miércoles, 18 de marzo de 2015

MODELO TUTELA DE DERECHO NUEVO CODIGO PROCESAL PENAL

EXPEDIENTE Nº  094-2015
(Caso 2106094502-2014-1211-0)
ESPECIALISTA MIDWAN VALENCIA
SUMILLA  PIDE TUTELA PROCESAL.

AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO
JUAN ALBERTO RAMÍREZ ESTRELLA, con D.N.I. Nº 40371151 y domicilio en calle Manuel Pardo Nº 237, Pisco Playa, provincia Pisco, dice:
Que, al amparo de lo previsto en el artículo 71º numeral 4) del NCPP, acudo al juzgado para solicitar TUTELA PROCESAL EFECTIVA, contra la fiscal responsable GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, cometido en la presente investigación, conforme paso a exponer:
A sabiendas de la fiscal responsable GLADYS MATILDE TORRES LOBATO, que no tengo ninguna participación en el delito de hurto agravado fraguado por el propietario del negocio TRAGAMONEDAS GOTHIKA, para poder despedirme sin pagarme mis beneficios sociales, ésta me ha incorporado como denunciado por la presunta comisión del delito para poder darle gravedad al hecho aislado -denunciado en contra de otra persona- y así darle visos de delito de hurto agravado en agravio de TRAGAMONEDAS GOTHIKA y se niega a poner en mi conocimiento de manera clara y precisa, de los hechos que pueden comprometerme en el delito denunciado, perjudicándome en mi trabajo, en mis relaciones con mi familia y en mi vida privada, lo que constituye una violación de mi derecho a la defensa y al respeto de mi dignidad que garantiza el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, que nuestros fiscales pisotean a su regalado gusto, sea por corrupción, sea por interés, porque es inexplicable que en mi caso concreto, se deje en evidencia la falta de comprensión del nuevo modelo procesal penal, que es garantista, justamente del derecho constitucional invocado, por lo que todos en el país estamos obligados a someternos a la supremacía de la persona humana, como fin de la sociedad y del Estado.
Ofrezco como medio probatorio la carpeta fiscal Nº 2106094502-2014-1211-0, que conserva la fiscal Gladys Matilde Torres Lobato, con lo que espero probar que a sabiendas que no tengo participación en el delito que se me imputa, el fiscal sigue afectando mi honor y el derecho a que respete mi dignidad, como paso a fundamentar:
1.- La denuncia carece de sustento material y viola el principio de legalidad, para beneficiar a la denunciante, perjudicando mi derecho al trabajo.
1.1 La fiscalía inició una irregular investigación preliminar fiscal por la presunta comisión del delito de Hurto agravado, a conciencia que no existe ningún medio probatorio, adquirido bajo el principio de legalidad, que me vincule como autor o cómplice de hurto agravado, existiendo sólo una sindicación de parte de mi ex empleadora, para deshacerse del personal que superó los tres años de servicios, sin pagar sus beneficios sociales, y de los cuales se ha hecho parte la fiscal responsable, para colaborar en el despido arbitrario, sin haber hecho ningún acto de investigación preliminar fiscal.
1.2 Sin que la fiscal responsable, ni la PNP, me encuentre en posesión de bienes provenientes del delito imputado, se me abre proceso penal, haciéndose parte de las simples sindicaciones hechas por mi empleador, con el fin de despedirme del trabajo, sin pagarme mis beneficios sociales, sin que la PNP ni fiscales hayan actuado prueba alguna, y han hecho suyas, interesadamente y de manera arbitraria, la sindicación hecha por mi ex empleador, quien elaboró o prefabricó un vídeo de parte, sin intervención de la PNP, el Ministerio Público o juez que los autorice o refrende, para darle cierto grado de credibilidad, de lo que fluye que una prueba viciada, sin visos objetivos de comisión de un hecho doloso, adquirida bajo procedimientos ilegales, es la única que sustenta la investigación fiscal.
1.3 Documento que obviamente debe ser tachado por el juez de la investigación preparatoria, por haberse obtenido con violación de los derechos humanos y las garantías constitucionales y legales, con expresa violación del artículo 60º del Nuevo Código Procesal Penal, que la invalida de pleno derecho.
1.4 Nuestro Código Penal distingue dos formas de intervención: la autoría y participación. En torno a la primera caben la figura de la autoría directa, mediata, la coautoría y la inducción (tradicionalmente conocida como autoría intelectual). En torno a la segunda sólo caben la complicidad primaria y la complicidad secundaria, lo que se ha ignorado completamente en la Disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria, por lo que no me cabe duda que la fiscal responsable tiene un especial interés en querer hacer aparecer como hurto agravado, un hecho aislado que involucra a otra persona, con la cual -ha quedado acreditado el mismo día de los hechos- no tengo participación, tanto con el registro personal, como con las declaraciones que la PNP tomó de inmediato al investigado Josué Soto García y a mi persona, por lo que de inmediato la PNP me dejó en libertad. Vale decir la fiscal me denuncia sólo por su interés personal en que el hecho se investigue como hurto agravado, para impresionar al juez, como al parecer es costumbre en este medio fiscal, donde la verdad brilla por su ausencia.
1.5 La doctrina tiene claramente establecido que la Constitución ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como dispone el artículo 159.º, inciso 5, de la Constitución y ésta, si bien es una facultad discrecional que se le otorga, esta facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales.
1.6 Esto significa que el fiscal se quedó en la primera clase de “los elementos normativos del tipo penal” y no siguió las siguientes de antijuridicidad y de culpabilidad, por lo que sólo le importa que la ley diga:” sustrayéndolo del lugar donde se encuentra,” y sin tomar en consideración el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal, toda su investigación se conduce exclusivamente a ese extremo descriptivo del tipo y no tiene para qué investigar más, y si por ahí encuentra otra norma que diga: “Mediante el concurso de dos o más personas”, entonces inventa el paso inocente de cualquier otra persona que esté deambulando por ahí, y le encaja el tipo de mayor gravedad, violando el artículo 60º del D. Leg. 957 que la obliga a actuar en el proceso como titular del ejercicio de la acción penal y no dejar dicho rol al denunciante, apreciándose que NO condujo desde su inicio la investigación del delito, sino que tal función la dejó en manos de mi ex empleador, olvidándose que el artículo 61º del D. Leg. 957 la obliga a actuar con independencia de criterio. (no someter su criterio al denunciante, pues eso permite suponer algún interés personal que abre un abanico de sospechas) y en este caso concreto no se aprecia que la fiscal haya adecuado sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley, sino todo lo contrario, para favorecer al denunciante en el aprovechamiento de la denuncia para deshacerse de un trabajador a su servicio, sin pagar mis beneficios sociales.
1.7 Es así, que sospechosamente, en la exposición de los hechos que sustentan la acusación, sólo se lee: “Que el día 27 de noviembre de 2014, ambos imputados se encontraban laborando en el Tragamonedas Gotika, cuando en horas de la tarde se pudo visualizar con las cámaras de vídeo (¿con presencia y autorización de qué fiscal?) que los imputados hasta en dos oportunidades abrieron  las máquinas, sustrayendo fichas (¿en presencia de qué fiscal se constató dicho hecho?) las cuales Alan Isamel Soto García las cambió por dinero en la Caja (¿Y cuál es la participación del actor?) Que al ser confrontado éste último imputado (solamente, Soto García) se le encontró en su poder la suma de trescientos seis nuevos soles, que son parte del dinero que cambió en caja, (¿Con que medio probatorio hace tal afirmación?) por cuanto en el citado tragamonedas se encuentra prohibido para empleados tener dinero en efectivo y otras pertenencias. Hechos que se pudieron verificar con la visualización del vídeo PRESENTADO POR LA EMPRESA AGRAVIADA (destacado es nuestro, para hacer constar la forma y circunstancias que se obtiene el único medio probatorio) lo cual no ha sido corroborado con ninguna otra prueba periférica, que vincule al peticionante como autor o partícipe del hecho, de lo que fluye ser tendenciosa e interesada la imputación que se hace de “ambos imputados” y la falta de objetividad de las afirmaciones: “Por las consideraciones expuestas se imputa a Alan Ismael Josué Soto García y JUAN ALBERTO RAMÍREZ ESTRELLA, (destacado es nuestro, para hacer constar como de pronto y sin nexo de causalidad, se agrega mi nombre al hecho, para hacer aparecer el delito como grave, para favorecer al dueño del negocio de mi ex empleador con una denuncia penal) haber actuado de común acuerdo con la finalidad de sustraer las fichas de las máquinas, aprovechando el acceso que tenían a las mismas, las mismas que posteriormente eran cambiadas por dinero en efectivo”. (Afirmación que se hace sin pruebas)
1.8 La prueba contundente de la incongruencia de la decisión fiscal de formalizar la investigación preparatoria, la encontramos en sus propios fundamentos, destacados en negrita de su propia disposición, en el punto 3.1: “ En este sentido el Ministerio Público debe de contar con un conjunto de información y elementos de convicción para sustentar la promoción de la acción penal (…) se trata, en suma, de contar con indicios delictivos que den seriedad a unos cargos y que justifiquen el procesamiento de una persona”
1.9 Para lograr sus propósitos, sabe Dios por qué intereses, la fiscal responsable se negó a comunicarme de inmediato y detalladamente la imputación formulada en mi contra, para hacerme difícil la defensa, ante la denuncia de parte, a sabiendas que no existe en el contenido de la denuncia, elementos o indicios razonables que me comprometan en la comisión de algún ilícito, y sin permitir que me defienda ante una actuación fraudulenta o presentación de un documento falsificado o contrario a la realidad, toda vez que la mención a la visualización del vídeo, encierra un acto que carece de contenido ilícito o conducta delictuosa, por cuanto nuestro trabajo consiste en asistir a las máquinas en todo momento, para facilitar el acceso a los clientes y asegurar la ganancia de la empresa.
1.10 De lo expuesto, fluye que se ha violado el principio de legalidad en mi perjuicio, para beneficiar al denunciante, con una denuncia “muy conveniente”, para poder despedir u obligar a renunciar a personal que ha pasado de los tres años de servicios a la empresa, y librarse del pago de los beneficios sociales, lo que deja en duda la imparcialidad de la fiscal responsable de esta investigación.
2.- La formalización de la investigación viola mi derecho a la defensa, que consagra el artículo 1º de la Constitución:
2.2 En concreto, se ha violado mi Derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación,de lo que fluye la violación del derecho a la defensa de la persona humana como fin supremo de la sociedad y del Estado, que ha sido pisoteado en mi agravio.
2.3 De conformidad con el articulo 8.2.b) de la Convención Americana, una vez que se formula una acusación, ésta debe ser comunicada de manera "previa y detallada" al inculpado. En sentido similar, el Título Preliminar del Código Procesal Penal en su articulo IX reconoce que toda persona tiene derecho "a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra". Al respecto, conviene precisar que en la sentencia del Caso Barreta vs. Venezuela, de 17 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana ha precisado que el ejercicio de este derecho se satisface cuando: a) Se le informa al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan (tiempo, lugar y circunstancias), sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. B) La información es expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir que el acusado ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos. Esto quiere decir que la acusación no puede ser ambigua o genérica.
En sentido similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia del Caso Aygoban y otros contra Turquía, de 22 de diciembre de 2005, precisó que toda persona acusada tiene derecho a ser informada de los motivos de la acusación, entendiendo por ellos, tanto los actos en los cuales se sustenta, como su naturaleza, esto es, la calificación legal de tales actos.
Además, la información sobre los motivos y la naturaleza de la acusación debe ser adecuada para permitirle al acusado preparar su defensa. A decir de la Corte Interamericana, este derecho "rige incluso antes de que se formule una "acusaron" en sentido, estricto". Para que se satisfaga los fines que le son inherentes, es "necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública".
2.4 Al no haberse cumplido con tales requisitos, es evidente que se ha violado el principio de legalidad y consecuente violación del artículo 1º de la Constitución Peruana, en mi perjuicio, para beneficiar al denunciante, con una denuncia “muy conveniente”, para poder despedir u obligar a renunciar a personal que ha pasado de los tres años de servicios a la empresa, y librarse del pago de los beneficios sociales, lo que deja en duda la imparcialidad de la fiscal responsable de esta investigación.
2.5 De los medios probatorios de la denuncia fluye que la imputación que se me hace por delito de hurto agravado, no puede ser materia de formalización de una denuncia penal, porque es evidente que la imputación es de carácter subjetivo, sin ningún asidero de carácter indiciario.
2.6 Lo expuesto precedentemente tiene su fundamento, por otro lado, en el Principio de interdicción de la arbitrariedad, el cual es un principio y una garantía frente a la facultad discrecional que la Constitución ha reconocido al Ministerio Público. De ahí que se haya señalado en sentencia (Cf. Exp. N.º 06167-2005-PHC/TC. FJ. 30. Caso: Fernando Cantuarias Salaverry) que “el grado de discrecionalidad atribuido al fiscal para que realice la investigación sobre la base de la cual determinará si existen elementos suficientes que justifiquen su denuncia ante el juez, se encuentra sometida a principios constitucionales que proscriben: a) actividades caprichosas, vagas e infundadas desde una perspectiva jurídica; b) decisiones despóticas, tiránicas y carentes de toda fuente de legitimidad; y c) lo que es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica”.
3.- Se ha violado el artículo Vlll del Título Preliminar del D. Leg. 957, que, en relación con la legitimidad de la prueba, tiene previsto: 1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo. 2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. 3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio.  El fundamento de ello hay que buscarlo en que la función de prevención e investigación del delito no corresponde a los ciudadanos sino al Poder Judicial y Ministerio Público, consecuentemente, las pruebas aportadas por las partes, sin intervención del Ministerio Público, o autorizadas por el Poder Judicial, son pruebas ilícitas.
3.1 Así lo dispone el a Artículo IV, del Título Preliminar del D. Leg. 957, cuando sanciona: “1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.  2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional”.
3.2 Como los vídeos no supongan una prueba distinta de una percepción visual, que perpetua la cámara, si se obtiene sin previa autorización judicial para instalar un sistema de vídeo vigilancia, para que sea válido el video, tiene que demostrarse su originalidad (que no sea trucada o montada) que sea obtenida por un medio legalmente establecido (ha de estar autorizada por ley) que obedezca a un plan o estrategia que justifique su necesidad y proporcionalidad de la vigilancia en vídeo, y que se someta a control judicial, es decir que se ponga a disposición del órgano judicial competente las cintas originales, a fin de garantizar su autenticidad y fundamentalmente, al no haberse obtenido por medios justificados jurídicamente, se tiene que someter a identificación de las personas que intervinieron en la grabación y sus afirmaciones y explicaciones descriptivas sean sometidas a los principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación, asegurándose así la viabilidad procesal y la virtualidad incriminatoria en base a una declaración testimonial a fin de no mermar los  derechos constitucionales o garantías a favor de los justiciables.
3.3  En este caso concreto, se ha violado el artículo IX, del NCPP, que determina: 1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. Y como consecuencia de ello, se violó el Debido proceso y tutela jurisdiccional
3.4 En tal contexto; es necesario tener en consideración que el derecho al debido proceso despliega su eficacia jurídica en el ámbito de la etapa preparatoria los procesos penales; es decir, en  aquella fase del proceso penal en la cual al Ministerio Público le corresponde concretizar el mandato previsto en el artículo 159.º de la Constitución (defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. Conducir desde su inicio la investigación del delito).  Claro está, las garantías previstas en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional (debido proceso y tutela jurisdiccional), que no son sino la concretización de los principios y derechos previstos en el artículo 139.º de la Constitución, serán aplicables a la investigación fiscal previa al juicio oral siempre que sean compatibles con su naturaleza y fines, los mismos que deben ser interpretados de conformidad con el artículo 1.° de la Constitución, según el cual "la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado".
3.5 El fiscal actúa como defensor de la legalidad y representante de la causa pública en el proceso penal. En efecto, el respeto de este principio implica que el Ministerio Público ejercite la acción penal por todo hecho que revista los caracteres de un delito, sin perder de vista que su labor se ejecuta en función de la justicia y teniendo como parámetros a la Constitución y a la ley.
3.6    Tal consideración ha de estar alejada de las meras presunciones, y fundada en puntos de partida objetivos y asentada en la experiencia criminalística de que, en pureza, existe un hecho de apariencia delictiva perseguible -presupuesto jurídico material- atribuible a una o varias personas con un nivel de individualización razonable y riguroso, para no cometer injusticias, o despertar sospechas sobre su imparcialidad.
3.7 La Tutela de derechos es una garantía de específica relevancia procesal penal que puede usar el imputado cuando ve afectado y vulnerado uno o varios derechos establecidos específicamente en el artículo 71 del NCPP, quien puede acudir al Juez de Investigación Preparatoria  para que controle judicialmente la legitimidad y legalidad de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público y repare, de ser el caso, las acciones u omisiones que generaron el quebrantamiento del derecho de las partes procesales. La vía de tutela judicial sólo podrá hacerse efectiva durante las diligencias preliminares y en la investigación preparatoria propiamente dicha.
3.8 Aquí la importancia de preservar la garantía de defensa procesal, desarrollada por el artículo IX del Título Preliminar del NCPP, que incluye, aparte de los llamados ‘derechos instrumentales’ (derecho a la asistencia de abogado, utilización de medios de prueba pertinente, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable), los denominados ‘derechos sustanciales’, que son presupuestos básicos de su debido ejercicio, entre ellos la comunicación detallada de la imputación formulada contra el imputado. Su efectividad, sin duda, como correlato del conocimiento de los cargos (artículo 72.2, ‘a’ NCPP), requiere inexorablemente de que los hechos objeto de imputación en sede de investigación preparatoria (artículo 342.1 NCPP) tengan un mínimo nivel de detalle que permita al imputado saber el suceso histórico que se le atribuye y la forma y circunstancias en que pudo tener lugar.
            3.9 Tal dato es indispensable para que pueda ejercer una defensa efectiva: la defensa se ejerce desde el primer momento de la imputación (artículo 139.14 de la Constitución), que es un hecho procesal que debe participarse a quien resulte implicado desde que, de uno u otro modo, la investigación se dirija contra él, sin que haga falta un acto procesal formal para que le reconozca viabilidad.
            3.10 Como quiera que la Fiscal responsable es renuente en cumplir con notificarme detalladamente de los hechos que se me imputan y no se acepta actuar los medios de defensa ofrecidos por mi parte y resulta que es inútil pedir imparcialidad a la Fiscal responsable para solicitar las subsanaciones correspondientes en orden a la precisión de los hechos atribuidos –que de modo amplio reconoce este derecho en el artículo 71.1 NCPP, no me queda otra vía que pedir la tutela de derecho, a fin que el juez de investigación preparatoria, con mejor criterio, atienda mi solicitud de exclusión del material probatorio obtenido ilícitamente ya que tiene que ver con la afectación o vulneración de alguno de los derechos fundamentales reconocido en el artículo 71° NCPP, que deriva del reconocimiento del principio de legitimidad de la prueba -axioma que instruye que todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo, y que carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona— que se encuentra establecido en el articulo VIII del Título Preliminar del NCPP y de la utilización de la prueba -regulado en el artículo 159° del acotado Código- que establece que el Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Lo anotado hace viable que en la Audiencia de tutela se cuestionen los elementos probatorios obtenidos mediante procedimientos ilegales o viciosos y que una vez comprobada su ilicitud el Juez determine su exclusión, como medida correctiva o de protección.
POR LO EXPUESTO:
Al señor Juez pido disponer la tutela procesal efectiva.

Pisco, 10 de marzo de 2015.

MODELO MEDIDA CAUTELAR DIRECTORES II.EE. CESADOS CONCURSO DIRECTORES

EXPEDIENTE Nº
ESCRITO Nº
SECRETARIO
SUMILLA: Pide medida cautelar fuera del proceso a iniciar.

AL SEÑOR JUEZ DE TRABAJO DE PISCO:
WALTER OSWALDO CHÁVEZ HUANACO, con D.N.I. Nº 22264909 y domicilio en Asociación Vivienda Magisterial Mz. B Lt. 16, Pisco, y domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla de notificaciones del Módulo Básico de Túpac Amaru Inca, Nº 17, dice:
DEMANDADO: UGEL PISCO, con domicilio en Av. San Martín 1181, Pisco Playa.
PETITORIO: Que, al amparo del artículo 2º, inciso 4 y artículo 54º de la Ley Nº 29497 solicito medida cautelar fuera del proceso contencioso administrativo que demandaré inmediatamente contra la UGEL PISCO, pido se sirva dictar medida cautelar de no innovar, para que la UGEL PISCO:
1º. INAPLIQUE PROVISIONALMENTE (no innovar la situación del actor al momento de la publicación) el D.S. Nº 003-2014-MINEDU, la R.M. Nº 204-2014-MINEDU, (“Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”) y la R.M. Nº 214-2014-MINEDU, (Convocan a procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones educativas públicas y aprueban cronograma) a fin de impedir que se viole la seguridad jurídica y los derechos adquiridos del actor, al hacerme víctima de una orden e implementando una situación anómala denominada “evaluación excepcional” y por ende írrita, “para los directores y subdirectores de instituciones públicas del Perú”,  y así también,
2º. SE SUSPENDA en lo que a mi cargo concierne, (no innovar el estado de cosas a la publicación de) la R.M. Nº 519-2014-MINEDU, (Modifican Anexo de la R.M. Nº 426-2014-MINEDU que contiene cronograma del concurso público de acceso a cargos de director y subdirector de instituciones educativas públicas 2014) y la RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL Nº 2074-2014-MINEDU, que contiene el cronograma del concurso público de acceso a cargo de director y sub director en instituciones educativas pública 2014, y las normas para la ubicación de los profesores que no accedieron a plazas de director y sub director a través de la írrita “evaluación excepcional” respectivamente, y como consecuencia de dichos actos arbitrarios,
3º. SE DEJE SIN EFECTO, para el cargo de director que ocupo, (no se pueda innovar la situación al momento de publicación de) la Resolución Ministerial Nº 423-2014-MINEDU, (que contiene la lista definitiva de docentes que superaron el procedimiento excepcional de evaluación, así como las Plazas vacantes de direcciones y subdirecciones del proceso) que declara vacante la plaza de director titular que ostento en el CENTRO DE EDUCACION BASICA ALTERNATIVA CAP. FAP. RENAN ELIAS OLIVERA N° 22472 San Andrés, de la UGEL PISCO, y la Resolución de Secretaría General Nº 2076-2014-MINEDU, (que aprobó la Norma  Técnica  denominada   "Normas  que  regulan  el procedimiento   para  el encargo  de  plazas  vacantes   de cargos  directivos,  jerárquicos   y de especialistas   en educación   en  el  marco  de  la  Ley  de  Reforma   Magisterial"), y  finalmente,
4º.- SE EXCLUYA PROVISIONALMENTE del Concurso en marcha la plaza de Director de la Institución Educativa Nº CENTRO DE EDUCACION BASICA ALTERNATIVA CAP. FAP. RENAN ELIAS OLIVERA N° 22472 San Andrés, de la UGEL PISCO, Plaza que debo seguir ocupando hasta que se resuelva el proceso principal contencioso administrativo que iniciaré inmediatamente, para que se respete los derechos adquiridos por mi persona, en las mismas condiciones y nivel remunerativo con todos los derechos, facultades,  prerrogativas, obligaciones y responsabilidades bajo las mismas condiciones en que me fueron otorgadas mediante Resolución Directoral Nº 01167, del 30 de junio de 1982. Para cuyo efecto se debe tomar en aplicación supletoria lo dispuesto en el Titulo IV de la Sección Quinta del Código Procesal Civil.
1º FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
1.1 Conforme al petitorio de la medida cautelar, queda claro que los requisitos para conceder la medida cautelar son: a) la verosimilitud en el derecho, es decir la apariencia del derecho invocado, b) el peligro en la demora, que impone al Juez la atribución de constatar la necesidad de adoptar medidas conducentes a asegurar la eficacia del fallo definitivo, c) la contra cautela, que tiene por objeto garantizar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución y d) razonabilidad de la medida cautelar solicitada, por lo que paso a fundamentar mi solicitud, de acuerdo a los parámetros anotados.
1.1.1 LA VEROSIMILITUD EN EL DERECHO- APARIENCIA DEL DERECHO INVOCADO,
a) En cuanto a la apariencia del derecho o verosimilitud de fundabilidad de la pretensión, esta consiste en que el juez, en un estado más próximo a la certeza, en base a una apreciación sumaria y nada exhaustiva de todos los recaudos presentados en la solicitud cautelar, puede formarse un criterio de manera anticipada y provisional que el resultado del proceso será a favor del peticionante.
En el presente caso el actor solicita medida cautelar de no innovar con la finalidad de declarar la inaplicabilidad o suspensión de los efectos del Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU, Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU, Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU que, en concreto, contienen las normas que ordenan la ilegal "EVALUACIÓN EXCEPCIONAL" para los Directores y Subdirectores de Instituciones Públicas del Perú, porque viola la estabilidad jurídica del país; así también, de la Resolución Ministerial Nº 519-2014-MINEDU y la Resolución de Secretaria General N° 2074-2014-MINEDU que contiene el Cronograma del Concurso Público de Acceso a Cargos de Director y Sub Director en Instituciones Educativas Públicas 2014 y las Normas para la Ubicación de los Profesores que no accedieron a plazas de Director y Subdirector a través de la referida "evaluación excepcional" respectivamente, así como la Resolución Ministerial Nº 423-2014-MINEDU que declara vacante su plaza de Director Titular de el CENTRO DE EDUCACION BASICA ALTERNATIVA CAP. FAP. RENAN ELIAS OLIVERA N° 22472 San Andrés, adscrita a la UGEL PISCO, porque viola la doctrina de los derechos adquiridos, y por ende dicha plaza debo seguir ocupando hasta que se resuelva el proceso principal o hasta que se cumpla el mandato legal de la actuación administrativa omitida e incumplida por la demandada para garantizar la futura sentencia a dictarse posteriormente.
b.  Las normas legales citadas arriba, transgreden flagrantemente el principio de legalidad que contiene el artículo 2º literal a) de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944 (Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley 28044, Ley General de Educación, y sus modificatorias, la presente Ley y sus reglamentos.) que fluye de la expedición de una norma de inferior jerarquía que impone arbitrariamente una “evaluación excepcional” que no evalúa el desempeño en el ejercido del cargo de los titulares directores o subdirectores, sino que lleva a cabo una evaluación subjetiva, que viola el literal d) del artículo 2º de la ley 29944 que establece el Principio del derecho laboral: (Las relaciones individuales y colectivas de trabajo aseguran la igualdad de oportunidades y la no discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable) por lo que es evidente que la “evaluación excepcional” contraviene el artículo 38 de la Ley 29944 y el artículo 62° del D.S. Nº 004-2013-MINEDU, en adelante del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, lo cual afecta mi derecho al debido procedimiento, a la seguridad jurídica, a la doctrina de los derechos adquiridos y a mi trabajo, con el agravante que la demandada viola el principio de jerarquía normativa, pues se me somete a un proceso evaluatorio no fijado en la Ley, y por ende arbitrario, distinto al ordenado por ley, con las normas antes descritas de menor jerarquía, lo cual acredita de manera suficiente la verosimilitud en el derecho invocado, pues lo primer que se tuvo que hacer, es cumplir la actuación administrativa fijada en la ley (Convocar a la Evaluación del Desempeño del Cargo) antes de declarar la plaza vacante.
1.1.2 EL PELIGRO EN LA DEMORA, por lo que el Juez debe constatar la necesidad de adoptar medidas conducentes a asegurar la eficacia del fallo definitivo
a) Invoco la Décima Primera Disposición Complementaria final del D.S. Nº004-2013-MINEDU (Todos los nombramientos y designaciones a cargos que se hayan efectuado por disposición de normas anteriores que ya no estén vigentes, serán adecuados a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecidas en la Ley. En el caso que el cargo haya dejado de existir, el profesor será reubicado como profesor de aula o por horas, de acuerdo a su formación inicial y especialización debidamente certificada.) y siendo el caso que mi nombramiento al cargo de Director, se efectuó por disposición de normas anteriores que ya no están vigentes debe ser adecuado a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecido en la ley, y como quiera que el cargo que ejerzo NO HA DEJADO DE EXISTIR, el cargo que ocupo existe, se me tiene que ubicar en la escala y en el mismo cargo de directivo de acuerdo a la Ley 29944, continuando siendo directivo correspondiéndome sólo la evaluación del desempeño en el cargo, por imperio de la ley, lo que impide que la UGEL, pueda disponer de mi cargo y plaza (que se encontraban ocupadas por mi persona al momento de dictarse las normas citadas arriba) y sin embargo, con todo abuso, se ha adjudicado la plaza a otra persona y se me ha dejado sin trabajo, lo que demuestra el abuso del poder en mi agravio, por lo que la demora en este caso concreto, puede convertir el daño en irreparable, toda vez que me he quedado sin trabajo, que tercera persona va a ocupar el cargo mediante contrato y en caso logre sentencia favorable, va a ser casi imposible que vuelva a ejercer mi cargo.
b.  Refuerza mi temor de que el daño se convierta en irreparable, y que sustenta el peligro en la demora, el hecho concreto que a través de la Resolución de Secretaria General N° 2074-2014-MINEDU emitida el 17-11-2014 el Ministerio ha dispuesto se me ubique como profesor de aula sin embargo, la UGEL NO HA EXPEDIDO RESOLUCIÓN en dicho sentido, Y SE HA ADJUDICADO MI CARGO COMO SUBDIRECTOR A TERCERO, a partir del 2 de marzo de 2015, sin que existe resolución administrativa que declare vacante el cargo que hasta la fecha ocupo, que deja en evidencia la arbitrariedad en mi contra. Asimismo, con resolución de Secretaria General N° 2076 -2014-MINEDU se ha dispuesto un procedimiento para encargar la plaza de Director, despojándose del cargo de directivo que por méritos y capacidad ha ganado, por lo que la demora en este caso concreto, puede convertir el daño en irreparable, toda vez que tercera persona va a ocupar el cargo mediante contrato y en caso logre sentencia favorable, va a ser casi imposible que vuelva a ejercer mi cargo.
1.1.3 CONTRACAUTELA
Ofrezco contra cautela en la modalidad de caución juratoria pues es la más idónea a efectos de garantizar el posible perjuicio que el ejercicio indebido del derecho de acción pudiera implicar, por lo que a efecto de dar cumplimiento a la legalización de firma ante el secretario cursor, solicito se fije hora y fecha para que el actor cumpla con el requisito legal, ya que es imposible legalizar la firma en mesa de partes, al momento de entregar la presente solicitud cautelar.
1.1.4 RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
a) Es necesario precisar que la Ley de Reforma Magisterial ubica a los profesores de la Ley 24029 comprendidos en los niveles IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial que señala dicha ley.
b) En ese contexto, el artículo 5º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, establece que la Carrera Pública Magisterial rige en todo el territorio nacional, es de gestión descentralizada y tiene como objetivos, entre otros: i) contribuir a garantizar la calidad de las instituciones educativas públicas, la idoneidad de los profesores y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a recibir una educación de calidad; ii) promover el mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes; y, iii) determinar criterios y procesos de evaluación que garanticen el ingreso y la permanencia de profesores de calidad; por lo que no se puede abusar del derecho para perseguir mediante los  actos de la UGEL, aun encubiertamente, una finalidad personal de la propia autoridad a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. De lo que fluye la afectación del debido proceso por violación de los actos de validez de los actos administrativos que determina el artículo 3º de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, violado en mi agravio.
c) Invoco el artículo 13º de la Ley Nº 29944, que establece únicamente cuatro tipos   de evaluaciones a saber: Evaluación para ingreso, evaluación del desempeño docente, evaluación para ascenso y evaluación para acceder a cargos en las áreas de desempeño. Con lo que acredito que se ha violado la ley, imponiendo arbitrariamente una evaluación que no está determinada en la ley, violando los requisitos de validez de los actos administrativos cuyo contenido debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
d) Invoco el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, que dispone: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Debiendo tomarse en consideración que ninguna de las disposiciones ni ninguna otra de la referida ley se faculta a la UGEL, para que se evalúe excepcionalmente a los profesores que se desempeñaban como Director o Subdirector de instituciones educativas”.
e)  Entonces queda en evidencia que el cargo de Director al que accedí por concurso público en el año 2002 debería haber sido adecuado por parte de la demandada a la plaza de Sub Director de Institución Educativa que establece la Ley 29944 en cumplimiento de lo dispuesto en la Décima Primera Disposición Complementaria Final de su Reglamento la misma que sigue vigente, motivo por el cual el demandante se encuentra dentro de los alcances de dicha ley, por lo que corresponde que se evalúe mi desempeño en el cargo de Sub Director conforme a lo que estipula la referida norma en su artículo 38° al término del periodo de gestión de tres años y no a través de la Evaluación excepcional que señala el Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU lo que constituye una violación de la doctrina de los derechos adquiridos y la seguridad jurídica del Perú.
f)         Siendo así, de la evaluación excepcional efectuada, se advierte que se ha afectado mi derecho al trabajo, a los derechos adquiridos, al debido procedimiento y al principio de jerarquía de normas que configuran la apariencia de verdad, al tener altas probabilidades de que mi demanda sea declarada fundada y por ende, con lo señalado precedentemente se debe emitir un juicio de probabilidad y no de certeza, cumpliéndose con el requisito de verosimilitud del derecho invocado.
g)        En relación, al peligro en la demora, existe el peligro actual e inminente de causar un daño irreparable en el derecho tutelado, no agotándose éste en el tiempo que demore la sustanciación de la causa hasta la obtención de la decisión definitiva, sino también en la demora frente al recurso de apelación o casación contra la sentencia que interpondré de inmediato, a fin de prevenir que los efectos de la sentencia se tomen prácticamente inoperantes. En el presente caso debe evitarse los posibles perjuicios irreparables que puedan suscitarse en el entorno del demandante por efecto del referido proceso de evaluación excepcional, que en concreto se refleja en la separación del cargo de Sub Director con la consecuente disminución en mi patrimonio (rebaja en la calidad del trabajo) lo cual no solo afecta al actor sino también a mi entorno familiar, ocasionándome perjuicios económicos y morales, resultando necesaria la medida cautelar no solo a fin garantizar la eficacia de la posible sentencia favorable a expedirse, sino también para evitar los posibles perjuicios que debido a la demora del trámite del proceso principal pueda ocurrirme.
h) En cuanto a la irreversibilidad de la medida a disponer y el perjuicio que por la misma se pueda ocasionar, dicha medida, si fuere el caso, puede ser dejada sin efecto, resultando reversible, y sus efectos de ninguna manera atentarían contra el orden público, (la otra posibilidad si es irreversible) pues busca la protección de los derechos afectados, debiendo suprimirse cualquier acto atentatorio contra estos, encontrándose en juego en el presente caso el derecho fundamental del debido proceso, la proscripción del abuso del derecho y derecho al trabajo, que atañe de manera directa al principio de dignidad humana.
2.  MEDIOS PROBATORIOS:
2.1 Fotocopia de la boleta de pago del actor, con objeto de probar que  posterior a la dación de la Ley No 29944 (publicada el 25 de noviembre del 2012) y su Reglamento aprobado por D.S.004-2013-ED (publicado el 03 de mayo del 2013) prosiguió con el cargo de Sub Director de la referida institución y que ahora, por abuso de autoridad de la demandada, se me ha pagado sólo como profesor de aula, quitándome todos los beneficios económicos que venía percibiendo como director, desde el año 1993, esto es por más de 12 años.
2.2 Fotocopia de la Resolución Directoral Nº 00605 de fecha 7 de marzo de 2002, estando vigente la Constitución Política del Perú de 1979, la Ley del Profesorado - Ley N° 24029 y su reglamento Decreto Supremo Nº 019-90-ED, con objeto de probar que asumí el cargo de Sub director del CEBA N° 22472 “CAP. FAP. RENÁN ELÍAS OLIVERA”, que acredita mis derechos adquiridos.
Con los medios probatorios anexos, demuestro claramente que antes de la dación de la Ley de Reforma Magisterial el actor ya ostentaba del Cargo de Director de Institución Educativa bajo los alcances de la Ley Nº 24029 (Ley del Profesorado) ley que no establecía plazo para la gestión directiva, habiendo ingresado a dicha plaza vía concurso, por lo que debe respetarse la doctrina de derechos adquiridos.
POR LO EXPUESTO:
Al señor juez pido admitir la presente y concederme la medida cautelar de no innovar, que tiende a mantener el status quo entre las partes durante el desarrollo del proceso, a fin de asegurar los efectos de la sentencia a recaer en la demanda contencioso administrativa que interpondré de inmediato.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de la boleta de pago del actor.
1.B Fotocopia de la Resolución Directoral Nº 00605 de fecha 7 de marzo de 2002.
1.C Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 26 de febrero de 2015.


MODELO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DIRECTOR I.E. CESADO CONCURSO DIRECTORES

EXPEDIENTE Nº:
ESCRITO Nº 01
SECRETARIA:
SUMILLA  DEMANDA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONTRA UGEL PISCO
AL JUZGADO EN LO LABORAL DE PISCO
JUSTO CASIA DÁVILA, con D.N.I. Nº 22269064 y domicilio en Asentamiento Humano Abraham Valdelomar manzana C, lote 14, Pisco, y domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, Casilla de notificaciones del Módulo Básico de Túpac Amaru Inca, Nº 17, dice:
DEMANDADA: UGEL PISCO, con domicilio en Av. San Martín 1181, Pisco Playa.
PETITORIO: Que, al amparo del artículo 2º, inciso 4 y artículo 54º de la Ley Nº 29497 concordante con el artículo 4º inciso 1, del Decreto Supremo N° 013-2008-JUS en proceso contencioso administrativo, pido que el Poder Judicial, ejerza control jurídico sobre las actuaciones de la UGEL Pisco y haciendo efectiva la tutela de los derechos e intereses del accionante, pueda obtener lo siguiente:
1.- La declaración de nulidad total de la írrita Resolución Directoral Nº 002082-2014-UGEL-P del 09 de Diciembre de 2014, expedida por la UGEL demandada arbitrariamente resuelve UBICAR, al actor CASIA DÁVILA JUSTO, en la I.E. Nº 22489, “Paracas” con 30 horas, por motivo de Reasignación por salud de Aliaga Guillén Celia Grethel, a partir del 1º de Marzo de 2015, por ser violatoria de mis derechos adquiridos, como Director de la I.E. Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla” con más de 36 años de servicios, y del debido proceso, al no habérseme permitido el ejercicio del derecho a la Defensa que consagra el numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.
2.- El reconocimiento o restablecimiento del derecho adquirido por mi persona, mediante Resolución Directoral Nº 000782, de fecha 29 de diciembre de 1993, que me adjudicó el cargo de Director de la Escuela Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, estando vigente la Constitución Política del Perú de 1979[1], la Ley del Profesorado- Ley N° 24029[2] y su reglamento Decreto Supremo Nº 019-90-ED[3].
3.- Que se adopte las medidas o actos necesarios para impedir la paralización del trámite de los recursos impugnativos que presenté contra la Resolución Directoral Nº 002082-2014-UGEL-P, contra la R.D. Nº 002194-2014- UGEL-P y contra la R.D. Nº 00007-2015-UGEL-P, que interpuse en la UGEL, paralizados arbitrariamente para consumar el abuso del poder en mi contra.
4.- La ineficacia de actos administrativos que contiene la Resolución Directoral Nº 002194-2014-UGEL-P de fecha 26 de Diciembre de 2014, que encarga el cargo de Directora de la I.E. Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, a la profesora Lidia Ismelda Huamán de Meléndez, por su absoluta nulidad, al haberse asignado un cargo sin que se haya declarado su vacancia, de lo que fluye el abuso de autoridad en mi contra, despojándome a la fuerza, del mismo, sin respetar mis derechos adquiridos, el derecho a la defensa, a la tutela procesal, al debido proceso, al principio de legalidad y a la seguridad jurídica, que nace de la Constitución Política del Perú.
5.- La declaración de contraria a derecho de la Resolución Directoral Nº 000007-20154-UGEL-P, que da por concluida las funciones asignadas mediante designación, nombramiento, ratificación y/o reasignación y ascenso como Director y/o subdirector, en el ámbito jurisdiccional de la UGEL PISCO, a partir del 01 de enero de 2015, a mérito de los considerandos que se vierten en la citada resolución, a los docentes que se mencionan entre los cuales se encuentra el actor, por cuanto es imposible jurídicamente que se viole el principio de irretroactividad de las normas, y por ende, la R.D. Nº 000007-20154-UGEL-P no se puede aplicar retroactivamente, a etapa anterior a la publicación o notificación de la resolución de ubicación de directores o subdirectores, pues tal aberración trastorna la seguridad jurídica, que para este caso concreto, están predeterminadas en los artículos 3º y 5º de la Ley Nº 27444-LPAG.
6. Se ordene a la administración pública se respete la seguridad jurídica y el principio de legalidad que establece el artículo 51º de la Constitución Política del Perú[4], y el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, que entre otros “Principios del procedimiento administrativo” privilegia el principio de legalidad[5], a la que se encuentre obligada la UGEL PISCO, por mandato de la ley y en virtud del acto administrativo firme- Resolución Directoral Nº 000782, de fecha 29 de diciembre de 1993.
7. La nulidad total de la actuación material de ejecución de actos administrativos practicados por la UGEL PISCO, que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico, por una mala interpretación o abuso del derecho en relación con las siguientes normas: D.S. Nº 003-2014-MINEDU, R.M. Nº 204-2014-MINEDU, (“Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”) y la R.M. Nº 214-2014-MINEDU, (Convocan a procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones educativas públicas y aprueban cronograma) R.M. Nº 519-2014-MINEDU, RESOLUCIÓN DE SECRETARÍA GENERAL Nº 2074-2014-MINEDU, con las cuales se viole la seguridad jurídica y los derechos adquiridos del actor, al hacerme víctima de una orden e implementando una situación anómala denominada “evaluación excepcional” y por ende írrita, “para los directores y subdirectores de instituciones públicas del Perú”,  que devienen nulas por imperio del artículo 10º numerales 1 y 2 de la citada Ley Nº 27444 LPAG., a fin de impedir que se viole la seguridad jurídica y los derechos adquiridos del actor, al hacerme víctima de una orden e implementando una situación anómala denominada “evaluación excepcional” y por ende írrita, “para los directores y subdirectores de instituciones públicas del Perú”.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
1.1 Abusando del derecho y haciendo una mala interpretación de la Ley Nº 29944 de reforma Magisterial, la demandada UGEL PISCO, de inmediato desconoció los efectos legales de la Resolución Directoral Nº 000782, de fecha 29 de diciembre de 1993, que me adjudicó el cargo de Director de la Escuela Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, estando vigente la Constitución Política del Perú de 1979, la Ley N° 24029  y su reglamento D.S. Nº 019-90-ED., y expidió la Resolución Directoral Nº 002082-2014-UGEL-P, de fecha 09 de diciembre de 2014, que resolvió UBICAR al actor, Casia Dávila Justo, en la I.E. Nº 22489, “Paracas” con 30 horas, por motivo de Reasignación por salud de Aliaga Guillén Celia Grethel, a partir del 1º de Marzo de 2015, sin mencionar para nada que en esos momentos estaba ejerciendo el cargo de Director de la I.E, Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, de la cual no había sido cesado.
1.2 Habiendo impugnado dicho acto aberrante, por no mencionarse para nada en la R.D. Nº 002082-2014-UGEL-P el derecho adquirido por mi persona, en el cargo de Director de la I.E. Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, mediante recurso de apelación de fecha 16 de diciembre de 2014, que ingresó con expediente Nº 2014- 19171, en la UGEL, pero, para poder consumar el abuso en mi contra, dicha Unidad de Gestión Local, no se ha dignado dar respuesta el recurso, violando el debido proceso, por lo que con fecha 20 de febrero de 2015, he presentado queja por paralización del trámite en la UGEL, la cual tampoco ha sido respondida dentro del plazo de Ley, por lo que me encuentro legitimado para recurrir al proceso contencioso administrativo en defensa de mis derechos como trabajador del Estado.
1.3 Con plena conciencia que tengo interpuesto un recurso impugnatorio que exige respuesta, la UGEL Pisco, expidió la Resolución Directoral Nº 002194-2014-UGEL-P de fecha 26 de diciembre de 2014, que resolvió ENCARGAR el puesto, como directora de la I.E Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, a la profesora Lidia Ismelda Huamán de Meléndez, desde el 05 de enero de 2015, sin que exista Resolución que declare la vacancia de dicho cargo, por lo que tuve que presentar recurso impugnativo de apelación, que ingresó a la UGEL con expediente Nº 495, el 07 de enero de 2015, pero, dicha entidad, no se ha dignado dar respuesta el recurso, violando el debido proceso, por lo que con fecha 20 de febrero de 2015, he presentado queja por paralización del trámite en la UGEL, la cual tampoco ha sido respondida dentro del plazo legal, por lo que me encuentro legitimado para recurrir al proceso contencioso administrativo en defensa de mis derechos.
1.4 Como consecuencia de mis recursos impugnativos, la UGEL tomó conocimiento de los actos aberrantes, y lejos de dar respuesta subsanando los vicios, se ratificó en el abuso en mi contra y expidió la Resolución Directoral Nº 000007-20154-UGEL-P, que da por concluida las funciones asignadas mediante designación, nombramiento, ratificación y/o reasignación y ascenso como Director y/o subdirector, en el ámbito jurisdiccional de la UGEL PISCO, a partir del 01 de enero de 2015, a mérito de los considerandos que se vierten en la citada resolución, a los docentes que se mencionan entre los cuales se encuentra el actor, de lo que fluye la aplicación retroactiva de una disposición administrativa, que viola el artículo 103º de la Constitución peruana[6].
1.5 Habiendo impugnado dicho acto aberrante, mediante recurso de apelación de fecha 26 de enero de 2015, que ingresó con expediente Nº 1926, en la UGEL, pero, para poder consumar el abuso en mi contra, dicha Unidad de Gestión Local, no se ha dignado dar respuesta el recurso, violando el debido proceso, por lo que con fecha 20 de febrero de 2015, he presentado queja por paralización del trámite en la UGEL, la cual tampoco ha sido respondida dentro del plazo de Ley, por lo que me encuentro legitimado para recurrir al proceso contencioso administrativo en defensa de mis derechos como trabajador del Estado.
1.6 Como quiera que la UGEL, es resistente inclusive para atender los pedidos de la población, negándose a dar respuesta al “MEMORIAL POR LA CONTINUACIÓN DEL DIRECTOR JUSTO CASIA DÁVILA EN LA I.E. Nº 22462 “HILDA BRINGAS QUINTANILLA DE PISCO”, es evidente que existe un capricho, un acto arbitrario contrario al ordenamiento jurídico, que se pretende llevar adelante “pese a quien le pese y caiga quien caiga”, no me queda otro recurso que acudir al Poder Judicial para que ejerciendo control sobre las actividades de la demandada, la someta al ordenamiento jurídico y a que respete el artículo 1º de nuestra Constitución[7], violada por la demandada, para imponer su propio capricho y favorecer a terceros.
1.7 Como quiera que se ha violado flagrantemente el principio de legalidad que contiene el artículo 2º literal a) de la Ley de Reforma Magisterial N° 29944 (Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley 28044, Ley General de Educación, y sus modificatorias, la presente Ley y sus reglamentos.) que fluye de la expedición de una norma de inferior jerarquía que impone arbitrariamente una “evaluación excepcional” que no evalúa el desempeño en el ejercido del cargo de los titulares directores o subdirectores, sino que lleva a cabo una evaluación subjetiva, que viola el literal d) del artículo 2º de la ley 29944 que establece el Principio del derecho laboral: (Las relaciones individuales y colectivas de trabajo aseguran la igualdad de oportunidades y la no discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable) por lo que siendo evidente que la “evaluación excepcional” contraviene el artículo 38º de la Ley 29944 y el artículo 62° del D.S. Nº004-2013-MINEDU, -Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial- lo cual afecta mi derecho al debido procedimiento, a la seguridad jurídica, a la doctrina de los derechos adquiridos y a mi trabajo, con el agravante que la demandada viola el principio de jerarquía normativa, pues se me somete a una  “evaluación excepcional” no fijado en la Ley, y por ende arbitrario, distinto al ordenado por ley, y se ha incumplido la actuación administrativa fijada en la ley (Convocar a la Evaluación del Desempeño del Cargo) antes de declarar la plaza vacante, tengo legitimidad para demandar.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA:
2.1 Invoco la Décima Primera Disposición Complementaria final del D.S. Nº004-2013-MINEDU (Todos los nombramientos y designaciones a cargos que se hayan efectuado por disposición de normas anteriores que ya no estén vigentes, serán adecuados a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecidas en la Ley. En el caso que el cargo haya dejado de existir, el profesor será reubicado como profesor de aula o por horas, de acuerdo a su formación inicial y especialización debidamente certificada.) y siendo el caso que mi nombramiento al cargo de Director, se efectuó mediante Resolución Directoral Nº 000782, de fecha 29 de diciembre de 1993, que me adjudicó el cargo de Director de la Escuela Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, estando vigente la Constitución Política del Perú de 1979[8], la Ley del Profesorado- Ley N° 24029[9] y su reglamento Decreto Supremo Nº 019-90-ED[10], la UGEL tenía la obligación de respetar mis derechos adquiridos, conforme así lo reconoce la norma legal invocada, por lo que no habiéndose respetado mi derecho a la defensa y respeto de mi dignidad como persona humana, existe el hecho concreto de violación de la seguridad jurídica y el debido respeto.
La primacía de la persona humana y sus derechos
El artículo 1º de la Constitución Política de la República, es claro y categórico, cuando impone a todo órgano del Estado, cualquiera sea su régimen, autonomía, potestades y recursos, incluyendo los de faceta administrativa, su obligación de subordinarse a la persona humana y a sus derechos. No hay duda de cómo se construye y edifica entre nosotros la relación persona-Estado.
La persona humana (y sus derechos) con sus prolongaciones –familia y cuerpos intermedios– se erige como la causa y fin de la existencia estatal. Por ello no puede aceptarse o concebir que alguna actuación de órganos del Estado cualquiera que ésta sea, afecte al individuo o sus derechos, pues de ser así estaría quebrantando la letra y espíritu fundacional de la Ley Fundamental del Estado.
En definitiva, habiéndose concebido la relación persona-Estado de manera piramidal, y ubicándose el individuo en la cúspide, al Estado y a todos los órganos que lo componen sólo les cabe expresarse con sumisión hacia quien ostenta la supremacía, que sólo es la persona humana.
En el desarrollo expuesto, es evidente y claro que toda decisión administrativa que en el ámbito del mérito, oportunidad y conveniencia menoscabe, desmejore a la persona, sus derechos y/o prolongaciones está vulnerando la primacía declarada por el constituyente, y en ese contexto, siendo la Ley Fundamental la violada, no cabe sino la obligación de control por parte del Poder Judicial, conforme al mandato que le impone el artículo 148º de la Constitución peruana.
Fin último de la actividad administrativa: satisfacción de la necesidad pública

El artículo primero de la norma fundamental dispone que, en función de la prevalencia de la persona, la finalidad del Estado es la promoción del bien común.
A su vez, en el artículo III.- Finalidad, de la Ley Nº 27444 LPAG se expresa: “La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.”
Y la propia Constitución expresa en el artículo 44º: “Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.”
Conforme a las normas transcritas, al Estado Administrador le corresponde una participación muy concreta y precisa en la promoción del bien común estatal, y es la atención/satisfacción de la necesidad pública, no de cualquier manera, sino de forma continua, permanente y observando, entre otros principios, los de eficiencia y eficacia.
Así las cosas, la atención/satisfacción de la necesidad pública, que el legislador le encarga a la Administración Estatal, no es meramente programático, declarativo, nominal o formal, sino que real, concreto, permanente, dinámico y creciente, con énfasis en los medios utilizados y en los resultados alcanzados. Entonces, la atención/satisfacción de la necesidad pública, que a la Administración se le ha encargado, exige integralidad. Esto es, no sólo dentro del marco de la legalidad, sino también del mérito, conveniencia y oportunidad. Si la administración actúa con medios inconvenientes, si actúa cuando ya es tarde porque pasó la oportunidad, si utiliza procedimientos inidóneos o aun inaptos para el caso concreto, preciso es afirmar –y sin vacilación– que ha actuado no ajustada a Derecho, que ha hecho mal uso de sus potestades, que ha decidido ultra vires, que se ha apartado de la previsión normativa que le atribuyó potestades administrativas públicas; es decir, que su actuar ha sido ilegal, antijurídico, contrario a Derecho.
A ningún ente público el legislador le ha dado potestades públicas administrativas de imposición unilateral para que actúe de modo inconveniente, de manera inoportuna, en forma inidónea o ineficaz; si tal actúa, el administrador pervierte la normativa creada por el legislador, envilece la función jurídica que le ha sido atribuida, perturba la paz de la comunidad: brevemente, no se ajusta a Derecho, lo infringe, lo viola, transforma su decisión en una actuación antijurídica, ya que no ha utilizado sus poderes de acuerdo a Derecho, y no hacerlo constituye –sin discusión posible– una ilegalidad”.
Interdicción de la arbitrariedad
El artículo 2º, inciso 2 de la Constitución garantiza que ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias. La arbitrariedad contraviene las características esenciales del hombre. Atropella su inteligencia, su sentido de la justicia, su aspiración a vivir individual y colectivamente conforme a valores superiores. La arbitrariedad es contraria al humanismo, compromete la paz social. Rebaja la dignidad del hombre, al actuar impulsado por sus pasiones y sus instintos, sin control de la razón, por parte de la autoridad, degrada la auténtica libertad en libertinaje”. El principio jurídico de igualdad sustenta el derecho a no ser discriminado, en virtud del cual se prohíbe la imposición o adopción de diferencias arbitrarias, esto es, de discriminaciones, cualquiera que sea la autoridad –pública o privada– que la establezca, incluso que se trate del legislador.
2.2 Invoco el artículo 103º de la Constitución, a fin que se me proteja contra el arbitrio de la UGEL, que no ha tomado en consideración que “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.” Entonces la Constitución ha determinado que no existen ni regímenes de excepción, ni evaluaciones excepcionales, para rebajar la dignidad del hombre, como hemos fundamentado más arriba, tomando en consideración que “          La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Desde el momento que la autoridad ha dispuesto que las normas anteriores que ya no están vigentes debe ser adecuado a los cargos de las áreas de desempeño laboral establecido en la ley, y como quiera que el cargo que ejerzo NO HA DEJADO DE EXISTIR, que el cargo que ocupo existe, no se puede desconocer el derecho adquirido y ubicar donde se le antoje el capricho de la Directora de la UGEL. De acuerdo a la Ley 29944, continuando siendo directivo correspondiéndome solo la evaluación del desempeño en el cargo, por imperio de la ley, lo que impide que la UGEL, pueda disponer de mi cargo y plaza (que se encontraban ocupadas por mi persona al momento de dictarse las normas citadas arriba) de lo que fluye la nulidad de  la R.D. Nº 002082-2014-UGEL-P, de fecha 09 de diciembre del 2014, y la R.D. Nº 000007-2015-UGEL-P, de fecha 12 de enero de 2015, que declara vacante el cargo,
2.3 Invoco el artículo 5º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, que establece que la Carrera Pública Magisterial es de gestión descentralizada y tiene como objetivos, entre otros: i) contribuir a garantizar la calidad de las instituciones educativas públicas, la idoneidad de los profesores y autoridades educativas y su buen desempeño para atender el derecho de cada alumno a recibir una educación de calidad; ii) promover el mejoramiento sostenido de la calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes; y, iii) determinar criterios y procesos de evaluación que garanticen el ingreso y la permanencia de profesores de calidad; por lo que no se puede abusar del derecho para perseguir mediante los  actos de la UGEL, aun encubiertamente, una finalidad personal de la propia autoridad a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. Desde el momento que la UGEL desconoce la ley y dispone una evaluación excepcional a los directores que tenemos derechos adquiridos, con actos administrativos firme, fluye la afectación del debido proceso por violación de los actos de validez de los actos administrativos que determina el artículo 3º de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General, violado en mi agravio.
2.4 Invoco el artículo 13º de la Ley Nº 29944, que establece únicamente cuatro tipos   de evaluaciones: i) Evaluación para ingreso, ii) evaluación del desempeño docente, iii) evaluación para ascenso y iv) evaluación para acceder a cargos en las áreas de desempeño. Legalmente no existe la “evaluación excepcional”. Con lo que acredito que se ha violado la ley, imponiendo arbitrariamente una evaluación que no está determinada en la ley, violando los requisitos de validez de los actos administrativos cuyo contenido debe ajustarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. Entonces queda en evidencia que el cargo de Director al que accedí por concurso público en el año 1993 debería haber sido adecuado por parte de la demandada a la plaza de Director de Institución Educativa que establece la Ley 29944 en cumplimiento de lo dispuesto en la Décima Primera Disposición Complementaria Final de su Reglamento la misma que sigue vigente, motivo por el cual el demandante se encuentra dentro de los alcances de dicha ley, por lo que corresponde que se evalúe mi desempeño en el cargo de Director conforme a lo que estipula la referida norma en su artículo 38° al término del periodo de gestión y no a través de la Evaluación excepcional que señala el Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU lo que constituye una violación de la doctrina de los derechos adquiridos y la seguridad jurídica del Perú, que el Poder Judicial debe controlar.
2.5 La demandada ha violado el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444-LPAG, principalmente, el Principio de legalidad, del debido procedimiento, de impulso de oficio, de razonabilidad, de imparcialidad, de informalismo, de conducta procedimental, de celeridad, de eficacia, de verdad material, de participación, de uniformidad, para imponer su capricho.
2.6 La demandada ha violado el artículo 3º de la Ley Nº 27444-LPAG, que establece los “Requisitos de validez de los actos administrativos”, violados por la demandada para violar el principio de proscripción de la arbitrariedad y no ha respetado el “Objeto o contenido”, la “Finalidad Pública”. La “Motivación” y el deber de seguir el “Procedimiento regular”
2.7 La demandada ha violado el artículo 5º de la Ley Nº 27444-LPAG, por lo que en ningún caso es admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar. Ni se puede contravenir disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto y además, el contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados.
2.8 En consecuencia la demandada ha incurrido en nulidad que sanciona el artículo 10º de la ley Nº 27444-LPAG, que determina como causales de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, así como el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, Y por el contrario, del texto de las resoluciones cuya nulidad se pretende en este proceso contencioso administrativo se ha contravenido la ley, imponiéndonos inclusive normas posteriores, aplicándolas retroactivamente para denegarme el derecho, de lo que fluye la violación de la seguridad jurídica y abuso del Poder, en mi agravio, por lo que es razonable que demande en esta vía, la nulidad de las resoluciones, por el brocardo: “nemini dolus suus prodesse debet” (A nadie debe aprovechar su mala fe.) y del que dice: “Quod nullum est, nullum producit effectum (lo que es nulo no produce efecto alguno). Entonces, es claro que la nulidad que pretende se produce "ipso jure" empero, tengo que recurrir a su juzgado, para que mis pretensiones sean declaradas judicialmente porque lo contrario significaría admitir que cada uno puede hacerse justicia por si mismo, por lo que es legítimo mi derecho a solicitar la nulidad de las Resoluciones que causan estado, en este proceso contencioso administrativo.
2.9 Invoco a mi favor el artículo 3º del D.S. 013-2008-Jus, que dispone “Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo” Y estoy legitimada para demandar en esta vía, se declare el reconocimiento de mis derechos y la nulidad de los actos que causan estado.
2.10 Invoco a mi favor el artículo 4º del D.S. 013-2008-Jus, que dispone “Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.” De lo que resulta evidente que mi petitorio está amparado legalmente, en esta norma.
2.11 Invoco a mi favor el artículo 24º del D.S. 013-2008-Jus, que dispone: “Al admitir a trámite la demanda, el Juez ordenará, de ser el caso, a la Entidad Administrativa, a fin de que el funcionario competente remita copia certificada del expediente con lo relacionado a la actuación impugnada, en un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles, con los apremios que el Juez estime necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo imponer a la Entidad multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia.” Por lo que estoy legitimada para pedir que se requiera como medio probatorio la copia certificada del expediente completo que ha dado origen a las Resoluciones Directorales materia del presente proceso.
2.12 Las Resoluciones de la UGEL, agravian mi derecho a la tutela efectiva, y con ello mi derecho al debido proceso, por lo que se debe declarar la nulidad de las mismas, como lo tengo solicitado, conforme al artículo 187º, numeral 187.2 de la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General y al amparo del artículo 103º de la Constitución, que dispone: “La ley se deroga sólo por otra ley. La Constitución no ampara el abuso del derecho”.
2.13 En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el sus tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto, a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada.   La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Esto implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos.
Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3º y 43º de la Constitución, el Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión.
3.-  MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 El expediente administrativo que deberá remitir la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 24º del D.S. 013-2008-Jus, con objeto de probar el abuso del derecho en mi contra.
3.2 Fotocopia de la boleta de pago del actor, con objeto de probar que  posterior a la dación de la Ley Nº 29944 (publicada el 25 de noviembre del 2012) y su Reglamento aprobado por D.S.004-2013-ED (publicado el 03 de mayo del 2013) prosiguió con el cargo de Director de la referida institución y que ahora, por abuso de autoridad de la demandada, se me ha pagado sólo como profesor de aula, quitándome todos los beneficios económicos que venía percibiendo como director, desde el año 1993, esto es por más de 30 años.
3.3 Fotocopia de la Resolución Directoral Nº 000782, de fecha 29 de diciembre de 1993, estando vigente la Constitución Política del Perú de 1979, la Ley del Profesorado - Ley N° 24029 y su reglamento Decreto Supremo Nº 019-90-ED, con objeto de probar que asumí el cargo de director de la Escuela Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, que acredita mis derechos adquiridos.
3.4 Fotocopia Directoral Nº 002082-2014-UGEL-P, de fecha 09 de diciembre del 2014, con objeto de probar que se ha violado mis derechos adquiridos, el debido proceso y la seguridad jurídica, disponiendo mi ubicación como profesor en la I.E. Nº 22489 Paracas, como profesor con 30 horas, de lo que fluye la disminución de categoría y remuneraciones, por simple arbitrio de la demandada.
3.5 Fotocopia Resolución Directoral Nº 002194-2014-UGEL-P de fecha 26 de Diciembre de 2014, que encarga el cargo de Directora de la I.E. Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, a la profesora Lidia Ismelda Huamán de Meléndez, con objeto de probar el abuso del derecho en mi contra.
3.6 Fotocopia de la Resolución Directoral Nº 000007-2015-UGEL-P,  de fecha 12 de enero de 2015, con objeto de demostrar que recién con dicha fecha, luego de haber consumado el abuso de poder, se dio por concluida las funciones asignadas como director de la I.E. Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”, que justifica la razón de pedir la medida cautelar.
3.7 Fotocopia de los recursos impugnativos que presenté contra la Resolución Directoral Nº 002082-2014-UGEL-P, contra la R.D. Nº 002194-2014- UGEL-P y contra la R.D. Nº 00007-2015-UGEL-P, que interpuse en la UGEL.
3.8 Fotocopia del “MEMORIAL POR LA CONTINUACIÓN DEL DIRECTOR JUSTO CASIA DÁVILA EN LA I.E. Nº 22462 “HILDA BRINGAS QUINTANILLA DE PISCO”, con objeto de probar que la demandada no hace caso ni de las solicitudes de la comunidad magisterial, para imponer su capricho a como sea.
Con los medios probatorios anexos, demuestro claramente que antes de la dación de la Ley de Reforma Magisterial el actor ya ostentaba del Cargo de Director de Institución Educativa bajo los alcances de la Ley Nº 24029 (Ley del Profesorado) ley que no establecía plazo para la gestión directiva, habiendo ingresado a dicha plaza vía concurso, por lo que debe respetarse la doctrina de derechos adquiridos.
4.- VIA PROCEDIMENTAL: Proceso Especial Contencioso Administrativo.
5.- MONTO DEL PETITORIO: No existe.
POR LO EXPUESTO: Al señor juez pido admitir la presente y darle el trámite que corresponde.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de la boleta de pago del actor.
1.B Fotocopia de la R.D. Nº 002082-2014-UGEL-P del 09 de Diciembre de 2014.
1.C Fotocopia de la R.D. Nº 000782, de fecha 29 de diciembre de 1993, que me adjudicó el cargo de Director de la Escuela Nº 22462 “Hilda Bringas Quintanilla”.
1.D Fotocopia de la R. D. Nº 002194-2014-UGEL-P de fecha 26 de Diciembre de 2014.
1.E Fotocopia de la R. D. Nº 000007-2015-UGEL-P,  de 12 de enero de 2015.
1.E Fotocopia de tres folios con las quejas por demora de trámite
1.F Fotocopia del “MEMORIAL POR LA CONTINUACIÓN DEL DIRECTOR JUSTO CASIA DÁVILA EN LA I.E. Nº 22462 “HILDA BRINGAS QUINTANILLA DE PISCO”,
1.G Comprobante de pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.
1.G Comprobante de pago de arancel judicial por cédulas de notificación.
1.H Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 2 de marzo de 2015.



[1] Artículo 57.- Los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo. En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo que es más favorable al trabajador.
[2] Artículo 13.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a: a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo;; g) Ser informado periódicamente del estado de su evaluación permanente;
[3] Artículo 33.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo
[4] La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado.
[5] Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
[6] Artículo 103.- “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.  La Constitución no ampara el abuso del derecho.”
[7] Artículo  1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
[8] Artículo 57.- Los derechos reconocidos a los trabajadores son irrenunciables. Su ejercicio está garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo. En la interpretación o duda sobre el alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se está a lo que es más favorable al trabajador.
[9] Artículo 13.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a: a) Estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo;; g) Ser informado periódicamente del estado de su evaluación permanente;
[10] Artículo 33.- Los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral, en la plaza, nivel, cargo, lugar, centro y turno de trabajo