miércoles, 12 de julio de 2023

MODELO SOLICITUD TRASLADO DE DOMINIO POR SUSTITUCIÓN DE REGIMEN PATRIMONIAL EN REGISTRO DE LA PROPIEDAD

SUMILLA: SOLICITUD DE TRASLADO DE DOMINIO POR SUSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL -SEPARACIÓN DE PATRIMONIO- DE LA PARTIDA n° 11021471 A LA PARTIDA N° P22003083

AL REGISTRADOR PÚBLICO DE LA ZONA REGISTRAL N" XI - SEDE ICA, OFICINA REGISTRAL DE PISCO.

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 22303303, con domicilio en calle Callao N° 252, Distrito y provincia Pisco, a usted con respeto me presento y expongo lo siguiente:

1.- PETITORIO:

En ejercicio de los Principios de Rogación, Legalidad, Tracto Sucesivo,  legitimación y fé pública Registral, establecidos en el Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos y artículos 2°, 7° y  105° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, acudo a su despacho con el objeto de SOLICITAR EL TRASLADO DE DOMINIO POR LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y SUSTITUCIÓN DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS,  que corre inscrita en la PARTIDA N° 11021471 del REGISTRO PERSONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS, cuya copia certificada se anexa, a fin que se inscriba en el asiento respectivo de la PARTIDA N° P22003083 del REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE PISCO.

Amparo la presente solicitud en los siguientes fundamentos facticos y jurídicos:

II.FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

1 Por mandato expreso del XII Juzgado Especializado Civil de Lima, el Notario  Público de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli, por Escritura N° 5637 Kardex N° 053724 sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA que otorga el Décimo Segundo Juzgado Civil De Lima, a favor de la sociedad conyugal conformada por BRIGITTE ERNA SCHLOMP DE VALDIVIESO Y JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, inscribió la propiedad en el Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, en la PARTIDA N° P22003083, del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco.

2 De común acuerdo recurrimos al notario Alfredo Paino Scarpati, donde suscribimos la escritura pública de LIQUIDACIÓN DE SOCUIEDAD DE GANANCIALES Y SUSTITUCIÓN POR EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS, que rige a partir de la fecha de inscripción en el Registro de Personas Naturales de Lima. El título quedó inscrito en la PARTIDA N° 11021471, asiento A0001, de fecha 05 de marzo de 2012, por lo que por propia voluntad de las partes, me corresponde los bienes señalados en el tercero de los términos que contiene el título inscrito, entre los que se encuentra el inmueble ubicado en la Plaza de Armas de Pisco, que al momento de la suscripción del acuerdo no figuraba inscrito en los Registros Públicos, por omisión de entrega del título correspondiente por parte de los vendedores, por lo que tuvimos que demandarlos ante el XII juzgado Civil de Lima, por OTORGAMIENTO DE TITULO DE PROPIEDAD, que a la fecha ha quedado firme y ejecutoriado e inscrita la propiedad en la PARTIDA N° P22003083 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, a nombre de ambos cónyuges.

3. En efecto, en la PARTIDA N° P22003083 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, consta la inscripción de título de propiedad del Centro Poblado Centro Urbano de Pisco, sector Manzana 13, Sub lote 22-B, como titulares VALDIVIESO ESPINOZA JUAN HUMBERTO y SCHLÖMP DE VALDIVIESO BRIGITTE ERNA, del terreno con un área de 220.0000 metros cuadrados, con los siguientes linderos y medidas perimétricas: por el FRENTE, con 11.0000 metros lineales, con la calle San Francisco. Por la DERECHA, con 20.0000 metros lineales, con parte del lote 21 (Servicios comunales). Por la IZQUIERDA, con 20.0000 metros lineales, con el sub lote 22-A y por el FONDO, con 11.0000 metros lineales con el Sub lote 22-A, en la que no consta en debida forma la inscripción de sustitución de Régimen Patrimonial de la PARTIDA N° 12790684 emitido por SUNARP LIMA, ni en el que aparece inscrito en la PARTIDA N° 11021471 de los RRPP de Pisco, lo que lleva a confusión, por lo que a fin de salvaguardar mis derechos ante terceros, solicito se efectúe el TRASLADO del título de dominio en el que se determine con claridad mi derecho de propiedad en la PARTIDA REGISTRAL N° P22003083 de los RRPP de Pisco, por el solo mérito del formulario registral anexo.

4.- Invoco al respecto el artículo 2019° del C.C.  que me faculta para solicitar la inscripción en el registro de esta provincia, 1 Los actos y contratos que constituyen, declaren, trasmitan, extingan, modifiquen o limiten los derechos reales sobre inmuebles.

ANEXOS:

1.- Certificación Literal de la PARTIDA REGISTRAL N° P22003083 de los RRPP de PISCO.

2.- Certificación Literal de la PARTIDA DE REGISTRO PERSONAL N° 11021471 de los RRPP de PISCO.

3.- Certificación Literal de la PARTIDA DE REGISTRO PERSONAL N° 12790684 de los RRPP de LIMA.

4.- FORMULARIO REGISTRAL  SUNARP.

Pisco, 13 de julio de 2023.

martes, 11 de julio de 2023

MODELO APELACIÓN RESOLUCION OCMA QUE FAVORECE A JUEZ CORRUPTO EN AGRAVIO DE DENUNCIANTE

 Expediente N° 591-2022-ICA

SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN Nº 07

A LA JEFATURA DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN Y ANTICORRUPCIÓN RESPONSABLE ADJUNTA DE LA OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA.

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, identificado con D.N.I. Nº  22303303, con domicilio en calle Callao Nº 252, Pisco, Casilla Electrónica del Poder Judicial N° 7821, Casilla física de la Corte Superior de Justicia de Lima Nº 17566, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com con respeto dice:

Que, habiendo sido notificado el 4 de julio de 2023, en mi casilla electrónica 7821, con la RESOLUCIÓN Nº 07, de fecha 28 de junio de 2023 que declaró que  NO EXISTE  MÉRITO PARA ABRIR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, contra  el  magistrado  Alfredo  Alberto Aguado Semino, en su actuación como Juez del Juzgado Civil de Pisco, omitiéndose que no le he presentado queja, sino lo que tiene en investigación u89una denuncia ante la JNJ por la evidente corrupción de los jueces “Cuellos Blancos”, que la ODECMA Ica protege, siendo la JNJ, quien remitió un documento para que el PJ investigue los hechos, sin embargo, la OCMA, ha tomado como punto de apoyo para la denegación de justicia, las copias remitidas por ODECMA.ICA,   sobre la Investigación Preliminar N° 00865-2021-ICA, que se inició por queja interpuesta por el ciudadano Juan  Humberto Valdivieso Espinoza contra el doctor Alfredo Alberto Aguado Semino, en su actuación como  Juez del Juzgado Civil de Pisco de  la Corte Superior de  Justicia de  Ica, por irregularidades en  el  trámite   del  expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, cuya resolución fue motivo para que presente mi denuncia ante la JNJ, lo que en realidad viene a ser el sometimiento de mi causa a un círculo vicioso, por lo que no estoy conforme con lo que se resuelve en la RESOLUCIÓN Nº 07, que me causa agravio y sin perjuicio de recurrir a la JNJ para que haga respetar sus decisiones y,  a fin de no permitir que se consume el abuso del derecho en mi agravio, al amparo del artículo 33° de la Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza que sea el Revisor la anule, por los siguientes fundamentos:

1.- ERRORES DE HECHO:

1.1 La Jefa Adjunta  de la OCMA, no ha tomado en debida cuenta que fue la JNJ, quien ha remitido el documento, (ver considerando 1.1 de la impugnada “Mediante oficio N° 000827-2022-DPD/JNJ, de fecha 17 de marzo de 2022), para que este organismo controlador proceda a investigar si es que existe o no existe la corrupción del juez, debido a que no es función de la JNJ destituir a jueces corruptos, sino que es competencia del Poder Judicial, por lo que respetando su jerarquía funcional, sólo en caso que la OCMA decida destituirlo, la JNJ emitirá Resolución, y en casos como éste en que se trata de jueces inferiores, la JNJ no se avoca a su conocimiento, puesto que sólo se avoca cuando se trata de denuncias contra jueces superiores y supremos; como, por ejemplo, sí denuncio al jefe de la OCMA, para que se le destituya por corrupción, ahí, si, la JNJ no remitiría el caso al PJ, sino que notificaría para que haga su descargo y  resolvería directamente.

1.2 Mi denuncia ante la JNJ se origina porque las apelaciones, quejas y denuncias que presento contra el juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, en Ica, ninguna merece ser escuchada y todas las instancias resuelven en favor de la corrupción, como estás muy bien acreditada en el expediente N° 559-2011-0-1411-JR-CI-01, que se demuestra con los siguientes hechos:

1.2.1 El juez corrupto, pretende anula una Resolución jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada, mediante una proceso de nulidad de acto jurídico, a conciencia que el juez que lo antecedió en el cargo declaró improcedente la demanda presentada por los defendidos por este malvado juez, pues, por imperio del artículo 139° numeral 2) de la alicaída Constitución de 1993 (que ni los jueces respetan) que, en el texto que dice: “Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada” está prohibiendo que los jueces corruptos puedan manipular a su gusto, una resolución judicial firme, consentida y ejecutoriada. lo que es muy difícil de entender por los que tienen podrido los sesos, y por mucho que miran no ven y por más que oyen no entienden (Marcos 4)  y sacan criterios de debajo de los calcetines, interpretando que las Resoluciones de los jueces  sólo pueden ser anuladas por los pobres mediante un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, pero para los jueces, los abogados arregladores y sus amigotes, sí es factible que se anule mediante un proceso ordinario de nulidad de acto jurídico, como es este caso verídico, que va quedando en la impunidad.

1.2.2 En este proceso, el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, viene demorando a su antojo –y con la complicidad de todos, absolutamente todos los jueces de Ica-  la solución del conflicto (anómalo) de nulidad de sentencia mediante nulidad de acto jurídico, por más de 13 años, arguyendo artimañas y artificios extra legales, demorando a propósito, porque sabe que no puede sentenciar a favor de la demandante, por ser jurídicamente imposible que se anule una sentencia mediante acto resolutivo de nulidad de acto jurídico, pues las cosas solo pueden ser posible en sentido contrario, esto es una sentencia con autoridad de cosa juzgada puede anular una sentencia de acto jurídico, pero no al revés..

1.2.3  En este proceso, el juez corrupto, resuelve las solicitudes de la demandante (aunque sean ilícitas) en el mismo día o al día siguiente de su presentación y en cambio, los escritos de mi parte los resuelve pasada una semana o un mes, de su presentación, con absoluto menosprecio de mi persona y de las siguientes leyes:

♦ Artículo 153° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en la letra dice: “Los escritos se proveen dentro de las cuarenta y ocho horas de su presentación, bajo responsabilidad” pero en la práctica no funciona, pues jamás, ni siquiera en esta instancia, se les exige responsabilidad por la demora en resolver y así, instauramos la corrupción que destruye las bases del Estado Constitucional de Derecho, encontrado un millón de pretextos para violar la ley que establece los plazos procesales, con total impunidad.

♦ Artículo  50° del CPC  que dispone: “Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal” Pero en la práctica la corrupción ha encontrado pretextos para violar la ley a su gusto, y vericuetos para no resolver oportunamente, demostrando incapacidad para interpretar y razonar jurídicamente en cada caso concreto, por lo que van acumulando procesos por falta de capacidad, imparcialidad u honradez  y luego se justifican en sus aberraciones alegando sobre carga procesal.

♦ Artículo  124° del CPC, que a la letra dispone: “En primera instancia, los decretos se expiden a los dos días de presentado el escrito que los motiva y los autos dentro de cinco días hábiles.(…) Las sentencias se expedirán dentro del plazo máximo previsto en cada vía procedimental contados desde la notificación de la resolución que declara al proceso expedito para ser resuelto.  El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico, sin perjuicio de las responsabilidades adicionales a las que hubiera lugar.” Pero en la práctica, la corrupción no busca vericuetos, pues ya tiene las puertas abiertas para violar la ley a su antojo y a plena luz del día, utilizando pretextos para vaciar la ley de contenido, por lo que no es de extrañar que la sociedad viva bajo el dominio de los delincuentes, pues desde el Poder Judicial se fomenta el desorden, mediante el indiscriminado uso de la arbitrariedad, resolviendo cuando quiera y donde quiera, haciendo acepción de personas y según sus propios intereses, bajo el slogan de la corrupción judicial “para mis amigos todo, para mis enemigos, la ley”, pero no la ley correctamente interpretada, sino manipulada a conveniencia de sus intereses personales, como en el presente caso, confiando en que sus superiores se harán de la vista gorda ante el atropello de los DDHH  y cómplices de la corrupción, por lo que quieren denunciar a la Corte Interamericana de DDHH, para que el corrupto puede hacer lo que se le antoje, porque en este país el que tiene plata hace lo que le da su gana y ¡No pasa nada! y en realidad, abusan de un anciano mayor de edad, me roban mi propiedad, terceros se aprovecha de mi patrimonio, me sumen en la miseria moral y por donde voy a quejarme, es lamentable nadie me hace caso, en verdad ni el presidente de la Corte, ni el presidente de la JNJ puede negar que en este caso de abuso de la corrupción en contra del pobre ciudadano que busca justicia ¡Aquí no pasa nada”

1.2.4 Afirmo que aquí no pasa nada, que este país está manejado por lo peor de los peruanos, que han cambiado la verdad por la mentira y pervertido el sistema de justicia para que pierdan los justos y los herederos de Caín, queden en la impunidad. que dejo en evidencia cuando el máximo controlador de la corrupción, viola el artículo 44° de su propia ley de la carrera administrativa N° 29277, que en la letras dice:

“Son objeto de control, por la función disciplinaria, aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en la ley. Contra todas las medidas disciplinarias impuestas proceden los recursos que correspondan según las garantías del debido proceso”.

Y sin embargo, a conciencia que el artículo 46° de la Ley 29277 dispone:

“Son Faltas leves 2. Proveer escritos o resoluciones fuera de los plazos legales injustificadamente.”

1.2.5 La jefa Adjunta de la OCMA, en lugar de interpretar la ley y entender qué es la justicia y cómo y para quiénes se tiene que aplicar, utiliza como pretexto la carga procesal, eludiendo la administración de justicia para dejar en la impunidad al juez corrupto y difundir más corrupción. La OCMA ignora que la corrupción no consiste en recibir plata, sino en hacer añicos, destruir, hacer inservible, el objeto creado para un uso determinado y por esos no solo permite, sino que justifica y se hace cómplice de la corrupción del sistema de justicia y de la letra y espíritu de la ley, pues el que aspira a ser juez, sabe que existe sobre carga procesal, pero se siente apto para solucionar el problema y si acepta un cargo para el que no está preparado, para el que no tiene aptitudes ni habilidades, ¡Eso es corrupción!

1.2.6 La corrupción en el pensamiento y la acción de la jefa adjunta  de la OCMA se puede verificar con su dicho:

“4.3  Análisis  respecto  al  cargo  c)  -  En  el  expediente  N°  559-2011,  el magistrado no habría expedido las  resoluciones dentro de los plazos establecidos incurriendo en conducta y trato manifiestamente discriminatorio en el ejercicio del cargo y por establecer relaciones extraprocesales con la parte demandante, que afecta su imparcialidad pues el investigado se coludió con la demandante para eludir la administración de la justicia demorando la tramitación del proceso por casi diez años, ya que cuando los escritos son presentados por su parte el Juez no respeta los plazos procesales y demora la emisión de las resoluciones.”

1.2.7 La jefa adjunta de la OCMA ha fijado como base de su razonamiento que el juez no habría expedido las resoluciones dentro de los plazos establecidos incurriendo en conducta y trato manifiestamente discriminatorio en el ejercicio del cargo y por establecer relaciones extra procesales con la parte demandante, que afecta su imparcialidad, sin embargo, en lugar de desarrollar un análisis respecto a la proposición que ha lanzado, cambia el tema y deja sin responder sus apreciaciones del hecho, para divagar por las tinieblas de la corrupción  buscando una luz o un salvavidas en medio de la tormenta, para salvar la vida del corrupto de cualquier manera, y que goce de buena salud, mientras los justiciables se hunden en la tormenta de las injusticias y tengan que clamar a Dios, por justicia, porque entre los inicuos se protegen con doble y triple muralla, demostrando que vivimos en el despotismo, que nadie presta oídos a los ciudadanos que sufrimos los efectos de la corrupción, que los mismos jueces violan las leyes que dicen cumplir, y que la corrupción se ha hecho dueña del país, en perjuicio del pueblo subyugado.

1.2.8 El maestro Mixán Mass[1] nos enseñó que uno de los vicios del razonamiento consiste justamente en lo que se ha resuelto en este caso concreto, que denomina PETICIÓN DE PRINCIPIO (PETITIO PRINCIPII)

Según Mans, "el sofisma de petición de principio consiste en tomar, de una manera hábilmente disimulada, como fundamento o principio de la demostración, una proposición carente de evidencia, lo cual puede suceder de tres maneras, a saber: primera, tomando como principio de la demostración la misma tesis que se trata de demostrar, aunque  modificando los términos materiales; segunda, tomando como evidente por sí misma (per se nota) una proposición que realmente no lo sea; y tercera, tomando como principio de demostración una proposición tan dudosa como la que se trata de demostrar". “El círculo vicioso no es sino el primer supuesto ya mencionado; esto es, cuando la  demostración recíproca de dos proposiciones tiene lugar aduciendo a una de ellas como fundamento de la otra y, seguidamente, ésta pasa a ser el fundamento de la  demostración de la anterior.”

1.2.9 En este caso, la jefa adjunta de la OCMA, ha incurrido en el vicio señalado al decidir que la denuncia que he presentado ante la JNJ, es una queja que ha presentado mi persona, lo que no es verdad, pues lo que presenté ante la JNJ fue una denuncia y no una queja y la JNJ ha remitido la denuncia para que se investigue al juez quejado y no para buscar su absolución ante mi denuncia, debiendo remitir a la JNJ, mes a mes, un informe de lo que se está investigando.

Así fluye de la lectura del considerando 4.1.4.

“Estando a lo información detallada, el proceso fue tramitado de manera regular, dándose el proveído de los escritos en un plazo menor a 10 días hábiles y en verificándose un leve retardo en el proveído de los escritos presentados con fechas 10 de diciembre de 2020 y 12 de enero de 2021, los que fueron proveídos el 5 de febrero de 2021, tiempo que resulta razonable”

1.2.10 Que deja en evidencia no solo el sofisma, sino la violación del principio de congruencia, pues lo que pedí a la JNJ es que se sancione al juez que VIOLA ANTOJADIZAMENTE LOS PLAZOS PROCESALES, para favorecer a la demandante o al abogado “arreglador” de la demandante, con quienes se ha coludido, de lo que se infiere que tanto la ODECMA, como ahora la OCMA, tratan de justificar la corrupción del juez que debiera ser investigado, pero, por el contrario, a sabiendas que existe responsabilidad procesal, utilizan el procedimiento investigatorio para buscar y encontrar pretextos, para no explicar con razón suficiente, por qué, si la ley impone un plazo, la jefa del órgano de control dice que el desborde del plazo es un plazo razonable, sin avergonzarse de estar violando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ex profesamente, para dejar en la impunidad al juez corrupto, lo que pone de manifiesto ante mi vista y paciencia, cómo está de corrompida la administración de justicia, en agravio del pueblo sometido al yugo de la corrupción.

1.2.11 La corrupción queda en evidencia con lo que se aduce en el numeral 4.2.3 de la impugnada

“Así también, es preciso traer a colación que frente a un hecho revelador de retardo en la administración de justicia, la circunstancia objetiva a constatar no es tanto la existencia misma del atraso en relación al plazo específico que establece  la  norma,  sino  si  la  morosidad  rebasa  los  términos  de  un  lapso razonable para la adecuada respuesta al pedido del justiciable, considerándose la  presencia  de sobrecarga  procesal,  factores exógenos (…) Por lo tanto, al no advertirse que el retardo ha sido injustificado, o de manera dolosa o negligente, permite considerar que no constituye irregularidad, etc.”

Sin embargo, la jefa adjunta de la OCMA, no explica por qué el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, se demora más de 13 años en declarar infundada una demanda de nulidad de acto jurídico, que pretende anular una resolución judicial con autoridad de cosa juzgada, emitida por el XII juzgado civil de Lima, que ordenó se inscriba el título de propiedad, y por qué causa es que no eleva los autos ante el superior, ante la apelación de sentencia dictada por el juez que lo reemplazó por breve tiempo y por qué no acepta las recusaciones que se presentan en su contra, para mantenerse en el control del proceso, por lo que no tengo ninguna duda que la corrupción en el sistema de justicia empieza por la cabeza y los jueces de provincias no son sino pequeños ramales que nutren por los vasos leñosos del PJ, los vicios y corruptelas que dejó el antiguo sistema procedimental, que fue derogado, para cambiar el destino de los peruanos, pero la corrupción ha vuelto a dominar sus fueros, que se demuestra con esta resolución basada en el vicio de razonamiento “petición de principio”

2.12 En este caso concreto, no solo se ha violado la lógica jurídica, sino también EL DEBIDO PROCESO, violando el principio de congruencia, resolviendo en base a presunciones, denegando justicia, que exige la MOTIVACIÓN CONGRUENTE, de las resoluciones de los jueces, que exige que EXPLIQUE cuál es LA RAZÓN SUFICIENTE para que no se ESCUCHEN MIS RECLAMOS DE JUSTICIA y se prefiera utilizar pretextos, cambiando adrede LA VERDAD, para eludir investigar al juez corrupto en el ejercicio de sus funciones, por lo que estoy legitimado para impugnar la resolución que me causa agravios.

2.13 Finalmente tengo que lamentar la manipulación de los hechos y la decisión adoptada, por cuanto, a sabiendas que ha sido la JNJ quien ha remitido el documento para que inicie las investigaciones, en el artículo cuarto de la Resolución impugnada, dispone:

“CUARTO: NOTIFÍQUESE a los interesados y a los señores Representantes de la Sociedad Civil ante la OCMA, para los fines pertinentes”.

 Con lo que se verifica su voluntad de no dar cuenta a la JNJ de sus investigaciones, lo que me legitima para impugnar la Resolución N° 7 que me causa agravios.

2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

2.1 La jefa adjunta de la OCMA, viola sus propias leyes y contradice sus propios argumentos, resolviendo en contra de lo que ella misma afirma en el considerando SEGUNDO: “DE LA FUNCIÓN DE CONTROL Y LA POTESTAD SANCIONADORA 2.1

 “Es función de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, investigar regularmente la conducta, idoneidad y desempeño funcional de los Magistrados y Auxiliares de Justicia, velando porque cumplan con las normas legales y administrativas de su competencia”,

2.2 En el caso concreto, en lugar de velar porque el juez corrupto cumpla con las normas legales y administrativas de su competencia, ha agotado una 14 páginas, en justificar el incumplimiento de las normas legales y administrativas de su competencia, por lo que la jefa Adjunta de la OCMA, no puede explicar razonable ni proporcionadamente los siguientes abusos del poder y del derecho en mi agravio:

2.2.1 Es evidente que el juez prevarica contra el texto expreso y claro del artículo 139° numeral 2 de la Constitución, al haber admitido una demanda de nulidad de acto jurídico con la temeraria voluntad de impedir los efectos jurídicos de una sentencia emitida por juez competente del XII juzgado especializado civil de Lima, en proceso de otorgamiento de escritura pública, EXPEDIENTE N° 49638-2008-0-1801-JR-CO-12, lo que deja dudas sobre la imparcialidad de la jefa adjunta de la OCMA, quien sostiene que el proceso es regular.

2.2.2 Es evidente que el juez ha incumplido sus deberes de imparcialidad, resolviendo siempre a favor de la parte demandante en el EXPEDIENTE N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, a sabiendas que el anterior juez civil de Pisco, había declarado IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por sus defendidos CARLOS ANTONIO JHONG JUNCHAYA Y ESPOSA, por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, interpuesto contra mi persona argumentando el juez VICTOR GOMEZ ESPINO en el considerando TERCERO del EXPEDIENTE N° 081-2010-“A”: “

“Que, de lo expuesto precedentemente, se alega a la conclusión que mediante le presente demanda se está cuestionando el trámite de un proceso judicial que tuvo como finalidad el otorgamiento de una escritura pública; al respecto nuestro ordenamiento procesal civil establece el procedimiento a través del cual las partes pueden solicitar la Nulidad de Cosa Juzgada de un proceso que se ha seguido dolo, fraude o colusión y con afectación al debido proceso”

Pero para el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ahí no operó el “ne bis in ibídem” y tampoco la jefa adjunta de la OCMA, explica por qué es “regular” un proceso amañado, con dos sentencia previas en contra de sus protegidos, ni explica por qué facilita que los traficantes de terreno LUCREN CON MI PROPIEDAD, por más de 13 años, cobrando arrendamientos por una propiedad que no es de sus protegidos, y a pesar de saber que están delinquiendo robándose lo que es mío, mantiene el proceso fraudulentamente, por más de 13 años, manteniendo el expediente paralizado en su poltrona, por lo que nadie explica cómo es que se viola el artículo 103 in fine de la Constitución en mi agravio y todos los involucrados, esto es: traficantes de terrenos, jueces, órganos controladores, fiscales ante los que se denuncian los delitos, jueces superiores ante los que apelo por las arbitrariedades en mi perjuicio, todos, sin excepción, resuelven a favor de la corrupción  y en contra de un adulto mayor que pide justicia.

2.3 La jefa adjunta de la OCMA, no puede explicar razonable y proporcionalmente, por qué es “regular” un proceso en que el juez Alfredo Alberto Aguado Semino  no acepta la recusación, ni por qué cada vez que este corrupto juez es destinado para reemplazar a otro juez, el juez que ocupa su lugar resuelve imparcialmente, pero apenas retorna a su puesto, logra –de cualquier manera- neutralizar las resoluciones emitidas por el juez reemplazante, que me favorece, lo que deja en evidencia la violación del artículo 50° del CPC en mi agravio.

2.4 Consecuentemente se ha violado las garantías de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones y el derecho a la defensa que garantiza el artículo 139° numerales 3, 5 y 14 de la Constitución política en mi agravio y en detrimento de la seguridad jurídica del país, y del Estado Constitucional de Derecho, para dejar en la impunidad al juez delincuente y esa es la razón que explica por qué los ciudadanos honestos vivimos angustiados, aterrorizados por los delincuentes que se han hecho dueños de las calles y nos obligan a encerrarnos tras las rejas para protegernos de los maleantes que son protegidos por los jueces que dicen defender la seguridad jurídica.

2.5 En este caso, la resolución impugnada, viola el artículo 1° de la Constitución, para darle protección a los delincuentes y jueces corruptos, violando la supremacía de la persona humana, el derecho a la defensa y al respeto de su dignidad, para someternos al yugo del despotismo de jueces y autoridades corruptas, que han hecho añicos el sistema de justicia, para favorecer a los epígonos del “maldito Cris”, pues, no hay forma que la jefa adjunta de la OCMA pueda justificar que un juez, porque le da su gana, deje sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada y se quede sin sanción.

2.6 La jefa adjunta de OCMA viola el artículo 4° de la RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 242-2015-CE-PJ, que seña las Funciones generales de la OCMA:

♦ No ha realizado acciones de inteligencia que permitan detectar irregularidades que atenten contra la eficacia y correcta prestación del servicio de justicia que brindan las dependencias judiciales de la República, sino buscado pretextos para dejar en la impunidad la corrupción de jueces Cuellos Blancos del distrito judicial de Ica.

♦ No ha realizado mecanismos de coordinación permanente con los organismos vinculados en la lucha contra la corrupción, sino por el contrario se apartó de esas coordinaciones para favorecer a jueces corruptos, con lo cual promueve más la corrupción.

3.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:

No me cabe ninguna duda que la jefa adjunta de la OCMA ha infringido sus deberes de función con expresa violación de la TUTELA . PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES Y EL DERECHO A LA DEFENSA QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 139° NUMERALES 3, 5 Y 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, violando la seguridad jurídica, el estado constitucional de derecho y favoreciendo la corrupción haciendo interpretaciones muy subjetivas de las leyes para dejar en la impunidad del juez corrupto, por lo que cada día vivimos más inseguros y los delincuentes se han enseñoreado de las ciudades obligándonos a encerrarnos tras las rejas de nuestras viviendas, por el fracaso del sistema de justicia para ofrecer un correcto sistema de administración de justicia.

POR LO EXPUESTO:

A la jefa adjunta de la OCMA, pido admitir a trámite la presente, elevarla ante el superior en grado, donde espero alcanzara justicia y remitir copia de la Resolución N° 07 y el presente escrito para conocimiento de la JNJ de donde emana el documento materia de su Resolución inmotivada.

Pisco, 11 de julio de 2023

 

 

 .   

 , ,   



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

sábado, 8 de julio de 2023

MODELO DE ELEVACION DE ACTUADOS ANTE OMISION DE DENUNCIA DE FISCAL CORRUPTO QUE VENDE CRITERIO

 CARPETA FISCAL N° 207-2023

FISCAL RESPONSABLE: RONALD FLORES ÑAÑEZ

SUMILLA: PIDE ELEVACIÓN DE ACTUADOS

A LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO,

JUSTO CASIA DÁVILA,  SINDYA CASIA LAURA, y YASSER CASIA LAURA, en la denuncia contra Ricardo Martín Palomino Conislla, Prisciliana Bendezú Contreras. Marta Conislla Bendezú y Rosa Elena Bendezú, por delito de ESTAFA, dice:

Que, habiendo sido notificados el día 3 de julio de 2023, con la disposición N°  01 del 23 de mayo de 2023, que dispone no haber mérito para formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, en la investigación seguida contra Ricardo Martín Palomino Conislla y su grupo familiar, al amparo del artículo 334° numeral 5) del D, Leg. 957, pido eleve los autos ante el Superior, donde espero alcanzar su nulidad, por los siguientes fundamentos:

1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICION IMPUGNADA:

1.1 En el rubro 2, “Análisis jurídico  y fáctico del caso en concreto”, el fiscal aduce: Respecto al delito de estafa, los agraviados Justo Casia Dávila, Sindya Casia Laura y Yasser Casia Laura, presentaron ante el M.P. la denuncia penal el 2 de febrero de 2023, por el delito de estafa, previsto en el artículo 196° que prevé: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado, mediante engaño, astucia, ardid y otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.”

1.2 Dando la razón a quienes en los medios de comunicación vienen criticando la falta de capacidad de los fiscales para realizar investigaciones y propugnan un cambio en el Código Procesal Penal para que la investigación vuelva a la Policía, que cuenta con agentes capaces y bien adiestrados para hacer la investigación de los delitos, el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez, deja en evidencia su falta de capacidad para interpretar y razonar en el caso concreto, y, en lugar de analizar los hechos, de manera motivada, esto es averiguar si los hechos se subsumen dentro del tipo penal correctamente interpretado y argumentar de qué manera esos hechos subsumidos en el tipo penal merecen reproche social en protección del interés público, este fiscal se arroga funciones de juzgador, renunciando a las funciones propias de los fiscales, previstas en el artículo 1 de su Ley Orgánica -D. Leg. 52- que dispone entre sus funciones principales “la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación”, que concuerda con el artículo 321° del NCPP, que tiene previsto: “1. La Investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado” -este fiscal-  en lugar de proceder conforme lo obliga las leyes citadas, al intentar aparentar saber más de lo que sabe, viene en usurpar las funciones jurisdiccionales del juez, por lo que en lugar de investigar –que es por lo que le paga el Estado- trata de ilustrar a las partes, sobre su “sapiencia” en el “conocimiento de la doctrina”, renunciando a su verdadera función que es INVESTIGAR los hechos para decidir si formula acusación y que sea EL JUEZ, EL QUE RESUELVA EL CONFLICTO, INTERPRETANDO Y ARGUMENTANDO lo que decide u ordena, con criterio de justicia, lo que nos permite inferir que el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez, ha pervertido EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA EN MATERIA PENAL, por lo que ahora son DOS los que juzgan en lugar de haber uno que acuse y otro que administre justicia, por lo que en la práctica procesal penal ya no hay acusador, sino cómplice, De fiscales como éste, Dios, indignado ha proclamado:

 “Cambiaron la verdad de Dios por la mentira. Ya que juzgaron inútil conocer a Dios, Dios a su vez los abandonó a los errores de su propio juicio, de tal modo que hacen absolutamente todo lo que es malo. En ellos no se ve más que injusticia, perversidad, codicia y maldad. Rebosan de envidia, crímenes, peleas, engaños, mala fe, chismes y calumnias. Desafían a Dios, son altaneros, orgullosos, farsantes, hábiles para lo malo y no obedecen a sus padres. Son insensatos, desleales, sin amor, despiadados. Conocen las sentencias de Dios y saben que son dignos de muerte quienes obran de esa forma. Pero no solamente lo hacen, sino que aprueban a los que actúan de igual modo.” (Primera Carta a los Romanos del 25 al 32)

1.3 Por eso es que los expertos en derecho penal opinan que los fiscales NO SABEN INVESTIGAR y que debe ser la POLICÍA, que sí sabe investigar, quien haga las investigaciones de los delitos, pues, tal y como declara el artículo 322° del NCPP, la actuación de los fiscales NO TIENEN CONTENIDO JURISDICCIONAL.

1.4 De ahí fluye la errónea y arbitraria actuación del fiscal cuando “motu proprio” aduce:

“A efectos de analizar el juicio de subsunción de los hechos denunciados al tipo penal de estafa, es preciso señalar que la doctrina en general, ha reconocido que para su configuración deben concurrir como elementos objetivos: 1. Que el agente engañe al agraviado, mediante astucia, ardid u otra forma fraudulenta análoga, 2. Como consecuencia del engaño se le haga incurrir en error a la agraviada, 3. Como consecuencia de dicho error, la agraviada, efectúe una disposición patrimonial a favor del agente, debiendo existir una relación de causalidad entre el engaño y la disposición patrimonial, y 4. Que se produzca un perjuicio patrimonial a la agraviada: y como elemento subjetivo debe existir dolo en la conducta del agente.”

1.5 He destacado en negrita la expresión “la doctrina en general,” para dejar en evidencia que este Fiscal: Ronald Ramón Flores Ñáñez, no sabe que en el PERÚ, la doctrina NO ES FUENTE DE DERECHO y por esa confusión conceptual y profesional es que YERRA al no realizar las investigaciones como corresponde al cargo por el cual cobra un estipendio del Estado.

1.6 De conformidad con la teoría del delito imperante en el Perú, lo que el fiscal tiene que analizar son LAS ACCIONES, y averiguar  si los hechos se adecuan al tipo penal que los reprime, por lo que una vez que existe coincidencia entre los hechos y las hipótesis contenidas en la ley penal, NO TIENE MÁS QUE ACUSAR, y será el JUEZ, en su función de intérprete de la ley, quien emitirá el juicio que corresponde al proceso, pero en este caso el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez, ha pervertido el Derecho, para convertirse en juzgador, omitiendo su función de acusar al autor del delito.

1.7 En tal contexto, es evidente que el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez, no ejerce debidamente sus funciones y está utilizando pretextos, para OMITIR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, violando la tutela procesal efectiva, el debido proceso, su deber de motivar sus disposiciones y actuar con imparcialidad en el ejercicio del cargo para el cual cobra estipendio del Estado, por lo que ha incurrido en delito que reprime el artículo 424° del Código Penal, lo que obviamente, NO ES GRATIS.

1.8 Y no es gratis porque el mismo fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez ha tomado debido conocimiento del hecho delictivo, pues así lo expresa en el numeral 1, del rubro “Análisis del delito”:

“De la denuncia, si bien se atribuye la comisión de los ilícitos de Estafa y Falsa declaración en procedimiento administrativo; sin embargo, es de verse que la imputación dirigida contra los denunciados se circunscriben a una sola conducta traducida en que, los denunciantes adquirieron cada uno, en compraventa un predio rústico denominado San Antonio/San Andrés de un área de 1.4100 hectáreas, consignándose en una de las cláusulas que la vendedora ha levantado una lotización denominada "San Antonio", cuyo cambio de uso y lotización se encuentra en trámite; sin embargo, se consideran estafados siendo que la señora Martha Conislla Bendezú no ha realizado trámite de habilitación urbana del lote único del predio San Antonio. Y que por el contrario la persona de Ricardo Martin Palomino Conislla ha solicitado el trámite de habilitación urbana sobre el predio único San Antonio, y en ella no se encuentra el nombre de los agraviados; es en estas circunstancias, los denunciantes exigen que la denunciada cumpla con la realización del trámite de habilitación urbana sobre el predio San Antonio, en consecuencia, con los acuerdos estipulados en el contrato de compra venta.”

“2.- En ese sentido, los dos delitos en que habría incurrido los denunciados, considera este Despacho Fiscal que, no estamos ante un concurso ideal de delitos cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho-, sino ante un "concurso de leyes" o "concurso aparente de delitos", en el cual la conducta atribuida al presunto autor se encuentra abarcada por la formulación de varios tipos penales, pero sólo uno de ellos resulta suficiente para determinar el delito. Es decir, si bien la conducta juzgada puede subsumirse en varios tipos penales, solamente uno engloba completamente el sentido juridico-penal de la conducta del autor y desplaza, por ello, al resto de tipos penales. Para poder diferenciar el llamado concurso de leyes de los concursos de delitos, consideramos adecuado seguir la fundamentación desarrollada por JAKOBS. "Para este autor, en el concurso de leyes existe un único delito pluralmente formulado, mientras que en los concursos de delitos existe, en sentido estricto, una pluralidad de delitos".

 “4.- Así se tiene, que verificado los elementos de convicción, que obra en la denuncia: a) Escritura de Compra-Venta e Independización/Instrumento 248-2011, otorgado por Prisciliana Bendezú Contreras a favor de Sindya Casia Laura, con intervención de Marta Conislla Bendezú b) Escritura de Compra-Venta e Independización/Instrumento 180- 2011, otorgado por Prisciliana Bendezú Contreras a favor de Yasser Casia Laura, con intervención de Marta Conislla Bendezú c) Escritura de Compra-Venta e Independización/Instrumento 179-2011, otorgado por Prisciliana Bendezú Contreras a favor de Justo Casia Dávila, con intervención de Marta Conislla Bendezú; d) Informe N 0041-2023 de fecha 23 de enero de 2023, emitido por Sub Gerencia de Obras Privadas y Planeamiento Urbano de la Municipalidad distrital de San Andrés, del cual informan que la señora Martha Conislla Bendezú no ha realizado trámite de habilitación urbana del lote único del predio San Antonio. Y lo que se tiene es el trámite documentario. solicitado por el señor Ricardo Martin Palomino Conislla sobre el predio habilitación urbana del lote único San Antonio, y en ella no se encuentra el nombre de Justo Casia Dávila".

5.- De ello se desprende que la conducta atribuída no se subsume dentro de los alcances del delito de estafa, por la ausencia del engaño, esto es, no se advierte la existencia de un engaño encausado por los denunciados, ya que los presuntos agraviados se desprendieron de su dinero para adquirir los predios y que por el contrario lo que existiría es una obligación contractual”

He destacado en subrayado y en negrita las aberraciones en que ha incurrido el fiscal Ronald Ramón Flores Ñañez, en sus elucubraciones carentes de razón suficiente, que explique por qué razón se dedica a pontificar sobre la doctrina en lugar de explicar cuál es la razón suficiente que explique por qué a su entender, la acción típica o los hechos denunciados no se deben investigar, emitiendo una disposición de “NO HABER MÉRITO PARA FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA”, tergiversando dolosamente el carácter dogmático del delito, y menciona que lo que se analiza es la “conducta” revelando total ignorancia de la definición técnica del delito:

1.9 Para todo acto de investigación, lo primero que tiene que atinar el investigador es fijar el punto de apoyo en el cual sostenga sus investigaciones. En este caso ¿Cuál es el punto de apoyo para empezar las indagaciones? ¡LA LEY! En la ciencia del Derecho no existe otra razón para iniciar un procedimiento investigatorio que la LEY, y la ley escogida  correctamente interpretada y no irse por las ramas buscando en las ilusiones de la doctrina, la verdad de los hechos. Eso, en términos pensantes, significa distraer el razonamiento en falsas doctrinas.  

1.10 ¿Cuál es la ley correctamente interpretada que sirve de punto de apoyo a las investigaciones? El este caso concreto, el  artículo 196°  del Código Penal tiene previsto: “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.”

1.11 En el caso denunciado, existe un HECHO en el cual una persona intencionalmente procura para su propio beneficio o en beneficio de otro, un provecho ilícito, en perjuicio de tercero?

Según la denuncia de parte, SI EXISTE un hecho intencional por parte de los denunciados, para procurarse para su propio beneficio y en beneficio de los miembros de la familia, un provecho ilícito en perjuicio de terceros.

1.12 ¿Cuál es el acto ilícito cometido por los denunciados que le han producido un beneficio económico en perjuicio de tercero? HABER ACTUADO CON DOLO, engañando a los denunciantes, haciéndoles creer que compran un terreno a futuro, timándolos para que paguen el valor del terreno haciéndoles creer que con ese dinero iniciarán los trámites administrativos para sanear legalmente la situación y poder otorgar el título de propiedad correspondiente.

1.13 ¿Cómo se determina que ha existido dolo en el acto ilícito? El dolo se determina con la mala intención de parte de los denunciados, de hacer todo lo contrario a lo que han hecho creer a sus víctimas, y en lugar de proceder con honestidad y rectitud en los acuerdos adoptados, han procedido a realizar actos contrarios a la verdad y la honestidad, desconociendo la realidad de los hechos, para producir un cambio sustancial en la realidad, utilizando como sujeto activo primario al hijo de la autora intelectual del delito MARTHA CONISLLA, por lo que adrede se utiliza al cómplice primario, “RICARDO MARTIN PALOMINO CONISLLA”, para que inicie el trámite de habilitación urbana, ante las autoridades correspondientes, “SOBRE EL PREDIO HABILITACIÓN URBANA DEL LOTE ÚNICO SAN ANTONIO, Y EN ELLA NO SE ENCUENTRA EL NOMBRE DE JUSTO CASIA DÁVILA".

1.14 Con la respuesta a esas interrogantes, no cabe duda que existe concierto de voluntades entre los autores y cómplices del delito, para engañar a sus víctimas, consumando el delito con la resolución del Alcalde del distrito de San Andrés, otorgándoles lo que solicitan sin que aparezca para nada el nombre de sus víctimas, ni los lotes de terreno que han vendido y por los cuales se beneficiaron económicamente, y luego el fiscal, con toda frescura alegue que se trata de un contrato que debe ventilarse en otra vía y no en la penal, lo que deja en evidencia que HA VENDIDO SU CRITERIO, porque la ESTAFA quedó configurada desde el momento que engañaron a sus víctimas haciéndoles creer que el contrato se iba a respetar, pero SI NO APARECEN VESTIGIOS DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, NI EL NOMBRE DE LAS VÍCTIMAS EN LA RELACIÓN DE ADQUIRIENTES DE LOTES, EN LOS TRÁMITES ADMINISTRATIVOS DE HABILITACIÓN URBANA DEL TERRENO QUE LE VENDIERON ¿DE DÓNDE SACA EL FISCAL RONALD RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ QUE “SE DEBE VENTILAR EN LA VÍA CORRESPONDIENTE”?

1.15 Eso, en el mundo de la gente honrada se llama corrupción. Es imposible ventilar un contrato en “vía correspondiente”, cuando en la práctica, los obligados o deudores, han desconocido totalmente su existencia y suprimido de todos sus actos y contratos, el nombre de los acreedores o beneficiados, y cambiado totalmente los planos y documentos que son materia del contrato, para hacer aparecer otros linderos, medidas perimétricas, adquirientes y propietarios del bien materia del contrato que fue utilizado como herramienta para estafar, lo que me permite suponer que el fiscal ha cobrado algún dinero para concluir como lo hace en el numeral 5 de su disposición arbitraria:

“5.- DE ELLO SE DESPRENDE QUE LA CONDUCTA ATRIBUÍDA NO SE SUBSUME DENTRO DE LOS ALCANCES DEL DELITO DE ESTAFA, POR LA AUSENCIA DEL ENGAÑO, ESTO ES, NO SE ADVIERTE LA EXISTENCIA DE UN ENGAÑO ENCAUSADO POR LOS DENUNCIADOS, YA QUE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS SE DESPRENDIERON DE SU DINERO PARA ADQUIRIR LOS PREDIOS Y QUE POR EL CONTRARIO LO QUE EXISTIRÍA ES UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL”.

Pues tal conclusión es falsa. Ninguna persona decente y bien criada puede suponer, como lo hace el fiscal Ronald Ramón Flores Ñañez, que una persona “SE DESPRENDIERON DE SU DINERO”, para hacerle el favor a los estafadores, que los estafen, apropiándose del dinero a cambio de nada y quedándose con papeles sin ningún valor a cambio del dinero pagado, creyendo que en verdad les estaban vendiendo un terreno y que ese dinero serviría para hacer los trámites administrativos para el saneamiento físico y legal del terreno adquirido y poder hacer la inscripción en los Registros Públicos.

1.16 Analizando los hechos a la luz de la ley penal, tenemos:

1.- Existe un hecho concreto, o sea objetivamente está probado que un grupo familiar “A” se ha procurado para si, un provecho ilícito, que consiste en haber vendido -sin propósito de hacerlos valer- a otro grupo familiar “B”, varios terrenos ubicados dentro de un terreno rural de propiedad del primer grupo familiar “A” denominado predio “C”, con la promesa a futuro de entregar los títulos una vez que se haya saneado el cambio de uso del terreno de rural a urbano, por ante la Municipalidad distrital de San Andrés, luego de recibir el dinero y firmar los documentos, el grupo familiar “A”, no entrega ni terrenos, ni títulos a las víctimas del grupo familiar “B” e inicia los trámites de habilitación urbana del predio “C”, pero cambiando totalmente el nombre de los adquirientes y suprimiendo totalmente el nombre de los adquirientes del grupo familiar “B”, apareciendo otras personas D, E, F, G, como adquirientes. Esa realidad la ha desnaturalizado el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez, para hacer creer que no se ha tipificado la acción punible que reprocha la ley penal en análisis, lo que no es gratis.

2.-  El provecho económico así obtenido, por parte del grupo familiar “A”, en detrimento del grupo familiar “B”, es evidente que es ILÍCITO. por lo que estamos agotando la segunda característica del delito que reprime el artículo 196° del Código Penal.

3.- El perjuicio económico ilícito que ha causado el grupo familiar “A” al grupo familiar “B”, ¿Es un perjuicio económico como hipotéticamente presume la ley,  o,  es un gesto de liberalidad, un DESPRENDIMIENTO DEL DINERO, por parte de las víctimas del grupo familiar “B” en favor del grupo familiar “A”, como presume el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez? Para la gente honrada será un perjuicio económico causado por el hecho ilícito, pero para personas que adoran al diablo (Juan 8:44) será un desprendimiento del dinero de manera voluntaria. Con lo que dejo en evidencia que se ha cumplido otra característica del delito de estafa que reprime el artículo 196° del C.P.

4.- De la misma manera, la acción típica y antijurídica del grupo familiar “A”, celebrando contrato de compra venta de lotes del precio “C” con el compromiso de entregar el título una vez terminado el saneamiento físico legal, pero sin que se inicie el trámite administrativo conforme está pactado y  luego se cambia todo a espaldas de los contratantes del grupo familiar “B”  y concreta el trámite administrativo de habilitación urbana, por ante la autoridad competente, borrando de la realidad contractual a los compradores del grupo familiar “B”, se han cambiado los planos que existían cuando les ofrecieron en compra venta y cambiado los terrenos, linderos, medidas perimétricas y áreas a capricho de los propietarios del predio “C”, a criterio del despacho fiscal de Ronald Ramón Flores Ñáñez no constituye engaño y dispone el archivamiento del caso, dejando en la impunidad a los autores del delito. Esta es la explicación del fracaso del sistema, en que los fiscales no hacen su trabajo y usurpan la función del juez, por lo que ya no es uno el que acusa, otro el que defiende y otro el que juzga, sino que son dos los que juzgan, por la falta de reflexión de los fiscales, que aceptan cobrar un sueldo del Estado para defender la legalidad y los intereses públicos, persiguiendo el delito, se creen súper sabios y como jamás han defendido en un juicio, litigan en contra de los abogados, para demostrar “sapiencia” que no tienen y por eso, yerran en sus disposiciones, porque juzgan, en lugar de investigar y perseguir el delito, cayendo en la corrupción, sin darse cuenta.

1.17 De otro lado, el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez, yerra absolutamente, en lo que aduce en el considerando 2.2 de la disposición N° 01, rubro, “ESPECTO AL DELITO DE FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.- Art. 411" del Código Penal, cuando afirma, demostrando su falta de capacidad para razonar e interpretar motivadamente, las razones que tiene para dejar en la impunidad a los delincuentes:

“Análisis del delito.”

“En este tipo de delitos, está dirigido a resguardar "el interés público en la veracidad de las informaciones que servirán de base de la administración pública que tendrá lugar como resultado de los procedimientos administrativos". Entiéndase por procedimiento administrativo, el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados".

“1.- De la denuncia, si bien se atribuye la comisión de los ilícitos de Estafa y Falsa declaración en procedimiento administrativo; sin embargo, es de verse que la imputación dirigida contra los denunciados se circunscriben a una sola conducta traducida en que, los denunciantes adquirieron cada uno, en compraventa un predio rústico denominado San Antonio/San Andrés de un área de 1.4100 hectáreas, consignándose en una de las cláusulas que la vendedora ha levantado una lotización denominada "San Antonio", cuyo cambio de uso y lotización se encuentra en trámite; sin embargo, se consideran estafados siendo que la señora Martha Conislla Bendezú no ha realizado trámite de habilitación urbana del lote único del predio San Antonio. Y que por el contrario la persona de Ricardo Martin Palomino Conislla ha solicitado el trámite de habilitación urbana sobre el predio único San Antonio, y en ella no se encuentra el nombre de los agraviados; es en estas circunstancias, los denunciantes exigen que la denunciada cumpla con la realización del trámite de habilitación urbana sobre el predio San Antonio, en consecuencia, con los acuerdos estipulados en el contrato de compra venta”.

“2.- En ese sentido, los dos delitos en que habría incurrido los denunciados, considera este Despacho Fiscal que, no estamos ante un concurso ideal de delitos cuando varias disposiciones son aplicables al mismo hecho-, sino ante un "concurso de leyes" o "concurso aparente de delitos", en el cual la conducta atribuida al presunto autor se encuentra abarcada por la formulación de varios tipos penales, pero sólo uno de ellos resulta suficiente para determinar el delito. Es decir, si bien la conducta juzgada puede subsumirse en varios tipos penales, solamente uno engloba completamente el sentido jurídico-penal de la conducta del autor y desplaza, por ello, al resto de tipos penales. Para poder diferenciar el llamado concurso de leyes de los concursos de delitos, consideramos adecuado seguir la fundamentación desarrollada por JAKOBS. "Para este autor, en el concurso de leyes existe un único delito pluralmente formulado, mientras que en los concursos de delitos existe, en sentido estricto, una pluralidad de delitos".

1.18 Como se puede ver, el fiscal no sabe qué cosa es investigar, qué cosa se investiga ni cómo se investiga y comienza a divagar en el espectro electromagnético, “cortando y copiando” lo que mejor se acomoda a sus intereses personales, para omitir el ejercicio de sus funciones, que le impone la Constitución y la ley y en lugar de tomar como punto de partida la LEY, esto es el artículo 411° del Código Penal, elucubra pretextos, pontificando sobre la doctrina QUE NO ES FUENTE DE DERECHO PENAL EN EL PERÚ, desarrollando las necedades que he reproducido más arriba, demostrando cuánta verdad tiene la palabra de Dios, en proverbios 27;22

“Aunque machaques al insensato con el pisón de un mortero en medio del grano, no se apartará de su insensatez”

   Pues es evidente que el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez, carece de formación científica, pues no camina por caminos rectos, sino que sigue razonamientos torcidos, al no fijarse en el punto de partida para el desarrollo de las explicaciones de su decisión.

1.19 El punto de partida, para todo hombre de derecho, en un proceso penal es LA LEY. y en este caso concreto, el fiscal lo ha señalado, es el artículo 411° del Código Penal.

PRIMERA PREGUNTA: ¿Existe un procedimiento administrativo en que los denunciados haya hecho una declaración falsa en relación a hechos o circunstancias que les corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley? La respuesta es obvia SI EXISTE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR ANTE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ANDRÉS, en la que están comprometidos los denunciados: Ricardo Martín Palomino Conislla, Prisciliana Bendezú Contreras. Marta Conislla Bendezú, Rosa Elena Bendezú y otros cómplices secundarios, SIN NÚMERO DE EXPEDIENTE QUE LO IDENTIFIQUE, conforme a los planos y memoria descriptiva, solicitando LICENCIA DE HABILITACIÓN URBANA DE LOTE UNICO solicitado por el hijo de la autora intelectual de la banda familiar, Ricardo Martín Palomino Conislla, identificado con D.N.I. N° 41401658, del PREDIO RÚSTICO  UBICADO EN EL PREDIO SAN ANTONIO DEL SECTOR DE SAN ANDRÉS U.C. 8_3658480_00631-SAN ANDRÉS - SUB LOTE SAN ANTONIO, DISTRITO SAN ANDRÉS, PROVINCIA PISCO, INSCRITO EN LA PARTIDA ELECTRÓNICA N° 40004775 DEL REGISTRO DE PREDIOS DE PISCO, que coincidentemente es el mismo terreno en el cual están descritos los lotes de terreno que los delincuentes estafadores han vendido a sus víctimas, los denunciantes, por lo que NADIE PUEDE NEGAR QUE LOS DELINCUENTES HAN OCULTADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LICENCIA DE HABILITACIÓN URBANA QUE HAY TRES LOTES VENDIDOS A LA FAMILIA CASIA LAURA, con el compromiso de entregar los títulos a efectos de una futura subdivisión o independización se tornarán en cuenta los planos y memorias descriptivas del proyecto de la habilitación urbana del predio matriz suscrito por el ingeniero civil Juan Villavicencio Bustinza de fecha setiembre de 2011.

En este caso concreto el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez ha revelado IGNORANCIA de lo que significa el principio de presunción de veracidad, que contiene el artículo IV del Titulo preliminar de la Ley N° 27444 que a la letra dice:

     “1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.   

La misma ley dispone que tal presunción admite prueba en contrario y en efecto, los medios probatorios ofrecidos con la denuncia que hemos presentado, dejan en evidencia que es FALSO lo que los solicitantes han afirmado ante la autoridad municipal de San Andrés, como lo tiene dicho el propio fiscal omisivo a sus deberes y funciones:

“4.- Así se tiene, que verificado los elementos de convicción, que obra en la denuncia: a) Escritura de Compra-Venta e Independización/Instrumento 248-2011, otorgado por Presciliana Bendezú Contreras a favor de Sindya Casia Laura, con intervención de Marta Conislla Bendezú b) Escritura de Compra-Venta e Independización/Instrumento 180- 2011, otorgado por Presciliana Bendezú Contreras a favor de Yasser Casia Laura, con intervención de Marta Conislla Bendezú c) Escritura de Compra-Venta e Independización/Instrumento 179-2011, otorgado por Prisciliana Bendezú Contreras a favor de Justo Casia Dávila, con intervención de Marta Conislla Bendezú; d) Informe N 0041-2023 de fecha 23 de enero de 2023, emitido por Sub Gerencia de Obras Privadas y Planeamiento Urbano de la Municipalidad distrital de San Andrés, del cual informan que la señora Martha Conislla Bendezú no ha realizado trámite de habilitación urbana del lote único del predio San Antonio. Y lo que se tiene es el trámite documentario. solicitado por el señor Ricardo Martin Palomino Conislla sobre el predio habilitación urbana del lote único San Antonio, y en ella no se encuentra el nombre de Justo Casia Dávila".

2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICIÓN IMPUGNADA:

2.1 Queda al descubierto que el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez ha OMITIDO el ejercicio de la acción penal, para lo que cobra un estipendio del Estado, con la dolosa voluntad de dejar en la impunidad a los autores del delito de FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, que reprime el artículo 411° del C.P. lo que es muy posible que se haya tergiversado la verdad a cambio de alguna coima, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 13° del D. Leg. el fiscal superior, está en la obligación de denunciar el delito ante el órgano de control del M.P. o incurriría en delito de OMISIÓN DE SUS DEBERES DE FUNCIÓN, en que ha incurrido el fiscal prevaricador, el cual, para dejar en la impunidad a los delincuentes ha realizado las acciones típicas, antijurídicas y culpables que reprime los siguientes artículos del Código Penal, con total desprecio por el derecho de los agraviados, para beneficiar a los denunciados, lo que es muy posible haya sido a cambio de una coima:   

► Artículo 9.- El momento de la comisión de un delito es aquél en el cual el autor o  partícipe ha actuado u omitido la obligación de actuar, independientemente del momento en que el resultado se produzca.

► Artículo 11.- Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley.

► Artículo 23.- El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción.

► Artículo 25.- Complicidad primaria y complicidad secundaria

    El que, dolosamente, preste auxilio para la realización del hecho punible, sin el cual no se hubiere perpetrado, será reprimido con la pena prevista para el autor.

     A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena.

     El cómplice siempre responde en referencia al hecho punible cometido por el autor, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad del tipo legal no concurran en él.” 

► Artículo 418.- Prevaricato

     El Juez o el Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años."

► “Artículo 404.- Encubrimiento personal

      El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.”

► Artículo 407.- Omisión de denuncia

      El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

►  Artículo 424.- El Fiscal que omite ejercitar la acción penal será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

En el caso concreto, el fiscal omite ejercitar la acción penal, tergiversando los hechos y renunciando a las funciones por las cuales cobra un dinero del Estado, dejando sin sanción la violación de los instrumentos que sirven de sustento a la denuncia penal, tales como:

1.     Instrumento N° 248-2011, Minuta 220-2011, año 2011, Fojas 760. Escritura de Compraventa e independización otorgado por PRISCILIANA BENDEZÚ CONTRERAS a favor de SINDYA CASIA LAURA, con intervención de ROSA ELENA BENDEZÚ, en que figura en la cláusula segunda que sobre el predio rústico denominado San Antonio, del distrito San Andrés, provincia Pisco, con un área de 1.4100 hectáreas, la vendedora ha levantado una lotización denominada “San Antonio”, cuyo cambio de uso y lotización se encuentra en trámite. Forma parte de la misma el lote UNO de la manzana “E”, encerrado dentro de sus linderos y medidas perimétricas

2.     Instrumento N° 180-2011, Minuta 159-2011, año 2011, Fojas 518. Escritura de Compraventa e independización otorgado por PRISCILIANA BENDEZÚ CONTRERAS a favor de YASSER CASIA LAURA, con intervención de MARTA CONISLLA BENDEZÚ, en que figura en la cláusula segunda que sobre el predio rústico denominado San Antonio, del distrito San Andrés, provincia Pisco, con un área de 1.4100 hectáreas, la vendedora ha levantado una lotización denominada “San Antonio”, cuyo cambio de uso y lotización se encuentra en trámite. Forma parte de la misma el lote DOS de la manzana “E”, encerrado dentro de sus linderos y medidas perimétricas.

3.     Instrumento N° 179-2011, Minuta 158-2011, año 2011, Fojas 515. Escritura de Compraventa e independización otorgado por PRISCILIANA BENDEZÚ CONTRERAS a favor de JUSTO CASIA DAVILA y esposa, con intervención de MARTA CONISLLA BENDEZÚ, en que figura en la cláusula segunda que sobre el predio rústico denominado San Antonio, del distrito San Andrés, provincia Pisco, con un área de 1.4100 hectáreas, la vendedora ha levantado una lotización denominada “San Antonio”, cuyo cambio de uso y lotización se encuentra en trámite. Forma parte de la misma el lote TRES de la manzana “E”, encerrado dentro de sus linderos y medidas perimétricas., que fueron utilizados como instrumentos para estafar a los denunciantes, a los que el fiscal Ronald Ramón Flores Ñáñez HA DEJADO EN LA IMPUNIDAD, NO SE SABE A CAMBIO DE QUÉ.  

POR LO EXPUESTO:

A la Fiscalía pido admitir a trámite la presente y elevar los autos ante el superior, donde espero alcanzar justicia, ante el atropello de mis derechos por su parte, para dejar en la impunidad a los autores de los delitos denunciados.

                                                                                   Pisco, 10  de julio de 2023.


viernes, 30 de junio de 2023

MODELO ABSOLUCIÓN DEMANDA DE ALIMENTOS CONTRA ADULTO MAYOR POR HIJO MAYOR DE EDAD

 EXPEDIENTE N° 00131-2023-0-1411-JP-FC-01.

ESPECIALISTA: LISBETH ANTONNELI APARCANA BENAVIDES

ESCRITO N° 01

SUMILLA; ABSUELVE TRASLADO DE LA DEMANDA

AL JUZGADO DE PAZ LETRADO SEDE VILLA.

VICTOR ALFONSO CAZORLA CHALCO, con D.N.I. N° 22250204 y domicilio en la avenida Mayta Cápac manzana 18, lote 04, distrito Túpac Amaru Inca, provincia Pisco, Región Ica, señalando domicilio procesal en la CASILLA ELECTRÓNICA SINOE N° 7821, Celular 956603212, CORREO pedrojuliorocaleon@gmail.com. y físico en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, 956562429, en los autos sobre alimentos, demandado por mi hija Meryl Gabriela Cazorla Lostanau, dice:

Que, habiendo sido notificado el 16 de junio 2023, con la Resolución N° 01, de fecha 6 de junio de 2023 que corre traslado de la demanda, dentro del plazo otorgado la absuelvo de la siguiente manera:

1.- CONTRADICE EL PETITORIO DE LA DEMANDA:

Contradigo el petitorio de la demanda por su evidente falta de verdad, razonabilidad y proporcionalidad, que revela una excesiva codicia de la demandante, que sin escrúpulos de conciencia pretende una pensión de S/. 3,500.00, omitiendo mi edad, mi estado de salud y sus obligaciones como hija, abusando del derecho en mi agravio, por lo que por imperio del artículo 103° in fine de la Constitución solicito tome en consideración el abuso del derecho en mi contra, al momento de resolver el conflicto de intereses intersubjetivo, conforme a los fundamentos de contradicción de la demanda, que seguidamente paso a fundamentar:

2.- CONTRADICCIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:

2.1 Contradigo por falso, lo que se afirma en el punto 4, de los fundamentos de hecho de la demanda, pues NO ES VERDAD, que como padre no me haya hecho cargo de la educación de mi hija durante el año 2022.

2.2 También tengo que contradecir el punto 5, de los fundamentos de hecho de la demanda, porque ES FALSO todo lo que se arguye, siendo la verdad que mi hija se fue con su madre, cuando ésta se fue de mi casa, llevándose todo lo que pudo, dejándome abandonado cuando más necesitaba de ellos, por mi estado de salud, justo cuando necesitaba dinero y cuidados para la riesgosa operación a que sería sometido, para aliviar mis angustias, debido al avanzado estado de la diabetes que me embargaba, por lo que mi hijo Jurgen Cazorla Lostanau, se encargó de postearle mediante yape, lo necesario para sus alimentos, cumpliendo así, de manera responsable con mis obligaciones alimenticias para con mi hija.

2.3 Asimismo es FALSO que su madre costeara todas sus necesidades durante los primeros meses, pues, reitero, por medio de mi hijo Jurgen Cazorla Lostanau,, he dado cumplimiento a mis obligaciones alimenticias de mi menor hija

2.4 Es falso, abusivo y desproporcionado lo que se aduce en el numeral 6) que arguye que actualmente sus gastos mensuales no pueden ser cubiertos por su madre, lo que no solamente es una falta a la verdad, sino que pone de relieve el abuso del derecho por parte de la demandante, quien está en pleno vigor juvenil, no adolece de ninguna enfermedad y está muy bien capacitada para trabajar y sustentar sus necesidades por sus propios medios, y, en todo caso, venir a cuidarme y brindarme los cuidados como hija, a fin que ahorre en mis gastos y pueda darle más de lo que actualmente viene posteando mensualmente mi hijo, a  fin que cumpla mis obligaciones alimentarias sin descuidarla y así, no sirva de pretexto para que su madre siga descargando su odio sobre mi persona, causándome problemas sicológicos, que felizmente estoy logrando superar con apoyo de mi hijo.

2.5 Los argumentos esgrimidos en los hechos que fundamentan la demanda, son contrarios a la verdad, puesto que como acredito con los medios probatorios que ofreceré en la estación pertinente de la presente, adolezco de enfermedad incapacitante, por lo que tengo que tomar mis medicinas puntualmente, y no tengo una hija que me cuide para tales efectos, y como se aprecia en los medios probatorios de la demanda, mi propia hija está utilizando medios probatorios prohibidos, delinquiendo en contra de la buena fe procesal, para engañar al señor juez y lograr resolución favorable, mediante engaños, como acreditaré más adelante.

3. CONTRADIGO LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA:

3.1 La demanda contiene una fundamentación insustentable del artículo 424° del Código  Civil.

En efecto, el artículo 424° del Código Civil, correctamente interpretado dispone:

“Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas”.

He destacado en negrita y subrayado, las dos condiciones sine qua non de la acción para que los hijos mayores puedan reclamar alimentos ante el Poder Judicial:

En el caso concreto mi hija tiene más de 18 años, por lo que le corresponde probar que tiene derecho a los alimentos, por alguna de las dos causales: que esté siguiendo con éxito estudios o que tenga limitaciones para satisfacer sus necesidades por incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

La doctrina y la jurisprudencia, de manera uniforme, han determinado que la expresión esté siguiendo con éxito estudios, únicamente se refiere a “seguir” una profesión u oficio, y no alude al verbo “estudiar”

En el caso concreto debe entenderse que la ley abarca a los estudios tendientes a obtener una profesión o un oficio y sólo en estos casos puede permitirse que un hija mayor de edad pueda seguir percibiendo alimentos, siempre que curse dichos estudios de manera exitosa, los que deben entenderse realizados dentro de márgenes razonables y aceptables, tanto en lo que se refiere al periodo de tiempo requerido para efectivizarlos, como a los resultados obtenidos, siendo esta la correcta interpretación de la norma acotada, por lo tanto, si la demandante no acredita con medios probatorios idóneos, que está siguiendo estudios superiores con notas aprobatorias, la demanda carece de fundamentos jurídicos.

En atención a lo dicho, los medios probatorios que contiene la demanda no acreditan la adecuación de los hechos a lo que dispone la ley.

1.- Así tenemos que el medio probatorio 1, copia de su DNI, no acredita que la demandante “estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio”

 2.- El medio probatorio 2 partida de matrimonio de sus progenitores, no acredita que la demandante “estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio”

3.- El medio probatorio 2 partida de nacimiento de nacimiento, no acredita que la demandante “estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio”

4.- El medio probatorio 3 constancia de estudios universitarios, solo acredita que la demandante se ha matriculado en una universidad, más no acredita que la demandante “esté siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio”

5..- El medio probatorio 4 copias boletas de pago de servicios básicos “recibo de luz, agua, gas, internet, entre otros gastos personales, aparte de que no están a nombre de la demandante, “no acredita que la demandante “estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio”

6.- El medio probatorio 5 copia simple de la empresa que dirige su padre, no acredita que la demandante “estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio”

En consecuencia, al no haberse demostrado que la demanda se adecue a los derechos protegidos por el artículo 424° del C.C. se concluye lógica y jurídicamente que la demanda carece de fundamentos jurídicos y debe declararse infundada por el principio “iura novit curia”.

3.2 Por mi parte, invoco la aplicación del artículo 481° del C.C. modificado por Ley N° 30550, que dispone: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor.” Ley que debe considerar al momento de emitir sentencia y atendiendo a mi situación actual.

3.3 Asimismo pido se aplique el artículo 196° del C.P.C., que establece el principio "onus probandi", siendo el caso que todo lo que afirma la demandante en su demanda, no sirve para probar que esté siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio  

4.- MEDIOS PROB_ATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:

4.1 Por adquisición de pruebas el mérito de los medios probatorios ofrecidas por la demandante, con objeto de probar que sumando todas aun las que ha introducido dolosamente, por no corresponder a su persona, no suman el importe que pretende en su demanda, lo que sirve para acreditar la temeridad y mala fe de la demandante, puesto que aun sumando todos los comprobantes de pago a favor de otras personas, no suman la cantidad de S/. 3,500.00 mensuales que pretende la demandante, como paso a demostrar:

♦ La boleta de venta electrónica N° 00075688 emitida por INVERSIONES SAN IGNACIO DE LOYOLA S.R.L. es de fecha 13 de abril de 2023, lo que permite inferir que la demandante recién se ha matriculado en la universidad San Ignacio de Loyola para obtener medios probatorios que justifiquen la interposición de la demanda, empero el monto por dicho gasto, sólo alcanza a S/. 440.00 y no acredita que siga estudios exitosos.  

♦ Los recibos por servicios de internet emitidos por SOPORTEC no acreditan pagos más que por S/. 50.00 mensuales.

• La boleta de venta emitida por Lucero Orla N° 000501 es por S/. 5.00

• La boleta de venta emitida por Jung Su, N° 005848 de fecha 30 de abril de 2023, es por sandalias que no acreditan que la demandante siga estudios exitosos.

• La boleta de venta electrónica de SODIMAC, es de fecha 17 de abril de 2023, por S/. 147.10 por compra de detergente Marsella y papel higiénico Rendipel, que de ninguna manera acredita que esté siguiendo estudios exitosos, sino más bien otra cosa que nada tiene que ver con estudios para obtener una profesión.

• La boleta de venta electrónica emitida por TOTTUS, de fecha 17 de abril de 2023 por S/. 149.37 es por corazón 300 grs. fórmula NAN 2, hot dog Suiza, jabón Dove, lejía Sapolio 5 litros, mesa cuadrada y protectores, no acredita de modo alguno que la demandante siga estudios exitosos.

• El recibo de Luz emitido por Luz del Sur, por S/. 92.80 corresponde a Sánchez Aida y no a la demandante, ubicado en el AH Asunción 8, J 6, está ubicado en Imperial Cañete y no sirve para demostrar que la demandante siga estudios exitosos.

• El recibo emitido por EPS EMAPA Cañete S.A. por S/. 14.60, corresponde a Sánchez Zavala Aida y no a la demandante, ubicado en el Asunción 8, Jr. José Gálvez 0 manzanas J1 lote  6, está ubicado en Imperial y por ende no sirve para demostrar que la demandante siga estudios exitosos.

• El recibo por consumo de gas corresponde a Jurgen Cazorla Lostaunau, por el domicilio ubicado en  AH Asunción 8, por S/. 74.30, no sirve para demostrar que la demandante siga estudios exitosos, sino más bien que mi hijo Jurgen Cazorla cumple mis órdenes para que le postee el dinero para cubrir sus gastos alimenticios.

• los comprobantes de pago emitidos por Perú Bus, están a nombre de diferentes personas, y lugares de destino, por lo que tampoco tienen credibilidad y no sirven para demostrar que la demandante siga estudios exitosos y mucho menos sirven para justificar el monto de 3,500.00 soles de la pretensión demandada.

4.2 De conformidad con lo manda la Ley, cumplo con anexar la BOLETA DE REMUNERACIONES que corresponde a mi trabajo, otorgado por mi empleadora INVERSIONES ANGELFARIE E.I.R.L., con RUC N° 20535152315, que corresponde al mes de Diciembre de 2022, con objeto de acreditar el cumplimiento de la ley, en reemplazo de la declaración jurada de ingresos, con lo que acredito que mis remuneraciones mensuales ascienden a S/. 1,127.00, por lo que es imposible satisfacer la pretensión demandada de S/. 3,500.00.

4.3 BOLETA DE REMUNERACIONES que corresponde a mi trabajo, otorgado por mi empleadora INVERSIONES ANGELFARIE E.I.R.L., con RUC N° 20535152315, que corresponde al mes de enero de 2023, con objeto de acreditar el cumplimiento de la ley, en reemplazo de la declaración jurada de ingresos, con lo que acredito que mis remuneraciones mensuales ascienden a S/. 1,127.00, por lo que es imposible satisfacer la pretensión demandada de S/. 3,500.00.

 4.4 BOLETA DE REMUNERACIONES que corresponde a mi trabajo, otorgado por mi empleadora INVERSIONES ANGELFARIE E.I.R.L., con RUC N° 20535152315, que corresponde al mes de febrero de 2023, con objeto de acreditar el cumplimiento de la ley, en reemplazo de la declaración jurada de ingresos, con lo que acredito que mis remuneraciones mensuales ascienden a S/. 1,127.00, por lo que es imposible satisfacer la pretensión demandada de S/. 3,500.00.

4.5 Fotocopia del informe médico emitido por el cirujano Luis Castillo de la Cadena con objeto de probar que tengo enfermedad arterial periférica obstructiva de miembros inferiores. Diabetes mielitus no insulino dependiente. Hipertensión arterial primaria y otros males que acarrea la edad, que acredita la necesidad que tengo de ayuda familiar, y además por ser adulto mayor, por lo que más bien soy la persona que debe demandar alimentos a sus hijos.

4.6 Fotocopia de servicio cardiovascular emitido por SURCOSALUD de la municipalidad de Santiago de Surco, con objeto de probar la insuficiencia arterial severa y otros, que acredita la necesidad que tengo de ayuda familiar.

4.7 Fotocopia de la ecografía DOPPLER arterial de miembros inferiores efectuada por el doctor Mardonio Euscatigue Vásquez, con objeto de probar que tengo la arteria femoral superficial de las piernas ocluidas, que acredita la necesidad que tengo de ayuda familiar.

4.8 La Declaración jurada de ingresos, con objeto de probar que he cumplido con lo que manda la ley, a fin que evalúe las posibilidades económicas de mi parte, conforme al artículo 481° del C.C.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido se admita la absolución de la pretensión de alimentos, que se debe declarar infundada por su falta de fundamentos jurídicos.

ANEXOS:

1.A Constancia de pago de tasa por ofrecimiento de pruebas.

1.B Constancia de pago de tasa por cédulas de notificación.

1.C. BOLETA DE REMUNERACIONES que corresponde a mi trabajo, otorgado por mi empleadora INVERSIONES ANGELFARIE E.I.R.L., con RUC N° 20535152315, que corresponde al mes de Diciembre de 2022.

1.D BOLETA DE REMUNERACIONES que corresponde a mi trabajo, otorgado por mi empleadora INVERSIONES ANGELFARIE E.I.R.L., con RUC N° 20535152315, que corresponde al mes de enero de 2023,

1.E BOLETA DE REMUNERACIONES que corresponde a mi trabajo, otorgado por mi empleadora INVERSIONES ANGELFARIE E.I.R.L., con RUC N° 20535152315, que corresponde al mes de febrero de 2023,  ,

1.F Fotocopia del informe médico emitido por el cirujano Luis Castillo de la Cadena.

1.G Fotocopia de servicio cardiovascular emitido por SURCOSALUD de la municipalidad de Santiago de Surco

1.H Fotocopia de la ecografía DOPPLER arterial de miembros inferiores efectuada por el doctor Mardonio Euscatigue Vásquez

1.I La Declaración jurada de ingresos, con objeto de probar que he cumplido con

Pisco, 22 de junio de 2023