miércoles, 4 de julio de 2018

modelo de informe corrupción GORE ICA -CILLONIZ


INFORME LEGAL   N° 03-2018-PJRL

A                     : Sra. Consejera DERY GONZALES CARRIZALES.
DE                  : Abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN.
ASUNTO       : Adjudicaciones, efectuadas por el PRETT TERRENOS OCUPADOS POR LA FAP:
REFERENCIAS:     1.         Exp. 167-2013-026, a favor de Hermenegildo Guerrero Huamaní, con una extensión de 13.6000 has.
2.         Exp. 586-2012-026, a favor de Florentino Arroyo Sánchez, con una extensión de 14.3397 has.
3.         Exp. 074-2013-026, a favor de Charita Yoly Mío Ramón, con una extensión de 9.6341 has.
4.         Exp. 587-2012-026, a favor de Marino Càceres Cordova, con una extensión de 14.0542 has.
5.         Exp. 588-2012-026, a favor de Juan de la Cruz Vargas Gonzáles, con una extensión de 12.1895 has.
6.   Exp. 567-2012-026, a favor de José de los Santos Arroyo Mío, con una extensión de 14.5081 hás.
FECHA          : 3 de julio de 2018
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Cumplo con absolver su consulta, por lo que le hago entrega del siguiente informe legal.
ANTECEDENTES:
Con fecha 03 de abril de 2013, don Hermenegildo Guerrero Huamaní, solicita bajo el amparo de la Ley 26505, modificada por Ley Nro. 27887 aprobado por Decreto Supremo. 026-2003-AG, la adjudicación en venta directa de TIERRAS ERIAZAS de propiedad del Estado, respecto a una extensión superficial de 14.9656 Has., denominado "GUERRERO", ubicado en el distrito de San Andrés, provincia de Pisco, departamento de lca; y mediante Informe Legal N° 007-2014-GORE-ICA-DRA/SPA-ACPA, se determinó que el administrado cumplió con adjuntar los requisitos "exigidos conforme al Art. 56 del Decreto Supremo N° 026-2003-A, como son: copia del DNI vigente, plano en base catastral a escala de 1/25000, plano perimétrico y de ubicación, memoria descriptiva, copia legalizada del certificado de habilidad expedido por el Colegio de Ingenieros del Perú, certificado de Zonificación, certificado de búsqueda catastral y proyecto de factibilidad técnico-económico a nivel perfil y el recibo de pago conforme al TUPA; Empero, en este extremo se ocultó que el terreno se encuentra ocupado por la FAP, como es de conocimiento del PRETT, que consta en el expediente N° 576-2016, que obra en los archivos del PRETT, de lo que fluye un ocultamiento de información, que debía constar en la resolución, lo que se ocultó con el fin de favorecer ilícitamente al solicitante Hermenegildo Guerrero Huamaní.
De la misma manera, se ocultó información relevante, en el Certificado de Búsqueda Catastral emitido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos-Pisco, que determina que el predio en consulta se encuentra superpuesto con predios inscritos en las Partidas Regístrales N° 40004556 y N° 11005476, asimismo se encuentra dentro de la zona de amortiguamiento de las áreas naturales protegidas de la Reserva Nacional de Paracas y en la R.D. N°484-93-RWL-SAG-ICA de fecha 02.11.1993 expedida por la Dirección Sub-Regional de Agricultura - lca;
También se ha faltado a la verdad en la diligencia de inspección ocular con fecha 12 de noviembre del 2014, en que se dice haber llegado a verificar con ayuda del GPS la ubicación del predio conforme al plano presentado por el administrado, correspondiendo a la realidad física de campo, determinándose las características topográficas, la condición eriaza y la libre disponibilidad física del predio, pero se ha ocultado dolosamente que en la realidad física de campo, el área se encuentra en posesión de la FAP; cedidos en Uso por el Ministerio de Defensa Fuerza Aérea del Perú - Grupo Aéreo N° 9, hoy denominado Escuela de Formación de Pilotos N° 51-Pisco los terrenos en Uso por el Ministerio de Defensa Fuerza Aérea del Perú - Grupo Aéreo N° 9 hoy denominado Escuela de Formación de Pilotos N° 51-Pisco.
ANÁLISIS LEGAL:
1°.- El representante legal del Gobierno Regional de Ica, el Director de la Dirección Regional Agraria de Ica y el Jefe del PRETT del GORE ICA, han violado el debido proceso, que contiene el artículo IV, numeral 1.2 de la Ley N° 27444, al omitir notificar a la FAP, (que tiene la posesión por cesión en uso del área de mayor extensión) privándolos del derecho y garantías a ser notificados con el procedimiento; a acceder al expediente; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, y, a impugnar las decisiones que los afecten.
2° Y las autoridades mencionadas han obrado de esa manera dolosa, porque saben que están cometiendo abuso del poder, porque violan el artículo 8° del D.S. N° 011-97-AG., que dispone en forma expresa: “NO SON TIERRAS ERIAZAS, “b) Las que constituyen patrimonio arqueológico de la nación y AQUELLAS DESTINADAS A LA DEFENSA O SEGURIDAD NACIONAL.”, por lo que, por imperio de la ley, NO ES VERDAD QUE LAS TIERRAS QUE PRETEDE ADJUDICARSE Hermenegildo Guerrero Huamaní, y otras personas, de la referencia, sean tierras eriazas, sino tierras de un régimen especial por estar destinadas a la DEFENSA O SEGURIDAD NACIONAL.
3°.- Al respecto, el artículo 376-B, del Código Penal, reprime al “funcionario público que, en violación de sus atribuciones u obligaciones, otorga ilegítimamente derechos de posesión o emite títulos de propiedad sobre bienes de dominio público o bienes de dominio privado estatal, o bienes inmuebles de propiedad privada, sin cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad vigente, con pena privativa de libertad, no menor de cuatro ni mayor de seis años”. Por lo que la autoridad competente y responsable, debe abstenerse de cualquier acto jurídico que afecte el terreno cedido en uso a la Fuerza Aérea, que sirve para la Defensa o seguridad nacional, en caso de guerra, o desastres, pues cabe la posibilidad que Hermenegildo Guerrero Huamaní, una vez que tenga inscrita la propiedad a su nombre, la venda a un extranjero, súbdito de un país con el que tengamos latente la posibilidad de un conflicto armado, o que en caso de una catástrofe, como la de 2007, no permita que los pisqueños damnificados, pasen por sus tierras.
CONCLUSIÓN:
Las autoridades que fomentan la adjudicación en venta de terrenos que sirven para la defensa o seguridad nacional, que el legislador ha sustraído en forma expresa del tráfico comercial, están comprometidas en el delito de tráfico ilícito de tierras y están poniendo en peligro la defensa o la seguridad nacional, lo que en determinado momento –en caso de guerra o desastres- podría calificarse como traición a la Patria. 
Se recomienda poner este informe en conocimiento de Fernando Cilloniz Benavides, Gobernador Regional de Ica, Néstor Mendoza Arroyo, Director de la Dirección Regional Agraria de Ica y Richard  Félix Lugo Mena, Jefe del PRETT  GORE Ica, a fin de no recortar su derecho a la defensa.
Es cuanto tengo que informar en honor a la verdad.


lunes, 2 de julio de 2018

MODELO QUEJA CONTRA JUEZ CORRUPTO EN LA OCMA


EXPEDIENTER N°
SUMILLA  QUEJA POR CORRUPCION DE JUEZ CIVIL DE PISCO

A LA OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL.
ELEUTERIO PEÑA PÁUCAR, con D.N.I. N° 22256962 y domicilio en calle Nicolás de Piérola manzana A lote 3, A.H. Nueva América, Pisco, señalando casilla SINOE DEL PODER JUDICIAL N° 7821, dice:
Presento queja por CORRUPCIÓN, contra el juez civil del juzgado transitorio sede Villa, MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCONÍ, al que se le puede notificar en los altos de la Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca, por “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”[1]. Por “inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”[2]. Por “Incumplir, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolución”[3].cometidos en el expediente N° 00528-2017-0-1411-JR-CI-01, sobre nulidad de cosa fraudulenta, que mantiene escondido en su Despacho, desde el mes de octubre de 2017, sin calificar la demanda, coludiéndose con traficantes de terrenos, para perjudicarme y despojar a la Sociedad de Beneficencia Pública de parte de su patrimonio.
1º.- HECHOS CONCRETOS QUE DEMUESTRAN LA CORRUPCIÓN DEL JUEZ MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCONÍ, PARA ENCUBRIR A TRAFICANTES DE TERRENOS EN PISCO:
1.1  Debido a que en un proceso fraudulento- expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, sobre REIVINDICACIÓN,- fui despojado de la posesión que ostento, otorgado por su legítimo propietario, Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco, la cual ha sido despojada con documentos falsos, haciendo aparecer como propietaria a una testaferro del traficante de terrenos, Julio Pizarro Heredia, interpuse la demanda de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, que ingresó al Poder Judicial con fecha 11 de octubre de 2017, siendo el caso que el juez denunciado  MIGUEL FRANCISCO CAYO FALCONÍ, omite darle tramite al expediente Nº 00528-2017-0-1411-JR-CI-01, a pesar que sabe que con ello está violando los numerales 12, 13 y 14 del artículo 48° de la ley N° 29277, para dar tiempo al traficante para que consume el despojo de propiedad de la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco, con documentos falsos, en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, sobre REIVINDICACIÓN, lo que deja en evidencia que el juez Cayo, ha caído en la corrupción hasta el fondo, calla en todos los idiomas y mantiene escondido el expediente de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, Nº 00528-2017-0-1411-JR-CI-01, desde el 27 de noviembre de 2017, omitiendo su calificación, sin dignarse emitir una sola palabra en respuesta a mis múltiples requerimientos y denuncias para que se le dé trámite a mi demanda, lo que deja en evidencia su corrupción, pues ningún juez, en su sano juicio se atrevería a violar los artículos 2, 34, 46, 47 y 48, de la Ley N° 29277 “Ley de la Carrera Judicial”, que sanciona las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, como faltas graves y muy graves, a menos que esté metido en una red de corrupción que manipula el sistema de justicia, con la certeza que ningún juez podrá conminarlo a resolver, como al parecer sucede, porque la ODECMA no quiere sancionarlo por las faltas cometidas y no resuelve mis quejas presentadas en esa instancia, por lo que me veo obligado a presentar mi queja ante la OCMA.
1.2   En el caso concreto, que se puede verificar en el expediente de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, Nº 00528-2017-0-1411-JR-CI-01, el juez ha cometido delito de Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, que reprime el artículo 377º del C.P., lo que podemos calificar como corrupción, porque lo hace para favorecer a traficantes de terreno, y actúa con plena conciencia que está contraviniendo su deber de resolver dentro del plazo establecido legalmente, lo cual queda dentro de los alcances de lo que se expresa en el artículo 2º de la Ley Nº 30377[4], quedando incluido dentro de una red de corrupción, de los traficantes de terrenos, que luego del sismo del 15 de agosto de 2007, inscribieron propiedades utilizando documentos falsificados en Azángaro, en Lima, despojando a sus legítimos propietarios.
1.3  En efecto, la red de corrupción, ha violado a su regalado gusto el artículo 1º de la Ley del 2 de noviembre de 1889[5], prefiriendo dar mérito probatorio a los documentos públicos falsificados, incurriendo en delito de Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales que reprime el artículo 377° del C.P. para otorgar derechos como propietario de un bien del Estado, inscribiéndolo con documentos falsos, en el Registro Público de Pisco, a nombre de María Gladys Ismodes Acevedo, para cuyo efecto, utilizaron los documentos falsos para consumar el delito, que ha sido convalidado por los jueces de Pisco, lo que demuestra que está sumergidos en la red de corrupción, que beneficia a los traficantes de terrenos
1.4  Es tan terrible el poder de los traficantes de terrenos, que hay jueces  que coparticipan en el delito que reprime el artículo 407º del C.P., por haber omitido comunicar a la autoridad las noticias acerca de la comisión del delito de falsificación de documentos y tráfico de terrenos, razón por la cual el juez Miguel Francisco Cayo Falconí, tiene escondido el expediente de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, Nº 00528-2017-0-1411-JR-CI-01, con el malsano propósito de amparar, proteger y defender los intereses de los traficantes de terreno.
1.5   La doctrina ha llegado al convencimiento que la corrupción, “ha pasado de ser un problema de individuos y grupos que debía resolver el Estado, a ser un problema de Estado que debe ser resuelto por la sociedad a partir de sus gobiernos o como en el reciente caso de Perú, si es necesario, contra los gobiernos. Es interesante advertir que en la historia de los pueblos que relata el Antiguo Testamento, podemos encontrar una reiterada coincidencia entre etapas de gran crisis y corrupción social, en que se destaca por indignada palabra de Dios: la corrupción de sus jueces como exponente más grave de descomposición espiritual de la conducta social. apartada de los valores divinos. Valores que encontramos ahora en los principios que sustentan las modernas democracias y los conceptos esenciales de derechos humanos: el bien, la verdad, la justicia, la igualdad, la dignidad, la honestidad, la solidaridad. Y es que en verdad, la corrupción judicial es consecuencia de la corrupción social, y se promueve para facilitar y consolidar a esta última en sus múltiples expresiones Sin embargo, nuestra experiencia nos ha demostrado en el Perú, que si bien los métodos objetivos sirven para limitar un poco los actos de corrupción, cuando el fenómeno es de tal magnitud que envuelve a los principales actores sociales y a la sociedad misma, dichos métodos encuentran tropiezos para su aplicación y rápidamente son desbordados por nuevas formas de escape para la actuación corrupta. Tal es el caso, de la prohibición que se hizo en años recientes para que los jueces y fiscales hablaran con abogados y litigantes fuera de las diligencias judiciales, para evitar las coimas o pagos indebidos. De inmediato surgió una casta de familiares y amigos de los jueces y fiscales corruptos que se encargaban de hacer los contactos con los interesados. … Por ello, no creemos que el peor problema del Perú sea el de la pobreza, sino el de la corrupción instalada en su cultura. Así como el peor problema del sistema de justicia no es la falta de modernidad tecnológica, ni siquiera la deficiente formación profesional de los jueces, sino la corrupción.  (Corrupción judicial en el Perú Causas, formas y alternativas. Beatriz Mejía Mori en Asociación Civil Derecho y Sociedad)
1.6  En consecuencia, tengo sobrados motivos para denunciar la corrupción del juez, comprometidos en la red de corrupción de los traficantes de terrenos, que se revela por la violación del artículo 48° numerales 12, 13 y 14 de la Ley N° 29277, escondido en el Despacho judicial, para no permitir que por los cauces legales, logre la sentencia que despojó a su propietario de un bien, utilizando documentos falsificados de ostensible evidencia.
2° Amparo mi denuncia por corrupción, en las siguientes norma legales:
2.1 Artículo 377° del Código Penal, que reprime la “Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales”, que en este caso concreto ha sido cometido por el  por el juez Miguel Francisco Cayo Falconí, en el expediente Nº 00528-2017-0-1411-JR-CI-01, con el malsano propósito de amparar, proteger y defender los intereses de los traficantes de terreno, lo que ha hecho, con plena conciencia de violar la ley N° 29277 de la carrera judicial.
2.2 Los artículos 34° incisos 1, 2, 5, 6 y 12; 46°  incisos 6 y 10; 47° incisos 2 y 7; y 48° incisos 12 13 y 14 de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial, lo que a mi parecer no ha sido gratuito, sino que debe haberse violado en contraprestación por alguna dádiva, para amparar, proteger y defender los intereses de los traficantes de terrenos.
3° MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 El expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, o sus copias certificadas, que exigirá al juez Alfredo Alberto Aguado Semino, del Juzgado Civil de Pisco, con objeto de probar que éste ha utilizado documentos falsificados por Julio Alberto Pizarro Heredia y sus cómplices, para expedir sentencia favorable al propósito doloso de apropiarse de un lote de terreno de propiedad de la Beneficencia Pública de Pisco, dando mérito probatorio a documentos falsos; cambiando la pretensión de “reivindicación” por la de “mejor derecho a la propiedad”, sin actuación de medios probatorios que corresponde a este tipo de proceso. Anexo fotocopia de la absolución de la demanda, para probar su preexistencia.
Este medio probatorio es útil, atinente y conducente para demostrar que existe corrupción para favorecer a traficantes de terrenos.
3.2 Fotocopia de la partida N° 11008235, expedida por la SUNARP oficina Pisco, inscripción de propiedad inmueble de la calle Libertad N° 199 Pisco, con objeto de probar que el juez ha hecho valer a favor de doña Gladys Ismodes una inscripción de propiedad, utilizando un documento falsificado, figurando como vendedora una censataria de la Beneficencia Pública de Pisco (y por ende no propietaria) doña Carmen Vargas sin apellido materno, soltera, por una aparente propietaria: doña Agustina García viuda de Álvarez, por escritura pública de fecha 27 de marzo de 1936, otorgada ante notario público de Pisco don Félix L Carcelén Sotelo quien en esa época era imposible que sea notario por ser un niño.
Este medio probatorio es útil, pertinente y conducente, para demostrar que existe un traficante de terreno, que ha corrompido al juzgado civil de Pisco, utilizando pruebas falsas para conseguir sus propósitos.
3.3 Fotocopia de la PARTIDA DE NACIMIENTO N° 33 del año 1928 expedida por la Municipalidad Provincial de Pisco a nombre de Felix Leoncio Carcelén Sotelo, nacido el 23 de febrero de 1928, con objeto de probar que es imposible que el día 27 de marzo de 1936, Félix Leoncio Carcelén Sotelo haya sido NOTARIO DE PISCO como aparece en la Partida N° 11008235 de los Registros Públicos de Pisco, de lo que fluye que el juez Aguado Semino, que sentenció como mejor derecho a la propiedad una demanda de Reivindicación en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, ha prevaricado haciendo creer que el hecho falso precedente es verdadero y con ello otorgó título de propiedad mediante fraude procesal a doña María Gladys Ismodes Acevedo, despojando a la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco de dicha propiedad.
Este medio probatorio es útil, pertinente y conducente, para demostrar que existe un traficante de terreno, que ha torcido el derecho en los juzgados civiles de Pisco.
3.4 Fotocopia de la resolución N° 10 del 19 de noviembre del 2008 emitida en el expediente N° 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, que deja en evidencia que el juez Aguado Semino se coludió con la demandante María Gladys Ismodes Acevedo para regalarle bien de la Beneficencia Pública de Pisco declarando improcedente la denuncia civil formulada por Eleuterio Peña Páucar mediante otrosí digo de la absolución de la demanda de fojas 38 y siguientes del expediente en mención con la temeridad de impedir que la BENEFICENCIA PUBLICA de Pisco pueda defender sus intereses en dicho proceso.
Este medio probatorio es útil, pertinente y conducente, para demostrar que existe un traficante de terreno, que ha corrompido a los juzgados civiles de Pisco.
3.5 Fotocopia de la DECLARACIÓN JURADA DE DOÑA CARMEN NOLBERTA ORMEÑO VARGAS, medio hermana de doña Laura Alejandrina Sueldo Vargas, con lo que dejo en evidencia que en el segundo punto de la declaración jurada consta que esta se ha autoproclamado como heredera universal, siendo este hecho una falsedad genérica porque el inmueble ubicado en la calle Libertad N° 199 Pisco es de propiedad de la Beneficencia Pública de Pisco, lo que demuestra que el juez despojó a una institución del Estado del bien bajo su dominio, para otorgárselo a los defraudadores; lo que nos lleva a la sospecha de corrupción judicial que se debe deslindar.
Este medio probatorio es útil, pertinente y conducente, para demostrar que existe un traficante de terreno, que ha corrompido al juzgado civil de Pisco, por lo que el juez Cayo Falconí, se empecina en no dar trámite al expediente y no emite resolución desde el año pasado, demostrando que es corrupto, o no tiene capacidad para resolver.
3.6 Fotocopia de la Hoja Resumen N° 001877 de la declaración jurado de auto avalúo del impuesto predial año 1988 ante la Municipalidad Provincial de Pisco de la sucesión de Vargas Vera Carmen, que deja en evidencia que el inmueble sub materia de la calle Pedemonte es de propiedad de la Beneficencia Pública de Pisco, con lo que se acredita que el juez Aguado Semino se coludió con la demandante Gladys Ismodes, para despojar de un bien inmueble a una institución de beneficencia del Estado.
Este medio probatorio es útil, pertinente y conducente, para demostrar que existe un traficante de terreno, y  que  la razón por la cual el juez no cumple con sus funciones, es porque el traficante ha corrompido al juzgado civil de Pisco.
3.7 Fotocopia de la carta de fecha 23 de setiembre de 1994 que remitió la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco a doña Vargas Vera Carmen e hijos en la calle Libertad N° 199 Pisco, con objeto de probar que se le puso fin al derecho de uso al día 31 de Diciembre de 1994, con lo que se acredita que fue mediante falsificación de documentos que la demandante María Gladys Ismodes Acevedo, despojo a la Beneficencia de Pisco de un bien para obras sociales que sirve para sostener al asilo de ancianos y albergue de menores de Pisco, lo que nos llena de vergüenza porque ha sido un juez el que se prestó para ese acto dañino para la provincia de Pisco.
Este medio probatorio es útil, pertinente y conducente, para demostrar que existe un traficante de terreno, y que el juez elude administrar justicia, porque ha caído en la corrupción.
3.8 Fotocopia de la resolución N° 35 de fecha 13 de agosto del 2012 emitida por el juez Aguado Semino en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, con objeto de probar que el juez Cayo Falconí, recibió el oficio N° 171-2012-SBPP/P que adjunta copia fedateada de la RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA N° 072-97-SBPP y pese a que dispuso que se agregue a los autos con conocimiento de las partes y se tenga presente al momento de sentenciar; en la realidad no cumplió, y por el contrario, se coludió con la demandante María Gladys Ismodes Acevedo para defraudar al Estado despojándolo de un bien que el Estado entregó mediante la ley del  2 de noviembre de 1889, a la Beneficencia de Pisco.
Este medio probatorio es útil, pertinente y conducente, para demostrar que existe un traficante de terreno, que ha corrompido al juzgado civil de Pisco, por lo que el juez Cayo Falconí, elude administrar justicia y ha escondido el expediente dentro de su despacho.
3.9 Fotocopia de la resolución de PRESIDENCIA N° 072-97-SBPP de fecha 19 de Junio de 1997 que deja en evidencia que mediante el artículo primero se declaró Nulo y sin valor alguno el convenio de uso celebrado por la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco y Carmen Varga Vera e hijos sobre el terreno ubicado en calle Libertad N° 199 Pisco, y que el juez Aguado Semino -pese a tener conocimiento de la propiedad del terreno por parte de la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco- cambio la pretensión demandada de REIVINDICACIÓN y resolvió en la sentencia por MEJOR DERECHO a la propiedad, en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, para privar del derecho de defensa a Eleuterio Peña Páucar y poder consumar el despojo, en perjuicio de la entidad del Estado.
Este medio probatorio es útil, pertinente y conducente, para demostrar que existe un traficante de terreno, que ha corrompido al juzgado civil de Pisco.
3.10 Fotocopia de la resolución de Gerencia N° 061-2008-SBPP de fecha 2 de junio de 2008, que deja en evidencia que la propietaria del inmueble es la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco y que ésta declaro procedente la venta del terreno sub materia a favor del posesionario Eleuterio Peña Páucar, con lo que pruebo la corrupción del juez coludido con la demandante, para favorecer, como es costumbre, al traficante de terrenos, en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01 y con el fin doloso de impedir que logre su nulidad mediante los recursos legales, el juez Miguel Cayo Falconí, mantiene escondido el expediente Nº 00528-2017-0-1411-JR-CI-01, para servir al traficante de terrenos en su propósito.
Este medio probatorio es útil, pertinente y conducente, para demostrar que existe un traficante de terreno, que ha corrompido al juzgado civil de Pisco.
3.11 Fotocopia de la constancia de posesión N° 074 expedida por la Beneficencia Pública de Pisco que acredita la posesión de Eleuterio Peña Páucar del inmueble ubicado en la calle Pedemonte N° 275-C, con objeto de probar el abuso de autoridad del juez al cambiar el tema de la demanda de REIVINDICACIÓN resolviendo en la sentencia sobre MEJOR DERECHO de posesión, en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01 para impedir la validez de estos documentos.
Este medio probatorio es útil, pertinente y conducente, para demostrar que existe un traficante de terreno, que ha corrompido al juzgado civil de Pisco.
3.12 Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco y Eleuterio Peña Páucar del terreno ubicado en la calle Pedemonte N° 275-C, con objeto de probar la corrupción del juez Aguado Semino en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01 cambiando la pretensión de REIVINDICACIÓN para resolver en la sentencia como MEJOR DERECHO DE POSESIÓN para impedir la validez de estos documentos y favorecer al traficante de terrenos.
Este medio probatorio es útil, pertinente y conducente, para demostrar que existe un traficante de terreno, que ha corrompido al juzgado civil de Pisco.
3.13 Fotocopia del escrito de absolución de la demanda, expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, con objeto de probar que cuando contradije la pretensión de reivindicación y en OTROSI dejé en claro “la denuncia civil para que se notifique a la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco para que defienda sus derechos como propietario del inmueble, apropiado fraudulentamente por la demandante y sus cómplices”, la misma que fue declarada Improcedente por el juez sin ninguna motivación, con objeto de probar la corrupción del juez que comienza y tramita el proceso Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01como uno de reivindicación y termina sentenciado como uno de mejor derecho a la propiedad para despojar a la entidad del Estado de un bien.
Este medio probatorio es útil, pertinente y conducente, para demostrar que existe un traficante de terreno, que ha corrompido al juzgado civil de Pisco.
3.14 Fotocopia de la Resolución Nº 1, de fecha 16 de enero de 2018, expedida por la OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA DE ICA, EXP. Nº  02342-20118-QUEJA DE PARTE, con objeto de probar que la red de corrupción se extiende a todos los niveles y grados del distrito Judicial de Ica y que se nos amenaza con represalias, en caso se siga denunciando al juez y se amenaza con multarnos, si mencionamos las palabras “corrupción”, “colusión”, “parcialización”, “arbitrariedad”, “cohecho” y otras que erizan los pelos y son estruendos en los oídos muy sensibles de quienes debe investigar la “corrupción”,  “colusión”, “parcialización”, “arbitrariedad”, “cohecho”  de los jueces, por lo que agotamos la defensa de nuestros derechos, en este instancia, lo que me legitima para recurrir a la OCMA en demanda de justicia.
Este medio probatorio es útil, pertinente y conducente, para demostrar que existe un traficante de terreno, que ha corrompido al juzgado civil de Pisco.
3.15 Fotocopia de la  resolución Nº 01-2017-ODCI-ICA, de fecha 27 de noviembre de 2017, expedida por la jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Ica. en el caso Nº 2111010000-2017-529-0, con objeto de probar que se declaró INADMISIBLE la denuncia formulada por Pedro Julio Rocca León, contra Alfredo Alberto Aguado Semino en su actuación como juez del Juzgado Civil de Pisco, que deja en evidencia que por los cauces normales, para exigir justicia, no  encontremos a nadie que defienda los intereses públicos, en este caso de la Beneficencia Pública de Pisco, que ha sido despojada de los bienes que el Estado le otorgó conforme al artículo 1º de la ley de 2 de noviembre de 1889, lo que me legitima para acudir a la OCMA  directamente.
Este medio probatorio es útil, pertinente y conducente, para demostrar que existe un traficante de terreno, que ha corrompido al sistema de justicia, en Pisco.
3.16 Fotocopia de la Resolución Nº 04, de fecha 27 de noviembre de 2017, emitida por el juez Miguel Cayo Falconí, en el expediente Nº 00528-2017-0-1411-JR-CI-01 que ordena vuelvan los autos a Despacho, para la correspondiente calificación, lo que deja en evidencia que este juez viola los plazos procesales a su gusto, sin importarles ni las quejas que se presentan para que tomen conciencia de su responsabilidad, confiando en que la red de corrupción lo protegerá con el manto de la impunidad y uno puede quejarse donde quiera, que aquí no pasa nada.
Este medio probatorio es útil, pertinente y conducente, para demostrar que existe un traficante de terreno, que ha corrompido al juzgado civil de Pisco.
3.17  Fotocopia de la Resolución Nº 108 de fecha 29 de diciembre de 2017, emitida en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, que ordena el lanzamiento para el día 29 de enero de 2018, con objeto de probar las razones por las cuales el juez Miguel Cayo Falconí, mantiene oculto en su despacho, sin emitir resolución, el expediente Nº 00528-2017-0-1411-JR-CI-01, como se aprecia en el sexto considerando: “1º No he sido notificado con la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta a que hace mención dicho emplazado” de lo que fluye la complicidad de los jueces para encubrir los actos ilícitos que se cometen en los procesos, y así “sacar tajada”[6] de la corrupción de quienes falsean la verdad para el tráfico de terrenos.
Este medio probatorio es útil, pertinente y conducente, para demostrar que existe un traficante de terreno, que ha corrompido al juzgado civil de Pisco.
La corrupción está acreditada, desde el momento que todos los comprometidos en el despojo de la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco,  han hecho aparecer como notario a un infante de 8 años, para elevar a escritura pública un contrato de compra venta del año 1936, en que recién entró en vigencia el C.C., Y pese a que el 11 de octubre de 2017, ingresó mi demanda de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, expediente Nº 00528-2017-0-1411-JR-CI-01 y desde esa fecha, hasta ahora, el juez MIGUEL CAYO FALCONÍ, no puede emitir una resolución que admita o rechace esa demanda, siendo ostensible que se tiene escondido en el despacho del juez civil transitorio sede Villa, desde el 27 de noviembre de 2017, para su calificación, por lo que tenemos al descubierto la nueva modalidad de corrupción en la administración de justicia, que consiste en mantiene escondidos bajo un montón de expedientes en perjuicio de los que no pagan para su tramitación, o se echan al olvido, como es este caso concreto, para favorecer al traficante de terrenos, y casos como éste sirvan como ejemplo para que los litigantes escarmienten y sepan que sufrirán ese tipo de represalias y con esa modalidad, ablandar a los que se resisten a entrar en la corrupción. En este extremo pongo en debate la expresión del Papa Francisco, quien tuvo la valentía de decir en Palacio de Gobierno, frente a los tres presidentes de los tres poderes del Estado y las más altas autoridades, que la corrupción daña la democracia y a los países, y que nos compromete a todos, sin exclusión de nadie, a luchar contra ese flagelo, contra el cual la única institución que realmente lucha en Pisco, está probado, es la Coordinadora Provincial de la Sociedad Civil de Pisco. Ningún juez, porque todos creen que la corrupción se agota únicamente en los delitos de concusión, peculado o cohecho, no saben que la omisión de deberes de función y el abuso de autoridad también son formas de corrupción.
POR LO EXPUESTO:
A la fiscalía anticorrupción, pido admitir la presente.
ANEXOS:
 1.- Fotocopia de la partida N° 11008235, expedida por la SUNARP oficina Pisco, inscripción de propiedad inmueble de la calle Libertad N° 199 Pisco.
2.- Fotocopia de la Partida de Nacimiento N° 33 del año 1928 a nombre de Felix Leoncio Carcelén Sotelo, nacido el 23 de febrero de 1928.
3.- Fotocopia de la resolución N° 10 del 19 de noviembre del 2008 emitida en el expediente N° 2008-155.
4.- Fotocopia de la DECLARACIÓN JURADA DE DOÑA CARMEN NOLBERTA ORMEÑO VARGAS.
5.- Hoja Resumen N° 001877 de la declaración jurado de autoavalúo del impuesto predial año 1988 ante la Municipalidad Provincial de Pisco de la sucesión de Vargas Vera Carmen.
6.- Fotocopia de la carta de fecha 23 de setiembre de 1994 que remitió la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco a doña Vargas Vera Carmen e hijos en la calle Libertad N° 199 Pisco, dando fin al derecho de uso al dia 31 de Diciembre de 1994.
7.- Fotocopia de la resolución N° 35 de fecha 13 de agosto del 2012 emitida por el juez Aguado Semino en el expediente 2008-155.
8.- Fotocopia de la resolución de PRESIDENCIA N° 072-97-SBPP de fecha 19 de Junio de 1997.
9.- Fotocopia de la resolución de Gerencia N° 061-2008-SBPP de fecha 2 de junio de 2008.
10.- Fotocopia de la constancia de posesión N° 074 expedida por la Beneficencia Pública de Pisco que acredita la posesión de Eleuterio Peña Páucar.
11.- Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad de Beneficencia Pública de Pisco y Eleuterio Peña Páucar.
12.- Fotocopia del escrito de absolución de la demanda, expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01, y OTROSI denuncia civil.
13 Fotocopia de la Resolución Nº 1, de fecha 16 de enero de 2018, expedida por la OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA DE ICA, EXP. Nº  02342-20118-QUEJA DE PARTE.
14 Fotocopia de la  resolución Nº 01-2017-ODCI-ICA, de 27 de noviembre de 2017, expedida por la jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Ica. en el caso Nº 2111010000-2017-529-0.
15 Fotocopia de la Resolución Nº 04, de fecha 27 de noviembre de 2017, emitida por el juez Miguel Cayo Falconí, en el expediente Nº 00528-2017-0-1411-JR-CI-01.
16.- Fotocopia de la Resolución Nº 108 de fecha 29 de diciembre de 2017, emitida en el expediente Nº 00155-2008-0-1411-JR-CI-01.
17.- Fotocopia de la Notificación Nº 13255-2014-JR-CI.
18.- Fotocopia del D.N.I. de Eleuterio Peña Páucar.
Pisco, 27 de junio de 2018



[1] Numeral 12 del artículo 48° de la ley 29277
[2] Numeral 13 del artículo 48° de la ley 29277
[3] Numeral 14 del artículo 48° de la ley 29277
[4] cualquier agrupación de tres o más personas que se reparten diversas tareas o funciones, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que, con carácter estable o por tiempo indefinido, se crea, existe o funciona, inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, con la finalidad de cometer uno o más delitos graves
[5]Encárgase á las Sociedades de Beneficencia Pública la administración de los bienes de (cofradías, Archicofradías, congregaciones y demás corporaciones de este género, existentes en sus respectivas provincias
[6] Término introducido por el Papa Francisco, en nuestro lenguaje coloquial, al referirse al servicio que se debe prestar por amor.

MODELO ABSOLUCIÓN DENUNCIA CIVIL


EXPEDIENTE N° 00041-2017-0-1413-JR-CI-01
ESPECIALISTA: ROSARIO DEL PILAR SIMON SILVA
ESCRITO N°  4
SUMILLA: absuelve denuncia civil
AL JUZGADO CIVIL DE VISTA ALEGRE
JAVIER ERNESTO SALAS ANYARÍN, en los autos sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido contra MARÍA VICTORIA VARGAS MENDOZA, dice:
Que, habiéndose otorgado el plazo de tres días para que absuelva la denuncia civil, presentada por la demandante, la absuelvo de la siguiente manera:
1°.-  Es de verse en la contestación de la demanda, que  MARÍA VICTORIA VARGAS MENDOZA, no ha hecho ninguna mención a la existencia del tercero que pretende incluirlo en el proceso mediante denuncia civil, de lo que se infiere que se trata de una maniobra ilícita o dilatoria.
2°.- Es de verse en el contrato celebrado entre las partes, cuya nulidad se pretende que, en la cláusula tercera, en forma expresa, las partes acordaron: “Asimismo declaran las partes, que al incumplimiento de dos de las cuotas, el presente contrato se da por resuelto, revirtiéndose la propiedad a favor del vendedor. La compradora no podrá transferir a terceras personas, el bien inmueble materia del presente contrato hasta que culmine de pagar todos los montos y en el plazo mencionado, careciendo de validez toda transferencia a terceras personas, sin que previamente se tenga el aceptamiento del vendedor. Esta cláusula demuestra que la demandada está actuando de mala fe, con la intención de dilatar el proceso, alegando cosas absurdas, a sabiendas de la manifiesta carencia de fundamento jurídico de la contestación, que no le da opción a una sentencia que la favorezca.
3°.- En consecuencia, la denuncia civil debe ser rechazada liminarmente, por aplicación del numeral 4 del artículo 51° del C.P.C., que a la letra dice: “(los jueces están facultados para) 4. Rechazar liminarmente el pedido que reitere otro propuesto por cualquier litigante y por la misma razón, o cuando a pesar de fundarse en razón distinta, éste pudo ser alegado al promoverse el anterior”; Por lo que al no haber cumplido la demandada con hacer la denuncia civil en los actos postulatorios, está obrando de mala fe y con temeridad procesal, por lo que además de rechazar la denuncia civil, se le debe imponer la multa que corresponda a su temeridad y mala fe procesal, ya que está dilatando de mala fe, el desarrollo del proceso.
4°.- Se acredita la mala fe y temeridad procesal de la demandada, que reprime los numerales 1,  2 y 6 del artículo 112° del C.P.C. con los siguientes hechos concretos:
4.1 En la contestación de la demanda, no se hizo ninguna denuncia civil, pese a que la demandada tiene sobrado conocimiento de la existencia de la empresa de su hijo, y no hizo la denuncia civil, en la etapa postulatoria, porque sabe que su hijo no ostenta ningún título que justifique sea incorporado al proceso, de lo que se infiere la mala fe y temeridad procesal de la demandada, para dilatar el proceso.
4.2 El denunciado civil tuvo conocimiento de la demanda en su oportunidad, por ser hijo de la demandada y no puede negar que su madre había sido demandada, por lo que al no apersonarse al proceso en su oportunidad, no cabe duda que la demandada está obrando con mala fe y temeridad procesal[1].
4.3 La denunciante civil, ha ocultado al juzgado –con mucha temeridad- que la supuesta concesión minera a favor de “Agregados el Chaparral SAC”,  por Resolución de Presidencia de INGEMMET, N° 0464-2015-INGEMMET/PCD/PM, de fecha 18 de marzo de 2015, se declaró la caducidad de la concesión minera de la referencia, al haber incumplido su titular, con el pago oportuno del derecho de vigencia de los años 2013 y 2014, con lo que se demuestra que además de ser personas irresponsables, que no pagan sus obligaciones, alegan hechos falsos para conseguir fines innobles, degradantes y temerarios, con el solo fin de dilatar el proceso innecesariamente, pues la presencia del denunciado civil no afectará el resultado del proceso. Anexo como medio probatorio en este extremo, la fotocopia de la Resolución de Presidencia que se menciona en este párrafo y la copia Certificada del CERTIFICADO N° 245-2016-INGEMMET-UADA, de fecha 8 de febrero de 2016, por lo que la demandante y el denunciado civil, tienen pleno conocimiento –ANTES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA- que su derecho minero a la concesión ha CADUCADO y por ende NO EXISTE.
4.4 El denunciado civil no aparece en el contrato suscrito entre demandante y demandado, por lo que no existe derecho u obligación contractual que legitime al denunciado civil, para que sea incorporado como litisconsorte.
4.5 En la denuncia civil, la demandada no ha fundamentado cuáles son las razones por las que considera que su hijo tiene alguna obligación o responsabilidad en el derecho discutido, que lo legitime para que deba  denunciarlo y se le notifique del inicio del proceso.”, por lo que habiendo precluido la etapa postulatoria y estamos en la etapa de  conciliación y de fijación de puntos controvertidos, no cabe duda de la mala fe y temeridad procesal de la demandada, para interponer escritos que tienden a trabajar o dilatar el proceso, por lo que además de multarla por temeridad y mala fe procesal, se debe declarar improcedente la denuncia civil.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. Para que el señor juez pueda mejor resolver la denuncia civil y dejar en claro que éste no tiene ninguna injerencia en el contrato que se pretende resolver, ni en el proceso, por falta de la voluntad de la ley, el interés y la capacidad para obrar, ofrezco el mérito de la fotocopia de la publicación efectuada por LA LEY, de fecha jueves 5 de enero de 2017, bajo el titular “TC: Concesión minera no otorga a su Titular el derecho de propiedad sobre el terreno” Expediente N° 01503-2013-PA/TC-ICA-ASTRAMAY S.A. y se aprecia la foto de la fachada de dicho Tribunal Constitucional, Link http://laley.pe/not/3716/tc-concesion-minera-no-otorga-a-su-titular-el-derecho-de-propiedad-sobre-el-terreno/
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido disponer conforme a Ley.
ANEXO:
4.A Cédulas de notificación.
4.B Fotocopia de la Resolución de Presidencia de INGEMMET, N° 0464-2015-INGEMMET/PCD/PM, de fecha 18 de marzo de 2015,
4.C Copia certificada del CERTIFICADO N° 245-2016-INGEMMET-UADA, de fecha 8 de febrero de 2016.
4.D fotocopia de la publicación efectuada por LA LEY, de fecha jueves 5 de enero de 2017, bajo el titular “TC: Concesión minera no otorga a su Titular el derecho de propiedad sobre el terreno”.
 Nasca, 2 de Julio de 2018



[1] Artículo 112° del C.P.C.

MODELO ELEVACION ACTUADOS POR CORRUPCION EN INVESTIGACIÓN FISCAL


CARPETA FISCAL Nº 2106094502-2017-2004-0.
FISCAL RESPONSABLE: MARY MARLENY ROJAS JARA
SUMILLA: PIDE ELEVACIÓN DE ACTUADOS.

A LA SEGUNDA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.
EMPRESA DE CONSERVAS CDF S.A.C, en la denuncia por ABUSO DE AUTORIDAD Y REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES contra Carlos Javier Ruiz Hidalgo y otros, dice:
Que, habiendo sido notificados el 22 de los corrientes, con la disposición Nº 02, de fecha 04 de mayo de 2018 que Dispone no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria y se archive los actuados, al amparo de lo que dispone el numeral 5 del artículo 334º del D. L. 957, solicito se eleve lo actuado ante el Superior en grado, donde con mejor criterio, espero alcanzar su revocatoria y se oficialice la denuncia, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA DISPOSICIÓN:
1.1 Se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que consagra los incisos 3 y 5 del artículo 139° de nuestra Constitución, inclusive violándose el criterio de imparcialidad que debe contener toda disposición fiscal, por lo que he recibido un deficiente servicio, que no contribuye para nada al cumplimiento de los fines institucionales, con una cultura humanista, como obliga el artículo XI, del Título Preliminar de la Ley N° 30483 de la Carrera Fiscal, debido a que la fiscal Mary Marleny Rojas Jara no puede “Acreditar conocimientos en técnicas de investigación e interrogatorio criminal adecuadas a la legislación penal vigente[1], que deja en la impunidad el delito, como demostraré con los fundamentos de hecho y derecho que a continuación expongo:
2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN N° 2 QUE JUSTIFICA LA DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS:
2.1 La fiscal responsable Mary Marleny Rojas Jara, ha revelado falta de “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”, que contiene el artículo 2°, numeral 2, de la Ley de la Carrera Fiscal N° 30483, cambiando dolosamente el objeto de nuestra denuncia, para favorecer a los denunciados, lo que ha sido ratificado por el fiscal Roberto Quintanilla Kú, como paso a demostrar.
2.1.1 La fiscal responsable Mary Marleny Rojas Jara, afirma en el segundo considerando de la Disposición N° 02: “al lograr traer a colación lo expuesto en el párrafo primero, lograremos indicar que en la denuncia se ha señalado que el día 15 de junio del 2017, a la empresa agraviada, se le impuso una medida sanitaria de seguridad de suspensión de las actividades, mediante el acta de inspección N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA; sin embargo, pese a tener esta medida, los funcionarios denunciados de SANIPES nuevamente intentaron ingresar a la empresa Conservas, empero explica la denunciante que si ya estaba suspendido en sus actividades como es posible que vuelvan a realizar una nueva inspección; en este sentido, corresponde analizar si el hecho de haberse colocado la medida sanitaria de seguridad de suspensión de sus actividades ha sido un acto de abuso, en este caso tenemos que verificar si la conducta desplegada por los funcionarios y servidores de SANIPES constituyó un acto abusivo, siendo ello así, al remitirnos a la normativa vigente que regula este tipo de actuaciones inmediatas por parte de la entidad, nos percatamos la concurrencia del Decreto Supremo N° 012-2013-PRODUCE, donde en su artículo 13° señala que constituyen medidas de seguridad sanitaria, toda acción preventiva y de control, de ejecución inmediata, ante un peligro o riesgo para la salud pública, facultándole adoptar las medidas provisionales de gestión del riesgo en cualquiera de las fases de la cadena productiva; esto es, que la autoridad ante un inminente riesgo a la salud puede tomar la acciones correspondientes, a fin de no dañar un interés mayor, siendo esta la forma correcta de prevenir que personas que estén expuestas al consumo de estas materias no se vean perjudicadas con un mal manejo de esta materia prima, por lo que la acción de tomar las medidas preventivas correspondientes a fin de no causar un daño mayor resultan la manera más viable de prevención”,
2.1.2 Con estos sofismas, podemos detectar que la fiscal responsable Mary Marleny Rojas Jara, falta a la “Rectitud y firmeza para conducir la investigación a su cargo y para defender la legalidad y el interés público”, y a la “independencia y objetividad en el ejercicio de la función”, que aparece en el artículo 2° numerales 5 y 6, de la Ley 30483, (apare, porque los fiscales no lo practican)  que se desprende de las siguientes incongruencias:
Primero: la fiscal afirma: “el día 15 de junio del 2017, a la empresa agraviada, se le impuso una medida sanitaria de seguridad de suspensión de las actividades, mediante el acta de inspección N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA”. Tal afirmación asertórica, nos deja en la certeza de hecho, que a partir del 15 de junio de 2017, se suspendieron (abusivamente) las actividades de la EMPRESA DE CONSERVAS CDF S.A.C, por orden expresa de SANIPES. En consecuencia ya no puede obrar, de modo alguno.
Segundo: la fiscal afirma: “pese a tener esta medida, los funcionarios denunciados de SANIPES nuevamente intentaron ingresar a la empresa Conservas, empero explica la denunciante que si ya estaba suspendido en sus actividades como es posible que vuelvan a realizar una nueva inspección”;  Esta aserción nos deja en la certeza de hecho, que existe un claro abuso de derecho, pues, si ya se sancionó a la Empresa de Conservas CDF S.A.C, a que cierre sus puertas y deje de trabajar, por haber sido suspendido por SANIPES, a título de qué, o en razón de qué, se vuelve a la misma empresa para hacer una nueva fiscalización, a sabiendas que se le ha suspendido en sus labores, lo que constituye un claro abuso del poder, o de autoridad, por violación del principio non bis in ibídem y del principio del ejercicio legítimo del poder, que contiene el numeral 1.17 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 LPAG. 
Tercero: “en este sentido, corresponde analizar si el hecho de haberse colocado la medida sanitaria de seguridad de suspensión de sus actividades ha sido un acto de abuso” Esta tercera afirmación constituye una inferencia incorrecta, porque la conclusión no es tal, pues cualquier estudiante de derecho se da cuenta que la  conclusión no se deriva de las dos primera premisas, de lo que fluye la falta de “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”, que demuestra CORRUPCIÓN en el buen pensar y CORRUPCIÓN en el ejercicio de sus funciones, pues lo que se pretende con ese razonamiento, es dejar en la impunidad a los denunciados, que se corrobora con la siguiente afirmación: “por tanto no sería viable proseguir con la presente causa en este extremo, pues debe quedar establecido que el derecho penal debe ser utilizado de última ratio, esto quiere decir que su aplicación debe ceñirse netamente cuando el Estado y su poder de legislar no ha cumplido su finalidad para sancionar o prevenir conductas reprochables socialmente”. Razonamiento que ningún fiscal toma en cuenta, cuando se trata de perseguir a inocentes, que carecen de medios económicos para defenderse contra la corrupción.
 Y es que la corrupción se ha convertido en un flagelo, por lo que muchos abogados, fiscales y jueces honestos, estamos de acuerdo en que la cultura de la corrupción, a nivel social y judicial “ha convertido a la justicia en el Perú en una mercancía a la que sólo pueden acceder aquéllos que la pueden comprar[2], con la excepción de los casos inestimables en dinero, que carecen de interés económico para los agentes corruptos del sistema, o los casos que llegan a conocimiento de fiscales y jueces honestos y conscientes del rol tutelar del Poder Judicial, que aunque en menor proporción que los primeros, también ejercen administración de justicia en el Perú.
2.2 La fiscal responsable Mary Marleny Rojas Jara, ha demostrado carecer de “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos” que contiene el artículo 2° numeral 2, de la Ley N° 30483, Ley de la Carrera Fiscal, que se demuestra con las siguientes afirmaciones:
2.2.1 La fiscal responsable Mary Marleny Rojas Jara dice: “Cuarto: Bajo esta línea de argumentación, con respecto al literal c), d) y e) -existe conexión entre los literales denunciados- debemos dejar en claro que SANIPES dentro de las facultades conferidas en el artículo 24 del Decreto Supremo 034-2008-AG, se puede apreciar que la suspensión de las actividades es otra sanción distinta al cierre temporal ya que un cierre temporal implica la inactividad total de la empresa sancionada, empero la suspensión de las actividades solo atañe un detención de sus labores en el área implicada, por tanto con respecto al punto en estudio no podremos colegir un abuso de autoridad ya que la medida ejercida se encontraba ajustada a su normatividad” Tal afirmación constituye una falacia, que busca dejar en la impunidad a los implicados en el acto de corrupción administrativa, puesto que el D.S. N° 034-2008-AG, es un Reglamento que se refiere específicamente a la Ley de Inocuidad de los Alimentos, en tanto que los hechos concretos por los cuales entendemos que existió abuso de autoridad, es porque la sanción impuesta de suspensión de actividades, mediante NOTIFICACION Nº 193-2017- PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA, está motivada en que “NO CUENTA CON ANÁLISIS MICROBIOLÓGICO DE AGUA REALIZADA EN EL PROCESO. ART. 86º D.S. Nº 040-2001-PE”, que no tiene nada que ver con la inocuidad de los alimentos y no justifica la suspensión de actividades, lo que permite inferir que se ha impuesto una medida sancionadora, para obligar a la empresa a que pague un cohecho, para que pueda seguir sus actividades y por ende se sigue buscando pretextos para que la corrupción siga avanzando.
2.2.2 La fiscal responsable Mary Marleny Rojas Jara aduce: “ahora la acción de volver a realizar una nueva visita, también se encuentra acorde con las medidas de prevención que debe tener SANIPES, pues justamente el nacimiento de esta institución se da para la prevención y sanción de posibles agravios a la salud pública "en protección de una comunidad/interés difuso"(*en este sentido, debe quedar en claro que toda empresa que provea o se encuentre inmerso en la producción, elaboración o envase de productos de consumo humano, están sujetos a la evaluación y/o fiscalización por parte del Estado, máxime si se debe tener en consideración que está en juego la salud de una colectividad de personas propensas a cualquier daño por parte de las empresas que no guardan las medidas sanitarias correspondientes (claro está que no es el caso de la empresa denunciante al haber levantado las observaciones planteadas por la autoridad fiscalizadora), motivo por el cual no correspondería proseguir con la investigación en este extremo, ya que todas las entidades privadas que manejen productos para el consumo colectivo están obligados a ser fiscalizados en cualquier momento a fin de salvaguardar la integridad personal de las personas.” Esta afirmación contiene una petición de principio, con el fin de dejar en la impunidad a los autores del delito de cohecho encubierto, pues para nadie es un secreto que la constante y repetitiva acción de control, sin causa, no tiene otro sentido que la mala intención de hostigar a una empresa, para que afloje y ofrezca un cohecho para que la dejen trabajar tranquila, lo que significa que los funcionarios de la entidad fiscalizadora están corrompiendo, para lograr beneficios particulares, lo que la fiscal deja en la impunidad, utilizando pretextos, como el citado precedentemente, ya que nada en el acta de inspección N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA, deja entrever la existencia de una falta que merezca sanción y nada en el ordenamiento jurídico de la nación autoriza a un inspector que suspenda la actividad de una empresa, más aún, cuando no existe un análisis organoléptico, y acreditado por laboratorio que confirme la existencia de un riesgo para la salud .
Y de otro lado, es evidente que la fiscal fija como principio de demostración, “la acción de volver a realizar una nueva visita,” pero en realidad no realiza ningún argumento que deje en evidencia que la acción de volver a realizar una nueva visita, sea algo justo o razonable, que exonere a los denunciados de la acusación por abuso de autoridad; de lo que se desprende la corrupción en la  defensa de la legalidad y en la persecución de los delincuentes de cuello y corbata, que hostigan a los empresarios, para lograr cohechos.
En efecto, la fiscalía no ha tomado en cuenta el principio de buena fe procedimental, que impone el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444 aprobado por D.S. 006-2017-Jus., que dispone: “La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley”. Privilegiando el abuso sobre el imperio de la ley.
Asimismo, la fiscalía no ha tomado en consideración el Principio del ejercicio legítimo del poder, que contiene el numeral 1.17. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444 aprobado por D.S. 006-2017-Jus. Que dispone: “La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.” Privilegiando el abuso sobre el imperio de la ley.
No es razonable que la fiscal afirme por una parte: “claro está que no es el caso de la empresa denunciante al haber levantado las observaciones planteadas por la autoridad fiscalizadora” y  por otro lado sostenga: “la medida de seguridad planteada no resulta un acto abusivo, ya que está debidamente justificada por el Decreto Supremo N° 034-2008-AG precisamente en su artículo 24 numeral C; por tanto con respecto a los supuestos actos abusivos que aducen haber sido víctima el denunciante, estaría ajustado a derecho.”, lo que en buena cuenta significa el irónico “Tienes razón, pero vas preso”, que caracteriza el abuso de autoridad que distingue a los peruanos, de las otras razas del mundo.
Tal absurdo viola los artículos 3° inciso 3, 5° numerales 5.2 y 5.3; y 6° numeral 6.3 del TUO de la Ley 27444 LPAG, que determina los requisitos de validez de los actos administrativos, el objeto o contenido del acto administrativo y la motivación de los actos administrativo.
Consecuentemente la fiscalía sustenta su Disposición en actos que son nulos de pleno derecho, por imperio del artículo 10° inciso 1, de la Ley 27444 LPAG., de lo que se infiere la corrupción normativa, en la Disposición impugnada.
2.3 La fiscal responsable Mary Marleny Rojas Jara, ha demostrado carecer de “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos” que contiene el artículo 2° numeral 2, de la Ley N° 30483, Ley de la Carrera Fiscal, que se demuestra con las siguientes omisiones:
2.3.1 No se ha emitido un dictamen congruente con el numeral 1.3 hechos que fundamentan la denuncia, parte que dice: “inmediatamente, CONSERVAS CDF SAC, presentó escrito de fecha 20 de junio de 2017, levantando las observaciones, contenidas en el ACTA DE INSPECCIÓN N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA que ingresó a SANIPES, con registro E -3847 de fecha 21 de junio de 2017, el mismo que no ha sido resuelto hasta la fecha, consumando el delito de abuso de autoridad en nuestra contra, causándonos grave perjuicio económico, al mantener una suspensión de actividades, indefinidamente, abusando del poder que tienen para causarnos el mayor daño posible, que no permite ni la ley N° 27444 LPAG, ni la Constitución (art. 103) ni la Ley (D.L 1062 y 27444)”. Y si la fiscal Mary Marleny Rojas Jara ha demostrado conocer perfectamente la diferencia que existe entre SUSPENSIÓN, y CIERRE TEMPORAL, resulta sorprendente que no se dé cuenta que una suspensión de actividades INDEFINIDAMENTE es más arbitraria que un cierre temporal, por lo que hasta un niño puede apreciar que una suspensión de actividades que se mantiene indefinidamente, equivale a un cierre definitivo, o sea más que temporal, por lo un niño se da cuenta que tal abuso es una injusticia, menos la fiscal, por lo que falta a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2° de la Ley N° 30483, de la Carrera Fiscal, que impone como característica propia de un fiscal: la "Vocación de servicio a la sociedad y sentido de justicia”, que obviamente, la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, no tiene.
2.3.2 No se ha emitido un dictamen congruente con el numeral 1.4 hechos que fundamentan la denuncia, parte que dice: “con fecha 10 de julio de 2017, con Registro N° E-4339, ingresó el recurso de APELACIÓN contra el ACTA DE INSPECCIÓN N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA, que mereció la Resolución Directoral N° 033-2017-SANIPES/DSFPA de 4 de agosto de 2017, en que lejos de resolver conforme a Ley, se ratifican en el abuso de autoridad en nuestra contra, pretendiendo modificar o "maquillar" de alguna manera, los errores cometidos por ellos mismos, lo que constituye nuevo delito de abuso de autoridad para encubrir el delito de abuso de autoridad que cometieron antes, para encubrir el delito de abuso de autoridad que se cometió el día 15 de junio de 2017”. La fiscal Mary Marleny Rojas Jara no tiene “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”, por lo que no tiene comprensión de los hechos, que en forma concreta nos deja en la evidencia que hubo abuso de autoridad, para SUSPENDER INDEFINIDAMENTE LAS ACTIVIDADES de la empresa afectada, y que tal acto administrativo es un acto abusivo de la inspectora, quien NO TIENE COMPETENCIA PARA IMPONER SANCIONES, y como tal hecho es delictuoso, los denunciados intentaron subsanar el acto arbitrario, incurriendo en nuevo delito, Tal como se aprecia en el numeral 1.5 de la denuncia, en que se sostiene: “A sabiendas que se nos había sancionado con suspensión de actividades mediante el ACTA DE INSPECCIÓN N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA, y que tal suspensión merecería ser impugnada, los denunciados, con la mala intención de corregir los abusos cometidos por el autor de la mencionada acta, las personas que realizaron la visita inopinada el día 19 de junio de 2017 … levantaron el acta 253-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/ SDSA, de fecha 19 de junio de 2017”, realizando  otro acto abusivo, consumados mediante la Resolución Directoral N° 033-2017-SANIPES/DSFPA de 4 de agosto de 2017, que sirve a los intereses de los deshonestos funcionarios que dejaron las huellas del intento de extorsión, para lograr cohecho en su propio beneficio, imponiendo exacciones ilegales, lo que deja en evidencia la corrupción administrativa, que la fiscal ha dejado en la impunidad, y a su vez, deja en evidencia la corrupción en la investigación fiscal, que demuestra que se persigue a los inocentes y se deja en la impunidad a los corruptos.
2.3.3 Como se aprecia, la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, por respeto a los deberes que impone la ley N° 30483, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer el delito y en este caso, las circunstancias conducen al delito de abuso de autoridad, apreciándose que los hechos revelan maniobras solapadas para obligar a la denunciante que pague un cohecho, para que lo dejen trabajar sin coacciones ilícitas, constantes, permanentes y hostilizantes.
 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECURSO:
3.1 La fiscal responsable Mary Marleny Rojas Jara, viola el numeral 12 del artículo 2° de la Ley 30483, demostrando carecer de conocimientos en técnicas de investigación e interrogatorio criminal adecuadas a la legislación penal vigente que fluye de la siguiente afirmación fiscal, que consta en el segundo considerando de la Disposición N° 02: “al lograr traer a colación lo expuesto en el párrafo primero, lograremos indicar que en la denuncia se ha señalado que el día 15 de junio del 2017, a la empresa agraviada, se le impuso una medida sanitaria de seguridad de suspensión de las actividades, mediante el acta de inspección N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA; sin embargo, pese a tener esta medida, los funcionarios denunciados de SANIPES nuevamente intentaron ingresar a la empresa Conservas, empero explica la denunciante que si ya estaba suspendido en sus actividades como es posible que vuelvan a realizar una nueva inspección; en este sentido, corresponde analizar si el hecho de haberse colocado la medida sanitaria de seguridad de suspensión de sus actividades ha sido un acto de abuso,” pero, para hacer el análisis, éste se tiene que hacer en relación con las normas legales aplicables al caso concreto, en atención a la especialización de los fiscales, y no buscar pretextos, como si en lugar de fiscal, fuera la abogada de los imputados, perdiéndose por los vericuetos del D.S. N° 012-2013-PRODUCE, en lugar de centrarse en la norma penal aplicable, como se aprecia en el segundo punto de la Disposición impugnada.
3.1.1 Una investigación penal seria y profesional, se debe realizar a partir de los hechos y esto exige que el acusador tome una COMPRENSIÓN OBJETIVA DE LOS HECHOS, pero en atención a la NORMA PENAL APLICABLE AL CASO CONCRETO, PERO CORRECTAMENTE ANALIZADA, y luego determinar si los hechos se adecuan a la norma penal, adoptar una decisión razonable y proporcional.
3.1.2  La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto no sean arbitrarias. Esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que rodean el caso investigado.
3.1.3 En este caso concreto, la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, no ha acreditado “conocimientos en técnicas de investigación adecuadas a la legislación penal vigente[3]”. No atinó a la elección de la norma penal aplicable al caso, correctamente interpretada, tomando en cuenta no sólo una ley particular, propia del derecho administrativo, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto, considerando que es una fiscal penal y no una secretaria del despacho de un funcionario del Estado.
3.1.4 En este caso concreto, la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, no ha acreditado “conocimientos en técnicas de investigación adecuadas a la legislación penal vigente”. En efecto, la fiscal no tiene comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso. Esto implica que el fiscal penal no se debe limitar sólo a una contemplación en  “abstracto” de los hechos, sino que debe realizar una observación en directa relación con sus protagonistas, a fin de no incurrir en errores y fallar en contra de la justicia.
3.1.5 En este caso concreto, la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, no ha acreditado “conocimientos en técnicas de investigación adecuadas a la legislación penal vigente”, en relación a los hechos del caso que no han sido conocidos y valorados en su integridad, por lo que la disposición adoptada no es la más idónea a los derechos de los comprendidos en el caso, lo que me legitima para impugnarla.
3.1.6 En este caso concreto, la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, no ha acreditado “conocimientos en técnicas de investigación adecuadas a la legislación penal vigente”. En este caso concreto, la fiscal ni siquiera se ha molestado en precisar cuál es la ley penal aplicable al caso concreto, por lo que nos remitimos a la denuncia de parte, en que se tiene que el delito de abuso de autoridad se encuentra determinado en el artículo 376, del C.P. que reprime al funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien, con pena privativa de libertad no mayor de 3 años.
Esta norma correctamente interpretada, reprime a la autoridad (cualquiera que sea) que abusa de su poder, para cometer actos fuera de la ley, que sabe que van a causar perjuicio a alguien, o en su defecto, ordena el acto arbitrario para que otro lo ejecute, con el ánimo de causar daño a otro.
En este caso concreto, es visible que el jefe máximo de SANIPES, ORDENÓ a la inspectora que vaya a la empresa CONSERVAS CDF SAC, y vea la manera de sancionarla por lo que sea, para ablandarlo, lo que trajo como consecuencia que la inspectora cumpla el objetivo y suspendió las actividades de la empresa con el pretexto de que no cuenta con análisis microbiológico del agua, pero sin lograr el análisis de laboratorio competente, para sustentar objetivamente su sanción (abusiva por falta de competencia para sancionar) para lo cual elaboró el acta de INSPECCIÓN N° 193-2017-PIS/SANIPES/DSFPA/SDSA y esperaban que el acto arbitrario fuera un acicate para que los agraviados ofrezcan un cohecho para levantar la suspensión, pero, cuando vieron una reacción en contra, iniciaron las represalias para que sirva de escarmiento a otras víctimas, que, si no se ofrece una dádiva, las consecuencias son peores, por lo que los funcionarios de SANIPES, procedieron a COMETER, en forma personal, los actos arbitrarios que constan en la visita inopinada al establecimiento CONSERVAS CDF SAC de fecha 19 de junio de 2017, realizada por el Ing. Carlos Javier Ruiz Hidalgo, en compañía de la inspectora Paola Valderrama Benavente, Alberto Díaz Alfaro, Neri Viviana Cusipuma Rebatta y el Dr. Albero Vidalón Pareja asesor de la Dirección Ejecutiva de SANIPES de Lima, para impresionar a la víctima, amedrentarla y pretender doblegarla, con el fin que ofrezca un estipendio para que se levante la suspensión abusiva, que les causa grave perjuicio diario. Ese modus operandi de la corrupción en la administración pública, la fiscal Mary Marleny Rojas Jara, lo ha dejado en la impunidad.
POR LO EXPUESTO:
Al fiscal responsable pido se sirva concederme el recurso y proceder a elevar los actuados ante el Fiscal Superior, donde espero alcanzar justicia.
Pisco, 28 de Junio de 2018.


[1] Artículo 2° numeral 12 de la Ley 30486.
[2] Corrupción Judicial En Perú: Causas, Formas y Alternativas Beatriz Mejía Mori.  Revista Derecho y Sociedad PUCP N° 17, páginas 208 a 215..

[3] Inc. 12, art. 2° ley 30483.