EXPEDIENTE Nº: 00406-2017-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA: VICTOR
HOWARD USCATA RIVAS
SUMILLA: APELACION DE LA SENTENCIA
ESCRITO Nº 03
AL JUZGADO
ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA
LEON, abogado de la sociedad conyugal: Luis Alberto Félix Tasayco y Gloria
Quispe Mesías, señalando domicilio procesal en casilla electrónica SINOE 7821, correo
electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com
dice:
Que, habiendo
sido notificados el 13 de los corrientes, con la sentencia –Resolución N° 24,
de fecha 29 de abril de 2021, dentro del plazo legal, presento recurso de
APELACIÓN, con la esperanza que sea declarada NULA, por el Superior, por los
siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE
PRODUCE LA SENTENCIA:
Se ha violado la
tutela procesal efectiva y el debido proceso. La Resolución N° 24, adolece de
parcialidad, falta de motivación y ha violado el derecho a la defensa, omitiendo
la aplicación del artículo 1°, 51°, 103° y 139° incisos 3, 4 y 14 de nuestra
Constitución, el D.S. 013-2008-Jus. Ley 27444 del Procedimiento Administrativo
General y artículos 50° y 122° incisos 3 y 4 del C.P.C., como paso a fundamentar.
2.- ERRORES DE
HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA
2.1 Debido a la
falta de imparcialidad del juez, se ha incurrido en vicio de razonamiento
denominado “inferencias incorrectas”, por el maestro jurista MIxan Mass
y que sustento en que el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, motivado por
intereses crematísticos a favor de la demandante, ha emitido sentencia plagada
de incoherencias o, para decirlo en términos del maestro, “inexistencia de la
conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la
conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o
deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces",
"por tanto", "de modo que", etc., no resuelve en forma
alguna esa falta de conexión interna. Esa ausencia de conexión interna entre la
conclusión alegada y los fundamentos se llama “non sequitur.”
2.2. Además, la
sentencia es consecuencia del vicio de razonamiento denominado “No causa por
causa (falsa causa),
que se acredita con los siguientes errores voluntarios del juez, para emitir
sentencia de favor:
2.2.1 Se ha
admitido una demanda contencioso administrativo tramitándola bajo las Reglas
del PROCEDIMIENTO “ESPECIAL”, porque NO
HA RESPETADO LA LEY y
se admitió la demanda, SIN QUE SE HAYA AGOTADO LA
VÍA PREVIA
2.2.2 Y no se ha agotado la vía previa, porque la demandante acude
directamente al juez Alfredo Alberto
Aguado Semino, su “amigo”, en lugar de haber agotado la vía previa conforme a
Ley, esto es, impugnado mediante los
recursos previstos en la Ley 27444 del procedimiento Administrativo General,
los errores cometidos en el procedimiento administrativo, a fin de hacer valer
sus derechos ante la administración pública, dentro del procedimiento que aduce
la han perjudicado y agotada la vía dentro del contencioso administrativo, como
manda el artículo 20° del TUO de la Ley N° 27584, aprobado por D.S. N° 013-2008-JUS,
vigente a la fecha de interposición de la demanda, ley que dispone: “Es requisito para la
procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa”, violada por el juez Alfredo
Alberto Aguado Semino, cegado por el interés crematístico, a favor de la
demandante.
2.2.3 En tal sentido, el aquo admite una demanda con pretensiones
disímiles e imposibles de admitir en un contencioso administrativo, como son:
“1.
La NULIDAD DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA QUE DIO ORIGEN A LA INSCRIPCION DE TITULO
DE PROPIEDAD respecto del inmueble denominado CERCO CALLEJON ANEXO LA TOMA
HUANCANO, RESOLUCION JEFATURAL No. 028-2016-GORE ICA PRETT, etc. de manera originaria y
accesoria la nulidad del INFORME TECNICO No. 0380-2016/ZR
XI/URC-PISCO 2/03/2016 expedido por la Oficina de Catastro de la Oficina
Registral de Pisco. 3.
La NULIDAD DE LA ADJUDICACION DE
TITULO DE
PROPIEDAD OTORGADA POR EL GORE - ICA a nombre de ROSA VICTORIA MUNAYCO VIUDA DE
SALAZAR de fecha 01/09/2016 e INFORME CATASTRAL DEL 01/09/2016 oficio 4987 GORE
ICA PRETT.
y 4. Accesoriamente solicita la Nulidad del Acto
Jurídico de Donación a favor de Luis Alberto Félix Tasayco y Gloria Quispe
Mesías, escritura pública de fecha 07 de febrero del 2017, notario Américo
Maldonado. Accesoriamente solicito también la NULIDAD DE ACTO JURIDICO DONACION a favor de LUIS ALBERTO
FELIX TASAYCO Y GLORIA QUISPE MESIAS”. El juez dejó en evidencia su colusión,
porque la Ley N° 27584, no permite ese tipo de acumulación, conforme a lo
previsto en el artículo 1° del D.S. N° 013-2008-JUS, vigente a la fecha de
interposición de la demanda, debiendo tomarse en cuenta que:
► Art. 15° La
demanda contencioso administrativa se dirige contra: 1. La entidad
administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración
administrativa impugnada. Si la demanda se dirige para anular la resolución
administrativa QUE DIO ORIGEN A LA INSCRIPCION DE TITULO DE PROPIEDAD,
es evidente que se ha trastocado la ley, en forma arbitraria, para favorecer
desde el inicio a la demandante, a sabiendas del juez, que la que inicia, no es
la última, de lo que fluye la parcialidad, por colusión entre juez y parte, que
acarrea la nulidad del proceso.
► Corre la misma suerte, la pretensión de nulidad del “INFORME TECNICO N°.
0380-2016/ZR XI/URC-PISCO 2/03/2016, etc. porque son actos de instrucción y no es una resolución, ni ha sido emitida por
la última autoridad administrativa, de lo que resulta que se admitió a trámite
un acto inapropiado para su nulidad, la misma que debió pedirse al interior del
procedimiento administrativo y en el contencioso administrativo, la resolución
que viola sus derechos o no obtiene respuesta.
► De igual manera, LA ADJUDICACION DE TITULO
DE PROPIEDAD OTORGADA POR EL GORE – ICA, se tiene que demandar en otro tipo de
proceso y en cualquier otro caso, cabría dentro del contencioso administrativo,
siempre y cuando lo que se pretenda,
fuera la Resolución que la dispuso, de lo que fluye la colusión entre juez
y parte.
► Tampoco procede
en el contencioso administrativo la pretensión de Nulidad del Acto Jurídico de Donación
a favor de Luis Alberto Félix Tasayco y Gloria Quispe Mesías, escritura pública
de fecha 07 de febrero del 2017, que debe demandarse en un proceso civil.
2.4 El aquo ha
incurrido en el vicio de razonamiento de "no
causa por causa" porque se ha señalado como causa del proceso contencioso
administrativo, hechos que en la realidad no son materia de este proceso, así
como también por confusión o intencionalmente ha considerado como causa, meros pretextos,
para suplir las deficiencias del abogado en la vía administrativa. En tal
sentido el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, se fijó mecanicistamente en la
mera sucesión temporal de acontecimientos y considerarlos como concatenados
causalmente, a sabiendas que en realidad son hechos totalmente Independientes,
lo que constituye la aplicación irreflexiva del post hoc, ergo proter hoc
(después de esto, luego a causa de esto).
2.4.1 Así tenemos
que en el considerando primero de la parte considerativa, el juez afirma: “de conformidad con el Artículo 1° de la Ley Nº
27584, que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, su finalidad es la de efectuar el control jurídico por parte
del Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al
derecho administrativo y a la efectiva tutela de los derechos e intereses de
los Administrados; de lo que se determina que el proceso contencioso
administrativo se presenta como un medio a través del cual el Poder Judicial, controla la
constitucionalidad y la legalidad de la actuación administrativa” Y posteriormente, solito, se contradice, omitiendo analizar si el
PRETT ha vulnerado la Constitución y la legalidad de la actuación
administrativa, para perderse entre los vericuetos de lo afirmado por la
demandante.
En tal contexto y
siguiendo el hilo del razonamiento
jurídico del aquo, que sostiene: “debe
determinarse si la demandada ha o no lesionado los derechos que se invocan en
el escrito de la demanda”, pasamos a analizar sus
argumentos:
2.4.1.1 En el
numeral 4.1 de la sentencia, el aquo
sostiene: “Que, el acto administrativo
es definido como la decisión general o
especial que en ejercicio de sus funciones emite la autoridad administrativa
y que afecta a derechos, deberes e intereses de los particulares o de entidades
públicas de acuerdo con la Ley del
Procedimiento Administrativo General, como si lo prescribe el inciso 1.1.,
del Artículo 1 de la Ley Nº 27444”,
2.4.1.2 Sin
embargo y en contra de lo establecido en
la Ley, el aquo fijó como puntos controvertidos, no una decisión de la
autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones, sino –en acumulación
imposible:
“4.1. Que, al momento de emitirse
la Resolución N° 18 de fojas 568 y siguientes se llegan a fijar los siguientes
puntos controvertido: A) Determinar si están afectas de Nulidad Administrativa:
i) La Resolución Jefatural N° 028-2016-GORE-ICA-PRETT del 13 de Enero del 2016.
ii) El Certificado de Información Catastral del 06 de Enero del 2016 iii) El Informe
Técnico N° 0380-2016/ZR XI/URC-PISCO del 02 de Marzo del 2016 del Catastro de
la Oficina Registral de Pisco. iv) El Título de Propiedad del 01 de Setiembre
del 2016 otorgado por el GORE-ICA. v) El
Informe Catastral del 01 de Setiembre del 2016 del FORE-ICA-PRETT. vi) Determinar si la Escritura Pública de
Donación de fecha 07 de febrero del 2017 es un acto administrativo y si
corresponde su declaración de Nulidad en esta vía procesal del contencioso
administrativo. vii) Determinar si el procedimiento administrativo de
titulación que genero la inmatriculación a favor del Estado representado por el
Gobierno regional inscrito en la Partida 11038932 se ciñó al debido
procedimiento, y si la posterior adjudicación hecha a favor de Rosa Victoria
Munayco De Salazar está afecta o no de nulidad. viii) Determinar si la demanda
es fundada o infundada o en todo caso improcedente.”
2.4.1.3 En ese
orden de ideas, el juez no ha argumentado motivadamente, cuáles son los
elementos de juicio que conducen a creer que los puntos controvertidos determinados
han afectado los derechos e intereses de
la demandante de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General”
es decir, con violación de la Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo
General y no la ley de la selva, del Far West,
del capricho o del dinero.
2.4.1.4 En tal
sentido el aquo, ha violado la ley 27584 y la ley 27444, la tutela procesal
efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales que
contiene el artículo 139° numerales 3 y 5 de nuestra Constitución para
coludirse con la demandante y emitir sentencia a su capricho, a cambio de
alguna dádiva, como en otro ítem desarrollaré.
2.5 El juez ha
ignorado por completo cuáles son los principios del procedimiento
administrativo general, que dan motivo a un proceso contencioso administrativo.
2.5.1 El aquo en
el numeral 6.1 de la sentencia aduce: “La
demandante en el desarrollo del proceso ha llegado a acreditar ser la heredera
en su condición e cónyuge del que en vida fuera don CARLOS ELEUTERIO CORAHUA
LLANOS, con el mérito de la copia del asiento A00001 de la Partida N° 11001719
del Registro de Sucesiones de los Registros Públicos de Pisco, por lo que en
aplicación de lo previsto en el artículo 13 del TUO de la Ley N° 27584 (D,S. N°
011-2019-JUS)”. Lo cual constituye una aberración
jurídica, por cuanto se está aplicando una ley con retroactividad a la
interposición de la demanda, mintiendo como miente la demandante, con la cual
se ha coludido. Si la demanda se interpone en el año 2017, es imposible
someterla al D.S. N° 011-19, que se promulgó en el año 2019, de lo que fluye la
falta de congruencia, para beneficiar a la otra parte, con la cual anda
coludido.
2.5.2 De la misma
manera, en lugar de seguir por los cauces del contencioso administrativo, el
juez aduce en el numeral 6.2 de la sentencia: “6.2.
Está acreditado que don CARLOS ELUTERIO
CORAHUA LLANOS, llego a
celebrar un contrato de promesa de venta con don AMANCIO SALAZAR BAUTISTA con fecha 24 de septiembre de 1971, cuya copia obra
a 11 fojas 6, mediante el cual se le entrega el bien de la Litis al promitente comprador por la suma de S/.133,200.00 soles oro, que
se entrega en concepto de arras” Lo cual puede
alegarse en un proceso civil de conocimiento, abreviado o sumarísimo, pero no
es materia a discutir en un contencioso administrativo, vale decir, que no es
relevante para decidir si la administración pública, ha violado el
procedimiento administrativo en agravio de la demandante, de lo que fluye la
colusión del juez con la demandante.
2.5.3 Asimismo,
se aprecia en el numeral 5.3 de la sentencia impugnada: “6.3. Está probado que don AMANCIO SALAZAR BAUTISTA
al contar con ese documento de promesa de venta, procedió a interponer demanda
de Otorgamiento de escritura Pública Expediente N° 2009-294, tramitado ante el
Juzgado en lo Civil de Pisco, secretario Víctor Zuazo Hernández, contra la
sucesión intestada de don CARLOS ELEUTERIO CORAHUA LLANOS, quienes en ejercicio
de su derecho de defensa llegaron a postular entre otros medios de defensa la
excepción de caducidad de la promesa de venta, como aparece de la copia del
acta de la audiencia única de fojas 12 a 16, en la que se declara fundada dicha
excepción según Resolución N° 9, del 05 de julio del 2010, la que al ser
recurrida en apelación se llegó a dictar la Resolución de Vista N° 13 del 03 de
mayo del 2011 de fojas 17, por la cual se llega a confirmar la Resolución N°
09, de lo que se colige que el contrato de promesa de venta fue declarado
caduco.” Lo que no tiene relevancia para decidir
si en el procedimiento administrativo la administración pública ha violado
algún derecho de la demandante, de lo que fluye la contradicción del aquo, con
lo que precisó en los considerandos primero y numeral 4.4 de la sentencia,
tramitando la causa como si se tratara de un proceso civil de nulidad de acto
jurídico, lo que pone en evidencia la violación de la ley 27584 y la 27444 en
nuestro perjuicio.
2.5.4 En el
numeral 6.4 de la sentencia, el juez afirma: “6.4. La demandada doña ROSA VICTORIA MUNAYCO
VIUDA DE SALAZAR, al momento de absolver la demanda refiere con respecto a la indicada
promesa de venta en su escrito de la absolución de la demanda por su escrito de
fojas 498, así como los el demandados LUIS
ALBERTO FELIX TASAYCIO y GLORIA QUISPE MESIAS, en su escrito
de fojas 298, refieren que no hay medió
de prueba que acredite la nulidad de la Resolución administrativa Jefatural N°
028-2016-GORE-ICA-PRETT del 13 de enero del 2016, y del Certificado de
Información Catastral del 06 de enero del 2016, en mérito del Oficio N°
4987-206-GORE-ICA-PRETT, etc.” Destaco en negrita
un argumento propio del contencioso administrativo, que el juez no ha sabido
argumentar cómo se puede responder, lo que pone en evidencia la colusión del
juez con la demandante, lo que obviamente, no es gratis y por ser ilícito
deviene nulo de pleno derecho.
2.5.5. En el
numeral 6.5 de la Sentencia, el aquo aduce: “En
consecuencia la indicada audiencia de pruebas desarrolla en un proceso de
interdicto de retener, no acredita que don AMANCIO SALAZAR BAUTISTA, haya
cancelado la totalidad del precio de la venta, es por ello que en el proceso de
otorgamiento de escritura pública Expediente N° 2009-294, etc.”, no es un acto administrativo y mucho menos, revela que en el
interior del procedimiento administrativo pertinente se haya vulnerado algún
derecho que merezca ser anulado en este proceso contencioso administrativo, con
lo que se verifica que el juez emite una sentencia que se contradice a sí
mismo, a tenor del considerando primero de la sentencia, por lo que no me cabe
duda de su colusión con la demandante.
2.5.6 En el
numeral 6.6 de la Sentencia, el aquo aduce: “6.6. Asimismo
refiere la ciada demanda que ha iniciado el proceso de acción de amparo
respecto a lo resuelto en el proceso de desalojo etc.”, tampoco tiene relevancia en el contencioso administrativo, en
donde sólo cabe el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de
la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva
tutela de los derechos e intereses de los administrados” Y si dentro del
procedimiento administrativo no se ha violado el derecho o intereses de la
demandante, el juez, por muy coludido que esté con la demandante, no puede
suplir a su abogado en el reconocimiento o restablecimiento de los derechos
perdidos por su negligencia, utilizando un proceso contencioso administrativo
para su beneficio personal .
2.5.7 En el
numeral 6.7, el juez aduce: “6.7. De lo expuesto hasta hora, tenemos los
siguientes hechos de relevancia para resolver el caso queda determinado a) Don CARLOS ELEUTERIO CORAHUA LLANIOS,
adquiere el inmueble de la litis mediante contrato de compraventa de fojas 8,
de fecha 04 de septiembre de 1962, acto que se celebra ante dicho Juzgado de
Paz No Letrado del distrito de Huancano a falta de notario. etc.” Lo cual
constituye una afirmación falsa, por cuanto, LOS HECHOS NO SON DE RELEVANCIA
PARA EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, que sólo tiene por finalidad el control
jurídico por el Poder Judicial de las
actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo
y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”, lo que
deja en evidencia la colusión entre juez y parte.
2.5.8 En el
numeral 6.9 de la sentencia, se aprecia una orientación para que el juez actúe
con imparcialidad: “que el informe
técnico se ciñó a la verificación in situ de la persona que se encontraba en el
predio y con la verificación de su colindante situación que debe merituado en
su oportunidad.”, lo cual ha sido omitido por el
juez.
2.5.9 En el
numeral 6.9 el juez Aguado aduce: “6.9. De lo cual se colige que acepta que la
inmatriculación del inmueble de la litis a favor del Estado Peruano y la
adjudicación a favor de la demandada doña ROSA
VICTORIA MUNAYCO VIUDA DE SALAZAR se
ha efectuado durante la tramitación del proceso judicial de desalojo, etc.”, lo
cual tampoco es relevante para resolver el contencioso administrativo que tiene
por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de
la administración pública sujetas al
derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de
los administrados” Por lo que se tiene que probar es si es verdad que la
administración pública realizó actos administrativos en agravio de los derechos
o intereses en la tramitación del procedimiento, conforme a lo previsto en la
Ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General.
2.5.10 En el otro
numeral 6.9, el aquo afirma: “6.9. El Procurador
público en cumplimiento del mandato del Juzgado, llego a presentar las copias
pertinentes del procedimiento administrativo que ha dado lugar a la
inmatriculación…etc.” De lo que extrae
► “Con fecha 10 de
enero del 2006, los esposos
AMANCIO SALAZAR BAUTISTA y doña ROSA VICTORIA MUNAYCO DE SALAZAR, rcurren ante
el PROGRAMA ESPECIAL DE TITULACIÓN DE TIEREAS – PRETT-, y solicitaron la
formalización del título de propiedad”
Consecuentemente tenemos como fecha de inicio del procedimiento administrativo de titulación el 10 de enero de 2006, lo que nos
permite conocer las leyes aplicables al caso concreto y no divagar en el limbo,
como lo hace el juez, Aguado Semino, para favorecer a la demandante.
► “don Carlos Eleuterio Corahua Gonzales, inicio el
proceso de Oposición a la Titulación Extraordinaria, según expediente judicial
N° 2008-2046, seguido por ante el Juzgado en lo Civil de Pisco, secretaria Reyna
Cahuas Barrientos, el que fue declarado Infundado de acuerdo con la sentencia
de vista de contenida en la Resolución de Vista N° 22, del 30 de mayo del 2014,
por el hecho de no haberse formulado oposición ante COFOPRI, de acuerdo con las
formalidades prescritas en el artículo 50 y 51 del Decreto Supremo N°
032-2008-VIVIENDA” Lo que deja en evidencia dos
cuestiones: a) que la demandante, SI CONOCIÓ el procedimiento administrativo y
perdió por su propia negligencia y b) pues la demandante si conoció el
procedimiento de titulación administrativa y por su propia dejadez omitió
presentar oposición en el procedimiento regular para otorgamiento de la
titulación de predios y todo hace suponer que ha pagado al juez especializado
en lo civil, para que el juez supla a su abogado y haga todo lo posible para
lograr apropiarse de un bien ajeno con absurdas trampas y legicidio.
► “Se puede advertir de las copias que pese a contarse
con el resultado de ese proceso judicial, COFORPRI ni el PRETT, declaro la
prescripción adquisitiva de dominio en la vía administrativa a favor de los
esposos AMANCIO SALAZAR BAUTISTA y doña ROSA
VICTORIA MUNAYCO DE SALAZAR, etc”. el juez no emite ningún razonamiento lógico jurídico que analice
cuál es la razón eficiente, en el contencioso administrativo, que motive la
admisión de una demanda sin que se haya agotado la vía previa, que justifique
la sentencia a favor de la demandante, sin que se haya acreditado el acto
administrativo nulo.
► “Mediante
el Oficio N°
1284-2013-GORE-ICA-DRSP/ de fecha
12 de diciembre del 2013, se le comunica a don AMANCIO SALAZAR BAUTISTA, la evaluación del diagnóstico de su petición
administrativa se hace referencia a la existencia de las sentencia del proceso
de Oposición a la titulación formulada por don Carlos Eleuterio Corahua Llanos,
por lo que se dice que tratándose de terrenos del Estado, deberá de sujetarse a
una inspección de oficio”. Sin que el aquo
argumente cuál sería la causal de nulidad del acto administrativo, en ejercicio
del control jurídico de las actuaciones de la administración pública sujetas al
derecho administrativo que vaya en agravio de la efectiva tutela de los
derechos o intereses de los administrados.
► “Se ha de
precisar que cuando se presenta la solicitud de folios 242, la demandada y su
fallecido esposo omiten comunicar a la autoridad administrativa la existencia
del expediente judicial N° 176-2013”, Sin que se
motive adecuadamente, las razones jurídicas que lleven al juez a tramitar este
contencioso administrativo sin que se haya demandado –expresamente y con
detalle- cuáles son los actos administrativos que considere deban ser debatidos
en este proceso, lo que deja en evidencia la colusión del juez con la parte, lo
que significó la violación de las leyes 27444 y 27584, para favorecer a la otra
parte, actuando pruebas no relevantes para el contencioso administrativo, como
he demostrado y me releva de seguir analizando las restantes aberraciones jurídicas,
que invalidan el proceso Contencioso administrativo.
2.6 En el numeral
6.10 de la sentencia el aquo aduce: “De las
conclusiones del Informe Técnico N° 181-2015-SPA/JNGR del 23 de junio del 2015, de fojas 291 a 292, se
lee: IV. CONCLUSIONES. Se ha efectuado el acto de la inspección ocular en el
predio denominado Callejón sin unidad
catastral el terreno se encuentra en preparación al 100%, con un ´parea
de 3.5622 hectáreas. El presente procedimiento se ha de deberá realizar de
realizar la inmatriculación a favor del estado representado por el Gobierno
Regional de Ica. Se deberá de graficar y actualizar información de acuerdo a la
ficha catastral y coordenadas obrantes en el expediente. V.- SUGERENCIAS.
Estando que el presente expediente cumple con lo preceptuado en el D. Leg.
1089- 2008.VIVIENDA y su Reglamento el D.S. 032-2008.VIVIENDA. Sobre el
procedimiento de Titulación” Lo cual
–técnicamente- acredita que el procedimiento de titulación a seguido los cauces
legales previstos en el D. Leg. 1089- 2008.VIVIENDA y su Reglamento el D.S.
032-2008.VIVIENDA, que el aquo no ha sabido motivar cuál sería la causal idónea
para anularlo.
2.7 Asimismo en
el mismo numeral el juez afirma: “A
fojas 295 y siguientes obra el
Informe Técnico Legal N° 198-2015-SPA/JNGR
del 25 de junio del 2015, por el que se OPINA que el predio Callejón
empadronado a nombre de ROSA VICTORIA
MUNAYCO DE SALAZAR, se encuentra
apto para su calificación y proseguir con su formalización al acreditar tener
posesión del predio como dispone el artículo 11 y 12 del Decreto Supremo N°
032-2008-VIVIENDA”. Lo cual es relevante
para demostrar que el procedimiento
cumplió las formalidades de ley, por lo que no existe causal de nulidad, que
nos conduzca al contencioso administrativo para su nulidad.
2.8 En el numeral
6.11 el aquo aduce: “Esos actos originaron a que se emita la
Resolución Jefatural N° 000028-2016-GORE-.ICA-PRETT del 13 de enero del 2016,
de fojas 110 y a fojas 304 de las copias que forman el expediente
administrativo incorporado en su artículo Primero: al proceso, por la cual SE RESUELVE: ARTICULO PRIMERO:
Determinar cómo predio rustico e incorporar al dominio del Estado la extensión
de 3.9507 Has., del predio denominado El Callejón identificado con UC N°
076288, ubicado en el Sector Higosmonte, jurisdicción del distrito de Huáncano,
provincia de Pisco y departamento de Ica… etc.”
,
Sin que exista motivación respecto a la causa que
remite este acto administrativo al contencioso administrativo, para provocar su
nulidad, de lo que fluye colusión entre juez y parte.
2.9 El juez aduce
en el numeral 6.12 “Como consecuencia se esos actos y de las
publicaciones se llega a otorgar el título de propiedad rural Registrado por el
Gobierno Regional de Ica, - Programa Regional de Titulación de Tierras –PRETT a
nombre de ls demandada ROSA VICTORIA
MUNAYCO DE SALAZAR, inscribiéndose el derecho de propiedad
a nombre del Estado en el asiento C01 de la Partida N° 11038932 del Registro de
la Propiedad Inmueble de Pisco de fojas 337, y en el asiento C00002 de fojas
338 la adjudicación a nombre de la indicada demandada.” Sin que se motive cuál es la razón determinante para creer que en
el procedimiento administrativo se ha incurrido en causal de nulidad no
resuelto en dicha vía previa, para conducirnos al contencioso administrativo,
en violación de las leyes 27444 y 27584, a no ser que nos hagamos cómplices de
la colusión entre juez y parte.
2.10 En el
numeral 6.13 de la sentencia, el juez aduce: “6.13 De
lo expuesto se llega a la conclusión que la Resolución Administrativa Jefatural
N° 000028-.2016-GORE-.ICA-PRETT del 13 de enero del 2016, de fojas 110 y
repetida a fojas 304, se dicta cuando: etc” Sin
que se motive cuál es la ley que declare como obligación del solicitante y no
de la opositora, informar la existencia de procesos judiciales que justifiquen
la oposición, ni cuál es la razón determinante para creer que en el
procedimiento administrativo se ha incurrido en causal de nulidad no resuelta
en dicha vía previa, para llevarnos al contencioso administrativo, violando las
leyes 27444 y 27584.
2.11 En el
numeral 6.14 de la sentencia, el aquo aduce: “De
la Revisión de los Informes técnicos acotados y de la Resolución Administrativa
materia de la nulidad, se advierte que el predio de la litis fue calificado
como predio de dominio Estatal por el hecho de no estar inscrito en el Registro
de la Propiedad Inmueble de Pisco… etc.” No se
indica cuál es la relevancia para seguir el contencioso administrativo, que
solo tiene como finalidad el control jurídico de los actos administrativos que
afectan la Constitución y la Ley, con lo que más bien se aprecia que es el juez
y la parte que vienen violando las leyes 27444 y 27584, para suplir las
deficiencias dal abogado de la demandante en el procedimiento administrativo de
titulación.
2.12 El aquo, en
el numeral 614, agrega: “siendo el caso
que no se Informó al PRETT, de la caducidad de esa promesa de venta y menos del
proceso de desalojo en el cual se le reconocía el derecho de la restitución de
la posesión a la actora al haber acreditado propiedad, por lo consiguiente ese
hecho determinaba la existencia de un propietario no inscrito y como no se
informe lo resultado de esos procesos judiciales es que el PREET considera al predio como un predio de propiedad Estatal bajo
la presunción de que todos los predios no inscritos son de posesión del Estado,
de acuerdo con la Unica Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29618,
norma que admite prueba en contrario por tratarse de una presunción iuris
tantum que es aquella que se establece por ley y que admite prueba en contra,
es decir, permite probar la existencia de un hecho o derecho, y en el caso de
autos de haberse puesto en conocimiento
del PRETT, que el inmueble contaba con un propietario no inscrito, se le
hubiese concedido el derecho de defensa a la demandante lo que no se hizo, de
haberlo hecho se hubiese valorado ese título que exhibía la demandante que data
del 4 de septiembre de 1962, hecho que se debió de evaluar para los efectos de
emitir la resolución administrativas como los informes impugnados lo que no ha
podido hechos que no ha evaluado el PRETT, por el ocultamiento de la información, por lo que queda acreditado
la afectación al debido procedimiento administrativo en su aspecto formal, al
privarse el derecho de defensa a la actora a partir dela solicitud del 18 de
marzo del 2013, que obra a fojas 241 y siguientes…etc.”
He ahí la conducta dolosa del juez, coludiéndose con la demandante, a
conciencia que todo lo que afirma es falso y viola la seguridad jurídica del
país, prevaricando contra la Constitución y la ley, por cuanto la demandante en
realidad sí participó en el procedimiento iniciado EN EL AÑO 2006, en donde
participó la demandante y además PUSO EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA el expediente N° 176-2013- sec, Sasieta, del Primer juzgado
civil de Pisco , Juez Aguado Semino, y por haber ordenado así la CORTE SUPREMA,
se ordenó el LANZAMIENTO de la demandada Rosa Victoria Munayco Viuda de Salazar
y otros. Sin pedir ninguna nulidad de actuados dentro del procedimiento administrativo HUE.
087-2006-PETT-ICA, iniciado en COFOPRI, lo que deja en evidencia la colusión
entre dos falsarios, para lograr sentencia favorable en este proceso
contencioso administrativo. Anexo el documento, con objeto de probar que la
demandante no agotó la vía previa y pasó directamente a denunciar la nulidad,
no del procedimiento sino de los actos procesales, y no procedimentales,
contando a priori con la colusión del juez Alfredo Alberto Aguado Semino.
Para que los
argumentos del aquo sean válidos para resolver en un contencioso administrativo
tendría que haberse actuado previamente, en el procedimiento de titulación, que
da origen a este proceso, agotando las reclamaciones o alegaciones sobre NULIDAD DE
RESOLUCION ADMINISTRATIVA y de INSCRIPCION DE
ACTOS ADMINISTRATIVOS, por parte de MARÍA ROSA
RAMOS NAVARRO, pero como nuestros jueces jamás han defendido un juicio, no tienen ni
la más remota idea de cómo se diferencia un proceso de un procedimiento y mejor
se coluden con una de las partes, que tener que ponerse a pensar y emitir una
sentencia justa.
En el caso concreto, no existe evidencia que
la demandada, en el procedimiento administrativo, haya solicitado se le
notifique conforme a lo dispuesto en el artículo 26° del D.S. 006-2017-JUS, por
lo que es evidente que no se agotó la vía previa y en consecuencia, el juez
debió rechazar liminarmente la demanda.
3.- ERRORES DE
DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:
3.1 Yerra el
aquo, cuando decide: “Segundo: De la
delimitación del Petitorio: Que, de los fundamentos de la demanda y de lo
expuesto por los demandados en sus respectivos escrito de la absolución de la
demanda, se llega a establecer que el conflicto de intereses se centraliza en
determinar: Si el GOBIERNO REGIONAL DE
ICA - PROGRAMA REGIONAL DE TITULACIÓN DE TIERRAS, al momento de que
inmatriculado el inmueble de la litis al Registro a nombre del Estado y lo
adjudica a la ROSA MUNAYCO DE SALAZAR, el inmueble era de propiedad privada
y el proceso de desalojo por ocupante precario se encontraba sentenciado
favorablemente a la demandante, hecho que oculto la parte adjudicada a fin de
ser titulada e inscribir a su nombre en el Registro de ls Propiedad Inmueble a
su nombre para luego donarlo a los codemandados LUIS ALBERTO FELIX TASAYCO y GLORIA
QUISPE MESIAS” Eso podría valer para un proceso
de conocimiento o una abreviado, pero es absurdo para un contencioso
administrativo, pues lo dicho por el juez prevarica contra el artículo 148° de
nuestra Constitución que a la letra dice: "Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de
impugnación mediante la acción contencioso-administrativa”. Siendo evidente que
el juez Alfredo Alberto Aguado Semino ha perdido la comprensión lectora y no se
ha dado cuenta que son solo las RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, las que se pueden
impugnar en el contencioso administrativo y no los actos administrativos que
son consecuencia de las resoluciones,
por eso es que la ley dispone que se tiene que agotar la vía
administrativa y que el contencioso administrativo se dirige contra la
autoridad que emite la última resolución que merezca ser impugnada.
3.2 El aquo
resuelve en contradicción con sus propios dichos, pues en el considerando
tercero de su sentencia, afirma: “De los Medios
Probatorios: El Artículo 29 del TUO de la LEY N° 27584, prevé; En el proceso
contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento
administrativo” Sin embargo, sin ninguna
motivación que justifique su resolución, de pronto y sin previo aviso y sobre
seguro, afirma en el considerando Octavo: Del pronunciamiento sobre los puntos
controvertidos:
“El Juzgador llega a la conclusión que con respecto a
los puntos controvertidos A) segundo, corresponde declarar Nulos: i). La Resolución
Jefatural N° 028-2016-GORE-ICA-PRETT del 13 de Enero del 2016. ii) El
Certificado de Información Catastral del 06 de Enero del 2016. iii). El Informe
Técnico N° 0380-2016/ZR XI/URC-PISCO del 02 de Marzo del 2016 del Catastro de
la Oficina Registral de Pisco. iv) El Título de Propiedad del 01 de Setiembre
del 2016 otorgado por el GORE-ICA a favor de la demandada ROSA VICTORIA MUNAYCO
VIUDA DE SALAZAR, espectro del inmueble de la litis. v). El Informe Catastral
del 01 de setiembre del 2016 del FORE-ICA-PRETT. En razón que el Procedimiento
Administrativo que dio origen a dichos actos administrativos, fue irregular, porque fue afectado al privarse del derecho de defensa de la
demandante a partir de la solicitud del 13 de marzo del 2013, y haberse
afectado su derecho de propiedad. con lo que queda resuelto también el Séptimo
punto ítem del punto controvertido “A”.
3.3 FALTA DE
MOTIVACIÓN:
3.3.1 Siendo el
caso que el aquo no ha explicado las razones jurídicas por las cuales decide la
nulidad de la RESOLUCION JEFATURAL Nº 028-2016-GORE ICA
PRETT, del 13 de enero del 2016 y el Certificado de Información Catastral del 6
de enero del 2016, etc, motivando las causales de su nulidad administrativa,
que acrediten la concurrencia de vicios de nulidad previstos en la Ley 27444
del PAG, y/o que causen agravio al interés público, que justifique la
pretensión demandada, se ha violado el artículo 122° numerales 3 y 4 del C.P.C.
3.3.2 Entre los
argumentos esbozados, no aparece cuál es la ley aplicable para arribar a esa
conclusión, no se justifica cómo se interpretó la ley imaginaria, ni cuáles son
lo argumentos fácticos que se adecuan a la ley inexistente, que expliquen a los
justiciables, por lo menos, cuáles son las leyes del procedimiento
administrativo que convirtió en irregular y cuáles son las causales previstas
en el artículo 10° de la ley 27444 del procedimiento administrativo general que
causó el vicio generador de la nulidad de los actos administrativos dispuestos
por el juez a su libre arbitrio.
3.3.3 La motivación
prevista en el artículo 139 numeral 5) de nuestra Constitución, es una garantía
que se nos da, dada a necesidad de que las resoluciones judiciales emitidas por
jueces como Alfredo Alberto Aguado Semino, deben ser motivadas para tener cabal
conocimiento que el ejercicio de la función jurisdiccional es imparcial y, al
mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por
un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de
conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45. y 138. de la
Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera
efectiva su derecho de defensa. Por lo que el contenido esencial de la
sentencia se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente
entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente
justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se
presenta el supuesto de motivación por remisión (...)” (STC Nº 1291-2000-AA/TC,
fundamento 2).
3.3.4 La doctrina
y la jurisprudencia son unánimes al considerar que una motivación es inexistente,
en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la
decisión o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato,
amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico, como en el presente caso.
3.3.5 Y asimismo,
carece de motivación la resolución que decide: “SE DECLARA NULO Y SIN EFECTO
LEGAL la Adjudicación del Título de Propiedad otorgado por el GORE. ICA a
nombre de ROSA VICTORIA MUNAYCO VIUDA DE SALAZAR efectuada por el Título de
Propiedad fecha 01 de setiembre del 2016 e Informe Catastral del 01 de
septiembre del 2016 Oficio N° 49887 GORE – ICA – PRETT, e inscrito en el
asiento C00004 de la Partida N° 11038932 del Registro de la Propiedad Inmueble
de Pisco, debiéndose cursar los partes respectivos para la cancelación del
asiento C01 y C00004 de la indicada Partida Registral de Propiedad de los
Registros Públicos de Pisco, por no existir en todo el contenido de la sentencia
las razones fácticas y jurídicas, que conduzcan a dicha nulidad, violándose no
solo el artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución, sino también la ley de
Titulación de predios D.L 667 y normas
complementarias y conexas, se ha prevaricado contra el texto expreso y claro
del artículo 11° de la Ley N° 27444 del PAG.
3.4 También se
prevaricó contra el artículo 16° del D.S. N° 013-2008-JUS, que impone la
obligación de tener al Ministerio Público como DICTAMINADOR ANTES DE LA EXPEDICIÓN DE LA SENTENCIA, lo que
acredita que estamos ante un juez prevaricador, que se colude con la
demandante, por interés crematístico, emitiendo una sentencia nula por
prevaricadora, abusiva, desmotivada e ilegal, lo que acarrea su nulidad de
pleno derecho.
3.5 También se ha
prevaricado contra el artículo 15° del D.S 006-2017-JUS. aplicable a la fecha
de la demanda, que dispone la independencia de los vicios del acto
administrativo en su notificación a los administrados, que son independientes
de su validez, por lo que la indebida acumulación de pretensiones y resolución
única para todas, revela la colusión del juez con la parte, siempre, por
interés crematístico.
3.6. El aquo ha
prevaricado contra el artículo 20° del TUO de la Ley 27584 –D.S. 013-2008-JUS-
que dispone: “Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de
la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de
Procedimiento Administrativo General o por normas especiales” y en el caso
concreto no se ha acompañado a la demanda, conforme así lo impone con carácter
obligatorio, como requisito de admisibilidad, el inciso 1) del artículo 22° de
la ley citada, con lo que dejo en evidencia la colusión del juez con la parte,
lo que provoca la nulidad absoluta de la
sentencia.
3.7 El juez ha
prevaricado contra el texto del artículo 23° del TUO de la Ley 27584, que
dispone que “La demanda será declarada improcedente en los siguientes
supuestos: 1. Cuando sea interpuesta contra una actuación no contemplada en el
Artículo 4 de la presente Ley y 3. Cuando el
administrado no haya cumplido con agotar la vía administrativa” y lejos de
acatar la ley, el juez ha resulto en contrario a su aplicación en el caso
concreto, y no declaró improcedente la demanda, sino que declaró fundada la
demanda y sus acumulados, que pone de manifiesto la catadura moral del juez
Alfredo Alberto Aguado Semino.
3.8 El aquo ha
violado el artículo 33° del D.S. 013-2008-JUS, que dispone: “Salvo disposición legal diferente, la carga de la
prueba corresponde a quien afirma los hechos que sustentan su pretensión.” y siendo el caso que la parte demandante no ha cumplido con
probar las causales de nulidad de los actos administrativos que abonen a favor
de su pretendida nulidad, el juez la ha favorecido con una sentencia
prevaricadora.
3.9 El aquo ha
violado el artículo 9° del D.S. 006-2017-JUS, que dispone: “Todo acto
administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea
declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda” por
lo que correspondía que la demandante ejerza sus derechos en la vía
administrativa, hasta agotarla y no proceder a demandar la pretendida nulidad,
ante el juez civil, a menos que –a priori- hayan acordado su procedencia y
declaración favorable.
3.10 El juez no
ha aplicado el artículo 29° del D.S. 006-2017-Jus, que define el procedimiento administrativo como el conjunto
de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de
un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o
individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los
administrados, siendo el caso que ha dispuesto la nulidad de actos jurídicos
que no constituyen actos administrativos, como se aprecia en la instancia de
fallo.
4.- CAUSASLES DE
NULIDAD DE LA SENTENCIA.
La sentencia es
nula por imperio del artículo 122° del C.P.C.
4.1 En efecto, el
numeral 3) dispone: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los
puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden
numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y
los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada
punto, según el mérito de lo actuado;" Lo que –como se advierte en la
sentencia- no se ha cumplido.
4.2 El numeral 4)
dispone: “La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto
de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta
de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio,
deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma
correspondiente;", Lo que no se ha aplicado en el caso concreto, como he
demostrado en los fundamentos que anteceden.
En consecuencia,
de conformidad con la norma citada, in fine, la sentencia deviene nula de pleno
derecho.
4.2 La sentencia
es nula porque ha violado el artículo 139° numerales 3), 5) y 14) por cuanto no
ha respetado la tutela procesal efectiva, ni el debido proceso, ni el derecho a
la motivación de las resoluciones ni a la defensa, que se verifica por la
colusión del juez con la demandante, la inexistencia de motivación, la
violación del derecho a la defensa, el no oír los argumentos de la demandada y
resolver solo en atención a los argumentos genéricos de la demandante, y no en
atención al contencioso administrativo, sin que se haya fundamentado cuáles son
las causales de nulidad cometidas en el procedimiento administrativo, que sean
motivo para interponer el contencioso administrativo, para que el juzgado
controle los actos administrativos que causan estado.
4.3 La sentencia
es nula por imperio del artículo 103° in fine de nuestra Constitución que no
ampara el abuso del derecho.
4.4 La sentencia
es nula porque se debió declarar INFUNDADA, por expreso imperio de los
artículos 196º y 200º del C.P.C., que ha sido inaplicada dolosamente.
4.5 Y la
sentencia es nula porque se sustenta en mentiras de fácil averiguación, como
por ejemplo, el apersonamiento de MARÍA ROSA RAMOS, ante el PETT, -que anexo- dando
a conocer la existencia del expediente N° 176-2013- Sec. Sasieta, del primer
juzgado civil de Pisco de desalojo por ocupante precario, en el expediente
administrativo del PETT N° HUE. 087-2006-PETT-ICA, que desmiente totalmente las
conjeturas del aquo, que la realidad se ha encargado de desmentir.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme
el recurso de apelación.
ANEXOS:
3.A Pago arancel por apelación de sentencia.
3.B Cédulas de notificación.
3.C Fotocopia del apersonamiento de MARÍA ROSA RAMOS, ante
el PETT
Pisco, 19 de mayo de 2021.
FLORENCIO MIXÁN MASS
LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS
INCORRECTAS, página 70 y siguientes)