lunes, 28 de junio de 2021

MODELO CASACION CONTRA AUTO DECLARA IMPROCEDENTE APELACIÓN NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA

 

EXPEDIENTE N° 00709-2018-94-1408-JR-CI-01

RELATOR ABOG: LUIS JACOBO JACOBO

SUMILLA: CASACIÓN

ESCRITO N° 4

A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA DE LA PROVINCIA DE CHINCHA

DANIEL ALEXANDER SANTOS BORJAS, en los autos sobre NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, contra BCP y otros, con respeto dice:

Que, habiéndome enterado que se ha notificado el auto de vista a los demandados, omitiéndose notificarme conforme a lo dispuesto por el artículo 155.E, del TUO de la LOPJ, para efectuar el cómputo del plazo para interponer el recurso impugnatorio de CASACIÓN, dentro del debido proceso,

LA CASACIÓN SE INTERPONE CONTRA EL AUTO DE VISTA:

En cumplimiento del artículo 387° del C.P.C. expreso que la Casación se interpone contra el AUTO DE VISTA, que pone fin al proceso, para cuyo efecto cumplo con anexar el pago que corresponde a la CASACIÓN.

◙ LA CASACIÓN SE INTERPONE POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 178° Y SUS INHERENTES A LA DEFENSA DE MIS DERECHOS  QUE IMPONE EL ARTÍCULO 315° DEL CÓDIGO CIVIL:

Siendo el caso que percibo que se sigue violando el debido proceso en mi agravio, procedo -al amparo de lo dispuesto en el artículo 386° del TUO del CPC y siguientes- a presentar recurso de CASACION por la INFRACCIÓN NORMATIVA del artículo 178° del TUO del CPC –y su normativa inherente: artículos 299°, 301°, 310°, 311° y 315° del Código Civil - y por no haberse considerado al momento de votar las cuestiones de hecho, los efectos vinculantes  contenidos en el “VIII Pleno Casatorio Civil” -que guarda relación coherente con mi caso concreto, en que se violó el artículo 315° del C.C.- emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, que fue expresamente invocado en mi escrito por el cual puse en conocimiento de la Sala, la imposibilidad de estar presente en la audiencia de Vista, por motivos ajenos a mi voluntad.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 386° de C.P.C., mi recurso de CASACIÓN se sustenta, primordialmente, en la INFRACCIÓN  NORMATIVA del artículo 178°  del C.P.C. y los demás que le son inherentes: artículos 299°, 301°, 310°, 311° y 315° del Código Civil:

◙ De conformidad con lo que dispone el artículo 388° numeral 1) del C.P.C., dejo expresa constancia que no he consentido previamente la resolución adversa emitida por el aquo.

◙ De conformidad con lo que dispone el artículo 388° numeral 2) del C.P.C. procedo a describir con claridad y precisión la infracción normativa:

1.- INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 178° DEL TUO DEL CPC.

1.1 Por imperio de los numerales 3 y 5 del artículo 139° de nuestra Constitución, los jueces están obligados a emitir sus resoluciones, respetando los principios constitucionales: a la tutela procesal efectiva y debido proceso y a la motivación, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, leyes que han sido infringidas por los jueces en el proceso de Ejecución de Garantías y en este proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por evidente colusión entre los jueces y el Banco de Crédito del Perú.

1.2 La tutela procesal efectiva, se entiende en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, como “aquella situación jurídica de una persona  en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho” He destacado en negrita, los aspectos más relevante de la tutela procesal efectiva, para el caso concreto.

1.3 Si analizamos correctamente el artículo 178° del TUO del CPC, a la luz del artículo 4° de la Ley 28237, encontraremos serias infracciones de la ley, que origina su nulidad de pleno derecho, de la sentencia de vista impugnada en este recurso de CASACIÓN, por evidente violación del debido proceso, como paso a fundamentar:

1.3.1 El artículo 178° del TUO del C.P.C dispone:

Hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas. Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título.” Dejo constancia que soy el esposo de la codemandada Margarita Antonia Borjas Vega y en consecuencia vengo defendiendo el  patrimonio de la sociedad de gananciales, y es en esa condición que los jueces me consideran como tercero, pero sin embargo, no aceptaron mi tercería.

El análisis correcto de la ley, impone estudiar críticamente la ley procesal.

▲1.3.1.1 “Hasta dentro de seis meses de ejecutada”

El verbo rector que contiene la ley es EJECUTAR y está contenida en la expresión “EJECUTADA” del artículo 178° del C.P.C. Si “ejecutar” es hacer cumplir una orden o disposición judicial por procedimiento ejecutivo, la palabra “ejecutada”, tiene ínsito el participio pasado “ada”, por lo que no cabe la expresión “ejecutada” a actos en proceso de ejecución.

▲♦ Así lo tiene dispuesto el artículo  727° cuando expresa: “La ejecución forzada concluye cuando se hace pago íntegro al ejecutante con el producto del remate o con la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación e intereses exigidos y las costas y costos del proceso”. La aplicación de la ley –correctamente interpretada- nos demuestra que la interpretación efectuada por los jueces, del artículo 178° del C.P.C. está totalmente equivocada.

▲♦ En este caso es de aplicación el artículo 1220° del C.C. que dispone: “Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestaciónPor consiguiente, en tanto no se haya ejecutado íntegramente la prestación, la sentencia no se encuentra ejecutada, por cuanto, en el caso de la ejecución de hipoteca se pueden dar dos casos: i) Que el importe por el que sea adjudicado finalmente el inmueble hipotecado cubra la deuda reclamada por el ejecutante, en cuyo caso a éste se le hará entrega del importe reclamado. ii) Que el importe obtenido de la adjudicación no cubra el total de la deuda. En tal supuesto, el ejecutante sólo verá satisfecha parte de la deuda, de forma que podrá reclamar el restante importe ante el juez de la causa o en futuros procedimientos, y también está facultado para cobrar los intereses, moras y gastos de cobranza.

▲♦ En este caso, los jueces no han tomado en consideración los medios probatorios ofrecidos con la demanda, en especial la Fotocopia de la convocatoria al tercer remate judicial a realizarse el 4 de diciembre de 2018”, con el cual se acredita que el proceso se encuentra en etapa de ejecución, y la demanda no estaba ejecutada en el momento de interposición de la demanda por lo que a la fecha de interposición de la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, aún no habían transcurrido ni dos meses, desde la publicación de la convocatoria a remate.

▲♦ Entonces, como quiera que el Derecho, sólo tiene relación con los HECHOS, y no con los supuestos o posibilidades, se tiene que cumplir lo que manda el artículo 155° del C.P.C. que es norma imperativa, que dispone: “El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso. Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código

▲ 1.3.1.2 “Hasta dentro de seis meses de haber adquirido la calidad de cosa juzgada

En este caso, es imposible legalmente, invocar la calidad de cosa juzgada por los siguientes fundamentos:

a) El actor es adquirente del dominio de la cosa hipotecada, por imperio de la sociedad de gananciales, que equivale a una comunidad de bienes, sin embargo:

a.1) Es ajeno a la constitución de la hipoteca, y

a.2) Tampoco tiene obligación con la deuda, por lo que al haberse emitido sentencia que declara fundada la ejecución, en contra de los intereses de la sociedad de gananciales, se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en su agravio.

b) La última inscripción de dominio corresponde a la sociedad de gananciales, (aunque esté a nombre de la esposa) por lo que no es posible ejecutar la hipoteca celebrada solo por la cónyuge, sin participación del esposo, por lo que se ha cometido infracción normativa del artículo 315° del C.C. y consecuentemente, se ha violado el debido proceso, y estamos ante un acto ilícito y como los actos ilícitos son nulos, es imposible que exista cosa juzgada, lo que deja en evidencia la infracción normativa del artículo 219° numeral 4 del C.C.

c) La sociedad de gananciales constituye una forma de comunidad de bienes y no una copropiedad; en consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas, y que es distinta al patrimonio de cada cónyuge que la integra, por lo que la sentencia emitida en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre “ejecución de garantías”, que tiene como demandada a Jenny Margarita Borjas Vega, y MIAGRO Y ASOCIACION SAC, sin tomar en consideración el principio hermético del Derecho, que impone al actor como parte de la sociedad de gananciales, deviene en una sentencia nula  por evidente fraude procesal al ser evidente que el juez y el Banco de Crédito se han coludido para cometer infracción normativa contra los artículos 299°, 301°, 310°, 311° y 315° del Código Civil. 

► En efecto, se verifica el fraude procesal, porque en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre ejecución de garantías, se cometió infracción normativa contra el artículo 299° del C.C. que dispone: “El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquél en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia”. Violándose el principio hermético del derecho, por colusión entre el juez y el BCP, para resolver en conformidad con los argumentos esgrimidos por el BCP. 

► Se verifica el fraude procesal en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre ejecución de garantías, porque se cometió infracción normativa contra el texto claro del  artículo 301° del C.C. que dispone: "En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad”, Violándose el principio hermético del derecho, por colusión entre el juez y el BCP, para resolver en contra de la citada ley y en favor de lo alegado por el BCP.

Se verifica el fraude procesal en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre ejecución de garantías, por infracción normativa contra el artículo 310° del C.C. que dispone: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.” Que de haber sido aplicado por un juez imparcial, no se hubiera emitido la sentencia a favor del BCP, lo que deja en evidencia el fraude procesal por colusión entre juez y la parte demandante, que vicia de nulidad la sentencia y por ende no tiene autoridad de cosa juzgada, por fraudulenta, lo que encaja perfectamente en la causal de nulidad de cosa juzgada fraudulenta que contiene el artículo 178° del C.P.C.

 Se verifica el fraude procesal en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre ejecución de garantías, por infracción normativa del artículo 311° del C.C. que dispone:Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes: 1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.”, ley imperativa que al haberse omitido en la “ejecución de garantías”, ha incidido directamente en la sentencia emitida, por evidente colusión del juez con el BCP, que hace imposible que se santifique con autoridad de cosas juzgada, por lo que encaja perfectamente en lo que dispone el artículo 178° del C.P.C. que impide que se quede sin sanción de nulidad, la cosa juzgada fraudulenta.

Se verifica el fraude procesal en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre ejecución de garantías, por infracción normativa del artículo 315° del C.C. que dispone en forma clara y terminante: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer.” Siendo la verdad que en la constitución de hipoteca a favor del BCP, no ha participado la sociedad de gananciales, como mancomunidad de bienes, resultando viciada de nulidad dicha hipoteca, por imperio de la ley citada (art. 315° del C.C.) por lo que la sentencia emitida por el aquo, a favor del citado Banco, deja en evidencia el fraude procesal por nulidad de la cosa juzgada por fraudulenta, por ser evidente la colusión entre juez y parte, en consecuencia, es evidente que dicha colusión se mantiene en este proceso de nulidad de cosa fraudulenta, al decir el Aquem, “Al respecto, ya se ha señalado que la interpretación de dicha norma legal debe hacerse en función del inicio de la ejecución de la sentencia firme cuestionada como fraudulenta, más no del final de su ejecución”, lo que no siendo conforme con la letra y espíritu del artículo 178° del C.P.C., deja en evidencia su colusión con la otra parte, que incide en la resolución que decide: “CONFIRMAR el auto apelado”  

Al haberse violado los artículos mencionados arriba, es evidente que los jueces han incurrido en infracción normativa del artículo 178° del C.P.C. y contra el artículo I del Título Preliminar del C.P.C  que garantiza: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido procesodejando en el desamparo procesal al perjudicado con la colusión entre juez y BCP.

En este caso concreto, los jueces han incurrido en infracción normativa del artículo III del T.P. del C.P.C. que dispone: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justiciay al haber preferido someterse a los caprichos del BCP, por encima de las garantías procesales que contiene la ley invocada, acredita la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en mi agravio, lo cual deja la administración de justicia de este distrito judicial como un sistema “care sine lege”.

▲1.3.1.3 “puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia”, Este contenido del artículo 178° del C.P.C  nos indica que cuando una sentencia deviene nula, no existe cosa juzgada y puede demandarse su nulidad (de cosa juzgada fraudulenta) en un proceso de conocimiento, en que las partes pueda alegar con amplitud todo lo que concierna a sus derechos de acción, como a los de contradicción, lo que ha sido omitido, para mantener la colusión entre juez y  parte, que incide en el resultado del proceso, en agravio de quien tiene legítimo derecho que fluye de la lectura de los artículos 299°, 301°, 310°, 311° y 315° del Código Civil, cuya infracción normativa sostengo en este caso.

▲ 1.3.1.4 “alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión,” Esta expresión que contiene el artículo 178° del C.P.C. que ha sido invocado por mi parte en la demanda, no ha sido tomada en cuenta tanto por el aquo, como por el Aquem, con la manifiesta voluntad de seguir en colusión con el BCP, menospreciando los derechos del agraviado con la sentencia fraudulenta, que desconoce los derechos materiales de un ciudadano que no puede competir con el poderío económico del BCP, lo que explica por qué las provincias del Perú, han votado en contra de la candidata de los limeños, pues, somos nosotros –los provincianos- los que tenemos que soportar los abusos del derecho de quienes detentan el poder colonial desde Lima, sobre el resto del Perú.

En este sentido la sentencia fraudulenta se determina por la colusión del juez con el BCP, que se verifica de los siguientes actos procesales:

a) No se ha notificado ni la demanda, ni las citaciones a diligencias, ni la fijación de puntos controvertidos, ni la sentencia a la sociedad de gananciales perjudicada, incurriendo en infracción normativa del artículo 155° del C.P.C.

b) Tampoco se ha respetado la situación de la sociedad de gananciales en el proceso de tercería de propiedad, expediente N° 00819-2018-0-1408-JR-CI-01, demandado por SANTOS APARCANA FÉLIX DANIEL en defensa de los derechos de la sociedad de gananciales, que se interpuso cuando aún estaba en trámite la ejecución de garantías, a fin que se suspenda dicho proceso hasta que se resuelva la situación jurídica, la que fue declarada infundada, por lo que es falso que el actor haya conocido la sentencia que adquiere firmeza, pues no existe resolución que haya declarado consentida y firme la sentencia expedida en el proceso ejecutivo.

c) En este caso concreto, se ha incurrido en infracción normativa del artículo VI del Título Preliminar del C.P.C que dispone: “El Juez debe evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del procesoQue se deja en evidencia por la omisión de notificar al agraviado con la cosa juzgada fraudulenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 155° del C.P.C. y la omisión de notificar el auto de vista en este expediente N° 00709-2018-0-1408-JR-CI-01, que deja en evidencia la colusión de jueces con el BCP, para impedir que tome conocimiento de los actos procesales que afectan a la sociedad de gananciales, cuyos intereses defiende el actor.

d) Los jueces no entienden el carácter residual de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por lo que lejos de considerar la tercería de propiedad como un acto previo para que se respete la condición de la sociedad de gananciales, han tomado la fecha de interposición de la demanda de tercería, como fecha de toma de conocimiento de la sentencia “ejecutada”, lo que carece de virtualidad procesal por cuanto la ley –Art. 178° del C.P.C.- dispone: “Hasta dentro de seis meses de ejecutada”, que deja en evidencia que la ley dispone como fecha de inicio del cómputo, “Hasta dentro de seis meses de ejecutaday no desde que es conocida la demanda de ejecución de la hipoteca, lo que a su vez demuestra la colusión del juez con la parte –BCP- tomando como referencia para su decisión final, lo que alega el BCP y no lo que impone la ley, correctamente interpretada.

▲ “1.3.1.5 alegando que el proceso que se origina ha sido seguido, afectando el derecho a un debido proceso”. Esta característica de la ley, (art. 178° del C.P.C.) fue motivo para precisar en el contexto de la demanda: “se ha violado mi derecho al debido proceso, excluyéndome del conocimiento de sus actos procesales, a conciencia que se me privaba del derecho a la defensa que consagra el primer artículo de nuestra Constitución y del derecho al debido proceso que consagra el inciso 3) del artículo 139ª de la Constitución” Al no haberse tomado en consideración dicho extremo de la demanda, es evidente que se cometió infracción normativa contra el artículo 50° numeral 6) del C.P.C., que obliga a resolver bajo el principio de congruencia, lo que demuestra la colusión entre BCP y jueces de este distrito.

▲ 1.3.1.6 “cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas”. Lo cual el análisis crítico determina que en este caso concreto, los hechos se adecuan perfectamente a lo que dispone el artículo 178° del C.P.C.

▲ 1.3.1.7 “Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia” Este extremo de la ley, deja en evidencia que mi parte ha cumplido rigurosamente lo que tiene previsto el artículo 178 del TUO del C.P.C.

1.4 El Ad Quem no ha cumplido con identificar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto a la imposibilidad jurídica de ejecutar o dividir bienes que pertenecen a una sociedad conyugal y que recién resulta posible su individualización al producirse el fenecimiento de la sociedad de gananciales, por lo que el auto deviene en nulo de pleno derecho. Justamente, en la CASACIÓN N° 3634-2012-ICA, la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado: “Que, constituyendo los bienes sociales un patrimonio autónomo e indiviso, ello comporta la imposibilidad de ejecutar un bien de la sociedad de gananciales con la que uno de los cónyuges garantizó una obligación determinada o con el que un acreedor pretende hacerse cobro, antes de que tal sociedad de bienes tenga fin, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 330 del Código Civil: dado que el derecho de propiedad que tienen los cónyuges frente a los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales no es actual sino virtual

1.5 Siendo así, la colusión entre juez y parte se verifica por la infracción normativa de la ley y la nutrida jurisprudencia, que determina que los bienes sociales constituyen un patrimonio autónomo e indiviso, lo que comporta la imposibilidad de ejecutar un bien de la sociedad de gananciales con la que uno de los cónyuges garantizó una obligación determinada o con el que el BCP pretende hacerse cobro, antes de que tal sociedad de bienes tenga fin, dado que el derecho de propiedad que tienen los cónyuges frente a los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales no es actual sino virtual”, lo que a su vez, denota el abuso del derecho que abomina el artículo 103° in fine de nuestra Constitución.

1.6 En consecuencia, lo que se cuestiona aquí es una actitud fraudulenta y que, como consecuencia de ella, que se ha arribado a un fallo no arreglado a derecho, por colusión entre juez y BCP, en el  proceso de ejecución de hipoteca, por lo tanto, si se impidiera aplicar la nulidad de cosa juzgada fraudulenta a esta clase de procesos, se estaría permitiendo la comisión de actitudes dolosas en un campo en el que se requiere mayor diligencia y protección que en otros, a fin de reprimir las conductas no ajustadas a derecho que intentasen burlar a la administración de justicia.

1.7 Aplicando el artículo 155º del código adjetivo, el cómputo se iniciaría a partir de la fecha de recepción de la notificación de la resolución que da por concluido el proceso y ya no es posible interponer recurso alguno. Consecuentemente, el cómputo se debería iniciar desde que se tuvo conocimiento real de la culminación definitiva del proceso.

2.- Debido a la cantidad de leyes violadas por los jueces, la CASACIÓN debe ser de carácter ANULATORIO, por aplicación el artículo 219° que dispone: “El acto jurídico es nulo:

“1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.” y en este caso concreto, falta la intervención o manifestación de voluntad del marido, en la celebración de las garantías hipotecarias conforme al artículo 315° del C.C. que acredita que la sentencia emitida en el proceso de ejecución de garantías care sine lege.

“3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.” Y en el caso de la  hipoteca y su ejecución, es un objeto jurídicamente imposible, por imperio del artículo 315° del C.C.

“4.- Cuando su fin sea ilícito”. y si las sentencias no están sometidas al imperio de la ley, bajo un sistema de justicia “care sine lege” no cabe duda que el fin perseguido por el BCP y los jueces, al no estar conforme con el artículo V del C.C., artículo III del C.P.C el artículo 50° numeral 6, violar los numerales 3 y 5 del Artículo 139°  y 103° in fine de nuestra Constitución y los numerales 3 y 4 del artículo 122° devienen nulas tanto en el proceso de ejecución de garantías que da origen a este de nulidad de cosa fraudulenta y las sentencias emitidas en este proceso, por colusión entre el BCP y los jueces que han intervenido en su tramitación.

Consecuentemente, es imposible pretender hacer efectivo el pago de una deuda personal y no de la sociedad conyugal, puesto que la doctrina y la jurisprudencia sobre este tema, adoptan una posición favorable de que si bien procede la afectación de derechos expectaticios que pueden corresponder a cualquiera de los cónyuges por deudas de naturaleza personal, la realización está sujeta a que se liquide previamente la sociedad de gananciales por cualquiera de las causales contempladas en la ley.

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Superior solicito concederme el recurso de CASACIÓN.

OTROSI DIGO: Que no habiéndose notificado con el auto de vista conforme a lo dispuesto en el artículo 155-E numeral 2) del TUO de la LOPJ, a la Sala Solicito que se sirva agregar al presente recurso, la copia de la cédula de notificación del auto de vista, entregada en mi domicilio, a fin de cumplir con el artículo 387° del C.P.C.

ANEXOS:

4.A Comprobante de  pago de arancel por CASACIÓN, emitido por el BN.

4.B Fotocopia del Auto expedido en primer grado, por el juzgado de familia Transitorio –sede Benavides- de Chincha, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso.

          Chincha, 28 de Junio de 2021.

miércoles, 9 de junio de 2021

MODELO APELACION RECHAZO LIMINAR DE HABEAS CORPUS jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera

 

EXPEDIENTE N° 00389-2021-0-1411-JR-PE-02

ESPECIALISTA: FRANKLIN HUILLCAS VILLALBA

ESCRITO N° 2

SUMILLA APELA RECHAZO LIMINAR H.C.

 

AL SEGUNDO JUZGADO  PENAL UNIPERSONAL DE PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, con carné del Colegio de Abogados de Ica N° 1535, con domicilio en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, procesal en la Casilla SINOE 7821 y Correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com dice:

Que, en el proceso constitucional de Habeas Corpus a favor de JHON WATSON WISSAR SAÉNZ, contra jefatura el alférez Leyda y Mayor PNP. Marcó Antonio Castillo Revollar por violación del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA de la persona humana y el respeto de su dignidad y DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, cometido por estos servidores de justicia, en el expediente Nº 00389-2021-0-1411-JR-PE-02, se me ha notificado en mi casilla Electrónica el día 6 de junio de 2021, con la Resolución N° 01, de fecha 14 de mayo de 2021, que resuelve declarar improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus, por lo que, dentro del plazo previsto en la ley N° 28237, presento recurso de apelación con la esperanza de llegar hasta el TC, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 28237.

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA  RESOLUCIÓN N° 01 QUE DECLARA IMPROCEDENETE LIMINARMENTE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS:

1.1 Como siempre sucede en este distrito judicial de ICA, los  jueces no tienen el perfil para ser jueces y como no tienen capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en cada caso concreto[1] en lugar de interpretar la ley, argumentar y motivar sus decisiones, no tienen otra opción que TERGIVERSAR los hechos y pervertir el razonamiento lógico jurídico, para justificar la denegatoria de justicia mediante decisiones arbitrarias.

1.2 En este caso, la jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera ha demostrado no encontrarse en capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto[2], actuando con total falta de Independencia e imparcialidad[3], de lo que fluye que no tiene el perfil del juez, lo que deja en evidencia que  los jueces de este distrito judicial, no están en capacidad para administrar justicia correctamente.

1.3 En esa falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, sus decisiones tergiversan los hechos y pervierten la administración de justicia, actuando arbitrariamente, es decir, no aplican la ley -correctamente interpretada- sino que aplican cualquier ley, de acuerdo a su capricho, como en este caso concreto, que se evidencia en la falacia que contiene el considerando segundo:

      SEGUNDO.- Que, el artículo 200º de la Ley Fundamental señala que el proceso constitucional de hábeas corpus es una garantía constitucional que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos íntimamente relacionados a ella, (destacado en negrita es propio, para resaltar la falta de cohesión interna del razonamiento jurídico de la jueza) con excepción de aquellos tutelados por la acción de amparo; y el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional prescribe que: “[e]l hábeas corpus procede (id.) cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”1; y el primer y segundo párrafo del artículo 25° del mismo código indican que: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente conforman la libertad individual (id.) (…). // También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trate del debido proceso2 (id.) (…)”; mientras que el numeral 1 del artículo 5° del mismo código, señala que: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: // 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado3”. “Asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC N° 6218-2007-PHC/TC estableció, que los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus, entre otros, cuando: a) se cuestione una resolución judicial que no sea firme; y b) los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (id.)

1 Lo que implica que el actor (…) previamente haya hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado (…), quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional, a efecto de buscar su tutela [véase fundamento 4 del Expediente 00728-2008-PHC/TC-LIMA-GIULIANA FLOR DE MARÍA LLAMOJA HILARES].

2 Entendido (…) como aquel derecho fundamental de toda persona que exige (…) el libre acceso a los tribunales de justicia, el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, el derecho a la defensa, a la prueba, a la motivación, a la pluralidad de la instancia, al plazo razonable del proceso, a la obtención de una resolución fundada en Derecho (…); y finalmente, a que los dispuesto por el juzgador sea cumplido eficazmente, en el menor tiempo posible (…) [Código Procesal Constitucional Comentado – Segunda Edición – Editorial Adrus – p. 303].

3 Es decir, debe existir una conexión directa entre el hecho lesionado y el derecho protegido por la garantía constitucional invocada [Código Procesal Constitucional Comentado – Segunda Edición – Editorial Adrus – p. 141].”

 1.4 Es evidente que la jueza Rosa Ysabel de la Cruz Herrera, para su análisis parte de la aplicación del artículo 200º de la Ley Fundamental, y se ampara en el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el primer y segundo párrafo del artículo 25°, el numeral 1 del artículo 5° del mismo código, pero, finalmente, no hace caso alguno de las leyes citadas, sino que se justifica en la STC N° 6218-2007-PHC/TC., que según la jueza, “estableció, que los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus, entre otros, cuando: a) se cuestione una resolución judicial que no sea firme; y b) los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.”

1.5 Justamente, en tal acción, la jueza tergiversa los hechos y pervierte el derecho, como paso a demostrar:

1.5.1 La jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, no ha tomado en consideración que de la demanda se aprecia sin ambages: “en el marco de una investigación en un caso de homicidio en agravio del quien en vida, fue Gabriel Eladio Ramírez Pichihua, sin orden judicial, sin que conste la dirección de la Fiscalía penal de turno, sin que se respete el principio de publicidad penal, esto es, no habérsele notificado conforme al artículo 8.2 literal b) de la Convención Americana de Derechos Humanos con la Comunicación previa y detallada de la acusación formulada a fin que pueda preparar su defensa ante el infundio, los policías que aparecen en el noticiero “Pachacutec La Revista Digital de Ica” utilizando procedimientos vedados, con por el sistemas acusatorio, actuando con perfidia, alevosía y ventaja, ocultando para el efectos sus verdaderas intenciones, invitaron a mi defendido para que los acompañe a el puesto policial de Bernales, donde lo invitaron pasar un poco más al interior (lo que se conoce como corral) donde el sospechoso del homicidio fue cargado (“sembrado”) con 150 envoltorios de droga (ketes) cuya procedencia ignora y restos de plantas y de inmediato le hicieron un acta, que se negó a firmar por contener datos falsos, y trasladado a la Comisaría de Pisco, donde quedó detenido, con violación de las garantías procesales y los derechos humanos reconocidos por el numeral 8.2 literal d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo que me legitima para presentar el presente recurso de hábeas corpus, con el fin que se termine con esta práctica deshonesta inventada por la PNP, para aprovechar la ley, y tener privados de su libertad a los sospechosos de cometer algún delito,  con la mala intención de privar del derecho a la defensa del investigado, reteniéndolo en contra de su voluntad, dando rienda suelta al abuso del derecho denominado “presunción de culpabilidad” y de esta suerte, poder sustentar una acusación, obviamente calumniosa, que encontrará virtualidad procedimental –no procesal- en jueces que no ingresaron por concurso de méritos, sino por recomendación o influencias, sin oposición o presentación de pruebas de descargo, por habérsele privado de su libertad al procesado” y bajo este rubro, se ha explicado claramente la forma cómo se ha violado EL DEBIDO PROCESO, que como reitero TIENE SUSTENTO DIRECTO EN EL ARTÍCULO 139° NUMERAL 3) DE NUESTRA CONSTITUCIÓN, por lo que nadie puede negar que se ha violado el derecho al debido proceso, y la tutela procesal efectiva, por la parcialización de la jueza en eludir administrar justicia constitucional, para encubrir la acción policial y regular que viola el principio de legitimidad procesal penal, siendo el caso que aquo en lugar de administrar justicia constitucional que corresponde al habeas corpus ha resuelto como si se tratara de un caso ordinario penal, sin tomar en cuenta que percibe un sueldo del Estado para administrar justicia con Independencia e imparcialidad, como manda el artículo I del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277 y no están para justificar tergiversaciones de los hechos, ni para torcer el derecho, específicamente los procesos constitucionales que garantizan los derechos humanos.

En efecto, la jueza no comprende que la lógica jurídica es axiológica, que a la lógica del derecho le interesa la utilización de criterios valorativos y teleológicos, que a la lógica Jurídica o razonamiento Jurídico, le incumbe el contenido de las normas jurídicas o sea que está relacionada con el derecho.

Esto significa que todo juez –que se precia de serlo- tiene que interpretar ¿Qué se debe interpretar? obvio, LA LEY. una vez elegida la ley que se debe aplicar para el caso concreto, esa ley debe ser CORRECTAMENTE INTERPRETADA y una vez que se ha interpretado correctamente esa ley, se tiene que argumentar, en relación con LOS HECHOS y luego de argumentar, se tiene que MOTIVAR y la motivación no es otra cosa que la exteriorización de la justificación RAZONADA que facultó a tomar tal decisión y no otra, vale decir, bajo el principio de eficiencia o razón eficiente, decidir por qué tiene que ser así y no de otra manera.

Consecuentemente, la lógica jurídica no produce la decisión, sino que es una herramienta mental que sirve como unidad de medida para hacer conocer si la decisión judicial es RAZONADA o ARBITRARIA, esto es, como herramienta que es, contiene una serie de aptitudes, o mejor dicho, de criterios para controlar la racionalidad de la decisión de un juez o jueza, a fin que la discrecionalidad que le faculta la ley, no se dispare por cualquier parte, a paso de vencedores (abuso del derecho o abuso del poder)

En este caso concreto, si la jueza ha tomado como hitos de referencia para su razonamiento jurídico: “artículo 200º de la Ley Fundamental, y se ampara en el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el primer y segundo párrafo del artículo 25° y el numeral 1 del artículo 5° del mismo código”, entonces debe discurrir por ese sendero, sin desviarse ni a la derecha, ni a la izquierda.

1.5.2 A partir de las leyes citadas:  artículo 200º de la Constitución, del párrafo segundo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, del primer y segundo párrafo del artículo 25° y del numeral 1 del artículo 5° de la Ley 28237, es que debe establecerse la subsunción de los hechos puesto a su conocimiento, sin embargo, la jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, ni siquiera ha prestado atención que en el punto 2 de la demanda, se afirma sin que se haya contradicho: “SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO” y bajo esa proposición apodíctica se fundamenta la forma cómo los demandados han violado el artículo 139º inciso 3 de nuestra Constitución Política.” En dicho punto he argumentado en forma muy bien estructurada:

 “2.1 En el detalle que antecede, está la violación del debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus, por cuanto, el artículo 384º del Código Penal, está ubicado en el TITULO  XVIII DELITOS CONTRA  LA ADMINISTRACION PUBLICA CAPITULO II DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, SECCION  II CONCUSION, lo que determina que sea un DELITO ESPECIAL, que tiene como autores UNICAMENTE A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, de lo que fluye que tanto el fiscal como el juez denunciados, han cometido un doble abuso de autoridad en mi contra: Se me tiene como autora de un delito FALTANDO UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE LA PROPIA LEY PENAL CONTIENE, esto es, el verbo rector DEFRAUDAR, patrimonialmente; y por otro lado, se me tiene como autor de un delito ESPECIAL, que persigue SOLO Y UNICAMENTE, a los funcionarios o servidores públicos, que causan perjuicio económico al Estado, lo que deja en evidencia un claro abuso del derecho, (que la Constitución no ampara) por lo que nadie puede negar que fiscal y juez abusivos, han violado el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú” Con lo que se deja en evidencia la falta de motivación de la resolución N° 01 emitida por su Juzgado, que DECLARA “IMPROCEDENTE liminarmente la demanda de habeas corpus, sin haber emitido pronunciamiento que contradiga mis afirmaciones respecto a la violación del DEBIDO PROCESO y lo ha dejado sin resolver, a conciencia que dicha violación originó que se expida sentencia condenatoria y ponga en riesgo la libertad personal de una persona inocente, como es de verse de la Resolución N° 19 de fecha 27 de abril  de 2021, que requiere cumplir las normas de conducta y el pago de la reparación civil, bajo apercibimiento de aplicar cualquiera de las alternativas del artículo 59° del C.P. lo que en puridad de derecho significa “O pagas, o vas preso”, lo que no deja lugar a dudas respecto a la amenaza cierta e inminente de perder su libertad a manos de una organización judicial destinada a delinquir, en contra de la recta administración de justicia.

 1.5.3 Si la jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, ha citado como principios básicos de su razonamiento lógico jurídico las leyes el artículo 200º de la Constitución, del párrafo segundo del artículo 4°, del primer y segundo párrafo del artículo 25° y del numeral 1 del artículo 5° de la Ley 28237, al cual se subsume lo que he afirmado en el punto 3º de la demanda de habeas corpus el hecho concreto: “SE HA VIOLADO EL DERECHO AL RESPETO DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA. Se violó el artículo 1º de nuestra Constitución.” que incidió directamente en la expedición de sentencia condenatoria y somete a grave amenaza la libertad de una persona inocente, sometida a proceso penal calumnioso, como se fundamenta bajo dicho postulado:

3.2 La DIGNIDAD humana, se ha incorporado al ordenamiento jurídico de la Nación predominantemente en el marco del reconocimiento que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución, por lo que podemos definir la dignidad como “la excelencia que merece respeto o estima” Definición escueta y precisa que muchos policías, fiscales y jueces, ignoran por completo, sea por falta de estudios, sea porque no la guardan, no la practican ni la viven, por lo que como no saben qué es la dignidad, la atropellan sin ningún escrúpulo, como pasa en este caso concreto. 3.3 En tal sentido, es muy raro que se respete esta norma constitucional que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución y lejos de subordinarse a este principio superior y anterior al Estado, la gran mayoría de funcionarios y autoridades cree que ser malo, es principio de autoridad, no saben ni por aproximación que ser malo, es todo lo contrario al principio elemental del derecho: “NO HACER DAÑO A NADIE”  y por eso no se respeta el Estado Constitucional de Derecho, que exige a la autoridad someterse a la Constitución y a la Ley, como únicas fuentes de derecho que reconoce el artículo 51º de nuestra Constitución.  3.4 Es así que lo provisional se ha convertido en la obligación o imperio de la ley, y se pretende combatir la delincuencia, aplicando el criterio burlesco que nace de los vicio del Código de Enjuiciamientos Penales: “Tienes razón, pero vas preso” que es todo lo contrario al respeto de la dignidad de la persona humana.  3.5 En tal sentido, al no haberse ejercido con eficiencia, e imparcialidad, mi derecho a la presunción de inocencia, como parte del respeto de mi dignidad, se ha pisoteado mi dignidad como persona humana, obligándome a gastar dinero en defenderme ante una imputación falsa, una calumnia que nace de quien está obligado a defender la legalidad, con el agravante que amenaza mi DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24, del artículo 2º de nuestra Constitución Política, que me legitima para presentar el habeas corpus, por violación del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú.  3.6 Libertad que desconoce el fiscal acusador, quien no sabe que la libertad es un estado de plena conciencia del ser humano que le permite decidir y ser responsable por sus decisiones y conducta. La libertad posibilita al hombre elegir entre el bien y el mal y hacerse cargo de las consecuencias de su elección, por lo tanto está en la categoría de valores superiores del ser humano, por lo que su privación debe estar fundada en muy graves elementos de convicción, que vincule a la persona humana, con un hecho ilícito, bien delimitado y debidamente probado.  3.7 En el caso Lori Berenson, la Corte Interamericana consideró: “El artículo 7 de la Convención Americana establece que: 1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, […].”  Norma internacional que se amenaza violar en mi agravio.”

De los argumentos de la jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, fluye la adulteración del razonamiento lógico jurídico, pues, claramente se observa que mi parte está fundamentando las razones por las cuales considero que se ha violado un derecho constitucional “dignidad”, que ha sido determinante para que los jueces demandados hayan emitido y convalidado una sentencia injusta, empero la jueza, careciendo de independencia e  imparcialidad TERGIVERSA los extremos de la demanda y aduce –sin pruebas que lo corrobore- que lo que pretendo es una revaloración de los hechos, que fluye de la aplicación irreflexiva del post hoc, ergo proter hoc (después de esto, luego a causa de esto):

“• Pretendiendo se vuelva analizar los medios probatorios ya analizados por el Juez Ordinario, haciendo ver como si el Juez Constitucional fuera otra instancia, bajo apreciaciones propias efectuadas por la defensa técnica en cuanto al análisis de los medios probatorios, lo cual es errado”, “•  Al no haberse evidenciándose con todo ello de que se haya vulnerado su derecho a la defensa, derecho a la tutela procesal efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la motivación de resoluciones judiciales y presunción de inocencia”. “• El análisis somero anterior nos permite afirmar que los agravios del demandante no tienen fundamentos; no advirtiéndose de lo expresado por el demandante que los hechos y petitorio de su demanda de hábeas corpus estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (artículos 5° inciso 1 de l Código Procesal Constitucional); de ahí que la demanda de habeas corpus deviene en improcedente liminarmente.”

Como se aprecia, lo que aduce la jueza no son argumentos, son argucias, para eludir administrar justicia y favorecer los criterios erróneos de los demandados, con lo que se violó –también- el octavo mandamiento de la ley de Dios y consolidó la palabra de Dios, a través de Santiago: “Al actuar de tal manera ¿No estarían haciendo diferencias entre los dos ¿No estarían juzgando con pésimo criterio? (Santiago 2:4)

1.5.4 Si la jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, ha citado como principios básicos de su razonamiento lógico jurídico las leyes el artículo 200º de la Constitución, del párrafo segundo del artículo 4°, del primer y segundo párrafo del artículo 25° y del numeral 1 del artículo 5° de la Ley 28237, al cual se subsume lo que he afirmado en el punto 4º de la demanda de Habeas Corpus: “SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.” que garantiza el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, que fue exhaustivamente fundamentado bajo dicho rubro:

Consustancial con el derecho a la libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, garantiza que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, por lo que se debe respetar todos los derechos humanos citados hasta aquí, a fin de demostrar que vivimos un estado democrático y constitucional de derecho y no es una sociedad vengativa y arbitraria, protectora de delincuentes, donde se invierte el principio de presunción de inocencia por el anti principio de criminalidad, como así se verifica en la Biblia: (Isaías 5:21) “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!  4.1 Si el artículo 1º de su ley orgánica –D.L. 52- dispone: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.” Y en lugar de defender y hacer efectivo jurídicamente el artículo 1º de nuestra Constitución, (La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.) el fiscal es el primero en violar la ley y fracasa en su función como defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos  y la recta administración de justicia, no cabe duda que se ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia y se amenaza mi libertad personal en base a falsos testimonios y mentiras, por lo que tengo legítimo derecho a un proceso sencillo y breve, como el habeas corpus, para hacer respetar el debido proceso.”

1.6 Estos argumentos acreditan que las argucias de la jueza no se someten a las reglas del buen pensar (obvio, son argucias y no argumentos) con el fin de eludir administrar justicia, para beneficiar a sus colegas, y evitar así, que los jueces probos se enteren de la forma deleznable de administrar justicia en este distrito judicial, torciendo el derecho y haciendo inicua la justicia.

2- La jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, no ha tomado en consideración los FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS, que constan en mi demanda:

Si por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237 “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Y está probado en los fundamentos de hecho de la presente demanda, que el fiscal en colusión perfecta con el juez- no respetan la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, amenazando privar de su libertad a un inocente, sin pruebas de cargo contundentes, que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, (ENTONCES) mi demanda debe ser amparada para lograr la restitución del derecho constitucional al debido proceso, violado por el fiscal y juez denunciados, obligándolos a respetar la primacía de la Constitución y dejen ese feo vicio de perseguir a inocentes, adulterando los medios probatorios y pervirtiendo la ley penal, para hacer creer que  los ciudadanos que no pagan por su inocencia somos culpables de un delito que ellos saben que el inocente no ha cometido

Con lo que dejo en evidencia que los fundamentos de la demanda de habeas corpus no han sido contradichos por las argucias legales de la jueza y aún están por resolver las leyes constitucionales -que a su vez son principios de garantía de la administración de justicia- violados por los demandados, en lo que podemos denominar como vodevil “Las ordalías del sistema penal peruano”, en que se te acusa de lo que sea y si no viene Dios a defenderte, entonces no cabe duda que eres culpable.

Por eso es que el Señor, mi Dios, me manda decirles: “Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7)

En consecuencia, en este caso concreto se me deniega administrar justicia, utilizando pretextos, pues las argucias (no argumentos) dejan en evidencia que se elude administrar justicia cuando quien juzga no hace ningún esfuerzo racional ni sistemático para lograr comprender y hacer comprender el derecho.

En este caso concreto, la decisión de la jueza está inserta entre los practicantes de la “TEORÍA SUBJETIVA DE INTERPRETACIÓN”; vale decir se somete a la finalidad que tuvo el legislador al aprobar la ley, de manera estática. Es darle la espalda a la realidad. Para este tipo de interpretaciones se dice que “el Juez –o la jueza- es boca de la ley” Y se acabó.

3.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN:

3.1 LA RESOLUCION CONTRAVIENE DISPOSICIONES EXPRESAS DE LA LEY 28237

3.1.1 Viola el artículo I del Título Preliminar  de la Ley 28237, que regula el Habeas Corpus.

3.1.2 Viola el artículo II del Título Preliminar  de la Ley 28237 que dispone: como - Fines de los Procesos Constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

3.1.3 Viola el artículo III del Título Preliminar  de la Ley 28237 que dispone “El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos”. Y “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.

3.1.4 Viola el artículo V del Título Preliminar  de la Ley 28237 que dispone: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

3.1.5 Viola el artículo 1° de la Ley N° 28237, que dispone: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional,”

3.1.6 Viola el artículo 4° de la Ley N° 28237, que dispone: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.” “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.”

3.1.7 Se ha mal interpretado el artículo 5° de la ley N° 28237, que determina las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, en ninguno de los cuales se encuentra mi demanda de habeas corpus, puesto que los hechos y el petitorio de la demanda sí están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; el habeas corpus está exento de verificar otras vías satisfactorias o de agotar la vía previa, no ha cesado la amenaza o violación de los derechos constitucionales originados en el proceso penal arbitrario; y no se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia; y no corresponde plazos de caducidad, por lo que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda, toda vez que está acreditado que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional

En el caso concreto si bien es cierto la ley 28237, habilita a los jueces para desestimar liminarmente una demanda, la jueza no ha tenido en cuenta que en este caso, lo que se cuestiona guarda directa relación con el derecho al debido proceso y su vinculación (con la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva, la legitimidad legal penal, etc.) de la beneficiada, por cuanto las leyes penales y constitucionales que sustentan el habeas corpus, inciden en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

En este caso concreto, está acreditado que la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la falta de  motivación, como  parte integrante de los DD.HH., ha incidido drásticamente, en la libertad individual de la condenada injustamente y con la aplicación de un procedimiento sumario, alejado completamente del proceso penal vigente.

3.2 LA RESOLUCIÓN CARECE DE MOTIVACIÓN.

Cuando motivamos usamos argumentos

Principio de Razón suficiente: no basta que el argumento exista tiene que estar justificado, hay que motivarlo, cuál es su razón, su justificación, es decir el argumento esgrimido no sólo debe tener posibilidad de existir, sino que debe justificarse su existencia.

3.  Principio de Veracidad: El argumento aceptado (verdad formal) no debe estar en contra de la verdad Real. El argumento del Juez no necesariamente es la verdad. No alcanzar la verdad no afecta la existencia del fenómeno.

La motivación- Otorga legitimidad a la decisión de los jueces, ha de contener una justificación fundada en derecho que no suponga vulneración de derechos fundamentales, pues si se viola podrá ser controlada en amparo.

Es un deber del juez y debe pronunciarse sobre la cuestión de hecho (premisa menor) y sobre la cuestión de derecho (premisa mayor) y para ello se le da cierta discrecionalidad para motivar su decisión, bajo ciertos criterios lógicos, máximas de la experiencia y congruente, pero existe un límite entre la discrecionalidad y la arbitrariedad y ese límite es la racionalidad, es decir cuando no hay razonabilidad hay arbitrariedad.

“La racionalidad implica respetar los llamados principios lógicos, las máximas de la experiencia y el emitir una resolución congruente.”

Cuando uno motiva tiene que ver que la justificación sea racional y para ello las Inferencias tienen que estar formalmente correctas y tiene que haberse respetado los principios y reglas lógicas. Hay dos tipos de justificación: la interna (premisa mayor y menor) y externa (validar justificación de la premisa mayor- argumentos-, y justificación de la premisa menor- argumentos pruebas-)

Justificación Interna son las premisas utilizadas para sustentar la decisión que pueden comprender, reglas de derecho positivo, enunciados empíricos y premisas que no son ni reglas ni enunciados empíricos ( principios).

Justificación externa, tiene que ver con la fundamentación de las premisas utilizadas en la justificación interna, cuando se realiza la fundamentación de la regla se tiene que ver si esta es conforme a los criterios de validez del ordenamiento jurídico ( validez formal y material), para los enunciados empíricos podemos utilizar las presunciones o las reglas de la carga de la prueba, y si se trata de justificar premisas que no son ni reglas ni enunciados empíricos entonces se puede utilizar la argumentación jurídica.

La Justificación externa es la que realiza el juez para validar las premisas de las que parte, permitiendo dar mejores razones de su decisión

-     LA MOTIVACIÓN APARENTE, es decir hay motivación pero no sirve,   se fundamentó  en   hechos   inexistentes   y   pruebas   no   actuadas   o simplemente relato los hechos o describió el proceso. Ejemplo el Juez se limitó a describir los hechos alegados por las partes sin analizarlos y dio por ciertos sin estar probados, se presenta un vicio de razonamiento que se llama motivación aparente.

En consecuencia, la resolución deviene nula porque ha violado el principio de congruencia que contiene el artículo 50 inciso 6 del C.P.C. aplicable supletoriamente y artículo 122 numerales 3 y 4 del mismo CPC. por lo que se debe declarar su nulidad de pleno derecho.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido se me conceda el recurso de apelación, contra la arbitraria denegación de justicia que contiene la Resolución N° 1.

Pisco, 08 de junio de 2021.



[1] Artículo 2, numeral 2 de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial.

[2] Artículo 2, numeral 2 de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial.

[3] Artículo I del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277.

MODELO APELACION POR RECHAZO LIMINAR DE HABEAS CORPUS CONTRA JUECES EN ORGANIZACIÓN CRIMINAL PARA DELINQUIR EN CONTRA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

 

EXPEDIENTE N° 00624-2021-0-1411-JR-PE-02

ESPECIALISTA: FRANKLIN HUILLCAS VILLALBA

ESCRITO N° 2

SUMILLA APELA RECHAZO LIMINAR H.C.

 

AL SEGUNDO JUZGADO  PENAL UNIPERSONAL DE PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, con carné del Colegio de Abogados de Ica N° 1535, con domicilio en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, procesal en la Casilla SINOE 7821 y Correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com dice:

Que, en el proceso constitucional de Habeas Corpus a favor de doña FELÍCITA LORENZA GUERRA, contra RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, PERCY CORTEZ ORTEGA, LUIS GUTIÉRREZ FAJARDO, TITO GUIDO GALLEGOS GALLEGOS, LUIS ALBERTO LEGUÍA LOAYZA y TONY ROLANDO CHANGARAY SEGURA, por violación del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA de la persona humana y el respeto de su DIGNIDAD y DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, cometido por estos servidores de justicia, en el expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, se me ha notificado en mi casilla Electrónica el día 3 de junio de 2021, con la Resolución N° 01, de fecha 14 de mayo de 2021, que resuelve declarar improcedente liminarmente la demanda de habeas corpus, por lo que, dentro del plazo previsto en la ley N° 28237, presento recurso de apelación con la esperanza de llegar hasta el TC, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 28237.

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA  RESOLUCIÓN N° 01 QUE DECLARA IMPROCEDENETE LIMINARMENTE LA DEMANDA DE HABEAS CORPUS:

1.1 Como sucede regularmente en este distrito judicial de ICA, los  jueces no tienen el perfil de los jueces y como no tienen capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en cada caso concreto[1] en lugar de interpretar la ley, argumentar y motivar sus decisiones, no tienen otra opción que TERGIVERSAR los hechos y pervertir el razonamiento lógico jurídico, para justificar las arbitrarias elusiones de justicia mediante resoluciones injustas.

1.2 En este caso, la jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera ha demostrado no encontrarse en capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto[2], actuando con total falta de Independencia e imparcialidad[3], de lo que fluye que no tiene el perfil del juez, lo que deja en evidencia que  los jueces de este distrito judicial, no están en capacidad para administrar justicia correctamente.

1.3 En esa falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, sus decisiones tergiversan los hechos y pervierten la administración de justicia, actuando arbitrariamente, es decir, no aplican la ley -correctamente interpretada- sino que resuelven de acuerdo a su capricho, como en este caso concreto, que se evidencia en la falacia que contiene el considerando segundo:

      SEGUNDO.- Que, el artículo 200º de la Ley Fundamental señala que el proceso constitucional de hábeas corpus es una garantía constitucional que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual y los derechos íntimamente relacionados a ella, (destacado en negrita es propio, para resaltar la falta de cohesión interna del razonamiento jurídico de la jueza) con excepción de aquellos tutelados por la acción de amparo; y el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional prescribe que: “[e]l hábeas corpus procede (id.) cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”1; y el primer y segundo párrafo del artículo 25° del mismo código indican que: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente conforman la libertad individual (id.) (…). // También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trate del debido proceso2 (id.) (…)”; mientras que el numeral 1 del artículo 5° del mismo código, señala que: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: // 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado3”. “Asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC N° 6218-2007-PHC/TC estableció, que los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus, entre otros, cuando: a) se cuestione una resolución judicial que no sea firme; y b) los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (id.)

1 Lo que implica que el actor (…) previamente haya hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado (…), quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional, a efecto de buscar su tutela [véase fundamento 4 del Expediente 00728-2008-PHC/TC-LIMA-GIULIANA FLOR DE MARÍA LLAMOJA HILARES].

2 Entendido (…) como aquel derecho fundamental de toda persona que exige (…) el libre acceso a los tribunales de justicia, el derecho a un juez competente, independiente e imparcial, el derecho a la defensa, a la prueba, a la motivación, a la pluralidad de la instancia, al plazo razonable del proceso, a la obtención de una resolución fundada en Derecho (…); y finalmente, a que los dispuesto por el juzgador sea cumplido eficazmente, en el menor tiempo posible (…) [Código Procesal Constitucional Comentado – Segunda Edición – Editorial Adrus – p. 303].

3 Es decir, debe existir una conexión directa entre el hecho lesionado y el derecho protegido por la garantía constitucional invocada [Código Procesal Constitucional Comentado – Segunda Edición – Editorial Adrus – p. 141].”

 1.4 Así se aprecia que para su análisis, la jueza Rosa Ysabel de la Cruz Herrera, toma como base el artículo 200º de la Constitución, y se ampara en el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el primer y segundo párrafo del artículo 25°, el numeral 1 del artículo 5° del mismo código, pero, finalmente, no hace ningún caso de las leyes citadas, sino que se justifica en la STC N° 6218-2007-PHC/TC., que según la jueza, “estableció, que los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus, entre otros, cuando: a) se cuestione una resolución judicial que no sea firme; y b) los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.”

1.5 Justamente, con tal acción, se evidencia que la jueza tergiversa los hechos y pervierte el derecho, como paso a demostrar:

1.5.1 La aquo, no ha tomado en consideración que en el punto 1.- de la demanda se aprecia sin ambages: “1º.- SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1º DE NUESTRA CONSTITUCIÓN QUE GARANTIZA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA.” y bajo este rubro, se ha explicado claramente la forma cómo se ha violado EL DEBIDO PROCESO, que como reitero TIENE SUSTENTO DIRECTO EN EL ARTÍCULO 139° NUMERAL 3) DE NUESTRA CONSTITUCIÓN, por lo que no se puede negar que se ha violado el derecho al debido proceso, y la tutela procesal efectiva, por la parcialización de la jueza en eludir administrar justicia constitucional, por su lealtad gremial, que fluye de su preferencia en proteger a sus colegas de una mala opinión de parte de jueces de garantías constitucionales, antes que tomar en cuenta que perciben un sueldo del Estado para administrar justicia con Independencia e imparcialidad, como manda el artículo I del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277 y no están para justificar tergiversaciones de los hechos, ni para torcer el derecho.

En efecto, la jueza no comprende que la lógica jurídica es axiológica, que a la lógica del derecho le interesa la utilización de criterios valorativos y teleológicos, que a la lógica Jurídica o razonamiento Jurídico, le incumbe el contenido de las normas jurídicas o sea que está relacionada con el derecho.

Esto significa que todo juez –que se precia de serlo- tiene que interpretar LA LEY. una vez elegida la ley aplicable al caso concreto, esa ley debe ser CORRECTAMENTE INTERPRETADA y una vez que se ha interpretado correctamente esa ley, se tiene que argumentar, en relación con LOS HECHOS y luego de argumentar, se tiene que MOTIVAR y la motivación no es otra cosa que la exteriorización de la justificación RAZONADA que facultó a tomar tal decisión y no otra, vale decir, bajo el principio de eficiencia o razón eficiente, decidir por qué tiene que ser así y no de otra manera.

Consecuentemente, la lógica jurídica no produce la decisión, sino que es una herramienta cerebral, que sirve como unidad de medida para hacer conocer si la decisión judicial es RAZONADA o ARBITRARIA, esto es, como herramienta, contiene una serie de criterios para controlar la racionalidad de la decisión de un juez o jueza, a fin que la discrecionalidad que le faculta la ley, no se derrame por cualquier parte, a paso de vencedores (abuso del derecho o abuso del poder)

En este caso concreto, si la jueza ha tomado como hitos de referencia para su razonamiento jurídico: “artículo 200º de la Ley Fundamental, y se ampara en el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el primer y segundo párrafo del artículo 25° y el numeral 1 del artículo 5° del mismo código”, entonces debe discurrir por ese sendero, sin desviarse ni a la derecha, ni a la izquierda.

1.5.2 A partir de las leyes citadas:  artículo 200º de la Constitución, del párrafo segundo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, del primer y segundo párrafo del artículo 25° y del numeral 1 del artículo 5° de la Ley 28237, es que debe establecerse la subsunción de los hechos puesto a su conocimiento, sin embargo, la jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, ni siquiera ha prestado atención que en el punto 2 de la demanda, afirmé sin que me haya contradicho: “SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO” y bajo esa proposición apodíctica se fundamenta la forma cómo los demandados han violado el artículo 139º inciso 3 de nuestra Constitución Política.” En dicho punto he argumentado en forma muy bien estructurada, lo siguiente:

 “2.1 En el detalle que antecede, está la violación del debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus, por cuanto, el artículo 384º del Código Penal, está ubicado en el TITULO  XVIII DELITOS CONTRA  LA ADMINISTRACION PUBLICA CAPITULO II DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, SECCION  II CONCUSION, lo que determina que sea un DELITO ESPECIAL, que tiene como autores UNICAMENTE A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, de lo que fluye que tanto el fiscal como el juez denunciados, han cometido un doble abuso de autoridad en mi contra: Se me tiene como autora de un delito FALTANDO UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE LA PROPIA LEY PENAL CONTIENE, esto es, el verbo rector DEFRAUDAR, patrimonialmente; y por otro lado, se me tiene como autor de un delito ESPECIAL, que persigue SOLO Y UNICAMENTE, a los funcionarios o servidores públicos, que causan perjuicio económico al Estado, lo que deja en evidencia un claro abuso del derecho, (que la Constitución no ampara) por lo que nadie puede negar que fiscal y juez abusivos, han violado el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú

 Con lo que se deja en evidencia la falta de motivación de la resolución N° 01 emitida por su Juzgado, que DECLARA “IMPROCEDENTE liminarmente la demanda de habeas corpus, sin haber emitido pronunciamiento que contradiga mis afirmaciones respecto a la violación del DEBIDO PROCESO y lo ha dejado sin resolver, a conciencia que dicha violación originó que se expida sentencia condenatoria y ponga en riesgo la libertad personal de una persona inocente, como es de verse de la Resolución N° 19 de fecha 27 de abril  de 2021, que requiere cumplir las normas de conducta y el pago de la reparación civil, bajo apercibimiento de aplicar cualquiera de las alternativas del artículo 59° del C.P. lo que en puridad de derecho significa “O pagas, o vas preso”, lo que no deja lugar a dudas respecto a la amenaza cierta e inminente de perder su libertad a manos de una organización judicial destinada a delinquir, en contra de la recta administración de justicia.

 1.5.3 Si la jueza Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, ha citado como principios básicos de su razonamiento lógico jurídico las leyes el artículo 200º de la Constitución, del párrafo segundo del artículo 4°, del primer y segundo párrafo del artículo 25° y del numeral 1 del artículo 5° de la Ley 28237, al cual se subsume lo que he afirmado en el punto 3º de la demanda de habeas corpus el hecho concreto: “SE HA VIOLADO EL DERECHO AL RESPETO DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA. Se violó el artículo 1º de nuestra Constitución.” que incidió directamente en la expedición de sentencia condenatoria y somete a grave amenaza la libertad de una persona inocente, sometida a proceso penal calumnioso, como se fundamenta bajo dicho postulado:

3.2 La DIGNIDAD humana, se ha incorporado al ordenamiento jurídico de la Nación predominantemente en el marco del reconocimiento que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución, por lo que podemos definir la dignidad como “la excelencia que merece respeto o estima” Definición escueta y precisa que muchos policías, fiscales y jueces, ignoran por completo, sea por falta de estudios, sea porque no la guardan, no la practican ni la viven, por lo que como no saben qué es la dignidad, la atropellan sin ningún escrúpulo, como pasa en este caso concreto. 3.3 En tal sentido, es muy raro que se respete esta norma constitucional que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución y lejos de subordinarse a este principio superior y anterior al Estado, la gran mayoría de funcionarios y autoridades cree que ser malo, es principio de autoridad, no saben ni por aproximación que ser malo, es todo lo contrario al principio elemental del derecho: “NO HACER DAÑO A NADIE”  y por eso no se respeta el Estado Constitucional de Derecho, que exige a la autoridad someterse a la Constitución y a la Ley, como únicas fuentes de derecho que reconoce el artículo 51º de nuestra Constitución.  3.4 Es así que lo provisional se ha convertido en la obligación o imperio de la ley, y se pretende combatir la delincuencia, aplicando el criterio burlesco que nace de los vicio del Código de Enjuiciamientos Penales: “Tienes razón, pero vas preso” que es todo lo contrario al respeto de la dignidad de la persona humana.  3.5 En tal sentido, al no haberse ejercido con eficiencia, e imparcialidad, mi derecho a la presunción de inocencia, como parte del respeto de mi dignidad, se ha pisoteado mi dignidad como persona humana, obligándome a gastar dinero en defenderme ante una imputación falsa, una calumnia que nace de quien está obligado a defender la legalidad, con el agravante que amenaza mi DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24, del artículo 2º de nuestra Constitución Política, que me legitima para presentar el habeas corpus, por violación del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y mi derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú.  3.6 Libertad que desconoce el fiscal acusador, quien no sabe que la libertad es un estado de plena conciencia del ser humano que le permite decidir y ser responsable por sus decisiones y conducta. La libertad posibilita al hombre elegir entre el bien y el mal y hacerse cargo de las consecuencias de su elección, por lo tanto está en la categoría de valores superiores del ser humano, por lo que su privación debe estar fundada en muy graves elementos de convicción, que vincule a la persona humana, con un hecho ilícito, bien delimitado y debidamente probado.  3.7 En el caso Lori Berenson, la Corte Interamericana consideró: “El artículo 7 de la Convención Americana establece que: 1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, […].”  Norma internacional que se amenaza violar en mi agravio.”

De los argumentos de la aquo -Rosa Ysabel De La Cruz Herrera- fluye la adulteración del razonamiento lógico jurídico, pues, claramente se observa que mi parte está fundamentando las razones por las cuales considero que se ha violado un derecho constitucional “dignidad”, que ha sido determinante para que los jueces demandados hayan emitido y convalidado una sentencia injusta, empero la jueza, careciendo de independencia e  imparcialidad TERGIVERSA los extremos de la demanda y aduce –sin pruebas que lo corrobore- que lo que pretendo es una revaloración de los hechos, que fluye de la aplicación irreflexiva del post hoc, ergo proter hoc (después de esto, luego a causa de esto):

“• Pretendiendo se vuelva analizar los medios probatorios ya analizados por el Juez Ordinario, haciendo ver como si el Juez Constitucional fuera otra instancia, bajo apreciaciones propias efectuadas por la defensa técnica en cuanto al análisis de los medios probatorios, lo cual es errado”, “•  Al no haberse evidenciándose con todo ello de que se haya vulnerado su derecho a la defensa, derecho a la tutela procesal efectiva, derecho al debido proceso, derecho a la motivación de resoluciones judiciales y presunción de inocencia”. “• El análisis somero anterior nos permite afirmar que los agravios del demandante no tienen fundamentos; no advirtiéndose de lo expresado por el demandante que los hechos y petitorio de su demanda de hábeas corpus estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados (artículos 5° inciso 1 de l Código Procesal Constitucional); de ahí que la demanda de habeas corpus deviene en improcedente liminarmente.”

Como se aprecia, lo que aduce la jueza no son argumentos, son argucias, para eludir administrar justicia y favorecer los criterios erróneos de los demandados, con lo que se violó –también- el octavo mandamiento de la ley de Dios y consolidó la palabra de Dios, a través de Santiago: “Al actuar de tal manera ¿No estarían haciendo diferencias entre los dos ¿No estarían juzgando con pésimo criterio? (Santiago 2:4)

1.5.4 Si la aquo -Rosa Ysabel De La Cruz Herrera- ha citado como principios básicos de su razonamiento lógico jurídico, el artículo 200º de la Constitución, el párrafo segundo del artículo 4°, el primer y segundo párrafo del artículo 25° y el numeral 1 del artículo 5° de la Ley 28237, al cual se subsume lo que he afirmado en el punto 4º de la demanda de Habeas Corpus: “SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.” que garantiza el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, que fue exhaustivamente fundamentado como sigue:

Consustancial con el derecho a la libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, garantiza que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, por lo que se debe respetar todos los derechos humanos citados hasta aquí, a fin de demostrar que vivimos un estado democrático y constitucional de derecho y no es una sociedad vengativa y arbitraria, protectora de delincuentes, donde se invierte el principio de presunción de inocencia por el anti principio de criminalidad, como así se verifica en la Biblia: (Isaías 5:21) “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!  4.1 Si el artículo 1º de su ley orgánica –D.L. 52- dispone: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.” Y en lugar de defender y hacer efectivo jurídicamente el artículo 1º de nuestra Constitución, (La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.) el fiscal es el primero en violar la ley y fracasa en su función como defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos  y la recta administración de justicia, no cabe duda que se ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia y se amenaza mi libertad personal en base a falsos testimonios y mentiras, por lo que tengo legítimo derecho a un proceso sencillo y breve, como el habeas corpus, para hacer respetar el debido proceso.”

1.6 Estos argumentos acreditan que las argucias (no argumentos) del aquo no se someten a las reglas del buen pensar (obvio, son argucias y no argumentos) con el fin de eludir administrar justicia, para beneficiar a sus colegas, y evitar así, que los jueces probos se enteren de la forma deleznable de administrar justicia en este distrito judicial, torciendo el derecho y haciendo inicua la justicia.

2- La aquo -Rosa Ysabel De La Cruz Herrera- no ha tomado en consideración los FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS, que sostengo en mi demanda, como sigue:

Si por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237 “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Y está probado en los fundamentos de hecho de la presente demanda, que el fiscal en colusión perfecta con el juez- no respetan la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, amenazando privar de su libertad a un inocente, sin pruebas de cargo contundentes, que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, (ENTONCES) mi demanda debe ser amparada para lograr la restitución del derecho constitucional al debido proceso, violado por el fiscal y juez denunciados, obligándolos a respetar la primacía de la Constitución y dejen ese feo vicio de perseguir a inocentes, adulterando los medios probatorios y pervirtiendo la ley penal, para hacer creer que  los ciudadanos que no pagan por su inocencia somos culpables de un delito que ellos saben que el inocente no ha cometido

Fundamentos con lo que dejo en evidencia que los fundamentos de la demanda de habeas corpus no han sido contradichos por las argucias legales  (no argumentos) de la aquo y aún están por resolver las leyes invocadas de la Constitución -que a su vez son principios de garantía de la administración de justicia- violadas por los demandados, en lo que podemos denominar como “vodevi: Las ordalías del sistema penal peruano”, en que se te acusa de lo que sea y si no viene Dios a defenderte, entonces no cabe duda que eres culpable.

Por eso es que el Señor, mi Dios, me manda decirles: “Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7)

En consecuencia, en este caso concreto se elude administrar justicia, utilizando pretextos, pues las argucias (no argumentos) dejan en evidencia que se niega la administración de justicia cuando quien juzga no hace ningún esfuerzo racional ni sistemático para comprender y hacer comprender el derecho.

En este caso concreto, la decisión de la aquo está inserta entre los practicantes de la “TEORÍA SUBJETIVA DE INTERPRETACIÓN”; vale decir se somete a la finalidad que tuvo el legislador al aprobar la ley, de manera estática. Es darle la espalda a la realidad. Para este tipo de interpretaciones se dice que “el Juez –o la jueza- es boca de la ley” Y se acabó.

3.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN:

3.1 LA RESOLUCION CONTRAVIENE DISPOSICIONES EXPRESAS DE LA LEY 28237

3.1.1 Viola el artículo I del Título Preliminar  de la Ley 28237, que regula el Habeas Corpus.

3.1.2 Viola el artículo II del Título Preliminar  de la Ley 28237 que dispone: como - Fines de los Procesos Constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

3.1.3 Viola el artículo III del Título Preliminar  de la Ley 28237 que dispone “El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos”. Y “Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.

3.1.4 Viola el artículo V del Título Preliminar  de la Ley 28237 que dispone: “El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte”.

3.1.5 Viola el artículo 1° de la Ley N° 28237, que dispone: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional,”

3.1.6 Viola el artículo 4° de la Ley N° 28237, que dispone: “El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.” “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.”

3.1.7 Se ha mal interpretado el artículo 5° de la ley N° 28237, que determina las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, en ninguno de los cuales se encuentra mi demanda de habeas corpus, puesto que los hechos y el petitorio de la demanda sí están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; el habeas corpus está exento de verificar otras vías satisfactorias o de agotar la vía previa, no ha cesado la amenaza o violación de los derechos constitucionales originados en el proceso penal arbitrario; y no se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia; y no corresponde plazos de caducidad, por lo que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda, toda vez que está acreditado que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional

► En el caso concreto si bien es cierto la ley 28237, habilita a los jueces para desestimar liminarmente una demanda, la jueza no ha tenido en cuenta que en este caso, lo que se cuestiona guarda directa relación con el derecho al debido proceso y su vinculación (con la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, la tutela procesal efectiva, la legitimidad legal penal, etc.) de la beneficiada, por cuanto las leyes penales y constitucionales que sustentan el habeas corpus, inciden en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

► En este caso concreto, está acreditado que la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la falta de  motivación, como  parte integrante de los DD.HH., ha incidido drásticamente, en la libertad individual de la condenada injustamente y con la aplicación de un procedimiento sumario, alejado completamente del proceso penal vigente.

3.2 LA RESOLUCIÓN CARECE DE MOTIVACIÓN.

► En principio la lógica jurídica tiene establecido que cuando motivamos usamos argumentos y que los argumentos se sustentan en principios entre los que destaca el “Principio de Razón suficiente” que en esencia sostiene: “no basta que el argumento exista tiene que estar justificado, hay que motivarlo, cuál es su razón, su justificación, es decir el argumento esgrimido no sólo debe tener posibilidad de existir, sino que debe justificarse su existencia”.

► El otro principio importante es el “Principio de Veracidad”: “El argumento aceptado (verdad formal) no debe estar en contra de la verdad Real”, la misma que se verifica con la Resolución N° 16 de fecha 14 de octubre de 2020, que declaró inadmisible la Casación de mi parte, con lo que se acredita la conspiración de los jueces de este distrito judicial para denegar justicia y que los jueces supremos no se enteren de la forma como se administra justicia en este distrito judicial, que me legitima para presentar este H.C.

3.2.1 La motivación, otorga legitimidad a la decisión de los jueces, ha de contener una justificación fundada en derecho que no suponga vulneración de derechos fundamentales, pues si se viola podrá ser controlada en amparo.

* Es un deber del juez pronunciarse sobre la cuestión de hecho (premisa menor) y sobre la cuestión de derecho (premisa mayor) y para ello se le da cierta discrecionalidad para motivar su decisión, bajo ciertos criterios lógicos, máximas de la experiencia y congruencia, pero existe un límite entre la discrecionalidad y la arbitrariedad y ese límite es la racionalidad, es decir cuando no hay razonabilidad hay arbitrariedad.

* La racionalidad implica respetar los llamados principios lógicos, las máximas de la experiencia y que  la resolución que se emita sea congruente.

* Cuando uno motiva tiene que ver que la justificación sea racional y para ello las Inferencias tienen que estar formalmente correctas y tiene que haberse respetado los principios y reglas lógicas. Hay dos tipos de justificación: la interna (premisa mayor y menor) y externa (validar justificación de la premisa mayor- argumentos-, y justificación de la premisa menor- argumentos pruebas-)

3.2.2 LA MOTIVACIÓN APARENTE, Se produce cuando hay motivación pero no sirve, se sustentó en hechos inexistentes  y pruebas no actuadas o se limitó a un  relato genérico de hechos o se hizo una descripción vaga, genérica o insustancial. En este caso la aquo se limitó a describir los hechos alegados por la parte sin analizarlos y dio por ciertos los que dictó su arbitrio, sin que estén probados, se presenta un vicio de razonamiento conocido con la expresión latina “non sequitur”, que según Florencio Mixán Mass[4], “las causas específicas de las inferencias incorrectas son: a) por inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo que", "ya que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna”.

3.2.3 En consecuencia, la resolución deviene nula porque ha violado el principio de congruencia que contiene el artículo 50 inciso 6 del C.P.C. aplicable supletoriamente y por efecto de lo dispuesto en el artículo 122° numerales 3 y 4 del mismo CPC., por lo que se debe declarar su nulidad de pleno derecho de la Resolución que declaró improcedente liminarmente el habeas corpus.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme la apelación y darle el trámite de ley.

ANEXO:

Con el fin de acreditar la violación del debido proceso y demás leyes constitucionales invocadas en el principal, anexo fotocopia de la Resolución N° 19, del 21 de abril de 2021, emitida por el juez  de investigación preparatoria que inicia la ejecución de la sentencia condenatoria, que acredita la amenaza inminente contra la libertad personal de una persona inocente, condenada por un delito que viola el principio de legalidad.

Pisco, 5 de junio de 2021



[1] Artículo 2, numeral 2 de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial.

[2] Artículo 2, numeral 2 de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial.

[3] Artículo I del Título Preliminar de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277.

[4] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)