EXPEDIENTE Nº 1003-2021-QUEJA DE PARTE
SUMILLA
IMPUGNA RESOLUCIÓN N° 04
A LA OFICINA DES CONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA ODECMA - ICA.
Que, habiendo sido notificado el 19 de
octubre de 2022, con la Resolución N° 04, de fecha 28 de setiembre de 2022, que
resolvió Disponer la conclusión anticipada del procedimiento administrativo
disciplinario y absolvió de responsabilidad disciplinaria contra los
investigados, al amparo de lo que dispone el artículo 34 de la RAD. Nº
243-2015-CE-PJ, interpongo recurso de apelación contra la Resolución de marras,
con la esperanza que sea anulada, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
1.1 SE HA VIOLADO EL PRINCIPIO
DE LEGALIDAD Y EL DEBIDO PROCESO AL DECLARAR LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA.
1.1.1 Se ha violado el PRINCIPIO
DE LEGALIDAD y EL DEBIDO PROCESO al declarar la conclusión anticipada, por
falta de capacidad y razonabilidad para interpretar la ley[1], en este caso el artículo
32° de la RAD. Nº 243-2015-CE-PJ, que en forma expresa dispone:
“En cualquier estado
del procedimiento, en casos de flagrancia o cuando se advierta del estudio de
autos que las pruebas recabadas son suficientes, para acreditar fehacientemente
la irregularidad denunciada, el magistrado instructor dispondrá la conclusión
anticipada del procedimiento administrativo disciplinario mediante la
expedición de resolución administrativa debidamente motivada que concluye con
la imposición de una sanción de amonestación o multa al investigado o la
propuesta de una sanción mayor para el mismo.”
En efecto, en la resolución impugnada no existe ni el
más mínimo razonamiento que haga pensar que existe motivación que justifique la
declaración de conclusión anticipada,
siendo por el contrario, la falta de congruencia es lo que impide que tengamos
una idea aproximada de motivación de la Resolución, pues no se ha señalado cuál es el razonamiento idóneo que motive
la declaración de conclusión anticipada, lo que constituye una
contradicción con lo que dispone la ley.
1.1.2 En efecto, se ha violado
el principio de legalidad y el debido proceso al declarar la conclusión
anticipada, que deja en evidencia la falta de capacidad y razonabilidad para
interpretar la ley[2],
en este caso el artículo 32° de la RAD. Nº 243-2015-CE-PJ[3], que en forma expresa dispone:
“En el caso que se
hayan desvirtuado los cargos o se evidencie la no responsabilidad del
investigado, o cuando exista procedimiento pendiente o decisión anterior con la
calidad de cosa decidida que comprometa al principio de Ne bis in ídem, el magistrado
instructor también dispondrá la conclusión anticipada del procedimiento
administrativo disciplinario, expidiendo una resolución debidamente motivada en la que concluya por la
absolución del investigado, si fuere el caso.
En efecto, no se ha desvirtuado los cargos, y tampoco se evidencia la no responsabilidad de los
investigados, pues por los principios señalados en el artículo 3° de la RAD
N° Nº 243-2015-CE-PJ y el texto de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº
191-2017-CE-PJ, publicada en el diario El Peruano, el 18 de junio de 2017, que
modificó el artículo 26° del Reglamento del Procedimiento Administrativo
Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial,
aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ,, el instructor
debería saber, a menos que le falte comprensión lectora, o sea un evidente
corrupto de la peor ralea, que:
“en virtud a lo señalado en el artículo 155°-E del Texto Único Ordenado
de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…) dentro del marco de una interpretación
sistemática y constitucional, que
permita garantizar el derecho de defensa de los administrados (…) que uno de los mecanismos procesales que garantiza el citado derecho de defensa
es la notificación personal a través
de cédula, respecto de las resoluciones que emita un órgano judicial o
administrativo por amplitud, sobre todo las resoluciones de importancia (…) Sexto. Que el legislador precisa que las
notificaciones electrónicas tienen excepciones; así, las resoluciones que
dispone el inicio de un proceso judicial y las sentencias o autos finales
que ponen fin al proceso, deben notificarse por cédulas; debido
a su importancia e implicancia en el proceso, ello bajo los cánones de interpretación constitucional del derecho de
defensa (…) Entonces, resulta lógico,
siguiendo los parámetros constitucionales establecidos y aquellos contenidos en
el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se establezcan los mecanismos idóneos
para evitar la indefensión de las partes procesales en el procedimiento;
siendo así necesario que las resoluciones que ponen fin a un procedimiento deban ser notificadas por cédula,
indistintamente de la notificación electrónica”
1.1.3 Es evidente que la resolución
impugnada es un mamotreto ridículo, trasto ilegal ad hoc para proteger a los jueces
corruptos, por lo que antes de proceder a DENUNCIAR LOS DELITOS DE ABUSO DE
AUTORIDAD Y OMISIÓN DE LOS DEBERES FUNCIONALES, vengo en presentar apelación
contra la resolución arbitrataria por ser contraria a su propia ley (“Reglamento
del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la
Magistratura del Poder Judicial”) que constituye esa práctica propia de
fiscales y jueces, de pervertir la ley y tergiversare el derecho, y que se
aplica en este caso concreto, para la protección gremial “Asinus Asinum Fricat ”, con el avieso o petardista fin de dejar en la impunidad a los infames
que se coludieron con la otra parte, para favorecerla con una sentencia
aberrante y como son conscientes que delinquen en contra de la ley, tramaron la
maldad de omitir la notificación a mi parte, para dejar en la indefensión al
perjudicado, de lo que podemos inferir que aquí, en este distrito judicial de
Ica, se administra iniquidades en contra de todo principio de justicia, con
toda iniquidad, por cuanto, nadie lucha contra la corrupción, sino todo lo
contrario, todos están dentro de la pus que corroe el sistema de justicia.
1.2 SE HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL
EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO POR UNA PERVERSA TERGIVERSACIÓN DE LOS HECHOS:
1.2.1 El hecho concreto por el cual
presentamos la queja es porque en el expediente N° 00419-2017-0-1411-JR-CI-01,
especialista Víctor Howard Uscata Rivas, sobre REIVINDICACION, seguido por el
actor y esposa, contra MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO, al admitir la demanda, el juez
dispuso:
“Notifíquese
al demandado en su domicilio que se indica. Téngase por señalada su Casilla
Electrónica N° 7821 donde se le notificarán las resoluciones que dicte el
órgano jurisdiccional con las excepciones previstas en el artículo
155E del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
He destacado en negrita lo que se ha
escondido subrepticiamente en la Resolución N° 4, que vengo en impugnar, a fin
que el superior en grado sepa cómo es que la perversión del alma de nuestros jueces
en este distrito judicial de Ica, pervierten el derecho a la medida de sus
intereses personales, en detrimento de
una recta e imparcial administración de justicia, por lo que la
resolución que impugno contiene una serie de pretextos, para dejar en la
impunidad a los corruptos, que se coluden con una de las partes para dejar en
la indefensión a la otra, sin asco ni vergüenza, a pesar que tienen perfecto
conocimiento que está determinado por ley, su obligación de cumplir con
notificarnos la sentencia de vista mediante cédula, de lo que se puede inferir –ahora-
que no fue por negligencia, sino por dolo de los jueces superiores quejados,
quienes –cobardemente no aceptaron su responsabilidad- influyendo para que se
abra el procedimiento administrativo disciplinario a sus subalternos (la pita se
rompe por la parte más delgada) y ahora –mañosamente-buscan
la forma de sacarlos del procedimiento, lo que no voy a permitir, porque no
acepto tanto grado de podredumbre en el sistema de justicia, que provoca la ira
de Dios vivo, por lo que tengo que repetir:
Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo
que hacen porque ustedes no juzgan en
nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando
administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que
hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que
a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con
regalos” 2° de las Crónicas 19: 6-7.
1.2.2 En efecto, el juez JOAN ELIOT RIOS CONTRERAS, lejos de
interpretar la ley, ha vaciado de contenido y estercolado el artículo 155-E,
del TUO de la LOPJ, que dispone:
“Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes
resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 2. La
sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia”
Ley que fue vulnerada por jueces quejados Víctor
Malpartida Castillo, Manuel Alejandro Orosco y Miriam Victoria Calmet Caynero, en
el expediente N° 419-2017-0-1411-JR-CI-01,
sobre REIVINDICACIÓN, coludidos con la otra parte, convencidos que la
corrupción imperante en este distrito judicial los dejaría en la impunidad, como
así ha sido, echándoles la culpa –cobardemente- a sus subalternos, que, ¡pobrecitos!,
por su escasa formación profesional, no se sienten capaces de ganarse la vida
como profesionales libres y tienen que soportar todo tipo de humillación y
sojuzgamiento, por lo que son más dignos de lástima que de un procedimiento
administrativo, y a conciencia que los requerí para que cumpla con notificarme
mediante cédula de notificación, como manda la ley, se negaron a dar respuesta
y ahora- reitero que cobardemente ¡y no lo pueden negar!- buscaron chivos
expiatorios para que sean ellos los que respondan por los actos abusivos y
delincuenciales en que incurrieron como jueces, conforme a sus acostumbradas petulancias
de creer dioses, que someten a los justiciables a despotismos y arbitrariedades, y ahora que los tengo cogidos
de salva parte- se acobardan y buscan que sean otros más humildes los que
respondan por sus idolatrías (adoran a sus dioses, que son ellos mismos y dan
la espaldas a Dios) cobardía que ahora ¡Tampoco lo puede negar!, es apañada por
los encargados del Órgano de Control, de la magistratura, maquillando la
verdad, bajo el principio “hoy por ti, mañana por mí”, y por eso mismo, los
justiciables y abogados nos quedamos burlados en las aspiraciones de justicia,
porque nadie puede combatir la corrupción que nace del Poder Judicial e inunda
todos los estamentos del Estado, por temor a las represalias.
1.2.3
Es así, como el juez instructor Joan Eliot Ríos Contreras, haciendo honor a su
apellido materno, le lleva la CONTRA al
artículo 155-E del TUO de la LOPJ, y considera:
“7.6 Ante lo expuesto podemos decir entonces
que la servidora judicial sí ha cumplido a cabalidad con diligenciar la
sentencia de vista, ello en virtud a lo
dispuesto mediante Resolución
Administrativa N° 173-2020-CE-PJ, PUNTO 7.3 de fecha 15/06/2020 dada en la
pandemia por el COVID -19, es decir, dicha servidora ha acatado lo dispuesto
mediante la resolución antes señalada y
emitida por el Poder Judicial (es decir ha cumplido con notificar mediante
casilla electrónica) ello no por el mero capricho de dicha servidora sino por
las mismas circunstancias que venía atravesando el país… etc.
“7.9 Cabe señalar que de acuerdo a lo
expuesto líneas arriba donde se puede comprobar que la servidora judicial
SANDRA PATRICIA QUESADA URIBE ha cumplido con notificar la sentencia de vista a
través de la notificación electrónica no por mero capricho de dicha servidora
sino porque así lo señala la Resolución Administrativa que se estableció en
esos momentos por la pandemia que se encontraba latente en el País, entonces
está por demás indicar que dicho servidor MARLON NEIL AYBAR GUILLEN en su
actuación como Secretario de la Sala Civil Descentralizada de Pisco no ha
cumplido con vigilar y/o supervisar que se notifique toda vez que si se
notificó conforme a ley, en vista a ello el suscrito llega a la conclusión que
no amerita ser sancionado administrativamente.”
Esas afirmaciones son CONTRARIAS al principio de legalidad, deja en evidencia que
mancillan la ley haciendo creer que la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 173-2020-CE-PJ DEROGA la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, expresamente el
artículo 155-E incorporado por la Primera Disposición Complementaria
Modificatoria de la Ley N° 30229, porque le da su gana, porque aquí también,
como afirmé en mi denuncia constitucional contra la Fiscal de la Nación:
“… siendo el caso que TODAS las quejas y
todas las denuncias, son rechazadas por los fiscales investigadores y las
resoluciones que declaran infundadas las quejas TODAS son confirmadas por los
fiscales supremos, lo que permite inferir que TAMBIÉN en el Ministerio Público
existe una ORGANIZACIÓN CRIMINAL para delinquir en contra de la administración
de justicia, la legalidad y destruir la democracia para instaurar el caos, que
propicia la falta de seguridad que tiene sometida al terror ante la desbordada
delincuencia que vivimos y que no tiene otro autor o líder, que la FISCAL DE LA
NACIÓN, por su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en
cada caso concreto, fomentando el caos”.
En
consecuencia no cabe otra conclusión que aquí, en este distrito judicial
de Ica, también manda el arbitrio, el despotismo de los jueces, por encima de
la República democrática y social, y sobre el Estado de Derecho, aquí nadie
respeta el reparto de poderes y aquí no se respeta la Constitución ni la ley, de
lo que fluye un estado DÉSPOTA en el orden jurídico, que contraría el ESTADO DE
DERECHO, por lo que es razonable exigir que SI LA CONSTITUCIÓN SE HA CONVERTIDO
EN UN TRASTO INÚTIL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ENTONCES DEBE
DESAPARECER y debemos exigir que se cambie por otra, en que se verifique una
reforma total del Poder Judicial.
1.2.4 En efecto, nadie puede negar que mi queja fue
contra los jueces Víctor
Malpartida Castillo, Manuel Alejandro Orosco y Miriam Victoria Calmet Caynero, por haber incurrido en la
causal de falta grave prevista en el artículo 47º incisos 2), 7), 8), 9) y 19)
de la Ley de la Carrera Judicial, por omitir se me notifique mediante cédula la sentencia
de vista, para
poder presentar un recurso de casación, el cual tiene como una de sus
exigencias, que se interponga dentro del plazo de 10 días, a partir de la fecha
en que se notificó la misma. En este caso, la ley dispone –tal y como dispone el artículo 155-E del TUO de la LOPJ- que se NOTIFIQUE mediante
cédula la sentencia que puso fin a la instancia.
1.2.5 El caso concreto es que los jueces quejados Víctor
Malpartida Castillo, Manuel Alejandro Orosco y Miriam Victoria Calmet Caynero, pese
a la experiencia que tienen en el cargo “NO”
han cumplido su obligación de NOTIFICAR MEDIANTE CÉDULA, la sentencia de vista y más bien, se han apresurado en devolver el
expediente al juzgado civil de Pisco, para impedir que pueda exigir el
cumplimiento de lo que dispone el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, a fin de
poder interponer recurso de CASACIÓN,
ante el uso indebido de pruebas manifiestamente falsas, que ha aportada la
demandada al proceso de reivindicación, para lograr sentencia favorable, además
de no haber aplicado el artículo 950° del C.C., para favorecer a la presunta traficante
de terrenos, utilizando pruebas falsas y con la colusión del juez Alfredo
Alberto Aguado Semino, la evidente colusión del juez con la parte se verifica
con los siguientes hechos que fundamentaron mi queja: .
1.2.5.1 En el caso concreto, se ha infringido el artículo 155-E del TUO de la
LOPJ que impone la obligación de notificar mediante cédula, la sentencia de
vista. Sin embargo, el juez instructor Joan Eliot Ríos Contreras, sin ninguna
vergüenza, se sentó sobre dicha ley y la
embarró, declarándola derogada tácitamente por la RAD 173-2020-CE-PJ y en
consecuencia se limpió con mi queja, declarando que si la sentencia de vista ya
está notificada en mi casilla se cumplió lo que manda la ley esto es el
artículo 155-E del TUO de su LOPJ y deje de ponerle joroba con una queja sin
sentido.
1.2.5.2
El instructor ignora supinamente que al omitirse la obligación de notificarme
mediante cédula, se ha prevaricado contra la ley expresa y se me ha negado el
acceso a la justicia, al impedir que
pueda tomar conocimiento de las motivaciones que ha tenido la Sala
Descentralizada de Pisco, para confirmar una sentencia de favor, que se
sustenta en pruebas falsas –como una partida de matrimonio fraguada en la
Municipalidad de Huáncano, cuya falsedad fluye de su propio contenido, por
cuanto es imposible que una menor de edad (16 años) se haya podido casar con el presunto
causante (50
años) porque lo
prohíbe el Código Civil de 1936, (incapacidad)- lo que deja en evidencia la colusión con el juez Aguado Semino. Lo
que maliciosamente fue mutilado del proceso para dejar en la impunidad a los
petulantes que se negaron a dar respuesta a mis pedidos directos, para que
ORDENEN QUE SE ME NOTIFIQUE CONFORME A LA LEY, y con lo que se viola mi derecho
a la defensa que consagra el artículo 1° de la Constitución, reitera el artículo
2° numeral 23 de la Constitución que violan los jueces a su antojo y que
remacha el artículo 139° numeral 14) de la Constitución de 1993, que fiscales y
jueces han convertido en guano jurisdiccional, por lo que debe ser anulada por
su evidencia ineficacia para controlar la corrupción que asola el país en todos
sus estamentos y está destruyendo el orden público y buenas costumbres. siendo
el caso que en la Resolución N° 4, del Expediente N° 1003-2021-QUEJA DE PARTE,
emitida por el juez instructor Joan Eliot Ríos Contreras, en su papel aparente
de Tribunal Constitucional en función de intérprete de la Constitución, la ha
derogado, para disponer que las Resoluciones administrativas del CE del Poder
Judicial son superiores jerárquicamente a las leyes aprobadas por el Congreso y
modificó el artículo 51° de dicha constitución de la siguiente manera:
Artículo 51.- Las Resoluciones que emite
el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial por efecto de la sobonería prevalece
sobre la Constitución, la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley,
sobre las normas de inferior jerarquía, y así
sucesivamente, por lo que no hay ley en el territorio de la Nación que
se oponga a la que dicen nuestros súper inteligentes miembros del Consejo
Ejecutivo que pasa a ser mi rey, mi papi, mi Ricky en todo lo que se refiere al
sistema legal del Perú.
Con el agravante que encubre los delitos
cometidos, en lugar de haber declarado fundada mi queja y obligar a los
conspiradores de la colusión a rectificar su conducta y notificarme, en lugar
de meterse, con su propia mano, en calidad de cómplice de los delitos
encubiertos y que me facultan para proponer al Ejecutivo la propuesta de
reforma del Poder Judicial, destituyendo a todos los jueces déspotas que vienen
destruyendo el Estado Constitucional de Derecho, el orden público y la
seguridad jurídica y prefieren cobrar la quincena (como sostuvo en el congreso
el abogado Javier Valle Riestra) a la recta administración de justicia.
1.2.5.3 Para
el juez instructor Joan Eliot Ríos Contreras, en su
función de abogado defensor gremial de los jueces, no existe malicia en los
jueces quejados y por ende para él, como buen súbdito de los jueces superiores
no es incuestionable la violación de los artículos 50° y 51° del C.P.C. (establece los deberes de los
Jueces en el proceso y sus facultades genéricas) que fueron
dolosamente violados en agravio de esta parte, por haber logrado el fin doloso
de impedir que tome conocimiento de la sentencia de vista fraudulenta, lo que
en la práctica constituye una denegación de justicia, que ha quedado como
siempre, por la corrupción que impera en este distrito judicial, donde operó
como juez superior el líder de los “cuellos blancos” Walter Benigno Ríos Montalvo, antes de pasar
a la Corte Superior del Callao, dejando excelentes pupilos, por lo que Dios
manifiesta su ira, de la siguiente manera:
“Absolver al culpable, condenar al
inocente: ambas cosas son igualmente odiosas para Yavé. Proverbios 18 :15
“No es nada bueno castigar a un inocente;
golpear a personas honorables no se puede justificar. Prov. 18:26
“El malvado escucha al mal consejero, el
mentiroso le presta atención al que deforma. Prov. 17: 4
“Yavé detesta a los que se portan mal,
pero ama al que busca el bien.
Prov. 15 :9
“Yavé se mantiene alejado de los malos,
pero atiende a la oración de los justos. Prov. 15:29”
“El hombre bueno siente horror por la
mentira, el malvado tira mugre y calumnia.
Yavé aborrece al hombre corrompido, los que permanecen íntegros obtienen
su favor. Prov. 13:5 y 20
“El malvado nunca quedará sin castigo,
pero la descendencia de los justos será salvada. Prov.
11:21
1.2.5.4 Por culpa del instructor Joan Eliot Ríos Contreras proclive a
dejar en la impunidad las faltas disciplinarias de los jueces, por sumisión
jerárquica y ahora los dependientes administrativos de la Sala Desconcentrada
de Pisco, deberán de responder por los delitos cometidos en agravio de esta
parte, pues han violado los derechos de mi patrocinado y han resuelto en contra
de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en el Pleno. Sentencia 278/2022- EXP.
N° 02540-2021-PA/TC-ICA. Juan Humberto Valdivieso Espinoza, que es un caso
igual al presente, en la cual el TC., ha resuelto:
Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia ORDENAR a la Sala Penal de Apelaciones de Pisco y Chincha o al
órgano judicial que haga sus veces, efectúe la notificación por cédula de la
Resolución 11, de 3 de mayo de 2018, que confirmó el sobreseimiento del proceso
penal promovido en agravio del demandante contra Irene Georgina Espinoza
Ramírez y Jorge Luis Espinoza Ramírez, por la comisión del delito de
estelionato; con el abono de los costos del proceso”.
Esa decisión se
tomó por unanimidad, tomando en consideración, el siguiente criterio:
“12. Ciertamente,
el demandante fue notificado con la decisión de sobreseimiento en la casilla
electrónica de su abogado; sin embargo, de ningún modo ello constituye
convalidación de la inobservancia del referido artículo 155-E, pues al
demandante le asiste su derecho a ser notificado por cédula ….”
He destacado en negrita el sesudo criterio de
los magistrados del Tribunal Constitucional que deja en la orfandad legal, los
argumentos del instructor Joan
Eliot Ríos Contreras pues ya nadie puede negar que los quejados
incurrieron en delito de omisión de sus deberes funcionales, de los cuales el
juez instructor Joan Eliot
Ríos Contreras no solo se ha hecho cómplice, sino que además se ha hecho autor
del delito de omisión de denunciar y encubrimiento real, falsa declaración en
procedimiento administrativo y obviamente delito de prevaricato, en agravio de
esta parte, para favorecer a los quejados, por lo que no solo se ha sentado en
la ley y limpiado con mi queja, sino que ha quedado auto embarrado por su
propio gusto y sin ninguna justificación, lo que me legitima no solo para
impugnar su mamotreto, sino también para denunciar a la Presidenta del Poder
Judicial, como he hecho contra la Fiscal de la Nación, por no controlar los
actos de corrupción de sus dependencias inferiores a pesar que proclama a los
cuatro vientos que lucha contra la corrupción, que se puede comparar con el
discurso del microbio de un cadáver, que anuncia que va a luchar contra la
podredumbre que invade al cadáver, pero sin salirse de la pus, ni dejar el
gusano en el cual cabalga. .
1.3
LA RESOLUCIÓN CONTIENE UNA MÁS QUE DEPLORABLE MOTIVACIÓN, QUE FALTA AL DECORO
DEL PODER JUDICIAL Y ME LEGITIMA PARA SENTIR LÁSTIMA POR LA MISERABLE
PREPARACIÓN PROFESIONAL DE LOS JUECES DE ESTA DISTRITO JUDICIAL QUE JUSTIFICA
EL CLAMOR POPULAR PARA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA CONSTITUCIÓN DE 1993 Y SE
CAMBIE POR OTRA QUE SIRVA PARA SU PROPÓSITO DE PONER ORDEN EN ESTE PAÍS,
CORROMPIDO DESDE LA CABEZA, ESTO ES, EL PODER JUDICIAL
1.3.1
Si la finalidad de la motivación es que las partes que intervienen en el
proceso conozcan las razones por las cuales se les concede o deniega la tutela
concreta de un derecho o un específico interés legítimo; por tanto es
obligación de los jueces expresar el proceso mental que los ha llevado a
decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de
impartir justicia, se haga con sujeción a la Constitución y a la
ley y, asimismo, facilitando un adecuado ejercicio del derecho de defensa de
los justiciables. Y, en caso concreto, el juez instructor Joan Eliot Ríos Contreras ha
violado la Constitución, su propia Ley Orgánica, mutilando el contenido legal o
prevaricando contra lo que expresa de manera clara y concisa el artículo 155-E,
para imponer su propio arbitrio, violando de manera abusiva el derecho a la
defensa de la víctima del accionar doloso de los jueces en el expediente N°
419-2017-0-1411-JR-CI-01, omitiendo la notificación por cédula que les impone
la ley con el avieso fin de impedir que tome conocimiento de la sentencia
fraudulenta y no permitirle que recurra al recurso impugnativo de CASACIÓN por
temor a que la Corte Suprema se entere de la sentencia fraudulenta seguida por
colusión de parte y de los jueces que es el estilo de vida de los jueces de
este distrito judicial. Entonces es evidente que el juez instructor Joan
Eliot Ríos Contreras eludió motivar su resolución para emitir una resolución
fraudulenta, por violación de la Constitución y la ley, con el avieso fin de
dejar en la indefensión al quejoso, haciendo creer que sus fundamentos han sido
tomados en consideración en la resolución y así impedir que los jueces honestos
que aún sobreviven dentro del Poder Judicial corrupto, puedan anularla por eso
mismo, esto es, por su falta absoluta de motivación, que es una nueva causal
que se debe agregar a las causales existentes hasta hoy, de las motivaciones
aparentes, insuficientes, sustancialmente incongruente y las arbitrarias,
1.3.2
El instructor Joan Eliot Ríos Contreras ignora supinamente el principio de
motivación de las resoluciones judiciales pues no respeta la obligación de que
exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y exprese una suficiente justificación de la
decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa; por lo que la resolución
judicial no sólo debe estar motivada, sino también, la argumentación que ella
contiene debe ser coherente, precisa y debe sustentarse en los medios de prueba
correspondientes (cuarto considerando de la CAS. Nº
171-2007- LIMA NORTE. Lima, siete de noviembre del dos mil siete) por
lo que es evidente que no cumple sus obligaciones para favorecer a sus colegas
de corrupción.
1.3.3 La absoluta falta de motivación fluye
sin reservas, ni justificación de la lectura de todo el contenido de la
Resolución N° 4) porque no se interpreta correctamente la ley aplicable, al no
interpretar correctamente la ley aplicable, y aplicado una disposición de
inferior jerarquía, aplicándola por encima de la ley que debió interpretar, se
incurrió en grosera falta de argumentación, ya que se parte de un punto de
apoyo erróneo, y como no existe un punto de apoyo firme, el juez instructor Joan
Eliot Ríos Contreras se inventó uno y luego de apoyarse en el punto de apoyo
aparente, Resolución Administrativa N° 173-2020-CE-PJ. que viola el artículo
51° de nuestra Constitución, ha emitido su resolución basado en inferencias
incorrectas, por lo que no solo ignora supinamente la ley, sino que demuestra
falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos
concretos, motivando su Resolución en un falso axioma, inventado para poder
dejar en la impunidad a sus amigotes.
POR LO EXPUESTO:
A la ODECMA-Ica, pido se admita el recurso impugnativo y darle el trámite
que corresponda.
ANEXO:
1.- Fotocopia de la sentencia
del Tribunal Constitucional Pleno. Sentencia 278/2022 EXP. N°
02540-2021-PA/TC ICA JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA.
Pisco, 24 de octubre de
2022.