EXPEDIENTE Nº
SUMILLA
DEMANDA AMPARO
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
Que, al amparo de la ley Nº 31307 en proceso de AMPARO
demando al EX juez especializados en lo civil de Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO
SEMINO, con domicilio real en la urbanización San Isidro, H-4 lote 18, de la
provincia Ica, y JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI, juez supernumerario que despacha en
la sede de dicho juzgado, ubicada en la calle Pérez Figuerola 140, (Plaza de
Armas) Pisco, por violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso,
cometidos en el expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01 seguido por Ghithia
Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga contra el actor y otros por NULIDAD DE
ACTO JURÍDICO, incurrido en las causales
previstas en el artículo 44° numerales 6) A la libre contratación, 14) De
propiedad y herencia, 18) De tutela procesal efectiva, 25) De gozar de un
ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, y 28) de la Ley N° 31307,
lo que me ha causado grave perjuicio
económico y moral.
PETITORIO Solicito se obligue a los demandados ALFREDO
ALBERTO AGUADO SEMINO y JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI, que alguna vez en su vida
profesional, respeten la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, EN EL
EXPEDIENTE N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01 seguido por Ghithia Emilia Cristine
Von Lignau Pittaluga contra el actor y otros por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.
1.- RELACIÓN NUMERADA DE LOS
HECHOS QUE HAN PRODUCIDO LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:
1.1 Es el caso que en el
EXPEDIENTE N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01 seguido por Ghithia Emilia Cristine
Von Lignau Pittaluga contra el actor y otros por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, que
el ex juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha emitido la Resolución N° 02 de
fecha 02-04-2021 que resuelve declarar FUNDADA LA MEDIDA CAUTELAR DE ANOTACIÓN
DE DEMANDA respecto a la DEMANDA que fuera admitida mediante Resolución N° 02,
de fecha 13-01-2016 donde la demandante demanda la NULIDAD DE ACTO JURÍDICO,
como se aprecia después del numeral 3 del ASIENTO N° 00006, INSCRIPCIÓN DE
DEMANDA que obra en el CERTIFICADO LITERAL página 7 de 7, de la PARTIDA N°
P22003083 emitida por la SUNARP zona Registral de Pisco.
1.2 Como ocurre siempre que los
jueces corruptos emiten un acto arbitrario y además fraudulento por colusión
con una de las partes, NO SE CUMPLIÓ CON NOTIFICARME LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ
FUNDADA LA MEDIDA CAUTELAR, (hasta la fecha y
pese a que reiteradamente he requerido se cumpla con lo que manda la ley
procesal) por lo que no solo se ha prevaricado contra
el texto expreso y claro del artículo 155-E del TUO de la LOPJ, sino que se ha
violado los derechos a la defensa, a la tutela procesal efectiva, el debido
proceso y a la instancia plural que protege los artículos 1°, 2° numeral 23),
103° in fine y 139° numerales 3, 6 y 14 de la Constitución de 1993, vapuleada
por los jueces “Cuellos Blancos”, enquistados en este distrito judicial de Ica.
1.3 En abuso del derecho de los jueces demandados, que
prohíbe el artículo 103° in fine de la Constitución, se verifica por cuanto al
ignorar que existía la medida cautelar por omisión de notificarme, debido a mi
edad avanzada (tengo 84 años) y decidiendo la conveniencia de vender el inmueble
de mi propiedad, el comprador me pide copia de la inscripción registral y al
solicitarla, el Registrador de los RRPP de Pisco, me ha entregado 7 folios,
apareciendo en la última página de la CERTIFICACIÓN LITERAL de la PARTIDA N°
P22003083, la ANOTACION DE DEMANDA, que deja en evidencia la malignidad del
juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO y la corrupción de su prosélito JESÚS
ENRIQUE SOTELO SOLARI , para pervertir las leyes y torcer el derecho, violando
los artículos 155-E del TUO de la LOPJ, el artículo 611° del C.P.C.
1.3.1 Los jueces demandados han revelado carecer de
capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto,
careciendo de comprensión lectora de lo que dispone el artículo 155-E del TUO
de la LOPJ, que dispone de manera clara y comprensible para quienes tenemos
buena formación universitaria:
“Sin perjuicio de la notificación
electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 1. La que contenga el
emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día
siguiente de notificada. ”
Consecuentemente o los demandados son poco inteligentes
o en su defecto no pueden negar que están corrompidos y descalificados para
administrar justicia, pues no es posible que pisoteen la ley arbitrariamente,
vaciando de contenido la Constitución y la ley, para imponer su capricho en
favor de quienes han ganado sus favores por influencias o por una coima. No
existe otra razón para eludir administrar justicia conforme a los principios
del debido proceso y el respeto por el derecho a la defensa que tiene toda
persona humana.
1.3.2
Los jueces demandados han revelado supina ignorancia del artículo 611° del
C.P.C. que dispone:
“El juez, atendiendo a la naturaleza de la
pretensión principal y a fin de lograr la eficacia de la decisión definitiva,
dicta medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que, de lo expuesto y la prueba
presentada por el demandante, aprecie: 1. La verosimilitud
del derecho invocado. 2. La necesidad de
la emisión de una decisión preventiva por
constituir peligro la demora del proceso o por cualquier otra razón
justificable. 3. La razonabilidad de la
medida para garantizar la eficacia de la
pretensión”.
He destacado en negrita la falta de
comprensión lectora de los jueces demandados:
1.3.2.1
Para ilustración de los demandados, “siempre
que, de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1.
La verosimilitud del derecho
invocado” significa que el juez debe verificar si el derecho invocado por el
solicitante de la medida cautelar es verosímil o es un cuentazo. Verosímil,
según el diccionario de la RAE, Que tiene apariencia de verdadero. Creíble por
no ofrecer carácter alguno de falsedad.
No conozco las artimañas que contenga la solicitud de medida cautelar de
los solicitantes, pues no se me ha notificado nada por parte de los jueces que
se han coludido con dicha parte. pero lo que sí sé es que mi derecho a la propiedad
emana de una SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, protocolizada por el
notario de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli, como se aprecia en la misma PARTIDA
N° P22003083, Asiento N° 00002 en que se inscribió la compra venta otorgada por
el vendedor PITTALUGA GALLENO KONELSKY DE VON LIGNAU, FANNY TERESA, a favor del
actor JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA y CHLOMP DE VALDIVIESO, BRIGITTE ERNA, por el precio de 50,000.00 dólares
íntegramente pagados, por escritura pública N° 5637 de 08/08/2009, expedida por
notario público de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli, que fue INDEPENDIZADO DEL
PREDIO MATRIZ inscrito en la PARTIDA N° P07084 (ahora SUB LOTE A) que tiene un
área de 220.00 metros cuadrados con los linderos y medidas perimétricas que
constan en el asiento N° 00001 de la inscripción de desmembración y en
consecuencia la verosimilitud del derecho hay que sustentarla y eventualmente
probarla y de no ser así, no procede porque no pasa de ser charlatanería de
borrachos[1],
vale decir, sin un punto de apoyo en qué sustentarse, por lo que no existiendo verosimilitud en el
derecho por parte de los solicitantes, porque tengo todos mis documentos en
regla, no existe motivo alguno para causarme daño inscribiendo una demanda de
nulidad de acto jurídico irregular, por lo que no me cabe duda que esos jueces
corruptos han incurrido en delito de abuso de autoridad en mi contra, que han
cometido a sabiendas que los órganos de control van a apañar sus delitos.
1.3.2.2
En relación con el numeral 2) de la ley maliciosamente interpretada por los
jueces demandados, parte que dice: “La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del
proceso” la contradigo con la cita de la parte pertinente de la sentencia
emitida por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en el expediente 00002-2013-PCC/TC -
LIMA - PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Ҥ3. El examen del peligro en la demora 12.
Que en caso de no dictarse la medida cautelar podría presentarse situaciones irreversibles
teniendo en cuenta que la aludida reserva de contingencia sirve, tal como fuese
mencionado, para la atención de situaciones
imprevisibles, tales como son los desastres naturales. Por tanto, las
consecuencias que su uso indebido podría tener para las personas, fin supremo
de la sociedad y del Estado, (artículo 1 de la Constitución), serían muy
graves.”
Que
vengo en rebatir basado en que a los jueces demandados les falta capacidad para
interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos[2],
y para ilustrarlos en el sentido que el principio de peligro en la demora, tiene como punto de partida situaciones imprevisibles, como los
desastres naturales o circunstancias ajenas a las actividades, deseos o
premoniciones de las partes, y se debe sustentar en los principios de
razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad
que deben existir en la aplicación de la administración de justicia.
Estos
principios (de
razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad) se encuentran reconocidos en
los artículos 3º, 43º y 200º de la Constitución y sirven para determinar si la
decisión adoptada por los operadores de justicia o para decirlo con prístina
exactitud, tramitadores de procedimientos judiciales, se encuentra ajustada a Derecho,
porque en su generalidad resuelven con argumentos falsos que justifican con
mentiras (Job
13:7).
1.3.2.3
El TC ya ha considerado que los artículos 3º y 43º de la Constitución,
reconocen el Estado democrático y social de Derecho, incorporando en ellos –implícitamente-
el principio de interdicción de la arbitrariedad al que le confiere un doble
significado: 1.- En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la
justicia y el derecho (como en este caso en que juez y
parte se han coludido para perjudicarme) 2.- En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece
como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio
con la realidad que ha de servir de base a toda
decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de
explicarlo.
1.3.2.4
En el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta el principio de
PROPORCIONALIDAD, en tres subprincipios: En primer lugar en el principio de
idoneidad o de adecuación que explique por qué es que se ha concedido la medida
cautelar a favor del solicitante si en el proceso de otorgamiento de escritura
pública que se procesó en el expediente N° 49368-2008-0-1801-JR-CI-12, del 12
juzgado civil de Lima, fueron vencido en
juicio y mereció que el juez emita sentencia declarando fundada la demanda y
ordenó que la demandada Fanny Teresa Pittaluga Galleno Konelsky de Von Lignau e
Igor Rodolfo Von Lignau Montero, otorguen la escritura pública a favor de los
demandantes respecto del contrato de compra venta de inmueble de 220 m2,
que forma parte del inmueble ubicado en
la esquina de la Plaza de Armas de Pisco signado con los números 15 y 17 y
calle Progreso, inscrito en la PARTIDA 02008534, Hoy manzana 13 lote 22 del centro poblado centro urbano
Pisco, distrito y provincia Pisco, lo
que adquirió autoridad de cosa juzgada por lo que resulta infame que se
pretenda anular la sentencia firma, con autoridad de cosa juzgada, mediante un
juicio de nulidad de acto jurídico, pisoteando a su gusto el artículo 139°
numeral 2) de la cien mil veces violada Constitución de 1993, por los jueces
corruptos de esta parte del país, que a la letra dispone:
“Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el
ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones
que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en
trámite, ni modificar sentencias ni
retardar su ejecución”
Consecuentemente, nadie
puede dudar que los jueces demandados han incurrido en un proceso fraudulento,
de nulidad de acto jurídico, para dejar sin efecto una resolución que ha pasado
en autoridad de cosa juzgada, por lo que estoy legitimado para interponer la
presente demanda en proceso de amparo ante la injusticia y corrupción de los
demandados, que se sienten protegidos por los órganos de control.
1.3.2.5
En el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta el principio de
PROPORCIONALIDAD, en el segundo subprincipio, el de necesidad; por lo que los
jueces deben explicar razonablemente por qué les parece necesario conceder la
medida cautelar de anotación de demanda, a conciencia que el derecho de
propiedad inscrito a mi favor fue extendido en mérito de sentencia de
otorgamiento de escritura pública que cuenta con autoridad de cosa juzgada en
el expediente N° 49368-2008-0-1801-JR-CI-12, del 12 juzgado civil de
Lima, en el cual los solicitantes fueron parte y han cobrado el íntegro del
precio pactado de común acuerdo, por lo que es desproporcionado, arbitrario y
delito consumado de abuso de autoridad en mi agravio, debido a la colusión de
juez y parte, para despojarme de mis derechos como propietario, especulando que
por mi edad avanzada (84 años) en cualquier momento puedo morirme y así, en
concierto de voluntades delincuenciales, vuelva el terreno a manos de los
estafadores, sin posibilidad de que mis herederos puedan reclamarlo. Más
infames no pueden ser, pues han cumplido la profecía de Daniel 12
“En el mismo lugar en que se presentaba el
sacrificio, erigió la Abominación, pisoteó la verdad y tuvo éxito en todo lo
que hizo” 25 Debido a su astucia, sus estratagemas tendrán éxito; se inflará de
orgullo y destruirá a mucha gente por sorpresa...
Y
también el proverbio 26:
24 El que tiene odio disimula su lenguaje y
esconde en él su maldad. 25 Si expresa buenos sentimientos, no te fíes:
siete maldades llenan su corazón. 26 Aunque
oculte su odio bajo modales educados, su malicia se manifestará en público.
Así como lo que se dice en Job
capítulo 9
24 En una nación dominada por un
tirano, él venda los ojos de los jueces”
1.3.2.6 Consecuentemente, es evidente que los jueces demandados han
incurrido en un proceso fraudulento, de nulidad de acto jurídico, para dejar
sin efecto una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo
que estoy legitimado para interponer la presente demanda en proceso de amparo
ante la injusticia y corrupción de los demandados, que actúan en contra de la
ley porque saben que siempre serán protegidos por los órganos de control.
1.3.2.7
En el caso que nos ocupa, se debe tener en cuenta el principio de
PROPORCIONALIDAD, en el tercer subprincipio, el de proporcionalidad en sentido
estricto a fin de esclarecer si la medida cautelar obsequiada por los jueces en
favor del solicitante con el que se han coludido, responde a un criterio de proporcionalidad
en el que se haya evaluado todas las posibilidades fácticas (idoneidad y
necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los
hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para mis derechos a la
propiedad y a la herencia, al debido proceso y a la autoridad de cosa juzgada, que
la decisión adoptada, lo que me legitima para interponer la presente demanda,
en defensa de la justicia, pues así está escrito:
Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo
que hacen porque ustedes no juzgan en
nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando
administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que
hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que
a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con
regalos” 2° de las Crónicas 19: 6-7.
1.3.2.8
En cuanto al principio de RAZONABILIDAD, la doctrina concuerda en que es un
criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del
Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o
interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales,
exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios
de racionalidad y que no sean arbitrarias, caprichosas o delincuenciales, como
en el caso que me afecta gravemente y me legitima para interponer la presente
demanda.
1.4
En consecuencia con lo expuesto, en este caso específico, los jueces
demandados, han revelado su ignorancia supina de lo que dispone el artículo III del Título Preliminar
del C.C.: “La ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes”, de lo que se infiere que los demandados o son
ignorantes absolutos, o no tienen comprensión lectora de la ley citada o son
corruptos redomados, que abusan de su
autoridad y del derecho, obligándome a soportar exacciones ilegales, como viene obligándome en el
expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre nulidad de acto jurídico, a lo
largo de casi más de una década ese corrupto juez Alfredo Alberto Aguado
Semino, que no se sabe por qué abusa del derecho impunemente, en agravio de los
justiciables que no son de sus simpatías crematísticas, y toda queja o denuncia
que se le hace, los órganos de control lo declaran infundada o improcedente,
por lo que tengo que recurrir al TC. en demanda de justicia, pues hasta la
fiscal de la Nación se hace la sorda ante la corrupción imperante en el
Ministerio Público, ocupada en fisgonear por las ventanas de Palacio de
Gobierno para ver en qué sorprende al Presidente, para denunciarlo, mientras
los ratones se pasean por todos los despachos fiscales.
2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA:
2.1 Los jueces demandados han violado el artículo I del
C.P.C. “Toda persona tiene derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o
intereses, con sujeción a un debido proceso”, que se manifiesta por
la voluntad dolosa de los jueces abusando de su poder, para negarse a cumplir
con lo que manda la ley y notificarme la medida cautelar conforme a lo que
manda en forma clara y obligatoria el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, como corresponde a todo juez honesto e
imparcial, lo que pinta de cuerpo entero a los demandados.
2.2 Los jueces demandados han violado el artículo IV
del C.P.C. “El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte,
la que invocará interés y
legitimidad para obrar. Las partes, sus
representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el proceso,
adecúan su conducta a los deberes
de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. El Juez
tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.”
Que estos jueces demandado han violado a su antojo, a sabiendas que los otros
corruptos ante los que se les denuncia, van a protegerlos por solidaridad
delincuencial, bajo el refrán romano. “asinus asinum fricat” y que tiene su correlato en el dicho
criollo: “entre gitanos no se adivinan la suerte”, lo que me legitima para
intentar en esta vía, la recta administración de justicia.
2.3 Los jueces demandados han violado el artículo VII
del C.P.C. que impone: “El Juez debe aplicar el
derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes
o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni
fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las
partes”.
2.4 Los jueces demandados han violado el artículo IX
del C.P.C. que dispone: “Las normas procesales
contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación
permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son
imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines
del proceso. Que viene siendo violado reiterativamente por los jueces
corruptos de Pisco, que se coluden con una
de las partes y se vuelven incorruptibles para la otra, lo que me legitima para
demandar en esta vía la defensa del debido proceso y el derecho a la defensa de
los ciudadanos, con la esperanza que el TC enseñe a los corruptos que por lo
menos, administren justicia con inteligencia.
2.5 Los jueces demandados han violado el artículo 50°
del C.P.C. “Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir
el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para
impedir su paralización y procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la
igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código
les otorga; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las
fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal
u otra causa justificada; 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre
jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la
cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la
jurisprudencia; 6. Fundamentar los autos
y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de
jerarquía de las normas y el de congruencia.” Violado por estos
corruptos jueces de Pisco, que obran arbitrariamente, coludiéndose con una
parte para perjudicar a la otra, sin asomo de honestidad, lo que me legitima
para interponer la presente demanda en defensa de los derechos constitucionales
violados en mi agravio y crear jurisprudencia constitucional en procura de
lograr el orden público y buenas costumbres. que están desapareciendo y nos
conduce a un estado talibán en que prima la ley del más fuerte.
2.6 Los jueces demandados han violado el artículo 50°
numeral 6) del C.P.C. que impone el principio de congruencia, siendo claro que estos jueces
corruptos de Pisco, resuelven en contra de la ley, la lógica y el derecho, para
favorecer a los influyentes, poderosos o adinerados que saben dónde hay que
poner su dinero, para lograr buenos réditos, lo que deja en evidencia que estos
jueces no vacilan en pecar contra el octavo mandamiento de la Ley de Dios, torciendo el derecho a su antojo.
3.- LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS O AMENAZADOS;
3.1 De conformidad con el artículo 9° de la Ley Nº
31307, “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales dictadas con
manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la
justicia y el debido proceso”, que en este caso ha sido violado por los
demandados al omitir su obligación de notificar mediante cédula la medida cautelar
admitida en mi perjuicio, para impedir que pueda formular oposición, de tql
manera que no pueda disfrutar de mi propiedad, como lo vienen haciendo por más
de una década, realizando todo tipo de trampas y fraudes procesales, esperando
que me muerta para que otro se aproveche de mi propiedad y dejar sin herencia a
mis sucesores, de lo que podemos decir que estamos ante la corrupción más
asquerosa que se pueda concebir.
3.2 De conformidad con el artículo 44° de la Ley N°
31307, los jueces corruptos demandados, han violado mis siguientes derechos: 1)
De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, condición
económica, social, o de cualquier otra índole (edad) numerales 6) A la libre
contratación, pues han desconocido el contrato de compra venta que ha sido
inscrito por mandato judicial de juez competente en el expediente N°
49368-2008-0-1801-JR-CI-12, del 12 juzgado civil de Lima, que tiene autoridad
de cosa juzgada, para defraudarme con un proceso amañado absurdo de nulidad de
acto jurídico del que han sido favorecidos mis contrarios, por colusión de
jueces y parte; 14) De propiedad y herencia, pues con la medida cautelar se
impide que pueda disfrutar del bien de mi propiedad y se pone en duda la
herencia a favor de mis sucesores en caso fallezca 18) De tutela procesal
efectiva, que fluye desde el momento que no se me notifica la medida cautelar
para no oír mis argumentos de oposición a la medida y dejarme en la indefensión
“per sécula seculorum” es decir hasta que se les pegue su gana de notificarme
como manda la ley; 25) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al
desarrollo de la vida, tomando en consideración que tengo 84 años de edad y
protección de la ley N° 30490, y sin embargo tengo que litigar en defensa de
mis derechos ante los actos infames de quienes debieran protegerme de las
amenazas contra mi derecho a gozar del ambiente adecuado a mi edad; y 28) de la
Ley N° 31307, que me faculta a defender los demás derechos que la Constitución
reconoce.
3.3 Entre los demás derechos que la Constitución
reconoce, tienen protección constitucional directa los derechos reconocidos en
el artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política, tan violada por los
demandados, que es menester una campaña para cambiarla por otra constitución
que sí proteja los DD.HH., de los justiciables.
3.- MEDIOS PROBATORIOS ANEXOS:
3.1 Fotocopia de la escritura pública de OTORGAMIENTO
DE ESCRITURA PÚBLICA que otorgó el XII juzgado civil de Lima a favor de
Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso y Juan Humberto Valdivieso Espinoza,
extendido por el Notario Público Jorge Luis Gonzáles Loli, con objeto de probar
que mi derecho no emana de un simple contrato de compra venta que pueda ser
anulado mediante un proceso de nulidad de acto jurídico, sino que emana de una
sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, como se aprecia en el tenor
de la escritura en mención, por lo que sólo pudo pretenderse su nulidad
mediante un proceso de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, de lo que fluye la
corrupción de los demandados para violar la seguridad jurídica y admitir a
trámite un proceso ilegítimo y absurdo, de manera arbitraria y que deja en
evidencia que la inscripción de demanda, viola las condiciones previstas en la
ley procesal para su otorgamiento, lo que me legitima para interponer la
presente demanda en defensa de mis derechos a la tutela procesal efectiva, el
debido proceso y derecho a la defensa violados por la corrupción enquistada en
esta provincia de Pisco, que es necesario terminar mediante una ejecutoria del
TC.
3.2 CERTIFICADO LITERAL de la PARTIDA N° P22003083,
emitida por SUNARP OFICINA REGISTRAL DE PISCO, en 7 folios de 7, que
corresponde al inmueble ubicado en centro poblado centro urbano de Pisco,
sector I manzana 13 SUBLOTE 22-B, inscrito a nombre de Juan Humberto Valdivieso
Espinoza y esposa Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso y en consecuencia válido
el principio de tracto sucesivo en nuestro favor, sin embargo, violando la
seguridad jurídica, el Estado de Derecho, el orden público y la ética de la
función pública, los corruptos demandados ha insertado dolosamente la medida
cautelar de INSCRIPCIÓN DE DEMANDA, por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, interpuesta
por personas ajenas al título inscrito, una tal Von Lignau Ghithia Emilia
Cristine, resolviendo con argumentos falsos que han justificado con mentiras.
3.3 Fotocopia de un folio de la Resolución N° 02, de
fecha 13 de enero de 2016, emitida por el juez Alfredo Alberto Aguado Semino,
con objeto de probar la colusión de juez y parte, por cuanto el corrupto juez,
ha admitido la demanda interpuesta por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau
Pittaluga, pretendiendo la nulidad de acto jurídico –asiento registral, nulidad
de contrato y cancelación de asiento registral, que tiene su causa en una
RESOLUCIÓN JUDICIAL FIRME, CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, EMANA POR EL
DUOCÉDIMO JUZGADO CIVIL DE LIMA, por lo que de conformidad con el artículo 138°
de la Constitución[3] y artículo 139° numeral 2° que garantiza: La
independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional de la siguiente
manera:
“Ninguna autoridad puede avocarse a causas
pendientes ante el órgano jurisdiccional
ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad
de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias
ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia
ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin
embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto
jurisdiccional alguno.”
Lo que acarrea como conclusión que los jueces coludidos
con una de las partes no solo son corruptos, sino que prevarican en contra del
texto expreso y claro de la ley constitucional, con la certeza que los otros
jueces van a apañarlos en sus actos delictivos, encubriendo tal la cortina de
la impunidad los actos asquerosos en contra de la correcta administración de
justicia.
3.4 Copia
legalizada por Notario, de la RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 239-2009-MPP-GDU, de
fecha 21 de noviembre de 2009, no impugnada por ninguna de las partes, que
divide el lote matriz de un área de 1,365.20 m2 en dos sub lotes, el SUB LOTE
A, de un área de 1,145.20 m2, y el SUB LOTE B, de un área de 220.00 m2, que
limita por el SUR O FRENTE, con la calle San Francisco en línea recta con 11.00
metros lineales, por el ESTE O LADO DERECHO ENTRANDO, con parte del lote N° 21
(servicios comunales) de la manzana 13 del Sector 1, en línea recta con 20.00
m.l. por el OESTE O LADO IZQUIERDO ENTRANDO con el SUB LOTE N° 22-A en línea recta con 20.00 m.l. y por el NORTE
O FONDO, con el SUB LOTE N° 22-A, con 11.00 m.l. por lo que los jueces
corruptos no pueden negar su corrupción, ni su colusión con la otra parte, ni
el prevaricato en contra del artículo 138° y 139° numeral 2) de la
Constitución, ni el abuso del derecho para violar los derechos de un adulto
mayor –tengo 84 años de edad- anotando una demanda abusiva de nulidad de acto
jurídico, pretendiendo la NULIDAD DE UNA SENTENCIA FIRME CON AUTORIDAD DE COSA
JUZGADA FRAUDULENTA, lo que deja en evidencia que han resuelto con argumentos
falsos que justifican con mentiras y para impedir que pueda impugnar el
arbitrio judicial SE NIEGAN A NOTIFICARME LA MEDIDA CAUTELAR COMO MANDA EL
ARTÍCULO 155-E del Título Preliminar del TUO de la LOPJ, con la certeza que los
otros jueces apañarán el abuso de autoridad, como sucede siempre y es la causa
de que no tengamos seguridad jurídica, lo que es causa de la falta de seguridad
ciudadana, de lo que fluye que la corrupción en el Perú, nace del Poder
Judicial se extiende a todos los
estamentos del Estado.
3.5 Copia legalizada por Notario público, de la MEMORIA
DESCRIPTIVA de la SUB DIVISIÓN DE LOTES, que corresponde objetivamente a la RESOLUCIÓN
GERENCIAL N° 239-2009-MPP-GDU, de fecha 21 de noviembre de 2009, que divide el
lote matriz de un área de 1,365.20 m2 en dos sub lotes, el SUB LOTE A, de un
área de 1,145.20 m2, y el SUB LOTE B, de un área de 220.00 m2, con sus
respectivos linderos y medidas perimétricas, con igual objeto que el anterior.
3.6 Copia legalizada por Notario del plano de ubicación
y del esquema de localización de la SUBDIVISIÓN del lote matriz, con igual
objeto que el anterior.
3.7 Copia legalizada por Notario del plano de
SUBDIVISION DE LOS LOTES SUB LOTE
22-A y SUB LOTE 22-B subdivididos del
lote matriz, con igual objeto que el anterior.
3.8 Fotocopia de la Resolución N° 01 de fecha 23 de
diciembre de 2015, emitida en el expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01
seguido por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga contra el actor y otros
por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, con objeto de probar que el juez declaró
inadmisible la demanda y es posible que con posterioridad haya recibido una
coima para darle trámite, pues es un imposible jurídico que a través de un
proceso de nulidad de acto jurídico se pueda ANULAR UNA SENTENCIA CON AUTORIDAD
DE COSA JUZGADA, como es el presente caso.
3.9 Fotocopia del CARGO DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE
DOCUMENTO, (Mesa de partes
electrónica) de mi escrito de fecha de
presentación 07/06/2022, con objeto de probar que requerí al juez en el
expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01
seguido por Carlos Jhong Junchaya contra el actor por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO,
con la SUMILLA; NOTIFICAR MEDIDA CAUTELAR., por ignorar cuál es la causa o
razón suficiente para que se haya dictado medida cautelar sin notificarme,
conforme al artículo 155-E del TUO de la LOPJ, para impedir que tome
conocimiento de la perversión del sistema de administración de justicia que
impera en este pueblo de violadores de la Ley.
3.10 Fotocopia del CARGO DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE
DOCUMENTO, (Mesa de partes electrónica) de mi escrito de fecha de presentación
14/07/2022, con objeto de probar que requerí al juez N°
00643-2015-0-1411-JR-CI-01 seguido por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau
Pittaluga contra el actor y otros por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, con la sumilla: que cumpla su obligación que
consta en la SUMILLA; NOTIFICAR MEDIDA CAUTELAR., de lo que ha hecho caso omiso
para impedir que tome conocimiento de la barbarie en la administración de
justicia que impera en este pueblo de violadores de la Ley.
3.11 Fotocopia del Pleno, SENTENCIA 278/2022, EXP. N°
02540-2021-PA/TC-ICA- JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, con objeto de probar
que cuento con sentencia del TC, que declaró fundada mi demanda de amparo y ordenó a la sala penal de
apelaciones de Pisco y Chincha efectuar la notificación por cédula de la
Resolución que confirmó el sobreseimiento del proceso por inobservancia de lo
que dispone el artículo 155-E del TUO de la LOPJ que establece las sentencias o
autos que ponen fin al proceso deben notificarse por CÉDULA, sin perjuicio de
las notificaciones electrónicas, como se aprecia en los considerandos 10, 11 y
12 de la sentencia plenaria, que invoco para que se aplique el presente
proceso.
3.12 Fotocopia de la RESOLUCIÓN N° 92, de fecha 26 de
agosto de 2022, emitida por el juez JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI, en el
expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, seguido por Carlos Jhong Junchaya
contra el actor por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, con objeto de probar la doble
moral de los jueces civiles de Pisco, que en esta Resolución consideró en el
considerando 3.5:
Que, es de ver que en ambos procesos
judiciales guardan conexidad entre los sujetos procesales, asimismo, se
verifica que se encuentran pendientes de sentenciar; sin embargo SE DETECTA que
no logra convencer al Juzgador de que en los dos casos exista conexión en los
petitorios, por cuanto que en el N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 viene una
demanda clara y concreta de lo que se pide, esto es la nulidad de la escritura
pública n° 5637 KARDEZ 053724 DE FECHA 08-08-2009, y la nulidad de la compra
venta de fecha 18-02-2010 y accesoriamente
la Cancelación de Asiento Registral recaída en la Partida n° 02008534 en
referencia al Contrato de fecha 22-04-2008 y Cancelación del Asiento Registral
recaída en la Partida 22003083. Sin
embargo, en cuanto al Expediente N° 643-2015-0-1411-JR-CI-01, la pretensión es
oscura e imprecisa, por cuanto que se pide la Nulidad de Acto Jurídico sin
especificar cuál es el acto jurídico
objeto de nulidad aunado a ello en el precitado expediente tampoco se
precisa con claridad cuál es el Asiento
Registral de la Partida 02008534 que se persigue anular.
“Por otro lado se detecta que el n° 2009-00012995 a que se hace referencia GHINTHIA EMILIA CRISTINE VONLIGNAU PITYALUGA en con su
petitorio en el Expediente N°
643-2015-0-1411-JR-CI-01, no constituye Asiento Registral sino al parecer un
número de asiento de presentación que genera el Registros Públicos
cuando se inscribe un título; lo que impide examinar la similitud de
petitorios”
“Aunado
a ello se verifica de los antecedentes que generan el Expediente N°
643-2015-0-1411-JR-CI-01, se verifica no corre escoltado a la demanda la
Partida n° 02008534 y supuesto “Asiento n° 2009-00012995”
“Ha
de precisarse que la copia de la Partida n° 02008534 obrante en el Expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, a
folios 180 a 189, empero no contiene algún “Asiento n° 2009-00012995”. Por lo que se infiere que el petitorio
de la demanda del Expediente N°
643-2015-0-1411-JR-CI-01, viene oscuro e impreciso…”
De lo expuesto por el juez Sotelo
Solari, queda en evidencia que carece de comprensión lectora para darse cuenta
que ni siquiera sabe qué es lo que ha dicho en el párrafo anterior al que está
escribiendo, y se les pesca la mentira y sus argumentos falsos, y caen en su
propia trampa, tal como está escrito en Proverbios 13: “5 El hombre bueno
siente horror por la mentira, el malvado tira mugre y calumnia. 6 La rectitud
protege al hombre recto, la maldad lleva al malvado a su perdición”, y en
efecto, el criterio del juez ha sido vendido, pues contradictoriamente a lo que
ha expuesto no existe razón suficiente para que haya concedido medida cautelar
de anotación de la demanda, en el caso concreto, pues si el petitorio de la
demanda deviene OSCURO E IMPRECISO” es imposible que exista verosimilitud del
derecho, peligro en la demora y un humo de derecho, como para traicionar las
leyes, como lo vienen haciendo, en agravio de un adulto mayor, De gente como
ese juez, dice el Señor: (Amós 8) “Vamos a reducir la medida,
aumentar los precios y falsear las balanzas.» 6 Ustedes juegan con la vida del
pobre y del miserable tan sólo por algún dinero o por un par de sandalias. 7
Pero no, pues Yavé jura, por su Tierra Santa, que jamás ha de olvidar lo que
ustedes hacen. 8 Por eso, la tierra ha temblado y están de duelo sus habitantes”.
3.13 Fotocopia
de mi escrito con la SUMILLA: REQUIERE REMITIR COPIAS CERTIFICADA DE ACTUADOS A
M.P. en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, con objeto de probar que
solicité al juez que tome en consideración que IGOR RODOLFO VON LIGNAU MONTERO
está estafando con la venta de terrenos a más de una persona y luego demanda la
nulidad de sus propios actos, y remita copias al Ministerio Público para que
investigue, lo que no ha merecido ninguna respuesta de los jueces, lo que me
confirma en la sospecha de colusión de juez y parte, para causarme perjuicio
económico y moral.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido se admita a trámite la presente demanda.
ANEXO:
1.A Fotocopia de la escritura pública de OTORGAMIENTO DE
ESCRITURA PÚBLICA que otorgó el XII juzgado civil de Lima a favor de Brigitte
Erna Schlomp de Valdivieso y Juan Humberto Valdivieso Espinoza, extendido por
el Notario Público Jorge Luis Gonzáles Loli.
1.B CERTIFICADO LITERAL de la PARTIDA N° P22003083, emitida
por SUNARP OFICINA REGISTRAL DE PISCO, en 7 folios de 7, que corresponde al
inmueble ubicado en centro poblado centro urbano de Pisco, sector I manzana 13
SUBLOTE 22-B, inscrito a nombre de Juan Humberto Valdivieso Espinoza y esposa
Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso.
1.C Fotocopia de un folio de la Resolución N° 02, de fecha 13
de enero de 2016, emitida por el juez Alfredo Alberto Aguado Semino,
1.D Copia de la RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 239-2009-MPP-GDU, de
fecha 21 de noviembre de 2009, que divide el lote matriz de un área de 1,365.20
m2 en dos sub lotes, el SUB LOTE A, de un área de 1,145.20 m2, y el SUB LOTE B,
de un área de 220.00 m2.
1.E Copia legalizada por Notario público, de la MEMORIA
DESCRIPTIVA de la SUB DIVISIÓN DE LOTES, Copia legalizada por Notario del plano
de ubicación y del esquema de localización de la SUBDIVISIÓN del lote matriz,
1.F Copia legalizada por Notario del plano de ubicación
y del esquema de localización de la SUBDIVISIÓN del lote matriz.
1.G Copia legalizada por Notario del plano de
SUBDIVISION DE LOS LOTES SUB LOTE
22-A y SUB LOTE 22-B subdivididos del
lote matriz.
1.H Fotocopia de la Resolución N° 01 de fecha 23 de
diciembre de 2015, emitida en el expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01
seguido por Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga contra el actor y
otros por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
1.I Fotocopia del CARGO DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE
DOCUMENTO, (Mesa de partes electrónica) de mi escrito de fecha de presentación
07/06/2022,
1.J Fotocopia del CARGO DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE
DOCUMENTO, (Mesa de partes electrónica)
de mi escrito de fecha de presentación 14/07/2022,
1.K Fotocopia del Pleno, SENTENCIA 278/2022, EXP. N°
02540-2021-PA/TC-ICA- JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA.
1.L Fotocopia de la
RESOLUCIÓN N° 92, de fecha 26 de agosto de 2022, emitida por el juez JESÚS
ENRIQUE SOTELO SOLARI, en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, seguido
por Carlos Jhong Junchaya contra el actor por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
1.M Fotocopia de mi
escrito con la SUMILLA: REQUIERE REMITIR COPIAS CERTIFICADA DE ACTUADOS A M.P.
en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01,
1.N Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 15 de noviembre
de 2022.
[1] Job. Cap. 13 vers. 4
[2] Art. 2° numeral 2 de
la ley de la carrera judicial N° 29277
[3] La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce
por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la
Constitución y a las leyes.