EXPEDIENTER N°
SUMILLA QUEJA POR CORRUPCION
DE JUECES QUE SE COLUDEN
CON UNA PARTE AFECTANDO EL DEBIDO PROCESO
A LA OFICINA DE CONTROL DE LA
MAGISTRATURA DEL PODER JUDICIAL.
DORA AYDÉ FLORES MORALES, con D.N.I. N°
41402676 y domicilio en Fermín Tangüis manzana A lote 12, A.H. Señor de la
Agonía, Pisco, señalando domicilio procesal en la casilla SINOE DEL PODER
JUDICIAL N° 7821, y en físico en la calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, dice:
Presento DEUNCIA por CORRUPCIÓN, contra
el juez civil del juzgado especializado de Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO
y a los jueces superiores: VICTOR MALPARTIDA CASTILLO, ELIZABERH QUISPE MAMANI
y MARTHA RUIZ PÉREZ, a quienes se puede notificar en la sede del Poder Judicial
de Pisco, ubicado en calle Pérez Figuerola N°140 - Plaza Armas Pisco, por “Establecer
relaciones extraprocesales con la parte demandada, que afectó la imparcialidad
e independencia de los jueces y por incurrir en actos que sin ser delito,
vulneran gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”[1].
“inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales”[2] e
“Incumplir, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos
para dictar resolución”[3], cometidos
en el expediente N° 00207-2017-0-1411-JR-CI-01,
sobre CONVOCATORIA A ASAMBLEA GENERAL, coludiéndose con el demandado ex
presidente de la “ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VICTORIA MARCELINA CÓRDOVA HERNÁNDEZ”,
denegándonos el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, como
paso a demostrar:.
1º.- FUNDAMENTOS DE HECHO QUE
DEMUESTRAN LA CORRUPCIÓN DEL JUEZ, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO PARA ELUDIR
ADMINISTRAR JUSTICIA, COLUDIÉNDOSE CON EL DEMANDADO SANTOS ALBERTO AQUIJE
RAMÍREZ Y LA COMPLICIDAD DE LOS JUECES SUPERIORES PARA FACILITARLE QUE LUCRE
CON EL PATRIOMIO DE LA ASOCIACIÓN VICTORIA MARCELINA CÓRDOVA HERNÁNDEZ.
1.1
Debido a que el demandado
SANTOS ALBERTO AQUIJE RAMÍREZ, se ha perpetuado en el Poder, desde la fundación
de la “ASOCIACIÓN DE VIVIENDA VICTORIA MARCELINA CÓRDOVA HERNÁNDEZ”,
apropiándose de los bienes de la Asociación, interpusimos una demanda en
proceso sumarísimo, para que el demandado convoque a Asamblea General
eleccionaria, expediente N° 00083-2017-0-1411-JR-CI-01, la cual no fue admitida
por el juez utilizando pretextos, y luego de cumplir todas las exigencias del
juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, volvimos a presentar la demanda, que fue
signada con el número 00207-2017-0-1411-JR-CI-01, la cual fue declarada
fundada, pero al ser apelada, la sala superior mixta de Pisco, la anuló, por lo
que se devolvió al juzgado para que emita nueva Resolución.
1.2
Como es usual en Pisco, los
jueces que comprometen su decisión a priori, aconsejan al beneficiario con la
sentencia a dictarse, que no se presenten al proceso y dejen todo por su cuenta
que ellos se encargarán de disponerlo todo, para que no tengan problema y así
comienzan a dilatar el tiempo, lo que en este caso concreto aprovechó el
demandado para arreglar papeles, entre una demanda (expediente
00083-2017-0-1411-JR-CI-01) y la otra (exp. 00207-2017-0-1411-JR-CI-01,
procediendo el demandado a elaborar un acta fraudulenta de elecciones en
asamblea universal e inscribir una nueva directiva, sin haber citado a los
miembros de la asociación para el efecto, y falsificando las firmas de los
asociados
1.3
Es así que el juez ALFREDO
ALBERTO AGUADO SEMINO, emitió una nueva sentencia, tomando como ciertos los
hechos falsos, siendo doloso que el juez sustente su sentencia en el “acta de “Asamblea
Universal de fecha 05 de febrero del
2017 que obra de folios 197 a 200” en
que aparece el nombre de 69 personas, y no de las 157 que constituye el
universo de 100% de los 157 socios fundadores”, pretendiendo engañar a la
demandante, mediante el acto doloso, cometido en fraude de la administración de
justicia, de hacernos creer que 69 personas constituye el 100% de los socios
fundadores, cuando cualquier niño de primaria puede establecer que 69, es poco
menos que el 44% de 157, por lo que nadie en su sano juicio puede creer que se
hace una ASAMBLEA UNIVERSAL, con el 44% de asociados.
1.4
Convencidos que el juez había
prevaricado, abofeteando la inteligencia, haciendo creer que es posible que con
poco menos del 44% de los socios fundadores, se puede hacer una ASAMBLEA
UNIVERSAL, apelamos la sentencia, dándonos con la sorpresa, que los jueces
superiores, no solo no llegan a comprender los hechos expuestos en la
apelación, sino que ratificaron el delito de prevaricato y sustentaron la
sentencia de vista –Resolución N° 28-2018- en hechos falsos, como paso a
demostrar:
1.4.1
En principio, la red de
corrupción, ha violado a su regalado gusto el artículo 120 de la Ley 26887, que
a la letra dice: “Artículo 120.- Junta Universal “Sin perjuicio de lo prescrito
por los artículos precedentes, la junta general se entiende convocada y
válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto y tomar los acuerdos
correspondientes, siempre que se
encuentren presentes accionistas que representen la totalidad de las
acciones suscritas con derecho a voto y acepten
por unanimidad la celebración de la junta y los asuntos que en ella se proponga
tratar.
1.4.2
El prevaricato de los jueces se
aprecia de la lectura de su incongruente sentencia de vista:
1.4.2.1
“B.- DE LOS AGRAVIOS
DENUNCIADOS EN EL RECURSO DE APELACION: A folios 225-232, la defensa técnica de
los demandantes interpone recurso de apelación solicitando que se declare NULA
la sentencia apelada, alegando como agravios fundamentalmente que:
a)
El Juez de la causa omitió
valorar en forma conjunta el Estatuto de la Asociación, pues de dicho medio
probatorio aparecen como socios fundadores 157, lo que se verifica a folios
11-14 del expediente, no siendo correcto lo señalado en la sentencia que, el
número de asociados de la demandada es de 69 y que dicho proceso eleccionario
concurre el 100% de los asociados.
b)
Que, el juez Alfredo
Alberto Aguado Semino ha revelado falta de capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente a partir de casos concretos, que hace afirmaciones deshonestas y
carente de ética, que no tendría nota aprobatoria en matemáticas, que emitió
una sentencia fraudulenta con el fin de mantener al corrupto en la Presidencia
del Consejo Directivo de la Asociación “VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ”
para que siga esquilmando a los socios y aprovecharse de los dineros recaudados
y que los reparta adecuadamente entre su entorno familiar y amical.
c)
Finalmente alega que, no
es cierto lo afirmado por el juez, quien sostuvo que los demandantes al momento
de postular la demanda se encontraba caduco, pues se deja entrever que dicho
magistrado se habría coludido con la demandada para hacer valer el acta de
Asamblea Universal de fecha 05 de febrero de 2017, donde aparece el nombre de
69 personas como el 100% de los 157 socios fundadores.
1.4.3
Los extremos fijados por los
jueces superiores, son respondidos de la siguiente manera:
1.4.3.1
Del reexamen efectuado a
la sentencia apelada, verificamos del Acta de Aprobación del Estatuto de la
Asociación “Victoria Marcelina Córdova Hernández”, (que el apelante refiere en
su recurso impugnativo obra a folios
11-14), que este documento se encuentra en COPIA SIMPLE, no produciendo certeza
respecto a su veracidad y autenticidad, sin perjuicio de ello, con las reservas
que el caso amerita, se infiere que el total de asistentes que fundaron la
asociación asciende al número de 157 miembros, los mismos que aprobaron el
Estatuto mediante el cual se estableció la constitución, funcionamiento de la
asamblea general, consejo directivo y otros órganos de la asociación, así como
los demás pactos que ahí se contienen.
1.4.3.2 Ahora bien, si dicha circunstancia no se estableció de manera
taxativa en la sentencia apelada; ello bien no pudo ser tomado en consideración
por el juzgador dado a que éste se sujetaba al momento de resolver sobre la
cuestión de fondo, esto es, en corroborar el punto controvertido fijado en
Audiencia Única , consistente en determinar si es procedente disponer la
convocatoria de Junta General de asociados para los fines de renovar Consejo
Directivo de la Asociación, por haber caducado el Consejo anterior de la
Asociación VICTORIA MARCELINA CORDOVA HERNANDEZ; dicha premisa parte de hacer
sub-comprobaciones a fin de adoptar un criterio final, entre ellos: i) Primero:
Establecer si el Consejo Directivo de la Asociación había caducado, en
consecuencia; ii) Segundo: Determinar la procedencia de la convocatoria de la
Junta General de asociados a fin de la renovación del Consejo Directivo.
1.4.3.3 En esta línea argumentativa, tenemos que NO ES OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, DETERMINAR EL NÚMERO DE MIEMBROS
QUE FUNDARON LA ASOCIACIÓN, o la validez del proceso de elección del nuevo
Consejo Directivo de la Asociación “Victoria Marcelina Córdova Hernández”, acto
contenido en el documento denominado Acta de Asamblea Universal de fecha 05 de
febrero de 2017, tampoco es objeto del proceso judicial, la verificación del
número legal de miembros intervinientes en dicho proceso eleccionario, entre
otras cuestiones que no cabe mencionar por ser ajenas al proceso; pero sin
embargo han sido denunciadas como agravio en el recurso impugnatorio, por lo
que en este extremo no es de recibo el agravio postulado por el justiciable
apelante.
1.4.4
Las afirmaciones de los jueces
demuestran por un lado la colusión con la otra parte, de otro lado la
incongruencia de sus decisiones, a la luz de las afirmaciones que se aprecia en
los fundamentos de su propia sentencia de vista numeral I, literales A., B. a),
b), c), C., numeral II Parte considerativa, 1.1. 1.2, 1..3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7,
1.8, 1.9, Segundo desde el numeral 2.1 al 2.14, que ha quedado como puro
blablablá, para justificar el acto aberrante, de afirmar, sin saber lo que
dicen, esto es: “tenemos que NO ES OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, DETERMINAR EL NÚMERO DE MIEMBROS
QUE FUNDARON LA ASOCIACIÓN, o la validez del proceso de elección del nuevo
Consejo Directivo de la Asociación “Victoria Marcelina Córdova Hernández”, acto contenido en el documento denominado
Acta de Asamblea Universal de fecha 05 de febrero de 2017”, de lo que fluye o que son ignorantes de lo que significa la
expresión UNIVERSAL, o que tienen tan poca comprensión lectora que no se dan
cuenta que con dicha afirmación han dejado en evidencia el delito de
PREVARICATO, por citar cita pruebas
inexistentes o hechos falsos, pues hasta un niño de primaria sabe que lo
UNIVERSAL es el total, y que para afirmar si una Asamblea es UNIVERSAL, se
tiene que tomar en consideración EL NUMERO DE MIEMBROS QUE FUNDARON LA
ASOCIACIÓN, o de lo contrario se está CONVALIDANDO UN HECHO FALSO, UN DELITO, Y
ESTO ES UNA VIOLACIÓN DESHONESTA DEL ARTÍCULO V del título Preliminar del C.C.
que a la letra dice: “Es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que
interesan al orden público o a las
buenas costumbres.”, lo que me legitima para denunciar los hechos dolosos de
los jueces, que dejan en evidencia la corrupción de estos jueces de Pisco, que
se coluden con una parte y dejan la huella imborrable de su colusión.
1.4.5
En este caso, nadie puede negar
que los jueces han preferido dar mérito probatorio a los documentos públicos
falsificados, incurriendo en delito de Omisión, rehusamiento o demora de actos
funcionales que reprime el artículo 377° del C.P. para favorecer al demandado,
con una sentencia ostensiblemente fraudulenta, que viola el artículo 85° del
C.C. que a la letra dispone: “Si la solicitud de éstos no es atendida dentro de los quince
días de haber sido presentada, o es denegada, la convocatoria es hecha por el juez de
primera instancia del domicilio de la asociación, a solicitud de los mismos
asociados.”, pero está dicho, “Cuando uno tiene por
juez al demonio, hay que llamar a Dios, para que te defienda”, porque ¿Qué
abogado puede litigar contra jueces prevaricadores que hacen de la ley un
ardite?
1.4.6
En efecto, no existe en el
Código Civil la figura de la ASAMBLEA UNIVERSAL, y por analogía, se aplica el
artículo 120° de la Ley N° 26885, que establece como junta UNIVERSAL, cuando
asisten la totalidad (el universo) de los accionistas. Los artículos 41° y 18°
del ESTATUTO de la Asociación dicen: “Son miembros de la Asociación las
personas naturales que suscribieron el acta de fundación de fecha 23 de Octubre
del año 2012, adquiriendo la calidad de asociados fundadores”, el artículo 18°
del Estatuto dice: “ASAMBLEA UNIVERSAL. No estando establecido en los artículos
precedentes, la asamblea se entenderá
convocada y quedará válidamente constituida, siempre que se encuentren
presentes asociados que representen la TOTALIDAD
DE LOS INTEGRANTES, LOS ASISTENTES ACEPTEN POR UNANIMIDAD LA CELEBRACIÓN DE LA
ASAMBLEA Y LOS ASUNTOS QUE EN ELLA SE VAYAN A TRATAR” (Destacado en negrita
y mayúsculas es propio, para destacar la falta en que han incurrido los jueces,
por su capricho en no querer tomar en consideración el número de miembros de la
asociación que participaron en la Asamblea Universal.
1.4.7
En consecuencia, cualquier
afirmación de los jueces en contrario, es prevaricato. En todo caso, los jueces
han demostrado poca comprensión lectora del citado Estatuto, y demostrado
carecer por completo de “Eticidad y probidad” y “capacidad para interpretar y
razonar jurídicamente a partir de casos concretos” (artículo 2°, numeral 2, de
la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial;
1.5 Como no han podido refutar
jurídicamente los fundamentos de la apelación y a toda costa quieren favorecer
a la demandada, no les cabe otra idea para combatir nuestros fundamentos
sólidos, que el “argumentum per báculum ofensivo” y actuar de la peor manera,
pretender amordazar a esta parte, imponiéndole una multa, para que no sigamos defendiendo
nuestros derechos, por utilizar las expresiones que están contenidas en la Ley
N° 29277, como la falta de “CAPACIDAD PARA INTERPRETAR Y RAZONAR JURÍDICAMENTE
A PARTIR DE CASOS CONCRETOS” que demuestra cómo es que los jueces sumergidos en
la corrupción, emprenden sus represalias contra las personas que defienden sus
derechos ante el atropello, por eso es que el salmista (salmo 109) dice: “1 Oh Dios a quien alabo, no guardes silencio, 2. pues la boca
maligna y la boca impostora se abren contra mí. Me hablan con una lengua
mentirosa, 3. me rodean palabras de odio, me atacan sin motivo. 6. Haz que un
hombre malo le pida cuentas, que el acusador se pare a su derecha. 7.¡Que en el
juicio resulte culpable, que consideren pecado su apelación! 8.¡Que sus días le
sean acortados y que otro se apodere de su cargo! 9.¡Que sus hijos queden
huérfanos y su mujer, viuda! 10.¡Que un acreedor le quite todo y extraños se
apoderen de lo que le ha costado! 11.¡Que nadie le haga un favor, y nadie se
compadezca de sus huérfanos! 12.¡Que sea su descendencia exterminada y se borre
su nombre en una generación! 14.¡Que recuerde el Señor la culpa de sus padres,
que no se borre el pecado de su madre, 15.que estén siempre presentes ante el
Señor, que borre de la tierra su memoria! 16. Pues nunca se acordó de ser
amable, persiguió al pobre y al desvalido, y hasta la muerte al hombre de
triste corazón. 17.¡Ya que amó la maldición, que con él se quede; no quiso a la
bendición, que lo abandone! 18. Se puso la maldición como su ropa: que le
penetre hasta el fondo como el agua y le cale como aceite hasta sus huesos. 19.
Que sea como un manto que lo envuelva, un cinturón que lo apriete sin cesar.
20. Así pague el Señor a mis acusadores y a los que hablan mal de mi persona!
21. Pero tú, Señor Adonai, actúa para mí en honor a tu nombre, sálvame, pues es
tan bueno tu amor. 22. Porque soy pobre y desdichado, herido está mi corazón
dentro de mí, 23. me voy como la sombra que declina, como langosta arrastrada
por el viento. 24. De tanto ayuno flaquean mis rodillas y mi cuerpo, sin grasa,
ha enflaquecido; 25. soy un pretexto para sus insultos, cuando me ven, menean
la cabeza. 26. Señor, mi Dios, ayúdame, sálvame, tú que eres bueno: 27.y que
sepan que allí está tu mano, que eres tú, Señor, quien hizo eso. 28.Si ellos
maldicen, tu bendecirás: mis adversarios serán confundidos y tu servidor se
alegrará. 29.¡Que se cubran de infamia mis acusadores, envueltos en su
vergüenza como de un manto! 30. Por mi boca al Señor doy muchas gracias y
alabanzas en medio de la muchedumbre, 31.pues se puso a la derecha del pobre
para salvar su vida de sus jueces."
1.6 Es evidente que la corrupción
como fenómeno que descompone la debida conducta individual y social
transgrediendo valores éticos, morales y en muchos casos normas legales que ordenan el funcionamiento del Estado y la
convivencia en sociedad, es un problema de alcance mundial. Y el fenómeno se
extiende a todos los campos de la actividad humana, por eso podemos identificar
una corrupción política, corrupción económica y una corrupción social que
comprende a las anteriores pero que además alcanza a diversas formas de
conductas antisociales de individuos y de grupos de todos los niveles de la
sociedad, entre éstos, podemos contar con la corrupción de SANTOS ALBERTO
AQUIJIE RAMÍREZ, ex presidente de la Asociación VICTORIA MARCELINA CÓRDOVA
HERNÁNDEZ, quien, para seguir lucrando a expensas de ésta, se perpetúa en el
poder, con la ayuda manifiesta de los jueces de Pisco, que han dado mérito
probatorio a un acta fraudulenta, pretendiendo que una Asamblea con el 44% de
los socios fundadores, es UNIVERSAL, abofeteando la inteligencia de quienes sí
tenemos cabal conocimiento que lo UNIVERSAL es lo TOTAL y no una fracción.
1.7 En este sentido, para nadie es un secreto que la corrupción judicial
es consecuencia de la corrupción social que corroe el Perú desde sus raíces, y
no hay peor corrupción que torcer el derecho, violar la ley y administrar
iniquidades, en lugar de administrar justicia. La doctrina ha llegado al
convencimiento que la corrupción, “ha pasado de ser un problema de
individuos y grupos que debía resolver el Estado, a ser un problema de Estado
que debe ser resuelto por la sociedad a partir de sus gobiernos o como en el
reciente caso de Perú, si es necesario, contra los gobiernos. Es interesante
advertir que en la historia de los pueblos que relata el Antiguo Testamento,
podemos encontrar una reiterada coincidencia entre etapas de gran crisis y
corrupción social, en que se destaca por indignada palabra de Dios: la corrupción de sus jueces como exponente
más grave de descomposición espiritual de la conducta social. apartada de los
valores divinos. Valores que encontramos ahora en los principios que
sustentan las modernas democracias y los conceptos esenciales de derechos
humanos: el bien, la verdad, la justicia, la igualdad, la dignidad, la
honestidad, la solidaridad. Y es que en verdad, la corrupción judicial es
consecuencia de la corrupción social, y se promueve para facilitar y consolidar
a esta última en sus múltiples expresiones Sin embargo, nuestra experiencia nos
ha demostrado en el Perú, que si bien los métodos objetivos sirven para limitar
un poco los actos de corrupción, cuando el fenómeno es de tal magnitud que
envuelve a los principales actores sociales y a la sociedad misma, dichos
métodos encuentran tropiezos para su aplicación y rápidamente son desbordados
por nuevas formas de escape para la actuación corrupta. Tal es el caso, de la
prohibición que se hizo en años recientes para que los jueces y fiscales hablaran
con abogados y litigantes fuera de las diligencias judiciales, para evitar las
coimas o pagos indebidos. De inmediato surgió una casta de familiares y amigos
de los jueces y fiscales corruptos que se encargaban de hacer los contactos con
los interesados. … Por ello, no creemos que el peor problema del Perú sea el de la pobreza,
sino el de la corrupción instalada en su cultura. Así como el peor problema del
sistema de justicia no es la falta de modernidad tecnológica, ni siquiera la
deficiente formación profesional de los jueces, sino la corrupción. (Corrupción
judicial en el Perú Causas, formas y alternativas. Beatriz Mejía Mori en Asociación
Civil Derecho y Sociedad)
1.8 Es tan terrible el poder de la
corrupción social, que los jueces coparticipan en el delito que reprime el
artículo 407º del C.P., omitiendo comunicar a la autoridad penal, las noticias
acerca de la comisión del delito de falsificación de documentos, con el malsano propósito de amparar,
proteger y defender los intereses del corrupto SANTOS ALBERTO AQUIJIE RAMÍREZ,
quien tiene el descaro de hacer parrilladas para obtener dinero, diciendo que
es para pagar a los jueces, lo que al parecer no podrá ser desmentido por
quienes han violado la ley, para favorecerlo.
2 FUNDAMENTOS DE DERECHOS DE LA
DENUNCIA.
2.1 Los jueces han violación el
artículo 48° numeral 12 de la Ley N° 29277, desde el momento que los jueces, en
todas sus instancias han Incurrido en actos u omisiones que sin ser delito,
vulnera gravemente los deberes del cargo previstos en la ley, esto es han
resuelto una apelación, perdiéndose en los vericuetos de los sofismas y las
falacias, para ocultar su falta de imparcialidad al momento de emitir su
resolución, contradiciendo sus propias afirmación, como por ejemplo: “1.2 Una de las obligaciones del juzgador, en el ejercicio de
sus funciones es la de observar el
debido proceso y la tutela jurisdiccional, mandato constitucional
consagrado en el artículo 139°3 de nuestra Constitución, estos principios de la
función jurisdiccional que forman parte de los derechos fundamentales se
encuentran reconocidos no solo por nuestra Constitución sino por los Tratados
Internacionales sobre derechos humanos. Y en ese sentido corresponde al juez dictar las resoluciones con las cuales cuide que
los procesos no se desnaturalicen a efecto de no vulnerar el principio de
razonabilidad, entre otros. En cuanto a este último principio el Tribunal
Constitucional6 ha señalado que al momento de resolver un conflicto de intereses,
el juez no se debe limitar el análisis
“a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además
debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en relación con quien
los hubiese cometido (…) Por tanto, una decisión razonable en estos casos
supone, cuando menos: (…) b) La
comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica
no sólo una contemplación en “abstracto” de los
hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas,
pues sólo así un hecho resultará menos o más tolerable”. Puro blablablá, que colisiona con la absurda afirmación: “tenemos que NO ES
OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, DETERMINAR EL NÚMERO DE MIEMBROS QUE FUNDARON LA
ASOCIACIÓN, o la validez del proceso de elección del nuevo Consejo
Directivo de la Asociación “Victoria Marcelina Córdova Hernández”, acto contenido en el documento denominado
Acta de Asamblea UNIVERSAL de fecha 05 de febrero de
2017”, (destacado es nuestro) abofeteando la
inteligencia de las personas que sí sabemos qué cosa es una asamblea universal,
para cuyo establecimiento se tiene que considerar el número de los miembros que
fundaron la asociación, a fin de no incurrir en la falta de inteligencia de
afirmar que 69 personas de un universo de 157. Forman una asamblea universal,
haciendo una interpretación analógica absurda de los artículo 80° y 85° del
C.C. que deja en vergüenza el decoro del Poder Judicial, por cuanto no sirve
para contradecir los fundamentos del recurso de apelación, en que se cuestiona
“a) El
Juez de la causa omitió valorar en forma conjunta el Estatuto de la Asociación,
pues de dicho medio probatorio aparecen como socios fundadores 157, lo que se
verifica a folios 11-14 del expediente, no siendo correcto lo señalado en la
sentencia que, el número de asociados de la demandada es de 69 y que dicho
proceso eleccionario concurre el 100% de los asociados.”
2.2 Los jueces han violación el
artículo 48° numeral 13 de la Ley N° 2927713, porque no han motivado las
resoluciones judiciales desde que está plagada de incongruencias, pues por una
parte aducen generalidades; “1.1. En un auténtico Estado
de Derecho[4], es
garantía de la administración de justicia la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional,
etc”, “1.2 Una de las obligaciones del juzgador, en el ejercicio de sus
funciones es la de observar el debido
proceso y la tutela jurisdiccional, etc”, “1.3 “10. Uno de los contenidos del derecho al
debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas, etc.”, “1.4 Los jueces y
tribunales INTERPRETAN Y APLICAN LAS LEYES y toda norma con rango de ley,
etc.”, “1.5 El artículo 50° del Código Procesal Civil señala que entre los
deberes de los jueces en el proceso está el de fundamentar los autos y las
sentencias, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de
congruencia, bajo sanción de nulidad” y demás galimatías jurídico
abstracto, que no guarda congruencia con la afirmación: “Del reexamen efectuado a la sentencia apelada, verificamos
del Acta de Aprobación del Estatuto de la Asociación “Victoria Marcelina
Córdova Hernández”, (que el apelante refiere en su recurso impugnativo obra
a folios 11-14), que este documento se
encuentra en COPIA SIMPLE, no
produciendo certeza respecto a su veracidad y autenticidad, sin
perjuicio de ello, con las reservas que el caso amerita, se infiere que el
total de asistentes que fundaron la asociación asciende al número de 157
miembros” lo que pone en evidencia la ignorancia de los artículos
233° y 234° del C.C.
2.3 Los jueces
superiores han violado los artículos 233 y 234° del Código Civil, demostrando
que no saben qué cosa es un documento, y revelando que ignoran que las copias son
medios probatorios típicos, por lo que es falaz, que no produzcan convicción y
más aún, cuando no existe resolución que así lo declare, lo que deja en
evidencia la utilización de pretextos, para coludirse con la otra parte y
emitir una resolución absurda, que la favorezca.
2.4
Los jueces han violado
el artículo 377° del Código Penal, que reprime la “Omisión,
rehusamiento o demora de actos funcionales”, que en este caso concreto ha sido
cometido los jueces, al no hacer constar que la asamblea UNIVERSAL, contiene la
presunción de comisión del delito contra la fe pública, con el malsano
propósito de amparar, proteger y defender los intereses de la demandada. con
plena conciencia de violar la ley N° 29277 de la carrera judicial.
2.5
Se ha violado los artículos 34°
inciso 1; 46° incisos 5 y 10; 47° incisos 2 por causar
grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso,
y 48° incisos 12 13 y 14 de la Ley N°
29277, de la Carrera Judicial, lo que a mi parecer no ha sido gratuito, sino
que debe haberse violado en contraprestación por alguna dádiva, para amparar,
proteger y defender los intereses del demandado.
3° MEDIOS
PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
3.1 El expediente Nº 00207-2017-0-1411-JR-CI-01, o sus
copias certificadas, que exigirá al juez Alfredo Alberto Aguado Semino, del
Juzgado Civil de Pisco, con objeto de probar que éste ha valorado documentos
falsificados por Santos Alberto Aquije Ramírez, para expedir sentencia
favorable al propósito doloso de que siga apropiándose del patrimonio de la
Asociación Victoria Marcelina Córdova Hernández, Anexo fotocopia de la Resolución
N° 28, para probar su preexistencia.
Este medio probatorio es útil, atinente
y conducente para demostrar que existe corrupción para favorecer a Santos
Alberto Aquije Ramírez, utilizando el Poder Judicial para imponer los medios
fraudulentos y seguir aprovechándose del patrimonio de la Asociación..
3.2 Fotocopia del Estatuto de la
Asociación, con objeto de probar quiénes son los socios fundadores de la Asociación
Victoria Marcelina Córdova Hernández y que el número de asociados es de 157 y
que por ende, es imposible física y jurídicamente que 69 socios conformen una
ASAMBLEA UNIVERSAL.
POR LO EXPUESTO:
A la OCMA pido admitir la presente.
ANEXOS:
1.- Fotocopia
de la Resolución N° 28, sentencia de Vista.
2.- Fotocopia del Estatuto de la Asociación Victoria
Marcelina Córdova Hernández
3.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 16 de Agosto de 2018
[1]
Numeral 9 y 12 del artículo 48° de la ley 29277
[2]
Numeral 13 del artículo 48° de la ley 29277
[3]
Numeral 14 del artículo 48° de la ley 29277
[4]
Estado en los que: “Los derechos tienen una misión social que cumplir contra la
cual no pueden rebelarse no se bastan a sí mismos, no llevan en sí mismos su
finalidad, sino que ésta los desborda