miércoles, 24 de enero de 2024

MODELO APELACIÓN SENTENCIA AQUO QUE NO TOMA EN CONSIDERACI´N DECLARACIÓN DE REBELDÍA

 

EXPEDIENTE Nº  00552-2018-0-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA: Dr. CESAR SASIETA FAJARDO   

ESCRITO Nº 4

SUMILLA: APELACION DE SENTENCIA

 

AL JUZGADO  ESPECIALIZADO CIVIL  DE PISCO.

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, apoderado de mi hija CAROLINA ISABEL VALDIVIEZO SCHLOMP, en el proceso sobre CESE DEL EJERCICIO ABUSIVO DE UN DERECHO, contra CÉSAR FELIPE CÁNEPA IANNACONE, y otros acumulados originarios, dice:

Que, habiendo sido notificado el 15 de enero de 2024, en mi casilla SINOE, con la sentencia, RESOLUCIÓN N° 28 su fecha 05 de enero de 2024, que declara INFUNDADA la demanda, pese a que el demandado fue declarado en REBELDÍA, al amparo de lo que dispone el artículo 373° del C.P.C. interpongo recurso de APELACIÓN contra la sentencia con la esperanza que sea revisada por la Sala Superior y ANULADA, por los siguientes fundamentos:

1.- ERRORES DE HECHO DE LA SENTENCIA:

1.1 EN AQUO HA OMITIDO QUE POR RESOLUCIÓN N° 09 DEL 1° DE DICIEMBRE DEL 2020 DE FOJAS 79 A 80, SE DECLARA REBELDE al demandado CÉSAR FELIPE CÁNEPA INNACONE al no haber cumplido con absolver la demanda en el modo y forma previsto por ley. Por la citada Resolución se declara SANEADO el proceso por existir una relación jurídica procesal civil, tal y como se aprecia en el numeral 3. “REBELDÍA” de su propia sentencia, por lo  que es obvio que existe INCONGRUENCIA entre los hechos objetivos que analiza el juez y lo resuelto en la instancia de fallo, que deja en evidencia que la palabra de Dios, se cuple inexorablemente: (Marcos 4) “por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden”  y en este caso concreto, el juez ni ve, ni entiende lo que él mismo sostiene, pues ha torcido el derecho, para favorecer al REBELDE, omitiendo APLICAR LA LEY, expresamente, el artículo 460° del C.P.C  que reproduzco, para que los jueces revisores tengan presente la inaplicación de la ley, por parte del aquo:

Artículo 460: Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia    

Y también el superior deberá revisor las razones por las cuales el aquo NO APLICÓ el artículo 461° del C.P.C. que dispone:

La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda”

Esa omisión en el deber de motivar la sentencia, aplicando la ley que corresponde al proceso, deja en evidencia la falta de imparcialidad del aquo, para favorecer a la parte declarada en REBELDÍA, que acredita la violación del debido proceso en mi agravio.

Entonces, el revisor deberá buscar justificación lógico jurídica, al desfase que existe entre la fecha de emisión de la RESOLUCIÓN N° 09, de fecha 1° de diciembre del 2020 de fojas 79 a 80, y la fecha de sentencia -5 de enero de 2024- que deja en evidencia la INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 460° Y 461° DEL C.P.C. que demuestra falta de imparcialidad ostensible del aquo, para favorecer con una sentencia arbitraria, a la parte demandada.

1.2 EXISTE INCONGRUENCIA ENTRE LO DEMANDADO Y LO RESUELTO.

Ratificando que el aquo está incurso dentro de los alcances de la palabra verdadera de Dios, expuesta por Marcos (cap. 4) pues por mucho que mira no ve y por más que escucha no entiende, que la pretensión demandada, el mismo juez, lo dice,

Pretensión Principal: Cese Del Ejercicio Abusivo De Un Derecho – Indemnización por lucro cesante, daño emergente y Daño a la persona; por la conducta de la parte demandada de haber efectuado demolición de casa de adobe con cinco habitaciones (casa guardianía) talado y quemado árboles, aplanado tierra y levantado muros de material noble. Pretensión Accesoria: La demolición de lo abusivamente construido sobre el bien inmueble rústico de su propiedad, inscrita en la Partida N° 40000683, ubicado en los Alcanfores, Distrito de Humay, Provincia de Pisco, y Departamento de Ica, con un área de 3.1928 hectáreas, sobre el cual el abusivo ha efectuado demolición de casa de adobe con cinco habitaciones (casa guardianía) talado y quemado árboles, aplanado tierra y levantados muros de material noble. Fundamentos de la demanda. El demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos (en resumidas cuentas): i) El inmueble antes indicado lo adquirió por compraventa mediante escritura pública con fecha 12 de abril del 2010, de sus anteriores propietarios Juan Humberto Valdivieso Espinoza y esposa Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso, quienes a su vez lo adquirieron de su anterior propietario Víctor Guerra Martínez y esposa Victoria Bautista Gutiérrez, los que a su vez adquirieron de sus originales propietarios José Aldrico Valdivieso Olaguibel y esposa Irene Valdivieso Quintanilla, por lo que evidentemente sobre el inmueble no existe ninguna otra propietaria que el demandante, manteniendo en explotación el inmueble, sobre el cual el demandado ha procedido a demoler la casa de guardianía hecha de adobe con cinco habitaciones, ha talado y quemado árboles, aplanado tierra y levantando muros de material noble, levantando una edificación, que reduce el camino para camiones de gran tonelaje para el transporte de la cosecha agrícola que se produce dentro del predio rústico, lo que le causa perjuicio moral y económico, además por hacer imposible que construya el reservorio para la irrigación tecnificada, como recomienda el Ministerio de Agricultura para el aprovechamiento agrícola del predio, sin que el demandado haya tenido la decencia de pedir autorización para construir en propiedad ajena. ii) Expresa además, que, para lograr su propósito, el demandado ha hecho un documento falso que da origen a derecho como poseedor de un área de 2,593.00 metro cuadrados, celebrado con una supuesta posesionaria, Luz Lilia Delgado Viuda de Tizón denominado “Contrato de Transferencia de Posesión”, lo que demuestra el abuso del derecho en su agravio y que legitima para demandar. iii) Además, el demandado ha conseguido ilícitamente un Certificado de Posesión, otorgado por el Alcalde de la municipalidad distrital de Humay, Claudio Pillaca Cajamarca, que le otorga certificado de posesión del terreno de su propiedad, en un área de 2,593.00 metros cuadrados. Dicho certificado, sirve para probar una posesión fraudulenta, con el propósito de utilizar ese documento, que es ilícito; funda su acción en lo demás términos que ahí expresa y a los fundamentos jurídicos que invoca.

Con una total incongruencia, el juez emite un fallo declarando infundada la demanda, sin expresar las razones que justifican dicha decisión, en congruencia con lo que él mismo ha establecido como pie derecho o fundamento base de lo que decide u ordena, con lo que ha violado el artículo 50° numeral 6) del C.P.C. acarreando la nulidad de pleno derecho de la sentencia, por aplicación correcta del artículo 122° numerales 3) y 4) del C.P.C. al no existir motivación correcta respecto a las razones por las cuales omite la aplicación de la ley y aduce razones arbitrarias, que no guardan relación ni con los hechos demandados, ni con las leyes que fundamentan la demanda, de lo que fluye arbitraria la declaración de INFUNDADA la demanda, cuando cuenta con fundamentos jurídicos bien estructurados, y en cambio, la sentencia que declara INFUNDADA la demanda, no se ampara en ninguna ley que sirva como fundamento para la decisión tomada por el aquo.

1.3 EL AQUO NO HA TOMADO EN CONSIDERACIÓN LA CONDUCTA DEL DEMANDADO, por lo que también existe incongruencia entre lo que afirma en el numeral 2. “ADMISIÓN” y las omisiones advertidas más arriba, pues no existe congruencia entre lo que sostiene: . 

Por resolución N° 02, de fecha 13 de noviembre del 2018, que corre a folios 40, se admite la demanda en vía de proceso de conocimiento, corriéndose traslado. Mediante escrito de fojas 46 a fojas 48, el demandado CÉSAR FELIPE CÁNEPA INNACONE, solicita la nulidad de todo lo actuado, y por Resolución N° 08, de fecha 04 de noviembre del 2019, obrante de folios 73 a 745, se resuelve, declarar fundada en parte la nulidad deducida, y declara nula constancia de notificación, y ordena notificar nuevamente al demandado con la demanda y Admisorio”.  

Esa conducta que a mi parecer demuestra COLUSIÓN entre juez y parte, para entorpecer el desarrollo del proceso, pues habiendo logrado la nulidad de todo lo actuado para que se le vuelva a notificar en su domicilio declarado NO ABSOLVIÓ EL TRASLADO DE LA DEMANDA y se le declaró en REBELDÍA, por lo que llama poderosamente la atención que el aquo, no sancione la temeridad procesal, aplicando los artículos 460° y 461° del C.P.C., pues si un litigante pide la nulidad de actos procesales, se supone que es para facilitar que pueda presentar las alegaciones que corresponden a su derecho y que no pudo realizar por omisión de actos funcionales del juzgado,  pero, si el litigante logra la nulidad del acto procesal y no alega nada en su favor, es evidente que está actuando de mala fe, por lo que el juez debió aplicar el artículo 109° del C.P.C. sobre todo, exigir que el demandado proceda con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; no actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales y prestar al Juez su diligente colaboración para las actuaciones procesales, “bajo apercibimiento de ser sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal”, Ley que se debe concordar con lo que dispone el artículo 282° del C.P.C. que transcribo;

Artículo  282.- El Juez puede extraer conclusiones en contra de los intereses de las partes atendiendo a la conducta que éstas asumen en el proceso, particularmente cuando se manifiesta notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.

Y al no haber procedido correctamente, conforme a las leyes invocadas, es evidente que existe colusión, por lo que nadie con sus sesos bien puestos, puede poner en duda esa falta de imparcialidad del juez, incurriendo en falta grave que reprime el artículo 48° numeral 9) de la Ley de la carrera judicial N° 29277, de lo que fluye que el juez nunca ha leído la Biblia y no sabe –como juez- que

“No es bueno tener consideración con el malvado, para perjudicar al justo en un juicio”, Proverbios 18:5

1.4 EL AQUO, HA RESUELTO DE MANERA INCONGRUENTE, entre lo que sostiene en el numeral 5. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS y el fallo que contiene la sentencia, pues, en este punto, el aquo afirmó:

De fojas 118 a 122, obra la Audiencia Virtual, realizada el 13 de julio del 2021, previo juramento de ley, por Resolución N° 15, se fija los puntos controvertidos, que deben ser resueltos con los medios probatorios por el demandante, en razón que la condición jurídica en el interior del proceso es la de rebelde.

Contradictoriamente, a pesar que el aquo ha sostenido “SE FIJA LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, QUE DEBEN SER RESUELTOS CON LOS MEDIOS PROBATORIOS POR EL DEMANDANTE, EN RAZÓN QUE LA CONDICIÓN JURÍDICA EN EL INTERIOR DEL PROCESO ES LA DE REBELDE” El aquo ha tergiversado lo que él mismo afirmó en la parte considerativa y en lugar de actuar los medios probatorios conforme a ley,  los ha analizado en contra de su propia naturaleza, pervirtiendo su valor probatorio, en favor del demandado, por lo que es evidente que este proceso está viciado de falta de imparcialidad y de arbitrariedades en agravio del demandante, emitiendo un juicio apoyado en apariencias y no en lo que sea justo, dejando en evidencia la violación dolosa de lo que dispone el artículo 188° del CPC.

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”.

Sin embargo, de manera arbitraria, el aquo RONALD NILTON ANAYHUAMAN ANDIA no entiende que los medios probatorios sirvan para acreditar los hechos expuestos en la demanda, ni admite que los medios probatorios tengan por finalidad PRODUCIR CERTEZA respecto de los puntos controvertidos, a efectos que en el ejercicio de la potestad de impartir justicia, el juez debe someterse a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, y, como se aprecia en la sentencia, el aquo ha obrado en contra de lo que manda dicha ley, incurriendo en expresa violación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil que obliga a los jueces a someterse a la constitución y la ley, de tal manera que no pueden ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, lo que se acredita con la omisión de aplicar los artículos 460° y 461° del CPC, para favorecer al demandado arbitrariamente, o sea, sin ningún respeto por la CONSTITUCIÓN ni por la LEY..

1.5 EL AQUO HA RESUELTO ARBITRARIAMENTE, LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS.

En efecto, en el considerando CUARTO: DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: el aquo ha fijado los siguientes.

         1.- Determinar si el demandado ha ejercido abuso del derecho en contra del demandante, al haber demolido la casa de guardianía, talado y quemado árboles, aplanado el terreno para construir muros dentro de la propiedad de el demandante, inscrito en la Partida N° 40000683 del Registro de la propiedad inmueble de Pisco. 

         2.- Determinar si el demandado al contar con un contrato de transferencia de posesión, certificado de posesión otorgado por la Municipalidad Distrital de Humay del área en conflicto, estaba legitimado para realizar los actos enunciados en el anterior punto controvertido. 

         3.- Determinar si corresponde disponer que el demandado indemnice a el demandante con la suma de S/. 165.000,00 (ciento sesenta y cinco mil soles) solicitada por el demandante por concepto de daño patrimonial, lucro cesante, daño emergente y daño moral, solicitado según su escrito de subsanación de la demanda de fojas 38. 

         4.- Determinar si como consecuencia del ejercicio abusivo del derecho, se disponga la demolición de lo abusivamente construido sobre el bien rustico de propiedad del demandante. 

         5.- Determinar si la demanda es fundada o infundada.

Sin embargo, el juez ha resuelto los puntos controvertidos según le manda su capricho o sus simpatías por la parte demandada que fue declarada en REBELDÍA, o sea arbitrariamente- por ser contraria a los artículos 460° y 461° del C.P.C. y violar el debido proceso y derecho a la motivación que garantiza el artículo 139° nmerales 3) y 5) de la Constitución, lo que se infiere de los cánones de un debido proceso y correcta administración de justicia, aplicando los artículos 460° y 461° al caso concreto, por lo que en relación con el primer punto controvertido,

         “1.- DETERMINAR SI EL DEMANDADO HA EJERCIDO ABUSO DEL DERECHO EN CONTRA DEL DEMANDANTE, AL HABER DEMOLIDO LA CASA DE GUARDIANÍA, TALADO Y QUEMADO ÁRBOLES, APLANADO EL TERRENO PARA CONSTRUIR MUROS DENTRO DE LA PROPIEDAD DE EL DEMANDANTE, INSCRITO EN LA PARTIDA N° 40000683 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE PISCO”.  .

Al haberse declarado la REBELDÍA del demandado, tal declaración CAUSA PRESUNCIÓN LEGAL RELATIVA A LA VERDAD DE LOS HECHOS,

En realidad, el aquo no ha cumplido su obligación de verificar la verdad de los hechos mediante una apreciación razonada de las pruebas que obran en el proceso.

Es así que no ha valorado con criterio de conciencia y libre apreciación de la prueba, lo que el aquo afirma en el considerando 6.2.

El demandante con el objeto de justificar su pretensión acredita el derecho de propiedad de su representada con el mérito de la copia literal del asiento C00002 de fojas 7, de la Partida N° 40000683 del Registro de la Propiedad Inmueble, con la que queda acredita que es propietaria del inmueble desde el día 12 de abril del 2010.

Y si el documento mencionado acredita LA PROPIEDAD del inmueble, resulta ABSURDO, que el juez no aprecie que en el punto controvertido él mismo ha declarado: 

DETERMINAR SI EL DEMANDADO HA EJERCIDO ABUSO DEL DERECHO EN CONTRA DEL DEMANDANTE, AL HABER DEMOLIDO LA CASA DE GUARDIANÍA, TALADO Y QUEMADO ÁRBOLES, APLANADO EL TERRENO PARA CONSTRUIR MUROS DENTRO DE LA PROPIEDAD DE EL DEMANDANTE, INSCRITO EN LA PARTIDA N° 40000683 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE PISCO

Con lo que dejo en evidencia, que el aquo no ha resuelto el punto controvertido con lógica jurídica, lo que deja en evidencia que se ha coludido con la parte demandada, para cuestionar la verdad incontrastable de que el demandado ha abusado del derecho al haber demolido la casa de guardianía, talado y quemado árboles, aplanado el terreno para construir muros, DENTRO DE LA PROPIEDAD DEL DEMANDANTE INSCRITO EN LA PARTIDA N° 40000683 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, por lo que la sentencia apelada VIOLA LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES, en mi agravio, tapándose los ojos para no ver la realidad, cumpliendo la palabra de Dios:

“Tienen ojos y no ven, oídos y no escuchan” (Salmo 115:5)

En el considerando 6.3, el aquo sostiene:

“Refiere el demandante como sustento de su demanda que, el demandado para incurrir en los actos que motiva a que se solicite el Cese del Abuso de Derecho que viene cometiendo en su agravio, ha procedido a confeccionar un documento falso para que le de derecho como poseedor del área de 2,593.00 metro cuadrados, celebrado con una supuesta posesionaria doña Luz Lilia Delgado Viuda de Tizón denominado “Contrato de Transferencia de Posesión”, lo que demuestra el abuso del derecho en su agravio y que legitima para demandar. Además, el demandado ha conseguido ilícitamente un Certificado de Posesión, otorgado por el Alcalde de la municipalidad distrital de Humay, Claudio Pillaca Cajamarca, que le otorga certificado de posesión del terreno de su propiedad, en un área de 2,593.00 metros cuadrados. Dicho certificado, sirve para probar una posesión fraudulenta, con el propósito de utilizar ese documento, que es ilícito  

Lo que el mismo juez contradice en el considerando 6.7 de la sentencia, que pone en realce que sus ideas operan en sentido contrario a la lógica jurídica y sus ideas no se aplican cuando se trata de proteger los intereses del demandante, pero sí las hace operativas, cuando se trata de favorecer al demandado declarado en REBELDÍA:

“Si bien es cierto que los documentos presentados por el demandante Contrato de Transferencia de Posesión, Certificados de Posesión, no son otorgados por el demandante, sino por terceros que no cuentan con título respecto a la propiedad que le asiste el demandante; es el caso que el artículo 896 del Código Civil, declara que; “La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”. Como estado de hecho, la posesión es históricamente antecedente de la propiedad. Con el paso del tiempo y el desarrollo económico del predio, se distingue de la propiedad. El profesor Solf, citado por el maestro Jorge Eugenio Castañeda dijo: “La posesión es la realidad viva del dominio, es un concepto legal antes de la propiedad y otros derechos reales”. La posesión definida por el Código Civil, como un hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad o si se quiere: el actuar como propietario, es claramente un hecho jurídico. …. La posesión, en cambio, es por definición una situación fáctica, un ejercicio de hecho, una actuación como propietario que es perfectamente perceptible por los sentidos, lo que no ocurre con los derechos. En consecuencia la posesión es un hecho jurídico productor – como no podría ser de otro modo de efectos jurídicos y que su relación con los derechos reales (propiedad, usufructuó, habitación, etc) constituyen el contenido de estos”

DE la lectura de los considerandos en análisis, fluye que el aquo NO RESUELVE EL PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO y se dedica a divagar buscando pretextos, para justificar su decisión contraria a derecho. Sin embargo, al NO PROBAR -el aquo-, la posesión fáctica en calidad de dueños tanto de la transferente, como del demandado, respecto al área producto de la “transferencia de la posesión”, sino que la misma se sustenta en documentos otorgados de favor por el ex alcalde de la Municipalidad distrital de Humay  deja en evidencia la doble moral del aquo, para favorecer a la parte demandada, lo que deja en evidencia la COLUSION del juez con la parte demandada, que se aprecia por la violación del artículo VII del Título Preliminar del CPC que dispone:

El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”..

La referida obligación es una imposición derivada de la garantía constitucional del debido proceso, por lo que no puede ser obviada. Lo que en el presente caso acontece es que el fundamento del aquo para declarar INFUNDADA la demanda, es un argumento que se contradice con el mérito de lo actuado, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad al transgredir el inciso tercero del artículo 122° del Código Procesal Civil y el principio de congruencia,  pues, lejos de pronunciarse respecto de los argumentos de defensa del demandante, se decanta a favor del demandado declarado en REBELDÍA, como demostraré con un análisis del quinto considerando de la sentencia.

En efecto, en el considerando QUINTO: “ANALISIS DEL CASO” el aquo hace una argumentación insustentable en derecho. Así tenemos que en el considerando 5.1, el aquo afirma;

5.1 -Del escrito de la demanda se puede identificar la Pretensión Principal: que interpone la demandada, que es sobre: Cese Del Ejercicio Abusivo De Un Derecho – Indemnización por lucro cesante, daño emergente y Daño a la persona; por la conducta de la parte demandada de haber efectuado demolición de casa de adobe con cinco habitaciones (casa guardianía) talado y quemado árboles, aplanado tierra y levantado muros de material noble de lo cual se colige que, lo que se busca es el cese del ejercicio abusivo del derecho del demandado, debido a que, el demandante es la propietaria del inmueble rústico de su propiedad, etc.

Debo hacer hincapié en que el aquo, JAMÁS, ha dado una respuesta CONGRUENTE, con lo que él mismo ha establecido como meollo del asunto; “POR LA CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDADA DE HABER EFECTUADO DEMOLICIÓN DE CASA DE ADOBE CON CINCO HABITACIONES (CASA GUARDIANÍA) TALADO Y QUEMADO ÁRBOLES, APLANADO TIERRA Y LEVANTADO MUROS DE MATERIAL NOBLE”, y sin emitir ningún pronunciamiento al respecto, se va por las ramas, para justificar una sentencia arbitraria, manteniendo inalterable y por toda la eternidad el, conflicto de intereses por abuso del derecho del demandado y sin intención alguna de eliminar una incertidumbre con relevancia jurídica, respecto al acto abusivo del demandado de DEMOLER LA CASA DE ADOBE CON CINCO HABITACIONES QUE CONSTRUYERON MIS ANTEPASADOS DENTRO DE MI PROPIEDAD, PARA QUE VIVA EL GUARDIÁN, ASIMISMO ABUSIVAMENTE TALÓ Y QUEMÓ ÁRBOLES FRUTALES DE MI PROPLIEDAD Y TAMBIÉN ABUSIVAMENTE  APLANÓ TIERRA Y LEVANTADO MUROS DE MATERIAL NOBLE, ALTERANDO LOS LINDEROS DE MI PROPIEDAD, y todo eso, para el juez, no es ni injusticia, ni abuso del derecho, sino lo que place a su criterio, por lo que a mi parecer, existe COLUSIÓN del juez con la parte demandada, para resolver en contra de la Constitución, la Ley y mi derecho.

Para abundar en la sospecha de colusión, invoco a mi favor el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, invocado inútilmente por el juez, que prescribe:

“La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusiva de un derecho. Al demandar Indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso”.

Ley que tampoco ha aplicado el juez, para formar criterio, lo que me confirma que existe colusión del juez con el demandado declarado en REBELDÍA, para resolver en contra de lo que dispone el artículo 461° del C.P.C. que deja en evidencia cómo se administra justicia en esta parte del país.

En el considerando 5.2, el aquo sostiene:

 De la disposición constitucional y legal transcrita, se desprenden los siguientes elementos con respecto al Abuso del derecho: 1. La existencia de un derecho. 2. El ejercicio del derecho. 3. Un daño causado por el abuso del ejercicio de ese derecho. 4. La intención por parte del autor de causar un daño. 5. La ausencia de la utilidad para el titular del derecho. 

Sin embargo, lejos de desarrollar la argumentación lógico jurídico en torno a lo que afirmó como sustento de su argumentación, se diluye por los ocho círculos del infierno de Dante, pero no resuelve en relación de los hechos acreditados en la demanda, por lo que tomando en consideración el primer punto controvertido, la sentencia debió haberse analizado de la siguiente forma:

1. LA EXISTENCIA DE UN DERECHO. ¿El demandante tenía derecho a MANTENER una vivienda para guardianía dentro de su propiedad? ¿El demandado tenía derecho a destruir esa vivienda construida de adobe con cinco habitaciones para guardianía?

2. EL EJERCICIO DEL DERECHO. ¿El demandante ejercía derecho de propiedad sobre la CASA DE ADOBE CON CINCO HABITACIONES (CASA GUARDIANÍA) y mantener ÁRBOLES dentro del área inscrita en los RRPP como su propiedad? ¿El demandado obró en ejercicio de sus derechos para derribar una casa de adobe dentro de la propiedad del demandante, así como para talar y quemar árboles, aplanar la tierra y levantar muros de material noble en el área de propiedad inscrita en los RRPP a nombre de la parte demandante?,

3. UN DAÑO CAUSADO POR EL ABUSO DEL EJERCICIO DE ESE DERECHO. ¿Se considera que la destrucción de la vivienda de adobe, el talado y quemado  de árboles frutales, el aplanado de tierras y la construcción de muros, se puede considerar daños a la propiedad, o no es tal cosa?

4. LA INTENCIÓN POR PARTE DEL AUTOR DE CAUSAR UN DAÑO. ¿Los hechos expuestos por la parte demandante y medios probatorios actuados, acreditan la intención de causar daño por parte del demandado, o no?   

5. LA AUSENCIA DE LA UTILIDAD PARA EL TITULAR DEL DERECHO ¡Los medios probatorios aportados por el demandante acreditan ser titular del derecho a exigir al Poder Judicial que resuelva el conflicto de intereses intersubjetivo, o no?

La respuesta razonada y proporcionada a tales preguntas, acreditaría la adecuada motivación de la sentencia que ponga fin al conflicto de intereses. lo que NO HA SUCEDIDO en este caso concreto,

 ERRORES COMETIDOS POR EL JUEZ AL ANALIZAR LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS EN EL SEXTO CONSIDERANDO DE LA SENTENCIA “PRONUNCIAMIENTO A LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS”:

Como se ha advertido antes, la sentencia viola el principio de congruencia establecido en el artículo 50° numeral 6) del C.P.C. por la falta de congruencia entre lo que se resuelve en el fallo y lo puntos controvertidos así como los medios probatorios ofrecidos en la demanda, resultando por ello que el numeral 6.1. Primer punto controvertido. Referido a “Determinar si el demandado ha ejercido abuso del derecho en contra de el demandante, al haber demolido la casa de guardianía, talado y quemado árboles, aplanado el terreno para construir muros dentro de la propiedad de el demandante, inscrito en la Partida N° 40000683 del Registro de la propiedad inmueble de Pisco, no ha sido resuelto conforme a lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del C.P.C. al no haberse emitido pronunciamiento que resuelva el conflicto de intereses respecto a la casa de guardián demolida, a los árboles frutales talados y quemados, al aplanamiento de terreno y a la construcción de muros dentro de la propiedad del demandante.. 

En tal contexto, no se ha valorado en forma conjunta el mérito de la copia literal del asiento C00002 de fojas 7, de la Partida N° 40000683 del Registro de la Propiedad Inmueble, con la que queda acredita que es propietaria del inmueble desde el día 12 de abril del 2010. que menciona el aquo en el considerando 6.2.

El aquo tampoco ha analizado con criterio de conciencia que el demandado ha procedido a confeccionar un documento falso para que le de derecho como poseedor del área de 2,593.00 metro cuadrados, celebrado con una supuesta posesionaria doña Luz Lilia Delgado Viuda de Tizón denominado “Contrato de Transferencia de Posesión”, lo que demuestra el abuso del derecho en su agravio y que legitima para demandar. Además, el demandado ha conseguido ilícitamente un Certificado de Posesión, otorgado por el Alcalde de la municipalidad distrital de Humay, Claudio Pillaca Cajamarca, que le otorga certificado de posesión del terreno de su propiedad, en un área de 2,593.00 metros cuadrados, que el aquo ha mencionado en el considerando 6.3, en el cual HA OMITIDO PRONUNCIAMIENTO en relación con el delito previsto y penado por el artículo 376-B del Código Penal, que dispone:

Artículo 376-B.- Otorgamiento ilegítimo de derechos sobre inmuebles

      El funcionario público que, en violación de sus atribuciones u obligaciones, otorga ilegítimamente derechos de posesión o emite títulos de propiedad sobre bienes de dominio público o bienes de dominio privado estatal, o bienes inmuebles de propiedad privada, sin cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad vigente, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de cuatro ni mayor de seis años.

     Si el derecho de posesión o título de propiedad se otorga a personas que ilegalmente ocupan o usurpan los bienes inmuebles referidos en el primer párrafo, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años”.

Y pese a que el juez sabe que la ley existe desde el 21 de  mayo de 2015, omitió remitir los documentos ilegales al MP para que proceda de acuerdo a sus atribuciones, de lo que se verifica que no solo emitió una sentencia viciada de nulidad por sustentarse en actos ilícitos, sino que además, se ha hecho cómplice de encubrimiento de un delito e incurrido en delito de omisión de sus deberes de función.

En efecto, en el considerando 6.4, el aquo afirma:

La parte demandante ofrece en el punto 3.2) de sus medios probatorios el mérito de la copia fotostática legalizada del contrato de transferencia de fecha 12 de setiembre del 2015 de fojas 10 a 12. De la revisión del contrato se constata que es celebrado por doña LUZ LILIA DELGADO VDA DE TIZON, a quien se le denomina la posesionaria a favor de don CESAR FELIPA CANEPA IANNACONE y de doña GERHILD KOCH KUNERT DE CANEPA, por dicho contrato la posesionaria transfiere la posesión del predio descrito en la primera cláusula del contrato, inmueble ubicado en el sector la Hoyada Ranchería del Centro Poblado Hoyada Ranchería, distrito de Humay, provincia de Pisco y departamento de Ica, de un área de 2,593.00 m2. Asumiendo posesión los adquirientes según la cuarta cláusula del contrato, etc.

De la lectura del considerando fluye que el juez se ampara en falsos axiomas, pues por un lado sostiene que LA POSESIÓN:

La posesión, en cambio, es por definición una situación fáctica, un ejercicio de hecho, una actuación como propietario que es perfectamente perceptible por los sentidos, lo que no ocurre con los derechos. En consecuencia la posesión es un hecho jurídico productor – como no podría ser de otro modo de efectos jurídicos y que su relación con los derechos reales (propiedad, usufructuó, habitación, etc) constituyen el contenido de estos. etc- .

Y en tal contexto, es imposible que la POSESIÓN, pueda ser transferida DOCUMENTALMENTE, pues en todo caso se somete a la TRADICIÓN, y sólo puede transmitirse por tradición, por lo que de manera fáctica, el que posee, deja en su lugar de manera fáctica, al nuevo posesionario, ya que la POSESIÓN ES UNA SITUACIÓN DE HECHO Y NO DE DERECHO.

De otro lado es IMPOSIBLE que

Doña LUZ LILIA DELGADO VDA DE TIZON declara en la cláusula primera del contrato, que la posesión que transfiere la viene ejerciendo desde el año 1974, tal como consta del respectivo certificado de posesión que le otorgara la Municipalidad Distrital de Humay (….) y la ha venido ejerciendo en forma pública, pacífica y continua”

Pues en dicho año operaba la plena vigencia del decreto ley N° 17716, que entre otras reformas en el agro, estableció que la legislación de la Reforma Agraria debe: Regular los contratos agrarios y eliminar las formas indirectas de explotación a fin de que la tierra sea de quien la trabaja. Por lo que la posesión otorgaba de inmediato el derecho a ser titulado como propietario, por el Gobierno Revolucionario de las FFAA, y, en consecuencia, de ser verdad que tenía posesión en el año 1974, el Estado le hubiera otorgado título de propiedad, lo que en realidad era imposible, porque el terreno de propiedad de mis ancestros, NO FUE AFECTADO POR LA LEY DE REFORMA AGRARIA y por el contrario, para poder creerle que fue posesionaria, es ella Doña LUZ LILIA DELGADO VDA DE TIZON la que tiene que acreditar que figura en el padrón de posesionarios de la Reforma agraria del año 1974 y no proceder como ha hecho el juez de la causa, para buscar la razón de la sinrazón que a su razón deviene, para justificar el despojo en mi agravio y dejar las cosas como están, violando el artículo III del título preliminar del CPC.

De otro lado, tomando en consideración las expresiones vertidas por el aquo, es IMPOSIBLE JURÍDICAMENTE, que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HUMAY otorgue CERTIFICADO DE POSESIÓN, a favor de Luz Delgado viuda de Tizón de fecha 18 de agosto del 2015 de fojas 13, por cuanto se encontraba en vigencia el artículo 376-B, del Código Penal, que calificó como delito al funcionario público que, en violación de sus atribuciones u obligaciones, otorga ilegítimamente derechos de posesión sobre propiedad privada y SI EL MISMO JUEZ HA COMPROBADO QUE LA PROPIEDAD PRIVADA LA TENGO REGISTRADA A NOMBRE DE MI PODERDANTE, ES IMPOSIBLE QUE EL DERECHO DE POSESIÓN otorgado a favor de Luz Delgado viuda de Tizón de fecha 18 de agosto del 2015 de fojas 13, NO SEA ILEGÍTIMO, como también es ILEGÍTIMO el certificado de posesión otorgado a Cesar Felipe Cánepa Iannacone de fecha 10 de diciembre del 2015 de fojas 14, otorgado por la Municipalidad Distrital de Humay, por lo que es innegable que existe COLUSIÓN entre juez y demandado declarado en REBELDÍA, de lo que fluye la falta de motivación con lógica jurídica, de los considerandos 6.4 y 6.5 de la sentencia impugnada.

En consecuencia, si el juez ha declarado la REBELDÍA del demandado, y el artículo 376-B del C.P. reprime a la autoridad que otorga derechos ilegítimos de posesión sobre propiedad privada, y consta como medio probatorio la inscripción del título de propiedad en la PARTIDA N° 40000683, del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, por lo que la constancia de posesión sobre dicha propiedad privada deviene ilegítima, NO EXISTE RAZÓN SUFICIENTE QUE EXPLIQUE LO QUE ADUCE EL AQUO EN EL CONSIDERANDO  6.6.

La parte demandante afirma que esos documentos son falsos, siendo ello así, de conformidad con el artículo 196 del Código Procesal Civil, corresponde a la parte que afirma hechos de probarlos, en el presente caso respecto a dichos documentos la parte demandante en el interior de este proceso no ha aportado medio de prueba que demuestre la falsedad de esos documentos, si bien es cierto que se está siguiendo la carpeta fiscal N° 3626-2018 de la cual se ha solicitado copias que se han incorporado de fojas 192 y siguientes, por el supuesto delito de Falsedad Ideológica y otros, contra las personas de CLAUDIO PILLACA CAJAMARCA, LUZMILA DELGADO VDA. DE TIZON Y GERHILD LOCH KUNERT DE CANEPA”

Tampoco existe explicación lógico jurídica que explique motivadamente lo que el aquo aduce en el considerando 6.7

6.7. Si bien es cierto que los documentos presentados por el demandante Contrato de Transferencia de Posesión, Certificados de Posesión, no son otorgados por el demandante, sino por terceros que no cuentan con título respecto a la propiedad que le asiste el demandante; etc.

Y pese a tales afirmaciones contundentes, ha fallado declarando INFUNDADA la demanda, por lo que no me cabe duda que el aquo se ha coludido con el demandado, para emitir sentencia contraria a derecho, aduciendo cuestiones ajenas al primer punto controvertido, pues la pretensión busca terminar con el abuso del derecho de quien SIN TENER DERECHO ALGUNO, ha derribado una casa, talado y quemado árboles frutales, aplanado mi terreno y construido un muro que dificulta el ingreso a mi propiedad. argumentando el aquo, que: 

… si bien el demandante ha acreditado su derecho de propiedad, debemos de tener en cuenta que el ordenamiento jurídico le reconoce al propietarios los mecanismos de defensa de la propiedad que es la Reivindicación y/o el Mejor Derecho de Propiedad, o las acciones posesorias; El Interdicto de Retener o el de Recobrar. Siendo el caso que el demandante no ha accionado contra el demandado ninguna de esas pretensiones.

Lo que no es un argumento jurídico, sino un pretexto para eludir la recta administración de justicia.

Y lo que el aquo afirma en el considerando 6.8.

Como corolario aparte, resulta importante dejar establecido que si bien la norma en que se sustenta la prohibición del abuso del derecho no requiere o exige la concurrencia previa de otras vías jurisdiccionales, cierto es también que en el caso de autos las pruebas aportadas al proceso que justificarían la pretensión no han sido declaradas nulas o ilegales por la autoridad competente, de manera tal que las mismas preservan su valor probatorio en tanto y en cuanto no sean declaradas nulas.

Deviene en arbitraria, por desconocimiento de lo que significa “ARGUMENTAR” por parte del aquo, quien se limita a hacer suposiciones gratuitas, como si fueran juicios, por lo que no ha resuelto el caso correctamente, como manda expresamente el artículo III del Título Preliminar del C.P.C.

Igualmente deviene arbitrario lo que afirma el aquo en el considerando 6.9

. Segundo punto controvertido. Referido a: “Determinar si el demandado al contar con un contrato de transferencia de posesión, certificado de posesión otorgado por la Municipalidad Distrital de Humay del área en conflicto, estaba legitimado para realizar los actos enunciados en el anterior punto controvertido”. 

Sin embargo, el juez no ha dado una explicación lógico jurídico respecto al punto controvertido, pues no concluye correctamente, si el demandado ESTABA LEGITIMADO PARA DESTRUIR LA VIVIENDA, TALAR Y QUEMAR LOS ÁRBOLES FRUTALES, APLANAR EL TERRENO Y LEVANTAR UN MURO DENTRO DE MI PROPIEDAD, INSCRITA EN LOS RRPP, lo que revela interés personal del aquo, por resolver en favor del demandado declarado en REBELDÍA, torciendo el derecho.

El aquo tampoco ha argumentado motivadamente el 0Tercer punto controvertido que consta en el considerando 6.12 de la sentencia impugnada, Referido a: “Determinar si corresponde disponer que el demandado indemnice a el demandante con la suma de S/. 165.000,00 (ciento sesenta y cinco mil soles) solicitada por el demandante por concepto de daño patrimonial, lucro cesante, daño emergente y daño moral, solicitado según su escrito de subsanación de la demanda de fojas 38”, dejando inconstestada la pretensión de indemnización por los daños y perjuicios causados con la destrucción de la vivienda, talado y quemado de árboles frutales, aplanado de terreno y construcción de un muro que dificulta el acceso a mi propiedad.

El aquo tampoco ha resuelto el Cuarto punto controvertido. Referido a: “Determinar si como consecuencia del ejercicio abusivo del derecho, se disponga la demolición de lo abusivamente construido sobre el bien rustico de propiedad del demandante”, que contiene el considerando 6.14 de la sentencia impugnada, por lo que se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio.

ERRORES DE DERECHO DE LA SENTENCIA:

1.- El aquo ha inaplicado el artículo II del Título Preliminar del C.C. que ni se ha molestado en mencionarlo en la sentencia, y que es sustento material de mi demanda.

2.- El aquo ha inaplicado el artículo V del Título Preliminar del C.C. por lo que no ha motivado adecuadamente, las razones por las cuales los certificados de posesión que obran en el expediente, son nulos, omitiendo aplicar el artículo 376- B del Código Penal para justificar la sentencia arbitraria

3.- El aquo no ha valorado la conducta del demandado aplicando el artículo  VI del Título Preliminar del C.C. que dispone: “Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral” y el demandado, pese a haber solicitado la nulidad de la notificación, no contestó la demanda, por ser consciente que no tiene legítimo interés económico o moral para hacer lo que hizo y que el juez ha pretendido justificar en la sentencia, sin ninguna motivación.

4.- El aquo no ha aplicado el artículo VII del Título Preliminar del C.C. negándose a aplicar las normas jurídicas pertinentes, enunciadas en la exposición de los errores de hecho que contiene la sentencia, sobre todo el artículo 376° B del Código Penal, eludiendo una recta administración de justicia.

5.- El aquo ha violado el artículo I del Título Preliminar del CPC. que dispone: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, por lo que es evidente que ha violado el artículo 139° numeral 3) de la Constitución en mi agravio, para favorecer al demandado con una sentencia arbitraria.

6.- El aquo ha violado el artículo III del Título Preliminar del CPC, que dispone .”El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”

7.- El aquo ha violado el artículo VII del T.P. del CPC, que dispone; “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

8.- El aquo ha violado el artículo 188° del C.P.C. que dispone;: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”

9.- El aquo ha violado el artículo 197° del C.P,.C. que dispone: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión”.

10.- El aquo ha violado el artículo 199 del C.PC. que dispone: “Carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por simulación, dolo, intimidación, violencia o soborno.” y al no aplicar el artículo 376-B del C.P. no entiende que los certificados de posesión carecen de valor al haber sido obtenidos con dolo, independientemente de lo que pueda decir el M.P. al respecto.

11.- El aquo ha violado el artículo  244° del C.PC. que dispone:; “La copia de un documento público declarado o comprobadamente falso o inexistente, no tiene eficacia probatoria. La misma regla se aplica a las copias certificadas de expedientes falsos o inexistentes”.

12.- El aquo ha violado los artículos 460° y 461° del CPC. que disponen: “Declarada la rebeldía, el Juez se pronunciará sobre el saneamiento del proceso. Si lo declara saneado, procederá a expedir sentencia”

“Artículo  461.- La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda”.

13.- El aquo ha violado el artículo  464° del C.P.C. que dispone: “Son de cargo del rebelde las costas y costos causados por su rebeldía”

.3.. AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:

La sentencia viola el derecho a la defensa, el derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso y derecho a la motivación de las Resoluciones Judiciales, dejando en evidencia su COLUSIÓN con la parte demandada, sustentando la sentencia en puras arbitrariedades, demostrando ignorar cómo se argumenta una decisión judicial.

POR LO EXPUESTO;

Al  juez pido concederme el recurso.

ANEXO:                                                                                          

4.A Comprobante de pago arancel por apelación de sentencia

4.B Comprobante de pago de arancel por cédulas de notificación.

Pisco, 18 de enero de 2024.

MODELO DEMANDA ACCION POPULAR CONTRA DECRETO LEGISLATIVO N° 1605 REGULA INVESTIGACION DEL DELITO PRESCINDIENDO DE FISCALÍAS

 EXPEDIENTE Nº

ESPECIALISTA

ESCRITO Nº 1

SUMILLA: DEMANDA ACCIÓN POPULAR

 

A LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, identificado con DNI N° 22272508, con domicilio en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com  casilla SINOE N° 7821, celular n° 956562429, con todo respeto dice:

Que, demando en proceso de ACCIÓN POPULAR al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, con domicilio en Calle German Schreiber 205 – 215 – 219 - San Isidro, provincia y Región Lima, a fin que asuma la defensa de la presidenta de la República, DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA y de los ministros: LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA, Presidente del Consejo de Ministros. VÍCTOR MANUEL TORRES FALCÓN. Ministro del Interior y EDUARDO MELCHOR ARANA YSA Ministro de Justicia y Derechos Humanos, por haber firmado el decreto legislativo  N° 1605 que viola la Constitución y la estabilidad jurídica penal del Perú, con fines manifiestamente políticos. 

PRETENSIÓN, en ejercicio de los deberes que impone el artículo 38´° de la Constitución de 1993 y bajo amparo del numeral 5) del artículo 200º de la citada Constitución en proceso constitucional de ACCIÓN POPULAR, pretendo se declare la NULIDAD de pleno derecho del DECRETO LEGISLATIVO N° 1605, que con la falsa premisa de “OPTIMIZAR EL MARCO LEGAL QUE REGULA LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO Y LA INTERVENCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ” Y DEL MINISTERIO PÚBLICO ha violado numerosos artículos de la Constitución Política de Perú, de 1993 y el numeral 8.2  de la Convención Americana de Derechos Humanos, al emitir el decreto legislativo N° 1605, que MODIFICA el Nuevo Código Procesal Penal, Aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, violando arbitrariamente el orden constitucional, para imponer un ESTADO POLICIACO, volviendo al gamonalismo del procedimiento sumario.

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR:

1.1 ABUSANDO de los alcances de la Ley N° 31880, mediante la cual el Congreso delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de Seguridad Ciudadana, Gestión del Riesgo de Desastres -Niño Global, Infraestructura Social, Calidad de Proyectos y Meritocracia y con plena conciencia que es imposible que el ejecutivo pueda efectuar reformas constitucionales o leyes orgánicas, que es prerrogativa del Legislativo -que no se puede delegar ni siquiera a la Comisión Permanente del Congreso- el ejecutivo ha procedido a reformar de manera subrepticia, importantes leyes constitucionales y la Ley Orgánica del Ministerio Público, con fines políticos.

1.2 Según aparenta el artículo 1° del D. Leg. N°  1605, el Decreto Legislativo tiene por objeto modificar el Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 957, para “optimizar el marco legal que regula la investigación del delito y la intervención de la Policía Nacional del Perú” y del Ministerio Público, pero en la realidad lo que se busca no es “OPTIMIZAR EL MARGO LEGAL”, sino todo lo contrario, pues lo que se busca clandestinamente, bajo esa expresión es desaparecer las garantías procesales penales propias de un Estado democrático y constitucional de Derecho, para imponer el “procedimiento penal sumario”, para entregar en manos de la policía, la administración de justicia, de manera soterrada, de tal modo que vuelva a ser la policía, mediante procedimientos arbitrarios de investigación, la que administre justicia, mediante pseudo investigaciones “sumarias”, partes y  atestados policiales, carentes de veracidad, para perseguir a los inocentes y librar al ESTADO POLICIACO de sus enemigos políticos y como la PNP tiene por norma buscar soluciones fáciles a los problemas de inseguridad ciudadana, complaciendo a la opinión pública con frases elaboradas u ofreciendo presuntos culpables, sin ningún respeto por la verdad ni por los DD.HH, volvemos a la época del gamonalismo, en que bastaba con denunciar a un campesino ante el gobernador, para que la policía le prive de su libertad, sin derecho a la defensa.

1.3 Siendo falsas las premisas, obviamente que devienen falsas las conclusiones, por lo que resulta falso que el gobierno intente “optimizar” la labor policial, deviene también falsos los efectos que pretende el susodicho decreto legislativo, como paso a fundamentar punto por punto:

1.3.1  En la modificación del “Artículo 60°.- Funciones, numeral 2), ahora aparece el texto:

“El Fiscal conduce desde su inicio la investigación del delito de acuerdo al principio de legalidad, coordinando con la Policía los actos de investigación. Con tal propósito la Policía Nacional debe cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función”.

Se ha suprimido la expresión “está obligada a cumplir los mandatos” con lo que ya no hay sumisión sino que en el Estado Policiaco que nos impone el decreto legislativo 1605, la Policía, tiene el mismo nivel jerárquico que el fiscal y se vuelve deliberante, por lo que el fiscal solo puede “COORDINAR” con la Policía pero no mandar realizar algún acto  y en tal contexto se modifica la Constitución convirtiendo al policía en deliberante, con lo que es evidente que de manera subrepticia, la demandada ha reformado tácitamente el artículo 169° de la Constitución que dice:

“Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional”

Por lo que podemos inferir el establecimiento de un Estado Policíaco, ya  que se está invirtiendo la jerarquía funcional dentro de un Estado Constitucional de Derecho, por la subordinación del Ministerio Público y el poder constitucional, a la fuerza de las armas o poder de policía, con la cual los fiscales están obligados a coordinar, para el desempeño de sus funciones como garantes de la legalidad.

En tal contexto, invoco la palabra de Dios (Proverbios 11) “Por la bendición de los rectos la ciudad será engrandecida; Mas por la boca de los impíos será trastornada. 12 El que carece de entendimiento menosprecia a su prójimo; Mas el hombre prudente calla. 13 El que anda en chismes descubre el secreto; Mas el de espíritu fiel lo guarda todo. 14 Donde no hay dirección sabia, caerá el pueblo; Mas en la multitud de consejeros hay seguridad.

1.3.2 En la modificación del artículo 65° el decreto legislativo arbitrariamente, dice:

2. El fiscal, en cuanto tenga noticia del delito, realizará las primeras diligencias preliminares, con participación de la Policía Nacional del Perú, (con lo cual ha impuesto una condición sine qua non que limita la independencia funcionial del fiscal responsable de la investigación, y ahora por obligación, tiene que pedir la participación de la PNP, sometiéndose a la disponibilidad de ésta y no como era antes, en que la PNP se sometía al fiscal, por lo que es obvio que ahora la PNP dirige la investigación y como antes del modelo acusatorio, es a través del atestado policial que el ESTADO POLICÍACO, administra justicia, con lo que se ha reformado la Constitución en los artículos 138° y 159°) cuando corresponda, o dispone que esta las realice. “En los casos en los que se amenace la vida, la integridad o la libertad personal de la víctima, el Ministerio Público, bajo responsabilidad funcional, emite la disposición fiscal de inicio de diligencias preliminares dentro de las veinticuatro (24) horas de comunicada la noticia criminal, remitiendo dentro de ese mismo plazo a la Policía Nacional. (destacado es nuestro para dejar en evidencia la inversión de la constitución, a favor del D.Leg)

He destacado las suposiciones gratuitas que contiene el falso juicio de los autores del decreto legislativo, pues en el Estado Policiaco, la PNP inventa o elabora un parte policial, sustancialmente político, y pone en conocimiento del fiscal de turno, la trama política (como cuando el ex ministro del interior Carlos Basombrío, elucubró sus famosos mega operativos y publicitó su capacidad para desbaratar organizaciones criminales “los gatilleros” que existían en el sur, el norte y hasta el este del Perú) y el fiscal SUBORDINADO A LA POLICÍA, está obligado, de inmediato y sin dudas ni murmuraciones a emitir la disposición fiscal autorizando a la PNP que prive de su libertad al inocente sobre el que pesa la trama policial, para que por medio de torturas, firme el acta en que se declare culpable, como se hacía hasta antes de la Constitución de 1979. e inclusive, autorizar a disparar sobre la víctima sobre la que la policía hace recaer la sospecha de terrorismo, sicariato, o actos de violencia que ponen en riesgo la vida de una víctima imaginaria, lo que reforma el artículo 2° numeral 24) literal e) de la Constitución, estableciéndose por decreto ley, el principio de culpabilidad. ...

En realidad, el D. Leg. 1605, vulnera arbitrariamente el numeral 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que tiene previsto:

8.2 Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho a las siguientes garantías mínimas: comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada.”

Este principio universal de DDHH repudia todo tipo de injerencia de la policía en la libertad personal.

El decreto legislativo N° 1605, contradice ese principio rector de DDHH cuando dispone en el numeral 4:

“4. El fiscal decide la estrategia de investigación adecuada al caso para lo cual programa y coordina (se ha suprimido “con quienes corresponda sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. Y se agrega)  La Policía Nacional que está a cargo de la estrategia operativa de la investigación, sobre el empleo de pautas, técnicas y medios indispensables para la eficacia de la misma. etc.

Como se aprecia en el mismo artículo existe una visible contradicción o duplicidad de funciones por una parte dice que el fiscal DECIDE LA ESTRATEGIA DE LA INVESTIGACIÓN y por otro lado que LA POLICÍA NACIONAL ESTÁ A CARGO DE LA ESTRATEGIA OPERATIVA, por lo que no cabe duda que se ha establecido un estado policíaco en el que prima el procedimiento penal sumario, en el cual el fiscal pasa a ser simple comparsa de la actividad policial, que “impone el procedimiento sobre el proceso”. El uso de la fuerza sobre la razón. El operativo policial, sobre la estrategia de la investigación inteligente.

Finalmente en el numeral 5) el decreto legislativo dispone:

“EL Ministerio Público y la Policía Nacional del Perú, en la investigación del delito, observan en todo momento el principio de legalidad, pudiendo establecer programas de capacitación conjunta que permitan elevar la calidad de sus servicios”.

 

Empero, el mismo decreto legislativo ha vulnerado a su antojo, el principio de legalidad, estableciendo un ESTADO POLICÍACO, propio de los gobiernos totalitarios o gobernantes déspotas, en perjuicio del ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO, que me legitima para interponer la demanda de ACCIÓN POPULAR, para anular los efectos de un decreto legislativo que viola la Constitución y la ley..

EL NUEVO ESTADO  POLICIACO QUE IMPONE EL D. LEG. 1065

Desde que se promulgó el Decreto Legislativo N° 957,  los grupos de poder han manipulado al Ministerio del Interior, para torpedear el sistema adversarial, para mantener sus privilegios utilizando un soterrado sistema sumario, mediante diversas estrategias, entre las que se prefiere la de la menor resistencia, aparentando someterse a la autoridad funcional de los fiscales, pero sin prestar ningún apoyo eficiente a la función fiscal, hasta que finalmente, lograron someter a los fiscales a sus prácticas inquisitivas y lograron que los fiscales se limiten a firmar las actos elaboradas por la policía, sin ninguna actividad funcional, por lo que en la práctica, es la PNP es la que realiza las investigaciones y el fiscal sirve de comparsa, de lo que inferimos que el gobierno se limita a legitimar lo que en la práctica viene sucediendo.

Esta realidad nacional, que se repite desde hace años, tomó cuerpo material, a partir de Martín Vizcarra, un experto en el manejo de los sofismas, quien hizo creer que se interesa por luchar contra la corrupción política, cuando en realidad, logró acumular en el Ejecutivo el poder que antes estaba repartido entre el Legislativo y el Judicial, lo que significó el principio de imposición de un nuevo Estado policiaco, que se impone de manera global a la par que el capitalismo mundial intenta mantenerse a flote en las arenas movedizas de la crisis ambiental, climática, económica, política y social profetizada en el Apocalipsis, sin que los gobernantes entiendan  su alcance en la aldea global y ni se den cuenta del deterioro social, que nos conducen a una inconmensurable escalada de violencia que se despliegan en esta aldea global.

El Estado policiaco tiene tres características que la diferencian de la democracia. Primero, la supresión de los DD.HH, con el propósito de dominar y controlar a la sociedad, por medio de represión y utilizando la guerra del Estado contra sus gobernados, promovidos por los grupos de poder que controlan con un puño, a los poderes Ejecutivo, legislativo y judicial en uno solo (cualquiera de ellos, indistintamente, que eso carece de importancia para el opresor) para contener las reclamaciones de los pobres por su derecho a que se les considere su existencia como seres humanos -con voluntad y libertad- y por ende a ser escuchados y atendidos en sus solicitudes, ante las autoridades civiles, políticas y militares, pues en la actualidad son ignorados por todos los poderes del Estado, de tal manera que ningún funcionario les hace caso a sus peticiones, al considerarnos como bestias muy parecidas a los humanos (Jair Bolsonaro)..

En segundo lugar, tenemos que cada día es mayor la dependencia de la economía nacional de la economía global, por medio de los Bancos y Financieras, por lo que los grupos económico exigen un mayor despliegue de ese estado de guerra del gobierno contra los gobernados para un eficiente control social, aprovechando el monopolio del uso de la fuerza por parte del Estado, para una mayor represión social, como medio para sacar ganancias y seguir atesorando dinero (tipo rico Mcpato) frente al estancamiento económico, político, jurídico y social de las masas, por lo que se aparenta autorizar las grandes movilizaciones de protesta, pero controladas y manipuladas con un desmesurado despliegue policial, y amenazas de utilizar las FFAA (siempre obsecuentes con los grupos de poder), para que nos vayamos acostumbrando a saber quién es el que manda aquí. Para mantener ese estado de guerra, simplemente se utiliza a los medios y a los tontos útiles, para estigmatizar a los descontentos, apodándolos de rojos, comunistas, revoltosos, malvivientes, desalmados, o lo que sea, con tal de que queden marcados como enemigos del sistema, de tal manera que se logra que la mayor parte de la población se calle el menosprecio que sufre, y apoye es estado de guerra contra su prójimo, por parte de los opresores, por temor a las represalias de la policía (en realidad, de los que detentan el poder)

En tercer lugar -nadie lo puede negar- tenemos la tendenciosa declaración de emergencia por problemas de salud (o cualquier otra calamidad) manipulando las circunstancia de hecho, para detener la convulsión social ante el descontento de las masas por una mala gestión del Estado, haciendo creer que el Gobierno muestra preocupación por los desdichados, pero, al lado del “estado de emergencia”, opera el “terrorismo de Estado”, utilizando todos los medios de comunicación social, para hacer creer que los efectos del fenómeno serán devastadores (peores que en la realidad, como por ejemplo, el escándalo mayúsculo que hizo el gobierno peruano por una asonada violentista en Ecuador, con un despliegue de efectivos policiales y militares fabuloso, ¿Para qué?) y una vez que el propio Estado logra intimidar al pueblo mediante el terror y subsecuente represión, se pasa a la dominación política, implantando un gobierno fuerte apoyado en la fuerza de las armas, siguiendo el modelo de gobierno fascista .-no como el de inicios del siglo XX, sino con la superación de sus imperfecciones- llegando al totalitarismo anunciado por Orwell en su obra “1984”, hacia el cual los opresores nos están llevando como a carneros, como drogados con escopolamina o la “Burundanga”, sin pizca de voluntad, para resistir la dominación totalitaria o absolutista. .

El Estado policiaco se nos impone por la necesidad que tienen los grupos de poder, de proteger la acumulación del capital en manos de unos pocos, anunciada como germen de su propia destrucción, por Marx, y como “guerra anunciada no mata gente”, los dueños de la economía global protegen sus riquezas de las masas de trabajadores que ni siquiera pueden oler, mediante sugestivas leyes de “protección social” contra la delincuencia. Para esos seres codiciosos, egoístas y viciosos (encerrados en los pecados capitales), es suficiente proveer a los oprimidos con un salario de subsistencia, apenas suficiente para que puedan consumir los productos que ellos producen. Por eso se les permite protestar en los patios traseros, pero sin dañar los medios de producción ni la propiedad privada (específicamente grandes locales comerciales, residencias de lujo o transportes suntuarios).

La lógica es simple. Si los “inversionistas” no pueden vender sus productos, no logran sacar ganancias. Y si no tienen ganancias caen en crisis, conmoción social, recesiones, depresiones, lo que malo para sus proyectos ilusorios.

La opresión global ha tenido el efecto de acrecer enormemente la acumulación del capital, por lo que la brecha entre los que tienen todo y los millones que no tienen nada, es cada día más grande, y por esa diferencia, la delincuencia está abandonando los barrios pobres acercándose peligrosamente a los barrios más ricos, por lo que ellos, los que acumulan riqueza y poder, requiere la fuerza de las armas, es decir, necesitan de las fuerzas armadas y la policía, para poner límites al avance de los delincuentes, por eso es que ellos despotrican de los DDHH, del sistema acusatorio, del respeto de la dignidad humana y libertad religiosa, para imponer el sistema inquisitivo (Leer el Proceso de Kafka) que es el régimen jurídico adecuado para un Estado Policíaco.

La descomunal concentración de la riqueza significa que la clase capitalista transnacional no puede encontrar salidas productivas para descargar las enormes cantidades de excedente que ha acumulado. La gran recesión de 2008 fue el pie derecho que fundamenta la necesidad de imponer en el mundo el sistema inquisitivo disfrazado de “mejoramiento de la lucha contra la delincuencia” y para justificar la guerra del Estado contra los pobres, se exaltan los mega operativos (ahora alabando el tipo Bukele) y la creación jurídica de la “organización criminal” trasladando a los pueblos, el mecanismo que hace funcionar el régimen político de las falanges fascistas o SS de los gobernantes actuales, para proteger a los opresores, de los riesgos  de caer en otra crisis estructural de sobreacumulación, como la del 2008.

El pueblo –al que le han robado los cursos lectivos que transforman la mente y enseñan a pensar para reducirnos al aprendizaje curricular que enseña la puntualidad y la obediencia como mecanismos para producir obreros que alimenten los medios de producción que ostentan los opresores- ignora por completo que, en la medida que el capital se va acumulando sin posibilidades para descargar el excedente de manera rentable, los capitalistas “emprendedores” presionan a los gobiernos para crear nuevas formas de sacar ganancias Ilícitas (como Odebrecht, que contrató con el Estado grandes obras coimeando a los gobernantes y luego. se llevó sus ganancias y sigue contratando con el gobierno peruano, contando con el aporte del gobierno, todos sus políticos, todos sus fiscales, todos sus jueces y toda la parafernalia policial y militar) mediante contratos leoninos en agravio del país, a cambio de una coima paupérrima en manos miserables de gobernantes vende patria. El pueblo oprimido y reducido a la ignorancia, no se da cuenta que el capitalista transnacional tiene como herramienta de explotación la especulación financiera junto con la acumulación del poder militarizado organizada por el Estado Policíaco, para sostener la acumulación global frente a la sobre acumulación.

Cuando se agota la inversión especulativa en un sector, el capitalista transnacional busca otro sector para descargar el excedente. Por eso, el préstamo gota a gota, es la expresión especulativa social, del sistema de préstamos bancarios sin garantías y a sola firma, que está amparado por un Estado Policíaco, listo para prestar el apoyo de las armas y el garrote en el calabozo, para doblegar al deudor que se atreve a desafiar al acreedor en el pago puntual de sus deudas. Así mientas el delincuente popular utiliza al sicario, el banquero especulador utiliza el aparato del Estado Policíaco, para someter a los deudores morosos.

El sistema policíaco obedece al interés del capitalista transnacional en la guerra, los conflictos, y la represión como medios de acumulación. En la medida que la guerra y la represión Estatal se privatiza, los intereses del capitalista salvaje se concentran en el manejo político y en el mantenimiento de los conflictos sociales para lo cual necesita como herramienta, el establecimiento del Apocalipsis: anuncios de guerras terremotos o rumores de catástrofes, para promover las declaraciones de emergencia que permita robarse el dinero del erario, sin la obligación de entregar cuentas del dinero recibido, hambruna para especular con los precios de productos de primera necesidad, epidemias para poder controlar por el temor a la población, y exacerbación de la delincuencia para facilitar la represión, vigilancia Estatal y privada mediante cámaras de vigilancia y hacer más fácil el control social, para prevenir la aparición de nuevos descontentos y agitación social, todo, absolutamente todo, bajo instigación especulativa del capitalista transnacional para lograr mayores fuentes de generación de ganancias.

Esa es la realidad, tras bambalinas, del decreto legislativo N° 1605, que ha promulgado este gobierno, por lo que los seres pensantes, con voluntad y libertad, tenemos que hacer respetar nuestra dignidad y la plena vigencia de los derechos humanos, como una República democrática y social.

1.3.3 En la modificación del Artículo 67° del NCPP, ahora aparece el texto:

       "1. La Policía Nacional en cumplimiento de sus funciones debe, inclusive por propia iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y comunicar inmediatamente al fiscal, debiendo realizar, las diligencias de investigación urgentes o inaplazables, que formarán parte de las diligencias preliminares, para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal, debiendo el fiscal convalidar, según corresponda, dichos actos de investigación que forman parte de la carpeta fiscal.

Como se aprecia, se ha cambiado la expresión específica “dar cuenta inmediata al fiscal”, por la genérica ,”comunicar”, cuya connotación es la de igual a igual y no la de sumisión, con lo que se viola la Constitución del Perú de 1993.

De otro lado se ha modificado la expresión: “sin perjuicio de realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles para impedir sus consecuencias, individualizar a sus autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de prueba que puedan servir para la aplicación de la ley penal” por lo expresión: “DEBIENDO REALIZAR, LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN URGENTES O INAPLAZABLES, QUE FORMARÁN PARTE DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES, PARA IMPEDIR SUS CONSECUENCIAS” 

Como se aprecia, mientas que en el texto original se lee “sin perjuicio de realizar”, que es acto voluntario del agente, por la expresión “DEBIENDO”, que implica la imposición de una OBLIGACIÓN, por lo que se viola la Constitución de 1993 y la ley orgánica del Ministerio Publico, para imponer un Estado Policíaco

1.3.4  En el texto modificatorio del literal b) numeral 1) del artículo 68° del NCPP el D. Leg 1605, dice:

 "b. Aislar, proteger y vigilar el lugar de los hechos a fin de que no sean sustraídos, alterados y contaminados los indicios y evidencias del delito."

 Se aprecia que se agregó la palabra “AISLAR”, lo que encierra graves peligros para el ciudadano común, que puede ser sometido al inquisitivo, como sucedía antes, en que la policía no permitía ni siquiera a los periodistas, fiscales ni a las partes, que tomen fotos o notas del lugar de los hechos, utilizando la fuerza, de tal modo que el inculpado no podía proveerse de los medios probatorios que le sirvan para probar su inocencia, en tanto que la policía mantiene bajo su control el lugar de los hechos, para poder introducir pruebas falsas o “elementos de convicción” que coadyuven en la prefabricación de delitos, en contra de las personas que el régimen quiere inculpar de cualquier delito. lo que deja en evidencia la instauración de un ESTADO POLICIACO, similar a “1984” o al fascismo de Mussolini, perfeccionado.

1.3.5 En el texto modificatorio del literal d) numeral 1) del artículo 68° del D. Leg 1605, ahora se lee:

 "d. Recoger y conservar los indicios y evidencias de interés criminalística relacionadas a los hechos que puedan servir a la investigación, conforme al protocolo interinstitucional que corresponda.".

El texto original dispone: “d) Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito, así como todo elemento material que pueda servir a la investigación”

Al respecto, es necesario tomar en cuenta que de manera pública y notoria, la presidenta de la República ha declarado que dotará de DOCE laboratorios de criminalística a la PNP, para que efectúe sus investigaciones, con lo que se confirma el interés del gobierno de establecer un ESTADO POLICIACO, que comprende la expresión “CONFORME AL PROTOCOLO INTERINSTITUCIONAL QUE CORRESPONDA.", pues lo correcto hubiera sido mantener la ley procesal penal y DOTAR AL MINISTERIO PÚBLICO DE DOCE LABORATORIOS DE CRIMINALÍSTICA, para mejor la labor de los fiscales, en colaborar con una recta administración de justicia, mediante una labor eficiente y no desplazar nuevamente a favor de la Policía, la labor de investigación, para que hagan lo que siempre han hecho; servir a los intereses de quienes ostenten el poder, la plata o el placer, en detrimento de los más pobres, oprimidos y  desamparados.

1.3.6 En el texto modificatorio del literal e) numeral 1) del artículo 68° del D. Leg  957,  en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605, ahora se lee:.

e. Practicar las diligencias orientadas a la identificación física de los autores y partícipes del delito y las faltas."

Como se aprecia se ha agregado; “LAS FALTAS”, las mismas que no son materia de investigación por parte del Ministerio Público, por su escaso reproche social, de lo que podemos inferir que el gobierno peruano pretende AMPLIAR la favor de la POLICÍA, la investigación de las faltas, para meter miedo a los ciudadanos, con la amenaza de “FICHARLO” por cualquier falta que se cometa, aún las faltas por hurtos famélicos, con lo que se viola la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los tratados internacionales sobre DDHH, so pretexto de “OPTIMIZAR EL MARCO LEGAL QUE REGULA LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO”, Y si se nos engaña imponiendo un Estado Policíaco, bajo la falsedad de “investigación del DELITO, evocando al “Condorito”, ¡EXIJO UNA EXPLICACIÓN! que me explique con razón suficiente, si lo que se busca es optimizar la investigación del DELITO, ¿Qué componen las FALTAS en ese festín de leyes procesales penales?

 1.3.7 En el texto modificatorio del literal f) numeral 1) del artículo 68° del D. Leg 957, en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605, ahora se lee:.

"f. Realizar entrevistas e identificar a posibles testigos que hayan presenciado la comisión de los hechos."

El texto original es más preciso, exacto y objetivo, cuando tiene previsto:

“f) Recibir las declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos.”

En este caso las circunstancias no dejan dudas en lo que se quiere, el cambio, en el texto modificatorio de las expresiones “posibles testigos” es una generalización absurda, pues TODO ES POSIBLE EN ESTE MUNDO, hasta la invención de testigos falsos post facto, lo que atenta contra los principios procesales que garantizan el debido proceso, y deja en evidencia que este decreto legislativo lo ha redactado un policía de los más verdes, para dotarse de una herramienta que permita todo. En su ignorancia del Derecho la presidenta Dina Boluarte y todos sus ministros, no saben que “lo posible”, corresponde al estado mental de la “DUDA”, y en consecuencia, el decreto dispone que los TESTIGOS DUDOSOS, también sean incorporados al proceso, con lo que se derogó de un plumazo, la garantía procesal constitucional del DEBIDO PROCESO y como buen policía que hace lo que se le manda sin dudas ni murmuraciones, el policía que redactó el decreto legislativo, no ha reparado en que EL PODER SE SOSTIENE “POR LA JUSTICIA” y no por la fuerza, como pretenden, obligando a testificar a quienes no quieren o peor aún, haciendo aparecer como testigos a quienes no lo son, con el fin de prefabricar un caso penal contra personas inocentes.

1.3.8 En el texto modificatorio del literal h) numeral 1) del artículo 68° del D. Leg 957, en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605, ahora se lee:

    "h. Intervenir y detener a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos. Requerirles sus documentos de identidad personal “para su comprobación” y recibir las versiones que puedan hacer en ejercicio de su derecho de defensa, sin afectar su derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación.".

  Esta modificación afecta el texto original: “h) Capturar a los presuntos autores y partícipes en caso de flagrancia, informándoles de inmediato sobre sus derechos” por lo que podemos inferir la violación de la Constitución, los tratados internacionales sobre DDHH y la ley orgánica del M.P. que establece la autonomía del M.P. y sus atribuciones específicas de defender la legalidad “los derechos ciudadanos” y los intereses públicos tutelados por el derecho, velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia, “Conducir desde su inicio la investigación del delito y con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.”,  El decreto legislativo 1605 legaliza la VIOLACIÓN DE LOS DDHH, que contiene el artículo 2° de la Constitución, por lo que volvemos al gamonalismo, en que el gamonal regalaba una propina -o un chivato- al gendarme, y éste empapelaba al campesino -o al obrero o al sindicalista- y los privaba de su libertad por años y sin ningún juicio previo. A partir del D. Leg. 1605, los derechos a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y  física y a su libre desarrollo y bienestar, quedan supeditados al buen o mal humor con que amanezca el efectivo policial o la necesidad de dinero del oficial superior, como pasa en las provincias del interior del país. Desaparece la igualdad ante la ley, pues todo dependerá de quien es la persona identificada por la policía, que tiene por norma presumir que los antecedentes de una persona lo califica eternamente como delincuente y en este sentido se viola expresamente el artículo 10° de la Ley Orgánica del M.P- que tiene previsto;

Artículo 10.- Tan luego como el Fiscal Provincial en lo penal sea informado de la detención policial de persona imputada de la comisión de delito se pondrá en comunicación, por sí o por medio de su Adjunto o de su auxiliar debidamente autorizado, con el detenido, para el efecto de asegurar el derecho de defensa de éste y los demás, según le reconocen la Constitución y las leyes.

. Y también se está violando, por decreto, el artículo 48° numeral  48.1.10 de la ley 27444 del Procedimiento Administrativo General, pues el gobierno sabe que la policía tiene en su poder todo el bagaje necesario para identificar a una persona sin necesidad de requerir el D.N.I. para comprobar la identidad de cada uno de los 33 millones de peruanos, como es de notorio y público conocimiento, pues hasta los periodistas difunden los nombres del ciudadano implicado en un evento de interés público al momento, de lo que fluye la artimaña que contiene el decreto legislativo 1605, para introducir ladinamente el ESTADO POLICÍACO fascista del siglo XXI.

1.3.9 En el texto modificatorio del literal i) numeral 1) del artículo 68° del D. Leg 957, en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1605, ahora se lee:

      "i. Asegurar los documentos privados, e instrumentos de telecomunicaciones que puedan servir a la investigación. En este caso, de ser posible en función a su cantidad, los pondrá rápidamente a disposición del Fiscal para los fines consiguientes quien los remitirá para su examen al Juez de la Investigación Preparatoria. etc-

Como se aprecia, se ha agregado el texto: “e instrumentos de telecomunicaciones” que comprenden un abanico de instrumentos, que va desde un simple celular, hasta los Instrumentos de prueba para tecnologías de Telecomunicaciones: Red de acceso, transporte, nueva generación de móviles, Analizadores de protocolos para redes, convergencia, espectro Optico, Bert.  etc. por lo que nadie puede negar la intención malsana del gobierno, de establecer un ESTADO POLICIACO.

1.3.10 En el texto modificatorio del literal j) numeral 1) del artículo 68° del D. Leg 957. en el D. Leg.1605, ahora se lee:

"j. Allanar locales de uso público o abiertos al público, mediante operativos debidamente planificados, haciendo uso racional de la fuerza conforme con la normativa de la materia."

Aquí se materializa de manera incuestionable, el quid normativo del ESTADO POLICIACO, establecido por el decreto legislativo N° 1605, pues se establece como premisa tácita o no expresada legalmente, que TODOS SOMOS DELINCUENTES EN EL PERÚ y que TODOS TENEMOS QUE SER INVESTIGADOS y que, en cualquier momento y por decisión policial, los gendarmes fascistas están facultados por ley para hacer “operativos debidamente planificados, haciendo uso racional (o irracional) de la fuerza” (como en los Barrios Altos o en La Cantuta, en tiempos de Fujimori) sin que exista autoridad del Estado que defienda la legalidad, los intereses públicos tutelados por el derecho, esto es, los DDHH que contiene el artículo 2° de la Constitución, en su integridad, omitiendo que el poder se sostiene por la justicia y no por la fuerza bruta de gente armada, con expresa orden de defender los intereses de los grupos dominantes.

1.3.11 En el texto modificatorio del literal l) numeral 1) del artículo 68° del D. Leg 957, el D. Leg. 1605, impone:

     "l. Recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos, con presencia obligatoria del Abogado Defensor de su elección o del Defensor Público que corresponda. Si el Fiscal tiene conocimiento de la diligencia y no puede participar de forma presencial podrá hacerlo de manera virtual, debiendo dejarse constancia de su participación.".

Este agregado a la ley procesal lo único que hace es dar legitimidad a la práctica real de los “procedimientos penales”, encubiertos bajo el ropaje de “proceso”, pues los mismos fiscales, por su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos (ver art. 2° numeral 2 de la ley de la carrera fiscal N° 30483) cayeron en la trampa y se prestaron a ser comparsas de los policías encargados de hacer la investigación policial, por lo que cultivaron el germen de su propia destrucción, dejando las investigaciones a cargo de la policía, copiando los informes policiales hasta con sus errores ortográficos, limitándose a firmar las actas luego de dejar constancia de su presencia virtual, sin participar con una neurona, en el procedimiento investigatorio y por tal razón, el policía que redactó el decreto legislativo 1605, no ha hecho más que plasmar en el papel, una realidad que llena de angustia a los abogados litigantes y sirve de pretexto para meter a la cárcel a miles de inocentes que HOY en día, abarrotan las cárceles con sentencias con apariencia de derecho, en las cuales no existe más acusación, que las tramoyas prefabricadas por malos policías, para servir a los grupos de poder en el ejercicio del poder real de policía, por encima de la independencia y autonomía del Ministerio Público y del Poder Judicial.

          No está demás dejar en evidencia que las modificaciones efectuadas por el decreto legislativo N° 1605, son contradichas por lo que dispone el numeral 2) del artículo 68° del D. Leg. 957, que no ha sufrido modificación, lo que pone en relieve el apresuramiento por imponer el ESTADO POLICÍACO, elaborado por un mal policía y que ha sido firmado por ignorantes del derecho y la justicia, dando virtualidad real a la palabra de Dios: “por mucho que miran no ven, por más que escuchan no entienden”.(Marcos 4)

1.3.12 En el texto modificatorio del artículo 68°-A del D. Leg 957, ahora se lee:

            “Artículo 68-A. 1. Ante la inminente perpetración de un delito y durante su comisión, el Fiscal, en coordinación con la Policía, podrá disponer la realización de un operativo con la finalidad de identificar y, de ser el caso, detener a sus presuntos autores, perennizándolo a través del medio idóneo, conforme a las circunstancias del caso. Asimismo, para el esclarecimiento de un evento delictivo dicho operativo debe realizarse de manera conjunta entre el Fiscal y la Policía.

             2. En los supuestos en los que se les imposibilite a la Fiscalía estar presente en el operativo de manera inmediata, la Policía debe proceder a ejecutarlo sin su presencia cuando se amenace la vida, la integridad o la libertad personal de la víctima. Sin embargo, debe apersonarse lo más pronto posible al lugar de los hechos a fin de convalidar los actos realizados por la Policía.

.Los abogados no litigantes y no especialistas en derecho procesal penal, pueden creer que la modificación es buena, pero, quienes sí defendemos a los ciudadanos contra toda clase de injusticia, sabemos que durante la gestión del ex ministro del interior CARLOS BASOMBRÍO, (y los que luego le sucedieron) se realizaron mega operativos de índole político para engañar a la población y lograr el halago fácil, y apantallar con la ilusión de un buen desempeño ministerial que llevaba a la destrucción de grandes organizaciones criminales, a las que denominaron “gatilleros”, así tuvimos gatilleros del norte, gatilleros del Sur, gatilleros en Piura, en La libertad, en Ancash, en Ica y por donde se le ocurrió al ladino ex ministro Va sombrío, dotando a las fiscalías anticorrupción de sendos informes de policía, conteniendo “OPERATIVOS POLICIALES, EN LOS QUE SE IDENTIFICO A SUS AUTORES PERENNIZADOS POR MEDIOS IDÓNEOS”, que los fiscales anticorrupción han utilizado para sustentar sendas acusaciones, SIN QUE HAYAN SIDO CORROBORADAS CON PRUEBAS IDÓNEAS de su realización. TODO ESE ENGRANAJE O MONTAJE DEL TINGLADO POLICIAL, no es útil, atinente ni pertinente para acreditar la existencia de las organizaciones criminales, empero, como se practicó con éxito el ESTADO POLICIAL -PREVIO A LA PUBLICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 1605- las cárceles está llenas de ciudadanos inocentes, condenados sin pruebas fehacientes de su culpabilidad.

Esas maniobras policiales, que acreditan el servilismo policial al servicio de los políticos y grupos de poder, amparada por fiscales sin capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en cada caso, son la prueba rotunda e irrefutable, de que en el Perú, no existe una “República democrática y social”, como aparenta el artículo 43° de la Constitución de 1993, sino un Estado POLICIACO FASCISTA, que repudia los DD.HH. y hace todo lo posible por denunciar a la CIDH y dejarnos sin protección internacional de nuestros DDHH, que garantiza el artículo  2° de la Constitución de 1993, para todos los peruanos.

1.3.13 En el texto modificatorio del artículo 207 del D. Leg 957, ahora se lee:

1. En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones criminales, el Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la Policía Nacional, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar, la ejecución de actos de investigación como:

a) Tele vigilancia en tiempo real y registros de audios e imágenes fijas o en movimiento de personas imputadas, lugares, objetos o hechos relacionados y de interés en la investigación; y,

b) Observación, vigilancia y seguimiento del investigado en lugares donde transita, reside, acude o frecuenta, o sobre los objetos o bienes que emplea; u otro medios técnicos y tecnológicos de investigación cuando resulten indispensables; todo ello con fines de identificación plena, individualización y establecimiento de nexos ilícitos con personas o elementos de prueba respectivos.

Estos medios técnicos de investigación se disponen cuando resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento del caso o cuando la investigación resultare menos provechosa o se ve seriamente dificultada por otros medios. En ambos casos, al término de la ejecución de dichos actos de investigación, corresponde dar cuenta al Juez competente para su respectiva convalidación.

Con lo cual, nadie puede negar que se instaura un ESTADO POLICIACO, tipo “1984”, la novela de Orwell, en el cual la policía tiene bajo espionaje a todo ser humano, y con este decreto legislativo fascista ¿Quién estará a salvo de ser fisgoneado en su vida íntima por un gendarme cualquiera? Este decreto legislativo faculta a la policía para andar fisgoneando -mediante cámaras ocultas y grabaciones clandestinas,  la vida íntima personal y familiar de cada persona, sin autorización alguna, justificando el escudriñamiento, con la excusa de “investigar un delito o una falta” y de esta manera se legaliza el fisgoneo, se hace común y corriente la actividad del chismoso, como se aprecia en la TV nacional, en que ninguna persona goza de vida íntima privada y es costumbre que se difunda la vida privada de una persona por todos los medios de comunicación social, lo que viola el artículo 2° numeral 7) de la Constitución que nadie respeta en este país, para hacer hilo y pabilo de la intimidad personal y familiar, impunemente, y sin posibilidad alguna de que el afectado pueda demandar la rectificación de las afirmaciones inexactas que contiene el fisgoneo, pues el fisgón es experto en crear falsas imputaciones, como sabemos los abogados litigantes, que somos testigos de los cientos y miles de fallos condenatorios en agravio de inocentes, por simples conjeturas y montajes que contienen las actas policiales, repetidas hasta con errores ortográficos por los fiscales a nivel nacional, dando cumplimiento a la palabra de Dios:

Los hijos de Dios y del diablo, se reconocen en esto: el que no obra la justicia no es de Dios y tampoco el que no ama a su hermano, pues se les enseñó desde el principio que se amen los unos a los otros. No imiten a Caín, que mató a su hermano, porque era del maligno (1 carta de Juan cap 3:10).

El texto original, mejor estructurado, solo permitía “Realizar tomas fotográficas y registro de imágenes”, pero no fisgonear en la vida íntima personal y familiar, lo que marca la diferencia entre un decreto legislativo en democracia –en que se respetan los DDHH-  y un decreto legislativo de corte fascista –en que se pone todo el aparato en manos de la policía, pues como está escrito:

“Ellos no duermen si no han hecho mal; pierden el sueño si no hacen caer a alguno. Se alimentan con la maldad” (Proverbios 4:16).

1.3.14 En el texto modificatorio del artículo 209° del D. Leg  957, ahora se lee:

1. La Policía, por propia iniciativa, dando cuenta al Fiscal, o por disposición de aquel, cuando resulte necesario que se practique una pesquisa, puede disponer que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca cualquier otra.”

Con lo que se le resta autonomía al fiscal y se declara como deliberante al miembro de la policía nacional, lo que es contrario al artículo 169° de la Constitución de 1993. Obviamente que el policía que redactó el decreto legislativo ignora que la deliberación es resultado de la conciencia de su condición de ciudadanos libres e iguales, en torno a asuntos públicos que implica integrar a los individuos alrededor de la preocupación por el bien común, y en este caso, siendo la paz social y el orden público de interés común, por el decreto legislativo que impone el ESTADO POLICÍACO, el policía puede decidir “por propia iniciativa”, detener o para utilizar el eufemismo “retener” a una persona, contra su voluntad, por decisión única del policía que se antoja que una persona debe ser “inmovilizada” bajo su control, para esclarecer lo que al policía le parezca bien, contando con la plácida complacencia de fiscales como sucede hasta el día anterior a la publicación del decreto legislativo que legaliza la práctica de la administración de justicia previa en las comisarías del país.

Por otra parte la disposición, colisiona con el artículo III del Título Preliminar de la Ley de la Policía Nacional que impone la obligación de reglamentar, las actividades policiales, que impone la ley, cuando dispone: “Los lineamientos rectores para la ejecución del servicio policial serán determinados mediante reglamento” y al no estar reglamentada la ejecución del servicio policial en relación con las leyes modificatorias del D. Leg. 957, es evidente que se ha instaurado en el Perú un ESTADO POLICIACO, en detrimento del sistema penal acusatorio, que es garantista de los derechos fundamentales de la  persona, libre y con voluntad, que nos diferencia de las bestias y de las cosas, que se confirma con la publicación de los artículos IV y V del T.P. del D. Leg. N° 1604, que de manera clara, expresa y contundente, dispone:

 Artículo IV.- Ejercicio de la Función Policial La función policial se ejerce por delegación del Estado al personal policial, acreditado con la resolución de alta que marca el inicio de su carrera.”

Que se corrobora con lo que dispone el artículo V de la misma ley:

Artículo V.- Fuerza Pública Es la atribución del Estado, ejercida por la Policía Nacional del Perú que faculta el uso de la fuerza de manera legítima en el cumplimiento de sus competencias, funciones y atribuciones, para la conservación del orden interno y el orden público con la finalidad de garantizar el funcionamiento de los poderes del Estado dentro del orden constitucional, ejerciéndose con pleno respeto de los derechos fundamentales y en el marco de las normas sobre la materia."

Por lo que no cabe ninguna duda al respecto, EL ESTADO POLICIAL, establecido por el actual gobierno, para satisfacer los intereses de los grupos de poder oculto, “DELEGA” su actividad represiva, opresora y dominante al personal policial para que en nombre del Estado, obre según su propio capricho para proteger a los poderosos, siempre sometidos a las arbitrariedades de quien ejerza el poder de turno.

Se corrobora la imposición de las arbitrariedades delegadas al poder de Policía, imponiendo el ESTADO POLICÍACO, con lo que podemos leer en el numeral 2

2. La retención sólo podrá durar cuatro horas, luego de lo cual se debe recabar, inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos”.

Lo que significa una norma abierta, pues, ¿Quién controla el plazo de duración de la retención? y ¿Quién recaba de inmediato la orden judicial para extender el tiempo de la retención? La falta de respuesta a estas interrogantes, no deja dudas, SE NOS IMPONE UN ESTADO POLICÍACO TIPO “1984” la novela de Orwell afín a la obra “El proceso” de Kafka, y volvemos a los sumarios de la época del gamonalismo.

1.3.15 En el texto modificatorio del artículo 210° del D. Leg 957, se agrega:

5. De todo lo acontecido se levanta un acta, la misma que se redacta en el lugar de los hechos, siempre y cuando las circunstancias del caso lo permitan, de lo contrario se realiza de manera obligatoria en la Comisaría de la jurisdicción. Dicha acta es firmada por todos los intervinientes directos en la respectiva diligencia. Si alguien no lo hiciera, se expone la razón”.

Como se aprecia, el agregado se realiza de manera obligatoria en la Comisaría deja en evidencia que volvemos al estado anterior a la promulgación del D. Leg. 957, en que se administraba justicia en la comisaría y el aparato se limitaba a convalidar las actuaciones realizadas por la policía, sometiendo el proceso al sumario, sin posibilidad alguna de parte del imputado, de cuestionar las pruebas faccionados por la policía y tanto fiscales en sus acusaciones formales, como los jueces, en sus sentencias, copiaban hasta con sus errores ortográficos los atestados policiales, como fundamento y fin de sus fallos aberrantes, en contra de los DDHH,

1.3.16 El texto agregado en el artículo 230° del D. Leg 1605, dice:

a través de cualquier medio o servicio, que para el efecto se considera a todo tipo sistema o plataforma de transmisión radial, telefónica, satelital, digital, por internet u otras formas de tecnologías de la información y las comunicaciones.

No deja duda de las malas intenciones del gobierno de institucionalizar el ESTADO POLICIACO facultando a la policía a vigilar a los ciudadanos hasta por falsas imputaciones de sospecha, a husmear en su vida privada o familiar, a través de cualquier medio o servicio, utilizando todo tipo sistema o plataforma de transmisión radial, telefónica, satelital, digital, por internet u otras formas de tecnologías de la información y las comunicaciones, por lo que nadie estará libre de intromisiones en su vida privada y familiar, por medio de fisgones de la PNP, que vendan las informaciones de manera clandestina a Magaly, Beto, Lúcar o cualquier chismoso que quiera ganar rating televisivo difundiendo información íntima, para satisfacer el morbo popular.

En tal contexto, no existe razón suficiente que explique por qué se ha agregado las siguientes disposiciones a la ley en comento:

4. Las empresas prestadoras de servicios de comunicaciones que operan en el país, están obligadas a brindar las facilidades, en forma inmediata, para la intervención, grabación o registro de las citadas comunicaciones, que incluye la geolocalización, dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de Ley en caso de incumplimiento. Al efecto, deben acondicionar y adecuar su tecnología para la conectividad automatizada con el sistema de intervención y control de las comunicaciones de la Policía Nacional. Los servidores de las indicadas empresas deben guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento. (ojo, volvemos al procedimiento en contra del proceso)

Dichos concesionarios otorgan acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el sistema de intervención y control de las comunicaciones de la Policía Nacional del Perú.

Que es el principio del establecimiento del orden “1984” de Orwell, que es una expresión muy moderna del ESTADO POLICIACO, en donde la persona humana queda cosificada, en un Estado que provee a la policía todas las herramientas para que controle hasta los más mínimos movimientos del ciudadano sometido a control. Así, en unos cuantos años, no habrá persona en este país, que no esté sometida a vigilancia por fisgones.

1.3.17 El texto agregado en el artículo 263° del D. Leg 957, dice:

2. En los casos del artículo 261, sin perjuicio de informar al detenido del delito que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención, comunicará la medida al Ministerio Público y pondrá al detenido inmediatamente a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria. El Juez, tratándose de los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 261, inmediatamente examinará al imputado, con la asistencia de su Defensor o el de oficio, a fin de verificar su identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos fundamentales. Acto seguido, lo pondrá a disposición del Fiscal y lo ingresará en el centro de detención policial o transitorio que corresponda. En los demás literales, constatada la identidad, dispondrá lo conveniente.

Esta ley es contradictoria con lo que se dispone en el artículo literal e) numeral 1) del artículo 68° del D. Leg 1605, que deja en evidencia que se legisla por legislar, ya que se está duplicando funciones innecesariamente, toda vez que la policía ya hizo la identificación de la persona (literal e) numeral 1) del artículo 68° del D. Leg 1605) y por ende basta con el parte policial o acta policial que pone al detenido ante el juez, para saber de quién se trata, pues es absurdo pasar a un detenido ante el juez, sin su identificación plena, por lo que nadie puede negar que el decreto legislativo lo ha redactado un policía, sin suficiente criterio, para volvernos al pasado ominoso del gamonalismo o procedimientos sumarios.

1.3.18 En cuanto al texto del artículo 264° del D. Leg 1605, no merece la pena ningún análisis, pues todos los abogados litigantes sabemos que los jueces tienen miedo acercarse a las comisarías a cumplir con las funciones que contiene el texto legal mencionado, por lo que, inclusive en las demandas de habeas corpus no se verifica la detención de las personas, por temor reverencial de los jueces a los policías, quedando en la impunidad las detenciones arbitrarias, por lo que la ley en comento no es más que un saludo a la bandera, que nada añade a lo analizado precedentemente.

1.3.19 En el texto del artículo 324° modificado por el D. Leg 1605, se lee

1. La investigación tiene carácter reservado. Sólo pueden enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. De las diligencias dispuestas por el Ministerio Público o derivadas de mandato judicial, toman conocimiento según corresponda, cuando están en curso o al término de las mismas. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones.

Como fluye de la lectura del dispositivo legal, ES IMPOSIBLE OBTENER COPIAS O ENTERARSE DE LO QUE HACE LA POLICÍA EN LA INVESTIGACIÓN QUE REALIZA, por lo que nadie puede negar que el decreto legislativo es una artimaña del actual gobierno, para imponernos un ESTADO POLICIACO, en el que no existe ni la tutela procesal efectiva, ni el debido proceso, ni respeto por el derecho a la defensa, ni de la dignidad de la persona humana y mucho menos de los DDHH, que pone en evidencia en manos de quién está el gobierno de los peruanos y que me legitima para intentar la nulidad por mandato judicial, de esa temeraria forma de violentar la seguridad jurídica que dispone el Código Procesal Penal, acusatorio o adversarial.

1.3.20 En el texto del artículo 332° modificado por el D. Leg 1605, se insertan arbitrarias modificaciones, como paso a analizar:

1. Tan pronto la Policía tenga noticia de la comisión de un delito, comunica al Ministerio Público por la vía más rápida y también por escrito, indicando los elementos esenciales del hecho y demás elementos inicialmente recogidos, así como la actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la documentación que pudiera existir.

2. Aun después de comunicada la noticia del delito, la Policía continuará las investigaciones que haya iniciado y después de la intervención del Fiscal practicará las demás investigaciones que les sean delegadas con arreglo al artículo 68. Para optimizar la labor de investigación del delito, la Policía puede solicitar y luego de la anuencia del Fiscal, coordinar la programación de actos de investigación adicionales que pueden ser incorporados a la disposición fiscal.

He destacado en negrita el cambio sustancial en la disposición procesal penal, por lo que a partir del D. Leg.  1605, pues ahora ya la policía no eleva al fiscal un informe policial, sino que le comunica al fiscal la noticia que tenga de un delito (verdadero o prefabricado) “indicando los elementos esenciales del hecho” (verdadero o montado) con su “ACTIVIDAD CUMPLIDA” (por lo que no existen derechos adquiridos, sino la doctrina de los hechos cumplidos y por ende, nada puede cambiar, ni nadie lo puede cambiar. “Lo hecho, hecho está”) por lo tanto “A POLICÍA CONTINUARÁ LAS INVESTIGACIONES QUE HAYA INICIADO” por lo que nada importa lo que piense, diga o quiera el fiscal a cargo, aplicando el dicho: “Aquí mando yo, Lo quiero, lo mando, lo digo, aquí no hay más voluntad que la mía”, y en consecuencia, se aplica el DESPOTISMO propio de gobiernos TOTALITARIOS O FASCISTAS, que han delegado a la PNP la facultad de dominar al pueblo por la prepotencia o la fuerza de las armas, por lo que es IMPOSIBLE negar que se ha establecido un ESTADO POLICÍACO en el Perú, que me legitima para intentar la nulidad del decreto legislativo, que lo instituye.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN POPULAR

Invoco a mi favor las siguientes leyes:

.- Artículo 74° de la ley N° 31307

Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución y, en su caso, de la ley, frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.

.- Artículo 75° de la ley N° 31307

La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. Las demandas contra resoluciones o actos no normativos son objeto del proceso contencioso-administrativo. No implica sustracción de la materia, la derogación de la norma objeto del proceso ni la convalidación posterior por norma con rango de ley.

.- Artículo 78° de la Ley N° 31307

Para apreciar la validez constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, por remisión expresa de la constitución, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.

Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el diario oficial El Peruano.

Artículo 83° de la Ley N° 31307

  . La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona.

 Artículo 84° de la Ley N° 31307

La demanda de acción popular es de competencia exclusiva del Poder Judicial. Son competentes: 2) En los demás casos, la Sala Constitucional de la Corte Superior de Lima;

 

DENUNCIO LA INFRACCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN:

El decreto legislativo N° 1605, vulnera las siguientes leyes constitucionales:

 Artículo 118°.- Corresponde al Presidente de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.

8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.

Artículo 128° Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan.

  Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.

Artículo 159°.- Corresponde al Ministerio Público:

1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.

  2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.

  4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

  5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

Artículo 39°

Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación. El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la Nación

Artículo 43°

.- La República del Perú es democrática, social, independiente y soberana. El Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes.

Artículo 44°

Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.

Artículo 45°

El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.

  Ninguna persona, organización, Fuerza Armada, Policía Nacional o sector de la población puede arrogarse el ejercicio de ese poder. Hacerlo constituye rebelión o sedición.

Artículo 46°

Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación de la Constitución y de las leyes.

Artículo 51°

 La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado.

Artículo 99°

Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; …por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

4. Ejercitar la delegación de facultades legislativas que el Congreso le otorgue.

  No pueden delegarse a la Comisión Permanente materias  relativas a reforma constitucional, ni a la aprobación de  tratados internacionales, leyes orgánicas, (En este caso ley orgánica del MP.)

Artículo 102°- Son atribuciones del Congreso:

  2. Velar por el respeto de la Constitución y de las leyes, y disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.

Artículo 103°

.  La Constitución no ampara el abuso del derecho.”

Artículo 104°

El Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa.

  No pueden delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Permanente. (Por lo que es imposible que se pueda modificar la Ley Orgánica del Ministerio Público, para adaptarlo al decreto legislativo)

Artículo 106°

Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución.

Artículo 118°  Corresponde al Presidente de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales.

8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.

19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso.

Artículo 123° Al Presidente del Consejo de Ministros, quien puede ser ministro  sin cartera, le corresponde:

  1. Ser, después del Presidente de la República, el portavoz autorizado del gobierno.

  3. Refrendar los decretos legislativos, los decretos de urgencia y los demás decretos y resoluciones que señalan la Constitución y la ley.

Artículo 128°

Los ministros son individualmente responsables por sus propios actos y por los actos presidenciales que refrendan.

  Todos los ministros son solidariamente responsables por los actos delictivos o violatorios de la Constitución o de las leyes en que incurra el Presidente de la República o que se acuerden en Consejo, aunque salven su voto, a no ser que renuncien inmediatamente.

Artículo 138°

 La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

  En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

Artículo 139° numeral 3) La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.

  Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales.

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención.  Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.

15. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención.

Artículo 158°  

El Ministerio Público es autónomo. .

Artículo 159°  Corresponde al Ministerio Público:

  1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho.

  2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia.

  4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito, la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función.

      5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

Artículo 169° Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional no son deliberantes. Están subordinadas al poder constitucional.

Artículo 200° Son garantías constitucionales:

5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

El decreto legislativo Nº 1605, contraviene el artículo 45º de la Constitución, que impone:

“El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen”,

por lo que no puede emitirse ningún decreto de carácter general  que vulnere las garantías que la propia Constitución impone.

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA.

2.1 Invoco el artículo 200º numeral 5) de la Constitución que faculta “La Acción Popular”, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrecemos el mérito de los siguientes:

3.1. La exhibición que exigirá que presente la demandada del decreto legislativo N° 1605 y su exposición de motivos

4.- VIA PROCESAL  Proceso de Acción Popular

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Constitucional pido admitir  la presente demanda de acción popular.

 ANEXOS:

1.A Fotocopia de mi DNI.

Pisco, 11 de Enero  de 2024.