EXPEDIENTE N° 00049-2008-0-1411-JR-LA-01
SECRETARIO LUIS GUTIÉRREZ FAJARDO
ESCRITO N° 21
SUMILLA: APELA RESOLUCIÓN N° 84
AL JUZGADO DE TRABAJO DE PISCO.
REYNEYRHIO Q’SSHO PÉREZ, en el proceso
sobre CESE DE HOSTILIDAD, contra INVERSIONES NACIONALES DE TURISMO S.A. HOTELES
LIBERTADOR PERÚ, (Ex Hotel Paracas). Dice:
Que, habiendo sido notificado el 09 de
los corrientes con la Resolución Nº 84 de fecha 1 de Junio de 2022, que injustificadamente,
RESUELVE:
“1).- INFUNDADA
la solicitud de pago de liquidación de intereses legales propuesta por la parte
demandante mediante su escrito que corre inserto a fojas quinientos cincuenta y
uno y siguientes.”
“2).- DESAPROBAR
la liquidación de costos procesales presentada por la parte actora, y FIJO por
concepto de COSTOS PROCESALES en la suma de TRES MIL QUINIENTOS CON 00/100
SOLES (S/.3,500.00), que deberá abonar la empresa demandada a favor del
demandante, más el cinco (5%) por ciento
equivalente a la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO CON 00/100 SOLES (S/.175.00)
que deberá abonar la empresa demandada a
favor del Ilustre Colegio de abogados de Ica, mediante depósito judicial por
separado.”
“3).- Al NO
existir en autos pago alguno efectuado por la demandante, por concepto de
Aranceles Judiciales, de conformidad con lo expresamente regulado en el
artículo 410° del Código Procesal Civil, en consecuencia, NO EXISTE MONTO
ALGUNO QUE PAGAR a favor de la parte actora, por concepto de COSTAS PROCESALES.”
“4).- CUMPLIDO
que sea el presente mandato y efectuado el pago y cobro pertinente a favor de
la parte demandante, en consecuencia, ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE los de la
materia, sin necesidad de expedir resolución alguna al respecto.”
“5).- DISPONGO:
Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente, se cumpla con lo ordenado
precedentemente”.
Y no estando conforme con tremenda
arbitrariedad, al amparo del artículo 52° de la Ley 26636, aplicable al caso, por
imperio de la tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 29497 y en
concordancia con el artículo 365° numeral 2) del C.P.C., que me faculta la
primera Disposición Complementaria de la Ley N° 29497, presento recurso de
APELACIÓN, contra el auto que elude administrar justicia, con la esperanza que
el superior, con mejor conocimiento del proceso, anule dicho auto, por los siguientes fundamentos de PURO
DERECHO:
1.- El juez ha incurrido en NULIDAD de
pleno derecho, por violación de lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 122º
del Código Procesal Civil dado que la Resolución impugnada carece de
motivación, y obedece a la voluntad “lobista”, del juez que se dedica a atender
única y exclusivamente el interés personal de la demandada, omitiendo la tutela
procesal efectiva de la parte más pobre de la relación procesal, que se
evidencia con la absoluta carencia de los fundamentos de hecho y los
respectivos de derecho, “CON LA CITA DE LA NORMA O NORMAS APLICABLES A CADA
PUNTO, SEGÚN EL MÉRITO DE LO ACTUADO”[1]; como sigo fundamentando.
2.- En efecto, el juez –en su afán por
servir a los intereses de la demandada, ha violado el principio de CONGRUENCIA,
que determina el artículo 50° numeral 6) del C.P.C[2]. y se niega a escuchar los
argumentos de mi parte, con lo que ha facilitado la emisión de una resolución
carente de veracidad e imparcialidad, lo que revela su incapacidad para interpretar
y razonar jurídicamente[3] en cada caso concreto,
inclinándose a favor de la demandada, aduciendo como pretexto para el abuso del
derecho; en su segundo considerando:
“Ahora,
se tiene que la parte actora NO HA TOMADO EN CUENTA que tanto la Sentencia contendida en la
resolución número diecinueve de fecha 25 de mayo del 2012, obrante a folios
ochenta y siete y siguientes, como la
Sentencia de Vista contenida en la resolución número treinta de fecha 27
de noviembre del 2013, obrante en autos de fojas ciento sesenta y cuatro y
siguientes, NO HA ORDENADO PAGO ALGUNO DE LOS INTERESES LEGALES, por lo que de
conformidad con el ARTÍCULO 4° DEL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY ORGÁNICA DEL
PODER JUDICIAL, debe desestimarse dicho pedido”
Con lo que ha prevaricado en contra de
las leyes –que enuncio a continuación- para favorecer a la parte económicamente
más fuerte de la relación laboral, (Hotel Paracas) con lo que se reafirma en su
conducta “lobista”
► Artículo II de la Ley 26636, aplicable
al caso por imperio de lo dispuesto en la tercera Disposición Complementaria de
la Ley N° 29497[4],
que dispone: “
Artículo II “El
Juez, en caso de duda insalvable sobre los diversos sentidos de una norma o
cuando existan varias normas aplicables a un caso concreto, deberá interpretar
o aplicar la norma que favorezca al
trabajador”
Y en el caso concreto, no es de
aplicación el artículo 4° del T.U.O de la LOPJ, escogida por el juez de
Trabajo, sino las que cito a continuación:
♦ Artículo 78° de la Ley N° 26636: “CALCULO DE LOS DERECHOS ACCESORIOS.-
·
Los derechos
accesorios a los que se ejecutan, como las remuneraciones devengadas, los intereses y otros similares se liquidan por la parte
vencedora con el auxilio pericial
respectivo de ser necesario. La otra parte puede observar dicha liquidación
sólo si sustenta su observación en una liquidación de similar naturaleza”
Esta ley se debe concordar con la
siguiente:
♦ Artículo 14° de la ley 29497 que
dispone
·
“La
condena en costas y costos se regula conforme a la norma procesal civil.”
Y las leyes del proceso civil –que el
juez no la toma en cuenta ni por aproximación- disponen:
♦ Artículo 412° del C.P.C.
· “La imposición de la condena
en costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo
de la parte vencida, salvo declaración
judicial expresa y motivada de la exoneración. La condena en costas y costos se
establece por cada instancia, pero si la resolución de segunda revoca la de
primera, la parte vencida es condenada a reembolsar las costas y costos de
ambas instancias. Este criterio se aplica también para lo
que se resuelva en casación.”
El juez no ha considerado la CASACION
874-2010, la CASACIÓN 9451-2012, ni la CASACION 3608-2014, de lo que se
desprende su interés a favor de la parte más fuerte económicamente, el juez ha
OMITIDO, las veces que hemos tenido que asistir a la Corte Suprema, para que se
resuelvan las casaciones, ni el tiempo que ha transcurrido desde la
interposición de la demanda, en el año ¡DOS MIL OCHO!, hasta la fecha de pago
de la sentencia, en el año ¡DOS MIL VEINTIUNO! (13 años de proceso), lo que
deja sin explicación los desvaríos esgrimidos por el juez, para favorecer a la
demandada, que me ha mantenido 13 años en penitencia, para poder cobrar mis
beneficios sociales y que pone de manifiesto, cómo es que en esta provincia, se
manipula un remedo de administrar justicia y encima, el juez se arroga el
desatino de imponer la devolución de una cantidad diminuta, a cambio de lo que
he pagado al abogado que me ha defendido por más de ¡TRECE AÑOS!, en la defensa
de mis derechos, no de la explotación de mi ex empleadora, sino de la
corrupción de los jueces que fungían de abogados de la demandada. ¡Más abusivo,
no se puede ser!
Por eso es que está escrito:
·
“¡Ay de ustedes que
transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran por el suelo la justicia! Ustedes odian al
que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)
Y como estos 13 años, mi abogado ha
defendido la verdad, ante las acciones lobistas de los jueces de trabajo de
Pisco, cobra venganza, disminuyendo el
pago que le he cancelado, a su mínima expresión, castigándome
innoblemente, por haber cumplido con pagarle los S/. 10,500.00, que tanta
envidia le causa y no le queda otra que dejar fluir sus represalias en contra
del abogado que le ganó el juicio, pese a todas sus maniobras procedimentales,
para favorecer al Hotel Paracas, como se puede apreciar con las incidencias del
proceso,
♦ Artículo 11° de la Ley N° 26636[5], que dispone:
·
“Es
obligatorio el patrocinio por abogado”
Y si la ley me impone la obligación de
contratar a un abogado para que me defienda, pregunto –con la esperanza que me
responda el juez: ¿Con qué derecho el juez se arroga la facultad de fijar el monto
que me debe devolver mi ex empleadora, por concepto de honorarios que he
cumplido con pagar con factura registrada en la SUNAT? Eso no tiene otro nombre
que ABUSO DE AUTORIDAD, que explica por qué la población no aprueba la labor de
los jueces y que suma a la corrupción, el abuso de poder, constituyendo al
juzgado de trabajo de Pisco, en una organización criminal destinada a delinquir
en contra de la administración de justicia..
♦ Artículo 413° del C.P.C. que dispone:
·
“Están
exentos de la condena en costas y costos los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los
Gobiernos Regionales y Locales.”
Por las sinrazones que contiene la
Resolución N° 84, es evidente que el juez ha incluido dentro de los
privilegiados que están exonerados de la condena en costas y costas al HOTEL
PARACAS, ahora “INVERSIONES NACIONALES DE TURISMO S.A., incurriendo en el vicio
de razonamiento que Mixán Mass denomina “PETICIÓN DE PRINCIPIO”. En su libro “LÓGICA
PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, página 70 y siguientes)
Florencio Mixán Mass enseña, bajo el rubro: “Petición de principio (petitio
principii), lo siguiente:
“Según
Mans, "el sofisma de petición de principio consiste en tomar, de una manera
hábilmente disimulada, como fundamento o
principio de la demostración, una proposición carente de evidencia, lo cual
puede suceder de tres maneras, a saber: primera, tomando como principio de la
demostración la misma tesis que se trata de demostrar, aunque modificando los términos materiales; segunda,
tomando como evidente por sí misma (per se nota) una proposición que realmente
no lo sea; y tercera, tomando como principio de demostración una proposición
tan dudosa como la que se trata de demostrar". El círculo vicioso no es
sino el primer supuesto ya mencionado; esto es, cuando la demostración recíproca de dos proposiciones
tiene lugar aduciendo a una de ellas como fundamento de la otra y,
seguidamente, ésta pasa a ser el fundamento de la demostración de la anterior. Algunos
defensores, algunos fiscales y algunos jueces son propensos a incurrir en la petición de principio”.
Afirmación del maestro, que el juez
laboral de Pisco, no puede negar.
♦ Artículo 417°del C.P.C que dispone:
·
“Luego
de quedar firme la resolución que impone la condena en costas la parte
acreedora tiene la carga de presentar una liquidación de éstas. La liquidación
atenderá a las partidas citadas en el artículo 410, debiendo incorporar sólo
los gastos judiciales realizados y correspondientes a actuaciones legalmente
autorizadas. La parte condenada tiene tres días para observar la liquidación,
con medio probatorio idóneo. Transcurrido el plazo sin que haya observación, la
liquidación es aprobada por resolución inimpugnable. Interpuesta la
observación, se confiere traslado a la otra parte por tres días. Con su
absolución o sin ella, el Juez resuelve. La resolución es apelable sin efecto
suspensivo.”
Ley que no la ha aplicado el juez, por
interés muy personal de no provocar un dolor de cabeza o stress al
representante legal o accionistas de la demandada, notificándole con mi
pretensión de pago de intereses, costas y costos, que me faculta la
Constitución y las leyes.
♦ Artículo 418° del C.P.C que dispone:
·
“Para
hacer efectivo el cobro de los costos, el vencedor deberá acompañar documento
indubitable y de fecha cierta que acredite su pago, así como de los tributos
que correspondan. Atendiendo a los documentos presentados, el Juez aprobará el
monto”
En el caso concreto, he presentado
factura por los honorarios profesionales emitido por el abogado que me viene
patrocinando ¡POR MÁS DE 13 AÑOS!, y sin embargo y pese a la existencia del
documento con fecha cierta, el juez, con el fin de no causar angustias a la
demandada, no sólo no le pone en conocimiento mi pretensión de pago de
intereses, costas y costos, sino que se faculta a disminuir el monto que he
pagado (S/. 10,500.00) a la irrisoria suma de S/. 3,500.00 que viene a ser un
aproximado a la tercera parte de lo que he pagado, por lo que no puede negar
que está haciendo lobby a favor de la demandada.
♦ Artículo 419° del C.P.C. que dispone:
·
“El reembolso de las
costas y costos se exige ante el Juez de la ejecución y se efectúa dentro del
tercer día de quedar firme la resolución que las aprueba. Vencido el plazo, la
falta de pago genera intereses legales.”
Sin embargo, habiendo aplicado la ley
atinente, para pedir al juez que se me reembolse lo que he gastado en la tramitación
del proceso, ¡POR MÁS DE 13 AÑOS!, el juez se identifica con la demandada y me
deniega justicia, utilizando pretextos, con objeto de no causar ningún tipo de
preocupación a la demandada, trasladándome las angustias para que yo las
soporte, porque el juez supone que los pobres estamos más acostumbrado al sufrimiento que
los que sobreabundan en dinero, pero que cada vez que tienen que pagar a sus
trabajadores les da stress.
En consecuencia, contra la única ley,
invocada por el juez, (art. 4° del TUO de la LOPJ) para denegarme justicia, yo
he citado 10, por lo que es de aplicación el artículo III del Título Preliminar
de la Ley N° 26636, que dispone:
·
“El
Juez debe velar por el respeto del carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la Ley”.
Pero, en la práctica, el juez hace lobi a
favor de INVERSIONES NACIONALES DE TURISMO S.A. a fin que mis derechos
laborales, reconocidos por la Constitución y las leyes, no afecten de ninguna
manera la paz y disfrute del tiempo libre de los accionistas de la sociedad
anónima que me mantuvo ¡MÁS DE 13 AÑOS!, luchando para el pago de mis beneficios,
por lo que es evidente que también se han violado mis derechos
constitucionales, que cito a continuación:
♦ Artículo 2° de la Constitución de 1993:
·
“Toda persona tiene derecho: 2. A la igualdad
ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo,
idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.”
Que ha sido violada
sin escrúpulos de conciencia en mi agravio y por interés personalísimo del juez
en defender a la demandada.
♦ Artículo 44° de
la Constitución de 1993:
·
“Son deberes primordiales del Estado: defender
la soberanía nacional; garantizar la
plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas
contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la
justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.”
Que, al haber
sido violada en mi agravio, acredita que aquí, no existe la justicia y por
ende, no hay quien tenga capacidad para administrarla.
♦ Artículo 45° de
la Constitución de 1993:
·
“El
poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las
limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.”
Sin embargo, la
Resolución impugnada deja en evidencia que el pueblo no tiene ningún poder y
que quienes mandan son los que tienen plata, por lo que la Constitución no vale
nada y hay que cambiarla por otra, en la que prevalezca el resentimiento social
en contra de jueces y ricachones, que abusan del poder del dinero, en perjuicio
de los explotados y sojuzgados de siempre.
♦ Artículo 51° de
la Carta Maga de 1993:
·
“La Constitución prevalece sobre toda norma
legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”
Lo que en la
práctica no funciona, pues más puede el arbitrio de los jueces lobistas que la letra
y espíritu de las leyes, por lo que manda la ley del más fuerte, o del más
influyente, por encima de las aspiraciones de justicia de los pueblos, por lo
que las masas resentidas ante el abuso del poder, quieren que se cambie la
Constitución por otra, en la que se favorezcan los juicios populares y
desaparezcan los jueces sometidos a las influencias y al poder de la
corrupción. ¡Que se vayan todos!, dice el populacho.
♦ Artículo 103°
de la Constitución de 1993:
·
“Pueden expedirse leyes especiales porque así lo
exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las
personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni
efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando
favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto
por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el
abuso del derecho.”
Que en este
juzgado lobista de trabajo de Pisco, se ha pisoteado hasta hacerlo fango en la
corrupción, por lo que las masas claman que se cambie por otra que responda a
los intereses de los subyugados.
♦ Artículo 138°
de la Constitución de 1993:
·
“La potestad de administrar justicia emana del
pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos
con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad
entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la
primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango
inferior”.
La que ha sido
pisoteada en su totalidad por el juez de trabajo de Pisco, para imponer su
capricho en favor de la demandada, por ser la más fuerte económicamente, de la
relación laboral, sin ningún escrúpulo de conciencia,, gozando del placer de
haber sometido a un pobre trabajador al proceso laboral ¡POR MÁS DE 13 AÑOS! y
luego se desconoce el derecho del oprimido a que se le restituya todo lo que ha
gastado en 13 años de angustias, para que se le pague por sus beneficios
sociales.
♦ Artículo 139°
de la Constitución de 1993:
“Son principios y derechos de la función jurisdiccional 3. La observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional. 5. La motivación
escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, 11. La
aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto
entre leyes penales. 14. El principio de no ser privado del derecho de defensa
en ningún estado del proceso.”
Que ha sido
violado por el juez de Trabajo de Pisco, para denegarme el derecho a resarcirme
¡POR MÁS DE 13 AÑOS DE LITIGIO!, con 3 recursos de CASACIÓN, para que una vez
logrado que se me paguen mis beneficios sociales, soportando las argucias
legales de la demandada, y los jueces que la defendieron m mejor que su
abogado, ahora el juez sale a defenderla, sin asomo de ética, sometiéndome a las represalias por haberle
ganado el juicio y cumplido con pagar al abogado los honorarios completos a los
que me comprometí, y abusivamente, me rebaja a la tercera parte lo que pagué, para que me defienda en y contra el juez
de Trabajo, ante la sala superior en los incidentes de apelación y ante la
Corte Suprema, en Lima, para los efectos de las 3 casaciones.
3.- Consecuentemente,
nadie puede negar que se ha violado el principio de congruencia, siendo
evidente la violación del inciso cuarto del artículo 122° del C.P.C. que exige que
las resoluciones deben contener la expresión clara y precisa de lo que se
decide y ordena respecto de todos los puntos controvertidos de lo que se
desprende que la resolución del juez de Trabajo no debe ceñirse exclusivamente
a lo que dispone el artículo 4° del TUO de la LOPJ, sino que se exige que deba estar
informadas por el principio de congruencia procesal, según el cual debe existir
correlación entre la pretensión del demandante, las alegaciones de las partes y
las actividades procesales, en lugar de asumir la defensa de la demandada y
resolver de oficio, sin someter su decisión al mérito de lo actuado y al
derecho.
4.- Por eso está escrito:
“Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen
porque ustedes no juzgan en nombre de
los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran
justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen,
porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro,
no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” 2° de las Crónicas 19: 6-7
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.1 Invoco el artículo 139° incisos 3) y
5) de la vapuleada Constitución de 1993, que garantiza el derecho a la tutela
procesal efectiva y el debido proceso, así como el derecho a la motivación de
las Resoluciones judiciales, violado abusivamente por el juez de trabajo de
Pisco, en su interés por favorecer a la demandada.
2.2 Invoco el artículo 53º inciso 4) in
fine de la Ley Nº 26636, que determina la procedencia de la apelación de
los procesos laborales iniciados con
dicha ley.
2.3 Invoco el artículo 365º del CPC[6], que dispone: “Procede
apelación: 2. Contra los autos, porque la denegación de cobro de costas, costos
e intereses, por 13 años de litigio, resulta un acto de arbitrariedad del juez,
para beneficiar a la empleadora, que abusó de su dinero y su poder, para
mantenerme 13 años litigando, para cobrar mis beneficios sociales, comenzado
cuando tenía 66 años y podía disponer del dinero para una buena vejez, y lo he
cobrado a los 79 años, para beneficio de mi esposa e hijo, mejorando mi
vivienda, ya que a mi edad, no existe ningún tipo de satisfacción posible.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme la apelación.
Pisco,
14 de junio de 2022.
[1] Inc. 3 art. 122 CPC.
[2] Artículo
50.- Son deberes de los Jueces en el proceso: .6) Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de
nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de
congruencia.
[3] Art.
2° numeral 2) Ley de la Carrera Judicial N° 29277.
[4] Los
procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley continúan su trámite según
las normas procesales con las cuales se iniciaron.
[5] Ver tercera Disposición Complementaria
de la Ley N° 29497
[6] Ver la primera de las disposiciones
complementarias de la ley 29497