miércoles, 11 de agosto de 2021

MODELO HABEAS CORPUS POR VIOLACION PRESUNCION DE INOCENCIA, TUTELA PROCESAL Y OTROS

 EXPEDIENTE Nº

ESPECIALISTA:

ESCRITO N° 1

SUMILLA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.

AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado con registro CAI. Nº 1535 y domicilio real y procesal en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla SINOE 7821, correo Gmail pedrojuliorocaleon@gmail.com dice:

Que presento HABEAS CORPUS a favor de JHON WATSON WISSAR SAÉNZ, reo en cárcel por mandato de  prisión preventiva, con violación de los derecho constitucionales de: (1) PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, (2) la DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el RESPETO DE SU DIGNIDAD, (3) el derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, y al DEBIDO PROCESO y por violación del derecho a la MOTIVACIÓN, que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, CONTRA:

1 El Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco: PERCY CORTEZ ORTEGA, con domicilio en la sede del juzgado, ubicado en la Prolongación Barrio Nuevo, de la urbanización FONAVI, sin número, Pisco. Y

2 El fiscal provincial pena corporativo de Pisco GUSTAVO FLORENTINO GONZÁLES CASTILLA, con domicilio en la sede de la fiscalía ubicada en la urbanización San Alberto S/n. (cerca al Parque Zonal) Pisco.

Por los fundamentos de hecho y de derecho que paso a fundamentar:

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO: VIOLACIÓN DE LOS DD.HH. DEL IMPUTADO JHON WATSON WISSAR SAÉNZ:

1.1 En una investigación policial por un caso de homicidio en agravio de quien en vida, fue Gabriel Eladio Ramírez Pichihua, la PNP detuvo a mi patrocinado JHON WATSON WISSAR SAÉNZ, sin orden judicial, sin que conste la dirección de la Fiscalía penal de turno, sin que se respete el principio de publicidad penal, esto es, no habérsele notificado conforme al artículo 8.2 literal b) de la Convención Americana de Derechos Humanos con la Comunicación previa y detallada de la acusación formulada a fin que pueda preparar su defensa ante el infundio, siendo lo real que los policías de la jurisdicción de Bernales, cargaron (sembraron) con una pequeña cantidad de droga al su víctima, para retenerlo por 15 días en las instalaciones policiales, para facilitar la búsqueda de pruebas que lo incriminen como autor del crimen, utilizando “procedimientos” prohibidos por el sistemas acusatorio, actuando con perfidia, alevosía y ventaja, disimulando sus verdaderas intenciones.

1.2 Es así que con engaños, invitaron a mi defendido para que los acompañe al puesto policial de Bernales, para que sirva como testigo, por lo que éste, con su conciencia limpia, no tuvo reparos en acompañarlos al puesto policial, pero, una vez ahí, lo invitaron pasar un poco más al interior (lo que se conoce como corral) donde le dijeron ¿Qué tienes ahí? y de inmediato fue cargado (“sembrado”) con 150 envoltorios de droga (ketes) cuya procedencia ignora y restos de marihuana y de inmediato le hicieron un acta, que se negó a firmar por contener datos falsos, y trasladado a la Comisaría de Pisco, donde quedó detenido, con violación de las garantías procesales y los DD.HH., reconocidos por el numeral 8.2 literal d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que demuestra que no se respeta ni la Constitución ni la ley, por lo que la Constitución peruana ha quedado como trasto inservible para su propósito de garantizar los DD.HH. y debe ser cambiada por otra más eficiente para tal propósito.

 1.3 Ante la evidente violación de los DD.HH por parte de la PNP, presenté recurso de hábeas corpus, Expediente N° 00389-2021-0-1408-JR-PE-02, con el fin que se termine con esta práctica deshonesta inventada por la PNP, para aprovechar la ley, y tener privados de su libertad a los sospechosos de cometer algún delito,  que ejecutan con la maligna intención de privar del derecho a la defensa al investigado y así retenerlo en los calabozos, en contra de su voluntad, dando rienda suelta al abuso del derecho –que repudia el artículo 1’3° in fine de la Constitución- denominado “presunción de culpabilidad” y de esta suerte, poder sustentar una acusación, obviamente calumniosa, que encontrará virtualidad “procedimental” –no procesal- en jueces que no ingresaron por concurso de méritos, sino por recomendación de influyentes, sin oposición de parte, ni presentación de pruebas de descargo, por habérsele privado de su libertad a priori, lo que demuestra que bajo la ley procesal, se solapa los vicios del sistema inquisitivo.

1.4 El habeas corpus -como resulta obvio, dada la corrupción del sistema- fue declarado infundado por la jueza del 2° juzgado penal unipersonal de Pisco, por lo tuve que apelar dicha sentencia, la cual ha sido anulada por la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, disponiendo que la jueza emita nueva resolución, teniendo como fundamentos –que hago míos para justificar este Habeas Corpus- entre otros:

6.8.- El Segundo Juzgado Penal Unipersonal De Pisco, a través de la Resolución N° 01 de fecha 14 de mayo del 2021, de fojas 10 al 13, ha declarado liminarmente improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta por el abogado Pedro Julio Rocca León, contra miembros de la Policía Nacional – Investigación Criminal- de Pisco, sin previa indagación sumaria ni informe de los denunciados, respecto a los hechos denunciados por el recurrente; conforme lo dispone las normas del Código Procesal Constitucional, afectándose de este modo la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva del supuesto afectado con la lesión de sus derechos constitucionales, reconocido por el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, que tiene como derecho fundamental, el beneficiario Jhon Watson Wissar Saenz, quien ha recurrido a través de su abogado Pedro Julio Rocca León, en base al derecho de acción que le reconoce el artículo 200 de la Constitución Política y artículo 1 del Código Procesal Constitucional; no guardando relación con los hechos materia de hábeas corpus y declaratoria de improcedencia preliminar recogido por el artículo 5.1 y 25, primer y segundo párrafo del Código Procesal Constitucional referida a la improcedencia de los procesos constitucionales y derechos protegidos por el proceso de hábeas corpus, habiéndose incurrido en una motivación aparente. De tal forma se advierte una vulneración al principio-derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y motivación de resoluciones, consagrado por el artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del 93”.

“6.9.- Existe motivación aparente cuando una determinada resolución judicial si bien contiene argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, éstas no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que en realidad no son idóneos para adoptar dicha decisión (Cfr. Expediente No 01939-2011-PA/TC-Cusco, fundamento 26). En este sentido la JURISPRUDENCIA del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha sido enfática al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas, y esto garantiza: “que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que lo ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (Cfr. Sentencia recaída en el Expte N° 01230-2002-HC/TC, fundamento 11). De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (Cfr. Sentencia recaída en el Expte N° 08125-2005-HC/TC, fundamento 10), motivar una resolución, no es utilizar formulas oscuras, vagas, abstractas e insuficientes, sino decidir una controversia, respetando la Constitución y la ley: debido proceso, derecho probatorio, de defensa, seguridad jurídica o proscripción de la arbitrariedad3.”

“6.10.- El recurrente a través de su demanda de hábeas corpus, no solo viene cuestionando una detención arbitraria, sino también la vulneración de derechos conexos con la libertad, que requieren de una sumaria indagación a través de un proceso sumarísimo de hábeas corpus. La acción de garantía es básicamente un proceso de resguardo y tutela de la libertad personal en sentido lato4, por lo que la libertad individual constituye el objeto esencial del habeas corpus, y su campo de acción no puede ser limitado de manera restrictiva, debido a que tal indefensión de los seres humanos frente a las agresiones infringidas en contra de derechos fundamentales que inciden sobre la libertad individual, a la cual denominamos también el habeas corpus conexo: “(…) si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo o enlace con éste. Adicionalmente, permite que los derechos innominados-previstos en el artículo 3° de la Constitución-entroncados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados, se utiliza en supuestos tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida o de ser obligado a prestar juramento o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él y la cónyuge”5. En tal sentido conforme al artículo 25 inciso 17 del Código Procesal Penal, también podría comprenderse dentro de un proceso de hábeas corpus para tutelar el derecho de un detenido o recluso, cuando es objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, en la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena

6.11.- El Tribunal Constitucional ha expresado en relación a la motivación lo siguiente: “De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso, tanto en su dimensión formal como sustantiva, garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia” (Fundamento: 31, Sentencia declara: fundada la demanda de amparo y en consecuencia NULA la resolución (…) por falta de motivación)6. La A quo incurrió en una motivación aparente en la resolución, y a la vez vulneró la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, que forma parte de la garantía del debido proceso.”

Por estos fundamentos, y siendo evidente la afectación a la garantía-derecho de la tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación garantizada por el artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política, debe declararse NULA la resolución venida en grado, debiendo la A quo calificar nuevamente la demanda de hábeas corpus en base a los fundamentos expuestos en esta resolución.”.

1.5 En el ínterin, antes que se cumplan los 15 días del plazo para investigar el inventado delito de TID, el fiscal denunciado: GUSTAVO FLORENTINO GONZÁLES CASTILLA, aprovechándose que el imputado estaba privado de su libertad y no podía defenderse, ni buscar pruebas para hacerlo, presentó un requerimiento de prisión preventiva contra mi patrocinado JHON WATSON WISSAR SAÉNZ, por delito de asesinato en agravio de Gabriel Eladio Ramírez Pichihua, en el Expediente Nº 00410-2021-36-1411-JR-PE-02, Especialista: Lazón Almendradez María Abelina, ante el juez del 2° Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, que despacha el juez denunciado, PERCT CORTÉZ ACUÑA, quien de inmediato dispuso la realización de la audiencia de requerimiento de prisión preventiva, a la que tuve que presentarme SIN que me entreguen copia de  los CARGOS, SIN darme tiempo para preparar la defensa, SIN mandato de detención por el delito imputado de asesinato y SIN que haya podido recabar medios probatorios que usualmente exigen los jueces para acreditar arraigo domiciliario y otros pretextos que utilizan para privar de su libertad a una persona, con lo que resultaba evidente la violación del principio de legalidad y legitimidad en agravio del imputado, que tuve que defender porque jamás abandono a un inocente. Inocente porque el procesado no sabe cómo es que lo han involucrado en un delito de homicidio, en un lugar donde no ha estado

1.6 En la audiencia de requerimiento de prisión preventiva del día 23 de abril de 2021 - En la audiencia de prisión preventiva -grabada por el juzgado y del cual no se me ha notificado ni dado copia- el juez Percy Cortez Ortega, no cumplió con hacerme llegar la acusación, los medios probatorios con que cuenta el fiscal ni se  me permitió que pudiera conseguir algunos medios de defensa, y recién se me puso en conocimiento de la solicitud fiscal, en la oralización efectuada en la audiencia de requerimiento de prisión preventiva, en la cual tomé conocimiento que el fiscal denunciado, GUSTAVO FLORENTINO GONZÁLES, quien –abusando del poder- pisoteó las garantías constitucionales y procesales, para hacer su requerir la prisión preventiva, sin que exista sospecha fuerte de que el imputado haya participado en el homicidio, limitándose a repetir irreflexivamente los dichos de la PNP, sin prueba que lo corrobore, para cuyo efecto utilizó los medios de prueba faccionados en la investigación del delito de TID, violando el artículo VII del Título Preliminar del C.P., sin que hayan sido incorporados al Expediente Nº 00410-2021-36-1411-JR-PE-02, mediante un proceso legítimo.

1.7 En efecto, en la audiencia de requerimiento de prisión preventiva, el fiscal se sustentó en las declaraciones de dos personas que sindican a John Watson Wissar Sáenz, como el autor del homicidio, porque ellos –según se colige por la versión del fiscal en la solicitud de prisión preventiva- son dos drogadictos que se encontraban consumiendo drogas y libando alcohol con la víctima en un lugar descampado, lejos del radio urbano de la ciudad y donde no hay luz, quienes hicieron declaraciones como si el hecho hubiera sido cometido a plena luz del día -con lujo de detalles- que son imposibles de observar en la oscuridad de la noche y en el estado deplorable en que ambos se encontraban a la hora del homicidio, siendo muy probable que lo sindiquen a mi patrocinado para eludir la persecución de la justicia, lo cual ni siquiera pasó por alguna neurona del fiscal acusador, pues es muy difícil creer que de pronto llega el imputado, y de primera y en un solo golpe, introduzca un cuchillo, justo hasta el corazón, sin tocar una costilla, en la oscuridad de la noche, sin que tenga antecedentes de ser un experto asesino.

1.8 En base a esos hechos dudosos, tuve que hacer una defensa de puro derecho, por no contar con elementos suficientes que acrediten los hechos subjetivos en que el fiscal se sustenta para hacer su requerimiento, y pese a ello, el juez denunciado emitió mandato de prisión preventiva, NEGÁNDOOSE A NOTIFICARME SU RESOLUCIÓN PARA IMPEDIR QUE PUEDA FUNDAMENTAR MI APELACIÓN -como debe constar en las grabaciones de audio que hizo el  juez- por lo que también tuve que fundamentar la apelación con fundamentos de PURO DERECHO, puesto que recién tomé conocimiento de las argucias utilizadas por el fiscal GUSTAVO FLORENTINO GONZÁLES CASTILLA, para justificar el irrazonable abuso del poder, en agravio de un ciudadano de la campiña pisqueña.

1.9 Además de ese detalle, el fiscal no cumplió con anexar a su requerimiento

► El “ACTA DE LECTURA DE DERECHOS AL IMPUTADO” y mucho menos la copia del cargo de recepción por parte del imputado, en que se le dio a conocer los cargos formulados en su contra y, se le ocultó la causa o razón de su detención, con la agravante que no existe la constancia que se le haya expresado la causa o motivo de dicha medida, lo que acredita que el fiscal violó los artículos 1° y 10° del D. Leg. 52, de lo que fluye que no solo se ensucia en la Constitución, sino también en su propia Ley Orgánica, lo que pone de manifiesto la clase de fiscales que nos manda Lima, que no  les importa para nada el ejercicio de sus funciones y vienen a cumplir lo necesario para cobrar sus remuneraciones.  

► Dejó acreditado que NO existe “ACTA DE REGISTRO DOMICILIARIO” en relación con la imputación de homicidio, para indagar sobre el motivo del homicidio ni los efectos o hechos posteriores al crimen, lo que acredita que el fiscal violó los artículos 1° y 10° del D. Leg. 52, de lo que fluye que no respeta la Constitución, sino que tampoco tiene respeto por su propia Ley Orgánica, lo que deja en evidencia su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, como manda la Ley de la Carrera Fiscal Nº 30483, y denuncia por denunciar, anteponiendo sus propios intereses crematísticos, sobre sus funciones como fiscal, conforme a lo que dispone el artículo 61° del D. Leg. 957.

► Reconoció que NO existe ACTA DE NECROPSIA y pese a no constar la existencia de un cadáver, se ha declarado fundada la solicitud fiscal de prisión preventiva, de lo que fluye que el fiscal ignora o violó el artículo 196° del NCPP, motivado por su malicia, para quien nada importa el respeto del derecho a la defensa de la persona humana ni tiene ningún sentimiento por la dignidad de la persona humana, por lo que lo único que le interesa es cumplir con denunciar a quien sea y  por lo que sea, para justificar la cobranza de sus remuneraciones.

► No se ha determinado cuál es el arma utilizada para el homicidio, pues la PNP encontró –según dicen- un pedazo de fierro de construcción y los drogadictos que imputan el delito a Wissar Sáenz dicen que fue con un cuchillo. La duda no ha sido despejada por el fiscal, mediante un trabajo eficiente, conforme a lo que dispone el artículo 61° del NCPP.

► No se ha verificado la existencia del hecho mediante la cámara de vigilancia de la Municipalidad distrital de Humay, que determine el paso del imputado por el lugar de los hechos, que sirva para eliminar la presunción de inocencia, por lo que es evidente la infracción de lo previsto en el artículo 61° del NCPP.

► No existe sospecha fuerte que comprometa a mi defendido como autor del hecho criminoso, por lo que es evidente la infracción de lo previsto en el artículo 61° del NCPP.

1.8 Tales omisiones evidenciadas en la audiencia de requerimiento de prisión preventiva, demuestran la corrupción del sistema de justicia, en la cual no se respeta el principio de igualdad de armas y sólo se practica una alianza, colusión o connivencia entre fiscales y jueces, que corrompen el sistema de justicia y vulneran las garantías previstas en defensa de los DD.HH. que contiene nuestra Constitución, por lo que no existe impedimento para que se cambie ese instrumento de marginación de los abogados, en el ejercicio de la profesión, en defensa de sus clientes, y que agravia el derecho a la defensa y respeto de la dignidad de la persona humana, de quien tenga la desdicha de ser blanco de las iras o antipatías del fiscal o del juez, pues, ante cualquier denuncia, ambos operadores del derecho, se coluden para imponer sus caprichos o intereses malévolos, en contra de una recta administración de justicia, por lo que es evidente la infracción de lo previsto en el artículo 61° del NCPP.

1.10 De la mismas manera, es escandaloso que en el proceso no se haya anexado la orden de detención girada en contra de mi defendido, especificando la fecha en que se le entregó y con qué oficio se puso a disposición fiscal por parte de la PNP, lo que acredita que en este distrito judicial, ningún fiscal respeta la Constitución, ni hace respetar el principio de legalidad penal, ni sus obligaciones como defensores de la legalidad, sino que por el contrario, son los primeros en violar la Constitución, los DD.HH y la ley penal, con el malvado interés de cumplir con denunciar, sin respeto por la dignidad de la persona humana y su Derecho a la Defensa, para poder cobrar sus estipendios, a sabiendas que violan el artículo 103° in fine de nuestra Constitución, por lo que han instrumentalizado dicho documento y lo han convertido en un trasto inútil para su propósito, por lo que es razonable y proporcionado que se elimine del ordenamiento jurídico vigente –como propuso el presidente Castillo en su campaña electoral- y se reemplace por otra más eficiente.

1.11 El fiscal responsable GUSTAVO FLORENTINO GONZÁLES CASTILLA, tampoco se preocupó de garantizar que el detenido no sufra maltratos omitiendo presentar copia del certificado médico realizado al imputado, al  momento de su detención por el delito de asesinato.

1.12 En el caso del juez denunciado Percy Cortez Ortega –en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales- también incumplió los deberes previstos en el artículo 34° numeral 1[1]) de la Ley 29277, e incurrió en responsabilidad funcional, al haber violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso[2], debido a la falta de motivación en sus Resoluciones, incurriendo en falta prevista y sancionada por el artículo 48° numeral 13) de la Ley N° 29277 -No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales- con lo que se deja en evidencia que el juez penal Percy Cortez, se colude con el fiscal y no cumple su rol de garante imparcial en la administración de justicia, permitiendo que el fiscal exprese incoherencias en la imputación –omitiendo exigir que el fiscal la sustente en un hecho específico- y que tal imputación, haya sido puesto en conocimiento previo a las partes procesales, lo que deja en evidencia que el juez omitió la sana crítica; lo que fue motivo  para que -inmediatamente después que sufrimos los actos arbitrarios cometidos por el fiscal y el juez, de común acuerdo-  en la audiencia de prisión preventiva, solicité al fiscal Gustavo Florentino Gonzáles Castilla, que se sirva actuar y proporcionar copia de las actuaciones del Ministerio Público que sirvieron para sustentar su solicitud de prisión preventiva, siendo resuelta de una manera displicente, violando los deberes del fiscal previstos en la ley N° 30483[3], por lo que solicité tutela de derecho ante el juez penal Percy Cortez Ortega, confiando en que sería imparcial.

1.13 En la audiencia de TUTELA DE DERECHOS, que solicité al amparo de lo previsto en el artículo 71° inc. 4) del C.P.P., contra la evidente vulneración de los derechos constitucionales -del perseguido Jhon Wissar Sáenz- desde el artículo 1° de nuestra Constitución (derecho de defensa, que también defiende el artículo IX del T.P. del NCPP), hasta la Tutela procesal efectiva, debido proceso presunción, de inocencia, dignidad humana y disposiciones específicas de legalidad previstas como derechos del reo en cárcel -Jhon Wissar Sáenz- en VÍA DE TUTELA DE DERECHO a fin que el juez denunciado Percy Cortez Ortega, DICTE las MEDIDAS DE CORRECCIÓN Y PROTECCIÓN por omisión de sus deberes de función del fiscal GUSTAVO FLORENTINO GONZÁLES CASTILLA, responsable de la investigación preparatoria, conforme los fundamentos que constan en el documento que describo a continuación:

“1.- Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2021, presenté solicitud ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, solicitando la actuación de medios probatorios, que no se han realizado para la solicitud de prisión preventiva, tales como la corroboración efectiva del acta de intervención de fs. 3, el acta de inspección técnico policial de fs.  04/05, el acta de reproducción y transcripción de audio de CD-R PRINCO, el acta de reconocimiento físico en rueda y hoja adicional, y las declaraciones testimoniales y fundamentalmente las COPIAS DE CÁMARA DE VIDEO solicitadas mediante Oficio N° 534-2021.SCG-PNP/FP-ICA-DIVINCRI-DEPINCRIAREIN/PISCO, pues se dice que pasados 30 días se borra toda la grabación y sin embargo  no se actúan dicho medio probatorio, lo que determina que a mi defendido se le dictó medida restrictiva de derechos, privándolo de su libertad, sin respetar lo dispuesto en el artículo IX del T.P, del NCPP y el fiscal solicitante ha obrado con abuso de las atribuciones que dispone el artículo 159º, inciso 5, de la Constitución, que si bien es una facultad discrecional reconocida al Ministerio Público, es obvio que esta facultad, en tanto que es un órgano constitucional sometido a la Constitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales, debiendo evitar desigualdades entre perseguidor y perseguido, acudo a usted, para solicitar la audiencia de tutela como mecanismo para realizar el control de legalidad de la función del fiscal, quien está obligado a conducir y desarrollar toda su estrategia persecutoria siempre dentro del marco de las garantías básicas, y cualquier acto que traspase el marco de los DD.HH. puede ser controlado por el juez de investigación preparatoria, mediante la audiencia de tutela de derechos, para que dicte los medios de corrección. “La tutela de Derechos, cumple una función esencialmente garantista: informa al imputado de manera específica y clara acerca de los hechos atribuidos y su calificación jurídica, esto es el contenido de la imputación jurídico penal que se dirige en su contra, que hasta ahora no conoce técnicamente mi patrocinado e ignora por qué se le ha privado de su libertad para que pueda acreditar su inocencia.” Esto significa que mi patrocinado no ha podido evitar un proceso  en el que no se ha verificado los presupuestos esenciales de imputación, lo que motiva que acuda a su judicatura para para que controle judicialmente la legitimidad y legalidad de los actos de investigación practicados por el M.P. y repare, de ser el caso, las acciones u omisiones que generaron el quebrantamiento del derecho de las partes procesales.” “Ésta es una exigencia que se deriva de la naturaleza misma de nuestro Estado constitucional y democrático, si se considera que dos elementos caracterizadores de este tipo de Estado son la supremacía jurídica de la Constitución y la tutela de los derechos fundamentales. El primer elemento permite que la Constitución, establezca el marco jurídico dentro del cual se realiza el ejercicio de los poderes públicos y privados. Por su parte, la tutela de los derechos fundamentales, hace que éstos se erijan como auténticos límites al ejercicio del poder estatal, pero también de los particulares. En tal sentido, se puede señalar que el Estado constitucional se caracteriza, precisamente, por limitar y controlar el ejercicio arbitrario del poder del Estado y de los particulares, que vienen siendo ominosamente vulnerados por el fiscal responsable de la investigación, quien se ha conformado con lograr resolución favorable a su solicitud de prisión preventiva, pero se niega a realizar los actos de corroboración de las sindicaciones de culpabilidad, que sirvieron de sustento para declarar fundado el requerimiento.”

Estos hechos concretos acreditan que tanto fiscal, como el juez se han coludido para violar los DD.HH, del imputado, resolviendo arbitrariamente en su contra, SIN MOTIVAR las resoluciones judiciales e inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales y en el caso del fiscal por emitir dictámenes o requerimientos SIN MOTIVACIÓN.

I.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA:

► SOBRE EL DERECHO A SER INFORMADO DE LA ACUSACIÓN:

El contenido de este derecho debe ser interpretado y entendido en un sentido sumamente amplio. No tanto como una comunicación de la decisión final del Ministerio Público acerca de si la persona debe o no ser llevada a juicio con la petición de condena y una cierta clase de pena, sino como una obligación de todos los poderes públicos de informar oportunamente de los cargos (penales, disciplinarios, administrativos sancionatorios, etc.) que pesan en contra del ciudadano.

► PRESUPUESTO NORMATIVO:

 *Artículo 139° Constitución Política Del Perú: Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 14: El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad. Ley violada por el fiscal y juez denunciados, demostrando no tener ningún interés en acatar o hacer que se respete la Constitución, por lo que no les falta razón a los que piden que sea derogada y cambiada por otra que sirva para su propósito.

*Artículo IX. Nuevo Código Procesal Penal: Derecho de Defensa: Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es citada o detenida por la autoridad. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. Violada por los operadores de Derecho, por lo que no cabe duda que cobran por no administrar justicia, de lo que fluye que también el gobierno debe intervenir en la actuación de los fiscales y jueces, y cumplir su promesa de campaña que sea el pueblo quien elija a sus jueces, en un nuevo régimen de administración de justicia, sin abusos ni marginaciones.

*Artículo 87° del D leg. N° 957 “Instrucciones preliminares: 1) Antes de comenzar la declaración del imputado, se le comunicará detalladamente el hecho objeto de imputación, los elementos de convicción y de pruebas existentes, y las disposiciones penales que se consideren aplicables. De igual modo 3) El imputado también será informado de que puede solicitar la actuación de medios de investigación o de prueba, a efectuar las aclaraciones que considere convenientes durante la diligencia, así como a dictar su declaración durante la etapa de Investigación Preparatoria.” Ley violada por los operadores de justicia, que deja en evidencia que ni los fiscales ni  los jueces actúan con imparcialidad y no cumplen el perfil de los jueces, por falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en cada caso concreto, lo que demuestra que no se cumple con el requisito de nombrar jueces con conocimientos del derecho, sino que se designan a dedo, por interés o conveniencia de quienes los recomiendan, y después se regulariza el nombramiento por el CNM, con un conveniente agasajo el Dr. Rock o cualquiera que se le parezca, porque aquí a nadie le importa la ley o el derecho, sino quién es más conveniente para las argollas en la administración de justicia.

► ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

• Lo único que sabemos hasta el día de hoy, es que Jhon Watson Wíssar Sáenz, se encuentra inmerso en la investigación por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio de quien en vida fue Gabriel Heladio RAMÍREZ PICHIHUA, hecho ocurrido el día 4 de abril de 2021 y nada más, siendo el caso que el fiscal GUSTAVO FLORENTINO GONZÁLES CASTILLA, se niega a actuar conforme a lo que dispone el artículo 51° del D.L. 957, y no actúa ninguno de los medios probatorios que mencionó en la audiencia de requerimiento de prisión preventiva, por lo que ha dejado en la indefensión al imputado, ante la imposibilidad de realizar actos de defensa, por cuanto hasta la fecha no se ha cumplido con informarnos los hechos de imputación y como el fiscal omite realizar actos de investigación, no cabe duda que lo único que le interesa a dicho fiscal, es tener a un ciudadano, privado de su libertad y sin posibilidad de acopiar los medios probatorios que demuestren su inocencia, lo que a su vez acredita el vicio de VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEL DEBIDO PROCESO, a sabiendas que esa omisión, no permite que la defensa trace la estrategia procesal y la defensa efectiva y se mantiene por puro capricho privado de su libertad a una persona por simples sindicaciones, de parte de dos viciosos degradados por el alcoholismo y la drogadicción, cuyas sindicaciones es posible que las hayan hecho para dirigir las investigaciones en sentido contrario a la posibilidad que la víctima haya sido asesinado por los delatores, para ocultar su delito, más aún cuando el MP no cuenta con evidencias respecto a la causa de muerte. (No consta acta de necropsia), medio probatorio exigible para acreditar un homicidio, por cuanto la garantía básica del debido proceso, es el reconocimiento al imputado de la posibilidad efectiva de defenderse de los hechos delictivos que se le atribuyen, pues tal derecho es una garantía universal de los Derechos Humanos, que supera las limitaciones de nuestra maltratada Constitución (por lo que resulta un trasto inservible) y nuestras leyes.

 Los abogados litigantes entendemos el Derecho a la defensa, como una serie de diversas manifestaciones que la integran y que comprenden desde, el cabal conocimiento que debe adquirir el inculpado de los cargos que se están formulando, y que –además- que pueda ejercer sus derechos a rebatir oportunamente dichos cargos, presentando todas las pruebas concernientes a su posición dentro del proceso- que sería imposible cumplir si está privado de su libertad y sin conocer los cargos- a contar con la asistencia de un abogado conocedor de su profesión, que lo defienda conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Constitución Política y, en general, a ejercitar todos los medios probatorios que sean indispensables para hacer valer en todo momento y en todas las actuaciones procesales dichos atributos que naturalmente le corresponden, o de lo contrario estaríamos fomentando procedimientos fraudulentos, que justifican el resentimiento social que recién han aflorado en las últimas elecciones para presidente del Perú.

El derecho a la defensa es fundamental dentro del proceso, porque si se impide su ejercicio, en todas sus manifestaciones resta validez al proceso penal y reduce el juicio a un absurdo, ya que a través del derecho de defensa adquieren efectividad las demás garantías procesales del imputado, pues de nada sirve que se le lean sus derechos si no va a conocer oportunamente los cargos que se le hacen, no va a tener la posibilidad de rebatirlos, ni podrá probar su propia verdad en el proceso.

El derecho de defensa, como ya lo hemos recalcado, además de ser un derecho en sí mismo, es un derecho operativo en cuanto hace posible las demás garantías del debido proceso. Su reconocimiento es lo que, en definitiva, legitima el proceso y la pena que se imponga al sentenciado. Su ejercicio debe reconocerse desde que el proceso se dirige contra el imputado en virtud de la actuación de cualquiera de los órganos intervinientes en la persecución del delito, sea en relación con las actuaciones policiales y hasta la total ejecución de la sentencia condenatoria, es decir, también cubre el período de cumplimiento de la pena impuesta.

Es una penosa realidad que en el Perú, y específicamente en el distrito judicial de Ica, nadie vela porque se respeten las exigencias de la actual Reforma Procesal Penal para que cumpla los objetivos fundamentales que la justifican y la hacen imprescindible, para materializar las garantías de Derechos Humanos, de carácter constitucional, y las normas contenidas en los pactos internacionales sobre derechos humanos vigentes en nuestro país, por lo que con toda justicia, un gran sector de la población ha votado para que se cambie la Constitución por inútil y para que sea el pueblo quien elija a sus jueces.

Por otra parte, los abogados litigantes, tenemos que criticar al sistema de investigación criminal que nos rige, cuestionándolo desde la perspectiva de los DD.HH, que se consagran en los tratados internacionales, fundamentalmente porque desde la etapa de la investigación preliminar se sigue imponiendo elementos propios del sistema inquisitivo con una investigación que tiene el carácter de secreta con una prácticamente nula posibilidad de intervención de la defensa, lo que deja en duda si la PNP y los fiscales tendrán la inteligencia suficiente para ganarles a los criminales en el uso de la razón y consecuentemente, no les queda otra posibilidad que incriminarlos por la espalda y a traición, para privarlos de su libertad y no permitir que se defiendan en un proceso en igualdad de condiciones, donde ganará el más inteligente, y -por las dudas- mejor es curarse en salud e impedir toda posibilidad para que el imputado pueda demostrar su inocencia, por lo que el Juez tiene la obligación de juzgar por lo que sea justo y no dejarse impresionar por las apariencias, como manda la justicia divina.

En un vídeo que difunde Phillips Butter, dice el ex congresista Mulder, que cuando fue detenido Abimael Guzmán, declaró que empezaba una guerra política y que la ganaría aprovechando los resquicios del Estado burgués y en el caso de la justicia, es evidente que el flamante proceso penal adolece de fallas estructurales pues sus instituciones resultan inconciliables con las exigencias de un Estado de Derecho, la democracia y las normas internacionales sobre DD.HH., como se acredita en el presente Habeas Corpus, por lo que la violencia y el crimen nos están ganando a los hombres de buena voluntad, por las barbaridades que comenten en nombre de la justicia –los que se proclaman administradores de justicia- que no podemos negar..

Y, en realidad, nadie puede negar que hemos fracasado en mantener la opinión social que confiaba en que el modelo que mejor vela por el respeto de los DD.HH., de los imputados es el sistema acusatorio, que a decir de los juristas, representa una solución equilibrada en la cual son considerados debidamente no solo el interés estatal en el esclarecimiento y sanción de los hechos delictivos, sino que también, y con el mismo vigor, los derechos de las personas, cuando en realidad, los hechos fácticos dejan en evidencia que todo el sistema se ha corrompido y en la práctica hemos vuelto a los vicios y corruptelas del sistema inquisitivo y sumario, que la nueva ley procesal aparentó derogar, pero por falta de capacidad de los operadores del derecho, todo no pasó de ser una ilusión, como lo fue la idea antañona que decía que el Código de Procedimientos Penales, terminaría con la corrupción del Código de Enjuiciamiento penal. Este caso es el botón de muestra de esta afirmación.

 En efecto, en este nuevo sistema, los derechos del imputado debieran ser resguardados por el fiscal, de conformidad con el artículo 1° del D. Leg. 52 y protegidos por Juez de Control de la acusación, quienes debieran cumplir su rol asignado en el nuevo sistema acusatorio de nuestro país, debiendo asumir para ello la función de controlar que la investigación a cargo del Ministerio Público se lleve a cabo conforme con la ley, asegurando especialmente el respeto de los derechos que le corresponden al imputado antes, durante la etapa preparatoria del juicio y aún en la ejecución de la pena.

Como consecuencia de la violación de los DD.HH., y constitucionales a la defensa de la persona humana, en este caso se ha violado la presunción de inocencia, por la presunción de culpabilidad, faltando a la verdad, para calumniar a una persona inocente, con expresa y culpable conciencia de violar el artículo 402° in fine del Código Penal[4], contando con la complicidad entre jueces y fiscales, que se prestan para la calumnia y terminan por firmar las actas de las intervenciones donde no estuvieron presentes, por lo que el juez investigador del presente hábeas corpus, deberá actuar con imparcialidad y honradez, a fin de no hacerse cómplice de las calumnias, primero  por delito de TID y luego ventajistamente, por el de asesinato.

II  LA VIOLACIÓN DE LA  PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

La presunción de inocencia –violada por los efectivos policiales calumniadores, el fiscal ineficiente y el juez carente de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente- puede ser considerada como la madre de las garantías penales, a partir de cuyo respeto puede desenvolverse legítimamente un proceso penal, pues su efectiva vigencia en cuanto a derechos del imputado se vincula directamente con la calidad y carga de la prueba utilizable para condenarlo. En efecto, a partir de esta garantía y solo si concurre plena prueba cuyo peso debe recaer necesariamente en la acusación, se podrá concluir con un juicio de culpabilidad que lleve a la condena de la persona a la cual se le formularon los cargos. En la actualidad, el desarrollo experimentado por esta garantía incluye también el derecho del acusado a ser tratado por todas las autoridades del Estado, (incluye policías, fiscales y jueces) no solamente dentro del proceso mismo que se le haya incoado, en concordancia con esta presunta inocencia, evitando incluso comentarios o referencias a su persona, como expresamente manda el artículo II numeral 2) del Título Preliminar del D. Leg. 957, vulnerado en este caso concreto, para difundir mediante boletín policial, el hecho incriminatorio, como se pudo apreciar en “Pachacutec, diario digital”, impunemente, sin  ninguna protección legal para el imputado, lo que implica una suerte de juzgamiento anticipado, que demuestra claramente, la presunción de culpabilidad.

Entre los instrumentos internacionales a los cuales nuestro país se halla vinculado, encontramos disposiciones como en la Convención Americana, que establece el principio de que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." En los países europeos, el Convenio de Roma prescribe: "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada," por lo que los juristas europeos sostienen que conforme la actual doctrina esa presunción, es consustancial con el espíritu dubitativo e hipotético del proceso penal que sólo desaparecerá cuando se logre la constatación de la verdad por los medios probatorios legales y disipadas las dudas al término del juicio, en que el tribunal resolverá en su sentencia, acerca de la culpabilidad o no del imputado, lo cual es imposible en nuestro país, debido a la falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, que limita la aptitud para desempeñar su función con eficacia de la gran mayoría de fiscales, incluido el obsesivo fiscal Domingo Pérez, que no saben distinguir entre un procedimiento y un proceso, que marca la diferencia con los fiscales europeos.

Por ello, se ha sostenido que la presunción de inocencia constituye una condición básica de supervivencia del proceso penal, porque si partimos de este supuesto, y siempre que estemos en presencia de un hecho que revista los caracteres de delito, se hará indispensable y necesario un procedimiento adecuado implementado en una serie de etapas que permitan arribar a una solución satisfactoria, luego de un debido proceso.

Es por tales incapacidades, que aún no podemos asimilar el cambio de sistema de justicia, aplicando el sistema procesal penal, y dejando de lado los vicios que imprimía el sistema de procedimientos penales. Y así como en el sistema inquisitivo, se mantuvieron los vicios y corruptelas del abrogado Código de Enjuiciamientos Penales, la savia que nutría ese sistema vicioso, sigue circulando por los vasos nutrientes del nuevo Código Procesal Penal, y aunque lo mencionan, nuestros operadores de derecho, les resulta imposible aplicar el PROCESO, y siguen sometidos y sometiéndonos al PROCEDIMIENTO, por lo que los  verdaderos procesalistas, tenemos que recurrir a la vía del proceso constitucional para hacer entender que una cosas es el PROCESO y otra cosa es el PROCEDIMIENTO, y obligar a que los operadores del derecho, rectifiquen su conducta, francamente desfasada del sistema de justicia, para que apliquen el razonamiento jurídico, la sana crítica y la motivación de las resoluciones judiciales, en lugar de repetir una y otra vez, las formalidades que han aprendido de los maestros del procedimiento, mientras tanto, los justiciables tenemos que seguir soportando el abuso del derecho, por lo que no tenemos otra vía que la constitucional, para que el TC controle los excesos de poder o el abuso del derecho, en que incurre un grupo organizado para delinquir, infiltrados dentro del sistema democrático de justicia, lo que deja en evidencia que se protegen unos a otros.

En tal sentido, al no haberse ejercido con eficiencia, el principio de la "presunción de inocencia", como parte del respeto de la dignidad del imputado, se ha pisoteado sus DD.HH., obligándolo a gastar dinero en defenderse ante una imputación falsa (calumnia) que nace de quienes están obligado a defender la legalidad, (159° inc. 1 Const.) con el agravante que violaron su DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24) del artículo 2º de nuestra Constitución Política, mediante una grosera violación del derecho a la defensa.

En este caso denunciado, no se ha tomado en consideración que la LIBERTAD, es un estado de plena conciencia del ser humano que le permite decidir y ser responsable por sus decisiones y conducta. La libertad posibilita al hombre elegir entre el bien y el mal y hacerse cargo de las consecuencias de su elección, por lo tanto está en la categoría de valores superiores del ser humano. Su privación debe estar fundada en muy graves elementos de convicción, (como ilustra el TC) que vincule a la persona humana, con un hecho ilícito, bien delimitado y debidamente probado, de lo contrario se viola la dignidad de la persona humana y se le rebaja a niveles por debajo de la estructura social.

III LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Se violó el artículo 139° inciso 3) de nuestra Constitución Política.

Como consecuencia de la violación de los DD.HH. y el artículo 1º de nuestra Constitución, explicado antecedentemente, está la violación del debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus, pues sin ninguna razón válida para ello, se aduce que el imputado ha cometido delito de ASESINATO, a sabiendas que no ha incurrido en ningún ilícito penal y que los medios probatorios que deliberadamente aporten al proceso no demostrará que haya participado objetivamente en calidad de autor, cómplice o lo que sea, lo que deja en evidencia la violación de su derecho a la tutela procesal efectiva y con ello la violación del debido proceso. La tutela procesal efectiva está explicada en el artículo 4° de la Ley N° 28237, por lo que es irrelevante añadir algún análisis al respecto.

IV  FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS:

► Si por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28237 "Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales." Y está probado en los fundamentos de la presente demanda, que los operadores de derecho, no respetan la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales,(ni siquiera el artículo 1º) calumniando a una persona inocente como autor del delito de asesinato, sin pruebas de cargo que dejen en evidencia la existencia de tal delito, lo que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, este recurso debe ser amparado para lograr la restitución del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, (Art. 139 inciso 3 Const.) violado por los denunciados, obligándolos a respetar la primacía de la Constitución y dejar de perseguir a inocentes (artículo 2º numeral 24) literales b) de la fallida Constitución Política del Perú.

► Invoco el artículo 103° de nuestra Constitución, violado por el representante del Ministerio Público, dominado por el epígono Pedro Gonzalo Chávarry Vallejos, al que todos siguen en sus condiciones de Cínico, falaz, y violador de los DD.HH., y del otro corrupto César Hinostroza Pariachi, de quien se ha probado que vendía las sentencias a gusto del comprador.

► Invoco el artículo 200° numeral 1) de la tan pisoteada Constitución peruana.

► Invoco la Ley 28237.

5º.- MEDIOS PROBATORIOS: Dejando patente la violación del artículo 155-E, del TUO de la LOPJ, por negativa del juez denunciado, para notificarme las resoluciones que afectan el derecho de  mi patrocinado, ofrezco el mérito de los siguientes:

► El mérito del expediente N° 00410-2021-36-1411-JR-PE-02 Especialista: Lazón Almendradez María Abelina, que dispuso la prisión preventiva, que solicitará al juez denunciado Percy Cortez Ortega, con objeto de probar la violación de los DD.HH. del imputado Jhon Watson Wissar Sáenz, por parte del fiscal y el juez denunciados. Anexo, para probar su preexistencia, la fotocopia de la Resolución N° 03 de 18 de Mayo del 2021, emitido por el 2° Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, que despacha el juez denunciado, PERCY CORTEZ ORTEGA, en el Expediente N° 00410-2021-36-1411-JR-PE-02, Especialista: Jaqueline Arroyo Ríos, en perjuicio del imputado: WISSAR SAENZ, JHON WATSON, por delito de ASESINATO, con objeto de probar el abuso del derecho,  del poder y de autoridad, que legitima para presentar este habeas corpus, pues apelé la resolución abusiva el 27 de abril de 2021 y el juez la resolvió con fecha 18 de mayo de 2021, para hacer más penosa la situación del ciudadano abusado por fiscal y juez arbitrarios.

► De igual manera, el mérito del mismo expediente N° 00410-2021-36-1411-JR-PE-02 sobre tutela de derechos, que solicitará al juez denunciado Percy Cortéz Ortega, a fin de tener presente la manera como éste resolvió la tutela de derechos, con objeto de probar la violación de los DD.HH. del imputado Jhon Watson Wissar Sáenz, por parte del fiscal y el juez denunciados, por violación de los DD.HH., la Constitución y las leyes, en agracio de mi defendido, con el malsano propósito de poderlo investigar por delito de asesinato, sin posibilidad de defenderse de los delitos que se le imputaron, a sabiendas que no existe ninguna vinculación fáctica con los hechos que se aduce como delitos.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido admitir a trámite el hábeas corpus en defensa del derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva, para la protección de los derechos a la defensa de la persona humana, a la presunción de inocencia y proscripción del abuso del derecho, y declararlo fundado, para romper esa perfidia tradicional, de calumniar para impedir que los imputados puedan ejercer sus derechos constitucionales a la defensa y demás DD.HH. actuando con alevosía y ventaja, en agravio del procesado privado de su libertad, abusando del poder, para ganar el “procedimiento” fraudulentamente, como si fueran boxeadores, peleando con el otro púgil con los puños amarrados, los pies con grilletes y los ojos vendados, lo que deja en evidencia la cobardía con la que se hace justicia en este distrito judicial y que justifica que el pueblo abusado vote por la extrema izquierda con la esperanza que de una buena vez, se termine este estado calamitoso de cosas, cuyas injusticias dan asco hasta al propio Yavé.

OTROSI DIGO: Dada la crisis moral del sistema de justicia, reproduzco la palabra de Dios: “Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos2° de las Crónicas 19: 6-7

ANEXOS

1.- Fotocopia de la Resolución Nro. 03 de 18 de Mayo del 2021, emitido por el 2° Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, que despacha el juez denunciado, PERCY CORTEZ ORTEGA,  en el Expediente N° 00410-2021-36-1411-JR-PE-02, Especialista: Jaqueline Arroyo Ríos, en perjuicio del  imputado : WISSAR SAENZ, JHON WATSON, por delito de ASESINATO.

Pisco, 10 de julio de 2021.



[1] Artículo 31° inc.1 de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277 “Son deberes de los jueces: 1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso;

[2] Artículo 139° inciso 3) de nuestra Constitución.

[3] Artículo 33. Son deberes de los fiscales los siguientes: 1. Defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Perú, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. 2. Perseguir el delito con independencia, objetividad, razonabilidad y respeto al debido proceso. 3. Velar por la defensa de los derechos fundamentales y la recta impartición de justicia en el ejercicio de su función fiscal. 6. Ejercer sus funciones sobre la base de la inmediación.

[4] Cuando la simulación o adulteración directa o indirecta de pruebas o indicios sea efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor público encargado de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento para un proceso penal por tráfico ilícito de drogas, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.

jueves, 5 de agosto de 2021

MODELO AGRAVIO CONSTITUCIONAL POR MULTA A ABOGADOS QUE EXPLICA POR QUE DEBE CAMBIARSE CONSTITUCIÓN

 

EXPEDIENTE N° 00059-2019-0-1411-JR-CI-01

SECRETARIA SANDRA QUEZADA URIBE

SUMILLA: AGRAVIO CONSTITUCIONAL

 

A LA SALA SUPERIOR CIVIL DESCENTRALIZADA DE PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEÒN, abogado de don JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en el proceso de amparo por violación del debido proceso, contra los jueces de la Sala de Apelaciones de Pisco y Chincha TITO GUIDO GALLEGOS GALLEGOS, LUIS ALBERTO LEGUÍA LOAYZA y EDGAR ROJAS DOMÍNGUEZ, por su actuación contraria a los principios universales de justicia, en el en el expediente Nº 00321-2016-54-1408-JR-PE-01, dice:

Que, habiendo sido notificado en mi Casilla SINOE 7821, el 30 de julio de 2021, con la Sentencia de vista, Resolución Nº 14 del 23 de junio de 2021, y siendo el caso que la Sala tiene un criterio diferente al que está establecido en el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, a fin de evitar la violación de los DD.HH. de mi patrocinado, al ampro del artículo 18º de la ley Nº 28237, y dentro del  plazo que establece dicha ley, presento recurso de AGRAVIO CONSTITUCIONAL, con la esperanza en Dios, que sea anulada totalmente, por los siguientes fundamentos:

1º Evidentemente se ha cometido agravio en contra de las garantías y principios que Contiene la Constitución, por lo que nadie puede negar que no sirve para su propósito, por lo que es exigencia del momento que debe ser cambiada por otra que sí cumplan  y hagan cumplir los jueces en todas las instancias, dado que en este caso concreto, los jueces han hecho tabla rasa de los DD.HH. en especial los que garantizan el respeto a la dignidad de la persona humana, el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa, que garantiza el artículo 1° y el artículo 139° de nuestra Constitución, como acredito con los fundamentos de hecho y derecho que siguen:

2.- HECHOS CONCRETOS QUE ACREDITAN LA VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN CONVIRTIÉNDOLA EN UN TRASTO INÚTIL PARA SU PROPÓSITO

2.1 Si el artículo 200° numeral 2) de la Constitución dispone: “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución

2.2 Y el artículo 1° del Código Procesal Constitucional señala que “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.”

2.3 A su vez, el artículo 2° de la Ley N° 28237, dispone: “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

2.4 Consecuentemente nadie puede negar que mediante un proceso de amparo se puede cuestionar una omisión de actuación judicial lesiva de alguno de los DD.HH. en este caso concreto, la omisión de notificar al justiciable una resolución que puso fin al proceso (manifestación de una conducta inconstitucional negativa). Y esto, porque las omisiones judiciales constituyen, en general, actos de incumplimiento del Estado de su obligación de administrar justicia, y en concreto, del Poder Judicial, a través de sus órganos jurisdiccionales, de no resolver de manera diligente, oportuna y adecuada las pretensiones de las partes de un proceso, generando así un retardo u omisión en la administración de justicia.

2.5 Es así que en este caso concreto, los jueces constitucionales se han convertido en cómplices, de los jueces que han delinquido contra lo que dispone el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, que dispone en forma expresa: “Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula” Y como quiera que los jueces demandados no tiene comprensión lectora de la expresión “SOLO MEDIANTE CÉDULA”, han pecado por ignorancia y violado el DEBIDO PROCESO, que tampoco entienden cómo opera, de lo que se desprende que aquí se vulnera la administración de justicia de tal manera que se ha convertido la Constitución en un instrumento de marginación de la persona humana y degradación del respeto por su dignidad, por lo que es necesario cambiar esta Constitución inservible por una que responda a las aspiraciones de justicia de los marginados, de los pobres, y de los abogados honestos que no caen en la corrupción.

2.6 En efecto, el Aquem arguye: “siendo el modo en que fue notificado la resolución de vista un acto permitido por Ley en aplicación del Principio de Transcendencia de las nulidades, ni es amparable la demanda por lo que no está acreditado la afectación al debido proceso y menos que la voluntad de los demandados haya sido perjudicar a la defensa del actor o actuar con dolo, ni efectuar actos reñidos con la Constitución y la Ley” He destacado en negrita y subrayado las expresiones contrarias al razonamiento jurídico correcto, que explica por qué los jueces tergiversan el contenido de las leyes, para justificar las aberraciones jurídicas implantadas por el sistema capitalista que mantiene este sistema jurídico que corrompe el Poder Judicial para mantener  sus privilegios  y un orden social que protege la desigualdad , la explotación y la injusticia,  por lo que el pueblo exige un cambio en la Constitución y en las leyes, que garantice el derecho a la igualdad y a la recta administración de justicia, sin favoritismos para nadie.

2.7 En el numeral 7.4 de la sentencia de vista, el Aquem “razona” así: “es absuelta por el Juez Superior Tito Guido Gallegos Gallegos, (conforme se tiene de fojas 102 y siguientes); señalando que se cumplió con notificar al accionante con el auto de vista emitido por Resolución N° 11 del 03 de mayo del 2018 a la casilla electrónica N° 7821 de su abogado defensor Pedro Ju lio Rocca León, cédula que es recepcionada el 17 de mayo del 2018 a las 16:44 horas, no habiendo vulnerando ningún derecho constitucional.” y en el numeral 7.8. “Conforme lo detallado, el accionante lo que cuestiona en buena cuenta es que no han cumplido con notificarle el “Auto de Vista expedido por los Jueces demandados en el Exp. N° 321-2016-54-1408-JR-PE-01” de conformidad con el artículo 155° E inciso 2 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial incorporado por la Ley N° 30229”

2.8 De esta manera queda plasmada la violación del debido proceso, pues los jueces no ignoran el meollo del asunto y la omisión de notificar conforme a ley, como núcleo de la demanda y sin embargo han resuelto con violación del artículo 50° numeral 6) del Código Procesal Civil, de lo que fluye que no solo se ha violado en principio de congruencia, sino además la tutela procesal efectiva y el debido  proceso, primando una argolla funesta en la administración de justicia que hace añicos lo que garantiza los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución, por lo que el pueblo pide y el actual gobierno escucha, QUE SE CAMBIE LA CONSTITUCIÓN DE 1993, que promueve el abuso del derecho y la corrupción.

2.9 Corrupción en la administración de justicia que se verifica con lo que los jueces afirman en el considerando 7.9: “• En efecto los jueces demandados emitieron en el EXP. N° 321-2016-54-1408JR-PE-01 el auto auto de vista contenido en la Resolución N° 11 del 03 de mayo del 2018 (fojas 23 a 25, repetida en fotocopia autenticada fs. 75 a 79), que confirma la Resolución 06 de fecha 15 de setiembre del 2017 y dispone la procedencia del sobreseimiento del proceso, ordenando su archivamiento definitivo. • Dicho auto de vista, fue notificado a todos los sujetos procesales en las casillas electrónicas señaladas en el proceso, conforme se tiene del reporte de fojas 80, ES ASÍ QUE SE NOTIFICA AL ACCIONANTE EN SU CASILLA ELECTRÓNICA  7821, con fecha 17 de mayo del 2018. La notificación efectuada al accionante con esta resolución, es ratificada por el Asistente judicial de la Sala de Apelaciones de Chincha, en el sentido de “que se hizo efectiva a la casilla electrónica del destinatario Juan Humberto Valdivieso Espinoza a cargo de su abogado Pedro Julio Rocca León y fue recepcionada con fecha 17 de mayo del 2018  a las 16:44 horas”, conforme es de verse del informe de fojas 100.     Asimismo, se verifica del seguimiento del Sistema Integrado Judicial –SIJ- que mediante la Resolución N° 12  del 06 de junio del 2018, el Juzgado de origen da cuenta de la devolución del expediente y advierte que mediante Resolución N° 11 de fecha 03 de mayo del 2018, se confirma la resolución  de fecha 15 de setiembre del 2017, que dispone la procedencia de sobreseimiento planteado por el representante del Ministerio Público; dicha resolución a su vez es NOTIFICADA al accionante en la CASILLA ELECTRÓNICA 7821 con fecha 07 de junio del 2018, conforme se advierte del reporte del Registro SERNOT, y finalmente mediante Resolución N° 13  del 06 de agosto del 2018, atendiendo al estado del proceso se remiten los actuados al archivo definitivo. • Posteriormente, el demandante con fecha 04 de setiembre del 2018 (fojas 31) se apersona al archivo central de Chincha, y solicita copias en vista de “que no se le notificó la decisión de la sala”; pedido que es reiterado el 25 de octubre del 2018, como se ve a fojas 32.  7.8. Expuesto ello, se desprende que la resolución que origina el amparo al no haber sido notificada en su domicilio procesal del accionante, en realidad si ha sido puesta de conocimiento del actor, pero mediante su CASILLA ELECTRONICA N° 7821, que es la que corresponde a su abogado Pedro Julio Rocca León, y es donde se le ha venido notificando en el desarrollo del proceso penal, e incluso fue ratificada en la audiencia  de Apelación del auto de sobreseimiento realizada ante la Sala Superior de Apelaciones de Chincha y Pisco, conforme es de verse de fojas 71 a 73.  7.9 En tal sentido, resulta importante acotar que, la incorporación del uso de las tecnologías de información y comunicaciones en los servicios de notificaciones de las resoluciones judiciales a que se refiere la Ley 30229, que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece la obligatoriedad del uso de casilla electrónica a todos los sujetos procesales, y, asimismo, señala una serie de disposiciones que regulan las notificaciones electrónicas, es así  que el artículo 155° E prescribe “que sin perjuicio de la notificación a la casilla electrónica se debe notificar mediante cédula el auto que pone fin al proceso”. En el caso materia de grado se tiene que la resolución que se cuestiona no ha sido notificada según dicho dispositivo pese a ser una que pone fin al proceso, puesto que “confirma el auto de sobreseimiento emitido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha, y dispone su archivamiento definitivo”.  7.13. Siendo ello así, a consideración de este Tribunal la omisión en la notificación del auto de vista, que el recurrente alude como fundamento de la demanda de amparo, no resulta por sí misma razón suficiente para dictar sentencia estimatoria, puesto que no generó situación de indefensión que implique la imposibilidad de efectuar argumentos a favor de sus derechos, sino también porque no formuló la nulidad del alegado defecto en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo atendiendo que la notificación electrónica que le fue cursada con el auto final fue recepcionada el 17 de mayo 2018, asimismo la recepción del expediente al juzgado de origen y dado cuenta de lo resuelto por el Superior de igual forma le fue notificada  a su casilla electrónica el  07 de junio del 2018; aunado a que conforme los escritos que el propio actor alcanza como recaudos de su demanda se tiene que los presenta al archivo central de la sede Chincha para solicitar copias del expediente el 04 de setiembre del 2018, reiterado  el 25 de octubre del mismo año 2018; consecuentemente tuvo  la oportunidad de poner de manifiesto la irregularidad en la notificación y no lo efectuó, asimismo el demandante no ha aportado elementos de juicio suficientes que nos permitan dilucidar en forma clara y evidente que en el proceso judicial antes citado se haya vulnerado los derechos constitucionales que alega”

2.9 De lo expuesto se deja en evidencia la corrupción en la administración de justicia, que vulnera los DD.HH. especialmente en lo que corresponde a la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, cuya fundamentación es insostenible, por lo que procede su nulidad de pleno derecho, por imperio del artículo 122° incisos 3 y 4 del C.P.C. y artículo 200° numeral 2) de la Constitución, concordado con el artículo 17° numeral 3) de la Ley N° 28237 y con el artículo 20 in fine del mismo C.P. Constitucional, por omisión dolosa de cumplir lo que ordena el artículo 155°-E del TUO de  la LOPJ.

2.10 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que “tratándose de dilaciones indebidas que inciden sobre el derecho (a la libertad), es exigible un especial celo a todo juez encargado de un proceso en el que se encuentra inmerso un [procesado], (...). Si bien la excesiva sobrecarga que padecen la mayoría de los tribunales (...), puede excusar la mora en las decisiones judiciales, máxime si se presenta un desbordante flujo de recursos razonablemente imposibles de atender, esta justificación es inaceptable si el órgano judicial no observa una conducta diligente y apropiada para hacer justicia, siendo uno de sus aspectos cardinales la expedición oportuna de las resoluciones decisorias” (Exp. Nº 3771-2004-PHC/TC).

2.11 En virtud del principio “iura novit curia”, el juez constitucional tiene el deber de identificar el derecho comprometido en la causa, a fin de otorgar una protección eficaz a los derechos constitucionales lesionados [esto es, siempre a favor del quejoso y nunca en contra de él], cuando ello devenga de una voluntad implícita del recurrente a pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda” y en este caso un juez imparcial habría comprendido que lo pertinente en el caso concreto era  abordar el contenido del derecho a la ADECUADA NOTIFICACIÓN DE ACTOS JURISDICCIONALES AL INTERESADO y no ocultar la obligación legal, con el fin de impedir que el litigante tenga conocimiento oportuno y demostrable de la fecha en que ha sido notificado a los efectos del control de plazos, lo que no ha tomado en consideración el AQUEM,  por solidaridad gremial o defensa de las argollas que se forman en la administración de justicia para perjudicar al justiciable que no es de su agrado o no paga por la sentencia justa.

3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE ACREDITAN LOS AGRAVIOS A LA CONSTITUCIÓN PERUANA, POR LO QUE DEBE SER CAMBIADA POR OTRA QUE SÍ ACATEN LOS JUECES Y SEAN CUMPLIDAS POR LA CIUDADANÍA.

3.1 Los jueces han pervertido el contenido expreso y claro del artículo 155-C del TUO de la  LOPJ, que dice (sic) “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G.” He destacado en negrita y subrayado, las expresiones que no encuentran comprensión en el cerebro de los jueces, sea por senilidad, por falta de comprensión lectora o por perversión dolosa de la ley, pues cualquier persona en su sano juicio puede entender que CON EXCEPCIÓN, se está haciendo alusión que existe una cosa, por lo menos una, que no está comprendida en un determinado acto. Y esa única, que no está comprendida en el acto de notificación en la casilla electrónica es ¡Mire usted!, es justamente, la notificación que los jueces corruptos de la Sala de Apelaciones de Chincha, ocultaron y no quisieron notificar mediante cédula, y que por solidaridad de la argolla judicial, los jueces de apelación de la Sala Mixta de Pisco, han justificado mediante una Sentencia de Vista aberrante, sin importarles que se viole la ley, que a fin de cuentas, nunca se ha respetado, por lo que existe el dicho popular, innegable, “en el Perú, las leyes se han hecho para violarlas” y con este caso concreto como ejemplo, ¿Quién lo puede negar?

3.2 El Aquem ha violado y pervertido el contexto expreso y claro del artículo 155-E del TUO de la LOPJ, que dice (sic) “Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.  2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada. ”  He  destacado en negrita y subrayado, la expresión que ha sido vaciada de contenido por el AQUEM, con objeto de probar que son los propios jueces los que no respetan las leyes, y en consecuencia, el pueblo no tiene por qué respetar la Constitución ni  la ley, por lo que se debe cambiar una constitución que no sirve para su  propósito y promulgar otra que sea respetada por los jueces y que tenga suficiente imperatividad, para que los jueces la hagan respetar.

3.3 El Aquem ha violado el artículo 51´° de nuestra Constitución que garantiza que ella “prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente”. Ello significa que por encima de la Constitución no existen privilegios, ni siquiera para favorecer a los colegas jueces, que delinquen en contra de la Constitución y la ley, o de lo contrario convertimos la Constitución en un trasto inútil y entonces estamos promoviendo que se la arroje a la basura y que la reemplacemos por una Constitución nueva, que responda a las expectativas de la ciudadanía, sobre todo en lo que corresponde a una recta administración de justicia.

3.4 El Aquem ha violado el artículo 103° de nuestra Constitución, que garantiza: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Sin embargo, el Aquem ha hecho tabla rasa de la ley constitucional y en razón de las diferencias de las personas, ha permitido que se abuse del derecho en agravio de esta parte, para ocultar dolosamente la obligación de notificar conforme a ley (artículo 155 literales C) y E) de la LOPJ) y denegar el amparo, porque más fuerza tiene la argolla judicial que la Constitución y la ley.

3.5 El Aquem ha violado el artículo 138° de nuestra Constitución que garantiza (sic) “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior”. He destacado en negrita y mayúscula las expresiones ignoradas por el Aquem, que deja en evidencia el arbitrio de los jueces, que se creen dioses y marginan al pueblo en la toma de sus decisiones, por lo que el pueblo debe reaccionar y cambiar esta Constitución inútil por una Constitución en que prime el respeto de todas las autoridades por aquél de quien emana el poder.

3.6 El Aquem ha violado el artículo 139° inciso 3) de nuestra Constitución que garantiza (sic) “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:  3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.” En principio la tutela jurisdiccional la entiende el artículo 4° de la ley N° 28237 (sic) “aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales” Y siendo el caso que es imposible obtener de los juzgados de Ica, una resolución fundada en Derecho, sea por falta de comprensión lectora del contenido de la ley, sea por corrupción que destruye el Derecho, no cabe duda que se ha violado el derecho al debido proceso.

En principio la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales” Y en este caso concreto, se ha violado el derecho del justiciable a ser notificado mediante cédula, como manda la letra y espíritu de la ley, específicamente el artículo 155° literales c) y e) del TUO de la LOPJ, para impedir que el justiciable pueda ejercer su derecho a la instancia plural, por lo que nadie en su sano juicio puede negar que se ha violado el debido proceso en agravio de esta parte.

3.7 El Aquem ha violado el artículo 139° numeral 5) de nuestra Constitución que garantiza el derecho a “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” Empero los jueces no mencionan cuál es la ley que se aplica para dejar sin efecto el artículo 155° literales C y E de la LOPJ, por lo que no pueden negar que omitieron motivar su sentencia de Vista, y como no existe motivación, tal sentencia de vista deviene nula de pleno derecho.

3.9 El Aquem ha violado el artículo 139° numeral 6) de nuestra Constitución que garantiza el derecho a la instancia plural, pues al ignorar antojadizamente el derecho de esta parte a ser notificada mediante cédula, como manda el artículo 155° incisos C y E, de la LOPJ, se han hecho cómplices de la mala intención de los jueces demandados, para impedir que pueda ejercer el derecho a impugnar su mala decisión y disfrutar la facultad de recurrir a otra instancia, en demanda de justicia, confirmando mi apreciación de que se ha hecho caso omiso de lo que manda la Constitución y la ley, por lo que razón tiene el pueblo en demandar un cambio de la Constitución inservible y razón tiene el actual Presidente Constitucional de prometer una nueva Constitución, que ponga fin a una Constitución proclive al abuso del poder y al privilegio de quienes más plata tienen.

4° TAMBIEN LA IMPOSICIÓN DE MULTA ES UN ACTO ARBITRARIO Y CONTRARIO A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, COMO PASO A FUNDAMENTAR.

4.1 El Aquem argumenta en el considerando 7.14 de la sentencia de vista: “Ahora bien, en cuanto a la imposición de la multa de diez unidades de referencia procesal al accionante y a su abogado defensor. Al respecto el artículo 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: “Los Magistrados pueden llamar la atención, o sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitución, o solicitar su sanción, de todas las personas que se conduzcan de modo inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o maliciosas y en general, cuando falten a los deberes señalados en el artículo anterior, así como cuando incumplan sus mandatos. Esta facultad comprende también a los abogados”, y como vemos, es la norma facultativa para que el juez pueda sancionar a las partes. Esta norma es el presupuesto de efectividad del artículo 112° del Código Procesal Civil. Cabe acotar, que el juez las dispone “en atención a las frases ofensivas y vejatorias vertidas por el accionante contra los jueces demandados en el escrito de la demanda”, lo cual se constata de la revisión de autos; consecuentemente, la imposición de multa al demandante y a su abogado defensor Pedro Julio Rocca León resulta legal, más aún, si se tiene en cuenta que la parte accionante persiste con dicha conducta, estando a las alegaciones vertidas en su recurso de apelación, esta vez dirigidas al A quo por desestimar su demanda.

En este caso concreto, el Aquem no ha tomado en consideración los fundamentos de mi recurso de apelación en que expuse  que por imperio de los tratados internacionales es imposible que se tome represalias contra los abogados que defienden el Derecho y la justicia, como viene sucediendo en este distrito judicial tan corrupto como es Ica, por lo que se debe investigar la conducta de todos los jueces de este distrito judicial, como paso a demostrar.

4.2 En efecto, los jueces de todas las instancias pretenden amordazarme mediante multas, ignorando lo que dispone “Los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados” Aprobados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, entre cuyas garantías se ha previsto:

►“14. Los abogados, al proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión.” Por lo que es imposible que me deje amedrentar por jueces corruptos que hacen tabla rasa de la Constitución y de la Ley, para pecar contra el octavo mandamiento y venden su conciencia al mejor postor, en detrimento de quienes no pagan coima para conseguir una recta administración de justicia, como pasa en el distrito judicial de Ica,  con muy raras excepciones, que no menciono porque la argolla los podría hacer defenestrar.

► “15. Los abogados velarán lealmente en todo momento por los intereses de sus clientes”. Por lo que no me puedo prestar para componendas –como abogado arreglador, en el trueque dos por uno. Esto es, “por cada sentencia en contra, en que te quedes conforme,  te doy dos a favor”

► 16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

► “17. Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada.”

► “18. Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.”

► “20. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.

► “21. Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los abogados tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz. Este acceso se facilitará lo antes posible.”

► “23. Los abogados, como los demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión, creencias, asociación y reunión”.

► “27. Las acusaciones o reclamaciones contra los abogados en relación con su actuación profesional se tramitarán rápida e imparcialmente mediante procedimientos apropiados. Los abogados tendrán derecho a una audiencia justa, incluido el derecho a recibir la asistencia de un abogado de su elección.”

Ahora pues, como estoy siendo víctima del abuso del Poder, siendo evidente que no se me oye, que no se me escuchas y que me mandan al diablo con mis alegatos ¡Y quéjate donde quieras! de continuar con el abuso de poder en mi contra, imponiéndome exacciones ilegales y multas arbitrarias, con la mala intención de amordazarme en el ejercicio de la defensa, que se suma a la angustiante gestión de la organización destinada a delinquir en contra de la administración de justicia, procederé a demandar en condición de víctima de abuso del poder, al Presidente de la Corte Suprema, para que el Poder Judicial me pague la indemnización que corresponde por el daño mental que me están provocando con el abuso del poder, que me causa daños mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de mis derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que no llegan a constituir violaciones del derecho penal nacional, pero que sí violan normas internacionalmente reconocidas relativas a los derechos humanos. Y ustedes saben que no amenazo en vano, sino que advierto lo que después se tiene que cumplir.  De conformidad con lo que dice Dios en la 2da de las Crónicas 19: 6, les recuerdo: “Y les dirás a los jueces: Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” Así pues  ¡Basta ya de tanto abuso de poder! … y todavía de un  poder corrupto.

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Superior Civil Descentralizada de Pisco, pido me concedan el presente agravio constitucional.

 Pisco, 4 de Agosto de 2021