domingo, 14 de septiembre de 2014

MODELO ABSOLUCIÓN DEMANDA CON EXCEPCIÓN DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA DEMANDANTE

EXPEDIENTE Nº 00385-2013-0-1411-JP-CI-01      
ESPECIALISTA. DR. JORGE JULIO MUÑANTE HERNÁNDEZ
ESCRITO Nº 1
SUMILLA: ABSUELVE TRASLADO DEMANDA INDEMNIZACIÓN
POR DAÑOS Y PERJUICIOS

AL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE SAN CLEMENTE.


CHRISTIAN JULIO CHOQUE DELGADO, con DNI Nº 42413600 y DENISSE KARINA MACHACA AQUINO, con D.N.I. 43967948, sociedad conyugal con domicilio en la Av. Panamericana Sur N° 617, Distrito de San Clemente, Provincia de Pisco, señalando domicilio procesal en la Casilla Nº 17 de la Central de Notificaciones que existe en el módulo Básico de Túpac Amaru Inca, decimos.

Que, habiendo sido notificados el 11 de marzo de 2014, con el traslado de la demanda por indemnización de Daños y Perjuicios, presentada por doña MARÍA ELENA CONDORI CHACÓN, cumplimos con absolverla de la siguiente manera:

1.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA DEMANDANTE: Al amparo del artículo 446º numeral 6, del C.P.C. Proponemos la excepción de falta de legitimidad de la demandante.

En efecto, de una superficial lectura de la demanda, se aprecia que quien demanda es doña MARÍA ELENA CONDORI CHACÓN, quien afirma ser madre de la menor ASHLY VALERIA RAMOS CONDORI (03 años) fundamenta su demanda, entre otros, en el artículo 17º del C.C, que faculta a interponer la acción al agraviado “o a sus herederos” y en la estación de medios probatorios ofrece en el punto 6.”Copia simple de la demanda de Sucesión intestada”, apreciándose en dicha copia que en efecto, doña MARÍA ELENA CONDORI CHACÓN, pretende que se le declare heredera universal, conjuntamente con su esposo JOSÉ LUIS RAMOS HUAMÁN, de la menor ASHLY VALERIA RAMOS CONDORI (03 años) de lo que fluye que no es la única heredera, sino que son dos con igual vocación sucesoria.

En este contexto, Chiovenda, considera que “para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que este corresponda, precisamente a aquel que lo hace valer, y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere al identidad del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). En este caso concreto, no existe tal identidad entre la actora y la persona en cuyo favor está el artículo 17º del C.C. invocado por la demandante, ya que no está acreditado que sea la única HEREDERA de la menor ASHLY VALERIA RAMOS CONDORI (03 años), sino que concurre en su esposo JOSÉ LUIS RAMOS HUAMÁN el derecho a sucederla, por lo que la demandante carece de legitimidad para obrar.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA EXCEPCIÓN PROPUESTA: Ofrezco el mérito de la demanda y sus propios anexos, con objeto de probar que MARÍA ELENA CONDORI CHACÓN quien oficia de supuesta demandante como única heredera de la menor ASHLY VALERIA RAMOS CONDORI (03 años) no es la única a la que la ley confiere el derecho a heredar y por ende, no tiene a su favor lo que dispone el artículo 17º del C.C. -que fundamenta su demanda- entre otras normas jurídicas.

2.- PIDE SE DECLARE INFUNDADA LA PRETENSIÓN DE PAGO DE S/. 90,000.00 DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS:

2.1 De conformidad con lo que dispone el artículo 196º del CPC “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión” y la demandante NO HA PROBADO que los supuestos daños que ha ocasionado el accidente de tránsito, se cuantifique en la cantidad de S/. 90,000.00 y como quiera que no ha probado el hecho concreto que la vida de su menor hija le haya causado un daño emergente cuantificado en S/. 90,000.00 la demanda debe ser declarada INFUNDADA, por imperio del artículo 200º del C.P.C.
2.2 Al efecto invoco el artículo 103º in fine de la Constitución Política del Perú, que no ampara el abuso del derecho, concordante con el artículo II del Título Preliminar del C.C. que dispone: La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Consecuentemente, la desgracia de una persona no puede convertirse en un pingüe negocio. La demandante está solicitando auxilio judicial, porque carece de medios para litigar, y en contra de tan penosa situación, pretende un resarcimiento cercano a los CIEN MIL Nuevos Soles, en este proceso, omitiendo que por imperio del artículo 1985º del C.C. la indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño. Consecuencias que no han demostrado que la menor ASHLY VALERIA RAMOS CONDORI (03 años) tenga perspectivas económicas en un monto de S/. 90,000.00, por lo que la demanda carece de fundamento.
2.3 Invoco el artículo 1219º del C.C. a fin de que el juzgador tome en consideración que “Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para: 1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.” Y en puridad de derecho, esta parte no está obligada al pago de una indemnización de S/. 90,000.00, toda vez que no existe la voluntad de la Ley para tal despropósito, no existe un interés legítimo en adquirir dicha suma  y menos aún existe la calidad, porque la demandante no es la única que puede exigir derechos sucesorios, en condición de única heredera de la occisa.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 Acta de matrimonio de los demandados, con objeto de probar que conformamos una sociedad conyugal, con personería propia, distinta a la de cada uno de los cónyuges.
3.2 Fotocopia de la TARJETA DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR del vehículo de placa de rodaje Nº C8J-833, con objeto de probar que el vehículo es de propiedad de la sociedad conyugal.
3.3 Cuatro fotografías a todo color, con objeto de probar que en el mismo día del accidente, hemos precisado el lugar donde quedó el cuerpo de la pequeña hija de la demandante, con lo que a su vez deja en evidencia que es imposible que haya visto a la pequeña, que merodeaba por debajo del camión, donde me encontraba sentado en el lugar donde está el volante, por estar el vehículo sobre parado, con el motor encendido, para que me atiendan en la compra de cigarrillos, familiares de la pequeña, sin que hayan tenido la preocupación por cuidarla y protegerla del peligro, como así lo afirma la demandante.
3.4  La declaración de parte, que deberá prestar la demandante, conforme al pliego  de Absolución de posiciones anexa.
3.5 La declaración testimonial de doña MARÍA ESTHER CALDERÓN GUTIÉRREZ, con D.N.I. Nº 22302210 y  con domicilio en calle Santo Domingo Nº 318, San Clemente, quien trabaja en el campo, para que deponga respecto al accidente, conforme al pliego interrogatorio anexo.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se sirva admitir la absolución del traslado de la demanda.
ANEXOS:
1.A. Acta de matrimonio de los demandados, expedida por la Municipalidad Distrital de San Clemente.
1.B Fotocopia de la TARJETA DE IDENTIFICACIÓN VEHICULAR del vehículo de placa de rodaje Nº C8J-833.
1.C Cuatro fotografías a todo color, determinando el lugar donde quedó el cuerpo de la pequeña hija de la demandante.
1.D Sobre cerrado, con pliego de posiciones, para la declaración de parte de la demandante.
1.E Sobre cerrado con el pliego interrogatorio  para la declaración testimonial de doña MARÍA ESTHER CALDERÓN GUTIÉRREZ.
1.F Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas en la excepción propuesta
1.G Arancel judicial por ofrecimiento de pruebas en el principal
1.H Comprobante de pago de cédulas de notificación.
1.I Copia del D.N.I.
1.J Habilitación del abogado.

Pisco 25 de Marzo de 2014.

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