martes, 20 de julio de 2021

MODELO DE DENUNCIA CONTRA JUECES: 1.- SAN MARTÍN CASTRO 2.- FIGUEROA NAVARRO 3.- PRÍNCIPE TRUJILLO 4.- SEQUEIROS VARGAS 5.- COAGUILA CHÁVEZ -GALLEGOS GALLEGOS - LEGUÍA LOAYZA - CHANGARAY SEGURA - SANDOVAL SÁNCHEZ, - YONZ MARTÍNEZ y MUÑOZ HUAMANÍ Por formar parte de una organización delictiva, del Poder Judicial, en contra de la administración de justicia

SUMILLA: DENUNCIA CONTRA JUECES SUPREMOS Y OTROS POR PERTENECER A UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL PARA ADMINISTRAR JUSTICIA SEGÚN EL MODUS OPERANDI QUE CONTIENE LA PRESENTE DENUNCIA

 

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA

 

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado con Carné de abogados del Colegio de Abogados de Ica N° 1535, identificado con D.N.I. Nº  22303303, con domicilio en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla Electrónica del Poder Judicial N° 7821, Casilla física de la Corte Superior de Justicia de Lima Nº 17566, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, Celular 956562429 o 956606345, dice:

          Que, denuncio a los jueces penales supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema señores:

1.- CÉSAR EUGENIO SAN MARTÍN CASTRO

2.- ALDO MARTÍN FIGUEROA NAVARRO

3.- HUGO HERCULANO PRÍNCIPE TRUJILLO

4.- IVÁN ALBERTO SEQUEIROS VARGAS

5.- ERAZMO ARMANDO COAGUILA CHÁVEZ

          Los jueces de la Sala Penal Superior de apelaciones de Chincha, señores

1.-TITO GALLEGOS GALLEGOS

2.- LEGUÍA LOAYZA

3.- CHANGARAY SEGURA

          Y los jueces del juzgado penal colegiado Supra provincial de la zona Norte, sede Chincha

1.- MARLON SANDOVAL SÁNCHEZ,

2.- HERMANN YONZ MARTÍNEZ y

3.- RAÚL MUÑOZ HUAMANÍ

          Por formar parte de una organización delictiva, dentro del Poder Judicial, para cometer delitos dolosos en contra de la administración de justicia, que fluye de las  represalias que ejercen en contra de los abogados honestos que no se someten a la corrupción del Poder Judicial o contra las personas inocentes que no pagan coima para lograr una sentencia justa, dentro de un proceso en que se respeten las garantías mínimas, establecidas en nuestra Constitución y la ley, abusando del derecho, por el poder que les otorga la LOPJ, como seguidamente paso a demostrar.

 

          1.- HECHOS IMPUTADOS A LOS JUECES DENUNCIADOS.

          1.1 Los jueces supremos, omitiendo sus deberes de función, que  los obliga a resolver respetando las garantías constitucionales de “La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional”, (artículo 139 inciso 3, de nuestra Constitución) se han limitado. a imponer su capricho, sin motivar adecuadamente la CASACION N° 1951-2019/ICA, decidiendo arbitrariamente y pecando contra el octavo mandamiento de la ley de Dios:

 “La prueba inculpatoria es consistente. Se sustenta en la declaración del agraviado, la declaración de la testigo presencial Quispe Fuentes y la declaración de la hermana del agraviado, Helen Mora Sigua –quien aportó información de cómo llegó herido su hermano y lo que éste le narró acerca del robo en su perjuicio–, así como la prueba pericial médico legal y la prueba documental de preexistencia. Estas pruebas son fiables, plurales, concordantes entre sí, lícitas y suficientes. La motivación es completa, suficiente, precisa y terminante y, desde las inferencias probatorias, no vulneró regla alguna de la sana crítica judicial. La sentencia de vista, además, explicó con racionalidad la correspondencia entre pericia médica y las referencias de la víctima y testigos. Las supuestas infracciones normativas denunciadas en casación –no tanto presunción de inocencia, sino referidas a la motivación– no son de recibo.”

 

          Tales afirmaciones son contrarias a la verdad, como probaré en la estación de ofrecimiento de pruebas, constando que se ha hecho esa petición de principios, para ocultar la corrupción de los jueces inferiores, que elaboraron un proceso judicial exprofeso para doblegarme ante la corrupción imperante en el Poder Judicial, con una denuncia falsa, creyendo que podían condenar a quien suponían era mi hijo PEDRO JULIO ROCCA, por la coincidencia de nombres, y cuando se dieron cuenta que no por gracia de Dios, no se trataba de mi persona, ni de un hijo mío, pervirtieron el proceso calumnioso, para dirigirlo en contra de mi sobrino, Julio Néstor Rocca Rossel, a partir de un chantaje que pretendió la PNP, para que retire la denuncia en contra de un alto oficial de dicha dependencia del Estado.

          1.2 En efecto, un tal JAMES MARTÍN MORA SIGUAS, denunció que con fecha 15 de junio de 2013:

“Yo me encontraba vendiendo turrones por el mercado, eran las 10.00 horas aproximadamente, entonces pasó por ahí el señor, con dos sujetos más y me pidieron una monedas y como no se las quise dar, los otros me agarraron de los brazos, metieron las manos a los bolsillos con un objeto filudo, me cortaron y se llevaron S/. 300.00 soles, eran tres personas las que había en ese momento asaltándome. Yo estaba pasando con todas mis cosas y a la hora que me estaba yendo es que el señor se para y me pide una moneda, como no le quise dar la moneda, su amigo vino por detrás y me agarra, había gente, pero nadie se metió a ayudarme, me quitaron la mochila en donde tenía mis turrones, la billetera con S/. 300.00 soles que estaba juntando para pagar Techo Propio. Era de día, recién estaba empezando, así que mi mochila estaba prácticamente llena de turrones, Yo me dedico a la venta de turrones desde hace más de cinco años, cuando me quitaron mis cosas, se fueron, yo más o menos lo había reconocido porque lo había visto antes en varias oportunidades, casi desde chiquillo, pero nunca he tenido amistad con él, luego de eso me fui a mi casa, encontré a mi hermana y me  llevó al hospital –a una posta que estaba cerca de ahí-porque estaba sangrando, ya que me habían acuchillado, me pusieron unas inyecciones y luego me retiré”

(Según aparece en el rubro “Examen del agraviado James Martín Mora Siguas (audiencia del 09/07/2018) Más adelante, en el mismo acto procesal,  se lee:

 

          “Los hechos ocurrieron casi a la fecha del día del padre, en el año 2013, a mí un primo  me lleva a que me atendieran, para que me coloquen las inyecciones y me curaran porque me había hecho un hueco y estaba sangrando mucho….

          En un solo acápite, hemos podido comprobar que los  jueces mienten, porque no es verdad que: “Estas pruebas son fiables, plurales, concordantes entre sí, lícitas y suficientes. La motivación es completa, suficiente, precisa y terminante y, desde las inferencias probatorias, no vulneró regla alguna de la sana crítica judicial.”, como se lee en la Casación N° 1951-2019-Ica.  

          La declaración del presunto agraviado, que consta en la sentencia, termina afirmando:

“Cuando yo conocí a Julio Néstor él había tenido 13-14 años aproximadamente, siempre paraba donde una señora que tenía su puesto en la esquina de la comisaría, ella tenía su casa en la playa y ahí es donde siempre veía a él de muchachito”.

Sin que jamás se haya explicado lógicamente, cómo es que pudo confundirse y denunciar primero a Pedro Julio y luego que se demostró en el proceso que tal persona no estuvo en el lugar de los hechos, cambió para declarar que fue Julio Néstor Rocca Rossel, de lo que fluye la existencia de una conspiración judicial, para inculpar de un delito grave, a una persona inocente, lo que a su vez demuestra cómo es que el juez supremo San Martín Castro, manipula los hechos y medios probatorios existentes en un proceso penal, para poder condenar según su libre arbitrio.

 

 

 Juez del Juzgado Especializado Civil de Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, con domicilio en el juzgado Civil de Pisco, ubicado en la calle Pérez Figuerola S/n. Plaza de Armas de Pisco, provincia  Pisco, Región Ica, por incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 36° de la Ley N° 29277 y responsabilidad funcional, al haber violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en el EXPEDIENTE N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 Sec., sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya al NO EXPEDIR LAS RESOLUCIONES DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS, INCURRIENDO EN CONDUCTA Y TRATO MANIFIESTAMENTE DISCRIMINATORIOS en el ejercicio del cargo, y por ESTABLECER RELACIONES EXTRAPROCESALES CON LA PARTE DEMANDANTE, que afecta su imparcialidad, en el desempeño de la función jurisdiccional, como paso a demostrar.

1.- HECHOS QUE CONFIGURAN EL MOTIVO DE LA DENUNCIA:

1.1 Debido a mi afán por invertir en mi país, cuando fui jubilado por mis servicios en Alemania, compré un terreno ubicado en la Plaza de Armas de Pisco, inscrito en la Partida N° P22003083 de los Registros Públicos de Pisco, siendo el caso que tiempo después, en el mes de septiembre del año 2011, don Antonio Carlos Jhong Junchaya ingresó DEMANDA, de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO  que fue identificado como expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, el mismo que fue de competencia del juzgado especializado civil de Pisco que despacha el juez denunciado Alfredo Alberto Aguado Semino, quien desde el inicio asumió partido por el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, quien pretende la nulidad de la escritura pública N° 5637 otorgada por el juez del XII juzgado civil de Lima a favor de la sociedad conyugal que ostento con mi esposa, respecto del terreno ubicado en la calle San Francisco N° 123 de la provincia de Pisco, inscrito en la Partida N° 02008534 de los Registros Públicos de Pisco; así mismo pretende la nulidad del contrato de compra venta, que hemos suscrito con doña Zoila Delia Rospigliosi Valdivieso y la pretensión accesoria de cancelación de la inscripción registral, pues sabe que las pretensiones son imposibles, por imperio de la Constitución y la Ley[1].

1.2 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, se coludió con la parte demandante para eludir administrar justicia, por lo que astutamente demora la tramitación del proceso, ya por casi DIEZ AÑOS, con la dolosa intención de no emitir sentencia, la misma que, por imperio de la ley -artículos 3° y 51° de la Ley N° 26366[2]- tiene que ser contraria a las pretensiones del demandante, por efecto del tracto sucesivo y prioridad registral y por cuanto el título inscrito a mi favor emana de Resolución consentida y firme del XII juzgado civil de Lima, cuya prioridad registral no puede ser contradicha por terceros.

1.3 La Colusión entre juez y parte demandante fluye de la omisión del juez de haber declarado la improcedencia de la demanda por evidente falta de legitimidad para obrar, y por las constantes demoras y omisiones para resolver, que violan el artículo 153º del T.U.O, de la LOPJ, que impone la obligación del juez de proveer los escritos dentro de las 48  horas de su presentación, bajo responsabilidad; y como nadie hace valer dicha “RESPONSABILIDAD”, sin embargo, cuando los escritos los  presenta mi parte, no se respeta los plazos procesales y demora indolentemente para emitir resolución y cuando quien presenta los escritos es la otra  parte, el corrupto juez Aguado Semino, resuelve en el mismo día.

1.4 Asimismo se infiere la colusión del juez con la otra parte, por la constante violación del artículo 50º del CPC, que dispone, como deber de los Jueces en el proceso:

“Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal y 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho”

Pero, es el caso que el juez viola la ley procesal, para festinar el trámite en el proceso Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, omitiendo resolver con la celeridad y oportunidad que manda la Ley Procesal y nadie responde por la morosidad judicial, en mi agravio.

1.5 También el juez denunciado viola a su antojo, el artículo 124º del CPC., pues a sabiendas que:

“El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico”

Retarda la expedición de las resoluciones, contando con el apoyo de las instancias superiores, pues se ha hecho costumbre sancionar con este tipo de represalias a quienes no aportan con alguna dádiva, para que el juez cumpla con su obligación de expedir la resolución que corresponda al estado del proceso, por lo que he quedado legitimado para presentar la presente denuncia en una instancia en que no intervienen los jueces que viven en la corrupción.

1.6 Como probaré con los documentos anexos, pese a que desde el Presidente de la Corte Suprema, hasta el último juez, condenan la “CORRUPCIÓN”, lo real y concreto es que no se ha sancionado a nadie por actos de corrupción lo que ha creado entre la sociedad civil, la idea que en la realidad se permite, se consiente y se promueve UN SERVICIO DEFICIENTE DE JUSTICIA, que en el caso concreto, se evidencia con la voluntad del juez denunciado, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, quien ME IGNORA completamente. Para él solo existe la parte demandante y desde el año 2011 hasta el día de hoy, (han transcurrido casi 10 años) ELUDE ADMINISTRAR JUSTICIA, manteniendo casi paralizando el proceso, sin que yo logre saber cuál es la causa que motiva su negligente para resolver –conforme a Ley- el conflicto de intereses intersubjetivos, permitiendo que la demandada haga lo que le da su gana en este proceso, lo que me causa grave perjuicio moral y económico.

2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA.

2.1 Si tomamos en consideración que el juez ha ignorado mis recursos y violado la ley expresa que le impone el deber de expedir las resoluciones respetando los plazos, causándome daño, como son los artículos 153º del T.U.O, de la LOPJ, 50º y 123º  del CPC., como por el festinamiento del expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, entonces tengo legítimo derecho a reclamar, ya que se mantiene paralizado el expediente, debido a la COLUSION del juez con la demandante, para favorecer las maniobras ilegales de la demandante y de esa forma impedir que pueda transferir la propiedad y retornar a Alemania, ante el fracaso de mis proyectos de invertir en mi país, por culpa de la corrupción imperante en el Poder Judicial y la Administración Pública, que retardan los trámites, en espera de una dádiva, para hacer lo que por ley están obligados a hacer.

2.2 Asimismo invoco para este caso concreto el artículo 48º numerales 12), 13) y 14) de la Ley Nº 29277, que califica como faltas muy graves del juez, por: “12. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.”; “13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales.”; y “14. Incumplir, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolución.” Por lo que no tengo más remedio que presentar esta denuncia, con la esperanza que la JNJ haga entrar en razones al juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO proclive a la arbitrariedad o a la corrupción, según como se mire.

2.3 De lo expuesto queda en evidencia que el juez omite expedir resoluciones dentro de los plazos legales, cometiendo la falta que dispone el artículo 48º de la Ley Nº 29277 -Ley de la Carrera Judicial- por lo que antes de denunciar el abuso de autoridad por omisión de sus deberes de función que sanciona el articulo 377º del Código Penal, recurro a esta instancia para lograr que se haga respetar el decoro del Poder Judicial, que se ve mancillado por la negligencia del juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO para cumplir sus obligaciones con responsabilidad y respetar los plazos legales para expedir resolución.

MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:

1 El expediente civil, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya, cuyas copias se exigirá al Juzgado Especializado Civil de Pisco que se encuentra refundido en el Despacho del juez denunciado: ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO; con objeto de probar que se inició con la demanda de fecha 6 de septiembre de 2011, por lo que ya ha transcurrido casi 10 años, sin que se haya dictado sentencia, lo que demuestra la falta de capacidad, calidad y cualidades, para administrar justicia dentro de los plazos que confiere el C.P.C., y que deja en evidencia que se pueden cambiar todas las leyes, promulgar todos los códigos, pero nada cambia la lentitud en administrar justicia, que revela que no es la ley, sino los hombres que la administran, lo que falla en esta país. Anexo fotocopia de la Audiencia de Pruebas de fecha 7 de enero de 2015, para probar su existencia

2. El mérito de la fotostática de la ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRA VENTA celebrada entre el actor y mi esposa, a favor de Zoila Delia Rospigliosi Valdivieso, de fecha 19 de febrero de 2010, que no ha podido consolidarse por culpa  del juez y demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, con objeto de probar el daño que causa la colusión del juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, con el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya  para resolver un conflicto de intereses intersubjetivo y omite darle celeridad al proceso, conforme a la voluntad del Legislador del C.P.C.

3.- El mérito del expediente N° 00081-2019-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, interpuesto por doña ZOILA DELIA ROSPIGLIOSI VALDIVIESO, contra la jueza NANCY LILIANA LENG YONG DE WONG, que se encuentra refundido en el juzgado que despacha el juez denunciado ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, cuyas copias se exigirá al citado Juzgado Especializado Civil de Pisco, con objeto de probar la colusión de este juez, con el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, para favorecerlo demorando la solución del conflicto de intereses que me afecta, en el expediente sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya, que se mantiene sin resolver para impedir que pueda ejercer los derechos sobre la propiedad. Anexo fotocopia de la Resolución N° 4, de fecha 25 de noviembre de 2020, del Expediente N° 00081-2019-0-1411-JR-CI-01, que declaró el abandono del proceso, para probar su preexistencia.

4.- El mérito de la fotostática de la Resolución N° 57, de fecha 10 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Especializado Civil de Pisco, que Despacha el juez denunciado ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, que resolvió:

“Tener por justificada la inasistencia de la demandante Grace Ariela Mantilla Romero viuda de Jhong a la audiencia de pruebas del nueve de diciembre del año en curso ORDENO REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE PRUEBAS PARA EL DIA DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO 2020 A HORAS 10.00 AM., debiendo concurrir las partes de forma obligatoria bajo apercibimiento de aplicar la conclusión del proceso, etc”

Con lo que dejo en evidencia que el juez, a diferencia de lo que sucede con mis escritos, resolvió en menos de 24 horas, el escrito presentado por la demandante, lo que deja en evidencia la colusión entre juez y parte, para perjudicarme moral y económicamente, a sabiendas que la demandante falsificó certificado médico para justificar la inasistencia, pues llegó tarde a la audiencia y el mismo juez, le sugirió que presente el certificado médico para reprogramar la audiencia.

5.- El mérito de la fotocopia del escrito de apelación contra la Resolución N° 57, de fecha 10 de diciembre de 2019, fundamentando la violación del debido proceso, por la colusión del juez con la parte demandante, pues se puso en conocimiento del juez y de los jueces superiores, que las cámaras del Poder Judicial habían grabado la llegada de la susodicha, así como su ingreso al Despacho judicial, su salida, y posterior retorno con el escrito acompañado del certificado médico fraudulento, sin que se haya dispuesto una investigación al respecto, con lo que dejo en evidencia que cuando un juez se colude con una de las partes, todo el aparato judicial se hace cómplice del juez infractor, lo que deja en evidencia cómo se afecta el decoro de dicho Poder Judicial.

6.- Copia literal de la PARTIDA N° P22003083, expedida por el Registro Público de la provincia de Pisco, con objeto de probar que las acciones dolosas del juez denunciado, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, ha provocado que la compradora ZOILA DELIA ROSPIGLIOSI VALDIVIESO anule la compraventa y me exija la devolución de su dinero, como consecuencia de los problemas que ha causado dicho juez, coludido con el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, para demorar por más de 10 años y sin visos de solución, El conflicto de intereses intersubjetivo denominado Expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01.

7.- El mérito del Expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO CON CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO A FUTURO, contra los inquilinos del local que les arrendé, motivo del proceso signado como Expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, que solicitará en copias certificadas por el juez ARQUÍÑEGO ARAUJO JIMMY HENRRY del Primer Juzgado de Paz Letrado de Pisco, Especialista José Carlos Hernández Medina, con objeto de probar que todos los jueces de Pisco, se han puesto de acuerdo en una organización especializada para delinquir en contra de la administración de justicia, con el fin de impedir que asuma el dominio de mi propiedad ubicada en la calle San Francisco N°  111 y 123 de la Plaza de Armas de Pisco, pese a haberse otorgado el plazo de 6 días para que cumpla con desocuparlo los arrendatarios Angui Elizabeth Bendezú Barahona y esposo Daniel Rojas Alvarado, lo que me legitima para interponer la presente denuncia ante la JNJ. pues estoy probando que el juez denunciado ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, no solo demora, o permite la paralización del expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, para que su protegido Antonio Carlos Jhong Junchaya pueda cambiar las reglas de juego a su antojo, para su propio beneficio, sino que está utilizando su poder como juez especializado, para influir sobre los jueces de inferior jerarquía, con el fin de impedir que tome el dominio de mi propiedad y pueda recuperar lo que por ley me corresponde, quedando demostrado que el juez denunciado, lejos de hacer primar la ley, para impedir cambios en la situación jurídica presentada al momento de interponer la demanda, el juez se ha coludido con la demandante: Antonio Carlos Jhong Junchaya para hacer valer un acto nulo por encima de la inscripción legítima sobre un inmueble que cuenta con sentencia firme de transferencia de la propiedad a mi favor y la prioridad registral, lo que revela la verdadera naturaleza de nuestros jueces, proclives a la inmoralidad, que es una de las formas más frecuentes de la corrupción en la administración de justicia. Para probar su preexistencia, anexo fotocopia de la demanda y su respectivo cargo emitido por mesa de partes virtual del Poder Judicial,.                                

POR LO EXPUESTO:

Al presidente de la JNJ, pido actuar conforme a sus atribuciones.

ANEXOS:

1. fotocopia de la Audiencia de Pruebas de fecha 7 de enero de 2015, para probar su existencia

2. Fotostática de la ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRA VENTA celebrada entre el Juan Humberto Valdivieso Espinoza y esposa, a favor de Zoila Delia Rospigliosi Valdivieso, de fecha 19 de febrero de 2010.

3.- fotocopia de la Resolución N° 4, de fecha 25 de noviembre de 2020, del Expediente N° 00081-2019-0-1411-JR-CI-01

4.- fotostática de la Resolución N° 57, de fecha 10 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Especializado Civil de Pisco, en el expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01.

5.- la fotocopia del escrito de apelación contra la Resolución N° 57, de fecha 10 de diciembre de 2019, en el expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01.

6.- Copia literal de la PARTIDA N° P22003083, expedida por el Registro Público de la provincia de Pisco.

7.- fotocopia de la demanda y su respectivo cargo emitido por mesa de partes virtual del Poder Judicial, del Expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO CON CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO A FUTURO.

8.- Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 24 de Febrero de 2021.



[1] Art. 2011° del C.C.  "Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción.”

[2] Artículo 3.- Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos: a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales; b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme; c) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del Registro;”


MODELO APELACION RESOLUCION QUE IMPONE MULTA A UN ABOGADO

EXPEDIENTE N° 00121-2010-1411-JR-LA-01

ESPECIALISTA APARCANA BENAVIDES LISBETH ANTONNELI

SUMILLA APELA RESOLUCION N° 39 SANCION ADMINISTRATIVA DE MULTA

 

AL JUZGADO DE TRABAJO SEDE PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de Cesar Alberto Martin Rocca León, en el proceso contra PLANINVEST S.A. y otro, sobre pago de indemnización por despido arbitrario y otros beneficios, dice:

Que, habiendo sido notificado en mi casilla electrónica, el 15 de julio de 2021, con la Resolución N° 39 de fecha 7 de junio de 2021, en la cual se ha incurrido en abuso de autoridad por abuso del Derecho, que repudia el artículo 103° in fine de nuestra Constitución y por su falta de prudencia, al imponerme una multa solidaria de 4 UIT, y otros excesos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 364° del C.P.C., concordante con el artículo 218° numeral 218.1, literal b) del TUO de la Ley 27444, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS, presento RECURSO DE APELACIÓN contra el acto abusivo, a fin que el superior lo anule, por los siguientes fundamentos:

1.- SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

El juzgado ha violado abusivamente, el debido procedimiento, que impone el artículo 248 del D.S 004-2019-Jus que establece los “Principios de la potestad sancionadora administrativa” por ser evidente que no existe la separación debida entre la autoridad instructora y la sancionadora, acumulando arbitrariamente en una sola persona, ambas fases del procedimiento administrativo sancionador, que deja en evidencia su enemistad con el abogado que no se somete a los vicios y corruptelas del “procedimiento”, que reina en este distrito judicial, pues  por los vasos incipientes del proceso, sigue corriendo la linfa que corrompió el derogado “procedimiento Civil”.

2.- SE HA VIOLADO LA EXIGENCIA DE LA TIPICIDAD EN LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN, QUE IMPONE EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 248 DEL D.S. 0042019-JUS.

Si el artículo 248° del D.S. 004-2019.Jus, ha determinado como “Principio de la potestad sancionadora administrativa!” el de TIPICIDAD, previsto en el numeral 4, que a la letra dice -para su conocimiento como instructor- sancionador: “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía”. Y, esta disposición elimina todo tipo de engreimiento o capricho de los jueces, a fin que se muestren prudentes y no cedan a sentimientos pueriles gritando estentóreamente que se sienten heridos en su honor y otras expresiones descomedidas o descomunales –como se aprecia en el tipo de letra utilizado en la resolución impugnada- que en lugar de esclarecer los hechos, lo enredan, entonces, no cabe duda que la sanción obedece a la mal escondida enemistad del juez en contra del abogado, lo que viola la palabra (Proverbios 18:5) “No está bien eximir de culpa al malvado y condenar al que está en su derecho”

3.- SE HA VIOLADO LA EXIGENCIAS DE LA CAUSALIDAD, QUE IMPONE EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 248° DEL D.S. 004-2019-JUS.

Si, el numeral 8) del artículo 248° impone como principio sancionador el de la Causalidad –que determina que “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”, por lo que la falta en calidad de autor debe ser acreditada por la autoridad instructora, empero,, en el caso impugnado, sólo se observan descomunales letras que nada dicen al respecto, entonces, no cabe duda que el juez tiene una enfermiza enemistad con el abogado. Y digo enfermiza, porque su conciencia no la quiere aceptar, pero su subconsciente lo delata, al impulsarlo a utilizar letras descomunales en su Resolución, que al oralizar se tiene que gritar desaforadamente, de lo que fluye que no se puede ocultar los sentimientos escondidos.

4.- SE HA VIOLADO LA EXIGENCIAS DE LA PRESUNCIÓN DE LICITUD, QUE IMPONE EL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 248° DEL D.S. 004-2019-JUS.

SI, el numeral 9 del artículo 248° del D.S. 004-2019-Jus, dispone que “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes” Y, el aquo, afirmó en el numeral 6.1 de la impugnada en caracteres enormes:  “sin una actitud de compromiso de parte de los abogados a quienes corresponde la defensa de los ciudadanos” y además: “Así también lo exige el artículo 1º del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, que precisa que “El Abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia etc.”, sin  la debida comprensión lectora, para advertir que eso es, justamente, lo que he hecho durante todo el proceso, que lleva más de 10 años en su tramitación, ENTONCES, es evidente que el juez sanciona por manifiesta enemistad y no por razones motivadas en derecho.

5.- SE HA VIOLADO LOS CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR QUE IMPONE EL ARTÍCULO 254° DEL D.S. 004-2019-JUS.

SI, “Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción. 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos  etc.  4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa etc.”. Y, el juez abusa del derecho, para decidir por sí mismo, arbitrariamente, que el ejercicio del derecho a la defensa, y el uso del derecho a la recusación que faculta el artículo 307° del C.P.C.: “afectan gravemente mi imagen personal,  familiar, profesional y como magistrado, lo que inclusive conllevaría que en defensa de mi HONOR y REPUTACIÓN pueda formular la DENUNCIA PENAL pertinente, ya que por ningún motivo se puede permitir o convalidar se haga uso de esta clase de expresiones que afectan gravemente el honor de cualquier persona”, ENTONCES, es evidente que existe animadversión contra el abogado, que se puede comprobar con la mención a este, a lo largo de la resolución impugnada.

En efecto, en el numeral 1.2 de la impugnada se lee: “el demandante y su abogado defensor” en dos oportunidades. En el segundo considerando se lee en el numeral 2.1 dos veces. En el numeral 2.2 se lee: “el abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, señale de manera incongruente, inexacta” (y no me pongo a llorar porque me desprestigia), Se repite “el demandante y su abogado defensor” en el numeral 2.3 de la impugnada. Lo  mismo pasa en el numeral 2.4, el 2.5, el 2.6 y el 2.7, de la impugnada.

En el numeral 2.8 se repite la cantaleta dos veces.

En el tercer considerando se subtitula: “DE LA COSTUMBRE QUE TIENEN EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO DEFENSOR DE FORMULAR PEDIDOS DE RECUSACIÓN”. En el numeral 3.1 se repite la cantaleta dos veces. En el numeral 3.2 una vez. En el numeral 3.3 el juez pretende ironizar, sin tener vena para ello, por lo que no me da ni pica, ni rabia ni pena, cuando ataca: “3.3. Esto es , que el hecho de NO aceptar las decisiones judiciales y especialmente, el  NO querer cumplir con los mandatos judiciales expedidos en autos, somos sus ENEMIGOS; hecho que NO hace sino reflejar la carencia de principios ETICOS y MORALES, ya que sin ninguna clase de justificación fáctica y jurídica realizan cualquier clase de pedidos, sin respetar el HONOR y la REPUTACIÓN de los magistrados del Poder Judicial; conducta que en si misma debe ser RECHAZADA liminarmente, con la finalidad de que NO se vuelva a repetir en el tiempo, ya que al parecer por el simple hecho de emitir una resolución acorde a lo actuado y especialmente, acorde a ley, nos convertimos en ENEMIGOS del demandante y del abogado defensor  PEDRO JULIO ROCCA LEÓN”. La cantaleta se repite una vez en el numeral 3.5 y una vez en el numeral 3.6 y en el numeral 5.7 de la impugnada.

Si esa reiterativa mención al demandante “y su abogado defensor”. no revela una fijación anormal de la animadversión del juez en su psiquis, entonces resulta evidente que los jueces no guardan animadversión a los abogados litigantes, sino que el distrito judicial de Ica se ha convertido en una organización criminal para delinquir en contra de la administración de justicia, en donde el que no paga pierde por obligación o se encarpetan sus expedientes, por años, lustros o décadas, sin que los jueces muevan una sola hoja del expediente judicial, tal y como una vez me dijo un presidente de la Corte Suprema: “Retire Ud. la queja en contra de mi recomendado y dígale de mi parte que por cada sentencia que le dé en contra, le de dos a favor.”, acreditando que aquí a nadie le interesa luchar contra la corrupción.

 6.- SE HA VIOLADO LAS EXIMENTES Y ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES QUE IMPONE EL ARTÍCULO 257° DEL D.S. 004-2019-JUS.

SI, el numeral 1, del artículo 257° del D.S. N° 004-2019-Jus, impone: “1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal”. Y el demandante y su abogado defensor, han obrado en cumplimiento del deber legal que impone la Constitución y la Ley, respecto al derecho a la defensa, y por error inducido por el juzgado laboral que se demora sin resolver un proceso laboral, desde el año 2010, buscando pretextos fútiles  para demorar, con el agravante que pretende imputar a la demandante, los vicios y corruptelas en que incurre la demandada, omitiendo que todas las incidencias se tienen que circunscribir a los hechos expuestos por las partes al interponer y contestar la demanda, por imperio de lo dispuesto en el artículo tercero del título preliminar del Código Civil, pues en la contestación de la demanda, la demandada ya señaló su domicilio real y procesal, por lo que en lugar de tomar en cuenta la veracidad y la temeridad y mala fe de la demandada, se achaca a la demandante los efectos de la maliciosa devolución de las notificaciones, para demorar el proceso innecesariamente, lo que me permite suponer la existencia de un lobby pro empresarial, por cuanto nada justifica la demora por más de 10 años, de un proceso laboral que se supone que es tutelado, pero, –obviamente-  queda  en teoría y nada más.

7.-  SE HA INCURRIDO EN PETICIÓN DE PRINCIPIO[1], QUE VICIA DE NULIDAD EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

SI, en mi escrito N° 12, ingresado por mesa de partes virtual el 23 de octubre de 2020, solicité que se sirva notificar a la demandada en su domicilio señalado al contestar la demanda, en la Av. Dos de Mayo N° 1225, San Isidro, Lima, y en otrosí digo, presenté recusación porque mediante resolución N° 38 de fecha 15 de setiembre de 2020, Y, se invirtió la carga de la prueba aduciendo que “Atendiendo a que el abogado defensor de la parte actora, de manera incongruente, perjudicando gravemente el normal desarrollo del presente proceso judicial y a los intereses económicos de su patrocinado, persiste en su intención de presentar un documento que carece de total validez etc.” Entonces es evidente que se ha impuesto una carga ilegal a mi parte, para liberar a la demandada de su obligación de poner las planillas a disposición del juzgado en la Av. Dos de mayo N° 1225, San Isidro, Lima y se revierte la carga de la prueba, exigiendo que la demandante adivine en dónde es posible que la demandada quiera decir en dónde ha fijado su domicilio después de muchos años de iniciado el proceso laboral, cambiando de razón social, para dejar frustradas las aspiraciones del trabajador.

8.- SE HA VIOLADO ARTÍCULO 1°  DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

En efecto, el juez ha violado el primer artículo de la Constitución Política del Perú, que a la letra garantiza: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” Y así, mientras que se pide que se respete el debido proceso notificando a la demandada en el domicilio señalado en la contestación de la demanda, el juez trastoca la relación jurídica procesal y decide que sea la demandante acredite cuál es el domicilio al que se ha mudado el demandante, manteniendo paralizado el proceso por 10 años y finalmente amenaza con multar a la demandante si no cumple con adivinar en dónde está el domicilio de la demandante, aduciendo que la insistencia de esta parte debe ser sancionada con dos URP, lo que demuestra que está parcializado con la demandada y muestra animadversión a la demandante. Luego de eludir administrar justicia, dando respuesta oportuna al pedido de la demandante, salió con su gusto e impuso –ya no dos- cuatro URP de multa, so pretexto que se había lastimado su honor y reputación como juez, lo que se agrega a la concertación de jueces para castigar con sus represalias al único abogado que denuncia la corrupción imperante en este distrito judicial y que tuvo el atrevimiento de presentar una denuncia al respecto, ante la JNJ, y como bien lo dice el juez, “3.2.      Queda claro, que al parecer TODOS los magistrados de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA, somos “ENEMIGOS” del demandante y especialmente, de su abogado defensor” Y “sin respetar el HONOR y la REPUTACIÓN de los magistrados del Poder Judicial; conducta que en si misma debe ser RECHAZADA liminarmente, con la finalidad de que NO se vuelva a repetir en el tiempo, ya que al parecer por el simple hecho de emitir una resolución acorde a lo actuado y especialmente, acorde a ley, nos convertimos en ENEMIGOS del demandante y del abogado defensor  PEDRO JULIO ROCCA LEÓN.” Que pone en evidencia el concierto de voluntades de los jueces para impedir que este abogado u otros, vuelvan a denunciar la corrupción imperante, que vulnera desde el inicio, la Constitución Política del Perú, y deja en evidencia el menosprecio absoluto que sienten por la defensa de la persona y por su derecho al respeto de su dignidad, y que demuestra a su vez, la angustia que viven ante la gestión que hará Pedro Castillo en relación con su promesa de combatir la corrupción.

Así pues, es evidente que existe una conspiración de jueces, en este distrito judicial, para impedir que los abogados anticorrupción puedan denunciar ante la JNJ las violaciones del derecho a la defensa, de la tutela procesal efectiva, del debido proceso y de la motivación de las Resoluciones, para protegerse entre ellos, como fluye de la afirmación que consta en el numeral 3.5 de la Resolución impugnada: “Una vez más, debe dejarse en claro que, por ningún motivo puede permitirse, que sin ninguna clase de sustento, ni mucho menos, sin ninguna clase de medio de  prueba, se mancille la IMAGEN y HONORABILIDAD de ningún magistrado a nivel nacional, aceptar ello, sería convalidar que se generalice conductas contrarias a ley, a la Etica y Moral.”  “Es más, el demandante y su abogado defensor utilizan argumentos que solo se encuentran en su imaginación, ya que NO existe ningún medio de prueba idóneo que acredite o corrobore sus simples afirmaciones.” 

Para el juez laboral de Pisco, FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERREYRA, mantener encarpetado un expediente desde el año 2020, no es prueba de enemistad manifiesta en contra del demandante.

Para el juez laboral de Pisco, FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERREYRA revertir la carga de la prueba a favor de la demandada, obligando al demandante que adivine dónde tiene su domicilio la parte que se vale de ardides para frustrar las aspiraciones de justicia, cambiando sin motivo el nombre o razón social, para eludir su responsabilidad laboral, no es prueba de manifiesta simpatía por la demandada y consecuente enemistad con la demandante.

Para el juez laboral de Pisco, FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERREYRA, negarse a emitir los actos resolutivos dentro de los plazos previstos en el C.P.C. y leyes laborales, con el fin de causar perjuicios a la parte demandante y facilitar las artimañas que realiza la demandada para desaparecer las pruebas de la relación laboral y el pago efectivo de los beneficios laborales reclamados, no es prueba de favorecimiento a la demandada y consecuente animadversión en agravio de la demandante.

Es decir, el juez laboral de Pisco, FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERREYRA está tan acostumbrado a prevaricar en contra de la ley y abusar de la clase trabajadora, que le parece natural abusar del derecho y resolver arbitrariamente, más tarde o nunca, que le llena de oprobio, ofensa a su honor y reputación que una parte y su abogado, tengan la osadía de recusarlo por dudar de su imparcialidad. Por eso Dios dice: “Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7) Pero me reservo el derecho de interpretarlo, porque se vaya a sentir 10 veces más ofendido y aumentar la multa hasta 40 URP.

Como es evidente que ningún juez de este distrito judicial ha ejercido ni de casualidad, la profesión de abogado, ignoran la importante función que desempeñan los abogados en la protección de sus libertades fundamentales y en consecuencia, no pueden negar que desconocen por completo los “Principios Básicos sobre la Función de los Abogados” Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, por  lo que se creen con derecho a sancionar a los abogados que ejercen la defensa y arrasan con el derecho internacional a la promoción y el estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, imponiendo su capricho por encima de la ley, pisoteando la justicia y torciendo el derecho, como lo vienen haciendo sin muestras de vergüenza como epígonos de los Hinostroza Pariachi y los Rios Montalvo, no saben que uno de los principios fundamentales de la justicia es no hacer daño a nadie, pero  lo hacen, porque –según me declaró un fiscal- “el Estado les paga para ser malos”, por lo que no pueden, de ninguna manera, respetar la ley, en especial “la Declaración Universal de Derechos Humanos” y sus principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, y el derecho de toda persona acusada de un delito a todas las garantías necesarias para su defensa. Por esa razón el cardenal Cipriani declaró que los DD.HH. son una cojudez, dado sus nexos con los que ejercen el gobierno de turno y que trajo como consecuencia que el pueblo vote en contra del sistema predominante y elija un Perú Libre de la corrupción.

En tal contexto, invoco el artículo 18 del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que ignora el juez y que a la letra reproduzco, para que aprenda cómo se debe actuar en el proceso: “Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.” por lo que la malévola expresión “El demandante y su abogado” deja en evidencia que existe manifiesta enemistad con mi persona, indudablemente, por mi calidad como profesional que no comulga con la corrupción y no se deja intimidar por quienes se creen dioses, cuando no llegan ni siquiera a superar sus miserias humanas.

Asimismo, invoco el artículo 20 del citado Congreso, que a la letra dice (sic) “Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo” Lo que obviamente ignora el juez, que se cree dios, para hacer lo que le dicta su capricho y amedrentar o AMENAZAR, a los abogados que no se ponen de cuclillas para defender a sus clientes, suplicando por justicia.

Igualmente invoco el acápite 28 del Congreso de la ONU “Las actuaciones disciplinarias contra abogados se sustanciarán ante un comité disciplinario imparcial establecido por la profesión jurídica, ante un organismo independiente establecido por la ley o ante un tribunal judicial, y serán objeto de revisión judicial independiente.”

En consecuencia,, antes de recurrir ante la CIDH, para demandar al Estado peruano, por esa grosera injerencia en el ejercicio de la profesión de abogado, le otorgo la oportunidad de rectificar el arbitrio de su juzgado, concediéndome la apelación, a fin que el superior anule el abuso del derecho en mi perjuicio como abogado profesional que honro a mi Colegio de Abogados, en el ejercicio libre y sin temores, contra la corrupción del distrito judicial de Ica, en la administración de justicia como es su estilo, esto es, sin ningún respeto por  los DD.HH, ni por el derecho a la defensa de los más humildes.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme la apelación.

OTROSI DIGO; No se paga arancel por el recurso, por tratarse de una resolución de carácter administrativo y no corresponder a los aspectos formales o fundamentales del denominado “proceso”.

Pisco, 20 de julio de 2021.

 



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

 

 


lunes, 28 de junio de 2021

MODELO CASACION CONTRA AUTO DECLARA IMPROCEDENTE APELACIÓN NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

 

EXPEDIENTE N° 00709-2018-94-1408-JR-CI-01

RELATOR ABOG: LUIS JACOBO JACOBO

SUMILLA: CASACIÓN

ESCRITO N° 4

A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA DE LA PROVINCIA DE CHINCHA

DANIEL ALEXANDER SANTOS BORJAS, en los autos sobre NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, contra BCP y otros, con respeto dice:

Que, habiéndome enterado que se ha notificado el auto de vista a los demandados, omitiéndose notificarme conforme a lo dispuesto por el artículo 155.E, del TUO de la LOPJ, para efectuar el cómputo del plazo para interponer el recurso impugnatorio de CASACIÓN, dentro del debido proceso,

◙LA CASACIÓN SE INTERPONE CONTRA EL AUTO DE VISTA:

En cumplimiento del artículo 387° del C.P.C. expreso que la Casación se interpone contra el AUTO DE VISTA, que pone fin al proceso, para cuyo efecto cumplo con anexar el pago que corresponde a la CASACIÓN.

◙ LA CASACIÓN SE INTERPONE POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 178° Y SUS INHERENTES A LA DEFENSA DE MIS DERECHOS  QUE IMPONE EL ARTÍCULO 315° DEL CÓDIGO CIVIL:

Siendo el caso que percibo que se sigue violando el debido proceso en mi agravio, procedo -al amparo de lo dispuesto en el artículo 386° del TUO del CPC y siguientes- a presentar recurso de CASACION por la INFRACCIÓN NORMATIVA del artículo 178° del TUO del CPC –y su normativa inherente: artículos 299°, 301°, 310°, 311° y 315° del Código Civil - y por no haberse considerado al momento de votar las cuestiones de hecho, los efectos vinculantes  contenidos en el “VIII Pleno Casatorio Civil” -que guarda relación coherente con mi caso concreto, en que se violó el artículo 315° del C.C.- emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, que fue expresamente invocado en mi escrito por el cual puse en conocimiento de la Sala, la imposibilidad de estar presente en la audiencia de Vista, por motivos ajenos a mi voluntad.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 386° de C.P.C., mi recurso de CASACIÓN se sustenta, primordialmente, en la INFRACCIÓN  NORMATIVA del artículo 178°  del C.P.C. y los demás que le son inherentes: artículos 299°, 301°, 310°, 311° y 315° del Código Civil:

◙ De conformidad con lo que dispone el artículo 388° numeral 1) del C.P.C., dejo expresa constancia que no he consentido previamente la resolución adversa emitida por el aquo.

◙ De conformidad con lo que dispone el artículo 388° numeral 2) del C.P.C. procedo a describir con claridad y precisión la infracción normativa:

1.- INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 178° DEL TUO DEL CPC.

1.1 Por imperio de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de nuestra Constitución, los jueces están obligados a emitir sus resoluciones, respetando los principios constitucionales: a la tutela procesal efectiva y debido proceso y a la motivación, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, leyes que han sido infringidas por los jueces en el proceso de Ejecución de Garantías y en este proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por evidente colusión entre los jueces y el Banco de Crédito del Perú.

1.2 La tutela procesal efectiva, se entiende en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, como “aquella situación jurídica de una persona  en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho” He destacado en negrita, los aspectos más relevante de la tutela procesal efectiva, para el caso concreto.

1.3 Si analizamos correctamente el artículo 178° del TUO del CPC, a la luz del artículo 4° de la Ley 28237, encontraremos serias infracciones de la ley, que origina su nulidad de pleno derecho, de la sentencia de vista impugnada en este recurso de CASACIÓN, por evidente violación del debido proceso, como paso a fundamentar:

1.3.1 El artículo 178° del TUO del C.P.C dispone:

“Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas. Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título.” Dejo constancia que soy el esposo de la codemandada Margarita Antonia Borjas Vega y en consecuencia vengo defendiendo el  patrimonio de la sociedad de gananciales, y es en esa condición que los jueces me consideran como tercero, pero sin embargo, no aceptaron mi tercería.

El análisis correcto de la ley, impone estudiar críticamente la ley procesal.

▲1.3.1.1 “Hasta dentro de seis meses de ejecutada”

El verbo rector que contiene la ley es EJECUTAR y está contenida en la expresión “EJECUTADA” del artículo 178° del C.P.C. Si “ejecutar” es hacer cumplir una orden o disposición judicial por procedimiento ejecutivo, la palabra “ejecutada”, tiene ínsito el participio pasado “ada”, por lo que no cabe la expresión “ejecutada” a actos en proceso de ejecución.

▲♦ Así lo tiene dispuesto el artículo  727° cuando expresa: “La ejecución forzada concluye cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costos del proceso”. La aplicación de la ley –correctamente interpretada- nos demuestra que la interpretación efectuada por los jueces, del artículo 178° del C.P.C. está totalmente equivocada.

▲♦ En este caso es de aplicación el artículo 1220° del C.C. que dispone: “Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación” Por consiguiente, en tanto no se haya ejecutado íntegramente la prestación, la sentencia no se encuentra ejecutada, por cuanto, en el caso de la ejecución de hipoteca se pueden dar dos casos: i) Que el importe por el que sea adjudicado finalmente el inmueble hipotecado cubra la deuda reclamada por el ejecutante, en cuyo caso a éste se le hará entrega del importe reclamado. ii) Que el importe obtenido de la adjudicación no cubra el total de la deuda. En tal supuesto, el ejecutante sólo verá satisfecha parte de la deuda, de forma que podrá reclamar el restante importe ante el juez de la causa o en futuros procedimientos, y también está facultado para cobrar los intereses, moras y gastos de cobranza.

▲♦ En este caso, los jueces no han tomado en consideración los medios probatorios ofrecidos con la demanda, en especial la Fotocopia de la convocatoria al tercer remate judicial a realizarse el 4 de diciembre de 2018”, con el cual se acredita que el proceso se encuentra en etapa de ejecución, y la demanda no estaba ejecutada en el momento de interposición de la demanda por lo que a la fecha de interposición de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, aún no habían transcurrido ni dos meses, desde la publicación de la convocatoria a remate.

▲♦ Entonces, como quiera que el Derecho, sólo tiene relación con los HECHOS, y no con los supuestos o posibilidades, se tiene que cumplir lo que manda el artículo 155° del C.P.C. que es norma imperativa, que dispone: “El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso. Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código”

▲ 1.3.1.2 “Hasta dentro de seis meses de haber adquirido la calidad de cosa juzgada”

En este caso, es imposible legalmente, invocar la calidad de cosa juzgada por los siguientes fundamentos:

a) El actor es adquirente del dominio de la cosa hipotecada, por imperio de la sociedad de gananciales, que equivale a una comunidad de bienes, sin embargo:

a.1) Es ajeno a la constitución de la hipoteca, y

a.2) Tampoco tiene obligación con la deuda, por lo que al haberse emitido sentencia que declara fundada la ejecución, en contra de los intereses de la sociedad de gananciales, se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en su agravio.

b) La última inscripción de dominio corresponde a la sociedad de gananciales, (aunque esté a nombre de la esposa) por lo que no es posible ejecutar la hipoteca celebrada solo por la cónyuge, sin participación del esposo, por lo que se ha cometido infracción normativa del artículo 315° del C.C. y consecuentemente, se ha violado el debido proceso, y estamos ante un acto ilícito y como los actos ilícitos son nulos, es imposible que exista cosa juzgada, lo que deja en evidencia la infracción normativa del artículo 219° numeral 4 del C.C.

c) La sociedad de gananciales constituye una forma de comunidad de bienes y no una copropiedad; en consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas, y que es distinta al patrimonio de cada cónyuge que la integra, por lo que la sentencia emitida en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre “ejecución de garantías”, que tiene como demandada a Jenny Margarita Borjas Vega, y MIAGRO Y ASOCIACION SAC, sin tomar en consideración el principio hermético del Derecho, que impone al actor como parte de la sociedad de gananciales, deviene en una sentencia nula  por evidente fraude procesal al ser evidente que el juez y el Banco de Crédito se han coludido para cometer infracción normativa contra los artículos 299°, 301°, 310°, 311° y 315° del Código Civil. 

► En efecto, se verifica el fraude procesal, porque en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre ejecución de garantías, se cometió infracción normativa contra el artículo 299° del C.C. que dispone: “El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquél en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia”. Violándose el principio hermético del derecho, por colusión entre el juez y el BCP, para resolver en conformidad con los argumentos esgrimidos por el BCP. 

► Se verifica el fraude procesal en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre ejecución de garantías, porque se cometió infracción normativa contra el texto claro del  artículo 301° del C.C. que dispone: "En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”, Violándose el principio hermético del derecho, por colusión entre el juez y el BCP, para resolver en contra de la citada ley y en favor de lo alegado por el BCP.

► Se verifica el fraude procesal en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre ejecución de garantías, por infracción normativa contra el artículo 310° del C.C. que dispone: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.” Que de haber sido aplicado por un juez imparcial, no se hubiera emitido la sentencia a favor del BCP, lo que deja en evidencia el fraude procesal por colusión entre juez y la parte demandante, que vicia de nulidad la sentencia y por ende no tiene autoridad de cosa juzgada, por fraudulenta, lo que encaja perfectamente en la causal de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que contiene el artículo 178° del C.P.C.

 ► Se verifica el fraude procesal en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre ejecución de garantías, por infracción normativa del artículo 311° del C.C. que dispone: “Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes: 1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.”, ley imperativa que al haberse omitido en la “ejecución de garantías”, ha incidido directamente en la sentencia emitida, por evidente colusión del juez con el BCP, que hace imposible que se santifique con autoridad de cosas juzgada, por lo que encaja perfectamente en lo que dispone el artículo 178° del C.P.C. que impide que se quede sin sanción de nulidad, la cosa juzgada fraudulenta.

► Se verifica el fraude procesal en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre ejecución de garantías, por infracción normativa del artículo 315° del C.C. que dispone en forma clara y terminante: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer.” Siendo la verdad que en la constitución de hipoteca a favor del BCP, no ha participado la sociedad de gananciales, como mancomunidad de bienes, resultando viciada de nulidad dicha hipoteca, por imperio de la ley citada (art. 315° del C.C.) por lo que la sentencia emitida por el aquo, a favor del citado Banco, deja en evidencia el fraude procesal por nulidad de la cosa juzgada por fraudulenta, por ser evidente la colusión entre juez y parte, en consecuencia, es evidente que dicha colusión se mantiene en este proceso de nulidad de cosa fraudulenta, al decir el Aquem, “Al respecto, ya se ha señalado que la interpretación de dicha norma legal debe hacerse en función del inicio de la ejecución de la sentencia firme cuestionada como fraudulenta, más no del final de su ejecución”, lo que no siendo conforme con la letra y espíritu del artículo 178° del C.P.C., deja en evidencia su colusión con la otra parte, que incide en la resolución que decide: “CONFIRMAR el auto apelado”  

► Al haberse violado los artículos mencionados arriba, es evidente que los jueces han incurrido en infracción normativa del artículo 178° del C.P.C. y contra el artículo I del Título Preliminar del C.P.C  que garantiza: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso” dejando en el desamparo procesal al perjudicado con la colusión entre juez y BCP.

► En este caso concreto, los jueces han incurrido en infracción normativa del artículo III del T.P. del C.P.C. que dispone: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia” y al haber preferido someterse a los caprichos del BCP, por encima de las garantías procesales que contiene la ley invocada, acredita la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en mi agravio, lo cual deja la administración de justicia de este distrito judicial como un sistema “care sine lege”.

▲1.3.1.3 “puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia”, Este contenido del artículo 178° del C.P.C  nos indica que cuando una sentencia deviene nula, no existe cosa juzgada y puede demandarse su nulidad (de cosa juzgada fraudulenta) en un proceso de conocimiento, en que las partes pueda alegar con amplitud todo lo que concierna a sus derechos de acción, como a los de contradicción, lo que ha sido omitido, para mantener la colusión entre juez y  parte, que incide en el resultado del proceso, en agravio de quien tiene legítimo derecho que fluye de la lectura de los artículos 299°, 301°, 310°, 311° y 315° del Código Civil, cuya infracción normativa sostengo en este caso.

▲ 1.3.1.4 “alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión,” Esta expresión que contiene el artículo 178° del C.P.C. que ha sido invocado por mi parte en la demanda, no ha sido tomada en cuenta tanto por el aquo, como por el Aquem, con la manifiesta voluntad de seguir en colusión con el BCP, menospreciando los derechos del agraviado con la sentencia fraudulenta, que desconoce los derechos materiales de un ciudadano que no puede competir con el poderío económico del BCP, lo que explica por qué las provincias del Perú, han votado en contra de la candidata de los limeños, pues, somos nosotros –los provincianos- los que tenemos que soportar los abusos del derecho de quienes detentan el poder colonial desde Lima, sobre el resto del Perú.

En este sentido la sentencia fraudulenta se determina por la colusión del juez con el BCP, que se verifica de los siguientes actos procesales:

a) No se ha notificado ni la demanda, ni las citaciones a diligencias, ni la fijación de puntos controvertidos, ni la sentencia a la sociedad de gananciales perjudicada, incurriendo en infracción normativa del artículo 155° del C.P.C.

b) Tampoco se ha respetado la situación de la sociedad de gananciales en el proceso de tercería de propiedad, expediente N° 00819-2018-0-1408-JR-CI-01, demandado por SANTOS APARCANA FÉLIX DANIEL en defensa de los derechos de la sociedad de gananciales, que se interpuso cuando aún estaba en trámite la ejecución de garantías, a fin que se suspenda dicho proceso hasta que se resuelva la situación jurídica, la que fue declarada infundada, por lo que es falso que el actor haya conocido la sentencia que adquiere firmeza, pues no existe resolución que haya declarado consentida y firme la sentencia expedida en el proceso ejecutivo.

c) En este caso concreto, se ha incurrido en infracción normativa del artículo VI del Título Preliminar del C.P.C que dispone: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso” Que se deja en evidencia por la omisión de notificar al agraviado con la cosa juzgada fraudulenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 155° del C.P.C. y la omisión de notificar el auto de vista en este expediente N° 00709-2018-0-1408-JR-CI-01, que deja en evidencia la colusión de jueces con el BCP, para impedir que tome conocimiento de los actos procesales que afectan a la sociedad de gananciales, cuyos intereses defiende el actor.

d) Los jueces no entienden el carácter residual de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por lo que lejos de considerar la tercería de propiedad como un acto previo para que se respete la condición de la sociedad de gananciales, han tomado la fecha de interposición de la demanda de tercería, como fecha de toma de conocimiento de la sentencia “ejecutada”, lo que carece de virtualidad procesal por cuanto la ley –Art. 178° del C.P.C.- dispone: “Hasta dentro de seis meses de ejecutada”, que deja en evidencia que la ley dispone como fecha de inicio del cómputo, “Hasta dentro de seis meses de ejecutada” y no desde que es conocida la demanda de ejecución de la hipoteca, lo que a su vez demuestra la colusión del juez con la parte –BCP- tomando como referencia para su decisión final, lo que alega el BCP y no lo que impone la ley, correctamente interpretada.

▲ “1.3.1.5 alegando que el proceso que se origina ha sido seguido, afectando el derecho a un debido proceso”. Esta característica de la ley, (art. 178° del C.P.C.) fue motivo para precisar en el contexto de la demanda: “se ha violado mi derecho al debido proceso, excluyéndome del conocimiento de sus actos procesales, a conciencia que se me privaba del derecho a la defensa que consagra el primer artículo de nuestra Constitución y del derecho al debido proceso que consagra el inciso 3) del artículo 139ª de la Constitución” Al no haberse tomado en consideración dicho extremo de la demanda, es evidente que se cometió infracción normativa contra el artículo 50° numeral 6) del C.P.C., que obliga a resolver bajo el principio de congruencia, lo que demuestra la colusión entre BCP y jueces de este distrito.

▲ 1.3.1.6 “cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas”. Lo cual el análisis crítico determina que en este caso concreto, los hechos se adecuan perfectamente a lo que dispone el artículo 178° del C.P.C.

▲ 1.3.1.7 “Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia” Este extremo de la ley, deja en evidencia que mi parte ha cumplido rigurosamente lo que tiene previsto el artículo 178 del TUO del C.P.C.

1.4 El Ad Quem no ha cumplido con identificar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto a la imposibilidad jurídica de ejecutar o dividir bienes que pertenecen a una sociedad conyugal y que recién resulta posible su individualización al producirse el fenecimiento de la sociedad de gananciales, por lo que el auto deviene en nulo de pleno derecho. Justamente, en la CASACIÓN N° 3634-2012-ICA, la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado: “Que, constituyendo los bienes sociales un patrimonio autónomo e indiviso, ello comporta la imposibilidad de ejecutar un bien de la sociedad de gananciales con la que uno de los cónyuges garantizó una obligación determinada o con el que un acreedor pretende hacerse cobro, antes de que tal sociedad de bienes tenga fin, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 330 del Código Civil: dado que el derecho de propiedad que tienen los cónyuges frente a los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales no es actual sino virtual”

1.5 Siendo así, la colusión entre juez y parte se verifica por la infracción normativa de la ley y la nutrida jurisprudencia, que determina que los bienes sociales constituyen un patrimonio autónomo e indiviso, lo que comporta la imposibilidad de ejecutar un bien de la sociedad de gananciales con la que uno de los cónyuges garantizó una obligación determinada o con el que el BCP pretende hacerse cobro, antes de que tal sociedad de bienes tenga fin, dado que el derecho de propiedad que tienen los cónyuges frente a los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales no es actual sino virtual”, lo que a su vez, denota el abuso del derecho que abomina el artículo 103° in fine de nuestra Constitución.

1.6 En consecuencia, lo que se cuestiona aquí es una actitud fraudulenta y que, como consecuencia de ella, que se ha arribado a un fallo no arreglado a derecho, por colusión entre juez y BCP, en el  proceso de ejecución de hipoteca, por lo tanto, si se impidiera aplicar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta a esta clase de procesos, se estaría permitiendo la comisión de actitudes dolosas en un campo en el que se requiere mayor diligencia y protección que en otros, a fin de reprimir las conductas no ajustadas a derecho que intentasen burlar a la administración de justicia.

1.7 Aplicando el artículo 155º del código adjetivo, el cómputo se iniciaría a partir de la fecha de recepción de la notificación de la resolución que da por concluido el proceso y ya no es posible interponer recurso alguno. Consecuentemente, el cómputo se debería iniciar desde que se tuvo conocimiento real de la culminación definitiva del proceso.

2.- Debido a la cantidad de leyes violadas por los jueces, la CASACIÓN debe ser de carácter ANULATORIO, por aplicación el artículo 219° que dispone: “El acto jurídico es nulo:

“1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.” y en este caso concreto, falta la intervención o manifestación de voluntad del marido, en la celebración de las garantías hipotecarias conforme al artículo 315° del C.C. que acredita que la sentencia emitida en el proceso de ejecución de garantías care sine lege.

“3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.” Y en el caso de la  hipoteca y su ejecución, es un objeto jurídicamente imposible, por imperio del artículo 315° del C.C.

“4.- Cuando su fin sea ilícito”. y si las sentencias no están sometidas al imperio de la ley, bajo un sistema de justicia “care sine lege” no cabe duda que el fin perseguido por el BCP y los jueces, al no estar conforme con el artículo V del C.C., artículo III del C.P.C el artículo 50° numeral 6, violar los numerales 3 y 5 del Artículo 139°  y 103° in fine de nuestra Constitución y los numerales 3 y 4 del artículo 122° devienen nulas tanto en el proceso de ejecución de garantías que da origen a este de nulidad de cosa fraudulenta y las sentencias emitidas en este proceso, por colusión entre el BCP y los jueces que han intervenido en su tramitación.

Consecuentemente, es imposible pretender hacer efectivo el pago de una deuda personal y no de la sociedad conyugal, puesto que la doctrina y la jurisprudencia sobre este tema, adoptan una posición favorable de que si bien procede la afectación de derechos expectaticios que pueden corresponder a cualquiera de los cónyuges por deudas de naturaleza personal, la realización está sujeta a que se liquide previamente la sociedad de gananciales por cualquiera de las causales contempladas en la ley.

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Superior solicito concederme el recurso de CASACIÓN.

OTROSI DIGO: Que no habiéndose notificado con el auto de vista conforme a lo dispuesto en el artículo 155-E numeral 2) del TUO de la LOPJ, a la Sala Solicito que se sirva agregar al presente recurso, la copia de la cédula de notificación del auto de vista, entregada en mi domicilio, a fin de cumplir con el artículo 387° del C.P.C.

ANEXOS:

4.A Comprobante de  pago de arancel por CASACIÓN, emitido por el BN.

4.B Fotocopia del Auto expedido en primer grado, por el juzgado de familia Transitorio –sede Benavides- de Chincha, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso.

          Chincha, 28 de Junio de 2021.