lunes, 24 de octubre de 2022

MODELO APELACION RESOLUCION FISCAL, QUE RECHAZA QUEJA CONTRA JUECES TRAMPOSOS

 EXPEDIENTE Nº 1003-2021-QUEJA DE PARTE

SUMILLA  IMPUGNA RESOLUCIÓN N° 04

A LA OFICINA DES CONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA ODECMA - ICA.

 PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de LUIS ALBERTO FELIZ TASAYCO, en la QUEJA contra los jueces superiores VÍCTOR MALPARTIDA CASTILLO, ALEJANDRO MANUELA AQUIJE OROSCO y MIRIAM VICTORIA  CALMET CAYNERO, que despachan en la Sala Descentralizada de Pisco, por omitir aplicar el artículo 155-E. del TUO de la LOPJ, que impone la obligación de notificar solo mediante cédula, confabulándose con la demandada, para impedir que tome conocimiento de la SENTENCIA DE VISTA, e impedir que pueda interponer CASACIÓN, contra la Resolución que me causa grave perjuicio económico y moral, sin ningún respeto, ni consideración con su persona, porque no lo merece, según está escrito: Prov. 4: “4 ¡Pero no tomes el camino de los malvados, no vayas por el sendero de los malos! 15 Evítalos, apártate de ellos; anda por otro camino y pasa lejos. 16 Porque no pueden dormir si no hacen el mal; no descansan en tanto no le hayan hecho daño a alguien. 17 El crimen se volvió su pan, y la violencia, el vino de que tienen sed”, y en proverbios 24  añade: “No envidies a los malvados, no busques su compañía, 2 porque sólo piensan en la violencia y no hablan más que de sus fechorías”.. (Proverbios 24) digo:

Que, habiendo sido notificado el 19 de octubre de 2022, con la Resolución N° 04, de fecha 28 de setiembre de 2022, que resolvió Disponer la conclusión anticipada del procedimiento administrativo disciplinario y absolvió de responsabilidad disciplinaria contra los investigados, al amparo de lo que dispone el artículo 34 de la RAD. Nº 243-2015-CE-PJ, interpongo recurso de apelación contra la Resolución de marras, con la esperanza que sea anulada, por los siguientes fundamentos:

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

1.1 SE HA VIOLADO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL DEBIDO PROCESO AL DECLARAR LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA.

1.1.1 Se ha violado el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y EL DEBIDO PROCESO al declarar la conclusión anticipada, por falta de capacidad y razonabilidad para interpretar la ley[1], en este caso el artículo 32° de la RAD. Nº 243-2015-CE-PJ, que en forma expresa dispone:

En cualquier estado del procedimiento, en casos de flagrancia o cuando se advierta del estudio de autos que las pruebas recabadas son suficientes, para acreditar fehacientemente la irregularidad denunciada, el magistrado instructor dispondrá la conclusión anticipada del procedimiento administrativo disciplinario mediante la expedición de resolución administrativa debidamente motivada que concluye con la imposición de una sanción de amonestación o multa al investigado o la propuesta de una sanción mayor para el mismo.”

En efecto, en la resolución impugnada no existe ni el más mínimo razonamiento que haga pensar que existe motivación que justifique la declaración de conclusión anticipada, siendo por el contrario, la falta de congruencia es lo que impide que tengamos una idea aproximada de motivación de la Resolución, pues no se ha señalado cuál es el razonamiento idóneo que motive la declaración de conclusión anticipada, lo que constituye una contradicción con lo que dispone la ley.

1.1.2 En efecto, se ha violado el principio de legalidad y el debido proceso al declarar la conclusión anticipada, que deja en evidencia la falta de capacidad y razonabilidad para interpretar la ley[2], en este caso el artículo 32° de la RAD. Nº 243-2015-CE-PJ[3], que en forma expresa dispone:

En el caso que se hayan desvirtuado los cargos o se evidencie la no responsabilidad del investigado, o cuando exista procedimiento pendiente o decisión anterior con la calidad de cosa decidida que comprometa al principio de Ne bis in ídem, el magistrado instructor también dispondrá la conclusión anticipada del procedimiento administrativo disciplinario, expidiendo una resolución debidamente motivada en la que concluya por la absolución del investigado, si fuere el caso.

 En efecto, no se ha desvirtuado los cargos, y tampoco se evidencia la no responsabilidad de los investigados, pues por los principios señalados en el artículo 3° de la RAD N° Nº 243-2015-CE-PJ y el texto de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 191-2017-CE-PJ, publicada en el diario El Peruano, el 18 de junio de 2017, que modificó el artículo 26° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ,, el instructor debería saber, a menos que le falte comprensión lectora, o sea un evidente corrupto de la peor ralea, que:

en virtud a lo señalado en el artículo 155°-E del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…) dentro del marco de una interpretación sistemática y constitucional, que permita garantizar el derecho de defensa de los administrados (…)  que uno de los mecanismos procesales que garantiza el citado derecho de defensa es la notificación personal a través de cédula, respecto de las resoluciones que emita un órgano judicial o administrativo por amplitud, sobre todo las resoluciones de importancia (…) Sexto. Que el legislador precisa que las notificaciones electrónicas tienen excepciones; así, las resoluciones que dispone el inicio de un proceso judicial y las sentencias o autos finales que ponen fin al proceso, deben notificarse por cédulas; debido a su importancia e implicancia en el proceso, ello bajo los cánones de interpretación constitucional del derecho de defensa (…) Entonces, resulta lógico, siguiendo los parámetros constitucionales establecidos y aquellos contenidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se establezcan los mecanismos idóneos para evitar la indefensión de las partes procesales en el procedimiento; siendo así necesario que las resoluciones que ponen fin a un procedimiento deban ser notificadas por cédula, indistintamente de la notificación electrónica”  

1.1.3 Es evidente que la resolución impugnada es un mamotreto ridículo, trasto ilegal ad hoc para proteger a los jueces corruptos, por lo que antes de proceder a DENUNCIAR LOS DELITOS DE ABUSO DE AUTORIDAD Y OMISIÓN DE LOS DEBERES FUNCIONALES, vengo en presentar apelación contra la resolución arbitrataria por ser contraria a su propia ley (“Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial”) que constituye esa práctica propia de fiscales y jueces, de pervertir la ley y tergiversare el derecho, y que se aplica en este caso concreto, para la protección gremial “Asinus Asinum Fricat ”, con el avieso o petardista fin de dejar en la impunidad a los infames que se coludieron con la otra parte, para favorecerla con una sentencia aberrante y como son conscientes que delinquen en contra de la ley, tramaron la maldad de omitir la notificación a mi parte, para dejar en la indefensión al perjudicado, de lo que podemos inferir que aquí, en este distrito judicial de Ica, se administra iniquidades en contra de todo principio de justicia, con toda iniquidad, por cuanto, nadie lucha contra la corrupción, sino todo lo contrario, todos están dentro de la pus que corroe el sistema de justicia.

1.2 SE HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO POR UNA PERVERSA TERGIVERSACIÓN DE LOS HECHOS:

1.2.1 El hecho concreto por el cual presentamos la queja es porque en el expediente N° 00419-2017-0-1411-JR-CI-01, especialista Víctor Howard Uscata Rivas, sobre REIVINDICACION, seguido por el actor y esposa, contra MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO, al admitir la demanda, el juez dispuso:

Notifíquese al demandado en su domicilio que se indica. Téngase por señalada su Casilla Electrónica N° 7821 donde se le notificarán las resoluciones que dicte el órgano jurisdiccional con las excepciones previstas en el artículo 155E del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

He destacado en negrita lo que se ha escondido subrepticiamente en la Resolución N° 4, que vengo en impugnar, a fin que el superior en grado sepa cómo es que la perversión del alma de nuestros jueces en este distrito judicial de Ica, pervierten el derecho a la medida de sus intereses personales, en detrimento de  una recta e imparcial administración de justicia, por lo que la resolución que impugno contiene una serie de pretextos, para dejar en la impunidad a los corruptos, que se coluden con una de las partes para dejar en la indefensión a la otra, sin asco ni vergüenza, a pesar que tienen perfecto conocimiento que está determinado por ley, su obligación de cumplir con notificarnos la sentencia de vista mediante cédula, de lo que se puede inferir –ahora- que no fue por negligencia, sino por dolo de los jueces superiores quejados, quienes –cobardemente no aceptaron su responsabilidad- influyendo para que se abra el procedimiento administrativo disciplinario a sus subalternos (la pita se rompe por la parte más delgada) y ahora –mañosamente-buscan la forma de sacarlos del procedimiento, lo que no voy a permitir, porque no acepto tanto grado de podredumbre en el sistema de justicia, que provoca la ira de Dios vivo, por lo que tengo que repetir:

Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” 2° de las Crónicas 19: 6-7.

1.2.2 En efecto, el juez JOAN ELIOT RIOS CONTRERAS, lejos de interpretar la ley, ha vaciado de contenido y estercolado el artículo 155-E, del TUO de  la LOPJ, que dispone:

 Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia

Ley que fue vulnerada por jueces quejados Víctor Malpartida Castillo, Manuel Alejandro Orosco y Miriam Victoria Calmet Caynero, en el expediente  N° 419-2017-0-1411-JR-CI-01, sobre REIVINDICACIÓN, coludidos con la otra parte, convencidos que la corrupción imperante en este distrito judicial los dejaría en la impunidad, como así ha sido, echándoles la culpa –cobardemente- a sus subalternos, que, ¡pobrecitos!, por su escasa formación profesional, no se sienten capaces de ganarse la vida como profesionales libres y tienen que soportar todo tipo de humillación y sojuzgamiento, por lo que son más dignos de lástima que de un procedimiento administrativo, y a conciencia que los requerí para que cumpla con notificarme mediante cédula de notificación, como manda la ley, se negaron a dar respuesta y ahora- reitero que cobardemente ¡y no lo pueden negar!- buscaron chivos expiatorios para que sean ellos los que respondan por los actos abusivos y delincuenciales en que incurrieron como jueces, conforme a sus acostumbradas petulancias de creer dioses, que someten a los justiciables a despotismos y arbitrariedades, y ahora que los tengo cogidos de salva parte- se acobardan y buscan que sean otros más humildes los que respondan por sus idolatrías (adoran a sus dioses, que son ellos mismos y dan la espaldas a Dios) cobardía que ahora ¡Tampoco lo puede negar!, es apañada por los encargados del Órgano de Control, de la magistratura, maquillando la verdad, bajo el principio “hoy por ti, mañana por mí”, y por eso mismo, los justiciables y abogados nos quedamos burlados en las aspiraciones de justicia, porque nadie puede combatir la corrupción que nace del Poder Judicial e inunda todos los estamentos del Estado, por temor a las represalias.

1.2.3 Es así, como el juez instructor Joan Eliot Ríos Contreras, haciendo honor a su apellido materno, le lleva la CONTRA al artículo 155-E del TUO de la LOPJ, y considera:

“7.6 Ante lo expuesto podemos decir entonces que la servidora judicial sí ha cumplido a cabalidad con diligenciar la sentencia de vista, ello en virtud  a lo dispuesto mediante  Resolución Administrativa N° 173-2020-CE-PJ, PUNTO 7.3 de fecha 15/06/2020 dada en la pandemia por el COVID -19, es decir, dicha servidora ha acatado lo dispuesto mediante la resolución antes señalada  y emitida por el Poder Judicial (es decir ha cumplido con notificar mediante casilla electrónica) ello no por el mero capricho de dicha servidora sino por las mismas circunstancias que venía atravesando el país… etc.

“7.9 Cabe señalar que de acuerdo a lo expuesto líneas arriba donde se puede comprobar que la servidora judicial SANDRA PATRICIA QUESADA URIBE ha cumplido con notificar la sentencia de vista a través de la notificación electrónica no por mero capricho de dicha servidora sino porque así lo señala la Resolución Administrativa que se estableció en esos momentos por la pandemia que se encontraba latente en el País, entonces está por demás indicar que dicho servidor MARLON NEIL AYBAR GUILLEN en su actuación como Secretario de la Sala Civil Descentralizada de Pisco no ha cumplido con vigilar y/o supervisar que se notifique toda vez que si se notificó conforme a ley, en vista a ello el suscrito llega a la conclusión que no amerita ser sancionado administrativamente.”

Esas afirmaciones son CONTRARIAS al principio de legalidad, deja en evidencia que mancillan la ley haciendo creer que la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 173-2020-CE-PJ  DEROGA la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, expresamente el artículo 155-E incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30229, porque le da su gana, porque aquí también, como afirmé en mi denuncia constitucional contra la Fiscal de la Nación:

“… siendo el caso que TODAS las quejas y todas las denuncias, son rechazadas por los fiscales investigadores y las resoluciones que declaran infundadas las quejas TODAS son confirmadas por los fiscales supremos, lo que permite inferir que TAMBIÉN en el Ministerio Público existe una ORGANIZACIÓN CRIMINAL para delinquir en contra de la administración de justicia, la legalidad y destruir la democracia para instaurar el caos, que propicia la falta de seguridad que tiene sometida al terror ante la desbordada delincuencia que vivimos y que no tiene otro autor o líder, que la FISCAL DE LA NACIÓN, por su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en cada caso concreto, fomentando el caos”.

En consecuencia no cabe otra conclusión que aquí, en este distrito judicial de Ica, también manda el arbitrio, el despotismo de los jueces, por encima de la República democrática y social, y sobre el Estado de Derecho, aquí nadie respeta el reparto de poderes y aquí no se respeta la Constitución ni la ley, de lo que fluye un estado DÉSPOTA en el orden jurídico, que contraría el ESTADO DE DERECHO, por lo que es razonable exigir que SI LA CONSTITUCIÓN SE HA CONVERTIDO EN UN TRASTO INÚTIL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ENTONCES DEBE DESAPARECER y debemos exigir que se cambie por otra, en que se verifique una reforma total del Poder Judicial.

1.2.4 En efecto, nadie puede negar que mi queja fue contra los jueces Víctor Malpartida Castillo, Manuel Alejandro Orosco y Miriam Victoria Calmet Caynero, por haber incurrido en la causal de falta grave prevista en el artículo 47º incisos 2), 7), 8), 9) y 19) de la Ley de la Carrera Judicial, por omitir se me notifique mediante cédula la sentencia de vista, para poder presentar un recurso de casación, el cual tiene como una de sus exigencias, que se interponga dentro del plazo de 10 días, a partir de la fecha en que se notificó la misma. En este caso, la ley dispone –tal y como dispone el artículo 155-E del TUO de la LOPJ- que se NOTIFIQUE mediante cédula la sentencia que puso fin a la instancia.

1.2.5 El caso concreto es que los jueces quejados Víctor Malpartida Castillo, Manuel Alejandro Orosco y Miriam Victoria Calmet Caynero, pese a la experiencia que tienen en el cargo “NO” han cumplido su obligación de NOTIFICAR MEDIANTE CÉDULA, la sentencia de vista  y más bien, se han apresurado en devolver el expediente al juzgado civil de Pisco, para impedir que pueda exigir el cumplimiento de lo que dispone el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, a fin de poder interponer recurso de CASACIÓN, ante el uso indebido de pruebas manifiestamente falsas, que ha aportada la demandada al proceso de reivindicación, para lograr sentencia favorable, además de no haber aplicado el artículo 950° del C.C., para favorecer a la presunta traficante de terrenos, utilizando pruebas falsas y con la colusión del juez Alfredo Alberto Aguado Semino, la evidente colusión del juez con la parte se verifica con los siguientes hechos que fundamentaron mi queja: .

1.2.5.1 En el caso concreto, se ha infringido el artículo 155-E del TUO de la LOPJ que impone la obligación de notificar mediante cédula, la sentencia de vista. Sin embargo, el juez instructor Joan Eliot Ríos Contreras, sin ninguna vergüenza, se sentó sobre dicha ley  y la embarró, declarándola derogada tácitamente por la RAD 173-2020-CE-PJ y en consecuencia se limpió con mi queja, declarando que si la sentencia de vista ya está notificada en mi casilla se cumplió lo que manda la ley esto es el artículo 155-E del TUO de su LOPJ y deje de ponerle joroba con una queja sin sentido.

1.2.5.2 El instructor ignora supinamente que al omitirse la obligación de notificarme mediante cédula, se ha prevaricado contra la ley expresa y se me ha negado el acceso a la  justicia, al impedir que pueda tomar conocimiento de las motivaciones que ha tenido la Sala Descentralizada de Pisco, para confirmar una sentencia de favor, que se sustenta en pruebas falsas –como una partida de matrimonio fraguada en la Municipalidad de Huáncano, cuya falsedad fluye de su propio contenido, por cuanto es imposible que una menor de edad (16 años) se haya podido casar con el presunto causante (50 años) porque lo prohíbe el Código Civil de 1936, (incapacidad)- lo que deja en evidencia la colusión con el juez Aguado Semino. Lo que maliciosamente fue mutilado del proceso para dejar en la impunidad a los petulantes que se negaron a dar respuesta a mis pedidos directos, para que ORDENEN QUE SE ME NOTIFIQUE CONFORME A LA LEY, y con lo que se viola mi derecho a la defensa que consagra el artículo 1° de la Constitución, reitera el artículo 2° numeral 23 de la Constitución que violan los jueces a su antojo y que remacha el artículo 139° numeral 14) de la Constitución de 1993, que fiscales y jueces han convertido en guano jurisdiccional, por lo que debe ser anulada por su evidencia ineficacia para controlar la corrupción que asola el país en todos sus estamentos y está destruyendo el orden público y buenas costumbres. siendo el caso que en la Resolución N° 4, del Expediente N° 1003-2021-QUEJA DE PARTE, emitida por el juez instructor Joan Eliot Ríos Contreras, en su papel aparente de Tribunal Constitucional en función de intérprete de la Constitución, la ha derogado, para disponer que las Resoluciones administrativas del CE del Poder Judicial son superiores jerárquicamente a las leyes aprobadas por el Congreso y modificó el artículo 51° de dicha constitución de la siguiente manera:

Artículo 51.- Las Resoluciones que emite el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por efecto de la sobonería prevalece sobre la Constitución, la Constitución  prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente, por lo que no hay ley en el territorio de la Nación que se oponga a la que dicen nuestros súper inteligentes miembros del Consejo Ejecutivo que pasa a ser mi rey, mi papi, mi Ricky en todo lo que se refiere al sistema legal del Perú.

 Con el agravante que encubre los delitos cometidos, en lugar de haber declarado fundada mi queja y obligar a los conspiradores de la colusión a rectificar su conducta y notificarme, en lugar de meterse, con su propia mano, en calidad de cómplice de los delitos encubiertos y que me facultan para proponer al Ejecutivo la propuesta de reforma del Poder Judicial, destituyendo a todos los jueces déspotas que vienen destruyendo el Estado Constitucional de Derecho, el orden público y la seguridad jurídica y prefieren cobrar la quincena (como sostuvo en el congreso el abogado Javier Valle Riestra) a la recta administración de justicia.

1.2.5.3 Para el juez instructor Joan Eliot Ríos Contreras, en su función de abogado defensor gremial de los jueces, no existe malicia en los jueces quejados y por ende para él, como buen súbdito de los jueces superiores no es incuestionable la violación de los artículos 50° y 51° del C.P.C. (establece los  deberes de los Jueces en el proceso y sus facultades genéricas) que fueron dolosamente violados en agravio de esta parte, por haber logrado el fin doloso de impedir que tome conocimiento de la sentencia de vista fraudulenta, lo que en la práctica constituye una denegación de justicia, que ha quedado como siempre, por la corrupción que impera en este distrito judicial, donde operó como juez superior el líder de los “cuellos blancos”  Walter Benigno Ríos Montalvo, antes de pasar a la Corte Superior del Callao, dejando excelentes pupilos, por lo que Dios manifiesta su ira, de la siguiente manera:

“Absolver al culpable, condenar al inocente: ambas cosas son igualmente odiosas para Yavé. Proverbios 18 :15

“No es nada bueno castigar a un inocente; golpear a personas honorables no se puede justificar. Prov. 18:26

“El malvado escucha al mal consejero, el mentiroso le presta atención al que deforma. Prov. 17: 4

“Yavé detesta a los que se portan mal, pero ama al que busca el bien.  Prov.  15 :9

“Yavé se mantiene alejado de los malos, pero atiende a la oración de los justos. Prov. 15:29”

“El hombre bueno siente horror por la mentira, el malvado tira mugre y calumnia.  Yavé aborrece al hombre corrompido, los que permanecen íntegros obtienen su favor. Prov.  13:5 y 20

“El malvado nunca quedará sin castigo, pero la descendencia de los justos será salvada.  Prov.  11:21

1.2.5.4 Por culpa del instructor Joan Eliot Ríos Contreras proclive a dejar en la impunidad las faltas disciplinarias de los jueces, por sumisión jerárquica y ahora los dependientes administrativos de la Sala Desconcentrada de Pisco, deberán de responder por los delitos cometidos en agravio de esta parte, pues han violado los derechos de mi patrocinado y han resuelto en contra de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en el Pleno. Sentencia 278/2022- EXP. N° 02540-2021-PA/TC-ICA. Juan Humberto Valdivieso Espinoza, que es un caso igual al presente, en la cual el TC., ha resuelto:

Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia ORDENAR a la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha o al órgano judicial que haga sus veces, efectúe la notificación por cédula de la Resolución 11, de 3 de mayo de 2018, que confirmó el sobreseimiento del proceso penal promovido en agravio del demandante contra Irene Georgina Espinoza Ramírez y Jorge Luis Espinoza Ramírez, por la comisión del delito de estelionato; con el abono de los costos del proceso”.

 Esa decisión se tomó por unanimidad, tomando en consideración, el siguiente criterio:

“12. Ciertamente, el demandante fue notificado con la decisión de sobreseimiento en la casilla electrónica de su abogado; sin embargo, de ningún modo ello constituye convalidación de la inobservancia del referido artículo 155-E, pues al demandante le asiste su derecho a ser notificado por cédula ….”

   He destacado en negrita el sesudo criterio de los magistrados del Tribunal Constitucional que deja en la orfandad legal, los argumentos del instructor Joan Eliot Ríos Contreras pues ya nadie puede negar que los quejados incurrieron en delito de omisión de sus deberes funcionales, de los cuales el juez instructor Joan Eliot Ríos Contreras no solo se ha hecho cómplice, sino que además se ha hecho autor del delito de omisión de denunciar y encubrimiento real, falsa declaración en procedimiento administrativo y obviamente delito de prevaricato, en agravio de esta parte, para favorecer a los quejados, por lo que no solo se ha sentado en la ley y limpiado con mi queja, sino que ha quedado auto embarrado por su propio gusto y sin ninguna justificación, lo que me legitima no solo para impugnar su mamotreto, sino también para denunciar a la Presidenta del Poder Judicial, como he hecho contra la Fiscal de la Nación, por no controlar los actos de corrupción de sus dependencias inferiores a pesar que proclama a los cuatro vientos que lucha contra la corrupción, que se puede comparar con el discurso del microbio de un cadáver, que anuncia que va a luchar contra la podredumbre que invade al cadáver, pero sin salirse de la pus, ni dejar el gusano en el cual cabalga. .

1.3 LA RESOLUCIÓN CONTIENE UNA MÁS QUE DEPLORABLE MOTIVACIÓN, QUE FALTA AL DECORO DEL PODER JUDICIAL Y ME LEGITIMA PARA SENTIR LÁSTIMA POR LA MISERABLE PREPARACIÓN PROFESIONAL DE LOS JUECES DE ESTA DISTRITO JUDICIAL QUE JUSTIFICA EL CLAMOR POPULAR PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA CONSTITUCIÓN DE 1993 Y SE CAMBIE POR OTRA QUE SIRVA PARA SU PROPÓSITO DE PONER ORDEN EN ESTE PAÍS, CORROMPIDO DESDE LA CABEZA, ESTO ES, EL PODER JUDICIAL

1.3.1 Si la finalidad de la motivación es que las partes que intervienen en el proceso conozcan las razones por las cuales se les concede o deniega la tutela concreta de un derecho o un específico interés legítimo; por tanto es obligación de los jueces expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de impartir justicia, se haga con sujeción a la Constitución y a la ley y, asimismo, facilitando un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Y, en caso concreto, el juez instructor Joan Eliot Ríos Contreras ha violado la Constitución, su propia Ley Orgánica, mutilando el contenido legal o prevaricando contra lo que expresa de manera clara y concisa el artículo 155-E, para imponer su propio arbitrio, violando de manera abusiva el derecho a la defensa de la víctima del accionar doloso de los jueces en el expediente N° 419-2017-0-1411-JR-CI-01, omitiendo la notificación por cédula que les impone la ley con el avieso fin de impedir que tome conocimiento de la sentencia fraudulenta y no permitirle que recurra al recurso impugnativo de CASACIÓN por temor a que la Corte Suprema se entere de la sentencia fraudulenta seguida por colusión de parte y de los jueces que es el estilo de vida de los jueces de este distrito judicial. Entonces es evidente que el juez instructor Joan Eliot Ríos Contreras eludió motivar su resolución para emitir una resolución fraudulenta, por violación de la Constitución y la ley, con el avieso fin de dejar en la indefensión al quejoso, haciendo creer que sus fundamentos han sido tomados en consideración en la resolución y así impedir que los jueces honestos que aún sobreviven dentro del Poder Judicial corrupto, puedan anularla por eso mismo, esto es, por su falta absoluta de motivación, que es una nueva causal que se debe agregar a las causales existentes hasta hoy, de las motivaciones aparentes, insuficientes, sustancialmente incongruente y las arbitrarias,

1.3.2 El instructor Joan Eliot Ríos Contreras ignora supinamente el principio de motivación de las resoluciones judiciales pues no respeta la obligación de que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y  exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa; por lo que la resolución judicial no sólo debe estar motivada, sino también, la argumentación que ella contiene debe ser coherente, precisa y debe sustentarse en los medios de prueba correspondientes (cuarto considerando de la CAS. Nº 171-2007-  LIMA NORTE.  Lima, siete de noviembre del dos mil siete) por lo que es evidente que no cumple sus obligaciones para favorecer a sus colegas de corrupción.

1.3.3 La absoluta falta de motivación fluye sin reservas, ni justificación de la lectura de todo el contenido de la Resolución N° 4) porque no se interpreta correctamente la ley aplicable, al no interpretar correctamente la ley aplicable, y aplicado una disposición de inferior jerarquía, aplicándola por encima de la ley que debió interpretar, se incurrió en grosera falta de argumentación, ya que se parte de un punto de apoyo erróneo, y como no existe un punto de apoyo firme, el juez instructor Joan Eliot Ríos Contreras se inventó uno y luego de apoyarse en el punto de apoyo aparente, Resolución Administrativa N° 173-2020-CE-PJ. que viola el artículo 51° de nuestra Constitución, ha emitido su resolución basado en inferencias incorrectas, por lo que no solo ignora supinamente la ley, sino que demuestra falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, motivando su Resolución en un falso axioma, inventado para poder dejar en la impunidad a sus amigotes.

POR LO EXPUESTO:

A la ODECMA-Ica, pido se admita el recurso impugnativo y darle el trámite que corresponda.

ANEXO:

1.- Fotocopia de la sentencia del Tribunal Constitucional Pleno. Sentencia 278/2022 EXP. N° 02540-2021-PA/TC  ICA JUAN HUMBERTO  VALDIVIESO ESPINOZA.

Pisco, 24 de octubre de 2022.

 



[1] Ver artículo 2° de la Ley de la carrera judicial N° 29277

[2] Ver  artículo 2 de la Ley de la Carrera Judicial 29277

[3] “Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial”

 

domingo, 23 de octubre de 2022

MODELO DENUNCIA CONSTITUCIONAL CONTRA FISCAL DE LA NACION

 SUMILLA: DENUNCIA  CONTRA LA FISCAL

DE LA NACIÓN LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS

 AL SEÑOR PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE PERU.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, con D.N.I. Nº 22272508  y domicilio real y procesal en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Región Ica, Correo Electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com celular 956562429, dice:

Que, al amparo del artículo 99° de la Constitución Política del Perú, que dispone que corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso a los fiscales supremos, artículo 5° del Reglamento del Congreso que determina como función de control político la realización de investigaciones y el antejuicio político cuidando que la Constitución Política y las leyes se cumplan y disponiendo lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores y artículo 89° del citado Reglamento del Congreso que establece el Procedimiento de acusación constitucional interpongo DENUNCIA CONSTITUCIONAL contra la FISCAL DE LA NACIÓN  LIZ PATRICIA BENAVIDES VARGAS por delito de OMISIÓN DE ACTOS FUNCIONALES, que reprime el artículo 377° del C.P. y por delito de Omisión de denuncia que reprime el artículo 407° del C.P. habiendo instrumentalizado políticamente la lucha contra la corrupción, para dedicarse a tareas totalmente distintas a la que le impone el artículo 159° de la Constitución, para politizar el ejercicio de sus funciones, omitiendo dolosamente el control del orden al interior del Ministerio Público y del Poder Judicial, que se han corrompido totalmente, permitiendo que todos sus subalternos violen la ley, y nadie cumpla sus funciones, de lo que fluye que ni la FISCAL DE LA NACIÓN, que ha revelado en su denuncia constitucional su perfecto conocimiento de lo que es la corrupción, ni los fiscales supremos, los fiscales superiores y los fiscales provinciales, hacen nada para luchar contra la corrupción que corrompe la administración de justicia, como paso a fundamentar:

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

1.1 De conformidad con lo que dispone el artículo 159° de la Constitución, la Fiscalía de la Nación y todos los fiscales tienen la obligación de promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia y Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos de la legislación. Sin embargo, por negligencia o por ignorancia, no existe ninguna evidencia de que la FISCAL DE LA NACIÓN, cumpla con esa obligación constitucional, por lo que es evidente que ha incurrido en los delitos denunciados.

1.2 En efecto, de las casi 300 quejas que los justiciables del distrito judicial de Ica, han presentado ante la Oficina de Control Interno de Ica, por las acciones contrarias a las leyes constitucionales citadas arriba, en que los mismos fiscales son los que pervierten el principio de legalidad, y obran según su propio capricho, siendo el caso que TODAS las quejas y todas las denuncias, son rechazadas por los fiscales investigadores y las resoluciones que declaran infundadas las quejas TODAS son confirmadas por los fiscales supremos, lo que permite inferir que TAMBIEN en el Ministerio Público existe una ORGANIZACIÓN CRIMINAL para delinquir en contra de la administración de justicia, la legalidad y destruir la democracia para instaurar el caos, que propicia la falta de seguridad que tiene sometida al terror ante la desbordada delincuencia que vivimos y que no tiene otro autor o líder, que la FISCAL DE LA NACIÓN, por su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en cada caso concreto, fomentando el caos.

1.3 En vía de ejemplo, con anterioridad, hemos ingresado a la Presidencia del Congreso, el caso del ciudadano –adulto mayor- Juan Humberto Valdivieso Espinoza pidiendo la intervención del Congreso, para que investigue cómo es que los fiscales y jueces SE COLUDEN, para omitir la solución del conflicto de intereses intersubjetivos entre el adulto mayor y unas personas fraudulentas, lideradas por el juez especializado civil de Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, proclive a favorecer el tráfico de terrenos, la misma que la ex presidenta del Congreso María del Carmen Alva Prieto, jamás prestó atención.

1.3.1 En el mes de Agosto del 2021, Juan Humberto Valdivieso Espinoza ingresó por mesa de partes del Congreso su solicitud con la sumilla: SUMILLA: PIDE INVESTIGAR CORRUPCION DEL SISTEMA DE JUSTICIA y entre otros temas, expuso:

“Por otro lado, los fiscales y jueces, de este distrito judicial, me vienen haciendo sufrir constantemente, por la angustia que tengo por no poder terminar mi proyecto, que inicié cuando tenía 60 años y hoy, con la vida que se me acaba (tengo 82 años de edad) siento que no voy a dejar herencia a mis hijos, sino problemas insolubles, por lo que no tengo a dónde más recurrir, que al Congreso, con la esperanza de justicia.  Es así que no se resuelve por nada del mundo, mis denuncias ni demandas que menciono a continuación:

► CASO N° 2106094502-2019-1273-0, delito de USURPACIÓN contra la imputada Blanca Luz Matamoros Quispe, que tiene como Fiscal Responsable al fiscal provincial corporativo de Pisco  GERARDO ELÍAS NÚÑEZ JAIMES.

► CASO N° 502-2018-1725-0 delito de USURPACIÓN contra CÉSAR FELIPE CÁNEPA IANNACONE, que tiene como Fiscal Responsable al fiscal provincial corporativo de Pisco  GERARDO ELÍAS NÚÑEZ JAIMES.

► EXPEDIENTE N° 00059-2019-0-1411-JR-CI-01, proceso de amparo para que el sistema de justicia respete la TUTELA PROCESAL EFECTIVA y con ella, el DEBIDO PROCESO, vulnerado en mi perjuicio en el expediente Nº 00321-2016-54-1408-JR-PE-01, por delito de estelionato del predio de 5,4600 hectáreas, denominado "Ranchería" o "Huaya grande", contra los jueces de la Sala de Apelaciones de Pisco y Chincha: TITO GUIDO GALLEGOS GALLEGOS, LUIS ALBERTO LEGUÍA LOAYZA y EDGAR ROJAS DOMÍNGUEZ, por haber archivado el proceso sin haber cumplido su obligación de notificarme la Resolución que puso fin al proceso, para impedir que pueda impugnarlo :

► EXPEDIENTE Nº 00105-2021-0-1411-JR-CI-01, proceso constitucional de CUMPLIMIENTO, contra el juez del PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO de Pisco, para que cumpla con lo dispuesto imperativamente en el artículo 594° del C.P.C. y ordene el lanzamiento del arrendatario, del inmueble ubicado en la calle San Francisco N 111 y 123, Pisco, que cuenta con resolución 24 de octubre de 2020, emitida en el expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, que ADMITIO  trámite la demanda interpuesta por JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA sobre desalojo por vencimiento de contrato con cláusula de allanamiento a futuro contra DANIEL ROJAS ALVARADO y ANGUI ELIZABETH BENDEZU BARAHONA, por lo que no percibo rentas desde hace casi un año, por colusión del juez con la parte. Ni el expediente principal, ni el proceso de cumplimiento, se mueve en ningún sentido.

► EXPEDIENTE Nº  00559-2011-0-1411-JR.CI.01, sobre nulidad de acto jurídico, en que el juez ALFREDO  ALBERTO AGUADO SEMINO, del juzgado civil de Pisco, se ha coludido con la parte demandante Grace Ariela  Mantilla Romero, desde el año 2011, para impedir que asuma el dominio de mi propiedad y pueda iniciar mi proyecto, “La ruta del Pisco”, en donde el juez utiliza argucias para esconder el expediente. 

► EXPEDIENTE SGF Nº 2019-3837 (remitido con oficio 3696-2019- de 17 Dic)  por corrupción de fiscales.

► Fotocopia del Registro de documento y derivado a la unidad de organización correspondiente MESA DE PARTES VIRTUAL de la JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA, REGISTRO  4812, con objeto de probar que he agotado hasta la última instancia permitida por la ley, para que se respete mis derechos humanos, y protección como adulto mayor de la ley 30490, sin que nadie me preste oídos.

En consecuencia, siendo el caso que nadie me escucha, y que desde hace más de 20 años, vengo luchando por lograr que se realicen mis proyectos, antes de morir, recurro a usted. Señora Presidenta del Congreso, para que me atienda y demuestre la capacidad para sentir dolor ante las angustias de quienes dejamos todo, para luchar por el desarrollo de nuestro pueblo y me dé la esperanza de que no todo está perdido.

El meollo de todos mis problemas es que cometí el error de denunciar al Juez del Juzgado Especializado Civil de Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, con domicilio en el juzgado Civil de Pisco, por incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 36° de la Ley N° 29277 y responsabilidad funcional, al haber violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en el Expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya por NO EXPEDIR LAS RESOLUCIONES DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS, INCURRIENDO EN CONDUCTA Y TRATO MANIFIESTAMENTE DISCRIMINATORIOS en el ejercicio del cargo, y por ESTABLECER RELACIONES EXTRAPROCESALES CON LA PARTE DEMANDANTE, que afecta su imparcialidad, en el desempeño de la función jurisdiccional, lo que despertó el odio de los operadores de justicia y en represalia por haber actuado correctamente, como es costumbre en Alemania, ahora soy víctima de la venganza de fiscales y jueces, comprometidos en la corrupción, que no me dan justicia.”

1.3.2 Con el ejemplo dado, acredito que los fiscales y los jueces cobran por administrar justicia, pero ninguno toma en cuenta la ley. Violan la ley a su gusto y actúan con despotismo, como si el Perú no fuera una República democrdática y social, sino un estado policíaco, una dictadura fascista, la Gestapo en el Poder Judicial y el Ministerio Público, por lo que se ignora, se ningunea, se desprecia al pueblo sometido a la dictadura y el capricho de jueces y fiscales, que resuelven en contra de la ley y a favor de alguna de las partes, de lo que fluye que actúan por interés y no por la defensa de la legalidad y los intereses públicos, que la FISCAL DE  LA NACIÓN, no solo no combate, sino que fomenta, dejando que los ratones se pasean por los despachos fiscales y judiciales, mientas que ella se dedica a otras tareas, como por ejemplo, politizar la función del MINISTERIO PÚBLICO, para intervenir políticamente en las funciones propias del gobierno, pretendiendo que la ignorancia en el desempeño de las funciones presidenciales, lo convierte en líder de una organización criminal, so pretexto de luchar contra la corrupción y sin embargo no hace nada para combatir la corrupción al interior del Ministerio Público o del Poder Judicial.

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA:

2.1 La Fiscal de la Nación, ha omitido sus deberes impuestos por el artículo 159° de nuestra Constitución y no le importa nada la lucha contra la corrupción en el ámbito de su obligación de 1) Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho. Y los hechos fácticos en la vida real, acreditan que su falta de esmero en promover de oficio la defensa de la legalidad y los intereses públicos, se refleja en la falta de seguridad en favor del ciudadano honesto y pacífico, que viene siendo víctima de la delincuencia sin freno, porque fiscales y jueces “transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo (y por eso ninguno la respeta) y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)

.2.2 La Fiscal de la Nación, ha omitido sus deberes impuestos por el artículo 159° numeral 2) que le impone la obligación de velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia. Lo que se refleja en la vida real desde el momento en que los jueces no resuelven con independencia, sino por interés personal, prefiriendo el acomodo con los abogados “arregladores”, a la recta administración de justicia con independencia e imparcialidad, obrando siempre en colusión con los fiscales, por lo que los abogados son aplastados entre ambos poderosos integrantes del sistema de justicia, dándose el caso que hasta los jueces supremos tienen la desfachatez de declarar sin ningún asomo de decoro:  “NO ES DE RECIBO”,  lo que argumentan los defensores del justiciable, lo que equivale a decir “No te oigo”, “no te escucho”, “no me importa lo que digas”, “Para mí, tú no existes” lo que demuestra que no existe independencia ni imparcialidad, sino despotismo, y la FISCAL DE LA NACIÓN, no hace nada para contener esa forma de corrupción en la administración de justicia.

2.3 La FISCAL DE LA NACIÓN omite pronunciarse en relación con la “Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder” Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985 cuyo numeral 6. Garantiza que

“Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas (del abuso del poder): e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas.

2.4 Sin embargo, en resoluciones de fiscales de investigación de las quejas por demora excesiva en la solución de sus denuncias, podemos leer:

“que si bien es cierto existe demora en la tramitación del caso penal, también lo es, que dicha dilación quedó superada al haberse emitido el requerimiento fiscal de sobreseimiento; por lo que, no resulta razonable ni justificado el inicio de una acción administrativa disciplinaria contra el magistrado quejado por dicho motivo; más aún si se tiene en consideración que el Ministerio Público, rige los actos de su función dentro del marco y observancia del principio de legalidad…”

Con lo que acredito la corrupción al interior del Ministerio Público, que la FISCAL DE LA NACIÓN deja en la impunidad y no hace nada para controlar la corrupción interna del Ministerio Público, lo que deja en evidencia el delito de omisión de los deberes de función.

2.5 Según la propia Fiscal de la Nación, en su denuncia constitucional contra el Presidente de la República, en el ítem 3.3.13 dice: “

“Ahora . para el Tribunal Constitucional se debe tomar en consideración para la determinación del plazo razonable de investigación a toda acción del investigado que tenga como finalidad evitar el desarrollo de la investigación. Pues bien, aquí encontramos el enlace entre la razonabilidad de la duración de las diligencias preliminares y la evaluación de su resultado. Sobre el particular, cabe mencionar que, la causa probable se constituye en un requisito para mantener en investigación a una persona sin que se afecte el principio de presunción de inocencia (STC Exp. N.° 5228-2006-HC/TC)”

. Con lo que corrobora que la FISCAL DE LA NACIÓN, conoce perfectamente el tema de los plazos procesales, y los aplica cuando denuncia al Presidente, pero no hace nada para que se aplique en el interior del Ministerio Público, lo que deja en evidencia la comisión de los delitos que he denunciado, lo que acredita, además, su doble moral, pues para adentro de su organización, deja hacer y deja pasar, pero para el exterior, a pesar que el Presidente no responde por sus actos de gobierno, sino sus ministros (a los que no acusa en su denuncia como corresponde por imperio del artículo 128° in fine de la Constitución) lo que me permite afirmar que los fiscales, por costumbre, no interpretan las leyes, sino que actúan por interés y obran arbitrariamente, según les conviene y siguen cometiendo los vicios propios del “procedimiento” cuya savia sigue corriendo por los vasos leñosos del “proceso”, que ni fiscales ni jueces saben qué significa ni cómo funciona, por lo que en todo proceso opera la colusión entra ambos, para perjudicar al justiciable que no forma parte del grupo de sus simpatizantes.

2.6 La FISCAL DE LA NACIÓN, sabe perfectamente que los fiscales se hacen de la vista gorda ante los abusos de poder de la PNP, que extorsiona o cobra coima a todo ciudadano que tiene la desdicha de caer en manos del efectivo policial, que cobra hasta por darle la mano para despedirse y sin embargo, ese tipo de corrupción generalizada, no le llama la atención y no hace nada (omite sus deberes de función) para denunciar ese tipo de delito que afecta únicamente a los más pobres, que tienen que pagar la coima para trabajar en taxis, o para que el policía diga que no lo ha habido, etc.

2.7 El detalle está en que los fiscales y jueces creen que corrupción es sólo cuando hay plata de por medio e ignoran que la corrupción es la descomposición de un cuerpo, de una institución, la destrucción de algo. Hacer añicos, Como medio, la corrupción ha sido utilizada como arma y mecanismo para establecer los cimientos de las acciones criminales, así como para comprar lealtades y asegurar el control del poder, la complicidad y el encubrimiento. Como fin, la corrupción ha moldeado la conducta de personas que se prestan a los juegos de poder, y a mantener incólume el poder oculto, a cambio de ciertos espacios de poder, ingresos anómalos, favores, prebendas, etc.

2.8 TIPOLOGÍA DE LAS PRÁCTICAS CORRUPTAS

a) Utilización, por parte de jueces y fiscales, de sus decisiones respecto de diligencias y trámites, como mecanismo de presión sobre las partes.

b) Exacciones ilegales.

c) Aceptación de dádivas e incentivos dinerarios para acelerar las resoluciones o para suspenderla y adoptar otras medidas procesales, inclusive para emitir resoluciones en un determinado sentido.

d) Tarifación de medidas sustitutivas.

e) Amiguismo y tráfico de influencias.

f) Pagos para evitar procesamientos.

g) Pagos para lograr la adopción de medidas cautelares y la incautación de bienes.

h) Recepción de pagos para notificar, o para manejar las notificaciones de manera que se beneficie o perjudique a alguna de las partes.

i) Extravío doloso de expedientes y memoriales.

j) Elección de juez interviniente.

k) Desaparición o adulteración dolosa de pruebas y efectos incautados y que se hallan bajo custodia judicial. etc.

2.9 Esta tipología de delitos que es conocida por la FISCAL DE LA NACIÓN, jamás ha sido denunciada, por lo que es evidente la comisión del delito de omisión de denunciar ante el PJ los delitos cometidos por los fiscales que ni siquiera practican el artículo 61° del NCPP, por lo que su actuación la reprime el artículo 407° del C.P.

“El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.”

2.10 La FISCAL DE LA NACIÓN no ejerce sus funciones de conformidad con lo que dispone el artículo VI  de la CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION ratificada por D.S. N° 012-97-RE,  que determina como “Actos de corrupción”

  1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de corrupción:

c. La realización, por parte de un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;

e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma, en la comisión, tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.

2.11 La corrupción del Poder Judicial en Pisco, queda acreditada por las constantes diligencias frustradas, por lo que es común y sin castigo, que los jueces, en todas las instancias, emitan resoluciones que retardan innecesaria o ilegalmente los actos procesales,, como fecha para lectura de sentencia infructuosas. declaración de REOS CONTUMACES, y como sucede en Pisco, fiscales y jueces asesoran a los litigantes lo que deben hacer, por lo que se hace ingresar escritos de terceros dentro de los procesos para obstaculizar la administración de justicia, y en lugar de rechazarlo de plano, corre traslado para demorar aún más la solución del caso concreto, con el consabido:

“Por los fundamentos expuestos: CÓRRASE traslado a la parte agraviada dentro del término de tres días y fecha, con o sin ella: PÓNGASE los autos en despacho para resolver y agréguese a los autos los documentos que se acompañan”

2.12 Estos vicios y corruptelas son totalmente conocidos por todos los fiscales y jueces de la República, que se verifica en los discursos de toma de posesión de los Presidentes de Cortes y de los fiscales de la Nación, que a la postre no son sino farsas –frases huecas- para engañar al pueblo, pues esos discursos en el acto de toma de posesión, no tienen ningún efecto entre jueces que están al otro extremo del decoro del Poder Judicial y del Ministerio Público, quienes no se hace nada para combatir la corrupción y por eso no extraña que todos al unísono, respalden las acciones de la Fiscal de la Nación, con la confianza que la misma no hará nada para perjudicar el reparto de la torta de la corrupción en el sistema de justicia, como evidencia, la historia.

2.13 Ningún litigante, ningún fiscal, ningún juez, puede negar que los jueces omiten resolver con prontitud los escritos de los abogados que no forman parte del círculo de los “arregladores” quienes han perfeccionado la corrupción, dejando como trasto inútil la administración de justicia, por lo que tenemos el mensaje que mejor es tomarse la justicia por su mano (utilizar la violencia o a un sicario) que recurrir a un poder judicial ineficiente -que es la prueba irrefutable de la corrupción- que lo hace ineficiente para cumplir los fines para el cual ha sido creado, y en el colmo de las injusticias, todos violan la ley que le impone el deber de expedir las resoluciones respetando los plazos, en concordancia con los artículos 153º del T.U.O, de la LOPJ, 50º y 123º  del CPC –supletorio para el caso- incurriendo en delito de omisión, rehusamiento y retardo de justicia que reprime el artículo 377º del C.P. por cuanto el juez ilegalmente, omite, rehúsa o retarda el obligatorio acto de su cargo, esto es, la ejecución de la sentencia  prestándose para el festinamiento de los expedientes, que la FISCAL DE LA NACIÓN no quiere denunciar.

2.14 En tal contexto, invoco para este caso concreto el artículo 424º del Código Penal, porque evidentemente la FISCAL DE LA NACIÓN, omite denunciar los delitos que cometen los jueces prevaricadores y los fiscales calumniadores, utilizando pretextos fútiles, como denunciar al presidente para crear una cortina de humo y así ocultar la corrupción imperante en todos los niveles del sistema de justicia, en agravio de los justiciables, como es mi caso, que vengo a denunciar, por las represalias permanente que sufro a consecuencia de mi deber de defender a los litigantes y por mi lucha contra la corrupción que la FISCAL DE LA NACIÓN protege y nos distrae con denuncias de tipo político, en lugar de defender la legalidad y los DD.HH. de los ciudadanos, por lo que mi denuncia está fundada en derecho.

3. MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:

3.1 Fotocopia de la  Resolución Nº 61, emitida por el juez Jesus Enrique Sotelo Solari en el expediente N°00503-2009-0-1411-JR-CI-01 sobre desalojo sobre ocupante precario con objeto de probar que se me impone una multa de 20 URP por defender al propietario del inmueble ubicado en la calle desamparados N° 382 en un proceso fraudulento segundo contra el inmueble ubicado en la calle desamparados N°376, lo que revela la falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en casos concretos por jueces puestos a dedo por la corrupción imperante en el sistema de justicia.  

3.2 Fotocopia de la Disposición Final  Nº 073-2018-ODCI-ICA, de fecha 01 de Febrero de 2018, caso 2111010000-2017-441-0 con objeto de probar que el fiscal investigador como es usual decide RECHAZAR LA DENUNCIA formulada por Pedro Julio Rocca León contra Gladys Matilde Torres Lobato en su función como fiscal provincial de Pisco y contra Percy Cortez Ortega en su actuación como juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, lo que deja en evidencia la colusión entre fiscales y jueces en contra de la administración de justicia, que la FISCAL DE LA NACION oculta tras la cortina de humo de denunciar al presidente para hacer creer que si cumple con sus funciones que impone el artículo 159° de nuestra Constitución, es decir persigue al presidente y deja que los ratones se paseen por todo el Ministerio Público y nos engaña a los justiciables que se dejan sugestionar por su prestidigitación como celosa guardiana del orden público.

3.3 Fotocopia de la  Resolución Nº 2, de fecha 7 de marzo de 2019, emitida por la ODECMA ICA, en el expediente N°02227-2018-QUEJA DE PARTE, en contra de jueces Alfredo Alberto Aguado Semino, Víctor Malpartida Castillo, Elizabeth Quispe Mamani, Martha Ruiz Pérez por inconducta funcional que resuelve – como es usual declarar improcedente la queja funcional interpuesta por Dora Aide Flores Morales contra dichos magistrados, con objeto de probar que existe solidaridad gremial entre fiscales y jueces y se protegen entre ellos por cualquier queja o denuncia que interponen los justiciables.

3.4 Fotocopia de la Providencia Nº 01-2021-FSP-PISCO, de fecha 22 de Diciembre de 2021, carpeta fiscal N° 2105094500-2021-0 con objeto de probar que el fiscal superior declaro consentida la Disposición Fiscal N° 09-2021-FSP PISCO de fecha 22 de enero de 2021 que declaro no haber mérito para iniciar investigación preliminar contra Roció Del Carmen Arestegui Ventura y los que resultan responsables por la presunta comisión del delito contra la administración pública, lo que deja en evidencia la colusión entre fiscales y jueces en contra de la administración de justicia, que la FISCAL DE LA NACION oculta tras la cortina de humo de denunciar al presidente para hacer creer que si cumple con sus funciones que impone el artículo 159° de nuestra Constitución, es decir persigue al presidente y deja que los ratones se paseen por todo el Ministerio Público y nos engaña a los justiciables que se dejan sugestionar por su prestidigitación como celosa guardiana del orden público.

3.5 Fotocopia de la  Resolución Nº 11, de fecha 30 de enero de 2020, emitida por la OCMA, en la investigación N° 1593-2018-ICA, que resuelve “carece de objeto emitir pronunciamiento en aplicación del principio Ne bis in Idem, respecto del cargo atribuido en el presente procedimiento administrativo disciplinario, seguido contra el magistrado Miguel Francisco Cayo Falconi, en su actuación como Juez del Juzgado Civil Transitorio y Laboral Liquidador de Pisco – Sede de Villa, de la Corte Superior de Justicia de Ica por su demora excesiva en la calificación de la demanda, con objeto de probar que existe solidaridad gremial entre fiscales y jueces y se protegen entre ellos por cualquier queja o denuncia que interponen los justiciables.

3.6 Fotocopia de la Disposición Final  Nº342-2018-ODCI-ICA, de fecha 29 de Mayo de 2018, caso 2111010000-2016-580-0 con objeto de probar que el fiscal investigador como es usual decide RECHAZAR LA DENUNCIA formulada por Pedro Julio Rocca León contra Gloria Ysabel Almeyda Alcántara en su función como juez del juzgado de trabajo de chincha, por prevaricato y abuso de autoridad, lo que deja en evidencia la colusión entre fiscales y jueces en contra de la administración de justicia, que la FISCAL DE LA NACION oculta tras la cortina de humo de denunciar al presidente para hacer creer que si cumple con sus funciones que impone el artículo 159° de nuestra Constitución, es decir persigue al presidente y deja que los ratones se paseen por todo el Ministerio Público y nos engaña a los justiciables que se dejan sugestionar por su prestidigitación como celosa guardiana del orden público.

3.7 Fotocopia de la denuncia por corrupción contra fiscales y jueces de Pisco que presenté en la FISCALÍA DE LA NACIÓN, con fecha 16 de agosto de 2017, que deja en evidencia la colusión entre fiscales y jueces en contra de la administración de justicia, que la FISCAL DE LA NACION oculta tras la cortina de humo de denunciar al presidente para hacer creer que si cumple con sus funciones que impone el artículo 159° de nuestra Constitución, es decir persigue al presidente y deja que los ratones se paseen por todo el Ministerio Público y nos engaña a los justiciables que se dejan sugestionar por su prestidigitación como celosa guardiana del orden público.

3.8 Fotocopia del escrito de subsanación que ingreso a la ODCI ICA caso N° 2018-071-0 con fecha 08 de mayo de 2018, por parte de la coordinadora de la sociedad civil de Pisco, con objeto de probar que pusimos en conocimiento del Ministerio Público en nuestra lucha real contra la corrupción hechos y pruebas de la corrupción de jueces y fiscales para favorecer el tráfico de terrenos en Pisco, que la FISCAL DE LA NACION oculta tras la cortina de humo de denunciar al presidente para hacer creer que si cumple con sus funciones que impone el artículo 159° de nuestra Constitución, es decir persigue al presidente y deja que los ratones se paseen por todo el Ministerio Público y nos engaña a los justiciables que se dejan sugestionar por su prestidigitación como celosa guardiana del orden público.

3.9 Fotocopia de la Disposición Nº 03-2021-MP-SFPT-CHINCHA-ICA, de fecha 9 de Diciembre de 2021, caso 2105024502-2020-86-0 con objeto de probar que el fiscal investigador como es usual decide declarar que NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA CONTRA ROCIO DEL CARMEN ARESTEGUI VENTURA, en su condición de fiscal adjunta provincial de la segunda fiscalía provincial penal corporativa de Pisco – tercer despacho, la presunta comisión del delito contra la administración de justicia en la modalidad de delitos contra la función jurisdiccional, en su forma de encubrimiento real, con objeto de probar la realidad del refrán “Asinus asinum fricat” o sea que entre corruptos se protegen, lo que la FISCAL DE LA NACION oculta tras la cortina de humo de denunciar al presidente para hacer creer que si cumple con sus funciones que impone el artículo 159° de nuestra Constitución, es decir persigue al presidente y deja que los ratones se paseen por todo el Ministerio Público y nos engaña a los justiciables, que se dejan sugestionar por su prestidigitación como celosa guardiana del orden público, defensora de la legalidad y de los derechos ciudadanos, pero en la realidad, omitiendo sus deberes de función y encubriendo la comisión de los delitos que cometen fiscales y jueces en contra de la legalidad y la recta administración de justicia.

POR LO EXPUESTO:

Al señor Presidente del Congreso, pido actuar conforme a sus atribuciones.

OTROSI DIGO: Dejo a criterio de los señores congresistas la investigación que corresponde a la Presidenta del Poder Judicial por los mismos hechos denunciados y medios probatorios ofrecidos y la investigación de la forma en que se nombró –a dedo y sin concurso adecuado de conocimientos- de los miembros de la JNJ, por lo que la actuación de esta JNJ que omite su obligación de nombrar fiscales y jueces probos e idóneos, que busquen y digan la verdad, es la causas probable de la corrupción enquistada en los órganos del sistema de justicia.

ANEXOS:

1. Fotocopia de la  Resolución Nº 61, emitida por el juez Jesús Enrique Sotelo Solari en el expediente N°00503-2009-0-1411-JR-CI-01 sobre desalojo por ocupante precario.

2.- Fotocopia de la Disposición Final  Nº 073-2018-ODCI-ICA, de fecha 01 de Febrero de 2018, caso 2111010000-2017-441-0.

3.- Fotocopia de la  Resolución Nº 2, de fecha 7 de marzo de 2019, emitida por la ODECMA ICA, en el expediente N°02227-2018-QUEJA DE PARTE, en contra de jueces Alfredo Alberto Aguado Semino, Víctor Malpartida Castillo, Elizabeth Quispe Mamani, Martha Ruiz Pérez por inconducta funcional.

4.- Fotocopia de la Providencia Nº 01-2021-FSP-PISCO, de fecha 22 de Diciembre de 2021, carpeta fiscal N° 2105094500-2021-0.

5.- Fotocopia de la  Resolución Nº 11, de fecha 30 de enero de 2020, emitida por la OCMA, en la investigación N° 1593-2018-ICA, que resuelve “carece de objeto emitir pronunciamiento en aplicación del principio Ne bis in Idem, respecto del cargo atribuido en el presente procedimiento administrativo disciplinario, seguido contra el magistrado Miguel Francisco Cayo Falconi.

6.- Fotocopia de la Disposición Final  Nº342-2018-ODCI-ICA, de fecha 29 de Mayo de 2018, caso 2111010000-2016-580-0.

7.- Fotocopia de la denuncia por corrupción contra fiscales y jueces de Pisco que presenté en la FISCALÍA DE LA NACIÓN, con fecha 16 de agosto de 2017, que deja en evidencia la colusión entre fiscales y jueces en contra de la administración de justicia, que la FISCAL DE LA NACION oculta tras la cortina de humo de denunciar al presidente para hacer creer que si cumple con sus funciones que impone el artículo 159° de nuestra Constitución.

8.- Fotocopia del escrito de subsanación que ingreso a la ODCI ICA caso N° 2018-071-0 con fecha 08 de mayo de 2018, por parte de la coordinadora de la sociedad civil de Pisco, con objeto de probar que pusimos en conocimiento del Ministerio Público en nuestra lucha real contra la corrupción hechos y pruebas de la corrupción de jueces y fiscales para favorecer el tráfico de terrenos en Pisco, que la FISCAL DE LA NACION oculta tras la cortina de humo de denunciar al presidente para hacer creer que si cumple con sus funciones que impone el artículo 159° de nuestra Constitución, es decir persigue al presidente.

9.- Fotocopia de la Disposición Nº 03-2021-MP-SFPT-CHINCHA-ICA, de fecha 9 de Diciembre de 2021, caso 2105024502-2020-86-0

Pisco, 13 de octubre de 2022.

MODELO OBSERVA ACUSACIÓN ACTOS LIBIDINOSOS

 EXPEDIENTE N° 00672-2021-0-3201-JR-PE-01

Caso SGF N° 4106049200-2019-931-0

ESPECIALISTA 

SUMILLA: OBSERVA ACUSACIÓN  CONFORME AL ARTÍCULO 350° DEL NCPP.

 AL SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE SAN JUAN DE LURIGANCHO..

JOSÉ ALEXIS MARTÍN ROCCA NAVARRO, abogado defensor de JORGE BELT REÁTEGUI PORTOCARRERO, en los autos por presunto delito de TOCAMIENTOS ACTOS DE CONNOTACIÓN SEXUAL O ACTOS LIBIDIONOSOS EN AGRAVIO DE MENORES, en agravio de menor de iniciales BJMG, señalando domicilio procesal en, Casilla Electrónica de SINOE N° 17566 de la central de notificaciones del Poder Judicial de Lima, (Ed. Alzamora Valdéz) Lima, , Correo Electrónico ,,,,@gmail.com, y celular N° ….,dice:

Que, habiéndose notificado al anterior abogado con el REQUERRIMIENTO DE ACUSACIÓN, y no habiéndose señalado fecha para su control  al amparo del artículo 350° del NCPP, absuelvo el traslado mediante la objeción que me faculta dicha ley.

1.- De conformidad con el literal a) de la Ley invocada, Observo la acusación del Fiscal por defectos formales, requiriendo su corrección;

1.1 Formalmente la acusación debe describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado con mención fundamentada del resultado de las investigaciones. Los hechos que la fundamentan deben ser los que fluyen de la etapa de investigación preparatoria. Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral.

1.2 En tal contexto, el artículo 349° del NCPP, tiene previsto: “1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: a) Los datos que sirvan para identificar al imputado, faceta que la acusación sí ha cumplido formalmente.

 “b) La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores”; Lo cual no se ha cumplido en la acusación, por lo que estoy legitimado para observar el requerimiento de acusación fiscal.

Efectivamente, en el numeral IV “HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO” en lugar de que se efectúe una relación clara y precisa del hecho, se suple dicha obligación con una afirmación abstracta: “Se atribuye al acusado JORGE BELT REÁTEGUIR PORTOCARRERO, el haber realizado tocamientos indebidos en el cuerpo de la menor de iniciales BJMG, en los meses de septiembre y noviembre del año 2019, cuando contaba con 13 años de edad, hechos suscitados al interior del domicilio ubicado en manzana 177 lote 20 grupo 12- sector A- San Juan de Lurigancho, aprovechando que ambos compartían el mismo domicilio, le realizó tocamientos a la menor en la parte baja de la espalda, nalgas, piernas, beso en la boca. De igual forma se le atribuye al acusado haber acosado sexualmente a la menor de iniciales BJMG, durante setiembre y noviembre del año 2019, hostigándola con comentarios de contenido sexual; hechos que se suscitaron –sin corroboración alguna- en varias oportunidades al interior del domicilio ubicado en manzana 177 lote 20 grupo 12- sector A- San Juan de Lurigancho.

1.3 Como se aprecia, la acusación resulta tan vaga, que atenta contra el derecho a la defensa del acusado, pues no nos es posible presentar medios probatorios de defensa o para probar la inocencia del imputado, en principio por la vaguedad de modo, espacio, tiempo y circunstancias, pues setiembre tiene 30 días, octubre 31 y noviembre 30, lo que suma un total de 91 días, lo que representa 2,184 horas y para cualquier persona es imposible poder asegurar en dónde estuvo en esas 2,184 horas, y cómo es que personas que viven en el mismo lugar, pueden haberse quedado a solas durante todo ese tiempo, por lo que en puridad de derecho, la acusación tiene que precisar la hora y día en que se ha producido el hecho imputado, y precisar en qué circunstancias se produjeron, lo que luego de no precisar el tiempo nebuloso en que se supone pasaron los hechos fácticos, violando el principio de inmediatez, pues la madre dice que tomó conocimiento el día 21 de noviembre de 2019 y recién puso la denuncia el día 29 de noviembre de 2019, por lo que paso a cuestionar la veracidad de los hechos precedentes, concomitantes y posteriores de la acusación violatoria del artículo 349 numeral 1, literal b) del D. Leg. 957.

1.4 En las CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES  de la acusación fiscal, se hacen afirmaciones genéricas, sin contenido penal, que hacen imposible que pueda defender al imputado, por la vaguedad de tales circunstancias, pues nadie puede negar que “… era el conviviente de la madre de la menor de iniciales B.J.M.G (14), compartiendo el domicilio ubicado en Mz. 177 LI. 20 Grupo 12-Sector A- San Juan de Lurigancho”, y consecuentemente, no es posible que pueda afirmar o negar que: “asimismo, la menor quedaba al cuidado del acusado cuando su madre doña María del Carmen Garcia Luna se ausentaba de la vivienda por motivos laborales”, pues podría ser que en alguna ocasión la ex pareja del imputado podría haberle pedido que la cuide, pero la función de cuidar a la menor, era de su abuelo, puesto que era la persona mayor que permanecía en la vivienda todo el día en razón que su trabajo lo realizaba en la misma casa, donde tenía una tienda, como consta en las declaraciones de la menor. Esto significa que la acusación contiene afirmaciones genéricas, vagas y difusas, que expone un periodo muy amplio de ideación, planeación y ejecución del proyecto delictivo por lo que no existe prueba del DOLO, puesto que es imposible precisar cuáles son las horas y los días en que se podría precisar los actos del imputado, tendientes a la comisión de los delitos imputados, en calidad de concurso real de delitos, lo que agravia el ejercicio del derecho a la defensa del imputado y es causal de nulidad.

1.5 En las CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES, la acusadora se limita a mencionar sin pruebas, en el sub título: “CIRCUNSTANCIAS CONCOMITANTES.  Acoso Sexual”

Es así que en el mes de setiembre del año 2019, fecha en la que la menor agraviada de iniciales B.J.M.G aún contaba con trece (13) años de edad, un día sábado en horas de la tarde, el denunciado JORGE BELT REATEGUI PORTOCARRERO, en circunstancias en que se encontraba al interior de la vivienda ubicada en Mz. 177 Lt. 20, Grupo 12 A-San Juan de Lurigancho, luego de haber retomado de su centro laboral, es que se Sector ingresa al cuarto de la menor y le contaba que habla tenido relaciones con su madre, progenitora Marla Del Carmen Garcia Luna, refiriéndole que cuando su madre apagaba la televisión es porque tienen relaciones, también le decía que habla tenido sexo oral con ella; asimismo, le preguntaba si su madre le habla explicado qué es el sexo y qué es un condón, éstos hechos se suscitaban de manera recurrente los días sábados, en algunas oportunidades en horas de la noche hasta antes que la madre de la menor llegara de su trabajo, motivo por el cual, con la finalidad de evitar ese tipo de hechos, la menor optaba por hacerse la dormida, ingresando a su cama y tapándose por completo.”

1.6 La descripción de los hechos también adolece de vaguedad, generalidad r imprecisión, porque no se explica, ni justifica, la razón por la cual UN SÁBADO cualquiera, no trabajan ni la madre ni su pareja, y desaparece el abuelo de la menor, para que la pareja de su madre, pueda ingresar a su cuarto y contarle la manera como trata a su pareja, le cuenta cómo es que mantiene sexo y que la menor no le pida que salga de su dormitorio, que no le cuente a su madre los cuentos del imputado y que no haya llamado a su abuelo para que saque el imputado de su dormitorio o que le llamen la atención sobre la temática de su conversación, con lo que tenemos que la acusación no cumple las obligaciones de claridad y precisión que determina la ley procesal penal, lo que acarrea la nulidad de la acusación, por su violación del derecho a la defensa, por omitir la obligación de describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado con mención fundamentada del resultado de las investigaciones.

1.7 En la acusación también se lee:

De igual forma, en el mes de noviembre del 2019, el denunciado le decía a la menor que ingrèse a su dormitorio a las 02:00 am para que él le entregue el celular que su madre le había quitado y cuando la menor fue al cuarto lo encontró destapado y en ropa interior (boxer), motivo por el cual se fue inmediatamente a su cuarto,

Relato que carece de claridad, precisión y veracidad, por cuanto hace creer que a las 02.00 horas de un día cualquiera del mes de noviembre de 2019, no se encontraba la madre de la menor, ni su abuelo, y que sólo quedaba en el domicilio el imputado y la menor, que misteriosamente el imputado tenía el celular que la madre de la menor le había quitado y que pudo ingresar a su dormitorio de la menor, para tentarla con la promesa de darle el celular, si iba al cuarto del imputado, que se desnudó y quedó en ropa interior para esperarla que ingrese a su dormitorio, en donde permanecía destapado y en paños menores. Relato tan vago, que viola el derecho a la defensa, con imputaciones carentes de veracidad, claridad y precisión, lo que viola el derecho a la defensa y principios de legalidad penal, por omitir la obligación formal de describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado con mención fundamentada del resultado de las investigaciones..

1.8 Asimismo en la acusación se aduce de manera imprecisa e irrazonable: “se sentó en su cama y le dijo que quería verla en truzante para luego tocarle la pierna a la altura de la pelvis por encima de la ropa”, lo cual además de absurdo (¿Quién usa la palabra truzante?) la acusación resulta desproporcionada e irrazonable y hasta ilegal porque no cumple los requisitos del literal b) del numeral 1) del artículo 349° del D. Leg. 957 por omitir describir de modo preciso, concreto y claro los hechos atribuidos al imputado con mención fundamentada del resultado de las investigaciones.

1.9 En el rubro “CIRCUNSTANCIAS POSTERIORES” se aprecia afirmaciones contradictorias, absurdas, desproporcionadas e irrazonables:

El 21 de noviembre del 2019, es la fecha en que la menor toma valor y decide contarle a su abuelo Marcial García Pacheco que el denunciado le había dicho que quería vería en truzante y que le mostraría que es lo que un hombre bola cuando tiene relaciones con tu mamá y tú cuando seas grande también vas hacer igual", ese mismo mes también le dijo "no te incomoda que yo entre solo en calzoncillo a tu cuarto cuando estas durmiendo para apagar tu televisor?",(aparato que no se describe en el acta correspondiente) aunado a ello, el 09 de noviembre del 2019, el denunciado la abrazó y besó en la boca, diciéndole que no se iba a ir de la casa, en ese mismo sentido el día 17 de noviembre del 2019, (fue día DOMINGO) cuando se retiró a su centro de trabajo (el día domingo no se trabaja, entonces estamos ante un hecho contradictorio que no se explica en la acusación) su hija fue a pedirle dinero para comprar menú y como él se encontraba en su dormitorio reposando en su cama, le dijo "ahora te doy", la jaló de la cintura y le tocó las nalgas con las dos mano. (Con lo que se da el absurdo que la persona que la sujeta debe tener mínimo tres manos, una para jalarla y dos para tocarle las nalgas) finalmente, el 21 de noviembre a las 00:00 horas aproximadamente, su conviviente ingresó a su cuarto para decirle que quería verla en truceta, (palabra que no existe en nuestro idioma) por lo que no cabe duda que la acusación se sustenta en hechos imaginarios, o sea la acusación carece de objetividad y sustenta en hechos contradictorios, absurdos, irrazonables y desproporcionados que constituye una violación del literal b) del numeral 1) del artículo 349° del NCPP.

1.10 Asimismo observo la acusación por los defectos formales del literal c) del numeral 1) del artículo 349° del NCPP, que obliga a precisar “Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio”

Si, los elementos de convicción están compuestos por las evidencias en la fase de la investigación preliminar o de investigación preparatoria, que vinculan de manera fundada y grave al imputado con la comisión de un delito, y, como hemos visto en las proposiciones precedentes, no existe claridad, ni precisión en los hechos investigados,  ni congruencia en las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, de la acusación fiscal, que más bien contiene elementos contradictorios, absurdos, irrazonables y desproporcionados, entonces, no existen evidencias que vinculen al procesado como autor de los delitos que se le imputan.

En tal sentido, los primeros recaudos que realizó, la declaración de los testigos, el certificado médico legal, el informe psicológico y psiquiátrico al investigado, su manifestación, la inspección técnico policial de la escena del crimen, entre otros, a fin de poder tomar la decisión respectiva, no contiene ni graves, ni fundados sospechas de la realización del hecho incriminado de lo que fluye la irrazonabilidad y desproporcionalidad de la acusación fiscal, que adolece de falta de seriedad y respeto por los principios procesales penales.

Tampoco se aprecia en la acusación, Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio que comprometa como acción dolosa de pare del imputado en los hechos que se le imputan, con lo que han violado su derecho a la defensa, pues no se sabe de qué manera has participado de manera objetiva en el hecho y por ende, se me hace imposible que pueda defenderlos de una acusación genérica y abstracta, con lo que dejo en evidencia la violación del derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, con expresa violación del derecho a la igualdad, vale decir, a la igualdad de armas, pues le basta al fiscal con suponer culpabilidad, en tanto que a los abogados se nos exige presentar pruebas de la inocencia.

1.11 De conformidad con lo que dispone el literal c) del numeral 1) del artículo 350° del NCPP, Solicitar la revocación de una medida de coerción de la libertad del procesado, (argumentar conforme a los argumentos del recurso de apelación de la prisión preventiva) ;

1.12 De conformidad con lo que dispone el literal d) del numeral 1) del artículo 350° del NCPP, pido el sobreseimiento por la causal prevista en el artículo 344°, numeral 2) literal a) El hecho objeto de la causa no se realizó, por imposibilidad material de su realización, que se sustenta en tres principios fundamentales, Los actos contra el pudor o libidinosos, son clandestinos, y en el lugar donde vivimos siempre hay personas, sea la madre o sea el abuelo de la presunta víctima, éste último permanece todo el día en el inmueble, por tener una tienda. luego, tanto la madre de la menor, como el imputado trabajamos de lunes a sábado y sólo descansamos el día domingo, durmiendo ambos en la misma cama, por lo que es imposible que pueda levantarme sin que la madre de la menor sienta mi ausencia y finalmente, porque hasta el día que me marché de esa casa, el 21 de noviembre de 2019, no tuve problemas con ninguno de los integrantes del grupo familiar, siendo sospechoso que recién el 29 de noviembre de 2019, cuando ya era definitivo mi retiro de esa lugar, se haya interpuesto la denuncia por tocamientos indebidos en mi contra y sin firmeza ni convicción por parte de la denunciante, ni del abuelo ni de la presunta víctima..  ;(fundamentar de acuerdo a lo que más quieras)

1.13 De conformidad con lo que dispone el literal f) del numeral 1, del artículo 350, del NCPP, OFREZCO LAS SIGUIENTES PRUEBAS, PARA EL JUICIO ORAL

 1.13.1 Por adquisición de pruebas, la Declaración testimonial do Marcial Quitoro Garcia Pacheco (fs. 92/95), para que declare por qué no procedió a denunciar el hecho punible del cual tomó conocimiento el día 21 de noviembre de 2019.

1.13.2 Por adquisición de pruebas, la declaración de la madre de la menor supuestamente agraviada, para que declare por qué si tomó conocimiento de los hechos el 21 de noviembre de 2019, recién se interesó en poner la denuncia en la Comisaría PNP el día 29 de noviembre de 2019 y para que aclare cómo es que trabaja los días domingos.

1.13.3 El informe que solicitará en el centro de trabajo de la madre de la menor supuestamente agraviada (poner nombre y dirección) para que informe qué días domingos y feriados del mes de noviembre del año 2019 ha prestado trabajo en la empresa y en qué horario.

1.13.4 (los otros que se te ocurra) precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate.

Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos;

1.14 De conformidad con lo que dispone el literal g) del numeral l1) del artículo 350° del NCPP, vengo en Objetar la reparación civil /FUNDAMENTAR LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO Y ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su actuación en el juicio oral)

 Todo ello, por la evidente vulneración que contiene el requerimiento fiscal de acusación, que viola el ejercicio de los derechos procesales del imputado, como el derecho a la defensa, que garantiza el artículo IX del Título Preliminar del D. Leg. 957, puesto que en la práctica  no se está garantizando el ejercicio de los derechos del imputado, lo que constituye una falta de respeto a la dignidad de la persona humana.

POR LO EXPUESTO:

Al señor juez pido disponer conforme a ley.

                                                                               Lima, 8 de setiembre de 2022