jueves, 13 de mayo de 2021

MODELO APELACION SENTENCIA REIVINDICACIÓN VIOLACION GARANTIAS PROCESALES

 EXPEDIENTE Nº  00419-2017-0-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA: VICTOR HOWARD USCATA RIVAS

ESCRITO  Nº 5

SUMILLA: APELACION DE SENTENCIA 

AL JUZGADO CIVIL DE PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de LUIS ALBERTO FELIX TASAYCO en el proceso de REIVINIDICACIÓN contra María Rosa Ramos Navarro, señalando el correo pedrojuliorocaleon@gmail.com para audiencia virtuales, dice:

Que, habiendo sido notificado el 30 de abril con la Resolución Nº 15 de fecha 23 de abril de 2021, que declara INFUNDADA la demanda, dentro del plazo previsto en el artículo 478° del C.P.C., presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza que sea anulada, por los siguientes fundamentos:

1.- ERRORES INCURRIDO EN LA SENTENCIA:

1.1 Se ha violado la tutela jurisdiccional y debido proceso, que impone el artículo 139° inciso 3) de la Constitución y además, la motivación debida, por lo que se ha violado el artículo I del Título Preliminar del C.P.C., los artículos 1°, 70° y 139° incisos 3, 5 y 14 de la Constitución Política del Perú, el artículo 122° incisos 3 y 4 del C.P.Civil, y artículos  923°, 927° y 952° del C.C., en la expedición de la sentencia.

1.1.1 El aquo –Alfredo Alberto Aguado Semino- contradice  la dimensión subjetiva y la dimensión objetiva, que enunció en el numeral 1.1 del punto primero de la parte considerativa de la sentencia, o sea que se contradice a sí mismo.

1.1.1.1 El aquo -Alfredo Alberto Aguado Semino- contradice sus propios argumentos, expuestos en el numeral 1,2 del punto primero de la parte considerativa de la sentencia, contradiciendo su deber de motivar que –según el propio juez- “implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el significado de la decisión (función endoprocesal)  y posibilitando el control democrático de los  jueces, que  obliga, entre otros hechos… la inteligibilidad de la decisión y a la autosuficiencia de la misma (función extraprocesal). En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la motivación no significa la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justificación racional de lo que se decide” y en ese contexto: “En esa perspectiva, la justificación externa exige: (i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; (ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y, (iii) que toda  motivación  debe  ser suficiente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión.” Omitida por el juez en los argumentos de la sentencia.

1.1.1.2 El aquo Alfredo Alberto Aguado Semino, deja en evidencia que la sentencia carece de motivación que justifique la forma arbitraria como ha querido justificar su decisión, contradiciendo sus propios argumentos, lo que acredita que carece de “capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, que exige el artículo 2° inciso 2) de la Ley de la Carrera Judicial.

1.1.1.3 En el segundo considerando, el juez Alfredo Alberto Aguado Semino parte de la premisa: “2.1. Por el escrito de la demanda de folios 21 y siguientes, el demandante se apersona a la instancia e interpone demanda contra doña MARIA ROSA RAMOS NAVARRO, POSTULANDO LA PRETENSIÓN DE REIVINDICACIÓN, para que se ordene la Restitución de la posesión del inmueble de propiedad de la sociedad conyugal que tiene constituida con doña Gloria Quispe Mesías, inmueble denominado "El Callejón" ubicado en el sector Higosmonte del distrito de Huáncano, de la provincia de Pisco, departamento de lca INSCRITO EN LA PARTIDA Nº 11038932 DE LOS REGISTROS PÚBLICOS DE PISCO, refiriendo que ha sido despojado del predio con motivo del proceso judicial de DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO[1] seguido por la demandada contra doña Rosa Victoria  Munayco Vda. de Salazar.” Esto significa que ha fijado como “thema decidendum”, la REIVINDICACIÓN. Y sin embargo, no ha desarrollado su razonamiento en torno a este tema, para que los justiciables puedan entender “las razones jurídicas que avalen la decisión” (destaco lo dicho por el aquo)

1.1.1.4 A continuación, el aquo afirma: “2.2. Con respecto a la adquisición del inmueble refiere que: Al ser el titular del predio el GOBIERNO REGIONAL DE ICA, por intermedio del PRETT le adjudico el inmueble a doña ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR, según el asiento C00002 de la Partida Nº 11038932 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, de fojas 2 a 6, quien le entrega el inmueble en Donación  de herencia según escritura pública de fecha 07 de febrero del 2017 por ante el notario público Américo R. Maldonado U, corriendo inscrito su derecho de propiedad en el asiento CO00O5 de fojas 6, de la citada Partida Registral, a favor del demandante recurrente y de su esposa doña a Gloria Quispe Mesías.”, lo que confirma que no es la demandada propietaria de nada, sino que por ley, el propietario es el GOBIERNO REGIONAL, y es esta autoridad gubernamental quien, de manera legítima, otorgó el título de propiedad a la transferente, por lo que el juez afirmó el propósito de la REIVINDICACIÓN.

1.1.1.5 Empero, en relación con la contestación de la demanda, el aquo afirma: “2.4.- Las demandada, al momento de absolver la demanda solicita que se declare Improcedente la demanda, debido a que ella es la propietaria del inmueble, que se ha seguido el proceso de desalojo contra ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR, en forma regular, y que por sentencia se ordena que se le desaloje a la demandada, debido a que en el expediente Nº 00176-2013-1411-JR-CI-01, tramitado  ante  el Juzgado  Civil  de  Pisco, (Que resolvió el mismo juez Aguado)  sobre Desalojo por Ocupante  Precario,  seguido  contra  doña   ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR, tramitado ante la secretaria del secretario César Sasieta Fajardo del Juzgado Civil de Pisco, se le reconoce su derecho a la propiedad del inmueble de la litis, por lo que es respuesta en la posesión del inmueble de la Litis.” Omitiendo, que el juez que actuó en dicho proceso, fue el juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, quien actuó medios probatorios FALSOS, a favor de la demandada y que es la causa pretendi, del presente proceso de REIVINDICACIÓN.

1.1.1.6 Es así que en la sentencia impugnada, utilizando los mismos argumentos falaces que utilizó en el expediente N° 00176-2013-1411-JR-CI-01, ahora el aquo arguye: “2.5. Que, con anterioridad a que se adjudica por el PRETT y se inscriba el derecho de propiedad a favor de doña ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR, ya en el Juzgado Civil de Pisco en  el expediente Nº  00176-2013-1411-JR-CI-01, sobre desalojo por ocupante precario seguido contra la nombrada donante y el sucesor procesal CARLOS SALAZAR MUNAYCO se había reconocido su derecho de propiedad, según Sentencia de la Corte Suprema de la República.” Lo que encierra dos falacias: 1.- don Carlos Salazar Munayco no fue sucesor procesal en el proceso de desalojo. 2.- La sentencia de la Corte Suprema de la República, jamás reconoció derecho de propiedad, limitándose a los extremos de la demanda de DESALOJO.

1.1.1.7 De los argumentos esbozados por el aquo, se desprende que el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, se presta al tráfico de terrenos, que se verifica porque desde un inicio viene parcializándose con la demandada, que fluye de esta adulteración del razonamiento jurídico, siendo evidente, la falacia “Se había reconocido su derecho de propiedad, según sentencia de la Corte Suprema de la República”, que es la premisa falsa del razonamiento jurídico –error in procedendo- que determina la nulidad de la sentencia.

1.1.1.7.1 El aquo sabe que en “el expediente Nº  00176-2013-1411-JR-CI-01, sobre desalojo por ocupante precario seguido contra la nombrada donante”, fue sentenciado por él mismo, declarando fundado el desalojo, y quien no permitió que esta parte se oponga o apele -por no ser parte- y no admitió la tercería de propiedad, por no ser parte en el proceso de desalojo por ocupante precario, por lo que ha incurrido en dos errores, aparte del abuso de autoridad:

a) Que, una sentencia, en la cual una persona, no ha sido considerada parte, no  produce efecto jurídico alguno en ésta, al ser un  tercero, ajeno al proceso.

b) Que, no es posible que en un proceso de REIVINDICACIÓN se alegue que el proceso de desalojo POR OCUPANTE PRECARIO otorga título de propiedad a favor del que obtuvo la sentencia favorable por parte del mismo juez Alfredo Alberto Aguado Semino, quien también ha conocido la tercería –en que resolvió a favor de la demandada- y que ahora, utilizando similares falacias, la favorece, creando con ello, la situación jurídica que ha dado origen a la presente.

 1.1.1.8 En efecto, los jueces Aquem, saben perfectamente y por eso no se dejarán engañar por el juez Aguado, que una sentencia elevada en apelación, tiene que sujetarse al brocardo: “Tatum apellatum, tanto devollutum”, por la que el Aquem, que conoce el medio impugnatorio, debe ceñirse a los agravios aducidos en el recurso impugnatorio, de lo que se infiere que es absurdo, pretender que lo resuelto por la Corte Suprema en un proceso sobre DESALOJO -en el cual, el demandante puede ser un poseedor o un arrendador[2]-, no se discute ni la propiedad, ni la posesión, expida TÍTULO DE PROPIEDAD, de lo que fluye el “interés” del juez Aguado, para emitir sentencia a favor de la demandada, omitiendo su obligación de motivarla, respetando el  principio de congruencia, y no actuar como también ha actuado por “interés” en el expediente N° 00406-2017-0-1411-JR-CI-01, sobre CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que ha sido notificada en mi casilla el día 11 de mayo de 2021, declarando FUNDADA la demanda para favorecer -UNA VEZ MÁS- a doña María Rosa Ramos Navarro.

1.1.1.9 El principio de congruencia, obliga a los jueces que emitan sus resoluciones, sometidos a la sana crítica.

* Una sana crítica debe estar basada en hechos concretos, objetivos y contrastados y nunca debe estar sujeta a la pasión, emoción o “interés” de quien la lleva a cabo.

* La sana crítica conduce a discernir o hallar la verdad y no buscar la trampa, en la cual pueda sucumbir el derecho o caer la justicia.

* En tal sentido, el numeral 6) del artículo 50° del C.P.C. recoge como uno de los principios del proceso el de CONGRUENCIA, (violado por el aquo Aguado) en mérito del cual debe existir correspondencia entre las pretensiones formuladas por las partes y no prevalecer el capricho del juez, en concordancia con el segundo párrafo del artículo VII del Título Preliminar del C.P.C., en cuanto establece que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.

* Por el principio de congruencia procesal el juez no solo está obligado a no dar más de lo demandado ni cosa distinta a lo pretendido, ni a resolver en base a hechos no alegados por las partes, sino a pronunciarse respecto a todos los argumentos expuestos por los (dos) sujetos procesales en sus actos postulatorios, tal como lo establece el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C., como el inciso 4) del artículo 122° del acotado. (Cas. Nº  1618-01 Loreto. El Peruano, 02/01/2002), que el aquo Aguado, ya es tiempo que debe saber.

1.1.1.10 Si el juez ha declarado que se demandó: “la pretensión de reivindicación, para que se ordene la Restitución de la posesión del inmueble de propiedad de la sociedad conyugal que tiene constituida con doña Gloria Quispe Mesías, inmueble denominado "El Callejón" etc., está obligado a fundamentar el fallo en relación con dicha afirmación, de  lo contrario se verificaría que fue dictada en contradicción con el sentido y alcances de las peticiones formuladas por mi parte y subsecuentemente acarrea la  nulidad de lo resuelto por manifiesta parcialidad.

1.1.1.11 Entre los argumentos del juez Aguado, destaca el numeral 3.1 “De los hechos expuestos y teniendo en cuenta los puntos controvertidos que se han fijado en la debida estación, el objeto de la demanda del actor es la de reivindicar el inmueble inscrito a su nombre y de su nombrada conyugue en el asiento C00005 de la Partida Nº  11038932  de  los Registro   de  la  Propiedad   Inmueble  de  Pisco” Lo cual es claro, preciso y sin trampas, que puedan enredar el buen pensar.

1.1.1.11.1 En atención a lo antes afirmado, el aquo determinó los puntos controvertidos: “De los puntos controvertidos: 1. Determinar si la parte demandada doña MARIA ROSA RAMOS NAVARRO, se encuentra en posesión del predio denominado "El Callejón" ubicado en el sector Higosmonte del  distrito de Huáncano -Pisco, propiedad inscrita en la Partida Electrónica Nº 11038932 de los Registros Públicos de Pisco. 2. Determinar si existe algún vínculo jurídico entre el demandante y demandado que justifiquen  la  posesión de la parte demandada en el área reclamada como reivindicación. 3. Determinar si el demandante Luis Alberto Félix Tasayco es propietario del  bien inmueble que pretende reivindicar.” Sobre estos tres puntos es que se debe centrar la actuación de medios probatorios.

1.1.1.11.2 En consonancia con lo expuesto precedentemente, el juez decidió: “5.2. Para resolver los indicados puntos controvertidos se han admitidos medios probatorios: Del demandante. ►       Al punto 1.- Partida Registra! Nº 11038932 de los Registros Públicos de Pisco, de fojas 02 a 06. ► Al punto 2.- Copia Legalizada de Escritura Pública de Donación, de fojas 07 a 09. ► Al punto 3…etc., todos expuestos en forma genérica y abstracta, sin someterlos al contradictorio y decidir por “interés”, pasión o emoción que le causa en el ánimo, resolver “a priori” a favor de la demandada.

1.1.1.11.2.1 En puridad de derecho, la “Partida Registral Nº 11038932 de los Registros Públicos de Pisco, de fojas 02 a 06”. Acredita la veracidad del tercer  punto controvertido, en consonancia con la ley, esto es, demuestra que el demandante es propietario del inmueble que pretende reivindicar.

1.1.1.11.2.2 La “Copia Legalizada de Escritura Pública de Donación, de fojas 07 a 09” abunda en acreditar la verdad del tercer punto controvertido. Acredita que el demandante cuenta con título de propiedad, que lo legitima para reivindicar el bien.

1.1.1.11.2.3 La “Copia de Acta de Lanzamiento en el Expediente Nº 00176-2013-0-1411-JR-CI-01, de fojas 10 a 13” resulta impertinente por imperio del artículo 188° del C.P.C [3] concordante con el artículo 190° del C.P.C[4]. Y el medio probatorio citado se refiere a otro proceso, de “DESALOJO”, que no tiene identidad con el presente de REIVINDICACIÓN y en consecuencia sólo sirve para acreditar que el juez otorgó la posesión del inmueble, que legitima a pretender su reivindicación.

1.1.1.11.2.4 De la misma manera, la “Copia de la Resolución Nº 01 Auto Improcedente de fecha 08 de Mayo del 2017, en el Expediente Nº 00231-2017-0-1411-JR-CI-01 sobre tercería de propiedad, de fojas 14 a 16.” deviene improcedente, por imperio de los artículos 188° y 190° del C.P.C. por tratarse de un proceso distinto a éste, que trata sobre REIVINDICACIÓN, por la ilícita intención del juez de privar de su derecho de dominio sobre la propiedad inscrita en los RRPP, beneficiando a una traficante de terreno, que mantiene la posesión sobre bien ajeno.

1.1.1.11.2.5 También deviene improcedente para la REIVINDICACIÓN, la “Copia de Minuta de Compra Venta, de fojas 118 a 119.”, por tratarse de una “escritura imperfecta”, faccionada por juez de paz, que, a tenor de la fecha de su emisión, el juez de paz tuvo la obligación de “PROTOCOLIZAR”, remitiendo dicho documento al juez Civil, provincial, pues hasta los estudiantes de derecho saben, que en torno a las escrituras levantadas por juez de paz, existe una problemática respecto a la autenticidad de estos instrumentos, constando que se han presentado al Registro supuestas escrituras imperfectas que en realidad eran documentos falsos, como muy bien sabe el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, quien acostumbra utilizarlos para justificar sus resoluciones en favor de traficantes de terrenos, como él y yo sabemos muy bien, y no puede negar que ha utilizado para despojar a la Beneficencia Pública de Pisco de varios inmuebles o contra el Sindicato de Pescadores de Pisco y en varios casitos más.

Una escritura imperfecta no es oponible en un caso de REIVINDICACIÓN, por imperio de los artículos 188° y 190° del C.P.C. y peor aún porque el juez también sabe que la Corte Suprema no se presta para actos de corrupción, otorgando TÍTULO DE PROPIEDAD, sin que disponga su inscripción en el Registro, protocolizándolo por medio de notario. Vale decir, el juez de provincia, puede torcer el Derecho a su antojo, pero no un Juez de nivel superior.

1.1.1.11.2.6 La “Copia de Resolución de Vista en el Expediente Nº 176-2013, de fojas 120  a 130.” Sólo confirmó la sentencia expedida por el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, sobre desalojo por ocupante precario, y nada más. No existe ninguna resolución que conceda título de propiedad a favor de la traficante de terrenos, por lo que es evidente la violación del debido proceso, la tutela efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, lo que deja en evidencia el “interés” del juez para resolver en favor de su coludida.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

1.1.1.11.2.7 La “Copia de Resolución Casatoria CAS. Nº 9685-2016, de fojas 131 a 135” Contiene una indebida apreciación de medios probatorios, que viola los artículos 188° y 1990° del C.P.C. y deja en evidencia la mala intención del juez, de pervertir la realidad de los hechos para favorecer a la demandante, con lo que ha violado los derechos del justiciable, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y a la defensa, de lo que fluye la colusión entre juez y demandada, para emitir sentencia arbitraria, lo que no es gratis.

1.1.1.11.2.8 La “copia del Acta de Lanzamiento en el Expediente Nº 00176-2013-0-1411-JR-CI-01, de fojas 136 a 139”. Tampoco es útil para demostrar propiedad a favor de la demandada, que amerite emitir sentencia a su favor, lo que demuestra  la violación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y a la defensa, de lo que fluye la colusión entre juez y demandada, para emitir sentencia arbitraria, lo que no es gratis.

1.1.1.11.2.9 La “copia de Resolución de Medida Cautelar de demanda  de  Nulidad Contenciosa Administrativa en el Expediente Nº  00406-2017-93-1411J-R-CI-01.” Tampoco es pertinente para resolver el proceso sobre REIVINDICACIÓN, y sólo sirve para probar la colusión entre la demandada y el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, que justifique emitir sentencia a su favor, lo que demuestra  la violación de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y a la defensa, de lo que fluye la colusión entre juez y demandada, para emitir sentencia arbitraria, lo que no es gratis.

      1.2 SE VIOLÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO  No se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el Juez no ha cumplido su deber de motivar su decisión, por lo que los argumentos de la sentencia están desparramados en forma incoherente, en clara transgresión de la legalidad vigente y de los principios procesales.

      1.2.1 La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

1.2.2 En consecuencia si mi patrocinado no fue parte en el proceso de desalojo, por lo que no le alcanza el contenido de la sentencia, y se declara infundada la reivindicación, es evidente que el juez violó el debido proceso, en virtud del cual las partes tienen derecho a formular sus pretensiones y que las mismas sean resueltas por el juez, luego del trámite del proceso respectivo en el que se hayan respetado los principios y garantías del derecho a probar, a la motivación de las resoluciones judiciales y  la congruencia. recogido por el inciso 6) del artículo 50° del C.P.C., en mérito del cual debe existir correspondencia entre las pretensiones formuladas por las partes y lo que resuelve el juez, configurándose un supuesto de sentencia extrapetita cuando el juez se pronuncia sobre puntos controvertidos que no han sido alegados por las partes en los actos postulatorios, lo cual acarrea la nulidad de la sentencia conforme a lo previsto en la norma citada, de lo que fluye que el juez se colude con la demandada para resolver con astucia, engaño, dolo y aprovechamiento del cargo.

      2. ERRORES DEL AQUO EN EL RAZONAMIENTO JURÍDICO:

      2.1 En el numeral 7 de la sentencia, el juez desarrolla un arbitrario análisis lógico de las premisas lógico jurídico, que deben conformar una sentencia motivada en derecho.

      2.1.1  En lugar de citar la ley aplicable al caso concreto, se ampara en la Casación Nº 927-2005/ La Libertad, publicada el 31/ 01/ 2006, pág. 15326- 15327; Casación Nº 3303-2000/ Ica, publicada el 31/ 08/ 2001, pág. 7698, de lo que se puede inferir la voluntad o “interés” en buscar algún pretexto, para lograr sus fines inconfesables, pues, la primera labor del juez es la de INTERPRETAR, y no copiar la interpretación que hacen los jueces superiores, de la ley aplicable, lo que significa la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y falencia de la motivación.

2.1.2  En el numeral 7.2 de la sentencia del aquo, reproduce los criterios que contienen las casaciones invocadas, afirmando respecto a la reivindicación, que: “Son requisitos para su procedencia: a. Que, el actor, acredite la propiedad del bien. No basta probar que el demandado no tiene derecho a poseer, pues si el demandante no comprueba su pretensión, entonces la demanda igual debe declararse infundada. Por tanto, es necesario que el actor cuente con título de propiedad. b. El demandado no debe ostentar ningún derecho que le permita mantener la posesión del bien. Sin embargo, durante el proceso, el demandado puede invocar cualquier título, incluso uno de propiedad. Por tanto, no es correcto pensar que el demandado es mero poseedor, sin título, pues bien podría contar con un título que sirva  para  oponerlo  durante  la  contienda.  En  tal sentido,  la  reivindicatoria  puede enfrentar, tanto a sujetos con título, como a un sujeto  con título frente a un mero poseedor. En cualquiera de las dos hipótesis, el juez se encuentra legitimado, a través de la reivindicatoria, para decidir cuál de los dos contendientes es eI versus dominus.  c. El demandado debe hallarse en posesión del bien, pues la reivindicatoria pretende que el derecho se torne efectivo mediante la recuperación de la posesión. Por ello el demandado podría demostrar que no posee, con lo cual tendría que declararse infundada la demanda. d. No  basta individualizar al demandante y al demandado, pues, también es  necesario que el objeto litigioso sea identificado.”, Tales consideraciones, no son relevantes en la argumentación del aquo, lo que deja en evidencia la colusión con la demandada y consecuentemente, un acto de arbitrariedad, lo que acarrea ineludiblemente su invalidez insubsanable, por violación de debido proceso o el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas, motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139° de nuestra Constitución  careciendo del proceso lógico que lo llevó a decidir, respetando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y la ley; pero con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.  

2.1.3 Luego de afirmar en el numeral 7.3 que el demandante ha sido despojado, a lo que adiciona en el numeral 7.5, algunos medios probatorios que carecen de virtualidad para los efectos del proceso de REIVINDICACIÓN, lo que demuestra la violación de la tutela procesal, el debido  proceso, el derecho a la defensa y a la motivación de las Resoluciones judiciales, como paso a demostrar:

2.1.3.1 En el numeral 7.6, el aquo sostiene irrazonablemente: “De las revisión de las copias  acotadas, se llega determinar  que efectivamente  doña MARIA ROSA RAMOS NAVARRO interpuso demanda contra doña ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR  sobre desalojo por ocupante precario, sustentando su pretensión en el derecho de  propiedad  que llego a acreditar  con  la copia de  la minuta de compraventa  de  fojas 118 119 de  autos, valorada por  los órganos  jurisdiccionales reconociéndose  el derecho  de  propiedad que le asistía en mérito de dicho título de propiedad, como  se  puede  apreciar  de  las  siguientes resoluciones judiciales”:  He destacado en negrita la afirmación falaz, que emite el juez, interesadamente, para favorecer el “interés” que tiene para favorecer a la parte que se ha coludido con él, pues no explica cuál es el motivo o razón suficiente, que me explique que una sentencia emitida en un proceso de desalojo concede título de propiedad a favor del demandante, pues, en mis estudios de Derecho, tengo formado el criterio objetivo, que en el desalojo no se discute la propiedad, y en la demandada de desalojo por “ocupante precario”, sólo se investiga si el demandado cuenta –o no- con documentos que demuestren que sí tiene derecho a ocupar o usar el inmueble, por lo que puede demandar cualquiera, sea propietario, sea arrendatario, o con cualquier otro título que le otorgue derecho a reclamar la restitución del bien. Esta falta de motivación acarrea la nulidad de la sentencia.

2.1.3.2 En el acápite tercero del considerando 7.6 de la sentencia, el juez arguye: “(....) De la evaluación de los actuados resulta que Carlos Eleuterio Corahua Llanos, causante de la demandante adquirió de don César Augusto Arriola Senisse el inmueble denominado "Cerco Callejón". He destacado en negrita la expresión infundada que deja en evidencia la colusión del juez con la citada persona, puesto que NO EXISTE medio probatorio alguno, que acredite que la demandada estuvo casada con la persona que firmó el contrato de promesa de venta y por ende no existe una motivación que explique razonablemente por qué el juez –sin prueba que lo abone- hace afirmaciones falsas, de lo que fluye la colusión con la demandada, violando así, el derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva, el debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales en agravio de esta parte.

2.1.3.3 El aquo sostiene en el considerando 7.6 in fine[5]: “Razón por  la cual en el fundamento 6.6) y 69) se declara la eficacia de  la minuta de compra venta a favor del causante de la hoy demandada, y por ende que tiene la calidad de propietaria del inmueble de la litis, por ello que fue declarada fundada la demanda de desalojo por ocupante precario” He destacado la expresión “y por ende que tiene la calidad de propietaria del inmueble de la litis”, por carecer de una fundamentación fundada en derecho, pues no existe, en ninguna parte de la sentencia, la cita a una ley que corrobore lo que dice el juez a su puro capricho, que a su vez demuestra la colusión del juez Alfredo Alberto Aguado Semino con la demandada, lo que no es gratis, y por el contrario acredita la violación del derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva, el debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales en agravio de esta parte, que a su vez, demuestra la nulidad de la sentencia.

2.1.3.4 El  aquo afirma en el numeral 7.7 de la sentencia:         El demandante a efecto de justificar su derecho a la Restitución del Inmueble presenta como medio de prueba de su parte la copia de la escritura de donación de  fecha 07 de  febrero  del 2017 que obra de fojas 7 a 9, inscrita en el asiento C00005 de la Partida Nº 11038932 del Registro de la Propiedad  Inmueble de los Registros Públicos de Pisco que obra de fojas 2 a 6 de autos, donación que le realiza la persona de doña ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR”. El documento citado e incontrastable por el juez, es útil, pertinente y conducente, para demostrar que mi patrocinado tiene LEGÍTIMO TÍTULO para pretender la REIVINDICACIÓN del inmueble, por lo que la resolución del aquo, que contradice este hecho concreto, objetivo y adecuado a lo que manda la Ley sustantiva, deviene en nula por su desmesurada arbitrariedad.

2.1.3.5  En el considerando 7.8, el juez afirma: “De acuerdo con el asiento C00002 de fojas 3, de la citada Partida Registra! aparece que la donante se convierte en propietaria del inmueble de la litis como consecuencia de la Adjudicación que le realiza el PRETT - GORE de lca, inscripción que data del 19/09/2016, mediante el Titulo de fecha 01 de septiembre del 2016”. El destacado en negrita, deja en evidencia que el aquo ratifica que el título otorgado por el PRETT, convierte en PROPIETARIA a la donante, con lo cual se da certeza al punto controvertido tercero, quedando  probado incontrastablemente que el demandante es propietario del bien inmueble.

2.1.3.6 El considerando  7.9 de la sentencia que afirma: “Del asiento C00001 de la acotada Partida Registral aparece que el inmueble es inmatriculado a favor del ESTADO en  mérito de la Resolución Jefatural Nº 028.2016.GO RE -ICA.P RETT de fecha 13/ 01/ 2016, suscrita por el Jefe del PRETT - OGRE ICA Abogado Richard Félix Lugo Mena, inscripción que data del 22 de febrero del 2016”, acredita de forma fehaciente que el título que ostenta el demandante, es un título legítimo, otorgado por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones y de conformidad con la ley, esto es D.L. 17716, y conforme al Reglamento del PRETT aprobado por D.S. N° 064-2000.Ag, asumió  las acciones para la formalización de la propiedad en los procedimientos de adjudicación gratuita de predios rústicos indicados en los artículos 17 y 18 del D.S. Nº 011-97-AG y como consecuencia del procedimiento administrativo iniciado al amparo del D. Leg. N° 1089, que establece el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, en que fue parte la donante, y en el cual tuvo participación como opositora, la demandada, MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO, en el expediente N° 2008-246, sobre “OPOSICIÓN A LA TITULACIÓN EXTRAORDINARIA demandada por MARÍA ROSA  RAMOS NAVARRO, contra AMANCIO SALAS BAUTISTA, y en cuyo procedimiento esta Sala Mixta descentralizada de Pisco emitió Sentencia de Vista, Resolución N° 22, de fecha 30 de mayo de 2011, que reformando la sentencia que declaró “improcedente” la oposición,  resolvió declarar “INFUNDADA” la demanda interpuesta por MARÍA ROSA  RAMOS NAVARRO, lo que deja como MENTIROSO al juez y como falaces los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia, que ha emitido a favor de dicha persona, pecando contra el octavo mandamiento de la Ley de Dios, para ganarse un plus fuera de las remuneraciones que percibe como juez, sin el más mínimo respeto por el decoro del Poder Judicial. 

2.1.3.7 Faltando a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, el aquo aduce en el considerando 7.10: “Confrontadas informaciones que brotan de la referida registral con  el Título de la demanda y los actuados judiciales se puede extraer los siguientes datos de relevancia para resolver el proceso: “La demandada acredita que su causante Carlos os Eleuterio Corahua Llanos, adquiere el inmueble de la litis con fecha 04 de septiembre del año 1962, por  ante  el Juzgado de Paz del distrito de Huáncano, cuya copia obra a fojas 67, hecho reconocido en la Sentencia de vista del Expediente Nº 176-2013, de fojas 120 a 13, por lo consiguiente se trata de un documento de fecha cierta al amparo del artículo 2235 del inciso 1 del Código Procesal Civil, por  haber sido otorgado  ante una autoridad  competente -  Juez de Paz del Distrito de Huáncano de la Provincia de Pisco”. He resaltado en negrita las afirmaciones falaces del juez que pecó contra el octavo mandamiento, por un interés ajeno a la justicia, por cuanto, EN ESTE PROCESO, no existe medio que pruebe que la demandada sea sucesora jurídica de don Eleuterio Corahua Llanos y mucho menos una ley que otorgue legitimidad al sofisma: “adquiere el inmueble de la litis con fecha 04 de septiembre del año 1962, por  ante  el Juzgado de Paz del distrito de Huáncano, cuya copia obra a fojas 67, hecho reconocido en la Sentencia de vista del Expediente Nº 176-2013, de fojas 120 a 13,” Que deja en evidencia dichos caprichosos del juez, para justificar un legicidio, con lo cual confirma la violación de los derechos a la defensa, la tutela procesal efectiva, el debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, en agravio de esta parte, que no es gratis y que, a su vez, acarrea la nulidad de la sentencia.

2.1.3.8 De la misma manera, el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, aduce falazmente en el considerando 7.10: “Cuando el Estado inmatricula el predio de Litis a a su favor ya se había dictado en el expediente Nº 176-2013, sobre desalojo por ocupante  precario, no comunica la existencia del proceso de desalojo por ocupante precario, oculta las sentencias que se habían emitido en ese proceso que se había postulado con fecha 09 de mayo del 2013, como así aparece de fojas 31, que la presente el demandante por su escrito de fojas 38, cuando absuelve la devolución de cédulas efectuadas en el interior del proceso respecto a la notificación con la demanda a la demandada” ha omitido DOLOSAMENTE  y por” interés”, que la inmatriculación a la que se refiere es resultado del procedimiento administrativo de adjudicación administrativa de predios, facultada por el D. Leg. N° 1089 y, lo dispuesto en el D.S. N° 032-2008-VIVIENDA, que se inició en el PRETT, en el año 2006.

2.1.3.9 En el mismo considerando 7.10, el juez Aguado, aduce: “► En consecuencia encontrándose en pleno desarrollo el proceso judicial de  desalojo se tramita el proceso de inmatriculación del predio, no informándose al PRETT la existencia del proceso de desalojo y menos el derecho de propiedad de la actora, y que la promesa de venta que se hiciera al causante de doña ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR había sido declarado caduco.” He destacado en negrita la mala fe del juez Alfredo Alberto Aguado Semino, para pervertir el razonamiento que se somete a los principios de tutela procesal efectiva, debido procedimiento y motivación de las resoluciones juridiciales, con las que se acredita la corrupción en la administración de justicia de este juzgado civil, como paso a demostrar:

a) Es mentira, lo que afirma el juez: “encontrándose en pleno desarrollo el proceso judicial de  desalojo se tramita el proceso de inmatriculación del predio, no informándose al PRETT la existencia del proceso de desalojo y menos el derecho de propiedad de la actora”

a.i El proceso de desalojo se inició en el año 2013, después que la Sala Mixta Descentralizada de Pisco declaró infundada la demanda de oposición a la inscripción.

 a.ii El procedimiento de titulación del predio se inició en el año 2006, según aparece en el expediente administrativo N° HUE. 087-2006-PETT-ICA, y en consecuencia, en dicha fecha no existía el proceso de desalojo, lo cual el juez Aguado Semino ha ocultado para poder favorecer a la demandada, con la cual se haya coludido dolosamente.

a.iii Es asimismo, “interesado” arbitrario y tendencioso, lo que aduce el juez Aguado Semino: “la promesa de venta que se hiciera al causante de doña ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR había sido declarado caduco” Destaco en negrita lo que considero una falta a los deberes de respetar la  jerarquía de las leyes e imparcialidad de los jueces, por cuanto, ya la Sala Descentralizada Mixta de Pisco, resolvió esa cuestión mediante la Resolución N° 22 de fecha 30 de mayo de 2011, en el expediente N° 2008-246, sobre oposición a la Titulación, en cuyo considerando                   5.2 los jueces superiores analizaron que la supuesta caducidad, de conformidad con el D.S. N° 032-2008-VIVIENDA, y lo dispuesto en el artículo 905° del C.C.: “no es argumento fáctico para la oposición la caducidad del documento privado de promesa de compra venta, constituyendo éste sí, un requisito de procedibilidad para la prescripción Adquisitiva de Dominio”, de lo que se puede inferir los actos de corrupción del juez Alfredo Alberto Aguado Semino, para pervertir el sistema de justicia en este distrito judicial, que los señores jueces superiores tendrán el cuidado de sancionar, para salvar el decoro del P,J.

2.1.3.10 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, culmina el abuso de derecho y falta de motivación, cuando sostiene: “por lo consiguiente la demandada no es una mera poseedora, es propietaria del inmueble, le asiste el derecho de conservar la posesión, si bien el demandante cuenta con título inscrito, es el caso que su donante adquiere la propiedad mediante declaraciones falsas como asi se advierte de la cláusula tercera de la escritura' pública, cuando lo cierto era que ese proceso de desalojo ya había sido sentenciado, por lo que la demandada está protegida por el artículo 70 de la Constitución ·Política del Estado, por lo que la inscripción registra! que ostenta el actor al amparo de lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 2013 del Código Civil, por cuanto cal haber actuado con falsedad la donante ni solo para obtener su título, sino para donar invocando hechos falsos con el ánimo de perjudicar  la ejecución e la sentencia del proceso de desalojo por ocupante precario, esa inscripción no es oponible a la demandante por ser la propietaria del inmueble.” Lo que deja en evidencia su COLUSIÓN con la demandada, para emitir una sentencia a su favor, violando los principios y garantías del debido proceso, lo que obviamente no es gratis.

2.1.3.11 De la misma manera, resulta desmotivado y prevaricador, lo que el juez aduce en el numeral 7.10 de la sentencia: “►    En consecuencia está probado que la donante acudió al PRETI, cuando ya había sido vencida en el proceso de desalojo ocultando  la realidad de los  hechos, por ello que merece ser rechazada la demanda esto ser declarada infundada  la demanda, por cuanto que como se reitera la verdadera  propietaria del inmueble es la demandada y sus coherederos, si bien el inmueble ante de ser titulado por el PRETI a favor de la donante, etc.” Lo cual es un monumento a la mentira, emitida por un juez falaz, arbitrario y corrompido, que lo desmiento con los medios probatorios que ofrezco en esta vía procesal, para demostrar que no es verdad que el procedimiento administrativo de titulación de predio, se inició cuando la donante acudió al PRETI, “cuando ya había sido vencida en el proceso de desalojo ocultando  la realidad de los  hechos” siendo todo lo contrario, que la demandada interpuso la presente demanda, cuando perdió el procedimiento administrativo, al emitirse la sentencia de vista, en el expediente N° 2008-246 emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, sobre OPOSICIÓN A LA TITULACIÓN EXTRAORDINARIA interpuesta por María Rosa Ramos Navarro, cuya fotocopia anexo para acreditar la corrupción del juez Alfredo Alberto Aguado Semino, durante toda su vida como juez civil de Pisco, gracias a la complicidad de los  jueces de la ODECMA Ica, que le perdonan todo y rechazan las denuncias en su contra y que es la razón por la cual el pueblo está harto del sistema de justicia y vota por una opción desesperada, para que la corrupción de este juez termine, porque el P.J. no es suficiente para controlar los desmanes de los jueces corruptos.

3.- EL AQUO VIOLÓ LOS INCISOS 3 Y 4 DEL ARTÍCULO 122°  DEL C.P.C. DE LO QUE SE INFIERE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

3.1 Si el numeral 3, del artículo 122° del C.P.C impone al  juez la obligación de mencionar los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. Y, según se ve, en el considerando 7.12 de la sentencia, al resolver el caso, el juez Aguado Semino  ampara el primer punto controvertido, aduce que la demandada: “Si se encuentra en posesión, como consecuencia del proceso de desalojo seguido contra la donante doña ROSA VICTORIA MUNAYCO VDA. DE SALAZAR, la que dona el inmueble al demandante cuando ya había sido sentenciado  el proceso, posesión que se le otorgo  en mérito  de su título de propiedad que data del 04 de septiembre del 1962, otorgado ante el Juez de Paz del distrito de Huáncano, de la provincia de Pisco, departamento de Ica”, No queda duda que se violó el inciso 3) del artículo 122° del C.P.C. lo que revela la COLUSIÓN con la demandada, para omitir mencionar los hechos probados ni la ley que ampara su mendaz conclusión.

3.2 En relación con el segundo punto controvertido, el juez aduce: “Si bien, no existe ninguno vínculo entre el demandante y la demandada, es el caso que  la demandada ostente título de propiedad y la donante adquiere la propiedad  sobre  el inmueble después de la sentencia del proceso de desalojo por ocupante precario y lo dona con la finalidad de emitir la ejecución del lanzamiento del predio, por lo que la posesión de la demandada está justificada con su título que data del 04 de septiembre de 1962, otorgado ante el Juez de Paz del Distrito de Huáncano de la provincia e Pisco”. Sin que se explique razonablemente cuáles son los fundamentos de derecho con la cita de la ley o leyes aplicables en este punto, no cabe duda que se violó el inciso 3 del artículo 122° del C.P.C. por lo que la sentencia deviene nula.

3.3 En relación con el tercer punto controvertido, el aquo aduce: “Si bien cuenta con un título de propiedad inscrito, es el caso que no es oponible a la demandada, por cuanto que la donante lo obtiene incurriendo en falsedad en el procedimiento ante el PRETT, al no comunicar la existencia del proceso de desalojo y sus sentencias, y por ello que la cosa juzgada se extiende al demandante por haber recibido el inmueble como donación, en forma gratuita” sin que se haya mencionado cuál es la causa eficiente para que arribe a esa conclusión de los hechos fácticos y al omitir mencionar la ley aplicable al caso para justificar la decisión abusiva, carente de razonabilidad, es evidente que se ha violado el artículo 122° inciso 3) del C.P.C., para poder emitir una sentencia a favor de la demandada, a sabiendas que está prevaricando citando hechos falsos.

3.3 El juez prevarica, citando hechos falsos y omitiendo mencionar la ley en que ampara su arbitrio, emitiendo un fallo con el vicio de “Petición de principio”, que afirma MIxan Mass citando a Mans, "el sofisma de petición de principio consiste en tomar, de una manera hábilmente disimulada, como fundamento o principio de la demostración, una proposición carente de evidencia, lo cual puede suceder de tres maneras, a saber: primera, tomando como principio de la demostración la misma tesis que se trata de demostrar, aunque  modificando los términos materiales; segunda, tomando como evidente por sí misma (per se nota) una proposición que realmente no lo sea; y tercera, tomando como principio de demostración una proposición tan dudosa como la que se trata de demostrar". La sentencia impugnada es un ejemplo incuestionable de este vicio de razonamiento[6]

4.- APELO EL ABUSO DEL DERECHO QUE CONTIENE EL OCTAVO CONSIDERANDO DE LA SENTENCIA QUE IMPONE el pago de las costas y costos del proceso, en aplicación del artículo 410 y siguientes del Código Procesal Civil.”, que deja en evidencia la voluntad del juez de procurar que esta parte devuelva a la demandada el dinero que ha gastado para lograr la sentencia a su favor.

5. CONTANDO LOS AGRAVIOS DE LA SENTENCIA, QUE VULNERA LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEMÁS NORMAS INVOCADAS PRECEDENTEMENTE, De conformidad con lo que dispone los incisos 3 y 4, del artículo 122° del C.P.C. de forma expresa, pido la NULIDAD de la resolución que declara INFUNDADA la demanda de fojas 21 y siguientes interpuesta por LUIS ALBERTO  FELIX TASAYCO, contra doña MARIA ROSA RAMOS N AVARRO, sobre Reivindicación; por haberse violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la  motivación de las resoluciones judiciales y garantías previstas en el artículo 1°, 70° y 139° incisos 3, 5 y 14 de nuestra Constitución, artículo 122° incisos 3 y 4, y Artículo 192°, 198°, 199° y  586° del Código Procesal Civil y artículos  923°, 927° y 957° del C.C.

MEDIOS PROBATORIOS: Con objeto de probar que se ha falseado la verdad, anexo los medios probatorios que acreditan la violación de la tutela procesal efectiva, el derecho a la defensa y la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales:

1.- Fotocopia del escrito de apersonamiento de MARÍA ROSA RAMOS, en representación de la Sucesión de Carlos Eleuterio Corahua Llanos, en el expediente N° 2008-246 sobre oposición a la titulación por ante el juzgado civil de Pisco, con objeto de probar que la titulación del predio a favor de Amancio Salazar Bautista.

2.- Resolución N° 22 de fecha 30 de mayo de 2011, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, en el expediente N° 2008-246, sobre OPOSICIÓN  A LA TITULACIÓN EXTRAORDIINARIA, DEMANDADA POR MARÍA ROSAS RAMOS NAVARRO, contra AMANCIO SALAZAR BAUTISTA, con objeto de probar que el juez ha falseado la verdad, en los considerandos de la sentencia, para emitir una sentencia a favor de la demandada, en este proceso de Reivindicación.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme el recurso impugnativo.

ANEXOS:

5.A Arancel judicial por apelación de sentencia.

5.B Cédulas de notificación.

5.C Fotocopia del escrito de apersonamiento de MARÍA ROSA RAMOS, en representación de la Sucesión de Carlos Eleuterio Corahua Llanos, en el expediente N° 2008-246 sobre oposición a la titulación por ante el juzgado civil de Pisco

5.D Resolución N° 22 de fecha 30 de mayo de 2011, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Pisco, en el expediente N° 2008-246, sobre OPOSICIÓN  A LA TITULACIÓN EXTRAORDIINARIA, DEMANDADA POR MARÍA ROSAS RAMOS NAVARRO, contra AMANCIO SALAZAR BAUTISTA.

Pisco, 13 de Mayo de 2021



[1] Todos los destacados, sea en negrita, sea en mayúsculas, son propios, para llamar la atención sobre los vicios o errores cometidos por el juez, que acreditan corrupción en la administración de justicia.

[2] Artículo  586 del C.P.C.  Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio.

[3]Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos

[4]Los medios probatorios deben referirse a los hechos

[5] Pág. 10 de la sentencia impugnada.

[6] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

 

viernes, 7 de mayo de 2021

MODELO REQUERIMIENTO PREVIO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR RECHAZO DE RECUSACIÓN

 

EXPEDIENTE  Nº 00214-2013-0-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA VICTOR HOWARD USCATA RIVAS

ESCRITO N° 15

SUMILLA: REQUERIMIENTO PREVIO ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Y DEMANDA POR RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES.

 

AL JUZGADO CIVIL DE PISCO. (Juez Alfredo Alberto Aguado Semino)

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de doña LILIAM RAQUEL GUERRERO DE CORDOVA, en la demanda para que declare el mejor derecho a la propiedad, sobre bien ubicado en calle San Francisco Nº 382, de Pisco, y otros, dice:

Que, habiendo sido notificado el 06 de los corrientes, con la resolución N° 43, de fecha 6 de mayo de 2021, que luego de no aceptar la recusación, decide arbitrariamente, que “el recurso de apelación sólo será elevado si existe apelación contra la resolución  final”, LO REQUIERO, para que CUMPLA con lo dispuesto en el artículo 310° del C.P.C. que viene violando, con obcecado capricho por su afán en emitir sentencia a como dé lugar, como paso a fundamentar.

1.- Como se puede comprobar de una simple revisión del expediente, usted ha mantenido paralizado el “procedimiento”, desde hace años, no respetando los plazos procesales, tal vez a la espera que alguna de las partes se aburra y ofrezca una coima para respetar los plazos procesales y terminar el proceso dentro de los plazos establecidos en la Ley Procesal.

2.- De pronto y luego que la demandada preguntara a un familiar de mi patrocinada si ésta había recibido la sentencia, usted se apresura en querer emitir sentencia y antojadizamente decide el juzgamiento anticipado, sin tomar en cuenta que hay dos títulos inscritos, uno para cada parte, lo que es necesario dirimir en justo juicio, pues, para que la decisión de juzgamiento anticipado, sea válida y legítima, debe encontrarse motivada, aun cuando se trate de documentos -como usted aduce sin fundamentos- siendo obligatorio por mandato constitucional, que se realice el debate oral de posiciones, para que forme criterio, salvo que ya lo tenga anticipadamente formado, lo que obviamente, no es gratis.

3.- Su conducta hace presumir que ha recibido un estímulo extraño al proceso, que le ha puesto alas, para querer resolver, en una semana, lo que no ha hecho en siete años y que se refleja con las últimas resoluciones emitidas por su Despacho, entre las que incluyo la N° 43, que resolvió en el mismo día en que ingresó para su conocimiento, la apelación contra su decisión de expedir sentencia a como sea.

4.- Sin embargo, en su desesperación por emitir sentencia, no ha tomado en cuenta que está arrasando con la seguridad jurídica, violando caprichosamente el artículo 310° del C.P.C., que tengo que reproducir dada su terquedad en la injusticia:

La recusación se formulará ante el Juez o la Sala que conoce el proceso, fundamentando la causal alegada. En el mismo escrito se ofrecerán los medios probatorios, excepto la declaración del recusado, que es improcedente.

Cuando el Juez recusado acepta la procedencia de la causal, debe excusarse de seguir interviniendo a través de resolución fundamentada, ordenando el envío del expediente a quien deba reemplazarlo.

Si no acepta la recusación, emitirá informe motivado y formará cuaderno enviándolo al Juez que corresponda conocer, con citación a las partes. El trámite de la recusación no suspende el proceso principal, pero el recusado deberá abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al proceso. El Juez a quien se remite el cuaderno tramitará y resolverá la recusación conforme a lo previsto en el Artículo 754 en lo que corresponda.”

La ley, juez Aguado, claramente, impide que se expida “RESOLUCIÓN FINAL”.

5.- Consecuentemente no existe motivación alguna para que Ud., juez Aguado Semino,  decida –por su puro capricho- “PRESÍCESE que el recurso de apelación sólo será elevado si existe apelación contra la resolución final”, lo cual, evidentemente no es gratis, pues es una decisión que prevarica contra el texto expreso y claro de la ley (Art. 310° CPC) y en consecuencia Ud. sabe que es nula, por ilegal.

6.- Debido a su negativa de respetar su obligación, en condición de Juez, de honrar la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, consagrada en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución y por mis virtudes de prudencia y fe en Dios, para no aceptar que se afecte el derecho fundamental a la prueba, en su dimensión específica del derecho, a que los “medios de prueba” sean admitidos y actuados para no cometer injusticias, exijo que, siquiera por esta vez, respete los derechos de los justiciables y actúe con honestidad (honeste vivere) y no hacer daño a nadie (alterum non laedere), conformándose con su sueldo de juez, omitiendo desafiar no sólo a la ley, o la justicia de los hombres, sino también a Dios por lo que de jueces como usted, Alfredo Alberto Aguado Semino, escribió Jeremías (12;10):

Sin embargo, no ignorabas que su perversidad era innata; su malicia de nacimiento y que sus disposiciones no cambiarían jamás, porque era una raza maldita desde su origen. Y no fue tampoco por temor alguno que dejaste sus crímenes sin castigo

Con lo que se confirma que en este caso hay una tácita aceptación a las pretensiones de la demandada, lo que motiva que pervierta el derecho, para hacernos creer que administra justicia, cuando en realidad han vendido su alma a Satanás, que es quien lo hace adorar el dinero y no tienen ningún temor de Dios, por lo que exijo “abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al proceso.”

Amparo mi requerimiento en lo que dispone el artículo  69° de la Ley N° 28237, sin perjuicio de la demanda por responsabilidad civil de los jueces, sin perjuicio de la demanda civil por errores judiciales de los jueces.

Como defensor de la justicia, reitero lo que desde hace tiempo le vengo diciendo:

 Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7)

POR LO EXPUESTO:

A usted juez Alfredo Alberto Aguado Semino, pido abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al proceso, o me veré obligado a demandar en proceso de cumplimiento que respete la ley y se deje de servir al dios dinero, para preferir el respeto por la seguridad jurídica, respetando el artículo 310° del C.P.C. para cuyo efecto le confiero el plazo previsto en el artículo 69° de la Ley 28237, sin perjuicio de mi demanda por responsabilidad civil de los jueces, por el doble del precio en que favorezca a la demandada.

Pisco, 7 de mayo de 2021.

sábado, 1 de mayo de 2021

MODELO APELACIÓN PRISIÓN PREVENTIVA PERU NCPP

 

EXPEDIENTE Nº 00410-2021-36-1411-JR-PE-02

ESPECIALISTA:  LAZÓN ALMENDRADEZ MARIA ABELINA

ESCRITO N° 1

SUMILLA APELA RESOLUCIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA

AL 2° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado del reo en cárcel, JHON WATSON  WISSAR SAENZ, imputado del delito de HOMICIDIO en agravio de RAMIREZ PICHIHUA GABRIEL ELADIO, señalando correo personal Gmail pedrojuliorocaleon@gmail.com y procesal en Casilla SINOE 7821, geográfico dentro del Radio Urbano en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, dice:

Que como consecuencia que hasta la fecha su judicatura NO ha cumplido con entregarme copia de la Resolución que declaró fundada la solicitud de prisión preventiva, emitida en la audiencia del día 23 de abril de 2021, que confirma el abuso del derecho en contra del detenido Jhon Watson Wissar Sáenz, que consta en la arbitrariedad de la prisión preventiva, al amparo del artículo 278° inciso 1) del NCPP, presento recurso de apelación contra dicha Resolución, sustentado en fundamentos de puro derecho, puesto que la omisión de funciones del juez de la causa quien ha omitido notificarme con la resolución atinente, se me ha hecho imposible conocer los fundamentos de hecho y derecho de la citada Resolución, por lo que solicito que en grado de apelación, se declare NULA la Resolución emitida en audiencia de prisión preventiva, del día 23 de abril de 2021 –no notificada a esta parte-  que sustento en los siguientes fundamentos:

1.- SE HA VIOLADO EL LITERAL F) DEL NUMERAL 24) DEL ARTÍCULO 2° DE NUESTRA CONSTITUCIÓN: La resolución que declaró fundada la solicitud de prisión preventiva deviene NULA DE PLENO DERECHO por imperio del artículo 150° literal d) del NCPP[1], al haberse vulnerado el artículo 8.2 literal b) de la Convención Americana de Derechos Humanos porque en ningún momento el fiscal investigador ha cumplido con notificar al imputado, con la comunicación previa y detallada de la acusación formulada en su contra, por lo que hasta la fecha no puedo preparar su defensa ante el infundio, por lo que la resolución que declaró fundada la solicitud de prisión preventiva deviene nula de pleno derecho por imperio del artículo 150° literal d) del NCPP, al haberse vulnerado el literal f) del numeral 24, del artículo 2) de nuestra Constitución Política, concordado con el artículo 131° numeral 1, literal b) del D.Leg. 957, PRIVÁNDOSELE DE LA LIBERTAD BAJO SOSPECHA DE PARTICIPAR EN UN DELITO, CONSTITUYE PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD, de lo que fluye que se ha instrumentalizado la cautela procesal, como instrumento de la investigación preliminar, en agravio de los justiciables, practicando la arbitrariedad que repudia el artículo 103° de nuestra Constitución.

2.- LA RESOLUCIÓN QUE DISPONE LA PRISIÓN PREVENTIVA VIOLA EL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 139° DE NUESTRA CONSTITUCIÓN. La resolución que declaró fundada la solicitud de prisión preventiva deviene nula de pleno derecho por imperio del artículo 150° literal d) del NCPP, al haberse vulnerado el Artículo 158° de la Ley procesal, por cuanto el juez no ha respetado los incisos 1) y 2) de la ley, que tiene previsto: “1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados.” Y “2. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva siendo el caso que el juez no ha motivado adecuadamente su decisión, utilizando procedimientos vedados por el moderno sistema acusatorio, utilizando la prisión preventiva, como instrumento de investigación para autorizar la prisión preventiva, impidiendo al justiciable tomar conocimiento de los cargos en su contra, toda vez que hasta la fecha, el investigado JHON WATSON WISSAR SAENZ, no ha sido puesto en conocimiento de los cargos que el fiscal ha efectuado en su contra  para que prepare su defensa, lo cual constituye un delito contra el derecho a la defensa que consagra el artículo 1° de nuestra Constitución y deja en evidencia que la solicitud de prisión preventiva es un instrumento de la investigación, lo que contraría el Acuerdo Plenario 1-2019/CI-116, que señala los presupuestos y requisitos para la prisión preventiva, violados en este caso concreto.

3.- LA PRISIÓN PREVENTIVA DISPUESTA ES ARBITRARIA POR IRRACIONAL:

La resolución que declaró fundada la solicitud de prisión preventiva deviene arbitraria por IRRACIONAL, desde el momento en que el juez ha ignorado por completo los fundamentos de la defensa, con lo cual omitió sus deberes de imparcialidad y se ha coludido con el fiscal, para resolver conforme a la solicitud del representante del Ministerio Público a pesar de los cuestionamiento de la defensa, cuestionando la declaración de los testigos por su condición de drogadictos y alcoholizados, recientemente salidos de la cárcel, sin embargo el fiscal se limitó a leer los cargos que constan en el informe policial, en el que SE PRESUME LA CULPABILDAD y se opta por lo más fácil es decir se presume culpable al investigado para facilitar la prisión preventiva, utilizándola como instrumento de investigación, impidiendo de esta forma que el procesado pueda recabar los medios probatorios para preparar su defensa y el fiscal tiene tiempo sobrado, mientras dura la detención, para recabar o inventar pruebas de cargo, que facilite su trabajo como fiscal en el juicio propiamente dicho, a conciencia que “No basta la concurrencia, en el caso, de meros indicios -procedimentales, claro está- o de sospechas genéricas; pues -según el Acuerdo Plenario 1-2019- se exigen, fuentes-medios de investigación o, en su caso, de prueba, directas o indirectas "[ ... ] que sean plurales, coincidentes en un mismo resultado, y fundadas; el juicio de alta probabilidad debe ser razonable y asentado en criterios objetivos suficientes" [ASENCIO MELLADO, JOSÉ l\.1ARÍA: Obra citada, pp. 827-· 828 citado en el Acuerdo Plenario |-2019]. lo que acarrea la nulidad del procedimiento seguido en este caso, para declarar fundada la prisión preventiva, como tiene previsto el artículo 150° del D. Leg. 57., sin que se haya tomado en consideración  los fundamentos del abogado defensor, ni los criterios expuestos en el Acuerdo Plenario que sirve de sustento para la presente apelación contra el abuso de poder del juez, para violar los DD. HH., del imputado Jhon Watson Wissar Sáenz.

4.- LA PRISIÓN PREVENTIVA DISPUESTA ES ARBITRARIA POR DESPROPORCIONADA:

4.1 En la audiencia de prisión preventiva, contradije la solicitud del fiscal, con sus propios argumentos, recalcando que el fiscal afirmó “No basta la concurrencia en el caso de meros indicios escasamente contrastados o de sospechas genéricas; se exigen, pues, elementos de convicción, pruebas directas o indirectas que sean plurales, coincidentes en un mismo resultado y fundadas  y por esa afirmación fiscal, sostuve que no es suficiente la declaración de dos testigos,  en estado de ebriedad y envilecidos por las drogas, para inculpar a una persona como autor de un homicidio, sin haber demostrado su presencia en el lugar de los hechos. Vale decir, si no está probado que el sospechoso haya estado en el lugar del homicidio, resulta imposible afirmar que sea el autor del mismo.

4.2 En tal sentido, cuestioné la solicitud de prisión preventiva, porque;

4.2.1 El ACTA DE INTERVENCIÓN FS.03 de fecha 04 de abril de 2021, no acredita ni por aproximación, la presencia de Jhon Watson Wissar Sáenz en el lugar del crimen y por ende, no sirve para sustentar una sospecha grave y fundada, tal como está definido por el artículo 268°, literal 'a', del Código Procesal Penal, a fin de determinar la fundabilidad de la pretensión de prisión preventiva del fiscal.

4.2.2 El ACTA DE INSPECCIÓN TECNICO POLICIAL FS 04/05. Realizado en el Centro Poblado Bernales — Humay, Tampoco vincula a Jhon Watson Wissar Sáenz, como sospechoso del crimen, y por ende, no sirve para sustentar una sospecha grave y fundada, tal como está definido por el artículo 268°, literal 'a', del Código Procesal Penal, a fin de determinar la fundabilidad de la pretensión de prisión preventiva del fiscal.

4.2.3  El ACTA DE REPRODUCCIÓN Y TRASCRIPCIÓN DE AUDIO DE CD-R PRINCO CON SERIE NRO 1'450290918530112 FS. 11/15, archivo Whatsapp audio 2021-04-17 at 1.552, en formato MP3, Tampoco vincula a Jhon Watson Wissar Sáenz, como sospechoso del crimen y por ende, no sirve para sustentar una sospecha grave y fundada, tal como está definido por el artículo 268°, literal 'a', del Código Procesal Penal, a fin de determinar la fundabilidad de la pretensión de prisión preventiva del fiscal.

4.2.4 El ACTA DE RECONOCIMIENTO FISICO EN RUEDA Y HOJA ADICIONAL, ASÍ COMO EL ACTA DE RECONOCIMIENTO FISICO EN RUEDA Y HOJA ADICIONAL de fecha 19 de abril de 2021, no sirven para demostrar que Jhon Watson Wissar Sáenz, estuvo en el lugar del crimen y por ende, no es útil para sustentar una sospecha grave y fundada, tal como está definido por el artículo 268°, literal 'a', del Código Procesal Penal, a fin de determinar la fundabilidad de la pretensión de prisión preventiva del fiscal.

4.2.5 La DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE NORMA CELEDONIA CONDEÑA GERONIMO FS. 18/21 de fecha 04 de abril del 2021, no es útil para sustentar una sospecha grave y fundada, tal como está definido por el artículo 268°, literal 'a', del Código Procesal Penal, a fin de determinar la fundabilidad de la pretensión de prisión preventiva del fiscal.

Y sin embargo, pese a los argumentos de la defensa, el juez tomó esos hechos dudosos, como prueba fehaciente, para declarar fundada la solicitud de prisión preventiva, violando el derecho a la tutela procesal, porque la resolución ya la tenía elaborada desde antes de iniciarse la audiencia, por lo que ante un acto deliberado, preparado de antemano, no hay posibilidad que el argumento de defensa sea oído, por el juez y ante la presunción de culpabilidad, no hay abogado que pueda defender de ningún cargo a la víctima de los abusos del sistema de justicia de ese distrito judicial. Violando los DD.HH. en agravio del investigado.

4.3 De la misma manera cuestioné, uno por uno, los criterios de LA PROGNOSIS DE PENA MAYOR A CUATRO AÑOS, por deficiente interpretación de la ley aplicable al caso concreto, esto es, se interpretó de mala manera el inciso 3, del artículo 108° del C.P. que reprime el homicidio realizado “Con gran crueldad o alevosía”, que ha sido elegido por el fiscal para justificar una solicitud ABUSIVA de prisión preventiva, buscando la agravante, para aumentar los años de posible condena, y justificar la INSTRUMENTALIZACIÓN DE LA MEDIDA COERCITIVA como mecanismo de investigación, pese a que no existen hechos que sostengan que el homicidio se produjo con GRAN CRUELDAD O ALEVOSÍA, de lo que se infiere la falta de capacidad de fiscal y juez penales, para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concreto. (Ver artículo 2 numeral 2) de las leyes de la carrera fiscal y de la carrera judicial, respectivamente) aplicando indebidamente una ley penal, con la mala intención de agravar un cálculo de probabilidades sobre el resultado de la futura condena judicial principal, con lo que acredito la desproporcionalidad de la solicitud de prisión preventiva y de la disposición que la declara fundada, utilizando como instrumento del abuso del poder, una ley penal que no corresponde a los hechos investigados, como la defensa podrá demostrar en el juicio.

4.4 Consecuentemente, si no existe el cuerpo del delito, ni pericia médico legal o dato sustancial que deje en evidencia que el homicidio se produjo con gran cruedad y alevosía, resulta arbitrario y DESPROPORCIONADO, afirmar que la condena será superior a los 15 años de pena privativa de libertad, por lo que al hacer el cálculo de la prueba tasada por parte del juez, no cabe ni la menor duda, que la decisión judicial es DESPROPORCIONADA.

5.- LA PRISIÓN PREVENTIVA DISPUESTA ES ARBITRARIA POR UNA MOTIVACIÓN DEFICIENTE EN RELACIÓN CON el PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN.

5.1 En  la audiencia correspondiente, el abogado defensor alegó que los criterios de FUGA Y OBSTACULIZACIÓN oralizados por el fiscal, adolecían de vaguedad, generalidad y abstracción, y sostuve un hecho contundente, vale decir que contra todo lo que aduce el fiscal, la realidad concreta es que LA MISERIA es el mejor seguro para acreditar que es imposible para una persona sin recursos que pueda fugar del lugar, por cuanto mejor es soportar carcelería, donde se tiene abrigo y sustento, el lugar de apartarse del hogar familiar y sin embargo, contra esta verdad incontrastable, el juez tomó como ciertos los criterios del fiscal, argumentando –a priori- que el investigado, a quien NO SE LE NOTIFICÓ CON LOS CARGOS EN SU CONTRA, no había demostrado arraigo, con lo que se consolida el abuso del derecho[2], pues, si fue detenido con perfidia y privado de su libertad, a menos que venga el mismo Dios, a hacerle el milagro de llevar el título de propiedad del terreno de su madre, donde trabaja, es una burla del sistema de justicia, privar de su libertad a una persona y luego resolver que se le meta en la cárcel, por no haber probado que tiene bienes, que es solvente y otros imposibles de conseguir desde detrás de los barrotes de la cárcel en             que se le ha metido, igualito nomás que en las ordalías, en que se ataba de pies y manos al reo y arrojaba al pozo, alegando: “si sale vivo, es inocente y si se muere, es que era culpable”, lo que me legitima para presentar el presente recurso de apelación, con la finalidad que  los jueces superiores constaten la forma arbitraria como se administra justicia en este distrito judicial, y resuelvan, en conformidad con los criterios de justicia, cómo es que primero se detiene a un sospechoso, se le impide conocer los cargos en su contra, se le priva de su libertad, y sin que pueda defenderse, el juez argumenta que se declara fundada una prisión preventiva porque el detenido no ha obtenido ni presentado los medios probatorios que acrediten tener trabajo, arraigo domiciliario y otras barbaridades que acreditan cómo se ha sofisticado el juicio de ordalías, para adecuarlo a los adelantos tecnológicos del siglo XXI, que a su vez demuestra cómo a pesar de los siglos, a los fiscales y jueces, no les entra en el cerebro lo que es un proceso, manteniendo por debajo de la piel de ese sistema moderno, los vasos comunicantes por donde fluyen las corruptelas del procedimiento propio del sumario del sistema inquisitivo, sin que los pobres puedan defenderse como manda el artículo 1° de nuestra Constitución, que proclama que “la defensa”, de la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, como nos quieren hacer creer los fujimoristas, en el proceso electoral de este año, a sabiendas que todo es mentira, corroborando la impresión popular de que los jueces juzgan llevándose por las apariencias y no por lo que es justo.

5.2 En cuanto a la posibilidad de obstaculización, he argumentado que el detenido prestó su colaboración desde el principio y en lugar de obstaculizar las investigaciones, se presentó voluntariamente ante la invitación de la PNP, para esclarecer los hechos y fue sorprendido y a traición y sin presencia del fiscal ni de un defensor de oficio, se le “sembrp” drogas, para tenerlo detenido y armar la tramoya en que se le imputa la comisión del delito de homicidio, sin que pueda salir a buscar pruebas de su inocencia, con las que pueda defenderse de la presunción de CULPABILIDAD. En tal sentido, el Ministerio Público, LEJOS DE ACTUAR EN DEFENSA DE LA LEGALIDAD Y LOS DD,.HH, se hizo eco de la trampa policial sin aportar ningún medio probatorio serio que abone en favor de su solicitud de prisión preventiva se presta para la violación de los DDHH, con el agravante que se utiliza la prisión preventiva, para impedir que el ciudadano pueda probar su inocencia con la certeza con la  prisión preventiva, de alguna manera el sistema judicial corroompido de este país, aduzca haber condenado a quien suponen autor del delito, bajo la presunción de culpabilidad.

5.3 Tomando en consideración que el juez César San Martín afirmó que “nunca la sola gravedad del hecho justifica la prisión preventiva". Agregó que no debe olvidarse que esta medida no es una pena sino una medida de coerción “excepcionalísima, extrema, de última ratio”. Que en el Acuerdo Plenario 1-2019, los jueces penales supremos han señalado como precedentes obligatorios que “El término "sospecha" debe entenderse, en sentido técnico jurídico, como el estado de conocimiento intermedio, de diferente intensidad, a partir de datos inculpatorios obtenidos en el curso de la averiguación del delito, que autorizan a dictar decisiones y practicar determinadas actuaciones. Se trata, entonces, de una conditio sine qua non de la legitimidad de la privación procesal de la libertad personal, cuya ausencia determina que la prisión preventiva dispuesto sea arbitraria”, La prisión preventiva declarada fundada en este caso, deviene arbitraria por falta de elementos de convicción.

5.4 Según el Acuerdo Plenario 1-2019, “la STEDH de 30 de agosto de 1990, caso Fox, Campbell y Hartley vs. Reino Unido que este requisito (sospecha fuerte) inserta una exigencia de racionalidad -que incluye la solidez- de los indicios y es una parte fundamental de la protección que proporciona el Derecho Internacional de los Derechos Humanos contra las privaciones de libertad arbitrarias. Presupone la existencia de hechos o informes adecuados para convencer a un observador imparcial de que el individuo de que se trate pudo haber cometido el delito. Lo que puede considerarse "racional" dependerá del conjunto de las circunstancias; es decir, que el juez debe valorarlos según las máximas de la experiencia y del normal sentido común”. La verificación  de esta sospecha  fuerte  requiere,  en  tanto  juicio  de atribución, el delito al imputado, el examen de las fuentes-medios de investigación o de las entes-medios de prueba lícitos  -la licitud es un componente  necesario  del concepto de prueba- acopiados en el curso de la causa -principalmente por el fiscal, aunque también es de examinar los que puede presentar el imputado y su defensa-, tras cuyo  análisis  corresponde  concluir,  desde  una  inferencia  razonable,  que el imputado es fundadamente sospechoso” Consecuentemente, al no haberse tomado en consideración el precedente vinculante, la resolución es nula por falta de motivación.

6.- LA PRISIÓN PREVENTIVA DISPUESTA ES NULA POR  HABER VIOLADO EL DERECHO  LA DEFENSA

Los abogados litigantes entendemos el Derecho a la defensa, como una serie de diversas manifestaciones que la integran y que comprenden desde, el cabal conocimiento que debe adquirir el inculpado de los cargos que se están formulando, y que –además- que pueda ejercer sus derechos a rebatir oportunamente dichos cargos, presentando todas las pruebas concernientes a su posición dentro del proceso- que sería imposible cumplir si está privado de su libertad y sin conocer los cargos- a contar con la asistencia de un abogado conocedor de su profesión, que lo defienda conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Constitución Política y, en general, a ejercitar todos los medios probatorios que sean indispensables para hacer valer en todo momento y en todas las actuaciones procesales dichos atributos que naturalmente le corresponden, o de lo contrario estaríamos fomentando procedimientos fraudulentos, que justifican el resentimiento social que recién han aflorado en las últimas elecciones para presidente del Perú.

El derecho a la defensa es fundamental dentro del proceso, porque si se impide su ejercicio, en todas sus manifestaciones resta validez al proceso penal y convierte el juicio en una sinrazón, ya que a través del derecho de defensa adquieren efectividad las demás garantías procesales del imputado, pues de nada sirve que se le lean sus derechos si no va a conocer oportunamente los cargos que se le hacen, no va a tener la posibilidad de rebatirlos, ni podrá probar su propia verdad en el proceso.

El derecho de defensa, como ya lo hemos recalcado, además de ser un derecho en sí mismo, es un derecho operativo en cuanto hace posible las demás garantías del debido proceso. Su reconocimiento es lo que, en definitiva, legitima el proceso y la pena que se imponga al sentenciado. Su ejercicio debe reconocerse desde que el proceso se dirige contra el imputado en virtud de la actuación de cualquiera de los órganos intervinientes en la persecución del delito, sea en relación con las actuaciones policiales y hasta la total ejecución de la sentencia condenatoria, es decir, también cubre el período de cumplimiento de la pena impuesta.

Es una penosa realidad que en el Perú, nadie vela porque se respeten las exigencias de la actual Reforma Procesal Penal para que cumpla los objetivos fundamentales que la justifican y la hacen imprescindible, para materializar las garantías de Derechos Humanos, de carácter constitucional, y las normas contenidas en los pactos internacionales sobre derechos humanos vigentes en nuestro país.

El sistema de investigación criminal que nos rige lo tenemos que cuestionar desde la perspectiva de los derechos que se consagran en los tratados internacionales, fundamentalmente porque desde la etapa de la investigación preliminar se sigue imponiendo los elementos propios del sistema inquisitivo con una investigación que tiene carácter secreto con una prácticamente nula posibilidad de intervención de la defensa, lo que deja en duda si los fiscales tendrán la inteligencia suficiente para ganarles a los criminales en el uso de la razón y consecuentemente, no les queda otra posibilidad que incriminarlos por la espalda y a traición, para privarlos de su libertad y no permitir que se defiendan en un proceso en igualdad de condiciones, donde ganará el más inteligente. y, por las dudas se curan en salud e impiden toda posibilidad para que el procesado pueda demostrar su inocencia, por lo que el Juez tiene que hacerse de la vista gorda y resolver con plena conciencia que han violado las normas y derechos citados precedentemente.

 En efecto, en este nuevo sistema, los derechos del imputado debieran ser resguardados por el fiscal, de conformidad con el artículo 1° del D. Leg. 52 y protegidos por Juez de Control de la acusación, quienes debieran cumplir su rol asignado en el nuevo sistema acusatorio de nuestro país, debiendo asumir para ello la función de controlar que la investigación a cargo del Ministerio Público se lleve a cabo conforme con la ley, asegurando especialmente el respeto de los derechos que le corresponden al imputado antes, durante la etapa preparatoria del juicio y aún en la ejecución de la pena.

7.- LA PRISIÓN PREVENTIVA DISPUESTA ES ARBITRARIA POR VIOLAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La presunción de inocencia es considerada como la madre de las garantías penales, a partir de cuyo respeto puede desenvolverse legítimamente un proceso penal, pues su efectiva vigencia en cuanto a derechos del imputado se vincula directamente con la calidad y carga de la prueba utilizable para condenarlo. En efecto, a partir de esta garantía y solo si concurre plena prueba cuyo peso debe recaer necesariamente en la acusación, se podrá concluir con un juicio de culpabilidad que lleve a la condena de la persona a la cual se le formularon los cargos. En la actualidad, el desarrollo experimentado por esta garantía incluye también el derecho del acusado a ser tratado por todas las autoridades del Estado, (incluye policías, fiscales y jueces) no solamente dentro del proceso mismo que se le haya incoado, en concordancia con esta presunta inocencia, evitando incluso comentarios o referencias a su persona, como expresamente manda el artículo II numeral 2) del Título Preliminar del D. Leg. 957, cuya violación implica una suerte de juzgamiento anticipado, que demuestra claramente, la presunción de culpabilidad.

Entre los instrumentos internacionales a los cuales nuestro país se halla vinculado, encontramos disposiciones como en la Convención Americana, que establece el principio de que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." En los países europeos, el Convenio de Roma prescribe: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada," por lo que los juristas europeos sostienen que conforme la actual doctrina esa presunción, es consustancial con el espíritu dubitativo e hipotético del proceso penal que sólo desaparecerá cuando se logre la constatación de la verdad por los medios probatorios legales.

Por ello, se ha sostenido que la presunción de inocencia constituye una condición básica de supervivencia del proceso penal, porque si partimos de este supuesto, y siempre que estemos en presencia de un hecho que revista los caracteres de delito, se hará indispensable y necesario un procedimiento adecuado implementado en una serie de etapas que permitan arribar a una solución satisfactoria, luego de un debido proceso.

Es por tales incapacidades, que aún no podemos asimilar el cambio de sistema de justicia, aplicando el sistema procesal penal, y dejando de lado los vicios que imprimía el sistema de procedimientos penales. Y así como en el sistema inquisitivo, se mantuvieron los vicios y corruptelas del abrogado Código de Enjuiciamientos Penales, la savia que nutría ese sistema vicioso, sigue circulando por los vasos nutrientes del nuevo Código Procesal Penal, y aunque lo mencionan, nuestros operadores de derecho, les resulta imposible aplicar el PROCESO, y siguen sometidos y sometiéndonos al PROCEDIMIENTO, por lo que los  verdaderos procesalistas, tenemos que recurrir a la vía del proceso constitucional para hacer entender que una cosas es el PROCESO y otra cosa es el PROCEDIMIENTO, y obligar a que los operadores del derecho, rectifiquen su conducta, francamente desfasada del sistema de justicia, para que apliquen el razonamiento jurídico, la sana crítica y la motivación de las resoluciones judiciales, en lugar de repetir una y otra vez, las formalidades que han aprendido de los maestros del procedimiento, mientras tanto, los justiciables tenemos que seguir soportando el abuso del derecho, por lo que no tenemos otra vía que la constitucional, para que el TC controle los excesos de poder o el abuso del derecho, en que incurre un grupo organizado para delinquir, infiltrados dentro del sistema democrático de justicia, lo que deja en evidencia que se protegen unos a otros.

En tal sentido, al no haberse ejercido con eficiencia, el principio de la "presunción de inocencia", como parte del respeto de la dignidad del imputado, se ha pisoteado sus DD.HH., obligándolo a gastar dinero en defenderse ante una imputación falsa (calumnia) que nace de quienes están obligado a defender la legalidad, (159° inc. 1 Const.) con el agravante que violaron su DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24) del artículo 2º de nuestra Constitución Política, mediante una grosera violación del derecho a la defensa.

En este caso denunciado, no se ha tomado en consideración que la LIBERTAD, es un estado de plena conciencia del ser humano que le permite decidir y ser responsable por sus decisiones y conducta. La libertad posibilita al hombre elegir entre el bien y el mal y hacerse cargo de las consecuencias de su elección, por lo tanto está en la categoría de valores superiores del ser humano. Su privación debe estar fundada en muy graves elementos de convicción, (como ilustra el TC) que vincule a la persona humana, con un hecho ilícito, bien delimitado y debidamente probado, de lo contrario se viola la dignidad de la persona humana y se le rebaja a niveles por debajo de la estructura social.

8.- LA PRISIÓN PREVENTIVA ES NULA POR HABER VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Se violó el artículo 139° inciso) 3 de nuestra Constitución Política.

Como consecuencia de la violación de los DD.HH. y el artículo 1º de nuestra Constitución, explicado en el punto que antecede, está la violación del debido proceso, para procesarlo por delito de asesinato, sin ninguna posibilidad que el sospechoso pueda demostrar su inocencia, privado de su libertad, por lo que en este extremo Invoco el artículo 103° de nuestra Constitución, violado por los denunciados.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme la apelación.

OTROSI DIGO: Que, siendo real que su judicatura me ha negado el derecho a conocer los fundamentos de su resolución que declaró fundada la solicitud de prisión preventiva, y obligado a apelar en fundamentos de puro derecho, como consecuencia de la crisis moral del sistema de justicia, reproduzco la palabra de Dios: “Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7)

 

Pisco, 27 de abril de 2021.



[1] Artículo 150 Nulidad absoluta. - No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.

[2] Artículo 103° in fine de nuestra Constitución, que no ampara el abuso del derecho..

sábado, 17 de abril de 2021

MODELO APELACION CONTRA RESOLUCION DE INTENDENCIA ADUANAS QUE IMPONE MULTA ARBITRARIA

 EXPEDIENTE N° 000-URD999-2021-76591

SUMILLA: APELA RESOLUCION DE INTENDENCIA N° 000005-2021-SUNAT/3P0000.

AL INTENDENTE  DE LA INTENDENCIA DE ADUANAS DE PISCO.

Luis Alberto Valenzuela Velit, en el procedimiento de reclamación contra la Resolución de División N° 000001-2021.SUNAT/3P0500, con respeto dice:

Que, habiendo sido notificado el 31 de marzo de 2021, con la Resolución de Intendencia N° 000005-2021-SUNAT/3P0000, dentro del plazo establecido en la Ley N° 27444, cuyo TUO fue aprobado por D.S. 004-2019-JUS, y de conformidad con el artículo 209° del D. Leg. 1053, presento recurso de apelación contra la mencionada Resolución de intendencia, con la esperanza que sea anulada por los siguientes fundamentos:

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

1.1 No se ha tomado en consideración que el contribuyente no es sujeto de la Ley 28008, pues no tiene la condición de importador o exportador de bienes o mercancías internacionales ni nacionales, tampoco opera como agente de carga, operador de comercio exterior u operador interviniente, siendo un simple prestador de servicios para la tripulación o pasajeros de una nave de paso por el puerto San Juan de Marcona y nada más.

1.2 No se ha tomado en consideración que los bienes que transporta el tercero servidor para el sustento o aprovisionamiento de la tripulación o pasajeros de la nave acoderada en el puerto San Juan de Marcona están libres de impuestos e inclusive la ley faculta que llevemos provisiones de a bordo o rancho de nave por medio de transporte propio.  

1.3 Se ha violado el principio de buena fe y presunción de veracidad que contiene el artículo 8° del D. Leg 1053, que determina que “    Los principios de buena fe y de presunción de veracidad son base para todo trámite y procedimiento administrativo aduanero de comercio exterior.”

1.4 En tal sentido, tampoco se ha tomado en consideración que la única obligación que tenemos está determinada en el artículo 18° del D. Leg. 1053, que establece como “obligaciones del terceroa) Proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, según corresponda. Y b) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sea requerido.” Por lo que no hemos cometido ninguna infracción, de lo que resulta arbitrario, ilegal y desproporcionado lo resuelto en la resolución de intendencia, impugnada.

1.5 En tal sentido existe inaplicación del literal f) del artículo 98° del D.L, 1053 rubro “Regímenes aduaneros especiales o de excepción”, que a la letra dispone: “f) Las mercancías destinadas para el uso y consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de los medios de transporte de tráfico internacional, ya sean objeto de venta o no y las mercancías necesarias para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de éstos, serán considerados como rancho de nave o provisiones de a bordo y se admitirán exentas del pago de derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación para el consumo”, de lo que fluye el abuso del derecho en mi agravio, que es susceptible de impugnar hasta en vía del Contencioso administrativo, puesto que la resolución impugnada es arbitraria, irracional y desproporcionada, lo que me legitima para impugnarla mediante el presente recurso de apelación.

1.6 Del estudio o análisis de los fundamentos precedentes, podemos inferir que se ha incurrido en exceso de poder, o delito de abuso de autoridad, al someternos al régimen común dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 28008, en cuanto se nos aplica el artículo 1° de la Ley N° 28008 Ley de los Delitos Aduaneros que reprime a: "el que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades impositivas Tributarias, etc.”', asimismo, el literal d) del Artículo 2° del mismo cuerpo legal establece como modalidad de delito de contrabando:: "Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero”, omitiendo dolosamente, que estamos en un caso concreto de régimen aduanero especial o de excepción, que de conformidad con el artículo 99° del D. Leg. 1053, debe someterse a regulación } específica.

1.7 En relación con lo que se sostiene: “no se ha registrado expediente alguno solicitando la devolución de las mercancías objeto de incautación” se debe a que adquirí los cigarrillos en la misma ciudad de San Juan de Marcona en un vendedor informal, que supo satisfacer mi demanda de cigarrillos para provisiones de abordo para consumo de la tripulación de la nave MV “MINERAL SUBIC” a solicitud del capitán, y de inmediato se puso a disposición de la Oficina de Resguardo Aduanero, por lo que es falso que haya circulado a nivel nacional, como se afirma sin pruebas, y como ya resulta oneroso buscar la documentación que acredite la compra de cigarrillos, con el fin de satisfacer la demanda para la tripulación de la nave, a fin de evitar represalias y se me impida seguir prestando el servicio de aprovisionamiento, en este puerto, por el principio de los hechos cumplidos, omití dicho trámite, pues haciendo un test de ponderación, más caro me resultan los riesgos de ser sometido a un problema mayor dada la cuarentena absoluta, que en tratar de recuperar una cantidad de bienes por una transacción ocasional realizada en la Región Ica, de lo que fluye la arbitrariedad de la decisión administrativa, que me sanciona por mi prudencia, en plena pandemia, en circunstancia que inclusive el Poder Judicial, ha restringido sus labores, de lo que fluye el exceso de poder de la administración.

1.8 En tal virtud, es evidente el abuso del derecho que ni la Constitución (art. 103° in fine de la Constitución) ni la ley (art. 376° del Código Penal) permiten, lo que fluye de una lectura de las leyes indebidamente aplicadas en la Resolución apelada, esto es, el Art. 1° de la Ley 28008, arts. 35, 36, 38, 39 y 41 de la ley 28008, art. 173° de la ley 27444, art. 188 del D. Leg. 1053, etc. utilizadas como pretextos para denegar justicia e imponer una multa a sabiendas que no soy agente ni operados de exportación o de comercio exterior, sino un prestador de servicios de rancho y otros para la tripulación.

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1.- Se ha violado mi derecho a la defensa que consagra el artículo 1° de nuestra Constitución, concordante con el artículo 139° inciso 14) de la ley máxima del Estado peruano.

2.- Se ha violado el artículo 103° in fine de la Constitución Política del Perú, que no ampara el abuso del derecho, que fluye de la inaplicación del literal f) del artículo 98° del D.L, 1053 rubro “Regímenes aduaneros especiales o de excepción”, en mi agravio.

3.- Se ha violado el artículo 10° de la Ley N° 27444° del Procedimiento Administrativo General, por violación de la Constitución y la Ley.

4.- Se ha violado los principios del procedimiento administrativo que privilegia el artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444 del PAG., entre los que destaco los principios de legalidad, del debido procedimiento, de  razonabilidad y de predictibilidad o de confianza legítima, que impone a la autoridad administrativa se someta al ordenamiento jurídico vigente y no actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables, como ha sucedido en este caso concreto, en que la arbitrariedad ha predominado por encima de la justicia. Además se ha violado el Principio del ejercicio legítimo del poder, que dispone: “La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.”

POR LO EXPUESTO:  

Al Intendente de la Intendencia de Aduanas de Pisco, pido concederme el recurso de apelación y darle el trámite que corresponde.

Pisco, 15 de abril de 2021.

MODELO HABEAS CORPUS POR SEMBRADO DE PBC EN DELITO TID

EXPEDIENTE Nº

ESPECIALISTA:

ESCRITO N° 1

SUMILLA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.

 

AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado con registro CAI. Nº 1535 y domicilio real en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla SINOE 7821, correo Gmail pedrojuliorocaleon@gmail.com dice:

Que presento HABEAS CORPUS a favor de JHON WATSON WISSAR SAÉNZ, arbitrariamente detenido en el Puesto policial PNP del PJ Bernales, distrito Humay, de esta provincia, que jefatura el alférez Leyda por haber violado el derecho constitucional a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, la DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el RESPETO DE SU DIGNIDAD, el derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, y al DEBIDO PROCESO que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, cometido por personal Policial del Área de Investigación Criminal  de Pisco PNP,  al mando del Mayor PNP. Marcó Antonio Castillo Revollar, quienes en el marco de una investigación en un caso de homicidio en agravio del quien en vida, fue Gabriel Eladio Ramírez Pichihua, sin orden judicial, sin que conste la dirección de la Fiscalía penal de turno, sin que se respete el principio de publicidad penal, esto es, no habérsele notificado conforme al artículo 8.2 literal b) de la Convención Americana de Derechos Humanos con la Comunicación previa y detallada de la acusación formulada a fin que pueda preparar su defensa ante el infundio, los policías que aparecen en el noticiero “Pachacutec La Revista Digital de Ica” utilizando procedimientos vedados, con por el sistemas acusatorio, actuando con perfidia, alevosía y ventaja, ocultando para el efectos sus verdaderas intenciones, invitaron a mi defendido para que los acompañe a el puesto policial de Bernales, donde lo invitaron pasar un poco más al interior (lo que se conoce como corral) donde el sospechoso del homicidio fue cargado (“sembrado”) con 150 envoltorios de droga (ketes) cuya procedencia ignora y restos de plantas y de inmediato le hicieron un acta, que se negó a firmar por contener datos falsos, y trasladado a la Comisaría de Pisco, donde quedó detenido, con violación de las garantías procesales y los derechos humanos reconocidos por el numeral 8.2 literal d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que me legitima para presentar el presente recurso de hábeas corpus, con el fin que se termine con esta práctica deshonesta inventada por la PNP, para aprovechar la ley, y tener privados de su libertad a los sospechosos de cometer algún delito,  con la mala intención de privar del derecho a la defensa del investigado, reteniéndolo en contra de su voluntad, dando rienda suelta al abuso del derecho denominado “presunción de culpabilidad” y de esta suerte, poder sustentar una acusación, obviamente calumniosa, que encontrará virtualidad procedimental –no procesal- en jueces que no ingresaron por concurso de méritos, sino por recomendación o influencias, sin oposición o presentación de pruebas de descargo, por habérsele privado de su libertad al procesado.

En tal sentido, la PNP o en su caso el Ministerio Público, deberá aportar  los siguientes medios probatorios, que justifiquen la detención por Tráfico Ilícito de Drogas:

1.- El plan operativo y diligencias efectuadas por la PNP, que demuestren que el imputado previamente ha sido implicado en comercialización o consumo de drogas, bajo apercibimiento de tenerse por falsa la imputación por omisión de las garantías procesales, respetado el proceso penal acusatorio, conduciéndose por los vicios del procedimiento inquisitivo.

2.- El plan operativo y actuaciones de investigación de la PNP, que demuestre que el imputado cuenta con un proveedor que lo provee de la droga incautada, bajo apercibimiento que no se ha respetado el proceso penal acusatorio, sino un procedimiento inquisitivo.

3.- El plan operativo y actuaciones de investigación de la PNP, que demuestre que el imputado ha estado vendiendo droga a personas naturales, en sistema de micro comercialización, con los respectivos testigos que acrediten haberle comprado drogas, bajo apercibimiento de tenerse por cierto que no se ha respetado el proceso penal acusatorio, sino que se ha sometido al inculpado al procedimiento inquisitivo.

4.- El informe documentado que deberá presentar el oficial a cargo, respecto a las razones por que se ha preferido inculpar al detenido por delito de TID, y se prescindió de la obligación de notificar con la acusación del delito de homicidio en agravio de quien en vida, fue Gabriel Eladio Ramírez Pichihua, tomando en consideración que el día de su detención fue posterior a la fecha en que se cometió el crimen, con expresa mención de las motivaciones que lo sindican como sospechoso de tal crimen.

Tales medios probatorios son exigibles, por cuanto la garantía básica del debido proceso, es el reconocimiento al imputado de la posibilidad efectiva de defenderse de los hechos delictivos que se le atribuyen, pues tal derecho es una garantía universal de los Derechos Humanos, que supera las limitaciones de nuestra maltratada Constitución y nuestras leyes.

 Los abogados litigantes entendemos el Derecho a la defensa, como una serie de diversas manifestaciones que la integran y que comprenden desde, el cabal conocimiento que debe adquirir el inculpado de los cargos que se están formulando, y que –además- que pueda ejercer sus derechos a rebatir oportunamente dichos cargos, presentando todas las pruebas concernientes a su posición dentro del proceso- que sería imposible cumplir si está privado de su libertad y sin conocer los cargos- a contar con la asistencia de un abogado conocedor de su profesión, que lo defienda conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Constitución Política y, en general, a ejercitar todos los medios probatorios que sean indispensables para hacer valer en todo momento y en todas las actuaciones procesales dichos atributos que naturalmente le corresponden, o de lo contrario estaríamos fomentando procedimientos fraudulentos, que justifican el resentimiento social que recién han aflorado en las últimas elecciones para presidente del Perú.

El derecho a la defensa es fundamental dentro del proceso, porque si se impide su ejercicio, en todas sus manifestaciones resta validez al proceso penal y convierte el juicio en una sinrazón, ya que a través del derecho de defensa adquieren efectividad las demás garantías procesales del imputado, pues de nada sirve que se le lean sus derechos si no va a conocer oportunamente los cargos que se le hacen, no va a tener la posibilidad de rebatirlos, ni podrá probar su propia verdad en el proceso.

El derecho de defensa, como ya lo hemos recalcado, además de ser un derecho en sí mismo, es un derecho operativo en cuanto hace posible las demás garantías del debido proceso. Su reconocimiento es lo que, en definitiva, legitima el proceso y la pena que se imponga al sentenciado. Su ejercicio debe reconocerse desde que el proceso se dirige contra el imputado en virtud de la actuación de cualquiera de los órganos intervinientes en la persecución del delito, sea en relación con las actuaciones policiales y hasta la total ejecución de la sentencia condenatoria, es decir, también cubre el período de cumplimiento de la pena impuesta.

Es una penosa realidad que en el Perú, nadie vela porque se respeten las exigencias de la actual Reforma Procesal Penal para que cumpla los objetivos fundamentales que la justifican y la hacen imprescindible, para materializar las garantías de Derechos Humanos, de carácter constitucional, y las normas contenidas en los pactos internacionales sobre derechos humanos vigentes en nuestro país.

El sistema de investigación criminal que nos rige lo tenemos que cuestionar desde la perspectiva de los derechos que se consagran en los tratados internacionales, fundamentalmente porque desde la etapa de la investigación preliminar se sigue imponiendo los elementos propios del sistema inquisitivo con una investigación que tiene el carácter de secreta con una prácticamente nula posibilidad de intervención de la defensa, lo que deja en duda si la PNP y los fiscales tendrán la inteligencia suficiente para ganarles a los criminales en el uso de la razón y consecuentemente, no les queda otra posibilidad que incriminarlos por la espalda y a traición, para privarlos de su libertad y no permitir que se defiendan en un proceso en igualdad de condiciones, donde ganará el más inteligente. y, por las dudas mejor es curarse en salud e impedir toda posibilidad para que el procesado pueda demostrar su inocencia, por lo que el Juez tiene que juzgar  por lo que sea justo y no dejarse impresionar por las apariencias, como manda Dios.

En un vídeo que difunde Phillips Butter, dice el ex congresista Mulder, que cuando fue detenido Abimael Guzmán, declaró que empezaba una guerra política y que la ganaría aprovechando los resquicios del Estado burgués y en el caso de la justicia, es evidente que el flamante proceso penal adolece de fallas estructurales pues sus instituciones resultan inconciliables con las exigencias de un Estado de Derecho, la democracia y las normas internacionales sobre DD.HH., como se acredita en el presente Habeas Corpus, por lo que la violencia y el crimen nos están ganando a los hombres de buena voluntad, por las barbaridades que se comenten en nombre de la justicia y que nadie puede negar..

Y, en realidad, nadie puede negar que hemos fracasado en mantener la opinión social que confiaba en que el modelo que mejor vela por el respeto de los DD.HH., de los imputados es el sistema acusatorio, que a decir de los juristas, representa una solución equilibrada en la cual son considerados debidamente no solo el interés estatal en el esclarecimiento y sanción de los hechos delictivos, sino que también, y con el mismo vigor, los derechos de las personas, cuando en realidad, los hechos fácticos dejan en evidencia que todo el sistema se ha corrompido y en la práctica hemos vuelto a los vicios y corruptelas del sistema inquisitivo y sumario, que la nueva ley procesal aparentó derogar, pero por falta de capacidad de los operadores del derecho, todo no pasó de ser una ilusión, como lo fue la idea antañona que decía que el Código de Procedimientos Penales, terminaría con la corrupción del Código de Enjuiciamiento penal. Este caso es el botón de muestra de esta afirmación.

 En efecto, en este nuevo sistema, los derechos del imputado debieran ser resguardados por el fiscal, de conformidad con el artículo 1° del D. Leg. 52 y protegidos por Juez de Control de la acusación, quienes debieran cumplir su rol asignado en el nuevo sistema acusatorio de nuestro país, debiendo asumir para ello la función de controlar que la investigación a cargo del Ministerio Público se lleve a cabo conforme con la ley, asegurando especialmente el respeto de los derechos que le corresponden al imputado antes, durante la etapa preparatoria del juicio y aún en la ejecución de la pena.

Como consecuencia de la violación de los derechos humanos y constitucionales a la defensa de la persona humana, en este caso se ha violado la presunción de inocencia, por la presunción de culpabilidad, faltando a la verdad, para calumniar a una persona inocente, con expresa y culpable conciencia de violar el artículo 402° in fine del Código Penal[1], contando con la complicidad de los fiscales, que se prestan para la calumnia y terminan por firmar las actas de las intervenciones donde no estuvieron presentes, por lo que el juez investigador del presente hábeas corpus, deberá actuar con imparcialidad y honradez, a fin de no hacerse cómplice de las calumnias por delito de TID.

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La presunción de inocencia –violada por los efectivos policiales calumniadores-puede ser considerada como la madre de las garantías penales, a partir de cuyo respeto puede desenvolverse legítimamente un proceso penal, pues su efectiva vigencia en cuanto a derechos del imputado se vincula directamente con la calidad y carga de la prueba utilizable para condenarlo. En efecto, a partir de esta garantía y solo si concurre plena prueba cuyo peso debe recaer necesariamente en la acusación, se podrá concluir con un juicio de culpabilidad que lleve a la condena de la persona a la cual se le formularon los cargos. En la actualidad, el desarrollo experimentado por esta garantía incluye también el derecho del acusado a ser tratado por todas las autoridades del Estado, (incluye policías, fiscales y jueces) no solamente dentro del proceso mismo que se le haya incoado, en concordancia con esta presunta inocencia, evitando incluso comentarios o referencias a su persona, como expresamente manda el artículo II numeral 2) del Título Preliminar del D. Leg. 957, vulnerado en este caso concreto, para difundir mediante boletín policial, el hecho incriminatorio, como se pudo apreciar en “Pachacutec, diario digital”, impunemente, sin  ninguna protección legal para el imputado, lo que implica una suerte de juzgamiento anticipado, que demuestra claramente, la presunción de culpabilidad.

Entre los instrumentos internacionales a los cuales nuestro país se halla vinculado, encontramos disposiciones como en la Convención Americana, que establece el principio de que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." En los países europeos, el Convenio de Roma prescribe: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada," por lo que los juristas europeos sostienen que conforme la actual doctrina esa presunción, es consustancial con el espíritu dubitativo e hipotético del proceso penal que sólo desaparecerá cuando se logre la constatación de la verdad por los medios probatorios legales y disipadas las dudas al término del juicio, en que el tribunal resolverá en su sentencia, acerca de la culpabilidad o no del imputado, lo cual es imposible en nuestro país, debido a la falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, que limita la aptitud para desempeñar su función con eficacia de la gran mayoría de fiscales, incluido el obsesivo fiscal Domingo Pérez, que no saben distinguir entre un procedimiento y un proceso, que marca la diferencia con los fiscales europeos.

Por ello, se ha sostenido que la presunción de inocencia constituye una condición básica de supervivencia del proceso penal, porque si partimos de este supuesto, y siempre que estemos en presencia de un hecho que revista los caracteres de delito, se hará indispensable y necesario un procedimiento adecuado implementado en una serie de etapas que permitan arribar a una solución satisfactoria, luego de un debido proceso.

Es por tales incapacidades, que aún no podemos asimilar el cambio de sistema de justicia, aplicando el sistema procesal penal, y dejando de lado los vicios que imprimía el sistema de procedimientos penales. Y así como en el sistema inquisitivo, se mantuvieron los vicios y corruptelas del abrogado Código de Enjuiciamientos Penales, la savia que nutría ese sistema vicioso, sigue circulando por los vasos nutrientes del nuevo Código Procesal Penal, y aunque lo mencionan, nuestros operadores de derecho, les resulta imposible aplicar el PROCESO, y siguen sometidos y sometiéndonos al PROCEDIMIENTO, por lo que los  verdaderos procesalistas, tenemos que recurrir a la vía del proceso constitucional para hacer entender que una cosas es el PROCESO y otra cosa es el PROCEDIMIENTO, y obligar a que los operadores del derecho, rectifiquen su conducta, francamente desfasada del sistema de justicia, para que apliquen el razonamiento jurídico, la sana crítica y la motivación de las resoluciones judiciales, en lugar de repetir una y otra vez, las formalidades que han aprendido de los maestros del procedimiento, mientras tanto, los justiciables tenemos que seguir soportando el abuso del derecho, por lo que no tenemos otra vía que la constitucional, para que el TC controle los excesos de poder o el abuso del derecho, en que incurre un grupo organizado para delinquir, infiltrados dentro del sistema democrático de justicia, lo que deja en evidencia que se protegen unos a otros.

En tal sentido, al no haberse ejercido con eficiencia, el principio de la "presunción de inocencia", como parte del respeto de la dignidad del imputado, se ha pisoteado sus DD.HH., obligándolo a gastar dinero en defenderse ante una imputación falsa (calumnia) que nace de quienes están obligado a defender la legalidad, (159° inc. 1 Const.) con el agravante que violaron su DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24) del artículo 2º de nuestra Constitución Política, mediante una grosera violación del derecho a la defensa.

En este caso denunciado, no se ha tomado en consideración que la LIBERTAD, es un estado de plena conciencia del ser humano que le permite decidir y ser responsable por sus decisiones y conducta. La libertad posibilita al hombre elegir entre el bien y el mal y hacerse cargo de las consecuencias de su elección, por lo tanto está en la categoría de valores superiores del ser humano. Su privación debe estar fundada en muy graves elementos de convicción, (como ilustra el TC) que vincule a la persona humana, con un hecho ilícito, bien delimitado y debidamente probado, de lo contrario se viola la dignidad de la persona humana y se le rebaja a niveles por debajo de la estructura social.

SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Se violó el artículo 139° inciso) 3 de nuestra Constitución Política.

Como consecuencia de la violación de los DD.HH. y el artículo 1º de nuestra Constitución, explicado en el punto que antecede, está la violación del debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus, pues sin ninguna razón válida para ello, se aduce que el imputado ha cometido delito de TID, a sabiendas que no ha incurrido en ningún ilícito penal y que los medios probatorios que deliberadamente aporten al proceso no demostrará que haya participado objetivamente en calidad de autor, cómplice o lo que sea, en TID, lo que deja en evidencia la violación de su derecho a la tutela procesal efectiva y con ello la violación del debido proceso.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS:

Si por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28237 "Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales." Y está probado en los fundamentos de la presente demanda, que los efectivos policiales no respetan la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales,(ni siquiera el artículo 1º) calumniando a una persona inocente como autor del delito de TID, sin pruebas de cargo que dejen en evidencia la existencia de tal delito, lo que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, este recurso debe ser amparado para lograr la restitución del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, (Art. 139 inciso 3 Const.) violado por los denunciados, obligándolos a respetar la primacía de la Constitución y dejar de perseguir a inocentes (artículo 2º numeral 24) literales b) de la Carta Magna.

Invoco el artículo 103° de nuestra Constitución, violado por los denunciados y por los representantes del Ministerio Público, dominado por el epígono Martín Vizcarra, al que todos siguen en sus condiciones de Cínico, falaz, y violador de los derechos humanos de los que están por debajo que él.

5º.- MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrezco el mérito de la verificación de detención que se hará en la Comisaría de Pisco (calle San Francisco, cuadra 1°, Plaza de Armas) bajo cargo del Mayor PNP Marco Castillo Revollar, con objeto de probar que se me ha detenido a la víctima de calumnia por TID, al ciudadano JHON WATSON WISSAR SAÉNZ, implicándolo en la comisión del delito de TID, sin pruebas de cargo que destruya la presunción de inocencia, por lo que es de aplicación el artículo 150º del D.L. 957, por violación de los DD.HH., la Constitución y las leyes, en su agracio, privándome de la libertad, con el malsano propósito de poderlo investigar por delito de homicidio, sin posibilidad de defenderse de los delitos que se le imputaron, a sabiendas que no existe ninguna vinculación fáctica con los hechos que se aduce como delitos.

Además ofrezco el mérito de la copia de la CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN que se entregó al detenido por TID, con fecha 15 de abril de 2021, a fin que “se presente las veces que sea requerida su presencia ante la autoridad competente, por encontrarse inmerso en una investigación por la presunta comisión del delito contra la vida el cuerpo y la salud –homicidio- en agravio de quien en vida fue Gabriel Heladio RAMÍREZ PICHUHUA, hecho ocurrido el día 04ABR21, en la jurisdicción de Bernales, Pisco. Significándole que dicha investigación se encuentra en dirección del RMP Dr. Gonzalo GONZÁLES CASTILLA, fiscal (T) de la primera fiscalía provincial penal corporativa de Pisco, debiendo presentarse a las diligencias programadas con su abogado defensor de su libre elección” con objeto de probar que las verdaderas razones para su detención, utilizando como pretexto el delito calumnioso de TID, para privarlo de su libertad y del derecho a la defensa y no tenga ninguna posibilidad de investigar por su cuenta, para demostrar su inocencia, con plena conciencia que ya lo han privado de su libertad con una calumnia por TID. y se le notifica para cumplir las formalidades del PROCEDIMIENTO INQUISITIVO, porque no tiene capacidad para seguir un PROCESO ACUSATORIO, lo que amerita que presente este habeas corpus en defensa de la legalidad, los DERECHOS HUMANOS violados por las autoridades que deben defender la legalidad y los intereses públicos, precisados en el principal y el fomento de la calumnia, como medio coercitivo para impedir que los justiciables puedan ejercer su derecho a la defensa, y como no tienen la inteligencia para poder demostrar la culpabilidad en un proceso, calumnian para ganar con trampas una investigación por cualquier delito, ya que es muy fácil ganar el procedimiento, cuando el rival está metido entre rejas, sin poder defenderse de cualquier calumnia. Así no juega Perú, por eso los resultados electorales que asuntan y ponen en angustia a los fraudulentos, chismosos y calumniadores.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido admitir a trámite el hábeas corpus en defensa del derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva, para la protección de los derechos a la defensa de la persona humana, a la presunción de inocencia y proscripción del abuso del derecho, y declararlo fundado, para romper esa perfidia tradicional, de calumniar para impedir que los imputados puedan ejercer sus derechos constitucionales a la defensa y demás DD.HH. para actuar con alevosía y ventaja, con el procesado preso, abusando del poder, para ganar el “procedimiento” fraudulentamente, como si fueran boxeadores, peleando con el otro púgil con los puños amarrados, los pies con grilletes y los ojos vendados, lo que deja en evidencia la cobardía con la que se hace justicia en este país y que justifica que el pueblo abusado vote por la extrema izquierda con la esperanza que de una buena vez, se termine este estado calamitoso de cosas, cuyas injusticias dan asco hasta al propio Yavé.

OTROSI DIGO: Dada la crisis moral del sistema de justicia, reproduzco la palabra de Dios: “Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos2° de las Crónicas 19: 6-7

ANEXOS (todos los medios probatorios y DNI)

 

Pisco, 15 de abril de 2021.



[1] Cuando la simulación o adulteración directa o indirecta de pruebas o indicios sea efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor público encargado de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento para un proceso penal por tráfico ilícito de drogas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.