miércoles, 9 de junio de 2021

MODELO APELACION RECHAZO LIMINAR DE HABEAS CORPUS jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera

 

EXPEDIENTE N° 00389-2021-0-1411-JR-PE-02

ESPECIALISTA: FRANKLIN HUILLCAS VILLALBA

ESCRITO N° 2

SUMILLA APELA RECHAZO LIMINAR H.C.

 

AL SEGUNDO JUZGADO  PENAL UNIPERSONAL DE PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, con carné del Colegio de Abogados de Ica N° 1535, con domicilio en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, procesal en la Casilla SINOE 7821 y Correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com dice:

Que, en el proceso constitucional de Habeas Corpus a favor de JHON WATSON WISSAR SAÉNZ, contra jefatura el alférez Leyda y Mayor PNP. Marcó Antonio Castillo Revollar por violación del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA de la persona humana y el respeto de su dignidad y DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, cometido por estos servidores de justicia, en el expediente Nº 00389-2021-0-1411-JR-PE-02, se me ha notificado en mi casilla Electrónica el día 6 de junio de 2021, con la Resolución N° 01, de fecha 14 de mayo de 2021, que resuelve declarar improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus, por lo que, dentro del plazo previsto en la ley N° 28237, presento recurso de apelación con la esperanza de llegar hasta el TC, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 28237.

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA  RESOLUCIÓN N° 01 QUE DECLARA IMPROCEDENETE LIMINARMENTE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS:

1.1 Como siempre sucede en este distrito judicial de ICA, los  jueces no tienen el perfil para ser jueces y como no tienen capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en cada caso concreto[1] en lugar de interpretar la ley, argumentar y motivar sus decisiones, no tienen otra opción que TERGIVERSAR los hechos y pervertir el razonamiento lógico jurídico, para justificar la denegatoria de justicia mediante decisiones arbitrarias.

1.2 En este caso, la jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera ha demostrado no encontrarse en capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto[2], actuando con total falta de Independencia e imparcialidad[3], de lo que fluye que no tiene el perfil del juez, lo que deja en evidencia que  los jueces de este distrito judicial, no están en capacidad para administrar justicia correctamente.

1.3 En esa falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, sus decisiones tergiversan los hechos y pervierten la administración de justicia, actuando arbitrariamente, es decir, no aplican la ley -correctamente interpretada- sino que aplican cualquier ley, de acuerdo a su capricho, como en este caso concreto, que se evidencia en la falacia que contiene el considerando segundo:

      “SEGUNDO.- Que, el artículo 200º de la Ley Fundamental señala que el proceso constitucional de hábeas corpus es una garantía constitucional que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos íntimamente relacionados a ella, (destacado en negrita es propio, para resaltar la falta de cohesión interna del razonamiento jurídico de la jueza) con excepción de aquellos tutelados por la acción de amparo; y el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional prescribe que: “[e]l hábeas corpus procede (id.) cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”1; y el primer y segundo párrafo del artículo 25° del mismo código indican que: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente conforman la libertad individual (id.) (…). // También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trate del debido proceso2 (id.) (…)”; mientras que el numeral 1 del artículo 5° del mismo código, señala que: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: // 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado3”. “Asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC N° 6218-2007-PHC/TC estableció, que los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus, entre otros, cuando: a) se cuestione una resolución judicial que no sea firme; y b) los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (id.)

“1 Lo que implica que el actor (…) previamente haya hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado (…), quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional, a efecto de buscar su tutela [véase fundamento 4 del Expediente 00728-2008-PHC/TC-LIMA-GIULIANA FLOR DE MARÍA LLAMOJA HILARES].

2 Entendido (…) como aquel derecho fundamental de toda persona que exige (…) el libre acceso a los tribunales de justicia, el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, el derecho a la defensa, a la prueba, a la motivación, a la pluralidad de la instancia, al plazo razonable del proceso, a la obtención de una resolución fundada en Derecho (…); y finalmente, a que los dispuesto por el juzgador sea cumplido eficazmente, en el menor tiempo posible (…) [Código Procesal Constitucional Comentado – Segunda Edición – Editorial Adrus – p. 303].

3 Es decir, debe existir una conexión directa entre el hecho lesionado y el derecho protegido por la garantía constitucional invocada [Código Procesal Constitucional Comentado – Segunda Edición – Editorial Adrus – p. 141].”

 1.4 Es evidente que la jueza Rosa Ysabel de la Cruz Herrera, para su análisis parte de la aplicación del artículo 200º de la Ley Fundamental, y se ampara en el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el primer y segundo párrafo del artículo 25°, el numeral 1 del artículo 5° del mismo código, pero, finalmente, no hace caso alguno de las leyes citadas, sino que se justifica en la STC N° 6218-2007-PHC/TC., que según la jueza, “estableció, que los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus, entre otros, cuando: a) se cuestione una resolución judicial que no sea firme; y b) los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.”

1.5 Justamente, en tal acción, la jueza tergiversa los hechos y pervierte el derecho, como paso a demostrar:

1.5.1 La jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, no ha tomado en consideración que de la demanda se aprecia sin ambages: “en el marco de una investigación en un caso de homicidio en agravio del quien en vida, fue Gabriel Eladio Ramírez Pichihua, sin orden judicial, sin que conste la dirección de la Fiscalía penal de turno, sin que se respete el principio de publicidad penal, esto es, no habérsele notificado conforme al artículo 8.2 literal b) de la Convención Americana de Derechos Humanos con la Comunicación previa y detallada de la acusación formulada a fin que pueda preparar su defensa ante el infundio, los policías que aparecen en el noticiero “Pachacutec La Revista Digital de Ica” utilizando procedimientos vedados, con por el sistemas acusatorio, actuando con perfidia, alevosía y ventaja, ocultando para el efectos sus verdaderas intenciones, invitaron a mi defendido para que los acompañe a el puesto policial de Bernales, donde lo invitaron pasar un poco más al interior (lo que se conoce como corral) donde el sospechoso del homicidio fue cargado (“sembrado”) con 150 envoltorios de droga (ketes) cuya procedencia ignora y restos de plantas y de inmediato le hicieron un acta, que se negó a firmar por contener datos falsos, y trasladado a la Comisaría de Pisco, donde quedó detenido, con violación de las garantías procesales y los derechos humanos reconocidos por el numeral 8.2 literal d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que me legitima para presentar el presente recurso de hábeas corpus, con el fin que se termine con esta práctica deshonesta inventada por la PNP, para aprovechar la ley, y tener privados de su libertad a los sospechosos de cometer algún delito,  con la mala intención de privar del derecho a la defensa del investigado, reteniéndolo en contra de su voluntad, dando rienda suelta al abuso del derecho denominado “presunción de culpabilidad” y de esta suerte, poder sustentar una acusación, obviamente calumniosa, que encontrará virtualidad procedimental –no procesal- en jueces que no ingresaron por concurso de méritos, sino por recomendación o influencias, sin oposición o presentación de pruebas de descargo, por habérsele privado de su libertad al procesado” y bajo este rubro, se ha explicado claramente la forma cómo se ha violado EL DEBIDO PROCESO, que como reitero TIENE SUSTENTO DIRECTO EN EL ARTÍCULO 139° NUMERAL 3) DE NUESTRA CONSTITUCIÓN, por lo que nadie puede negar que se ha violado el derecho al debido proceso, y la tutela procesal efectiva, por la parcialización de la jueza en eludir administrar justicia constitucional, para encubrir la acción policial y regular que viola el principio de legitimidad procesal penal, siendo el caso que aquo en lugar de administrar justicia constitucional que corresponde al habeas corpus ha resuelto como si se tratara de un caso ordinario penal, sin tomar en cuenta que percibe un sueldo del Estado para administrar justicia con Independencia e imparcialidad, como manda el artículo I del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277 y no están para justificar tergiversaciones de los hechos, ni para torcer el derecho, específicamente los procesos constitucionales que garantizan los derechos humanos.

En efecto, la jueza no comprende que la lógica jurídica es axiológica, que a la lógica del derecho le interesa la utilización de criterios valorativos y teleológicos, que a la lógica Jurídica o razonamiento Jurídico, le incumbe el contenido de las normas jurídicas o sea que está relacionada con el derecho.

Esto significa que todo juez –que se precia de serlo- tiene que interpretar ¿Qué se debe interpretar? obvio, LA LEY. una vez elegida la ley que se debe aplicar para el caso concreto, esa ley debe ser CORRECTAMENTE INTERPRETADA y una vez que se ha interpretado correctamente esa ley, se tiene que argumentar, en relación con LOS HECHOS y luego de argumentar, se tiene que MOTIVAR y la motivación no es otra cosa que la exteriorización de la justificación RAZONADA que facultó a tomar tal decisión y no otra, vale decir, bajo el principio de eficiencia o razón eficiente, decidir por qué tiene que ser así y no de otra manera.

Consecuentemente, la lógica jurídica no produce la decisión, sino que es una herramienta mental que sirve como unidad de medida para hacer conocer si la decisión judicial es RAZONADA o ARBITRARIA, esto es, como herramienta que es, contiene una serie de aptitudes, o mejor dicho, de criterios para controlar la racionalidad de la decisión de un juez o jueza, a fin que la discrecionalidad que le faculta la ley, no se dispare por cualquier parte, a paso de vencedores (abuso del derecho o abuso del poder)

En este caso concreto, si la jueza ha tomado como hitos de referencia para su razonamiento jurídico: “artículo 200º de la Ley Fundamental, y se ampara en el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el primer y segundo párrafo del artículo 25° y el numeral 1 del artículo 5° del mismo código”, entonces debe discurrir por ese sendero, sin desviarse ni a la derecha, ni a la izquierda.

1.5.2 A partir de las leyes citadas:  artículo 200º de la Constitución, del párrafo segundo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, del primer y segundo párrafo del artículo 25° y del numeral 1 del artículo 5° de la Ley 28237, es que debe establecerse la subsunción de los hechos puesto a su conocimiento, sin embargo, la jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, ni siquiera ha prestado atención que en el punto 2 de la demanda, se afirma sin que se haya contradicho: “SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO” y bajo esa proposición apodíctica se fundamenta la forma cómo los demandados han violado el artículo 139º inciso 3 de nuestra Constitución Política.” En dicho punto he argumentado en forma muy bien estructurada:

 “2.1 En el detalle que antecede, está la violación del debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus, por cuanto, el artículo 384º del Código Penal, está ubicado en el TITULO  XVIII DELITOS CONTRA  LA ADMINISTRACION PUBLICA CAPITULO II DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, SECCION  II CONCUSION, lo que determina que sea un DELITO ESPECIAL, que tiene como autores UNICAMENTE A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, de lo que fluye que tanto el fiscal como el juez denunciados, han cometido un doble abuso de autoridad en mi contra: Se me tiene como autora de un delito FALTANDO UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE LA PROPIA LEY PENAL CONTIENE, esto es, el verbo rector DEFRAUDAR, patrimonialmente; y por otro lado, se me tiene como autor de un delito ESPECIAL, que persigue SOLO Y UNICAMENTE, a los funcionarios o servidores públicos, que causan perjuicio económico al Estado, lo que deja en evidencia un claro abuso del derecho, (que la Constitución no ampara) por lo que nadie puede negar que fiscal y juez abusivos, han violado el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú” Con lo que se deja en evidencia la falta de motivación de la resolución N° 01 emitida por su Juzgado, que DECLARA “IMPROCEDENTE liminarmente la demanda de habeas corpus, sin haber emitido pronunciamiento que contradiga mis afirmaciones respecto a la violación del DEBIDO PROCESO y lo ha dejado sin resolver, a conciencia que dicha violación originó que se expida sentencia condenatoria y ponga en riesgo la libertad personal de una persona inocente, como es de verse de la Resolución N° 19 de fecha 27 de abril  de 2021, que requiere cumplir las normas de conducta y el pago de la reparación civil, bajo apercibimiento de aplicar cualquiera de las alternativas del artículo 59° del C.P. lo que en puridad de derecho significa “O pagas, o vas preso”, lo que no deja lugar a dudas respecto a la amenaza cierta e inminente de perder su libertad a manos de una organización judicial destinada a delinquir, en contra de la recta administración de justicia.

 1.5.3 Si la jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, ha citado como principios básicos de su razonamiento lógico jurídico las leyes el artículo 200º de la Constitución, del párrafo segundo del artículo 4°, del primer y segundo párrafo del artículo 25° y del numeral 1 del artículo 5° de la Ley 28237, al cual se subsume lo que he afirmado en el punto 3º de la demanda de habeas corpus el hecho concreto: “SE HA VIOLADO EL DERECHO AL RESPETO DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA. Se violó el artículo 1º de nuestra Constitución.” que incidió directamente en la expedición de sentencia condenatoria y somete a grave amenaza la libertad de una persona inocente, sometida a proceso penal calumnioso, como se fundamenta bajo dicho postulado:

“3.2 La DIGNIDAD humana, se ha incorporado al ordenamiento jurídico de la Nación predominantemente en el marco del reconocimiento que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución, por lo que podemos definir la dignidad como “la excelencia que merece respeto o estima” Definición escueta y precisa que muchos policías, fiscales y jueces, ignoran por completo, sea por falta de estudios, sea porque no la guardan, no la practican ni la viven, por lo que como no saben qué es la dignidad, la atropellan sin ningún escrúpulo, como pasa en este caso concreto. 3.3 En tal sentido, es muy raro que se respete esta norma constitucional que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución y lejos de subordinarse a este principio superior y anterior al Estado, la gran mayoría de funcionarios y autoridades cree que ser malo, es principio de autoridad, no saben ni por aproximación que ser malo, es todo lo contrario al principio elemental del derecho: “NO HACER DAÑO A NADIE”  y por eso no se respeta el Estado Constitucional de Derecho, que exige a la autoridad someterse a la Constitución y a la Ley, como únicas fuentes de derecho que reconoce el artículo 51º de nuestra Constitución.  3.4 Es así que lo provisional se ha convertido en la obligación o imperio de la ley, y se pretende combatir la delincuencia, aplicando el criterio burlesco que nace de los vicio del Código de Enjuiciamientos Penales: “Tienes razón, pero vas preso” que es todo lo contrario al respeto de la dignidad de la persona humana.  3.5 En tal sentido, al no haberse ejercido con eficiencia, e imparcialidad, mi derecho a la presunción de inocencia, como parte del respeto de mi dignidad, se ha pisoteado mi dignidad como persona humana, obligándome a gastar dinero en defenderme ante una imputación falsa, una calumnia que nace de quien está obligado a defender la legalidad, con el agravante que amenaza mi DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24, del artículo 2º de nuestra Constitución Política, que me legitima para presentar el habeas corpus, por violación del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú.  3.6 Libertad que desconoce el fiscal acusador, quien no sabe que la libertad es un estado de plena conciencia del ser humano que le permite decidir y ser responsable por sus decisiones y conducta. La libertad posibilita al hombre elegir entre el bien y el mal y hacerse cargo de las consecuencias de su elección, por lo tanto está en la categoría de valores superiores del ser humano, por lo que su privación debe estar fundada en muy graves elementos de convicción, que vincule a la persona humana, con un hecho ilícito, bien delimitado y debidamente probado.  3.7 En el caso Lori Berenson, la Corte Interamericana consideró: “El artículo 7 de la Convención Americana establece que: 1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, […].”  Norma internacional que se amenaza violar en mi agravio.”

De los argumentos de la jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, fluye la adulteración del razonamiento lógico jurídico, pues, claramente se observa que mi parte está fundamentando las razones por las cuales considero que se ha violado un derecho constitucional “dignidad”, que ha sido determinante para que los jueces demandados hayan emitido y convalidado una sentencia injusta, empero la jueza, careciendo de independencia e  imparcialidad TERGIVERSA los extremos de la demanda y aduce –sin pruebas que lo corrobore- que lo que pretendo es una revaloración de los hechos, que fluye de la aplicación irreflexiva del post hoc, ergo proter hoc (después de esto, luego a causa de esto):

“• Pretendiendo se vuelva analizar los medios probatorios ya analizados por el Juez Ordinario, haciendo ver como si el Juez Constitucional fuera otra instancia, bajo apreciaciones propias efectuadas por la defensa técnica en cuanto al análisis de los medios probatorios, lo cual es errado”, “•  Al no haberse evidenciándose con todo ello de que se haya vulnerado su derecho a la defensa, derecho a la tutela procesal efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la motivación de resoluciones judiciales y presunción de inocencia”. “• El análisis somero anterior nos permite afirmar que los agravios del demandante no tienen fundamentos; no advirtiéndose de lo expresado por el demandante que los hechos y petitorio de su demanda de hábeas corpus estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (artículos 5° inciso 1 de l Código Procesal Constitucional); de ahí que la demanda de habeas corpus deviene en improcedente liminarmente.”

Como se aprecia, lo que aduce la jueza no son argumentos, son argucias, para eludir administrar justicia y favorecer los criterios erróneos de los demandados, con lo que se violó –también- el octavo mandamiento de la ley de Dios y consolidó la palabra de Dios, a través de Santiago: “Al actuar de tal manera ¿No estarían haciendo diferencias entre los dos ¿No estarían juzgando con pésimo criterio? (Santiago 2:4)

1.5.4 Si la jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, ha citado como principios básicos de su razonamiento lógico jurídico las leyes el artículo 200º de la Constitución, del párrafo segundo del artículo 4°, del primer y segundo párrafo del artículo 25° y del numeral 1 del artículo 5° de la Ley 28237, al cual se subsume lo que he afirmado en el punto 4º de la demanda de Habeas Corpus: “SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.” que garantiza el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, que fue exhaustivamente fundamentado bajo dicho rubro:

“Consustancial con el derecho a la libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, garantiza que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, por lo que se debe respetar todos los derechos humanos citados hasta aquí, a fin de demostrar que vivimos un estado democrático y constitucional de derecho y no es una sociedad vengativa y arbitraria, protectora de delincuentes, donde se invierte el principio de presunción de inocencia por el anti principio de criminalidad, como así se verifica en la Biblia: (Isaías 5:21) “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!  4.1 Si el artículo 1º de su ley orgánica –D.L. 52- dispone: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.” Y en lugar de defender y hacer efectivo jurídicamente el artículo 1º de nuestra Constitución, (La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.) el fiscal es el primero en violar la ley y fracasa en su función como defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos  y la recta administración de justicia, no cabe duda que se ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia y se amenaza mi libertad personal en base a falsos testimonios y mentiras, por lo que tengo legítimo derecho a un proceso sencillo y breve, como el habeas corpus, para hacer respetar el debido proceso.”

1.6 Estos argumentos acreditan que las argucias de la jueza no se someten a las reglas del buen pensar (obvio, son argucias y no argumentos) con el fin de eludir administrar justicia, para beneficiar a sus colegas, y evitar así, que los jueces probos se enteren de la forma deleznable de administrar justicia en este distrito judicial, torciendo el derecho y haciendo inicua la justicia.

2- La jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, no ha tomado en consideración los FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS, que constan en mi demanda:

“Si por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237 “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Y está probado en los fundamentos de hecho de la presente demanda, que el fiscal en colusión perfecta con el juez- no respetan la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, amenazando privar de su libertad a un inocente, sin pruebas de cargo contundentes, que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, (ENTONCES) mi demanda debe ser amparada para lograr la restitución del derecho constitucional al debido proceso, violado por el fiscal y juez denunciados, obligándolos a respetar la primacía de la Constitución y dejen ese feo vicio de perseguir a inocentes, adulterando los medios probatorios y pervirtiendo la ley penal, para hacer creer que  los ciudadanos que no pagan por su inocencia somos culpables de un delito que ellos saben que el inocente no ha cometido”

Con lo que dejo en evidencia que los fundamentos de la demanda de habeas corpus no han sido contradichos por las argucias legales de la jueza y aún están por resolver las leyes constitucionales -que a su vez son principios de garantía de la administración de justicia- violados por los demandados, en lo que podemos denominar como vodevil “Las ordalías del sistema penal peruano”, en que se te acusa de lo que sea y si no viene Dios a defenderte, entonces no cabe duda que eres culpable.

Por eso es que el Señor, mi Dios, me manda decirles: “Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7)

En consecuencia, en este caso concreto se me deniega administrar justicia, utilizando pretextos, pues las argucias (no argumentos) dejan en evidencia que se elude administrar justicia cuando quien juzga no hace ningún esfuerzo racional ni sistemático para lograr comprender y hacer comprender el derecho.

En este caso concreto, la decisión de la jueza está inserta entre los practicantes de la “TEORÍA SUBJETIVA DE INTERPRETACIÓN”; vale decir se somete a la finalidad que tuvo el legislador al aprobar la ley, de manera estática. Es darle la espalda a la realidad. Para este tipo de interpretaciones se dice que “el Juez –o la jueza- es boca de la ley” Y se acabó.

3.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN:

3.1 LA RESOLUCION CONTRAVIENE DISPOSICIONES EXPRESAS DE LA LEY 28237

3.1.1 Viola el artículo I del Título Preliminar  de la Ley 28237, que regula el Habeas Corpus.

3.1.2 Viola el artículo II del Título Preliminar  de la Ley 28237 que dispone: como - Fines de los Procesos Constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

3.1.3 Viola el artículo III del Título Preliminar  de la Ley 28237 que dispone “El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos”. Y “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.

3.1.4 Viola el artículo V del Título Preliminar  de la Ley 28237 que dispone: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

3.1.5 Viola el artículo 1° de la Ley N° 28237, que dispone: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional,”

3.1.6 Viola el artículo 4° de la Ley N° 28237, que dispone: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.” “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.”

3.1.7 Se ha mal interpretado el artículo 5° de la ley N° 28237, que determina las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, en ninguno de los cuales se encuentra mi demanda de habeas corpus, puesto que los hechos y el petitorio de la demanda sí están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; el habeas corpus está exento de verificar otras vías satisfactorias o de agotar la vía previa, no ha cesado la amenaza o violación de los derechos constitucionales originados en el proceso penal arbitrario; y no se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia; y no corresponde plazos de caducidad, por lo que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda, toda vez que está acreditado que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional

En el caso concreto si bien es cierto la ley 28237, habilita a los jueces para desestimar liminarmente una demanda, la jueza no ha tenido en cuenta que en este caso, lo que se cuestiona guarda directa relación con el derecho al debido proceso y su vinculación (con la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva, la legitimidad legal penal, etc.) de la beneficiada, por cuanto las leyes penales y constitucionales que sustentan el habeas corpus, inciden en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

En este caso concreto, está acreditado que la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la falta de  motivación, como  parte integrante de los DD.HH., ha incidido drásticamente, en la libertad individual de la condenada injustamente y con la aplicación de un procedimiento sumario, alejado completamente del proceso penal vigente.

3.2 LA RESOLUCIÓN CARECE DE MOTIVACIÓN.

Cuando motivamos usamos argumentos

Principio de Razón suficiente: no basta que el argumento exista tiene que estar justificado, hay que motivarlo, cuál es su razón, su justificación, es decir el argumento esgrimido no sólo debe tener posibilidad de existir, sino que debe justificarse su existencia.

3.  Principio de Veracidad: El argumento aceptado (verdad formal) no debe estar en contra de la verdad Real. El argumento del Juez no necesariamente es la verdad. No alcanzar la verdad no afecta la existencia del fenómeno.

La motivación- Otorga legitimidad a la decisión de los jueces, ha de contener una justificación fundada en derecho que no suponga vulneración de derechos fundamentales, pues si se viola podrá ser controlada en amparo.

Es un deber del juez y debe pronunciarse sobre la cuestión de hecho (premisa menor) y sobre la cuestión de derecho (premisa mayor) y para ello se le da cierta discrecionalidad para motivar su decisión, bajo ciertos criterios lógicos, máximas de la experiencia y congruente, pero existe un límite entre la discrecionalidad y la arbitrariedad y ese límite es la racionalidad, es decir cuando no hay razonabilidad hay arbitrariedad.

“La racionalidad implica respetar los llamados principios lógicos, las máximas de la experiencia y el emitir una resolución congruente.”

Cuando uno motiva tiene que ver que la justificación sea racional y para ello las Inferencias tienen que estar formalmente correctas y tiene que haberse respetado los principios y reglas lógicas. Hay dos tipos de justificación: la interna (premisa mayor y menor) y externa (validar justificación de la premisa mayor- argumentos-, y justificación de la premisa menor- argumentos pruebas-)

Justificación Interna son las premisas utilizadas para sustentar la decisión que pueden comprender, reglas de derecho positivo, enunciados empíricos y premisas que no son ni reglas ni enunciados empíricos ( principios).

Justificación externa, tiene que ver con la fundamentación de las premisas utilizadas en la justificación interna, cuando se realiza la fundamentación de la regla se tiene que ver si esta es conforme a los criterios de validez del ordenamiento jurídico ( validez formal y material), para los enunciados empíricos podemos utilizar las presunciones o las reglas de la carga de la prueba, y si se trata de justificar premisas que no son ni reglas ni enunciados empíricos entonces se puede utilizar la argumentación jurídica.

La Justificación externa es la que realiza el juez para validar las premisas de las que parte, permitiendo dar mejores razones de su decisión

-     LA MOTIVACIÓN APARENTE, es decir hay motivación pero no sirve,   se fundamentó  en   hechos   inexistentes   y   pruebas   no   actuadas   o simplemente relato los hechos o describió el proceso. Ejemplo el Juez se limitó a describir los hechos alegados por las partes sin analizarlos y dio por ciertos sin estar probados, se presenta un vicio de razonamiento que se llama motivación aparente.

En consecuencia, la resolución deviene nula porque ha violado el principio de congruencia que contiene el artículo 50 inciso 6 del C.P.C. aplicable supletoriamente y artículo 122 numerales 3 y 4 del mismo CPC. por lo que se debe declarar su nulidad de pleno derecho.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido se me conceda el recurso de apelación, contra la arbitraria denegación de justicia que contiene la Resolución N° 1.

Pisco, 08 de junio de 2021.



[1] Artículo 2, numeral 2 de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial.

[2] Artículo 2, numeral 2 de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial.

[3] Artículo I del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277.

MODELO APELACION POR RECHAZO LIMINAR DE HABEAS CORPUS CONTRA JUECES EN ORGANIZACIÓN CRIMINAL PARA DELINQUIR EN CONTRA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

EXPEDIENTE N° 00624-2021-0-1411-JR-PE-02

ESPECIALISTA: FRANKLIN HUILLCAS VILLALBA

ESCRITO N° 2

SUMILLA APELA RECHAZO LIMINAR H.C.

 

AL SEGUNDO JUZGADO  PENAL UNIPERSONAL DE PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, con carné del Colegio de Abogados de Ica N° 1535, con domicilio en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, procesal en la Casilla SINOE 7821 y Correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com dice:

Que, en el proceso constitucional de Habeas Corpus a favor de doña FELÍCITA LORENZA GUERRA, contra RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, PERCY CORTEZ ORTEGA, LUIS GUTIÉRREZ FAJARDO, TITO GUIDO GALLEGOS GALLEGOS, LUIS ALBERTO LEGUÍA LOAYZA y TONY ROLANDO CHANGARAY SEGURA, por violación del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA de la persona humana y el respeto de su DIGNIDAD y DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, cometido por estos servidores de justicia, en el expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, se me ha notificado en mi casilla Electrónica el día 3 de junio de 2021, con la Resolución N° 01, de fecha 14 de mayo de 2021, que resuelve declarar improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus, por lo que, dentro del plazo previsto en la ley N° 28237, presento recurso de apelación con la esperanza de llegar hasta el TC, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 28237.

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA  RESOLUCIÓN N° 01 QUE DECLARA IMPROCEDENETE LIMINARMENTE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS:

1.1 Como sucede regularmente en este distrito judicial de ICA, los  jueces no tienen el perfil de los jueces y como no tienen capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en cada caso concreto[1] en lugar de interpretar la ley, argumentar y motivar sus decisiones, no tienen otra opción que TERGIVERSAR los hechos y pervertir el razonamiento lógico jurídico, para justificar las arbitrarias elusiones de justicia mediante resoluciones injustas.

1.2 En este caso, la jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera ha demostrado no encontrarse en capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto[2], actuando con total falta de Independencia e imparcialidad[3], de lo que fluye que no tiene el perfil del juez, lo que deja en evidencia que  los jueces de este distrito judicial, no están en capacidad para administrar justicia correctamente.

1.3 En esa falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, sus decisiones tergiversan los hechos y pervierten la administración de justicia, actuando arbitrariamente, es decir, no aplican la ley -correctamente interpretada- sino que resuelven de acuerdo a su capricho, como en este caso concreto, que se evidencia en la falacia que contiene el considerando segundo:

      “SEGUNDO.- Que, el artículo 200º de la Ley Fundamental señala que el proceso constitucional de hábeas corpus es una garantía constitucional que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos íntimamente relacionados a ella, (destacado en negrita es propio, para resaltar la falta de cohesión interna del razonamiento jurídico de la jueza) con excepción de aquellos tutelados por la acción de amparo; y el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional prescribe que: “[e]l hábeas corpus procede (id.) cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”1; y el primer y segundo párrafo del artículo 25° del mismo código indican que: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente conforman la libertad individual (id.) (…). // También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trate del debido proceso2 (id.) (…)”; mientras que el numeral 1 del artículo 5° del mismo código, señala que: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: // 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado3”. “Asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC N° 6218-2007-PHC/TC estableció, que los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus, entre otros, cuando: a) se cuestione una resolución judicial que no sea firme; y b) los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (id.)

“1 Lo que implica que el actor (…) previamente haya hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado (…), quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional, a efecto de buscar su tutela [véase fundamento 4 del Expediente 00728-2008-PHC/TC-LIMA-GIULIANA FLOR DE MARÍA LLAMOJA HILARES].

2 Entendido (…) como aquel derecho fundamental de toda persona que exige (…) el libre acceso a los tribunales de justicia, el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, el derecho a la defensa, a la prueba, a la motivación, a la pluralidad de la instancia, al plazo razonable del proceso, a la obtención de una resolución fundada en Derecho (…); y finalmente, a que los dispuesto por el juzgador sea cumplido eficazmente, en el menor tiempo posible (…) [Código Procesal Constitucional Comentado – Segunda Edición – Editorial Adrus – p. 303].

3 Es decir, debe existir una conexión directa entre el hecho lesionado y el derecho protegido por la garantía constitucional invocada [Código Procesal Constitucional Comentado – Segunda Edición – Editorial Adrus – p. 141].”

 1.4 Así se aprecia que para su análisis, la jueza Rosa Ysabel de la Cruz Herrera, toma como base el artículo 200º de la Constitución, y se ampara en el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el primer y segundo párrafo del artículo 25°, el numeral 1 del artículo 5° del mismo código, pero, finalmente, no hace ningún caso de las leyes citadas, sino que se justifica en la STC N° 6218-2007-PHC/TC., que según la jueza, “estableció, que los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus, entre otros, cuando: a) se cuestione una resolución judicial que no sea firme; y b) los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.”

1.5 Justamente, con tal acción, se evidencia que la jueza tergiversa los hechos y pervierte el derecho, como paso a demostrar:

1.5.1 La aquo, no ha tomado en consideración que en el punto 1.- de la demanda se aprecia sin ambages: “1º.- SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1º DE NUESTRA CONSTITUCIÓN QUE GARANTIZA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA.” y bajo este rubro, se ha explicado claramente la forma cómo se ha violado EL DEBIDO PROCESO, que como reitero TIENE SUSTENTO DIRECTO EN EL ARTÍCULO 139° NUMERAL 3) DE NUESTRA CONSTITUCIÓN, por lo que no se puede negar que se ha violado el derecho al debido proceso, y la tutela procesal efectiva, por la parcialización de la jueza en eludir administrar justicia constitucional, por su lealtad gremial, que fluye de su preferencia en proteger a sus colegas de una mala opinión de parte de jueces de garantías constitucionales, antes que tomar en cuenta que perciben un sueldo del Estado para administrar justicia con Independencia e imparcialidad, como manda el artículo I del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277 y no están para justificar tergiversaciones de los hechos, ni para torcer el derecho.

En efecto, la jueza no comprende que la lógica jurídica es axiológica, que a la lógica del derecho le interesa la utilización de criterios valorativos y teleológicos, que a la lógica Jurídica o razonamiento Jurídico, le incumbe el contenido de las normas jurídicas o sea que está relacionada con el derecho.

Esto significa que todo juez –que se precia de serlo- tiene que interpretar LA LEY. una vez elegida la ley aplicable al caso concreto, esa ley debe ser CORRECTAMENTE INTERPRETADA y una vez que se ha interpretado correctamente esa ley, se tiene que argumentar, en relación con LOS HECHOS y luego de argumentar, se tiene que MOTIVAR y la motivación no es otra cosa que la exteriorización de la justificación RAZONADA que facultó a tomar tal decisión y no otra, vale decir, bajo el principio de eficiencia o razón eficiente, decidir por qué tiene que ser así y no de otra manera.

Consecuentemente, la lógica jurídica no produce la decisión, sino que es una herramienta cerebral, que sirve como unidad de medida para hacer conocer si la decisión judicial es RAZONADA o ARBITRARIA, esto es, como herramienta, contiene una serie de criterios para controlar la racionalidad de la decisión de un juez o jueza, a fin que la discrecionalidad que le faculta la ley, no se derrame por cualquier parte, a paso de vencedores (abuso del derecho o abuso del poder)

En este caso concreto, si la jueza ha tomado como hitos de referencia para su razonamiento jurídico: “artículo 200º de la Ley Fundamental, y se ampara en el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el primer y segundo párrafo del artículo 25° y el numeral 1 del artículo 5° del mismo código”, entonces debe discurrir por ese sendero, sin desviarse ni a la derecha, ni a la izquierda.

1.5.2 A partir de las leyes citadas:  artículo 200º de la Constitución, del párrafo segundo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, del primer y segundo párrafo del artículo 25° y del numeral 1 del artículo 5° de la Ley 28237, es que debe establecerse la subsunción de los hechos puesto a su conocimiento, sin embargo, la jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, ni siquiera ha prestado atención que en el punto 2 de la demanda, afirmé sin que me haya contradicho: “SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO” y bajo esa proposición apodíctica se fundamenta la forma cómo los demandados han violado el artículo 139º inciso 3 de nuestra Constitución Política.” En dicho punto he argumentado en forma muy bien estructurada, lo siguiente:

 “2.1 En el detalle que antecede, está la violación del debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus, por cuanto, el artículo 384º del Código Penal, está ubicado en el TITULO  XVIII DELITOS CONTRA  LA ADMINISTRACION PUBLICA CAPITULO II DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, SECCION  II CONCUSION, lo que determina que sea un DELITO ESPECIAL, que tiene como autores UNICAMENTE A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, de lo que fluye que tanto el fiscal como el juez denunciados, han cometido un doble abuso de autoridad en mi contra: Se me tiene como autora de un delito FALTANDO UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE LA PROPIA LEY PENAL CONTIENE, esto es, el verbo rector DEFRAUDAR, patrimonialmente; y por otro lado, se me tiene como autor de un delito ESPECIAL, que persigue SOLO Y UNICAMENTE, a los funcionarios o servidores públicos, que causan perjuicio económico al Estado, lo que deja en evidencia un claro abuso del derecho, (que la Constitución no ampara) por lo que nadie puede negar que fiscal y juez abusivos, han violado el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú”

 Con lo que se deja en evidencia la falta de motivación de la resolución N° 01 emitida por su Juzgado, que DECLARA “IMPROCEDENTE liminarmente la demanda de habeas corpus, sin haber emitido pronunciamiento que contradiga mis afirmaciones respecto a la violación del DEBIDO PROCESO y lo ha dejado sin resolver, a conciencia que dicha violación originó que se expida sentencia condenatoria y ponga en riesgo la libertad personal de una persona inocente, como es de verse de la Resolución N° 19 de fecha 27 de abril  de 2021, que requiere cumplir las normas de conducta y el pago de la reparación civil, bajo apercibimiento de aplicar cualquiera de las alternativas del artículo 59° del C.P. lo que en puridad de derecho significa “O pagas, o vas preso”, lo que no deja lugar a dudas respecto a la amenaza cierta e inminente de perder su libertad a manos de una organización judicial destinada a delinquir, en contra de la recta administración de justicia.

 1.5.3 Si la jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, ha citado como principios básicos de su razonamiento lógico jurídico las leyes el artículo 200º de la Constitución, del párrafo segundo del artículo 4°, del primer y segundo párrafo del artículo 25° y del numeral 1 del artículo 5° de la Ley 28237, al cual se subsume lo que he afirmado en el punto 3º de la demanda de habeas corpus el hecho concreto: “SE HA VIOLADO EL DERECHO AL RESPETO DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA. Se violó el artículo 1º de nuestra Constitución.” que incidió directamente en la expedición de sentencia condenatoria y somete a grave amenaza la libertad de una persona inocente, sometida a proceso penal calumnioso, como se fundamenta bajo dicho postulado:

“3.2 La DIGNIDAD humana, se ha incorporado al ordenamiento jurídico de la Nación predominantemente en el marco del reconocimiento que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución, por lo que podemos definir la dignidad como “la excelencia que merece respeto o estima” Definición escueta y precisa que muchos policías, fiscales y jueces, ignoran por completo, sea por falta de estudios, sea porque no la guardan, no la practican ni la viven, por lo que como no saben qué es la dignidad, la atropellan sin ningún escrúpulo, como pasa en este caso concreto. 3.3 En tal sentido, es muy raro que se respete esta norma constitucional que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución y lejos de subordinarse a este principio superior y anterior al Estado, la gran mayoría de funcionarios y autoridades cree que ser malo, es principio de autoridad, no saben ni por aproximación que ser malo, es todo lo contrario al principio elemental del derecho: “NO HACER DAÑO A NADIE”  y por eso no se respeta el Estado Constitucional de Derecho, que exige a la autoridad someterse a la Constitución y a la Ley, como únicas fuentes de derecho que reconoce el artículo 51º de nuestra Constitución.  3.4 Es así que lo provisional se ha convertido en la obligación o imperio de la ley, y se pretende combatir la delincuencia, aplicando el criterio burlesco que nace de los vicio del Código de Enjuiciamientos Penales: “Tienes razón, pero vas preso” que es todo lo contrario al respeto de la dignidad de la persona humana.  3.5 En tal sentido, al no haberse ejercido con eficiencia, e imparcialidad, mi derecho a la presunción de inocencia, como parte del respeto de mi dignidad, se ha pisoteado mi dignidad como persona humana, obligándome a gastar dinero en defenderme ante una imputación falsa, una calumnia que nace de quien está obligado a defender la legalidad, con el agravante que amenaza mi DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24, del artículo 2º de nuestra Constitución Política, que me legitima para presentar el habeas corpus, por violación del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú.  3.6 Libertad que desconoce el fiscal acusador, quien no sabe que la libertad es un estado de plena conciencia del ser humano que le permite decidir y ser responsable por sus decisiones y conducta. La libertad posibilita al hombre elegir entre el bien y el mal y hacerse cargo de las consecuencias de su elección, por lo tanto está en la categoría de valores superiores del ser humano, por lo que su privación debe estar fundada en muy graves elementos de convicción, que vincule a la persona humana, con un hecho ilícito, bien delimitado y debidamente probado.  3.7 En el caso Lori Berenson, la Corte Interamericana consideró: “El artículo 7 de la Convención Americana establece que: 1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, […].”  Norma internacional que se amenaza violar en mi agravio.”

De los argumentos de la aquo -Rosa Ysabel De La Cruz Herrera- fluye la adulteración del razonamiento lógico jurídico, pues, claramente se observa que mi parte está fundamentando las razones por las cuales considero que se ha violado un derecho constitucional “dignidad”, que ha sido determinante para que los jueces demandados hayan emitido y convalidado una sentencia injusta, empero la jueza, careciendo de independencia e  imparcialidad TERGIVERSA los extremos de la demanda y aduce –sin pruebas que lo corrobore- que lo que pretendo es una revaloración de los hechos, que fluye de la aplicación irreflexiva del post hoc, ergo proter hoc (después de esto, luego a causa de esto):

“• Pretendiendo se vuelva analizar los medios probatorios ya analizados por el Juez Ordinario, haciendo ver como si el Juez Constitucional fuera otra instancia, bajo apreciaciones propias efectuadas por la defensa técnica en cuanto al análisis de los medios probatorios, lo cual es errado”, “•  Al no haberse evidenciándose con todo ello de que se haya vulnerado su derecho a la defensa, derecho a la tutela procesal efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la motivación de resoluciones judiciales y presunción de inocencia”. “• El análisis somero anterior nos permite afirmar que los agravios del demandante no tienen fundamentos; no advirtiéndose de lo expresado por el demandante que los hechos y petitorio de su demanda de hábeas corpus estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (artículos 5° inciso 1 de l Código Procesal Constitucional); de ahí que la demanda de habeas corpus deviene en improcedente liminarmente.”

Como se aprecia, lo que aduce la jueza no son argumentos, son argucias, para eludir administrar justicia y favorecer los criterios erróneos de los demandados, con lo que se violó –también- el octavo mandamiento de la ley de Dios y consolidó la palabra de Dios, a través de Santiago: “Al actuar de tal manera ¿No estarían haciendo diferencias entre los dos ¿No estarían juzgando con pésimo criterio? (Santiago 2:4)

1.5.4 Si la aquo -Rosa Ysabel De La Cruz Herrera- ha citado como principios básicos de su razonamiento lógico jurídico, el artículo 200º de la Constitución, el párrafo segundo del artículo 4°, el primer y segundo párrafo del artículo 25° y el numeral 1 del artículo 5° de la Ley 28237, al cual se subsume lo que he afirmado en el punto 4º de la demanda de Habeas Corpus: “SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.” que garantiza el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, que fue exhaustivamente fundamentado como sigue:

“Consustancial con el derecho a la libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, garantiza que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, por lo que se debe respetar todos los derechos humanos citados hasta aquí, a fin de demostrar que vivimos un estado democrático y constitucional de derecho y no es una sociedad vengativa y arbitraria, protectora de delincuentes, donde se invierte el principio de presunción de inocencia por el anti principio de criminalidad, como así se verifica en la Biblia: (Isaías 5:21) “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!  4.1 Si el artículo 1º de su ley orgánica –D.L. 52- dispone: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.” Y en lugar de defender y hacer efectivo jurídicamente el artículo 1º de nuestra Constitución, (La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.) el fiscal es el primero en violar la ley y fracasa en su función como defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos  y la recta administración de justicia, no cabe duda que se ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia y se amenaza mi libertad personal en base a falsos testimonios y mentiras, por lo que tengo legítimo derecho a un proceso sencillo y breve, como el habeas corpus, para hacer respetar el debido proceso.”

1.6 Estos argumentos acreditan que las argucias (no argumentos) del aquo no se someten a las reglas del buen pensar (obvio, son argucias y no argumentos) con el fin de eludir administrar justicia, para beneficiar a sus colegas, y evitar así, que los jueces probos se enteren de la forma deleznable de administrar justicia en este distrito judicial, torciendo el derecho y haciendo inicua la justicia.

2- La aquo -Rosa Ysabel De La Cruz Herrera- no ha tomado en consideración los FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS, que sostengo en mi demanda, como sigue:

“Si por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237 “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Y está probado en los fundamentos de hecho de la presente demanda, que el fiscal en colusión perfecta con el juez- no respetan la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, amenazando privar de su libertad a un inocente, sin pruebas de cargo contundentes, que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, (ENTONCES) mi demanda debe ser amparada para lograr la restitución del derecho constitucional al debido proceso, violado por el fiscal y juez denunciados, obligándolos a respetar la primacía de la Constitución y dejen ese feo vicio de perseguir a inocentes, adulterando los medios probatorios y pervirtiendo la ley penal, para hacer creer que  los ciudadanos que no pagan por su inocencia somos culpables de un delito que ellos saben que el inocente no ha cometido”

Fundamentos con lo que dejo en evidencia que los fundamentos de la demanda de habeas corpus no han sido contradichos por las argucias legales  (no argumentos) de la aquo y aún están por resolver las leyes invocadas de la Constitución -que a su vez son principios de garantía de la administración de justicia- violadas por los demandados, en lo que podemos denominar como “vodevi: Las ordalías del sistema penal peruano”, en que se te acusa de lo que sea y si no viene Dios a defenderte, entonces no cabe duda que eres culpable.

Por eso es que el Señor, mi Dios, me manda decirles: “Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7)

En consecuencia, en este caso concreto se elude administrar justicia, utilizando pretextos, pues las argucias (no argumentos) dejan en evidencia que se niega la administración de justicia cuando quien juzga no hace ningún esfuerzo racional ni sistemático para comprender y hacer comprender el derecho.

En este caso concreto, la decisión de la aquo está inserta entre los practicantes de la “TEORÍA SUBJETIVA DE INTERPRETACIÓN”; vale decir se somete a la finalidad que tuvo el legislador al aprobar la ley, de manera estática. Es darle la espalda a la realidad. Para este tipo de interpretaciones se dice que “el Juez –o la jueza- es boca de la ley” Y se acabó.

3.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN:

3.1 LA RESOLUCION CONTRAVIENE DISPOSICIONES EXPRESAS DE LA LEY 28237

3.1.1 Viola el artículo I del Título Preliminar  de la Ley 28237, que regula el Habeas Corpus.

3.1.2 Viola el artículo II del Título Preliminar  de la Ley 28237 que dispone: como - Fines de los Procesos Constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

3.1.3 Viola el artículo III del Título Preliminar  de la Ley 28237 que dispone “El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos”. Y “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.

3.1.4 Viola el artículo V del Título Preliminar  de la Ley 28237 que dispone: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

3.1.5 Viola el artículo 1° de la Ley N° 28237, que dispone: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional,”

3.1.6 Viola el artículo 4° de la Ley N° 28237, que dispone: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.” “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.”

3.1.7 Se ha mal interpretado el artículo 5° de la ley N° 28237, que determina las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, en ninguno de los cuales se encuentra mi demanda de habeas corpus, puesto que los hechos y el petitorio de la demanda sí están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; el habeas corpus está exento de verificar otras vías satisfactorias o de agotar la vía previa, no ha cesado la amenaza o violación de los derechos constitucionales originados en el proceso penal arbitrario; y no se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia; y no corresponde plazos de caducidad, por lo que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda, toda vez que está acreditado que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional

► En el caso concreto si bien es cierto la ley 28237, habilita a los jueces para desestimar liminarmente una demanda, la jueza no ha tenido en cuenta que en este caso, lo que se cuestiona guarda directa relación con el derecho al debido proceso y su vinculación (con la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva, la legitimidad legal penal, etc.) de la beneficiada, por cuanto las leyes penales y constitucionales que sustentan el habeas corpus, inciden en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

► En este caso concreto, está acreditado que la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la falta de  motivación, como  parte integrante de los DD.HH., ha incidido drásticamente, en la libertad individual de la condenada injustamente y con la aplicación de un procedimiento sumario, alejado completamente del proceso penal vigente.

3.2 LA RESOLUCIÓN CARECE DE MOTIVACIÓN.

► En principio la lógica jurídica tiene establecido que cuando motivamos usamos argumentos y que los argumentos se sustentan en principios entre los que destaca el “Principio de Razón suficiente” que en esencia sostiene: “no basta que el argumento exista tiene que estar justificado, hay que motivarlo, cuál es su razón, su justificación, es decir el argumento esgrimido no sólo debe tener posibilidad de existir, sino que debe justificarse su existencia”.

► El otro principio importante es el “Principio de Veracidad”: “El argumento aceptado (verdad formal) no debe estar en contra de la verdad Real”, la misma que se verifica con la Resolución N° 16 de fecha 14 de octubre de 2020, que declaró inadmisible la Casación de mi parte, con lo que se acredita la conspiración de los jueces de este distrito judicial para denegar justicia y que los jueces supremos no se enteren de la forma como se administra justicia en este distrito judicial, que me legitima para presentar este H.C.

3.2.1 La motivación, otorga legitimidad a la decisión de los jueces, ha de contener una justificación fundada en derecho que no suponga vulneración de derechos fundamentales, pues si se viola podrá ser controlada en amparo.

* Es un deber del juez pronunciarse sobre la cuestión de hecho (premisa menor) y sobre la cuestión de derecho (premisa mayor) y para ello se le da cierta discrecionalidad para motivar su decisión, bajo ciertos criterios lógicos, máximas de la experiencia y congruencia, pero existe un límite entre la discrecionalidad y la arbitrariedad y ese límite es la racionalidad, es decir cuando no hay razonabilidad hay arbitrariedad.

* La racionalidad implica respetar los llamados principios lógicos, las máximas de la experiencia y que  la resolución que se emita sea congruente.

* Cuando uno motiva tiene que ver que la justificación sea racional y para ello las Inferencias tienen que estar formalmente correctas y tiene que haberse respetado los principios y reglas lógicas. Hay dos tipos de justificación: la interna (premisa mayor y menor) y externa (validar justificación de la premisa mayor- argumentos-, y justificación de la premisa menor- argumentos pruebas-)

3.2.2 LA MOTIVACIÓN APARENTE, Se produce cuando hay motivación pero no sirve, se sustentó en hechos inexistentes  y pruebas no actuadas o se limitó a un  relato genérico de hechos o se hizo una descripción vaga, genérica o insustancial. En este caso la aquo se limitó a describir los hechos alegados por la parte sin analizarlos y dio por ciertos los que dictó su arbitrio, sin que estén probados, se presenta un vicio de razonamiento conocido con la expresión latina “non sequitur”, que según Florencio Mixán Mass[4], “las causas específicas de las inferencias incorrectas son: a) por inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo que", "ya que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna”.

3.2.3 En consecuencia, la resolución deviene nula porque ha violado el principio de congruencia que contiene el artículo 50 inciso 6 del C.P.C. aplicable supletoriamente y por efecto de lo dispuesto en el artículo 122° numerales 3 y 4 del mismo CPC., por lo que se debe declarar su nulidad de pleno derecho de la Resolución que declaró improcedente liminarmente el habeas corpus.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme la apelación y darle el trámite de ley.

ANEXO:

Con el fin de acreditar la violación del debido proceso y demás leyes constitucionales invocadas en el principal, anexo fotocopia de la Resolución N° 19, del 21 de abril de 2021, emitida por el juez  de investigación preparatoria que inicia la ejecución de la sentencia condenatoria, que acredita la amenaza inminente contra la libertad personal de una persona inocente, condenada por un delito que viola el principio de legalidad.

Pisco, 5 de junio de 2021



[1] Artículo 2, numeral 2 de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial.

[2] Artículo 2, numeral 2 de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial.

[3] Artículo I del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277.

[4] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

MODELO APELACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE JUEZ CIVIL AGUADO SEMINO QUE NO ACEPTA RECUSACIÓN POR SU INTERES EN RESOLVER A FAVOR DE COLUSIÓN

 

EXPEDIENTE Nº 00272-2019-0-1411-JR-CI-01

ESCRITO Nº 3

ESPECIALISTA: CESAR SASIETA FAJARDO

SUMILLA: APELACION RESOLUCIÓN ARBITRARIA

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEON, abogado de HÉCTOR RODOLFO FLORES BASALDÚA, apoderado común de GRACIELA SAAVEDRA BASALDÚA DE SALAZAR, y otros en la demanda para que se declare la NULIDAD DE TÍTULO DE PROPIEDAD, contra Jorge Santos Flores Taipe, y otros, dice:

Que, habiendo sido notificado electrónicamente, el 4 de junio de 2021, con la Resolución Nº 9, de fecha 4 de junio de 2021, que no acepto la recusación dentro del plazo establecido en el artículo 376° numeral 1 del C.P.C., presento recurso de APELACIÓN, contra dicha Resolución .N° 9, amparado en lo que dispone el artículo 365º numeral 2) del C.P.C. con la esperanza que el superior la revoque, por los siguientes fundamentos:

1.-. ERRORES DE HECHO DE LA RESOLUCIÓN:

1.1 El aquo, aduce que no tiene amistad ni enemistad con mi parte y que actúa sin mala fe, en cumplimiento de sus deberes, sin embargo, OMITE DOLOSAMENTE, que desde un inicio actúa arbitrariamente, pretendiendo litigar contra este abogado, violando con ello su obligación de actuar con independencia e imparcialidad y demostrando incapacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos[1]

1.1.1 En efecto, mi primera demanda, signada con el expediente N° 117-2019, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO NULO DE PLENO DERECHO, DECLARACIÓN DE MEJOR DERECHO DE PROPEDAD Y REINVIDICACIÓN, después de exigirme que pague aranceles por cada demandante y por cada demandado, me exigió el pago de exhorto para otro distrito judicial (Lima), para darse el placer de hacerme gastar porque le dio su gana.

1.1.2 Después de someter a humillación a mis clientes, con su despotismo, descalificó la demanda aduciendo –mediante la Resolución N° 2- de 21 de abril de 2019- que era imposible proseguir la litis, porque –según su propio arbitrio- las  pretensiones accesorias sobre Nulidad de la Inscripción Registral de la Independización de 13.5000 has. inscrita Partida N° 40001669; y la Nulidad de la Inscripción Registral del título de la Partida 11007975 “guardan correspondencia con una pretensión principal de Nulidad de Acto Jurídico de título de propiedad, siempre que la parte actora subsane dicha pretensión principal. “En cuanto a las  pretensiones accesorias sobre Mejor Derecho de Propiedad, cabe señalar que por la naturaleza jurídica de dicha pretensión no cabe considerarla como una pretensión  accesoria;  en  todo  caso  puede  calzar  como  una  SEGUNDA  pretensión principal”. “La pretensión sobre Mejor Derecho de Propiedad es una pretensión principal que puede subsistir por sí sola mientras las pretensiones accesorias no pueden subsistir sin la principal”. “En relación a la pretensión accesoria de Reivindicación; ocurre lo mismo que lo precitado, no cabe considerarla como pretensión accesoria por ser una pretensión principal  dada  la  naturaleza  jurídica  de  lo  que  se  discute  en  esa  materia;  cual  es  el determinar antes bien si la parte demandante es propietaria del predio en Litis y si la parte demandada solamente es poseedora del predio sin título que justifique la posesión… Circunstancias que la parte actora debe abordar con su fundamentación de hecho”. De tal modo quedó acreditada la mala fe del juez, que hizo gastar en demasía a mis clientes, para luego poner peros absurdos, pues, obviamente,  un juez independiente e imparcial, hubiera declarado inadmisible de plano de demanda y determinar el pago de aranceles y demás peros, en resolución motivada, a fin de no afectar mi derecho a la tutela procesal y el debido proceso y si dice que ese abuso del derecho, no es tener enemistad, acredita que tiene una mala naturaleza y por eso, conforme asevera Dios, de un corazón malo, no salen frutos buenos, sólo da frutos malos y en ese orden de ideas, dice que del malicioso, hasta su oración es pecado. Así me encarga decirle mi señor Yavé: (Proverbios 2) “:B: 5 entonces penetrarás en el temor de Yavé y hallarás el conocimiento de Dios. 6 Porque Yavé da la sabiduría, de su boca salen el saber y la verdad. 7 Él viene en ayuda de los hombres rectos, es un escudo para los que se mantienen íntegros. 8 Está alerta a lo largo del buen camino para proteger el caminar de sus fieles. 9 Entonces comprenderás lo que es justo y honrado, lo que es recto y conduce a la felicidad. 10 Entonces entrará la sabiduría en tu corazón y el saber será tu alegría. 11 La prudencia velará por ti, la reflexión será tu salvaguardia; 12 te mantendrán aparte de los caminos del mal y también del tramposo 13 que abandona los rectos senderos y se va por caminos oscuros; 14 que pone su alegría en hacer el mal y se complace en sus fechorías, 15 que van por caminos chuecos, por senderos que se pierden”

Además constan otros actos de mala fe, emitidos por usted, para justificar su abuso de poder al declarar inadmisible la demanda, aduciendo: “Se interpone demanda y solo anexa una Tasa Judicial por Ofrecimiento  de  Pruebas,  siendo  cuatro  los  demandantes,  por  lo  que por cada demandante debe anexar el arancel judicial respectivo, ya que si  bien se está actuando con apoderado ello nos los exime de presentar el arancel judicial”. Falsedad procesal que no tiene correlato en ninguna ley y por tanto fue un abuso de poder en mi contra, que acredita sus actos temerarios y de mala fe en mi contra, que no puede ser desmentido con un simple, no tengo enemistad.

En relación con su afirmación: “respecto al hecho de la denuncia ante la JNJ, que hace referencia el recusante, no he sido notificado, no se sus sustento, por lo que en su debida oportunidad der absolverla los cargos desde, ese hecho tampoco es causa de recusación, por lo que considero improcedentes los hechos de la recusación en razón que no he incurrido en acto contrario a la ley, solo aplico el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, en mérito de la prueba aportada por las partes.” ANEXO, la fotocopia de la DENUNCIA N° 202-2021-JNJ, de fecha 24 de mayo de 2021, que admite la denuncia interpuesta por mi cliente JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en su contra por su actuación como juez especializado en lo Civil de Pisco, que echa por tierra sus pretextos, para persistir a costa de lo que sea, en emitir sentencia, que, obviamente, no me inspira ninguna confianza.

Y no me inspira confianza porque con fecha 6 de noviembre de 2019, absolví el traslado de las excepciones propuestas por la demandada, y ha mantenido oculto el expediente sin resolver y después que se ha enterado que he autorizado denuncia en su contra ante la JNJ ha pedido todos los casos en que figuro como abogado, para emitir las sentencias arbitrarias que usted, en la resolución que no acepta la recusación, admite haber emitido resoluciones en perjuicio de  mis defendidos, por lo que es evidente ya no su enemistad, que no reconoce, sino su naturaleza maliciosa.

Las afirmaciones que contiene la Resolución N° 9, demuestran falta de motivación y congruencia, por lo que es de aplicación el artículo 122º numeral 3, que dispone, bajo sanción de nulidad: “Las resoluciones contienen: 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;"  Que no se ha cumplido en la citada Resolución que no acepta la recusación.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme la apelación y remitir los autos al llamado por ley.

ANEXOS:

3.A Comprobante de pago de arancel por apelación de auto.

3.B Comprobante de pago arancel por cedulas de notificación

3.C Fotocopia de DENUNCIA N° 202-2021-JNJ, de fecha 24 de mayo de 2021, que admite la denuncia interpuesta por mi cliente JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA.

Pisco, 8 de junio de 2021.

 



[1] Artículo 2° numeral 2 de la ley de la carrera judicial N° 29277.