EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 0019904-2023
SUMILLA: APELA
RESOLUCION DIRECTORAL Nº 472-2023-MPP-OGAT
A LA
OFICINA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE
PISCO.
ALEJANDRO AMÉRICO CRUZ LEGUA, en el
procedimiento sancionador de NULIDAD DE RESOLUCIÓN DE SANCIÓN Nº
000257-2023-OGAT-UFT-MPP de fecha 06 de setiembre de 2023, con código de infracción N° 010-032 “Por
realizar actos que atentan contra la moral, las buenas costumbres o cometen
escándalos en el mercado” respecto al
negocio comercial de la Sección de CARNICERÍA
del “Eduardo Chávez Risco”, ubicado en Mercado Nº 2, puesto N° 354, del
distrito y provincia de Pisco, dice:
Que, habiendo sido notificado el día 26 de octubre
de 2023, con la RESOLUCION DIRECTORAL Nº 472-2023-MPP-OGAT, aparentemente de
fecha 16 de setiembre de 2023, que resuelve:
DECLARAR
INFUNDADA la pretensión deducida por el accionante Don ALEJANDRO AMÉRICO CRUZ
LEGUA, quien solicita la nulidad de Resolución De Sanción Nº
000257-2023-OGAT-UFT-MPP de fecha 06 de setiembre de 2023, con código de infracción N° 010-032 “Por
realizar actos que atentan contra la moral, las buenas costumbres o cometen
escándalos en el mercado” respecto al negocio
comercial de la Sección de CARNICERÍA
del “Eduardo Chávez Risco”, ubicado en Mercado Nº 2, puesto N° 354, del
distrito y provincia de Pisco, conforme a los argumentos antes expuestos:
Al amparo de lo que dispone el artículo 220°
del TUO de la Ley N° 27444 aprobado por D.S. N° 04-2019-JUS, presento recurso
de APELACIÓN, con la esperanza que sea ANULADA, por los siguientes fundamentos:
1.- ERRORES DE HECHO DE LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA:
1.1 La Resolución contradice el primer
acápite, pues ha omitido que en dicho primer acápite afirma que la facultad
otorgada a las municipalidades para ejercer actos de gobierno administrativo y
de administración, SE SUJETAN AL ORDENAMIENTO JURIDICO. y en consecuencia, al
violar el primer acápite, acarrea la nulidad de todo lo que se aduce en la
parte considerativa de la recurrida.
1.2 Por ignorancia o por abuso del derecho,
sin saber por qué, la administración municipal NO SE SUJETA AL ORDENAMIENTO
JURÍDICO, sino que se apoya en sus ARBITRARIEDADES, constituyéndose en un
imperio autocrático dentro del sistema democrático de gobierno de la República del
Perú, violando con ello el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, y demás principios que
impone el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444 aprobado
por D.S. N° 004-2019-JUS, el mismo que reproduzco para que no se les olvide:
1.1.
Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con
respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le
estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.3 En efecto, dentro del sistema democrático,
se tiene que ESCUCHAR al ciudadano y RESOLVER EN CONGRUENCIA CON LO QUE ÉSTE
PÍDE (estudiar e interpretar correctamente el artículo III del Título
Preliminar, concordado con el artículo 86° de la citada ley, que dispone:
Son
deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus
partícipes, los siguientes:
1.
Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que
les fueron conferidas sus atribuciones.
2 Desempeñar
sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo
previstos en el Título Preliminar de esta Ley.
3.
Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión
de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a
ellos.
4. Abstenerse
de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de
trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no previstos
legalmente.
5.
Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados
el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su cargo.
6.
Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos
procedimientos de aprobación automática.
7. Velar
por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la
simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para
garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar
certeza en las actuaciones.
8.
Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin
público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los
administrados.
9. Los
demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar
y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de
preservar su eficacia.
1.4 En tal sentido es evidente que los
funcionarios de la Municipalidad Provincial de Pisco, en el ejercicio de sus
arbitrariedades fascistas, han violado lo que dispone el artículo 241° del TUO
de la Ley 27444, aprobado por D.S. N° 04-2019-JUS, que a la letra dispone:
241.1 La
Administración Pública ejerce su actividad de fiscalización con diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos
de los administrados, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios
idóneos que sustenten los hechos verificados, en caso corresponda.
Esto
significa que los funcionarios de la despótica municipalidad no han actuado
ningún medio probatorio para sustentar el abuso, sino que se han amparado en
una disposición municipal abusiva por inconstitucional e ilegal, para imponer
caprichos que agravian el interés público y las buenas costumbres, por lo que
está viciado de nulidad de pleno derecho.
1.5 En congruencia con lo precedente, la
municipalidad no puede imponer el despotismo de sus autoridades sino someterse
al ordenamiento jurídico y en tal sentido, debe someter sus decisiones
administrativas a lo que dispone el artículo Ii del Título Preliminar de la ley
N° 27444 aprobado por D.S. N° 001-2019-JUS, que a la letra reproduzco para que
aprendan a no abusar del derecho en agravio del ciudadano que no tiene dinero
para comprar la conciencia del déspota o del corrupto fascista que impone sus
caprichos por encima de las Leyes de la República democrática y social.
“Artículo
II.- 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la
función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos
administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos
especiales.
2. Las
leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer
condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la
presente Ley.
3. Las
autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales,
cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y
deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.res
de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.”
En coherencia con lo que impone la ley
peruana, la Municipalidad Provincial de Pisco, por muy déspotas que sean sus
integrantes, NO PUEDE VIOLAR EL ORDEN PUBLICO NI LAS BUENAS COSTUMBRES, PARA
IMPONER SUS PROPIAS LEYES Y REGLAMENTOS VIOLANDO SU OBLIGACIÓN DE SOMETERSE O
SUJETAR SUS ACTOS A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.
1.6 En puridad de derecho, ES IMPOSIBLE, que
la Municipalidad imponga su tiranía, como se verifica en el párrafo de la parte
considerativa sin numeral en que dicen sin pizca de vergüenza:
Que, de
la revisión de las instrumentales aparejadas en el expediente de visto, el
recurrente presenta su Descargo con fecha 06 de Setiembre del 2023 solicitando
Nulidad de Resolución de Sanción N°000257- 2023-OGAT-UFT-MPP, de fecha 06 de
Setiembre del 2023, en consecuencia del ACTA DE FISCALIZACION N° 000598-2023-MPP-OGAT-UFIS;
(Por realizar actos que atenten contra la moral, las buenas costumbres o
cometer escándalos en el mercado), con Código de Infracción N°010-032; respecto
al negocio comercial de la Sección de CARNICERIA "Eduardo Chávez
Risco"; ubicado en Mercado N°02, Puesto N°354, del distrito y la Provincia
de Pisco, el recurrente fundamenta su solicitud de Nulidad de Resolución de
Sanción N°000257-2023-OGAT-UFT-MPP: de fecha 06 de Setiembre del 2023 en que La
autoridad administrativa ha violado el artículo 255° del TUO de la LPAG que a
la letra dispone en forma clara y precisa "3. Decidida la iniciación del
procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula
la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener
los datos a que se refiere el numeral 3 del articulo precedente para que
presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a
cinco dias hábiles contados a partir de ta fecha de notificación" sin
embargo, al amparo de la Ordenanza 011-2022-MPP,
ORDENANZA QUE APRUEBA LA MODIFICACION DEL REGIMEN DE APLICACIÓN DE SANCIONES
(RAS) E INCREMENTO DEL CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES (CIS) DE LA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, según lo previsto en el ARTÍCULO 28
Sección Segunda; Por la gravedad que supone, en los siguientes supuestos se
procederá a aplicar, sin procedimiento previo, las sanciones que de acuerdo al
Cuadro de Infracciones y sanciones que corresponda: 1-Cuando se atente contra
la salud y salubridad, la seguridad pública, la moral y el orden público y
contaminación ambiental. Y atendiendo a que la infracción cometida por el
administrado con Código de Infracción N° 010-032, (Por realizar actos que
atenten contra la moral, las buenas costumbres o cometer escándalos en el mercado),
está inmersa dentro de los Supuestos de Gravedad previstos en el Cuadro de
Infracciones y Sanciones; la Resolución de Sanción N° 000257-2023-OGAT-UFT-MPP,
de fecha 06 de Setiembre del 2023, fue emitida de acuerdo a lo establecido en
la Ordenanza 011-2022-MPP Sección Segunda, Art.28", razón por la cual debe
declararse IMPROCEDENTES
1.7 Y digo que no tienen vergüenza, porque
muy “creiditos”, se arrogan un poder por encima de Dina Boluarte, para
imponerse por encima de la Constitución, de la Ley, y de los Reglamentos de la
Nación, decidiendo que una Ordenanza (011-2022-MPP) QUE APRUEBA LA MODIFICACION
DEL REGIMEN DE APLICACIÓN DE SANCIONES (RAS) E INCREMENTO DEL CUADRO DE
INFRACCIONES Y SANCIONES (CIS) DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO,
elaborada por un Alcalde y regidores de una provincia en la cual no existe político,
ni autoridad que destaque por su inteligencia, deja en evidencia que estamos
gobernados por déspotas indisciplinados y desordenados, que son la causa de
todo el caos en que vive sometido el país, donde cada quien hace lo que le da
su gana, en desmedro del Estado Constitucional de Derecho, por lo que está
escrito:
“No
conviene la nieve en el verano, ni la lluvia en el tiempo de la siega, ni
colmar de honores al necio. Gorrión sin rumbo, golondrina que revolotea: ¡eso
es la maldición sin causa, pues nunca llega! Para el caballo, el látigo; para
el asno, el freno; para la espalda del necio, la vara. Nunca respondas al necio
con necedades, para que no resultes ser otro necio. Responde al necio conforme
a su necedad, para que no se crea demasiado sabio” (Proverbios 26:1).
Y
asimismo nos dice, en Colosenses 3:
5 Haced
morir, pues, lo terrenal en vosotros: fornicación, impureza, pasiones
desordenadas, malos deseos y avaricia, que es idolatría; 6 cosas por las cuales
la ira de Dios viene sobre los hijos de desobediencia,
1.8 Esto en razón que la administración no ha
dado respuesta razonada y congruente a mi solicitud de Nulidad de Resolución de
Sanción N° 000257-2023-OGAT-UFT-MPP: de fecha 06 de Setiembre del 2023, ya que
NO PUEDE DESMENTIR que la autoridad administrativa ha violado el artículo 255°
del TUO de la LPAG que a la letra dispone en forma clara y precisa:”
“3.
Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora
del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible
sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo
precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá
ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de ta fecha de
notificación"
1.9 Entonces, es evidente que la autoridad ha
demostrado incapacidad para respetar el Principio del debido procedimiento, que
contiene el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley en
análisis, que reproduzco para que la aprendan, la acaten y la apliquen;
“Los
administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido
procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo
enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al
expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar
alegatos complementarlos; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de
la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en
derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a
impugnar las decisiones que los afecten”.
1.10 Al haber incurrido en esa violación del
debido procedimiento que impone la ley citada, se ha incurrido en NULIDAD DE PLENO
DERECHO, previsto en el artículo 10° numerales 1), 2) y 4) del TUO de la Ley N°
27444 aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS, que me legitima para impugnar el acto
arbitrario que atenta contra cualquier idea de justicia.
1.11 Las arbitrariedades de la autoridad
municipal, se verifica, sin posibilidad de contradecirlo, en la descomunal
aberración jurídica que contiene la expresión:
“Por la
gravedad que supone, en los siguientes supuestos se
procederá a aplicar, sin procedimiento previo, las sanciones que de acuerdo al
Cuadro de Infracciones y sanciones que corresponda”
Con
lo que se corrobora que estas autoridades de la municipalidad de Pisco, han
violado la Constitución y la Ley, por lo que es imposible no declarar su
nulidad de pleno derecho, por imperio de los incisos 1), 2) y 4) del artículo
10 de la Ley 27444 de la carrera administrativa que han revelado ignorar, o que
ignoran con prepotencia, para causar daño a los demás, pues, como dice la
Biblia:
16 Porque
ellos no duermen si no han hecho mal, y pierden el sueño si no han hecho caer a
alguno. 17 Porque comen pan de maldad y beben vino de violencias.”. (Proverbios
4)
1.12
En este caso concreto, la autoridad en lugar de enderezar el tinglado armado
por el administrador del Mercado Nº 1 y 2, para que se respete el debido procedimiento,
como se lo impone el numeral 3) del artículo 86° de la ley citada, hace tabla
rasa de la constitución y de la ley, para mantener la “argolla” dominante de
los malvados que nos oprimen, para causar daño a los ciudadanos, sin ningún
motivo, lo que me legitima para impugnar la decisión arbitraria que incurre en
delito de abuso de autoridad.
1.13
La falta de entendimiento de la autoridad- o complicidad en la corrupción
imperante en esta provincia- para imponer su capricho fluye del contenido de su
expresión dolosa:
“Por la
gravedad que supone, en los siguientes supuestos se procederá a aplicar, sin
procedimiento previo, las sanciones que de acuerdo al Cuadro de Infracciones y
sanciones que corresponda: 1-Cuando se
atente contra la salud y salubridad, la seguridad pública, la moral y el orden
público y contaminación ambiental”.
Sin
que haya expresado de qué manera, en su imaginación pueril, calza la sanción
impuesta a mi parte, con los excesos que contiene la ordenanza municipal
elaborada por aprendices del Derecho, que me legitima para impugnar el
mamotreto, pues viola el principio de imparcialidad que contiene el numeral 1.3
del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444 aprobado por
D.S. N 004-2019-JUS.
1.14
Las arbitrariedades de las autoridades inmersas en la corrupción administrativa
de la municipalidad de Pisco, se deja en evidencia con la expresión:
“Y
atendiendo a que la infracción cometida por el administrado con Código de
Infracción N° 010-032, (Por realizar actos que atenten contra la moral, las
buenas costumbres o cometer escándalos en el mercado), está inmersa dentro de
los Supuestos de Gravedad previstos en el Cuadro de Infracciones y Sanciones;
la Resolución de Sanción N° 000257-2023-OGAT-UFT-MPP, de fecha 06 de Setiembre
del 2023, fue emitida de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza 011-2022-MPP
Sección Segunda, Art.28",
1.15
La misma que adolece de una total falta de congruencia y vicios del
razonamiento, que el maestro Mixán Mass denomina; “inferencias incorrectas” y
las explica de la siguiente manera:
“durante
la cotidiana actividad cognoscitiva, sea por olvido o desconocimiento o apresuramiento, efectuamos con frecuencia
inferencias incorrectas. Los lógicos han identificado y enumerado varios casos
de razonamientos incorrectos, Ahora recordaremos algunos de esos casos. Según
los lógicos, las causas específicas de las inferencias incorrectas son:
por
inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a
demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las
premisas. La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como
"entonces", "por tanto", "de modo que", "ya
que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna. Esa
ausencia de conexión interna entre la conclusión alegada y los fundamentos es conocida con la
expresión latina non sequitur.
b) por
errores lógicos o por la infracción deliberada de los principios y reglas de
inferencia que vician el proceso de
demostración aun cuando la tesis materia de la demostración sea verdadera. Así
resultan los paralogismos y las falacias.”
Consecuentemente,
es evidente que el maestro sanmarquino pone en relieve la carencia de
fundamentos de la autoridad administrativa de la municipalidad de Pisco,
quienes han violado el debido procedimiento para imponer una sanción, con
cierre temporal por cinco días, del puesto Nº 354 de la sección Carne, con total
violación de la razón, la Constitución y la ley, para imponer sus arbitrios,
como cualquier fascista, acostumbrado el abuso del derecho, como norma de
conducta.
2.-
ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:
La
Resolución impugnada ha violado casi todo el ordenamiento jurídico del país,
por lo que invoco las leyes más relevantes, violadas por la autoridad municipal
de Pisco,
2.1
Se ha violado el artículo 103° in fine de la Constitución que no ampara el abuso
del derecho, violado ex profesamente por la corrupción imperante en la
municipalidad provincial de Pisco, para imponer sus arbitrariedades en mi
contra.
2.2
Se ha violado mi derecho a la defensas, a la tutela procedimental efectiva, al
debido procedimiento administrativo y a la motivación de las Resoluciones
administrativas, en mi agravio, imponiendo leyes inconstitucionales, en mi
contra.
2.3
Se ha violado el ordenamiento jurídico de la nación, violando de manera expresa
el artículo 51° de la Constitución, que a la letra garantiza: “La Constitución
prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior
jerarquía, y así sucesivamente”. Por lo
que por imperio de la Ley, es imposible que pueda prevalecer sobre la
Constitución y la Ley 27444 una simple ordenanza municipal N° N° 011-2022, lo
que deja en evidencia el delito de abuso de autoridad en mi agravio,
2.4
En ese contexto, se ha violado los numerales 1.1 (Principio de legalidad), 1.2 (Principio del debido procedimiento), 1.4
(Principio de razonabilidad), 1.5. (Principio de imparcialidad), 1.7 (Principio
de presunción de veracidad), 1.8 (Principio de buena fe procedimental), 1.11, (Principio
de verdad material), 1.15, (Principio de predictibilidad o de confianza
legítima), 1.17 (Principio del ejercicio legítimo del poder), que contiene el artículo IV del Título
Preliminar de la Ley N° 27444, del procedimiento administrativo general, lo que
me legitima para impugnar la resolución delictuosa, que me causa agravios.
2.5
Se ha violado los requisitos de validez de los actos administrativos previstos
en el artículo 3° de la Ley N° 27444 como son;:
1.
Competencia.- por lo que el administrador del mercado no tiene competencia en razón
de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, para imponer la sanción
impuesta, de lo que fluye el delito de abuso de autoridad y corrupción de
funcionarios que no han hecho respetar el debido procedimiento.
2.
Objeto o contenido, por cuanto las autoridades municipales, han emitido
resoluciones que no expresan su respectivo objeto, de tal modo que no puede determinarse
inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido tampoco se ha sometido a lo
dispuesto en el ordenamiento jurídico, de lo que se infiere que es ilícito, impreciso,
imposible física y jurídicamente, y no ha comprendido las cuestiones surgidas
de la motivación.
3. Finalidad Pública, por cuanto no logra adecuarse
a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las
facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante
el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia
autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la
prevista en la ley, como ha sucedido en este caso concreto, en mi agravio, lo
que me legitima para impugnar el acto arbitrario que causa estado,
4.
Motivación, que se infiere por la falta de capacidad intelectual de la autoridad
municipal para explicar razonable y proporcionalmente, por qué, el acto
administrativo no está debidamente motivado en proporción al contenido de lo
que pide el ciudadano y conforme al ordenamiento jurídico.
5.
Procedimiento regular, que fluye de la falta de capacidad de la autoridad
municipal para conformar el acto administrativo mediante el cumplimiento del
procedimiento administrativo previsto para su generación:
2.6
En consonancia con lo analizado, dejo expresa constancia que la administración
municipal NO ha acatado los principios rectores del procedimiento sancionador
que determina el artículo 248º del TUO
de la Ley 27444, por lo estamos ante la evidencia que nos gobiernan déspotas
que no respetan ni la Constitución ni la ley y nos oprimen, sojuzgan y
menosprecian, arrasando con las leyes, por lo que el pueblo no puede soportar
más tantas injusticias y no tenemos otra opción que resistir ante el abuso, o
convocar a la insurrección ante tanto despotismo de quienes detentan el poder
en favor de sus “argollas”
2.7
No se ha contradicho mi afirmación de que se ha violado el artículo 254° del
TUO de la LPAG que dispone;
“254.1
Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente
haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido
caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que
conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción”. “3.
Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo,
la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la
expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la
autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal
competencia.
2.8
No se ha contradicho mi afirmación efectuada en mi solicitud de nulidad
afirmando que se ha violado el artículo 255° del TUO de la LPAG. que a la letra
dispone en forma clara y precisa: “ 3. Decidida
la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del
procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible
sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del
artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que
no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de
notificación.”
Lo que al haber sido violado, vicia de nulidad la sanción impuesta de oficio y
sin respetar el procedimiento administrativo para su generación.
2.9 En consecuencia con todo lo expuesto, Invoco a mi
favor el artículo 10° de la Ley N° 27444 que dispone:
“Son vicios del acto administrativo, que
causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la
Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.”, por lo que la
sanción impuesta es nula de pleno derecho,
2.10 De otro lado, la resolución impugnada no
contradice mi afirmación de que se ha cometido delito de abuso de autoridad en mi contra, que reprime
el artículo 376° del C.P., por lo que tengo expedita la vía para recurrir a la
vía penal correspondiente, en demanda de justicia.
POR
LO EXPUESTO:
A la
Oficina General de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de
Pisco pido concederme el recurso.
Pisco, 30,
de octubre de 2023.