lunes, 31 de mayo de 2021

MODELO APELACIÓN CONTRA RESOLUCION JUDICIAL PRETENDIENDO SANCIONAR AL ABOGADO

 

EXPEDIENTE  Nº 00214-2013-0-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA VICTOR HOWARD USCATA RIVAS

ESCRITO N° 17

SUMILLA: APELACION RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 44.

 

AL JUZGADO CIVIL DE PISCO. (Juez Alfredo Alberto Aguado Semino)

     PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de doña LILIAM RAQUEL GUERRERO DE CORDOVA, en la demanda para que declare el mejor derecho a la propiedad, sobre bien ubicado en calle San Francisco Nº 382, de Pisco, y otros, dice:

     Que, habiendo sido notificado el 28 de los corrientes, a horas 20:29:55, en mi Casilla SINOE, con la resolución N° 44, de fecha 20 de mayo de 2021, que decide arbitrariamente “remitir copias de los actuados al Decano del Colegio de Abogados de Ica,, de los actuados identificados en la presente resolución a efecto de que la Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Ica, la conducta del abogado agremiado Pedro Julio Rocca León, por los hechos expuestos.- Segundo:  Poner en conocimiento de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, y de la Presidencia de la Junta de Fiscales del Ministerio Público de Ica, los hechos expuestos, curándose los oficios respectivos con la respectiva nota de atención.” Presente recurso de apelación, con la esperanza que el superior en grado la anule por los siguientes fundamentos:

 

1°.- La resolución viola la tutela procesal efectiva, el debido procedimiento y la obligación de motivar las resoluciones judiciales por una deleznable interpretación del artículo 111° del C.P.C. como paso a fundamentar:

     1,1 De todo lo que arguye el juez, resulta que ha interpretado mal o tergiversado lo que dispone la ley en mención, por cuanto, NO EXISTE, en dicha norma una justificación para pretender que tanto el Colegio de Abogados, la Presidencia de la Corte o el Ministerio Público tomen conocimiento de mis argumentos en defensa de mi cliente, por imperio de la Constitución, la ley y los DD.HH, que tienen reconocimiento en los tratados internacionales, expresamente, el referente a los “Principios Básicos sobre la Función de los Abogados”  adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, con lo que dejo en evidencia el menosprecio que sienten los jueces por los abogados litigantes, que no entran en la corrupción como la de los conocidos como “abogados arregladores”

     1.2 El artículo 111° del C.P.C. dice, textualmente: “Además de lo dispuesto en el Artículo 110°, cuando el Juez considere que el Abogado actúa o ha actuado con temeridad o mala fe, remitirá copia de las actuaciones…etc. lo que nos remite al artículo 112° que dispone: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:

1.1.1     Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio”; y es el caso que el juez no se ha amparado en esta causal.

1.1.2     Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad” y en el caso concreto el juez no invoca esta causal.

1.1.3     Cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente” Y el juez tampoco ha invocado esta causal.

1.1.4     Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos” Lo cual tampoco es causal en que se ampare el juez.

1.1.5     Cuando se obstruya la actuación de medios probatorios” que tampoco es causal existente;

1.1.6     Cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso”, lo que tampoco ha argumentado el juez.

1.1.7     "Cuando por razones injustificadas las partes no asisten a la audiencia generando dilación". lo que tampoco ha argumentado el juez,

 

1.3 Por lo que su decisión, al no estar amparada en alguna ley que lo justifique, deviene arbitraria y en consecuencia, me legitima para apelar la resolución abusiva, con la esperanza que sea anulada por su manifiesta ilegalidad.

 

2.- En relación con la falta de respeto a la dignidad de la persona humana, que garantiza el artículo 1° de nuestra Constitución, en principio pido me perdone por ese exceso en mis cuestionamientos a su conducta, sin embargo, debe tomar en consideración que mis apreciaciones en relación con su decisión arbitraria decidiendo que: “el recurso de apelación sólo será elevado si existe apelación contra la resolución  final”, que es una aberración que impide el artículo 310° del C.P.C, las expuse en conformidad con mi fe en Dios, que dice por boca de Ezequiel (3): "17."Hijo de hombre, te he puesto como un vigía para la casa de Israel: si oyes una palabra que salga de mi boca, inmediatamente se lo advertirás de mi parte. 18.Si le digo al malvado: ¡Vas a morir! y si tú no se lo adviertes, si no hablas de tal manera que ese malvado deje su mala conducta y así salve su vida, ese malvado morirá debido a su falta, pero a ti te pediré cuenta de su sangre. 19. En cambio, si se lo adviertes al malvado y él no quiera renunciar a su maldad y a su mala conducta, morirá debido a su falta, pero tú habrás salvado tu vida. 20. Si el justo deja de hacer el bien y comete la injusticia, pondré una piedra delante de él para que se caiga y morirá. Si tú no se lo has advertido, morirá a causa de su pecado, se olvidarán de las buenas acciones que haya hecho, pero a ti te pediré cuenta de su sangre. 21. Pero, si tu adviertes al justo para que no peque y siga sin pecar, vivirá gracias a tu advertencia, y tú habrás salvado tu vida”. Sin embargo y pese a que tanto se lo he dicho, no entiende y peca contra Dios.

 

2.1 Ud. señor juez, no puede negar que “ha mantenido paralizado el “procedimiento”, desde hace años, no respetando los plazos procesales, tal vez a la espera que alguna de las partes se aburra y ofrezca una coima para respetar los plazos procesales y terminar el proceso dentro de los plazos establecidos en la Ley Procesal.”, pues el pueblo sabe que existen los abogados arregladores, y por estar harto de esa corrupción, vota para que haya un cambio radical en la administración de justicia, pues el Señor, mi Dios, ha dicho,

 Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19)

     2.2 Tampoco puede negar que su conducta hace presumir que ha recibido un estímulo extraño al proceso, que le ha puesto alas, para querer resolver, en una semana, lo que no ha hecho en siete años y que se refleja con las últimas resoluciones emitidas por su Despacho, entre las que incluyo la N° 43, que resolvió en el mismo día en que ingresó para su conocimiento, la apelación contra su decisión de expedir sentencia a como sea.

     2.3 En ese sentido. usted ha emitido  sentencia a sabiendas que será anulada por el superior, por ser contraria a lo que dispone el artículo 310° del C.P.C., y la emitió con el solo fin de justificarse y hacer creer que estoy equivocado y que su resolución no resultó como había conjeturado, pues habiendo sido recusado, ya está impedido de expedir resolución final.

     2.4 Consecuentemente no existe motivación alguna para que Ud., juez Aguado Semino,  considere que las expresiones: “exijo que si quiera por esta vez, respete los derechos de los justiciables y actúe con honestidad (honeste vivere) y no hacer daño a nadie (alterum non laedere) conformándose con su sueldo de juez, omitiendo desafiar no solo la ley,  o la justicia de los hombres, sino también  a Dios por lo que de jueces como usted, Alfredo Alberto Aguado Semino, escribió Jeremías (12-10): “Sin embargo, no ignorabas que  su perversidad era innata; su malicia de nacimiento y que sus disposiciones no cambiaran jamás, porque era una raza maldita desde su origen. Y no fue tampoco por temor alguno que dejaste sus crímenes sin castigo.” porque son palabras de Dios y en todo caso, Ud. está desafiando a Dios, o pretendiendo castigar a Dios por lo que ha escrito.

     2.5 En realidad, usted pretende amordazarme para que no se sepa que prevaricó contra el artículo 310° del C.P.C. ya que ningún otro juez, podría justificar la tergiversación de la ley citada, cuando resolvió, de puro abuso del Poder:

 PRESÍCESE que el recurso de apelación sólo será elevado si existe apelación contra la resolución final”, y que motivó que diga, de mi propio magín: “lo cual, evidentemente no es gratis, pues es una decisión que prevarica contra el texto expreso y claro de la ley (Art. 310° CPC) y en consecuencia Ud. sabe que es nula, por ilegal”

Porque en verdad, así dice mi Señor, por boca de Habacuc: 1:4 “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido”.

2.6 En lo que respecta a lo dicho invocando el artículo 139, inciso 5 de la Constitución y por mis virtudes de prudencia y fe en Dios, para no aceptar que se afecte el derecho fundamental a la prueba, en su dimensión específica del derecho, a que los “medios de prueba  sean admitidos y actuados para no cometer injusticias, “exijo que, siquiera por esta vez, respete los derechos de los justiciables y actúe con honestidad (honeste vivere) y no hacer daño a nadie (alterum non laedere), conformándose con su sueldo de juez, omitiendo desafiar no sólo a la ley, o la justicia de los hombres, sino también a Dios por lo que de jueces como usted, Alfredo Alberto Aguado Semino, escribió Jeremías (12;10):

Sin embargo, no ignorabas que su perversidad era innata; su malicia de nacimiento y que sus disposiciones no cambiarían jamás, porque era una raza maldita desde su origen. Y no fue tampoco por temor alguno que dejaste sus crímenes sin castigo” (Es palabra de Dios, por lo que me pretende castigar)

     2.7 Con lo que se confirma que en este caso hay una tácita aceptación a las pretensiones de la demandada, lo que motiva que pervierta el derecho, para hacernos creer que administra justicia, cuando en realidad han vendido su alma a Satanás, que es quien lo hace adorar el dinero y no tienen ningún temor de Dios, por lo que exijo “abstenerse de expedir cualquier resolución que ponga fin al proceso.”

 2.8 Lo que afirma en el considerando sexto, queda contradicho con lo que dispone el artículo 50° del C.P.C

► Artículo  50.- Son deberes de los Jueces en el proceso:

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal;

2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, empleando las facultades que este Código les otorga;

3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justificada;

4. Decidir el conflicto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia;

5. Sancionar al Abogado o a la parte que actúe en el proceso con dolo o fraude;

6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.

El Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable.”

Lo que se debe concordar con el artículo 478° del C.P.C.

► Artículo 478°.- Los plazos máximos aplicables a este proceso son:

1. Cinco días para interponer tachas ….

2.  Cinco días para absolver las tachas ….

3.  Diez días para interponer excepciones o defensas previas, ...

4.  Diez días para absolver el traslado ...

5.  Treinta días para contestar la demanda ….

6.  Diez días para ofrecer medios probatorios ….

7. Treinta días para absolver el traslado de la reconvención.

8. Diez días para subsanar los defectos advertidos ..

9.  derogado

10.- Cincuenta días para la realización de la audiencia de pruebas.

11. Diez días para la realización de las audiencias especial.

12.  Cincuenta días para expedir sentencia, conforme al Artículo 211.

De lo que podemos inferir que además de no respetar las leyes ni los plazos, se me quiere sancionar por exigir el respeto de los derechos de las partes.

 

2.9 Finalmente, en lo que se refiere al considerando Séptimo: De lo expuesto se colige que las frase y vejamos que se ha hecho contra mi persona en mi condición de juez del Juzgado Especializado en lo Civil fe Pisco,  parte por el mencionado abogado, son falsas, calumniosas, ofenden la dignidad del Juez,  por lo que su conducta agraviante, temeraria, debe ser puesta en conocimiento de la Comisión  de Etica del Colegio de Abogado de  Ica para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, por cuanto que el hecho de haber fijado los puntos controvertidos, admitiendo  los medios probatorios  y se ordena autos  para sentencia previo alegato de los abogados,   pero como se tiene herir a la persona del juez, sin razón ni justificación, por parte del nombrado abogado,  por lo que dada su  personalidad del mencionado abogado  es que presenta ese escrito, que motivo que la Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Ica, debe de evaluar si debe ser sometido a un procedimiento disciplinario,  por las ofensas a la Persona del Juez, por lo que considero que esa intervención efectuada en ese escrito es temeraria, agraviante, al usar expresiones descomedidas  contra la persona del Juez.,

Es una apreciación subjetiva del propio juez, que se negó a apartarse del proceso decidiendo que la apelación de la recusación sería resuelta DESPUÉS que dicte la sentencia, lo a buen entendedor no deja dudas que se ha dispuesto emitir sentencia a favor de la otra parte y en detrimento de mi defendida, lo que un abogado como yo, íntegro por donde se le mire, no puede aceptar y le reitero lo que me dice mi Dios Yavé: “todo ha sido dicho. Teme a Dios y observa sus mandamientos: allí está todo para el hombre 14. Pues Dios juzgará todas las acciones, aun lo que está oculto, tanto el bien como el mal”. ( Eclesiastés 12: 13-14)

 POR LO EXPUESTO:

A usted juez Alfredo Alberto Aguado Semino, pido admitir la presente apelación contra el acto administrativo emitido abusivamente en mi perjuicio.

No se anexa cédulas por ser un trámite administrativo y no jurisdiccional.

Pisco, 31 de mayo de 2021.


jueves, 20 de mayo de 2021

MODELO APELACIÓN CONTRA SENTENCIA OBVIAMENTE VENDIDA DEL JUEZ EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

EXPEDIENTE Nº: 00406-2017-0-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA: VICTOR HOWARD USCATA RIVAS

 SUMILLA: APELACION DE LA SENTENCIA

ESCRITO Nº 03 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEON, abogado de la sociedad conyugal: Luis Alberto Félix Tasayco y Gloria Quispe Mesías, señalando domicilio procesal en casilla electrónica SINOE 7821, correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com dice:

Que, habiendo sido notificados el 13 de los corrientes, con la sentencia –Resolución N° 24, de fecha 29 de abril de 2021, dentro del plazo legal, presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza que sea declarada NULA, por el Superior, por los siguientes fundamentos:

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:

Se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso. La Resolución N° 24, adolece de parcialidad, falta de motivación y ha violado el derecho a la defensa, omitiendo la aplicación del artículo 1°, 51°, 103° y 139° incisos 3, 4 y 14 de nuestra Constitución, el D.S. 013-2008-Jus. Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General y artículos 50° y 122° incisos 3 y 4 del C.P.C.,  como paso a fundamentar.

2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA

2.1 Debido a la falta de imparcialidad del juez, se ha incurrido en vicio de razonamiento denominado “inferencias incorrectas”, por el maestro jurista MIxan Mass[1] y que sustento en que el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, motivado por intereses crematísticos a favor de la demandante, ha emitido sentencia plagada de incoherencias o, para decirlo en términos del maestro, “inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna. Esa ausencia de conexión interna entre la conclusión alegada y los fundamentos se llama “non sequitur.”

2.2. Además, la sentencia es consecuencia del vicio de razonamiento denominado “No causa por causa (falsa causa)[2], que se acredita con los siguientes errores voluntarios del juez, para emitir sentencia de favor:

2.2.1 Se ha admitido una demanda contencioso administrativo tramitándola bajo las  Reglas  del  PROCEDIMIENTO  ESPECIAL”, porque NO HA RESPETADO LA LEY y se admitió la demanda, SIN QUE SE HAYA AGOTADO LA VÍA PREVIA

2.2.2 Y no se ha agotado la vía previa, porque la demandante acude directamente al  juez Alfredo Alberto Aguado Semino, su “amigo”, en lugar de haber agotado la vía previa conforme a Ley, esto es,  impugnado mediante los recursos previstos en la Ley 27444 del procedimiento Administrativo General, los errores cometidos en el procedimiento administrativo, a fin de hacer valer sus derechos ante la administración pública, dentro del procedimiento que aduce la han perjudicado y agotada la vía dentro del contencioso administrativo, como manda el artículo 20° del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por D.S. N° 013-2008-JUS, vigente a la fecha de interposición de la demanda, ley que dispone: “Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa”, violada por el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, cegado por el interés crematístico, a favor de la demandante.

2.2.3 En tal sentido, el aquo admite una demanda con pretensiones disímiles e imposibles de admitir en un contencioso administrativo, como son:

1. La NULIDAD DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA QUE DIO ORIGEN A LA INSCRIPCION DE TITULO DE PROPIEDAD respecto del inmueble denominado CERCO CALLEJON ANEXO LA TOMA HUANCANO, RESOLUCION JEFATURAL No. 028-2016-GORE ICA PRETT, etc. de manera originaria y accesoria la nulidad del INFORME TECNICO No. 0380-2016/ZR XI/URC-PISCO 2/03/2016 expedido por la Oficina de Catastro de la Oficina Registral de Pisco. 3. La NULIDAD DE LA ADJUDICACION DE TITULO DE PROPIEDAD OTORGADA POR EL GORE - ICA a nombre de ROSA VICTORIA MUNAYCO VIUDA DE SALAZAR de fecha 01/09/2016 e INFORME CATASTRAL DEL 01/09/2016 oficio 4987 GORE ICA PRETT. y  4. Accesoriamente solicita la Nulidad del Acto Jurídico de Donación a favor de Luis Alberto Félix Tasayco y Gloria Quispe Mesías, escritura pública de fecha 07 de febrero del 2017, notario Américo Maldonado. Accesoriamente solicito también la NULIDAD DE ACTO JURIDICO DONACION a favor de LUIS ALBERTO FELIX TASAYCO Y GLORIA QUISPE MESIAS”. El juez dejó en evidencia su colusión, porque la Ley N° 27584, no permite ese tipo de acumulación, conforme a lo previsto en el artículo 1° del D.S. N° 013-2008-JUS, vigente a la fecha de interposición de la demanda, debiendo tomarse en cuenta que:

Art. 15° La demanda contencioso administrativa se dirige contra: 1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada. Si la demanda se dirige para anular la resolución administrativa QUE DIO ORIGEN A LA INSCRIPCION DE TITULO DE PROPIEDAD, es evidente que se ha trastocado la ley, en forma arbitraria, para favorecer desde el inicio a la demandante, a sabiendas del juez, que la que inicia, no es la última, de lo que fluye la parcialidad, por colusión entre juez y parte, que acarrea la nulidad del proceso.

► Corre la misma suerte, la pretensión de nulidad del “INFORME TECNICO N°. 0380-2016/ZR XI/URC-PISCO 2/03/2016, etc. porque son actos de instrucción y  no es una resolución, ni ha sido emitida por la última autoridad administrativa, de lo que resulta que se admitió a trámite un acto inapropiado para su nulidad, la misma que debió pedirse al interior del procedimiento administrativo y en el contencioso administrativo, la resolución que viola sus derechos o no obtiene respuesta.

► De igual manera, LA ADJUDICACION DE TITULO DE PROPIEDAD OTORGADA POR EL GORE – ICA, se tiene que demandar en otro tipo de proceso y en cualquier otro caso, cabría dentro del contencioso administrativo, siempre y cuando  lo que se pretenda, fuera la Resolución que la dispuso, de lo que fluye la colusión entre juez y  parte.

► Tampoco procede en el contencioso administrativo la pretensión de Nulidad del Acto Jurídico de Donación a favor de Luis Alberto Félix Tasayco y Gloria Quispe Mesías, escritura pública de fecha 07 de febrero del 2017, que debe demandarse en un proceso civil.

2.4 El aquo ha incurrido en el vicio de razonamiento de "no causa por causa" porque se ha señalado como causa del proceso contencioso administrativo, hechos que en la realidad no son materia de este proceso, así como también por confusión o intencionalmente ha considerado como causa, meros pretextos, para suplir las deficiencias del abogado en la vía administrativa. En tal sentido el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, se fijó mecanicistamente en la mera sucesión temporal de acontecimientos y considerarlos como concatenados causalmente, a sabiendas que en realidad son hechos totalmente Independientes, lo que constituye la aplicación irreflexiva del post hoc, ergo proter hoc (después de esto, luego a causa de esto).

2.4.1 Así tenemos que en el considerando primero de la parte considerativa, el juez afirma: “de conformidad con el Artículo 1° de la Ley Nº 27584, que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, su finalidad es la de efectuar el control jurídico por parte del Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de los Administrados; de lo que se determina que el proceso contencioso administrativo se presenta como un medio a través del cual el Poder Judicial, controla la constitucionalidad y la legalidad de la actuación administrativa Y posteriormente, solito, se contradice, omitiendo analizar si el PRETT ha vulnerado la Constitución y la legalidad de la actuación administrativa, para perderse entre los vericuetos de lo afirmado por la demandante.

En tal contexto y siguiendo el hilo del razonamiento  jurídico del aquo, que sostiene: “debe determinarse si la demandada ha o no lesionado los derechos que se invocan en el escrito de la demanda”, pasamos a analizar sus argumentos:

2.4.1.1 En el numeral 4.1 de la sentencia, el aquo sostiene: “Que, el acto administrativo es definido como la decisión general o especial que en ejercicio de sus funciones emite la autoridad administrativa y que afecta a derechos, deberes e intereses de los particulares o de entidades públicas de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General, como si lo prescribe el inciso 1.1., del Artículo 1 de la Ley Nº 27444”,

2.4.1.2 Sin embargo y en contra de  lo establecido en la Ley, el aquo fijó como puntos controvertidos, no una decisión de la autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones, sino –en acumulación imposible:

4.1. Que, al momento de emitirse la Resolución N° 18 de fojas 568 y siguientes se llegan a fijar los siguientes puntos controvertido: A) Determinar si están afectas de Nulidad Administrativa: i) La Resolución Jefatural N° 028-2016-GORE-ICA-PRETT del 13 de Enero del 2016. ii) El Certificado de Información Catastral del 06 de Enero del 2016 iii) El Informe Técnico N° 0380-2016/ZR XI/URC-PISCO del 02 de Marzo del 2016 del Catastro de la Oficina Registral de Pisco. iv) El Título de Propiedad del 01 de Setiembre del 2016 otorgado por el GORE-ICA.  v) El Informe Catastral del 01 de Setiembre del 2016 del FORE-ICA-PRETT.  vi) Determinar si la Escritura Pública de Donación de fecha 07 de febrero del 2017 es un acto administrativo y si corresponde su declaración de Nulidad en esta vía procesal del contencioso administrativo. vii) Determinar si el procedimiento administrativo de titulación que genero la inmatriculación a favor del Estado representado por el Gobierno regional inscrito en la Partida 11038932 se ciñó al debido procedimiento, y si la posterior adjudicación hecha a favor de Rosa Victoria Munayco De Salazar está afecta o no de nulidad. viii) Determinar si la demanda es fundada o infundada o en todo caso improcedente.”

2.4.1.3 En ese orden de ideas, el juez no ha argumentado motivadamente, cuáles son los elementos de juicio que conducen a creer que los puntos controvertidos determinados han afectado los derechos e intereses de la demandante de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General” es decir, con violación de la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General y no la ley de la selva, del Far West,  del capricho o del dinero.

2.4.1.4 En tal sentido el aquo, ha violado la ley 27584 y la ley 27444, la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales que contiene el artículo 139° numerales 3 y 5 de nuestra Constitución para coludirse con la demandante y emitir sentencia a su capricho, a cambio de alguna dádiva, como en otro ítem desarrollaré.

2.5 El juez ha ignorado por completo cuáles son los principios del procedimiento administrativo general, que dan motivo a un proceso contencioso administrativo.

2.5.1 El aquo en el numeral 6.1 de la sentencia aduce: “La demandante en el desarrollo del proceso ha llegado a acreditar ser la heredera en su condición e cónyuge del que en vida fuera don CARLOS ELEUTERIO CORAHUA LLANOS, con el mérito de la copia del asiento A00001 de la Partida N° 11001719 del Registro de Sucesiones de los Registros Públicos de Pisco, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 13 del TUO de la Ley N° 27584 (D,S. N° 011-2019-JUS)”. Lo cual constituye una aberración jurídica, por cuanto se está aplicando una ley con retroactividad a la interposición de la demanda, mintiendo como miente la demandante, con la cual se ha coludido. Si la demanda se interpone en el año 2017, es imposible someterla al D.S. N° 011-19, que se promulgó en el año 2019, de lo que fluye la falta de congruencia, para beneficiar a la otra parte, con la cual anda coludido.

2.5.2 De la misma manera, en lugar de seguir por los cauces del contencioso administrativo, el juez aduce en el numeral 6.2 de la sentencia: “6.2. Está acreditado que don CARLOS ELUTERIO CORAHUA LLANOS, llego a celebrar un contrato de promesa de venta con don AMANCIO SALAZAR BAUTISTA con fecha 24 de septiembre de 1971, cuya copia obra a 11 fojas 6, mediante el cual se le entrega el bien de la Litis   al promitente comprador   por la suma de S/.133,200.00 soles oro, que se entrega en concepto de arras” Lo cual puede alegarse en un proceso civil de conocimiento, abreviado o sumarísimo, pero no es materia a discutir en un contencioso administrativo, vale decir, que no es relevante para decidir si la administración pública, ha violado el procedimiento administrativo en agravio de la demandante, de lo que fluye la colusión del juez con la demandante.

2.5.3 Asimismo, se aprecia en el numeral 5.3 de la sentencia impugnada: “6.3. Está probado que don AMANCIO SALAZAR BAUTISTA al contar con ese documento de promesa de venta, procedió a interponer demanda de Otorgamiento de escritura Pública Expediente N° 2009-294, tramitado ante el Juzgado en lo Civil de Pisco, secretario Víctor Zuazo Hernández, contra la sucesión intestada de don CARLOS ELEUTERIO CORAHUA LLANOS, quienes en ejercicio de su derecho de defensa llegaron a postular entre otros medios de defensa la excepción de caducidad de la promesa de venta, como aparece de la copia del acta de la audiencia única de fojas 12 a 16, en la que se declara fundada dicha excepción según Resolución N° 9, del 05 de julio del 2010, la que al ser recurrida en apelación se llegó a dictar la Resolución de Vista N° 13 del 03 de mayo del 2011 de fojas 17, por la cual se llega a confirmar la Resolución N° 09, de lo que se colige que el contrato de promesa de venta fue declarado caduco.” Lo que no tiene relevancia para decidir si en el procedimiento administrativo la administración pública ha violado algún derecho de la demandante, de lo que fluye la contradicción del aquo, con lo que precisó en los considerandos primero y numeral 4.4 de la sentencia, tramitando la causa como si se tratara de un proceso civil de nulidad de acto jurídico, lo que pone en evidencia la violación de la ley 27584 y la 27444 en nuestro perjuicio.

2.5.4 En el numeral 6.4 de la sentencia, el juez afirma: “6.4. La demandada doña ROSA VICTORIA MUNAYCO VIUDA DE SALAZAR, al momento de absolver la demanda refiere con respecto a la indicada promesa de venta en su escrito de la absolución de la demanda por su escrito de fojas 498, así como los el demandados LUIS ALBERTO FELIX TASAYCIO y GLORIA QUISPE MESIAS, en su escrito de fojas 298, refieren que no hay medió de prueba que acredite la nulidad de la Resolución administrativa Jefatural N° 028-2016-GORE-ICA-PRETT del 13 de enero del 2016, y del Certificado de Información Catastral del 06 de enero del 2016, en mérito del Oficio N° 4987-206-GORE-ICA-PRETT, etc.” Destaco en negrita un argumento propio del contencioso administrativo, que el juez no ha sabido argumentar cómo se puede responder, lo que pone en evidencia la colusión del juez con la demandante, lo que obviamente, no es gratis y por ser ilícito deviene nulo de  pleno derecho.

2.5.5. En el numeral 6.5 de la Sentencia, el aquo aduce: “En consecuencia la indicada audiencia de pruebas desarrolla en un proceso de interdicto de retener, no acredita que don AMANCIO SALAZAR BAUTISTA, haya cancelado la totalidad del precio de la venta, es por ello que en el proceso de otorgamiento de escritura pública Expediente N° 2009-294, etc.”, no es un acto administrativo y mucho menos, revela que en el interior del procedimiento administrativo pertinente se haya vulnerado algún derecho que merezca ser anulado en este proceso contencioso administrativo, con lo que se verifica que el juez emite una sentencia que se contradice a sí mismo, a tenor del considerando primero de la sentencia, por lo que no me cabe duda de su colusión con la demandante.

2.5.6 En el numeral 6.6 de la Sentencia, el aquo aduce: “6.6. Asimismo refiere la ciada demanda que ha iniciado el proceso de acción de amparo respecto a lo resuelto en el proceso de desalojo etc.”, tampoco tiene relevancia en el contencioso administrativo, en donde sólo cabe el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados” Y si dentro del procedimiento administrativo no se ha violado el derecho o intereses de la demandante, el juez, por muy coludido que esté con la demandante, no puede suplir a su abogado en el reconocimiento o restablecimiento de los derechos perdidos por su negligencia, utilizando un proceso contencioso administrativo para su beneficio personal .

2.5.7 En el numeral 6.7, el juez aduce: “6.7. De lo expuesto hasta hora, tenemos los siguientes hechos de relevancia para resolver el caso queda determinado  a) Don CARLOS ELEUTERIO CORAHUA LLANIOS, adquiere el inmueble de la litis mediante contrato de compraventa de fojas 8, de fecha 04 de septiembre de 1962, acto que se celebra ante dicho Juzgado de Paz No Letrado del distrito de Huancano a falta de notario. etc.” Lo cual constituye una afirmación falsa, por cuanto, LOS HECHOS NO SON DE RELEVANCIA PARA EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que sólo tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, lo que deja en evidencia la colusión entre juez y parte.

2.5.8 En el numeral 6.9 de la sentencia, se aprecia una orientación para que el juez actúe con imparcialidad: “que el informe técnico se ciñó a la verificación in situ de la persona que se encontraba en el predio y con la verificación de su colindante situación que debe merituado en su oportunidad.”, lo cual ha sido omitido por el juez.

2.5.9 En el numeral 6.9 el juez Aguado aduce: “6.9. De lo cual se colige que acepta que la inmatriculación del inmueble de la litis a favor del Estado Peruano y la adjudicación a favor de la demandada doña ROSA VICTORIA MUNAYCO VIUDA DE SALAZAR se ha efectuado durante la tramitación del proceso judicial de desalojo, etc.”, lo cual tampoco es relevante para resolver el contencioso administrativo que tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados” Por lo que se tiene que probar es si es verdad que la administración pública realizó actos administrativos en agravio de los derechos o intereses en la tramitación del procedimiento, conforme a lo previsto en la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General.

2.5.10 En el otro numeral 6.9, el aquo afirma: “6.9. El Procurador público en cumplimiento del mandato del Juzgado, llego a presentar las copias pertinentes del procedimiento administrativo que ha dado lugar a la inmatriculación…etc.” De lo que extrae

► “Con fecha 10 de enero del 2006, los esposos AMANCIO SALAZAR BAUTISTA y doña ROSA VICTORIA MUNAYCO DE SALAZAR, rcurren ante el PROGRAMA ESPECIAL DE TITULACIÓN DE TIEREAS – PRETT-, y solicitaron la formalización del título de propiedad” Consecuentemente tenemos como fecha de inicio del  procedimiento administrativo de titulación el 10 de enero de 2006, lo que nos permite conocer las leyes aplicables al caso concreto y no divagar en el limbo, como lo hace el juez, Aguado Semino, para favorecer a la demandante.

► “don Carlos Eleuterio Corahua Gonzales, inicio el proceso de Oposición a la Titulación Extraordinaria, según expediente judicial N° 2008-2046, seguido por ante el Juzgado en lo Civil de Pisco, secretaria Reyna Cahuas Barrientos, el que fue declarado Infundado de acuerdo con la sentencia de vista de contenida en la Resolución de Vista N° 22, del 30 de mayo del 2014, por el hecho de no haberse formulado oposición ante COFOPRI, de acuerdo con las formalidades prescritas en el artículo 50 y 51 del Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA” Lo que deja en evidencia dos cuestiones: a) que la demandante, SI CONOCIÓ el procedimiento administrativo y perdió por su propia negligencia y b) pues la demandante si conoció el procedimiento de titulación administrativa y por su propia dejadez omitió presentar oposición en el procedimiento regular para otorgamiento de la titulación de predios y todo hace suponer que ha pagado al juez especializado en lo civil, para que el juez supla a su abogado y haga todo lo posible para lograr apropiarse de un bien ajeno con absurdas trampas y legicidio.

► “Se puede advertir de las copias que pese a contarse con el resultado de ese proceso judicial, COFORPRI ni el PRETT, declaro la prescripción adquisitiva de dominio en la vía administrativa a favor de los esposos AMANCIO SALAZAR BAUTISTA y doña ROSA VICTORIA MUNAYCO DE SALAZAR, etc”. el juez no emite ningún razonamiento lógico jurídico que analice cuál es la razón eficiente, en el contencioso administrativo, que motive la admisión de una demanda sin que se haya agotado la vía previa, que justifique la sentencia a favor de la demandante, sin que se haya acreditado el acto administrativo nulo.

► “Mediante  el  Oficio    1284-2013-GORE-ICA-DRSP/  de  fecha  12  de  diciembre del 2013, se le comunica a don AMANCIO SALAZAR BAUTISTA, la evaluación del diagnóstico de su petición administrativa se hace referencia a la existencia de las sentencia del proceso de Oposición a la titulación formulada por don Carlos Eleuterio Corahua Llanos, por lo que se dice que tratándose de terrenos del Estado, deberá de sujetarse a una inspección de oficio”. Sin que el aquo argumente cuál sería la causal de nulidad del acto administrativo, en ejercicio del control jurídico de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo que vaya en agravio de la efectiva tutela de los derechos o intereses de los administrados.

► “Se ha de precisar que cuando se presenta la solicitud de folios 242, la demandada y su fallecido esposo omiten comunicar a la autoridad administrativa la existencia del expediente judicial N° 176-2013”, Sin que se motive adecuadamente, las razones jurídicas que lleven al juez a tramitar este contencioso administrativo sin que se haya demandado –expresamente y con detalle- cuáles son los actos administrativos que considere deban ser debatidos en este proceso, lo que deja en evidencia la colusión del juez con la parte, lo que significó la violación de las leyes 27444 y 27584, para favorecer a la otra parte, actuando pruebas no relevantes para el contencioso administrativo, como he demostrado y me releva de seguir analizando las restantes aberraciones jurídicas, que invalidan el proceso Contencioso administrativo.

2.6 En el numeral 6.10 de la sentencia el aquo aduce: “De las conclusiones del Informe Técnico N° 181-2015-SPA/JNGR del   23 de junio del 2015, de fojas 291 a 292, se lee: IV. CONCLUSIONES. Se ha efectuado el acto de la inspección ocular en el predio denominado Callejón sin unidad catastral el terreno se encuentra en preparación al 100%, con un ´parea de 3.5622 hectáreas. El presente procedimiento se ha de deberá realizar de realizar la inmatriculación a favor del estado representado por el Gobierno Regional de Ica. Se deberá de graficar y actualizar información de acuerdo a la ficha catastral y coordenadas obrantes en el expediente. V.- SUGERENCIAS. Estando que el presente expediente cumple con lo preceptuado en el D. Leg. 1089- 2008.VIVIENDA y su Reglamento el D.S. 032-2008.VIVIENDA. Sobre el procedimiento de Titulación” Lo cual –técnicamente- acredita que el procedimiento de titulación a seguido los cauces legales previstos en el D. Leg. 1089- 2008.VIVIENDA y su Reglamento el D.S. 032-2008.VIVIENDA, que el aquo no ha sabido motivar cuál sería la causal idónea para anularlo.

2.7 Asimismo en el mismo numeral el juez afirma: “A fojas  295 y siguientes obra el Informe  Técnico Legal N° 198-2015-SPA/JNGR del 25 de junio del 2015, por el que se OPINA que el predio Callejón empadronado a nombre de ROSA VICTORIA MUNAYCO DE SALAZAR, se encuentra apto para su calificación y proseguir con su formalización al acreditar tener posesión del predio como dispone el artículo 11 y 12 del Decreto Supremo N° 032-2008-VIVIENDA”. Lo cual es relevante para demostrar que el  procedimiento cumplió las formalidades de ley, por lo que no existe causal de nulidad, que nos conduzca al contencioso administrativo para su nulidad.

2.8 En el numeral 6.11 el aquo aduce:Esos actos originaron a que se emita la Resolución Jefatural N° 000028-2016-GORE-.ICA-PRETT del 13 de enero del 2016, de fojas 110 y a fojas 304 de las copias que forman el expediente administrativo incorporado en su artículo Primero: al proceso, por la cual SE RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Determinar cómo predio rustico e incorporar al dominio del Estado la extensión de 3.9507 Has., del predio denominado El Callejón identificado con UC N° 076288, ubicado en el Sector Higosmonte, jurisdicción del distrito de Huáncano, provincia de Pisco y departamento de Ica… etc.” , Sin que exista motivación respecto a la causa que remite este acto administrativo al contencioso administrativo, para provocar su nulidad, de lo que fluye colusión entre juez y parte.

2.9 El juez aduce en el numeral 6.12 “Como consecuencia se esos actos y de las publicaciones se llega a otorgar el título de propiedad rural Registrado por el Gobierno Regional de Ica, - Programa Regional de Titulación de Tierras –PRETT a nombre de ls demandada ROSA VICTORIA MUNAYCO DE SALAZAR, inscribiéndose el derecho de propiedad a nombre del Estado en el asiento C01 de la Partida N° 11038932 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco de fojas 337, y en el asiento C00002 de fojas 338 la adjudicación a nombre de la indicada demandada.” Sin que se motive cuál es la razón determinante para creer que en el procedimiento administrativo se ha incurrido en causal de nulidad no resuelto en dicha vía previa, para conducirnos al contencioso administrativo, en violación de las leyes 27444 y 27584, a no ser que nos hagamos cómplices de la colusión entre juez y parte.

2.10 En el numeral 6.13 de la sentencia, el juez aduce: “6.13 De lo expuesto se llega a la conclusión que la Resolución Administrativa Jefatural N° 000028-.2016-GORE-.ICA-PRETT del 13 de enero del 2016, de fojas 110 y repetida a fojas 304, se dicta cuando: etc” Sin que se motive cuál es la ley que declare como obligación del solicitante y no de la opositora, informar la existencia de procesos judiciales que justifiquen la oposición, ni cuál es la razón determinante para creer que en el procedimiento administrativo se ha incurrido en causal de nulidad no resuelta en dicha vía previa, para llevarnos al contencioso administrativo, violando las leyes 27444 y 27584.

2.11 En el numeral 6.14 de la sentencia, el aquo aduce: “De la Revisión de los Informes técnicos acotados y de la Resolución Administrativa materia de la nulidad, se advierte que el predio de la litis fue calificado como predio de dominio Estatal por el hecho de no estar inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco… etc.” No se indica cuál es la relevancia para seguir el contencioso administrativo, que solo tiene como finalidad el control jurídico de los actos administrativos que afectan la Constitución y la Ley, con lo que más bien se aprecia que es el juez y la parte que vienen violando las leyes 27444 y 27584, para suplir las deficiencias dal abogado de la demandante en el procedimiento administrativo de titulación.

2.12 El aquo, en el numeral 614, agrega: “siendo el caso que no se Informó al PRETT, de la caducidad de esa promesa de venta y menos del proceso de desalojo en el cual se le reconocía el derecho de la restitución de la posesión a la actora al haber acreditado propiedad, por lo consiguiente ese hecho determinaba la existencia de un propietario no inscrito y como no se informe lo resultado de esos procesos judiciales es que el PREET considera al predio como un predio de propiedad Estatal bajo la presunción de que todos los predios no inscritos son de posesión del Estado, de acuerdo con la Unica Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29618, norma que admite prueba en contrario por tratarse de una presunción iuris tantum que es aquella que se establece por ley y que admite prueba en contra, es decir, permite probar la existencia de un hecho o derecho, y en el caso de autos de haberse puesto en conocimiento del PRETT, que el inmueble contaba con un propietario no inscrito, se le hubiese concedido el derecho de defensa a la demandante lo que no se hizo, de haberlo hecho se hubiese valorado ese título que exhibía la demandante que data del 4 de septiembre de 1962, hecho que se debió de evaluar para los efectos de emitir la resolución administrativas como los informes impugnados lo que no ha podido hechos que no ha evaluado el PRETT, por el ocultamiento de la información, por lo que queda acreditado la afectación al debido procedimiento administrativo en su aspecto formal, al privarse el derecho de defensa a la actora a partir dela solicitud del 18 de marzo del 2013, que obra a fojas 241 y siguientes…etc.” He ahí la conducta dolosa del juez, coludiéndose con la demandante, a conciencia que todo lo que afirma es falso y viola la seguridad jurídica del país, prevaricando contra la Constitución y la ley, por cuanto la demandante en realidad sí participó en el procedimiento iniciado EN EL AÑO 2006, en donde participó la demandante y además PUSO EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA el expediente N° 176-2013- sec, Sasieta, del Primer juzgado civil de Pisco , Juez Aguado Semino, y por haber ordenado así la CORTE SUPREMA, se ordenó el LANZAMIENTO de la demandada Rosa Victoria Munayco Viuda de Salazar y otros. Sin pedir ninguna nulidad de actuados dentro del  procedimiento administrativo HUE. 087-2006-PETT-ICA, iniciado en COFOPRI, lo que deja en evidencia la colusión entre dos falsarios, para lograr sentencia favorable en este proceso contencioso administrativo. Anexo el documento, con objeto de probar que la demandante no agotó la vía previa y pasó directamente a denunciar la nulidad, no del procedimiento sino de los actos procesales, y no procedimentales, contando a priori con la colusión del juez Alfredo Alberto Aguado Semino.

Para que los argumentos del aquo sean válidos para resolver en un contencioso administrativo tendría que haberse actuado previamente, en el procedimiento de titulación, que da origen a este proceso, agotando las reclamaciones o alegaciones sobre NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA y de INSCRIPCION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, por parte de MARÍA ROSA RAMOS NAVARRO, pero como nuestros jueces jamás han defendido un juicio, no tienen ni la más remota idea de cómo se diferencia un proceso de un procedimiento y mejor se coluden con una de las partes, que tener que ponerse a pensar y emitir una sentencia justa.

En el caso concreto, no existe evidencia que la demandada, en el procedimiento administrativo, haya solicitado se le notifique conforme a lo dispuesto en el artículo 26° del D.S. 006-2017-JUS, por lo que es evidente que no se agotó la vía previa y en consecuencia, el juez debió rechazar liminarmente la demanda.

3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:

3.1 Yerra el aquo, cuando decide: “Segundo: De la delimitación del Petitorio: Que, de los fundamentos de la demanda y de lo expuesto por los demandados en sus respectivos escrito de la absolución de la demanda, se llega a establecer que el conflicto de intereses se centraliza en determinar: Si el GOBIERNO REGIONAL DE ICA - PROGRAMA REGIONAL DE TITULACIÓN DE TIERRAS, al momento de que inmatriculado el inmueble de la litis al Registro a nombre del Estado y lo adjudica a la ROSA MUNAYCO DE SALAZAR, el inmueble era de propiedad privada y el proceso de desalojo por ocupante precario se encontraba sentenciado favorablemente a la demandante, hecho que oculto la parte adjudicada a fin de ser titulada e inscribir a su nombre en el Registro de ls Propiedad Inmueble a su nombre para luego donarlo a los codemandados LUIS ALBERTO FELIX TASAYCO y GLORIA QUISPE MESIAS” Eso podría valer para un proceso de conocimiento o una abreviado, pero es absurdo para un contencioso administrativo, pues lo dicho por el juez prevarica contra el artículo 148° de nuestra Constitución que a la letra dice: "Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa”. Siendo evidente que el juez Alfredo Alberto Aguado Semino ha perdido la comprensión lectora y no se ha dado cuenta que son solo las RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, las que se pueden impugnar en el contencioso administrativo y no los actos administrativos que son consecuencia de las resoluciones,  por eso es que la ley dispone que se tiene que agotar la vía administrativa y que el contencioso administrativo se dirige contra la autoridad que emite la última resolución que merezca ser impugnada.

3.2 El aquo resuelve en contradicción con sus propios dichos, pues en el considerando tercero de su sentencia, afirma: “De los Medios Probatorios: El Artículo 29 del TUO de la LEY N° 27584, prevé; En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativoSin embargo, sin ninguna motivación que justifique su resolución, de pronto y sin previo aviso y sobre seguro, afirma en el considerando Octavo: Del pronunciamiento sobre los puntos controvertidos:

El Juzgador llega a la conclusión que con respecto a los puntos controvertidos A) segundo, corresponde declarar Nulos: i). La Resolución Jefatural N° 028-2016-GORE-ICA-PRETT del 13 de Enero del 2016. ii) El Certificado de Información Catastral del 06 de Enero del 2016. iii). El Informe Técnico N° 0380-2016/ZR XI/URC-PISCO del 02 de Marzo del 2016 del Catastro de la Oficina Registral de Pisco. iv) El Título de Propiedad del 01 de Setiembre del 2016 otorgado por el GORE-ICA a favor de la demandada ROSA VICTORIA MUNAYCO VIUDA DE SALAZAR, espectro del inmueble de la litis. v). El Informe Catastral del 01 de setiembre del 2016 del FORE-ICA-PRETT. En razón que el Procedimiento Administrativo que dio origen a dichos actos administrativos, fue irregular, porque fue afectado al privarse del derecho de defensa de la demandante a partir de la solicitud del 13 de marzo del 2013, y haberse afectado su derecho de propiedad. con lo que queda resuelto también el Séptimo punto ítem del punto controvertido “A”.

3.3 FALTA DE MOTIVACIÓN:

3.3.1 Siendo el caso que el aquo no ha explicado las razones jurídicas por las cuales decide la nulidad de la RESOLUCION JEFATURAL Nº 028-2016-GORE ICA PRETT, del 13 de enero del 2016 y el Certificado de Información Catastral del 6 de enero del 2016, etc, motivando las causales de su nulidad administrativa, que acrediten la concurrencia de vicios de nulidad previstos en la Ley 27444 del PAG, y/o que causen agravio al interés público, que justifique la pretensión demandada, se ha violado el artículo 122° numerales 3 y 4 del C.P.C.

3.3.2 Entre los argumentos esbozados, no aparece cuál es la ley aplicable para arribar a esa conclusión, no se justifica cómo se interpretó la ley imaginaria, ni cuáles son lo argumentos fácticos que se adecuan a la ley inexistente, que expliquen a los justiciables, por lo menos, cuáles son las leyes del procedimiento administrativo que convirtió en irregular y cuáles son las causales previstas en el artículo 10° de la ley 27444 del procedimiento administrativo general que causó el vicio generador de la nulidad de los actos administrativos dispuestos por el juez a su libre arbitrio.

3.3.3 La motivación prevista en el artículo 139 numeral 5) de nuestra Constitución, es una garantía que se nos da, dada a necesidad de que las resoluciones judiciales emitidas por jueces como Alfredo Alberto Aguado Semino, deben ser motivadas para tener cabal conocimiento que el ejercicio de la función jurisdiccional es imparcial y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45. y 138. de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Por lo que el contenido esencial de la sentencia se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (...)” (STC Nº 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

3.3.4 La doctrina y la jurisprudencia son unánimes al considerar que una motivación es inexistente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico, como en el  presente caso.

3.3.5 Y asimismo, carece de motivación la resolución que decide: “SE DECLARA NULO Y SIN EFECTO LEGAL la Adjudicación del Título de Propiedad otorgado por el GORE. ICA a nombre de ROSA VICTORIA MUNAYCO VIUDA DE SALAZAR efectuada por el Título de Propiedad fecha 01 de setiembre del 2016 e Informe Catastral del 01 de septiembre del 2016 Oficio N° 49887 GORE – ICA – PRETT, e inscrito en el asiento C00004 de la Partida N° 11038932 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, debiéndose cursar los partes respectivos para la cancelación del asiento C01 y C00004 de la indicada Partida Registral de Propiedad de los Registros Públicos de Pisco, por no existir en todo el contenido de la sentencia las razones fácticas y jurídicas, que conduzcan a dicha nulidad, violándose no solo el artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución, sino también la ley de Titulación de predios  D.L 667 y normas complementarias y conexas, se ha prevaricado contra el texto expreso y claro del artículo 11° de la Ley N° 27444 del PAG[3].

3.4 También se prevaricó contra el artículo 16° del D.S. N° 013-2008-JUS, que impone la obligación de tener al Ministerio Público como DICTAMINADOR ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA, lo que acredita que estamos ante un juez prevaricador, que se colude con la demandante, por interés crematístico, emitiendo una sentencia nula por prevaricadora, abusiva, desmotivada e ilegal, lo que acarrea su nulidad de pleno derecho.

3.5 También se ha prevaricado contra el artículo 15° del D.S 006-2017-JUS. aplicable a la fecha de la demanda, que dispone la independencia de los vicios del acto administrativo en su notificación a los administrados, que son independientes de su validez, por lo que la indebida acumulación de pretensiones y resolución única para todas, revela la colusión del juez con la parte, siempre, por interés crematístico.

3.6. El aquo ha prevaricado contra el artículo 20° del TUO de la Ley 27584 –D.S. 013-2008-JUS- que dispone: “Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales” y en el caso concreto no se ha acompañado a la demanda, conforme así lo impone con carácter obligatorio, como requisito de admisibilidad, el inciso 1) del artículo 22° de la ley citada, con lo que dejo en evidencia la colusión del juez con la parte, lo que  provoca la nulidad absoluta de la sentencia.

3.7 El juez ha prevaricado contra el texto del artículo 23° del TUO de la Ley 27584, que dispone que “La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos: 1. Cuando sea interpuesta contra una actuación no contemplada en el Artículo 4 de la presente Ley y 3. Cuando el administrado no haya cumplido con agotar la vía administrativa” y lejos de acatar la ley, el juez ha resulto en contrario a su aplicación en el caso concreto, y no declaró improcedente la demanda, sino que declaró fundada la demanda y sus acumulados, que pone de manifiesto la catadura moral del juez Alfredo Alberto Aguado Semino.

3.8 El aquo ha violado el artículo 33° del D.S. 013-2008-JUS, que dispone: “Salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión.” y siendo el caso que la parte demandante no ha cumplido con probar las causales de nulidad de los actos administrativos que abonen a favor de su pretendida nulidad, el juez la ha favorecido con una sentencia prevaricadora.

3.9 El aquo ha violado el artículo 9° del D.S. 006-2017-JUS, que dispone: “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda” por lo que correspondía que la demandante ejerza sus derechos en la vía administrativa, hasta agotarla y no proceder a demandar la pretendida nulidad, ante el juez civil, a menos que –a priori- hayan acordado su procedencia y declaración favorable.

3.10 El juez no ha aplicado el artículo 29° del D.S. 006-2017-Jus, que define el  procedimiento administrativo como el conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados, siendo el caso que ha dispuesto la nulidad de actos jurídicos que no constituyen actos administrativos, como se aprecia en la instancia de fallo.

4.- CAUSASLES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA.

La sentencia es nula por imperio del artículo 122° del C.P.C.

4.1 En efecto, el numeral 3) dispone: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;" Lo que –como se advierte en la sentencia- no se ha cumplido.

4.2 El numeral 4) dispone: “La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;", Lo que no se ha aplicado en el caso concreto, como he demostrado en los fundamentos que anteceden.

En consecuencia, de conformidad con la norma citada, in fine, la sentencia deviene nula de pleno derecho.

4.2 La sentencia es nula porque ha violado el artículo 139° numerales 3), 5) y 14) por cuanto no ha respetado la tutela procesal efectiva, ni el debido proceso, ni el derecho a la motivación de las resoluciones ni a la defensa, que se verifica por la colusión del juez con la demandante, la inexistencia de motivación, la violación del derecho a la defensa, el no oír los argumentos de la demandada y resolver solo en atención a los argumentos genéricos de la demandante, y no en atención al contencioso administrativo, sin que se haya fundamentado cuáles son las causales de nulidad cometidas en el procedimiento administrativo, que sean motivo para interponer el contencioso administrativo, para que el juzgado controle los actos administrativos que causan estado.

4.3 La sentencia es nula por imperio del artículo 103° in fine de nuestra Constitución que no ampara el abuso del derecho.

4.4 La sentencia es nula porque se debió declarar INFUNDADA, por expreso imperio de los artículos 196º y 200º del C.P.C., que ha sido inaplicada dolosamente.

4.5 Y la sentencia es nula porque se sustenta en mentiras de fácil averiguación, como por ejemplo, el apersonamiento de MARÍA ROSA RAMOS, ante el PETT, -que anexo- dando a conocer la existencia del expediente N° 176-2013- Sec. Sasieta, del primer juzgado civil de Pisco de desalojo por ocupante precario, en el expediente administrativo del PETT N° HUE. 087-2006-PETT-ICA, que desmiente totalmente las conjeturas del aquo, que la realidad se ha encargado de desmentir.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme el recurso de apelación.

ANEXOS:

3.A Pago arancel por apelación de sentencia.

3.B Cédulas de notificación.

3.C Fotocopia  del apersonamiento de MARÍA ROSA RAMOS, ante el PETT

Pisco, 19 de mayo de 2021.



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

[2] obra citada.

[3] Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. DS. 006-2017-Jus.