martes, 27 de diciembre de 2022

,MODELO APELACIÓN RESOLUCIÓN QUE DECLARA ABANDONO, SIN RESOLVER RECUSACION

 

EXPEDIENTE Nº 00020-2022-0-1411-JR-CI-01

ESCRITO Nº  03

ESPECIALISTA: VICTOR HOWARD USCATA RIVAS

SUMILLA: APELACIÓN

 

AL JUEZ ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en mi demanda por RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES, contra: GUSTAVO CESTER GARCÍA CANALES, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, y Contra el Estado -Poder Judicial, representado por el Procurador Público del Poder Judicial, dice:

Que, habiendo sido notificado el 16 de los corrientes con la Resolución N° 7 de fecha 12 de diciembre de 2022, que declara el abandono del proceso, confirmando su conducta proclive a la protección de la organización criminal Cuellos Blancos” ELUDIENDO RESOLVER MI ESCRITO N° 2, EN CUYO OTROSI LO RECUSÉ, sin que la organización criminal haya emitido pronunciamiento al respecto, presento recurso de APELACIÓN, a fin que el superior demuestre su imparcialidad y revoque el acto arbitrario del juzgado que asume como juez supernumerario, que deja en evidencia el daño que hacen a la administración de justicia los jueces supernumerarios, como paso a fundamentar:

1.     ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN:

1.1 SE HA VIOLADO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

1.1.1 Ud. Juez Supernumerario carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, por lo que la JNJ no puede ser nombrado juez, debido a que porque no da el perfil de jueces, que impone el artículo 2° de la Ley de la carrera judicial N° 29277.

1.1.2 En efecto Sr. Juez supernumerario, usted ignora completamente lo que significa tutela procesal efectiva, por lo que no escucha a los justiciables, carece de imparcialidad y emite resoluciones que no están arregladas a derecho; y me ha desviado de la jurisdicción predeterminada y sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, y niega el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, como a acceder a los medios impugnatorios al ELUDIR resolver mi RECUSACIÓN  y confirmando ser juez y parte, declarar el abandono del proceso, demostrando que la corrupción del sistema de justicia lo ha designado a dedo como juez supernumerario, para proteger al corrupto juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, al que la corrupción a promovido como juez superior, al que usted sirve reverencialmente, para mantener el favor de los jueces superiores y lo mantengan en el cargo, donde puede cobrar un sueldo que no podría ganar en otro ambiente, por lo que no le importa violar los criterios de justicia, lo que demuestra que obra por interés personal y no en cumplimiento de sus deberes, fijados en la Ley 29277 y Título Preliminar del C.P.C.

1.1.3 En efecto, Ud., ha violado, por interés, el artículo 310° del C.P.C. que dispone y lo pongo en letras mayúsculas para que lo aprenda:

“SI NO ACEPTA LA RECUSACIÓN, EMITIRÁ INFORME MOTIVADO Y FORMARÁ CUADERNO ENVIÁNDOLO AL JUEZ QUE CORRESPONDA CONOCER, CON CITACIÓN A LAS PARTES. EL TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN NO SUSPENDE EL PROCESO PRINCIPAL, PERO EL RECUSADO DEBERÁ ABSTENERSE DE EXPEDIR CUALQUIER RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO. EL JUEZ A QUIEN SE REMITE EL CUADERNO TRAMITARÁ Y RESOLVERÁ LA RECUSACIÓN CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 754 EN LO QUE CORRESPONDA. SU DECISIÓN ES INIMPUGNABLE.”

1.1.4                 Como se advierte y nadie lo puede negar, usted, juez supernumerario, cisca, sobre lo que dispone la ley, para servir a intereses personales, confirmando la causal de recusación que invoqué oportunamente, y que hasta la fecha no se resuelve y sin embargo y pese a ello, usted emite resolución poniendo fin al proceso.

1.1.5                 En tal contexto, el artículo 321° del C.P.C dispone:

“Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: 3. Se declara el abandono del proceso”

Con lo que dejo en evidencia que se ha violado la tutela procesal efectiva, concluyendo el proceso a sabiendas que está impedido de hacerlo por imperio de la ley.

1.2        SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO

1.2.1 El derecho fundamental al debido proceso, tal como ha sido señalado por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, es un derecho –por así decirlo– continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-AA/TC, FJ 5).

1.2.2 El Tribunal Constitucional también ha enseñado “el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.” (STC 9727-2005-HC/TC, FJ 7). Esto conlleva a admitir que el debido proceso lleva ínsita la motivación.

1.2.3 Las resoluciones judiciales deben estar debidamente motivadas, por ser éste un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y, al mismo tiempo, un derecho de los justiciables de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas. Al respecto, el T.
C. (STC 8125-2005-PHC/TC, FJ 11) ha señalado que: “la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139º de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (...).”

1.2.4  El TC  ha establecido que el debido proceso e su vertiente de la debida motivación, “obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC Nº 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e).

1.2.5 El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los órganos judiciales expresen las razones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.  El Tribunal Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha establecido que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.

Consecuentemente, el juez ha violado el debido proceso, por sumisión servil, al juez superior y líder de la corrupción del sistema de justicia en Pisco, Alfredo Alberto Aguado Semino, sin importarle que para eso se tenga que ciscar en la justicia y en las leyes que aseguran su administración correcta, por lo que se aplica la palabra divina:

Y les dijo a los jueces: “Miren bien lo que hacen, porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos. 2° de las Crónicas 19:6-7

1.2.6 De otro lado el juez no ha tomado en consideración que el domicilio del juez Afredo Alberto Aguado Semino, consta en la FICHA RENIEC, que se anexó con el escrito de subsanación, por lo que deviene absurda la pretensión del notificador, que también obedece por sumisión servil al juez superior en mención, ya que el demandante no está obligado a conocer el domicilio del juez, a menos que fuera un terrorista que hace seguimiento para eliminarlo, pero a una persona honesta no se le puede exigir que haga lo que la ley no manda, pues eso se denomina arbitrariedad o abuso del derecho, que nuestra Constitución no ampara.

2.- ERRORES DE DERECHO

2.1 Se ha inaplicado abusivamente. el artículo  del Título Preliminar del C.P.C., que dispone: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso.”

2.2 Se ha inaplicado abusivamente el artículo II del Título Preliminar del C.P.C., que dispone: “La dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia” y en este caso, arbitrariamente, resuelve con negligencia al omitir emitir resolución en relación con mi recurso de recusación.

2.3 Se ha inaplicado abusivamente el artículo III del Título Preliminar del C.P.C., que dispone: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.”, violados por el juez, para favorecer a los demandados, por interés personal.

2.4 Se ha inaplicado abusivamente el artículo V del Título Preliminar del C.P.C., que dispone: “Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. … El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica” violada por los encargados de administrar justicia, promoviendo la corrupción en dicho sistema, para favorecer sus fines temerarios, puesto que es imposible que el notificador no conozca el domicilio del juez, teniendo a la vista la dirección que consta en la ficha RENIEC, que anexé en el escrito de subsanación, de lo que fluye la costumbre de los jueces de conspirar en contra de la administración de justicia, para hacer favores a quienes les conviene, en detrimento de los que no gozan de sus simpatías..

2.6 Se ha inaplicado abusivamente el artículo VI del Título Preliminar del C.P.C., que dispone: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso” Que ha sido violado servilmente, para favorecer a los demandados, por ser jueces, en tanto que el demandante es un ciudadano oprimido por un sistema de justicia a todas luces, corrompido por los congelados descritos por Basadre en su obra “Perú, problemas y posibilidades”.

2.7 Se ha inaplicado abusivamente el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C., que dispone: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.” Que ha sido violado para favorecer a los jueces demandados, ciscándose en la ley citada, por sumisión gremial, eludiendo emitir resolución que resuelva la recusación.

2.8 Se ha inaplicado abusivamente el artículo IX del Título Preliminar del C.P.C., que dispone: “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.” violada por el juez, desde el momento que elude emitir resolución en relación con la recusación, para resolver servilmente por el abandono del proceso a sabiendas que está impedido de hacerlo, justamente, por haber sido recusado por su servilismo gremial.

2.9 Se ha inaplicado abusivamente el artículo 2° del C.P.C., que dispone: “Por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses intersubjetivo o a una incertidumbre jurídica.” que ha sido violado para archivar el caso con declaración de abandono del proceso a sabiendas que está impedido de hacerlo, justamente, por haber sido recusado por su servilismo gremial.

2.10 Se ha inaplicado abusivamente el artículo 3° del C.P.C., que dispone: “Los derechos de acción y contradicción en materia procesal civil no admiten limitación ni restricción para su ejercicio, sin perjuicio de los requisitos procesales previstos en este Código” violado por el juez para archivar el caso con declaración de abandono del proceso a sabiendas que está impedido de hacerlo, justamente, por haber sido recusado por su servilismo gremial.

2.11 Se ha inaplicado el artículo 103° in fine de la Constitución de 1993, que no ampara el abuso del derecho, violado por el juez supernumerario, para archivar el caso con declaración de abandono del proceso a sabiendas que está impedido de hacerlo, justamente, por haber sido recusado por su servilismo gremial, lo que demuestra el daño que hace a la administración de justicia la designación de jueces supernumerarios a dedo.

2.12 Se ha inaplicado el artículo 349° que dispone: “No opera el abandono cuando la paralización del proceso se debe a causas de fuerza mayor y que los litigantes no hubieran podido superar con los medios procesales a su alcance” Y si los jueces están apoltronados en sus casas, los juzgados cerrados con candado, y los litigantes no podemos ver los expedientes por la mariconada de los que tienen miedo al Covid y dejan fuera de los procesos a las partes, es imposible que los justiciables podamos entender qué trampas están haciendo los jueces para corromper el sistema de justicia, lo que constituye la práctica infame de denegación de justicia mediante pretextos fútiles y prevaricando en contra de las leyes que dejan de aplicar malogrando el prestigio de los abogados, haciendo creer a sus defendidos que la culpa la tienen los abogados por ejercer una mala defensa, que los buenos abogados tenemos que rechazar, denunciando a los jueces corruptos y de esta manera la ciudadanía aprecie que la corrupción del país, emerge del Poder Judicial dominado por “Cuellos Blancos”.

2.13 Se ha inaplicado el artículo 320° que dispone y lo destaco de la siguiente manera:

“No hay abandono: 5. En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al Juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley le impone a los Auxiliares jurisdiccionales o al Ministerio Público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez”; Violado servilmente por solidaridad gremial del juez supernumerario para favorecer a los jueces titulares demandados, apresurándose en archivar el caso, con declaración de abandono, a sabiendas que está impedido de hacerlo, justamente por haber sido recusado, y en consecuencia ESTÁ PENDIENTE DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVA LA RECUSACIÓN y por ende la demora en dictar la resolución que resuelva la recusación, ES IMPUTABLE AL JUEZ SUPERNUMERARIO, de lo que fluye la corrupción del poder judicial y del sistema de justicia que hace imperativo que el pueblo exija una NUEVA CONSTITUCIÓN, en que se reforme el sistema de justicia despótica que violenta la letra y espíritu de la democracia que se nos ha impuesto desde Lima, y se cambie por un sistema de justicia popular directa, que respete la democracia real.

  2.14 Se ha violado el artículo  50° del C.P.C. que dispone “Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada; 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia; 5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude;  6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia” que ha sido violada en mi agravio, por sumisión servil para favorecer a alos jueces demandados, por solidaridad gremial, lo que deja en evidencia la forma como los jueces corruptos hacen tabla rasa de la ley, para lograr sus fines inconfesables, que ocultan que actúan por interés, lo que amerita que el pueblo insurja para que se cambie la actual constitución que promueve la corrupción, por otra que sí sirva a los intereses del pueblo.

Y así podríamos seguir, para demostrar que los jueces supernumerarios, que no están comprendidos dentro de la carrera judicial, hacen un grave daño a la administración de justicia, dejando la impresión que se les designa para hacer labores sucias en la administración de justicia, para ejercer represalias en contra de determinados abogados o justiciables o para encubrir los actos temerarios de jueces corruptos.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme el recurso y darle el trámite que corresponda.

ANEXOS:

3.A Comprobante de pago arancel judicial por apelación del auto arbitrario.

Pisco, 21 de diciembre de 2022.

MODELO APÉLACIÓN POR RECHAZO LIMINAR AMPARO POR NO NOTIFICAR MEDIANTE CÉDULAS

 

EXPEDIENTE Nº  00325-2021-0-1411-JR-CI-01

RELATOR: MENDOZA ALMORA MONICA IBET

SUMILLA: APELA RESOLUCION DE RECHAZO LIMINAR 

 

A LA SALA  CIVIL DESCENTRALIZADA - SEDE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de Rosa Victoria Munayco Viuda de Salazar, en el proceso de amparo contra los jueces de la sala Civil Descentralizada de Pisco Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Nelson Martín Pinedo Ob, por violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, que garantiza el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política de 1993, cometidos en el expediente N° 00406-2017-0-1411-JR-CI-01, sobre acción contencioso administrativa, por NO haber NOTIFICADO LA SENTENCIA DE VISTA, como manda el artículo 29° del D.S. 013-2008-JUS, que impone la obligación de los jueces de notificar la sentencia MEDIANTE CÉDULA en el domicilio de las partes, concordante con el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, que reitera la notificación de la sentencia mediante cédula, que evidencia las.causales previstas en el artículo 44° numerales 5), 18) y 28) de la Ley N° 31307, digo:

Que, habiendo sido notificado el 21 de diciembre de 2022, en la Casilla N° 7821, con la Resolución N° 10, de fecha dos de diciembre de 2022, que rechaza liminarmente la demanda, utilizando como pretexto que no se ha subsanado las omisiones advertidas en la Resolución N° 9, lo cual es una mentira más para dejar en la impunidad el abuso del poder cometido en agravio de la amparista, al amparo de lo que dispone el artículo 22° de la Ley N° 31307, presento recurso impugnatorio de APELACIÓN, contra el auto que deniega justicia, por los siguientes agravios:

1°.- SE persiste arbitrariamente en la violación del DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 139° NUMERAL 3) de nuestra Constitución para favorecer a quienes quieren y perjudicar a los que no quieren, vaciando de contenido dicha ley constitucional, mediante subterfugios.

1.1        Si la tutela procesal efectiva, según el artículo 9° in fine de la ley N° 31307, dispone:

           “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho”.

1.2        Y, la demanda se dirige contra los jueces superiores Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Nelson Martín Pinedo Ob, con la pretensión; “que respeten la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, en el Expediente N° 00406-2017-0-1411-JR-CI-01, dándole el trámite que corresponde a la NOTIFICACIÓN de la resolución que pone fin al proceso, tal y como está previsto en el artículo 155-E, del T.Ú.O. de su propia Ley Orgánica, aprobada por D.S. 017-93-JUS, que no respeta ningún juez.

1.3        Y, en la Resolución N° 9, los jueces superiores han decidido arbitrariamente:

“no se ha precisado el domicilio de doña María Rosa Ramos Navarro, demandante en la causa Nº 00406-2017-0-1411-JR-CI-01, tercero en el proceso cuya decisión a emitirse en autos le pudiera afectar, para cuyos efectos se deberá incorporar en autos de conformidad a lo dispuesto por el artículo 46º de la Ley 31307”

1.4        Sin que motiven por qué causa, razón, motivo o circunstancia -como dice el profesor “Jirafales”- María Rosa Ramos Navarro, viene a ser parte en un proceso de amparo en que SOLO Y UNICAMENTE LOS JUECES DEMANDADOS ESTÁN OBLIGADOS en caso se ampare la demanda, y,

1.4.1 tampoco se ha motivado con una razón suficiente POR QUÉ LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR MEDIANTE CÉDULA LA RESOLUCIÓN QUE PUSO FIN AL PROCESO PUEDE AFECTAR A MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO,

1.5        Entonces ES EVIDENTE LA COLUSIÓN DE TODOS LOS JUECES CON LA PERSONA DE MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO, ACTUADO COMO ABOGADOS DE DICHA PERSONA PRESUMIENDO QUE LA OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO LA PUEDE AFECTAR, confirmando mi sospecha que TODOS LOS JUECES de este distrito judicial de Ica, SON INTEGRANTES DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL PARA DELINQUIR, PARA IMPEDIR QUE LOS JUSTICIABLES PUEDAN EJERCER SUS DERECHOS, que pueden perjudicar a María Rosa Ramos Navarro, quien no es parte en el  proceso de amparo.

1.6        En efecto, como se aprecia en el petitorio de la demanda, se pretende que los JUECES que emitieron la resolución de vista que puso fin al proceso, SE NOTIFIQUE como dispone el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, o sea MEDIANTE CÉDULA Y EN EL DOMICILIO DE LA AFECTADA CON DICHA RESOLUCIÓN, por ende, NO EXISTE RAZÓN SUFICIENTE PARA AFIRMAR QUE EL CUMPLIMIENTO DE TAL OBLIGACIÓN PUEDA AFECTAR A LA CIUDADANA MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO, salvo que los jueces se crean con derecho para abogar como sus defensores y presuman que al notificar a mi parte -mediante cédula- en ejercicio de mi derecho a impugnar la Sentencia de Vista, la Sala Suprema en lo Civil anule esa sentencia y con ello se anule la resolución de favor que los jueces demandados emitieron a favor de la citada persona QUE NO HA SIDO DEMANDADA, porque NO es PARTE EN EL PROCESO Y POR ENDE NO EXISTE error u omisión que requiera SUBSANARSE, como temerariamente han resuelto los jueces que CONSPIRAN contra la recta administración de justicia, VIOLANDO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, para  favorecer a María Rosa Ramos Navarro, lo cual, es obvio, no es gratis, porque los abogados cobramos para defender y, en este caso, no es creíble que los JUECES –ABOGADOS DEFENSORES: Leguía Loayza, Nevado De La Peña y Cristobal Ayala- no hayan cobrado para defenderla.

1.7        Y considero que los jueces actúan como abogados de María Rosa Ramos Navarro, porque HAN INAPLICADO el artículo IV del Título Preliminar del C.P.C. que a la letra dispone:

“El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar.”

1.8        Entonces, si la demanda se dirige contra los jueces VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, ALEJANDRO MANUEL AQUIJE OROSCO y NELSON MARTÍN PINEDO OB, que HAN OMITIDO su obligación de notificar mediante cédula a la afectada con la sentencia de vista, y los jueces que conocen el proceso, Leguía Loayza, Nevado De La Peña y Cristobal Ayala  No han MOTIVADO, CUÁL ES EL INTERÉS Y LEGITIMIDAD PARA OBRAR de María Rosa Ramos Navarro, para obligar a esta parte que señale su domicilio para incorporarla el proceso de amparo, SIN EXPLICAR LAS RAZONES POR LAS CUALES SE LE OTORGA INTERÉS Y LEGITIMIDAD PARA OBRAR, es evidente que actúan arbitrariamente, con el fin de protegerla y que se oponen a la notificación por CÉDULA, de la sentencia de vista a esta parte, con el agravante que están festinando el proceso de amparo, para mantener los vicios y corruptelas del procedimiento civil, vaciando de contenido el debido proceso.   

1.9        En ese orden de cosas, los jueces superiores Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala, han violado el artículo VI del Título Preliminar del C.P.C:

“El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso”

Que los JUECES y a su vez ABOGADOS DEFENSORES: LEGUÍA LOAYZA, NEVADO DE LA PEÑA Y CRISTOBAL AYALA, preocupados en defienden los intereses de quien no es parte -y es imposible que lo sea- en el presente proceso de amparo -no pueden negar que han violado las formas POR INTERÉS PERSONAL, lo que vacía de contenido la tutela procesal efectiva, demostrando su PARCIALIDAD A FAVOR DE María Rosa Ramos Navarro, sabe Dios, por qué razones.

1.10    Se advierte la función de los jueces, Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala, COMO ABOGADOS DEFENSORES de María Rosa Ramos Navarro, al pretender IMPONERLA COMO PARTE en el proceso de amparo, violando el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C que a la letra dice: “

El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

Y si es evidente que ni esta parte, ni por parte de los jueces demandados, HEMOS PEDIDO INCORPORAR A LA SUSODICHA, como parte del proceso de amparo, no cabe duda que los jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala, son los que tienen INTERES EN EL RESULTADO DEL PROCESO, por lo que HAN VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, imponiendo exacciones ilegales, para dejar en la impunidad a los jueces superiores, Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Nelson Martín Pinedo Ob, quienes HAN OMITIDO su obligación de notificar mediante cédula, la sentencia que puso fin al proceso, evidentemente, con el mismo interés personal, revelado por los que emitieron las resoluciones 9 y 10 en este amparo, que viola sin ningún pudor, la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, pues NO respetan los derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional de la demandante, niegan su derecho a probar, rechazan su derecho a la defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso y de no ser desviada de la jurisdicción predeterminada, la someten a procedimientos distintos a los previstos por la ley procesal, y ELUDEN la administración de justicia, que los obliga a emitir sus resoluciones fundadas en derecho, que, como tienen acostumbrado, violan en contra de quienes no tiene su favor, por lo que está escrito:

Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7) Que, por esta época navideña son muy frecuentes y lógicamente, no les debe fallar. y así, no administran justicia sino que blasfeman contra el nombre de Dios,  mediante sentencias que son un insulto para la justicia de Yavé, nuestro Dios.

2°.- SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 139° NUMERAL 3) DE LA CONSTITUCIÓN PARA FAVORECER A QUIENES ARREGLAN Y PERJUDICAR A LOS QUE NO, TERGIVERSANDO LA VERDAD DE LOS HECHOS, ARBITRARIAMENTE.

2.1 Desde el principio, los jueces han demostrado tener miedo a las iras y represalias de los jueces demandados VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, ALEJANDRO MANUEL AQUIJE OROSCO y NELSON MARTÍN PINEDO OB, quienes dolosamente OMITIERON sus deberes de obligación de notificar mediante cédula, la sentencia que puso fin al proceso, con lo que dejaron en evidencia su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, que demuestro con los siguientes hechos incontrovertibles, de violación del debido proceso, por festinamiento de trámites, como paso a fundamentar:

2.1.1 En la Resolución N° 01, el juez declaró inadmisible la demanda, utilizando como pretexto:

Cuarto.- Que, del tenor de la demanda se advierte que el actor ha incurrido en causal de inadmisibilidad, tal como: a) No adjunta los originales de los medios probatorios ofrecidos y anexos, documentos que deben de ser presentaos en forma física en la mesa de partes del Juzgado Civil, ubicada en el local del Poder Judicial – Plaza de Armas de Pisco;

Lo cual viola la seguridad jurídica, y por ende el debido proceso, por tratarse de un acto abusivo, o exacción ilegal, pues no existe ley en el Perú que niegue valor probatorio a las fotocopias, lo que convierte la disposición del juez en un acto arbitrario, por festinamiento del artículo 234° del C.P.C. cuya ignorancia por parte de los jueces genera perjuicio económico a los justiciables, pues contradicen el contenido legítimo de la citada Ley, que dispone:

"Artículo  234.- Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado".

Consecuentemente nadie puede negar que la ignorancia supina del juez que resta valor probatorio a los documentos descritos en el artículo 234° del C.P.C. causa grave daño económico y moral a los justiciables, cuando exigen que se presente los originales o copias certificadas, como si los justiciables tuvieran plata de sobra para afrontar procesos onerosos, que viola el principio de gratuidad en la administración de justicia, siendo en este país, un servicio oneroso, que contradice el artículo 139° numeral 16) de la Constitución que garantiza: “El principio de la gratuidad de la administración de justicia”, que en la práctica resulta una farsa, cínica, porque el ticket de ingreso a los servicios de justicia del Poder Judicial resulta más caro que el ingreso a los SSHH de un centro comercial, por lo que esa constitución falsa de 1993 -que nadie respeta ni hace cumplir- que se sustenta en apariencias, debe ser cambiada por otra que responda a la verdad y que sea entendible por todos los jueces, para que no la violen como a diario la vienen violando desvergonzadamente.

 

2.1.2 Mediante la Resolución N° 2 se resolvió: “Conceder apelación SIN EFECTO SUSPENSIVO Y SIN LA CALIDAD DE DIFERIDA interpuesta por PEDRO JULIO ROCCA LEON abogado de ROSA VICTORIA MUNAYCO VIUDA DE SALAZAR contra la resolución número uno de fecha catorce de enero del dos mil veintidós; por consiguiente, SE ORDENA FORMAR EL CUADERNO DE APELACION con copia certificada de todo lo actuado.” Lo que deja en evidencia que el juez radicó competencia y que tiene la voluntad de no ceder su competencia a nadie, y sin embargo, después resuelve en contra, lo que evidencia festinamiento de trámites a conveniencia personal de los jueces, en agravio de la seguridad jurídica, lo que constituye violación del debido proceso.

2.1.3 Posteriormente, mediante Resolución N° 3, se dispuso arbitrariamente:

SE RESUELVE: DECLARAR DE OFICIO NULO TODO LO ACTUADO en el presente proceso desde la resolución uno de fecha catorce de enero del año dos mil veintidós. DECLARAR AL JUEZ CIVIL DE PISCO, INCOMPETENTE POR RAZON DE FUNCIÓN para conocer de la demanda de AMPARO que ha entablado ROSA VICTORIA MUNAYCO.- ORDENO DERIVAR los autos a la Sala Civil de Pisco, con la debida nota de atención, OFICIÁNDOSE en el día lo que deberá dar cuenta el técnico judicial.- ORDENO glosar el cuaderno de apelación N° 325-2021-62 al presente expediente principal”

2.1.3.1 Se aprecia del tenor de esta Resolución, la forma cómo los jueces corrompen la administración de justicia, tergiversando la ley, pues SE HA APLICADO INDEBIDAMENTE el artículo 42° del Nuevo Código Procesal Constitucional, que dice:

“Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.

            Es competente la sala constitucional o, si no lo hubiere, la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, si la afectación de derechos se origina en:   a) Una resolución judicial o laudo arbitral.            b) Un procedimiento de selección de obra pública o ejecución de esta.  c) Una decisión de los órganos del Congreso, dentro de un proceso parlamentario.             En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado."

 

2.1.3.2 En el caso concreto, se ha festinado trámites, para hacer creer que la competencia corresponde a la Sala civil, cuando en realidad, no concurren las causales específicas que contiene la Ley, pues en puridad de derecho, la demanda de la amparista no se encuentra en ninguna de las tres causales que contiene el artículo 42° de la Ley N° 31307, pues la OMISION DE NOTIFICAR CONFORME AL ARTÍCULO 155-E del TUO de la LOPJ, NO es (a) Una resolución judicial o laudo arbitral. NI (b) Un procedimiento de selección de obra pública o ejecución de esta, NI        (c) Una decisión de los órganos del Congreso, dentro de un proceso parlamentario, por lo que nadie puede negar que estamos ante un acto arbitrario del juez, por puro miedo a las represalias que pueda ganarse por administrar justicia con imparcialidad, de lo que se infiere que actuó por interés, festinando trámites sin importarle que con ello está violando el debido proceso, por lo que Dios nos dice: . 

 “4Los que abandonaron la ley aplauden al malvado, los que observan la Ley se indignan contra él. 5Los malos no entienden nada de moral, los que buscan a Yavé lo comprenden todo. 9El que se niega a escuchar la Ley, hasta su oración indispone a Dios. 14Feliz el que nunca pierde el temor: el que endurece su conciencia caerá en la desgracia. 15Como un león rugiente, o un oso hambriento, así es el malvado que domina al pobre pueblo. 16Mientras menos inteligente es un jefe, más opresor será: 18El que camina sin reproches se salvará, el que actúa con doblez se perderá. 20El que actúa en conciencia será bendecido en todo, el que corre tras el dinero no estará sin pecado. 21Uno debiera ser imparcial, pero hay algunos que se venden por un trozo de pan. 22El hombre interesado corre tras la riqueza, no sabe que la miseria lo está esperando. 26El que sólo cree en su parecer es un imbécil, el que actúa con sabiduría saldrá adelante. 28Cuando ganan los malos todos se esconden; cuando son eliminados, los justos se multiplican. (proverbios 28 Biblia Latinoamericana- Ed. San Pablo)

2.1.3.3 En consecuencia, está probado que se ha tergiversado los hechos para eludir la administración de justicia, lo que constituye una VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

2.1.3.4 Si la doctrina y las ejecutorias consideran que el derecho al debido proceso incumbe la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento del derecho y que a su vez tiene dos dimensiones; una material, y una formal; en esta última los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas tales como las que establecen el juez natural, y este juez natural, elude administrar justicia, declarándose incompetente, utilizando pretextos fútiles, para remitir el expediente a los pares de los jueces demandados, por temor a las represalias, queda acreditado que se violó el debido proceso, negándole a la amparista el derecho al juez natural.

2.1.4 La Sala Descentralizada de Pisco, decidió arbitrariamente, mediante el artículo 1° de la Resolución N° 9, ser cierto que el aquo es incompetente por razón de la función, SIN MOTIVAR, las razones por las cuales se acepta esa afirmación, lo que vicia de nulidad la Resolución N° 9, por su evidente falta de MOTIVACIÓN, lo que a su vez es la demostración de la violación del debido proceso en agravio de esta parte y deja también en evidencia, la colusión mañosa de jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala, para favorecer a los jueces demandados Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Nelson Martín Pinedo Ob, en su voluntad dolosa de OMITIR su obligación de notificar mediante cédula, la sentencia que puso fin al proceso, lo que constituye violación del debido proceso, actuando por interés al violar el principio de imparcialidad en agravio de esta parte.

2.1.4.1 En el mismo artículo primero de su resolución, los jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala, revelar conocer que la pretensión demandada contra los jueces superiores demandados Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Nelson Martín Pinedo Ob, en su voluntad dolosa de OMITIR su obligación de notificar mediante cédula, la sentencia que puso fin al proceso, al expresar sin ambages, que deja probado que si está claro lo que se demanda, como fluye del tenor de la Resolución de marras:

“por violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso que garantiza el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; solicitando que, se obligue a los citados magistrados, se le notifique mediante cédula en su domicilio con copia de la resolución que pone fin al proceso en el Exp. Nº 00406-2017-0-1411-JR-CI-01, conforme lo establece el artículo 155-E del TUO de la LOPJ.”

  2.4.1.2 En consecuencia nadie puede negar que se ha violado el debido proceso que garantiza el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; pues esta parte pide “se obligue a los citados magistrados (Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Nelson Martín Pinedo Ob) se le notifique mediante cédula en su domicilio con copia de la resolución que pone fin al proceso en el Exp. Nº 00406-2017-0-1411-JR-CI-01, conforme lo establece el artículo 155-E del TUO de la LOPJ.” y los jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala, se van por las ramas, aduciendo, antojadizamente en el considerando tercero:

TERCERO: Que, ahora bien, del análisis del escrito de demanda se aprecia que la misma se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad prevista por el citado artículo 49º, por cuanto, del análisis del petitorio no existe una relación clara y concreta de lo que se pide, no identificándose el acto procesal contenido en resolución judicial conforme lo exige el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley Nº 31307. Asimismo, no se ha precisado el domicilio de doña María Rosa Ramos Navarro, demandante en la causa Nº 00406-2017-0-1411-JR-CI-01, tercero en el proceso cuya decisión a emitirse en autos le pudiera afectar, para cuyos efectos se deberá incorporar en autos de conformidad a lo dispuesto por el artículo 46º del cuerpo normativo en comento.  

2.4.1.3 He destacado en negrita y subrayado, lo que se ha tergiversado por parte de los jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala, para emitir resolución por interés en favor de los jueces superiores Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Nelson Martín Pinedo Ob.

2.4.1.4 Si en el primer considerando de la resolución N° 9, los jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala han afirmado:

“PRIMERO: Que, por Oficio Nº 2112-2022-JCEP-SB-EXPEDIENTE Nº 325-2021, de fecha de recepción diez de agosto del año en curso, el Juez del Juzgado Civil Especializado de Pisco, declarando la nulidad de todo lo actuado desde la resolución número uno, resuelve declarar su incompetencia por razón de función para conocer de la presente acción, disponiendo remitir la demanda interpuesta por ROSA VICTORIA MUNAYCO VIUDA DE SALAZAR, sobre Proceso de Amparo, la misma que dirige contra los magistrados integrantes de la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco, Víctor Malpartida Castillo, Nelson Pinedo Ob y Alejandro Aquije Orosco, por violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso que garantiza el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado; solicitando que, se obligue a los citados magistrados, se le notifique mediante cédula en su domicilio con copia de la resolución que pone fin al proceso en el Exp. Nº 00406-2017-0-1411-JR-CI-01, conforme lo establece el artículo 155-E del TUO de la LOPJ.”

2.4.1.5 Está claro que los jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala tienen conocimiento que lo que se pretende es que se obligue a los jueces demandados Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Nelson Martín Pinedo Ob, cumplan con notificar la sesntencia de vista mediante cédula de notificación conforme al artículo 155-E del TUO de la LOPJ, y luego se hacen los tontos aduciendo: “por cuanto, del análisis del petitorio no existe una relación clara y concreta de lo que se pide”.

Lo cual deja en evidencia que o se hacen los que carecen de comprensión lectora, o queda demostrado que recurren a argucias y tramoyas, para eludir la administración de justicia, por lo que los justiciables estamos hartos de tantas injusticias, lo que se ha reflejado en la reacción popular de los últimos días, que ha convulsionado el país, que acude al recurso de insurgencia, ante el abuso y la opresión de jueces déspotas que mal interpretan los reclamos de los justiciables, para hacer lo que les da su gana, lo que constituye una clamorosa violación del debido proceso.

2.4.1.6 De otro lado, a sabiendas que lo que se pretende es simple y llanamente que se obligue a los jueces superiores Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Nelson Martín Pinedo Ob, que cumplan con hacer que se notifique mediante cédulas en el domicilio de esta parte, con la sentencia de Vista, con cuya omisión es evidente que se pretende recortar el derecho de defensa de la demandante pues, hasta los estudiantes de primer año de Derecho, saben que en todo proceso SOLO EXISTEN DOS PARTES.

El proceso implica siempre la presencia de dos partes, además del que ejerce la función jurisdiccional (juez). El principio de contradicción o bilateralidad es estructural a la noción del proceso. No cabe un proceso contra uno mismo; siempre serán dos partes, una frente a otra. La idea de parte nos la brinda el mismo proceso, la relación procesal y, específicamente, la demanda, ya que en ella encontramos a un sujeto de derecho que, en nombre propio o a favor suyo, reclama la actuación de la ley (demandante, que pide se cumpla la ley que obliga a notificar mediante cédula la Resolución que pone fin a la instancia) y, de otro lado, encontramos a otro sujeto frente al cual se reclama la actuación de dicha ley (demandado, al que se exige que cumpla con lo que manda la ley, esto es notificar por cédula la sentencia de Vista)

Se ha festinado los trámites del proceso, porque los jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala, violaron el debido proceso intentando incorporar en no se sabe qué condición, a María Rosa Ramos Navarro, por cuanto ella no está obligada a notificar la sentencia de vista mediante cédula como manda el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, y tampoco va a ser afectada con el cumplimiento de dicha ley, lo que implica la violación del debido proceso y revela que dichos jueces no tienen ni la más remota idea de qué significa el debido proceso, por lo que pecan por ignorancia supina de la ley procesal.

En efecto el festinamiento de trámite, que degenera en la violación del debido proceso, tiene sustento en una interpretación razonable y proporcional de la ley –artículo 155-E del TUO de la LOPJ- que consiste en un acto procesal que exige SOLO a los demandados y que únicamente deben cumplir estos. Es imposible incorporar a terceros que no son parte de la relación procesal del presente proceso de amparo y salvo que se entienda que existe un contrato de compra venta entre jueces y María Rosa Ramos Navarro, los jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala, están obligados a motivar con razón suficiente, por qué obran como abogados defensores de dicha persona aduciendo: “Asimismo, no se ha precisado el domicilio de doña María Rosa Ramos Navarro, demandante en la causa Nº 00406-2017-0-1411-JR-CI-01, tercero en el proceso cuya decisión a emitirse en autos le pudiera afectar”, por lo que nadie puede negar que los jueces obran como abogados de doña María Rosa Ramos Navarro, tercera ajena al amparo, lo que constituye una clamorosa violación del debido proceso, en agravio de esta parte, pues no se sabe qué vela le toca en el entierro a dicha persona, salvo que los jueces y a su vez abogados defensores- hayan decidido que la notificación la tenga que llevar dicha persona, para entregarla personalmente en el domicilio de la amparista, lo que -eso sí- que la va a afectar.

2.4.1.7 Consecuentemente, está probado que los jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala han violado el debido proceso, alegando hechos contrarios a la realidad, tergiversando lo que se pretende en la demanda, que es el cumplimiento de actos procesales propios de los jueces Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Nelson Martín Pinedo Ob, ya que la amparista no ha demandado el cuestionamiento de una Resolución sino, por el contrario, la OMISIÓN de cumplir con una ley procesal por parte de los jueces Malpartida, Aquije y Pinedo, que afectó a la amparista en su derecho a la defensa y a la instancia plural. Esa tergiversación es lo que constituye abuso de autoridad, festinamiento de trámite, parcialidad manifiesta con tercero que no es parte en el proceso de amparo, y, por ende, violan el debido proceso contra la amparista.

3°.- SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 139° NUMERAL 5) DE LA CONSTITUCIÓN PARA FAVORECER A LOS JUECES SUPERIORES QUE ARREGLAN LOS PROCESOS POR INTERÉS

3.1 Los jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala han revelado falta de comprensión lectora relacionada con el presente proceso de AMPARO, que se origina en el hecho concreto que en el Expediente N° 00406-2017-0-1411-JR-CI-01, especialista Víctor Howard Uscata Rivas, sobre contencioso administrativo, seguido, contra María Rosa Ramos Navarro que se tramita en la vía del PROCESO ESPECIAL por lo que era de aplicación imperativa el artículo 29° del D.S. 013-2008-JUS, que impone la notificación de la sentencia mediante cédula, tal y conforme también lo dispone imperativamente el artículo 155-E del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, destaco en negrita la violación de la ley por parte de los jueces demandados: Víctor Malpartida Castillo, Alejandro Manuel Aquije Orosco y Nelson Martín Pinedo Ob, quienes omitieron sus deberes de función y se negaron a notificar conforme a Ley, para impedir que la amparista ejerza su derecho a la instancia plural y el derecho a la defensa, a sabiendas que la ley los obliga a notificar la sentencia de vista mediante cédula en el domicilio real y procesal, de la demandante, por lo que en este proceso de amparo ha sostenido con prístina claridad, que la acción fue dolosa –que deja en evidencia la existencia de la organización criminal “Cuellos Blancos”- para causar perjuicio a la parte que no se somete al despotismo de los jueces que violan a su gusto el derecho a la defensa que garantiza el artículo 1° de la Constitución, demostrando que no tienen ningún respeto a Dios, ni a la Constitución, ni a la ley, ni  por los pobres.

3.2 La amparista afirmó que el aquo también ha denegado justicia pues, en la práctica la omisión de notificar la sentencia de vista en la forma prevista en el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, constituye delito de denegación de justicia, que se viene practicando desde hace años, en mi perjuicio, y en este caso específico, para favorecer a la otra parte.

3.3 Asimismo la amparista afirmó que tanto en el proceso que da origen al amparo, como en este proceso, los demandados y el aquo,  han violado el artículo 50° del C.P.C. destacando la obligación de los jueces de Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de CONGRUENCIA.”

3.4 La amparista sostiene que el principio de congruencia viene siendo violado por los jueces arbitrariamente de manera sostenida, tanto en el expediente que da origen al presente amparo, como ahora en el proceso de amparo, por el aquo, pues no hay razón que explique la terquedad en no notificar mediante cédula, como manda la ley.

3.5 Entonces desde el momento que los jueces Leguía Loayza, Nevado de La Peña y Cristóbal Ayala, NO HAN DADO RESPUESTA MOTIVADA a las afirmaciones antes expuestas, HAN ACEPTADO TÁCITAMENTE QUE EXISTE LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL “CUELLOS BLANCOS” EN ESTE DISTRITO JUDICIAL, que los jueces de la organización criminal tienen el modus operandi de festinar trámites, violando las leyes por interés, y para impedir el ejercicio de la instancia plural y el derecho a la defensa, de sus víctimas, OMITEN SU DEBER DE NOTIFICAR MEDIANTE CÉDULA DE NOTIFICACIÓN como manda el artículo 155-E del TUO de la LOPJ y que, asimismo, violan sus deberes que les impone el artículo 50° del C.P.C. por lo que está probado todo lo que afirmó la amparista y como quiera que tanto en el proceso que antecede, como en el presente proceso de amparo, se viola el principio de congruencia, que contiene el numeral 6) del artículo 50° del C.P.C. es evidente que los jueces de este distrito judicial obran por interés personal, para impedir que los justiciables tomen conocimiento de las motivaciones -o carencia de motivación- con el fin doloso de impedir que las víctimas de la Organización Criminal puedan impugnar las sentencias que les producen agravio, por lo que se ha afectado la tutela procesal efectiva, antes y ahora, en un acuerdo de voluntades con reparto de roles, para denegar justicia, al estilo “Cuellos Blancos”, que violan el debido proceso y omiten motivar sus resoluciones, imponiendo sus arbitrariedades, conforme a lo que establece el principio de motivación de las resoluciones judiciales que contiene el artículo 139° numeral 5) de nuestra vapuleada Constitución.

3.6 Es por eso que los jueces de la Organización Criminal “Cuellos Blancos de Ica”, se niegan  admitir a trámite este proceso de amparo, porque tiene que encubrir la administración de justicia “Cuellos Blancos”, en la cual está probado que  inclinan sus decisiones hacia una parte y se perjudica a los más pobres y humildes, montando un sistema hermético de corrupción, en que actúan con total despotismo, negándose a oír los clamores de justicia y no escuchan a nadie en sus argumentos de defensa, resolviendo en favor de los que les vendan los ojos, para que firmen sin ver y ciegos a la justicia, dificultar que los perjudicados puedan ver las resoluciones, negándoseles el derecho a ser notificados conforme a Ley, para que no puedan impugnar sus decisiones abusivas.

3.7 En tales circunstancias, nadie puede negar que en este distrito judicial, los “Cuellos Blancos”, se protegen entre sí, buscando la forma inicua de hacer daño, el mayor daño posible, a los más pobres, emitiendo requerimientos o exacciones ILEGALES, como en este caso concreto, como ha quedado demostrado. con la falta de pronunciamiento en relación con los artículos 48° y 49° del D.S. N° 04-2019-JUS, tampoco se ha emitido pronunciamiento sobre la violación del artículo III del Título Preliminar de la Ley N° 31307 que impone los “Principios procesales del proceso Constitucional”,  ni sobre la exigencia que se notifique la sentencia de vista, por imperio del artículo 155-E del TUO de la LOPJ., ni se ha contradicho motivadamente  por lo que se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en nuestro agravio, que deja en evidencia que el interés personal de los jueces, en impedir la continuación del proceso de amparo, pues tiene conflicto de intereses por cuanto este proceso tiene por objeto que se notifique la sentencia de vista, mediante cédula de notificación en el expediente N° 00406-2017-0-1411-JR-CI-01 y tampoco se ha emitido pronunciamiento en relación con las Santas Escrituras, .

 “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)

 “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido” (Habacuc 1:4)

En consecuencia, estando acreditado que se ha abusado del derecho, violando el artículo 103° in fine de la Constitución y violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, estoy legitimado para interponer el recurso de apelación, contra la resolución abusiva, que deniega justicia sin motivación alguna, de lo que fluye la violación de los artículos 1°, 139° incisos 3 y 5 de la Constitución de 1993.

POR LO EXPUESTO:

Al Colegiado pido se me conceda el recurso de apelación contra su resolución arbitraria, injusta e ilegal.

Pisco, 27 de diciembre de 2022.

martes, 15 de noviembre de 2022

MODELO AMPARO POR VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL Y DEBIDO PROCESO OMISION DE NOTIFICAR POR CEDULA

EXPEDIENTE Nº

SUMILLA  DEMANDA AMPARO 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO

 JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, identificado con D.N.I. Nº  22303303, con domicilio en calle Callao Nº 252, Pisco, CELULAR N° 990007636, Casilla Electrónica del Poder Judicial N° 7821, donde tiene domicilio procesal mi abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, señalando domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco,  dice:

Que, al amparo de la ley Nº 31307 en proceso de AMPARO demando al EX juez especializados en lo civil de Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, con domicilio real en la urbanización San Isidro, H-4 lote 18, de la provincia Ica, y JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI, juez supernumerario que despacha en la sede de dicho juzgado, ubicada en la calle Pérez Figuerola 140, (Plaza de Armas) Pisco, por violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, cometidos en el expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01 seguido por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga contra el actor y otros por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO,  incurrido en las causales previstas en el artículo 44° numerales 6) A la libre contratación, 14) De propiedad y herencia, 18) De tutela procesal efectiva, 25) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, y 28) de la Ley N° 31307, lo que me ha causado grave perjuicio económico y moral.

PETITORIO Solicito se obligue a los demandados ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO y JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI, que alguna vez en su vida profesional, respeten la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, EN EL EXPEDIENTE N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01 seguido por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga contra el actor y otros por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.

1.- RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS QUE HAN PRODUCIDO LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:

1.1 Es el caso que en el EXPEDIENTE N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01 seguido por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga contra el actor y otros por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, que el ex juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha emitido la Resolución N° 02 de fecha 02-04-2021 que resuelve declarar FUNDADA LA MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE DEMANDA respecto a la DEMANDA que fuera admitida mediante Resolución N° 02, de fecha 13-01-2016 donde la demandante demanda la NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, como se aprecia después del numeral 3 del ASIENTO N° 00006, INSCRIPCIÓN DE DEMANDA que obra en el CERTIFICADO LITERAL página 7 de 7, de la PARTIDA N° P22003083 emitida por la SUNARP zona Registral de Pisco.

1.2 Como ocurre siempre que los jueces corruptos emiten un acto arbitrario y además fraudulento por colusión con una de las partes, NO SE CUMPLIÓ CON NOTIFICARME LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ FUNDADA LA MEDIDA CAUTELAR, (hasta la fecha y pese a que reiteradamente he requerido se cumpla con lo que manda la ley procesal) por lo que no solo se ha prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 155-E del TUO de la LOPJ, sino que se ha violado los derechos a la defensa, a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y a la instancia plural que protege los artículos 1°, 2° numeral 23), 103° in fine y 139° numerales 3, 6 y 14 de la Constitución de 1993, vapuleada por los jueces “Cuellos Blancos”, enquistados en este distrito judicial de Ica.  

1.3 En abuso del derecho de los jueces demandados, que prohíbe el artículo 103° in fine de la Constitución, se verifica por cuanto al ignorar que existía la medida cautelar por omisión de notificarme, debido a mi edad avanzada (tengo 84 años) y decidiendo la conveniencia de vender el inmueble de mi propiedad, el comprador me pide copia de la inscripción registral y al solicitarla, el Registrador de los RRPP de Pisco, me ha entregado 7 folios, apareciendo en la última página de la CERTIFICACIÓN LITERAL de la PARTIDA N° P22003083, la ANOTACION DE DEMANDA, que deja en evidencia la malignidad del juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO y la corrupción de su prosélito JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI , para pervertir las leyes y torcer el derecho, violando los artículos 155-E del TUO de la LOPJ, el artículo  611° del C.P.C.

1.3.1 Los jueces demandados han revelado carecer de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, careciendo de comprensión lectora de lo que dispone el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, que dispone de manera clara y comprensible para quienes tenemos buena formación universitaria:

“Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada. ”

Consecuentemente o los demandados son poco inteligentes o en su defecto no pueden negar que están corrompidos y descalificados para administrar justicia, pues no es posible que pisoteen la ley arbitrariamente, vaciando de contenido la Constitución y la ley, para imponer su capricho en favor de quienes han ganado sus favores por influencias o por una coima. No existe otra razón para eludir administrar justicia conforme a los principios del debido proceso y el respeto por el derecho a la defensa que tiene toda persona humana.

1.3.2 Los jueces demandados han revelado supina ignorancia del artículo 611° del C.P.C. que dispone:

“El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie:  1. La verosimilitud del derecho invocado.  2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable.  3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión”.

 He destacado en negrita la falta de comprensión lectora de los jueces demandados:

1.3.2.1 Para ilustración de los demandados, “siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1. La verosimilitud del derecho invocado” significa que el juez debe verificar si el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar es verosímil o es un cuentazo. Verosímil, según el diccionario de la RAE, Que tiene apariencia de verdadero. Creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad.  No conozco las artimañas que contenga la solicitud de medida cautelar de los solicitantes, pues no se me ha notificado nada por parte de los jueces que se han coludido con dicha parte. pero lo que sí sé es que mi derecho a la propiedad emana de una SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, protocolizada por el notario de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli,  como se aprecia en la misma PARTIDA N° P22003083, Asiento N° 00002 en que se inscribió la compra venta otorgada por el vendedor PITTALUGA GALLENO KONELSKY DE VON LIGNAU, FANNY TERESA, a favor del actor JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA y CHLOMP DE VALDIVIESO, BRIGITTE  ERNA, por el precio de 50,000.00 dólares íntegramente pagados, por escritura pública N° 5637 de 08/08/2009, expedida por notario público de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli, que fue INDEPENDIZADO DEL PREDIO MATRIZ inscrito en la PARTIDA N° P07084 (ahora SUB LOTE A) que tiene un área de 220.00 metros cuadrados con los linderos y medidas perimétricas que constan en el asiento N° 00001 de la inscripción de desmembración y en consecuencia la verosimilitud del derecho hay que sustentarla y eventualmente probarla y de no ser así, no procede porque no pasa de ser charlatanería de borrachos[1], vale decir, sin un punto de apoyo en qué sustentarse,  por lo que no existiendo verosimilitud en el derecho por parte de los solicitantes, porque tengo todos mis documentos en regla, no existe motivo alguno para causarme daño inscribiendo una demanda de nulidad de acto jurídico irregular, por lo que no me cabe duda que esos jueces corruptos han incurrido en delito de abuso de autoridad en mi contra, que han cometido a sabiendas que los órganos de control van a apañar sus delitos.

1.3.2.2 En relación con el numeral 2) de la ley maliciosamente interpretada por los jueces demandados, parte que dice: “La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso” la contradigo con la cita de la parte pertinente de la sentencia emitida por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en el expediente 00002-2013-PCC/TC - LIMA - PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

“§3. El examen del peligro en la demora 12. Que en caso de no dictarse la medida cautelar podría presentarse situaciones irreversibles teniendo en cuenta que la aludida reserva de contingencia sirve, tal como fuese mencionado, para la atención de situaciones imprevisibles, tales como son los desastres naturales. Por tanto, las consecuencias que su uso indebido podría tener para las personas, fin supremo de la sociedad y del Estado, (artículo 1 de la Constitución), serían muy graves.”

Que vengo en rebatir basado en que a los jueces demandados les falta capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos[2], y para ilustrarlos en el sentido que el principio de peligro en la demora, tiene como punto de partida situaciones imprevisibles, como los desastres naturales o circunstancias ajenas a las actividades, deseos o premoniciones de las partes, y se debe sustentar en los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad que deben existir en la aplicación de la administración de justicia.

Estos principios (de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad) se encuentran reconocidos en los artículos 3º, 43º y 200º de la Constitución y sirven para determinar si la decisión adoptada por los operadores de justicia o para decirlo con prístina exactitud, tramitadores de procedimientos judiciales, se encuentra ajustada a Derecho, porque en su generalidad resuelven con argumentos falsos que justifican con mentiras (Job 13:7).

1.3.2.3 El TC ya ha considerado que los artículos 3º y 43º de la Constitución, reconocen el Estado democrático y social de Derecho, incorporando en ellos –implícitamente- el principio de interdicción de la arbitrariedad al que le confiere un doble significado: 1.- En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho (como en este caso en que juez y parte se han coludido para perjudicarme) 2.- En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.

1.3.2.4 En el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta el principio de PROPORCIONALIDAD, en tres subprincipios: En primer lugar en el principio de idoneidad o de adecuación que explique por qué es que se ha concedido la medida cautelar a favor del solicitante si en el proceso de otorgamiento de escritura pública que se procesó en el expediente N° 49368-2008-0-1801-JR-CI-12, del 12 juzgado civil de Lima,  fueron vencido en juicio y mereció que el juez emita sentencia declarando fundada la demanda y ordenó que la demandada Fanny Teresa Pittaluga Galleno Konelsky de Von Lignau e Igor Rodolfo Von Lignau Montero, otorguen la escritura pública a favor de los demandantes respecto del contrato de compra venta de inmueble de 220 m2, que forma parte del inmueble ubicado  en la esquina de la Plaza de Armas de Pisco signado con los números 15 y 17 y calle Progreso, inscrito en la PARTIDA 02008534, Hoy manzana  13 lote 22 del centro poblado centro urbano Pisco, distrito y provincia Pisco,  lo que adquirió autoridad de cosa juzgada por lo que resulta infame que se pretenda anular la sentencia firma, con autoridad de cosa juzgada, mediante un juicio de nulidad de acto jurídico, pisoteando a su gusto el artículo 139° numeral 2) de la cien mil veces violada Constitución de 1993, por los jueces corruptos de esta parte del país, que a la letra dispone:

“Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”

Consecuentemente, nadie puede dudar que los jueces demandados han incurrido en un proceso fraudulento, de nulidad de acto jurídico, para dejar sin efecto una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que estoy legitimado para interponer la presente demanda en proceso de amparo ante la injusticia y corrupción de los demandados, que se sienten protegidos por los órganos de control.

1.3.2.5 En el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta el principio de PROPORCIONALIDAD, en el segundo subprincipio, el de necesidad; por lo que los jueces deben explicar razonablemente por qué les parece necesario conceder la medida cautelar de anotación de demanda, a conciencia que el derecho de propiedad inscrito a mi favor fue extendido en mérito de sentencia de otorgamiento de escritura pública que cuenta con autoridad de cosa juzgada en el expediente N° 49368-2008-0-1801-JR-CI-12, del 12 juzgado civil de Lima, en el cual los solicitantes fueron parte y han cobrado el íntegro del precio pactado de común acuerdo, por lo que es desproporcionado, arbitrario y delito consumado de abuso de autoridad en mi agravio, debido a la colusión de juez y parte, para despojarme de mis derechos como propietario, especulando que por mi edad avanzada (84 años) en cualquier momento puedo morirme y así, en concierto de voluntades delincuenciales, vuelva el terreno a manos de los estafadores, sin posibilidad de que mis herederos puedan reclamarlo. Más infames no pueden ser, pues han cumplido la profecía de Daniel 12

“En el mismo lugar en que se presentaba el sacrificio, erigió la Abominación, pisoteó la verdad y tuvo éxito en todo lo que hizo” 25 Debido a su astucia, sus estratagemas tendrán éxito; se inflará de orgullo y destruirá a mucha gente por sorpresa... 

Y también el proverbio 26:

24 El que tiene odio disimula su lenguaje y esconde en él su maldad. 25 Si expresa buenos sentimientos, no te fíes: siete maldades llenan su corazón. 26 Aunque oculte su odio bajo modales educados, su malicia se manifestará en público.

Así como lo que se dice en Job capítulo 9

24 En una nación dominada por un tirano, él venda los ojos de los jueces”

1.3.2.6 Consecuentemente, es evidente que los jueces demandados han incurrido en un proceso fraudulento, de nulidad de acto jurídico, para dejar sin efecto una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que estoy legitimado para interponer la presente demanda en proceso de amparo ante la injusticia y corrupción de los demandados, que actúan en contra de la ley porque saben que siempre serán protegidos por los órganos de control.

1.3.2.7 En el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta el principio de PROPORCIONALIDAD, en el tercer subprincipio, el de proporcionalidad en sentido estricto a fin de esclarecer si la medida cautelar obsequiada por los jueces en favor del solicitante con el que se han coludido, responde a un criterio de proporcionalidad en el que se haya evaluado todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para mis derechos a la propiedad y a la herencia, al debido proceso y a la autoridad de cosa juzgada, que la decisión adoptada, lo que me legitima para interponer la presente demanda, en defensa de la justicia, pues así está escrito:

Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” 2° de las Crónicas 19: 6-7.

1.3.2.8 En cuanto al principio de RAZONABILIDAD, la doctrina concuerda en que es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias, caprichosas o delincuenciales, como en el caso que me afecta gravemente y me legitima para interponer la presente demanda. 

1.4 En consecuencia con lo expuesto, en este caso específico, los jueces demandados, han revelado su ignorancia supina de lo que dispone el artículo III del Título Preliminar del C.C.: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, de lo que se infiere que los demandados o son ignorantes absolutos, o no tienen comprensión lectora de la ley citada o son corruptos redomados, que abusan de su autoridad y del derecho, obligándome a soportar exacciones ilegales, como viene obligándome en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre nulidad de acto jurídico, a lo largo de casi más de una década ese corrupto juez Alfredo Alberto Aguado Semino, que no se sabe por qué abusa del derecho impunemente, en agravio de los justiciables que no son de sus simpatías crematísticas, y toda queja o denuncia que se le hace, los órganos de control lo declaran infundada o improcedente, por lo que tengo que recurrir al TC. en demanda de justicia, pues hasta la fiscal de la Nación se hace la sorda ante la corrupción imperante en el Ministerio Público, ocupada en fisgonear por las ventanas de Palacio de Gobierno para ver en qué sorprende al Presidente, para denunciarlo, mientras los ratones se pasean por todos los despachos fiscales.

2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA:

2.1 Los jueces demandados han violado el artículo I del C.P.C. “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”, que se manifiesta por la voluntad dolosa de los jueces abusando de su poder, para negarse a cumplir con lo que manda la ley y notificarme la medida cautelar conforme a lo que manda en forma clara y obligatoria el artículo 155-E del TUO de la LOPJ,  como corresponde a todo juez honesto e imparcial, lo que pinta de cuerpo entero a los demandados.

2.2 Los jueces demandados han violado el artículo IV del C.P.C. “El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.” Que estos jueces demandado han violado a su antojo, a sabiendas que los otros corruptos ante los que se les denuncia, van a protegerlos por solidaridad delincuencial, bajo el refrán romano. “asinus asinum fricat” y que tiene su correlato en el dicho criollo: “entre gitanos no se adivinan la suerte”, lo que me legitima para intentar en esta vía, la recta administración de justicia.

2.3 Los jueces demandados han violado el artículo VII del C.P.C. que impone: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

2.4 Los jueces demandados han violado el artículo IX del C.P.C. que dispone: “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Que viene siendo violado reiterativamente por los jueces corruptos de Pisco, que se  coluden con una de las partes y se vuelven incorruptibles para la otra, lo que me legitima para demandar en esta vía la defensa del debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos, con la esperanza que el TC enseñe a los corruptos que por lo menos, administren justicia con inteligencia.

2.5 Los jueces demandados han violado el artículo 50° del C.P.C. “Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada; 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;  6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.” Violado por estos corruptos jueces de Pisco, que obran arbitrariamente, coludiéndose con una parte para perjudicar a la otra, sin asomo de honestidad, lo que me legitima para interponer la presente demanda en defensa de los derechos constitucionales violados en mi agravio y crear jurisprudencia constitucional en procura de lograr el orden público y buenas costumbres. que están desapareciendo y nos conduce a un estado talibán en que prima la ley del más fuerte.

2.6 Los jueces demandados han violado el artículo 50° numeral 6) del C.P.C. que impone el principio de congruencia, siendo claro que estos jueces corruptos de Pisco, resuelven en contra de la ley, la lógica y el derecho, para favorecer a los influyentes, poderosos o adinerados que saben dónde hay que poner su dinero, para lograr buenos réditos, lo que deja en evidencia que estos jueces no vacilan en pecar contra el octavo mandamiento de la Ley de Dios,  torciendo el derecho a su antojo.

3.- LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS O AMENAZADOS;

3.1 De conformidad con el artículo 9° de la Ley Nº 31307, “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”, que en este caso ha sido violado por los demandados al omitir su obligación de notificar mediante cédula la medida cautelar admitida en mi perjuicio, para impedir que pueda formular oposición, de tql manera que no pueda disfrutar de mi propiedad, como lo vienen haciendo por más de una década, realizando todo tipo de trampas y fraudes procesales, esperando que me muerta para que otro se aproveche de mi propiedad y dejar sin herencia a mis sucesores, de lo que podemos decir que estamos ante la corrupción más asquerosa que se pueda concebir.

3.2 De conformidad con el artículo 44° de la Ley N° 31307, los jueces corruptos demandados, han violado mis siguientes derechos: 1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, condición económica, social, o de cualquier otra índole (edad) numerales 6) A la libre contratación, pues han desconocido el contrato de compra venta que ha sido inscrito por mandato judicial de juez competente en el expediente N° 49368-2008-0-1801-JR-CI-12, del 12 juzgado civil de Lima, que tiene autoridad de cosa juzgada, para defraudarme con un proceso amañado absurdo de nulidad de acto jurídico del que han sido favorecidos mis contrarios, por colusión de jueces y parte; 14) De propiedad y herencia, pues con la medida cautelar se impide que pueda disfrutar del bien de mi propiedad y se pone en duda la herencia a favor de mis sucesores en caso fallezca 18) De tutela procesal efectiva, que fluye desde el momento que no se me notifica la medida cautelar para no oír mis argumentos de oposición a la medida y dejarme en la indefensión “per sécula seculorum” es decir hasta que se les pegue su gana de notificarme como manda la ley; 25) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, tomando en consideración que tengo 84 años de edad y protección de la ley N° 30490, y sin embargo tengo que litigar en defensa de mis derechos ante los actos infames de quienes debieran protegerme de las amenazas contra mi derecho a gozar del ambiente adecuado a mi edad; y 28) de la Ley N° 31307, que me faculta a defender los demás derechos que la Constitución reconoce.

3.3 Entre los demás derechos que la Constitución reconoce, tienen protección constitucional directa los derechos reconocidos en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política, tan violada por los demandados, que es menester una campaña para cambiarla por otra constitución que sí proteja los DD.HH., de los justiciables.

3.- MEDIOS PROBATORIOS ANEXOS:

3.1 Fotocopia de la escritura pública de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA que otorgó el XII juzgado civil de Lima a favor de Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso y Juan Humberto Valdivieso Espinoza, extendido por el Notario Público Jorge Luis Gonzáles Loli, con objeto de probar que mi derecho no emana de un simple contrato de compra venta que pueda ser anulado mediante un proceso de nulidad de acto jurídico, sino que emana de una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, como se aprecia en el tenor de la escritura en mención, por lo que sólo pudo pretenderse su nulidad mediante un proceso de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, de lo que fluye la corrupción de los demandados para violar la seguridad jurídica y admitir a trámite un proceso ilegítimo y absurdo, de manera arbitraria y que deja en evidencia que la inscripción de demanda, viola las condiciones previstas en la ley procesal para su otorgamiento, lo que me legitima para interponer la presente demanda en defensa de mis derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa violados por la corrupción enquistada en esta provincia de Pisco, que es necesario terminar mediante una ejecutoria del TC.

3.2 CERTIFICADO LITERAL de la PARTIDA N° P22003083, emitida por SUNARP OFICINA REGISTRAL DE PISCO, en 7 folios de 7, que corresponde al inmueble ubicado en centro poblado centro urbano de Pisco, sector I manzana 13 SUBLOTE 22-B, inscrito a nombre de Juan Humberto Valdivieso Espinoza y esposa Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso y en consecuencia válido el principio de tracto sucesivo en nuestro favor, sin embargo, violando la seguridad jurídica, el Estado de Derecho, el orden público y la ética de la función pública, los corruptos demandados ha insertado dolosamente la medida cautelar de INSCRIPCIÓN DE DEMANDA, por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, interpuesta por personas ajenas al título inscrito, una tal Von Lignau Ghithia Emilia Cristine, resolviendo con argumentos falsos que han justificado con mentiras.

3.3 Fotocopia de un folio de la Resolución N° 02, de fecha 13 de enero de 2016, emitida por el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, con objeto de probar la colusión de juez y parte, por cuanto el corrupto juez, ha admitido la demanda interpuesta por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga, pretendiendo la nulidad de acto jurídico –asiento registral, nulidad de contrato y cancelación de asiento registral, que tiene su causa en una RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME, CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EMANA POR EL DUOCÉDIMO JUZGADO CIVIL DE LIMA, por lo que de conformidad con el artículo 138° de la Constitución[3]  y artículo 139° numeral 2° que garantiza: La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional de la siguiente manera:

“Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.”

Lo que acarrea como conclusión que los jueces coludidos con una de las partes no solo son corruptos, sino que prevarican en contra del texto expreso y claro de la ley constitucional, con la certeza que los otros jueces van a apañarlos en sus actos delictivos, encubriendo tal la cortina de la impunidad los actos asquerosos en contra de la correcta administración de justicia.

 3.4 Copia legalizada por Notario, de la RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 239-2009-MPP-GDU, de fecha 21 de noviembre de 2009, no impugnada por ninguna de las partes, que divide el lote matriz de un área de 1,365.20 m2 en dos sub lotes, el SUB LOTE A, de un área de 1,145.20 m2, y el SUB LOTE B, de un área de 220.00 m2, que limita por el SUR O FRENTE, con la calle San Francisco en línea recta con 11.00 metros lineales, por el ESTE O LADO DERECHO ENTRANDO, con parte del lote N° 21 (servicios comunales) de la manzana 13 del Sector 1, en línea recta con 20.00 m.l. por el OESTE O LADO IZQUIERDO ENTRANDO con el SUB LOTE N° 22-A  en línea recta con 20.00 m.l. y por el NORTE O FONDO, con el SUB LOTE N° 22-A, con 11.00 m.l. por lo que los jueces corruptos no pueden negar su corrupción, ni su colusión con la otra parte, ni el prevaricato en contra del artículo 138° y 139° numeral 2) de la Constitución, ni el abuso del derecho para violar los derechos de un adulto mayor –tengo 84 años de edad- anotando una demanda abusiva de nulidad de acto jurídico, pretendiendo la NULIDAD DE UNA SENTENCIA FIRME CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, lo que deja en evidencia que han resuelto con argumentos falsos que justifican con mentiras y para impedir que pueda impugnar el arbitrio judicial SE NIEGAN A NOTIFICARME LA MEDIDA CAUTELAR COMO MANDA EL ARTÍCULO 155-E del Título Preliminar del TUO de la LOPJ, con la certeza que los otros jueces apañarán el abuso de autoridad, como sucede siempre y es la causa de que no tengamos seguridad jurídica, lo que es causa de la falta de seguridad ciudadana, de lo que fluye que la corrupción en el Perú, nace del Poder Judicial  se extiende a todos los estamentos del Estado.

3.5 Copia legalizada por Notario público, de la MEMORIA DESCRIPTIVA de la SUB DIVISIÓN DE LOTES, que corresponde objetivamente  a la  RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 239-2009-MPP-GDU, de fecha 21 de noviembre de 2009, que divide el lote matriz de un área de 1,365.20 m2 en dos sub lotes, el SUB LOTE A, de un área de 1,145.20 m2, y el SUB LOTE B, de un área de 220.00 m2, con sus respectivos linderos y medidas perimétricas, con igual objeto que el anterior.

3.6 Copia legalizada por Notario del plano de ubicación y del esquema de localización de la SUBDIVISIÓN del lote matriz, con igual objeto que el anterior.

3.7 Copia legalizada por Notario del plano de SUBDIVISION DE LOS LOTES  SUB LOTE 22-A  y SUB LOTE 22-B subdivididos del lote matriz, con igual objeto que el anterior.

3.8 Fotocopia de la Resolución N° 01 de fecha 23 de diciembre de 2015, emitida en el expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01 seguido por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga contra el actor y otros por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, con objeto de probar que el juez declaró inadmisible la demanda y es posible que con posterioridad haya recibido una coima para darle trámite, pues es un imposible jurídico que a través de un proceso de nulidad de acto jurídico se pueda ANULAR UNA SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, como es el presente caso.

3.9 Fotocopia del CARGO DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DOCUMENTO,  (Mesa de partes electrónica)  de mi escrito de fecha de presentación 07/06/2022, con objeto de probar que requerí al juez en el expediente  N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 seguido por Carlos Jhong Junchaya contra el actor por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, con la SUMILLA; NOTIFICAR MEDIDA CAUTELAR., por ignorar cuál es la causa o razón suficiente para que se haya dictado medida cautelar sin notificarme, conforme al artículo 155-E del TUO de la LOPJ, para impedir que tome conocimiento de la perversión del sistema de administración de justicia que impera en este pueblo de violadores de la Ley.

3.10 Fotocopia del CARGO DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DOCUMENTO, (Mesa de partes electrónica)  de mi escrito de fecha de presentación 14/07/2022, con objeto de probar que requerí al juez N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01 seguido por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga contra el actor y otros por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO,  con la sumilla: que cumpla su obligación que consta en la SUMILLA; NOTIFICAR MEDIDA CAUTELAR., de lo que ha hecho caso omiso para impedir que tome conocimiento de la barbarie en la administración de justicia que impera en este pueblo de violadores de la Ley.

3.11 Fotocopia del Pleno, SENTENCIA 278/2022, EXP. N° 02540-2021-PA/TC-ICA- JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, con objeto de probar que cuento con sentencia del TC, que declaró fundada mi demanda  de amparo y ordenó a la sala penal de apelaciones de Pisco y Chincha efectuar la notificación por cédula de la Resolución que confirmó el sobreseimiento del proceso por inobservancia de lo que dispone el artículo 155-E del TUO de la LOPJ que establece las sentencias o autos que ponen fin al proceso deben notificarse por CÉDULA, sin perjuicio de las notificaciones electrónicas, como se aprecia en los considerandos 10, 11 y 12 de la sentencia plenaria, que invoco para que se aplique el presente proceso.

3.12 Fotocopia de la RESOLUCIÓN N° 92, de fecha 26 de agosto de 2022, emitida por el juez JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI, en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, seguido por Carlos Jhong Junchaya contra el actor por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, con objeto de probar la doble moral de los jueces civiles de Pisco, que en esta Resolución consideró en el considerando 3.5:

Que, es de ver que en ambos procesos judiciales guardan conexidad entre los sujetos procesales, asimismo, se verifica que se encuentran pendientes de sentenciar; sin embargo SE DETECTA que no logra convencer al Juzgador de que en los dos casos exista conexión en los petitorios, por cuanto que en el N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 viene una demanda clara y concreta de lo que se pide, esto es la nulidad de la escritura pública n° 5637 KARDEZ 053724 DE FECHA 08-08-2009, y la nulidad de la compra venta de fecha 18-02-2010 y accesoriamente  la Cancelación de Asiento Registral recaída en la Partida n° 02008534 en referencia al Contrato de fecha 22-04-2008 y Cancelación del Asiento Registral recaída en la Partida 22003083. Sin embargo, en cuanto al Expediente N° 643-2015-0-1411-JR-CI-01, la pretensión es oscura e imprecisa, por cuanto que se pide la Nulidad de Acto Jurídico sin especificar cuál es el acto jurídico objeto de nulidad aunado a ello en el precitado expediente tampoco se precisa con claridad cuál es el Asiento Registral de la Partida 02008534 que se persigue anular.

“Por otro lado se detecta que el n° 2009-00012995 a que se hace referencia GHINTHIA EMILIA  CRISTINE VONLIGNAU PITYALUGA en con su petitorio en el Expediente N° 643-2015-0-1411-JR-CI-01, no constituye Asiento Registral sino al parecer un número de asiento de presentación que genera el Registros Públicos cuando se inscribe un título; lo que impide examinar la similitud de petitorios”

“Aunado a ello se verifica de los antecedentes que generan el Expediente N° 643-2015-0-1411-JR-CI-01, se verifica no corre escoltado a la demanda la Partida n° 02008534 y supuesto “Asiento n° 2009-00012995”

“Ha de precisarse que la copia de la Partida n° 02008534 obrante en el Expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, a folios 180 a 189, empero no contiene algún “Asiento n° 2009-00012995”. Por lo que se infiere que el petitorio de la demanda del Expediente N° 643-2015-0-1411-JR-CI-01, viene oscuro e impreciso…”

 De lo expuesto por el juez Sotelo Solari, queda en evidencia que carece de comprensión lectora para darse cuenta que ni siquiera sabe qué es lo que ha dicho en el párrafo anterior al que está escribiendo, y se les pesca la mentira y sus argumentos falsos, y caen en su propia trampa, tal como está escrito en Proverbios 13: “5 El hombre bueno siente horror por la mentira, el malvado tira mugre y calumnia. 6 La rectitud protege al hombre recto, la maldad lleva al malvado a su perdición”, y en efecto, el criterio del juez ha sido vendido, pues contradictoriamente a lo que ha expuesto no existe razón suficiente para que haya concedido medida cautelar de anotación de la demanda, en el caso concreto, pues si el petitorio de la demanda deviene OSCURO E IMPRECISO” es imposible que exista verosimilitud del derecho, peligro en la demora y un humo de derecho, como para traicionar las leyes, como lo vienen haciendo, en agravio de un adulto mayor, De gente como ese juez, dice el Señor: (Amós 8) “Vamos a reducir la medida, aumentar los precios y falsear las balanzas.» 6 Ustedes juegan con la vida del pobre y del miserable tan sólo por algún dinero o por un par de sandalias. 7 Pero no, pues Yavé jura, por su Tierra Santa, que jamás ha de olvidar lo que ustedes hacen. 8 Por eso, la tierra ha temblado y están de duelo sus habitantes”. 

3.13 Fotocopia de mi escrito con la SUMILLA: REQUIERE REMITIR COPIAS CERTIFICADA DE ACTUADOS A M.P. en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, con objeto de probar que solicité al juez que tome en consideración que IGOR RODOLFO VON LIGNAU MONTERO está estafando con la venta de terrenos a más de una persona y luego demanda la nulidad de sus propios actos, y remita copias al Ministerio Público para que investigue, lo que no ha merecido ninguna respuesta de los jueces, lo que me confirma en la sospecha de colusión de juez y parte, para causarme perjuicio económico y moral.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido se admita a trámite la presente demanda.

ANEXO:

1.A Fotocopia de la escritura pública de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA que otorgó el XII juzgado civil de Lima a favor de Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso y Juan Humberto Valdivieso Espinoza, extendido por el Notario Público Jorge Luis Gonzáles Loli.

1.B CERTIFICADO LITERAL de la PARTIDA N° P22003083, emitida por SUNARP OFICINA REGISTRAL DE PISCO, en 7 folios de 7, que corresponde al inmueble ubicado en centro poblado centro urbano de Pisco, sector I manzana 13 SUBLOTE 22-B, inscrito a nombre de Juan Humberto Valdivieso Espinoza y esposa Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso.

1.C Fotocopia de un folio de la Resolución N° 02, de fecha 13 de enero de 2016, emitida por el juez Alfredo Alberto Aguado Semino,

1.D Copia de la RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 239-2009-MPP-GDU, de fecha 21 de noviembre de 2009, que divide el lote matriz de un área de 1,365.20 m2 en dos sub lotes, el SUB LOTE A, de un área de 1,145.20 m2, y el SUB LOTE B, de un área de 220.00 m2.

1.E Copia legalizada por Notario público, de la MEMORIA DESCRIPTIVA de la SUB DIVISIÓN DE LOTES, Copia legalizada por Notario del plano de ubicación y del esquema de localización de la SUBDIVISIÓN del lote matriz,

1.F Copia legalizada por Notario del plano de ubicación y del esquema de localización de la SUBDIVISIÓN del lote matriz.

1.G Copia legalizada por Notario del plano de SUBDIVISION DE LOS LOTES  SUB LOTE 22-A  y SUB LOTE 22-B subdivididos del lote matriz.

1.H Fotocopia de la Resolución N° 01 de fecha 23 de diciembre de 2015, emitida en el expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01 seguido por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga contra el actor y otros por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

1.I Fotocopia del CARGO DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DOCUMENTO,  (Mesa de partes electrónica)  de mi escrito de fecha de presentación 07/06/2022,

1.J Fotocopia del CARGO DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DOCUMENTO, (Mesa de partes electrónica)  de mi escrito de fecha de presentación 14/07/2022,

1.K Fotocopia del Pleno, SENTENCIA 278/2022, EXP. N° 02540-2021-PA/TC-ICA- JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA.

 1.L Fotocopia de la RESOLUCIÓN N° 92, de fecha 26 de agosto de 2022, emitida por el juez JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI, en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, seguido por Carlos Jhong Junchaya contra el actor por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

1.M Fotocopia de mi escrito con la SUMILLA: REQUIERE REMITIR COPIAS CERTIFICADA DE ACTUADOS A M.P. en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01,

1.N Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 15 de noviembre de 2022.



[1] Job. Cap. 13 vers. 4

[2] Art. 2° numeral 2 de la ley de la carrera judicial N° 29277

[3] La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.