ingresó a la Dirección Regional de PRODUCCIÓN de
Ica, con Registro Nº 4445, el 04 de
agosto de 2014, con el cual se da por aprobada fictamente la solicitud con
expediente Nº 1366 del 10 de marzo de 2014, corrigiéndose la capacidad de
bodega que consta documentalmente que tiene la embarcación pesquera artesanal
PABLO LUIS III, por debajo de las 10.08 toneladas métricas.
POR LO
EXPUESTO:
A la
Dirección General de Supervisión y Fiscalización de Produce pido admitir las
alegaciones que presento y decidir la nulidad del ACTA Nº 020110, como el
reporte de ocurrencias folio Nº 005959.
ANEXOS:
1.-
Fotocopia de la Solicitud que presenté a la Dirección Regional de PRODUCE, Ica,
con registro Nº 1366 de fecha 10 de marzo de 2014, solicitando inspección
técnica a la embarcación PABLO LUIS III
a fin de corregir la capacidad de bodega.
2.- Fotocopia
del “FORMATO DE DECLARACIÓN JURADA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO” – LEY
Nº 29060, que ingresó a la Dirección Regional de PRODUCCIÓN de Ica, con Registro Nº 4445, el 04 de agosto de 2014.
Pisco, 5 de Agosto de 2014.
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