EXPEDIENTE Nº
ESPECIALISTA:
ESCRITO N° 1
SUMILLA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.
AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado con
registro CAI. Nº 1535 y domicilio real y procesal en calle Doctor Zúñiga Nº 275,
Pisco, Casilla SINOE 7821, correo Gmail pedrojuliorocaleon@gmail.com dice:
Que presento HABEAS CORPUS a favor
de JHON WATSON WISSAR
SAÉNZ, reo en cárcel por mandato de
prisión preventiva, con violación de los derecho constitucionales de:
(1) PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, (2) la DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el RESPETO
DE SU DIGNIDAD, (3) el derecho a la TUTELA
PROCESAL EFECTIVA, y al DEBIDO
PROCESO y por violación del derecho a la MOTIVACIÓN, que tienen sustento material directo en la Constitución
Política del Perú, CONTRA:
1 El Juez del Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Pisco: PERCY CORTEZ ORTEGA, con domicilio en la
sede del juzgado, ubicado en la Prolongación Barrio Nuevo, de la urbanización
FONAVI, sin número, Pisco. Y
2 El fiscal provincial pena
corporativo de Pisco GUSTAVO FLORENTINO GONZÁLES CASTILLA, con domicilio en la
sede de la fiscalía ubicada en la urbanización San Alberto S/n. (cerca al
Parque Zonal) Pisco.
Por los fundamentos de hecho y de
derecho que paso a fundamentar:
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO: VIOLACIÓN DE
LOS DD.HH. DEL IMPUTADO JHON
WATSON WISSAR SAÉNZ:
1.1 En una investigación policial
por un caso de homicidio en agravio de quien en vida, fue Gabriel Eladio Ramírez
Pichihua, la PNP detuvo a mi patrocinado JHON WATSON WISSAR SAÉNZ, sin orden judicial, sin
que conste la dirección de la Fiscalía penal de turno, sin que se respete el
principio de publicidad penal, esto es, no habérsele notificado conforme al
artículo 8.2 literal b) de la Convención Americana de Derechos Humanos con la
Comunicación previa y detallada de la acusación formulada a fin que pueda
preparar su defensa ante el infundio, siendo lo real que los policías de la
jurisdicción de Bernales, cargaron (sembraron) con una pequeña cantidad de
droga al su víctima, para retenerlo por 15 días en las instalaciones
policiales, para facilitar la búsqueda de pruebas que lo incriminen como autor del
crimen, utilizando “procedimientos” prohibidos por el sistemas acusatorio,
actuando con perfidia, alevosía y ventaja, disimulando sus verdaderas
intenciones.
1.2 Es así que con engaños, invitaron
a mi defendido para que los acompañe al puesto policial de Bernales, para que
sirva como testigo, por lo que éste, con su conciencia limpia, no tuvo reparos
en acompañarlos al puesto policial, pero, una vez ahí, lo invitaron pasar un
poco más al interior (lo que se conoce como corral) donde le dijeron ¿Qué
tienes ahí? y de inmediato fue cargado (“sembrado”) con 150 envoltorios de
droga (ketes) cuya procedencia ignora y restos de marihuana y de inmediato le
hicieron un acta, que se negó a firmar por contener datos falsos, y trasladado
a la Comisaría de Pisco, donde quedó detenido, con violación de las garantías
procesales y los DD.HH., reconocidos por el numeral 8.2 literal d) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que demuestra que no se respeta
ni la Constitución ni la ley, por lo que la Constitución peruana ha quedado
como trasto inservible para su propósito de garantizar los DD.HH. y debe ser
cambiada por otra más eficiente para tal propósito.
1.3 Ante la evidente violación de los DD.HH
por parte de la PNP, presenté recurso de hábeas corpus, Expediente N° 00389-2021-0-1408-JR-PE-02,
con el fin que se termine con esta práctica deshonesta inventada por la PNP,
para aprovechar la ley, y tener privados de su libertad a los sospechosos de
cometer algún delito, que ejecutan con
la maligna intención de privar del derecho a la defensa al investigado y así retenerlo
en los calabozos, en contra de su voluntad, dando rienda suelta al abuso del
derecho –que repudia el artículo 1’3° in fine de la Constitución- denominado
“presunción de culpabilidad” y de esta suerte, poder sustentar una acusación,
obviamente calumniosa, que encontrará virtualidad “procedimental” –no procesal-
en jueces que no ingresaron por concurso de méritos, sino por recomendación de
influyentes, sin oposición de parte, ni presentación de pruebas de descargo,
por habérsele privado de su libertad a priori, lo que demuestra que bajo la ley
procesal, se solapa los vicios del sistema inquisitivo.
1.4 El habeas corpus -como resulta obvio,
dada la corrupción del sistema- fue declarado infundado por la jueza del 2° juzgado
penal unipersonal de Pisco, por lo tuve que apelar dicha sentencia, la cual ha
sido anulada por la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, disponiendo que la
jueza emita nueva resolución, teniendo como fundamentos –que hago míos para
justificar este Habeas Corpus- entre otros:
“6.8.-
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal De Pisco, a través de la Resolución N° 01
de fecha 14 de mayo del 2021, de fojas 10 al 13, ha declarado liminarmente
improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta por el abogado Pedro Julio
Rocca León, contra miembros de la Policía Nacional – Investigación Criminal- de
Pisco, sin previa indagación sumaria ni informe de los denunciados, respecto a
los hechos denunciados por el recurrente; conforme lo dispone las normas del
Código Procesal Constitucional, afectándose de este modo la garantía de la
tutela jurisdiccional efectiva del supuesto afectado con la lesión de sus
derechos constitucionales, reconocido por el artículo 139 inciso 3 de la
Constitución Política, que tiene como derecho fundamental, el beneficiario Jhon
Watson Wissar Saenz, quien ha recurrido a través de su abogado Pedro Julio
Rocca León, en base al derecho de acción que le reconoce el artículo 200 de la
Constitución Política y artículo 1 del Código Procesal Constitucional; no
guardando relación con los hechos materia de hábeas corpus y declaratoria de
improcedencia preliminar recogido por el artículo 5.1 y 25, primer y segundo
párrafo del Código Procesal Constitucional referida a la improcedencia de los
procesos constitucionales y derechos protegidos por el proceso de hábeas
corpus, habiéndose incurrido en una motivación aparente. De tal forma se
advierte una vulneración al principio-derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva y motivación de resoluciones, consagrado por el artículo 139 inciso 3
y 5 de la Constitución Política del 93”.
“6.9.- Existe
motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene
argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del
juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos,
simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para
adoptar dicha decisión (Cfr. Expediente No 01939-2011-PA/TC-Cusco, fundamento
26). En este sentido la JURISPRUDENCIA del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha sido
enfática al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean
motivadas, y esto garantiza: “que los jueces, cualquiera sea la instancia a la
que pertenezcan expresen el proceso mental que lo ha llevado a decidir una
controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar
justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la
finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los
justiciables” (Cfr. Sentencia recaída en el Expte N° 01230-2002-HC/TC,
fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se
revela tanto como principio que informa el ejercicio de la función
jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los
justiciables (Cfr. Sentencia recaída en el Expte N° 08125-2005-HC/TC,
fundamento 10), motivar una resolución, no es utilizar formulas oscuras, vagas,
abstractas e insuficientes, sino decidir una controversia, respetando la
Constitución y la ley: debido proceso, derecho probatorio, de defensa,
seguridad jurídica o proscripción de la arbitrariedad3.”
“6.10.- El
recurrente a través de su demanda de hábeas corpus, no solo viene cuestionando
una detención arbitraria, sino también la vulneración de derechos conexos con
la libertad, que requieren de una sumaria indagación a través de un proceso
sumarísimo de hábeas corpus. La acción de garantía es básicamente un proceso de
resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato4, por lo que la
libertad individual constituye el objeto esencial del habeas corpus, y su campo
de acción no puede ser limitado de manera restrictiva, debido a que tal
indefensión de los seres humanos frente a las agresiones infringidas en contra
de derechos fundamentales que inciden sobre la libertad individual, a la cual
denominamos también el habeas corpus conexo: “(…) si bien no hace referencia a
la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción,
guarda, empero, un grado razonable de vínculo o enlace con éste.
Adicionalmente, permite que los derechos innominados-previstos en el artículo
3° de la Constitución-entroncados con la libertad física o de locomoción,
puedan ser resguardados, se utiliza en supuestos tales como la restricción del
derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una
persona es citada o detenida o de ser obligado a prestar juramento o compelido
a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él y la cónyuge”5.
En tal sentido conforme al artículo 25 inciso 17 del Código Procesal Penal,
también podría comprenderse dentro de un proceso de hábeas corpus para tutelar
el derecho de un detenido o recluso, cuando es objeto de un tratamiento carente
de razonabilidad y proporcionalidad, en la forma y condiciones en que cumple el
mandato de detención o la pena”
“6.11.-
El Tribunal Constitucional ha expresado en relación a la motivación lo
siguiente: “De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda
persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de
procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto
jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este
Tribunal, el debido proceso, tanto en su dimensión formal como sustantiva,
garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar
todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia”
(Fundamento: 31, Sentencia declara: fundada la demanda de amparo y en
consecuencia NULA la resolución (…) por falta de motivación)6. La A quo
incurrió en una motivación aparente en la resolución, y a la vez vulneró la
garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, que forma parte de la garantía
del debido proceso.”
“Por
estos fundamentos, y siendo evidente la afectación a la garantía-derecho de la
tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación garantizada por el artículo
139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política, debe declararse NULA la
resolución venida en grado, debiendo la A quo calificar nuevamente la demanda
de hábeas corpus en base a los fundamentos expuestos en esta resolución.”.
1.5 En el ínterin, antes que se
cumplan los 15 días del plazo para investigar el inventado delito de TID, el
fiscal denunciado: GUSTAVO FLORENTINO GONZÁLES CASTILLA, aprovechándose que el
imputado estaba privado de su libertad y no podía defenderse, ni buscar pruebas
para hacerlo, presentó un requerimiento de prisión preventiva contra mi
patrocinado JHON WATSON WISSAR SAÉNZ, por delito de asesinato en agravio de Gabriel
Eladio Ramírez Pichihua, en el Expediente Nº 00410-2021-36-1411-JR-PE-02, Especialista:
Lazón Almendradez María Abelina, ante el juez del 2° Juzgado de Investigación
Preparatoria de Pisco, que despacha el juez denunciado, PERCT CORTÉZ ACUÑA,
quien de inmediato dispuso la realización de la audiencia de requerimiento de
prisión preventiva, a la que tuve que presentarme SIN que me entreguen copia de los
CARGOS, SIN darme tiempo para preparar la defensa, SIN mandato de detención por
el delito imputado de asesinato y SIN que haya podido recabar medios
probatorios que usualmente exigen los jueces para acreditar arraigo
domiciliario y otros pretextos que utilizan para privar de su libertad a una
persona, con lo que resultaba evidente la violación del principio de legalidad
y legitimidad en agravio del imputado, que tuve que defender porque jamás
abandono a un inocente. Inocente porque el procesado no sabe cómo es que lo han
involucrado en un delito de homicidio, en un lugar donde no ha estado
1.6 En la audiencia de requerimiento
de prisión preventiva del día 23 de abril de 2021 - En la audiencia de prisión
preventiva -grabada por el juzgado y del cual no se me ha notificado ni dado
copia- el juez Percy Cortez Ortega, no cumplió con hacerme llegar la acusación,
los medios probatorios con que cuenta el fiscal ni se me permitió que pudiera conseguir algunos
medios de defensa, y recién se me puso en conocimiento de la solicitud fiscal,
en la oralización efectuada en la audiencia de requerimiento de prisión
preventiva, en la cual tomé conocimiento que el fiscal denunciado, GUSTAVO FLORENTINO
GONZÁLES, quien –abusando del poder- pisoteó las garantías constitucionales y
procesales, para hacer su requerir la prisión preventiva, sin que exista
sospecha fuerte de que el imputado haya participado en el homicidio,
limitándose a repetir irreflexivamente los dichos de la PNP, sin prueba que lo corrobore,
para cuyo efecto utilizó los medios de prueba faccionados en la investigación
del delito de TID, violando el artículo VII del Título Preliminar del C.P., sin
que hayan sido incorporados al Expediente Nº 00410-2021-36-1411-JR-PE-02,
mediante un proceso legítimo.
1.7 En efecto, en la audiencia de
requerimiento de prisión preventiva, el fiscal se sustentó en las declaraciones
de dos personas que sindican a John Watson Wissar Sáenz, como el autor del
homicidio, porque ellos –según se colige por la versión del fiscal en la
solicitud de prisión preventiva- son dos drogadictos que se encontraban
consumiendo drogas y libando alcohol con la víctima en un lugar descampado,
lejos del radio urbano de la ciudad y donde no hay luz, quienes hicieron
declaraciones como si el hecho hubiera sido cometido a plena luz del día -con
lujo de detalles- que son imposibles de observar en la oscuridad de la noche y
en el estado deplorable en que ambos se encontraban a la hora del homicidio,
siendo muy probable que lo sindiquen a mi patrocinado para eludir la
persecución de la justicia, lo cual ni siquiera pasó por alguna neurona del
fiscal acusador, pues es muy difícil creer que de pronto llega el imputado, y
de primera y en un solo golpe, introduzca un cuchillo, justo hasta el corazón,
sin tocar una costilla, en la oscuridad de la noche, sin que tenga antecedentes
de ser un experto asesino.
1.8 En base a esos hechos dudosos,
tuve que hacer una defensa de puro derecho, por no contar con elementos
suficientes que acrediten los hechos subjetivos en que el fiscal se sustenta
para hacer su requerimiento, y pese a ello, el juez denunciado emitió mandato
de prisión preventiva, NEGÁNDOOSE A NOTIFICARME SU RESOLUCIÓN PARA IMPEDIR
QUE PUEDA FUNDAMENTAR MI APELACIÓN -como debe constar
en las grabaciones de audio que hizo el
juez- por lo que también tuve que fundamentar la apelación con
fundamentos de PURO DERECHO, puesto que recién tomé
conocimiento de las argucias utilizadas por el fiscal GUSTAVO FLORENTINO
GONZÁLES CASTILLA, para justificar el irrazonable abuso del poder, en agravio
de un ciudadano de la campiña pisqueña.
1.9 Además de ese detalle, el fiscal
no cumplió con anexar a su requerimiento
► El “ACTA DE LECTURA DE DERECHOS AL
IMPUTADO” y mucho menos la copia del cargo de recepción por parte del imputado,
en que se le dio a conocer los cargos formulados en su contra y, se le ocultó
la causa o razón de su detención, con la agravante que no existe la constancia
que se le haya expresado la causa o motivo de dicha medida, lo que acredita que
el fiscal violó los artículos 1° y 10° del D. Leg. 52, de lo que fluye que no
solo se ensucia en la Constitución, sino también en su propia Ley Orgánica, lo
que pone de manifiesto la clase de fiscales que nos manda Lima, que no les importa para nada el ejercicio de sus
funciones y vienen a cumplir lo necesario para cobrar sus remuneraciones.
► Dejó acreditado que NO existe
“ACTA DE REGISTRO DOMICILIARIO” en relación con la imputación de homicidio,
para indagar sobre el motivo del homicidio ni los efectos o hechos posteriores
al crimen, lo que acredita que el fiscal violó los artículos 1° y 10° del D.
Leg. 52, de lo que fluye que no respeta la Constitución, sino que tampoco tiene
respeto por su propia Ley Orgánica, lo que deja en evidencia su falta de
capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos,
como manda la Ley de la Carrera Fiscal Nº 30483, y denuncia por denunciar,
anteponiendo sus propios intereses crematísticos, sobre sus funciones como
fiscal, conforme a lo que dispone el artículo 61° del D. Leg. 957.
► Reconoció que NO
existe ACTA DE NECROPSIA y pese a no constar la existencia de un cadáver, se ha
declarado fundada la solicitud fiscal de prisión preventiva, de lo que fluye
que el fiscal ignora o violó el artículo 196° del NCPP, motivado por su
malicia, para quien nada importa el respeto del derecho a la defensa de la
persona humana ni tiene ningún sentimiento por la dignidad de la persona
humana, por lo que lo único que le interesa es cumplir con denunciar a quien
sea y por lo que sea, para justificar la
cobranza de sus remuneraciones.
► No se ha
determinado cuál es el arma utilizada para el homicidio, pues la PNP encontró
–según dicen- un pedazo de fierro de construcción y los drogadictos que imputan
el delito a Wissar Sáenz dicen que fue con un cuchillo. La duda no ha sido
despejada por el fiscal, mediante un trabajo eficiente, conforme a lo que
dispone el artículo 61° del NCPP.
► No se ha
verificado la existencia del hecho mediante la cámara de vigilancia de la
Municipalidad distrital de Humay, que determine el paso del imputado por el
lugar de los hechos, que sirva para eliminar la presunción de inocencia, por lo
que es evidente la infracción de lo previsto en el artículo 61° del NCPP.
► No existe
sospecha fuerte que comprometa a mi defendido como autor del hecho criminoso,
por lo que es evidente la infracción de lo previsto en el artículo 61° del
NCPP.
1.8 Tales
omisiones evidenciadas en la audiencia de requerimiento de prisión preventiva,
demuestran la corrupción del sistema de justicia, en la cual no se respeta el
principio de igualdad de armas y sólo se practica una alianza, colusión o
connivencia entre fiscales y jueces, que corrompen el sistema de justicia y
vulneran las garantías previstas en defensa de los DD.HH. que contiene nuestra
Constitución, por lo que no existe impedimento para que se cambie ese
instrumento de marginación de los abogados, en el ejercicio de la profesión, en
defensa de sus clientes, y que agravia el derecho a la defensa y respeto de la
dignidad de la persona humana, de quien tenga la desdicha de ser blanco de las
iras o antipatías del fiscal o del juez, pues, ante cualquier denuncia, ambos
operadores del derecho, se coluden para imponer sus caprichos o intereses
malévolos, en contra de una recta administración de justicia, por lo que es
evidente la infracción de lo previsto en el artículo 61° del NCPP.
1.10 De la mismas manera, es
escandaloso que en el proceso no se haya anexado la orden de detención girada
en contra de mi defendido, especificando la fecha en que se le entregó y con
qué oficio se puso a disposición fiscal por parte de la PNP, lo que acredita
que en este distrito judicial, ningún fiscal respeta la Constitución, ni hace
respetar el principio de legalidad penal, ni sus obligaciones como defensores
de la legalidad, sino que por el contrario, son los primeros en violar la
Constitución, los DD.HH y la ley penal, con el malvado interés de cumplir con
denunciar, sin respeto por la dignidad de la persona humana y su Derecho a la
Defensa, para poder cobrar sus estipendios, a sabiendas que violan el artículo
103° in fine de nuestra Constitución, por lo que han instrumentalizado dicho
documento y lo han convertido en un trasto inútil para su propósito, por lo que
es razonable y proporcionado que se elimine del ordenamiento jurídico vigente
–como propuso el presidente Castillo en su campaña electoral- y se reemplace
por otra más eficiente.
1.11 El fiscal responsable GUSTAVO
FLORENTINO GONZÁLES CASTILLA, tampoco se preocupó de garantizar que el detenido
no sufra maltratos omitiendo presentar copia del certificado médico realizado
al imputado, al momento de su detención
por el delito de asesinato.
1.12 En el caso del juez denunciado Percy Cortez Ortega –en el
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales- también incumplió los deberes
previstos en el artículo 34° numeral 1[1])
de la Ley 29277, e incurrió en responsabilidad funcional, al haber violado la
tutela procesal efectiva y el debido proceso[2],
debido a la falta de motivación en sus Resoluciones, incurriendo en falta
prevista y sancionada por el artículo 48° numeral 13) de la Ley N° 29277 -No
motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el
cumplimiento de los deberes judiciales- con lo que se deja en evidencia que el
juez penal Percy Cortez, se colude con el fiscal y no cumple su rol de garante
imparcial en la administración de justicia, permitiendo que el fiscal exprese
incoherencias en la imputación –omitiendo exigir que el fiscal la sustente en
un hecho específico- y que tal imputación, haya sido puesto en conocimiento
previo a las partes procesales, lo que deja en evidencia que el juez omitió la
sana crítica; lo que fue motivo para que
-inmediatamente después que sufrimos los actos arbitrarios cometidos por el
fiscal y el juez, de común acuerdo- en
la audiencia de prisión preventiva, solicité al fiscal Gustavo Florentino
Gonzáles Castilla, que se sirva actuar y proporcionar copia de las actuaciones
del Ministerio Público que sirvieron para sustentar su solicitud de prisión
preventiva, siendo resuelta de una manera displicente, violando los deberes del
fiscal previstos en la ley N° 30483[3],
por lo que solicité tutela de derecho
ante el juez penal Percy Cortez Ortega, confiando en que sería imparcial.
1.13 En la audiencia de TUTELA DE DERECHOS, que solicité al
amparo de lo previsto en el artículo 71° inc. 4) del C.P.P., contra la evidente
vulneración de los derechos constitucionales -del perseguido Jhon Wissar Sáenz-
desde el artículo 1° de nuestra Constitución (derecho de defensa, que también
defiende el artículo IX del T.P. del NCPP), hasta la Tutela procesal
efectiva, debido proceso presunción, de inocencia, dignidad humana y
disposiciones específicas de legalidad previstas como derechos del reo en
cárcel -Jhon Wissar Sáenz- en VÍA DE TUTELA DE DERECHO a fin que el juez
denunciado Percy Cortez Ortega, DICTE
las MEDIDAS DE CORRECCIÓN Y PROTECCIÓN
por omisión de sus deberes de función del fiscal GUSTAVO FLORENTINO
GONZÁLES CASTILLA, responsable de la investigación preparatoria, conforme los fundamentos
que constan en el documento que describo a continuación:
“1.- Mediante escrito
de fecha 5 de mayo de 2021, presenté
solicitud ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco,
solicitando la actuación de medios probatorios, que no se han realizado para la solicitud de prisión preventiva, tales
como la corroboración efectiva del acta de intervención de fs. 3, el acta de
inspección técnico policial de fs.
04/05, el acta de reproducción y transcripción de audio de CD-R PRINCO,
el acta de reconocimiento físico en rueda y hoja adicional, y las declaraciones
testimoniales y fundamentalmente las COPIAS DE CÁMARA DE VIDEO solicitadas
mediante Oficio N° 534-2021.SCG-PNP/FP-ICA-DIVINCRI-DEPINCRIAREIN/PISCO, pues
se dice que pasados 30 días se borra toda la grabación y sin embargo no se actúan dicho medio probatorio, lo que
determina que a mi defendido se le dictó medida restrictiva de derechos, privándolo de su libertad, sin respetar lo
dispuesto en el artículo IX del T.P, del NCPP y el fiscal solicitante ha obrado con abuso de las atribuciones que
dispone el artículo 159º, inciso 5, de la Constitución, que si bien es una
facultad discrecional reconocida al Ministerio Público, es obvio que esta
facultad, en tanto que es un órgano constitucional sometido a la Constitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente,
con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al
margen del respeto de los derechos fundamentales, debiendo evitar desigualdades
entre perseguidor y perseguido, acudo a usted, para solicitar la audiencia
de tutela como mecanismo para realizar el control de legalidad de la función
del fiscal, quien está obligado a conducir y desarrollar toda su estrategia
persecutoria siempre dentro del marco de las garantías básicas, y cualquier acto que traspase el marco de los
DD.HH. puede ser controlado por el juez de investigación preparatoria, mediante
la audiencia de tutela de derechos, para que dicte los medios de
corrección. “La tutela de Derechos,
cumple una función esencialmente garantista:
informa al imputado de manera específica y clara acerca de los hechos
atribuidos y su calificación jurídica, esto es el contenido de la imputación
jurídico penal que se dirige en su contra, que hasta ahora no conoce
técnicamente mi patrocinado e ignora por qué se le ha privado de su libertad
para que pueda acreditar su inocencia.” “Esto significa que mi patrocinado no ha podido evitar un proceso en el que no se ha verificado los
presupuestos esenciales de imputación, lo
que motiva que acuda a su judicatura para para que controle judicialmente la
legitimidad y legalidad de los actos de investigación practicados por el M.P.
y repare, de ser el caso, las acciones u omisiones que generaron el
quebrantamiento del derecho de las partes procesales.” “Ésta es una exigencia que se deriva de la naturaleza
misma de nuestro Estado constitucional y democrático, si se considera que dos
elementos caracterizadores de este tipo de Estado son la supremacía jurídica de la Constitución y la tutela de los derechos
fundamentales. El primer elemento permite que la Constitución, establezca
el marco jurídico dentro del cual se realiza el ejercicio de los poderes
públicos y privados. Por su parte, la tutela de los derechos fundamentales,
hace que éstos se erijan como auténticos límites al ejercicio del poder estatal,
pero también de los particulares. En tal sentido, se puede señalar que el Estado constitucional se caracteriza,
precisamente, por limitar y controlar el ejercicio arbitrario del poder del
Estado y de los particulares, que vienen siendo ominosamente vulnerados por
el fiscal responsable de la investigación, quien
se ha conformado con lograr resolución favorable a su solicitud de prisión
preventiva, pero se niega a realizar los actos de corroboración de las
sindicaciones de culpabilidad, que sirvieron de sustento para declarar
fundado el requerimiento.”
Estos hechos concretos acreditan que tanto fiscal, como el
juez se han coludido para violar los DD.HH, del imputado, resolviendo
arbitrariamente en su contra, SIN MOTIVAR las resoluciones judiciales e inobservar
inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales y en el caso del
fiscal por emitir dictámenes o requerimientos SIN MOTIVACIÓN.
I.-
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA:
► SOBRE EL DERECHO A SER INFORMADO
DE LA ACUSACIÓN:
El contenido de este derecho debe
ser interpretado y entendido en un sentido sumamente amplio. No tanto como una
comunicación de la decisión final del Ministerio Público acerca de si la
persona debe o no ser llevada a juicio con la petición de condena y una cierta
clase de pena, sino como una obligación de todos los poderes públicos de
informar oportunamente de los cargos (penales, disciplinarios, administrativos
sancionatorios, etc.) que pesan en contra del ciudadano.
► PRESUPUESTO NORMATIVO:
*Artículo 139° Constitución Política Del Perú:
Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la
función jurisdiccional: 14: El principio de no ser privado del derecho de
defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada
inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene
derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser
asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. Ley
violada por el fiscal y juez denunciados, demostrando no tener ningún interés
en acatar o hacer que se respete la Constitución, por lo que no les falta razón
a los que piden que sea derogada y cambiada por otra que sirva para su
propósito.
*Artículo IX. Nuevo Código Procesal
Penal: Derecho de Defensa: Toda persona
tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a
que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su
contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su
caso, por un abogado de oficio, desde
que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare
su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad,
en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes.
El ejercicio del derecho de defensa se
extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad
que la ley señala. Violada por los operadores de Derecho, por lo que no cabe
duda que cobran por no administrar justicia, de lo que fluye que también el
gobierno debe intervenir en la actuación de los fiscales y jueces, y cumplir su
promesa de campaña que sea el pueblo quien elija a sus jueces, en un nuevo
régimen de administración de justicia, sin abusos ni marginaciones.
*Artículo 87° del D leg. N° 957 “Instrucciones
preliminares: 1) Antes de comenzar la declaración del imputado, se le
comunicará detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de
convicción y de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se
consideren aplicables. De igual modo 3) El imputado también será informado de
que puede solicitar la actuación de medios de investigación o de prueba, a
efectuar las aclaraciones que considere convenientes durante la diligencia, así
como a dictar su declaración durante la etapa de Investigación Preparatoria.”
Ley violada por los operadores de justicia, que deja en evidencia que ni los
fiscales ni los jueces actúan con
imparcialidad y no cumplen el perfil de los jueces, por falta de capacidad para
interpretar y razonar jurídicamente en cada caso concreto, lo que demuestra que
no se cumple con el requisito de nombrar jueces con conocimientos del derecho,
sino que se designan a dedo, por interés o conveniencia de quienes los
recomiendan, y después se regulariza el nombramiento por el CNM, con un
conveniente agasajo el Dr. Rock o cualquiera que se le parezca, porque aquí a
nadie le importa la ley o el derecho, sino quién es más conveniente para las
argollas en la administración de justicia.
► ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
• Lo único que sabemos hasta el
día de hoy, es que Jhon Watson Wíssar Sáenz, se encuentra inmerso en la
investigación por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y
la salud en agravio de quien en vida fue Gabriel Heladio RAMÍREZ PICHIHUA,
hecho ocurrido el día 4 de abril de 2021 y nada más, siendo el caso que el
fiscal GUSTAVO FLORENTINO GONZÁLES CASTILLA, se niega a actuar conforme a lo
que dispone el artículo 51° del D.L. 957, y no actúa ninguno de los medios
probatorios que mencionó en la audiencia de requerimiento de prisión
preventiva, por lo que ha dejado en la indefensión al imputado, ante la
imposibilidad de realizar actos de defensa, por cuanto hasta la fecha no se ha
cumplido con informarnos los hechos de imputación y como el fiscal omite
realizar actos de investigación, no cabe duda que lo único que le interesa a
dicho fiscal, es tener a un ciudadano, privado de su libertad y sin posibilidad
de acopiar los medios probatorios que demuestren su inocencia, lo que a su vez
acredita el vicio de VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEL DEBIDO
PROCESO, a sabiendas que esa omisión, no permite que la defensa trace la
estrategia procesal y la defensa efectiva y se mantiene por puro capricho
privado de su libertad a una persona por simples sindicaciones, de parte de dos
viciosos degradados por el alcoholismo y la drogadicción, cuyas sindicaciones
es posible que las hayan hecho para dirigir las investigaciones en sentido
contrario a la posibilidad que la víctima haya sido asesinado por los
delatores, para ocultar su delito, más aún cuando el MP no cuenta con
evidencias respecto a la causa de muerte. (No consta acta de necropsia), medio probatorio
exigible para acreditar un homicidio, por cuanto la garantía básica del debido
proceso, es el reconocimiento al imputado de la posibilidad efectiva de
defenderse de los hechos delictivos que se le atribuyen, pues tal derecho es
una garantía universal de los Derechos Humanos, que supera las limitaciones de
nuestra maltratada Constitución (por lo que resulta un trasto inservible) y
nuestras leyes.
Los abogados litigantes entendemos el Derecho a la defensa, como
una serie de diversas manifestaciones que la integran y que comprenden desde,
el cabal conocimiento que debe adquirir el inculpado de los cargos que se están
formulando, y que –además- que pueda ejercer sus derechos a rebatir
oportunamente dichos cargos, presentando todas las pruebas concernientes a su
posición dentro del proceso- que sería imposible cumplir si está privado de su
libertad y sin conocer los cargos- a contar con la asistencia de un abogado
conocedor de su profesión, que lo defienda conforme a lo dispuesto en el
artículo 1° de nuestra Constitución Política y, en general, a ejercitar todos
los medios probatorios que sean indispensables para hacer valer en todo momento
y en todas las actuaciones procesales dichos atributos que naturalmente le
corresponden, o de lo contrario estaríamos fomentando procedimientos
fraudulentos, que justifican el resentimiento social que recién han aflorado en
las últimas elecciones para presidente del Perú.
El derecho a la defensa es
fundamental dentro del proceso, porque si se impide su ejercicio, en todas sus
manifestaciones resta validez al proceso penal y reduce el juicio a un absurdo,
ya que a través del derecho de defensa adquieren efectividad las demás
garantías procesales del imputado, pues de nada sirve que se le lean sus
derechos si no va a conocer oportunamente los cargos que se le hacen, no va a
tener la posibilidad de rebatirlos, ni podrá probar su propia verdad en el
proceso.
El derecho de defensa, como ya lo
hemos recalcado, además de ser un derecho en sí mismo, es un derecho operativo
en cuanto hace posible las demás garantías del debido proceso. Su
reconocimiento es lo que, en definitiva, legitima el proceso y la pena que se
imponga al sentenciado. Su ejercicio debe reconocerse desde que el proceso se
dirige contra el imputado en virtud de la actuación de cualquiera de los
órganos intervinientes en la persecución del delito, sea en relación con las
actuaciones policiales y hasta la total ejecución de la sentencia condenatoria,
es decir, también cubre el período de cumplimiento de la pena impuesta.
Es una penosa realidad que en el
Perú, y específicamente en el distrito judicial de Ica, nadie vela porque se
respeten las exigencias de la actual Reforma Procesal Penal para que cumpla los
objetivos fundamentales que la justifican y la hacen imprescindible, para materializar
las garantías de Derechos Humanos, de carácter constitucional, y las normas
contenidas en los pactos internacionales sobre derechos humanos vigentes en
nuestro país, por lo que con toda justicia, un gran sector de la población ha
votado para que se cambie la Constitución por inútil y para que sea el pueblo
quien elija a sus jueces.
Por otra parte, los abogados
litigantes, tenemos que criticar al sistema de investigación criminal que nos
rige, cuestionándolo desde la perspectiva de los DD.HH, que se consagran en los
tratados internacionales, fundamentalmente porque desde la etapa de la
investigación preliminar se sigue imponiendo elementos propios del sistema
inquisitivo con una investigación que tiene el carácter de secreta con una
prácticamente nula posibilidad de intervención de la defensa, lo que deja en
duda si la PNP y los fiscales tendrán la inteligencia suficiente para ganarles a
los criminales en el uso de la razón y consecuentemente, no les queda otra
posibilidad que incriminarlos por la espalda y a traición, para privarlos de su
libertad y no permitir que se defiendan en un proceso en igualdad de
condiciones, donde ganará el más inteligente, y
-por las dudas- mejor es curarse en salud e impedir toda posibilidad para que
el imputado pueda demostrar su inocencia, por lo que el Juez tiene la obligación
de juzgar por lo que sea justo y no dejarse impresionar por las apariencias,
como manda la justicia divina.
En un vídeo que difunde Phillips
Butter, dice el ex congresista Mulder, que cuando fue detenido Abimael Guzmán,
declaró que empezaba una guerra política y que la ganaría aprovechando los
resquicios del Estado burgués y en el caso de la justicia, es evidente que el
flamante proceso penal adolece de fallas estructurales pues sus instituciones
resultan inconciliables con las exigencias de un Estado de Derecho, la
democracia y las normas internacionales sobre DD.HH., como se acredita en el
presente Habeas Corpus, por lo que la violencia y el crimen nos están ganando a
los hombres de buena voluntad, por las barbaridades que comenten en nombre de
la justicia –los que se proclaman administradores de justicia- que no podemos
negar..
Y, en realidad, nadie puede negar
que hemos fracasado en mantener la opinión social que confiaba en que el modelo
que mejor vela por el respeto de los DD.HH., de los imputados es el sistema
acusatorio, que a decir de los juristas, representa una solución equilibrada en
la cual son considerados debidamente no solo el interés estatal en el
esclarecimiento y sanción de los hechos delictivos, sino que también, y con el
mismo vigor, los derechos de las personas, cuando en realidad, los hechos
fácticos dejan en evidencia que todo el sistema se ha corrompido y en la
práctica hemos vuelto a los vicios y corruptelas del sistema inquisitivo y
sumario, que la nueva ley procesal aparentó derogar, pero por falta de
capacidad de los operadores del derecho, todo no pasó de ser una ilusión, como
lo fue la idea antañona que decía que el Código de Procedimientos Penales,
terminaría con la corrupción del Código de Enjuiciamiento penal. Este caso es el
botón de muestra de esta afirmación.
En efecto, en este nuevo sistema, los derechos
del imputado debieran ser resguardados por el fiscal, de conformidad con el
artículo 1° del D. Leg. 52 y protegidos por Juez de Control de la acusación,
quienes debieran cumplir su rol asignado en el nuevo sistema acusatorio de nuestro
país, debiendo asumir para ello la función de controlar que la investigación a
cargo del Ministerio Público se lleve a cabo conforme con la ley, asegurando
especialmente el respeto de los derechos que le corresponden al imputado antes,
durante la etapa preparatoria del juicio y aún en la ejecución de la pena.
Como consecuencia de la violación de
los DD.HH., y constitucionales a la defensa de la persona humana, en este caso
se ha violado la presunción de inocencia, por la presunción de culpabilidad,
faltando a la verdad, para calumniar
a una persona inocente, con expresa y culpable conciencia de violar el artículo
402° in fine del Código Penal[4],
contando con la complicidad entre jueces y fiscales, que se prestan para la
calumnia y terminan por firmar las actas de las intervenciones donde no
estuvieron presentes, por lo que el juez investigador del presente hábeas
corpus, deberá actuar con imparcialidad y honradez, a fin de no hacerse
cómplice de las calumnias, primero por
delito de TID y luego ventajistamente, por el de asesinato.
II LA VIOLACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
La presunción de inocencia –violada
por los efectivos policiales calumniadores, el fiscal ineficiente y el juez
carente de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente- puede ser
considerada como la madre de las garantías penales, a partir de cuyo respeto
puede desenvolverse legítimamente un proceso penal, pues su efectiva vigencia
en cuanto a derechos del imputado se vincula directamente con la calidad y
carga de la prueba utilizable para condenarlo. En efecto, a partir de esta
garantía y solo si concurre plena prueba cuyo peso debe recaer necesariamente
en la acusación, se podrá concluir con un juicio de culpabilidad que lleve a la
condena de la persona a la cual se le formularon los cargos. En la actualidad,
el desarrollo experimentado por esta garantía incluye también el derecho del
acusado a ser tratado por todas las autoridades del Estado, (incluye policías,
fiscales y jueces) no solamente dentro del proceso mismo que se le haya
incoado, en concordancia con esta presunta inocencia, evitando incluso
comentarios o referencias a su persona, como expresamente manda el artículo II
numeral 2) del Título Preliminar del D. Leg. 957, vulnerado en este caso
concreto, para difundir mediante boletín policial, el hecho incriminatorio,
como se pudo apreciar en “Pachacutec, diario digital”, impunemente, sin ninguna protección legal para el imputado, lo
que implica una suerte de juzgamiento anticipado, que demuestra claramente, la
presunción de culpabilidad.
Entre los instrumentos
internacionales a los cuales nuestro país se halla vinculado, encontramos
disposiciones como en la Convención Americana, que establece el principio de que
"toda persona inculpada de delito
tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad." En los países europeos, el Convenio de
Roma prescribe: "toda persona
acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya
sido legalmente declarada," por
lo que los juristas europeos sostienen que conforme la actual doctrina esa
presunción, es consustancial con el espíritu dubitativo e hipotético del
proceso penal que sólo desaparecerá cuando se logre la constatación de la
verdad por los medios probatorios legales y disipadas las dudas al término del
juicio, en que el tribunal resolverá en su sentencia, acerca de la culpabilidad
o no del imputado, lo cual es imposible en nuestro país, debido a la falta de
capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos,
que limita la aptitud para desempeñar su función con eficacia de la gran
mayoría de fiscales, incluido el obsesivo fiscal Domingo Pérez, que no saben
distinguir entre un procedimiento y un proceso, que marca la diferencia con los
fiscales europeos.
Por ello, se ha sostenido que la
presunción de inocencia constituye una condición básica de supervivencia del
proceso penal, porque si partimos de este supuesto, y siempre que estemos en
presencia de un hecho que revista los caracteres de delito, se hará
indispensable y necesario un procedimiento adecuado implementado en una serie
de etapas que permitan arribar a una solución satisfactoria, luego de un debido
proceso.
Es por tales incapacidades, que aún
no podemos asimilar el cambio de sistema de justicia, aplicando el sistema procesal penal, y dejando de lado los vicios
que imprimía el sistema de procedimientos
penales. Y así como en el sistema inquisitivo, se mantuvieron los vicios y
corruptelas del abrogado Código de Enjuiciamientos Penales, la savia que nutría
ese sistema vicioso, sigue circulando por los vasos nutrientes del nuevo Código
Procesal Penal, y aunque lo mencionan, nuestros operadores de derecho, les
resulta imposible aplicar el PROCESO, y siguen sometidos y sometiéndonos al
PROCEDIMIENTO, por lo que los verdaderos
procesalistas, tenemos que recurrir a la vía del proceso constitucional para
hacer entender que una cosas es el PROCESO y otra cosa es el PROCEDIMIENTO, y
obligar a que los operadores del derecho, rectifiquen su conducta, francamente
desfasada del sistema de justicia, para que apliquen el razonamiento jurídico,
la sana crítica y la motivación de las resoluciones judiciales, en lugar de
repetir una y otra vez, las formalidades que han aprendido de los maestros del
procedimiento, mientras tanto, los justiciables tenemos que seguir soportando
el abuso del derecho, por lo que no tenemos otra vía que la constitucional,
para que el TC controle los excesos de poder o el abuso del derecho, en que
incurre un grupo organizado para delinquir, infiltrados dentro del sistema
democrático de justicia, lo que deja en evidencia que se protegen unos a otros.
En tal sentido, al no haberse ejercido con eficiencia,
el principio de la "presunción de inocencia", como parte del respeto
de la dignidad del imputado, se ha pisoteado sus DD.HH., obligándolo a gastar
dinero en defenderse ante una imputación falsa (calumnia) que nace de quienes
están obligado a defender la legalidad, (159° inc. 1 Const.) con el agravante
que violaron su DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24) del artículo
2º de nuestra Constitución Política, mediante una grosera violación del derecho
a la defensa.
En este caso denunciado, no se ha tomado en consideración
que la LIBERTAD, es un estado de plena conciencia del ser humano que le permite
decidir y ser responsable por sus decisiones y conducta. La libertad posibilita
al hombre elegir entre el bien y el mal y hacerse cargo de las consecuencias de
su elección, por lo tanto está en la categoría de valores superiores del ser
humano. Su privación debe estar fundada en muy graves elementos de convicción,
(como ilustra el TC) que vincule a la persona humana, con un hecho ilícito,
bien delimitado y debidamente probado, de lo contrario se viola la dignidad de
la persona humana y se le rebaja a niveles por debajo de la estructura social.
III LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Se
violó el artículo 139° inciso 3) de nuestra Constitución Política.
Como consecuencia de la violación de los DD.HH. y el artículo
1º de nuestra Constitución, explicado antecedentemente, está la violación del
debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus, pues sin ninguna
razón válida para ello, se aduce que el imputado ha cometido delito de ASESINATO,
a sabiendas que no ha incurrido en ningún ilícito penal y que los medios
probatorios que deliberadamente aporten al proceso no demostrará que haya
participado objetivamente en calidad de autor, cómplice o lo que sea, lo que deja
en evidencia la violación de su derecho a la tutela procesal efectiva y con
ello la violación del debido proceso. La tutela procesal efectiva está
explicada en el artículo 4° de la Ley N° 28237, por lo que es irrelevante
añadir algún análisis al respecto.
IV FUNDAMENTOS
DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS:
► Si por imperio del artículo II del Título Preliminar
de la Ley N° 28237 "Son fines esenciales de los procesos constitucionales
garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los
derechos constitucionales." Y está probado en los fundamentos de la
presente demanda, que los operadores de derecho, no respetan la primacía de la
constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales,(ni
siquiera el artículo 1º) calumniando a una persona inocente como autor del delito de asesinato, sin
pruebas de cargo que dejen en evidencia la existencia de tal delito, lo que
constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, este
recurso debe ser amparado para lograr la restitución del derecho constitucional
al DEBIDO PROCESO, (Art. 139 inciso 3 Const.) violado por los denunciados,
obligándolos a respetar la primacía de la Constitución y dejar de perseguir a inocentes
(artículo 2º numeral 24) literales b) de la fallida Constitución Política del
Perú.
► Invoco el artículo 103° de nuestra Constitución,
violado por el representante del Ministerio Público, dominado por el epígono Pedro
Gonzalo Chávarry Vallejos, al que todos siguen en sus condiciones de Cínico,
falaz, y violador de los DD.HH., y del otro corrupto César Hinostroza Pariachi,
de quien se ha probado que vendía las sentencias a gusto del comprador.
► Invoco el artículo 200° numeral 1) de la tan
pisoteada Constitución peruana.
► Invoco la Ley 28237.
5º.- MEDIOS PROBATORIOS: Dejando patente la violación
del artículo 155-E, del TUO de la LOPJ, por negativa del juez denunciado, para
notificarme las resoluciones que afectan el derecho de mi patrocinado, ofrezco el mérito de los
siguientes:
► El mérito del expediente N° 00410-2021-36-1411-JR-PE-02
Especialista: Lazón Almendradez María Abelina, que dispuso la prisión
preventiva, que solicitará al juez denunciado Percy Cortez Ortega, con objeto
de probar la violación de los DD.HH. del imputado Jhon Watson Wissar Sáenz, por
parte del fiscal y el juez denunciados. Anexo, para probar su preexistencia, la
fotocopia de la Resolución N° 03 de 18 de Mayo del 2021, emitido por el 2°
Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, que despacha el juez
denunciado, PERCY CORTEZ ORTEGA, en el Expediente N° 00410-2021-36-1411-JR-PE-02,
Especialista: Jaqueline Arroyo Ríos, en perjuicio del imputado: WISSAR SAENZ, JHON
WATSON, por delito de ASESINATO, con objeto de probar el abuso del
derecho, del poder y de autoridad, que
legitima para presentar este habeas corpus, pues apelé la resolución abusiva el
27 de abril de 2021 y el juez la resolvió con fecha 18 de mayo de 2021, para
hacer más penosa la situación del ciudadano abusado por fiscal y juez
arbitrarios.
► De igual manera, el mérito del mismo expediente N° 00410-2021-36-1411-JR-PE-02
sobre tutela de derechos, que solicitará al juez denunciado Percy Cortéz
Ortega, a fin de tener presente la manera como éste resolvió la tutela de
derechos, con objeto de probar la violación de los DD.HH. del imputado Jhon
Watson Wissar Sáenz, por parte del fiscal y el juez denunciados, por violación
de los DD.HH., la Constitución y las leyes, en agracio de mi defendido, con el
malsano propósito de poderlo investigar por delito de asesinato, sin
posibilidad de defenderse de los delitos que se le imputaron, a sabiendas que
no existe ninguna vinculación fáctica con los hechos que se aduce como delitos.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a trámite el
hábeas corpus en defensa del derecho al debido proceso y tutela procesal
efectiva, para la protección de los derechos a la defensa de la persona humana,
a la presunción de inocencia y proscripción del abuso del derecho, y declararlo
fundado, para romper esa perfidia tradicional, de calumniar para impedir que
los imputados puedan ejercer sus derechos constitucionales a la defensa y demás
DD.HH. actuando con alevosía y ventaja, en agravio del procesado privado de su
libertad, abusando del poder, para ganar el “procedimiento” fraudulentamente,
como si fueran boxeadores, peleando con el otro púgil con los puños amarrados,
los pies con grilletes y los ojos vendados, lo que deja en evidencia la
cobardía con la que se hace justicia en este distrito judicial y que justifica
que el pueblo abusado vote por la extrema izquierda con la esperanza que de una
buena vez, se termine este estado calamitoso de cosas, cuyas injusticias dan
asco hasta al propio Yavé.
OTROSI DIGO: Dada la crisis moral
del sistema de justicia, reproduzco la palabra de Dios: “Y les dirás a los
jueces: “Miren bien lo que hacen porque
ustedes no juzgan en nombre de los
hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran
justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen,
porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro,
no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos”
2°
de las Crónicas 19: 6-7
ANEXOS
1.- Fotocopia de la Resolución Nro. 03 de 18 de Mayo del 2021, emitido
por el 2° Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, que despacha el juez
denunciado, PERCY CORTEZ ORTEGA, en el Expediente
N° 00410-2021-36-1411-JR-PE-02, Especialista: Jaqueline Arroyo Ríos, en
perjuicio del imputado : WISSAR SAENZ,
JHON WATSON, por delito de ASESINATO.
Pisco, 10 de julio de 2021.
[1]
Artículo 31° inc.1 de la Ley de la Carrera
Judicial N° 29277 “Son deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con
independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido
proceso;
[2]
Artículo 139° inciso 3) de nuestra Constitución.
[3]
Artículo 33. Son deberes de los fiscales los
siguientes: 1. Defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución
Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la
Nación. 2. Perseguir el delito con independencia, objetividad, razonabilidad y
respeto al debido proceso. 3. Velar por la defensa de los derechos
fundamentales y la recta impartición de justicia en el ejercicio de su función
fiscal. 6. Ejercer sus funciones sobre la base de la inmediación.
[4]
Cuando la simulación o
adulteración directa o indirecta de pruebas o indicios sea efectuada por
miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor público encargado
de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento para un proceso
penal por tráfico ilícito de drogas, la pena será privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis años y trescientos sesenta y cinco a setecientos
treinta días-multa.