jueves, 17 de agosto de 2023

MODELO APELACION SENTENCIA LABORAL DEL EMPLEADOR

 EXPEDIENTE N° 00202-2022-0-1411-JR-LA-01

ESPECIALISTA ELIZABETH KARLA ARIAS CUZCANO

SUMILLA APELA SENTENCIA

ESCRITO N° 3

AL JUZGADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEON, abogado de JORGE LUIS BAUTISTA ANCHAYHUA, en la demanda interpuesta por CONCEPCION ANCHAYHUA BENDEZU sobre PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, contra TRASNPORTE BAUTISTA y otros, dice:

Que habiendo sido notificado en la casilla electrónica, con violación del artículo 155-E del TUO de la LOPJ, con fecha 11 de agosto de 2023, con la sentencia Resolución N° 04 del 02 de agosto de 2023, con el pago de la tasa judicial por apelación de sentencia, vengo en apelar dicha sentencia, a fin que sea revocada por los siguientes fundamentos:

AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA:

En principio, la sentencia resuelve en contra de los criterios esbozados por el juez en casos similares, por lo que sin perjuicio de la demanda por indemnización por errores judiciales, tengo que denunciar la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación aparente, de la sentencia.

1.- EL AQUO HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA.

1.1 De todo lo que dicen los jueces en sus resoluciones y de todo lo que dice la ley, rescato que la tutela procesal efectiva, es el respeto por el derecho del justiciable a obtener una sentencia arreglada a Derecho.

1.2 En la sentencia, el aquo ha resuelto de manera contradictoria, absurda, irrazonable y desproporcionada, como paso a enunciar:

1.2.1 Es contradictoria, porque además de contradecir el criterio del juez expuesto en el proceso laboral signado como expediente N° 00106-2020-0-1411-JR-LA-01, en el considerando 8.3 de la citada sentencia, afirmó "debe destacarse que los elementos esenciales de los contratos de trabajo resultan ser tres (03), siendo estos: a. La prestación personal de servicios.- b. La subordinación o dependencia y c) remuneración, y declaró infundada la demanda porque el demandante NO acreditó fehacientemente que en la realidad se encontró sujeto bajo un CONTRATO DE TRABAJO. Por cuanto, NO se acredita EL LUGAR DE LABORES, DURANTE TODO EL PERIODO RECLAMADO. NO se acredita la supuesta labor constante o permanente. NO SE ACREDITA que el demandante estuvo sujeto bajo un HORARIO DE TRABAJO. Esto es, que si llegaba tarde o faltaba se le efectuaban descuentos en sus remuneraciones o que haya algún tipo de permiso. NO SE ACREDITA que el demandante estuvo sujeto bajo SUBORDINACIÓN, esto es, que tuvo un JEFE INMEDIATO que supervisaba sus LABORES “DIARIAS”.  NO SE ACREDITA que el demandante recibía una REMUNERACIÓN PERMANENTE o CONSTANTE como consecuencia, de las supuestas LABORES “DIARIAS” que realizaba. NO existe documento probatorio que ACREDITE fehacientemente la FECHA DE INGRESO del demandante.

En el caso en análisis, el aquo, afirma en el considerando 11.3 de la sentencia impugnada lo mismo:

11.3.  Siendo  así,  debe  destacarse  que  los  elementos esenciales de los contratos de trabajo resultan ser tres (03), siendo estos:

a. La   prestación  personal  de  servicios.   Es   la obligación que  tiene  el  trabajador  de  poner  a  disposición  del empleador su propia actividad, la cual tiene el carácter personalísimo, es decir, no puede ser delegada a un tercero, ni ser sustituido o auxiliado, salvo el caso de trabajo familiar;

b. La subordinación o dependencia. Es el vínculo de sujeción que tiene el empleador y el trabajador en una relación laboral. De dicho vínculo surge el poder de dirección. Es poder de dirección implica la facultad del empleador de dirigir, fiscalizar y, cuando lo crea conveniente, poder sancionar al trabajador dentro de los criterios de razonabilidad. Este es el elemento   distintivo   que   permite   diferenciar   al   contrato  de trabajo   del   contrato   de   locación   de   servicios   (en   estos contratos, los servicios son autónomos o independientes).

c.  La  remuneración.  Es  el  íntegro  de  lo  que  el  trabajador recibe por sus servicios como contraprestación, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición.

Pero en esta oportunidad, sin que exista medio probatorio que acredite los tres elementos esenciales que cita, el juez ha declarado FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por don CONCEPCIÓN ANCHAYGUA BENDEZU contra la EMPRESA DE TRANSPORTES BAUTISTA sobre RECONOCIMIENTO DE VINCULO LABORAL y PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, en consecuencia,  declaro  la  EXISTENCIA  DE  UN  CONTRATO DE TRABAJO entre los justiciable bajo el régimen laboral de la actividad privada.

En consecuencia, la sentencia es doblemente contradictoria, en primer lugar porque el juez no puede explicar por qué en anterior sentencia la falta de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, fueron sustento para declarar INFUNDADA la demanda, y por qué ahora resuelve en contrario, esto es, declara fundada la demanda y también declara la existencia de un contrato de trabajo, y en segundo lugar es contradictoria en sentido estricto, porque si antes afirmó (considerando 11.3) que LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO resultan ser tres (03), siendo estos: a. La   prestación personal  de  servicios. b. la subordinación o dependencia y c. la  remuneración, y en la sentencia no existe medio probatorio que acredite que se ha cumplido con los tres elementos esenciales, resulta contradictorio e incongruente lo que se resuelve en la sentencia, lo que demuestra que los jueces no resuelven en base a la ley y los medios probatorios, sino en atención a las personas que intervienen en el proceso y siempre, en contra de los que no son de sus simpatías y siempre a favor de sus amistades, cumpliendo el dicho “Para mis amigos todo, para mis enemigos, la ley”, pero la ley de la selva.

1.2.2 La sentencia es absurda. porque el aquo ha declarado FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por don CONCEPCIÓN ANCHAYGUA BENDEZU contra la EMPRESA DE TRANSPORTES BAUTISTA sobre RECONOCIMIENTO DE VINCULO LABORAL y PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, en consecuencia,  declaro  la  EXISTENCIA  DE  UN  CONTRATO DE TRABAJO entre los justiciable bajo el régimen laboral de la actividad privada

Y de inmediato en el numeral 3) también declara “INFUNDADA la demanda interpuesta por don CONCEPCIÓN ANCHAYGUA BENDEZU contra TRANSPORTES BAUTISTA y FELIX BAUTISTA TOLEDO, sobre RECONOCIMIENTO DE VINCULO  LABORAL  y  PAGO  DE  BENEFICIOS  SOCIALES por los conceptos de COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, GRATIFICACIONES, VACACIONES E INDEMNIZACIÓN VACACIONAL por los periodos comprendidos entre el 20 de febrero de 1995 hasta el 31 de diciembre  del  2002  y  del  29  de  mayo  del  2004  al  30  de diciembre del 2020”, siendo el caso que la demanda pide, como es de verse en el numeral 1.1 de la sentencia impugnada, el pago de la suma de S/. 159,743.420 por CTS, Gratificaciones, vacaciones, indemnización vacacional, conforme al cuadro que contiene y no se aprecia una pretensión de RECONOCIMIENTO DE VINCULO LABORAL y PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES y menos aún de manera fragmentada como se ha resuelto en la sentencia de lo que podemos afirmar que la demandante pide papas y el juzgado le otorga olluquitos.

1.2.3 La sentencia es irrazonable, lo que se verifica del hecho incontrovertible que el juez ha fijado en los considerandos 5.3 y 5.4

“5.3.  Quiere decir, que la parte actora se encuentra en  la  obligación  de  señalar  en  forma  clara  y precisa  CADA UNA DE  LAS  PRETENSIONES que      deben           ser objeto de debate y pronunciamiento en sede judicial. Esto es, que la NO interposición de una PRETENSIÓN en el escrito de demanda, NO puede traer consigo que se pretenda incorporar luego de admitida la misma, so pretexto de la aplicación  del PRINCIPIO DE ORALIDAD, toda vez, que es obligación de los abogados defensores de los demandantes, señalar en forma clara y precisa la o las pretensiones que sustentan su demanda, así como, los hechos en los que basan su petitorio de demanda.

5.4. Ahora, si bien es cierto, el PROCESO LABORAL es TUITIVO a favor del trabajador, sin embargo, no resulta ser menos cierto, que tampoco podrá el magistrado fundar su decisión en hechos NO invocados ni reclamados en el  escrito  de  demanda, y hacerlo sería contravenir abiertamente el Principio de Imparcialidad.”

 No existe una razón suficiente que explique por qué a pesar de sentar las proposiciones que aparentan ser sustento de la decisión judicial, no se han tomado en consideración y se resuelve de manera ilógica, es decir, sin tomar en consideración tales premisas, con el agravante que el juez también ha decidido.

7.1. A MANERA DE COMENTARIO, resulta pertinente señalar que NO se puede confundir la figura de la REFORMULACIÓN de la pretensión, con la MODIFICACIÓN de la DEMANDA, por cuanto ello, se encuentra terminante PROHIBIDO, de conformidad  con  lo  expresamente  regulado  en el artículo 428° del Código Procesal Civil.”

7.6. Por tanto, debe quedar claro que la figura de la REFORMULACIÓN, por ningún motivo, se puede tratar de “INCORPORAR” una NUEVA   PRETENSIÓN   NO   RECLAMADA en el escrito inicial de demanda,

Sin embargo, de manera inexplicable, el aquo cambia la pretensión que consta en la demanda y resuelve sobre una nueva pretensión no reclamada en el escrito inicial de la demanda, con lo que nadie puede negar que la sentencia deviene irrazonable.

1.2.4 La sentencia es desproporcionada, puesto que el aquo ha decidido que los medios de prueba de la demandante no le producen convicción, de otro lado invocando jurisprudencia constitucional afirma que el demandante debe cumplir con acreditar que en su caso concurren los tres elementos esenciales del contrato laboral, que “tampoco podrá el magistrado fundar su decisión en hechos NO invocados ni reclamados en el  escrito  de  demanda, y hacerlo sería contravenir abiertamente el Principio de Imparcialidad”. que “a manera de comentario, resulta pertinente señalar que NO se puede confundir la figura de la reformulación de la pretensión, con la modificación de la demanda, por cuanto ello, se encuentra terminante PROHIBIDO”, que “Por tanto, debe quedar claro que la figura de la reformulación, por ningún motivo, se puede tratar de “incorporar” una nueva   pretensión   no   reclamada en el escrito inicial de demanda”, que, “de  la  revisión  del  escrito  de  demanda  se  advierte  que  el demandante y su abogado defensor, TAN SOLO reclaman como ÚNICA PRETENSIÓN el PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES respecto de los conceptos de CTS, Vacaciones y Gratificaciones”. Ha destacado en un cuadro a colores que “NO  EXISTE  NINGUN  MEDIO  DE PRUEBA que acredite fehacientemente la   supuesta  FECHA  DE   INICIO   Y FECHA   DE   CESE   del   demandante, SOLO están de por medio, sus simples afirmaciones.” y termina por emitir el FALLO: declarando “FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por don CONCEPCIÓN ANCHAYGUA BENDEZU contra la EMPRESA DE TRANSPORTES BAUTISTA sobre RECONOCIMIENTO DE VINCULO LABORAL y PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, en consecuencia,  declaro  la  EXISTENCIA  DE  UN  CONTRATO DE TRABAJO entre los justiciable bajo el régimen laboral” Lo cual es totalmente inadecuado, innecesario y desproporcionado, que deja en evidencia el perfil de los jueces de Pisco.

2.- EL AQUO HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO.

Si uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales ENTONCES, es evidente que el juez ha vulnerado el debido proceso al resolver en contra de sus propios argumentos, expresados en la parte considerativa, tal como hemos acreditado al analizar la violación de la tutela procesal efectiva.

3.- LA SENTENCIA DEL AQUO ADOLECE DE MOTIVACIÓN APARENTE.

La motivación aparente o inexistente, se produce cuando en la resolución no existe una razón suficiente que explique las consideraciones mínimas que sustentan la decisión o que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento, que es el caso de autos, pues la sentencia es incongruente, no existiendo ninguna razón eficiente que explique por qué el juez ha decidido que existió un contrato de trabajo, si él mismo ha establecido que para tal efecto, deben existir tres elementos indispensables a los que él mismo determina en la parte considerativa, como “a) La prestación personal  de  servicios. b) la subordinación o dependencia y c) la  remuneración, inclusive ha definido lo que constituye cada uno de esos elementos esenciales.”

De otra parte el aquo sostiene categóricamente, en la parte considerativa,  que, respecto a los medios probatorios de la demandante  se pretende acreditar la existencia de un VINCULO LABORAL entre los justiciables, con la presentación de un documento expedido por una persona jurídica totalmente distinta a la parte demandada, es decir, un TERCERO pretende acreditar la existencia de un vínculo laboral supuestamente existente entre las partes que intervienen en el presente proceso judicial.  A  ello,  debe  sumarse  no  se  indica  cual  es  el  periodo  de supuesto inicio y cese del supuesto vínculo laboral. Tampoco se  acredita  la  calidad  de  SOCIO  del  señor  Félix  Bautista Toledo.  Que, resulta pertinente resaltar que, pretender dar validez a esta  clase  de  documentos  sería  generar  un  total incertidumbre  jurídica,  puesto  que  un  TERCERO  se encontraría facultado para reconocer derechos de cualquier clase de persona jurídica.”

Y también, el aquo, sostiene en la parte considerativa: “A ello, debe sumarse NO se indica o se acredita cual es LA FECHA DE INICIO y FECHA DE CESE del supuesto vínculo laboral; HORARIO DE TRABAJO; PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO, etc., es decir, en lo absoluto se cumple con acreditar los tres (03) elementos esenciales de un Contrato de Trabajo, conforme se ha señalado en los considerandos de la presente resolución.” y mediante un cuadro a todo color destaca:

NO  EXISTE  NINGUN  MEDIO  DE PRUEBA que acredite fehacientemente la   supuesta  FECHA  DE   INICIO   Y FECHA   DE   CESE   del   demandante, SOLO están de por medio, sus simples afirmaciones”.

Sin que exista una razón suficiente que explique por qué causa lo decide, falla declarando “1. FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por don CONCEPCIÓN ANCHAYGUA BENDEZU contra la EMPRESA DE TRANSPORTES BAUTISTA sobre RECONOCIMIENTO DE VINCULO LABORAL y PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, en consecuencia,  declaro  la  EXISTENCIA  DE  UN  CONTRATO DE TRABAJO entre los justiciable bajo el régimen laboral de la actividad privada, respecto del periodo comprendido entre el 01 de enero del 2003 al 28 de mayo del 2004.” a conciencia que la empresa demandada, inició sus actividades el 15 enero de año 2003 y no el 1° de dicho mes. Por eso está escrito: “por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden” (Marcos 4) “Cuando juzguen no se dejen guiar por las apariencias sino por lo que sea justo” (Juan 7; 24).

Lo que deja en evidencia la manera cómo motivan sus resoluciones los jueces de este distrito judicial, que me legitima para impugnar las aberraciones jurídicas que atiborran la sentencia apelada.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido se me conceda el recurso ante el Superior, donde espero alcanzar su revocatoria.

ANEXOS:

3.A Comprobante de pago del arancel por apelación de sentencia.

3.B Comprobante de pago del arancel por cédulas de notificación.

Pisco, 17 de agosto de 2023

MODELO APELACION RECHAZO LIMINIAR PROCESO AMPARO CONTRA JUEZ

                                                             EXPEDIENTE Nº 00062-2023-0-1411-SP-CI-01-

ESPECIALISTA LEGAL: MENDOZA ALMORA MONICA IBET

SUMILLA  APELACION 

A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA PERMANENTE DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEON, en el proceso de AMPARO contra el juez laboral de Pisco, Francisco Alejandro García Ferreyra, por violación de las garantías constitucionales de igualdad y de no ser discriminado por razón de  opinión o de cualquier otra índole (capacidad profesional) a la libre contratación, al trabajo, de tutela procesal efectiva y los demás que la constitución reconoce, violados abusivamente por el juez demandado para satisfacer su propio ego, dice:.

Que, habiendo sido notificado el 14 de agosto de 2023, en mi casilla SINOE 7821, con la Resolución N° 02 del 03 de agosto de 2023, que rechaza la demanda al amparo del artículo 22° de la Ley N° 31307, presento recurso de amparo, con la esperanza que el superior la revoque, por los siguientes fundamentos:

1.     AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓ DE IMPROCEDENCIA:

a.     SE HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, desde el momento que se impide que pueda acceder al órgano jurisdiccional en demanda de justicia por violación de los DDHH y el ejercicio de la abogacía por parte del juez demandado, lo que la Sala ha realizado por interés, a fin de defender al colega ante una demanda que puede llegar hasta la Corte Interamericana, si se sigue el trámite regular.

b.     SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO, Si tomamos en consideración que  uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. Y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva (se cierran de plano las puertas para que acceda al sistema legal de justicia por interés), el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales ENTONCES, es evidente que la Sala Civil de Pisco,  ha vulnerado el debido proceso al resolver en contra de lo que de manera explícita determina la ley del proceso constitucional N° 31307.

c.     SE HA VIOLADO MI DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, pues, tal como es de verse en la Resolución impugnada, no se explica las razones por las cuales han rechazado mi demanda, violando de manera tendenciosa, las siguientes leyes del proceso constitucional:

                                                i.     Artículo II  de la ley N° 31307 que determina los “Fines de los procesos constitucionales”, que ha sido vulnerado para favorecer al juez demandado, lo que deja en evidencia que los jueces de la Sala Civil de Pisco  obran por interés y por ende, falta de imparcialidad.

                                               ii.     Artículo III de la ley N° 31307 que determina los “Principios procesales”. constando que han violado todos los principios del proceso constitucional inclusive el acápite que dispone: “Asimismo, el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales.” con el propósito de favorecer y dejar en la impunidad al juez abusivo, de lo que fluye que la Sala Civil de Pisco obró por interés y falta de imparcialidad, lo que me legitima para impugnar la resolución arbitraria.

                                              iii.     Artículo VIII de la ley N° 31307 que determina que los jueces deben interpretar los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados por dicha ley, de conformidad con la Declaración Universal de DDHH, los tratados sobre DDHH, así como con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre DDHH constituidos según tratados de los que el Perú es parte, Que, en caso de incompatibilidad entre una norma convencional y una constitucional, los jueces preferirán la norma que más favorezca a la persona y sus DDHH” que ha sido vulnerado, para preferir una decisión que favorece al demandado, con lo que fluye que la Sala Civil de Pisco, obró por interés, apoyándose en pretextos fútiles, extra legales, para impedir que mi parte tenga acceso al sistema de justicia en defensa de sus DDHH violados a la mala por el juez demandado.

                                             iv.     Artículo IX de la ley N° 31307 que determina que los jueces pueden aplicar supletoriamente “Solo en caso de vacío o defecto del presente código” la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de DDHH y SOLO cuando no se perjudique a las partes NI A LOS FINIES DEL PROCESO CONSTITUCIONAL, y SOLO ante la ausencia de otros criterios, los códigos procesales afines a la materia discutida. Lo que ha sido violado por interés de la Sala en defender solapadamente al juez demandado, lo que deja en evidencia la falta de imparcialidad que “adorna” a los jueces de la provincia de Pisco, en toda clase de procesos y que me legitima para impugnar la resolución N° 2.

                                              v.     Artículo 1° de la Ley N° 31307 que determina la “Finalidad de los procesos”, el que ha sido violado por los jueces, para proteger al juez demandado vulnerando la obligación legal de proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y en lugar de reponer las cosas al estado anterior a la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y derecho a la motivación, que han sido violados constantemente por el demandado en mi agravio, los jueces de la Sala ratifican y conspiran en seguir violando la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones en mi agravio, dejando en evidencia que obran por interés y desatan represalias en mi contra por atreverme a demandar a un juez arbitrario.

                                             vi.     Artículo 2° de la Ley N° 31307 que a la letra dispone:

“En los procesos de habeas corpus, la demanda puede presentarse por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de medios electrónicos de comunicación u otro idóneo. Cuando se trata de una demanda verbal, se levanta acta ante el juez o secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos.

 En los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, la demanda se presenta por escrito y deberá contener cuando menos, los siguientes datos y anexos:

1) La designación del juez ante quien se interpone;

2) el nombre, identidad y domicilio procesal del demandante;

3) el nombre y domicilio del demandado;

4) la relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional;

5) los derechos que se consideran violados o amenazados;

6) el petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide;

7) la firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.

Ley que ha sido violado por los jueces de la Sala civil de Pisco, para defender los intereses del juez demandado, por lo que la resolución carece de motivación, pues no existe en todo el orbe, ley que disponga que además de lo que enuncia la ley citada -que he cumplido a cabalidad- imponga al demandante la obligación de detallar a los jueces constitucionales, cuál es la resolución que demuestra la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones, vaciando de contenido esos DDHH que la Constitución de 1993 impone en el artículo 139° incisos 3) y 5) que por ser LEYES, no están sujetas a DEMOSTRACIÓN, lo que deja en evidencia el nivel de preparación de los jueces de Pisco, que tuercen el derecho y exigen, bajo amenaza de rechazo liminar, que el ciudadano demuestre con pruebas lo que la ley manda, lo que me legitima para impugnar la resolución N° 2 por su absoluta arbitrariedad.

                                            vii.        Artículo 6° de la Ley N° 31307. que a la letra dispone: “De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda.” Que ha sido violado por los jueces de la Sala Civil de Pisco, lo que deja en evidencia el abuso del derecho que el artículo 103° de la Constitución de 1993, no ampara, y me legitima para impugnar la resolución arbitraria que rechaza liminarmente mi demanda.

                                          viii.     Artículo 9° de la Ley N° 31307 que dispone la “Procedencia respecto de resoluciones judiciales” que ha sido violado por  los jueces de la Sala Civil de Pisco, con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Y en consecuencia no queda duda que han actuado por interés, para favorecer al colega juez, que violó “la tutela procesal efectiva” al rechazar liminarmente la demanda, impidiendo el acceso a la justicia.

 Consecuentemente, nadie puede negar que se ha violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso y derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en mi agravio, por lo que estoy legitimado para presentar el presente recurso de apelación3

En efecto, si los derechos reclamados en mi demanda tienen protección directa en la Constitución Política de 1993 y están debidamente protegidos por el artículo 44° de la Ley N° 31307, y he demandado que tales derechos vienen siendo “violados constantemente por el juez demandado, privándome abusivamente de los siguientes Derechos; DE IGUALDAD Y DE NO SER DISCRIMINADO POR RAZÓN DE  OPINIÓN O DE CUALQUIER OTRA ÍNDOLE (CAPACIDAD PROFESIONAL) A LA LIBRE CONTRATACIÓN, AL TRABAJO, DE TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y LOS DEMÁS QUE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE” Es evidente que al rechazar la demanda, los jueces de la Sala Civil de Pisco, me impiden el acceso a una justicia justa y por ende imparcial, quedando acreditado que aquí, en Pisco, falta imparcialidad en los jueces, quienes hacen acepción de personas y se ponen de parte de los demandados, o demandantes, según sean sus intereses personales, aun violando las leyes, por lo que ya no existe seguridad jurídica y es imposible poder controlar la delincuencia y la inseguridad ciudadana, ya que los delincuentes saben que contratando los servicios de un abogado amigo de los jueces, ya tienen ganada su impunidad y cuando un abogado honesto defiende la justicia, sin sobornos, la emprenden en su contra, sometiéndolo a toda clase de represalias, como dejo en evidencia con este caso concreto, por lo que está escrito “El que justifica al impío, y el que condena al justo, Ambos son igualmente abominación a Jehová” (Proverbios 17:15)

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Civil Descentralizada Permanente de Pisco, pido concederme el recurso.

Pisco, 18 de agosto de 2023

jueves, 10 de agosto de 2023

MODELO APELACIÓN CONTRA RECHAZO LIMINAR AMPARO DERECHO A LA PROPIEDAD

EXPEDIENTE Nº 00087-2023-0-1411-SP-CI-01

RELATOR: MONICA IBET MENDOZA ALMORA

ESCRITO: 3

SUMILLA: APELACION

A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA DE PISCO

 

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en el proceso de AMPARO contra el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, para que respete el derecho de propiedad que garantiza el artículo 70° de la Constitución, dice:

Que habiendo sido notificado en mi casilla SINOE 7821 el 7 de los corrientes, con la Resolución N° 02 de fecha 21 de julio de 2023, que rechaza la demanda constitucional de amparo, con la facultad del artículo 25 de la Ley N° 31307, presento recurso de apelación a fin que sea anulada por los siguientes fundamentos

1.- AGRAVIOS QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN APELADA:

SE HA VIOLADO MI DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA AL HABER RECHAZADO LA DEMANDA EN ARBITRARIEDADES.

1.1 El artículo 9° de la Ley N° 31307 tiene bien definido que la tutela procesal efectiva es la situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, que han sido violadas en agravio de un anciano mayor de 84 años, lo que motivó que la demanda pretenda que al juez demandado Alfredo Alberto Aguado Semino, RESPETE EL DERECHO DE PROPIEDAD que garantiza el artículo 70° de nuestra Constitución Política, sobre el inmueble ubicado en la Plaza de Armas de Pisco, calle San Francisco N° 123, Pisco, inscrito por sentencia con autoridad de cosa juzgada, en la PARTIDA N° P22003083 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, que viene siendo violado por el juez demandado, por más de 14 años, utilizando subterfugios y temeridad procesal para favorecer a tercera persona, inclusive habiendo impuesto gravámenes indebidos sobre la propiedad, resultando que los jueces superiores de Pisco ante los que recurre en demanda de justicia, rechazan el proceso de amparo,  utilizando otros subterfugios e imponiendo exacciones ilegales, por lo que ES EVIDENTE QUE SE VIOLA LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA EN AGRAVIO DE UN ADULTO MAYOR.

1.2 En efecto los jueces violan la tutela procesal efectiva porque inaplican o carecen de capacidad para razonar e interpretar jurídicamente en casos concretos por lo que no dan el perfil de juez que contiene el artículo 2° numeral 2) de su propia ley orgánica N° 29277.

1.2.1 En tal sentido denuncio la inaplicación del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 31307 -citado por mi parte en la absolución de la resolución de inadmisibilidad- que reproduzco,

Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de DDHH; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa”.

Y cito debido a que aún no están preparados para consumir alimentos sólidos[1]:

El artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 31307 ha sido vulnerada para seguir violando la tutela procesal efectiva, el debido proceso y derecho a la motivación de las resoluciones judiciales para favorecer al juez demandado, lo que me impulsa a presentar este amparo, debido a que todos los integrantes del sistema de justicia de Pisco (como lo demuestra la Resolución impugnada) han cerrado toda posibilidad que acceda al Poder Judicial en demanda de justicia con la voluntad de recuperar mi derecho a la propiedad, hasta ahora sin éxito, por lo que no tengo otro camino que agotar la vía interna para demandar al Estado peruano por la violación de mi derecho a la propiedad y mis DDHH, conculcados en un sistema en donde se administra cualquier cosa, menos la justicia.

1.2.2 De la misma manera, dejo en evidencia que se ha inaplicado el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente que tengo que reproducir debido a que aún no están preparados para tomar alimentos sólidos[2]

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, economía, inmediación, socialización y el principio de gratuidad en la actuación del demandante salvo que se trate de procesos constitucionales iniciados por personas jurídicas contra resoluciones judiciales.”

El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente código. Asimismo, el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales.”

“Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.

He destacado en negrita las expresiones que se hacen tan difíciles de entender por los jueces superiores de Pisco, y que de manera clarísima para quienes no viven en las tinieblas, se puede comprender que los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso por lo que los jueces tienen el deber de impulsar los procesos deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales y si se presentara una duda razonable  declararán su continuación. Sin embargo han procedido en sentido contrario, por lo que la decisión de rechazar la demanda es contradictoria en su totalidad con lo que dice la Ley N° 31307, con lo que dejo en evidencia la violación del derecho a la tutela procesal efectiva en agravio de adulto mayor.

1.2.3 En tal contexto denuncio la aplicación indebida del artículo 49° de la ley N° 31307

La ley citada dispone:

“Si el juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es apelable.”

Dicha ley se aplicó indebidamente, pues consta en autos que el actor ABSOLVIÓ la declaratoria de inadmisibilidad, aclarando que el petitorio de la demanda pretende que se obligue al juez demandado Alfredo Alberto Aguado Semino, que RESPETE EL DERECHO DE PROPIEDAD que garantiza el artículo 70° de nuestra Constitución Política” En consecuencia, los jueces tienen que circunscribir su análisis de admisibilidad a dicha pretensión, respetando el principio de congruencia,

Dicho petitorio se apoya objetivamente en los fundamentos de hecho y derecho de la demanda, constando en dicha absolución que he detallado –punto por punto- las razones suficientes que explican por qué se demanda que el juez demandado respete el derecho de propiedad que garantiza el artículo 70° de la Constitución de 1993, por lo que al apoyar el rechazo de mi demanda, en el artículo 49° del Código Procesal Constitucional  SIN MOTIVAR cuál es la razón suficiente que explique por qué la absolución de la resolución que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, no merece pronunciamiento, deja en evidencia que lo que aducen relativo a que

“no ha cumplido con identificar la resolución o resoluciones con calidad de firme materia de control constitucional, las que hubieran sido expedidas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva en los Exp. Nros. 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 y Nº 00643-2015-0-1411-JR-CI-01”,  

Es un pretexto arbitrario para VIOLAR LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, en la modalidad de IMPEDIRD MI DERECHO DE LIBRE ACCESO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL.

1.2.4 En efecto, los jueces superiores de Pisco, han ignorado por completo, qué significa la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, o no quieren ni siquiera mencionarla porque han tomado la decisión a priori, de DENEGAR JUSTICIA, lo que es peor que impedir el libre acceso al órgano jurisdiccional. pues esto constituye una simple violación de los derechos constitucionales, pero lo otro constituye delito que reprime el artículo 422° del Código Penal.

1.2.4.1 De conformidad con lo que dispone el artículo 9° de la Ley N° 31307 correctamente interpretada, todo justiciable tiene derecho a derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

1.2.4.2 Conforme consta en la demanda y se ratifica en el escrito de absolución de la resolución que declara inadmisible la demanda, mi parte recurre a los tribunales de justicia del Perú, porque el demandado JUEZ ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO, abusando de la autoridad que tiene, SE OPONE A LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA recaída en el expediente N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12, del XII Juzgado Especializado Civil de Lima, sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, demandado por Juan Humberto Valdivieso Espinoza, contra Igor  Rodolfo Von Lignau Montero y Pittaluga Galleno Konelski de Von Lignau Fanny Teresa  que ordenó que el estafador me otorgue el título de propiedad del bien que vendió también a otra persona y al no cumplir el mandato judicial, el juez del duodécimo juzgado civil de lima, ordenó que se inscriba judicialmente el título de propiedad a mi favor, conforme así lo he acreditado en la demanda y absolución de la resolución de inadmisibilidad, por lo que los jueces superiores que rechazan mi demanda, no pueden aducir que no saben que se pretende a través de un PROCESO DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, en los expedientes N° N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO seguido contra el actor por Antonio Carlos Jhong Junchaya y su parentela y en el expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01, por la misma materia, demandado por GHITTHIA EMILIA CRISTINE VON LIGNAU PITTALUGA, anotando medida cautelar de inscripción de la demanda, con lo que el juez viene VIOLANDO MI DERECHO A LA PROPIEDAD Y A LA HERENCIA, a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA y a los DEMÁS QUE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE, incurriendo en las causales previstas en el artículo 44° numerales 14), 18) y 28) de la Ley N° 31107, lo que me ha causado grave perjuicio económico y moral.

  1.2.4.3 Contrariando lo que dispone el artículo 9°  de la Ley N° 31307, los  jueces superiores de Pisco, han rechazado mi demanda de amparo, omitiendo ese hecho abusivo, con lo que dejo en evidencia que se VIOLA LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA EN LA MODALIDAD DE LA IMPOSIBILIDAD DE REVIVIR PROCESOS FENECIDOS, lo que a su vez deja en evidencia que los jueces superiores buscan pretextos para impedir el libre acceso a los órganos judiciales en demanda de justicia, lo que me legitima para intentar mediante este proceso de amparo, acudir a la Corte Interamericana en busca de la justicia que no hallo en mi país.

1.2.4.4 Los jueces, lejos de entender qué cosa es una pretensión, emiten sendas resoluciones que violan la tutela procesal efectiva, incurriendo en los vicios del razonamiento que Mixán Mass[3] denomina: “NO CAUSA POR CAUSA (FALSA CAUSA)  explicando que:

“Se comete la incorrección de "no causa por causa" cuando se afirma una conclusión señalando como causa de un suceso a algo que, en la realidad no es tal, así como también cuando por confusión o intencionalmente se considera como causa la que tiene la calidad de condición o sirve de pretexto. Es frecuente fijarse mecanicistamente en la mera sucesión temporal de acontecimientos y considerarlos como concatenados causalmente, cuando en realidad son acontecimientos totalmente Independientes. Esa falta de verificación de la relación causal conduce a la aplicación irreflexiva del post hoc, ergo proter hoc (después de esto, luego a causa de esto). Los supersticiosos son proclives a incurrir en la "no causa por causa".

La Resolución que rechaza la demanda, es un ejemplo jurisdiccional de cómo opera este vicio del razonamiento, pues demando un amparo por violación de la tutela procesal efectiva por parte de un juez cargado de arbitrariedades que viola la autoridad de cosa juzgada, y mantiene bajo su poltrona por 14 años sin resolver, el proceso absurdo de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, cuya pretensión real es la de ANAULAR UNA SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA conforme dispone el artículo 139° numeral 2) de la Constitución peruana vigente, (por cuya ineficacia el pueblo exige que se cambie por otra que sí sirva para sus fines) y los jueces, lejos de atender a los fines de los procesos constitucionales, ante la imposibilidad de que puedan seguir protegiendo al juez corrupto, emiten una resolución que viola la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las Resoluciones judiciales, viciada por el vicio de falsa causa, pues, es una farsa lo que dicen en apoyo de su resolución que rechaza la demanda arbitrariamente.

1.2.4.5 Vale decir, la Resolución N° 2, impugnada, emitida por los jueces superiores de Pisco, no resiste un test de razonabilidad y menos de proporcionalidad, lo que deja en evidencia que es contradictoria, absurda, irrazonable y desproporcionada.

♦ Es contradictoria, porque viola el propio Código Procesal Constitucional tanto en sus fines, como en sus objetivos y en lo material y lo procesal. Conforme a las leyes citada más arriba: artículos II y III del Título Preliminar y artículo 9° de la Ley N° 31307

♦ Es absurda, porque demando la tutela procesal efectiva y el debido proceso en procura de la plena vigencia del artículo 70° de la Constitución, que tiene protección directa en el artículo 44° numeral 14) de la ley N° 31307 y los jueces superiores salen con la carta bajo la manga, en el segundo considerando, que

“SEGUNDO: Que, estando a lo expuesto y conforme se desprende del escrito de subsanación de fecha diecisiete de julio del año en curso, se verifica que el recurrente no ha cumplido con identificar la resolución o resoluciones con calidad de firme materia de control constitucional, las que hubieran sido expedidas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva en los Exp. Nros. 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 y Nº 00643-2015-0-1411-JR-CI-01, cayendo en un discurso infructuoso para la apertura de la litis conforme a la exigencia contenida en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional”.

Con lo que nadie puede poner en duda que se han utilizado pretextos para impedir que pueda acceder a un juez justo que administre justicia con justicia y sin iniquidades, como viene sucediendo en esta parte del país,. y que justifica que el pueblo salga a las calles a protestar por el menosprecio de que somos víctimas todas las clases sociales, ante los abusos de poder de quienes han establecido un ESTADO POLICIACO, donde no existen los DDHH y prima el dicho popular peruano; “tienes razón, pero vas preso” que refleja de manera burlona la forma como se administra iniquidades en lugar de justicia, en mi país.

1.2.5 En el caso concreto, es evidente que los jueces no comprenden que la tutela jurisdiccional efectiva como un derecho fundamental de toda persona que consiste en exigir una prestación debida del Estado, que requiere de técnicas procesales idóneas, para la protección de derechos fundamentales de los justiciables, sobre todo para la efectiva protección de los derechos materiales de los justiciables, por lo que en ellos se cumple la palabra: “por mucho que miran, no ven; por más que oyen, no entienden” (Marcos 4)

1.2.6 Cito como referencia para mejor entender la tutela procesal efectiva, la sentencia del Tribunal Constitucional N° 0015-2001-Al/TC, como el derecho que tiene toda persona, que consiste en promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente, como ha decidido la sala superior de Pisco, en que se me impone exacciones ilegales en manifiesta voluntad de impedir mi derecho de acceso a la justicia que ha sido conculcado por exceso de formalismo, más aun cuando el justiciable es un adulto mayor, (tengo 84 años de edad) por lo que es evidente que los jueces actúan con malicia, esperando que me muera para dejar las cosas como están y se beneficie la persona a quien quieren beneficiar, en agravio de mi derecho a la propiedad y a la herencia, por lo que resulta irrazonable con los ideales de justicia, pues, los hombres de la anterior generación tenemos formación que nos permite asegurar que la justica tiene que satisfacer las necesidades de todos los sectores de la población pero sobretodo de los sectores más vulnerables y menos favorecidos.

1.2.7 En tal sentido, mi generación, formada bajo las resoluciones de grandes juristas, como Mario Alzamora Valdez. el profesor Sanmarquino René Bobbio Amat y León, y otros insignes maestros y próceres del derecho peruano, nos formamos con la idea de que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en su manifestación de acceso a la justicia se vulnera por aquellas normas que establezcan obstáculos legales innecesarios y excesivos que impidan o limiten a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una respuesta motivada a su pretensión, lo que no ha dejado escuela en esta parte del país.

2.- LA RESOLUCIÓN VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO:

2.1 SI la ley N° 31307 regula los procesos constitucionales y tiene como fin esencial garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de DDHH; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa Y el justiciable demanda la efectiva eficacia del artículo 70° de la Constitución que ha sido vulnerado desde hace 14 años por un juez que carece del perfil del juez, quien utiliza artimañas para impedir la ejecutoriedad de cosa juzgada que ordenó la inscripción de título de propiedad en su favor, y los jueces superiores ante los que se presenta la demanda la rechazan arbitrariamente, ENTONCES es evidente que se ha VIOLADO EL DEBIDO PROCESO en agravio del justiciable.

2.2 El artículo 139°, inciso 3), de la Constitución establece como principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, criterio que no se limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto, inclusive del Estado, que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, debe respetar el debido proceso. Lo que no ha sucedido en este caso concreto, lo que me legitima para impugnarlo.

3.- LA RESOLUCION CARECE DE MOTIVACIÓN.

3.1 De la lectura de la Resolución N° 2, queda en evidencia que dicha resolución carece de MOTIVACIÓN, por lo que se ha violado el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución que garantiza en mi favor el derecho de que las resoluciones sean motivadas y en la Resolución N° 2, no existe ninguna razón suficiente que explique por qué razón tiene que ser rechazada la demanda de amparo para que el juez respete mi derecho a la propiedad y la herencia, que garantiza el artículo 70” de la Constitución de 1993. y tiene protección directa en el artículo 44° numeral 14 de la Ley N° 31307 y por qué no puede ser de otro modo, con lo que se ha violado el principio de congruencia que contiene el numeral 6) del artículo 50° del C.P.C., lo que ha producido la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la resolución impugnada, por imperio de los incisos 3 y 4 del artículo 122° del C.P.C.,

3.2 La falta de motivación de la Resolución tiene por objeto proteger de cualquier modo las arbitrariedades que comete el juez demandado Alfredo Alberto Aguado Semino, para impedir la cabal ejecución de una sentencia con autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 139° numeral 2) de la Constitución del Estado emitida por juez competente en el ejercicio de sus funciones, intentando revivir un proceso fenecido de otorgamiento de escritura pública, con sentencia consentida y ejecutoriada, mediante el proceso fraudulento de nulidad de acto jurídico, lo que para cualquier cultura jurídica es un absurdo, pero que, acá, en Pisco, es lo más natural, de lo que podemos afirmar que la delincuencia es imposible de combatir, si el sistema de justicia está tan desordenado, por lo tengo que recurrir a la palabra de Dios:

“Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7); 

 Y también

Tener respeto a la persona del impío, para pervertir el derecho del justo, no es bueno (Prov. 18 5 )    

POR LO EXPUESTO.

A la Sala Superior de Pisco pido concederme el recurso de apelación y elevar los autos ante el Superior en grado, donde espero alcanzar justicia.

Pisco, 9 de agosto de 2023.

 

 



[1] 1 Corintios 3: 3 De manera que yo, hermanos, no pude hablaros como a espirituales, sino como a carnales, como a niños en Cristo. 2 Os di a beber leche, y no vianda; porque aún no erais capaces, ni sois capaces todavía, 3 porque aún sois carnales;

[2]  Hebreos 5:12 Porque debiendo ser ya maestros, después de tanto tiempo, tenéis necesidad de que se os vuelva a enseñar cuáles son los primeros rudimentos de las palabras de Dios; y habéis llegado a ser tales que tenéis necesidad de leche, y no de alimento sólido. 13 Y todo aquel que participa de la leche es inexperto en la palabra de justicia, porque es niño;

[3] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

miércoles, 2 de agosto de 2023

MODELO DE NULIDAD DE RESOLUCIÓN DE DETERMINACION Y MULTA POR ABUSO DE PODER MUNICIPALIDAD

 EXPEDIENTE S/N.

SUMILLA: PIDE NULIDAD DE RESOLUCIONES POR ABUSO DEL PODER

                                 

A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARACAS

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, ABOGADO DE        representante legal de la persona jurídica   S.A.C. señalando el domicilio fiscal en la Av.        del distrito Miraflores, de la provincia de Lima, Región Lima, dice:

Que,  habiendo presentado oportuna reclamación contra diversas resoluciones de determinación, en la creencia que ustedes actuaban bajo los principios de legalidad, del debido procedimiento, de buena fe procedimental, de predictibilidad o de confianza legítima y del ejercicio legítimo del poder, que contiene el artículo IV del Título Preliminar del D.S. N° 004-2019-JUS, que aprobó el TUO de la Ley de procedimientos administrativos. he acudido al juzgado para solicitar al juez que cumplan la sentencia emitida en el proceso de amparo en sus propios términos, encontrándome con la sorpresa que ustedes han presentado apelación contra la sentencia, demostrando que actúan con doble mora, pues por una parte me notifican cinco determinaciones y simultáneamente otras cinco resoluciones de multas, a conciencia que la sentencia NO HA QUEDADO FIRME y en consecuencia, NO ESTÁN ANULADAS LAS RESOLUCIONES que han dado lugar al proceso de amparo signado con expediente N° 00021-2023-0-1411-JR-CI-01 que sigo en contra de ustedes por su manifiesta violación de mi derecho a la petición, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y los demás que la Constitución reconoce, violados por los Funcionarios de la Municipalidad Distrital de Paracas en el Expediente Coactivo N° 102-2022-RDT-SGEC-MDP; y en la reclamación contra Municipalidad Distrital de Paracas, conforme al documento ingresado con N° de código 3894-2022-OGDA, que ingresó por mesa de partes el 29 de noviembre del 2022, sin respuesta dentro del plazo legal, que fue declarada fundada y al haberla apelado, ustedes sin presión alguna y sin violencia, se han opuesto a la finalización del proceso, por lo que se mantienen activas TODAS LAS VIOLACIONES constitucionales a los derechos que he demandado, por lo que ES IMPOSIBLE QUE VUELVAN A COBRARME POR LO QUE ES MATERIA DEL PROCESO DE AMPARO Y MÁS IMPOSIBLE, IMPONERME CINCO MULTAS, desde la resolución N° 0002-2023-SGFM-GAT/MDP, hasta la N° 0006-2023-SGFM-GAT/MDP SIN ANTES DARME LA OPCIÓN DE PRESENTAR LOS RECURSOS QUE LA LEY ME FACULTA contra las resoluciones de determinación, como lo he venido en hacer, pese a que ustedes utilizando subterfugios, NO DAN RESPUESTA ALGUNA A MIS SOLICITUDES, por lo que en la realidad fáctica, se han convertido en pésima autoridades, mucho peores que las antiguas autoridades que conformaban las juntas de notables y que administraban las municipalidades con sumo respeto por la persona humana y por el respeto de su dignidad como seres supremos de la sociedad y del Estado, resolvía a favor del pueblo, aun pagando de su peculio la satisfacción del interés del ciudadano, lo que viene siendo arrasado por ustedes, vulnerando la SEGURIDAD JURÍDICA, por lo que no siendo persona que se deje avasallar por el abuso del Poder, al amparo de lo dispuesto en el artículo 109° del CÓDIGO TRIBUTARIO, que dice con prístina claridad:

Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes: 1. Los dictados por órgano incompetente en razón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del presente  2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido; y, 3. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley.”

vengo en solicitar la nulidad de todas sus resoluciones, puesto que lo perjudicial para el sistema democrático y social de derecho, es que ustedes han incurrido en las tres causales señaladas en la ley, pues han perdido competencia, la cual ha sido asumida por el PODER JUDICIAL y en tanto NO SE EXPIDA SENTENCIA FIRME, QUE PONGA FIN AL PROCESO, ustedes están legalmente impedidos de emitir cualquier tipo de resoluciones que ponga en riesgo la seguridad jurídica, a menos que sean adivinos y sepan cuál será el resultado de la decisión de los jueces superiores después de la quincena de setiembre de 2023. Han emitido cinco resoluciones de determinación y 5 resoluciones de multa, prescindiendo totalmente del procedimiento administrativo, violando los principios que contiene el artículo IV del Título Preliminar  del TUO de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. 004-2019-JUS, así, como han violado los 5 requisitos de validez de los actos administrativos, que tiene fijados imperativamente el artículo 3° de la Ley citada y por ende han incurrido en delito de abuso de autoridad, que denunciaré en su oportunidad, por el abuso de derecho que el artículo 103° de la Constitución no ampara y en consecuencia, TODOS SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS SON NULOS DE PLENO DERECHO, POR IMPERATIVO DEL ARTÍCULO 10° DE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, que no pueden soslayar, como paso a fundamentar:

1.- ERRORES DE HECHO DE LAS 10 RESOLUCIONES EMITIDAS DE MALA FE Y CON TEMERIDAD PROCESAL:

1.1 Ustedes persisten en violar el derecho de petición e imponen su capricho, por encima de la Constitución y la Ley, no dándome ninguna respuesta a mis pedidos, decidiendo bajo el apotegma de los dictadores y déspotas: “Hoc volo, sic juveo, sit pro ratione voluntas” y claro aquí no hay más voluntad que las de ustedes y el pueblo tiene que ser oprimido a su gusto y capricho, pues a quien no se somete a sus arbitrariedades lo someten a represalias, por lo que la presidenta Dina Boluarte tiene muchísima razón cuando afirma, sin que nadie la haya contradicho, que la corrupción invade todas las instituciones del Estado, por lo que es imposible que pueda enderezar este país, si es que las autoridades y funcionarios, viven en tinieblas y llevan al pueblo al abismo, como buenos enemigos de quienes les dieron el voto para que estén dominando a los pobres que confían en que la izquierda es la opción por los pobres, sin darse cuenta que son explotados y oprimidos por quienes llegan al poder sobre los hombros de los que expolian, maltratan y someten a peores yugos que el capitalismo más salvaje que pueda existir. La diferencia está en que el capitalista salvaje, por lo menos da una miseria al pobre, y en cambio, el izquierdista esa miseria que recibe el pobre, de manos capitalista, se las roba de la peor manera.

1.2 En tal abuso del poder, ustedes violan LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA

1.2.1  Por su propia naturaleza, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es de carácter público y subjetivo, por cuanto toda persona (sea natural o jurídica, nacional o extranjera, capaz o incapaz, de derecho público o privado; aún el concebido tiene capacidad de goce), por el sólo hecho de ser persona humana, tiene la facultad para dirigirse al Estado, a través de sus órganos administrativos y jurisdiccionales competentes, para exigirle la tutela jurídica plena de sus intereses. Este derecho se manifiesta procesalmente de dos maneras: el derecho de acción y el derecho de contradicción.

1.2.2 Si el ciudadano acude a los servicios del Estado, para la cabal defensa de sus intereses personales y el estado le responde con un puntapié, eso significa la violación de la tutela procesal efectiva. por lo que en puridad de derecho la solicitud de mi parte la debe responder el Estado, mediante los principios y fines del procedimiento administrativo, esto es, aplicando el artículo 197° del TUO del PAdG, mediante una RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA y no arbitraria, que es la característica muy propia de los déspotas como Nerón, Calígula, Hitler, Mussolini, Stalin, o Saddam Hussein, cuyos súbditos no podían esperar más voluntad que las de quienes los dominan, privándolos de todas las libertades y de todos los derechos, como lo hacen los malos hijos, que deshonran las canas de sus padres, sometiéndolos a sus caprichos, pensando sólo en la herencia que han de lograr o las arcas del Estado que están ansiosos por rapiñar.

3.- SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCEDIMIENTO;

3.1 Si por imperio de la ley son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta del procedimiento administrativo y si el ciudadano en uso de sus potestades recurre a la autoridad administrativa, Y de manera expresa, el artículo 29° de la ley dispone: “Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados”.

3.2 Y además el artículo 16° de la ley en comentario dispone;: “16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo”.  Y el inciso 2) del artículo 248º del TUO de la LPAdG, en cuanto a la potestad sancionadora de las entidades, precisa que estará regida por el Principio de Debido Procedimiento, el cual establece que las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido procedimiento

3.3 Entonces la autoridad competente viola lo que manda la ley, cuando persiste en sus propios vicios y sin reparar el daño ocasionado  “reiteran”, una y otras vez, los mismos errores, sin propósito de enmienda ni dolor de corazón, ni satisfacción de obra, no solo hacen daño a la ciudadanía, sino a la propia entidad que les da de comer y con sus actos carentes de ética y lealtad funcional, ni cuenta se dan que están violando el debido procedimiento en agravio del ciudadano, omitiendo dar respuesta a una petición fundada en derecho.

4.- SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN.

4.1 Si el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAdG, establece que, bajo la aplicación del Principio de Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo.  Y sabiendo que tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo pero no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho 

4.2 Y, el artículo 3° del TUO de la LPAG, determina bajo sanción de nulidad, que la validez de un acto administrativo se encuentra sujeta a que éste haya sido emitido conforme al ordenamiento jurídico, es decir, cumpliendo con los requisitos de validez: i) competencia; ii) objeto o contenido (el cual debe ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente); iii) finalidad publica; iv) debida motivación,

4.3 Como quiera que la omisión de corregir sus propias resoluciones viciadas de nulidad, es evidente que al volver a repetir los mismos vicios, notificando por los mismos hechos, las mismas personas y las mismas circunstancias, sin que se haya declarado la nulidad de las anteriores, han violado el derecho a la instancia plural puesto que al no fundarse los actos administrativos en una resolución respetando el debido proceso y demás garantías del procedimiento, es imposible para mi parte conocer los fundamentos que explican cuál es la razón suficiente para que el administrador haya resuelto así y no de otro modo, lo que me legitima para impugnar las arbitrariedades de la administración pública de manera repetitiva, arbitraria y abusiva del derecho, que el artículo 103° de la Constitución NO AMPARA..

4.4 Entonces, el punto de partida  para los efectos de la debida motivación, nace de la Constitución, como ley de leyes, entre los que destaco el artículo 1°, el 43°, 44°, 51°, 103° y 139° numerales 3, 5 y 14 de la Constitución, con los cuales dejo en evidencia que las normas invocadas, otorgan al Ente Administrador una participación muy concreta y precisa en la promoción del bien común estatal, y es la atención/satisfacción de la necesidad pública, no de cualquier manera, sino de forma continua, permanente y observando, entre otros principios, los de eficiencia y eficacia y no le faculta a la actuación discrecional de sus funciones, sino con pleno sometimiento a la Constitución, la ley, los reglamentos y al respeto de la defensa de la persona humana y al respeto de su dignidad, como fin supremo de la sociedad y del Estado, que al no ser respetada, queda demostrado que aquí en Perú, las autoridades aceptan un cargo, sin siquiera conocer el artículo 1° de la Constitución y después, cuando el pueblo sale a las calles a reclamar que se cambie por otra que sí sea respetada, todos salen a coro a proclamar para que se defienda la misma Constitución que todos pisotean, vulneran o violan según sus propios intereses, por lo que he dado potestad a mi abogado para que lleve este caso hasta la Corte Interamericana de DD.HH en defensa no solo de mi persona, sino de todos los ciudadanos que sufren el abuso de autoridad de esta municipalidad distrital considerada una de las más ricas del Perú..

4.6 Al violarse los preceptos constitucionales, es imposible que se pueda motivar una resolución, ya que al carecer de fundamentos jurídicos, todo lo que se diga no son sino apariencias de derecho, que carecen de fuente y por ende, actuaciones administrativas vaciadas de contenido, y en consecuencia, arbitrarias, despóticas, crueles y humillantes, dejando incontestadas las solicitudes de los ciudadanos, lo que destruye la idea de República democrática y social, estableciendo un estado policiaco, en que se justifica el antiguo dicho popular: “tienes razón, pero vas preso”, que mantiene su vigencia, tal como ha reconocido la presidenta del Perú: “la corrupción está presente en todos los niveles del Gobierno”

5.- EN TAL CONTEXTO, ES EVIDENTE QUE SE HA VIOLADO EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA:

La congruencia procesal constituye el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes para que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones. El principio procedimental de congruencia, en el procedimiento administrativo significar que debe existir conformidad entre el inicio del procedimiento y la resolución final, de modo que no se resuelvan cuestiones distintas a las propuestas por el administrado o sean ajenas a las que constan en el procedimiento o a lo solicitado por los interesados, debiendo por lo tanto, someterse al status quo, hasta que el Poder Judicial concluya el proceso de amparo que aún se mantiene en trámite, exclusivamente por culpa de ustedes mismos, pues mi parte ya tenía el ánimo de culminar con el procedimiento de cobranza de manera concertada dentro del debido procedimiento, que ustedes violan, inclusive negándose a entregarme copia del acto de fiscalización para hacer una oferta de pago inmediato, si encuentro que el procedimiento ha sido legal.

POR LO EXPUESTO:

A la Municipalidad de Paracas pido resolver la NULIDAD de los actos administrativos, arbitrarios, contradictorios, absurdos, desproporcionados e irrazonables, que impiden una solución armónica del conflicto, resguardando la seguridad jurídica en materia fiscal.

Pisco, 31 de julio de 2023.

 

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