EXPEDIENTE Nº 00317-2015-21-1411-JR-PE-01
ESPECIALISTA DE CAUSAS: ISAÍAS CALDERÓN GUILLÉN
SUMILLA APELA
RESOLUCIÓN ARBITRARIA.
AL JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SAN CLEMENTE
PEDRO JULIO
ROCCA LEÓN, abogado de RICHARD CASTAÑEDA VENTURA, en el proceso sobre omisión
de asistencia familiar en agravio de José Castañeda Caccha, cuaderno de tutela
procesal efectiva, dice:
Que, habiéndose
expedido resolución Nº 02, en la audiencia de tutela de derechos, realizada el
día 02 de febrero de 2016, que declaró INFUNDADA la solicitud de tutela de derechos y siendo el caso que la Sala de Apelaciones de Chincha, en el
expediente Nº 00094-2015-1-1411-JR-PE-02, me ha amonestado aduciendo que he
actuado con falta de veracidad y honradez en la tramitación del proceso, me veo
obligado a demostrar quién actúa con falta de veracidad y honradez en la
tramitación de los procesos en que intervengo como abogado, por lo que al
amparo de lo previsto en el artículo 139º inciso 6, de la Constitución Política
del Perú, concordado con el artículo 416º literal e) del NCPP, presento recurso
impugnatorio de apelación por violación del derecho a la defensa, la tutela
procesal efectiva y el debido proceso que conlleva el delito de abuso de
autoridad en agravio de mi patrocinado, conforme paso a exponer:
1. AGRAVIOS
QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN Nº 2:
Se agravia el
derecho constitucional a la defensa, que consagra el artículo 1º de nuestra
Constitución, a la tutela procesal efectiva y debido proceso que garantiza el
artículo 139º, numeral 3 de nuestra Constitución, y al derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, que han sido violados por el juez, cometiendo
abuso de autoridad en agravio del solicitante de la tutela procesal efectiva,
por lo que la resolución es nula de pleno derecho, por violar la Constitución y
por ser constitutiva de delito penal en su contra, como analizaré seguidamente.
2.- ERRORES
DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN Nº 2
2.1 Existe
incongruencia entre lo que el juez sostiene en el fundamento 3.1. de la Resolución Nº 2, con
el fallo, considerando que afirma: “En el
desarrollo del proceso penal y de manera específica durante las diligencias
preliminares o en la investigación preparatoria, el imputado posee un
conjunto de derechos que la Constitución y las Leyes le reconocen,
dentro de ellos aquellos derechos enumerados en el artículo 71. 2 incisos a) al
f) del Código Procesal Penal, los que al ser afectados, no respetados,
o ser objetos de medidas limitativas de derecho indebidas o requerimientos
ilegales permite al imputado recurrir vía tutela de derechos para su
respectiva subsanación, corrección o protección que correspondan.”
2.2 Existe falta de comprensión objetiva y
razonada de los hechos que sustentan el fundamento 3.2 de la Resolución Nº 2,
en que se considera: “En el caso de autos vía tutela de
derechos se cuestiona que el Ministerio Público ha procedido a aplicar el
Decreto Legislativo N°1194 sin respetar las garantías del debido proceso,
la tutela procesal y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad,
abusando del poder que le brinda en Decreto Legislativo N° 1194 que prescinde
de etapa de investigación preparatoria, intermedia violando el derecho
de defensa que garantiza el artículo 1° de la Constitución y el artículo 157
del Código Procesal Penal, rechazando los medios de prueba ofrecidos en
sede fiscal con los que se acreditara haber cumplido con el pago de las
pensiones de alimentos”
2.2.1 En este caso, es evidente que el juez
ignora qué cosa es la vía de tutela, por lo que vale insertar la “DEFINICIÓN”
que en el TALLER NCPP II: ENTRENAMIENTO Y CAPACITACIÓN TEMA 2: “La Tutela de Derechos en el
Nuevo Código Procesal Penal: Fines y Aplicación desde la Perspectiva Fiscal” dio
el PONENTE Dr. Martín Rivas Belotti
Fiscal Provincial Coordinador de la Sede Fiscal de Barranca: “Nuestro
NCPP en su artículo 71.4 considera que la Tutela de Derechos constituye una vía
jurisdiccional por la cual la persona imputada en la comisión de un delito,
puede acudir cuando considere que durante las diligencias preliminares o en la
investigación preparatoria, no se ha dado cumplimiento a las disposiciones, o
que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas
limitativas de derechos indebidos o de requerimientos ilegales, puede acudir en
vía de tutela al Juez de Garantías a fin de que éste tutele, proteja, subsane o
dicte las medidas de corrección pertinentes, protegiéndose así, mejor los
derechos del imputado”. Y además el ponente ha precisado: “En todos los demás casos en
que no se respeten los derechos del imputado, procede la tutela de derechos,
teniendo como límite estacional la conclusión de la investigación preparatoria.”
De la que fluye la sin razón de la razón del juez abusivo.
2.2.2 Al juez no le importa para nada que
los derechos del imputado no sean respetados y se pierde en los
vericuetos del malsano razonamiento de la fiscal Marleny Rojas, quien pidió se
declare infundado el derecho de mi patrocinado, y el juez, faltando a su deber
de imparcialidad, abusando de su autoridad agregó en la parte considerativa,
del punto 3.2: “sin embargo debe tenerse presente que los
derechos a los que hace referencia el imputado (violación
de la tutela procesal efectiva a ofrecer y actuar pruebas) no se encuentran
taxativamente incluidos en los que prevé el artículo 71.2 cuales son … etc.
(repitiendo la errónea interpretación de la ley que adujo la fiscal en mención, para consumar el abuso de
autoridad, prevaricando en contra del texto expreso y claro del artículo 71º
del D. Leg. 957º, afirmando arbitrariamente: “bien, pues
lo que solicita el imputado está referido a otros aspectos para los cuales el
Código Procesal Penal establece la forma en que deben solicitarse a fin de que
no se vulnere algún derecho, pero de ningún modo a través de una solicitud de
tutela de derechos”.
2.2.3 Si el propio juez declara: “el
imputado posee un conjunto de derechos que la Constitución y las Leyes le
reconocen,” entonces el discurso del razonamiento jurídico tiene que tomar en
cuenta, en principio el conjunto de derechos que
la Constitución y las Leyes le reconocen al imputado”, entre los cuales, en primer
lugar, es lógico, se tiene que empezar por el artículo 1º de la Constitución,
que garantiza que el derecho a la defensa y el respeto de la dignidad de la
persona humana son el fin supremo de la sociedad y del Estado, por lo que el
fiscal, el juez y hasta el presidente de la República se tiene que supeditar a
esa persona humana, cuyos derechos y respeto de su dignidad, son el fin supremo
de la sociedad y del Estado. Otra cosa es faltar a la verdad y actuar
deshonestamente, desconociendo lo que por imperio de la Constitución es lo
primero que se tiene que respetar.
2.2.4 Si el juez de la causa declara: “En
el caso de autos vía tutela de derechos se cuestiona que el Ministerio Público
ha procedido a aplicar el Decreto Legislativo N°1194 sin respetar las
garantías del debido proceso, la tutela procesal y los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, abusando del poder que le brinda en Decreto
Legislativo N° 1194 que prescinde de etapa de investigación preparatoria,
intermedia violando el derecho de defensa que garantiza el artículo 1° de la
Constitución y el artículo 157 del Código Procesal Penal, rechazando los
medios de prueba ofrecidos en sede fiscal con los que se acreditara haber
cumplido con el pago de las pensiones de alimentos” y es incuestionable que el
fiscal ha violado el derecho de defensa que garantiza el artículo 1° de la
Constitución y el artículo 157 del Código Procesal Penal, rechazando los
medios de prueba ofrecidos en sede fiscal con los que se acreditara haber
cumplido con el pago de las pensiones de alimentos” entonces es una
falta a la verdad y una actuación deshonesta, ocultar el hecho incuestionable
que el fiscal ha rechazado en sede fiscal, LOS MEDIOS PROBATORIOS DE DESCARGO,
que tiene que haber actuado por disposición del artículo 1º de la Constitución
y los artículos VIII y IX del Título Preliminar y 157º del D.Leg. 957, que me
facultan a a utilizar “los medios de prueba pertinentes”. Normas que han sido
deshonestamente omitidas por el fiscal responsable de la investigación y cuya
verdad ha sido ignoradas por el juez en evidente falta de imparcialidad y
derecho a la igualdad de las partes, que garantiza el artículo PRIMERO numeral
3) del NCPP, en mi agravio, no cabe duda que no se respeta
las garantías del debido proceso, la tutela procesal y los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, abusando del poder que le brinda en Decreto
Legislativo N° 1194.
2.2.5 Si el juez afirma: “lo
que solicita el imputado está referido a otros aspectos para los cuales el
Código Procesal Penal establece la forma en que deben solicitarse a fin de que
no se vulnere algún derecho, pero de ningún modo a través de una
solicitud de tutela de derechos”. Tal hipótesis debe ser confirmada mediante
medios probatorios o mediante una norma jurídica que así lo tenga determinado,
lo que no se ha comprobado en este caso concreto, de lo que resulta que la
resolución se sustenta en pura literatura, sin conexión lógica con los hechos y
leyes de este caso concreto, de lo que fluye la falta de objetividad jurídica,
y carencia de motivación de la resolución, lo que acarrea su nulidad, por
imperio del artículo 122º numeral 3) del C.P.C. aplicable para el caso
concreto, resultando que el juez falta a la verdad cuando sostiene, sin prueba
que lo corrobore y sin norma legal que lo fundamente, que la negativa del
fiscal a que el imputado ofrezca pruebas de descargo y que se actúen en sede
fiscal, “de ningún modo (se puede solicitar)
a través de una solicitud de tutela de derechos”, por lo que la resolución
deviene arbitraria.
2.2.6 En consecuencia dejo en evidencia el
abuso del poder, para resolver en contra de la Constitución y la Ley, para
favorecer al fiscal que cometió el abuso en contra del derecho a ofrecer y
actuar pruebas y demuestra que los jueces no son tan honestos y tan pegados a
la verdad como erróneamente presuponen los magistrados superiores de la Sala de
Apelaciones de Chincha, para intentar amordazarme con llamadas de atención o
multas, por decir la verdad y desnudar la corrupción que roe los cimientos de
la administración de justicia, por lo que tenemos que empezar por proscribir la
falta de imparcialidad de los jueces, poco preparados para administrar
justicia, y que no tienen otro recurso que resolver conforme piden los
fiscales, sin importarles para nada la dignidad de la persona humana, que ha
pasado de ser el fin supremo de la sociedad y del Estado, para convertirlos en instrumento
del placer de fiscales y jueces, que se solazan en hacer el mayor daño posible
a la persona humana, para justificar su función, creyendo que ser malo, es ser
eficiente en la administración de justicia.
2.3 Se viola la interdicción de la
arbitrariedad, en el fundamento 3.3 de la Resolución Nº 2, cuando el juez
sostiene con una deplorable comprensión lectora: “A mayor
abundamiento el acuerdo plenario N° 4-2010/CJ-116 (…) ha establecido que la
tutela de derechos es un mecanismo eficaz tendiente al restablecimiento del
statu quo de los derechos vulnerados, que encuentra una regulación expresa en
el NCPP y que debe utilizarse única y exclusivamente cuando haya una
infracción ya consumada de los derechos que asiste al imputado y que
así mismo aquellos requerimientos o disposiciones fiscales que vulneran
derechos fundamentales constitucionales pero que tienen vía propia para la
denuncia o control respectivo no podrán cuestionarse a través de la audiencia de tutela, pues esta
es residual y opera siempre que el ordenamiento procesal no especifique un
camino determinado para la reclamación de un derecho afectado, correspondiendo
por ende al órgano jurisdiccional realizar un control de admisibilidad de la
petición respectiva y en su caso disponer el rechazo liminar tal conforme lo ha
considerado el precitado acuerdo plenario, se advierte de manera manifiesta que los hechos
reclamados tienen vía procedimental propia,(destaco
con resaltador amarillo, letra negrita y subrayado, la ilicitud cometida por el
juez) para dejar en evidencia que ha omitido fundamentar motivadamente, por qué considera que los hechos
reclamados -rechazo liminar al ofrecimiento y actuación de medios
probatorios en sede fiscal- tienen vía procedimental propia, y que
falta a la verdad cuando no dice cuál es la norma jurídica que ampara semejante
deshonestidad, y al no haber fundamentado o motivado cuáles son los hechos y la
norma legal aplicable, correctamente interpretada, que justifique la decisión, la
resolución deviene nula de pleno derecho, por imperativo del numeral 3) del
artículo 122º del C.P.C.
supletoria para este caso concreto; de lo que fluye la petición de principio,
en que el juez decidió declarar infundada la tutela de derecho y después buscó
argumentos fútiles, para justificar la decisión pre establecida. Esa falta de
conexión lógica, es, evidentemente, falta de ética en la función pública y por
ende, falta a la verdad y deshonestidad.
2.4 Igualmente es un abuso de autoridad y
violación de la tutela procesal efectiva y del debido proceso, lo que se
considera en el fundamento 3.4, de la resolución impugnada: “Finalmente
respecto a lo señalado por la defensa técnica de que su pedido estaría
enmarcado dentro del inciso e) del artículo 71.2 del NCPP por cuanto se estaría
empleando en su contra medios intimidatorios y contrarios a su dignidad, -el rechazo del ofrecimiento de
pruebas de descargo en sede fiscal- debe
tenerse presente que el artículo 446.4 modificado por el Decreto Legislativo N°
1194 establece que el fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso
inmediato para los delitos de omisión a la asistencia familiar y los de
conducción en estado d ebriedad y drogadicción, por lo que teniendo en cuenta
que el presente proceso es uno en el que se investiga el delito de omisión a la
asistencia familiar, deviene en infundado este argumento de la parte imputada
dado que la observancia de la normatividad penal es de naturaleza imperativa y
obligatoria.”
Razonamiento ambiguo, que ha sido condenado por Dios, por medio a Amós 5:10.
2.5 En efecto, el juez ha tirado por el
suelo la justicia, adulterando el contenido del acuerdo plenario N°
4-2010/CJ-116, cuyo fundamento 16, desmiente todo el falaz razonamiento
jurisdiccional del juez prevaricador: “Por otro lado, si bien los actos de
investigación realizados por el Ministerio Público gozan de amparo legal por
tratarse de la autoridad pública encargada de la persecución del delito, ello
no implica que sean inatacables o incuestionables, puesto que han de
sujetarse a la ley y al principio de objetividad. Es decir, estos actos de
investigación podrán quedar viciados o excluidos, según el caso, si
se vulneraron derechos fundamentales que se encuentran recogidos en el
artículo 71º NCPP, esto es, si por ejemplo se efectuó su detención sin
haberle puesto en conocimiento al imputado de los derechos fundamentales que se
asisten, por lo que el Juez en audiencia de tutela dictara las medidas que
correspondan de acuerdo a ley.” Lo que no ha sido tomado en consideración por
el juez al emitir su Resolución, que RESUELVE: declarar INFUNDADA la solicitud
de tutela de derechos formulada por el abogado defensor del imputado Richard
Castañeda Ventura mediante escrito de fecha 28 de enero del 2016.” Lo que
también es una falta a la verdad, por cuanto, el que solicitó la tutela de
derecho, no fue el abogado, sino RICHARD CASTAÑEDA
VENTURA, el
directamente ofendido por el abuso de autoridad del fiscal responsable, EDWARD CAYETANO ESPINOZA, que rechazó el ofrecimiento de pruebas.
2.6 El juez, no ha emitido opinión respecto
a la convicción que le produce los medios probatorios ofrecidos, esto es, el ofrecimiento de medios probatorios que con fecha 10 de noviembre
del año 2015 se ingresó en la carpeta fiscal Nº 2106094502-2015-1650-0 a la
segunda fiscalía penal corporativa de Pisco, solicitando que se pida al Banco
de Crédito del Perú un informe sobre el
movimiento de la cuenta Nº 470-30867428-0-72 de la alimentista Rosalinda
Placida Caccha Huamani y los voucher del Banco de Crédito del Perú por
diferentes importes y diferentes fechas a fin de acreditar el cumplimiento de
las pensiones de alimentos a favor de la alimentista y la fotocopia de la
Providencia Nº 02 de fecha 3 de Diciembre del año 2015 con la que se acreditó
la violación del derecho a la tutela procesal efectiva por parte del Fiscal
EDWARD CAYETANO ESPINOZA, al declarar improcedente la solicitud de informe al
BCP de la cuenta Nº 470-30867428-0-72 así como ha rechazado el valor probatorio
de los voucher de depósitos bancarios, aduciendo –en contra de la ley (art. 157º
y artículos VII y IX del NCPP)- que estos obran en copia simple, con el añadido
arbitrario de que estos deben ser presentados en el juzgado de paz letrado a
efectos que se produzca la deducción de ser el caso; remitiéndome a una vía
extra penal ya precluido para que ejercite mi derecho a la defensa y no en el proceso
penal que se ha iniciado, con los cuales se demuestra la violación de la tutela
procesal efectiva en este caso concreto.
2.7 Se ha
ignorado el numeral 4 del artículo
71º del NCPP, que me faculta a solicitar la tutela procesal efectiva, cuando durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación
Preparatoria los derechos del imputado no son respetados, siendo
evidente que se ha negado el derecho a la tutela procesal efectiva y
el debido proceso omitiendo la admisión y actuación de los medios probatorios
que demuestran el cumplimiento del pago de las pensiones de alimentos, quedando
en evidencias que el juez no quiere subsanar la omisión
ni dictar las medidas de corrección o de protección que correspondan, lo que a
todas luces es un acto de deshonestidad de quienes está obligados a administrar
justicia con respeto a la Constitución y la Ley, amenazando la libertad de
quien no ha cometido dolo.
2.8 El juez,
tampoco ha emitido pronunciamiento en relación con los artículos 1º y 159º de nuestra Constitución, los artículos IV, Vlll y IX del
Título Preliminar del D. Leg. 957 y el artículo 61º, numeral 61º.2 NCPP invocados en defensa de mis derechos, por lo que también ha violado la
tutela procesal efectiva y el debido proceso, que me legitima para apelar la
resolución abusiva.
2.9 En el inciso 3) del artículo 139º de nuestra Constitución, se ha establecido los principios y derechos de la función
jurisdiccional, consagrando como garantía de justicia, la observancia del
debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable,
ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el
debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos
establecidos por los instrumentos internacionales.
2.9.1 El artículo 4 del Código
Procesal Constitucional, establece que “se entiende por tutela procesal
efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan,
de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni
sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la
obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios
impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones
judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal,
que han sido violados tanto por los fiscales “responsables”, como por el juez
de la causa.
2.9.2 el
derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los
derechos fundamentales esenciales del procesado principios y
reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de
los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a
su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter
formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las
formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el
procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación;
en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia
como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe
suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos
manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los
expedientes N° 2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N°
3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6), de lo que fluye que el juez ha violado el
principio de interdicción de la arbitrariedad, para emitir una resolución
contraria a derecho y proclive a la corrupción, que es necesario enmendar a fin
de purificar la administración de justicia y restablecer el orden social.
POR LO EXPUESTO:
Al Juez pido concederme
el recurso.
Pisco, 4 de Febrero de 2016.