miércoles, 18 de marzo de 2015

MODELO DEMANDA OBLIGACIÓN TRANSPORTADORA DE GAS

Expediente:
Especialista:
Escrito: 01
Sumilla: interpongo demanda de obligación de hacer.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
CELSO QUISPE BENDEZÚ identificado con DNI N° 22276093 con domicilio en Fundo Las Delicias, distrito Humay y procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, dice:
DEMANDADO: TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERÚ S.A., con domicilio en Av. Santo Toribio Nº 173 Vía Central Nº 125, Torre Real 8, oficina 901, San Isidro, Lima.
PETITORIO: Pido que se obligue a la demandada que cumpla su obligación de hacer la reubicación de mi vivienda, de un área de 300.00 metros cuadrados, en compensación por la pérdida de mi vivienda que se encontraba ubicada en el fundo Ladera, distrito Humay, de mi propiedad, (de un área de 1.5 has.) sobre la Franja de terreno por donde discurre el Ducto y del área de seguridad de transporte de los ductos de gas natural, que viene incumpliendo desde el año 2011 en que tomé conocimiento de la prohibición de construir vivienda sobre los 200 metros a cada lado del eje del ducto y en que iniciamos las conversaciones para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 94º del Decreto Supremo Nº 081-2007-E.M.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
1.1 Como es de pleno conocimiento de la demandada, con fecha 12 de marzo de 2003, celebramos contrato de establecimiento de servidumbre, por un ancho de 25.00 metros (12.5 metros a cada lado del eje del ducto) a lo largo de toda mi propiedad, (Fundo Ladera, con un área de 1.5 hectáreas aproximadamente) siendo de su entero conocimiento que al momento de la suscripción del contrato, mi vivienda, de un área de 300 metros cuadrados, se encontraba a unos 18 metros del eje del ducto que pasa por mi predio agrícola y que al momento de hacerse las zanjas e instalarse los ductos, me dijeron que no había problema alguno, por la distancia que se hacían las instalaciones, haciendo caso omiso a mis reparos.
1.2 Con el sismo del 15 de agosto de 2007, se cayó mi vivienda y al pretender instalar una choza, me dijeron que estaba prohibido, que no podía estar dentro del eje del ducto, por lo que tuve que colocar mi choza en el cerro Las Delicias, donde también la señorita Elizabeth Luján, quien dijo ser representante de TgP, manifestó que no podíamos instalarnos en el cerro y pidió al Alcalde de Humay que no se nos diera certificado de posesión por estar dentro de los 200 metros del eje del ducto, que ella denominó zona de seguridad, por lo que recién tomé conocimiento que había sido engañado al momento de consentir en la servidumbre, lo que fue motivo para que reclame ante la Transportadora de Gas del Perú S.A.(TgP) iniciando conversaciones a través de Internet, (fvilchez@coga.com.pe y jrios@coga.com.pe)  consiguiendo el compromiso de que se me compense por el engaño ocasionado, reubicándome en un área de las mismas dimensiones que tenía mi vivienda, y que debía buscar por mi cuenta, y en cuanto encontrara dicho terreno, se le ponga en conocimiento, para que la demandada construya la vivienda, siendo el caso que en varias oportunidades le he puesto en conocimiento de terrenos y viviendas, que podría aceptar con gusto para la reubicación de mi vivienda.
1.3 Como la demandada no cumple con el compromiso a que arribamos por Internet, y pasan los años, hicimos un reclamo ante OSINERGMIN, quien nos ha contestado mediante Oficio Nº 045-2015-OS-GFGN/DPTN Exp. 201400127454 Osinergmin, que concluye afirmando que “Es responsabilidad de la empresa concesionaria, conforme a las reglas establecidas por el Ministerio de Energía y Minas, tomar las medidas necesarias para mitigar los efectos o eliminar todos los riesgos que pudieran afectar a las instalaciones de gas natural, sea que dicha situación sea generada por terceros o no y al margen de la existencia de acuerdos con dichos terceros”. Por lo que estoy legitimado para exigir, por esta vía, que la demandada haga lo que está obligado a hacer, por imperio de la Ley y conforme a las conversaciones que hemos sostenido, para lograr una justa compensación por el daño ocasionado.
1.4 Como quiera que remití carta a la TgP, para que se me pague la indemnización por los daños ocasionados, y ésta ha cumplido con limpiar de desmonte y material de construcción, el área cultivable, se ha cubierto los huecos que dejaron al hacer sus obras, y sólo queda por cumplir con la reubicación, es que no demando la indemnización por los daños y perjuicios, sino solamente lo que queda por hacer, esto es, la reubicación de mi vivienda, que es la pretensión concreta de mi demanda.
1.5 Como TgP, ha requerido a las autoridades que no me concedan permiso para reconstruir mi vivienda, en la zona de seguridad de 200 metros a ambos lados del eje del ducto, y se me impone un gravamen injusto sobre mi propio inmueble, es de justicia que se ordene a la demandada que haga la reubicación de mi vivienda, en lugar seguro, que no ponga en riesgo la seguridad del ducto.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
2.1 Invoco a mi favor el artículo 94º del D.S. Nº 081-2007-EM., que determina los Derechos reales sobre predios de propiedad privada, disponiendo: “El Concesionario tiene derecho a gestionar permisos, derechos de uso y servidumbre sobre predios de propiedad privada o estatal, así como la correspondiente expropiación de predios de propiedad privada o la adjudicación directa de predios cuya titularidad es del Estado, según corresponda, de conformidad con los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley….  Queda prohibido construir sobre el ducto y en área de 200 metros a cada lado del eje del mismo un mayor número de edificaciones que cambien la Localización de Área; tampoco se podrá realizar en el área, actividades que puedan perjudicar la seguridad del Ducto o de las personas que lleven a cabo dichas actividades. El Derecho de Vía para el Ducto para Transporte de Hidrocarburos Líquidos o Gas Natural debe ser 12.5 metros a cada lado del eje de la tubería. El MINEM y demás autoridades competentes deberán coordinar con los Gobiernos Locales y autoridades comunales, la no emisión de autorizaciones de construcción ni reconocer nuevos derechos incluidos los de posesión sobre las áreas señalas en el párrafo anterior, que modifiquen la Localización de Área. A dicho efecto deben tener en cuenta las normas de seguridad referidas en el Anexo 1 del presente Reglamento, y contar con la opinión previa de OSINERGMIN, debiendo además respetar los planes de expansión urbana y demás que fueran de su competencia… Con el objeto de lograr costos eficientes, el Concesionario y OSINERGMIN buscarán que la calificación de las áreas se hagan previendo los desarrollos futuros de las comunidades aledañas que puedan afectar la calificación a corto plazo.” Con lo que acredito que existe una norma legal, que impone a la demandada, se haga lo que pretendo mediante la presente demanda, lo que significa que lo que pido, se tiene que hacer, por mandato de la Ley.
2.2 Invoco el artículo 95º del D.S. Nº 081-2007-EM., que dispone: “El derecho de servidumbre confiere al Concesionario el derecho de tender Ductos a través de propiedades de terceros, y el de ocupar los terrenos de los mismos que se requieran para construir las estaciones de bombeo, compresión o reguladoras y otras instalaciones que sean necesarias para la habilitación, operación y mantenimiento de estas obras, sobre o bajo la superficie del suelo, y a mantener la propiedad de tales instalaciones separada de la propiedad del suelo, previa indemnización o compensación a que hubiere lugar conforme a lo dispuesto en este Reglamento”, de lo que fluye la justicia de mi causa, ya que no se me ha pagado la indemnización por el abuso del derecho, lo que justifica mi pretensión de lograr la compensación justa de reubicación de mi vivienda, en lugar seguro para las instalaciones de ductos, conforme a las disposiciones de la Ley (más de 200 metros del eje del ducto).
2.3 Invoco el artículo 97º del D.S. Nº 081-2007-EM., que dispone: “En la Resolución Suprema mediante la cual se constituya o modifique el derecho de servidumbre, se señalarán las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes de las instalaciones que ella comprenda.” Y no habiéndose señalado en la ley, qué medidas deben adoptarse para el caso concreto, prima la voluntad de las partes, y no habiendo cumplido la demandada con los acuerdos adoptados, estoy legitimado para exigir que las disposiciones del artículo 94º del D.S. Nº 081-2007-EM., se cumplan y se me compense con la reubicación de mi vivienda, fuera de la zona de seguridad de los ductos que pasan por mi propiedad.
2.4 Invoco el artículo 98º del D.S. Nº 081-2007-EM., que dispone: “La constitución del derecho de servidumbre al amparo de la Ley y del presente Reglamento, obliga al Concesionario a indemnizar el perjuicio que ella cause y a pagar una compensación por el uso del bien gravado. Esta indemnización y compensación será fijada por acuerdo de partes; … otorga al Concesionario el derecho de acceso al área necesaria de dicho predio con fines de vigilancia y conservación de las instalaciones que hayan motivado la servidumbre, debiendo adoptar las medidas necesarias para evitar daños y perjuicios, quedando sujeto a la responsabilidad civil o penal correspondiente.” De lo que fluye la legitimidad de mi demanda, por contar con la voluntad de la ley, el interés y la calidad.
2.5 Invoco el artículo 99º del D.S. Nº 081-2007-EM., que dispone: “La constitución del derecho de servidumbre no impide al propietario del predio sirviente cercarlo o edificar en él, siempre que ello no se efectúe sobre las tuberías, ni sobre las áreas sobre las que se ha concedido servidumbre de ocupación, y en tanto deje el medio expedito para la operación, mantenimiento y reparación de las instalaciones, respetando las distancias mínimas de seguridad establecidas en el Anexo 1 y la clasificación de la Localización del Área, y los términos en que haya sido constituida el derecho de servidumbre.” Con lo cual dejo en evidencia que tengo legitimidad para exigir que la demandada haga lo que pretendo con la presente demanda.
2.6 Invoco el artículo 101º del D.S. Nº 081-2007-EM., que dispone: “La servidumbre sobre predios de propiedad de particulares se constituye por acuerdo entre el Concesionario y el propietario del predio y, a falta de acuerdo, mediante el procedimiento establecido en este Reglamento. El Concesionario deberá solicitar por escrito al propietario del predio la adopción del acuerdo para la constitución del derecho de servidumbre. El acuerdo entre las partes deberá constar en documento extendido ante Notario Público o Juez de Paz, y deberá ser puesto en conocimiento de la DGH e inscrito en los Registros Públicos.” Con lo que acredito la voluntad de la ley, el interés y la calidad.
2.7 Invoco el artículo 1150º del Código Civil, que dispone: “El incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas: 1.- Exigir la ejecución forzada del hecho prometido” con lo que acredito contar con la voluntad de la ley, el interés y la calidad para demandar.
2.8 Invoco el artículo 486º del C.P.C. que dispone: Se tramitan en proceso abreviado 8. los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo; que me legitima para demandar en esta vía, la obligación de hacer, por parte del concesionario de transporte de gas natural, demandado.
3.- MEDIOS PROBATORIOS. Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 Fotocopia de la carta notarial Nº 301, de fecha 7 de enero de 2015, que me remitió la demandada TgP, con objeto de acreditar el vínculo entre demandante y demandada, y el domicilio real de la misma.
3.2 Fotocopia del requerimiento que hice a la demandada TgP, de fecha 24 de febrero de 2015, recibida por la demandada al día siguiente, para que cumplan con pagar la indemnización o con la reubicación de mi vivienda, que me legitima para demandarlos la obligación de hacer.
3.3 Fotocopia del Oficio Nº 045-2015-OS-GFGN/DPTN Exp. 201400127454 Osinergmin, de fecha 28 de enero de 2015, con sus anexos, con objeto de probar que OSINERGMIN, tiene decidido que el conflicto de intereses intersubjetivo entre demandante y demandada, se tiene que arreglar entre las partes, por ser la responsabilidad, conforme a los hechos expuestos en la demanda, del concesionario Transportadora de Gas del Perú, S.A.
3.4 Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN, otorgado por la Municipalidad Distrital de Humay, de fecha 16 de noviembre de 2007, del lote de terreno de 300 metros cuadrados, en que tengo mi vivienda, con objeto de probar las dimensiones de la vivienda que debe ser reubicada por la demandada, fuera del área de seguridad de los ductos de transporte de gas natural y que constituye la pretensión demandada.
3.5 Fotocopia del Acta de Inspección Judicial, de fecha 04 de julio de 2011, con objeto de probar la existencia de la vivienda y la justificación de su reubicación.
3.6 Fotocopia de documento impreso de INTERNET, remitido por el funcionario de la demandada VILCHEZ FERNANDO (fvilchez@coga.com.pe) de 20 de septiembre de 2012, al abogado Pedro Julio Rocca León (pjroccaleon@hotmail.com) y al funcionario de TgP, Julio Ríos (jrios@coga.com.pe) con objeto de probar que la demandada tuvo conversaciones previas con mi abogado, fijando los puntos controvertidos, de los cuales casi todos se han cumplido, menos la reubicación de la casa que está en la zona de seguridad de los ductos y es la razón de pedir.
3.7 Fotocopia de la carta de fecha 17 de octubre de 2011, que recibió la demandada con fecha 25 de octubre de 2011, con objeto de probar que oportunamente, requerí a la demandada para que cumpla con pagar la indemnización por abuso del derecho, que me legitima para demandar, en esta vía, la reubicación de mi casa.
3.8 El contrato de servidumbre que suscribimos las partes, con fecha 12 de marzo de 2003, que se requerirá exhiba la demandada, con objeto de probar que en el contrato se ocultó la información de ancho de la zona de seguridad a los lados de los ductos, y que al tomar conocimiento posterior del hecho, me legitima para demandar la reubicación de mi vivienda.
4.- VÍA PROCEDIMENTAL:  Proceso Abreviado.
5.- MONTO DEL PETITORIO, inapreciable en dinero.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la demanda y darle el trámite que corresponda.
ANEXOS:    
1.A Fotocopia de la carta notarial Nº 301, de fecha 7 de enero de 2015, que remitió la demandada TgP.
1.B Fotocopia de la carta a TgP, del 24 de febrero de 2015.
1.C Fotocopia del Oficio Nº 045-2015-OS-GFGN/DPTN Exp. 201400127454 Osinergmin, de fecha 28 de enero de 2015.
1.D Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN, otorgado por la Municipalidad Distrital de Humay, de fecha 16 de noviembre de 2007.
1.F Fotocopia del Acta de Inspección Judicial, de fecha 04 de julio de 2011.
1.G Fotocopia de documento remitido por el funcionario de la demandada VILCHEZ FERNANDO (fvilchez@coga.com.pe) de 20 de septiembre de 2012.
1.H Fotocopia de la carta de fecha 17 de octubre de 2011.
1.I Comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas.
1.J Comprobante de pago arancel por cédulas de notificación.
1.K Fotocopia de mi D.N.I.
1.L Fotocopia de la habilitación del abogado.
Pisco, 11 de marzo de 2015.
             


MODELO REQUERIMIENTO REPARTO BIENES UNIÓN DE HECHO

CARTA NOTARIAL

Pisco, 18 de Marzo de 2015.


Señor
HERMES ARMANDO JIMENEZ PADILLA
Calle Bolognesi manzana B2 lote 24
San Clemente.-

Por la presente, que le será entregada por conducto notarial, hago de su conocimiento que desde que iniciamos nuestra relación convivencial y habiendo procreado una sola hija, compartiendo esfuerzos para construir dos casas, no comparte con mi persona el 50% de los ingresos que percibe en los frutos y productos que producía la tienda de abarrotes y mercería, en el domicilio establecido en calle Miraflores Nº 609, San Clemente, y como quiera que usted no tiene consideración con nuestra hija ANYI YANINI JIMÉNEZ GUERRA y me excluye completamente de las utilidades que deja dicha tienda, además de la oposición que desde ya efectúo contra los actos de disposición, en caso de que insista en arrendar el inmueble a terceros, lo requiero para que proponga una solución amistosa para la división y reparto de los bienes que hemos adquirido en conjunto, para cuyo efecto le concedo el plazo de tres días de recibida la presente, vencido el cual, tendré que hacer el requerimiento judicial, para que me entregue el cincuenta por ciento de todo el patrimonio de la unión de hecho.
En consecuencia, en caso haga caso omiso la presente demandaré la separación de bienes, a fin de proteger la parte que por derecho me corresponde.
Atentamente.



JANET MONICA GUERRA PALACIOS.
D.N.I. Nº 22307657                       
Calle Santa Teresa Mz 29 Lt. 13 

P.J. San Miguel.                  

MODELO SOLICITUD DE CONTROL CONTAMINACIÓN AMBIENTAL MINSA

SUMILLA: SOLICITA CONTROL DE ACTOS DE  CONTAMINACION QUE ATENTA CONTRA LA VIDA Y LA SALUD DE LOS VECINOS DE LA 1RA.  CUADRA DE LA CALLE SANTA ROSA-PISCO POR LA CARPINTARIA DE HNOS SAMAN MUÑANTE.

AL SEÑOR DIRECTOR DE LA UTES PISCO.
JESUS ARQUIMEDES RUIZ MUCHAYPIÑA, con D.N.I. Nº 22266220 y domicilio en la calle Santa Rosa N° 171, Pisco, respetuosamente dice:
Al amparo de la Ley Nº 27444 y de la Ley General de Salud, Nº 26842, solicito intervenir en defensa de mi salud y de mi familia, en el taller de carpintería de los hermanos ULISES SAMAN MUÑANTE y ANTONIO SAMAN MUÑANTE, ubicado en la calle Santa Rosa Nº 186, Pisco.
1.- HECHOS CONTAMINANTES QUE AFECTAN LA SALUD, COMETIDOS POR LA CARPINTERÍA DE LOS HNOS. SAMAN MUÑANTE:
1.1 Hace más de 40 años la referida carpintería ha funcionado como carpintería artesanal a cargo del padre de los Hnos. Samán Muñante, respetando los derechos de los demás vecinos, sin más molestias que los que ocasionaba el trabajo manual del propietario, sin embargo los hermanos Samán Muñante han adquirido herramientas de carácter industrial como cepilladora eléctrica para pulir madera  y comprensora para  el pintado de muebles como puertas, ventanas, sillas, reposteros, mesas etc., realizando este tipo de trabajo en plena vía pública, sin ningún respeto por la salud de los vecinos. Al reclamarle por su actitud, se muestran prepotentes y se niegan a respetar los derechos de los vecinos, con plena conciencia que el uso de maquinaria industrial está prohibida en la zona para vivienda, como lo es la primera cuadra de la calle Santa Rosa en Pisco.
1.2 Los hermanos Samán Muñante, en muchas oportunidades sacan a la calle caballetes de madera para realizar sus trabajos industriales, que afecta el medio ambiente y va en  perjuicio de la salud de los vecinos, produciendo una gran contaminación del aire, que ¡se aprecia en una polvareda compuesta de diminutas partículas de aserrín que inundan nuestras viviendas introduciéndose por cualquier rendija de puertas y ventanas hasta el último rincón del interior de nuestros ambientes provocando una serie de trastornos respiratorios produciendo tos constante, carraspera y hasta fiebre por los efectos alérgicos, por lo que se tiene que recurrir a los médicos para mitigar los efectos de la contaminación del aire. Esto sucede constantemente, lo que perjudica enormemente nuestra economía por el abuso del derecho de esos señores en agravio de nuestros hogares, gozando de gran impunidad. Cuando se le llama la atención para que no ejecuten semejante barbaridad, lo único que manifiestan es que “ese es su trabajo” sin tener en cuenta el derecho que tienen los vecinos de vivir en, paz con tranquilidad y con la protección de su salud. Nuestros hijos y nietos no pueden salir a la calle ni a la puerta para jugar o distraerse y tiene que correr a refugiarse al interior de los hogares los cuales también están contaminados por partículas microscópicas que se introducen irremediable te a la vías respiratorios de todos los miembros de la familia con las consecuencias graves indicadas líneas arriba por que el ambiente es irrespirable
1.3 Cuando la protesta es más persistente, los hermanos Samán, se limitan a hacer su trabajo al interior de su carpintería, pero con las puertas abiertas de par en par para que salga el polvillo de aserrín de la madera, obstruyendo el paso de los peatones por la vereda, es decir no cambia nada porque de igual modo el polvillo se introduce en todos los ambientes de nuestros hogares y no hay cuando acabar con este problema. Cuando se les ha dicho que se va a presentar un reclamo ante las autoridades competentes se jactan que nadie los va a sacar del lugar porque tienen mucha influencia con toda autoridad municipal porque son sus clientes. Ya estamos cansados señor Director de la Unidad Territorial de Salud de Pisco, de soportar tanto daño al medio ambiente y a nuestra salud, toda nuestra familia está afectada al igual que otros vecinos que ya están sufriendo de afección asmática. A varios miembros de nuestra familia, los médicos les han diagnosticado ALERGIA PULMONAR y no hay solución para terminar con una tos seca que no cesa día y noche perturbando el sueño de nuestros familiares, tos que perdura por más de quince (15 ) días y en otros casos meses.
1.4 Esta alergia es consecuencia del trabajo industrial irresponsable que se hace en la carpintería de los hermanos Samán, como por ejemplo, labor de cepillado eléctrico de la madera, el pintado de los muebles utilizando solventes químicos, inundando también las calles y nuestros hogares con gases contaminantes, que producen dolor de cabeza, mareos y nauseas en nuestros familiares afectando a niños, jóvenes y personas de la tercera edad, por lo que se requiere su intervención para controlar la contaminación del aire, en la zona de Santa Rosa, Pisco.
1.5 El impacto de la contaminación del aire en la salud de las personas se presenta principalmente de dos formas. La primera en forma de contaminación crónica por espacios de tiempo prolongados y sostenidos y la segunda, en forma de contaminación aguda a través de exposiciones de corta duración que requieren de medidas inmediatas destinadas a reducir la concentración del contaminante en el aire y disminuir la exposición de la población a dichos contaminantes; para los casos de contaminación crónica, son aplicables los estándares ambientales de calidad del aire contenidos en el Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM y para el caso de episodios de contaminación aguda es necesario reglamentar la forma en que se protegerá la salud de las personas; según el mandato expreso del artículo 23 Reglamento aprobado por el acotado Decreto Supremo;
1.6 Consecuentemente, es pertinente aplicar el principio precautorio por el cual cuando hay peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente y proteger la salud de las personas, de acuerdo a lo establecido en el literal f) del artículo 10 del Reglamento de Organización y Funciones del CONAM aprobado por Decreto Supremo Nº 022-2001-PCM;
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SOLICITUD:
2.1 Amparo mi solicitud en lo que dispone el Título Preliminar de la Ley General de Salud, Nº 26842, que entre otros, dispone: “I. La salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo. II. La protección de la salud es de interés público. Por tanto, es responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla. III. Toda persona tiene derecho a la protección de su salud en los términos y condiciones que establece la ley. El derecho a la protección de la salud es irrenunciable.”
2.2 Invoco a nuestro favor el Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM que aprobó el Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire con el objetivo de proteger la salud y aprobar los lineamientos de estrategia para alcanzarlos progresivamente; cuyas normas disponen, entre otras: “IX. La norma de salud es de orden público y regula materia sanitaria, así como la protección del ambiente para la salud y la asistencia médica para la recuperación y rehabilitación de la salud de las personas. XII. El ejercicio del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, al libre tránsito, a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria así como el ejercicio del derecho de reunión están sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo de la salud pública. Las razones de conciencia o de creencia no pueden ser invocadas para eximirse de las disposiciones de la Autoridad de Salud cuando de tal exención se deriven riesgos para la salud de terceros. Nadie puede pactar en contra de ella. X. Toda persona dentro del territorio nacional está sujeta al cumplimiento de la norma de salud.”
2.3 Invoco el artículo 23 del Reglamento de Estándares Nacionales de Calidad Ambiental del Aire, que señala que el Ministerio de Salud es la autoridad competente para declarar los estados de alerta cuando se exceda o se pronostique exceder severamente la concentración de contaminantes del aire, así como para establecer y verificar el cumplimiento de las medidas inmediatas que deberán aplicarse en el caso de presentarse un estado de alerta;
2.4 Invoco el Decreto Supremo Nº 009-2003-SA  que aprobó el “Reglamento de los Niveles de Estados de Alerta Nacionales para Contaminantes del Aire” que califica como  “Estado de Cuidado” aquel estado en que el nivel de concentración del contaminante puede comenzar a causar efectos en la salud de cualquier persona y efectos serios en miembros de grupos sensibles, tales como niños, ancianos, madres gestantes, personas con enfermedades respiratorias obstructivas crónicas (asma, bronquitis crónica, enfisema, entre otras) y enfermedades cardiovasculares).
2.5 Invoco el artículo 105º de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, que establece que corresponde a la Autoridad de Salud, dictar las medidas para minimizar y controlar los riesgos para la salud de las personas derivados de elementos, factores y agentes ambientales, de conformidad con lo que establece, en cada caso, la ley de la materia;
2.6 Invoco el artículo 130º de la Ley Nº 26842 dispone que son medidas de seguridad, entre otras, las siguientes: “i) La suspensión de trabajos o servicios; k) El decomiso, incautación, inmovilización, retiro del mercado o destrucción de objetos, productos o sustancias; l) La suspensión temporal del ejercicio de actividades de producción y comercio y la restricción del tránsito de personas, animales, vehículos, objetos y artículos; ll) El cierre temporal o definitivo de empresas o sus instalaciones; n) Las demás que a criterio de la Autoridad de Salud se consideran sanitariamente justificables, para evitar que se cause o continúe causando riesgo o daños a la salud de la población.” Las mismas que son de inmediata ejecución, por imperio del artículo 131º de la Ley citada.
2.7 Invoco el artículo 103º de la Ley Nº 26842 que dispone: “La protección del ambiente es responsabilidad del Estado y de las personas naturales y jurídicas, los que tienen la obligación de mantenerlo dentro de los estándares que para preservar la salud de las personas, establece la Autoridad de Salud competente.”
2.8 Invoco el Artículo 104º de la Ley Nº 26842 que dispone: “Toda persona natural o jurídica, está impedida de efectuar descargas de desechos o sustancias contaminantes en el agua, el aire o el suelo, sin haber adoptado las precauciones de depuración en la forma que señalan las normas sanitarias y de protección del ambiente.”
2.9 Invoco el Artículo 106º de la Ley Nº 26842 dispone: “Cuando la contaminación del ambiente signifique riesgo o daño a la salud de las personas, la autoridad de salud de nivel nacional, en coordinación con la autoridad de salud de nivel regional, dicta las medidas de prevención y control indispensables para que cesen los actos o hechos que ocasionan dichos riesgos y daños. La autoridad de salud de nivel regional, en coordinación con la autoridad de salud de nivel local de su ámbito, vigila el cumplimiento de las normas y los estándares referidos en el primer párrafo."
2.10 Invoco el Artículo 124º de la Ley Nº 26842 que dispone: “En aplicación y cumplimiento de las normas de salud que dicta la Autoridad de Salud de nivel nacional, los órganos desconcentrados o descentralizadas quedan facultados para disponer, dentro de su ámbito, medidas de prevención y control de carácter general o particular en las materias de su competencia.”
2.11 Invoco el artículo 65º de la Constitución Política del Perú, que garantiza: “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.”
POR LO EXPUESTO:
Al señor Director de la UTES PISCO, solicito su intervención para controlar la emisión de elementos contaminantes del aire, en el sector Santa Rosa, Primera cuadra, que venimos soportando por parte de los propietarios de la Carpintería industrial ubicada en la Calle Santa Rosa nº 186, Pisco.
ANEXO:
1.- Panel de fotografías en que se muestra el trabajo efectuado en la carpintería de los hermanos Saman, que contaminan el ambiente.

Pisco, 12 de enero de 2015

MODELO INFORME LEGAL DECLARATORIA STATU QUO

INFORME LEGAL Nº 01-2015-PJRL
DE      :           ABOGADO PEDRO JULIO ROCCA LEÓN
A         :           CONSEJERA REGIONAL DERY GONZÁLES CARRIZALES
ASUNTO:      APOYO A GESTIÓN DECLARAR STATU QUO.
FECHA:         14 de enero de 2015
___________________________________________________________________
1.- ANTECEDENTES: Los Directores y Directoras Nombrados de las instituciones Educativas Púbicas de la provincia de Pisco solicitan “APOYO EN GESTIÓN DE STATU QUO” a la consejera Regional: Dery Jeannette Gonzales Carrizales de Maldonado, quien solicita presente un informe al respecto.
Los directores se amparan en el Art. Nº 2 inc. 20 de la Constitución Política del Perú, y Art. 106 de la Ley Nº 27444 de Procedimiento Administrativo General, pidiendo el Statu Quo mediante solicitudes presentadas ante el señor Presidente Regional de Ica, a fin de que Declare el STATU QUO del D.S. Nº 003-2014 MINEDU publicado el 20 de mayo de 2014, R.M. Nº 204-2014-MINEDU y R.M. Nº 214 de 2014 publicados en 22 y 28 de mayo 2014 respectivamente, en tanto no se resuelva en última instancia judicial y con calidad de cosa juzgada, en mérito a las razones expuestas en los expedientes que obran en el Despacho Regional de lca. Sostienen que la Directora de la UGEL-Pisco, pese a tener conocimiento que sus reclamaciones se encuentran en proceso judicial y admitidas sendas Acciones de Amparo, son víctimas de atropello en sus derechos fundamentales, sin respeto alguno por la Constitución Política del Perú no aceptando lo que ordena en el Art 139º inc 2 que dice: ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el Órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones, corroborado con el Art 4 de la Orgánica del Poder Judicial que dispone; ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización del poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causa pendiente ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que solicitan la intervención de la Consejera Regional de Pisco, en el pleno de Consejeros, a fin de que sea admitido su pedido del STATU QUO.
2.- ANÁLISIS LEGAL:
2.1 Tomando en consideración que el artículo 2º de la Ley Nº 29944 dispone que “El régimen laboral del magisterio público se sustenta en los principios: “a) Principio de legalidad” por el que los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesión docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución Política del Perú, la Ley 28044, Ley General de Educación, y sus modificatorias, la Ley 29944 y sus reglamentos. d) Principio del derecho laboral, por el que las relaciones individuales y colectivas de trabajo aseguran la igualdad de oportunidades y la no discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la interpretación más favorable al trabajador en caso de duda insalvable.” Tenemos que hacer el análisis verificando si la Directora de la UGEL Pisco, ha tomado en consideración la ley adecuada para el caso concreto, correctamente interpretada tomando en consideración no solo una ley en particular, sino todo el ordenamiento jurídico en su conjunto, a fin de asegurar si se ha respetado escrupulosamente el artículo 1º de la Constitución que garantiza el derecho a la defensa y el respeto de la dignidad de la persona humana, como fin supremo de la sociedad y del Estado. Solo así podremos determinar si se ha actuado con justicia o por el contrario se ha dado rienda suelta a la arbitrariedad.
2.2 Tomando como referencia el artículo 55 Ley 28044.- El Director es la máxima autoridad y el representante legal de la Institución Educativa. Es responsable de la gestión en los ámbitos pedagógico, institucional y administrativo y le corresponde: a) Conducir la Institución Educativa de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la ley. b) Presidir el Consejo Educativo Institucional, promover las relaciones humanas armoniosas, el trabajo en equipo y la participación entre los miembros de la comunidad educativa.  c) Promover una práctica de evaluación y autoevaluación de su gestión y dar cuenta de ella ante la comunidad educativa y sus autoridades superiores. d) Recibir una formación especializada para el ejercicio del cargo, así como una remuneración correspondiente a su responsabilidad. e) Estar comprendido en la carrera pública docente cuando presta servicio en las instituciones del Estado.     El nombramiento en los cargos de responsabilidad directiva se obtiene por concurso público. Los concursantes están sujetos a evaluación y certificación de competencias para el ejercicio de su cargo, de acuerdo a ley.
2.3 También es aplicable el artículo 57º de la Ley 28044, que dispone que la evaluación se realiza descentralizadamente y con participación de la comunidad educativa y la institución gremial.
2.4 Toda actividad del Estado debe estar enmarcada dentro de lo que garantiza el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, la misma que dispone que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, que al ser concordada con el art. 139º inciso 14 de la misma Constitución, se garantiza “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.”
Esta garantía constitucional es clara y categórica, en cuanto a que todo órgano del Estado, cualquiera sea su régimen, autonomía, potestades y recursos, e incluyendo los de faceta administrativa, debe subordinarse a la persona humana y a sus derechos. En una sola frase, la persona es el centro de la actividad estatal.
La persona humana (y sus derechos) con sus prolongaciones –familia y cuerpos intermedios– se erige como la causa y fin de la existencia estatal. En la perspectiva apuntada, no puede aceptarse o concebir que alguna actuación de órganos del Estado cualquiera que ésta sea afecte al individuo o sus derechos, pues de ser así estaría quebrantando la letra y espíritu de su acta constitutiva, como es la Ley Fundamental.
En definitiva, habiéndose concebido la relación persona-Estado de manera piramidal, y ubicándose el individuo en la cúspide, al Estado y a todos los órganos que lo componen sólo les cabe expresarse con sumisión hacia quien ostenta la supremacía, que sólo es la persona humana.
En el desarrollo expuesto, es evidente y claro que toda decisión administrativa que menoscabe, desmejore a la persona, sus derechos y/o prolongaciones está vulnerando la primacía de la persona humana y en ese contexto, siendo la Ley Fundamental la violada, al ente contralor no le cabe sino la obligación de control respectivo, conforme al mandato que le impone el artículo 97 de la misma Carta.
2.5 El artículo 15 de la Constitución Política del Perú, dispone que el profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública; así como que la ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes.
2.6 El artículo 103º de la Constitución Política del Perú, dispone que “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Garantía constitucional que es consustancial con lo que analizamos respecto del artículo 1º de la Constitución Política del Perú.
2.7  El artículo 139º numeral 3) de la Constitución Política del Perú, dispone como garantía del derecho  La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional. Y el numeral 6) La pluralidad de la instancia, por lo que ninguna disposición administrativa puede violar dichas garantías.
2.8 Siguiendo esta línea de pensamiento, de acuerdo con el literal e) del artículo 13º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, la carrera pública docente y administrativa en todos los niveles del sistema educativo, que incentive el desarrollo profesional y el buen desempeño laboral, es uno de los factores que interactúa para el logro de la calidad de la educación; Que, la implementación de una nueva Carrera Pública Magisterial es una política coadyuvante a la obtención del Objetivo Estratégico 3 - Maestros bien preparados que ejercen profesionalmente la docencia – del “Proyecto Educativo Nacional al 2021 - La Educación que queremos para el Perú”, aprobado mediante Resolución Suprema Nº 001-2007-ED. El Plan Estratégico Sectorial Multianual (PESEM) 2012-2016, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 518-2012-ED, prescribe como una política priorizada del Sector Educación al 2016, la formación y desempeño docente en el marco de una carrera pública renovada, cuyo objetivo estratégico es asegurar el desarrollo profesional docente revalorando su papel, en el marco de una carrera pública centrada en el desempeño responsable y efectivo, así como de una formación continua integral y de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma  Magisterial, dicha Ley tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores que prestan servicios en las instituciones y programas educativos públicos de Educación Básica y Técnico-Productiva y en las instancias de gestión educativa descentralizada; asimismo, regula sus deberes y derechos, la formación continua, la Carrera Pública; por lo que no es posible utilizar el poder, para cesar arbitrariamente a unos directores y subdirectores, para colocar otros a su conveniencia o por interés de quienes tienen el poder en sus manos, lo que significaría permitir que se imponga el poder político, por encima de los propósitos del Estado, para mejorar la calidad de la educación.
2.9 Mediante Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU, de fecha 21 de mayo de 2014, se aprobó la Norma Técnica denominada “Normas para la Evaluación Excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial”, la cual contiene disposiciones para la organización, implementación y ejecución de la referida evaluación excepcional; así como, sus etapas, instrumentos de evaluación y acciones que involucran a las diversas instancias de gestión educativa descentralizada en el marco de dicha evaluación. Y si se trata de una evaluación excepcional, ésta no puede servir de instrumento para violar el derecho a la defensa y de la dignidad de la persona humana como fin supremo de la sociedad, para poner el sistema educativo al servicio de los intereses de quienes tienen el control y administración de la Educación a nivel REGIONAL, a fin de asegurarse que todos los directores que se nombren, sirvan al interés de quienes hoy, ocupan los cargos de confianza en la UGEL o la Dirección Regional de Educación, por lo que es inteligente y prudente, mantener el statu quo, hasta que el nuevo Gobierno Regional esté totalmente imbuido de la realidad y tenga los datos suficientes para actuar con ponderación.
2.10 El artículo 1º de la Resolución Ministerial Nº 214-2014-MINEDU ha convocado al procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o subdirector en instituciones educativas públicas, en virtud a lo dispuesto en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, que se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Norma Técnica aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 204-2014-MINEDU, sin embargo, la UGEL Pisco, no ha cumplido con informar a la Dirección Regional de Educación, y ésta a la Presidencia del Gobierno Regional, la forma y circunstancias que se ha ejecutado dicha evaluación y tampoco se ha puesto en conocimiento de las autoridades de la Región, cuáles son los criterios para dejar sin la Dirección a los actuales directores, y por qué se ha designado a profesores, que no cuentan con la experiencia de los anteriores, para que asuman el cargo de directores, sin que haya resolución que los haya cesado, de lo que fluye un inusual interés por apresurarse en los cambios, sin esperar que se asiente bien el nuevo Gobierno Regional.
2.11 No está demás, tomar en consideración que el Concurso de Acceso a Cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular-2013, convocado mediante Resolución Ministerial Nº 0460-2013-ED, fue suspendido mediante Resolución Ministerial Nº 0568-2013-ED, la referida Directiva indica que con Informe Técnico Nº 008-2014-MINEDU/SPE-OFIN-JCLA, la Oficina de Informática del Ministerio de Educación dice que el INEI no puede determinar con precisión la cantidad de postulantes que concluyeron la Prueba Nacional Clasificatoria del primer turno del 16 de noviembre del 2013, lo cual afecta directamente la capacidad de trazabilidad respecto del rendimiento de las pruebas, así como, la idoneidad, confiabilidad y transparencia del referido Concurso; Por lo que en puridad de derecho, si no existe idoneidad, confiabilidad y transparencia en un Concurso ¿Quién puede asegurar que ahora exista dicha idoneidad, confiabilidad y transparencia? Por lo que se debe pedir informe documentado a la Dirección Regional y la UGEL, para que informe documentalmente todas las incidencias de la evaluación cuestionada.
2.12 La Dirección General de Desarrollo Docente refiere que resulta necesario ampliar el alcance del Concurso de Acceso a Cargos de Director y Subdirector de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular, a fin de incorporar las plazas directivas de instituciones educativas públicas de Educación Básica Especial (EBE), Educación Básica Alternativa (EBA), Educación Técnico Productiva (ETP) e instituciones educativas públicas de gestión privada por convenio, que sean declaradas vacantes en la evaluación excepcional a la que se refiere la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial. Sin embargo, no existe ninguna resolución que haya declarado la vacancia de los directores que presentan su solicitud para que se respete el estatu quo.
2.13 Rige para el efecto, lo dispuesto en el Artículo 2º de la Ley Nº 27444 ley del Procedimiento Administrativo General, que dispone: “2.1 Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión expresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fin público que persigue el acto. 2.2 Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fin perseguido por el acto administrativo.” Esto significa que los fines públicos que se persigue, es mejorar la calidad de la educación y no para que la directora de la UGEL Pisco, se sirva del cargo para otorgar nombramientos a gente de su entorno, envileciendo o pervirtiendo la administración pública en el área de educación.
2.14, En tal sentido el numeral 3) del artículo 3º de la Ley Nº 27444 ley del Procedimiento Administrativo General, precisa que la “Finalidad Pública” exige que la autoridad tiene que “Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.
2.15 Es de aplicación el artículo 139° Inciso 2) de la Constitución Política del Perú, que garantiza como principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros, “La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el Órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional  ni surte efecto jurisdiccional alguno.";  concordado con el artículo 4º del Texto. Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial  aprobado  por  Decreto  Supremo  Nº  017-93-JUS establece; Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización Jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la Ley  determine en cada caso. (...)"
3.- CONCLUSIONES:
1.- Los hechos enunciados demuestran que se ha incurrido en abuso por parte de la dirección de la UGEL PISCO, en agravio de los directores y subdirectores que solicitan el apoyo de la señora consejera, rebasando el principio de interdicción de la arbitrariedad.
2.- Es sospechosa la actitud de la Directora de la UGEL Pisco, en imponer el cambio de directores, a sabiendas que el Gobierno Regional, recién se está instalando y tomando conocimiento de los distintos estamentos de la administración pública, por lo que los actos que se consuman durante este período de instalación, no podrán ser posteriormente revocados, o se cometería las mismas faltas en que está incurriendo la actual dirección de la UGEL Pisco.
3.- Es aconsejable y prudente, que el GOBIERNO REGIONAL declare el statu quo, como lo han hecho otras Regiones, a fin de poder garantizar la transparencia y seguridad de todos los actos de la nueva gestión, sin afectar los derechos adquiridos de los ciudadanos y no generar reacciones en contra de la nueva gestión.
RECOMENDACIONES.
1.- Se debe pedir un informe detallado a la UGEL Pisco, con documentos probatorios, de las circunstancias, modo y ocasión, de la evaluación para directores y subdirectores de educación de Pisco.
2.- Se debe someter a un proceso de investigación al Director Regional de Educación y directora de la UGEL PISCO, a fin de determinar si su actuación se ajusta a los principios determinados en el título preliminar y artículo 3º de la ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo, o por el contrario, se han aprovechado del cargo para otros fines.
3.- Se declare el statu quo, conforme se ha solicitado.

Pisco, 14 de enero de 2014.

MODELO DENUNCIA POR DELITO COBRO DE CHEQUES ROBADOS

EXPEDIENTE Nº
SUMILLA: DENUNCIA DELITO CONTRA
EL PATRIMONIO Y LA FE PÚBLICA

A LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE TURNO DE PISCO.
EDGARD BECERRA DÍAZ, con D.N.I. Nº 10532167 y domicilio real en manzana EB lote 15, Urbanización Los Jardines de San Andrés, Pisco y procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco Pueblo, correo electrónico pjroccaleon@hotmail.com. Teléfono 314634 Celular 956606345, dice:
Que, al amparo del D.L. 52, presento denuncia por DELITO CONTRA EL PATRIMONIO, en la modalidad de ESTAFA, y CONTRA LA FE PÚBLICA  contra el sujeto identificado como MARTÍN MÉNDEZ SANDOVAL, de 32 años de edad, con D.N.I. Nº 41449182, sin domicilio conocido y otros sujetos no identificados, en calidad de cómplices.
1.- Hechos objeto de la denuncia:
El día 4 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 11.30 de la mañana me apersoné al Banco Continental de Pisco, con la finalidad de enterarme por qué no se había pagado un cheque que giré a favor de tercera persona, y estando en una ventanilla del Banco me enteré que existían dos cheques de mi cuenta corriente en dólares, a punto de ser cobrados puesto que ya había pasado el visto bueno del Banco, los mismos que yo no había girado, y al verificar los títulos valores, pude apreciar que mi firma había sido falsificada, dándome cuenta que se habían llenado los dos cheques con tipo de letra y lapicero, que no son los que usualmente uso en todos mis negocios y aprecié que el sello era falsificado, por ciertas irregularidades a simple vista, que determina que ha sido falsificado, por lo que nos dedicamos a ver quiénes eran los que pretendían cobrar los cheques, siendo el caso que al ver la actitud del actor y los empleados del Banco, uno de los sujetos que pretendían cobrarlo se dio a la fuga y el otro fue intervenido por la seguridad del Banco, quien fue identificado por la PNP como MARTÍN MENDEZ SANDOVAL, de 32 años de edad, con D.N.I. Nº 41449182, y al investigar en mi domicilio las chequeras, pude apreciar que faltaban otros cheques del Banco Continental y del Banco Crédito del Perú, y entregué al técnico PNP Acosta, los cheques que se pretendieron cobrar, para que proceda a la detención del individuo cogido infraganti, apareciendo el nombre del otro autor del delito,  WILLIAM OMAR MIRANDA RAMOS, con DNI Nº 40909689, de quien la PNP no me proporcionó datos. Llegados a la Comisaría la PNP tomó las declaraciones de las partes y no se ha seguido con la investigación, por lo que vengo a denunciar la comisión del delito.
B) Circunstancias precedentes.
El denunciante tiene su propio negocio, denominada PRODUCTOS MARINOS BECERRA EIRL, dedicada a la comercialización de productos hidrobiológicos, para consumo humano, por lo que mantengo cuenta corriente en el Banco BBVA Continental y Banco de Crédito del Perú, realizando movimientos constantes, en forma personal por ser mi empresa individual de responsabilidad limitada, es así que emití un cheque a favor de tercero, el mismo que me llamó por teléfono y me dijo que el cheque no tenía fondo, lo cual era imposible, porque como único empleado de mi negocio, sé cuál es el movimiento de mi cuenta, por lo que fui al Banco a reclamar.  
C) CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES:
            El día 4 de diciembre de 2014, fui al Banco Continental a reclamar por qué no se había pagado el cheque que había girado, y el empleado de ventanilla me informó que ya había sido descontado de mi cuenta el pago de dos cheques, por un aproximado de siete mil dólares americanos, enterándome que en ese momento se estaba por entregar la suma de 3,820.00 dólares americanos a favor de MARTÍN MENDEZ SANDOVAL, de fecha 03/12/14, girados a la orden del BBVA BANCO CONTINENTAL, a favor del citado sujeto, inmediatamente pedí que se anule dichos cheques y se identifique a los que pretenden cobrarlo, y como el delito era flagrante, el sub gerente del Banco llamó a la PNP y vino un efectivo quien sólo pudo coger a uno de los delincuentes, dándose a la fuga el otro, llevándose al detenido hacia la Comisaría y entregó al despacho del técnico Acosta,
D) CIRCUNSTANCIAS SUBSIGUIENTES:
            Luego de los hechos, la PNP no me ha citado para nada, se ha dejado libre al autor de los delitos en mi agravio, y no se me ha dado informe del oficio remitido a la Fiscalía de Turno, porque el delito está acreditado con los medios probatorios inmediatos (sujetos en el Banco para cobrar dos cheques, se detectó que las firmas y letras insertas en el título valor eran falsas, por declaración inmediata del propio agraviado y el delito no se logró consumar por la presencia del propietario de los cheques, habiendo pasado dichos títulos valores todos los controles de seguridad del Banco y se capturó a los delincuentes en plena ejecución del delito, frustrado por la presencia oportuna de la persona contra cuyo patrimonio se estaba consumando).
2  ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE FUNDAMENTAN LA DENUNCIA:.
            Tomando en consideración los hechos hasta aquí expuestos, queda en evidencia que el denunciado MARTÍN MENDEZ SANDOVAL ha desarrollado una acción típicamente antijurídica y culpable, que sanciona con pena privativa de libertad los artículos 196º 196ºA inciso 2) 197º inciso 2) y 425º del Código Penal, encontrándose el tipo penal, y la culpabilidad, plenamente demostrada con los siguientes elementos de convicción:
2.1 El título valor original -cheque Nº 00000031-5- girado a la orden del BBVA BANCO CONTINENTAL, por la suma de 3,820.00 dólares americanos a favor de MARTÍN MENDEZ SANDOVAL, de fecha 03/12/14, debidamente endosado por éste, con lo que se acredita la utilización de un título valor, perjudicando el patrimonio del denunciante, con plena conciencia de que se ha insertado en el título valor datos falsos que corresponden al agraviado. Título valor que se ha querido utilizar en perjuicio del denunciante, y que se frustró por acción del mismo, por lo que el delito quedó en grado de tentativa.
2.2 El cheque original Nº 00000032-3 girados a la orden del BBVA BANCO CONTINENTAL, por la suma de 3,740.00 dólares americanos a favor de WILLIAM OMAR MIRANDA RAMOS, de fecha 03/12/14, debidamente endosado por éste, con lo que se acredita la utilización de un título valor, perjudicando el patrimonio del denunciante, con plena conciencia de que se ha insertado en el título valor datos falsos que corresponden al agraviado. Título valor que se ha querido utilizar en perjuicio del denunciante, y que se frustró por acción del mismo, por lo que el delito quedó en grado de tentativa.
2.3 Fotocopia del ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA VERBAL, que presenté en la COMISARÍA DE PISCO, el 04 de diciembre de 2014, por presunto delito contra el patrimonio, con objeto de demostrar que la PNP recibió la denuncia verbal y no ha realizado ninguna investigación, habiendo dejado en libertad al autor descubierto in fraganti y por dicha causa, quedó el delito en grado de tentativa.
3.- ASPECTOS JURÍDICOS DEL DELITO:
1. BASE LEGAL: Los hechos descritos se encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 196º del Código Penal, que sanciona: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.”
Y en los artículos 196-A. “La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos días-multa, cuando la estafa: 2. Se realice con la participación de dos o más personas. Artículo 197.- La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando: 2. Se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del firmante o de tercero.”
Y concurre con el artículo 427º que reprime al que hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa, si se trata de un documento privado.
POR LO EXPUESTO:
Al señor fiscal pido se admita la presente.

ANEXOS:
1.- El título valor original -cheque Nº 00000031-5- girado a la orden del BBVA BANCO CONTINENTAL, por la suma de 3,820.00 dólares americanos a favor de MARTÍN MENDEZ SANDOVAL, de fecha 03/12/14, debidamente endosado por éste.
2.- El cheque original Nº 00000032-3 girados a la orden del BBVA BANCO CONTINENTAL, por la suma de 3,740.00 dólares americanos a favor de WILLIAM OMAR MIRANDA RAMOS, de fecha 03/12/14, debidamente endosado por éste.
3.- Fotocopia del ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA VERBAL, que presenté en la COMISARÍA DE PISCO, el 04 de diciembre de 2014, por presunto delito contra el patrimonio.
4.- La fotocopia del D.N.I. del actor.

                                                                      Pisco, 20 de Enero de 2015.

MODELO ELEVACIÓN DE ACTUADOS ARCHIVO DENUNCIA M.P.

CASO Nº  2014-1242
SUMILLA: PIDE ELEVAR AUTOS AL SUPERIOR
FISCAL RESP. ROSÍO DEL CARMEN MORALES NAVARRO

A LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.
JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en la denuncia por ESTELIONATO contra IRENE GEORGINA ESPINOZA RAMÍREZ y otro, dice;
Que, habiendo sido notificado con la cédula de notificación Nº 1760-2015, con a disposición Nº 01, del 21 de enero de 2015 que Dispone de plano que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria y el archivo de los actuados, dentro del plazo que me concede el numeral 5 del artículo 334º del D. L. 957, solicito se eleve lo actuado ante el Superior en grado, donde con mejor criterio, espero alcanzar su revocatoria y se oficialice la denuncia, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
Se ha violado la tutela procesal efectiva, pues, como dice el Señor, “Tienen ojos y no ven, tienen oídos y no escuchan”, por lo que se ha hecho una pésima interpretación de la Ley, una deplorable motivación y un peor análisis de los hechos, que deben ser adecuados a la norma legal pertinente, de lo que resulta que citando el hecho concreto: “Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos”, no se ha analizado dicho hechos a la luz de su conocimiento, expuesto en la disposición de archivo, ni en aplicación de la norma legal atinente, (artículo 197º, inciso 4 del Código Penal). Y si eso no amerita que el Ministerio Público ejecute su función, como defensor de la legalidad y los intereses públicos, entonces la institución está demás, y se justifica que la población cada día esté más violenta y se desconfíe cada día más, de las instituciones tutelares de la vida, libertad, la legalidad y el sistema democrático de gobierno, abjurando de su función, sólo porque el investigado tienen influencias, en esta provincia.
2.- ERRORES DE HECHO:

2.1 No se ha tomado en consideración, que los hechos denunciados, tienen condición de inmutables, y nadie puede negar que en efecto, en el Cuarto considerando (Juicio de Subsunción) de la Disposición Nº 01, el fiscal responsable afirmó: “a) Que el hecho puesto en conocimiento, se encontraría subsumido en el delito contra el patrimonio, son atentados contra el patrimonio, dentro de los cuales se encuentra el delito de Estafa en la modalidad de Estelionato previsto y sancionado en el artículo 197°. 4 del Código Penal, que señala "La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando: (...) 4) Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos", concordante con el tipo penal base previsto en el artículo 195° de la misma norma penal que textualmente dice:" El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años." Con lo que dejo en evidencia la absoluta concordancia entre los hechos analizados y las prescripciones que reprime el artículo 197, numera 4, del Código Penal.
2.2 Así resulta incongruente lo que se decide en la Disposición Nº 1, y lo que se afirma en el literal b) del Cuarto considerando (Juicio de Subsunción): "La materialización de este injusto, requiere de la realización de actos concretos por un lado y de otro, omisivos al ocultar cierta información; todos ellos orientados a poner en venta o gravamen de bienes, estando afectados a un litigio, embargados o gravados."(...) configuración típica como Estelionato, esto es, vender o gravar como bienes libres, los que son litigiosos, o están embargados o gravados” Lo que deja en evidencia la falta de objetividad y de imparcialidad al determinar la apreciación razonable y objetiva de los hechos, y en concordancia con el tipo penal que reprime el artículo 197, inciso 4 del Código Penal.
2.3 No se comprende, por qué, si la fiscal afirmó en el literal c) del Cuarto considerando (Juicio de Subsunción) de la Disposición Nº 1: “Los hechos denunciados a este despacho fiscal, se advierte que existe en trámite el Expediente No 2009-319° sobre Petición de Herencia y otros, ante el Juzgado Civil de Pisco, entre las mismas partes tal como se advierte de los anexos de la denuncia y sobre el bien inmueble materia denominado "Ranchera o Huaya Grande", con el cual se acredita el hecho inmutable, que los denunciados han vendido un bien inmueble, que es materia de un proceso civil sobre petición de herencia, no produce convicción, en relación con el tipo penal que reprime, justamente, al que vende bienes en litigio, como si fueran libres, como así se lee en el numeral 4 del artículo 197º del Código Penal, lo que acredita que existe una MOTIVACIÓN deficiente.
2.4 No se ha analizado con criterio objetivo la propia declaración fiscal, sostenida en el literal c) del Cuarto considerando (Juicio de Subsunción) de la Disposición Nº 1: “En el caso en concreto el solicitante de la herencia es el denunciante Juan Humberto VALDIVIESO ESPINOZA y el demandado Jorge Luis ESPINOZA RAMÍREZ, sindo las mismas partes tanto en al denuncia penal como la demadanda en la vía civil sobre el mismo bien inmueble materia de denuncia, y en dicho proceso cabe la posibilidad que el denunciante, asi como el denunciado tengan derechos sobre el bien materia de delito,” con lo cual queda demostrada la existencia de un litigio entre las mismas partes, sobre el mismo bien, lo que es un delito de estelionato según afirmó la fiscal en los juicios de subsunción analizados en los literales a) y b) de su propia Disposición, lo que demuestra la incongruencia de lo decidido, lo que me hace dudar de su imparcialidad en este caso concreto, por lo que solicito la elevación de actuados, esperando que el Superior me haga justicia.
2.5 La Disposición resulta incongruente y desmotivada, si analizamos objetiva y razonablemente el literal d) del Cuarto considerando (Juicio de Subsunción) de la recurrida, que sostiene: “se advierte que la venta del bien inmueble materia de delito, se realizó el 12 de mayo de 2014 (en pleno litigio por el mismo bien) a Casiano REYMUNDO MARTÍNEZ y su conyugue Cristina MONDALGO ALVÁRO DE RAYMUNDO, contrato de compra venta (folios 38/42) que fue inscrito en la SUNARP mediante la Partida Nº 40000988 (folios 07), acto jurídico en el que presuntamente se habría suscitado el delito de estafa –estelionato” ; sin embargo revisado los actuados el denunciante Juan Humberto VALDIVIESO ESPINOZA no figura como parte del acto jurídico de la venta de dicho inmueble”, con lo que se acredita que los denunciados ocultaron la compra venta del bien en litigio, al colitigante en el proceso sobre petición de herencia, y sin embargo dicha prueba material, ha servido como pretexto, para que la fiscal decida todo lo contrario, lo que demuestra la incongruencia y desmotivación de la Disposición Nº 01.
2.6 La Disposición resulta incongruente y desmotivada, si analizamos objetiva y razonablemente los literales a), b), c) en comparación con el literal d) del Cuarto considerando (Juicio de Subsunción) de la recurrida, donde afirma, sin ninguna conexión lógica con los anteriores: “el denunciante es el que ha iniciado el proceso civil de petición de herencia y ha tenido conocimiento en todo momento que el terreno se encuentra en proceso civil e incluso con medida cautelar, no cabe en ningún extremo la existencia del engaño o ardid con respecto a la situación jurídica de dicho bien que requiere el tipo penal para ser calificado como delito, por lo que no aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito tratándose de un hecho atípico y corresponde archivar la presente causa”, lo que me releva de todo comentario, ante la evidencia de falta de congruencia, razonabilidad, proporcionalidad e imparcialidad, que acredita la falta de motivación de la Disposición Fiscal.
3.- ERRORES DE DERECHO:
3.1 No se ha dado la comprensión objetiva y razonable del numeral 1) del artículo 334º del NCPP, que fluye de la motivación aparente de la Disposición Nº 1, porque, en principio, no se ha calificar la denuncia en forma imparcial y además se aprecia que es incongruente por inexistencia lógica de los criterios esbozados en los literales a), b) y c) del cuarto considerando, con lo que se aprecia en el literal e) de la Disposición.
3.2 No se ha dado la comprensión objetiva y razonable del numeral 1) del artículo 334º del NCPP, que fluye de la motivación incongruente de la Disposición Nº 1, porque jamás se ha realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, que se aprecia por inexistencia lógica de los criterios esbozados en los literales a), b) y c) del cuarto considerando, con lo que se aprecia en los literales d) y e) de la Disposición.
3.3 No se ha dado la comprensión objetiva y razonable del numeral 1) del artículo 334º del NCPP, que fluye de la motivación incongruente de la Disposición Nº 1, porque si en los literales a), b) y c) de la citada Disposición, se enuncia hechos que encajan perfectamente en las prescripciones del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 197, inciso 4, del Código Penal, no existe posibilidad razonable, salvo caso de corrupción que nadie puede impedir, afirmar que “el hecho denunciado no constituye delito, que no es justiciable penalmente o que se haya presentado causas de extinción previstas en la ley” por lo que la disposición de  archivo de lo actuado, constituye un abuso del derecho y una elusión de la función fiscal y que éste elude o se niega a denunciar, por sumisión ante las influencias de los imputados.
3.4 La fiscal ha renunciado a su función como defensora de la legalidad y de los intereses públicos que le impone el D.L. 52, que lo descalifica para ser investigador del delito, pues se somete al poder o las influencias de los investigados.

POR LO  EXPUESTO:
A la Fiscal, pido disponer se eleve lo actuado, conforme a lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 334 del D.L. 957, donde espero que el Fiscal Superior saque cara por el decoro del Ministerio Público, mancillado con la Disposición Nº 01.

Pisco, 11 de Febrero de 2015.

MODELO DENUNCIA CONTRA DIRECTORA UGAL POR ABUSO DE AUTORIDAD CONTRA DIRECTORES CESADOS POR CONCURSO

SUMILLA: DENUNCIA DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

A LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO

WALTER OSWALDO CHÁVEZ HUANACO, con D.N.I. Nº 22264909 y domicilio en Asoc. Magisterial manzana B, lote 16, Pisco Playa, señalando domicilio procesal en la calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, correo electrónico pjroccaleon@hotmail.com, Celular 956606345 con respeto dice:
Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 376º del Código Penal, presento denuncia contra la Directora de la UGEL Pisco YENY JUANA MENDEZ DE LENGUA, con domicilio en la Av. San Martín Nº 1181, Pisco, por delito CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, abuso de autoridad, como paso a fundamentar.
1.- HECHOS DOLOSOS MATERIA DE LA DENUNCIA:
1.1 La denunciada Directora de la UGEL Pisco YENI JUANA MÉNDEZ DE LENGUA, abusivamente ha dispuesto encargar la Dirección de la CEBA 22472, “Cap. FAP. Renán Elías Olivera”, al profesor Pedro Luis Machado Huayanca, SIN QUE EXISTA CARGO VACANTE, pues dicha dirección la vengo ejerciendo desde abril de 1997, bajo régimen de la ley Nº 24029 y su modificatoria Nº 25212, por lo que gozo de estabilidad en el cargo, conforme a la Resolución Directoral Nº 00605 de 07 de marzo de 2002.
1.2 El procedimiento establecido en los D.S. Nº 003-2014 MINEDU, R.M. Nº 204-2014-MINEDU y R.M. Nº 214 de 2014 permite que las plazas que resulten vacantes luego de la evaluación excepcional sean incluidas en el concurso a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944; Sin embargo, abusivamente, la denunciada Directora de la UGEL Pisco YENI JUANA MÉNDEZ DE LENGUA, arbitrariamente decidió encargar la Dirección que ocupo, SIN ANTES DECLARAR LA VACANCIA de dicha Dirección o por lo menos notificar para mi conocimiento, la Resolución que nombra a otro director para que ocupe mi cargo.
1.3 Al haber obrado en contra de lo que dispone el artículo 380º del Código Penal, pues no puedo hacer abandono del cargo, para imponer al profesor Pedro Luis Machado como Director de la Dirección que aún ocupo, la fiscalía tiene que actuar como defensora de la Legalidad, los derechos humanos y los intereses públicos, debe investigar la violación de las normas elementales del debido proceso, pre establecidas en la Ley Nº 27444 del Proceso Administrativo General que exige que previamente, para dar cargo a una persona, previamente, se tiene que DAR POR CONCLUIDA las funciones asignadas mediante designación, nombramiento, ratificación y/o reasignación y ascenso como Director o Sub Director en el ámbito jurisdiccional de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco, a partir de la notificación con la Resolución de cese, destitución o desplazamiento de función.
1.4 En este caso concreto, la Directora de la UGEL Pisco YENI JUANA MÉNDEZ DE LENGUA, ha violado –dolosamente y con el solo fin de causarme daño- el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, que con toda claridad garantiza: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.” De lo que fluye el abuso de autoridad en mi agravio, pues no es posible que PRIMERO le regale el cargo de director a la persona que le interesa, y luego, busca que dejar el lugar vacío para que la persona favorecida por el acto arbitrario lo ocupe, sin que previamente se haya declarado “DAR POR CONCLUIDA las funciones asignadas” de los directores y subdirectores que no son del entorno de la denunciada Directora de la UGEL Pisco YENI JUANA MÉNDEZ DE LENGUA, invirtiendo la escala de valores establecidas mediante D.S. Nº 003-2014 MINEDU R.M. Nº 204-2014-MINEDU y R.M. Nº 214 de 2014, que dispone que PRIMERO SE DECLARA LA VACANTE y luego se convoca a concurso público para ocuparla. Este es un acto clarísimo de corrupción que el defensor de la legalidad, los intereses públicos y los derechos humanos, no puede dejar en la impunidad.
1.5 La actitud de la Directora de la UGEL Pisco YENI JUANA MÉNDEZ DE LENGUA, es dolosa, porque sabe perfectamente que existe sendos procesos constitucionales de AMPARO, que, en mi caso, ha sido admitido por el juzgado especializado de Pisco, con expediente Nº 00297-2014-0-1411-JR-CI-01 y además existe el expediente administrativo Nº 007365 del 2 de diciembre de 2014, que presenté el Gobierno Regional de Ica, para que la  Directora de la UGEL Pisco respete el Statu Quo, y pese a eso y contra eso, la denunciada YENI JUANA MÉNDEZ DE LENGUA, no acepta de ninguna manera lo que ordena en el Art 139º inc. 2  de la Constitución que dice: “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el Órgano jurisdiccional, ni interferir en el ejercicio de sus funciones, corroborado con el Art 4º de la Orgánica del Poder Judicial que dispone; ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización del poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causa pendiente ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que en puridad de derecho, se debe mantener  el STATU QUO, pero de manera irrazonable y desproporcionada, la Directora de la UGEL Pisco YENI JUANA MÉNDEZ DE LENGUA, sigue adelante con su mala intención de despojarme del cargo, para dárselo a otra persona, del entorno partidario del ganador de las elecciones regionales, sin importar las prescripciones legales y requisitos de los D.S. Nº 003-2014 MINEDU, R.M. Nº 204-2014-MINEDU y R.M. Nº 214 de 2014, de lo que fluye el abuso de autoridad en mi agravio.
2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA.
Amparo mi denuncia en el artículo 376º del Código Penal, que reprime al funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien con pena privativa de libertad no mayor de tres años, por lo que los actos antijurídicos de la Directora de la UGEL Pisco YENI JUANA MÉNDEZ DE LENGUA, no pueden quedar en la impunidad.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 Fotostática de la RESOLUCIÓN  DIRECTORAL Nº 00605, de fecha 26 de Febrero de 2002, con objeto de demostrar la justicia de mi derecho, violado por la denunciada arbitrariamente, cometiendo abuso de autoridad.
3.2 Fotostática de la Resolución Nº 01 de 15 de Julio de 2014 recaída en el expediente Nº 00297-2014-0-1411-JR-CI-01 con objeto de demostrar que la denunciada Directora de la UGEL Pisco YENI JUANA MÉNDEZ DE LENGUA, ha vulnerado lo dispuesto en el Art 139º inc. 2  de la Constitución, corroborado con el Art 4º de la Orgánica del Poder Judicial, para cumplir con sus fines funestos. 
3.3 Fotocopia del cargo de ingreso del expediente administrativo Nº 007365 del 2 de diciembre de 2014, que presenté el Gobierno Regional de Ica, para que la  Directora de la UGEL Pisco respete el Statu Quo con objeto de demostrar que la denunciada Directora de la UGEL Pisco YENI JUANA MÉNDEZ DE LENGUA, ha vulnerado lo dispuesto en el Art 139º inc. 2  de la Constitución, corroborado con el Art 4º de la Orgánica del Poder Judicial, para cumplir con sus fines funestos.
3.4 Fotocopia del Informe Legal Nº 171-2014 del 24 de diciembre de 2014, expedido por el Asesor Legal de la UGEL Pisco, Freddy Monzón Cárdenas, advirtiendo a la Directora de la UGEL Pisco YENI JUANA MÉNDEZ DE LENGUA, que es procedente suspender toda acción administrativa en tanto no se resuelva en definitiva los procesos judiciales pendientes, por disponerlo así el artículo 139 inciso 2 de la Constitución y el artículo 4º del T.U.O de la LOPJ, de lo que fluye la ilegalidad de los actos de la denunciada.
POR LO EXPUESTO:
Al Fiscal penal de Pisco, pido admitir la presente y darle el trámite de ley.
ANEXOS:
1. Fotostática de la RESOLUCIÓN  DIRECTORAL Nº 00605, de fecha 26 de Febrero de 2002,.
2. Fotostática de la Resolución Nº 01 de 15 de Julio de 2014 recaída en el expediente Nº 00297-2014-0-1411-JR-CI-01. 
3. Fotocopia del cargo de ingreso del expediente administrativo Nº 007365 del 2 de diciembre de 2014, que presenté el Gobierno Regional de Ica, para que la  Directora de la UGEL Pisco respete el Statu Quo.
4. Fotocopia del Informe Legal Nº 171-2014 del 24 de diciembre de 2014, expedido por el Asesor Legal de la UGEL Pisco.
5. Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 18 de marzo de 2015.