viernes, 30 de junio de 2023

MODELO ABSOLUCIÓN DEMANDA DE ALIMENTOS CONTRA ADULTO MAYOR POR HIJO MAYOR DE EDAD

 EXPEDIENTE N° 00131-2023-0-1411-JP-FC-01.

ESPECIALISTA: LISBETH ANTONNELI APARCANA BENAVIDES

ESCRITO N° 01

SUMILLA; ABSUELVE TRASLADO DE LA DEMANDA

AL JUZGADO DE PAZ LETRADO SEDE VILLA.

VICTOR ALFONSO CAZORLA CHALCO, con D.N.I. N° 22250204 y domicilio en la avenida Mayta Cápac manzana 18, lote 04, distrito Túpac Amaru Inca, provincia Pisco, Región Ica, señalando domicilio procesal en la CASILLA ELECTRÓNICA SINOE N° 7821, Celular 956603212, CORREO pedrojuliorocaleon@gmail.com. y físico en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, 956562429, en los autos sobre alimentos, demandado por mi hija Meryl Gabriela Cazorla Lostanau, dice:

Que, habiendo sido notificado el 16 de junio 2023, con la Resolución N° 01, de fecha 6 de junio de 2023 que corre traslado de la demanda, dentro del plazo otorgado la absuelvo de la siguiente manera:

1.- CONTRADICE EL PETITORIO DE LA DEMANDA:

Contradigo el petitorio de la demanda por su evidente falta de verdad, razonabilidad y proporcionalidad, que revela una excesiva codicia de la demandante, que sin escrúpulos de conciencia pretende una pensión de S/. 3,500.00, omitiendo mi edad, mi estado de salud y sus obligaciones como hija, abusando del derecho en mi agravio, por lo que por imperio del artículo 103° in fine de la Constitución solicito tome en consideración el abuso del derecho en mi contra, al momento de resolver el conflicto de intereses intersubjetivo, conforme a los fundamentos de contradicción de la demanda, que seguidamente paso a fundamentar:

2.- CONTRADICCIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:

2.1 Contradigo por falso, lo que se afirma en el punto 4, de los fundamentos de hecho de la demanda, pues NO ES VERDAD, que como padre no me haya hecho cargo de la educación de mi hija durante el año 2022.

2.2 También tengo que contradecir el punto 5, de los fundamentos de hecho de la demanda, porque ES FALSO todo lo que se arguye, siendo la verdad que mi hija se fue con su madre, cuando ésta se fue de mi casa, llevándose todo lo que pudo, dejándome abandonado cuando más necesitaba de ellos, por mi estado de salud, justo cuando necesitaba dinero y cuidados para la riesgosa operación a que sería sometido, para aliviar mis angustias, debido al avanzado estado de la diabetes que me embargaba, por lo que mi hijo Jurgen Cazorla Lostanau, se encargó de postearle mediante yape, lo necesario para sus alimentos, cumpliendo así, de manera responsable con mis obligaciones alimenticias para con mi hija.

2.3 Asimismo es FALSO que su madre costeara todas sus necesidades durante los primeros meses, pues, reitero, por medio de mi hijo Jurgen Cazorla Lostanau,, he dado cumplimiento a mis obligaciones alimenticias de mi menor hija

2.4 Es falso, abusivo y desproporcionado lo que se aduce en el numeral 6) que arguye que actualmente sus gastos mensuales no pueden ser cubiertos por su madre, lo que no solamente es una falta a la verdad, sino que pone de relieve el abuso del derecho por parte de la demandante, quien está en pleno vigor juvenil, no adolece de ninguna enfermedad y está muy bien capacitada para trabajar y sustentar sus necesidades por sus propios medios, y, en todo caso, venir a cuidarme y brindarme los cuidados como hija, a fin que ahorre en mis gastos y pueda darle más de lo que actualmente viene posteando mensualmente mi hijo, a  fin que cumpla mis obligaciones alimentarias sin descuidarla y así, no sirva de pretexto para que su madre siga descargando su odio sobre mi persona, causándome problemas sicológicos, que felizmente estoy logrando superar con apoyo de mi hijo.

2.5 Los argumentos esgrimidos en los hechos que fundamentan la demanda, son contrarios a la verdad, puesto que como acredito con los medios probatorios que ofreceré en la estación pertinente de la presente, adolezco de enfermedad incapacitante, por lo que tengo que tomar mis medicinas puntualmente, y no tengo una hija que me cuide para tales efectos, y como se aprecia en los medios probatorios de la demanda, mi propia hija está utilizando medios probatorios prohibidos, delinquiendo en contra de la buena fe procesal, para engañar al señor juez y lograr resolución favorable, mediante engaños, como acreditaré más adelante.

3. CONTRADIGO LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA:

3.1 La demanda contiene una fundamentación insustentable del artículo 424° del Código  Civil.

En efecto, el artículo 424° del Código Civil, correctamente interpretado dispone:

Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas”.

He destacado en negrita y subrayado, las dos condiciones sine qua non de la acción para que los hijos mayores puedan reclamar alimentos ante el Poder Judicial:

En el caso concreto mi hija tiene más de 18 años, por lo que le corresponde probar que tiene derecho a los alimentos, por alguna de las dos causales: que esté siguiendo con éxito estudios o que tenga limitaciones para satisfacer sus necesidades por incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

La doctrina y la jurisprudencia, de manera uniforme, han determinado que la expresión esté siguiendo con éxito estudios, únicamente se refiere a “seguir” una profesión u oficio, y no alude al verbo “estudiar”

En el caso concreto debe entenderse que la ley abarca a los estudios tendientes a obtener una profesión o un oficio y sólo en estos casos puede permitirse que un hija mayor de edad pueda seguir percibiendo alimentos, siempre que curse dichos estudios de manera exitosa, los que deben entenderse realizados dentro de márgenes razonables y aceptables, tanto en lo que se refiere al periodo de tiempo requerido para efectivizarlos, como a los resultados obtenidos, siendo esta la correcta interpretación de la norma acotada, por lo tanto, si la demandante no acredita con medios probatorios idóneos, que está siguiendo estudios superiores con notas aprobatorias, la demanda carece de fundamentos jurídicos.

En atención a lo dicho, los medios probatorios que contiene la demanda no acreditan la adecuación de los hechos a lo que dispone la ley.

1.- Así tenemos que el medio probatorio 1, copia de su DNI, no acredita que la demandante “estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio”

 2.- El medio probatorio 2 partida de matrimonio de sus progenitores, no acredita que la demandante “estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio”

3.- El medio probatorio 2 partida de nacimiento de nacimiento, no acredita que la demandante “estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio”

4.- El medio probatorio 3 constancia de estudios universitarios, solo acredita que la demandante se ha matriculado en una universidad, más no acredita que la demandante “esté siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio”

5..- El medio probatorio 4 copias boletas de pago de servicios básicos “recibo de luz, agua, gas, internet, entre otros gastos personales, aparte de que no están a nombre de la demandante, “no acredita que la demandante “estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio”

6.- El medio probatorio 5 copia simple de la empresa que dirige su padre, no acredita que la demandante “estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio”

En consecuencia, al no haberse demostrado que la demanda se adecue a los derechos protegidos por el artículo 424° del C.C. se concluye lógica y jurídicamente que la demanda carece de fundamentos jurídicos y debe declararse infundada por el principio “iura novit curia”.

3.2 Por mi parte, invoco la aplicación del artículo 481° del C.C. modificado por Ley N° 30550, que dispone: “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor.” Ley que debe considerar al momento de emitir sentencia y atendiendo a mi situación actual.

3.3 Asimismo pido se aplique el artículo 196° del C.P.C., que establece el principio "onus probandi", siendo el caso que todo lo que afirma la demandante en su demanda, no sirve para probar que esté siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio  

4.- MEDIOS PROB_ATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:

4.1 Por adquisición de pruebas el mérito de los medios probatorios ofrecidas por la demandante, con objeto de probar que sumando todas aun las que ha introducido dolosamente, por no corresponder a su persona, no suman el importe que pretende en su demanda, lo que sirve para acreditar la temeridad y mala fe de la demandante, puesto que aun sumando todos los comprobantes de pago a favor de otras personas, no suman la cantidad de S/. 3,500.00 mensuales que pretende la demandante, como paso a demostrar:

♦ La boleta de venta electrónica N° 00075688 emitida por INVERSIONES SAN IGNACIO DE LOYOLA S.R.L. es de fecha 13 de abril de 2023, lo que permite inferir que la demandante recién se ha matriculado en la universidad San Ignacio de Loyola para obtener medios probatorios que justifiquen la interposición de la demanda, empero el monto por dicho gasto, sólo alcanza a S/. 440.00 y no acredita que siga estudios exitosos.  

♦ Los recibos por servicios de internet emitidos por SOPORTEC no acreditan pagos más que por S/. 50.00 mensuales.

La boleta de venta emitida por Lucero Orla N° 000501 es por S/. 5.00

• La boleta de venta emitida por Jung Su, N° 005848 de fecha 30 de abril de 2023, es por sandalias que no acreditan que la demandante siga estudios exitosos.

• La boleta de venta electrónica de SODIMAC, es de fecha 17 de abril de 2023, por S/. 147.10 por compra de detergente Marsella y papel higiénico Rendipel, que de ninguna manera acredita que esté siguiendo estudios exitosos, sino más bien otra cosa que nada tiene que ver con estudios para obtener una profesión.

• La boleta de venta electrónica emitida por TOTTUS, de fecha 17 de abril de 2023 por S/. 149.37 es por corazón 300 grs. fórmula NAN 2, hot dog Suiza, jabón Dove, lejía Sapolio 5 litros, mesa cuadrada y protectores, no acredita de modo alguno que la demandante siga estudios exitosos.

• El recibo de Luz emitido por Luz del Sur, por S/. 92.80 corresponde a Sánchez Aida y no a la demandante, ubicado en el AH Asunción 8, J 6, está ubicado en Imperial Cañete y no sirve para demostrar que la demandante siga estudios exitosos.

• El recibo emitido por EPS EMAPA Cañete S.A. por S/. 14.60, corresponde a Sánchez Zavala Aida y no a la demandante, ubicado en el Asunción 8, Jr. José Gálvez 0 manzanas J1 lote  6, está ubicado en Imperial y por ende no sirve para demostrar que la demandante siga estudios exitosos.

• El recibo por consumo de gas corresponde a Jurgen Cazorla Lostaunau, por el domicilio ubicado en  AH Asunción 8, por S/. 74.30, no sirve para demostrar que la demandante siga estudios exitosos, sino más bien que mi hijo Jurgen Cazorla cumple mis órdenes para que le postee el dinero para cubrir sus gastos alimenticios.

• los comprobantes de pago emitidos por Perú Bus, están a nombre de diferentes personas, y lugares de destino, por lo que tampoco tienen credibilidad y no sirven para demostrar que la demandante siga estudios exitosos y mucho menos sirven para justificar el monto de 3,500.00 soles de la pretensión demandada.

4.2 De conformidad con lo manda la Ley, cumplo con anexar la BOLETA DE REMUNERACIONES que corresponde a mi trabajo, otorgado por mi empleadora INVERSIONES ANGELFARIE E.I.R.L., con RUC N° 20535152315, que corresponde al mes de Diciembre de 2022, con objeto de acreditar el cumplimiento de la ley, en reemplazo de la declaración jurada de ingresos, con lo que acredito que mis remuneraciones mensuales ascienden a S/. 1,127.00, por lo que es imposible satisfacer la pretensión demandada de S/. 3,500.00.

4.3 BOLETA DE REMUNERACIONES que corresponde a mi trabajo, otorgado por mi empleadora INVERSIONES ANGELFARIE E.I.R.L., con RUC N° 20535152315, que corresponde al mes de enero de 2023, con objeto de acreditar el cumplimiento de la ley, en reemplazo de la declaración jurada de ingresos, con lo que acredito que mis remuneraciones mensuales ascienden a S/. 1,127.00, por lo que es imposible satisfacer la pretensión demandada de S/. 3,500.00.

 4.4 BOLETA DE REMUNERACIONES que corresponde a mi trabajo, otorgado por mi empleadora INVERSIONES ANGELFARIE E.I.R.L., con RUC N° 20535152315, que corresponde al mes de febrero de 2023, con objeto de acreditar el cumplimiento de la ley, en reemplazo de la declaración jurada de ingresos, con lo que acredito que mis remuneraciones mensuales ascienden a S/. 1,127.00, por lo que es imposible satisfacer la pretensión demandada de S/. 3,500.00.

4.5 Fotocopia del informe médico emitido por el cirujano Luis Castillo de la Cadena con objeto de probar que tengo enfermedad arterial periférica obstructiva de miembros inferiores. Diabetes mielitus no insulino dependiente. Hipertensión arterial primaria y otros males que acarrea la edad, que acredita la necesidad que tengo de ayuda familiar, y además por ser adulto mayor, por lo que más bien soy la persona que debe demandar alimentos a sus hijos.

4.6 Fotocopia de servicio cardiovascular emitido por SURCOSALUD de la municipalidad de Santiago de Surco, con objeto de probar la insuficiencia arterial severa y otros, que acredita la necesidad que tengo de ayuda familiar.

4.7 Fotocopia de la ecografía DOPPLER arterial de miembros inferiores efectuada por el doctor Mardonio Euscatigue Vásquez, con objeto de probar que tengo la arteria femoral superficial de las piernas ocluidas, que acredita la necesidad que tengo de ayuda familiar.

4.8 La Declaración jurada de ingresos, con objeto de probar que he cumplido con lo que manda la ley, a fin que evalúe las posibilidades económicas de mi parte, conforme al artículo 481° del C.C.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido se admita la absolución de la pretensión de alimentos, que se debe declarar infundada por su falta de fundamentos jurídicos.

ANEXOS:

1.A Constancia de pago de tasa por ofrecimiento de pruebas.

1.B Constancia de pago de tasa por cédulas de notificación.

1.C. BOLETA DE REMUNERACIONES que corresponde a mi trabajo, otorgado por mi empleadora INVERSIONES ANGELFARIE E.I.R.L., con RUC N° 20535152315, que corresponde al mes de Diciembre de 2022.

1.D BOLETA DE REMUNERACIONES que corresponde a mi trabajo, otorgado por mi empleadora INVERSIONES ANGELFARIE E.I.R.L., con RUC N° 20535152315, que corresponde al mes de enero de 2023,

1.E BOLETA DE REMUNERACIONES que corresponde a mi trabajo, otorgado por mi empleadora INVERSIONES ANGELFARIE E.I.R.L., con RUC N° 20535152315, que corresponde al mes de febrero de 2023,  ,

1.F Fotocopia del informe médico emitido por el cirujano Luis Castillo de la Cadena.

1.G Fotocopia de servicio cardiovascular emitido por SURCOSALUD de la municipalidad de Santiago de Surco

1.H Fotocopia de la ecografía DOPPLER arterial de miembros inferiores efectuada por el doctor Mardonio Euscatigue Vásquez

1.I La Declaración jurada de ingresos, con objeto de probar que he cumplido con

Pisco, 22 de junio de 2023

 

 

  

 

miércoles, 28 de junio de 2023

MODELO OPOSICIÓN AL REQUERIMIENTO DE SOBRESEIMIENTO

 EXPEDIENTE N° 01150-2020-42-1411-JR-PE-02

ESPECIALISTA MORON RENGIFO PEDRO DANIEL

SUMILLA: OPOSICIÓN AL REQUERIMIENTO DE SOBRE SEIMIENTO

POR VIOLAR MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES

AL SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en los autos por delito de USURPACIÓN contra BLANCA LUZ MATAMOROS QUISPE, Y OTROS, en la modalidad de despojo mediante abuso de confianza y actos ocultos, dice:

Que, habiendo sido notificado en mi domicilio con la Resolución N° 01 de fecha 26 de mayo 2023, que señala fecha para la audiencia preliminar de control de sobreseimiento para el 9 de agosta de 2023, al amparo del numeral 2) del artículo 345° del NCPP, formulo oposición a la solicitud de requerimiento de sobreseimiento y archivo del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, que seguidamente fundamento:

1.- De conformidad con el artículo 344° el sobreseimiento procede solamente cuando: a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; c) La acción penal se ha extinguido; y, d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, los cuales no se han dado en los hechos materia de imputación

2.- En el contexto fáctico, el sobreseimiento solicitado por el fiscal no está motivado razonable ni proporcionalmente para justificar por qué cree que no existen elementos de convicción.

3.- En efecto, si el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, ha establecido como punto de apoyo de su requerimiento de sobreseimiento el primer párrafo del artículo 202° del C.P. que reprime con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años a: 2. El que, con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.

4.- El error de hecho en que incurre el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, se aprecia con la cita “Como señala la doctrina”, apoyando su requerimiento de sobreseimiento en una fuente del derecho que NO EXISTE en el sistema jurídico penal peruano, puesto que en el Perú, sólo son fuentes de derecho LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, conforme así lo determina el artículo 51° de la Constitución Política y el artículo 61° del D. Leg. 957, que de manera clara, expresa y concluyente dispone: “1. El Fiscal actúa en el proceso penal con independencia de criterio. Adecua sus actos a un criterio objetivo, rigiéndose únicamente por la Constitución y la Ley”. No existe ninguna mención, ni siquiera de manera tácita, que la doctrina sea fuente de derecho.

5.- En tal contexto, es un claro abuso del derecho, una violación de la tutela procesal efectiva y del debido proceso, que el fiscal abjure de su función primordial de perseguir el delito, utilizando pretextos con expresa vulneración de la CONSTITUCIÓN y de la LEY PENAL, para dejar en la impunidad a los autores del delito, usurpando la discrecionalidad o función propia de los jueces, pues el juez, es el único que tiene facultades para interpretar la ley, y apoyarse en la jurisprudencia o en la doctrina para mejor resolver en el ejercicio de sus funciones. La función fiscal se circunscribe a conocer los hechos SIN MOFIFICARLOS, DEFORMARLOS, INTERPRETARLOS O TERGIVERSARLOS, sometiendo su función al D.L. 52.

6.- En efecto, el fiscal se somete a lo que dispone el artículo 1° del D. Leg. 52 y defiende el interés social, vela por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. Vela por la prevención del delito y en tal sentido, al haber omitido el ejercicio de las funciones que le impone el artículo 11 de su Ley Orgánica, para usurpar las funciones del juez penal, se convierte en un agente activo de la corrupción que favorece la delincuencia y el caos jurídico y social, en que vivimos.

7.- Sostengo que el fiscal ha OMITIDO lo dispuesto en el artículo 12° de su Ley Orgánica violando con ello la tutela procesal efectiva y el debido proceso, pues, antes de solicitar el sobreseimiento de manera anómala, debió cumplir con notificarme su decisión de no formalizar la denuncia penal, pero no lo ha hecho, por evidente favorecimiento a la impunidad del delito, solicitando directamente al juez el requerimiento de sobreseimiento, a fin de impedir que pueda hacer valer mi derecho a la impugnación de la decisión fiscal dentro del propio Ministerio Público, sobrecargando innecesariamente la labor de los jueces, propiciando la impunidad de los delincuentes, por lo que son los propios fiscales los que promocionan la delincuencia, dejando en la impunidad a los autores de los más variados delitos.

8.- En efecto, el fiscal Gerardo Elías Nuñez Jaimes  ha violado el artículo 336° numeral 1) del NCPP, que dispone: “1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria”, lo que ha sido violado por el fiscal para promover el tráfico de terrenos en agravio de adulto mayor protegido por la Ley N° 30490, pues no es verdad que no existan elementos de convicción de la existencia de despojo para impedir el ejercicio de mis derechos reales, como está tipificado en el artículo 202° del C.P..

9.- De los actuados ante el MP, está acreditado -mediante informe policial- que existen indicios reveladores de la existencia del delito de usurpación en la modalidad de usurpación despojo mediante abuso de confianza y actos ocultos, que impiden el ejercicio de mis derechos reales,  previsto en el artículo 202° del C.P.

10.- En tal contexto, el fiscal está obligado a EXPONER LOS HECHOS,  que se imputan al procesado, respetando la función del juez conforme el principio “curia novit ius”. Vale decir “el juez conoce el derecho”, por lo que es evidente que el fiscal ha violado el principio de legalidad, revelado ignorancia de la función fiscal, previsto en el artículo 65° del NCPP que tiene previsto: “1. El Ministerio Público, en la investigación del delito destinada a ejercitar la acción penal, deberá obtener los elementos de convicción necesarios para la acreditación de los hechos delictivos, así como para identificar a los autores o partícipes en su comisión. Con la finalidad de garantizar la mayor eficacia en la lucha contra el delito, el Ministerio Público y la Policía Nacional deben cooperar y actuar de forma conjunta. La ley no permite manipular los hechos al libre arbitrio de los fiscales, por lo que resulta arbitraria la decisión de solicitar el sobreseimiento del caso, por  cuanto en la realidad fáctica, existen más de un grave y fundados hechos constitutivos del delito de usurpación como dejaré en evidencia más adelante.

11.- El fiscal ha obrado por interés, en venganza por haberlo denunciado en el caso Cánepa Iannacone, lo que deja en evidencia la violación del artículo 61° del D. Leg. 957 que determina como obligaciones del fiscal. “4).Está obligado a apartarse del conocimiento de una investigación o proceso cuando esté incurso en las causales de inhibición establecidas en el artículo 53°. El artículo 53° tiene previsto 1. Los Jueces se inhibirán por las siguientes causales: b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta”. Lo que  ha violado el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, actuando por interés para someterme a sus represalias, dejando en la impunidad a los autores del delito, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 62° numeral 1) del NCPP pido se sirva notificar al superior jerárquico del mencionado fiscal, para reemplazarlo por otro imparcial y conocedor de la función fiscal,  conforme a los siguientes fundamentos fácticos:

11.1 En este caso concreto, la investigación fiscal ha cumplido la finalidad de la investigación preparatoria prevista en el artículo 321° del NCPP, logrando reunir los elementos de convicción, que permitan al Fiscal formular acusación tomando en consideración la imputación concreta, las circunstancias o móviles de su perpetración, la identidad del autor o partícipes y de la víctima, así como la existencia del daño causado, como paso a demostrar:

11.2 Así tenemos que en el numeral V del requerimiento de sobreseimiento el mismo fiscal ha precisado LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN RECABADOS DURANTE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES E INVESTIGACIÓN PREPARATORIA:

► La ocurrencia de calle N° 23 de fecha 23 de abril de 2019, que se refiere al hecho concreto, la invasión de propiedad ajena, perturbando los derechos reales del denunciante Juan Humberto Valdivieso Espinoza por parte de la guardiana del inmueble Blanca Matamoros Quispe. En este sentido, se deja en evidencia que el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes ignora por completo qué se define por DERECHOS REALES, prefiriendo inclinarse por la “doctrina”, que no forma parte –jamás lo ha sido- del derecho penal peruano.

► Por ignorancia del Derecho Civil, el fiscal Gerardo Núñez no sabe que los derechos reales están expresamente protegidos en el libro V del Código Civil, que comprende la posesión, la propiedad, el usufructo, el uso y habitación, la superficie, la servidumbre, entre los derechos reales principales, por lo que es una farsa, circunscribir el delito de usurpación que reprime el artículo 202° exclusiva y excluyentemente a la posesión, vaciando de contenido el numeral 2, que reprime en su totalidad al que despoja a otro del ejercicio de un derecho real, tal como dispone el numeral 2 de la citada ley penal cuando dice: “El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o DEL EJERCICIO DE UN DERECHO REAL”. La ley utiliza la disyunción “o” para marcar la diferencia.

En puridad de derecho los derechos reales comprenden el derecho de propiedad, la posesión de un bien, el dominio, el usufructo, el uso y habitación, la servidumbre o la hipoteca inmobiliaria, lo que sólo puede ser apreciado por los que han salido de las facultades de Derecho fundamentando una TESIS, pues para los que salieron sin ese requisito, por mucho que miren no ven y por más que escuchen no entienden, y  por tal razón es que sobre abunda el tráfico y la invasión de terrenos, con violación impune del artículo 70° de la Constitución y deja en el limbo el concepto de dolo, sea volitivo, sea normativo.

El despojo viene a ser la negación de los DERECHOS REALES, entendida como el estado de desposesión del bien inmueble; esto es, como la posibilidad de poder  ejercer el dominio sobre un bien poseído legítimamente. Y la acción típica, de despojo, tiene entonces por finalidad, prohibir el dominio de hecho sobre el bien inmueble. En el delito de usurpación el bien jurídico protegido no es la posesión, como creen los que no saben leer el Código Penal, en el delito de usurpación, el bien jurídico protegido ES EL PATRIMONIO, y en el caso específico es la capacidad de ejercicio del “fruendi”, el “utendi” y el goce sobre el bien inmueble que forma parte del patrimonio de una persona. Por tanto, el ámbito de protección de la norma se extiende por todo el tiempo como se mantenga el estado de desposesión. En este sentido “El despojo mediante violencia física se da cuando la ocupación del inmueble es adquirida o mantenida por vías de hecho”, siendo que implica una doble consecuencia: Que el tenedor del bien, debe resultar desplazado y, por otro lado, que el usurpador debe haber realizado esa exclusión por medio de actos que lo habiliten a permanecer en la ocupación del predio, en este caso mediante la violencia que se da tanto sobre las personas como sobre las cosas.

El fiscal, obviamente, tampoco sabe cuáles son los tipos de violencia que se pueden ejercer sobre las personas y las cosas, imaginando que sólo existe el tipo de violencia bruta, y no considera como violencia, el engaño, el abuso de confianza, la estafa, y otras formas de violencia sobre el legítimo derecho de la persona humana a proteger su patrimonio, que el Código Penal tipifica de manera concreta: en los delitos de hurto, robo, abigeato, apropiación ilícita, receptación, defraudaciones, fraudes, extorsiones, delitos informáticos, etc. todas como manifestación de poder de unas personas para dominar o doblegar la voluntad de su víctima. Pero eso, es mucho para quienes no obtuvieron el título universitario fundamentando una tesis de Derecho.

► La Copia Certificada de la PARTIDA N° 40001045 a fs. 18/20, acredita que el agraviado Juan Humberto Valdivieso Espinoza, adquirió el inmueble por sucesión de su ancestros, lo que deja en evidencia su legitimidad para defender su PATRIMONIO ante la perturbación de quien le impide ejercer sus DERECHOS REALES, como bien jurídico protegido por el Derecho Penal peruano, que viola y deja en la impunidad el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes.

► Declaración Testimonial de Juan Humberto Valdivieso Espinoza, a fs. 24/26, quien refiere que en el año 2019, fue notificado por COFOPRI poniendo en su conocimiento los trámites iniciados por la denunciada BLANCA MATAMOROS QUISPE, con lo que se confirma el delito de usurpación en la modalidad de despojo mediante abuso de confianza y actos ocultos y la violencia de las autoridades peruanas, para imponer sus arbitrariedades por encima de la Constitución y la Ley, que el fiscal que debe defender a la sociedad y los derechos ciudadanos ha dejado en la impunidad, por lo que es un artífice del caos que vive nuestra patria..

Declaración Testimonial de Carlos Ernesto Valdivieso Espinoza, a fs. 29/30, quien confirma que el inmueble ES UN PATRIMONIO que dejó en herencia su abuelo JOSÉ MARCELINO VALDIVIESO VALDIVIESO, quien lo dejó en herencia a favor de su padre RUFINO OBDULIOI VALDIVIESO REGENTE, pasando a ser un patrimonio hereditario que garantiza el artículo 70° de la Constitución, en favor de los tres hermanos Valdivieso Espinoza, con lo que ha quedado acreditado que los agraviados tienen derecho a la protección del bien jurídico, PATRIMONIO, del que han sido despojados en parte por la imputada y que el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes deja en la impunidad..

► Declaración indagatoria de la denunciada Blanca Luz Matamoros Quispe a fs. 31/33, quien acepta que el agraviado Juan Humberto Valdivieso Espinoza la contrató en calidad de guardiana, para que cuidara su propiedad, a fin de evitar que sea invadida por personas codiciosas que no respetan la propiedad ajena, o sea su PATRIMONIO, reconociendo que cobraba S/. 200.00 para que posea el inmueble en su nombre y dependencia. Aduce que la parte despojada con abuso de confianza y mediante actos ocultos, lo adquirió de su tío Abraham Trillo y también afirma que a partir de enero de 2012 inició trámite en COFOPRI, para hacerse titular del área despojada del patrimonio de su víctima. Lo que contradice por propia confesión, no ser verdad que posee desde hace 40 años, como le hizo creer al fiscal que deja en la impunidad y sin protección el bien jurídico PATRIMONIO, en agravio de la víctima de la usurpación.

► Acta de Constatación policial de fs. sin número (en el requerimiento no consta número alguno), de fecha 11 de mayo de 2021, realizada en el lugar de los hechos, en que por negligencia NO PARTICIPÓ el fiscal y por ende, no sabe la realidad, constando que la PNP verificó la existencia, ya no de una sino de CINCO  CONSTRUCCIONES, (que dejan en evidencia las acciones subrepticias o actos ocultos y con abuso de confianza, es decir, va despojando poco a poco, en tanto dura la inactividad y negligencia del fiscal)  siendo la de adobe antiguo, de propiedad del agraviado y las otras 4, son viviendas rústicas de esteras que ha levantado en terreno ajeno la imputada y sus hijos, con lo que se acredita que poco a poco, de manera clandestina, abusando del derecho, y con maniobras o actos ocultos la imputada viene ampliando el área del patrimonio hereditario del cual viene despojando a su víctima, contando con el apoyo de instituciones del Estado (COFOPRI y FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE PISCO) violando de manera indigna el artículo 70° de la Constitución.

12.- De otro lado, el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, hace una interpretación insustentable e inmotivada del requerimiento de sobreseimiento, que fluye de la lectura de sus dichos y decires que contiene el numeral VI “ANÁLISIS JURÍDICO” del requerimiento.

Es así que sin motivar cuál es la razón suficiente que explique por qué afirma que no existen suficientes elementos de convicción de la comisión del delito de usurpación, por parte de Blanca Luz Matamoros Quispe -contradiciendo los que ha recabado y mencionado en el numeral V del mismo requerimiento de sobreseimiento- ahora niega su eficacia procesal, lo que significa que el fiscal se contradice a sí mismo, lo que convierte el proceso en una burla para la ciencia del Derecho, que me legitima para OPONERME a semejante desatino.

13.- En el numeral 6.2 del requerimiento de sobreseimiento el fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, aduce concretamente, que “los hechos que se atribuyen a la imputada consiste en que se le contrató por el denunciante para que vigilara el terreno en litis y de este modo evitar que fuera invadido por personas extrañas, sin embargo la imputada habría aprovechado esa condición y confianza depositada por el denunciante para apoderarse de parte de dicho predio, despojando al denunciante del mismo”. Sin embargo, en lugar de calificar correctamente dicho considerando, él mismo se contradice, y en lugar de construir su raciocinio sobre la realidad, edifica sobre las creaciones de su propia mente, aduciendo la falta de suficientes elementos de convicción, lo que constituye una burla para la administración de justicia, que me faculta a OPONERME al requerimiento de sobreseimiento.

14.- Se deja en evidencia la falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos de parte del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, haciendo una interpretación antojadiza del artículo 202° del C.P. que se observa en el considerando 6.3 de su inexplicable requerimiento de sobreseimiento, cuando dice:

“… el artículo 202° del Código Penal, sólo se protege la posesión cuando la conducta que la lesiona o pone en peligro ocurre por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza. De no concurrir alguno de estos elementos típicos, la protección a  la posesión, debe buscarse en vía distinta a la penal” por lo que es evidente que el fiscal lo que pretende es DENEGAR U OMITIR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, para favorecer a la autora del delito que reprime el artículo 202° numeral 2) del Código Penal en la modalidad de despojo parcial del inmueble para impedir el ejercicio de mi derecho real a la propiedad que garantiza el artículo 70° de la Constitución -derecho a la propiedad y a la herencia- que ha sido impedido por actos ocultos y abuso de confianza, por parte de la persona contratada justamente, para protegerme de la invasión de terceros, lo que en puridad de derecho se denomina actos ocultos (traición) para despojarme de parte de aquello que se comprometió a cuidar y que el fiscal, por su falta de ética en la administración pública, no sabe interpretar.

15.- En tal contexto, vengo en denunciar la violación del artículo 322° del NCPP por parte del fiscal Gerardo Elías Núñez Jaimes, para dejar en la impunidad a la autora del delito, renunciando a sus obligaciones de lograr el esclarecimiento de los hechos, pese a contar con un informe policial que acredita verosímilmente los hechos, no los tomó en cuenta para decidir arbitrariamente el sobreseimiento, en favor de la delincuente.

16.- Asimismo denuncio la violación del artículo 334° del NCPP, sustentado en que el fiscal no me ha puesto en conocimiento su voluntad de no denunciar el hecho punible, pretendiendo que se archive el caso para dejarme en la indefensión, violando con ello la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido exigir que el Fiscal responsable cumpla con dispensarme un trato digno y respetuoso cumpliendo su deber con corrección y legalidad, declarando infundado el requerimiento de sobreseimiento, reservándome el derecho para denunciar el atropello a mis DD.HH. en la forma que corresponda.

Pisco, 23 de junio de 2023.

miércoles, 21 de junio de 2023

MODELO DE APELACION DE AUTO ARBITRARIO Y RECUSACIÓN DE JUEZ CORRUPTO

 EXPEDIENTE N° 00068-2023-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA: AGUADO SEMINO ALFREDO ALBERTO

ESCRITO N° 02

SUMILLA: APELACION DE AUTO ARBITARIO Y REACUSACION.

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA en los autos de reivindicación contra Grace Ariela Mantilla Romero y otros, dice:

Que habiendo sido notificado en mi casilla SINOE el día 20 de Junio del 2023 con la resolución N° 04 de fecha 12 de Junio del 2023 que atendiendo a mi escrito N° 2848-2023 de fecha 05 de junio del 2023 ha resuelto abusivamente que presente por mesa de parte física dos (2)  juegos de copia simples de la demanda y anexos para notificar nuevamente a los codemandados DANIEL ROJAS ALVADO y ANGUI ELIZABETH BENDEZU BARAHONA y no estando conforme con sus arbitrariedades al amparo del Artículo N° 355° del CPC, presento recurso de apelación contra el auto arbitrario que me causa agravio, con la esperando que el superior la anule por los errores que seguidamente paso a exponer.

1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN N° 04.

1.1 EXISTE CONTRADICCIÓN INSALVABLE DE SU RAZONAMIENTO:

En efecto, por una parte afirma –por un lado- que Daniel Rojas Alvarado fue notificado con la demanda en fecha 17 de abril de 2023 en el domicilio Mz 37 Lt. 3, sector La Esperanza, distrito y provincia de Pisco, según cédula de notificación de folios 255 y Angui Elizabeth Bendezú Barahona es emplazada con la demanda de fecha 17-04-2023 en el domicilio Mz 37 Lote 3 sector La Esperanza-  Pisco, pero luego de verificar que las notificaciones fueron efectuadas conforme a Ley, cada uno correctamente, con la demanda y sus anexos el 17 de abril del 2023  en su domicilio real, no actúa como en lo hizo en el expediente N° 00503-2009-0-1411-JR-CI-01 sobre desalojo por ocupante precario contra Gloria Edith Surca Ramos, donde notificaba en cualquier lugar, sin preocuparse de verificar a través de la ficha RENIEC ni en COFOPPRI, ni en los RRPP, cuál es el domicilio real de la demandada, para entregar a la mala su terreno y la construcción de la vivienda al demandante, de lo que fluye su doble moral, con la intención de mortificar malignamente a un adulto mayor, decidiendo

“En este caso, a fin de no afectar el derecho de defensa del demandado, se ha procedido a reexaminar los términos de la demanda y ficha RENIEC en línea, del demandado. Ahora bien, se aprecia que con la demanda el actor solicita que DANIEL ROJAS ALVARADO (y e el segundo considerando a favor de ANGUI ELIZABETH BENDEZÚ BARAHONA) restituya la propiedad inmueble de la calle San Francisco 123 de ciudad de Pisco, empero es el caso que el actor no ha solicitado se emplace al denunciado en el bien en litis, pese a que menciona que el demandado estaría poseyendo el inmueble con motivo de contrato de arrendamiento celebrado con la demandada Graciela Arelia Mantilla Romero. En estas circunstancias, por ahora no sería posible tener como rebelde al demandado…”

Eso es una contradicción perversa del artículo 155° y una desviación perniciosa del debido proceso, que demuestra su COLUSIÓN con la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, para permitirle seguir disfrutando de mi propiedad, aunque sea violando el artículo 50° numerales 1, 2, 3, 4 y 6, del C.P.C. para demorar hasta el infinito, la solución del conflicto de intereses, haciendo todo lo posible para que nadie pueda impedir su paralización, violando su obligación para hacer efectiva la igualdad de las partes –coludiéndose con la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, no se sabe si por plata o por placer, pero existe evidente colusión con su parte, vaciando de contenido la ley N° 30490 en mi agravio- y fungiendo de abogado de los co demandados Daniel Rojas Alvarado y su pareja, imponiéndome exacciones ilegales, como el de volver a presentar “POR MESA DE PARTES FÍSICA DOS JUEGOS de copias simples de su demanda, anexos, escrito de subsanación y anexos, y dos tasas judiciales por derecho de cédulas de notificación”  de lo que fluye el ABUSO DEL DERECHO, que la constitución no ampara y la colusión con la parte demandada, pues tales artimañas las podría efectuar el abogado de elección de los demandados, en su absolución de la demanda, y decidir de acuerdo a ley, como administrador de justicia, pero no es posible que pervierta la justicia, para satisfacer pasiones personales de amor o de odio hacia determinadas personas en litigio, pues así está escrito: “Practicar la justicia y el derecho vale más ante Yavé que los sacrificios”, (Pro. 21; 3) y en otra parte  Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7).

por lo que han tomado el debido conocimiento de la demanda y sus anexos por lo que han tomado cabal conocimiento del contenido de la demanda y no existe ninguna nulidad procesal  que puedan alegar a su favor de lo que se infiere que usted está buscando pretextos para seguir dilatando la Resolución de conflictos de intereses y funciones  de abogados colitigantes para defender los interés personales de estos.

En tal criterio es totalmente absurdo que usted diga que “a fin de no afectar el derecho de defensa del demandado se ha procesado a reexamina los términos de la demanda  y ficha RENIEC  en línea del demandado,(lo mismo que la demandada), lo cual deja en evidencia su colusión con el codemandado y con la codemandada” puesto que desde el momento que se ha notificado correctamente en los domicilios de ambos no existe ni causal de nulidad ni violación ni afectación de derecho a la defensa de ambos demandados de lo que se infiere también su mala voluntad de entorpecer la marcha del proceso omitiendo su obligación de impulsar el proceso utilizando pretextos que dejan en evidencia su odio irracional en contra de mi persona y su afán desmedido por enredar los procesos para favorecer a traficantes de terreno, en este caso a la fémina GRACE ARIELA MANRIILLA ROMERO en aprovecho ilícito en contra de mi propiedad a la que favorece desde el año 2009 impidiendo que pueda usar y disfrutar del bien que tengo inscrito por mandado judicial y con autoridad de cosa juzgada en los registros de la propiedad inmuebles de los Registros Públicos de Pisco.

Por otra parte es irracional  y desproporcionado que invoque para justificar su perversidad, el artículo 589° del CPC  por cuanto la demanda a sido admitida en el proceso de conocimiento y el artículo 589° del CPC es aplicable específicamente para los procesos sumarísimos por lo que enreda de manera vil este proceso puesto que no estoy demandando el desalojo sino la reivindicación que lamentablemente usted no sabe cuál es la diferencia que existe entre desalojo y reivindicación, dejando en evidencia su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en este caso concreto, para perjudicarme.

También debo dejar en claro su falta de criterio para administrar justicia siendo irrazonable y desproporcionado utilizar el artículo 139° inciso14) de la Constitución Política del Perú, en que se apoya para justificar su abuso del derecho y de esta manera infame enredar este proceso “a fin de no lesionar los derecho de defensa de los codemandados”, a conciencia que se ha puesto de moda no notificarme las resoluciones judiciales conforme a Ley, por lo que he tenido que recurrir hasta el Tribunal Constitucional, logrando ejecutoria del Pleno N° 278/2022 expediente N° 02540-2021-PA/TC-ICA a favor de Juan Humberto Valdivieso Espinoza, que los obliga a notificarme mediante cédula en mi domicilio las resoluciones que ponen fin al proceso, sin que cumplan con hacerlo como es debido.

Finalmente, tengo que lamentar que utilice como pretexto para ocasiona la paralización injusta del proceso, su aparente bondad a favor de los demandados aduciendo “todo ello a fin de evitar NULIDADES FUTURAS y para resguardar el derecho de armas de los codemandados” lo que para mi persona es una arbitrariedad para justificar su voluntad de paralizar el proceso, pues yo prefiero que se equivoque como cualquier ser humano y siga adelante el proceso, aún cuando en el futuro los demandados pidan la nulidad de todo el proceso, lo que sería, mas arreglado a Derecho, que su forma pecadora en contra del octavo mandamiento, apoyándose en falsos testimonios y mentiras, para afectar mi derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, pues tiene harto conocimiento, que el proceso de nulidad de acto jurídico que lleva adelante para favorecer a la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, es un aborto jurídico, porque es imposible que mediante un proceso de nulidad de acto jurídico se pueda anular una inscripción de escritura pública ordenada por el juez especializado civil del XII juzgado civil de Lima, con autoridad de cosa juzgada, tal como dispuso el juez que lo antecede en el cargo, en el expediente N° 081.2010-A, con mayor conocimiento de la ciencia del derecho, con más honradez, con más decencia y con mucho mayor pericia en la administración de justicia.

2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN N° 04:

2.1 El aquo ha violado el artículo 70° de la Constitución que garantiza que mi derecho de propiedad es inviolable, que el Estado lo garantiza y que se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley, que nadie puede privarme de mi propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio, siendo el caso que utilizando el sistema de justicia, este juez ha entregado gratis, o mejor dicho, regalado sin que se me pague un céntimo, mi propiedad ubicada en la plaza de Armas de Pisco, a la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, impidiendo que pueda recuperar mi propiedad, interponiendo trabas ilícitas a un anciano de 84 años de edad, para que pueda acceder a la administración de justicia, violando con ello la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que estoy seguro, gratis no es.

2.2 El aquo ha violado el artículo 138° de la Constitución que garantiza que l La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. (y no al capricho, conveniencia, pasiones o intereses del juez)

“En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”

Sin embargo, en este caso concreto, el aquo prefiere sus intereses personales, sus pasiones y otros vicios capitales, a someterse al imperio de la ley y de la Constitución, razón por la cual el pueblo decente, quiere que se cambie esa constitución ineficiente, por otra que sirva en favor de la justicia.

2.3 El aquo ha violado el artículo 139° que dispone: Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.

  Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

Sin embargo, el juez viola la Constitución, la ley y el sistema jurídico, para impedir que pueda disfrutar y disponer del inmueble que adquirí legítimamente y cuanta con sentencia con autoridad de cosa juzgada, emitida por el XII Juzgado Civil de Lima, para protegerme contra estafadores y el gran poder que tiene la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, sobre la voluntad e independencia del juez, que lo hace resolver en contra de la Constitución, de la ley y de las sentencias con autoridad de cosa juzgada, que garantiza el artículo 139° numeral 2) demostrando la gran verdad de las Santas Escrituras: “por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden” (Marcos 4)

2.4 El aquo ha violado el artículo 139° que dispone: Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: “3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.

  Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

Sin embargo, el aquo hace lo que le da su gana, desviándome de la jurisdicción predeterminada por la ley y me somete a procedimientos distintos de los previamente establecidos, puesto que me impone condiciones propias de un proceso SUMARÍSIMO sobre DESALOJO, para entorpecer el cauce natural de un proceso de CONOCIMIENTO sobre REIVINDICACIÓN,  con la mala voluntad de favorecer a la codemandada Grace Ariela Mantilla Romero, pues está escrito: “Ante Yavé no hay sabiduría, inteligencia o prudencia que valgan” y también “Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia.”

2.5  El aquo ha efectuado una interpretación perversa del artículo 139° que dispone: Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”, que se refiere a los actos jurisdiccionales de los jueces, mas no se refiere a los actos procesales de los justiciables, como pretende el juez, puesto que la demanda ha sido bien interpuesta, bien determinados los demandados y sus domicilios, por lo que eso de que quiere “evitar nulidades futuras”, no es más que un pretexto, una interpretación tramposa de la letra y espíritu de la ley, una tergiversación de las definiciones exactas de la ley, una arbitrariedad, un exceso en la interpretación, un modelo del efecto perverso del “Summum ius, summa iniuria”

2.6  El aquo ha violado el artículo 50° del C.P.C. que dispone: Son deberes de los Jueces en el proceso: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal; 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga; 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada; 4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia; 5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude; 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.” que han sido violados a la mala por el aquo, para impedir que reciba los beneficios de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, dentro de un proceso regular en que se respete mi derecho a la imparcialidad de los jueces y a acceder a los órganos administradores de justicia, para defender mi derecho a la propiedad, de la que he sido privado por colusión del juez con la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, desde hace casi 14 años.

Consecuentemente, al haberse violado mi derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y el derecho a un juez imparcial, prefiero pagar la tasa judicial por apelación del auto que me causa agravio, que someterme a las arbitrariedades de su juzgado.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme la apelación del auto que me causa agravios.

ANEXOS:

2.A Pago arancel judicial por apelación de auto.

OTROSI DIGO: Que siendo ostensible que su persona carece de imparcialidad y se colude con la demandada Grace Ariela Mantilla Romero, en agravio de mi derecho a la propiedad que me garantiza el artículo 70° de la Constitución y el odio que demuestra en sus actos procesales en contra de mis derechos, pido tenga la decencia se aparte del conocimiento de mis casos, conforme a lo que dispone el artículo 307° incisos 1) y 6) del C.P.C., siendo evidente que actúa con maldad en represalia por haberlo denunciado ante los organismos de control de los jueces, tanto en el PJ. como  en el MP.

Pisco, 22 de junio de 2023.

viernes, 16 de junio de 2023

MODELO PROCESO AMPARO CONTRA EJECUTOR COACTIVO ´POR MEDIDA CAUTELAR ARBITRARIA

 EXPEDIENTE Nº

SUMILLA  DEMANDA AMPARO 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO

 RAÚL OMAR HERNÁNDEZ QUINDE, con D.N.I. Nº 46126918 y domicilio en calle Bolognesi Nº 471, Pisco, con domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla SINOE 7821, Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com  donde tiene domicilio procesal mi abogado, Celular 956562429, con respeto, dice:

Que, al amparo de la ley Nº 31307 en proceso de AMPARO demando a la EJECUTORA COACTIVA DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, con domicilio en la calle Uno Oeste Nº 060, Urbanización Corpac, San Isidro, Lima.

PETITORIO: al amparo del artículo 200º inciso 2, de nuestra Constitución Política y artículo 44° numerales 15), 18) y 28) de la Ley N° 31307 pretendo el restablecimiento de mis derechos constitucionales violados por la demandada en el expediente coactivo Nº 2654-2019, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA

1.1 Con fecha 9 de setiembre de 2019, la ejecutora coactiva me notificó la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 1 dentro del expediente Nº 2654-2019 para que pague S/. 6,892.50, lo que motivó que presente solicitud de suspensión por existir el contencioso administrativo, Expediente Nº 00232-2019-0-1411-JR-CI-01, en aplicación del artículo  16º, numeral 16.1, literal e) del D.S. Nº 018-2008-JUS, que dispone: “(e) Se encuentre en trámite la demanda contencioso-administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución”. 

1.2 La Ejecutor Coactivo de Produce, emitió la Resolución Nº 2, de fecha 28 septiembre de 2019, decidiendo proseguir con la cobranza coactiva, considerando que mediante Decreto Legislativo N° 1393 en su segunda disposición complementaria modificatoria incorporó el artículo 78-A a la Lev General de Pesca. Decreto Lev N° 25977 referido a la ejecutoriedad de las resoluciones sancionadoras del Ministerio de la Producción y en tal sentido, el numeral 1) del artículo 78-A de la referida ley establece: "La sola presentación de una demanda contencioso-administrativa, de amparo u otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones de primera instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas pecuniarias emitidas por el Ministerio de la Producción en materia de pesca". Asimismo, el numeral 2) establece: "Sin perjuicio de los requisitos y demás regulaciones establecidas en el Código Procesal Civil en materia de medidas cautelares, cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas, incluso de aquellas dictadas dentro del procedimiento de ejecución coactiva o que tengan por objeto limitar cualquiera de las facultades del Ministerio de la Producción previstas en su Ley de Organización y Funciones, en la Ley General de Pesca, D. Ley N° 25977, y sus normas complementarias, son de aplicación las siguientes reglas: a) Para admitir a trámite las medidas cautelares, los administrados deben cumplir con presentar una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso el juez puede aceptar como contracautela la caución juratoria, (...)";  Cuarto. - Que, en atención a la norma antes glosada, se advierte que si bien es cierto la obligada ha interpuesto una demanda contenciosa administrativa contra el título materia de ejecución, cabe precisar que su sola presentación no resulta ser suficiente para que esta Ejecutoria proceda con suspender el presente procedimiento, en consecuencia, la solicitud de suspensión no cumple con los supuestos establecidos en el numeral 2) del artículo 78-A de la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977.

1.3 Lo decidido por la ejecutora coactiva demandada, produce un conflicto de leyes, que colisiona con lo dispuesto en el artículo 16°  del D.S. Nº 018-2008-JUS que tiene previsto “16.1 Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el Procedimiento, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando: e) Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución, o contra el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el artículo 18, numeral 18.3, de la presente Ley”; Y numeral 16.3, del TUO de la ley 26979, que tiene previsto: “El Obligado podrá solicitar la suspensión del Procedimiento siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el presente artículo, presentando al Ejecutor las pruebas correspondientes.”

1.4 El conflicto de leyes afecta mis derechos reconocidos en el artículo 1º de la Constitución (derecho a la defensa), el artículo 2º numeral 2) (Derecho a la igualdad ante la ley) de la Constitución, artículo 38º (Todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.), 44º (son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación), 51º (La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente), 103º -in fine- (La Constitución no ampara el abuso del derecho), 138º segundo párrafo (En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior) y 139º numerales 1) (No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente). 2) (Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución). 3) (Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación) y 14) (El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso) que tiene protección directa en nuestra Constitución Política, por lo que presento la presente demanda a fin de crear jurisprudencia, que ponga fin al abuso del derecho y no es posible que se genere una entidad del Estado, que se rija por normas que estén por encima del ordenamiento jurídico, arrogándose status jurídico de supra Estado.

1.5 1.5 En defensa de mis derechos, ingresé al ejecutor coactivo mi escrito de fecha 12 de febrero de 2020 solicitando la suspensión de cobranza coactiva, por imperio del artículo 16° numeral 16.1, literal e) del D.S. Nº 018-2008-JUS, concordado con el artículo 10º numeral 1) del D.S. Nº 004-2019-JUS, que acarrea la nulidad de la citada RESOLUCIÓN que me causa perjuicios, máximo cuando viola el artículo 103 in fine de nuestra Constitución Política, que no permite el abuso del derecho.

1.6 En respuesta al escrito en mención, la ejecutora coactiva de PRODUCE,  emitió la Resolución N° 3, de fecha 25 de febrero de 2020, con un escueto “ESTESE A LO RESUELTO mediante Resolución Coactiva N° DOS (11953-2019-OEC) de fecha 26.09.2019 y PROSÍGASE con la cobranza del presente procedimiento hasta su total cancelación,

1.7 Lejos de recapacitar la ejecutora emitió la Resolución coactiva número cuatro, de fecha 04 de junio de 2020,  en la que se ha ratificado en la prevalencia del artículo 78-A de la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977, sobre las leyes constitucionales que he citado más arriba, consumando el abuso del derecho mediante el embargo de mi cuenta de ahorros en el Banco        BBVA por un monto de S/  7,404.94, conforme a la carta de fecha 10 de agosto de 2020, que me remitió dicho Banco.

1.8 Demostrando un absoluto desprecio por la seguridad jurídica, arbitrariamente, la ejecutora coactiva emitió la Resolución Coactiva N° ocho, de fecha 23 de agosto de 2022, en el expediente coactivo N° 2654-2019, decidiendo trabar embargo en forma de inscripción sobre la propiedad del actor respecto del vehículo de Placa de Rodaje N° F8X 704, inscrito en la PARTIDA ELECTRÓICA N° 51775377 del Registro de la propiedad vehicular de Lima, hasta por la suma de S/. 8,587.32, consumando el abuso del derecho que repugna el artículo 103 in fine de la Constitución de 1993, manteniendo doble medida cautelar en mi contra, lo que es suficiente para que interponga el presente amparo por violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

1.9 Pero el abuso del derecho y del poder no termina con esos actos arbitrarios, siendo el caso que la ejecutora coactiva ha emitido la Resolución Coactiva N° nueve, de fecha 18 de octubre de 2022, en el expediente coactivo N° 2654-2019, decidiendo arbitrariamente variar el monto de la medida cautelar a S/. 8,666.47, a pesar de mantener retenido en el BBVA un monto que supera el monto de la multa impuesta abusivamente.

1.10 Es así que mediante Resolución Coactiva N° doce de fecha 05 de junio de 2023, en el expediente coactivo N° 2654-2019, ha aumentado el monto de la medida cautelar de embargo en forma de retención bancaria a S/. 9,500.53, con lo que aún no consuma el abuso del derecho en mi agravio, pues el día 15 de junio de 2023, al intentar realizar un retiro de mi cuenta de ahorros en el BCP, me informan que no puede hacer ningún retiro, pues la ejecutora coactiva de PRODUCE, me ha embargado la totalidad de mi cuenta, sin especificar monto, informándome que solamente me pueden comunicar que es por cobranza judicial 2654-2019 Ministerio de la Producción, lo que me legitima para interponer la presente demanda en defensa de mis derechos de petición, de tutela procedimental efectiva y a los demás que la Constitución reconoce.

2.. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

2.1 Mi demanda pretende la plena vigencia de mis  Derechos protegidos previstos en el artículo 44 numerales 15) De petición ante la autoridad competente, 18) De tutela procesal efectiva y 28) Los demás que la Constitución reconoce.

Entre los demás que la Constitución reconoce, está mi derecho garantizado en el artículo 103° in fine de nuestra Constitución Política, que no permite el abuso del derecho.

Mis derechos a la tutela procesal efectiva y debido proceso tienen protección constitucional directa en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política.

3.- MEDIOS PROBATORIOS ANEXOS:

3.1 Fotocopia del REQUERIMIENTO DE PAGO N° 144-2020-OEC, de fecha 5 de febrero de 2020 emitido por la ejecutora coactiva de PRODUCE, requiriendo el pago de una multa de 1.6198 UIT.

3.2 Fotocopia de la Resolución Coactiva N° dos de fecha 26 de setiembre de 2019, en el expediente coactivo N° 2654-2019.

3.3 Fotocopia de la Resolución Coactiva N° cinco de fecha 30 de julio de 2020, en el expediente coactivo N° 2654-2019, que declaró improcedente mi solicitud de suspensión de la ejecución coactiva.

3.4 Fotocopia de la carta que me remitió el banco BBVA de fecha 10 de agosto de 2020 poniendo en mi conocimiento el embargo de mi cuenta de ahorros por orden de la ejecutora coactiva de PRODUCE en forma de retención hasta por S/. 7,404.94, sin hacer caso a la seguridad jurídica del país.

3.5 Fotocopia de la Resolución Coactiva N° ocho de fecha 23 de agosto de 2022, en el expediente coactivo N° 2654-2019, que resuelve trabar embargo en forma de inscripción sobre la propiedad del actor respecto del vehículo de Placa de Rodaje N° F8X 704, inscrito en la PARTIDA ELECTRÓICA N° 51775377 del Registro de la propiedad vehicular de Lima, hasta por la suma de S/. 8,587.32, por lo que fácticamente la cobranza coactiva va sumando S/. 15,992.26, lo que constituye un  clamoroso abuso del derecho y de poder.

3.6 Fotocopia de la Resolución Coactiva N° doce de fecha 05 de junio de 2023, en el expediente coactivo N° 2654-2019, que resuelve variar el monto de la medida cautelar de embargo en forma de retención bancaria  hasta por el monto de S/. 9,500.53, por lo que en la realidad fáctica, la ejecutora me viene afectando con medidas cautelares sucesivas y progresivas, en un monto de S/. 25.542.79, lo que es una barbaridad que me legitima para intentar mediante este proceso de amparo alcanzar justicia ante la irresponsabilidad de la ejecutora coactiva que aún no se da cuenta del daño que me viene ocasionando con su poco criterio.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido se admita a trámite la presente demanda.

ANEXO:

1.- Fotocopia del REQUERIMIENTO DE PAGO N° 144-2020-OEC, de fecha 5 de febrero de 2020 emitido por la ejecutora coactiva de PRODUCE, requiriendo el pago de una multa de 1.6198 UIT.

2.- Fotocopia de la Resolución Coactiva N° dos de fecha 26 de setiembre de 2019, en el expediente coactivo N° 2654-2019.

3.- Fotocopia de la Resolución Coactiva N° cinco de fecha 30 de julio de 2020, en el expediente coactivo N° 2654-2019,

4.- Fotocopia de la carta que me remitió el banco BBVA de fecha 10 de agosto de 2020.

5.- Fotocopia de la Resolución Coactiva N° ocho de fecha 23 de agosto de 2022, en el expediente coactivo N° 2654-2019,

6 Fotocopia de la Resolución Coactiva N° doce de fecha 05 de junio de 2023, en el expediente coactivo N° 2654-2019.

7.- Fotocopia de mi D.N.I.

jueves, 1 de junio de 2023

MODELO DE APELACION SENTENCIA INFUNDADO HABEAS CORPUS

 EXPEDIENTE N°: 00437-2022-0-1411-JR-PE-01

ESPECIALISTA CARMEN VANESSA GALINDO TITO

SUMILLA APELA SENTENCIA RESOLUCIÓN N° 05

AL 1° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE PISCO

JORGE LUIS DE LA CRUZ CAMPOS, en el proceso de habeas corpus contra el fiscal Rubén Guillermo López Rueda y otros, por violación de los derechos  constitucionales a la defensa,  que  garantiza  el  artículo    de  nuestra  Constitución  y  ratifica  el artículo 139° numeral 14) de la misma y el derecho a la verdad, que consagra el artículo 33° numeral 19) de la ley N° 31307  dice:

Que, habiendo sido notificado en mi casilla electrónica, el día 30 de mayo de 2023, con la Resolución N° 05 de fecha 17 de mayo de 2023, que declara infundado mi recurso, al amparo del artículo 24° de la Ley N° 31307, presento recurso de apelación contra dicha sentencia, esperando sea anulada por los siguientes agravios que produce la misma:

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA IMPUGNADA:

1.1 EL AQUO TAMBIÉN VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA, LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, Y A LA MOTIVACIÓN

El aquo ha incurrido en las mismas arbitrariedades que motivaron el habeas corpus, violando el derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, con la agravante que ha rechazado el habeas corpus con una motivación  aparente, sustentada en vicios del razonamiento, que dejan en evidencia su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, como manda el perfil del juez, en el artículo 2° de la ley N° 39277.

1.2 SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA:

1.2.1 El aquo toma en consideración el considerando Primero de la Resolución N° 05

“1.3 Con el fin de verificar la verdad de los hechos he solicitado insistentemente a la fiscaa responsable, que se me entregue copia de los vídeos, en que se prueba el hecho ctico, siendo el caso que la fiscaa me niega la COPIA del CD que contiene grabación del WhatsApp 2019-04-24 de fecha 24-04-2019, en el cual se visualiza la grabación de la CAM 09, que necesito para preparar mi defensa, con lo cual se ha violado no solo mi derecho constitucional a la defensa,  que  garantiza  el  artículo    de  nuestra  Constitución  y  ratifica  el artículo 13 numeral 14) de la misma, sino que también se violó mi derecho a saber la verdad, que consagra el artículo 3 numeral 19) de la ley 31307, por lo que estoy legitimado para interponer la presente demanda, en defensa de  mis  derechos”

1.2.2  Sin embargo, el juez viola el principio de congruencia, al no haber centrado su análisis tomando en cuenta lo que enuncia, emitiendo una sentencia cargada de inferencias incorrectas, con lo que viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso,  y el derecho a la defensa del oprimido, utilizando pretextos para eludir la administración de justicia.

1.2.3 En efecto, la violación del derecho a la defensa, consiste en negarse a escuchar los fundamentos de la demanda y dejar incontestadas las alegaciones de del justiciable, y también ha violado el derecho del ciudadano al conocimiento de la verdad, al negárseme obstinadamente, la entrega de los vídeos que sustentan la alegación fiscal acusatoria, los que sirvieron para probar que los dichos del fiscal acerca de los hechos que sustentan la acusación fiscal ocurrieron de la forma que dice haber ocurrido. Entonces, al negárseme el conocimiento de esos medios probatorios, lo que en verdad ocurre es que agravian el derecho a la defensa del imputado, lo que a su vez no permite que pueda preparar la defensa, y menos me permite conocer la verdad en que se sustenta la acusación fiscal, por lo que estamos litigando con desigualdad de armas, en que fiscal y juez conocen su verdad, encubriéndola para que no la conozca mi parte y así consiguen su propósito, esto es, que el imputado y su abogado vayan ciego a defender la causa y así, triunfar sobre la causa justa de manera arbitraria.

1.2.4 En tal sentido desde un punto de vista lógico jurídico, el aquo ha emitido una sentencia con motivación aparente, por sustentarse en inferencias incorrectas, que, a decir de Mixán Mass[1], las efectuamos sea por olvido o desconocimiento o  apresuramiento. Según los lógicos, las causas específicas de las inferencias incorrectas son:

a) por inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo que", "ya que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna.

Esa ausencia de conexión interna entre la conclusión  alegada y los fundamentos es conocida con la expresión latina non sequitur.

b) por errores lógicos o por la infracción deliberada de los principios y reglas de inferencia  que vician el proceso de demostración aun cuando la tesis materia de la demostración sea verdadera. Así resultan los paralogismos y las falacias.

Constituye un deber y un ideal evitar errores e infracciones durante el proceso discursivo. Sin embargo, el simple propósito de no cometer incorrecciones durante el razonamiento  no es suficiente, pues se requiere además del debido cuidado conocimiento de las leyes y reglas lógicas así como una constante práctica en la aplicación de éstas”.

  1.2.5 Es así que el aquo viola el derecho a la defensa, contrariando al maestro Mixán Mass, cuando afirma en el quinto considerando de la resolución apelada:

5.1.- El argumento central que propone el accionante resulta ser, que no se le otorga al imputado por parte de la fiscalía responsable, copia de los vídeos, en que se prueba el hecho fáctico, siendo el caso que la fiscalía le niega la COPIA del CD que contiene grabación del WhatsApp 2019-04-24 de fecha 24-04-2019, en el cual se visualiza la grabación de la CAM N° 09, que necesita para preparar mi defensa, con lo cual se ha violado su derecho constitucional a la defensa, y su derecho a saber la verdad, y tampoco se le entrego copia del Cd por parte del juzgado.

5.2. Que en relación al pedido que formulo el imputado en la investigación que se le sigue, referente a la entrega de copia del video señalado, se debe tener en cuenta que ante el pedido formulado al Ministerio Publico de fecha 20  de  diciembre  del  2021,  se  le  preciso  que  los  Cds.  fueron  enviados  al Juzgado, y ante el pedido de copia del video al Juzgado se le preciso que debía solicitarlo a la Fiscal”,

1.2.6 Esa forma maliciosas de administrar justicia, en que se pone al justiciable en una mesa de ping pong o en tío vivo, en que se le manda de fiscal a juez y de juez a fiscal, no es otra cosas que una arbitrariedad en que se deja patente el total desprecio por la defensa de la persona humana y respeto de su dignidad, pisoteando el artículo 1° de la Constitución y demostrando que nada les importa el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso que en teoría garantiza el artículo 139° de la Constitución, lo que es incompatible con una república democrática y social, o con un estado constitucional de derecho, sino que implica una burla a la justicia y el establecimiento del estado policial despótico, en que no existe derecho en favor de la persona humana, sino la arbitrariedad de quienes manipulan el sistema de justicia.

1.2.7 Para justificar la violación del derecho a la defensas, el aquo justifica su falta de motivación, aduciendo que el carrusel al que someten al justiciable mandándolo de Caifás a Pilato y de Pilato a Caifás:

“… guarda correspondencia a lo señalado en el Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados (Aprobado por Resolución Nº 729-2006- MP-FN del 15 de junio del 2006) en el cual se precisa en el artículo 15 que: “Cuando sea necesario llevarse a cabo una diligencia fiscal o judicial en la que se requiere tener a la vista los elementos materiales y evidencias o una muestra de ella, el Fiscal dispondrá el traslado, indicando el personal responsable…””;

Sin que explique cuál es la razón eficiente para que se niegue al acusado un medio de prueba mandándolo de fiscal al juez y del juez al fiscal, impidiendo que puede analizar su pertinencia, utilidad y conducencia, o probar que el medio de prueba ha sido inventado, manipulado o modificado en perjuicio del justiciable.

1.2.8 Tal maniobra de fiscales y jueces, así como la justificación del aquo, deja en evidencia que no se administra justicia sino iniquidades o peor aún, denuncias fraudulentas a conveniencia de fiscales y jueces, de los llamados “Cuellos blancos”,  quienes aman las injusticias y cumplen la escritura: “¿Hasta cuándo, señores, no querrán entender? ¿Por qué aman la falsedad y buscan la mentira? (Salmo 4:3)  mentiras que utilizan  contra del pueblo oprimido y sojuzgado.

1.2.9 El aquo tampoco explica con razón suficiente, por qué ha preferido una norma de inferior jerarquía a las leyes procesales penales y a la jerarquía de la Constitución, esto es el “Reglamento de la Cadena de Custodia de Elementos Materiales, Evidencias y Administración de Bienes Incautados (Aprobado por Resolución Nº 729-2006- MP-FN del 15 de junio del 2006) invocado por el aquo en el considerando 5.2 de la impugnada, violando con ello el artículo 51° de la Constitución, para emitir una sentencia que favorezca a los denunciados, en lugar de proceder con imparcialidad y respeto a la seguridad jurídica, dentro de una correcta administración de justicia.

1.2.10 Consecuentemente, no cabe duda que se ha violado el derecho a la defensa que garantiza el artículo 1° de la Constitución de 1993, concordado con el artículo 2° numeral 23) de la misma vapuleada Constitución por parte de los jueces y concordado con el artículo 139° numeral 14) de la tantas veces violada Constitución por parte de fiscales y jueces de esta parte del país.

1.3 SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA VERDAD, QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 33° NUMERAL 19) DE LA LEY N° 31307.

1.3.1 El derecho a la verdad se invoca a menudo en el contexto de las violaciones manifiestas de los DDHH. El derecho a la verdad entraña tener un conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las personas que participaron en ellos y las circunstancias específicas, en particular de las violaciones perpetradas y su motivación. El derecho específico a la verdad puede caracterizarse de manera diferente en algunos sistemas jurídicos como el derecho a saber o el derecho a ser informado o a la libertad de información, (Resolución aprobada por la Asamblea General de la ONU, el 18 de diciembre de 2013)

1.3.2 En tal  contexto, el artículo 33° numeral 19) de la ley N° 31307, protege el derecho a la verdad, y en este caso concreto, esta verdad está dentro de los conceptos protegidos por los DD.HH.  

1.3.3 Además los abogados sabemos que todo juicio tiene como fin la búsqueda de la verdad y la verdad es la coincidencia entre una afirmación y los hechos, o la realidad a la que dicha afirmación se refiere​ o la fidelidad a una idea y, en consecuencia, la única verdad es que el justiciable solicitó copia de los medios probatorios que sustentan la denuncia y “QUE ANTE EL PEDIDO FORMULADO AL MINISTERIO PUBLICO DE FECHA 20  DE  DICIEMBRE  DEL  2021,  SE  LE  PRECISO  QUE  LOS  CDS.  FUERON  ENVIADOS  AL JUZGADO, Y ANTE EL PEDIDO DE COPIA DEL VIDEO AL JUZGADO SE LE PRECISO QUE DEBÍA SOLICITARLO A LA FISCAL”, como así se afirma en el considerando 5.2 de la resolución impugnada.

1.3.4 Ese juego de ping pong en la administración de justicia, es lo que niega el derecho a conocer la verdad, por lo que estoy legitimado para interponer el habeas corpus en defensa de los derechos del justiciable y mi legitimidad para apelar la sentencia arbitraria que deniega el derecho a la verdad de parte del imputado.

1.4 SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

1.4.1 Si tomamos en cuenta que el artículo 9° de la Ley N° 31307, dispone que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, y a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y en el caso concreto, la persona humana no ha logrado que se respeten los derechos reconocidos por la tutela procesal efectiva que de manera expresa determina la ley, entonces es evidente que al no haber recibido respuesta oportuna y conforme a lo que se define por tutela procesal efectiva en el artículo 9° de la Ley N° 31307, nadie puede negar que se ha violado la tutela procesal efectiva del recurrente.

1.5 SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL JUSTICIABLE.

1.5.1  Si tomamos en consideración que en el mundo del derecho, el proceso es la actividad mental que explica cuáles son los valores preferidos y los medios probatorios que nos conduce al logro del fin perseguido por el derecho, esto es, resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales en su vertiente concreta, y en la vertiente abstracta, lograr la paz social en justicia. Y en el caso concreto, no se ha buscado el fin perseguido por el derecho, burlándose de las aspiraciones de justicia de la persona humana, para preferir la protección de los vicios y errores jurisdiccionales, antes que el respeto por el debido proceso, entonces es evidente que en esta parte del país, no se respeta el debido proceso.

1.5.2 En efecto, el respeto al derecho al debido proceso ha sido establecido por la doctrina y la jurisprudencia como un haz de derechos que forman parte de su estándar mínimo: el derecho al juez natural –jurisdiccional predeterminada por la ley–, el derecho de defensa, a la pluralidad de instancias, a los medios de prueba y a un proceso sin dilaciones.

1.5.3 En el caso que ha dado origen al habeas corpus, con el fin de verificar la verdad de los hechos he solicitado insistentemente a la fiscalía responsable, que se me entregue copia de los vídeos, en que se prueba el hecho fáctico, siendo el caso que la fiscalía me niega la COPIA  del CD que contiene grabación del WhatsApp 2019-04-24 de fecha 24-04-2019, en el cual se visualiza la grabación de la CAM N° 09, que necesito para preparar mi defensa, lo que se me deniega tácitamente, despreciando mis requerimientos, sin darme respuesta alguna,  con lo cual se ha violado no solo mi derecho constitucional a la defensa, que garantiza el artículo 1° de nuestra Constitución y ratifica el artículo 139° numeral 14) de la misma, sino que también se violó mi derecho a saber la verdad, que consagra el artículo 33° numeral 19) de la ley N° 31307, por lo que estoy legitimado para interponer la presente demanda, en defensa de mis derechos, dado que la acusación fiscal contiene una serie de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, que me hace dudar de su imparcialidad de los demandados, por lo que es de vital importancia para la defensa, saber el contenido de dicho vídeo, ofrecido como medio probatorio en el requerimiento de acusación de la fiscal demandada, que no se me quiere brindar.

1.5.4 Ante mi persistencia en conocer el contenido del vídeo que menciona la fiscalía como medio probatorio se me dice que lo pida ante el juez de investigación preparatoria, que es quien lo tiene en su poder, y al cumplir con pedirle al juez el medio probatorio, éste me dice que no es ante su despacho que lo debo solicitar, sino ante el fiscal, por mandato expreso de la ley, por lo que privado de mi derecho al debido proceso he presentado el presente proceso constitucional de habeas corpus, por la evidente amenaza en contra de mi libertad, al presumir que se me impide el ejercicio de mis derechos constitucionales con la evidente mala intención de condenarme por el delito de lesiones culposas como si fuera el culpable del accidente ocasionado por la imprudencia del conductor de una moto que hacía pique en la carretera a Paracas, privándome del derecho a tomar conocimiento de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, y en lugar de lograr justicia, respetando el debido proceso, el juez de garantías constitucionales sale con el sinsentido, que es infundado mi recurso de habeas corpus, porque resulta que es legitima la actuación de fiscal y juez, en ocultarme el medio probatorio, por imperio de una disposición administrativa del Ministerio Público, lo que me legitima para impugnar la sentencia que deniega justicia, violando el artículo 139, numeral 3 de la Constitución de 1993, que ya ni los fiscales ni jueces respetan.

1.6 SE HA VIOLADO MI DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

1.6.1 Si, en el ACUERDO PLENARIO Nº 6-2011-CJ-116 VII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE Y TRANSITORIA (Publicado: 30-05-2012), se llegó a establecer que la MOTIVACION requerirá que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer, aún de manera implícita, los criterios fácticos y jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

1.6.2 Y si la administración de justicia es axiológica, y en tal contexto, el juez impone la Resolución Nº 729-2006MP-FN del 15 de junio del 2006, por encima de lo que dispone el artículo 1° y los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución de 1993, sin explicar cuál es el razonamiento que contenga una justificación lógica y jurídica que nos permita conocer por qué para el juez es más relevante la disposición administrativa de la fiscalía de la Nación, que las garantías procesales que contiene la Constitución, a fin de que los ciudadanos podamos saber por qué es que el pueblo pide que se cambie la Constitución que ni fiscales ni jueces respetan, por otra que si cumpla con sus fines de ser el principio ordenador de la Sociedad y del Estado, en las relaciones entre los peruanos entre sí, (que por ese caos se fomenta la criminalidad en contra de los ciudadanos pacíficos y honrados) y de los ciudadanos con el Estado

1.6.3 Entonces, queda en evidencia que -en la práctica- no existe democracia, sino un estado policíaco, donde impera el despotismo, sobre los DD.HH. y los jueces  emiten sus resoluciones con una motivación interesada, que la doctrina y la jurisprudencia denominan como motivación arbitraria o técnicamente aparente, que es el reflejo de una administración de justicia con apariencia de justicia, siendo en realidad una administración de justicia abusiva, tendenciosa y corrupta.

En consecuencia, habiéndose violado el artículo 139° numeral 5 de la Constitución, concordante con el artículo 103° in fine de la Constitución, que proclama:  La Constitución no ampara el abuso del Derecho”, pido se me conceda la apelación de la sentencia arbitraria.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme el recurso

Pisco, 31 de mayo de 2022

 



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS Lógica Para Operadores Del Derecho” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)