EXPEDIENTE N° 00709-2018-94-1408-JR-CI-01
RELATOR ABOG: LUIS JACOBO JACOBO
SUMILLA: CASACIÓN
ESCRITO N° 4
A LA SALA CIVIL
DESCENTRALIZADA DE LA PROVINCIA DE CHINCHA
DANIEL ALEXANDER SANTOS BORJAS, en los autos sobre NULIDAD DE COSA JUZGADA
FRAUDULENTA, contra BCP y otros, con respeto dice:
Que, habiéndome enterado que
se ha notificado el auto de vista a
los demandados, omitiéndose notificarme conforme a lo dispuesto por el artículo
155.E, del TUO de la LOPJ, para efectuar el cómputo del plazo para interponer
el recurso impugnatorio de CASACIÓN, dentro del debido proceso,
◙LA CASACIÓN SE
INTERPONE CONTRA EL AUTO DE VISTA:
En cumplimiento del artículo 387°
del C.P.C. expreso que la Casación se interpone contra el AUTO DE VISTA, que
pone fin al proceso, para cuyo efecto cumplo con anexar el pago que corresponde
a la CASACIÓN.
◙ LA CASACIÓN SE INTERPONE
POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 178° Y SUS INHERENTES A LA DEFENSA DE MIS
DERECHOS QUE IMPONE EL ARTÍCULO 315° DEL
CÓDIGO CIVIL:
Siendo el caso que percibo
que se sigue violando el debido proceso en mi agravio, procedo -al amparo de lo
dispuesto en el artículo 386° del TUO del CPC y siguientes- a presentar recurso
de CASACION por la INFRACCIÓN NORMATIVA del artículo 178° del TUO del CPC –y su
normativa inherente: artículos 299°, 301°, 310°, 311° y 315° del Código Civil -
y por no haberse considerado al momento de votar las cuestiones de hecho, los efectos
vinculantes contenidos en el “VIII Pleno Casatorio Civil” -que guarda
relación coherente con mi caso concreto, en que se violó el artículo 315° del
C.C.- emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, que fue
expresamente invocado en mi escrito por el cual puse en conocimiento de la
Sala, la imposibilidad de estar presente en la audiencia de Vista, por motivos
ajenos a mi voluntad.
En consecuencia, de
conformidad con el artículo 386° de C.P.C., mi recurso de CASACIÓN se sustenta,
primordialmente, en la INFRACCIÓN
NORMATIVA del artículo 178° del
C.P.C. y los demás que le son inherentes: artículos 299°, 301°, 310°, 311° y
315° del Código Civil:
◙ De conformidad con lo que
dispone el artículo 388° numeral 1) del C.P.C., dejo expresa constancia que no
he consentido previamente la resolución adversa emitida por el aquo.
◙ De conformidad con lo que
dispone el artículo 388° numeral 2) del C.P.C. procedo a describir con claridad
y precisión la infracción normativa:
1.- INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 178° DEL TUO DEL CPC.
1.1 Por imperio de los
numerales 3 y 5 del artículo 139° de nuestra Constitución, los jueces están
obligados a emitir sus resoluciones, respetando los principios constitucionales:
a la tutela procesal efectiva y debido proceso y a la motivación, conforme a lo
previsto en el artículo 2° de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, leyes que
han sido infringidas por los jueces en el proceso de Ejecución de Garantías y
en este proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por evidente colusión
entre los jueces y el Banco de Crédito del Perú.
1.2 La tutela procesal
efectiva, se entiende en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, como
“aquella situación jurídica de una
persona en la que se respetan, de modo
enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad
sustancial en el proceso, a no ser
desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos
distintos de los previos por la ley, a la obtención de una resolución fundada
en derecho” He destacado en negrita,
los aspectos más relevante de la tutela procesal efectiva, para el caso
concreto.
1.3 Si analizamos
correctamente el artículo 178° del TUO del CPC, a la luz del artículo 4° de la
Ley 28237, encontraremos serias infracciones de la ley, que origina su nulidad
de pleno derecho, de la sentencia de vista impugnada en este recurso de CASACIÓN,
por evidente violación del debido proceso, como paso a fundamentar:
1.3.1 El artículo 178° del
TUO del C.P.C dispone:
“Hasta dentro de seis meses de
ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada,
si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento
la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el
Juez que pone fin al proceso, alegando
que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión,
afectando el derecho a un debido proceso,
cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquellas.
Puede demandar la nulidad la parte o el
tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la
sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título.” Dejo constancia que soy el esposo de la codemandada Margarita
Antonia Borjas Vega y en consecuencia vengo defendiendo el patrimonio de la sociedad de gananciales, y
es en esa condición que los jueces me consideran como tercero, pero sin
embargo, no aceptaron mi tercería.
El análisis correcto de la
ley, impone estudiar críticamente la ley procesal.
▲1.3.1.1 “Hasta
dentro de seis meses de ejecutada”
El verbo rector que contiene
la ley es EJECUTAR y está contenida en la expresión “EJECUTADA” del artículo
178° del C.P.C. Si “ejecutar” es hacer cumplir una orden o disposición judicial
por procedimiento ejecutivo, la palabra “ejecutada”, tiene ínsito el participio
pasado “ada”, por lo que no cabe la
expresión “ejecutada” a actos en
proceso de ejecución.
▲♦ Así lo tiene dispuesto el artículo 727° cuando expresa: “La ejecución forzada concluye cuando se hace pago íntegro al
ejecutante con el producto del remate
o con la adjudicación, o si antes el ejecutado paga íntegramente la obligación
e intereses exigidos y las costas y costos del proceso”. La aplicación de la ley –correctamente interpretada-
nos demuestra que la interpretación efectuada por los jueces, del artículo 178°
del C.P.C. está totalmente equivocada.
▲♦ En este caso es de
aplicación el artículo 1220° del C.C. que dispone: “Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha
ejecutado íntegramente la prestación” Por
consiguiente, en tanto no se haya ejecutado íntegramente la prestación, la
sentencia no se encuentra ejecutada, por cuanto, en el caso de la ejecución de
hipoteca se pueden dar dos casos: i) Que
el importe por el que sea adjudicado finalmente el inmueble hipotecado cubra la
deuda reclamada por el ejecutante, en cuyo caso a éste se le hará entrega del
importe reclamado. ii) Que el importe
obtenido de la adjudicación no cubra el total de la deuda. En tal supuesto, el
ejecutante sólo verá satisfecha parte de la deuda, de forma que podrá reclamar
el restante importe ante el juez de la causa o en futuros procedimientos, y
también está facultado para cobrar los intereses, moras y gastos de cobranza.
▲♦ En este caso, los jueces
no han tomado en consideración los medios probatorios ofrecidos con la demanda,
en especial la Fotocopia de la
convocatoria al tercer remate judicial a realizarse el 4 de diciembre de 2018”,
con el cual se acredita que el proceso se encuentra en etapa de ejecución, y la
demanda no estaba ejecutada en el momento de interposición de la demanda por lo
que a la fecha de interposición de la demanda de nulidad de cosa juzgada
fraudulenta, aún no habían transcurrido ni dos meses, desde la publicación de
la convocatoria a remate.
▲♦ Entonces, como quiera que
el Derecho, sólo tiene relación con los HECHOS, y no con los supuestos o
posibilidades, se tiene que cumplir lo que manda el artículo 155° del C.P.C.
que es norma imperativa, que dispone: “El
acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los
interesados el contenido de las resoluciones judiciales. El Juez, en decisión
motivada, puede ordenar que se notifique a persona ajena al proceso. Las
resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha
con arreglo a lo dispuesto en este Código”
▲ 1.3.1.2 “Hasta dentro de seis meses de haber adquirido
la calidad de cosa juzgada”
En este caso, es imposible
legalmente, invocar la calidad de cosa juzgada por los siguientes fundamentos:
a) El actor es adquirente del
dominio de la cosa hipotecada, por imperio de la sociedad de gananciales, que
equivale a una comunidad de bienes, sin embargo:
a.1) Es ajeno a la
constitución de la hipoteca, y
a.2) Tampoco tiene obligación
con la deuda, por lo que al haberse emitido sentencia que declara fundada la ejecución,
en contra de los intereses de la sociedad de gananciales, se ha violado la
tutela procesal efectiva y el debido proceso en su agravio.
b) La última inscripción de
dominio corresponde a la sociedad de gananciales, (aunque esté a nombre de la
esposa) por lo que no es posible ejecutar la hipoteca celebrada solo por la
cónyuge, sin participación del esposo, por lo que se ha cometido infracción
normativa del artículo 315° del C.C. y consecuentemente, se ha violado el
debido proceso, y estamos ante un acto ilícito y como los actos ilícitos son
nulos, es imposible que exista cosa juzgada, lo que deja en evidencia la
infracción normativa del artículo 219° numeral 4 del C.C.
c) La sociedad de gananciales
constituye una forma de comunidad de bienes y no una copropiedad; en
consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que
no está dividido en partes alícuotas, y que es distinta al patrimonio de cada
cónyuge que la integra, por lo que la sentencia emitida en el expediente N°
00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre “ejecución de garantías”, que tiene como
demandada a Jenny Margarita Borjas Vega, y MIAGRO Y ASOCIACION SAC, sin tomar
en consideración el principio hermético del Derecho, que impone al actor como
parte de la sociedad de gananciales, deviene en una sentencia nula por evidente fraude procesal al ser evidente
que el juez y el Banco de Crédito se han coludido para cometer infracción normativa contra los artículos 299°, 301°, 310°, 311°
y 315° del Código Civil.
►
En efecto, se verifica el fraude procesal, porque en el expediente N°
00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre ejecución de garantías, se cometió infracción
normativa contra el artículo 299° del C.C. que dispone: “El régimen patrimonial
comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquél en
vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia”. Violándose el principio
hermético del derecho, por colusión entre el juez y el BCP, para resolver en
conformidad con los argumentos esgrimidos por el BCP.
►
Se verifica el fraude procesal en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01,
sobre ejecución de garantías, porque se cometió infracción normativa contra el
texto claro del artículo 301° del C.C.
que dispone: "En el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de
cada cónyuge y bienes de la sociedad”, Violándose el principio hermético del derecho, por
colusión entre el juez y el BCP, para resolver en contra de la citada ley y en
favor de lo alegado por el BCP.
► Se verifica el fraude
procesal en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre ejecución de
garantías, por infracción normativa contra el artículo 310° del C.C. que
dispone: “Son bienes sociales todos los
no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges
adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos
de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de
autor e inventor.” Que de haber sido aplicado por un juez imparcial, no
se hubiera emitido la sentencia a favor del BCP, lo que deja en evidencia el
fraude procesal por colusión entre juez y la parte demandante, que vicia de
nulidad la sentencia y por ende no tiene autoridad de cosa juzgada, por
fraudulenta, lo que encaja perfectamente en la causal de nulidad de cosa
juzgada fraudulenta que contiene el artículo 178° del C.P.C.
► Se verifica el fraude procesal en el expediente N°
00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre ejecución de garantías, por infracción
normativa del artículo 311° del C.C. que dispone: “Para la calificación de los bienes, rigen las reglas
siguientes: 1.- Todos los bienes se
presumen sociales, salvo prueba en contrario.”, ley imperativa que al haberse omitido en la “ejecución
de garantías”, ha incidido directamente en la sentencia emitida, por evidente
colusión del juez con el BCP, que hace imposible que se santifique con
autoridad de cosas juzgada, por lo que encaja perfectamente en lo que dispone
el artículo 178° del C.P.C. que impide que se quede sin sanción de nulidad, la
cosa juzgada fraudulenta.
► Se verifica el fraude
procesal en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre ejecución de
garantías, por infracción normativa del artículo 315° del C.C. que dispone en
forma clara y terminante: “Para disponer
de los bienes sociales o gravarlos, se
requiere la intervención del marido y la mujer.” Siendo la verdad que en la constitución de hipoteca a
favor del BCP, no ha participado la
sociedad de gananciales, como mancomunidad de bienes, resultando viciada de nulidad
dicha hipoteca, por imperio de la ley citada (art. 315° del C.C.) por lo
que la sentencia emitida por el aquo, a favor del citado Banco, deja en
evidencia el fraude procesal por nulidad de la cosa juzgada por fraudulenta,
por ser evidente la colusión entre juez y parte, en consecuencia, es evidente
que dicha colusión se mantiene en este proceso de nulidad de cosa fraudulenta,
al decir el Aquem, “Al respecto, ya se ha
señalado que la interpretación de dicha norma legal debe hacerse en función del
inicio de la ejecución de la
sentencia
firme cuestionada como fraudulenta, más no del final de su ejecución”, lo que
no siendo conforme con la letra y espíritu del artículo 178° del C.P.C.,
deja en evidencia su colusión con la otra
parte, que incide en la resolución que decide: “CONFIRMAR el auto apelado”
► Al haberse violado los
artículos mencionados arriba, es evidente que los jueces han incurrido en
infracción normativa del artículo 178° del C.P.C. y contra el artículo I del
Título Preliminar del C.P.C que
garantiza: “Toda persona tiene derecho a
la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o
intereses, con sujeción a un debido proceso” dejando en el desamparo procesal al perjudicado con la colusión entre
juez y BCP.
► En este caso concreto, los
jueces han incurrido en infracción normativa del artículo III del T.P. del
C.P.C. que dispone: “El Juez deberá
atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de
intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo
efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la
paz social en justicia” y al haber preferido
someterse a los caprichos del BCP, por encima de las garantías procesales que
contiene la ley invocada, acredita la violación de la tutela procesal efectiva,
el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
en mi agravio, lo cual deja la administración de justicia de este distrito
judicial como un sistema “care sine lege”.
▲1.3.1.3 “puede demandarse, a través de un proceso de
conocimiento la nulidad de una sentencia”, Este
contenido del artículo 178° del C.P.C
nos indica que cuando una sentencia deviene nula, no existe cosa juzgada
y puede demandarse su nulidad (de cosa juzgada fraudulenta) en un proceso de
conocimiento, en que las partes pueda alegar con amplitud todo lo que concierna
a sus derechos de acción, como a los de contradicción, lo que ha sido omitido,
para mantener la colusión entre juez y
parte, que incide en el resultado del proceso, en agravio de quien tiene
legítimo derecho que fluye de la lectura de los artículos 299°, 301°, 310°,
311° y 315° del Código Civil, cuya infracción normativa sostengo en este caso.
▲ 1.3.1.4 “alegando que el proceso que se origina ha sido
seguido con fraude, o colusión,” Esta expresión
que contiene el artículo 178° del C.P.C. que ha sido invocado por mi parte en
la demanda, no ha sido tomada en cuenta tanto por el aquo, como por el Aquem,
con la manifiesta voluntad de seguir en colusión con el BCP, menospreciando los
derechos del agraviado con la sentencia fraudulenta, que desconoce los derechos
materiales de un ciudadano que no puede competir con el poderío económico del
BCP, lo que explica por qué las provincias del Perú, han votado en contra de la
candidata de los limeños, pues, somos nosotros –los provincianos- los que
tenemos que soportar los abusos del derecho de quienes detentan el poder colonial
desde Lima, sobre el resto del Perú.
En este sentido la sentencia
fraudulenta se determina por la colusión del juez con el BCP, que se verifica
de los siguientes actos procesales:
a) No se ha notificado ni la
demanda, ni las citaciones a diligencias, ni la fijación de puntos
controvertidos, ni la sentencia a la sociedad de gananciales perjudicada,
incurriendo en infracción normativa del artículo 155° del C.P.C.
b) Tampoco se ha respetado la
situación de la sociedad de gananciales en el proceso de tercería de propiedad,
expediente N° 00819-2018-0-1408-JR-CI-01, demandado por SANTOS APARCANA FÉLIX
DANIEL en defensa de los derechos de la sociedad de gananciales, que se
interpuso cuando aún estaba en trámite la ejecución de garantías, a fin que se
suspenda dicho proceso hasta que se resuelva la situación jurídica, la que fue
declarada infundada, por lo que es falso que el actor haya conocido la
sentencia que adquiere firmeza, pues no existe resolución que haya declarado
consentida y firme la sentencia expedida en el proceso ejecutivo.
c) En este caso concreto, se
ha incurrido en infracción normativa del artículo VI del Título Preliminar del
C.P.C que dispone: “El Juez debe evitar
que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión,
idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o
resultado del proceso” Que se deja en
evidencia por la omisión de notificar al agraviado con la cosa juzgada
fraudulenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 155° del C.P.C. y la
omisión de notificar el auto de vista en este expediente N°
00709-2018-0-1408-JR-CI-01, que deja en evidencia la colusión de jueces con el
BCP, para impedir que tome conocimiento de los actos procesales que afectan a
la sociedad de gananciales, cuyos intereses defiende el actor.
d) Los jueces no entienden el
carácter residual de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por lo que lejos
de considerar la tercería de propiedad como un acto previo para que se respete
la condición de la sociedad de gananciales, han tomado la fecha de
interposición de la demanda de tercería, como fecha de toma de conocimiento de
la sentencia “ejecutada”, lo que carece de virtualidad procesal por cuanto la
ley –Art. 178° del C.P.C.- dispone: “Hasta dentro de seis meses de ejecutada”, que deja en evidencia que la ley dispone como fecha de inicio del cómputo, “Hasta dentro de seis
meses de ejecutada” y no desde que es conocida la demanda de ejecución de
la hipoteca, lo que a su vez demuestra la colusión del juez con la
parte –BCP- tomando como referencia para su decisión final, lo que alega el BCP
y no lo que impone la ley, correctamente interpretada.
▲ “1.3.1.5 alegando que el proceso que se origina ha sido
seguido, afectando el derecho a un debido proceso”. Esta característica de la ley, (art. 178° del C.P.C.) fue motivo para
precisar en el contexto de la demanda: “se ha violado mi derecho al debido
proceso, excluyéndome del conocimiento de sus actos procesales, a conciencia
que se me privaba del derecho a la defensa que consagra el primer artículo de
nuestra Constitución y del derecho al debido proceso que consagra el inciso 3)
del artículo 139ª de la Constitución”
Al no haberse tomado en consideración dicho extremo de la demanda, es evidente
que se cometió infracción normativa contra el artículo 50° numeral 6) del
C.P.C., que obliga a resolver bajo el principio de congruencia, lo que
demuestra la colusión entre BCP y jueces de este distrito.
▲ 1.3.1.6 “cometido por una, o por ambas partes, o por el
Juez o por éste y aquellas”. Lo cual el
análisis crítico determina que en este caso concreto, los hechos se adecuan
perfectamente a lo que dispone el artículo 178° del C.P.C.
▲ 1.3.1.7 “Puede demandar la nulidad la parte o el tercero
ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia” Este extremo de la ley, deja en evidencia que mi
parte ha cumplido rigurosamente lo que tiene previsto el artículo 178 del TUO
del C.P.C.
1.4 El Ad Quem no ha cumplido
con identificar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
República respecto a la imposibilidad jurídica de ejecutar o dividir bienes que
pertenecen a una sociedad conyugal y que recién resulta posible su
individualización al producirse el fenecimiento de la sociedad de gananciales,
por lo que el auto deviene en nulo de pleno derecho. Justamente, en la CASACIÓN
N° 3634-2012-ICA, la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado: “Que, constituyendo los bienes sociales un patrimonio
autónomo e indiviso, ello comporta la imposibilidad de ejecutar un bien de la
sociedad de gananciales con la que uno de los cónyuges garantizó una obligación
determinada o con el que un acreedor pretende hacerse cobro, antes de que tal
sociedad de bienes tenga fin, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
330 del Código Civil: dado que el derecho de propiedad que tienen los cónyuges frente a los bienes que forman parte de la
sociedad de gananciales no es actual sino virtual”
1.5 Siendo así, la colusión
entre juez y parte se verifica por la infracción normativa de la ley y la
nutrida jurisprudencia, que determina que los bienes sociales constituyen un
patrimonio autónomo e indiviso, lo que comporta la imposibilidad de ejecutar un
bien de la sociedad de gananciales con la que uno de los cónyuges garantizó una
obligación determinada o con el que el BCP pretende hacerse cobro, antes de que
tal sociedad de bienes tenga fin, dado que el derecho de propiedad que tienen
los cónyuges frente a los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales
no es actual sino virtual”, lo que a su vez, denota el abuso del derecho que abomina
el artículo 103° in fine de nuestra Constitución.
1.6 En consecuencia, lo que se
cuestiona aquí es una actitud fraudulenta y que, como consecuencia de ella, que
se ha arribado a un fallo no arreglado a derecho, por colusión entre juez y
BCP, en el proceso de ejecución de
hipoteca, por lo tanto, si se impidiera aplicar la nulidad de cosa juzgada
fraudulenta a esta clase de procesos, se estaría permitiendo la comisión de
actitudes dolosas en un campo en el que se requiere mayor diligencia y
protección que en otros, a fin de
reprimir las conductas no ajustadas a derecho que intentasen burlar a la
administración de justicia.
1.7 Aplicando el artículo
155º del código adjetivo, el cómputo se iniciaría a partir de la fecha de
recepción de la notificación de la resolución que da por concluido el proceso y
ya no es posible interponer recurso alguno. Consecuentemente, el cómputo se
debería iniciar desde que se tuvo conocimiento real de la culminación
definitiva del proceso.
2.- Debido a la cantidad de
leyes violadas por los jueces, la CASACIÓN debe ser de carácter ANULATORIO, por
aplicación el artículo 219° que dispone: “El acto jurídico es nulo:
“1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.” y en este caso concreto, falta la intervención o
manifestación de voluntad del marido, en la celebración de las garantías
hipotecarias conforme al artículo 315° del C.C. que acredita que la sentencia
emitida en el proceso de ejecución de garantías care sine lege.
“3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o
cuando sea indeterminable.” Y en el caso
de la hipoteca y su ejecución, es un
objeto jurídicamente imposible, por imperio del artículo 315° del C.C.
“4.- Cuando su fin sea
ilícito”. y si las sentencias no están sometidas al imperio de la ley, bajo un
sistema de justicia “care sine lege” no cabe duda que el fin perseguido por el
BCP y los jueces, al no estar conforme con el artículo V del C.C., artículo III
del C.P.C el artículo 50° numeral 6, violar los numerales 3 y 5 del Artículo
139° y 103° in fine de nuestra
Constitución y los numerales 3 y 4 del artículo 122° devienen nulas tanto en el
proceso de ejecución de garantías que da origen a este de nulidad de cosa
fraudulenta y las sentencias emitidas en este proceso, por colusión entre el
BCP y los jueces que han intervenido en su tramitación.
Consecuentemente, es
imposible pretender hacer efectivo el pago de una deuda personal y no de la
sociedad conyugal, puesto que la doctrina y la jurisprudencia sobre este tema,
adoptan una posición favorable de que si bien procede la afectación de derechos
expectaticios que pueden corresponder a cualquiera de los cónyuges por deudas
de naturaleza personal, la realización está sujeta a que se liquide previamente
la sociedad de gananciales por cualquiera de las causales contempladas en la
ley.
POR LO EXPUESTO:
A la Sala Superior solicito concederme
el recurso de CASACIÓN.
OTROSI DIGO: Que no habiéndose
notificado con el auto de vista conforme a lo dispuesto en el artículo 155-E numeral
2) del TUO de la LOPJ, a la Sala Solicito que se sirva agregar al presente
recurso, la copia de la cédula de notificación del auto de vista, entregada en
mi domicilio, a fin de cumplir con el artículo 387° del C.P.C.
ANEXOS:
4.A Comprobante de pago de arancel por CASACIÓN, emitido por el
BN.
4.B Fotocopia del Auto
expedido en primer grado, por el juzgado de familia Transitorio –sede
Benavides- de Chincha, certificada con sello, firma y huella digital, por el
abogado que autoriza el recurso.
Chincha, 28 de Junio
de 2021.