domingo, 14 de septiembre de 2014

MODELO NCPP FUNDAMENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DETENCION PREVENTIVA

EXPEDIENTE Nº  284-2014-2ºJIPP
CARPETA FISCAL   Nº 517-2014
SUMILLA: APERSONA Y FUNDAMENTA APELACIÓN

AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE  PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de HUMBERTO JOSÉ SALGUERO GARCÍA, en los autos sobre presunto delito de robo agravado, contra Rosalinda Casto de Mayurí y otros, señalando domicilio procesal en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, correo pjroccaleon@hotmail.com, celular 956606345, fijo 314634, dice:
Que, habiendo presentado apelación contra la Resolución que declaró fundado el requerimiento de detención preventiva, contra mi patrocinado en la audiencia de fecha 07 de mayo de 2014, y no habiendo el juzgado cumplido con entregarme copia de la Resolución ni del audio de audiencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 278º del NCPP, fundamento el recurso de apelación, de la siguiente forma:
1º.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:
Se ha violado el debido proceso, constando que la RESOLUCIÓN impugnada no es otra cosa que un vicio lógico que Mixán Mass califica como “PETICIÓN DE PRINCIPIO” pues desde el principio el juez, excediéndose en las facultades de razonabilidad que confiere la Ley para el efecto, se ha pronunciado a favor del requerimiento del fiscal responsable, prejuzgando en contra del procesado, violando el derecho a la IGUALDAD PROCESAL, que garantiza el artículo I numeral 3) del Título Preliminar del NCPP, sin tomar en consideración que el fiscal responsable también ha faltado a sus deberes de imparcialidad y se ha puesto de parte de los denunciantes calumniosos, para meter en la cárcel a un inocente, con el solo fin de impedirle que se defienda de los cargos calumniosos, atentando contra el principio de IMPARCIALIDAD, que obliga el artículo 61º del D. Leg Nº 957 y que deja al desnudo la falta de motivación que obliga a respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad que atenta contra el Estado Constitucional de Derecho, sustentando la Resolución impugnada en apreciaciones subjetivas muy alejada de la verdad, que se le muestra ante sus ojos haciendo carne la palabra de la Biblia, “Tienen ojos y no ven. Tienen oídos y no escuchan”, con lo que se ha vulnerado el ejercicio del derecho a la defensa del imputado, para que no pueda probar su inocencia en libertad, y satisfacer los deseos de venganza de un vecino que ha jurado meter en la cárcel al vecino denunciado, con el cual se destruyeron mutuamente el menaje del hogar, como se apreciará en la estación de errores de hecho y de la de errores de derecho, que fundamento seguidamente:
2º.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN.
2.1 No se ha analizado con criterio de conciencia la concurrencia de todos los presupuestos que contiene el artículo 268º  y siguientes del NCPP:
2.2 No se ha respetado el derecho a la tutela procesal efectiva, negándose a escuchar los fundamentos de la defensa, así, como omitiendo emitir pronunciamiento en la Resolución, respecto a los fundamentos jurídicos de las sentencias del Tribunal Constitucional y plenos jurisdiccionales, invocados por la defensa del imputado.
2.3 No se ha tomado en consideración que no existe adecuación al tipo legal aplicado por el fiscal responsable, para calificar el delito.
2.1 No se ha analizado con criterio de conciencia la concurrencia de todos los presupuestos que contiene el artículo 268º  y siguientes del NCPP:
a) No se ha analizado con criterio de conciencia la concurrencia de todos los presupuestos que contiene el artículo 268º del NCPP:
En efecto, en la audiencia de requerimiento de prisión preventiva, pese a que la defensa expuso claramente el análisis legal del artículo 268º del NCPP, el juez, no ha emitido pronunciamiento respecto a que la norma dispone que al disponer la ley que el verbo Poder, conjugado en tiempo futuro “podrá”, (dictar mandato de prisión preventiva) se debe tomar como una forma condicional, y no como una obligación, por lo que la norma se dirige al libre discernimiento del juez, ante la solicitud de prisión preventiva del fiscal. Tampoco se ha tomado en cuenta que la defensa analizó la norma, haciendo ver que ésta dispone que la prisión preventiva puede dictarse “si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.  ii) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y iii) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización)."
En cada caso la defensa invocó fundamentos jurídicos expuestos en múltiples, ejecutorias expedidas por el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, expresando la juez, en la audiencia, que no estaba para escuchar tanto análisis y que la defensa se concentre demostrando capacidad de síntesis, para exponer cuáles son los presupuestos materiales, que no se han cumplido, y habiendo hecho análisis de los mismos, ninguno de los argumentos han sido rebatidos en la Resolución, con lo cual se ha violado la tutela procesal efectiva, esto es, SE PREJUZGA, SE NIEGA A OIR LOS FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA, Y SE EMITE UN PRONUNCIAMIENTO INCONGRUENTE, en base a consideraciones meramente subjetivas, sin criterio jurídico, como debe constar en el audio y en la Resolución escrita, que aún no se me ha entregado, para conocimiento, pero, como no hay certeza de la imparcialidad ni en la tutela de justicia, me veo obligado a presentar la presente fundamentación de la apelación, a fin de no ser culpado de negligencia en la actuación como defensor, como es usual en este juzgado, en donde se imputa toda carencia de fundamento al abogado de las partes y no a la deficiencia del juzgado.
Es así que no existe pronunciamiento del juzgado, respecto a los fundamentos jurídicos invocados, tales como: fundamento jurídico 109, STC Exp. Nº 0050-2004-AI 0051-2004-AI 0004-2005-AI 0007-2005-AI 0009-2005-AI/TC;  fundamento jurídico 6, STC Exp. Nº 2235-2004-AA/TC; fundamento jurídico 15, STC Exp. Nº 2192-2004-AA/TC; fundamento jurídico 15 de la STC Exp. Nº 2192-2004-AA/TC; fundamento jurídico 6, de la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 2235-2004-AA/TC; fundamento jurídico 3, de la STC Exp. Nº 0030-2004-AI/TC; fundamento Jurídico 109 de la STC Nº 0050-2004-AI/TC; fundamento jurídico 6, de la STC 2235-2004-AA/TC; fundamento jurídico 3, de la STC Exp. Nº 0030-2004-AI/TC, con lo que dejo en evidencia que existe un prejuzgamiento arbitrario, en contra del denunciado, a fin de privarlo del derecho a defenderse en libertad, imponiendo una restricción caprichosa de SIETE MESES de PRISIÓN PREVENTIVA, que no encuentra ningún tipo de explicación lógica, lo que a su vez, deja en evidencia que la resolución impugnada CARECE DE MOTIVACION.
b) No se ha analizado con criterio de conciencia el artículo 269º del NCPP, que precisa los criterios a tomar en cuenta para determinar el “Peligro de fuga”   
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; 3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo; 4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas."
            Siendo clamorosa la violación del principio de prueba escrita, que contiene las fotocopias de los documentos presentados por la defensa, tales como recibo de luz, certificados y constancias de trabajo y estudio, aduciendo, tanto el fiscal como el juez, que son “copias fotostáticas simples”, prevaricando contra el texto expreso y claro del artículo  234º del C.P.C. que califica a las fotocopias simples, como documentos, que a su vez ha sido recogida por el artículo 185º del NCPP, que tiene previsto: “Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias, fax, disquetes, películas, fotografías, radiografías, representaciones gráficas, dibujos, grabaciones magnetofónicas y medios que contienen registro de sucesos, imágenes, voces; y, otros similares” y contra el artículo 193º que califica los documentos (fotocopias simples) como medios probatorios típicos, y deja en evidencia la colusión entre juez y fiscal con la parte denunciante, para dejar sin defensa al denunciado, violando el artículo 188º del C.P.C. que dispone: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”
            Consecuentemente, al no haber valorado las fotocopias simples, como medios probatorios típicos, que acreditan la existencia de arraigo domiciliario, como arraigo laboral, deja en evidencia la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, para privar de su libertad caprichosamente a un inocente, con el solo fin de obstaculizar su defensa en libertad, y aún, cuando logre demostrar su inocencia y recobrar su libertad, la denunciante, como el fiscal y la juez, han logrado su propósito de meter en la cárcel, por siete meses, al denunciado, satisfaciendo los deseos de venganza de la denunciante.

c) No se ha analizado con criterio de conciencia el artículo 270 del NCPP, que determina las causales de “Peligro de obstaculización”
En este caso concreto, no se ha determinado que el imputado 1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba. 2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. 3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
            Consecuentemente, al no existir pronunciamiento detallado, sobre los hechos que se adecuan a la norma legal citada, se ha incurrido en violación del deber procesal del juez, de MOTIVAR las resoluciones, lo que deja en evidencia la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, para privar de su libertad arbitrariamente a un inocente, con el solo fin de obstaculizar su defensa en libertad, y aún, cuando logre demostrar su inocencia y recobrar su libertad, la denunciante, como el fiscal y la juez, han logrado su propósito de meter en la cárcel, por SIETE meses, al denunciado, satisfaciendo los deseos de venganza de la denunciante quien es vecina del denunciado y que se consuma con la negativa del juzgado de entregarme la copia escrita de la Resolución que declaró fundada la solicitud de prisión preventiva por SIETE MESES, así como se me viene denegando la copia del audio de la audiencia, para hacer más difícil la defensa.

2.2 No se ha respetado el derecho a la tutela procesal efectiva, denegando el derecho a ser oído, violándose los derechos humanos del procesado.
Tal afirmación fluye de la negativa del juzgado a escuchar los fundamentos jurídicos contenidos en varias sentencias del Tribunal Constitucional, omitiendo emitir pronunciamiento en la Resolución, respecto a dichos fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal Constitucional, invocados por la defensa del imputado.
En cada caso la defensa invocó fundamentos jurídicos expuestos en múltiples, variados, y concurrentes ejecutorias expedidas por el Tribunal Constitucional, expresando la juez, en la audiencia, que no estaba para escuchar tanto análisis y exigió que la defensa se concentre- demostrando capacidad de síntesis- exponiendo cuáles son los presupuestos materiales, que no se han cumplido, y habiendo hecho análisis de los mismos, ninguno de los argumentos han sido rebatidos en la Resolución, con lo cual se ha violado la tutela procesal efectiva, esto es, SE PREJUZGA, SE NIEGA A OIR LOS FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA, Y SE EMITE UN PRONUNCIAMIENTO INCONGRUENTE, en base a consideraciones meramente subjetivas, sin criterio jurídico, como debe constar en el audio y en la Resolución escrita, que aún no se me ha entregado, para conocimiento, pero, como no hay certeza de la imparcialidad ni en la tutela de justicia, me veo obligado a presentar la presente fundamentación de la apelación, a fin de no ser culpado de negligencia en la actuación como defensor, como es usual en este juzgado, en donde se imputa toda carencia de fundamento al abogado de las partes y no a la deficiencia del juzgado.
Es así que no existe pronunciamiento del juzgado, respecto a los fundamentos jurídicos invocados, tales como: fundamento jurídico 109, STC Exp. Nº 0050-2004-AI 0051-2004-AI 0004-2005-AI 0007-2005-AI 0009-2005-AI/TC;  fundamento jurídico 6, STC Exp. Nº 2235-2004-AA/TC; fundamento jurídico 15, STC Exp. Nº 2192-2004-AA/TC, y ni siquiera se ha dignado pronunciarse sobre el principio de proporcionalidad, el principio de razonabilidad que son consustanciales al Estado Social y Democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3 y 43, emitiendo una decisión arbitraria, que fluye del desconocimiento de los sub principios de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación, para cuyo objeto cité el fundamento jurídico 15 de la STC Exp. Nº 2192-2004-AA/TC, sobre la cual tampoco existe pronunciamiento expreso.
Tampoco existe pronunciamiento expreso explicando por qué no es aplicable el sub principio de idoneidad, que contiene el fundamento jurídico 6, de la Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 2235-2004-AA/TC. Siendo evidente que a la juez no le interesa saber que “El principio de idoneidad comporta que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo, es decir, que exista una relación de medio a fin entre la medida limitativa y el objetivo constitucionalmente legítimo que se persigue alcanzar con aquel, como se aprecia en el audio de la audiencia, que se me ha denegado hasta la fecha.
Menos aún, se ha tomado en consideración el fundamento jurídico 3, de la STC Exp. Nº 0030-2004-AI/TC, que invoqué en la audiencia a fin que el juez tome en consideración que “Este principio implica que toda injerencia en los derechos fundamentales de una persona debe ser adecuada para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo. Por tal motivo, supone la legitimidad constitucional del objetivo y la idoneidad de la medida sub exámine para su consecución.”
Asimismo, no se ha tomado en consideración, el subprincipio de necesidad, que cité en audiencia, invocando el fundamento Jurídico 109 de la STC Nº 0050-2004-AI/TC, por el cual el Tribunal Constitucional  afirmó que el principio de necesidad impone adoptar, entre las diversas alternativas existentes para alcanzar el fin perseguido, aquella que resulte menos gravosa para el derecho que se limita. Como tal, presupone la existencia de una diversidad de alternativas, todas aptas para conseguir el mismo fin, debiendo ser la escogida por el legislador aquella que genera menos aflicción sobre el derecho fundamental. Lo que se debe concordar con el fundamento jurídico 6, de la STC 2235-2004-AA/TC, que declaró que “una medida será innecesaria o no satisfará este segundo subprincipio cuando la adopción de un determinado medio significa, o importa, un sacrificio desmesurado o manifiestamente innecesario, del derecho limitado.
Finalmente, no existe pronunciamiento lógico jurídico en relación con el fundamento jurídico 3, de la STC Exp. Nº 0030-2004-AI/TC, que considera que, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir otra medida igualmente efectiva y adecuada para alcanzar el objetivo deseado y que suponga una menor restricción para el derecho fundamental o una menor carga para el titular. Para ello, deben analizarse todas las medidas que el legislador podría haber utilizado y escoger la más benigna para el ejercicio del derecho fundamental, en tanto que la finalidad que sostiene este principio es la de realizar el mínimo de intervención en el derecho fundamental.

2.3 No se ha tomado en consideración que no existe adecuación al tipo legal aplicado por el fiscal responsable, para calificar el delito.
En este contexto y siendo evidente que las cuestiones planteadas, demuestran que la denuncia es inconsistente, carente de pruebas y con muchas contradicciones, está probado que se ha privado de la libertad a un inocente, sin que se haya demostrado OBJETIVAMENTE, “Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito” violando con ello el inciso a) del artículo 268º del NCPP.
2.3.1 No existe ninguna prueba objetiva, que determine en forma evidente que fue el imputado quien robó a la presunta agraviada S/. 2,000.00, ya que no se ha probado la preexistencia de dicho patrimonio y que dicho monto se ha agregado dolosamente a la denuncia por daños, producido como consecuencia del pleito entre dos familias vecinas, como consta de los medios probatorios ofrecidos, de la denuncia y de la constatación policial. Sólo existe la sindicación de la presunta víctima sin ninguna prueba que corrobore sus dichos.
2.3.2 No estando probada la existencia mínima de una cantidad de dinero robado, sino sólo la constatación de daños, el único delito por el cual podría ser sentenciado el imputado es por éste delito, siendo por ende, improbable que sea condenado por robo agravado, por la impropiedad de su objeto y la inexistencia de la preexistencia de lo robado, por lo que no existen ni graves, ni fundados elementos de juicio que hagan posible la condena, y por ende, resulta arbitraria la privación de libertad por SIETE MESES, impuestas por el juzgado.
2.3.3 El artículo 188º del Código Penal, reprime al que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Para que se dé el tipo, necesariamente se tiene que probar la preexistencia de lo robado, pues así lo impone el artículo 201º del NCPP,  y no habiéndose probado la preexistencia de lo robado, no existe ni fundados, ni graves, elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito de robo agravado, por lo que la prisión preventiva por el término de SIETE MESES, deviene arbitraria y la Resolución que la dispone, incongruente. 
3.- ERRORES DE DERECHO:
Se ha hecho una interpretación arbitraria del artículo 268º del NCPP, imponiendo sobre el criterio lógico jurídico, el “hoc volo, sic juveo, sit pro ratione voluntad”, que es lo contrario al derecho, volviendo a los vicios y corruptelas del derogado Código de Procedimientos Penales, sin tomar en cuenta que el NCPP establece la igualdad de partes en el proceso y la interdicción de la arbitrariedad.
Además se ha atentando contra el principio de IMPARCIALIDAD de los jueces en el proceso, derogando de un plumazo, las garantías procesales del NCPP, para privar de su libertad a un inocente.
Se ha violado el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva. Según eminentes ejecutorias, “es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva; así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias” Que, “la causal de contravención a las normas que garantizan el derecho al debido proceso, se configura cuando dentro del desarrollo del proceso se encuentran vicios que afectan el desenvolvimiento del mismo, creando una transgresión procesal que no hace posible la expedición de una resolución válida, respecto del fondo de la controversia” y que “todos los magistrados, al ejercer el poder en nombre de la nación, y decidir sobre los derechos de los litigantes, deben de justificar su decisión, no sólo amparándose en normas jurídicas  sino analizando los hechos de cada caso concreto.” Lo cual ha sido violado en este caso, por lo que me veo obligado a apelar.  
POR LO EXPUESTO:
Al Juez, pido concederme el recurso de apelación.
OTROSI DIGO: Que, a partir de la presente, la defensa la voy a ejercer con apoyo del abogado MARCO ANTONIO MARTÍN FERNANDO MORI PÉREZ, con Registro CAL. 55030, para quien deberá prestarse las facilidades que impone el artículo 290º del T.U.O. de la LOPJ.
Pisco, 12 de mayo de 2014.

   

3 comentarios:

  1. Estimado Dr. buenas noches; quien le saluda estudiante de Derecho III Ciclo de la UCV Lima, podría facilitarme por favor un modelo de denuncia por "trafico ilícito de drogas" es para un trabajo del curso. Gracias. wjaliagac@gmail.com

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    1. buena doctor de doctores y ejemplo de hombre de leyes en busca de la justia legal y con gran objetivo de conseguir la justicia social de libertad.

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