martes, 15 de noviembre de 2022

MODELO AMPARO POR VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL Y DEBIDO PROCESO OMISION DE NOTIFICAR POR CEDULA

EXPEDIENTE Nº

SUMILLA  DEMANDA AMPARO 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO

 JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, identificado con D.N.I. Nº  22303303, con domicilio en calle Callao Nº 252, Pisco, CELULAR N° 990007636, Casilla Electrónica del Poder Judicial N° 7821, donde tiene domicilio procesal mi abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, señalando domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco,  dice:

Que, al amparo de la ley Nº 31307 en proceso de AMPARO demando al EX juez especializados en lo civil de Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, con domicilio real en la urbanización San Isidro, H-4 lote 18, de la provincia Ica, y JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI, juez supernumerario que despacha en la sede de dicho juzgado, ubicada en la calle Pérez Figuerola 140, (Plaza de Armas) Pisco, por violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, cometidos en el expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01 seguido por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga contra el actor y otros por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO,  incurrido en las causales previstas en el artículo 44° numerales 6) A la libre contratación, 14) De propiedad y herencia, 18) De tutela procesal efectiva, 25) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, y 28) de la Ley N° 31307, lo que me ha causado grave perjuicio económico y moral.

PETITORIO Solicito se obligue a los demandados ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO y JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI, que alguna vez en su vida profesional, respeten la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, EN EL EXPEDIENTE N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01 seguido por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga contra el actor y otros por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.

1.- RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS QUE HAN PRODUCIDO LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:

1.1 Es el caso que en el EXPEDIENTE N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01 seguido por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga contra el actor y otros por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, que el ex juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha emitido la Resolución N° 02 de fecha 02-04-2021 que resuelve declarar FUNDADA LA MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN DE DEMANDA respecto a la DEMANDA que fuera admitida mediante Resolución N° 02, de fecha 13-01-2016 donde la demandante demanda la NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, como se aprecia después del numeral 3 del ASIENTO N° 00006, INSCRIPCIÓN DE DEMANDA que obra en el CERTIFICADO LITERAL página 7 de 7, de la PARTIDA N° P22003083 emitida por la SUNARP zona Registral de Pisco.

1.2 Como ocurre siempre que los jueces corruptos emiten un acto arbitrario y además fraudulento por colusión con una de las partes, NO SE CUMPLIÓ CON NOTIFICARME LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ FUNDADA LA MEDIDA CAUTELAR, (hasta la fecha y pese a que reiteradamente he requerido se cumpla con lo que manda la ley procesal) por lo que no solo se ha prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 155-E del TUO de la LOPJ, sino que se ha violado los derechos a la defensa, a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y a la instancia plural que protege los artículos 1°, 2° numeral 23), 103° in fine y 139° numerales 3, 6 y 14 de la Constitución de 1993, vapuleada por los jueces “Cuellos Blancos”, enquistados en este distrito judicial de Ica.  

1.3 En abuso del derecho de los jueces demandados, que prohíbe el artículo 103° in fine de la Constitución, se verifica por cuanto al ignorar que existía la medida cautelar por omisión de notificarme, debido a mi edad avanzada (tengo 84 años) y decidiendo la conveniencia de vender el inmueble de mi propiedad, el comprador me pide copia de la inscripción registral y al solicitarla, el Registrador de los RRPP de Pisco, me ha entregado 7 folios, apareciendo en la última página de la CERTIFICACIÓN LITERAL de la PARTIDA N° P22003083, la ANOTACION DE DEMANDA, que deja en evidencia la malignidad del juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO y la corrupción de su prosélito JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI , para pervertir las leyes y torcer el derecho, violando los artículos 155-E del TUO de la LOPJ, el artículo  611° del C.P.C.

1.3.1 Los jueces demandados han revelado carecer de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, careciendo de comprensión lectora de lo que dispone el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, que dispone de manera clara y comprensible para quienes tenemos buena formación universitaria:

“Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada. ”

Consecuentemente o los demandados son poco inteligentes o en su defecto no pueden negar que están corrompidos y descalificados para administrar justicia, pues no es posible que pisoteen la ley arbitrariamente, vaciando de contenido la Constitución y la ley, para imponer su capricho en favor de quienes han ganado sus favores por influencias o por una coima. No existe otra razón para eludir administrar justicia conforme a los principios del debido proceso y el respeto por el derecho a la defensa que tiene toda persona humana.

1.3.2 Los jueces demandados han revelado supina ignorancia del artículo 611° del C.P.C. que dispone:

“El juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva, dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie:  1. La verosimilitud del derecho invocado.  2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón justificable.  3. La razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión”.

 He destacado en negrita la falta de comprensión lectora de los jueces demandados:

1.3.2.1 Para ilustración de los demandados, “siempre que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1. La verosimilitud del derecho invocado” significa que el juez debe verificar si el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar es verosímil o es un cuentazo. Verosímil, según el diccionario de la RAE, Que tiene apariencia de verdadero. Creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad.  No conozco las artimañas que contenga la solicitud de medida cautelar de los solicitantes, pues no se me ha notificado nada por parte de los jueces que se han coludido con dicha parte. pero lo que sí sé es que mi derecho a la propiedad emana de una SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, protocolizada por el notario de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli,  como se aprecia en la misma PARTIDA N° P22003083, Asiento N° 00002 en que se inscribió la compra venta otorgada por el vendedor PITTALUGA GALLENO KONELSKY DE VON LIGNAU, FANNY TERESA, a favor del actor JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA y CHLOMP DE VALDIVIESO, BRIGITTE  ERNA, por el precio de 50,000.00 dólares íntegramente pagados, por escritura pública N° 5637 de 08/08/2009, expedida por notario público de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli, que fue INDEPENDIZADO DEL PREDIO MATRIZ inscrito en la PARTIDA N° P07084 (ahora SUB LOTE A) que tiene un área de 220.00 metros cuadrados con los linderos y medidas perimétricas que constan en el asiento N° 00001 de la inscripción de desmembración y en consecuencia la verosimilitud del derecho hay que sustentarla y eventualmente probarla y de no ser así, no procede porque no pasa de ser charlatanería de borrachos[1], vale decir, sin un punto de apoyo en qué sustentarse,  por lo que no existiendo verosimilitud en el derecho por parte de los solicitantes, porque tengo todos mis documentos en regla, no existe motivo alguno para causarme daño inscribiendo una demanda de nulidad de acto jurídico irregular, por lo que no me cabe duda que esos jueces corruptos han incurrido en delito de abuso de autoridad en mi contra, que han cometido a sabiendas que los órganos de control van a apañar sus delitos.

1.3.2.2 En relación con el numeral 2) de la ley maliciosamente interpretada por los jueces demandados, parte que dice: “La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del procesola contradigo con la cita de la parte pertinente de la sentencia emitida por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en el expediente 00002-2013-PCC/TC - LIMA - PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

“§3. El examen del peligro en la demora 12. Que en caso de no dictarse la medida cautelar podría presentarse situaciones irreversibles teniendo en cuenta que la aludida reserva de contingencia sirve, tal como fuese mencionado, para la atención de situaciones imprevisibles, tales como son los desastres naturales. Por tanto, las consecuencias que su uso indebido podría tener para las personas, fin supremo de la sociedad y del Estado, (artículo 1 de la Constitución), serían muy graves.”

Que vengo en rebatir basado en que a los jueces demandados les falta capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos[2], y para ilustrarlos en el sentido que el principio de peligro en la demora, tiene como punto de partida situaciones imprevisibles, como los desastres naturales o circunstancias ajenas a las actividades, deseos o premoniciones de las partes, y se debe sustentar en los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad que deben existir en la aplicación de la administración de justicia.

Estos principios (de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad) se encuentran reconocidos en los artículos 3º, 43º y 200º de la Constitución y sirven para determinar si la decisión adoptada por los operadores de justicia o para decirlo con prístina exactitud, tramitadores de procedimientos judiciales, se encuentra ajustada a Derecho, porque en su generalidad resuelven con argumentos falsos que justifican con mentiras (Job 13:7).

1.3.2.3 El TC ya ha considerado que los artículos 3º y 43º de la Constitución, reconocen el Estado democrático y social de Derecho, incorporando en ellos –implícitamente- el principio de interdicción de la arbitrariedad al que le confiere un doble significado: 1.- En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho (como en este caso en que juez y parte se han coludido para perjudicarme) 2.- En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo.

1.3.2.4 En el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta el principio de PROPORCIONALIDAD, en tres subprincipios: En primer lugar en el principio de idoneidad o de adecuación que explique por qué es que se ha concedido la medida cautelar a favor del solicitante si en el proceso de otorgamiento de escritura pública que se procesó en el expediente N° 49368-2008-0-1801-JR-CI-12, del 12 juzgado civil de Lima,  fueron vencido en juicio y mereció que el juez emita sentencia declarando fundada la demanda y ordenó que la demandada Fanny Teresa Pittaluga Galleno Konelsky de Von Lignau e Igor Rodolfo Von Lignau Montero, otorguen la escritura pública a favor de los demandantes respecto del contrato de compra venta de inmueble de 220 m2, que forma parte del inmueble ubicado  en la esquina de la Plaza de Armas de Pisco signado con los números 15 y 17 y calle Progreso, inscrito en la PARTIDA 02008534, Hoy manzana  13 lote 22 del centro poblado centro urbano Pisco, distrito y provincia Pisco,  lo que adquirió autoridad de cosa juzgada por lo que resulta infame que se pretenda anular la sentencia firma, con autoridad de cosa juzgada, mediante un juicio de nulidad de acto jurídico, pisoteando a su gusto el artículo 139° numeral 2) de la cien mil veces violada Constitución de 1993, por los jueces corruptos de esta parte del país, que a la letra dispone:

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”

Consecuentemente, nadie puede dudar que los jueces demandados han incurrido en un proceso fraudulento, de nulidad de acto jurídico, para dejar sin efecto una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que estoy legitimado para interponer la presente demanda en proceso de amparo ante la injusticia y corrupción de los demandados, que se sienten protegidos por los órganos de control.

1.3.2.5 En el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta el principio de PROPORCIONALIDAD, en el segundo subprincipio, el de necesidad; por lo que los jueces deben explicar razonablemente por qué les parece necesario conceder la medida cautelar de anotación de demanda, a conciencia que el derecho de propiedad inscrito a mi favor fue extendido en mérito de sentencia de otorgamiento de escritura pública que cuenta con autoridad de cosa juzgada en el expediente N° 49368-2008-0-1801-JR-CI-12, del 12 juzgado civil de Lima, en el cual los solicitantes fueron parte y han cobrado el íntegro del precio pactado de común acuerdo, por lo que es desproporcionado, arbitrario y delito consumado de abuso de autoridad en mi agravio, debido a la colusión de juez y parte, para despojarme de mis derechos como propietario, especulando que por mi edad avanzada (84 años) en cualquier momento puedo morirme y así, en concierto de voluntades delincuenciales, vuelva el terreno a manos de los estafadores, sin posibilidad de que mis herederos puedan reclamarlo. Más infames no pueden ser, pues han cumplido la profecía de Daniel 12

“En el mismo lugar en que se presentaba el sacrificio, erigió la Abominación, pisoteó la verdad y tuvo éxito en todo lo que hizo” 25 Debido a su astucia, sus estratagemas tendrán éxito; se inflará de orgullo y destruirá a mucha gente por sorpresa... 

Y también el proverbio 26:

24 El que tiene odio disimula su lenguaje y esconde en él su maldad. 25 Si expresa buenos sentimientos, no te fíes: siete maldades llenan su corazón. 26 Aunque oculte su odio bajo modales educados, su malicia se manifestará en público.

Así como lo que se dice en Job capítulo 9

24 En una nación dominada por un tirano, él venda los ojos de los jueces”

1.3.2.6 Consecuentemente, es evidente que los jueces demandados han incurrido en un proceso fraudulento, de nulidad de acto jurídico, para dejar sin efecto una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que estoy legitimado para interponer la presente demanda en proceso de amparo ante la injusticia y corrupción de los demandados, que actúan en contra de la ley porque saben que siempre serán protegidos por los órganos de control.

1.3.2.7 En el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta el principio de PROPORCIONALIDAD, en el tercer subprincipio, el de proporcionalidad en sentido estricto a fin de esclarecer si la medida cautelar obsequiada por los jueces en favor del solicitante con el que se han coludido, responde a un criterio de proporcionalidad en el que se haya evaluado todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para mis derechos a la propiedad y a la herencia, al debido proceso y a la autoridad de cosa juzgada, que la decisión adoptada, lo que me legitima para interponer la presente demanda, en defensa de la justicia, pues así está escrito:

Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” 2° de las Crónicas 19: 6-7.

1.3.2.8 En cuanto al principio de RAZONABILIDAD, la doctrina concuerda en que es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias, caprichosas o delincuenciales, como en el caso que me afecta gravemente y me legitima para interponer la presente demanda. 

1.4 En consecuencia con lo expuesto, en este caso específico, los jueces demandados, han revelado su ignorancia supina de lo que dispone el artículo III del Título Preliminar del C.C.: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, de lo que se infiere que los demandados o son ignorantes absolutos, o no tienen comprensión lectora de la ley citada o son corruptos redomados, que abusan de su autoridad y del derecho, obligándome a soportar exacciones ilegales, como viene obligándome en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre nulidad de acto jurídico, a lo largo de casi más de una década ese corrupto juez Alfredo Alberto Aguado Semino, que no se sabe por qué abusa del derecho impunemente, en agravio de los justiciables que no son de sus simpatías crematísticas, y toda queja o denuncia que se le hace, los órganos de control lo declaran infundada o improcedente, por lo que tengo que recurrir al TC. en demanda de justicia, pues hasta la fiscal de la Nación se hace la sorda ante la corrupción imperante en el Ministerio Público, ocupada en fisgonear por las ventanas de Palacio de Gobierno para ver en qué sorprende al Presidente, para denunciarlo, mientras los ratones se pasean por todos los despachos fiscales.

2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA:

2.1 Los jueces demandados han violado el artículo I del C.P.C. “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”, que se manifiesta por la voluntad dolosa de los jueces abusando de su poder, para negarse a cumplir con lo que manda la ley y notificarme la medida cautelar conforme a lo que manda en forma clara y obligatoria el artículo 155-E del TUO de la LOPJ,  como corresponde a todo juez honesto e imparcial, lo que pinta de cuerpo entero a los demandados.

2.2 Los jueces demandados han violado el artículo IV del C.P.C. “El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso, adecúan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.” Que estos jueces demandado han violado a su antojo, a sabiendas que los otros corruptos ante los que se les denuncia, van a protegerlos por solidaridad delincuencial, bajo el refrán romano. “asinus asinum fricat” y que tiene su correlato en el dicho criollo: “entre gitanos no se adivinan la suerte”, lo que me legitima para intentar en esta vía, la recta administración de justicia.

2.3 Los jueces demandados han violado el artículo VII del C.P.C. que impone: “El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.

2.4 Los jueces demandados han violado el artículo IX del C.P.C. que dispone: “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Que viene siendo violado reiterativamente por los jueces corruptos de Pisco, que se  coluden con una de las partes y se vuelven incorruptibles para la otra, lo que me legitima para demandar en esta vía la defensa del debido proceso y el derecho a la defensa de los ciudadanos, con la esperanza que el TC enseñe a los corruptos que por lo menos, administren justicia con inteligencia.

2.5 Los jueces demandados han violado el artículo 50° del C.P.C. “Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada; 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;  6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.” Violado por estos corruptos jueces de Pisco, que obran arbitrariamente, coludiéndose con una parte para perjudicar a la otra, sin asomo de honestidad, lo que me legitima para interponer la presente demanda en defensa de los derechos constitucionales violados en mi agravio y crear jurisprudencia constitucional en procura de lograr el orden público y buenas costumbres. que están desapareciendo y nos conduce a un estado talibán en que prima la ley del más fuerte.

2.6 Los jueces demandados han violado el artículo 50° numeral 6) del C.P.C. que impone el principio de congruencia, siendo claro que estos jueces corruptos de Pisco, resuelven en contra de la ley, la lógica y el derecho, para favorecer a los influyentes, poderosos o adinerados que saben dónde hay que poner su dinero, para lograr buenos réditos, lo que deja en evidencia que estos jueces no vacilan en pecar contra el octavo mandamiento de la Ley de Dios,  torciendo el derecho a su antojo.

3.- LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS O AMENAZADOS;

3.1 De conformidad con el artículo 9° de la Ley Nº 31307, “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”, que en este caso ha sido violado por los demandados al omitir su obligación de notificar mediante cédula la medida cautelar admitida en mi perjuicio, para impedir que pueda formular oposición, de tql manera que no pueda disfrutar de mi propiedad, como lo vienen haciendo por más de una década, realizando todo tipo de trampas y fraudes procesales, esperando que me muerta para que otro se aproveche de mi propiedad y dejar sin herencia a mis sucesores, de lo que podemos decir que estamos ante la corrupción más asquerosa que se pueda concebir.

3.2 De conformidad con el artículo 44° de la Ley N° 31307, los jueces corruptos demandados, han violado mis siguientes derechos: 1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, condición económica, social, o de cualquier otra índole (edad) numerales 6) A la libre contratación, pues han desconocido el contrato de compra venta que ha sido inscrito por mandato judicial de juez competente en el expediente N° 49368-2008-0-1801-JR-CI-12, del 12 juzgado civil de Lima, que tiene autoridad de cosa juzgada, para defraudarme con un proceso amañado absurdo de nulidad de acto jurídico del que han sido favorecidos mis contrarios, por colusión de jueces y parte; 14) De propiedad y herencia, pues con la medida cautelar se impide que pueda disfrutar del bien de mi propiedad y se pone en duda la herencia a favor de mis sucesores en caso fallezca 18) De tutela procesal efectiva, que fluye desde el momento que no se me notifica la medida cautelar para no oír mis argumentos de oposición a la medida y dejarme en la indefensión “per sécula seculorum” es decir hasta que se les pegue su gana de notificarme como manda la ley; 25) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, tomando en consideración que tengo 84 años de edad y protección de la ley N° 30490, y sin embargo tengo que litigar en defensa de mis derechos ante los actos infames de quienes debieran protegerme de las amenazas contra mi derecho a gozar del ambiente adecuado a mi edad; y 28) de la Ley N° 31307, que me faculta a defender los demás derechos que la Constitución reconoce.

3.3 Entre los demás derechos que la Constitución reconoce, tienen protección constitucional directa los derechos reconocidos en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política, tan violada por los demandados, que es menester una campaña para cambiarla por otra constitución que sí proteja los DD.HH., de los justiciables.

3.- MEDIOS PROBATORIOS ANEXOS:

3.1 Fotocopia de la escritura pública de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA que otorgó el XII juzgado civil de Lima a favor de Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso y Juan Humberto Valdivieso Espinoza, extendido por el Notario Público Jorge Luis Gonzáles Loli, con objeto de probar que mi derecho no emana de un simple contrato de compra venta que pueda ser anulado mediante un proceso de nulidad de acto jurídico, sino que emana de una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, como se aprecia en el tenor de la escritura en mención, por lo que sólo pudo pretenderse su nulidad mediante un proceso de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, de lo que fluye la corrupción de los demandados para violar la seguridad jurídica y admitir a trámite un proceso ilegítimo y absurdo, de manera arbitraria y que deja en evidencia que la inscripción de demanda, viola las condiciones previstas en la ley procesal para su otorgamiento, lo que me legitima para interponer la presente demanda en defensa de mis derechos a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa violados por la corrupción enquistada en esta provincia de Pisco, que es necesario terminar mediante una ejecutoria del TC.

3.2 CERTIFICADO LITERAL de la PARTIDA N° P22003083, emitida por SUNARP OFICINA REGISTRAL DE PISCO, en 7 folios de 7, que corresponde al inmueble ubicado en centro poblado centro urbano de Pisco, sector I manzana 13 SUBLOTE 22-B, inscrito a nombre de Juan Humberto Valdivieso Espinoza y esposa Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso y en consecuencia válido el principio de tracto sucesivo en nuestro favor, sin embargo, violando la seguridad jurídica, el Estado de Derecho, el orden público y la ética de la función pública, los corruptos demandados ha insertado dolosamente la medida cautelar de INSCRIPCIÓN DE DEMANDA, por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, interpuesta por personas ajenas al título inscrito, una tal Von Lignau Ghithia Emilia Cristine, resolviendo con argumentos falsos que han justificado con mentiras.

3.3 Fotocopia de un folio de la Resolución N° 02, de fecha 13 de enero de 2016, emitida por el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, con objeto de probar la colusión de juez y parte, por cuanto el corrupto juez, ha admitido la demanda interpuesta por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga, pretendiendo la nulidad de acto jurídico –asiento registral, nulidad de contrato y cancelación de asiento registral, que tiene su causa en una RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME, CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EMANA POR EL DUOCÉDIMO JUZGADO CIVIL DE LIMA, por lo que de conformidad con el artículo 138° de la Constitución[3]  y artículo 139° numeral 2° que garantiza: La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional de la siguiente manera:

“Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.”

Lo que acarrea como conclusión que los jueces coludidos con una de las partes no solo son corruptos, sino que prevarican en contra del texto expreso y claro de la ley constitucional, con la certeza que los otros jueces van a apañarlos en sus actos delictivos, encubriendo tal la cortina de la impunidad los actos asquerosos en contra de la correcta administración de justicia.

 3.4 Copia legalizada por Notario, de la RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 239-2009-MPP-GDU, de fecha 21 de noviembre de 2009, no impugnada por ninguna de las partes, que divide el lote matriz de un área de 1,365.20 m2 en dos sub lotes, el SUB LOTE A, de un área de 1,145.20 m2, y el SUB LOTE B, de un área de 220.00 m2, que limita por el SUR O FRENTE, con la calle San Francisco en línea recta con 11.00 metros lineales, por el ESTE O LADO DERECHO ENTRANDO, con parte del lote N° 21 (servicios comunales) de la manzana 13 del Sector 1, en línea recta con 20.00 m.l. por el OESTE O LADO IZQUIERDO ENTRANDO con el SUB LOTE N° 22-A  en línea recta con 20.00 m.l. y por el NORTE O FONDO, con el SUB LOTE N° 22-A, con 11.00 m.l. por lo que los jueces corruptos no pueden negar su corrupción, ni su colusión con la otra parte, ni el prevaricato en contra del artículo 138° y 139° numeral 2) de la Constitución, ni el abuso del derecho para violar los derechos de un adulto mayor –tengo 84 años de edad- anotando una demanda abusiva de nulidad de acto jurídico, pretendiendo la NULIDAD DE UNA SENTENCIA FIRME CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, lo que deja en evidencia que han resuelto con argumentos falsos que justifican con mentiras y para impedir que pueda impugnar el arbitrio judicial SE NIEGAN A NOTIFICARME LA MEDIDA CAUTELAR COMO MANDA EL ARTÍCULO 155-E del Título Preliminar del TUO de la LOPJ, con la certeza que los otros jueces apañarán el abuso de autoridad, como sucede siempre y es la causa de que no tengamos seguridad jurídica, lo que es causa de la falta de seguridad ciudadana, de lo que fluye que la corrupción en el Perú, nace del Poder Judicial  se extiende a todos los estamentos del Estado.

3.5 Copia legalizada por Notario público, de la MEMORIA DESCRIPTIVA de la SUB DIVISIÓN DE LOTES, que corresponde objetivamente  a la  RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 239-2009-MPP-GDU, de fecha 21 de noviembre de 2009, que divide el lote matriz de un área de 1,365.20 m2 en dos sub lotes, el SUB LOTE A, de un área de 1,145.20 m2, y el SUB LOTE B, de un área de 220.00 m2, con sus respectivos linderos y medidas perimétricas, con igual objeto que el anterior.

3.6 Copia legalizada por Notario del plano de ubicación y del esquema de localización de la SUBDIVISIÓN del lote matriz, con igual objeto que el anterior.

3.7 Copia legalizada por Notario del plano de SUBDIVISION DE LOS LOTES  SUB LOTE 22-A  y SUB LOTE 22-B subdivididos del lote matriz, con igual objeto que el anterior.

3.8 Fotocopia de la Resolución N° 01 de fecha 23 de diciembre de 2015, emitida en el expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01 seguido por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga contra el actor y otros por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, con objeto de probar que el juez declaró inadmisible la demanda y es posible que con posterioridad haya recibido una coima para darle trámite, pues es un imposible jurídico que a través de un proceso de nulidad de acto jurídico se pueda ANULAR UNA SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, como es el presente caso.

3.9 Fotocopia del CARGO DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DOCUMENTO,  (Mesa de partes electrónica)  de mi escrito de fecha de presentación 07/06/2022, con objeto de probar que requerí al juez en el expediente  N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 seguido por Carlos Jhong Junchaya contra el actor por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, con la SUMILLA; NOTIFICAR MEDIDA CAUTELAR., por ignorar cuál es la causa o razón suficiente para que se haya dictado medida cautelar sin notificarme, conforme al artículo 155-E del TUO de la LOPJ, para impedir que tome conocimiento de la perversión del sistema de administración de justicia que impera en este pueblo de violadores de la Ley.

3.10 Fotocopia del CARGO DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DOCUMENTO, (Mesa de partes electrónica)  de mi escrito de fecha de presentación 14/07/2022, con objeto de probar que requerí al juez N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01 seguido por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga contra el actor y otros por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO,  con la sumilla: que cumpla su obligación que consta en la SUMILLA; NOTIFICAR MEDIDA CAUTELAR., de lo que ha hecho caso omiso para impedir que tome conocimiento de la barbarie en la administración de justicia que impera en este pueblo de violadores de la Ley.

3.11 Fotocopia del Pleno, SENTENCIA 278/2022, EXP. N° 02540-2021-PA/TC-ICA- JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, con objeto de probar que cuento con sentencia del TC, que declaró fundada mi demanda  de amparo y ordenó a la sala penal de apelaciones de Pisco y Chincha efectuar la notificación por cédula de la Resolución que confirmó el sobreseimiento del proceso por inobservancia de lo que dispone el artículo 155-E del TUO de la LOPJ que establece las sentencias o autos que ponen fin al proceso deben notificarse por CÉDULA, sin perjuicio de las notificaciones electrónicas, como se aprecia en los considerandos 10, 11 y 12 de la sentencia plenaria, que invoco para que se aplique el presente proceso.

3.12 Fotocopia de la RESOLUCIÓN N° 92, de fecha 26 de agosto de 2022, emitida por el juez JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI, en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, seguido por Carlos Jhong Junchaya contra el actor por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, con objeto de probar la doble moral de los jueces civiles de Pisco, que en esta Resolución consideró en el considerando 3.5:

Que, es de ver que en ambos procesos judiciales guardan conexidad entre los sujetos procesales, asimismo, se verifica que se encuentran pendientes de sentenciar; sin embargo SE DETECTA que no logra convencer al Juzgador de que en los dos casos exista conexión en los petitorios, por cuanto que en el N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 viene una demanda clara y concreta de lo que se pide, esto es la nulidad de la escritura pública n° 5637 KARDEZ 053724 DE FECHA 08-08-2009, y la nulidad de la compra venta de fecha 18-02-2010 y accesoriamente  la Cancelación de Asiento Registral recaída en la Partida n° 02008534 en referencia al Contrato de fecha 22-04-2008 y Cancelación del Asiento Registral recaída en la Partida 22003083. Sin embargo, en cuanto al Expediente N° 643-2015-0-1411-JR-CI-01, la pretensión es oscura e imprecisa, por cuanto que se pide la Nulidad de Acto Jurídico sin especificar cuál es el acto jurídico objeto de nulidad aunado a ello en el precitado expediente tampoco se precisa con claridad cuál es el Asiento Registral de la Partida 02008534 que se persigue anular.

“Por otro lado se detecta que el n° 2009-00012995 a que se hace referencia GHINTHIA EMILIA  CRISTINE VONLIGNAU PITYALUGA en con su petitorio en el Expediente N° 643-2015-0-1411-JR-CI-01, no constituye Asiento Registral sino al parecer un número de asiento de presentación que genera el Registros Públicos cuando se inscribe un título; lo que impide examinar la similitud de petitorios”

Aunado a ello se verifica de los antecedentes que generan el Expediente N° 643-2015-0-1411-JR-CI-01, se verifica no corre escoltado a la demanda la Partida n° 02008534 y supuesto “Asiento n° 2009-00012995”

Ha de precisarse que la copia de la Partida n° 02008534 obrante en el Expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, a folios 180 a 189, empero no contiene algún “Asiento n° 2009-00012995”. Por lo que se infiere que el petitorio de la demanda del Expediente N° 643-2015-0-1411-JR-CI-01, viene oscuro e impreciso…”

 De lo expuesto por el juez Sotelo Solari, queda en evidencia que carece de comprensión lectora para darse cuenta que ni siquiera sabe qué es lo que ha dicho en el párrafo anterior al que está escribiendo, y se les pesca la mentira y sus argumentos falsos, y caen en su propia trampa, tal como está escrito en Proverbios 13: “5 El hombre bueno siente horror por la mentira, el malvado tira mugre y calumnia. 6 La rectitud protege al hombre recto, la maldad lleva al malvado a su perdición”, y en efecto, el criterio del juez ha sido vendido, pues contradictoriamente a lo que ha expuesto no existe razón suficiente para que haya concedido medida cautelar de anotación de la demanda, en el caso concreto, pues si el petitorio de la demanda deviene OSCURO E IMPRECISO” es imposible que exista verosimilitud del derecho, peligro en la demora y un humo de derecho, como para traicionar las leyes, como lo vienen haciendo, en agravio de un adulto mayor, De gente como ese juez, dice el Señor: (Amós 8) “Vamos a reducir la medida, aumentar los precios y falsear las balanzas.» 6 Ustedes juegan con la vida del pobre y del miserable tan sólo por algún dinero o por un par de sandalias. 7 Pero no, pues Yavé jura, por su Tierra Santa, que jamás ha de olvidar lo que ustedes hacen. 8 Por eso, la tierra ha temblado y están de duelo sus habitantes”. 

3.13 Fotocopia de mi escrito con la SUMILLA: REQUIERE REMITIR COPIAS CERTIFICADA DE ACTUADOS A M.P. en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, con objeto de probar que solicité al juez que tome en consideración que IGOR RODOLFO VON LIGNAU MONTERO está estafando con la venta de terrenos a más de una persona y luego demanda la nulidad de sus propios actos, y remita copias al Ministerio Público para que investigue, lo que no ha merecido ninguna respuesta de los jueces, lo que me confirma en la sospecha de colusión de juez y parte, para causarme perjuicio económico y moral.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido se admita a trámite la presente demanda.

ANEXO:

1.A Fotocopia de la escritura pública de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA que otorgó el XII juzgado civil de Lima a favor de Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso y Juan Humberto Valdivieso Espinoza, extendido por el Notario Público Jorge Luis Gonzáles Loli.

1.B CERTIFICADO LITERAL de la PARTIDA N° P22003083, emitida por SUNARP OFICINA REGISTRAL DE PISCO, en 7 folios de 7, que corresponde al inmueble ubicado en centro poblado centro urbano de Pisco, sector I manzana 13 SUBLOTE 22-B, inscrito a nombre de Juan Humberto Valdivieso Espinoza y esposa Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso.

1.C Fotocopia de un folio de la Resolución N° 02, de fecha 13 de enero de 2016, emitida por el juez Alfredo Alberto Aguado Semino,

1.D Copia de la RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 239-2009-MPP-GDU, de fecha 21 de noviembre de 2009, que divide el lote matriz de un área de 1,365.20 m2 en dos sub lotes, el SUB LOTE A, de un área de 1,145.20 m2, y el SUB LOTE B, de un área de 220.00 m2.

1.E Copia legalizada por Notario público, de la MEMORIA DESCRIPTIVA de la SUB DIVISIÓN DE LOTES, Copia legalizada por Notario del plano de ubicación y del esquema de localización de la SUBDIVISIÓN del lote matriz,

1.F Copia legalizada por Notario del plano de ubicación y del esquema de localización de la SUBDIVISIÓN del lote matriz.

1.G Copia legalizada por Notario del plano de SUBDIVISION DE LOS LOTES  SUB LOTE 22-A  y SUB LOTE 22-B subdivididos del lote matriz.

1.H Fotocopia de la Resolución N° 01 de fecha 23 de diciembre de 2015, emitida en el expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01 seguido por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga contra el actor y otros por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

1.I Fotocopia del CARGO DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DOCUMENTO,  (Mesa de partes electrónica)  de mi escrito de fecha de presentación 07/06/2022,

1.J Fotocopia del CARGO DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DOCUMENTO, (Mesa de partes electrónica)  de mi escrito de fecha de presentación 14/07/2022,

1.K Fotocopia del Pleno, SENTENCIA 278/2022, EXP. N° 02540-2021-PA/TC-ICA- JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA.

 1.L Fotocopia de la RESOLUCIÓN N° 92, de fecha 26 de agosto de 2022, emitida por el juez JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI, en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, seguido por Carlos Jhong Junchaya contra el actor por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

1.M Fotocopia de mi escrito con la SUMILLA: REQUIERE REMITIR COPIAS CERTIFICADA DE ACTUADOS A M.P. en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01,

1.N Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 15 de noviembre de 2022.



[1] Job. Cap. 13 vers. 4

[2] Art. 2° numeral 2 de la ley de la carrera judicial N° 29277

[3] La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

MODELO NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA REMATE A FAVOR DE BANCO CREDITO

 EXPEDIENTE Nº.

ESPECIALISTA:

ESCRITO Nº 1

SUMILLA: DEMANDA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA.

AL JUZGADO CIVIL DE CHINCHA.

FELIX DANIEL SANTOS APARCANA, con D.N.I. Nº 15355839, con domicilio en Av. Mariscal Castilla N° 292, Chincha Alta y JENNY MARGARITA ANTONIA BORJAS VEGA, identificada con DNI N° 15359997, patrimonio autónomo, con domicilio real y procesal en Av. Mariscal Castilla N° 249 interior A Chincha Alta, celular N° 902178003, señalando Casilla SINOE Nº 7821 Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, celular 956562429, con respeto dice:

DEMANDADOS:

1.-  REY JESÚS GARCÍA CARRIZALES, juez del juzgado especializado civil de Chincha, con dirección domiciliaria en calle San José N° 142 H-02, Condo. Villa del Sol  distrito Sunampe, provincia  Chincha, Región Ica, según Ficha RENIEC.

2.- JHONATAN CABALLERO VILCAPOMA, con domicilio en Jr. Miguel Grau N° 176 interior 4 Urbanización San Cayetano, distrito El Agustino, provincia y Región Lima, según ficha RENIEC.

3.- BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, con domicilio en esquina Mariscal Castilla y Benavides N° 185-195, Chincha Alta,  provincia Chincha, Región Ica.

PETITORIO: En pretensión acumulativa objetiva originaria demando como pretensión principal la NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA[1] de la sentencia emitida por el juzgado especializado en lo Civil de Pisco, y de todo el proceso, signado como EXPEDIENTE Nº 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, materia EJECUCIÓN DE GARANTÍAS.

PRIMERA pretensión acumulativa objetiva originaria accesoria la nulidad e insubsistencia del acta de remate y de la adjudicación judicial a favor de JHONATAN CABALLERO VILCAPOMA, inscritas en la PARTIDA N° 11003099, del Registro de la propiedad inmueble de Pisco.

SEGUNDA pretensión acumulativa objetiva originaria accesoria la nulidad del acta de la diligencia de lanzamiento que obra en dicho expediente Nº 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, materia EJECUCIÓN DE GARANTÍAS.

Todas las pretensiones por la causal de FRAUDE PROCESAL total, entre juez y las partes demandadas, que ha afectado mi derecho a un DEBIDO PROCESO, cometido por los demandados, que hizo añicos la seguridad jurídica en este distrito judicial y consumó la violación del derecho al debido proceso.

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:

1.- Que, somos patrimonio autónomo por matrimonio, conforme al Acta de Matrimonio N° 000296 de fecha 20 de enero de 1996, por lo que todos nuestros bienes se someten al régimen de sociedad de gananciales conforme al artículo 295° del C.C., de lo que fluye la violación de la ley, en nuestro agravio, para favorecer a los codemandados.

2.- Sucede que, el Banco De Crédito Del Perú interpuso demanda de Ejecución de Garantía Hipotecaria en contra de Mi Agro Y Asociados S.A.C., y contra Jenny Margarita Antonia Borjas Vega, (OMITIENDO QUE SOMOS PATRIMONIO AUTÓNOMO) a fin de que cumplan con pagarle la cantidad de seiscientos sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y seis con 76/100 soles, bajo apercibimiento de procederse al REMATE de los siguientes bienes inmuebles dados en garantía: 1) del inscrito en la Partida N° 11030879. 2) del inscrito en la Partida N° 11003099; ambos del Registro de la Propiedad Inmueble de Chincha, la misma que fue admitida mediante resolución 01 de fecha 16 de agosto de 2013, omitiendo arbitrariamente que somos patrimonio autónomo, por lo que estamos legitimados para presentar la presente demanda en defensa de nuestros derechos que tienen su origen en el Código Adjetivo.

3.- Que, en condición de cónyuge de la sociedad de gananciales Félix Daniel Santos Aparcana interpuso demanda de tercería de propiedad contra el Banco De Crédito, contra Jenny Margarita Borjas Vega y contra Mi Agro Y Asociados S.A.C por ante el juzgado civil de Chincha, expediente N° 00819-2017-0-1408-JR-CI-01, la misma que fue admitida mediante resolución N° 02 de fecha 31 de enero de 2018, sin embargo mediante resolución 05 de fecha 18 de julio de 2018 “REFORMANDOLA se declaró IMPROCEDENTE la demanda de tercería de propiedad y se ordena el archivo de lo actuado, con lo que se acredita no sólo que aquí no se administra justicia, sino iniquidades y se aplica la ideología de la arbitrariedad, por lo que es innegable que existe colusión entre jueces y partes, que nos legitima para interponer la presente demanda en defensa de los derechos de la sociedad conyugal, que ha sido abusivamente violado por juez y parte.

4.- Asimismo, Félix Daniel Santos Aparcana interpuso demanda de Nulidad De Cosa Juzgada Fraudulenta, relacionada con un proceso de Ejecución de Garantías (Expte. N° 712-2013), en el que el Juez, Rey Jesús García Carrizales se coludió con el Banco De Crédito, signado como expediente N° 00709-2018-0-1408-JR-CI-01, la misma que mediante resolución N° 01 de fecha 20 de noviembre de 2018 RESUELVE: “Declarar el impedimento del suscrito Juez Rey Jesús García Carrizales, de conocer el trámite del presente proceso”, y desde dicha fecha se refundió en no se sabe qué lugar, por lo que es evidente que existe no solo colusión, sino conspiración, entre jueces y parte, para eludir una recta administración de justicia, lo que nos legitima para interponer la presente demanda, con todo derecho.

5.- En efecto, a pesar que la ley y la jurisprudencia obligan a proteger los derechos patrimoniales de la sociedad conyugal, se ha seguido un proceso fraudulento siendo el caso que el juez coludido con la parte, emitió la resolución N° 63 de fecha 20 de julio de 2022, en el expediente Nº 00712-2013-0-1408-JR-CI-01 que dispone llevarse a cabo la diligencia de LANZAMIENTO en el inmueble ubicado Av. Progreso, Sub Lote N° 1, Pago Acequia Grande, Toma de Calas, Chincha Alta, provincia de Chincha, departamento de Ica, entendiéndose que dicho lanzamiento es contra MI AGRO Y ASOCIADOS S.A.C Y JENNY MARGARITA ANTONIA BORJAS VEGA y todas las personas que ocupen el referido inmueble, lo que significa una arbitraria violación del debido proceso, por desconocimiento de los derechos patrimoniales de la sociedad conyugal, que nos legitima para interponer la presente demanda, por la causal de fraude absoluto del proceso, seguido por colusión entre el juez y la parte.

6.- El día 2 de setiembre de 2022 aproximadamente a las 4:00 p.m. recibimos una llamada de nuestra hija diciendo que la vecina le ha dicho que todas nuestras cosas están en la calle, le digo que vaya a ver qué pasa porque estoy lejos, cuando llego voy a la comisaria a pedir apoyo y me dicen que no pueden porque es un remate del Banco, al ir a la casa ubicada en calle prolongación Progreso N° 201, Chincha, vimos todas nuestras pertenencias en la calle y la cónyuge femenina pidió hablar con el juez, pero, coludido con la parte, nadie le dio cara.

7.- uno de nuestros hijos señaló al secretario Carlos Matta Aparcana, que estaba haciendo la diligencia y al confrontarlo pidiéndole la orden del desalojo y descerraje no nos entregaron nada ni dijeron nada, solo el abogado de Jhonatan Caballero Vilcapoma me decía que él ha llamado hace un año diciendo que desocupe la casa, pero la otra integrante del patrimonio autónomo Jenny Margarita Antonia Borjas Vega, le dijo que tenía derecho de que notifique la resolución que ordena el lanzamiento de propiedad de la sociedad de gananciales, siendo el caso que los policías que apoyaban al juez, la jalonearon para impedir que pueda sacar sus objetos de valor, tomándola de los brazos y arrastrándola por la escalera, no pudiendo rescatar sus cosas y tampoco ver quiénes se quedaban dentro del inmueble de la sociedad de gananciales, apropiándose de los material de construcción, muebles, artefactos, utilería, motor del cartel del hospedaje y muchas cosas más, así como dinero en efectivo que lo guardaba debajo del protector de colchón, por lo que tuvimos que llevarnos los muebles arrojados a la calle a mi centro de trabajo y otras dar a guardar a mis vecinos. Al promediar las 3:00 de la mañana se fueron los policías, quedándose dentro de la casa unos 6 matones armados aproximadamente, por lo que no intentamos entrar por las cosas que habían quedado adentro.

8.- El juez, coludido con los denunciados violó la tutela procesal efectiva al ignorar supinamente que los bienes sociales constituyen un patrimonio autónomo e indiviso, por lo que es física y jurídicamente imposible ejecutar judicialmente un bien de la sociedad de gananciales con al que uno de los cónyuges garantizó una obligación determinada o con el que un acreedor pretende una obligación determinada o con el que un acreedor pretende hacerse cobro, antes de que tal sociedad de bienes tenga fin, lo que nos legitima para interponer la presente demanda, ante la colusión del juez con una de las partes, tal vez a cambio de una coima, para prevaricar en contra de la Ley, confiando en que el sistema de justicia “cuellos blancos” lo deje en la impunidad y siga en el cargo, para cobrar coima a otros desdichados que caen en manos de los traficantes de terrenos.

9.- El juez, coludido con la parte, ha ignorado supinamente que el derecho de propiedad que tienen los cónyuges frente a los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales no es actual sino virtual, concretándose o materializándose únicamente, una vez fenecida la sociedad de gananciales y previa liquidación, de conformidad con el artículo 322° del Código Civil, por lo que estamos legitimados para interponer la presente demanda, ante la colusión de juez y parte para armar un proceso fraudulento de ejecución de garantías, a sabiendas que están prevaricando contra el derecho sustancial de la sociedad conyugal.

10.- El juez, coludido dolosamente con la parte, ignora supinamente que mientras la sociedad de gananciales no fenezca en alguna de las formas establecidas por el artículo 318° del Código Civil y no se cumpla con efectuar el inventario de los bienes sociales normado por el artículo 320° del mismo Código, así como la posterior liquidación de la sociedad de gananciales prevista por el artículo 322° del citado Código Civil, consistente en cancelar las obligaciones sociales y las cargas de la sociedad conyugal, no se podrá identificar ni individualizar la parte que ha adquirido el comprador y por ende resulta física y jurídicamente imposible que un acreedor pueda ejecutar una sentencia en agravio del patrimonio autónomo, cuya deuda está garantizada por uno solo de los integrantes de la sociedad conyugal, por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta por la causal de fraude y colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por el Juez con una de las partes.

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL PETITORIO:

2.1 Invoco a mi favor el artículo 178º del Código Procesal Civil que faculta a pedir en un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia, alegando que el proceso que la origina ha sido seguido con fraude, colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por el Juez con una de las partes, como es el presente caso en que se ha descrito de manera precisa, clara y concreta, en los fundamentos de hecho, el fraude en contra de la ley, el proceso. la verdad y de la recta administración de justicia, en colusión de juez y parte, que deja en evidencia la corrupción que impera en este distrito judicial, por lo que se ha hecho costumbre la violación de la tutela procesal efectiva y el derecho al debido proceso, pues es raro que exista resolución  congruente y adecuada a la ley sustancial siendo lo común la infracción normativa que incide directamente sobre el fallo.

2.2 Invoco el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil que determina que el Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia, lo que fue violado en el proceso de Ejecución de garantías  EXPEDIENTE Nº 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, que debió ser rechazado liminarmente por su imposibilidad jurídica, pero se sigue fraudulentamente, en colusión del juez con la otra parte, porque, obviamente, el Banco tiene plata y paga bien.

2.3 Invoco el artículo 103º de la Constitución que dispone: “La Constitución no ampara el abuso del derecho.” Y, como la máxima ley, dentro del Estado Constitucional de Derecho, dispone que NO SE AMPARA EL ABUSO DEL DERECHO, entonces, estoy legitimada para demandar que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, violado por los demandados en el proceso de Ejecución de garantías Expediente Nº 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, lo que constituye un claro abuso del Derecho, que no puede ser amparado por quienes están designados por el estado para administrar justicia.

2.4 Invoco el artículo VII del Título Preliminar del C.P.C.[2] que impone al juez el dominio de la ciencia del Derecho, aplicando el derecho que corresponde al proceso, lo que significa el dominio de la plenitud hermética del derecho, y su preferencia por el valor JUSTICIA. Los justiciables tenemos el derecho a exigir la pretensión que consideremos adecuada a nuestros intereses siempre que se enmarque dentro de la legalidad. Empero, tomando en consideración que se ha incurrido en nulidad insalvable, por imperio del artículo 219º incisos 3), 4) y 8) del Código Civil, se debe amparar mi demanda.

2.5 En tal sentido invoco el artículo II del Título Preliminar del Código Civil, que ha sido inaplicado en el proceso EXPEDIENTE Nº 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, a los efectos de protegerme contra el abuso del derecho, y reclamar el respeto por la seguridad jurídica del país.

2.6 En el caso concreto el juez y partes dolosamente han violado las siguientes leyes sustantivas:

2.6.1 Artículo 292° del Código Civil que dispone: “La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges” Esta es una ley sustantiva por lo que el juez no puede dejarla sin efecto, sin embargo en el caso concreto a prevaricado contra dicha ley, para favorecer al Banco de Crédito, por lo que no podemos descartar el pago de una coima.

2.6.2 Artículo 295° del Código Civil que dispone: “A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales.” Siendo esta una norma sustantiva, el juez no puede desconocerla ni vaciarla de contenido, por lo que es evidente la corrupción del sistema de justicia, promoviendo procesos fraudulentos, para otorgar resoluciones de favor a quienes pagan una coima para violar las leyes, en beneficio propio.

2.6.3 Artículo 296° del Código Civil que dispone: “Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.” En el caso concreto, no existe escritura pública ni inscripción de separación de patrimonios en el registro personal, por lo que nadie que vive honestamente, puede poner en duda que el juez vendió su criterio a favor del Banco de Crédito, para admitir a trámite una demanda de Ejecución de Garantías, que no ha sido avalada por ambos cónyuges.

2.6.4 Artículo 299° del Código Civil que dispone: “El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquél en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia.” Por lo que al haberse seguido un proceso de Ejecución de Garantías, ignorando supinamente esta ley, deja en evidencia que el juez es un ignorante de la ley y no merece seguir un día más en el cargo, por el daño que causa en la administración de justicia, o es un corrupto que vende su criterio al mejor postor, por lo que tampoco merece ser juez y me legitima para interponer la presente demanda en defensa de la justicia.

2.6.5 Artículo 310° del Código Civil que dispone: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.” Por lo que al haberse seguido un proceso de Ejecución de Garantías, ignorando supinamente esta ley, deja en evidencia que el juez es un ignorante de la ley y no merece seguir un día más en el cargo, por el daño que causa en la administración de justicia, o es un corrupto que vende su criterio al mejor postor, por lo que tampoco merece ser juez y me legitima para interponer la presente demanda en defensa de la justicia.

2.6.6 Artículo 311° del Código Civil que dispone: “Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes: 1 Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.” Y no existe razón que explique por qué el juez ha ignorado olímpicamente la ley, para admitir a trámite un proceso que nació muerto, por lo que es evidente la colusión del juez con la parte, para seguir un proceso fraudulento en nuestro agravio que nos legitima para demandar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta por la causal de fraude y colusión.

2.6.7 Artículo 313° del Código Civil que dispone: “Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social” Por lo que resulta irrazonable y desproporcionado que el juez viole la letra y espíritu de la ley, para admitir a trámite una demanda de ejecución de garantías con vulneración de la citada ley, lo que deja en evidencia la colusión del juez y la parte, para seguir el proceso fraudulento en nuestro agravio.

2.6.8 Artículo 315” del Código Civil, que dispone: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.”; Por lo que resulta irrazonable y desproporcionado que el juez viole la letra y espíritu de la ley, para admitir a trámite una demanda de ejecución de garantías con vulneración de la citada ley, lo que deja en evidencia la colusión del juez y la parte, para seguir el proceso fraudulento en nuestro agravio, lo cual, obviamente, no ha sido gratis.

2.6.9 Invoco el artículo 924º del C.C., que dispone: “Aquél que sufre o está amenazado de un daño porque otro se excede o abusa en el ejercicio de su derecho, puede exigir que se restituya al estado anterior o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por los daños irrogados.” Que deja en evidencia la violación  del debido proceso.

3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:

3.1 Certificación literal de predios PARTIDA N° 11003099, emitido por los RRPP de Chincha con objeto de probar que el inmueble materia de despojo de la propiedad del patrimonio autónomo, identificado como sub lote 01 sector que forma parte integrante del lote ubicado en el pago de acequia grande toma de Calas, Chincha Alta, con objeto de probar que en el rubro TITULO DE DOMINIO C00005 aparece la RECTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE BIEN, que “El predio inscrito en la presente partida tiene la calidad de bien social, toda vez que fue adquirida dentro de la sociedad conyugal conformada por JENNY MARGARITA ANTONIA BORJAS VEGA y FELIX DANIEL SANTOS APARCANA, conforme obra en la partida de matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de San Vicente de Cañete, con objeto de probar que el bien que el juez ha regalado a los demandantes, tiene la calidad de bien de la sociedad de gananciales, por lo que ha hecho posible lo que es jurídicamente imposible física y jurídicamente.

3.2 ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Municipalidad Provincial de Cañete 000296, celebrado entre Félix Daniel Santos Aparcana y Jenny Margarita Antonia Borjas Vega el día 20 de enero de 1996, con objeto de probar que desde dicha fecha opera de pleno derecho el régimen de la sociedad de gananciales, que el juez. por muy corrupto que sea, no puede dejar sin efecto.

3.3 Copias certificadas del expediente N° 00712-2013-0-1408-JR-CI-01 que solicitará al juzgado civil de Chincha,   con objeto de probar que desde un inicio se fraguó un proceso fraudulento por colusión entre juez y parte, para entregar el bien patrimonial de la sociedad conyugal a la parte demandante, para que el Banco cobre su crédito avalado por una persona natural, y no por la sociedad conyugal, violando la tutela procesal, el debido proceso y la seguridad jurídica, para imponer las arbitrariedades a que nos tienen acostumbrados los jueces de este distrito judicial, para cuyo efecto anexo la fotocopia de la Resolución N° 37, para probar su existencia.

VIA PROCEDIMENTAL. PROCESO DE CONOCIMIENTO.

MONTO DEL PETITORIO. No apreciable en dinero.

POR LO EXPUESTO

Al juzgado pido admitir a trámite la presente.

ANEXOS:

1.A comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas

1.B Comprobante de pago por cédulas de notificación

1.C Certificación literal de predios PARTIDA N° 11003099, emitido por los RRPP de Chincha

1.D ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Municipalidad Provincial de Cañete 000296, celebrado entre Félix Daniel Santos Aparcana y Jenny Margarita Antonia Borjas Vega el día 20 de enero de 1996.

1.E fotocopia de la Resolución N° 37 emitida en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR-CI-01.

1.F Ficha RENIEC de REY JESÚS GARCÍA CARRIZALES

1.G Ficha RENIEC de JHONATAN CABALLERO VILCAPOMA

1.H Fotocopia del DNI de cada uno de los integrantes del patrimonio autónomo.

Chincha, 15 de noviembre de 2022



[1] fraude RAE Del lat. 1. m. Acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete.  2. m. Acto tendente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros. 3. m. Der. Delito que comete el encargado de vigilar la ejecución de contratos públicos, o de algunos privados, confabulándose con la representación de los intereses opuestos.

[2] El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes

jueves, 10 de noviembre de 2022

MODELO SUBSANACION INADMISIBILIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO JUEZ ABUSIVO GARCÍA FERREYRA

 

EXPEDIENTE Nº 01367-2022-0-1401-JR-LA-01:

ESCRITO Nº 02

SECRETARIA: GUTIÉRREZ FAJARDO LUIS

SUMILLA  SUBSANACION RES. N° 01

 

AL  JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL DE PISCO CON COMPETENCIA EN ICA.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de GRACIELA GABY GARCÍA REBOSIO, en este proceso contencioso administrativo que demanda en su condición de servidora de la educación como auxiliar de educación, contra el GOBIERNO REGIONAL de ICA, para que ejerciendo control jurídico de las actuaciones de la demandada y por la efectiva tutela de los derechos e intereses del accionante, se le conceda lo siguiente la declaración de nulidad total de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 4663, de fecha 2| de junio de 2022, que declaró INFUNDADO el recurso administrativo de apelación que presenté contra la Resolución Directoral Nº 001501-2021-UGEL P,  del 14 de septiembre de 2021 y otros acumulados, dice:

Que, habiendo sido notificado el jueves 3 de los corrientes en mi Casilla SINOE, con la Resolución N° 01, de fecha 12 de octubre de 2022, que declara inadmisible la demanda y concede el plazo de 5 días para que subsane las arbitrarias omisiones que se ha inventado por su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, violando el artículo 2 numeral 2 de la ley de la carrera judicial, vengo en subsanarlas cuestionando su poca capacidad para cumplir el perfil de la ley 29277.

1° El juzgado ha resuelto declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por doña GRACIELA GABY GARCIA REBOCIO contra POR DEFINIR sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en consecuencia, CONCEDO el plazo de cinco (05) días a fin de que el demandante subsane las omisiones advertidas en los considerandos de la presente resolución, bajo el expreso apercibimiento de darse por concluido el presente y por ende, archivarse definitivamente la presente causa, en caso de verificarse su incumplimiento, sin la devolución de los anexos por tratarse de copias simples escaneadas.  

2° El juez “especializado”, ha revelado ignorancia supina de la ley, pues todos los abogados, todos los fiscales y todos los jueces tienen como punto de apoyo, para todo su razonamiento jurídico, LA LEY. Si un profesional de la ciencia del derecho no tiene ese punto de apoyo cae en la arbitrariedad y en consecuencia todo su razonamiento es ilegal.

3° En el caso de autos, llevado por su odio hacia los justiciables más pobres, y que revela que sólo le interesa favorecer a los ricos, influyentes y poderosos ha revelado su ignorancia del proceso contencioso administrativo que lo descalifica para ser juez, por hacer lobby en favor de sus favorecidos, pues nadie puede negar que ha omitido DOLOSAMENTE, los principios que dispone el artículo 2° de la Ley del Contencioso Administrativo que a la letra dispone y transcribo para su ilustración:

“El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación: 3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma”.

4° Igualmente en su afán por hacer lobby a favor de los influyentes y poderosos ha omitido dolosamente lo que dispone el artículo 3° del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por D.S. N° 011-2019-JUS, que dispone y transcribo para su ilustración:

“Las actuaciones de la administración pública sólo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas  1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa. 6. Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.

Por lo que si la ley dispone que en el contencioso administrativo se demanda las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente de los servicios del Estado, al cual corresponde los trabajos realizados por los auxiliares de educación al servicio de la educación y el juez decide que mi demanda no corresponde a un servicio laboral, o está loco, o está pervirtiendo la ley por interés personal, lo que lo descalifica para administrar justicia porque se está sumergiendo en la corrupción administrando iniquidades.

5° En relación con el considerando TERCERO. el juez hace un deplorable gasto de los recursos del estado, aduciendo en letras enormes (por lo que gasta papel y  tinta desmedidamente, pues en letras normales, todo su galimatías se podría hacer en un folio) DE LO IMPRECISO DEL PETITORIO DEL ESCRITO DE DEMANDA YA QUE NO GUARDA RELACIÓN CON LO ACTUADO EN SEDE ADMINISTRATIVA – NO SE IDENTIFICA DE MANERA CORRECTA A LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE HAN    PARTICIPADO EN SEDE ADMINISTRATIVA.” Lo cual constituye delito de abuso de autoridad y violación del artículo 103° in fine de la Constitución que repudia el abuso del derecho, pues no es verdad en lo que dice, por cuanto de acuerdo a mi demanda y lo que dispone el artículo 15° del TUO de la LEY N° 27584, que transcribo para su ilustración:

“Artículo 15.- Legitimidad para obrar pasiva  La demanda contencioso administrativa se dirige contra: 1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada”.

Por lo tanto, por imperio de la LEY, es fantasioso, arbitrario o caprichoso todo lo que habla sin ningún punto de apoyo, pues la LEY ordena que se demanda ÚNICAMENTE  a la entidad administrativa que expidió en ULTIMA INSTANCIA el acto administrativo impugnada, de lo que deviene carente de veracidad y legalidad, eso de que “NO SE IDENTIFICA DE MANERA CORRECTA A LAS ENTIDADES PÚBLICAS QUE HAN PARTICIPADO EN SEDE ADMINISTRATIVA” de lo que se desprende o su ignorancia supina de la ley o que ha pervertido el derecho para satisfacer sus apetitos personales. lo que lo descalifica para ser juez, conforme a la Ley N° 29277, por  carecer de capacidad para interpretar y razonar sobre lo que constituye la legitimidad para obrar PASIVA...

6° Además el juez ha violado el artículo 21° del TUO de la Ley 27584 que dispone los Requisitos especiales de admisibilidad, que transcribo para su ilustración:

 Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes:  1. El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley. 2. En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 13, la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda.”

Como se puede apreciar, NO existe otra causal de inadmisibilidad, de lo que podemos afirmar el abuso del derecho y por ende abuso de autoridad, para denegar justicia, lo que haré valer en su oportunidad.

7° En el colmo de la arbitrariedad, el juez aduce en el cuarto considerando: “4.1.    Corresponde hacerle saber a la defensa técnica del demandante que el inciso 5) del artículo 5° del Decreto Supremo N°. 011-2019-JUS, resulta ser claro al señalar que la pretensión sobre indemnización reclamada deriva del daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238° de la Ley Nº 27444.” Lo cual no es verdad, pues el daño causado tiene su origen en la OMISIÓN de la autoridad demandada, de ejercer sus actuaciones en los plazos señalados en la ley, a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme y de conformidad con lo que dispone el artículo 5° numeral 5) ° del TUO de la Ley 27584 que dispone:

“La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las pretensiones anteriores.

El caso de autos la demanda ha estratificado bien la acumulación de pretensiones como consta en la demanda interpuesta:

Primero: al amparo de lo que dispone el artículo 5º inciso 1, del Decreto Supremo Nº 011-2019-JUS pretendo la declaración de nulidad total de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 4663, de fecha 2| de junio de 2022, que declaró INFUNDADO el recurso administrativo de apelación que presenté contra la Resolución Directoral Nº 001501-2021-UGEL P,  del 14 de septiembre de 2021; (Tal pretensión tiene amparo legal en el numeral 1 del artículo 15° del TUO de la Ley N° 27584.)

Segundo: Acumulativamente- en petición acumulativa objetiva, originaria, accesoria de pretensiones en ejercicio de las facultades que me otorga el artículo 5º inciso 1, del D.S. Nº 011-2019-JUS, la nulidad de la Resolución Directoral Nº 001501-2021-UGEL P,  del 14 de septiembre de 2021.

Tercero: Acumulativamente- en petición acumulativa objetiva, originaria, accesoria de pretensiones- en ejercicio de las facultades que nos otorga el artículo 5º inciso 2, del D.S. Nº 011-2019-JUS, se ordene el reconocimiento o restablecimiento del derecho establecido en el D.U. Nº 037-94, y se me otorgue la BONIFICACIÓN ESPECIAL PERMANENTE, que imperativamente dispone la norma citada, a mi favor, de la que he sido discriminada por mi condición de auxiliar de educación.

Cuarto: Acumulativamente -en petición acumulativa objetiva, originaria, accesoria, de pretensiones- en ejercicio de las facultades que nos otorga el artículo 5º inciso 2, del D.S. Nº 011-2019-JUS, se ordene a la administración pública demandada, la realización de la determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley (establecida por Decreto de Urgencia Nº 037-94 y se ordene el reintegro de nuestros beneficios laborales (devengados) generados con retroactividad al 1º de Julio de 1994; en nuestra condición de auxiliar de educación; y

Quinto: Acumulativamente en petición acumulativa objetiva, originaria, accesoria de pretensiones- en ejercicio de las facultades que me otorga el artículo 5º inciso 5, del D.S. Nº 011-2019-JUS se condene a la demandada, al pago de indemnización por daños y perjuicios por abuso del derecho, por omisión de pagarme lo que por ley –Decreto de Urgencia Nº 037-94- la UGEL está obligada a pagar, y que arbitrariamente se opone, discriminándome por ser auxiliar de educación, a pesar de existir las normas legales y partidas gubernamentales para su cumplimiento, en un monto equivalente a las sumas dejadas de pagar, desde la fecha de su generación, hasta el momento de la ejecución de la sentencia y que será liquidado al término de ésta.” Por lo que es arbitrario que eluda administrar justicia por causa de su falta de comprensión lectora y por carecer de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, pues hasta mi nieta de 8 años ha entendido lo que la demanda pretende, de lo que fluye su naturaleza sumisa a los poderosos e influyentes, en lugar de tener como fundamento la ley..

8° En relación con el cuarto considerando, el juez aduce: “4.2.   Sin embargo, al momento de ser planteada en lo más mínimo se ha desarrollado en el escrito de demanda (Fundamento de hecho), lo relacionado a la RESPONSABILIDAD prevista en el artículo 238° de la Ley N°. 27444, ni mucho menos, se ha desarrollado lo referido a los elementos que respalda la figura de la INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.” omitiendo que por el contrario, el artículo 238 a que hace referencia dispone textualmente, para su ilustración:

“238.1 Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración

He destacado en negrita que la ley condena a las entidades a responder patrimonialmente por el daño que causa a los administrados por no cumplir los actos de la administración, esto es, el pago ordenado por ley a favor de los servidores del Estado, conforme al Decreto de Urgencia Nº 037-94.

9° En relación con el quinto considerando rubro “DE LA LEGITIMIDAD PARA OBRAR EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS  ADMINISTRATIVOS, el juez arguye:

al amparo de lo señalado en el inciso 1) del artículo 15° del Decreto Supremo N°. 011-2019-JUS, son las ENTIDADES PÚBLICAS las que deben ser emplazadas en esta clase de procesos judiciales, y NO sus representantes legales, ni mucho menos, sus dependencias

Lo que el juez contradice en su considerando 5.7 en que aduce:

“5.7. En el presente caso concreto, NO se ha cumplido con señalar a la PROCURADURÍA ENCARGADA DE LA DEFENSA de las entidades públicas demandada s, contraviniéndose lo señalado en el artículo 47° de la Constitución Política del Estado Peruano”

Con lo que revela la confusión de su pobre existencia, pues no sabe ni lo que dice, ni lo que quiere y nos mete en un camino que conduce a ninguna parte, pues, al no tener como punto de apoyo la ley, divaga en las telarañas de su arbitrariedad, la cual no soporta ningún peso y deja en evidencia que su resolución está cargada de arbitrariedades con la intención de justificar su denegatoria de administrar justicia.

10° En relación con el Séptimo, considerando rubro “DE LA “NO” PRESENTACIÓN DE COPIAS SIMPLES DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS EN CALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA EN    LOS PROCESOS           CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS” en el cual el juez  aduce:

“NO existe impedimento alguno para que la parte actora NO cumpla con su deber de acompañar el ORIGINAL o COPIA LEGALIZADA de las documentales ofrecidas en calidad de medios de prueba, toda vez, que las COPIAS SIMPLES NO generan ninguna clase de convicción en el juzgador..”

Lo cual es una falacia más del juez, porque sí existe un impedimento cual es el artículo 234° del C.P.C. que dispone y reproduzco para su ilustración:

“Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas, microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado”

 Lo que es concordante con el artículo 194 del C.P.C. que dispone:

. “Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.”

Mi parte no comparte lo que se dice en el considerando 7.2, en que sin razón suficiente que lo justifique afirma:

7.2.        Adicionalmente, se debe tener presente que se han venido presentado por ante este despacho, documentos que han sido adulterados, por lo que resulta indispensable contar con los medios de prueba idóneos que respalden la pretensión reclamada”.

Pues, según el dicho “todo ladrón cree que todos los demás lo son”, no significa que todos los peruanos seamos traferos y ofrezcan documentos adulterados, pues en la práctica sí habemos peruanos que vivimos honradamente y no tergiversamos hechos, como dice que sucede en su juzgado, para lograr resolución favorable, por lo que debe obrar con prudencia en lo que dice y no perder de vista que obra como juez. De lo que fluye el abuso del derecho y del poder para exigir exacciones ilegales con objeto malicioso de eludir la administración de justicia, pues el juez no ha emitido resolución alguna que declare que los medios probatorios ofrecidos no le producen convicción.

11° En relación con lo que se dice sin sustento en el considerando 7.5 que lo muestra de cuerpo entero en su labor de lobby de los poderosos e influyentes cuando arguye:

“7.5. Queda claro que todos estos documentos los tiene en su poder cualquier administrado, por lo que resulta totalmente impertinente e ILOGICO que sea un DEBER u OBLIGACIÓN que los magistrados peticionen el Expediente Administrativo, más aún, si es que el artículo 23° del Decreto Supremo N°. 0112019-JUS, nos habla de una “FACULTAD”, más no así, de un DEBER u OBLIGACIÓN, como erróneamente se interpreta en claro perjuicio a los demandantes.”

Tengo la obligación de corregir sus excesos, pues viola lo que dispone el artículo 23° del TUO de la Ley 27584 por su falta de capacidad para interpretarla y razonar jurídicamente a partir de ella, pues la norma tergiversada por su parte declara, para su ilustración:

     Al admitir a trámite la demanda, el Juez ordenará, de ser el caso, a la Entidad Administrativa, a fin de que el funcionario competente remita copia certificada del expediente con lo relacionado a la actuación impugnada, en un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles, con los apremios que el Juez estime necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo imponer a la Entidad multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia.”

He destacado en negrita lo que contiene la LEY, para que no vaya a decir que no vió lo que decía por ser corto de vista. La ley declara que es un DEBER que se origina al momento de admitir a trámite la demanda y deja en evidencia que ha utilizado la palabra FACULTAD, sin definirla, y deja en evidencia que como juez, usted es un buen bailarín, que podría servir de cómico ambulante para tergiversar las palabras con objeto de hacer reir a su público, pues la palabra           FACULTAD, en términos jurídicos es la posibilidad jurídica» de obrar, de hacer algo, que emana de una ley o del mandato de un superior, que de no tenerse, lo que se hace por parte del juez, resultaría inválido –por arbitrario- o sea ilícito. Vale decir el legislador le otorga la facultad al juez para realizar sus actos acordados por la ley, adecuados para el logro de sus fines, que si no tuviera esa facultad otorgada por la LEY, sus actos serían arbitrarios, como todo lo que ha decidido en este caso concreto, en que ninguno de sus actos están amparados en la ley, sino que son contradictorios de la ley, como he demostrado al absolver sus supuestas omisiones que no son tal, sino inventos suyos, con objeto de eludir la administración de justicia.

12° En su afán por eludir la administración de justicia, ha violado el artículo 29° del TUO de la Ley 27584 que dispone de manera expresa y reproduzco para su ilustración:

     “ En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso”

13° En su afán por eludir la administración de justicia, ha violado el artículo 31° del TUO de la Ley 27584 que dispone de manera expresa y reproduzco para su ilustración:

    Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere convenientes.”

De lo que fluye su necedad de culpar a los abogados de su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, pues su falta de diligencia para resolver de conformidad con la citada ley, pretende que el abogado subsane lo que no es necesario subsanar, por ser una decisión arbitraria del juez, que no tiene comprensión lectora de la citada ley y no sabe que primero tiene que emitir resolución declarando de manera motivada que los medios probatorios no le producen convicción, lo que en realidad constituye delito de abuso de autoridad, pues quiere que su víctima haga lo que él como juez está obligado a hacer.

14° Asimismo tengo que reclamar que se ha violado lo que dispone la  Primera de las disposiciones complementarias finales de la ley N° 27584, que a la letra dice:

Las demandas contra actuaciones de las Autoridades Administrativas de Trabajo, son competencia de los jueces especializados en materia laboral, siguiendo las reglas del proceso contencioso administrativo contenidas en la presente Ley”

Y la Resolución que vengo en impugnar en esta vía ha sido expedida por autoridad de trabajo competente para los servidores del Estado, por lo que no es verdad que no estamos ante un tema laboral.

 POR LO EXPUESTO:

Al Juzgado, pido tener por bien absueltas sus presuntas omisiones que nacen no de la ley sustantiva, ni de la ley adjetiva, sino de su propio magín, por lo que son decisiones arbitrarias que merecen ser absueltas en la forma que lo he hecho.

Pisco, 10 de noviembre de 2022.