EXPEDIENTE Nº 00439-2022--0-1411-JR-CI-01
RELATOR: MENDOZA ALMORA MÓNICA IBET
SUMILLA SUBSANACIÓN
A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA SEDE PISCO
JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en el proceso de AMPARO contra los jueces del juzgado
especializado civil de Pisco, JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI y ALFREDO ALBERTO
AGUADO SEMINO, para que alguna vez en su vida respeten la TUTELA PROCESAL
EFECTIVA, Y EL DEBIDO PROCESO violados en el EXPEDIENTE N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01,
sobre nulidad de acto jurídico, dice:
Que,
habiendo sido notificado en mi casilla, el 31 de marzo de 2023, con la Resolución N° 02 de fecha 15 de marzo
de 2023, que declara INADMISIBLE LA DEMANDA, dentro del plazo concedido cumplo
con absolver las supuestas omisiones, de la siguiente manera:
PRIMERO:
El maestro Mario Alzamora Valdéz, me enseñó que para ingresar al proceso -que
es autónomo- se tiene que tener la llave adecuada para abrir las puertas de
acceso al “proceso”, que es muy diferente al “procedimiento”, y la única llave
que lo hace posible es la LEY, pero no cualquier ley, sino la que es aplicable
y ésta, correctamente interpretada, lo que no pasa con la Resolución emitida
por la Sala Descentralizada sede Pisco, por lo que deviene arbitraria.
SEGUNDO:
En efecto, la Sala Descentralizada de Pisco ha ignorado la ley propia del
proceso de amparo, N° 31307, imponiendo una norma supletoria a conciencia que
la ley N° 31307 establece sus propios medios para lograr el fin propuesto por
la propia ley, de lo que fluye la desviación del debido proceso en mi agravio, omitiendo
la correcta interpretación de lo que significa DEMANDA.
TERCERO:
En tal contexto, no es verdad lo que aducen los magistrados de la Sala
Descentralizada de Pisco, tergiversando la realidad para favorecer a los jueces
demandados, puesto que mi escrito de demanda contiene bien estratificados los
requisitos de la demanda, según dispone el artículo 2° de la ley N° 31307, esto
es, el PETITORIO, luego LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN EL PETITORIO y finalmente
los FUNDAMENTOS DE DERECHO, por lo que cumplo los requisitos impuestos por la
ley específica, que me legitiman para presentar la demanda.
CUARTO:
En efecto, el maestro Mario Alzamora Valdéz, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Teoría del Proceso
Ordinario, Lima, Perú, 1966, en la página 17 enseña:
“Para Chiovenda, la demanda
judicial, en general, “es el acto con el que la parte (actor), afirmando la existencia de una voluntad
concreta de la ley, que garantiza un bien, declara la voluntad de que la ley sea actuada frente a otra parte (demandado)
e invoca para este fin la autoridad del
órgano jurisdiccional”. De esta definición se desprende que la demanda consta de dos partes: la afirmación de la existencia de la
voluntad de la ley, con una declaración a fin de que sea actuada; y, la invocación al órgano jurisdiccional del
Estado. La demanda contiene una
doble petición dirigida al juzgador: que
se abra el proceso y que se ampare un derecho en la sentencia, esto es una pretensión. “Es
indiscutible que la petición de iniciación del proceso es un acto
conceptualmente distinto de la petición de una actuación de fondo del órgano
jurisdiccional; escribe el profesor Guasp, y agrega: Una cosa es que el
acreedor pida que se inicie un proceso entre su deudor y él, y otra que pida,
dentro del proceso, la condena de su deudor al pago del crédito si la demanda
es típicamente un acto de iniciación o comienzo procesal, podrá ser, pero no
tendrá por qué ser, una formulación de peticiones de fondo. Más lo característico
de la demanda es, en primer término,
esta tendencia a la iniciación de un
proceso por lo que el añadirle teóricamente las notas del acto que tiende a
la decisión de fondo no hace sino perturbar
las líneas del concepto que define a la demanda judicial”. La demanda no es un negocio jurídico sino un acto procesal, porque sus efectos: a)
la apertura y la sustanciación del proceso (la litispendencia); y b) el
contenido de la sentencia (condena, declaración, constitución, absolución,
etc.), no son consecuencia de la declaración de voluntad del demandante.
Tal criterio coincide con las enseñanzas de Juan
Monroe Gálvez, para quien, la etapa del proceso, llamada postulatoria (denominada en doctrina también como fase
introductoria del proceso) “... es aquella en la que los
contendientes presentan ante el órgano jurisdiccional los temas que van a ser
materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso, sea porque se
quiere el amparo de la pretensión o porque se busca su rechazo a través de la
defensa...”
[MONROY GALVEZ, Juan (1993):
“Postulación del proceso en el código civil procesal”. En: Orientaciones y
Tendencias sobre el Código Procesal Civil, Revista El Derecho, publicación
oficial del Colegio de Abogados de Arequipa, Arequipa, Diciembre 1993, Nro.
298, pp. 351-352.].
QUINTO:
En consecuencia con lo antes expresado cumplo con subsanar la demanda como
requiere la Sala Civil Descentralizada sede Pisco, pero COMO MANDA el artículo
2° de la Ley N° 31307, es decir, por y con imperio de la ley.
A
LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA SEDE PISCO.
JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, con DNI N° 22303303 y domicilio real en
calle Callao N° 252, Pisco, señalando domicilio procesal en la calle Doctor
Zúñiga N° 275, Pisco, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com,
casilla Electrónica N° 7821, celular N° 956562429, con respeto dice:
En
proceso Constitucional de amparo, presento demanda contra JESÚS ENRIQUE SOTELO
SOLARI, con domicilio en el juzgado civil de Pisco, ubicado en calle Pérez
Figuerola N° 140 Pisco y ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, con domicilio real en
la urbanización San Isidro, H-4 lote 18, de la provincia Ica.
1.- RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS QUE HAN
PRODUCIDO LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:
1.1 En el EXPEDIENTE N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01,
sobre nulidad de acto jurídico, los demandados han VIOLADO MI DERECHO DE TUTELA PROCESAL EFECTIVA, que contiene el
artículo 44° numeral 18) de la Ley N° 31307, por lo que estoy legitimado para
presentar la presente demanda, conforme a lo previsto en la citada ley, a fin
que se restablezca el derecho violado en mi agravio.
1.1.1 El
caso es que, en el EXPEDIENTE N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, el demandante
Antonio Carlos Jhong Junchaya, pretende la NULIDAD DE ACTO JURÍDICO de la
Escritura Pública N° 5637 KARDEX 053721 de fecha 08 de agosto del 2009,
otorgada por el DÉCIMO SEGUNDO JUZGADO
CIVIL DE LIMA, a favor de Brigitte Erna Schlomp Valdivieso y el actor JUAN
HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA -como consta en el escrito de demanda del EXPEDIENTE N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, interpuesto
por Antonio Carlos Jhong Junchaya, ,que dio origen a este proceso- lo cual es
una aberración jurídica que viola el derecho a la tutela procesal efectiva, al intenta
a través de este subterfugio legal, anular
UNA SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, lo que viola la tutela procesal efectiva y el debido
proceso en mi agravio, lo que es materia propia de los procesos de amparo,
que impone la ley N° 31307 y nada tiene que ver con las articulaciones propias
del C.P.C. .
1.1.2 Del
tenor de la pretensión principal de la demanda del EXPEDIENTE N°
00559-2011-0-1411-JR-CI-01, no cabe duda que lo que busca en realidad Antonio
Carlos Jhong Junchaya no es la NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, sino la nulidad de la SENTENCIA
FIRME emitida por juez competente, QUE GOZA DE LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, con
plena conciencia que su pretensión es absurda y no puede lograr que se emita sentencia
a su favor, por lo que no cabe duda que ha influenciado en la voluntad de los
jueces Alfredo Alberto Aguado Semino y Jesús Enrique Sotelo Solari, para
mantener SIN RESOLVER el fementido conflicto de intereses, con objeto de hacer
posible que el ese sujeto pueda GOZAR Y DISFRUTAR DE MI PROPIEDAD, POR TIEMPO
INDEFINIDO, sin ningún derecho, por lo que viene cobrando arrendamiento del inmueble
de mi propiedad, y goza del favoritismo de los jueces, en todas las instancias,
con lo que dejan en evidencia que no se administra justicia sino corrupción en
agravio de un adulto mayor, pues la VERDAD es que el contrato suscrito entre la
que me vendió el inmueble es legítimo
conforme a las disposiciones del CAPITULO PRIMERO, TITULO 1, de la SECCION SEGUNDA, del LIBRO VII que contiene las
“Fuentes de las Obligaciones” y versa sobre los contratos “Nominados”, dejando
en evidencia que los jueces han omitido arbitrariamente el C.C., demostrado que
no quieren cumplir las leyes que contiene, incumpliendo la obligación de
resolver bajo imperio de la ley, con lo que es verdad que se ha violado mi
derecho a la tutela procesal efectiva, por interés.
1.1.3 En el
caso concreto, la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva, se da
en la decisión arbitraria de los jueces de NEGARSE A OIR lo que insistentemente
afirmo en dicho proceso en defensa de mis derechos y persisten en la violación
de la seguridad jurídica del país, para beneficiar a Antonio Carlos Jhong
Junchaya en sus fines temerarios, que constan en el expediente N°
00559-2011-0-1411- JR-CI-0, pues él mismo, en el escrito de demanda ha declarado conocer que la compra venta
del inmueble ubicado en la calle San Francisco 111 -ahora 123- de Pisco, fue
debida y oportunamente sometida a ANÁLISIS JURISDICCIONAL por el XII JUZGADO
CIVIL DE LIMA, por lo que la colusión de los jueces Alfredo Alberto Aguado
Semino y Jesús Enrique Sotelo Solari con
la demandante, en el expediente 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre nulidad de
acto jurídico, viola la TUTELA PROCESAL
EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, al desconocer
la validez de un contrato cuya validez y eficacia jurídica ha sido declarada por
JUEZ COMPETENTE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES y por ende CON AUTORIDAD DE
COSA JUZGADA, que se pretende bajo la figura de nulidad del acto jurídico. Eso es hacer caer en DERECHO en una
TRAMPA, con objeto de mantener un proceso ilusorio de manera perpetua a todas
luces fraudulento y defraudatorio- para -mañosamente- dejar sin efecto la sentencia emitida en el expediente N°
49368-2008-0-1801-JR-CI- 12, del XII Juzgado Civil de Lima, que mereció que
el juez competente emita sentencia declarando fundada mi demanda y ORDENÓ que
la demandada (vendedora) Fanny Teresa Pittaluga Galleno Konelsky de Von Lignau
e Igor Rodolfo Von Lignau Montero, OTORGUEN
la escritura pública a favor de los demandantes respecto del contrato de compra venta de inmueble de 220
m², que forma parte del inmueble ubicado en la esquina de la Plaza de Armas
de Pisco signado con los números 15 y 17 y calle Progreso, inscrito en la
PARTIDA 02008534, Hoy manzana 13 lote 22 del centro poblado centro urbano
Pisco, distrito y provincia Pisco, Ese mandato judicial firme, ADQUIRIÓ AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, por
lo que resulta fraudulento que se pretenda anular dicha sentencia -CON
AUTORIDAD DE COSA JUZGADA- fraguando un juicio de nulidad de acto jurídico con
lo que se ha violado el artículo 139° numeral 2) de la violada Constitución de
1993, por parte de los jueces, por lo
que la población sojuzgada clama porque se la cambie por otra que sea más
eficiente para ordenar el funcionamiento correcto del país, podrido desde su
base, por culpa de jueces corruptos “CUELLOS BLANCOS”, que violan las leyes,
con lo cual han violado mi derecho a la tutela procesal efectiva, que me
legitima para demandar el amparo constitucional.
1.1.4 Los
abogados, fiscales y jueces a fuerza de mucho estudio, tenemos como punto de
apoyo para todo razonamiento jurídico, LA LEY, y quienes tienen la obligación
de hacerla cumplir son los jueces, sin embargo, demostrando su voluntad dolosa
de negarse a respetar la tutela procesal
efectiva, los jueces demandados mantienen en suspenso el expediente 00559-2011-0-1411-JR-CI-01,
por más de 11 años sin resolver, a
conciencia que ese proceso tiene la finalidad temeraria de anulas una sentencia
con autoridad de cosa juzgada, por lo que se ha vaciado de contenido el artículo
139° numeral 2) de la Constitución de 1993, que dispone: Ninguna autoridad
puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir
en el ejercicio de sus funciones. Tampoco
puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada,
ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su
ejecución” Por lo que
estoy legitimado para demandar el respeto por la TUTELA PROCESAL EFECTIVA,
violada por los jueces demandados en mi agravio.
1.1.5 En
tal contexto, NO EXISTE RAZÓN SUFIENTE que explique porqué tiene que demorarse
ONCE AÑOS, un trámite procesal absurdo, y que los jueces persistan en mantener
en suspenso la solución del conflicto, lo que hace 11 años se debió hacer
liminarmente, como decidió el juez competente con expediente N° 081-2010-A
sobre nulidad de acto jurídico entre las mismas partes, mediante la Resolución
Nº 01 del 10 de marzo de 2010, que deja en evidencia que hay jueces
inteligentes y jueces brutos, o jueces honestos y jueces corruptos, en la
administración de justicia en Pisco, lo que trae como consecuencia la cotidiana
violación de la tutela procesal efectiva, que me legitima para demandar el
amparo.
1.1.6 Tan es así, que en el expediente N°
00559-2011-0-1411-JR-CI-0, los demandantes coludidos con los jueces demandados
en este proceso de amparo, sostienen en el segundo de sus fundamentos rubro,
“Causal de nulidad del primer acto jurídico -la Escritura Pública N 5637 KARDEX
053721:
“En el presente caso en la fecha
del 22 de abril de 2008 en que se efectúa, los vendedores ya carecían del
primer requisito que exige la ley (agente capaz) pues ya no eran propietarios
como para vender el mismo inmueble que me hablan vendido a mí con mucha mayor
anterioridad el 21 de abril de 1990, según contrato de promesa de venta de inmueble
urbano, cuyo pago se culminó judicialmente en el proceso civil N° 2000-221, que
sobre resolución de contrato me siguiera el apoderado de los vendedores dan
Boris George Von Lignau Montero, en donde mediante una conciliación se puso fin
a dicho juicio, al tener la conciliación la autoridad de COSA JUZGADA” (mayúscula es
obra mía).
1.1.7
Consecuentemente se aprecia que Carlos Jhong Junchaya alega para sí, la
autoridad de COSA JUZGADA, (ignorando que la promesa de venta tiene plazo de
caducidad) pero cuando se trata de mi derecho a la libre contratación, dicho
sujeto aparenta ignorar los efectos que tiene la autoridad de COSA JUZGADA para
demandar la NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, de lo que fluye que los jueces demandados
han iniciado un proceso fraudulento, de
nulidad de acto jurídico, para dejar sin efecto una SENTENCIA que ha pasado
en autoridad de cosa juzgada, lo que
legitima para demandar en proceso de amparo el restablecimiento de la justicia,
ante el abuso del poder que me tiene transitando – a mis 84 años- por los
pasillos de los juzgados y órganos de control, sin encontrar Justicia, por lo
que se cumple la profecía (Amos 5:10) “¡Ay de ustedes
que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran por el
suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y
aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)
Y
el mismo profeta cuestiona la conducta de los malvados: “6 Ustedes juegan con la vida del pobre y del miserable tan sólo por algún
dinero o por un par de sandalias.”
Que
tiene su conclusión en Daniel 8: “En el mismo lugar en que se
presentaba el sacrificio, erigió la Abominación, pisoteó la verdad y tuvo éxito
en todo lo que hizo”
1.1.8
Esto deja en evidencia que los jueces demandados Alfredo Alberto Aguado Semino
y Jesús Enrique Sotelo Solari, no saben
cómo administrar justicia y no saben la diferencia que existe entre la nulidad
de acto jurídico y nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por lo que en su
ignorancia del artículo 139° numeral 2) que demuestra que no les interesa leer la
Constitución Peruana, no aplican la ley correctamente interpretada, por lo que en
mi condición de adulto mayor protegido por la ley N° 30490 -que también ignoran
los jueces demandados- exijo que mi
derecho a la propiedad sea respetado pues emana de una SENTENCIA CON AUTORIDAD
DE COSA JUZGADA, inatacable por jueces corruptos, siendo el caso que lo
contrario significa arbitrariedad, violación de la seguridad jurídica y del
Estado de Derecho, para imponer el despotismo o estado policíaco, que desconoce
que mi derecho emana de una sentencia firme emitida por juez competente en un
debido proceso y su consecuencia fue la protocolización por el notario de Lima
Jorge Luis Gonzáles Loli, del contrato de compra venta, como se aprecia en la
misma PARTIDA N° P22003083, Asiento N° 00002 en que se inscribió la compra
venta otorgada por el vendedor PITTALUGA GALLENO KONELSKY DE VON LIGNAU, FANNY TERESA, a favor del actor JUAN HUMBERTO VALDIVIESO, por escritura pública N°
5637 de 08/08/2009, que fue INDEPENDIZADO DEL PREDIO MATRIZ inscrito en la PARTIDA N° P07084 (ahora SUB LOTE A) que tiene un área de 220.00 metros cuadrados con
los linderos y medidas perimétricas que constan en el asiento N° 00001 de la
inscripción de desmembración, lo que establece mi derecho a la libre
contratación, por lo que es imposible física y jurídicamente anular el contrato
que cuenta con sentencia firme, CON AUTORIDAD DE COSA JUZGAZA, que no puede ser anulada mediante demanda de
nulidad de acto jurídico, de lo que fluye el abuso del derecho de parte de los
jueces demandados, manteniendo por más de 11 años, el proceso absurdo de
intentar anular la sentencia con autoridad de cosa juzgada atacando la
escritura protocolizada por notario con una pretensión de nulidad de acto
jurídico lo que por su absurdidad no procede pues tal pretensión no pasa de ser
charlatanería de borrachos’, vale decir, no tiene una base legal en qué
sustentarse, pues mi derecho emana de una sentencia con autoridad de cosa
juzgada y está inscrita en los RRPP, en tanto que el fementido derecho que
reclama Antonio Carlos Jhong Junchaya, se sustenta en una promesa de venta
caduca. de un inmueble impreciso, no identificado con el que tengo inscrito y
por ende no existe ni siquiera identidad entre ambos inmuebles, de lo que fluye
que la colusión maliciosa entre los jueces Alfredo Alberto Aguado Semino y
Jesús Enrique Sotelo Solari y la otra parte, no tiene otro motivo que el
causarme daño, (lo que es contrario al criterio de justicia) por lo que no me
cabe duda que forman parte de la organización criminal “Cuellos Blancos”
incurriendo en delito de abuso de autoridad en mi contra, para favorecer el
tráfico de terrenos, contando con que los órganos de control van a apañarlos,
para violar mi derecho que ampara el artículo 44° numeral 6) de la Ley N°
31307..
1.2
SE HA VIOLADO MI DERECHO DE PROPIEDAD Y HERENCIA, QUE AMPARA EL ARTICULO 44°
NUMERAL 14) DE LA LEY N° 31307
1.2.1
El derecho de propiedad está garantizado en el artículo 70° de la Constitución
de 1993, por lo que no puede ser arbitrariamente desconocido por ninguna
persona o autoridad en el Estado Constitucional de Derecho.
1.2.2
El TC ya ha considerado que los artículos 3º y 43° de la Constitución,
reconocen el Estado democrático y social de Derecho, incorporando en ellos – implícitamente-
el principio de interdicción de la arbitrariedad al que le confiere un doble
significado: 1.- En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho (como
en este caso en que juez y parte se han coludido para hacerme daño) 2.- En un
sentido moderno y concreto, la
arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo
incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a
toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de
explicarlo, como es este caso concreto en que se intentar ANULAR UNA SENTENCIA
CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, mediante una demanda fraudulenta de NULIDAD DE
ACTO JURIDICO, que hace añicos la seguridad jurídica del país.
1.2.3
En el caso concreto, los jueces demandados no tienen el perfil que contiene el
artículo 2° numerales 2) y 3) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, por su
evidente carencia de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a
partir de casos concretos, y su falta de aptitud para identificar los
conflictos sociales bajo juzgamiento; que se desprende por no entender la
diferencia abismal que existe entre una NULIDAD DE ACTO JURÍDICO y una NULIDAD DE COSA JUZGADA
FRAUDULENTA que
me causa grave perjuicio económico y moral al pretender privarme de la
propiedad del inmueble que ostento por imperio del artículo 70° de la
Constitución de 1993 que adquirí conforme a lo que dispone el Título I, de la SECCION PRIMERA, del Libro VII del C.C.,
que excluye a los demandantes en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-0 del
vínculo contractual que ostentamos entre los contratantes de la compra venta
del inmueble, ni con lo que por propia voluntad ambos contratantes hemos estipulado,
de lo que fluye el imperio de las garantías que contiene el artículo 139°
numeral 2) de la Constitución de 1993 que han inaplicado los jueces “Cuellos
Blancos”, dejando sin efecto la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional, que prohíbe que otro juez deje sin efecto la resolución que
adquirió autoridad de cosa juzgada, por lo que la pretensión de anular un
contrato de compra venta ordenado por el juez del XII Juzgado civil de Lima, siendo
imposible de anulación en un proceso de nulidad de acto jurídico por los jueces
corruptos de esta provincia, con evidentes limitaciones morales o mentales sin capacidad
para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, como dispone el
artículo 2° numeral 2) de la Ley de la carrera judicial N° 29277
1.3
SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO Y EL NUMERAL 28 DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY N°
31307, EN MI AGRAVIO:
1.3.1
El debido proceso tiene legitimidad en lo que garantiza el numeral 3 del
artículo 139° de la Constitución de 1993, que los jueces debieran conocer, pero
como en la práctica, es muy raro que se aprecie en sus actos procesales, me veo
obligado a informar que el debido proceso es un derecho fundamental que exige
que todo proceso “debe ser justo, a fin de dar a cada uno lo que por derecho le
corresponda. De ahí que todos los instrumentos de DD.HH. lo reconozcan y
garanticen, Entonces el debido proceso no se agota en las reglas procesales
establecidas en los códigos adjetivos, sino que están por encima. De ahí que,
siendo un derecho fundamental está garantizado por la Constitución Política del
Perú.
En
tal sentido, el Tribunal Constitucional ha reconocido una serie de derechos
denominados implícitos o no enumerados que se integran al debido proceso, tales
como los derechos a la verdad, al plazo razonable de duración de los procesos
que es materia de mi demanda, atendiendo a que el ámbito de aplicación del
debido proceso es transversal a todo tipo de proceso.
1.3.2 En tal orden de ideas, es evidente que los
jueces demandados han violado el artículo 1º de la Constitución Política, que también
recoge el artículo I del C.P.C., que reproduzco para ilustración de los jueces
demandados: “Toda persona tiene derecho a
la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o
intereses, con sujeción a un debido proceso”, Ley también violada por los jueces
demandados, que se manifiesta por la voluntad dolosa abusando de su poder, utilizando
todo tipo de artimañas, para eludir resolver el conflicto de intereses, del
proceso de nulidad de acto jurídico (expediente N° 00559-2011-0-1411- JR-CI-0)
y de esta manera favorecer a la familia Jhong para que use y disfrute de mi
propiedad por más de una década, arrendando el inmueble a terceros y
apropiándose abusivamente del dinero que por derecho me corresponde, por lo que
es evidente la malignidad de los jueces y el perjuicio económico y moral que me
causan con su lentitud en el proceso, MANTENIENDOLO ARTIFICIALMENTE ACTIVO, lo que pervierte la
administración de justicia y la convierte en un accionar indebido, porque su
omisión de cumplir los plazos procesales que manda la ley, es una violación de
sus deberes de función, imponiendo sus caprichos o intereses personales, sin
ninguna consideración por los litigantes que caen en sus garras, pues como está
escrito en Proverbios 17.23 “El hombre corrupto acepta
regalos para torcer la justicia”.
1.3.2
En tal sentido invoco el artículo 1 de la Constitución que garantiza mi derecho
a la defensa y el respeto de mi dignidad, atendiendo a la protección que me
brinda la ley N° 30490, por mi condición de adulto mayor y en mérito a que he traído
el dinero que gané por mi trabajo en Alemania como médico y lo invertí en
comprar el local de la plaza de Armas de Pisco para desarrollar un proyecto turístico,
que fue truncado por la inmoralidad de malos peruanos y la colusión con jueces
corruptos, para empantanar el proceso y mantener la incertidumbre jurídica que dispone
el artículo Ill del C.P.C. que los jueces debieran conocer:
Ley
que corre con lo que dispone el artículo 478° del C.P.C. que fija los plazos
máximos para el proceso de conocimiento, que por muy reacios que sean los
jueces, es una arbitrariedad que transcurran casi 12 años, sin que tengan la
capacidad para interpretar, razonar y resolver el conflicto de intereses.
1.3.3 En este mismo orden de ideas y de la
violación del debido proceso violado en mi contra, invoco el artículo IV del
C.P.C.: violada por los jueces demandados a sabiendas que la demandante carece
de legitimidad para obrar pretendiendo la nulidad de acto jurídico cuando lo
que se busca es la nulidad de sentencia con autoridad de cosa juzgada que me
otorgó la escritura pública y por ende no han adecuado su conducta a los
deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, por lo que estoy legitimado
para intentar en esta vía, la recta administración de justicia, pues conforme a
la doctrina y sentencias del Tribunal Constitucional se ha reconocido entre una
serie de derechos denominados implícitos que se integran al debido proceso, el
derecho a la verdad y al plazo razonable de duración de los procesos, que son
los que motivan que presente esta demanda.
1.3.4 Los jueces demandados han violado el artículo
IX del C.P.C. que Dispone: “Las normas
procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo
regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este código
son imperativas” Ley que fue violada
reiterativamente por los jueces corruptos de Pisco, que se coluden con una de
las partes y se vuelven incorruptibles para la otra, lo que me legitima para
demandar en esta vía la defensa del debido
proceso, con la esperanza que el TC enseñe a los jueces que administren
justicia con inteligencia.
1.3.5
Los jueces demandados han violado el artículo 50° específicamente el numeral 6)
del C.P.C. que impone el principio de congruencia. Ley que ha sido violada por
los jueces demandados, que obran arbitrariamente, coludiéndose con una parte
para perjudicar a la otra, tergiversando los hechos sin asomo de honestidad, lo
que me legitima para interponer la presente demanda en defensa de los derechos
constitucionales violados en mi agravio y crear jurisprudencia constitucional
en procura de lograr el orden público y buenas costumbres, que están
desapareciendo y nos conduce a un “estado talibán” y no de derecho, porque
prima la ley del más fuerte o del que paga porque hagan sus caprichos y es la
causa directa de la inseguridad ciudadana o caos social en que vivimos.
1.4
SE HA VIOLADO MI DERECHO A LA LIBRE CONTRATACIÓN QUE AMPARA EL ARTÍCULO 44°
NUMERAL 6) DE LA LEY N° 31307.
1.4.1 La libertad de contratar, tiene su raíz en
el artículo 62° de la Constitución, por lo que es imposible que pueda ser
desconocida por actos procesales de quienes no han intervenido en el contrato.
El tenor de la ley Constitucional es el siguiente: “La libertad de
contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas
vigentes al tiempo del contrato. Los
términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras
disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación
contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los
mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.”
1.4.2 En tal contexto, el contrato celebrado con
el propietario del inmueble que he adquirido resulta legítimo por su
adecuación, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad previstos en el C.C.,
que para ilustración de los jueces carentes de capacidad para interpretarlas y
para razonar jurídicamente en el caso concreto, menciono
Definición
de compraventa “Articulo 1529.- Por la
compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al
comprador y éste a pagar su precio en dinero.”: Ley que demuestra que Antonio Carlos
Jhong Junchaya no se ubica en la realidad y vive confundido, o es un farsante
que ha influenciado en la discrecionalidad de los jueces, para que cometan arbitrariedades,
destruyendo la seguridad jurídica del Perú, lo que es la causa eficiente del
statu quo de la corrupción, que estamos viviendo, pues el contrato celebrado
entre las partes es legítimo y su legitimidad ha sido analizada por juez
competente en proceso signado con el número 49368-2008-0-1801-JR-CI-12, del XII
juzgado civil de Lima y por contar con autoridad de cosa juzgada y por imperio
del numeral 2) del artículo 139” de la Constitución de 1993, ningún juez, es jurídicamente
IMPOSIBLE que pueda ser anulado, siendo las maniobras de Antonio Carlos Jhong
Junchaya, actos temerarios que debieron ser castigados con multa, como está
determinado en los artículo 109° al 112° del C.P.C.. pero cuando reina la
corrupción, los corruptos son aplaudidos y amparados.
1.4.3
Invoco el artículo 1532 del C.C. que dispone: “Pueden
venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean
determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté
prohibida por la ley" Ley que dota de legitimidad el contrato de compra venta por el
que adquirí el inmueble inscrito a mi favor en los RR.PP. por mandato de juez
competente que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, por lo que es
evidente que ANTONIO
CARLOS JHONG JUNCHAYA ha actuado con temeridad y mala fe, que los jueces demandados han
cometido delito de abuso de autoridad y que sus colegas han encubierto dejando
en evidencia que no es un solo juez el corrupto, sino que han convertido al
Poder Judicial en una organización criminal para delinquir en contra de la
administración de justicia, el orden público y las buenas costumbres, que me
legitima para demandar en esta vía, el restablecimiento del derecho
1.4.4
Invoco el artículo 1361° del C.C. que dispone: “Los contratos
son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la
declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes
y quien niegue esa coincidencia debe probarla”. Ley que pone fin a cualquier duda respecto
a la legitimidad de mis derechos inscritos en los RR.PP y demuestra la incapacidad
de los jueces demandados para interpretar y razonar jurídicamente en el caso
concreto, pues el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya alega hechos carentes
de virtualidad legal, por lo que no cabe duda que se sigue un “procedimiento” absurdo
y no un proceso que merezca alguna consideración,
Por
eso, dice: Job: 11 2 «Al hablador, ¿no se le
contestará? Por hablar mucho, ¿tendrás tú la razón? 3 Tu palabrería, ¿hará
guardar silencio a los demás? ¿Acaso te burlarás sin que Nadie responda?.”
En
conclusión, nadie puede negar que los jueces demandados obran con arbitrariedad
en mi contra que ojalá Dios les pague con igualdad cuando lleguen a mi edad (84
años), sin que nadie los escuche y sufran emocionalmente ese tipo de
injusticia, (la vacuidad) en donde el anciano es despojado de todo y uno siente
que todo está vacío, que no tiene ni viento en las manos, y por donde va, nadie
te escucha, nadie te atiende, nadie te hace caso, y la excesiva demora para
resolver el conflicto, viola el debido
proceso, en las formas de negación de los derechos que protege el artículo
44° numerales 6, 14, 18 y 28 de la Ley N° 31307, pues los jueces demandados no
justifican la razón por la cual han admitido una demanda de nulidad de acto jurídico
para anular la sentencia del XII juzgado civil de Lima, que ordenó que los demandados entreguen la escritura
pública de compra venta del terreno, sin embargo, los jueces mantienen sin
resolver el caso, a sabiendas que no existe identidad entre los inmuebles
adquiridos por cada una de las partes en conflicto, dejando en evidencia la
colusión entre jueces y parte, para DEMORAR un proceso que otro juez más
inteligente, en este mismo juzgado declaró improcedente lo pretendido por
ANTONIO CARLOS JHONG JUNCHAYA sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO en mi contra en el
expediente N 081-2010-A, mediante Resolución N° 01, de fecha 10 de marzo de
2010, cuya copia anexo para hacer constar la diferencia de criterio entre
jueces del mismo juzgado. Reproduzco, el considerando tercero de la sentencia
del juez Gómez:
TERCERC: Que, de lo expuesto precedentemente, se llega a la conclusión
que mediante la presente demanda se está
cuestionando el trámite de un proceso judicial que tuvo como finalidad el
otorgamiento de una escritura pública; al respecto nuestro ordenamiento
procesal civil establece el procedimiento a través del cual las partes pueden solicitar la Nulidad de Cosa Juzgada
de un proceso que se ha seguido dolo, fraude o colusión y con afectación al
debido proceso, por una, por ambas partes o por el Juez o por éste y aquellas,
causales que deben ser materia de probanza en el escenario de dicho proceso
previsto en el artículo 178° del Código procesal Civil, por lo tanto la acción de Nulidad de Acto jurídico intentada por el
actor no resulta ser la idónea para materializar el derecho que le pueda
asistir, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia como la
Casación N° 3941-2001- Jaén, publicada el 30 de Junio del 2003; en tal virtud
de conformidad con lo dispuesto en los incisos 5 y 6 del artículo 427” del
Código Procesal Civil, DECLARO:
IMPROCEDENTE la presente demanda; y DEJO a salvo el derecho del actor para
que lo haga valer en la forma legal que corresponde: por consentida y/o
ejecutoriada que sea la presente” (diversos destacados son míos)
Resolución
del juez que deja en evidencia que los jueces demandados han desnaturalizado la
labor jurisdiccional, llevados por un interés crematístico.
1.4.6
En el caso que origina la presente demanda, se debe tener en cuenta el
principio de PROPORCIONALIDAD, en el segundo
subprincipio, el de necesidad; por lo que los jueces deben explicar
razonablemente por qué les parece necesario admitir a trámite la demanda de
nulidad de acto jurídico, para anular una SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, a conciencia que mi
derecho de propiedad tiene protección constitucional y fue inscrito a mi favor
en mérito de sentencia de otorgamiento de escritura pública en el expediente N°
49368-2008-0-1801-JR-CI-12. Del XII juzgado civil de Lima, por lo que es
innecesario, arbitrario y delito consumado de abuso de autoridad en mi agravio
intentar despojarme de mis derechos como propietario, especulando que por mi edad
avanzada (84 años) en cualquier momento puedo morirme y así, en concierto de
voluntades delincuenciales, los estafadores, se queden con mi propiedad
fraudulentamente, dando cumplimiento a lo escrito en proverbio 26: El que tiene odio disimula su lenguaje y
esconde en él su maldad Si expresa buenos sentimientos, no te fíes: siete
maldades llenan su corazón. Aunque oculte su odio bajo modales educados, su
malicia se manifestará en público.”
Así
como lo que se dice en Job capítulo 9:24 “En una nación
dominada por un tirano, él venda los ojos de los jueces”
1.4.7
En tal contexto es injusto y una maldad, que los demandados mantengan el
proceso temerario en mi agravio desde el mes de setiembre de 2011, sin ninguna
razón que justifique la demora en dar solución definitiva a una demanda absurda
que se mantiene en pie sólo por la colusión dolosa entre jueces y parte.
1.4.8
Asimismo los jueces han violado el principio de RAZONABILIDAD. La doctrina concuerda en que es un criterio
íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado
constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o
interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales,
exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios
de racionalidad y que no sean arbitrarias, caprichosas o delincuenciales, como
en el caso que me afecta gravemente y me legitima para interponer la presente
demanda.
1.4.9
Consecuentemente, es evidente que los jueces demandados han incurrido en un proceso
fraudulento, de nulidad de acto jurídico, para dejar sin efecto una resolución
que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que estoy legitimado para
interponer el proceso de amparo ante la injusticia y corrupción de los
demandados, que actúan en contra de la ley porque saben que siempre serán
protegidos por los órganos de control.
1.4.10
En este caso es de aplicación el carácter vinculante de la sentencia emitida
por el TC, en el EXPEDIENTE
N°
02214-2014-PA-TC LAMBAYEQUE
INOCENTE PULUCHE CÁRDENAS que resolvió “los fundamentos 20 y 30 de la presente resolución constituyen doctrina
jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del Pals, de
conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, debiendo aplicarse inclusive a los procesos judiciales en
trámite” y en
consecuencia es de aplicación vinculante, el considerando 30 que dispone:
“En tal sentido, el Tribunal Constitucional debe establecer con
criterio vinculante la siguiente exigencia: todos los órganos jurisdiccionales
tienen la obligación de otorgar mayor
celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas
cuanto mayor sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad.”
1.4.11 En consecuencia con lo expuesto, en este caso específico,
los jueces demandados, han revelado su ignorancia de lo que dispone el artículo
III del Título Preliminar del C.C. obligándome a soportar exacciones ilegales, en
el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, a lo largo de 12 AÑOS. Sin que se
resuelva el caso por malignidad de los jueces que abusa del derecho
impunemente, en agravio de los justiciables que no son de sus simpatías,
abusando porque cuentan con la protección de los órganos de control que
declaran infundada o improcedente las quejas o denuncias, por lo que tengo que
recurrir al TC., en demanda de justicia por esta vía, tomando en consideración
la palaba divina:
Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no
juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con
ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes.
Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan
favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que
se dejan comprar con regalos (2 de las Crónicas 19: 6-7.)
2.-
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA:
2.1
LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS O AMENAZADOS:
2.1.1 De conformidad con el artículo 9º de la Ley
N° 31307. “El amparo procede respecto de
resoluciones judiciales dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal
efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”, que
en este caso ha sido violado por los demandados como he fundamentado
precedentemente dejando en evidencia que se mantiene el proceso sin resolver
por casi 12 años, para permitir que LA FAMILIA DE ANTONIO CARLOS JHONG JUNCHAYA, disfrute de los frutos que
produce mi propiedad y me someten a exacciones ilícitas, de tal manera que no
puedo disfrutarla, como lo vienen haciendo, realizando todo tipo de fraudes
procesales, especulando que moriré y que otro se aproveche de mi propiedad de
lo que podemos decir que estamos ante la peor corrupción que se pueda concebir.
2.2
De conformidad con el artículo 44” de la Ley N° 31307, se han violado mis
siguientes derechos:
♦
Inciso 1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de mi edad, (tengo 84
años)
♦
inciso 6) A la libre contratación, pues han desconocido el contrato de compra
venta que ha sido inscrito por mandato judicial de juez competente en el
expediente N° 49368-2008-0-1801-JR-CI-12, del 12 juzgado civil de Lima, que
tiene autoridad de cosa juzgada, para defraudarme con un proceso amañado
absurdo de nulidad de acto jurídico del que han sido favorecidos mis
contrarios, por colusión de jueces y parte; 14) De propiedad y herencia, pues
con la medida cautelar se impide que pueda disfrutar del bien de mi propiedad y
se pone en duda la herencia a favor de mis sucesores en caso fallezca.
♦
Inciso 18) De tutela procesal efectiva, que fluye desde el momento que no se me
notifica la medida cautelar para no oír mis argumentos de oposición a la medida
y dejarme en la indefensión “per sécula seculorum es decir hasta que se les
pegue su gana de notificarme como manda la ley;
♦
Inciso 25) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la
vida, tomando en consideración que tengo 84 años de edad y protección de la ley
N° 30490, y sin embargo tengo que litigar en defensa de mis derechos ante los
actos infames de quienes debieran protegerme de las amenazas contra mi derecho
a gozar del ambiente adecuado a mi edad, y
♦
Inciso 28) de la Ley N° 31307, que me faculta a defender los demás derechos que
la Constitución reconoce.
2.3
Entre los demás derechos que la Constitución reconoce, tienen protección
constitucional directa los derechos reconocidos en el artículo 139° numeral 3)
de la Constitución Política, tan violada por los demandados, que es menester
una campaña para cambiarla por otra constitución que si proteja los DD.HH., de
los justiciables.
3.-
MEDIOS PROBATORIOS ANEXOS todos los que han sido aportados con la interposición
de la demanda que se pretende rechazar liminarmente.
3.1
Fotocopia de la SENTENCIA -Resolución N° 6, de fecha 25 de marzo de 2009
emitido en el expediente N° 49368-2008-0-1801-JR-CI-12, del XII juzgado civil
de Lima, sobre otorgamiento de escritura,
3.2
Fotocopia de la escritura pública de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA que
otorgó el XII juzgado civil de Lima a favor de Brigitte Erna Schlomp de
Valdivieso y Juan Humberto Valdivieso Espinoza, extendido por el Notario
Público Jorge Luis Gonzáles Loli,
3.3
CERTIFICADO LITERAL de la PARTIDA N° P22003083, emitida por SUNARP OFICINA
REGISTRAL DE PISCO, en 7 folios de 7, que corresponde al inmueble ubicado en
centro poblado centro urbano de Pisco, sector I manzana 13 SUBLOTE 22-B,
inscrito a nombre de Juan Humberto Valdivieso Espinoza y esposa Brigitte Erna
Schlomp de Valdivieso y en consecuencia válido el principio de tracto sucesivo
en nuestro favor,
3.4
Fotocopia de la Resolución N° 01 de fecha 10 de marzo de 2010, expedido por
juez Victor Gómez Espino, en el expediente N° 081-2010-“A”, sobre NULIDAD DE
ACTO JURIDICO, demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya en contra del actor,
3.5
Copia legalizada por Notario, de la RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 239- 2009-MPP-GDU,
de fecha 21 de noviembre de 2009, no impugnada por ninguna de las partes, que
divide el lote matriz de un área de 1,365.20 m2 en dos sub lotes, el SUB LOTE A,
de un área de 1,145.20 m2, y el SUB LOTE B, de un área de 220.00 m2, que limita
por el SUR O FRENTE, con la calle San Francisco en línea recta con 11.00 metros
lineales, por el ESTE O LADO DERECHO ENTRANDO, con parte del lote N° 21
(servicios comunales) de la manzana 13 del Sector 1, en línea recta con 20.00
m.l. por el OESTE O LADO IZQUIERDO ENTRANDO con el SUB LOTE N 22-A en linea
recta con 20.00 m.l. y por el NORTE O FONDO, con el SUB LOTE N° 22-A, con 11.00
m.l.
3.6
Copia legalizada por Notario público, de la MEMORIA DESCRIPTIVA de la SUB
DIVISIÓN DE LOTES, que corresponde objetivamente a la RESOLUCIÓN GERENCIAL N°
239-2009-MPP-GDU, de fecha 21 de noviembre de 2009, que divide el lote matriz
de un área de 1,365,20 m2 en dos sub lotes, el SUB LOTE A, de un área de
1,145.20 m2, y el SUB LOTE B, de un área de 220.00 m2, con sus respectivos
linderos y medidas perimétricas, con igual objeto que el anterior.
3.7
Copia legalizada por Notario del plano de ubicación y del esquema de
localización de la SUBDIVISION del lote matriz, con igual objeto que el
anterior.
3.8
Copia legalizada por Notario del plano de SUBDIVISION DE LOS LOTES SUB LOTE
22-A y SUB LOTE 22-B subdivididos del lote matriz,
3.9
Fotocopia de mi escrito con la SUMILLA: REQUIERE REMITIR COPIAS CERTIFICADA DE
ACTUADOS A M.P. en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR- Cl-01, con objeto de
probar que solicité al juez que tome en consideración que IGOR RODOLFO VON
LIGNAU MONTERO está estafando con la venta de terrenos a más de una persona y
luego demanda la nulidad de sus propios actos,
3.10
Fotocopia de la demanda interpuesta por ANTONIO CARLOS JHONG JUNCHAYA en mi
contra en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-0, ahora Seguido por su
viuda GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO, por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, con objeto de
probar la colusión de juez y parte, para anular la escritura pública N 5637
KARDEX 053724 de fecha 08 de agosto de 2009, OTORGADA POR EL DECIMO SEGUNDO
JUZGADO CIVIL DE LIMA, a favor del actor, por ante el notario público de Lima,
Jorge Luis Gonzáles Loli.
3.11
Fotocopia de la sentencia recaída en el expediente N° 00279-2019-0-
1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO POR FALTA DE PAGO, demandado por GRACE ARIELA
MANTILLA ROMERO, contra BENDEZU BARAHONA ANGUI ELIZABETH Y ROJAS ALVARADO
DANIEL.
3.12
Fotocopia de la DISPOSICIÓN N° 02, de fecha 28 de agosto de 2018, emitida en el
caso N° 2111010000-2018-71-0-ODCI-ICA.
PETITORIO
DE LA DEMANDA, se obligue al juez del juzgado especializado civil de Pisco que
garantice la vigencia efectiva de
los derechos constitucionales y los principios de supremacía de la Constitución
y fuerza normativa, que han sido violados en el Expediente N°
00643-2015-0-1411-JR-CI-01, especialmente
para que respete la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, el
DERECHO A LA PROPIEDAD Y A LA HERENCIA, y demás que protege el artículo 44°
numerales 14), 18) y 28) de la Ley N°
31307, que han sido violados por los jueces.
POR
LO EXPUESTO:
A
la Sala Civil Descentralizada sede Pisco, pido tener por bien subsanada las
supuestas omisiones arbitrariamente declaradas en agravio del proceso
constitucional de amparo que he presentado.
Pisco, 10 de abril de 2023.