viernes, 17 de agosto de 2018

MODELO QUEJA POR CORRUPCION DE JUECES QUE SE COLUDEN CON UNA PARTE AFECTANDO EL DEBIDO PROCESO


EXPEDIENTER N°
SUMILLA  QUEJA POR CORRUPCION DE JUECES QUE SE COLUDEN
CON UNA PARTE AFECTANDO EL DEBIDO PROCESO

A LA OFICINA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL.
DORA AYDÉ FLORES MORALES, con D.N.I. N° 41402676 y domicilio en Fermín Tangüis manzana A lote 12, A.H. Señor de la Agonía, Pisco, señalando domicilio procesal en la casilla SINOE DEL PODER JUDICIAL N° 7821, y en físico en la calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, dice:
Presento DEUNCIA por CORRUPCIÓN, contra el juez civil del juzgado especializado de Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO y a los jueces superiores: VICTOR MALPARTIDA CASTILLO, ELIZABERH QUISPE MAMANI y MARTHA RUIZ PÉREZ, a quienes se puede notificar en la sede del Poder Judicial de Pisco, ubicado en calle Pérez Figuerola N°140 - Plaza Armas Pisco, por “Establecer relaciones extraprocesales con la parte demandada, que afectó la imparcialidad e independencia de los jueces y por incurrir en actos que sin ser delito, vulneran gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”[1]. “inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”[2] e “Incumplir, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolución”[3], cometidos en el expediente N° 00207-2017-0-1411-JR-CI-01, sobre CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL, coludiéndose con el demandado ex presidente de la “ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VICTORIA MARCELINA CÓRDOVA HERNÁNDEZ”, denegándonos el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, como paso a demostrar:.
1º.- FUNDAMENTOS DE HECHO QUE DEMUESTRAN LA CORRUPCIÓN DEL JUEZ, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO PARA ELUDIR ADMINISTRAR JUSTICIA, COLUDIÉNDOSE CON EL DEMANDADO SANTOS ALBERTO AQUIJE RAMÍREZ Y LA COMPLICIDAD DE LOS JUECES SUPERIORES PARA FACILITARLE QUE LUCRE CON EL PATRIOMIO DE LA ASOCIACIÓN  VICTORIA MARCELINA CÓRDOVA HERNÁNDEZ.
1.1          Debido a que el demandado SANTOS ALBERTO AQUIJE RAMÍREZ, se ha perpetuado en el Poder, desde la fundación de la “ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VICTORIA MARCELINA CÓRDOVA HERNÁNDEZ”, apropiándose de los bienes de la Asociación, interpusimos una demanda en proceso sumarísimo, para que el demandado convoque a Asamblea General eleccionaria, expediente N° 00083-2017-0-1411-JR-CI-01, la cual no fue admitida por el juez utilizando pretextos, y luego de cumplir todas las exigencias del juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, volvimos a presentar la demanda, que fue signada con el número 00207-2017-0-1411-JR-CI-01, la cual fue declarada fundada, pero al ser apelada, la sala superior mixta de Pisco, la anuló, por lo que se devolvió al juzgado para que emita nueva Resolución.
1.2          Como es usual en Pisco, los jueces que comprometen su decisión a priori, aconsejan al beneficiario con la sentencia a dictarse, que no se presenten al proceso y dejen todo por su cuenta que ellos se encargarán de disponerlo todo, para que no tengan problema y así comienzan a dilatar el tiempo, lo que en este caso concreto aprovechó el demandado para arreglar papeles, entre una demanda (expediente 00083-2017-0-1411-JR-CI-01) y la otra (exp. 00207-2017-0-1411-JR-CI-01, procediendo el demandado a elaborar un acta fraudulenta de elecciones en asamblea universal e inscribir una nueva directiva, sin haber citado a los miembros de la asociación para el efecto, y falsificando las firmas de los asociados
1.3          Es así que el juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, emitió una nueva sentencia, tomando como ciertos los hechos falsos, siendo doloso que el juez sustente su sentencia en el “acta de “Asamblea Universal de fecha  05 de febrero del 2017 que obra de folios  197 a 200” en que aparece el nombre de 69 personas, y no de las 157 que constituye el universo de 100% de los 157 socios fundadores”, pretendiendo engañar a la demandante, mediante el acto doloso, cometido en fraude de la administración de justicia, de hacernos creer que 69 personas constituye el 100% de los socios fundadores, cuando cualquier niño de primaria puede establecer que 69, es poco menos que el 44% de 157, por lo que nadie en su sano juicio puede creer que se hace una ASAMBLEA UNIVERSAL, con el 44% de asociados.
1.4          Convencidos que el juez había prevaricado, abofeteando la inteligencia, haciendo creer que es posible que con poco menos del 44% de los socios fundadores, se puede hacer una ASAMBLEA UNIVERSAL, apelamos la sentencia, dándonos con la sorpresa, que los jueces superiores, no solo no llegan a comprender los hechos expuestos en la apelación, sino que ratificaron el delito de prevaricato y sustentaron la sentencia de vista –Resolución N° 28-2018- en hechos falsos, como paso a demostrar:
1.4.1     En principio, la red de corrupción, ha violado a su regalado gusto el artículo 120 de la Ley 26887, que a la letra dice: “Artículo 120.- Junta Universal “Sin perjuicio de lo prescrito por los artículos precedentes, la junta general se entiende convocada y válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos correspondientes, siempre que se encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las acciones suscritas con derecho a voto y acepten por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga tratar.
1.4.2     El prevaricato de los jueces se aprecia de la lectura de su incongruente sentencia de vista:
1.4.2.1        “B.- DE LOS AGRAVIOS DENUNCIADOS EN EL RECURSO DE APELACION: A folios 225-232, la defensa técnica de los demandantes interpone recurso de apelación solicitando que se declare NULA la sentencia apelada, alegando como agravios fundamentalmente que:
a)               El Juez de la causa omitió valorar en forma conjunta el Estatuto de la Asociación, pues de dicho medio probatorio aparecen como socios fundadores 157, lo que se verifica a folios 11-14 del expediente, no siendo correcto lo señalado en la sentencia que, el número de asociados de la demandada es de 69 y que dicho proceso eleccionario concurre el 100% de los asociados. 
b)               Que, el juez Alfredo Alberto Aguado Semino ha revelado falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, que hace afirmaciones deshonestas y carente de ética, que no tendría nota aprobatoria en matemáticas, que emitió una sentencia fraudulenta con el fin de mantener al corrupto en la Presidencia del Consejo Directivo de la Asociación “VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ” para que siga esquilmando a los socios y aprovecharse de los dineros recaudados y que los reparta adecuadamente entre su entorno familiar y amical. 
c)               Finalmente alega que, no es cierto lo afirmado por el juez, quien sostuvo que los demandantes al momento de postular la demanda se encontraba caduco, pues se deja entrever que dicho magistrado se habría coludido con la demandada para hacer valer el acta de Asamblea Universal de fecha 05 de febrero de 2017, donde aparece el nombre de 69 personas como el 100% de los 157 socios fundadores.  
1.4.3     Los extremos fijados por los jueces superiores, son respondidos de la siguiente manera:
1.4.3.1   Del reexamen efectuado a la sentencia apelada, verificamos del Acta de Aprobación del Estatuto de la Asociación “Victoria Marcelina Córdova Hernández”, (que el apelante refiere en su recurso impugnativo obra a  folios 11-14), que este documento se encuentra en COPIA SIMPLE, no produciendo certeza respecto a su veracidad y autenticidad, sin perjuicio de ello, con las reservas que el caso amerita, se infiere que el total de asistentes que fundaron la asociación asciende al número de 157 miembros, los mismos que aprobaron el Estatuto mediante el cual se estableció la constitución, funcionamiento de la asamblea general, consejo directivo y otros órganos de la asociación, así como los demás pactos que ahí se contienen.
1.4.3.2     Ahora bien, si dicha circunstancia no se estableció de manera taxativa en la sentencia apelada; ello bien no pudo ser tomado en consideración por el juzgador dado a que éste se sujetaba al momento de resolver sobre la cuestión de fondo, esto es, en corroborar el punto controvertido fijado en Audiencia Única , consistente en determinar si es procedente disponer la convocatoria de Junta General de asociados para los fines de renovar Consejo Directivo de la Asociación, por haber caducado el Consejo anterior de la Asociación VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ;  dicha premisa parte de hacer sub-comprobaciones a fin de adoptar un criterio final, entre ellos: i) Primero: Establecer si el Consejo Directivo de la Asociación había caducado, en consecuencia; ii) Segundo: Determinar la procedencia de la convocatoria de la Junta General de asociados a fin de la renovación del Consejo Directivo.
1.4.3.3     En esta línea argumentativa, tenemos que NO ES OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, DETERMINAR EL NÚMERO DE MIEMBROS QUE FUNDARON LA ASOCIACIÓN, o la validez del proceso de elección del nuevo Consejo Directivo de la Asociación “Victoria Marcelina Córdova Hernández”, acto contenido en el documento denominado Acta de Asamblea Universal de fecha 05 de febrero de 2017, tampoco es objeto del proceso judicial, la verificación del número legal de miembros intervinientes en dicho proceso eleccionario, entre otras cuestiones que no cabe mencionar por ser ajenas al proceso; pero sin embargo han sido denunciadas como agravio en el recurso impugnatorio, por lo que en este extremo no es de recibo el agravio postulado por el justiciable apelante.   
1.4.4     Las afirmaciones de los jueces demuestran por un lado la colusión con la otra parte, de otro lado la incongruencia de sus decisiones, a la luz de las afirmaciones que se aprecia en los fundamentos de su propia sentencia de vista numeral I, literales A., B. a), b), c), C., numeral II Parte considerativa, 1.1. 1.2, 1..3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9, Segundo desde el numeral 2.1 al 2.14, que ha quedado como puro blablablá, para justificar el acto aberrante, de afirmar, sin saber lo que dicen, esto es: “tenemos que NO ES OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, DETERMINAR EL NÚMERO DE MIEMBROS QUE FUNDARON LA ASOCIACIÓN, o la validez del proceso de elección del nuevo Consejo Directivo de la Asociación “Victoria Marcelina Córdova Hernández”, acto contenido en el documento denominado Acta de Asamblea Universal de fecha 05 de febrero de 2017”, de lo que fluye o que son ignorantes de lo que significa la expresión UNIVERSAL, o que tienen tan poca comprensión lectora que no se dan cuenta que con dicha afirmación han dejado en evidencia el delito de PREVARICATO,  por citar cita pruebas inexistentes o hechos falsos, pues hasta un niño de primaria sabe que lo UNIVERSAL es el total, y que para afirmar si una Asamblea es UNIVERSAL, se tiene que tomar en consideración EL NUMERO DE MIEMBROS QUE FUNDARON LA ASOCIACIÓN, o de lo contrario se está CONVALIDANDO UN HECHO FALSO, UN DELITO, Y ESTO ES UNA VIOLACIÓN DESHONESTA DEL ARTÍCULO V del título Preliminar del C.C. que a la letra dice: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres.”, lo que me legitima para denunciar los hechos dolosos de los jueces, que dejan en evidencia la corrupción de estos jueces de Pisco, que se coluden con una parte y dejan la huella imborrable de su colusión.
1.4.5     En este caso, nadie puede negar que los jueces han preferido dar mérito probatorio a los documentos públicos falsificados, incurriendo en delito de Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales que reprime el artículo 377° del C.P. para favorecer al demandado, con una sentencia ostensiblemente fraudulenta, que viola el artículo 85° del C.C. que a la letra dispone: “Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos asociados.”, pero está dicho, “Cuando uno tiene por juez al demonio, hay que llamar a Dios, para que te defienda”, porque ¿Qué abogado puede litigar contra jueces prevaricadores que hacen de la ley un ardite?
1.4.6     En efecto, no existe en el Código Civil la figura de la ASAMBLEA UNIVERSAL, y por analogía, se aplica el artículo 120° de la Ley N° 26885, que establece como junta UNIVERSAL, cuando asisten la totalidad (el universo) de los accionistas. Los artículos 41° y 18° del ESTATUTO de la Asociación dicen: “Son miembros de la Asociación las personas naturales que suscribieron el acta de fundación de fecha 23 de Octubre del año 2012, adquiriendo la calidad de asociados fundadores”, el artículo 18° del Estatuto dice: “ASAMBLEA UNIVERSAL. No estando establecido en los artículos precedentes, la asamblea se entenderá  convocada y quedará válidamente constituida, siempre que se encuentren presentes asociados que representen la TOTALIDAD DE LOS INTEGRANTES, LOS ASISTENTES ACEPTEN POR UNANIMIDAD LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA Y LOS ASUNTOS QUE EN ELLA SE VAYAN A TRATAR” (Destacado en negrita y mayúsculas es propio, para destacar la falta en que han incurrido los jueces, por su capricho en no querer tomar en consideración el número de miembros de la asociación que participaron en la Asamblea Universal.
1.4.7     En consecuencia, cualquier afirmación de los jueces en contrario, es prevaricato. En todo caso, los jueces han demostrado poca comprensión lectora del citado Estatuto, y demostrado carecer por completo de “Eticidad y probidad” y “capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos” (artículo 2°, numeral 2, de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial;
1.5  Como no han podido refutar jurídicamente los fundamentos de la apelación y a toda costa quieren favorecer a la demandada, no les cabe otra idea para combatir nuestros fundamentos sólidos, que el “argumentum per báculum ofensivo” y actuar de la peor manera, pretender amordazar a esta parte, imponiéndole una multa, para que no sigamos defendiendo nuestros derechos, por utilizar las expresiones que están contenidas en la Ley N° 29277, como la falta de “CAPACIDAD PARA INTERPRETAR Y RAZONAR JURÍDICAMENTE A PARTIR DE CASOS CONCRETOS” que demuestra cómo es que los jueces sumergidos en la corrupción, emprenden sus represalias contra las personas que defienden sus derechos ante el atropello, por eso es que el salmista (salmo 109) dice: “1 Oh Dios a quien alabo, no guardes silencio, 2. pues la boca maligna y la boca impostora se abren contra mí. Me hablan con una lengua mentirosa, 3. me rodean palabras de odio, me atacan sin motivo. 6. Haz que un hombre malo le pida cuentas, que el acusador se pare a su derecha. 7.¡Que en el juicio resulte culpable, que consideren pecado su apelación! 8.¡Que sus días le sean acortados y que otro se apodere de su cargo! 9.¡Que sus hijos queden huérfanos y su mujer, viuda! 10.¡Que un acreedor le quite todo y extraños se apoderen de lo que le ha costado! 11.¡Que nadie le haga un favor, y nadie se compadezca de sus huérfanos! 12.¡Que sea su descendencia exterminada y se borre su nombre en una generación! 14.¡Que recuerde el Señor la culpa de sus padres, que no se borre el pecado de su madre, 15.que estén siempre presentes ante el Señor, que borre de la tierra su memoria! 16. Pues nunca se acordó de ser amable, persiguió al pobre y al desvalido, y hasta la muerte al hombre de triste corazón. 17.¡Ya que amó la maldición, que con él se quede; no quiso a la bendición, que lo abandone! 18. Se puso la maldición como su ropa: que le penetre hasta el fondo como el agua y le cale como aceite hasta sus huesos. 19. Que sea como un manto que lo envuelva, un cinturón que lo apriete sin cesar. 20. Así pague el Señor a mis acusadores y a los que hablan mal de mi persona! 21. Pero tú, Señor Adonai, actúa para mí en honor a tu nombre, sálvame, pues es tan bueno tu amor. 22. Porque soy pobre y desdichado, herido está mi corazón dentro de mí, 23. me voy como la sombra que declina, como langosta arrastrada por el viento. 24. De tanto ayuno flaquean mis rodillas y mi cuerpo, sin grasa, ha enflaquecido; 25. soy un pretexto para sus insultos, cuando me ven, menean la cabeza. 26. Señor, mi Dios, ayúdame, sálvame, tú que eres bueno: 27.y que sepan que allí está tu mano, que eres tú, Señor, quien hizo eso. 28.Si ellos maldicen, tu bendecirás: mis adversarios serán confundidos y tu servidor se alegrará. 29.¡Que se cubran de infamia mis acusadores, envueltos en su vergüenza como de un manto! 30. Por mi boca al Señor doy muchas gracias y alabanzas en medio de la muchedumbre, 31.pues se puso a la derecha del pobre para salvar su vida de sus jueces."
1.6  Es evidente que la corrupción como fenómeno que descompone la debida conducta individual y social transgrediendo valores éticos, morales y en muchos casos normas legales que ordenan el funcionamiento del Estado y la convivencia en sociedad, es un problema de alcance mundial. Y el fenómeno se extiende a todos los campos de la actividad humana, por eso podemos identificar una corrupción política, corrupción económica y una corrupción social que comprende a las anteriores pero que además alcanza a diversas formas de conductas antisociales de individuos y de grupos de todos los niveles de la sociedad, entre éstos, podemos contar con la corrupción de SANTOS ALBERTO AQUIJIE RAMÍREZ, ex presidente de la Asociación VICTORIA MARCELINA CÓRDOVA HERNÁNDEZ, quien, para seguir lucrando a expensas de ésta, se perpetúa en el poder, con la ayuda manifiesta de los jueces de Pisco, que han dado mérito probatorio a un acta fraudulenta, pretendiendo que una Asamblea con el 44% de los socios fundadores, es UNIVERSAL, abofeteando la inteligencia de quienes sí tenemos cabal conocimiento que lo UNIVERSAL es lo TOTAL  y no una fracción.
1.7 En este sentido, para nadie es un secreto que la corrupción judicial es consecuencia de la corrupción social que corroe el Perú desde sus raíces, y no hay peor corrupción que torcer el derecho, violar la ley y administrar iniquidades, en lugar de administrar justicia. La doctrina ha llegado al convencimiento que la corrupción, “ha pasado de ser un problema de individuos y grupos que debía resolver el Estado, a ser un problema de Estado que debe ser resuelto por la sociedad a partir de sus gobiernos o como en el reciente caso de Perú, si es necesario, contra los gobiernos. Es interesante advertir que en la historia de los pueblos que relata el Antiguo Testamento, podemos encontrar una reiterada coincidencia entre etapas de gran crisis y corrupción social, en que se destaca por indignada palabra de Dios: la corrupción de sus jueces como exponente más grave de descomposición espiritual de la conducta social. apartada de los valores divinos. Valores que encontramos ahora en los principios que sustentan las modernas democracias y los conceptos esenciales de derechos humanos: el bien, la verdad, la justicia, la igualdad, la dignidad, la honestidad, la solidaridad. Y es que en verdad, la corrupción judicial es consecuencia de la corrupción social, y se promueve para facilitar y consolidar a esta última en sus múltiples expresiones Sin embargo, nuestra experiencia nos ha demostrado en el Perú, que si bien los métodos objetivos sirven para limitar un poco los actos de corrupción, cuando el fenómeno es de tal magnitud que envuelve a los principales actores sociales y a la sociedad misma, dichos métodos encuentran tropiezos para su aplicación y rápidamente son desbordados por nuevas formas de escape para la actuación corrupta. Tal es el caso, de la prohibición que se hizo en años recientes para que los jueces y fiscales hablaran con abogados y litigantes fuera de las diligencias judiciales, para evitar las coimas o pagos indebidos. De inmediato surgió una casta de familiares y amigos de los jueces y fiscales corruptos que se encargaban de hacer los contactos con los interesados. … Por ello, no creemos que el peor problema del Perú sea el de la pobreza, sino el de la corrupción instalada en su cultura. Así como el peor problema del sistema de justicia no es la falta de modernidad tecnológica, ni siquiera la deficiente formación profesional de los jueces, sino la corrupción.  (Corrupción judicial en el Perú Causas, formas y alternativas. Beatriz Mejía Mori en Asociación Civil Derecho y Sociedad)
1.8  Es tan terrible el poder de la corrupción social, que los jueces coparticipan en el delito que reprime el artículo 407º del C.P., omitiendo comunicar a la autoridad penal, las noticias acerca de la comisión del delito de falsificación de documentos, con el malsano propósito de amparar, proteger y defender los intereses del corrupto SANTOS ALBERTO AQUIJIE RAMÍREZ, quien tiene el descaro de hacer parrilladas para obtener dinero, diciendo que es para pagar a los jueces, lo que al parecer no podrá ser desmentido por quienes  han violado la ley, para favorecerlo.
2      FUNDAMENTOS DE DERECHOS DE LA DENUNCIA.
2.1  Los jueces han violación el artículo 48° numeral 12 de la Ley N° 29277, desde el momento que los jueces, en todas sus instancias han Incurrido en actos u omisiones que sin ser delito, vulnera gravemente los deberes del cargo previstos en la ley, esto es han resuelto una apelación, perdiéndose en los vericuetos de los sofismas y las falacias, para ocultar su falta de imparcialidad al momento de emitir su resolución, contradiciendo sus propias afirmación, como por ejemplo: “1.2 Una de las obligaciones del juzgador, en el ejercicio de sus funciones es la de observar el debido proceso y la tutela jurisdiccional, mandato constitucional consagrado en el artículo 139°3 de nuestra Constitución, estos principios de la función jurisdiccional que forman parte de los derechos fundamentales se encuentran reconocidos no solo por nuestra Constitución sino por los Tratados Internacionales sobre derechos humanos. Y en ese sentido corresponde al juez dictar las resoluciones con las cuales cuide que los procesos no se desnaturalicen a efecto de no vulnerar el principio de razonabilidad, entre otros. En cuanto a este último principio el Tribunal Constitucional6 ha señalado que al momento de resolver un conflicto de intereses, el juez no se debe limitar el análisis “a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido (…) Por tanto, una decisión razonable en estos casos supone, cuando menos: (…) b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los  hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un hecho resultará menos o más tolerable”. Puro blablablá, que colisiona con la absurda afirmación: “tenemos que NO ES OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, DETERMINAR EL NÚMERO DE MIEMBROS QUE FUNDARON LA ASOCIACIÓN, o la validez del proceso de elección del nuevo Consejo Directivo de la Asociación “Victoria Marcelina Córdova Hernández”, acto contenido en el documento denominado Acta de Asamblea UNIVERSAL de fecha 05 de febrero de 2017”, (destacado es nuestro) abofeteando la inteligencia de las personas que sí sabemos qué cosa es una asamblea universal, para cuyo establecimiento se tiene que considerar el número de los miembros que fundaron la asociación, a fin de no incurrir en la falta de inteligencia de afirmar que 69 personas de un universo de 157. Forman una asamblea universal, haciendo una interpretación analógica absurda de los artículo 80° y 85° del C.C. que deja en vergüenza el decoro del Poder Judicial, por cuanto no sirve para contradecir los fundamentos del recurso de apelación, en que se cuestiona “a)    El Juez de la causa omitió valorar en forma conjunta el Estatuto de la Asociación, pues de dicho medio probatorio aparecen como socios fundadores 157, lo que se verifica a folios 11-14 del expediente, no siendo correcto lo señalado en la sentencia que, el número de asociados de la demandada es de 69 y que dicho proceso eleccionario concurre el 100% de los asociados.”
2.2  Los jueces han violación el artículo 48° numeral 13 de la Ley N° 2927713, porque no han motivado las resoluciones judiciales desde que está plagada de incongruencias, pues por una parte aducen generalidades;1.1. En un auténtico Estado de Derecho[4], es garantía de la administración de justicia la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, etc”, “1.2 Una de las obligaciones del juzgador, en el ejercicio de sus funciones es la de observar el debido proceso y la tutela jurisdiccional, etc”, “1.3  “10. Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas, etc.”, “1.4 Los jueces y tribunales INTERPRETAN Y APLICAN LAS LEYES y toda norma con rango de ley, etc.”, “1.5 El artículo 50° del Código Procesal Civil señala que entre los deberes de los jueces en el proceso está el de fundamentar los autos y las sentencias, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia, bajo sanción de nulidad” y demás galimatías jurídico abstracto, que no guarda congruencia con la afirmación: “Del reexamen efectuado a la sentencia apelada, verificamos del Acta de Aprobación del Estatuto de la Asociación “Victoria Marcelina Córdova Hernández”, (que el apelante refiere en su recurso impugnativo obra a  folios 11-14), que este documento se encuentra en COPIA SIMPLE, no produciendo certeza respecto a su veracidad y autenticidad, sin perjuicio de ello, con las reservas que el caso amerita, se infiere que el total de asistentes que fundaron la asociación asciende al número de 157 miembros” lo que pone en evidencia la ignorancia de los artículos 233° y 234° del C.C.
2.3 Los jueces superiores han violado los artículos 233 y 234° del Código Civil, demostrando que no saben qué cosa es un documento, y revelando que ignoran que las copias son medios probatorios típicos, por lo que es falaz, que no produzcan convicción y más aún, cuando no existe resolución que así lo declare, lo que deja en evidencia la utilización de pretextos, para coludirse con la otra parte y emitir una resolución absurda, que la favorezca.
2.4                Los jueces han  violado el artículo 377° del Código Penal, que reprime la “Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales”, que en este caso concreto ha sido cometido los jueces, al no hacer constar que la asamblea UNIVERSAL, contiene la presunción de comisión del delito contra la fe pública, con el malsano propósito de amparar, proteger y defender los intereses de la demandada. con plena conciencia de violar la ley N° 29277 de la carrera judicial.
2.5                Se ha violado los artículos 34° inciso 1;  46°  incisos 5 y 10; 47° incisos 2 por causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, y  48° incisos 12 13 y 14 de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial, lo que a mi parecer no ha sido gratuito, sino que debe haberse violado en contraprestación por alguna dádiva, para amparar, proteger y defender los intereses del demandado.
3° MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 El expediente Nº 00207-2017-0-1411-JR-CI-01, o sus copias certificadas, que exigirá al juez Alfredo Alberto Aguado Semino, del Juzgado Civil de Pisco, con objeto de probar que éste ha valorado documentos falsificados por Santos Alberto Aquije Ramírez, para expedir sentencia favorable al propósito doloso de que siga apropiándose del patrimonio de la Asociación Victoria Marcelina Córdova Hernández, Anexo fotocopia de la Resolución N° 28, para probar su preexistencia.
Este medio probatorio es útil, atinente y conducente para demostrar que existe corrupción para favorecer a Santos Alberto Aquije Ramírez, utilizando el Poder Judicial para imponer los medios fraudulentos y seguir aprovechándose del patrimonio de la Asociación..
3.2 Fotocopia del Estatuto de la Asociación, con objeto de probar quiénes son los socios fundadores de la Asociación Victoria Marcelina Córdova Hernández y que el número de asociados es de 157 y que por ende, es imposible física y jurídicamente que 69 socios conformen una ASAMBLEA UNIVERSAL.
POR LO EXPUESTO:
A la OCMA pido admitir la presente.
ANEXOS:
1.- Fotocopia de la Resolución N° 28, sentencia de Vista.
2.- Fotocopia del Estatuto de la Asociación Victoria Marcelina Córdova Hernández
3.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 16 de Agosto de 2018


[1] Numeral 9 y 12 del artículo 48° de la ley 29277
[2] Numeral 13 del artículo 48° de la ley 29277
[3] Numeral 14 del artículo 48° de la ley 29277
[4] Estado en los que: “Los derechos tienen una misión social que cumplir contra la cual no pueden rebelarse no se bastan a sí mismos, no llevan en sí mismos su finalidad, sino que ésta los desborda

sábado, 11 de agosto de 2018

MODELO IMPUGNACIÓN RESOLUCION FINAL ODCI


CASO N° 2017-102-0-ODCI-ICA-ACUMULADO 2017-531.
FISCAL: FERNANDO PAUL CATACORA PAMO.

A LA OFICINA DESCENTRALIZADA DE CONTROL INTERNO DE ICA
YESENIA BETSABE MEDINA QUEVEDO en la queja funcional contra el magistrado PAVEL RAMOS PERALTA en su actuación como fiscal adjunto provincial de la segunda fiscalía provincial penal corporativa de Nazca, por infracción administrativa en el ejercicio de sus funciones; dice:
Que habiendo sido notificada con la Resolución Final N° 471-2018-MP-FN-ODCI-ICA de fecha 26 de julio de 2018 que resuelve declarar infundada la pretensión sancionadora contra PAVEL RAMOS PERALTA interpuesta por la actora; dentro del plazo legal que me confiere la ley N° 30483, Ley de la carrera fiscal, impugno la mencionada resolución a fin de que sea elevado a la Fiscalía Suprema de Control Interno donde espero alcanzar su nulidad por los siguientes fundamentos:
1.    ERRORES DE HECHO:
1.1  La Fiscalía de Control Interno de Ica ha revelado falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos[1] que se vislumbra a partir del numeral IV “de los argumentos que respaldan la presente disposición fiscal final 471-2018” por la evidente incongruencia que existe entre la afirmación fiscal: “el derecho al debido proceso exige que toda resolución o disposición fiscal debe ser emitida dentro del marco de una debida motivación”, sin embargo, leyendo lo que sigue no existe ninguna motivación o el fiscal se limita a una irrazonable justificación para dejar en la impunidad los hechos objeto de mi denuncia como paso a enunciar.
1.1.1     Al citar el literal a): “Dilatar el trámite de la carpeta fiscal sub materia (772-2016) seguida contra la recurrente (quejosa) y otro por la presunta comisión del delito de daños en agravio de Diomedes Lorenzo Uribe Molina – habiéndola declarado compleja indebidamente, cuyo plazo habría vencido en abril del presente año (2017), sin existir pronunciamiento”, el núcleo de la investigación por inconducta funcional atribuido al fiscal cuestionado según el fiscal Fernando Paul Catacora Pamo no ha sido posible acreditar la tesis infractora postulada por el órgano de control, toda vez que, para su configuración se requiera la acreditación objetiva de reiterados retrasos y de descuidos injustificados, así como la existencia de pedido formulado por las partes exigiendo el cumplimiento legal y razonable de las acciones o plazos, lo cual es una falacia con la intención de dejar en la impunidad al fiscal infractor porque la Ley no está debidamente interpretada, porque la expresión “dilatar el trámite de  la carpeta fiscal sub materia” está ajustada a la letra y espíritu del artículo 46.2 de la Ley N° 30483.
1.1.2     En efecto la fiscalía desconcentrada de control interno no ha valorado imparcialmente que los hechos denunciados se originan el 20 de agosto de 2016, que valorado imparcialmente se ha violado el artículo 144° inciso 2 del D.L N° 957 que impone el nuevo código procesal penal y que determina que los fiscales estén en la obligación de observar RIGUROSAMENTE los plazos que regulan las actividades fiscales y que SU INOBSERVANCIA SOLO ACARREA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. De lo que fluye que ni el fiscal investigado ni el fiscal de investigación de la ODCI hacen respetar este precepto legal en perjuicio de los justiciables como reclamo en este recurso impugnatorio.
1.1.3     Asimismo tanto el fiscal investigado como el fiscal de la ODCI han revelado absoluto menosprecio por el artículo 334° inciso 2 del NCPP que dispone que el plazo de las diligencias preliminares es de 60 días y no de una eternidad como quieren hacer creer ambos fiscales y no hay peor corrupción que cuando no se respeta la ley por parte de aquellos que están obligados constitucionalmente a defenderla, de la misma manera hay un absoluto menos precio por el numeral 1 del artículo 342° del NCPP que fija el plazo de la investigación preparatoria en 120 días, lo que significa 4 meses y no 7 meses como viene sucediendo en este caso concreto; y luego que uno presenta queja por la violación de estos plazos el fiscal de la ODCI se burla de mi queja aduciendo que los 7 meses transcurridos sin que se emita resolución no constituye infracción por el tiempo transcurrido. Ahora bien el plazo para la investigación preparatoria para casos complejos es de 8 meses, pero tengo que hacer la atingencia necesaria e imprescindible, útil y pertinente para demostrar la corrupción en el sistema de justicia que para declarar un caso complejo se tiene que demostrar que el delito ha sido perpetrado por integrantes de una organización criminal tipo ex presidente de la corte superior de justicia del Callo por ejemplo y en este caso concreto no concurren ninguna de las causales de ley para haber declarado un simple delito de usurpación como investigación compleja. Violando el numeral 3 de la misma norma procesal penal citada y aun cuando se pase 1 día el plazo ya se cometió una infracción.
1.1.4     En tal sentido y pese que han sido mencionados en la resolución fiscal, no se ha analizado con criterio de justicia la disposición fiscal N° 01 de fecha 20 de setiembre de 2016, la providencia N° 03 de fecha 02 de enero de 2016 ni la disposición fiscal N° 02 del 14 de noviembre de 2016, la providencia fiscal N° 07 de fecha 20 de diciembre de 2016, y no se ha emitido pronunciamiento respecto al cuestionamiento de la quejosa demostrando su disconformidad con la emisión de la disposición fiscal N° 03 de fecha 27 de enero de 2017 que dispuso declarar compleja la investigación preliminar por el plazo de 8 meses, la misma que viola el artículo 342° del NCPP. En este caso tengo que resaltar la falsedad contenida en la resolución final N° 471-2018 en que la fiscalía de la ODCI dice que la disposición N° 03 de fecha 27 de enero de 2017 dispuso declarar compleja “LA INVESTIGACION PRELIMINAR POR EL PLAZO DE 8 MESES” es una farsa porque solamente se declara compleja la investigación en la ETAPA DE INVESTIGACION PREPARATORIA como así lo dispone el artículo 344° del D.L 957 que al parecer el fiscal no ha leído o no sabe interpretar por un problema de falta de comprensión lectora que me causa gran perjuicio económico y moral.
1.1.5     Dejo en evidencia que el fiscal Fernando Paul Catacora Pamo invierte el ejercicio de su función contralora para justificar la excesiva demora de la investigación preparatoria por parte del fiscal PAVEL RAMOS PERALTA,  en mi agravio intentando hacer recaer sobre mí la culpa, como si yo fuera la defensora de la legalidad y los interés públicos, omitiendo que quien tiene que ver que se cumplan los plazos, no es el justiciable sino el fiscal, conforme a lo que dispone el artículo 159° incisos del 1 al 5 de nuestra Constitución que la ley impone que lo cumplan los fiscales. De lo que fluye la falta de motivación.
1.1.6     La fiscalía ODCI, de Ica, afirma, “la realización de una serie de actos de investigación, tales como, declaraciones testimoniales, informes documentales de la municipalidad provincial de Nazca y requerimiento de una pericia destinada a determinar la existencia o no de linderos en los predios materia de Litis (usurpación y daños) asimismo se advierte que la parte recurrente, luego de haberse declarado la complejidad de la investigación, consintió y convalidó dicho acto, al no haberlo cuestionado, sino, que muy por el contario con fecha 2 de marzo de 2017,m se apersonó a la investigación y designó abogado defensor, el 3 y el 9 de marzo de 2017, requirió copia simple para el ejercicio de su derecho a la defensa, el 15 de marzo de 2017, presentó alegatos para que se tenga en cuenta al momento de resolver, y en pedido independiente (otros si) solicitó la actuación de actos de investigación, entre estos, se fije fecha y hora para que el perito proceda conforme a sus atribuciones, en clara mención a la pericia ordenada, luego, con fecha 9 de mayo de 2017, por intermedio de su abogada Elsa Li Condori, adjuntó el depósito judicial N° 2017061100869, por el monto de S/. 395.00, correspondiente al 50% para el pago del perito designado, seguidamente el 7 de junio de 2017, requirió nuevamente copias simples para ejercer su defensa, entre otros escritos, que fueron posteriormente presentados, lo que permite concluir que en efecto la parte recurrente consintió y convalidó los plazos que fueron previstos para la fase de investigación preliminar, debiendo por consiguiente y perjuicio de los fundamentes anterior mente expuestos, procederse también al archivo de la presente investigación”, lo que es un fraude procesal, por cuanto, la investigación preliminar no puede exceder de cuatro meses, y los actos de mero trámite no convalidan las disposiciones fiscales y por otro lado, la responsabilidad disciplinaria es de exclusiva responsabilidad de los fiscales. No de las partes. En este caso concreto, el Fiscal debe responder por la demora en el trámite y el fiscal en su falta de motivación, que incluye la incongruencia normativa, ya que está confundiendo la etapa de investigación preliminar, con la fase de investigación preparatoria, para justificar la demora de actos funcionales del fiscal cuestionado.
1.1.7     Además, resulta incongruente que la fiscal haya sostenido; “Debiendo llamarse la atención al fiscal cuestionado, por haber dejado pasar el plazo de 10 días aproximadamente para emitir disposición fiscal N° 3, de fecha 27 de enero de 2017, que declaró compleja la investigación preliminar, exhortándolo para que en las posteriores investigaciones a su cargo, sea cauteloso y vigilante con los plazos procesales. Aquí se advierte la incongruencia, pues si el fiscal de la ODCI emite una llamada de atención, esto significa que reconoce que hubo falta y si reconoce que hubo falta, entonces no es congruente resolver que “Primero; declarar INFUNDADA la pretensión sancionadora instaurada contra PAVEL RAMOS PERALTA, en su actuación como fiscal adjunto provincial.”  Pues se está faltando al principio lógico de no contradicción, pues, no es posible que una cosa sea y no sea verdadera y falsa al mismo tiempo. Ergo, es verdad que hubo falta por exceso de 10 días, mereciendo la sanción de llamada “severamente de atención, a PAVEL RAMOS PERALTA, para que cumpla con cautelar en forma íntegra el cumplimiento de los plazos” y de otro lado resolver que la pretensión sancionadora carece de fundamento, lo cual, obviamente, es incomprensible y contraviene lo dicho por el propio fiscal contralor de la ODCI.
1.1.8     En efecto, a fojas 5, el fiscal Fernando Paul Catacora Pamo dice: “Por su parte la Corte de Justicia de las Republica en la Casación N° 326-2016-Lambayeque ha señalado que la motivación de las decisiones fiscales (…) en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevaron a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun cuando esta decisión sea breve o concisa. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo de los hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación (…) Finalmente, y, a fin emitir pronunciamiento de fondo, también perderse de vista que las acciones de los Órganos de Control Interno del Ministerio Público, se basan en el análisis de los hechos, evitando las subjetividades, amparadas en la ley, y, sus reglamentos, discerniendo hechos, pruebas y conductas, en estricto cumplimiento al debido procedimiento administrativo, así como en observancia de los principio de objetividad, legalidad y razonabilidad, resaltándose que el único objeto en el presente caso, es establecer, sí, Pavel Ramos Peralta, en su actuación como Fiscal Adjunto Provincial (T) de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nazca del Distrito Fiscal Ica ha concurrido o no en una infracción sujeta a sanción disciplinaria”. Lo cual, como es obvio, no ha sido tomado en cuenta con sinceridad por el fiscal de la ODCI, lo que deja en evidencia que carece de “Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos”. (art. 2° numeral 2) Ley N° 30483, que me legitima para impugnar la resolución Final N° 471-2018.
1.1.9     Si el fiscal afirma que los hechos se iniciaron el 20 de agosto de 2016, en que se verificó la constatación policial, y la queja se presenta el 6 de marzo de 2017, tenemos que ha transcurrido 7 meses, en la etapa preliminar por lo que la resolución fiscal se ha emitido con falta de adecuado estudio, motivación y fundamentación, que me causa agravio económico y moral.
2.    ERRORES DE DERECHO:
2.1  Si el artículo 46° de la ley 30483, dice: “Son faltas graves las siguientes: 2. Incurrir en reiterados retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o diferir las resoluciones por motivo no señalado en la ley procesal de la materia. Para determinar esta falta se tienen en consideración los pedidos que hubiesen formulado las partes exigiendo el cumplimiento legal y razonable de las actuaciones o plazos para expedir las resoluciones, el periodo de tiempo que el fiscal viene procurando el proceso, la conducta de las partes y demás intervinientes en dicho proceso, y la complejidad del asunto controvertido”.  Y el fiscal, lejos de analizar la norma, con criterios jurídicos, la interpreta a su manera, tomando como parte de la demostración lo que conviene a sus intereses “Para determinar esta falta se tienen en consideración los pedidos que hubiesen formulado las partes exigiendo el cumplimiento legal y razonable de las actuaciones o plazos para expedir las resoluciones”, y el propio fiscal sostiene que los fiscales de investigación no emiten Resoluciones, OMITIENDO, que la norma también exige analizar “el periodo de tiempo que el fiscal viene procurando el proceso” entonces, es evidente que le falta imparcialidad, objetividad, razonabilidad y congruencia, en la emisión de su resolución de “DECLARAR INFUNDADA MI QUEJA”  por la demora del fiscal en concluir la etapa preliminar, por dilatar el proceso, y por haber declarado compleja la investigación en su etapa preliminar.
2.2   De conformidad con el procedimiento disciplinario del Ministerio Público, se declara INFUNDADA, la queja, cuando los hechos investigados o la responsabilidad del quejado no han sido probados, empero, de conformidad con la Resolución apelada, al concluirse que la fiscalía de la ODCI sostiene: “sin embargo, debe llamarse severamente la atención al fiscal investigado, por no haber cautelando en forma íntegra el cumplimiento de los plazos, debiendo en lo posterior en las demás investigaciones que tenga a su cargo, observar los plazos legales, a fin de evitar futuros controles de plazos” está confirmando que en efecto no se cumplió con respetar los plazos procesales. Y al decir “debiendo en lo posterior en las demás investigaciones que tenga a su cargo, observar los plazos legales se está afirmando que sí se inobservaron los plazos procesales, por lo que mi queja tiene sobrados fundamentos para haber sido admitida, procesada y sancionado al infractor.
2.3  Obviamente, la resolución del fiscal de la ODCI, incurre en violación del artículo 20° de la Resolución N° 071-2005-MP-FN-JFS,  que impone: “las acciones destinadas a la erradicación de la corrupción en la administración de justicia”. Y no hay peor corrupción que violar los derechos de los justiciables y pretender decir que la queja por violación de esos derechos, son INFUNDADOS.

POR LO EXPUESTO:
Al fiscal jefe de la ODCI de Ica, pido me conceda el recurso y elevar los autos ante la Fiscalía Suprema de Control Interno.
Nazca, 06 de agosto de 2018.


[1] Artículo 2° numeral 2 de la Ley N° 30483

MODELO CASACIÓN INFRACCIÓN NORMATIVA ART. 1454 CC


EXPEDIENTE N° 00009-2018-0-1411-JR-CI-01
SECRETARIO: MARLON NEIL AYBAR GUILLÉN
ESCRITO N° 3
SUMILLA: CASACION

A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA - SEDE PISCO.
LEONCIO YARANGA ORE Y BIBIANA CASTAÑEDA DE YARANGA,  sociedad conyugal contra MANUEL DE LOS REYES ELÍAS SANDOVAL y esposa en los autos sobre NULIDAD DE CONTRATO POR LESIÓN, dice:
Que, habiendo sido notificado el 24 de Julio del presente año, con la Resolución Nº 05 de fecha 10 de julio de 2018, en que CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número 1 de fecha 15 de enero del año 2018, obrante a folios 34 a 36, que resuelve declarar improcedente la demanda sobre nulidad  por lesión, dentro del plazo de ley, al amparo del artículo 387° del C.P.C. y con la tasa judicial correspondiente, presento recurso de CASACIÓN, con la esperanza que se declare la nulidad de dicha sentencia de Vista y pueda lograr la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, que sustento ante la infracción normativa del artículo 1454° del C.C., que ha incidido directamente en una sentencia de vista que viola nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al ejercicio irrestricto de mi derecho al acceso a la administración de justicia, denegada liminarmente por los jueces de Pisco, quienes han tomado una decisión arbitraria o caprichosa, porque ha errado al establecer la verdadera voluntad objetiva de la citada ley, y ha resuelto el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente,  vulnerando el valor superior del ordenamiento jurídico, como es el de la justicia, por lo que espero que sea anulada por los jueces supremos, por los siguientes fundamentos:
1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA DE VISTA:
1.1 La presente CASACIÓN, se sustenta en la infracción normativa del artículo 1454° del Código Civil, que al haber sido mutilada en todo el contenido de la voluntad de la ley sustantiva, ha incidido directamente sobre la decisión de los jueces, de rechazar liminarmente la demanda, denegándonos justicia justa, en la sentencia de vista impugnada, en la que es evidente que se ha interpretado erróneamente el artículo 1454° del C.C., que, al haberse mutilado gran parte de su contenido, ha violado el derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, al respeto de nuestra dignidad como persona humana y a la motivación de las resoluciones judiciales, debido a la precipitación por emitir sentencia o para eludir administrar justicia en perjuicio nuestro.
2.- SE DESCRIBE CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LA INFRACCIÓN NORMATIVA:
2.1 Tanto el aquo como el Aquem, se han precipitado en emitir sentencia, rechazando liminarmente la demanda, pero mutilando el texto expreso y claro del artículo 1454° del C.C., que a la letra dice: “La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato”. Parte destacada en negrita por mi parte, para dejar en evidencia la parte mutilada por los jueces, al interpretar la ley, para denegarnos el derecho a una justicia justa, manteniendo la incertidumbre jurídica respecto a los bienes que no han sido materia del contrato y al cual no podemos acceder por abuso del derecho de los demandados.
2.2 Sostenemos que se mutiló el texto del artículo 1454° del C.C. porque arbitrariamente se eludió hacer un análisis lógico jurídico de la norma, omitiendo los jueces MALPARTIDA CASTILLO, QUISPE MAMANI Y RUIZ PEREZ, hacer un estudio crítico de la sentencia del aquo, como paso a sustentar:
2.2.1 La norma debió ser correctamente interpretada, tomando en consideración la comprensión objetiva y razonada de los hechos expuestos en la demanda y su adecuación al tenor de los artículos 1447°, 1448° y 1449°, correctamente interpretados, a fin de cumplir el objeto del proceso, conforme a la garantía procesal que contiene el artículo III del Título Preliminar del C.P.C. concordado con el artículo 50° inciso 4) del C.P.C.,  pero, lejos de resolver en atención a los hechos expuestos en la demanda, sus medios probatorios y a la luz de las norma jurídicas citadas, se optó por lo más fácil, someternos a la “Ley del Encaje”[1] Y es por eso que no se analizó en su integridad la norma que aplicaron, mutilándola en su completitud, y nos “encajaron” la parte más conveniente para cometer las injusticias en nuestro agravio, dejando la incertidumbre jurídica en lo que respecta a la desapropiación de un área mayor de la que vendimos a la demandada, sin poder inscribir el remanente de la propiedad que ganamos por usucapión, ni delimitarla, porque el contrato de compra venta llama a confusión, como se aprecia del contenido de la sentencia de vista: “8.8. Los actores solicitan la nulidad de contrato por lesión en razón debido a que el precio pagado fue diminuto , sobre el particular  revisada la copia del testimonio de la escritura pública de compraventa – fojas cinco y siguientes- emerge  que el precio pactado entre las partes fue por la suma de $25,000.00, asimismo se aprecia  en el primer considerando que los vendedores declaran ser los propietarios del predio urbano denominado PARCELA No.72 A-B-C-D CHONGOS ESTE CAT FUERZAS UNIDAS, cuyas  medidas perimétrica y demás característica se encuentra en la partida N° 40000546 de la Zona Registra N° XI sede Ica- Oficina Registral de Pisco; en el sexto considerando señala “(…) Los vendedores entregaran el bien a la firma de la presente minuta (…)” es decir la totalidad del bien, así también no se aprecia en los actuados el argumento de los actores, en cuanto a que  sólo   vendieron a la parte demandada una extensión de 2,7000 has. situación que  se ratifica con el acta de conciliación  llevada a cabo ante el Juzgado de Paz-Casalla T.A.I que corre a folios 19 de autos, en el cual si bien se consigna que  existe la pretensión de la parte demandada de apropiarse del predio Monte Gramita, cuya área no incluye el contrato de compra venta por 4.5000 hectáreas, parcela 72-A-B-CD, planteadas las posiciones por las pares en dicha diligencia no llegaron a ningún acuerdo conciliatorio por el momento, debido a que no se cuenta con el plano que determine los puntos exactos del área materia de compra venta, así como existe una denuncia por usurpación  entre los justiciables, de todo lo cual emerge que  las pretensiones  de los actores rebaza los alcances  de lo normado por el artículo 1454 del Código Civil, que solo regula el supuesto de nulidad de contrato por lesión,  en todo caso tienen expedito su derecho de hacer valer su derecho conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico”. De lo que fluye que la sentencia mantiene intacta la incertidumbre jurídica y por ende, confirma la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales cometida por el aquo, en nuestro agravio, que nos legitima para impugnar la sentencia de vista.
2.2.2 La norma dice: “La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato”
2.2.3 Los jueces sólo tuvieron visión para leer y entender: La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante” Y para cumplir su propósito se sujetan a lo que se afirma en el considerando 8.5 de la sentencia de vista: “el plazo de caducidad es de 6 meses para interponer la acción por lesión, una vez cumplida la prestación a cargo del lesionante, en el presente caso el supuesto lesionante cumplió con la contraprestación conforme así lo señala el demandante, por lo que a la celebración del contrato esto es 01 de julio del 2016 a la fecha de interposición de la demanda esto es 04 de enero del 2018, la acción ha caducado, al haber transcurrido más de seis meses que tenía el demandante para interponer la presente acción”. Agregando los jueces, sin ninguna norma que así lo declare: “Y no se puede aplicar el plazo de dos años  por que no es un contrato preparatorio; expresión que no contiene ni siquiera tácitamente, el artículo 10454° del C.C., de lo que fluye un claro abuso del derecho en nuestro agravio, que ha incidido en la expedición de una sentencia injusta.
2.2.4 Como se aprecia, los jueces MALPARTIDA CASTILLO, QUISPE MAMANI Y RUIZ PEREZ, han revelado carecer de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, violando el artículo 2° inciso 2, de la Ley N° 29277, porque, cuando se trata de lesión o cualquier tipo de abuso del derecho, los primeros afanados en cumplir con el pago, son los que quieren ganarse la confianza de los vendedores y  se quieren aprovechar de la necesidad apremiante de los vendedores, como ha sucedido en este caso concreto.
2.2.5 En tal sentido los jueces MALPARTIDA CASTILLO, QUISPE MAMANI Y RUIZ PEREZ, han menospreciado nuestro derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, a la defensa, al respeto de la dignidad de la persona humana y a la motivación de las resoluciones judiciales, decidiendo que el abuso del derecho de la parte económicamente más fuerte en la relación contractual, está justificado con el pago oportuno en la circunstancia del aprovechamiento de nuestras necesidades económicas apremiantes y que la apropiación del terreno que no ha sido materia del contrato y sus efectos, es decir, apropiarse –y desapropiarnos- del remanente y terrenos que hemos logrado usucapir, quedaron comprendidos dentro del plazo de seis meses, y punto, No hay ninguna otra circunstancia ni otro plazo que respetar, pese a que la ley dispone lo contrario, con la expresión “pero, en todo caso”.
2.2.6 Se agrava el agravio, cuando los jueces MALPARTIDA CASTILLO, QUISPE MAMANI Y RUIZ PEREZ, sostienen sin fundamento jurídico alguno: “no se puede aplicar el plazo de dos años  por que no es un contrato preparatorio”, lo que evidencia la violación de la norma jurídica y su interpretación incorrecta, ya que no existe en el artículo 1454° ningún dispositivo que limite el plazo de dos años, limitada por la conjunción adversativa “pero” que intensifica la expresión “en todo caso, a los dos años de la celebración del contrato”, de lo que fluye la violación del derecho a la tutela procesal efectiva, que es la peor forma de injusticia, según afirmó Platón “La peor forma de injusticia es la justicia simulada”. Y una justicia simulada, consiste en violar el sentido de una norma, para justificar la improcedencia liminar. Por eso es que el legislador impuso como deber de los jueces (artículo 34, ley 29277) “1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso; y 2. no dejar de impartir justicia por vacío o deficiencia de la ley;
2.3 LA NORMA CORRECTAMENTE INTERPRETADA, El artículo 1454 aplicado por los jueces, dispone: “La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato.” Destacado en negrita y subrayado es nuestro, para dejar en evidencia la parte mutilada de la ley, que no ha merecido análisis de los jueces.
2.3.1 La compresión objetiva y razonada de la norma, exige su lectura completa, no parcial, atendiendo a la causa de pedir, por lo que si la ley se completa con la expresión “pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato.”, el juez, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, pues eso no es administrar justicia, sino instrumentalizar el derecho, y por el principio hermético del derecho y el principio curia novit ius, no se admite  una  interpretación fraccionada o partida de la ley, (falta de comprensión lectora) sino que debe comprender -tener presente- que, con su razonamiento jurídico, no persigue un simple conocer por conocer, sino un conocer para decidir sobre la conducta correcta en la situación concreta sobre la que le toca resolver. En tal sentido, no basta afirmar que el lesionante ha cumplido con el pago de la contraprestación, sino que DEBE “descubrir LA VERDAD, por entre las promesas y dádivas del rico, como por entre los sollozos e importunidades del pobre”[2] cuáles son las circunstancias que rodean al caso concreto. (en un verdadero control de logicidad)
2.3.2 Sin embargo los jueces aducen, en su fundamento 8.6. “Pues bien, en este orden de ideas, se tiene en consideración los  argumentos vertidos por el juez de la causa, que conllevaron a  determinar la improcedencia de la demanda:
“(…)  Los actores ante la insistencia de los demandados y aún con resistencia de la cónyuge femenina de la sociedad conyugal Yaranga- Castañeda, lograron convencerles para que les vendan  2.7000 has. del área de terreno inscrito en los RRPP, Partida N° 40005846 de la oficina Registra) de Pisco, por el precio pactado de US $ 25,000.00. resulta que la demandada no deja que trabajemos el área remanente de 1.8000 has., del área total del terreno inscrito en la PARTIDA N° 40005846 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, etc. La razón de la pretensión rescisoria por lesión, consiste en que la demandada pagó US $ 25,000.00, por las 2.7000 has, que le vendimos, cuando debió pagarme US $ 54,000.00 al precio comercial de US $ 20,000.00 por hectárea, eso, sin contar las 7.70000 has que he ganado por usucapión y que se pretenden apropiar dolosamente, por lo que siendo éste un acto ilícito y por consiguiente nulo, tenemos legítimo derecho para demandar la acción rescisoria por abuso del derecho, debido a que al momento de celebrarse el contrato de compra venta, se produjo una notable desproporción entre las prestaciones, que supera las dos quintas partes y porque además la desproporción resulta del aprovechamiento por parte de los contratantes demandados, de la necesidad apremiante de los demandantes (…)”..
Pero, no se sigue ninguna explicación jurídica que nos explique cuál es la razón de la cita de dichos párrafos, ni la razón para transcribirlos, de lo que fluye incuestionablemente, que la motivación es aparente y no congruente.  
2.3.3 La interpretación de la ley, está íntimamente ligada a la justicia y la justicia, según la doctrina social de la Iglesia, (conforme dice el Papa Francisco) “la justicia se efectúa en la realidad social e histórica y, por tanto, sale en defensa de las personas a las que se les ha expoliado la vida y dignidad, los recursos y bienes. Es la justicia que defiende a los sin derechos, a los pobres (empobrecidos, oprimidos o excluídos) y a las víctimas. La justicia significa, pues, devolver y restituir la dignidad y las capacidades, los bienes y recursos que les han sido robados y expoliados a los pobres. De ahí que la justicia supone estar en contra de los ídolos de la riqueza y del poder, del ser rico y poderoso que es inmoral e inhumano, que genera la desigualdad e injusticia del hambre y de la pobreza, del paro y de la explotación laboral. Lo que, a su vez, causa el empobrecimiento y la marginación”. El Papa concluye: “Frente a un naturalismo mal entendido e idealismo, la justicia se efectúa en la realidad social e histórica y, por tanto, sale en defensa de las personas a las que se les ha expoliado la vida y dignidad, los recursos y bienes. Es la justicia que defiende a los sin derechos, a los pobres (empobrecidos, oprimidos o excluídos) y a las víctimas. La justicia significa, pues, De ahí que la justicia supone estar en contra de los ídolos de la riqueza y del poder, del ser rico y poderoso que es inmoral e inhumano, que genera la desigualdad e injusticia del hambre y de la pobreza, del paro y de la explotación laboral. Lo que, a su vez, causa el empobrecimiento y la marginación. Se trata de que no haya ricos para que no haya pobres, que no existan poderosos o élites para que no haya oprimidos. No es, evidentemente, una justicia e igualdad milimétrica, indiscriminada o colectivista sino que responde a las necesidades vitales, esenciales que tiene cada persona por su condición humana, social e histórica”. 
2.3.4 Lo expresado por el Papa Francisco, completa el significado claro y preciso del contexto normativo y le da el sentido correcto que debe darse al artículo 1454° del C.C.  en el caso de la interpretación: “PERO EN TODO CASO A LOS DOS AÑOS DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO”, que significa que en el caso de un contrato lesivo, se debe  devolver y restituir la dignidad y las capacidades, los bienes y recursos que les han sido robados y expoliados a los pobres que por su ignorancia y nobleza, no llegaron a comprender los ardides o astucia del lesionante, y que pasados los seis meses, recién a consecuencia de que el lesionante supera el estado de angustia producido por la necesidad apremiante de dinero, se da cuenta de lo que el lesionante ocultó al celebrar el contrato y llega a comprender que había sido robado o expoliado en sus bienes inmobiliarios por el lesionante. Lo cual, obviamente, los jueces superiores MALPARTIDA CASTILLO, QUISPE MAMANI Y RUIZ PEREZ, están muy lejos de entender y peor aún, de practicar, en su función de administrar justicia, porque la justicia no es un valor que se da en la persona, (“Etica”, de Balmes) sino una gracia que se da por voluntad de Dios a quienes él hace justos, y luego de hacerlos justos, los hace santos.
2.3.5 En efecto, los jueces no han comprendido que la expresión “PERO EN TODO CASO A LOS DOS AÑOS DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO”, no se refiere a los supuestos contratos preparatorios que han añadido  a la norma, sino a los supuestos de expoliación, expropiación, o simplemente robo, en que el lesionante actuó ilícitamente, que la norma limita al plazo de dos años, a fin de no afectar la seguridad jurídica de los contratos, ante los contratantes maliciosos, de  mala fe o simplemente expoliadores. Al respecto, el profesor Hernando Devis Echandía, respecto a la errónea interpretación de una norma de derecho sostiene: “...existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma.”
2.3.6 Los jueces, al analizar el artículo 1454° del C.C. con motivo del contenido del texto legal, han omitido que la expresión PERO EN TODO CASO A LOS DOS AÑOS DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO”, en el lenguaje legislativo “en todo caso” es un sintagma preposicional con el significado de ‘en todos los casos’ o ‘en todo momento”, En todo caso tiene dos usos diferentes. Uno de ellos coincide aproximadamente con el significado de “en cualquier caso”: con él se niega la pertinencia del miembro del discurso anterior —con frecuencia, aunque no necesariamente, un miembro del discurso complejo— y se presenta el nuevo elemento como la conclusión necesaria, determinante para la prosecución del discurso. El segundo uso de este reformulador, que no comparte con “en cualquier caso”, se caracteriza porque, además de presentar el nuevo enunciado como el elemento que condicionará la prosecución del discurso, el miembro introducido sustituye o reemplaza al primero, que queda así anulado.
3.- DEMOSTRAMMOS LA INCIDENCIA DIRECTA DE LA INFRACCIÓN SOBRE LA DECISIÓN IMPUGNADA; 
 En consecuencia, con lo precedentemente expuesto, es evidente que el artículo 1454° del C.C. es una norma que resulta ambigua en su redacción, por cuanto la locución  pero en todo caso” deja sin efecto el enunciado: “La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante”, por lo que es imperativo que la Corte Suprema del Poder Judicial, por el mérito de su función nomofiláctica, emita una sentencia casatoria, que resuelva el conflicto entre leyes, pues, o la norma queda completa o acabada, en el sentido impuesto por el primer enunciado específico del artículo 1454° del C.C.: “LA ACCIÓN POR LESIÓN CADUCA A LOS SEIS MESES DE CUMPLIDA LA PRESTACIÓN A CARGO DEL LESIONANTE”, o por el contrario, se impone el carácter imperativo, general, objetico y obligatorio que contiene la prescripción: “PERO EN TODO CASO A LOS DOS AÑOS DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO.”, prevista para los casos de contratos leoninos, abusivos (que no ampara ni el artículo II del Título Prelimiinar del C.C. (La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho) ni el artículo 103° in fine de nuestra Constitución,( La Constitución no ampara el abuso del derecho.”), que se debe tomar en cuenta por el principio hermético del derecho, a fin de uniformar la jurisprudencia de la Corte Suprema, y los justiciables podamos acceder a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y no se siga afectando la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la seguridad jurídica, y los derechos humanos de protección a las personas menos favorecidas por la educación, la fortuna y la inteligencia, dejando a los justiciables en eterna incertidumbre jurídica, lo que es contrario a derecho, como ha sucedido en este caso concreto, en que los jueces han cometido  infracción normativa del artículo 1454° del C.C. mutilando la ley, lo que incidió directamente sobre la decisión contenida en la sentencia de vista impugnada.
3.1 Analizados los hechos, al no poder registrar a nuestro favor el área remanente dejada por el contrato de compra venta de parte de nuestra propiedad, en la creencia que vendíamos un lote de los cuatro en que está dividida la propiedad registrada, y que ha sido acumulada en una sola por parte de la compradora, y estando impedidos de trabajar el área que logramos ganar por usucapión, por parte de la compradora, que duplica el área registrada, en perjuicio nuestro, a la que fuimos obligados a vender por la necesidad apremiante de pagar una hipoteca, antes que sea rematada, hemos demostrado que el rechazo liminar de la demanda, sin permitir la actuación probatoria que nos permita el derecho universal a ser oídos por un juez imparcial, para que resuelva el conflicto de intereses conforme a la mejor doctrina sobre lo que significa JUSTICIA, queda demostrada la incidencia directa de la infracción a la letra y espíritu del artículo 1454° del C.C. sobre la decisión impugnada, esto es, el rechazo liminar de la demanda, violando el derecho a la tutela procesal efectiva, (que comprende el derecho a una sentencia justa) el debido proceso, que comprende el derecho de actuación probatoria por un juez imparcial. El derecho a la defensa, que exige que los jueces respeten los derechos antes expuestos, el derecho al respeto de nuestra dignidad como personas humanas, que compromete el deber de los jueces a respetar los derechos humanos, que compromete la exigencia de un juez imparcial, objetivo y razonable, que respete nuestro derecho de acción y contradicción en un proceso justo y a la proscripción del abuso del derecho mediante una sentencia motivada en mérito a las pretensiones de las partes, los pruebas admitidas en el proceso y arreglada a derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 50° y 122° del C.C..
POR LO EXPUESTO:
A la Sala pido concederme el recurso de CASACIÓN, contra la sentencia de Vista.
ANEXOS:
3.A Comprobante de pago de arancel por CASACIÓN  S/. 664.00
3.B Pago de arancel judicial por dos cédulas de notificación.
Pisco, 08 de Agosto de 2018.


[1] Don Quijote de la Mancha. Miguel de Cervantes Saavedra,  Segunda parte, pág. 1615
[2] Ídem.