lunes, 30 de octubre de 2023

MODELO APELACION SANCION MUNICIPAL CIERRE LOCAL COMERCIAL

 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO  N° 0019904-2023

SUMILLA: APELA RESOLUCION DIRECTORAL Nº 472-2023-MPP-OGAT

A LA OFICINA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO.

ALEJANDRO AMÉRICO CRUZ LEGUA, en el procedimiento sancionador de NULIDAD DE RESOLUCIÓN DE SANCIÓN Nº 000257-2023-OGAT-UFT-MPP de fecha 06 de setiembre de 2023,  con código de infracción N° 010-032 “Por realizar actos que atentan contra la moral, las buenas costumbres o cometen escándalos  en el mercado” respecto al negocio comercial de la Sección de CARNICERÍA  del “Eduardo Chávez Risco”, ubicado en Mercado Nº 2, puesto N° 354, del distrito y provincia de Pisco, dice:

Que, habiendo sido notificado el día 26 de octubre de 2023, con la RESOLUCION DIRECTORAL Nº 472-2023-MPP-OGAT, aparentemente de fecha 16 de setiembre de 2023, que resuelve:

DECLARAR INFUNDADA la pretensión deducida por el accionante Don ALEJANDRO AMÉRICO CRUZ LEGUA, quien solicita la nulidad de Resolución De Sanción Nº 000257-2023-OGAT-UFT-MPP de fecha 06 de setiembre de 2023,  con código de infracción N° 010-032 “Por realizar actos que atentan contra la moral, las buenas costumbres o cometen escándalos  en el mercado” respecto al negocio comercial de la Sección de CARNICERÍA  del “Eduardo Chávez Risco”, ubicado en Mercado Nº 2, puesto N° 354, del distrito y provincia de Pisco, conforme a los argumentos antes expuestos:

Al amparo de lo que dispone el artículo 220° del TUO de la Ley N° 27444 aprobado por D.S. N° 04-2019-JUS, presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza que sea ANULADA, por los siguientes fundamentos:

1.- ERRORES DE HECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

1.1 La Resolución contradice el primer acápite, pues ha omitido que en dicho primer acápite afirma que la facultad otorgada a las municipalidades para ejercer actos de gobierno administrativo y de administración, SE SUJETAN AL ORDENAMIENTO JURIDICO. y en consecuencia, al violar el primer acápite, acarrea la nulidad de todo lo que se aduce en la parte considerativa de la recurrida.

1.2 Por ignorancia o por abuso del derecho, sin saber por qué, la administración municipal NO SE SUJETA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, sino que se apoya en sus ARBITRARIEDADES, constituyéndose en un imperio autocrático dentro del sistema democrático de gobierno de la República del Perú, violando con ello el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, y demás principios que impone el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444 aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS, el mismo que reproduzco para que no se les olvide:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.3 En efecto, dentro del sistema democrático, se tiene que ESCUCHAR al ciudadano y RESOLVER EN CONGRUENCIA CON LO QUE ÉSTE PÍDE (estudiar e interpretar correctamente el artículo III del Título Preliminar, concordado con el artículo 86° de la citada ley, que dispone:

Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes:         

1. Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones.  

2 Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley.

3. Encauzar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

4. Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no previstos legalmente.

5. Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su cargo.

6. Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática.

7. Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones.

8. Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados.

9. Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia.

1.4 En tal sentido es evidente que los funcionarios de la Municipalidad Provincial de Pisco, en el ejercicio de sus arbitrariedades fascistas, han violado lo que dispone el artículo 241° del TUO de la Ley 27444, aprobado por D.S. N° 04-2019-JUS, que a la letra dispone:

241.1 La Administración Pública ejerce su actividad de fiscalización con diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los administrados, adoptando las medidas necesarias para obtener los medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados, en caso corresponda.

Esto significa que los funcionarios de la despótica municipalidad no han actuado ningún medio probatorio para sustentar el abuso, sino que se han amparado en una disposición municipal abusiva por inconstitucional e ilegal, para imponer caprichos que agravian el interés público y las buenas costumbres, por lo que está viciado de nulidad de pleno derecho.

1.5 En congruencia con lo precedente, la municipalidad no puede imponer el despotismo de sus autoridades sino someterse al ordenamiento jurídico y en tal sentido, debe someter sus decisiones administrativas a lo que dispone el artículo Ii del Título Preliminar de la ley N° 27444 aprobado por D.S. N° 001-2019-JUS, que a la letra reproduzco para que aprendan a no abusar del derecho en agravio del ciudadano que no tiene dinero para comprar la conciencia del déspota o del corrupto fascista que impone sus caprichos por encima de las Leyes de la República democrática y social.

“Artículo II.- 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.

2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley.

3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.res de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.”

En coherencia con lo que impone la ley peruana, la Municipalidad Provincial de Pisco, por muy déspotas que sean sus integrantes, NO PUEDE VIOLAR EL ORDEN PUBLICO NI LAS BUENAS COSTUMBRES, PARA IMPONER SUS PROPIAS LEYES Y REGLAMENTOS VIOLANDO SU OBLIGACIÓN DE SOMETERSE O SUJETAR SUS ACTOS A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.

1.6 En puridad de derecho, ES IMPOSIBLE, que la Municipalidad imponga su tiranía, como se verifica en el párrafo de la parte considerativa sin numeral en que dicen sin pizca de vergüenza:

Que, de la revisión de las instrumentales aparejadas en el expediente de visto, el recurrente presenta su Descargo con fecha 06 de Setiembre del 2023 solicitando Nulidad de Resolución de Sanción N°000257- 2023-OGAT-UFT-MPP, de fecha 06 de Setiembre del 2023, en consecuencia del ACTA DE FISCALIZACION N° 000598-2023-MPP-OGAT-UFIS; (Por realizar actos que atenten contra la moral, las buenas costumbres o cometer escándalos en el mercado), con Código de Infracción N°010-032; respecto al negocio comercial de la Sección de CARNICERIA "Eduardo Chávez Risco"; ubicado en Mercado N°02, Puesto N°354, del distrito y la Provincia de Pisco, el recurrente fundamenta su solicitud de Nulidad de Resolución de Sanción N°000257-2023-OGAT-UFT-MPP: de fecha 06 de Setiembre del 2023 en que La autoridad administrativa ha violado el artículo 255° del TUO de la LPAG que a la letra dispone en forma clara y precisa "3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del articulo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco dias hábiles contados a partir de ta fecha de notificación" sin embargo, al amparo de la Ordenanza 011-2022-MPP, ORDENANZA QUE APRUEBA LA MODIFICACION DEL REGIMEN DE APLICACIÓN DE SANCIONES (RAS) E INCREMENTO DEL CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES (CIS) DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, según lo previsto en el ARTÍCULO 28 Sección Segunda; Por la gravedad que supone, en los siguientes supuestos se procederá a aplicar, sin procedimiento previo, las sanciones que de acuerdo al Cuadro de Infracciones y sanciones que corresponda: 1-Cuando se atente contra la salud y salubridad, la seguridad pública, la moral y el orden público y contaminación ambiental. Y atendiendo a que la infracción cometida por el administrado con Código de Infracción N° 010-032, (Por realizar actos que atenten contra la moral, las buenas costumbres o cometer escándalos en el mercado), está inmersa dentro de los Supuestos de Gravedad previstos en el Cuadro de Infracciones y Sanciones; la Resolución de Sanción N° 000257-2023-OGAT-UFT-MPP, de fecha 06 de Setiembre del 2023, fue emitida de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza 011-2022-MPP Sección Segunda, Art.28", razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTES

1.7 Y digo que no tienen vergüenza, porque muy “creiditos”, se arrogan un poder por encima de Dina Boluarte, para imponerse por encima de la Constitución, de la Ley, y de los Reglamentos de la Nación, decidiendo que una Ordenanza (011-2022-MPP) QUE APRUEBA LA MODIFICACION DEL REGIMEN DE APLICACIÓN DE SANCIONES (RAS) E INCREMENTO DEL CUADRO DE INFRACCIONES Y SANCIONES (CIS) DE LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, elaborada por un Alcalde y regidores de una provincia en la cual no existe político, ni autoridad que destaque por su inteligencia, deja en evidencia que estamos gobernados por déspotas indisciplinados y desordenados, que son la causa de todo el caos en que vive sometido el país, donde cada quien hace lo que le da su gana, en desmedro del Estado Constitucional de Derecho, por lo que está escrito:

“No conviene la nieve en el verano, ni la lluvia en el tiempo de la siega, ni colmar de honores al necio. Gorrión sin rumbo, golondrina que revolotea: ¡eso es la maldición sin causa, pues nunca llega! Para el caballo, el látigo; para el asno, el freno; para la espalda del necio, la vara. Nunca respondas al necio con necedades, para que no resultes ser otro necio. Responde al necio conforme a su necedad, para que no se crea demasiado sabio” (Proverbios 26:1).

Y asimismo nos dice, en Colosenses 3:

5 Haced morir, pues, lo terrenal en vosotros: fornicación, impureza, pasiones desordenadas, malos deseos y avaricia, que es idolatría; 6 cosas por las cuales la ira de Dios viene sobre los hijos de desobediencia,

1.8 Esto en razón que la administración no ha dado respuesta razonada y congruente a mi solicitud de Nulidad de Resolución de Sanción N° 000257-2023-OGAT-UFT-MPP: de fecha 06 de Setiembre del 2023, ya que NO PUEDE DESMENTIR que la autoridad administrativa ha violado el artículo 255° del TUO de la LPAG que a la letra dispone en forma clara y precisa:”

“3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de ta fecha de notificación"

1.9 Entonces, es evidente que la autoridad ha demostrado incapacidad para respetar el Principio del debido procedimiento, que contiene el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley en análisis, que reproduzco para que la aprendan, la acaten y la apliquen;

“Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarlos; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”.

1.10 Al haber incurrido en esa violación del debido procedimiento que impone la ley citada, se ha incurrido en NULIDAD DE PLENO DERECHO, previsto en el artículo 10° numerales 1), 2) y 4) del TUO de la Ley N° 27444 aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS, que me legitima para impugnar el acto arbitrario que atenta contra cualquier idea de justicia.

1.11 Las arbitrariedades de la autoridad municipal, se verifica, sin posibilidad de contradecirlo, en la descomunal aberración jurídica que contiene la expresión:

“Por la gravedad que supone, en los siguientes supuestos se procederá a aplicar, sin procedimiento previo, las sanciones que de acuerdo al Cuadro de Infracciones y sanciones que corresponda”  

Con lo que se corrobora que estas autoridades de la municipalidad de Pisco, han violado la Constitución y la Ley, por lo que es imposible no declarar su nulidad de pleno derecho, por imperio de los incisos 1), 2) y 4) del artículo 10 de la Ley 27444 de la carrera administrativa que han revelado ignorar, o que ignoran con prepotencia, para causar daño a los demás, pues, como dice la Biblia:

16 Porque ellos no duermen si no han hecho mal, y pierden el sueño si no han hecho caer a alguno. 17 Porque comen pan de maldad y beben vino de violencias.”. (Proverbios 4)

1.12 En este caso concreto, la autoridad en lugar de enderezar el tinglado armado por el administrador del Mercado Nº 1 y 2, para que se respete el debido procedimiento, como se lo impone el numeral 3) del artículo 86° de la ley citada, hace tabla rasa de la constitución y de la ley, para mantener la “argolla” dominante de los malvados que nos oprimen, para causar daño a los ciudadanos, sin ningún motivo, lo que me legitima para impugnar la decisión arbitraria que incurre en delito de abuso de autoridad.

1.13 La falta de entendimiento de la autoridad- o complicidad en la corrupción imperante en esta provincia- para imponer su capricho fluye del contenido de su expresión dolosa:

“Por la gravedad que supone, en los siguientes supuestos se procederá a aplicar, sin procedimiento previo, las sanciones que de acuerdo al Cuadro de Infracciones y sanciones que corresponda: 1-Cuando se atente contra la salud y salubridad, la seguridad pública, la moral y el orden público y contaminación ambiental”.

Sin que haya expresado de qué manera, en su imaginación pueril, calza la sanción impuesta a mi parte, con los excesos que contiene la ordenanza municipal elaborada por aprendices del Derecho, que me legitima para impugnar el mamotreto, pues viola el principio de imparcialidad que contiene el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444 aprobado por D.S. N 004-2019-JUS.

1.14 Las arbitrariedades de las autoridades inmersas en la corrupción administrativa de la municipalidad de Pisco, se deja en evidencia con la expresión:

“Y atendiendo a que la infracción cometida por el administrado con Código de Infracción N° 010-032, (Por realizar actos que atenten contra la moral, las buenas costumbres o cometer escándalos en el mercado), está inmersa dentro de los Supuestos de Gravedad previstos en el Cuadro de Infracciones y Sanciones; la Resolución de Sanción N° 000257-2023-OGAT-UFT-MPP, de fecha 06 de Setiembre del 2023, fue emitida de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza 011-2022-MPP Sección Segunda, Art.28",

1.15 La misma que adolece de una total falta de congruencia y vicios del razonamiento, que el maestro Mixán Mass denomina; “inferencias incorrectas” y las explica de la siguiente manera:

“durante la cotidiana actividad cognoscitiva, sea por olvido o desconocimiento o  apresuramiento, efectuamos con frecuencia inferencias incorrectas. Los lógicos han identificado y enumerado varios casos de razonamientos incorrectos, Ahora recordaremos algunos de esos casos. Según los lógicos, las causas específicas de las inferencias incorrectas son:  

por inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo que", "ya que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna. Esa ausencia de conexión interna entre la conclusión  alegada y los fundamentos es conocida con la expresión latina non sequitur.

b) por errores lógicos o por la infracción deliberada de los principios y reglas de inferencia  que vician el proceso de demostración aun cuando la tesis materia de la demostración sea verdadera. Así resultan los paralogismos y las falacias.”

Consecuentemente, es evidente que el maestro sanmarquino pone en relieve la carencia de fundamentos de la autoridad administrativa de la municipalidad de Pisco, quienes han violado el debido procedimiento para imponer una sanción, con cierre temporal por cinco días, del puesto Nº 354 de la sección Carne, con total violación de la razón, la Constitución y la ley, para imponer sus arbitrios, como cualquier fascista, acostumbrado el abuso del derecho, como norma de conducta.

2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

La Resolución impugnada ha violado casi todo el ordenamiento jurídico del país, por lo que invoco las leyes más relevantes, violadas por la autoridad municipal de Pisco,

2.1 Se ha violado el artículo 103° in fine de la Constitución que no ampara el abuso del derecho, violado ex profesamente por la corrupción imperante en la municipalidad provincial de Pisco, para imponer sus arbitrariedades en mi contra.

2.2 Se ha violado mi derecho a la defensas, a la tutela procedimental efectiva, al debido procedimiento administrativo y a la motivación de las Resoluciones administrativas, en mi agravio, imponiendo leyes inconstitucionales, en mi contra.

2.3 Se ha violado el ordenamiento jurídico de la nación, violando de manera expresa el artículo 51° de la Constitución, que a la letra garantiza: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente”. Por lo que por imperio de la Ley, es imposible que pueda prevalecer sobre la Constitución y la Ley 27444 una simple ordenanza municipal N° N° 011-2022, lo que deja en evidencia el delito de abuso de autoridad en mi agravio,

2.4 En ese contexto, se ha violado los numerales 1.1 (Principio de legalidad),     1.2 (Principio del debido procedimiento), 1.4 (Principio de razonabilidad), 1.5. (Principio de imparcialidad), 1.7 (Principio de presunción de veracidad), 1.8 (Principio de buena fe procedimental), 1.11, (Principio de verdad material), 1.15, (Principio de predictibilidad o de confianza legítima), 1.17 (Principio del ejercicio legítimo del poder),  que contiene el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, del procedimiento administrativo general, lo que me legitima para impugnar la resolución delictuosa, que me causa agravios.

2.5 Se ha violado los requisitos de validez de los actos administrativos previstos en el artículo 3° de la Ley N° 27444 como son;:

1. Competencia.- por lo que el administrador del mercado no tiene competencia en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, para imponer la sanción impuesta, de lo que fluye el delito de abuso de autoridad y corrupción de funcionarios que no han hecho respetar el debido procedimiento.

2. Objeto o contenido, por cuanto las autoridades municipales, han emitido resoluciones que no expresan su respectivo objeto, de tal modo que no puede determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido tampoco se ha sometido a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, de lo que se infiere que es ilícito, impreciso, imposible física y jurídicamente, y no ha comprendido las cuestiones surgidas de la motivación.

 3. Finalidad Pública, por cuanto no logra adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley, como ha sucedido en este caso concreto, en mi agravio, lo que me legitima para impugnar el acto arbitrario que causa estado,

4. Motivación, que se infiere por la falta de capacidad intelectual de la autoridad municipal para explicar razonable y proporcionalmente, por qué, el acto administrativo no está debidamente motivado en proporción al contenido de lo que pide el ciudadano y conforme al ordenamiento jurídico.

5. Procedimiento regular, que fluye de la falta de capacidad de la autoridad municipal para conformar el acto administrativo mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación:

2.6 En consonancia con lo analizado, dejo expresa constancia que la administración municipal NO ha acatado los principios rectores del procedimiento sancionador que determina el  artículo 248º del TUO de la Ley 27444, por lo estamos ante la evidencia que nos gobiernan déspotas que no respetan ni la Constitución ni la ley y nos oprimen, sojuzgan y menosprecian, arrasando con las leyes, por lo que el pueblo no puede soportar más tantas injusticias y no tenemos otra opción que resistir ante el abuso, o convocar a la insurrección ante tanto despotismo de quienes detentan el poder en favor de sus “argollas”

2.7 No se ha contradicho mi afirmación de que se ha violado el artículo 254° del TUO de la LPAG que dispone;

“254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción”. “3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.

2.8 No se ha contradicho mi afirmación efectuada en mi solicitud de nulidad afirmando que se ha violado el artículo 255° del TUO de la LPAG. que a la letra dispone en forma clara y precisa: “     3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.” Lo que al haber sido violado, vicia de nulidad la sanción impuesta de oficio y sin respetar el procedimiento administrativo para su generación.

2.9 En consecuencia con todo lo expuesto, Invoco a mi favor el artículo 10° de la Ley N° 27444 que dispone:

 Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.”, por lo que la sanción impuesta es nula de pleno derecho,

2.10 De otro lado, la resolución impugnada no contradice mi afirmación de que se ha cometido delito de abuso de autoridad en mi contra, que reprime el artículo 376° del C.P., por lo que tengo expedita la vía para recurrir a la vía penal correspondiente, en demanda de justicia.

POR LO EXPUESTO:

A la Oficina General de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Pisco pido concederme el recurso.

Pisco, 30, de octubre de 2023.

 

jueves, 12 de octubre de 2023

MODELIO CASACION VIOLACION TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO

EXPEDIENTE N° 00376-2018-80-1411-JR-PE-02

ESPECIALISTA : Silvana Del Rosario Reyes Toro

SUMILLA: CASACIÓN

A LA SALA SUPERIOR PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de PEDRO ELVIS CANO ASCONA, en el proceso penal por delito de USURPACIÓN AGRAVADA, seguido contra Gino Manuel Solimano Ferreccio, con respeto dice:

Que, habiendo sido notificado en mi casilla electrónica SINOE N° 7821, el día 28 de setiembre de 2023, dentro del plazo de ley, presente RECURSO DE CASACIÓN, con la esperanza que la Sala Penal Suprema correspondiente, la ANULE, totalmente, por los siguientes fundamentos:

1.- LA SENTENCIA DE VISTA VIOLA LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y ELDEBIDO PROCESO.

1.1 La tutela procesal efectiva es uno de los más importantes derechos fundamentales que los jueces tienen la obligación de hacer respetar en todo y para todos, por expreso mandato de los artículos 1°, 2°, 138°, 139° inciso 2) y 200° numeral 2) de la Constitución.

1.2 El artículo 139, numeral 3, de la Constitución garantiza de manera clara y contundente: Son principios y derechos de la función jurisdiccional: “3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”

Como se aprecia, la conjunción “y” coliga a ambas expresiones de tal manera que no se concibe la una sin la otra. La tutela procesal efectiva, esta contenida en el artículo 9° de la Ley N° 31307, que ha sido enunciada por los jueces cuestionados, pero el debido proceso ni siquiera lo mencionan, por lo que tengo la obligación de desarrollarlo.

El proceso deriva del verbo proceder y guarda mucha relación con el proceder de la persona. Si la persona realiza sus actos conforme a los cánones del sistema jurídico de un país, está respetando el debido proceso, pero, cuando la persona obra en contra de los cánones de justicia, tiene un mal proceder y en consecuencia no está respetando el debido proceso, sino imponiendo su voluntad, bajo el brocardo “hoc volo sic juveo sit pro ratione voluntas” lo que significa el despotismo, el dominio  de la arbitrariedad sobre el derecho.,

En tal contexto, al Aquem no ha analizado correctamente la conducta EL PROCEDER del procesado Gino Manuel Solimano Ferreccio, quien abusando del derecho porque tiene dinero y los vecinos del predio que adquirió en el distrito San Clemente de la provincia de Pisco no lo tienen, al estilo terrateniente del “far West”. protegido por vigilantes con armas de retrocarga, procedió a cercar el área de su terreno con tubos de fierro y malla de acero galvanizada, SIN EL MENOR RESPETO POR LAS ÁREAS DE TIERRAS ÁRIDAS GANADAS PACÍFICAMENTE Y EN CALIDAD DE DUEÑOS, por los colindantes de su terreno, con cuyo PROCEDER antijurídico, impidió que los vecinos y especialmente el denunciante Pedro Elvis Cano Ascona pueda transitar por el camino carrozable de uso común que construyeron con su propio esfuerzo y apoyo de la empresa cementos Lima, que facilitaba el ingreso franco a sus denominados fundos, construyeron una acequia que aprovechaba el remanente de quienes regaban sus tierras en las zonas ms altas y lograron sembrar algodón, árboles frutales y otros productos agrícolas, que de pronto y con violencia fue interrumpido su cauce, quedando truncada justamente en los límites del cerco con mallas metálicas que levantó el denunciado Gino Manuel Solimano Ferreccio, abusando de su poder económico, tal y como ha declarado en juicio oral, menospreciando el esfuerzo de los más pobres, pues, para él, la acequia que aprovecha el agua sobrante de riego de otros, no existe como acequia, sino como un canal seco.

El afectado PEDRO ELVIS CANO ASCONA, fue el único que presentó denuncia por el abuso de poder, pues los demás afectados se sometieron al abuso y dijeron, para qué vamos a reclamar, si ese señor tiene plata y de todas maneras nos va a ganar, renunciando a su derecho de recurrir a los tribunales de justicia, por una presunción negativa o peyorativa en contra de una administración de justicia que presumen corrupta y que de nada sirven las leyes, pues gana el que tiene plata.

Desde un inicio, los jueces pusieron trabas al proceso lo que significa que los mismos que deben administrar justicia pusieron trabas al acceso a los tribunales peruanos que pretendía el afecto Pedro Elvis Cano Ascona, afectando la tutela procesal efectiva y el debido proceso, pues todos asumieron un mal proceder, intentando el sobreseimiento del proceso en las instancias preparatorias, por lo que pasaron los años, jugando con el agraviado, quien sufrió las represalias de quienes son los encargados de administrar justicia, privándolo de la tutela procesal efectiva y del debido proceso.

En las contexto, se ha violado la tutela procesal efectiva, impidiendo el libre acceso, pues se le interpuso una serie de trabas para que pueda acceder al órgano jurisdiccional, se le puso trabas al ofrecimiento de pruebas,(ni siquiera se ordenó una pericia para que el constate in situ, la verdad de los hechos, no se ha actuado el medio probatorio que consta en los CD que contiene grabación de la realidad fáctica) violando su derecho a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, dando siempre la preferencia al usurpador, y es evidente que en las dos instancias ha sido imposible que pueda obtener una resolución fundada en derecho.

Las arbitrariedades enunciadas, revelan un mal proceder. Ese mal proceder revela un rechazo a los derechos del justiciable a la tutela procesal efectiva, lo que conlleva a la violación del debido proceso. Esto significa que cuando se viola la tutela procesal efectiva, simultáneamente se está violando el debido proceso.

Y se viola el debido proceso por cuanto los jueces están en la obligación de explicar con una razón suficiente, la ruta que han seguido y cuáles son los medios utilizados para lograr el fin que persigue el derecho penal, y en tal caso no se ha analizado si existe dolo o culpa, ni la tipicidad y menos la antijuridicidad de la acción del imputado.

Entonces, si los jueces han omitido interpretar la ley en un sentido correcto, y no han argumentado si los hechos corresponden o no corresponden a lo que manda la ley, juzgando las apariencias y no lo que es justo, la sentencia carece de fundamentos jurídicos, procediendo a absolver al imputado con pretextos y argumentos fuera de contexto.

Uno de los pretextos utilizados se verifica en el numeral 5.11 de la sentencia de Vista, que nada tiene que ver con un análisis concreto de la realidad fáctica que contiene la denuncia del M.P, ni con los fundamentos jurídicos de la misma, lo que permite afirmar que se viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso, para emitir una sentencia que se sustenta en una motivación aparente.

En efecto, el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución, exige como principio y deber de los jueces, motivar sus resoluciones y si no motiva adecuadamente, es indudable que se viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso La falta de motivación fluye del conocimiento que tienen los jueces de la tutela procesal efectiva y del debido proceso, como se puede leer en el considerando 12° de la sentencia, y este párrafo termina afirmando que “Consecuentemente, esta Sala Superior puede declarar la nulidad cuando advierta inobservancia y/o afectación a derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna”, sin analizar las causales de nulidad que contiene el recurso de apelación, lo que constituye un vicio de razonamiento que Mixán Mass 1 denomina “PRECIPITACIÓN POR OBTENER LA CONCLUSIÓN ("SALTUS IN CONCLUDENDO") que el maestro explica:

LA PRECIPITACIÓN POR OBTENER LA CONCLUSIÓN SE CONCRETA CUANDO DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE DEMOSTRACIÓN, DE LA ARGUMENTACIÓN NO SE AGOTAN TODAS LAS ETAPAS

DEL DISCERNIMIENTO NECESARIO Y SUFICIENTE PARA EL CASO, ASÍ COMO CUANDO SE OMITE

CONSIDERAR CRÍTICAMENTE LAS PROPOSICIONES CONTRARIAS O HECHOS DISCORDANTES;PERO, NO OBSTANTE ESA DEFICIENCIA, SE DECIDE LA CONCLUSIÓN.

En coherencia con lo analizado, es evidente que los jueces no han procedido rectamente, demostrando falta de crítica, emitiendo una sentencia de vista, sin motivación eficiente, cometiendo el vicio de “saltus in concludento”, por precipitación en emitir la resolución que impugno en CASACIÓN, por considerar que se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que se verifica con lo dicho en el considerando: 6.17, que viola mi derecho a la prueba, tergiversando los medios probatorios actuados respecto a la la declaración del efectivo policial Diego André Espojo Flores quien refirió haber efectuado la Ocurrencia de Calle N° 200 de fecha 28 de setiembre de 2017, pero por el transcurso del tiempo se acuerda vagamente los hechos; recordando que habían plantaciones secas y semisecas; y que había una malla, pero no encontró a otras personas; también había una trocha; pero dicho camino no estaba interrumpido por el cerco, entre otros; por su parte de la declaración testimonial de Adán Pedro Huamán Paucar, quien ha señalado en juicio oral conocer a Pedro Elvis Cano Ascona, quien tiene un Fundo llamado Rosangela desde hace 8 años atrás; que estuvo en el predio el año 2017; que en la zona existía un camino carrozable que se encontraba al costado de la propiedad del señor Cano Ascona, el mismo que servía para más de 14 posesionarios de predios, ese camino también pasaba por el terreno del acusado Gino Manuel Solimano Ferreccio; y fue él, quien cerró el camino que pasaba por su predio; que el cierre del camino por parte del encausado impedía el ingreso del señor Cano Ascona a su predio; asimismo el cierre de la acequia impide el regadío de su predio; que no hicieron un reclamo al Ministerio de Agricultura y Ministerio de Transportes, comenta que para transportarse utilizan un camino más lejos y si tienen una servidumbre de paso; por su parte el testigo Gil Asto Cayo en su declaración durante el juicio oral dijo:conocer al señor Cano Ascona, así como a los Fundos Rosangela y Santa Fe, por ser sus colindantes, que para ingresar por el Fundo Rosangela se ingresa por la Panamericana antigua; que el camino era de uso común y estaba ubicado al costado del terreno del encausado Gino Manuel Solimano Ferreccio, pero fue cerrado; que el camino lo habilitaron con una máquina de cementos Lima, no contaban con autorización para abrir el camino pero que todos tienen títulos de propiedad; que el acusado Solimano Ferreccio mandó instalar la cerca; finalmente tenemos la declaración testimonial de Hilario Maximo Saldaña Solano, quien refirió conocer al acusado Gino Manuel Solimano Ferreccio y al agraviado Pedro Cano Ascona este último tiene un Fundo llamado Rosángela; que se dirige por otra dirección para ir a su fundo. Del análisis de estas declaraciones, se tiene que los testigos manifiestan que existe otro camino para llegar al predio del agraviado Pedro Elvis Cano Ascona y otros posesionarios. Además ninguno de estos testigos hace mención al uso de violencia por parte del encausado Gino Manuel Solimano Ferreccio contra el agraviado Pedro Elvis Cano Ascona ni menos contra su predio “Fundo Rosangela”, y la aberración jurídica que contiene los considerando 6.18, 6.19, 6.20, 6.21 y 6.22, por lo que la conclusión que contiene el considerando 6.23, que reproduzco, revela el vicio del razonamiento que viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso, lo que me legitima para interponer el recurso.

En efecto, en el considerando 6.23 afirman el Aquem:

FRENTE A ELLO, DEBEMOS DE INDICAR QUE LO SEÑALADO POR LA DEFENSA TÉCNICA NO ES CIERTO DADO A QUE DICHAS DECLARACIONES FUERON VITALES PARA DETERMINAR LA NO EXISTENCIA DEL DELITO DE USURPACIÓN AGRAVADA; POR FALTA DEL ELEMENTO TÍPICO “VIOLENCIA” CONTRA EL AGRAVIADO PEDRO ELVIS CANO ASCONA, ASÍ COMO CONTRA EL PREDIO FUNDO “ROSANGELA”, POR LO QUE NO ES DE RECIBO DICHOS ARGUMENTOS. DE TAL FORMA, NO ADVERTIMOS NINGUNA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO EN SU MODALIDAD DE DEBIDA MOTIVACIÓN Y DERECHO PROBATORIO”.

Sin embargo, en el desarrollo de los argumentos, no existe una razón suficiente que explique de qué manera el Aquem logró advertir que no se ha dado la vulneración de la garantía del debido proceso, pues, si lo hubiera no tendría fundamentos para interponer recurso de casación..

Pues bien, sin que exista una interpretación correcta de la ley penal ni argumentación motivada en derecho, los jueces afirman categóricamente, en el considerando 24

“6.24 POR LAS RAZONES EXPUESTAS NO ES AMPARABLE LA PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN HA SOLICITADO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA EN TODOS SUS EXTREMOS,

En conclusión y no estando de acuerdo con la sentencia de vista, que nos causa agravio total, por violación de la tutela efectiva y del debido proceso, tal como hemos expuesto de conformidad con el artículo 405° y amparado en el numeral 1) del artículo 429° del NCPP, pido se nos conceda el recurso y eleve los autos ante la Sala Penal Suprema que corresponda, donde espero alcanzar su nulidad.

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Penal de Chincha y Pisco, pido concederme el recurso de CASACION

Pisco, 12 de octubre de 2023:

MODELO ABSOLUCION DEMANDA AMPARO TERCERO NOTIFICADO POR JUECES

EXPEDIENTE   : 00171-2023-0-1411-JR-CI-01

RELATORA:  DRA. MENDOZA ALMORA MONICA IBET

ESCRITO N° 1

SUMILLA: ABSUELVE DEMANDA ABSURDA.

 

A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA - SEDE PISCO

LILIAM RAQUEL GUERRERO DE CORDOVA, con D.N.I. Nº 22257784, con domicilio en calle San Francisco Nº 382, Pisco, señalando domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga  Nº 275, Pisco, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, Casilla electrónica SINOE 7821, celular N° 956562429, en el proceso de amparo pretendido por Carmen Rosa Mayurí de Yerén, por supuesta violación de la tutela procesal efectiva, dice:

Que, habiendo sido integrada al proceso como tercero compareciente como litisconsorte, me apersono al proceso y otorgo al Abogado que autoriza el escrito, las facultades generales de representación a que se refiere el Artículo 74º del C.P.C., sin que sea necesario observar las formalidades del Artículo 72, para cuyo efecto designo mi domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, declarando estar instruida de la representación que otorga y de sus alcances, facultándolo para interponer escritos en mi nombre, sin necesidad de autorización expresa, como faculta el artículo 290º del T.U.O. de la LOPJ, y solicito se sirva declarar INDUNDADA la demanda por los siguientes fundamentos.

1.- CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por CARMEN ROSA MAYURÍ DE YERÉN:

1.1 LA DEMANDA NO TIENE AMPARO POR IMPERIO DEL ARTÍCULO 103° IN FINE DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993.

La demandante pretende amparo constitucional por supuesta violación de la tutela procesal efectiva, ocurrido en el expediente Nº 00214-2013-0-1411-JR-CI-01, sobre mejor derecho a la propiedad, OMITIENDO confesar que en el citado expediente, los jueces demandados sí han RESPETADO SU DERECHO: a libre acceso al órgano jurisdiccional, (que se corrobora con admitirse la representación de sus poderdantes, interponer toda clase de recursos y hasta para apelar las resoluciones judiciales dentro del proceso) a probar, (siendo evidente que ha ofrecido pruebas, las mismas que fueron admitidas y actuadas por el juez imparcial, sin trabas sin que exista objeción alguna de las partess) de defensa, (pues consta en el proceso que en ningún momento se ha limitado el ejercicio de sus derechos de acción ni contradicción) al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso (verificándose que ha tenido el mismo trato, en toda la litis, con la parte demandante), a no ser desviada de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, (siendo inobjetable que se llevó la litis en un proceso de conocimiento, que es el más completo exigible para ventilar un conflicto de intereses intersubjetivo); a la obtención de una resolución fundada en derecho, (nadie puede negar que la sentencia tuvo un buen proceder, respetando el principio de congruencia y conforme a las exigencias de los artículos 196° y 200° del CPC) a acceder a los medios impugnatorios regulados (tanto es así que se le concedió el recurso de apelación contra la sentencia del aquo, la misma que fue resuelto conforme a ley) y a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, (que se verifica con la decisión atinada de los jueces superiores codemandados, en exigir que se notifique por edictos a la persona cuyo domicilio se ignora) lo que nos permite afirmar apodícticamente, que la demanda no es más que un abuso de derecho, por parte de quien, motivada por su avaricia y codicia, recurre a la vía del amparo para buscar la nulidad de las resoluciones judiciales, para evitar pagar el arancel judicial por recurso de casación, el que ha sido admitida a trámite por los jueces sólo por cumplimiento de la ley, que prohíbe el rechazo liminar del amparo.

1.2 LA DEMANDA ES IMPROCEDENTE PORQUE LA PRESUNTA AGRAVIADA DEJÓ CONSENTIR LA RESOLUCIÓN QUE DICE AFECTARLA.

La demanda es IMPROCEDENTE, por imperio del artículo 9° de la Ley N° 31307, que a la letra dispone: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.

Y como queda dicho, la demandante dejó consentir la sentencia del Aquem, por avaricia y codicia, que le impide pagar el pago del arancel por recurso de CASACIÓN, y ahora pretende anular (sin que le cueste), la sentencia que aduce que le produce agravios, en vía de proceso de Amparo.

Además, se confirma el abuso del derecho por la parte demandante en este proceso, pues NO HA EXPRESADO EL MANIFIESTO AGRAVIO A LA TUTELA PROCESAL, que imputa falazmente a los jueces demandados, fundada en  afirmaciones genéricas, vagas y abstractas, por lo que la demanda carece de los requisitos indispensables para su tramitación, de lo que se deduce que la demandante no cuenta con la voluntad de la ley, el interés ni la calidad para demandar y no queda otra opción que declararla INFUNDADA, puesto que NO TIENE FUNDAMENTOS en ninguna ley.

1.3 LA DEMANDA ES UN USO PERNICIOSO DEL PROCESO DE AMPARO PARA INTENTAR QUE LOS JUECES CONSTITUCIONALES REEVALUEN LOS se HECHOS Y LAS PRUEBAS QUE FUERON ANALIZADAS Y RESUELTAS EN LA VÍA ORDINARIA.

De la lectura del SEGUNDO considerando del auto admisorio se observa:

Que, por escrito de demanda obrante a folios veintinueve de mayo del año en curso, subsanada por escrito que se da cuenta, CARMEN ROSA MAYURÍ DE YEREN, interpone demanda constitucional de amparo (…); solicitando, como pretensión principal, se declare la nulidad total de la Sentencia de Vista Nº 64 de fecha 24/03/2023; asimismo, como primera pretensión accesoria, se declare la nulidad total de la Sentencia Nº  45  de   fecha  24/05/2021; etc”.

Como se aprecia de manera incontrovertible, la demandante pide “se declare la nulidad total de la Sentencia de Vista Nº 64 de fecha 24/03/2023” y “se declare la nulidad total de la Sentencia Nº 45 de  fecha  24/05/2021”; de lo que fluye que pretende mediante un proceso de amparo, la nulidad de sentencia de un proceso ordeinario, lo que no tiene protección directa en la Constitución, ni en la ley N° 31307, lo que nos remite a la imposibilidad de seguir este proceso por contradicción a la ley, existiendo otra vía procesal proporcionalmente correcta, para la solución de la controversia, no igual sino MAS SATISFACTORIA, para hacer valer sus derechos, por cuanto el amparo es sumarísimo y lo que pretende la demandante se tiene que someter a prueba en un proceso de conocimiento.

1.4 EL AMPARO NO ES LA VÍA PROCESAL IDÓNEA, PARA SOLUCIONAR EL CASO.

Como consecuencia de lo precedente, la NULIDAD DE ACTO JURIDICO, tiene como vía satisfactoria para la solución de la controversia, el proceso ordinario, que permite que los demandados ejerzan su derecho a la defensa, razón por la cual en este proceso de amparo el juez dispuso se nos comprenda como litisconsortes, para no afectar el derecho a la defensa, ha decido se comprenda a terceros no demandados, de lo que se infiere la anormalidad del proceso, lo que de su propio contenido resulta imposible jurídicamente anular una sentencia -por disposición del artículo primero del Código Procesal Constitucional, que dispone que este tipo de proceso tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y no los conflictos de intereses intersubjetivos de naturaleza civil (ver el Libro segundo del C.C. que trata extensamente el acto jurídico) por lo que el legislador ha previsto que en relación con el tema, la única opción que tiene una persona que se considera agraviada con una sentencia, es demandar la NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. El orden jurídico peruano no considera otra opción,- Proceder de otra manera provoca el caos jurídico, de lo que fluye que la demanda abusa del derecho, mediante un mal proceder, que viola el debido proceso,.

En consecuencia, siendo evidente que en el ordenamiento jurídico peruano existe otra vía satisfactoria adecuada para la tramitación de las pretensiones de la demandante, por lo que se le debe remitir al proceso ordinario para que haga valer su derecho como corresponde, por respeto a la seguridad jurídica y orden público y social.

1.5 LA DEMANDA VIOLA EL DEBIDO PROCESO.

De lo expuesto fluye que la demandante ignora lo que es un debido proceso y  pervierte el proceso de AMPARO, con pretensiones impertinentes, lo cual sobrecarga la labor de los jueces y vacía de contenido la finalidad de los procesos de garantías constitucionales, que tiene como misión y finalidad proteger los DDHH, ante la acción u omisión por parte de quienes se creen que están por encima de los demás y que sus ideas  nebulosas de justicia o ideas incipientes de derecho se deben cumplir obligatoriamente,  sin tener la más remota noción de lo que es la justicia o el derecho y, por tal ignorancia, temerariamente se meten a hacer lo que  la ley no manda  y se atreven hacer lo que la ley prohíbe, lo cual es un proceder incorrecto, y como todos sabemos, un proceder incorrecto, no es un proceder debido, de lo que fluye que la demandante está violando el debido proceso en beneficio propio.

El recto proceder en materia jurídica, estriba en proceder honestamente, no hacer daño a nadie y dar a cada quien lo que de suyo le pertenece, tres principios fundamentales que los jueces han respetado en el proceso que da origen al presente proceso de amparo.  

La demandante revela ignorancia de lo que es un amparo y cómo procede y por qué existe. En el juicio ordinario, lo que se analiza son los hechos y se argumenta si esos hechos se adecuan a determinada ley,  de tal manera que el juzgador le da la razón a quien mejor explicó la manera cómo los hechos de su pretensión tienen amparo en esa ley; en el amparo nada tienen que ver las personas ni los hechos, en el amparo sólo importa el derecho. Es un proceso de puro derecho en el cual lo único que importa son los derechos fundamentales.

En el proceso de amparo, el juez constitucional se enfoca en los derechos de la persona y le importa que esos derechos no sean conculcados, omitidos, suspendidos, violados, pisoteados o ignorados. -Es por decirlo de alguna manera entendida por los hombres- un juicio de Dios- un proceso de garantías de puro derecho, en donde contiende la filosofía del derecho en la búsqueda de una solución para las incertidumbres jurídicas. En suma, es el juicio de Dios para dar cumplimiento a su palabra: “Cuando juzguen, no se dejen guiar por las apariencias, sino por lo que sea justo” y aún más, “Cuando juzgan, no lo hacen en nombre de los hombres sino en el nombre de Dios, que está con ustedes cuando administran justicia” por lo que los jueces de máximo conocimiento de la filosofía, son los llamados a resolver los conflictos que se presentan en la administración de justicia, por lo que este es un juicio de puro derecho.  Cualquier juez no puede conocer los procesos de amparo, pues, los jueces ordinarios se especializan en juzgar los hechos, pero el juez constitucional es el llamado a juzgar el Derecho.

La palabra de Dios, al respecto, concluye: “Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” 2° de las Crónicas 19: 6-7

POR LO EXPUESTO

Al juzgado pido tener por absuelto en traslado de la demanda.

Pisco, 12 de octubre de 2023.


lunes, 9 de octubre de 2023

MODELO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL CONTRAS COBRANZA TRIBUTOS MUNICIPALES POR REMMISION INCORRECTO A VÍA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

EXPEDIENTE N° 0021-2023-0-1411-JR-CI-01

SUMILLA RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

ESPECIALISTA MARLON NEIL AYBAR GUILLÉN

 

A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA PERMANENTE DE PISCO

JOSÉ ARMANDO FRANCO MONTES, representante legal de FUNCIÓN Y FORMA CONSTRUCTORA S.A.C. con domicilio fiscal en la Av. Grau N° 768, departamento N° 601, del distrito Miraflores, de la provincia de Lima, Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com señalando domicilio procesal en la casilla electrónica SINOE N° 7821, celular N° 956562429, en el proceso de AMPARO contra funcionarios de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARACAS y otros, por violación de los derechos constitucionales de PETICIÓN, de TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO y otros, con respeto dice:

Que, habiendo sido notificado el 04 de octubre de 2023, con la RESOLUCIÓN N° 11 SENTENCIA DE VISTA, de fecha 15 de setiembre de 2023, emitida por los jueces superiores Nelson Martin Pinedo Ob, Presidente, Luis Abigael Gutiérrez Remón, y Simón Ángel Nevado De La Peña, que revocó la sentencia del aquo y reformándola declararon improcedente la demanda de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo 24° de la Ley N° 31307, presento recurso de AGRAVIO CONSTITUCIONAL, a fin que sea elevado ante el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, donde espero alcanzar su revocatoria, por los siguientes fundamentos:

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:

La sentencia de vista adolece de MOTIVACIÓN APARENTE, que infiero por la aplicación irreflexiva del artículo 7°, numeral 7.2 de la Ley N° 31307, que viola la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, y el DERECHO A LA DEFENSA, utilizando como pretexto para DENEGAR JUSTICIA, la ley citada.

2.- FUNDAMENTO POR QUÉ CONSIDERO QUE EXISTE MOTIVACIÓN APARENTE:

2.1 En primer lugar es incontrovertible que el aquo admitió la demanda y le dio trámite, tal y conforme dispuso en la Resolución N° 07, SENTENCIA FUNDADA, de fecha 27 de abril de 2023, ítem 2.- “Admisión de la demanda”, que acredita que “Por Resolución N° 01 de fecha 25 de enero del 2023 de fojas 13, SE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA VÍA PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO”, de lo que fluye que el aquo evaluó el caso y decidió que el amparo es la vía idónea para resolver el abuso de derecho por parte de la demandada y la necesidad de resolver con urgencia, para impedir que la violación de los derechos de los contribuyentes se convierta en irreparable, con lo que se acredita que el aquo tuvo un buen criterio para interpretar correctamente la tesis del amparo residual, y aplicarlo al caso concreto correctamente, considerando que los demandados han violado DERECHOS HUMANOS, que tienen protección directa en la Constitución Política de 1993 y que no existe otra vía procedimental específica más idónea para garantizar la protección de los derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la motivación de resoluciones que tiene protección directa en los artículos 1° y 139° numerales 3). 5) y 14) de la Constitución peruana, que ni los jueces de esta Sala respetan, por lo que el pueblo exige que se cambie por otra que sí sirva imperativa y obligatoriamente..

2.2 Por otro lado, el juez se dio cuenta que como no existen juzgados especializados en derecho constitucional ni en procesos contenciosos administrativos en Pisco, por lo que -de todas maneras- solo él, como juzgado especializado civil, es el juez que tiene competencia para resolver en todos los procesos que no sean de familia o penal, por lo que por celeridad y economía procesal dio trámite al AMPARO, lo que es una correcta interpretación de la tesis residual del proceso de amparo y en consecuencia es errónea la decisión del Aquem, al someternos al círculo vicioso de volver a empezar en un contencioso administrativo lo que el aquo ha resuelto en proceso de amparo, de lo que podemos inferir una interpretación malévola de la ley y del proceso, que califica como una arbitrariedad, que es lo contrario al derecho y la justicia y motivación deleznable.

2.3  En consecuencia, es evidente que los jueces superiores Nelson Martin Pinedo Ob, Luis Abigael Gutiérrez Remón, y Simón Ángel Nevado de la Peña, NO han motivado las razones por las cuales el aquo admitió la demanda en vía de proceso de amparo cuando debió rechazarla para que la demanda se tramite en el contencioso administrativo, de lo que se infiere que el Aquem, de manera irrazonable y desproporcionada -y por ende arbitraria- ha sacado de contexto la STC. N° 2005/00024-2003-AI, para declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y nos obliga a empezar otro trámite en lo contencioso administrativo, a conciencia que el aquo ya dado una solución justa a las pretensiones de la demandante, y como no ha cumplido con su obligación de explicar las razones que motivaron la decisión nebulosa, por las cuales se nos somete a un círculo vicioso, a sabiendas que en caso se inicie un proceso contencioso administrativo, los expedientes volverán para su conocimiento, en vía de apelación de sentencia en lo contencioso administrativo, pues no existe una sala especializada para resolverlo, lo que demuestra que la motivación es aparente.

2.4 La sentencia de vista no es congruente con la demanda, motivada por la violación de los derechos constitucionales a la PETICIÓN, A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO y LOS DEMÁS QUE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE., violados por los funcionarios de la Municipalidad Distrital de Paracas, en el EXPEDIENTE COACTIVO Nº 102-2022-RDT-SGEC-MDP; y en la reclamación contra Municipalidad Distrital de Paracas, lo que demuestra que los jueces de la Sala Civil de Pisco, Pinedo Ob, Gutiérrez Remón y Nevado de la Peña,  no escuchan a los justiciables (lo que revela violación de la tutela procesal efectiva) y sólo prestan atención a sus propios criterios, por lo que se cumple la palabra: “por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden” (Marcos 4), por lo que han hecho una interpretación malévola de la tesis residual del amparo, negándose a ver la realidad, esto es, que rechazan un amparo, utilizando como pretexto, el artículo 7° numeral 7.2, sacándola del contexto de la Ley N° 31307 a sabiendas que violan la celeridad procesal y la urgencia de protección del justiciable contra el abuso de poder, vaciando de contenido el objeto y fin de los procesos de amparo, dejando insatisfechos a los justiciables en sus esperanzas de justicia, con lo que también han vaciado de contenido la administración de justicia, por lo que el pueblo vive en un caos, en que por una parte estamos siendo víctimas de la delincuencia criminal, por otro de la delincuencia estatal y terminamos por ser aplastados por la falta de capacidad para interpretar la ley y razonar jurídicamente en el caso concreto, como en este caso, que nos ponen en el círculo vicioso de DEJAR SIN EFECTO UNA SENTENCIA que puso fin al conflicto, obligándonos a transitar por los pasillos de los juzgados por años, empezando nuevo proceso, en vía contencioso administrativa, para que el conflicto de intereses lo resuelva el mismo juez que conoció el proceso de amparo, lo que reduce la justicia a un tiovivo ABSURDO, que echa por tierra todo concepto de MOTIVACIÓN..

2.5 Afirmo que se nos conduce a dar vueltas en tiovivo absurdo , porque los jueces de la Sala Civil de Pisco, Pinedo Ob, Gutiérrez Remón y Nevado de la Peña, envuelven al ciudadano o al contribuyente en un círculo vicioso, en que se nos mantiene dando vueltas sin hallar justicia, de lo que fluye que la decisión del Aquem carece de razonabilidad y proporcionalidad (falta adecuación, necesidad y proporcionalidad) al archivar el proceso de amparo (que cuenta con sentencia que resuelve el conflicto con una decisión de fondo), con una decisión sobre el procedimiento (la forma), obligándonos a empezar en la vía de proceso contencioso administrativo, para que vuelvan los hechos y las pruebas a conocimiento del mismo aquo que ya resolvió el proceso en este proceso de amparo, para que conozca y resuelva el mismo tema en otra vía -por el mismo juez que resolvió el proceso de amparo- que también nos dará la razón. Este es un ejemplo de cómo opera la reducción de la justicia al absurdo, tan absurdo, que sólo se explica por la falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, que pone de manifiesto el perfil de los jueces de este distrito judicial de Ica, y pone en tela de juicio la formación profesional de los profesionales que emanan de la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, como de una factoría de simple ensamblaje.

2.6 Esa reducción al absurdo, acredita la falta de motivación, o motivación aparente, por lo que me veo obligado a presentar este recurso de agravio Constitucional con la finalidad de que sea el Tribunal Constitucional, con su mayor sabiduría y experticia, la que emita una jurisprudencia con carácter vinculante, para que los demás jueces que aún no comprenden la diferencia entre DDHH que requieren un trato célere por su propia naturaleza, a diferencia de los procesos ordinarios, en los que se exige mayor tiempo que permite un buen análisis de las pruebas, por lo que al declarar improcedente la demanda de amparo, con sentencia de primer grado, remitiendo el proceso al contencioso administrativo, mediante una aplicación arbitraria de la ley (numeral 7.2 del Código Procesal Constitucional) vulnera nuestro derecho a conocer las razones que motivan ese absurdo.

2.7 Los jueces de la Sala Superior de Pisco, de la Sala Civil de Pisco, Pinedo Ob, Gutiérrez Remón y Nevado de la Peña, no alcanzan a comprender que la defensa de los DDHH requiere celeridad ante la violación por parte de la autoridad que causa un perjuicio irreparable, como en este caso concreto en que el aquo, con mayor eficiencia en el desempeño de sus funciones entendió que a diferencia del amparo alternativo, la teoría residual importa que sea el juez ni no el  justiciable quien tenga la opción de decidir entre llevar el proceso a la vía ordinaria o al proceso de amparo, como administrador de justicia, lo que está bien, pero sometido a la obligación de que sean congruentes y analicen prudentemente, cada caso, por respeto a la persona humana, su derecho a la defensa y el respeto por la dignidad de cada ciudadano, dentro de una República democrática y social, lo que significa despojar a las autoridades (incluidos los jueces) de todo tipo de despotismo o menosprecio por la persona humana, como en este caso concreto en que se ha aplicado la ley a rajatabla, desconociendo el principio universal que debe conocer todo abogado y con mayor razón el juez: “Summum ius summa iniuria”.

2.8 Brocardo  que los jueces superiores deben conocer con mayor razón por ser los revisores de las sentencias de los jueces inferiores que no cumplen con el perfil que impone el artículo 2° numeral 2) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, por lo que es imposible negar que NO EXISTE MOTIVACIÓN razonada y proporcionada, que explique esa decisión absurda, que se archive el proceso de amparo para que los mismos jueces tomen conocimiento del proceso contencioso administrativo, lo que atenta contra la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa del ciudadano y a la MOTIVACIÓN de las resoluciones judiciales.

2.9 En tal contexto, la sentencia de vista es incongruente con lo que alegó la demandada en su escrito de contestación, que consta en el ítem 2- .”Contestación a la demanda” de la propia sentencia de vista”, en que podemos leer:

“Asimismo, al encontrarse frente a un proceso constitucional de amparo, se debe cumplir ciertos requisitos sin embargo no se ha cumplido con demostrar que no existe una vía idónea; el proceso constitucional de amparo,  es  viable solo en  los  casos  en  que  tales  vías  ordinarias  no  sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas caso por caso por los jueces”

Sin embargo los jueces Nelson Martin Pinedo Ob, Luis Abigael Gutiérrez Remón, y Simón Ángel Nevado De La Peña, no han emitido pronunciamiento al respecto, por lo que su Resolución adolece de motivación aparente, dado que no explican con una razón suficiente por qué consideran que el juez ha emitido sentencia en el proceso de amparo, sin que haya analizado el caso tomando en consideración que existe otra vía más satisfactoria o eficaz, para resolver el caso o que no existe necesidad de protección urgente o no es un caso en que haya una  situación especial, cuya omisión motive la nulidad del admisorio e incida en su decisión de declarar IMPROCEDENTE el proceso de amparo. Esa falta de explicación con una razón suficiente que explique el porqué de la decisión se sanciona como MOTIVACIÓN APARENTE, que nos legitima para intentar este AGRAVIO CONSTITUCIOINAL.

2.10 La sentencia del Aquem es contradictoria con lo que ellos mismos afirman en el rubro: “Del proceso constitucional de amparo. - causal de improcedencia”

 1. La finalidad del proceso constitucional de amparo es proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”

 Lo que revela la incoherencia lógica de afirmar un que sí y un no, al mismo tiempo y en la misma relación, por lo que contradicen la ley invocada, declarando improcedente la demanda que pretende la protección constitucional de los derechos contenidos en el artículo 139° incisos 3), 5) y 14) de la Constitución, negándose a administrar justicia constitucional para que se repongan las cosas al momento anterior a la violación de tales derechos por las arbitrariedades cometidas por la Municipalidad Distrital de Paracas, utilizando como pretexto el numeral 7.2 del Código Procesal Constitucional, lo cual constituye un abuso del derecho que el artículo 103° in fine de la Constitución no ampara, de lo que fluye que la sentencia de vista es incongruente y por ende, adolece de motivación aparente.

2.11 La sentencia de vista contiene una interpretación arbitraria del precedente vinculante, que consta en el considerando 5 de la impugnada y revela una interpretación fragmentada –fuera del contexto- de la sentencia del Tribunal Constitucional N° 2005/00024-2003-AI, que han utilizado como pretexto para resolver en contra de la razón y la justicia, vulnerando los elementos que forman la estructura interna de las decisiones impuestas por el TC. de la razón declarativa-teológica, la razón suficiente, la razón subsidiaria o accidental, la invocación preceptiva, que debe contener todo fallo en materia constitucional, que contiene en su conjunto la STC mencionada, lo que significa que se elude administrar justicia, mediante pretextos, lo que revela una MOTIVACIÓN más que deficiente, que el TC deberá analizar a efectos de emitir jurisprudencia que ponga fin al abuso de derecho de los jueces, que por pereza mental, recurren al facilismo de declarar improcedente la demanda en proceso de amparo, violando la tutela procesal efectiva, conforme la describe el artículo 9° de la Ley N° 31307, sin molestarse en indicar cuál es el precedente vinculante HOMÓLOGO, en que se sustenta para declarar IMPROCEDENTE la demanda porque –supuestamente- se debe aplicar el artículo 7° numeral 7.2 de la Ley N° 31307, omitiendo ese mismo numeral 7.2, interpretado a contrario sensu, en atención a la demanda por violación del derecho de  PETICIÓN, A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO y LOS DEMÁS QUE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE QUE SI ESTÁ referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado en la demanda y también protegido por el artículo 44° numerales 15), 18) y 28) de la citada ley N° 31307, por lo que es evidente la MOTIVACIÓN APARENTE, que me legitima para interponer el presente agravio constitucional.

3.- VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

.. 3.1 Si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 31307 la tutela procesal efectiva exige el respeto al derecho de libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, Y la demanda de amparo y sentencia del aquo, respetan nuestro derecho al libre acceso a la jurisdicción, que la demanda y la sentencia están referidas a violación de derechos constitucionales con protección directa en la Constitución y el artículo 44° de la Ley 31307, que he obtenido en la vía correcta del amparo constitucional, una sentencia fundada y arreglada a derecho, es evidente que se viola la tutela procesal efectiva, cuando los jueces Nelson Martin Pinedo Ob, Luis Abigael Gutiérrez Remón, y Simón Ángel Nevado De La Peña, aducen –sin motivación como ha quedado dicho- que todo lo actuado no tiene ningún valor para ellos y de un plumazo deciden desviarme de la jurisdicción predeterminada y arbitrariamente disponen que nos sometamos a procedimientos distintos de los previstos por la ley 31307, imponiéndonos el capricho de litigar en el contencioso administrativo, utilizando como pretexto el numeral 7.2 de la misma ley, demostrando que no tienen reflexión solucionando el mal provocando un mal mayor, por lo que resulta imposible negar que se ha violado la tutela procesal efectiva.

 4. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO:

4.1 En este caso concreto, los jueces Nelson Martin Pinedo Ob, Luis Abigael Gutiérrez Remón, y Simón Ángel Nevado De La Peña, han ignorado la teoría del proceso, omitiendo que los conflictos de intereses que el Derecho está llamado a componer o arreglar, tienen como fin restablecer la paz por medio de la justicia[1] por lo que persisten en seguir aplicando la savia que nutre los vasos leñosos del Código de Procedimientos Civiles, para empantanar las causas civiles, utilizando sutilezas formales, en oposición a la solución del conflicto con una sentencia sobre el fondo.

4.2 Esto significa que los jueces Nelson Martin Pinedo Ob, Luis Abigael Gutiérrez Remón, y Simón Ángel Nevado De La Peña, en lugar de actuar con buen proceder, y hacer lo correcto, se pierden por los vericuetos del procedimiento,  demostrando no conocer la diferencia que existe entre proceso y procedimiento, y por ende, no han diferenciado entra la actividad mental que explica con una razón suficiente cuáles son los medios y cuál es al ruta, utilizados para lograr el fin perseguido procediendo   a hacer lo más fácil, ¡aplicar mecánicamente las formas externos de la actividad procesal, y por tal defecto, no tienen un punto de apoyo, (derecho) puntal que sirva de base a su discernimiento, ni tienen un fin (no se sabe qué persiguen) por lo que en lugar de lograr la paz social en justicia, pretenden resolver el mal, imponiendo otro mal, practicando los vicios y corruptelas que impulsaron a la sociedad jurídica a reemplazar el Código de Procedimientos, por el Código Procesal, que por desgracia, no ha logrado imbuirse en el cerebro de quienes administran justicia y en este caso concreto, se ha dado el choque entre lo que los jueces de más reciente denominación, y los de antaño, provocando el caos jurídico.

4.3 En este caso, el caos jurídico se produce porque los jueces superiores (formados bajo el Código de Procedimientos) revisan las resoluciones de los jueces más modernos (formados bajo el Código Procesal), sin visos de solución, por culpa de quienes aprobaron el cambio de sistema, pero no cambiaron la mente de los jueces anquilosados, lo que me legitima para interponer este agravio constitucional, con la esperanza que el TC, resuelva el desatino.

4.4 En efecto, tanto el nuevo Código Procesal Civil, como el nuevo Código Procesal Constitucional apuntan a la imposición del proceso, lo que encuentra oposición entre los que siguen el procedimiento, tiene que ser aclarado o reglamentado mediante una sentencia del Tribunal Constitucional, que determine hasta dónde se puede limitar el debido proceso, mediante un rechazo liminar o una resolución arbitraria, que en lugar de poner fin al conflicto de intereses, enrede al justiciable en los vicios del procedimiento y tenga que comenzar un proceso que cuenta con sentencia de fondo, por el arbitrio del juez superior, que decide que se debe aplicar el procedimiento y no poner fin al proceso en procura de la paz social, sino con la finalidad funesta de mantener a los justiciables, rondando por los juzgados, acumulando innecesariamente, miles de casos de fácil solución, en millones de files sin resolver, que tienen sobre cargados a los juzgados y rompiendo los anaqueles de los archivos judiciales, sin visos de solución.

5.- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.

5.1 La defensa de la persona humana es uno de los derechos más violados en esta parte del país, por lo que el legislador ha incidido en tres apartados de la Constitución de 1993, en resaltar la importancia de su respeto. Es así que el articulo 1° de la Constitución, garantiza:

La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.”

  Lo que no se cumple pues, en la práctica ni el Estado, ni la sociedad se preocupan de la defensa de la persona humana, por lo que es rutinario y cotidiano escuchar a la plebe gritar “Pena de muerte”. “Que se muera en la cárcel”, y que los medios de comunicación difundan las opiniones de insensatos, en lugar de recurrir a la opinión de los expertos en Derecho, para que eduquen a la población en el respeto del derecho a la defensa, por lo que tenemos una sociedad que repudia a los que defienden los DDHH y elogian y aplauden a los insensatos que piden un estado policíaco y el retiro de la Corte Interamericana, sin saber que están tejiendo una red, sin saber que caerán en su propia trampa.

5.2 Para realzar la importancia del derecho a la defensa, la misma Constitución de 1993, garantiza en el artículo 2° numeral 23) que toda persona tiene derecho

23. A la legítima defensa.

Ley Constitucional que tampoco se respeta, ni siquiera por las autoridades de los diferentes estamentos del Estado, y en el caso concreto, por la Municipalidad Distrital de Paracas, cuyos funcionarios no tienen ni la más remota idea de lo que esta garantía significa para los DDHH. y nos imponen sus arbitrariedades –como todo aquello contrario al Derecho y a la justicia- siendo el caso, que si uno presenta una reclamación por el abuso del derecho, la emprenden con represalias, duplicando el monto del impuesto –vale decir de 2 mil a 4 mil- sin causa que explique cuál es la razón de doblar el monto de la obligación tributaria sin que se haya incrementado en 100% la UIT, y sin que se haya incrementado el costo de vida en más del 10%. Y cuando el justiciable acude al PJ, los jueces superiores anulan una sentencia justa, para que se consuma la arbitrariedad de la Municipalidad que ha embargado la propiedad inmueble con intención de sacarla a remate, en venganza por no someterse al abuso del derecho, sólo porque tienen la ley coactiva de su parte y sin tomar en consideración que la demora en resolver facilitará la sed de venganza, haciendo irreparable el daño, por lo que el TC en la STC N° 2005/00024-2003-AI.. invocada por los jueces para denegar justicia, ha esclarecido el uso y efectos del carácter vinculante y explica el carácter subsidiario del amparo, que los jueces Nelson Martin Pinedo Ob, Luis Abigael Gutiérrez Remón, y Simón Ángel Nevado De La Peña, han omitido para –evidentemente- favorecer a la demandada y eso, significa someter el poder judicial al poder político, lo que me legitima para pretender, mediante este agravio constitucional, que se ordene el caso jurídico, como principio de una sistema judicial imparcial, ordenado y disciplinado, que ponga orden en el país, pues es imposible lograr seguridad social si no hay seguridad jurídica.

5.3 Finalmente, la Constitución de 1993, recoge en el artículo 159° numeral 14) como “principios y derechos  de la función jurisdiccional”:

  14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.”

Ley constitucional que casi ningún juez respeta en este distrito judicial, ni en lo civil, ni en lo penal, ni en lo administrativo, ni en lo laboral, ni en lo familiar, haciendo acepción de personas.

Este caso es emblemático para hacer constar cómo es que los jueces no temen a Dios y no obedecen sus enseñanzas. La que Cristo en persona enseñó, para instruirnos a los que ejercemos la abogacía, con el ejemplo: “Cuando juzgo escucho, así mis juicios son rectos”, y otra por boca de San Juan: 7; 24

“Cuando juzguen no se dejen guiar por las apariencias sino por lo que sea justo”

5.4 En este caso concreto, los jueces superiores han violado el artículo 16° del TUO de la ley N° Nº 26979, cuyo inciso d) del numeral 16.3, que nos faculta a pedir la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva por cuanto Se omitió la notificación al Obligado, del acto administrativo que sirve de título para la ejecución”, lo que para cualquier persona sensata es una violación del derecho a la defensa (y también la tutela procedimental y el debido procedimiento) al impedirme que pueda tomar conocimiento de los antecedentes que dieron origen a la decisión cautelar, por lo que es obvio que los jueces Nelson Martin Pinedo Ob, Luis Abigael Gutiérrez Remón, y Simón Ángel Nevado De La Peña quieren mantener esa injusticia por muchos años, para permitir que se ejecute la medida cautelar y se convierta en irreparable el daño, mientras espero que en el proceso contencioso administrativo se resuelva en última instancia del PJ, pues la demandada impugnará en todas las instancias.

5.5 Los jueces han violado el artículo 122° del C.P.C. pues el juez ha cumplido con todas las exigencias de la citada ley y los magistrados no han analizado la sentencia a fin de verificar si ha existido excesos en el pronunciamiento y si no se ha respetado el principio de congruencia. Vele decir, los jueces Nelson Martin Pinedo Ob, Luis Abigael Gutiérrez Remón, y Simón Ángel Nevado De La Peña no han analizado el sentido de la decisión del aquo, sino que han impuesto sus propios juicios, dejando de lado el criterio del juez, para resolver en contra de la citada ley, lo que es una violación del derecho a la defensa.

5.6 Los jueces Nelson Martin Pinedo Ob, Luis Abigael Gutiérrez Remón, y Simón Ángel Nevado De La Peña, han violado el artículo 50° del C.P.C. violando el principio de congruencia, pues nuestra demanda tiene sustento material en los derechos que contienen los numerales 15), 18), y 28) del artículo 44° de la Ley N° 31307, acusando la violación del artículo 103° in fine de la Constitución de 1993, que no ampara el abuso del derecho, violado por la demandada, y los jueces superiores han declarado IMPROCEDENTE la demanda, es evidente que se ha violado el derecho a la defensa que garantiza el artículo  1 de la Constitución, y si los jueces no respetan la Constitución, no podemos quejarnos porque el pueblo no la acata y reclama que se cambie por otra que sí sirva para sus fines.

  POR LO EXPUESTO:

A la Sala Superior pido concederme el recurso de agravio constitucional y elevar los autos ante el TC, donde espero alcanzar justicia.

Pisco, 10 de octubre de 2023

 



[1] Mario Alzamora Valdéz Derecho Procesal Civil Teoría General del Proceso, Ed. EDDILI 8° Ed. Lima Perú pág. 10  y artículo III del Título Preliminar del CPC.