domingo, 14 de septiembre de 2014

MODELO NCPP OBSERVA ACUSACIÓN, EXCEPCIONES, SOBRESEIMIENTO, PRUEBAS PARA J.O Y OBJETA REPARACIÓN CIVIL.

EXPEDIENTE Nº 00574-2013-8-1411-JR-PE-02
ESPECIALISTA: Dr. MIDWAN VALENCIA MARTINEZ
SUMILLA OBSERVA ACUSACIÓN, DEDUCE EXCEPCIONES, Y OTROS MEDIOS DE DEFENSA, PIDE SOBRESEIMIENTO, OFRECE PRUEBAS PARA EL JUICIO, OBJETA LA REPARACIÓN CIVIL.

AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO.
            PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado defensor de VICTOR JULIAN PEÑA COSSÍO y EDILBERTO FERMÍN MUNAYCO CAVERO en los autos por FALSA DECLARACIÓN EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y OTRO, dice:
            Que, habiendo sido notificado el 01 de septiembre de 2014, con la Resolución Nº 01, que corre traslado del requerimiento de acusación de la primera fiscalía provincial penal corporativa de Pisco, dentro del plazo fijado por el artículo 350 del D. Leg. 957, cumplo con absolverlo de la siguiente manera:
1º.- De conformidad con lo que dispone el literal a) del numeral 1) del artículo 350º, del NCPP, Observo la acusación del Fiscal por defectos formales:
1.1 No se ha descrito cuál es la participación que corresponde a cada uno de los imputados, en la comisión de los hechos presumiblemente delictuosos que se les imputan.
1.2 En tal vicio, es notable que no se expongan las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, que dificulta la labor de la defensa e impide que el Fiscal o el Juez pueden analizar los hechos en todas sus facetas, pues si no hay una exposición “ex ante”, “durante” y “ex post” del hecho punible, no es posible saber cuál es la participación del imputado en el hecho y menos aún, si el accionar es doloso.
1.3 La acusación es tan deficiente, que no se puede apreciar si hay dolo o no.
1.4 En tal contexto, tengo que observar que cuando el fiscal generaliza: “pese a que no eran titulares de las acreencias laborales que ha anteriormente habían cedido. Obteniendo para esto el cambio de los representantes laborales reconocidos y formalizados por el Ministerio de Trabajo mediante resolución comunicada a INDECOPI, persiguiendo tener mayor porcentaje de votación ante la junta de acreedores”, con la manifiesta mala intención de hacer creer que los imputados han cometido delito, pues nadie, a menos que esté predispuesto para ello, puede certificar que la titularidad de las acreencias se produjeron por disposición de autoridad competente, antes del hecho imputado, esto es, participar en la junta de elecciones de representantes laborales ante el INDECOPI, que fueron convocadas  por aviso publicado en el diario oficial EL PERUANO, en fecha 15 de enero de 2013, el 02 de febrero de 2013, llevadas a cabo el 18 de enero y 06 de febrero del 2013, de lo que fluye que la formalidad de la denuncia es tendenciosa y con el objeto de prejuzgar pronunciándose de antemano por la culpabilidad de mis patrocinados, tal vez a cambio de un donativo, ya que el denunciante tiene gran poder adquisitivo, es decir, tiene tanta plata, que además de comprar acreencias laborales, puede comprar conciencias.
1.5 En este caso concreto, la acusación  no cumple con los requisitos que exige el artículo 349º del D. Leg. 957, pues, no está debidamente motivado, y expresamente, denuncio que se ha violado el literal b) que a la letra exige que la acusación debe contener: “b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos”, (tiene que precisar la participación de cada uno de los imputados, sea como autor directo, como autor mediato o coautor, o como partícipe, cómplice primario, secundario, instigador) si el caso contiene varios hechos independientes, es necesario su separación y el detalle en cada uno de ellos, lo que se ha violado, para hacer creer que mis patrocinados han cometido un delito. No se ha cumplido con determinar y comprobar los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; mucho menos se ha expuesto cuál es el grado de participación que se atribuya a cada uno de los imputados; toda vez que en esta etapa ya no se trata de exponer meros indicios reveladores de la comisión de un delito, sino que el Fiscal debe demostrar que cuenta con “sus pruebas” de la investigación preparatoria que le dan la firme convicción que está frente a un delito que merece ser sancionado. Lo que ha omitido por evidente parcialidad con quien tiene más dinero, en esta relación procesal penal. Tampoco se ha expresado con criterio de razonabilidad y proporcionalidad, cuál es el artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite; siendo notable que no existe imputación base y presupuesto necesario para calificar los hechos denunciados, como delito de falsa declaración en proceso, porque, en principio, nadie sabe en qué clase de proceso existió la falsa declaración y se le da dicha nomenclatura sólo porque el denunciante es el representante legal de la empresa FLORES HNOS S.A.
1.6 Tengo que observar el descaro del fiscal acusador, quien pretende para el pago de una reparación civil de S/. 3,000.00 aduciendo (sic) “Por ello resulta razonable la imposición del monto de tres mil  nuevos soles de reparación civil por el delito de ROBO AGRAVADO (destaco en negrita la mala intención del fiscal); ya que además debe tenerse en cuenta la lesión al bien jurídico buen funcionamiento del aparato estatal”, siendo el caso que el fiscal ha acusado por delito de “falsa declaración en proceso”
1.7 Tengo que observar la tendenciosa conducta del fiscal acusador, que al hacer mención de los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio, ha ocultado las fechas de los documentos que demuestran la ausencia de tipicidad, habiendo destacado las fechas en los documentos incriminatorios, lo que deja en evidencia la falta de imparcialidad y voluntad de fraude, así tenemos que se destaca que la publicación periodística fue con fecha 15 de enero de 2013 en el diario El Peruano. Otra de fecha 02 de febrero de 2013, donde se hace la convocatoria. Empero no constan las datas de la carta Nº 0198-2013-INDECOPI, del Oficio 041-2013, del GORE ICA, de los contratos de cesión de derechos, del Poder notarial fuera del Registro, ni del Oficio Nº 3609-2013, donde el Ministerio de Trabajo remitió los documentos que dieron lugar para el reemplazo de titular y suplente de los créditos laborales ante la Junta de Acreedores en el procedimiento concursal de la empresa de transportes General José de San Martín S.A. en liquidación.
1.8 Finalmente tengo que objetar la falta de formalidad en el ofrecimiento de los medios de prueba ofrecidos para su actuación, pues si se trata de un delito cometido en un procedimiento administrativo, lo lógico, lo coherente, lo honesto, es presentar EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, en el cual se ha cometido la falta, y no hojas dispersas del mismo, con la tendenciosa intención de hacer aparecer como delito lo que no lo es. Y si no existe expediente administrativo, no hay bien jurídico protegido, esto es, el buen funcionamiento de la función  pública. De lo que fluye que NO ES EL ESTADO EL SUJETO PASIVO DEL DELITO, sino una denuncia fraudulenta, para favorecer al millonario PASTOR TIMOTEO FLORES CHÁVEZ, quien curiosamente es el ÚNICO TESTIGO, ofrecido por el fiscal acusador, cuya declaración: “sobre la forma y circunstancias en que tomó conocimiento de las sesiones de la junta de acreedores que se llevó a cabo por los denunciados”, no es ni útil, ni pertinente ni conducente, para demostrar la existencia del delito de falsa declaración en el proceso y se le incorpora al mismo, para que compruebe que se está cumpliendo con el compromiso de ayudarlo mediante un proceso penal, en hacerse dueño de la empresa de transportes General José de San Martín. Como prueba del tinglado ofrezco el mérito del requerimiento de Pastor Timoteo Flores Chávez, ofrecido como prueba documental de la acusación fiscal, solicitando el cambio de titularidad de créditos reconocidos a su favor de fecha 28 de junio del año 201, fs. 24, y la OMISIÓN FISCAL DE EXIGIR CUÁL FUE EL RESULTADO O LA RESPUESTA A TAL SOLICITUD, lo que demuestra su parcialidad.
2º.- PLANTEO CUESTIÓN PREVIA:
De conformidad con el artículo 350º numeral 1) letra b) del NCPP, concordante con el artículo 4º del NCPP, planteo una Cuestión previa, a fin que el fiscal presente el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, que acredite que dentro de un procedimiento administrativo, se ha cometido el delito imputado.
2.1 En efecto el artículo 411º del Código Penal reprime al que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.” La norma exige pues, EXPLÍCITAMENTE, que el hecho incriminado se cometa EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, y en este caso NO HAY PRUEBA DE QUE EXISTA UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, por lo que NO HAY IDENTIDAD CON EL TIPO, por lo que el FISCAL TIENE QUE ACREDITAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, en el cual se ha hecho la falsa declaración y demostrar que en el interior de dicho procedimiento se violó la presunción de veracidad, por lo que tengo que afirmar categóricamente que existe colusión entre fiscal y Timoteo Pastor Flores Chávez, para hacer aparecer como delito un hecho inocente de parte de mis patrocinados.
3º.- PROMUEVO CUESTION PRE JUDICIAL.
De conformidad con el artículo 350º numeral 1) letra b) del NCPP, concordante con el artículo 5º del D.Leg. 957, promuevo cuestión prejudicial.
3.1 Según el artículo 5º del NCPP, numeral 1) la cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra-penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado.
3.2 Si el artículo 411º del Código Penal reprime al que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, y en este caso concreto, se imputa a mis patrocinados que han violado la presunción de veracidad, haciendo falsa declaración en un procedimiento administrativo, entonces es necesario que exista o acredite en qué procedimiento administrativo fue que mis patrocinados violaron la presunción de veracidad y cómo fue la falsa declaración, por lo que es necesario acreditar objetivamente en qué procedimiento administrativo se cometió el delito, pues participar en un procedimiento electoral para elección de representantes laborales, no es delito, sino el cumplimiento de un deber.
3.3 Si el fiscal tiene como agraviados al Estado y al Ministerio de Trabajo, entonces éste ministerio deberá aportar al proceso, el expediente en el que conste la existencia de un procedimiento administrativo, en el cual conste la falsa declaración, violando la presunción de veracidad, o de lo contrario, estamos ante una calumnia.
4º.- DEDUZCO LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN
De conformidad con el artículo 350º numeral 1) letra b) del NCPP, concordante con el artículo 6º del NCPP, deduzco la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN:
4.1 La norma citada tiene previsto: “Las excepciones que pueden deducirse son las siguientes … Improcedencia de acción, cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente.
4.2 A tenor de la acusación fiscal, que se sustenta básicamente en que Pastor Timoteo Flores Chávez, compró acreencias laborales de la empresa de Transportes General José de San Martín en reestructuración patrimonial por diversos montos, a mis patrocinados, lo cual ni es un procedimiento administrativo, ni es delito, porque el denunciante sabe perfectamente que las acreencias que compró son de una empresa en vías de liquidación por encontrarse en reestructuración patrimonial, consecuentemente, en este extremo, la excepción de improcedencia de acción está fundada.
4.3 Que los procesados: “han convocado y participado en la junta de elecciones de representantes laborales ante el INDECOPI” conforme a las publicaciones efectuadas en el diario EL PERUANO, tampoco constituye una falsa declaración que viole la presunción de veracidad, porque el voto emitido por cada uno, es real y verdadero, y no daña la presunción de veracidad y dicho proceso no es un procedimiento administrativo de parte del Estado, sino un procedimiento interno de una persona jurídica privada. Consecuentemente, en este extremo, la excepción de improcedencia de acción está fundada.
4.4 La afirmación fiscal: “Pese a que no eran titulares de las acreencias laborales que ya anteriormente habían cedido” no está confirmada con ningún medio probatorio, por lo que no pasa de ser una afirmación subjetiva e interesada del fiscal acusador, por cuanto, la verdad de los hechos, es que mis patrocinados han obrado por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber y en el ejercicio legítimo de un derecho, y por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones; por cuanto la obligación de votar en el proceso eleccionario de representantes de los acreedores laborales nace de la Ley Nº 27809, General del Sistema Concursal.
4.5 El fiscal acusador ha revelado supina ignorancia de la citada ley, que dispone que La Comisión de Procedimientos Concursales y las Comisiones desconcentradas de las Oficinas Regionales del INDECOPI son las autoridades competentes para conocer los procedimientos concursales[1]. Esto significa que nada tiene que ver el Ministerio de Trabajo en este tipo de procedimientos. Sin embargo, el fiscal, en su propósito malsano de convertir en delito una obligación concursal, para favorecer al más rico de la relación procesal penal, ha omitido dicha norma, pese a que se proclama defensor de la legalidad.
4.6 El fiscal acusador ha revelado supina ignorancia del artículo 38º de la Ley Nº 27809, que a la letra dice: “38.5     En los casos de créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en aquéllos en que surja alguna controversia o duda sobre la existencia de los mismos, el reconocimiento de dichos créditos solamente podrá ser efectuado por la Comisión, la que investigará su existencia, origen, legitimidad y cuantía por todos los medios, luego de lo cual expedirá la resolución respectiva.” Esto significa que la única forma de acreditar cambio de titularidad en las acreencias laborales de una empresa sujeta a reestructuración patrimonial, es por medio de RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LA COMISIÓN COMPETENTE (INDECOPI), por lo que para afirmar que los procesados han perdido titularidad, el fiscal está obligado a presentar la RESOLUCIÓN DE INDECOPI, que acredita su afirmación, de lo contrario está acusando calumniosamente, para satisfacer los apetitos personales de PASTOR TIMOTEO FLORES CHÁVEZ.
4.7 El fiscal acusador ha revelado supina ignorancia del artículo 141º de la ley 27809, que dispone “141.3 La Comisión sancionará con multa de una (1) a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias, al deudor, al acreedor y a sus representantes legales, que no cumplan con las obligaciones establecidas en los numerales anteriores.”
4.8 El fiscal acusador ha revelado supina ignorancia del artículo 142º de la ley 27809, que dispone “142.2 La vinculación concursal no se transmite con la cesión o transferencia de créditos reconocidos efectuada por un acreedor vinculado.” De lo que fluye la mala fe y temeridad del fiscal, para convertir en delito el accionar de los imputados de conformidad con la ley de la materia.
4.9 El fiscal acusador ha revelado supina ignorancia de las DISPOSICIONES FINALES de la ley 27809, en relación con el proceso electoral, el literal d) de la Octava DISPOSICIONES FINALES de la Ley Nº 27809, que dispone: “Se deben establecer las causales para el reemplazo justificado del representante y los mecanismos de control de los electores.” Omitido dolosamente, para hacer aparecer como delito el ejercicio del deber que tiene cada uno de mis patrocinados, de participar en el proceso electoral, OBLIGATORIAMENTE, hasta que el INDECOPI, expida RESOLUCIÓN que acepte el CAMBIO DE TITULARIDAD, que me hace pensar en algún interés pecuniario.
4.10 Ofrezco como medio probatorio de la excepción propuesta, los siguientes documentos:
4.10.1 Fotocopia de la Carta Nº 0198-2013/CCO-INDECOPI, del 05 de febrero de 2013, que remitió el secretario técnico de INDECOPI, a Jorge Cárdenas Vega, adjuntando la lista de los acreedores laborales reconocidos en el marco del procedimiento concursal Empresa de Transportes San Martín S.A. con objeto de probar que es falso que el presunto agraviado figure como acreedor laboral reconocido por el INDECOPI, siendo el caso que para dicha entidad competente para el caso que nos ocupa, en dicha fecha seguíamos siendo acreedores, como consta en el número de orden 60, don VICTOR JULIÁN PEÑA COSSIO, y en el número 77 don EDILBERTO FERMIN  MUNAYCO CAVERO, de lo que fluye la falta de pruebas para denunciar.
4.10.2 Fotocopia de la Resolución Nº 395-2014/SDC-INDECOPI, Expediente Nº 10-2003/CCD-ODI-UDP-03-18, expedida por INDECOPI, con fecha 10 de marzo de 2014, que declara que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la nulidad de oficio de la Resolución Nº 5251-2013/CCO-INDECOPI, del 10 de mayo de 2013.
4.10.3 Fotocopia de la Resolución Nº 11713-2009/CCO-INDECOPI, Expediente Nº 010-2003/CCD-UDP-01-50, Nº 010-2003/CCD-UDP-03-18 expedida por INDECOPI, con fecha  13 de noviembre de 2009, con objeto de demostrar que el órgano competente, para conocer los procedimientos concursales, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de cambio de titularidad de créditos reconocidos presentados por PASTOR FLORES CHÁVEZ, con objeto de demostrar que la denuncia carece de asidero legal.
4.10.4 Fotocopia de la Resolución Nº 2261-2010/CCO-INDECOPI. Expediente Nº 010-2003/CCD-UDP-01-50, Nº 010-2003/CCD-UDP-03-18 expedida por INDECOPI, con fecha 25 de marzo de 2010, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesta por el señor PASTOR FLORES CHÁVEZ, contra la Resolución Nº 11713-2009/CCO-INDECOPI, de fecha 13 de noviembre de 2009, con objeto de demostrar que la denuncia carece de asidero legal.
4.10.5 Fotocopia de la Resolución Nº 11714-2009/CCO-INDECOPI, Expediente Nº 010-2003/CCD-UDP-01-60, Nº 010-2003/CCD-UDP-03-18 expedida por INDECOPI, con fecha  13 de noviembre de 2009, con objeto de demostrar que el órgano competente, para conocer los procedimientos concursales, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de cambio de titularidad de créditos reconocidos presentados por PASTOR FLORES CHÁVEZ, con objeto de demostrar que la denuncia carece de asidero legal.
4.10.6 Fotocopia de la Resolución Nº 5259-2013/CCO-INDECOPI, Expediente Nº 010-2003/CCD-UDP-01-77, Nº 010-2003/CCD-UDI-UDP-03-18 expedida por INDECOPI, con fecha 10 de mayo de 2013, objeto de demostrar que el órgano competente, para conocer los procedimientos concursales, recién en dicha fecha, Resolvió “CONSIDERAR AL SEÑOR PASTOR TIMOTEO FLORES CHÁVEZ, como nuevo titular de los créditos ascendentes a S/. 8,536.58.
4.10.7 Fotocopia de la Resolución Nº 11717-2009/CCO-INDECOPI, Expediente Nº 010-2003/CCD-UDP-01-77, Nº 010-2003/CCD-UDP-03-18 expedida por INDECOPI, con fecha  13 de noviembre de 2009, cedente Edilberto Fermín Munayco Cavero, para cambio de titularidad a favor de Pastor Flores Chávez, con objeto de demostrar que el órgano competente, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de cambio de titularidad de créditos reconocidos presentados por PASTOR FLORES CHÁVEZ, con objeto de demostrar que la denuncia carece de asidero legal.
5º.- PIDE SOBRESEIMIENTO:
5.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 344º numeral 2) literales b) y d) solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa por los siguientes fundamentos:
5.1.1 El hecho imputado no es típico:
El fiscal tiene como tipos legales para su denuncia los artículos 411º y 416º del Código Penal.
El artículo 411º del Código Penal, reprime al que en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
En la descripción de los hechos, no se ha acreditado la existencia de un procedimiento administrativo, en el cual los actores hayan hecho una falsa declaración, y NO existen los hechos y circunstancias que les corresponda probar y mucho menos existe prueba de que los actores hayan violado la presunción de veracidad que esté o haya estado establecida por la Ley. Vale decir, no existe ley alguna que establezca una presunción de veracidad que los actores hayan violado en los hechos que se les imputa, y no existe el procedimiento administrativo en el cual dichos elementos objetivos del tipo penal se hayan dado o en los cuales concurran copulativamente todos los elementos del tipo invocado por el fiscal acusador.
De otro lado, el artículo 416º del Código Penal, reprime al que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. Y en este caso concreto, no existe el funcionario o servidor público que haya sido engañado, por cualquier medio fraudulento, para que dicho funcionario expida resolución y que tal resolución emitida haya sido contraria a Ley, por lo que tampoco se dan los elementos objetivos o subjetivos del tipo penal, por lo que la denuncia carece de fundamentos jurídicos para que prospere.
5.1.2  En este caso concreto, concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad
En efecto, los denunciados han obrado por obligación legal de hacerlo, conforme a lo que dispone la Ley Nº 27809, General del Sistema Concursal.
El artículo 20º del Código Penal sanciona: “Está exento de responsabilidad penal: 8. El que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo”; En consecuencia, al haber obrado en cumplimiento de un deber eleccionario al interior de la Empresa de Transportes José de San Martin, por disposición de la Ley Nº 27809, General del Sistema Concursal, opera de pleno derecho las excepciones que dispone el numeral 8 del artículo 20º del código Penal, por lo que la denuncia fiscal no puede prosperar.
5.3 de conformidad con lo que dispone el literal d) del artículo 344º numeral 2) del NCPP, NO existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y además NO hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que la denuncia fiscal no puede prosperar.
En este caso concreto, es importante destacar el desconocimiento que tiene el fiscal acusador, de la importancia y fundamento del artículo 1º de nuestra Constitución Política, que ha sido vilmente violado, desde que se tramita como denuncia un acto hostil de quien se considera agraviado, porque quien tiene plata cree que todo se puede comprar y al no haber comprado el criterio de los funcionarios de INDECOPI, a quienes no puede denunciar, la emprende contra los más pobres, denunciándolos por un delito imposible y aprovechando la ignorancia de la Constitución por parte del fiscal acusador, quien no sabe que todo el aparato estatal se debe someter a quien tiene la supremacía de la Constitución, de la ley y de la sociedad, que no es otro que la defensa de la persona humana y del respeto por su dignidad, y cuya violación es la causa de que haya tanta violencia, porque el abuso del poder, crea como consecuencia del principio físico, “a toda acción corresponde una reacción igual y en sentido contrario”, son los propios agentes de la justicia, los que por su mal proceder, están propiciando el desajuste social, que general las injusticias, que son las que engendran toda la violencia que estamos viviendo y que nadie hace nada para controlar.
6º.- OFREZCO MEDIOS PROBATORIOS PARA LA DEFENSA.
A fin de garantizar el derecho a la defensa de la persona humana, como fin supremo de la sociedad y del Estado, ofrezco los siguientes medios de prueba de la inocencia de los procesados:
6.1 Fotocopia de la Carta Nº 0198-2013/CCO-INDECOPI, del 05 de febrero de 2013, que remitió el secretario técnico de INDECOPI, a Jorge Cárdenas Vega, adjuntando la lista de los acreedores laborales reconocidos en el marco del procedimiento concursal Empresa de Transportes San Martín S.A. con objeto de probar que los denunciados figuran como acreedores laborales reconocidos por el INDECOPI, por lo que en la fecha de elecciones aún permanecían como acreedores, constando en el número de orden 60, don VICTOR JULIÁN PEÑA COSSIO, y en el número 77 don EDILBERTO FERMIN  MUNAYCO CAVERO, de lo que fluye la inocencia de ambos.
6.2 Fotocopia de la Resolución Nº 395-2014/SDC-INDECOPI, Expediente Nº 10-2003/CCD-ODI-UDP-03-18, expedida por INDECOPI, con fecha 10 de marzo de 2014, que declara que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la nulidad de oficio de la Resolución Nº 5251-2013/CCO-INDECOPI, del 10 de mayo de 2013. La prueba es útil, para probar que los procesados actuaron en el cumplimiento de sus funciones. Pertinente para probar su inocencia y conducente para probar que la denuncia es calumniosa y que carece de fundamento jurídico.
6.3 Fotocopia de la Resolución Nº 11713-2009/CCO-INDECOPI, Expediente Nº 010-2003/CCD-UDP-01-50, Nº 010-2003/CCD-UDP-03-18 expedida por INDECOPI, con fecha  13 de noviembre de 2009, con objeto de demostrar que el único órgano competente para conocer los procedimientos concursales el INDECOPI, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de cambio de titularidad de créditos reconocidos presentados por PASTOR FLORES CHÁVEZ. La prueba es útil, para probar que los procesados actuaron en el cumplimiento de sus funciones. Pertinente para probar su inocencia y conducente para probar que la denuncia es calumniosa y que carece de fundamento jurídico.
6.4 Fotocopia de la Resolución Nº 2261-2010/CCO-INDECOPI. Expediente Nº 010-2003/CCD-UDP-01-50, Nº 010-2003/CCD-UDP-03-18 expedida por INDECOPI, con fecha 25 de marzo de 2010, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesta por el señor PASTOR FLORES CHÁVEZ, contra la Resolución Nº 11713-2009/CCO-INDECOPI, de fecha 13 de noviembre de 2009, La prueba es útil, para probar que los procesados actuaron en el cumplimiento de sus funciones. Pertinente para probar su inocencia y conducente para probar que la denuncia es calumniosa y que carece de fundamento jurídico.
6.5 Fotocopia de la Resolución Nº 11714-2009/CCO-INDECOPI, Expediente Nº 010-2003/CCD-UDP-01-60, Nº 010-2003/CCD-UDP-03-18 expedida por INDECOPI, con fecha  13 de noviembre de 2009, con objeto de demostrar que el órgano competente, para conocer los procedimientos concursales, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de cambio de titularidad de créditos reconocidos presentados por PASTOR FLORES CHÁVEZ. La prueba es útil, para probar que los procesados actuaron en el cumplimiento de sus funciones. Pertinente para probar su inocencia y conducente para probar que la denuncia es calumniosa y que carece de fundamento jurídico..
6.6 Fotocopia de la Resolución Nº 5249-2013/CCO-INDECOPI, Expediente Nº 010-2003/CCD-UDP-01-77, Nº 010-2003/CCD-UDI-UDP-03-18 expedida por INDECOPI, con fecha 10 de mayo de 2013, objeto de demostrar que el órgano competente, para conocer los procedimientos concursales, recién en dicha fecha, Resolvió “CONSIDERAR AL SEÑOR PASTOR TIMOTEO FLORES CHÁVEZ, como nuevo titular de los créditos. La prueba es útil, para probar que los procesados actuaron en el cumplimiento de sus funciones. Pertinente para probar su inocencia y conducente para probar que la denuncia es calumniosa y que carece de fundamento jurídico.
6.7 Fotocopia de la Resolución Nº 11717-2009/CCO-INDECOPI, Expediente Nº 010-2003/CCD-UDP-01-77, Nº 010-2003/CCD-UDP-03-18 expedida por INDECOPI, con fecha  13 de noviembre de 2009, cedente Edilberto Fermín Munayco Cavero, para cambio de titularidad a favor de Pastor Flores Chávez, con objeto de demostrar que el órgano competente, declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de cambio de titularidad de créditos reconocidos presentados por PASTOR FLORES CHÁVEZ. La prueba es útil, para probar que los procesados actuaron en el cumplimiento de sus funciones. Pertinente para probar su inocencia y conducente para probar que la denuncia es calumniosa y que carece de fundamento jurídico.
POR LO EXPUESTO:
Al Juzgado pido se sirva tener por bien absuelto el traslado, y disponer la realización de las audiencias atinentes, para su debate.
OTROSI DIGO: Que, designo abogado defensor al abogado Pedro Julio Rocca León, con domicilio en calle Fermín Tangüis Nº 106, Pisco, celular 956606345 teléfono 056-314634 correo electrónico pjroccaleon@hotmail.com .
ANEXOS:
1.- Fotocopia de la Carta Nº 0198-2013/CCO-INDECOPI, del 05 de febrero de 2013 y su anexo (5 folios).
2.- Fotocopia de la Resolución Nº 395-2014/SDC-INDECOPI, Expediente Nº 10-2003/CCD-ODI-UDP-03-18, expedida por INDECOPI, del 10 de marzo de 2014. (04 fs)
3.- Fotocopia de la Resolución Nº 11713-2009/CCO-INDECOPI, (3 folios)
4.- Fotocopia de la Resolución Nº 2261-2010/CCO-INDECOPI. (1 folio)
5.- Fotocopia de la Resolución Nº 11714-2009/CCO-INDECOPI. (3 folios)
6.- Fotocopia de la Resolución Nº 5249-2013/CCO-INDECOPI. (3 folios)
7.- Fotocopia de la Resolución Nº 11717-2009/CCO-INDECOPI (3 folios)
8.- Fotocopia del D.N.I. de cada uno de los procesados.
Pisco, 10 de septiembre de 2014.



[1] Numeral 3.2 Ley 27809 Corresponde a las Comisiones señaladas fiscalizar la actuación de las entidades administradoras y liquidadoras, deudores y acreedores sujetos a los procedimientos concursales. La Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI podrá expedir directivas de cumplimiento obligatorio para regular la actuación de las entidades administradoras y liquidadoras, así como de los deudores y acreedores antes señalados.

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