martes, 18 de abril de 2023

MODELO DE APELACIÓN CONTRA RESOLUCION QUE NOMBRA LITISCONSORTE NECESARIO

 EXPEDIENTE N° 0029-2022-0-1411-JR-CI-01

ESCRITO N° 3

ESPECIALISTA: CÉSAR SASIETA FAJARDO

SUMILLA: APELA AUTO RES. N° 05

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en mi demanda contra DANIEL ROJAS ALVARADO y ANGUI ELIZABETH BENDEZU BARAHONA, en proceso sumarísimo, de DESALOJO POR OCUPANTES PRECARIOS, conforme a lo ordenado en sentencia judicial expedida en el expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, con la finalidad de que se me restituya el inmueble de mi propiedad, ubicado en calle San Francisco N° 111 y 123 (Plaza de Armas de Pisco) de esta provincia, dice:

Que, habiendo sido notificado el 13 de abril de 2023, con la Resolución N° 05 de fecha 12 de abril de 2023, que RESUELVE integrar al proceso a doña GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO como LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO para lo cual ha de ser emplazada con la demanda en su domicilio real señalado en el escrito de folios 72; ASIMISMO se integra a la relación jurídica procesal a MARIA DEL ROSARIO JHONG MANTILLA, KARLA GRACE JHON MANTILLA, JUAN CARLOS BERTIN JHONG MANTILLA, como LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO, al amparo de lo que dispone el artículo 355° del C.P.C. y siguientes presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza de que el auto sea anulado por el superior, por los siguientes fundamentos:

1° AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

El aquo ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, así como mi derecho a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, que me confiere el artículo 139° numerales 3), 5) y 14) de la Constitución de 1993.

2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

2.1 La Resolución se sustenta en inferencias incorrectas, que fluye de la contradicción entre los hechos reales y las incoherencias de la decisión judicial:

2.1.1 En efecto, en la audiencia única del año pasado, o sea 21 de abril de 2022, el aquo suspendió el proceso para que absuelva el apersonamiento e intervención excluyente principal y otros, solicitado por Grace Ariela Mantilla Romero, lo que absolví dentro del plazo de ley, requiriendo que cumpla con lo que dispone la LEY atinente, esto es, el artículo.100° del C.P.C. que impone la obligación del tercero de invocar interés legítimo, lo que no ha ocurrido en este caso concreto, debido a que la tercero interviniente carece de legitimidad que el juez debía verificar su inexistencia, por adecuación a lo que dispone el artículo 107° del C.P.C. razón por  la que SOLICITÉ se declare INFUNDADA, la pretensión de intervención excluyente principal.

2.1.2 El aquo ha demorado casi un AÑO para resolver la pluspetición inexcusable dentro del proceso sumarísimo y recién con fecha 13 de abril de 2023, me ha notificado la Resolución N° 05, que resuelve, “DECLARAR INFUNDADA la pretensión de intervención excluyente principal solicitada por Grace Ariela Mantilla Romero -lo que ha fundamentado desde el primer hasta el cuarto considerando- y otorgando plus petición, de oficio RESUELVE integrar al proceso a doña GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO como LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO –lo que no ha sido motivado conforme a ley- para lo cual ha de ser emplazada con la demanda en su domicilio real señalado en el escrito de folios 72; ASIMISMO se integra a la relación jurídica procesal a MARIA DEL ROSARIO JHONG MANTILLA, KARLA GRACE JHON MANTILLA, JUAN CARLOS BERTIN JHONG MANTILLA, como LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO”, lo que es esencia es una reconvención.

2.1.3 El aquo no ha motivado adecuadamente las razones por las cuales de pronto decide tal aberración jurídica, lo que somete el proceso a arbitrariedades que violan el derecho a la defensa, a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, que se aprecia en el numeral 4.5 de la Resolución impugnada, en la que leemos:

4.5. Que, a juicio del suscrito juzgador la intervención de doña Grace Ariela Mantilla Romero no calza como excluyente principal de la parte demandante sino como litisconsorte necesario pasivo figura establecida en el artículo 92, 93 y 98 del Código Procesal Civil toda vez que de los documentos adjuntados por la recurrente se tiene la preexistencia de un acta de lanzamiento y ministración de posesión de folios 65 que acredita que ante el juzgado de Paz Letrado se le habría entregado posesión del inmueble de la calle San Francisco N°123 de Pisco y que luego ese mismo inmueble ella lo habría arrendando con el documento de folios 69 en fecha 02 de julio del 2018 a favor de Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona personas estas que precisamente son parte demandadas en el presente proceso desalojo seguido por Juan Humberto Valdivieso Espinoza en relación al inmueble que considera el actor es el ubicado en San Francisco N°111 y 123 de Pisco, de lo que se deduce que la tercero recurrente aparentemente seria poseedora mediata del predio sub materia, por lo que, que le asiste obligación o responsabilidad en el derecho discutido en virtud de lo cual de conformidad con el artículo 102 del Código Procesal Civil doña Grace Ariela Mantilla Romero ha de ser incluida como litisconsorte necesario pasivo a fin de que absuelva la demanda dado que con la sentencia podría afectársele algún derecho en relación al predio en Litis”,

2.1.4 Así se aprecia la falta de imparcialidad y colusión permanente del aquo con la citada doña Grace Ariela Mantilla Romero, para perjudicar al adulto mayor de la posibilidad de disponer de su propiedad, que fluye de la conducta del aquo, quien en este caso pretende que la sentencia que se emita en este proceso SUMARÍSIMO  de desalojo por ocupante precario, que dirige EL PROPIETARIO, en contra de los PRECARIOS, puede afectar a dicha doña Grace Ariela Mantilla Romero, PERO NO TUVO EL MISMO CRITERIO CUANDO OCURRIÓ EL ACTO DE LANZAMIENTO Y MINISTRACIÓN DE POSESIÓN DE FOLIOS 65 que acredita que ante el juzgado de Paz Letrado se le habría entregado posesión del inmueble de la calle San Francisco N°123 de Pisco y que obra en grado de apelación en su Despacho, sin que el juez haya declarado DE OFICIO, la INTERVENCIÓN LITISCONSORCIAL DEL PROPIETARIO LEGÍTIMOO DE LA PROPIEDAD INSCRITA EN LOS REGISTROS PÚBLICOS DE PISCO, Juan Humberto Valdivieso Espinoza  CONFORME CONSTA EN EL CERTIFICADO LITERAL DE LA PARTIDA N° P22003083, EMITIDO POR LOS RR.PP. DE PISCO Y FUERA OFRECIDO CON LA DEMANDA, por lo que no existe medio probatorio que pueda poner en duda la inscripción de la propiedad a favor de JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, inscrito en la PARTIDA N° P22003083, mientras que en el presente caso a pesar que tiene cabal conocimiento que la doña Grace Ariela Mantilla Romero, alega que

“en su Despacho está pendiente de resolver un proceso de DESALOJO signado como expediente N° 0279-2019-0-1411-JR-CI-01,

2.1.5 Ha quedado acreditado sin contradicción de su parte, lo que AFIRMÉ EN LA ABSOLUCIÓN DE INTERVENCIÓN EXCLUYENTE PRINCIPAL que

“usted obra confabulado con la demandante GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO, manejando información privilegiada, para emitir resoluciones en que se revela el conflicto de intereses, para favorecer a dicha litigante, en agravio de mi persona, manipulando a su antojo ambos procesos, para lograr su manifiesta preferencia por la fémina, en mi agravio, por lo que tendrá que responder ante Dios, ya que está acostumbrado a menospreciar a sus otros colegas, que lo defienden (creyendo que obra bien) ignorando sus artimañas, para dejar en la impunidad todas sus arterías, como sucede en el presente caso, que ya no las puede ocultar, porque las pruebas de su falta de imparcialidad e inclinación por favorecer a la fémina, en mi agravio es evidente”   

2.1.6 Afirmación de mi parte, que al no haber sido negada en la Resolución N° 05 recurrida en apelación y al constar que ha declarado INFUNDADA la pretensión de Intervención Excluyente Principal solicitado por Grace Ariela Mantilla Romero vuelve a  IMPONER SUS ARBITRARIEDADES, que fluye de la lectura del numeral 4.5 de la Resolución N° 05 impugnada, en que se impone el capricho del juez, cuando dice: “

a juicio del suscrito juzgador”, sin ninguna otra motivación, decide “De oficio RESUELVE integrar al proceso a doña GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO como LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO para lo cual ha de ser emplazada con la demanda en su domicilio real señalado en el escrito de folios 72; etc.”, SIN MOTIVAR LAS RAZONES PARA TAL DECISIÓN, lo que me legitima para apelar el abuso del derecho en mi agravio.  

2.1.7 En efecto, el aquo hace una interpretación insustentable de la ley, esto es, los artículos 92, 93 y 98 del Código Procesal Civil, para justificar sus arbitrariedades en mi agravio.

2.1.7.1 INTERPRETACIÓN INSUSTENTABLE DE LA LEY.

2.1.7.1 Si el artículo 92° del C.P.C. dispone:

Hay litisconsorcio cuando dos o más personas litigan en forma conjunta como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión, sus pretensiones son conexas o porque la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra”.

Y el aquo no ha motivado en cuál de las causales que dispone la ley sustenta su decisión, ENTONCES, es evidente que se ha parcializado con la advenediza Grace Ariela Mantilla Romero, para favorecerla para que siga disfrutando de mi propiedad para beneficio personal, SIN TENER TÍTULO PARA ELLO, manteniendo mis procesos SIN RESOLVER, por años, violando mis derechos a la defensa, a la tutela procesal efectiva y debido proceso y a la motivación de las Resoluciones.

2.1.7.2 Si el artículo 93° del C.P.C. dispone:

“Cuando la decisión a recaer en el proceso afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sólo será expedida válidamente si todos comparecen o son emplazados, según se trate de litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente,  salvo disposición legal en contrario”.

Y, el aquo no ha motivado congruentemente, de qué manera la decisión a recaer va a afectar DE MANERA UNIFORME A TODOS LOS LITICONSORTES, y solo se afirma que “A JUICIO DEL JUZGADOR”, sin más explicaciones, se decide que existe litisconsorcio, ES EVIDENTE la mala fe del juez, imponiendo su capricho PARA MANTENER EN SUSPENSO LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, violando con ello el artículo III del T.P. del C.P.C., que pone de manifiesto cómo opera el favoritismo de los jueces “Cuellos Blancos”.

2.1.7.3 Si el artículo 98° del C.P.C. dispone:

“Quien se considere titular de una relación jurídica sustancial a la que presumiblemente deban extenderse los efectos de una sentencia, y que por tal razón estuviera legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede intervenir como litisconsorte de una parte, con las mismas facultades de ésta”.

Y, el aquo no ha motivado la razón por la cual considera de oficio que doña Grace Ariela Mantilla Romero es titular de una relación jurídica sustancial -y NO ADJETIVA- a conciencia que solo el demandante JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, tiene TITULO INSCRITO EN CALIDAD DE PROPIETARIO DEL INMUEBLE en la PARTIDA N° P22003083, ENTONCES no cabe duda que el aquo sustenta su decisión en pretextos fútiles y arbitrariedades, para mantener en suspenso la solución del conflicto, para favorecer el abuso del derecho de doña Grace Ariela Mantilla Romero, para seguir disfrutando de los frutos que produce la propiedad del adulto mayor (Juan Humberto Valdivieso Espinoza tiene 84 años de edad).  

2.1.8 De otro lado, el aquo Alfredo Alberto Aguado Semino, ha violado el artículo 198° del C.P.C. para favorecer a doña Grace Ariela Mantilla Romero, en sus pretensiones de seguir lucrando con propiedad ajena utilizando inferencias incorrectas, contando con la complicidad del juez “Cuellos Blancos” Alfredo Alberto Aguado Semino, quien utiliza como pretexto para su decisión lo que aduce en el numeral 4.5 del auto apelado:

“la preexistencia de un acta de lanzamiento y ministración de posesión de folios 65 que acredita que ante el juzgado de Paz Letrado se le habría entregado posesión del inmueble de la calle San Francisco N°123 de Pisco y que luego ese mismo inmueble ella lo habría arrendando con el documento de folios 69 en fecha 02 de julio del 2018 a favor de Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona”

 Lo que es contrario a Ley, pues el artículo 198° del C.P.C. dispone, con prístina claridad:

“Las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen eficacia en otro. Para ello, deberán constar en copia certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo y haber sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien se invocan”.”

2.1.9 Y el aquo tiene plena conciencia que lo que aduce, son hechos que NO HAN SIDO ACTUADOS CON CONOCIMIENTO DE ESTA PARTE y menos aún, EL JUEZ NO ACTUÓ DE OFICIO A FIN DE HACER RESPETAR LOS DERECHOS DEL PROPIETARIO LEGÍTIMO, DECIDIENDO DE OFICIO QUE SE LE INCORPORTE COMO LITISCONSORTE,  por lo que NADIE puede negar que EXISTE FAVORITISMO, PERNICIOSO DEL AQUO, aplicando una escopeta de dos cañones PARA AFECTAR EL DERECHO COMO PROPIETARIO DEL ADULTO MAYOR JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, y disparar en favor de la traficante de terreno, de lo que fluye la veracidad de la palabra divina:

(Nehemías 6:8)  «Nada es cierto de todo lo que dices, tú has inventado todo eso».

(Proverbios 17) 15 Absolver al culpable, condenar al inocente: ambas cosas son igualmente odiosas para Yavé. 23 El malvado acepta regalos bajo cuerda para torcer la justicia. 26 No es nada bueno castigar a un inocente; golpear a personas honorables no se puede justificar.

(Salmo 4:3) ¿Hasta cuándo, señores, no querrán entender? ¿Por qué aman la falsedad y buscan la mentira?

2.1.10 Con los fundamentos de hecho y con los Santos Evangelios, demuestro la COLUSIÓN ENTRE JUEZ y la fémina GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO, favorecida en todo por el juez de la causa, en agravio de un adulto mayor, que viene siendo desamparado en todo por el juez parcializado, lo que no ha sido contradicho por el aquo en su auto arbitrario, que consolida la CONFABULACIÓN para legitimar un crimen contra la recta administración de justicia.

2.1.11 El aquo y doña Grace Ariela Mantilla Romero, violan a su antojo el artículo 109° del C.P.C. que dispone:

Son deberes de las partes, Abogados y apoderados: 1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; 2. No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales

Vicios que no pueden negar, puesto que resulta ostensible su falta de VERACIDAD, de PROBIDAD, de LEALTAD y su MALA FE, en todos sus actos procesales, para lo cual juez y parte, vienen utilizando leguleyadas, con el propósito de hacer creer que lo que se resuelva en la sentencia, podría afectar a tramposos que no tiene título alguno para litigar en el proceso sobre desalojo por ocupante precario, porque en realidad no tienen nada en común con el demandante, ni con el demandado, con lo se demuestra que están actuando TEMERARIAMENTE, en este proceso, conforme a lo que he analizado someramente y por las cuales no responden nunca, porque el juez las encubre.

De lo que fluye la maldad del juez Alfredo Alberto Aguado Semino, para enredar el proceso con el fin de coadyuvar en la temeridad procesal de parte de la doña GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO, en agravio de adulto mayor, para aprovecharse de su propiedad, enriqueciéndose con el favor del aquo.

3.- ERRORES DERECHO.

3.1 Fiel a su estilo, el aquo ha violado el artículo 70° de nuestra Constitución de 1993, que garantiza: “El derecho de propiedad es inviolable” para beneficiar a traficantes de terreno, en este caso concreto a Grace Ariela Mantilla Romero. quien sin contar con título alguno viene entorpeciendo el uso y disfrute del inmueble que corre inscrito POR MANDATO JUDICIAL CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en la PARTIDA N° P22003083 de los RRPP de Pisco, para lo cual juez y parte, vienen utilizando leguleyadas, con el propósito de hacer creer que lo que se resuelva en la sentencia, podría afectar a tramposos que no tiene título alguno, para litigar en el proceso sobre desalojo por ocupante precario, porque en realidad no tiene nada en común con el demandante, ni con el demandado..

3.2 El juez ha violado el artículo 923° del C.C. que dispone: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.”, lo que viene siendo entorpecido para facilitar que doña Grace Ariela Mantilla Romero siga sacando provecho de propiedad ajena, inscrita a nombre de Juan Humberto Valdivieso Espinoza, POR SENTENCIA JUDICIAL CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, para lo cual juez y parte, vienen utilizando leguleyadas, con el propósito de hacer creer que lo que se resuelva en la sentencia, podría afectar a tramposos que no tiene título alguno, para litigar en el proceso sobre desalojo por ocupante precario, porque en realidad no tiene nada en común con el demandante, ni con el demandado.

3.3 Invoco el artículo 2022° del Código Civil, que dispone: “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone”, por lo que doña Grace Ariela Mantilla Romero, no tiene ningún derecho que oponer en contra de mi demanda de desalojo por ocupante precario, para lo cual juez y parte, vienen utilizando leguleyadas, con el propósito de hacer creer que lo que se resuelva en la sentencia, podría afectar a tramposos que no tiene título alguno, para litigar en el proceso sobre desalojo por ocupante precario, porque en realidad no tiene nada en común con el demandante, ni con el demandado.

3.4 El aquo ha violado el artículo 2016° del C.C. que dispone: “La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro” Por cuando no existe razón suficiente que explique por qué a capricho del juzgador, se tiene que admitir como litisconsorte a doña Grace Ariela Mantilla Romero, quien no tiene ningún derecho sobre la propiedad, lo que acredita que existe colusión para violar el artículo 103° in fine de la Constitución de 1993, para lo cual juez y parte, vienen utilizando leguleyadas, con el propósito de hacer creer que lo que se resuelva en la sentencia, podría afectar a tramposos que no tiene título alguno para litigar en el proceso sobre desalojo por ocupante precario, porque en realidad no tiene nada en común con el demandante, ni con el demandado.

3.5 El aquo ha violado dolosamente el artículo 139°, numeral 2) de la Constitución, que dispone textualmente: “Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.” haciéndose el que ignora que el Título DE PROPIEDAD, ha sido inscrito por mandato judicial del XII Juzgado Civil de Lima, por lo que ADQUIRIÓ AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, con lo que se demuestra que el juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, se ha COLUDIDO con la doña Grace Ariela Mantilla Romero, para defraudar la ley, destruir el orden jurídico y social e imponer sus arbitrariedades con el fin de OBSTRUIR la ejecución de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, EN BENEFICIO DE UNA MUJER, para usar y disfrutar de bien ajeno, por espacio de DOCE AÑOS, en agravio de adulto mayor, por lo que nadie puede negar el abuso del derecho y violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la motivación. .

3.6 Además de las leyes sustantivas, el aquo ha violado el artículo 93° del C.P.C. porque la decisión a recaer en el proceso NO afecta de manera uniforme a todos los litisconsortes, sino sólo y únicamente, a Juan Humberto Valdivieso Espinoza y los demandados precarios Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona, en proceso sumarísimo, con lo que dejo en evidencia la forma como el juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO PERVIERTE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues, a sabiendas que estamos ante un proceso SUMARÍSIMO, introduce una forma de reconvención astuta, para enredar el proceso sumarísimo introduciendo al proceso en trámite una nueva pretensión dirigida contra el demandante que quiere que sea resuelta de manera conjunta con la pretensión primigeniamente postulada en la demanda, SIN QUE LA SOLICITANTE SEA PARTE DEL PROCESO, Eso, en castellano, se llama RECONVENCIÓN y como la ley prohíbe la reconvención en los procesos sumarísimos, según lo dispuesto en el artículo 559° numeral 1) del C.P.C., entonces el juez CORROMPE EL DERECHO y decide PORQUE ASÍ SE LO DICTA SU PROPIO JUICIO, crear un litisconsorte necesario, sin tomar en cuenta que no existe nada en común entre la parte demandante ni la demandada, en el proceso sumarísimo de desalojo por ocupante precario, corrompiendo también el debido proceso tal y conforme se entiende por proceso sumarísimo, que para los abogados del tercio superior, es un proceso sin mayores complicaciones ni diligencias, como el proceso abreviado en que se exige mayor estudio o en el de conocimiento en que hay que examinar, por su mayor complejidad. Entonces, queda establecida la violación de la tutela procesal efectiva y demás derechos constitucionales, para favorecer el tráfico de terrenos en mi agravio.    

3.7, El aquo, fiel a su carácter, tampoco ha merituado los MEDIOS PROBATORIOS, que se ofrecieron con la demanda, sobre todo, no le ha merecido ninguna convicción el mérito de la Fotocopia del CERTIFICADO LITERAL que obra anexado a la demanda original, con lo que se acredita definitivamente, la propiedad que ostenta Juan Humberto Valdivieso Espinoza, del inmueble inscrito en la PARTIDA N° P22003083, emitido por el Registrador Público de Pisco, QUE NO PUEDE SER CONTRADICHO POR UNA NORMA PROCESAL, pues las normas adjetivas no pueden contradecir las normas sustantivas.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme la apelación del auto arbitrario.

ANEXOS:

3.A Pago de la tasa judicial por apelación de auto.

3.B Cédulas de notificación.

Pisco, 18 de abril 2023.

viernes, 14 de abril de 2023

MODELO DEMANDA AMPARO CONTRA CORRUPCION EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

 EXPEDIENTE Nº

SUMILLA DEMANDA AMPARO

 A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA DE CHINCHA

 FELIX DANIEL SANTOS APARCANA, con D.N.I. Nº 15355839 y JENNY MARGARITA ANTONIA BORJAS VEGA, identificada con DNI N° 15359997, patrimonio autónomo, con domicilio real y procesal en Av. Mariscal Castilla N° 249 interior A Chincha Alta, celular N° 902178003, señalando Casilla SINOE Nº 7821 donde tiene domicilio procesal mi abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com,  celular 956562429, con respeto dice:

En proceso Constitucional de amparo, presento demanda contra el juez civil del juzgado especializado de Chincha REY JESÚS GARCÍA CARRIZALES, al que se puede notificar en dicho juzgado ubicado en la Plaza de Armas de Chincha N° 143, Chincha Alta, contra la jueza del juzgado laboral de Chincha, GLORIA ALMEIDA ALCÁNTARA, a la que se puede notificar en dicho juzgado sito en Av. Benavides N° 554, hincha, contra el traficante de terrenos JHONATAN CABALLERO VILCAPUMA y  el Representante legal de CREDICORP CAPITAL SOCIEDAD TITULADORA S.A, con domicilio en Av. El Derby N° 055 Torre 4, Piso 10 Centro Empresarial Cronos, Santiago de Surco, Lima.

PETITORIO, pretendo la restitución del derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la propiedad y a la herencia, que garantizan los artículos 139° inciso 3),  artículo 2° numeral 16)  y artículo 70° de la Constitución.

1.- RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS QUE HAN PRODUCIDO LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:

1.1 En el distrito judicial de Ica, donde hizo sus pinines de corrupción el líder de la organización criminar “Cuellos Blancos”, de la Corte Superior de justicia de Ica, don Walter Benigno Ríos Montalvo, quedan fiscales y jueces que amparan el tráfico de terrenos en favor de abogados que tienen sus simpatías, en detrimento de quienes no proporcionan algún incentivo en favor de la corrupción, por lo que las personas que no nos sometemos a ella, sufrimos las represalias (resuelven en su contra, paralizan los trámites o no notifican las resoluciones), lo cual, como decía Fujimori, “la corrupción no entrega recibo” y es imposible probarla.

1.2 SE HA VIOLADO MI DERECHO DE TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 139° NUMERAL 3) DE LA CONSTITUCIÓN Y CONTIENE EL ARTÍCULO 44° NUMERAL 18 DE LA LEY N° 31307

1.2.1 Se ha violado mi derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, que contiene el artículo 44° numeral 18) de la Ley N° 31307,En el caso concreto, en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre “ejecución de garantías”, que tiene como demandada a Jenny Margarita Borjas Vega, y MIAGRO Y ASOCIACION SAC, sí se notan los efectos de la corrupción, por el evidente fraude procesal entre el juez y el Banco de Crédito, coludidos para cometer infracción normativa contra los artículos 299°, 301°, 310°, 311° y 315° del Código Civil, al desconocer los derechos a la propiedad de la sociedad de gananciales, con objeto de hacer suya, impone al cónyuge varón, como la propiedad de la sociedad de gananciales, demandando a uno solo de los cónyuges, a conciencia que el otro no ha firmado ningún documento para grabar el bien, por lo que el proceso -que debió declararse nulo, por ilegítimo- concluyó en el lanzamiento y ministración de posesión de bien de la sociedad conyugal, en favor de tercero, quien resulta cómplice en el proceso fraudulento para afectar la propiedad de la sociedad de gananciales, por lo que imposible negar la colusión entre el juez REY JESÚS GARCÍA CARRIZALES, del juzgado especializado civil de Chincha, JHONATAN CABALLERO VILCAPOMA y el BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ, para lograr los fines arbitrarios en nuestro agravio, utilizando como herramienta para sus propósitos, al Poder Judicial bajo un simulado proceso de EJECUCIÓN DE GARANTÍAS signado con número de EXPEDIENTE 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, seguido con FRAUDE PROCESAL que ha afectado nuestro derecho DE TUTELA PROCESAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO, que garantiza el artículo 139° numeral 3) de la Constitución y contiene el artículo 44° numeral 18) de la Ley N° 31307, por lo que estoy legitimado para presentar esta demanda, conforme a lo previsto en la citada ley, a fin que se restablezca el derecho violado en mi agravio.

1.2.2 En el caso concreto, los demandados han VIOLADO MI DERECHO DE TUTELA PROCESAL EFECTIVA, que contiene el artículo 44° numeral 18) de la Ley N° 31307, en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre “ejecución de garantías”, que tiene como demandada a Jenny Margarita Borjas Vega, y MIAGRO Y ASOCIACION SAC, omitiendo la condición de casada de la citada persona, y por ende la plena vigencia del artículo 315° del C.C. ignorando ex profeso, la necesaria firma del cónyuge varón, en el documento de garantía celebrado con el Banco de Crédito, por lo que estoy legitimado para presentar la presente demanda, conforme a lo previsto en la citada ley N° 31307, a fin que se restablezca el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso violados en mi agravio.

1.2.3 En el caso concreto, en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre “ejecución de garantías”, que tiene como demandada a Jenny Margarita Borjas Vega, y MIAGRO Y ASOCIACION SAC, sin que conste la firma y demanda contra el cónyuge varón de la sociedad de gananciales, queda en evidencia el fraude procesal por colusión entre el juez y el Banco de Crédito para cometer infracción normativa contra los artículos 299°, 301°, 310°, numeral 1) del 311° y 315° del Código Civil, despojando a la SOCIEDAD DE GANANCIALES, del derecho a la propiedad, que garantiza el artículo 70° de la Constitución de 1993. que impone la obligación legal que al lado de la firma de la cónyuge femenina, también conste la firma del cónyuge varón, como parte integrante de la sociedad de gananciales, para grabar la propiedad, por lo que el acto jurídico que prescinda de tal requisito deviene nulo, por lo que todo el proceso de ejecución de garantías resulta NULO, de pleno derecho, por imperio del artículo 315° del C.C. que a la letra dispone: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer”, por lo que al no existir constancia de la intervención del marido en el documento de crédito, el juzgado ha incurrido en vulneración del derecho a la PROPIEDAD y violación del DEBIDO PROCESO, por lo que estoy legitimada para demandar el restablecimiento de los derechos constitucionales violados por los demandados, en agravio de la sociedad de gananciales.

1.2.4 Se agrava la violación de mis derechos constitucionales, con la actitud omisiva de los denunciados, de dar trámite conforme a la ley procesal, a mi demanda de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, signada con el EXPEDIENTE N° 709-2018-0-1411-JR-CI-01, demandado por el cónyuge varón Félix Daniel Santos Aparcana, pese a que la Sala Civil Descentralizada Permanente de Chincha, emitió la RESOLUCIÓN N° 04, de fecha 28 de mayo de 2019, que en forma expresa dispuso: “QUE LA SEÑORITA JUEZ DEL JUZGADO LABORAL DE CHINCHA CONTINÚE CON LA TRAMITACIÓN DEL PROCESO, CON LAS FORMALIDADES PREVISTAS POR LEY”.

1.2.5 El tema es que la juez laboral de Chincha, NO ACATÓ lo ordenado por la Sala Civil Descentralizada Permanente de Chincha, emitió la RESOLUCIÓN N° 04, de fecha 28 de mayo de 2019, MANTENIENDO SIN DARLE TRÁMITE AL EXPEDIENTE, COLUDIÉNDOSE CON LOS DEMANDADOS EN ESTE PROCESO DE AMPARO, PARA HACER POSIBLE QUE SE CONSUMA LOS FINES COLUSORIOS, REMATANDO EL BIEN PARA ENTREGARLO A TERCEROS EN PERJUICIO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, con lo que ha quedado acreditada la VIOLACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA PROPIEDAD Y HERENCIA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES PERJUDICADA CON EL ABUSO DEL DERECHO.

1.2.6 En el caso concreto, la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva, se da en la decisión arbitraria de los jueces de NEGARSE A OIR lo que insistentemente afirmo en defensa de mis derechos y persisten en la violación de la seguridad jurídica del país, para beneficiar a la poderosa institución bancaria, en sus fines temerarios, que constan en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR.CI.01, sobre “ejecución de garantías, para traficar con propiedades ajenas, en su propio beneficio económico.

1.2.7 Los abogados, fiscales y jueces a fuerza de mucho estudio, tenemos como punto de apoyo para todo razonamiento jurídico, LA LEY, y quienes tienen la obligación de hacerla cumplir son los jueces, sin embargo, demostrando su voluntad dolosa de negarse a respetar la tutela procesal efectiva y debido proceso, los jueces demandados mantienen en suspenso el expediente N° 709-2018-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA por aproximadamente 5 años sin resolver, a conciencia que con la paralización del proceso, facilitan que el BANCO DE CRÉDITO apure el remate y adjudicación a terceros, del inmueble que pertenece a la sociedad de gananciales, mediante el proceso fraudulento de ejecución de hipoteca, demandando a uno solo de los integrantes de la sociedad de gananciales, para consumar el despojo en beneficio del BANCO de CRÉDITO, por lo que se ha vaciado de contenido el artículo 139° numeral 3) de la Constitución de 1993, y del artículo 315° del C.C., para ejecutar sus proyectos malsanos, por lo que estoy legitimado para demandar el respeto por la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, violada por los jueces demandados en mi agravio.

1.2.8 En tal contexto, NO EXISTE RAZÓN SUFIENTE que explique porqué tiene que demorarse CINCOE AÑOS, el trámite del proceso de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, como decidió la juez laboral de Chincha, en expediente N° 709-2018-0-1411-JR-CI-01, que deja en evidencia que hay jueces honestos y jueces corruptos, en la administración de justicia en Chincha, lo que trae como consecuencia la cotidiana violación de la tutela procesal efectiva, que me legitima para demandar el amparo, con lo que se cumple la profecía (Amos 5:10) “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10) Y el mismo profeta cuestiona la conducta de los malvados: “6 Ustedes juegan con la vida del pobre y del miserable tan sólo por algún dinero o por un par de sandalias.”  Que tiene su conclusión en Daniel 8: “En el mismo lugar en que se presentaba el sacrificio, erigió la Abominación, pisoteó la verdad y tuvo éxito en todo lo que hizo

1.2.9 Esto deja en evidencia que los jueces demandados REY JESÚS GARCÍA CARRIZALES, y GLORIA ALMEIDA ALCÁNTARA, carecen de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, pues no saben administrar justicia y no saben la diferencia que existe entre la nulidad de acto jurídico por violación del artículo 315° del C.C.  y la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por lo que en su ignorancia del artículo 139° numeral 3) de la Constitución, paralizan el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y dan trámite célere a una ejecución de garantías, de bien de la sociedad de gananciales, demandando a la cónyuge femenina, omitiendo la exigencia de la intervención del marido, lo que demuestra que no les interesa leer la Constitución Peruana, no aplican la ley correctamente interpretada, ni hacen nada por el respeto de la seguridad jurídica, el orden público y las buenas costumbres, que ha traído como consecuencia el caos jurídico, económico, político y social en que vive el país, imponiendo el dominio de la arbitrariedad sobre la seguridad jurídica y del Estado de Derecho. Esto significa el despotismo del Estado en contra de las masas empobrecidas, subyugadas y dominadas por la  ley del más fuerte.

1.3 SE HA VIOLADO MI DERECHO DE PROPIEDAD Y HERENCIA, QUE AMPARA EL ARTICULO 44° NUMERAL 14) DE LA LEY N° 31307

1.3.1 El derecho de propiedad está garantizado en el artículo 70° de la Constitución de 1993, por lo que no puede ser arbitrariamente desconocido por ninguna persona o autoridad en el Estado Constitucional de Derecho.

1.3.2 El TC ya ha considerado que los artículos 3º y 43° de la Constitución, reconocen el Estado democrático y social de Derecho, incorporando en ellos – implícitamente- el principio de interdicción de la arbitrariedad al que le confiere un doble significado: 1.- En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho (como en este caso en que juez y parte se han coludido para hacerme daño) 2.- En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo, como es este caso concreto en que los jueces corruptos no dan trámite a un proceso de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, para permitir que en el otro proceso, que se pretende anular con dicho proceso, se ejecute las garantías en agravio de la sociedad de gananciales, demandando sólo a la esposa, sin que haya intervenido el marido en la firma del documento que sirve de sustento a la demanda, para favorecer así, al más poderoso de la relación jurídica, despojando de su propiedad a la sociedad de gananciales sin asomo de vergüenza, haciendo añicos la seguridad jurídica del país.

1.3.3 En el caso concreto, los jueces demandados no tienen el perfil que contiene el artículo 2° numerales 2) y 3) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, por su evidente carencia de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, y su falta de aptitud para identificar los conflictos sociales bajo juzgamiento; que se desprende de su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente el artículo 315° del C.C., y la esencia misma del artículo 178° del C.P.C. y con su ignorancia de las leyes citadas, han causado grave perjuicio a los derechos de la sociedad de gananciales, para favorecer ilícitamente los intereses económicos del Banco de Crédito y el otro demandado, en agravio de los derechos e intereses de la sociedad de gananciales, lo que nos legitima para interponer el presente proceso de amparo.

1.3 SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO Y EL NUMERAL 28 DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY N° 31307, EN MI AGRAVIO:

1.3.1 El debido proceso tiene legitimidad en lo que garantiza el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución de 1993, que los jueces debieran conocer, pero como en la práctica, es muy raro que se aprecie en sus actos procesales, me veo obligado a informar que el debido proceso es un derecho fundamental que exige que todo proceso “debe ser justo, a fin de dar a cada uno lo que por derecho le corresponda. De ahí que todos los instrumentos de DD.HH. lo reconozcan y garanticen, Entonces el debido proceso no se agota en las reglas procesales establecidas en los códigos adjetivos, sino que están por encima. De ahí que, el debido proceso se ha establecido como un derecho fundamental y por ende, está garantizado por la Constitución Política del Perú.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha reconocido una serie de derechos denominados implícitos o no enumerados que se integran al debido proceso, tales como los derechos a la verdad, al plazo razonable de duración de los procesos que es materia de mi demanda, atendiendo a que el ámbito de aplicación del debido proceso es transversal a todo tipo de proceso.

1.3.2    En tal orden de ideas, es evidente que los jueces demandados han violado el artículo 1º de la Constitución Política, que también recoge el artículo I del C.P.C., que reproduzco para ilustración de los jueces demandados:

Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”,

Ley también violada por los jueces demandados, que se manifiesta por la voluntad dolosa abusando de su poder, utilizando todo tipo de artimañas, para eludir resolver el conflicto de intereses, del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (expediente N° 709-2018-0-1411-JR-CI-01) y de esta manera favorecer al BANCO DE CRÉDITO para despojar de su propiedad a la sociedad de gananciales, MANTENIENDOLO ARTIFICIALMENTE ACTIVO, el proceso de ejecución de garantías, y paralizando el trámite del proceso de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA en nuestro agravio, imponiendo sus caprichos o intereses personales, sin ninguna consideración por los litigantes que caen en sus garras, pues como está escrito en Proverbios 17.23 “El hombre corrupto acepta regalos para torcer la justicia”.

1.3.3 Los jueces también han violado lo que dispone el artículo 478° del C.P.C. que fija los plazos máximos para el proceso de conocimiento, que por muy reacios que sean los jueces, es una arbitrariedad que transcurran casi 5 años, sin que tengan la capacidad para interpretar, razonar y resolver el conflicto de intereses, aunque sea para emitir la resolución que admite la demanda, lo que nos legitima para interponer la presente demanda.

1.3.4 En este mismo orden de ideas y de la violación del debido proceso violado en mi contra, invoco el artículo IV del C.P.C.: violada por los jueces demandados a sabiendas que la codemandada BANCO DE CRÉDITO, carecía de legitimidad para obrar en contra de la esposa en la ejecución de garantías, por la evidente falta de participación en la firma del documento de garantías, para poder ejecutarlo y por ende no han adecuado su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, por lo que estoy legitimado para intentar en esta vía, la recta administración de justicia, pues conforme a la doctrina y sentencias del Tribunal Constitucional se ha reconocido entre una serie de derechos denominados implícitos que se integran al debido proceso, el derecho a la verdad y al plazo razonable de duración de los procesos, que son los que motivan que presente esta demanda.

1.3.5    Los jueces demandados han violado el artículo IX del C.P.C. que Dispone: “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este código son imperativas Ley que fue violada reiterativamente por los jueces corruptos de Chincha, que se coluden con una de las partes y se vuelven incorruptibles para la otra, lo que me legitima para demandar en esta vía la defensa del debido proceso, con la esperanza que el TC enseñe a los jueces que administren justicia con inteligencia.

1.3.6 Los jueces demandados han violado el artículo 50° específicamente el numeral 6) del C.P.C. que impone el principio de congruencia. Ley que ha sido violada por los jueces demandados, que obran arbitrariamente, coludiéndose con el BANCO DE CRÉDITO para perjudicar a la ejecutada, tergiversando los hechos sin asomo de honestidad, lo que me legitima para interponer la presente demanda en defensa de los derechos constitucionales violados en mi agravio y crear jurisprudencia constitucional en procura de lograr el orden público y buenas costumbres, que han desaparecido y nos conduce a un “estado talibán” y no de derecho, porque prima la ley del más fuerte o del que paga porque hagan sus caprichos y es la causa eficiente de la inseguridad ciudadana o caos social en que vivimos.

En conclusión, nadie puede negar que los jueces demandados obran con arbitrariedad en nuestra contra negándose a escuchar lo que tenemos que decir en defensa de nuestros derechos, prestando oídos solamente a lo que aduce el BANCO DE CRÉDITO, sometiéndonos a todo tipo de injusticias, conforme está escrito en el libro de Job capítulo 9:24 “En una nación dominada por un tirano, él venda los ojos de los jueces

En tal contexto, las Santas Escrituras enseñan:

Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos (2 de las Crónicas 19: 6-7.)

2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA:

2.1 LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS O AMENAZADOS:

2.1.1  De conformidad con el artículo 9º de la Ley N° 31307. “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”.

2.2 De conformidad con el artículo 44” de la Ley N° 31307, se han violado mis siguientes derechos:

♦ Inciso 1) De igualdad y de no ser discriminado

♦ Inciso 18) De tutela procesal efectiva,

♦ Inciso 28) de la Ley N° 31307, que me faculta a defender los demás derechos que la Constitución reconoce.

2.3 Entre los demás derechos que la Constitución reconoce, tienen protección constitucional directa los derechos reconocidos en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política, tan violada por los demandados, que es menester una campaña para cambiarla por otra constitución que si proteja los DD.HH., de los justiciables.

2.4 Además, los demandados han violado, en el caso concreto las siguientes leyes sustantivas:

2.4.1 Artículo 292° del Código Civil que dispone: “La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges” Esta es una ley sustantiva por lo que el juez no puede dejarla sin efecto, sin embargo en el caso concreto a prevaricado contra dicha ley, para favorecer al Banco de Crédito.

2.4.2 Artículo 295° del Código Civil que dispone: “A falta de escritura pública se presume que los interesados han optado por el régimen de sociedad de gananciales.” Siendo esta una norma sustantiva, el juez no puede desconocerla ni vaciarla de contenido, por lo que es evidente la corrupción del sistema de justicia, promoviendo procesos fraudulentos, para otorgar resoluciones de favor.

2.4.3 Artículo 296° del Código Civil que dispone: “Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia desde la fecha de su inscripción.” En el caso concreto, no existe escritura pública ni inscripción de separación de patrimonios en el registro personal, por lo que nadie que vive honestamente, puede poner en duda que el juez ha favorecido al Banco de Crédito en nuestro agravio.

2.4.4 Artículo 299° del Código Civil que dispone: “El régimen patrimonial comprende tanto los bienes que los cónyuges tenían antes de entrar aquél en vigor como los adquiridos por cualquier título durante su vigencia.” Violado por los demandados, al haberse seguido un proceso de Ejecución de Garantías, ignorando esta ley.

2.4.5 Artículo 310° del Código Civil que dispone: “Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.” Por lo que al haberse seguido un proceso de Ejecución de Garantías, ignorando esta ley, deja en evidencia que el juez ha resuelto a favor del BANCO en agravio de la justicia.

2.4.6 Artículo 311° del Código Civil que dispone: “Para la calificación de los bienes, rigen las reglas siguientes: 1 Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario.” Y no existe razón que explique por qué el juez ha ignorado esta ley, para admitir a trámite un proceso que deja en evidencia la colusión del juez con la parte, para seguir un proceso fraudulento en nuestro agravio que nos legitima para presentar la presente demanda.

2.4.7 Artículo 315” del Código Civil, que dispone: “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.”;

3.- MEDIOS PROBATORIOS.

3.1 Certificación literal de predios PARTIDA N° 11003099, emitido por los RRPP de Chincha con objeto de probar que el inmueble materia de despojo de la propiedad del patrimonio autónomo, identificado como sub lote 01 sector que forma parte integrante del lote ubicado en el pago de acequia grande toma de Calas, Chincha Alta, está inscrito en el rubro TITULO DE DOMINIO C00005 y la RECTIFICACIÓN DE LA CALIDAD DE BIEN, que “El predio inscrito en la presente partida tiene la calidad de bien social, toda vez que fue adquirida dentro de la sociedad conyugal conformada por JENNY MARGARITA ANTONIA BORJAS VEGA y FELIX DANIEL SANTOS APARCANA, conforme obra en la partida de matrimonio expedida por la Municipalidad Distrital de San Vicente de Cañete, con objeto de probar que el bien que el juez ha regalado a los demandantes, tiene la calidad de bien de la sociedad de gananciales, por lo que ha hecho posible lo que es jurídicamente imposible física y jurídicamente.

3.2 ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Municipalidad Provincial de Cañete 000296, celebrado entre Félix Daniel Santos Aparcana y Jenny Margarita Antonia Borjas Vega el día 20 de enero de 1996, con objeto de probar que desde dicha fecha opera de pleno derecho el régimen de la sociedad de gananciales, que el juez. por muy corrupto que sea, no puede dejar sin efecto.

3.3 Fotocopia de la Resolución N° 04, de fecha 28 de mayo de 2019, emitida por la SALA CIVIL DESCENTRALIZADA PERMANENTE  DE CHINCHA, en el expediente N° 00709-2018-0-1408-JR-CI-01 que dispone que la señorita juez del Juzgado Laboral de Chincha, continúe con la tramitación del proceso, con las formalidades previstas por Ley, con objeto de probar que la jueza Gloria Almeyda Alcántara incumplió dolosamente, para perjudicarnos.

3.4 Fotocopia del AUTO DE ADJUDICACIÓN, emitido en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, mediante Resolución N° 48, de fecha 12 de diciembre de 2019, con objeto de probar el abuso del derecho y violación de la tutela procesal efectiva y debido proceso en agravio de la sociedad de gananciales.

3.5 Fotocopia del AUTO DE VISTA, emitido en el expediente N° 00819-2017-42-1408-JR-CI-01, mediante Resolución N° 02, de fecha 15 de mayo de 2018, con objeto de probar el abuso del derecho y violación de la tutela procesal efectiva y debido proceso en agravio de la sociedad de gananciales.

3.6 Fotocopia del DISPOSICIÓN N° 02 de fecha 24 de marzo de 2023, que decide NO HAY LUGAR A INICIAR DILIGENCIAS PRELIMINARES en la CARPETA FISCAL N° 2105024502-2023-5-0, con objeto de probar el abuso del derecho y violación de la tutela procesal efectiva y debido proceso en agravio de la sociedad de gananciales, que me legitima para presentar el presente amparo en defensa de tales derechos violados por los denunciados.

Estos medios probatorios sirven para demostrar que cuando los jueces se inclinan en favor de una parte, nada de lo que haga la otra sirve para que se imponga la justicia sobre la iniquidad y las arbitrariedades que se cometen en su contra y en nuestro caso, desde un inicio se fraguó un proceso fraudulento por colusión entre juez y parte, para entregar el bien patrimonial de la sociedad conyugal al BANCO demandante, para que el Banco de Crédito cobre su crédito avalado por una persona natural, y no por la sociedad de gananciales, violando la tutela procesal, el debido proceso y la seguridad jurídica, para imponer las arbitrariedades a que nos tienen acostumbrados los jueces de este distrito judicial.

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Civil Descentralizada sede Chincha, pido admitir la demanda de amparo.

ANEXOS:

3.1 Certificación literal de predios PARTIDA N° 11003099, emitido por los RRPP de Chincha.

3.2 ACTA DE MATRIMONIO, expedida por la Municipalidad Provincial de Cañete 000296, celebrado entre Félix Daniel Santos Aparcana y Jenny Margarita Antonia Borjas Vega el día 20 de enero de 1996.

3.3 Fotocopia de la Resolución N° 04, de fecha 28 de mayo de 2019, emitida por la SALA CIVIL DESCENTRALIZADA PERMANENTE  DE CHINCHA, en el expediente N° 00709-2018-0-1408-JR-CI-01 que dispone que la señorita juez del Juzgado Laboral de Chincha, continúe con la tramitación del proceso.

3.4 Fotocopia del AUTO DE ADJUDICACIÓN, emitido en el expediente N° 00712-2013-0-1408-JR-CI-01, mediante Resolución N° 48, de fecha 12 de diciembre de 2019.

3.5 Fotocopia del AUTO DE VISTA, emitido en el expediente N° 00819-2017-42-1408-JR-CI-01, mediante Resolución N° 02, de fecha 15 de mayo de 2018.

3.6 Fotocopia del DISPOSICIÓN N° 02 de fecha 24 de marzo de 2023, que decide NO HAY LUGAR A INICIAR DILIGENCIAS PRELIMINARES en la CARPETA FISCAL N° 2105024502-2023-5-0.

Chincha, 14 de abril de 2023.



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miércoles, 12 de abril de 2023

MODELO SUBSANACION PROCESO AMPARO RECHAZADO LIMINARMENTE

 EXPEDIENTE Nº 00439-2022--0-1411-JR-CI-01

RELATOR: MENDOZA ALMORA MÓNICA IBET

SUMILLA  SUBSANACIÓN 

 A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA SEDE PISCO

 JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en el proceso de AMPARO contra los jueces del juzgado especializado civil de Pisco, JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI y ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, para que alguna vez en su vida respeten la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, Y EL DEBIDO PROCESO violados en el EXPEDIENTE N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre nulidad de acto jurídico, dice:

Que, habiendo sido notificado en mi casilla, el 31 de marzo de 2023,  con la Resolución N° 02 de fecha 15 de marzo de 2023, que declara INADMISIBLE LA DEMANDA, dentro del plazo concedido cumplo con absolver las supuestas omisiones, de la siguiente manera:

PRIMERO: El maestro Mario Alzamora Valdéz, me enseñó que para ingresar al proceso -que es autónomo- se tiene que tener la llave adecuada para abrir las puertas de acceso al “proceso”, que es muy diferente al “procedimiento”, y la única llave que lo hace posible es la LEY, pero no cualquier ley, sino la que es aplicable y ésta, correctamente interpretada, lo que no pasa con la Resolución emitida por la Sala Descentralizada sede Pisco, por lo que deviene arbitraria.

SEGUNDO: En efecto, la Sala Descentralizada de Pisco ha ignorado la ley propia del proceso de amparo, N° 31307, imponiendo una norma supletoria a conciencia que la ley N° 31307 establece sus propios medios para lograr el fin propuesto por la propia ley, de lo que fluye la desviación del debido proceso en mi agravio, omitiendo la correcta interpretación de lo que significa DEMANDA.

TERCERO: En tal contexto, no es verdad lo que aducen los magistrados de la Sala Descentralizada de Pisco, tergiversando la realidad para favorecer a los jueces demandados, puesto que mi escrito de demanda contiene bien estratificados los requisitos de la demanda, según dispone el artículo 2° de la ley N° 31307, esto es, el PETITORIO, luego LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN EL PETITORIO y finalmente los FUNDAMENTOS DE DERECHO, por lo que cumplo los requisitos impuestos por la ley específica, que me legitiman para presentar la demanda.

CUARTO: En efecto, el maestro Mario Alzamora Valdéz, en su obra  DERECHO PROCESAL CIVIL, Teoría del Proceso Ordinario, Lima, Perú, 1966, en la página 17 enseña:

“Para Chiovenda, la demanda judicial, en general, “es el acto con el que la parte (actor), afirmando la existencia de una voluntad concreta de la ley, que garantiza un bien, declara la voluntad de que la ley sea actuada frente a otra parte (demandado) e invoca para este fin la autoridad del órgano jurisdiccional”. De esta definición se desprende que la demanda consta de dos partes: la afirmación de la existencia de la voluntad de la ley, con una declaración a fin de que sea actuada; y, la invocación al órgano jurisdiccional del Estado. La demanda contiene una doble petición dirigida al juzgador: que se abra el proceso y que se ampare un derecho en la sentencia, esto es una pretensión. “Es indiscutible que la petición de iniciación del proceso es un acto conceptualmente distinto de la petición de una actuación de fondo del órgano jurisdiccional; escribe el profesor Guasp, y agrega: Una cosa es que el acreedor pida que se inicie un proceso entre su deudor y él, y otra que pida, dentro del proceso, la condena de su deudor al pago del crédito si la demanda es típicamente un acto de iniciación o comienzo procesal, podrá ser, pero no tendrá por qué ser, una formulación de peticiones de fondo. Más lo característico de la demanda es, en primer término, esta tendencia a la iniciación de un proceso por lo que el añadirle teóricamente las notas del acto que tiende a la decisión de fondo no hace sino perturbar las líneas del concepto que define a la demanda judicial”. La demanda no es un negocio jurídico sino un acto procesal, porque sus efectos: a) la apertura y la sustanciación del proceso (la litispendencia); y b) el contenido de la sentencia (condena, declaración, constitución, absolución, etc.), no son consecuencia de la declaración de voluntad del demandante.

Tal criterio coincide con las enseñanzas de Juan Monroe Gálvez, para quien, la etapa del proceso, llamada postulatoria (denominada en doctrina también como fase introductoria del proceso) “... es aquella en la que los contendientes presentan ante el órgano jurisdiccional los temas que van a ser materia de argumentación, prueba y persuasión durante el proceso, sea porque se quiere el amparo de la pretensión o porque se busca su rechazo a través de la defensa...” [MONROY GALVEZ, Juan (1993): “Postulación del proceso en el código civil procesal”. En: Orientaciones y Tendencias sobre el Código Procesal Civil, Revista El Derecho, publicación oficial del Colegio de Abogados de Arequipa, Arequipa, Diciembre 1993, Nro. 298, pp. 351-352.].

QUINTO: En consecuencia con lo antes expresado cumplo con subsanar la demanda como requiere la Sala Civil Descentralizada sede Pisco, pero COMO MANDA el artículo 2° de la Ley N° 31307, es decir, por y con imperio de la ley.

A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA SEDE PISCO.

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, con DNI N° 22303303 y domicilio real en calle Callao N° 252, Pisco, señalando domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, casilla Electrónica N° 7821, celular N° 956562429, con respeto dice:

En proceso Constitucional de amparo, presento demanda contra JESÚS ENRIQUE SOTELO SOLARI, con domicilio en el juzgado civil de Pisco, ubicado en calle Pérez Figuerola N° 140 Pisco y ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, con domicilio real en la urbanización San Isidro, H-4 lote 18, de la provincia Ica.

1.- RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS QUE HAN PRODUCIDO LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL:

1.1 En el EXPEDIENTE N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre nulidad de acto jurídico, los demandados han VIOLADO MI DERECHO DE TUTELA PROCESAL EFECTIVA, que contiene el artículo 44° numeral 18) de la Ley N° 31307, por lo que estoy legitimado para presentar la presente demanda, conforme a lo previsto en la citada ley, a fin que se restablezca el derecho violado en mi agravio.

1.1.1    El caso es que, en el EXPEDIENTE N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, pretende la NULIDAD DE ACTO JURÍDICO de la Escritura Pública N° 5637 KARDEX 053721 de fecha 08 de agosto del 2009, otorgada por el DÉCIMO SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE LIMA, a favor de Brigitte Erna Schlomp Valdivieso y el actor JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA -como consta en el escrito de demanda del EXPEDIENTE N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, interpuesto por Antonio Carlos Jhong Junchaya, ,que dio origen a este proceso- lo cual es una aberración jurídica que viola el derecho a la tutela procesal efectiva, al intenta a través de este subterfugio legal, anular UNA SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, lo que viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio, lo que es materia propia de los procesos de amparo, que impone la ley N° 31307 y nada tiene que ver con las articulaciones propias del C.P.C. .

1.1.2    Del tenor de la pretensión principal de la demanda del EXPEDIENTE N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, no cabe duda que lo que busca en realidad Antonio Carlos Jhong Junchaya no es la NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, sino la nulidad de la SENTENCIA FIRME emitida por juez competente, QUE GOZA DE LA AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, con plena conciencia que su pretensión es absurda y no puede lograr que se emita sentencia a su favor, por lo que no cabe duda que ha influenciado en la voluntad de los jueces Alfredo Alberto Aguado Semino y Jesús Enrique Sotelo Solari, para mantener SIN RESOLVER el fementido conflicto de intereses, con objeto de hacer posible que el ese sujeto pueda GOZAR Y DISFRUTAR DE MI PROPIEDAD, POR TIEMPO INDEFINIDO, sin ningún derecho, por lo que viene cobrando arrendamiento del inmueble de mi propiedad, y goza del favoritismo de los jueces, en todas las instancias, con lo que dejan en evidencia que no se administra justicia sino corrupción en agravio de un adulto mayor, pues la VERDAD es que el contrato suscrito entre la que me vendió el inmueble es  legítimo conforme a las disposiciones del CAPITULO PRIMERO, TITULO 1, de la SECCION SEGUNDA, del LIBRO VII que contiene las “Fuentes de las Obligaciones” y versa sobre los contratos “Nominados”, dejando en evidencia que los jueces han omitido arbitrariamente el C.C., demostrado que no quieren cumplir las leyes que contiene, incumpliendo la obligación de resolver bajo imperio de la ley, con lo que es verdad que se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva, por interés.

1.1.3    En el caso concreto, la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva, se da en la decisión arbitraria de los jueces de NEGARSE A OIR lo que insistentemente afirmo en dicho proceso en defensa de mis derechos y persisten en la violación de la seguridad jurídica del país, para beneficiar a Antonio Carlos Jhong Junchaya en sus fines temerarios, que constan en el expediente N° 00559-2011-0-1411- JR-CI-0, pues él mismo, en el escrito de demanda ha declarado conocer que la compra venta del inmueble ubicado en la calle San Francisco 111 -ahora 123- de Pisco, fue debida y oportunamente sometida a ANÁLISIS JURISDICCIONAL por el XII JUZGADO CIVIL DE LIMA, por lo que la colusión de los jueces Alfredo Alberto Aguado Semino y Jesús Enrique Sotelo Solari  con la demandante, en el expediente 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre nulidad de acto jurídico, viola la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, al desconocer la validez de un contrato cuya validez y eficacia jurídica ha sido declarada por JUEZ COMPETENTE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES y por ende CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, que se pretende bajo la figura de nulidad del acto jurídico. Eso es hacer caer en DERECHO en una TRAMPA, con objeto de mantener un proceso ilusorio de manera perpetua a todas luces fraudulento y defraudatorio- para -mañosamente- dejar sin efecto la sentencia emitida en el expediente N° 49368-2008-0-1801-JR-CI- 12, del XII Juzgado Civil de Lima, que mereció que el juez competente emita sentencia declarando fundada mi demanda y ORDENÓ que la demandada (vendedora) Fanny Teresa Pittaluga Galleno Konelsky de Von Lignau e Igor Rodolfo Von Lignau Montero, OTORGUEN la escritura pública a favor de los demandantes respecto del contrato de compra venta de inmueble de 220 m², que forma parte del inmueble ubicado en la esquina de la Plaza de Armas de Pisco signado con los números 15 y 17 y calle Progreso, inscrito en la PARTIDA 02008534, Hoy manzana 13 lote 22 del centro poblado centro urbano Pisco, distrito y provincia Pisco, Ese mandato judicial firme, ADQUIRIÓ AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, por lo que resulta fraudulento que se pretenda anular dicha sentencia -CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA- fraguando un juicio de nulidad de acto jurídico con lo que se ha violado el artículo 139° numeral 2) de la violada Constitución de 1993, por parte de los jueces,  por lo que la población sojuzgada clama porque se la cambie por otra que sea más eficiente para ordenar el funcionamiento correcto del país, podrido desde su base, por culpa de jueces corruptos “CUELLOS BLANCOS”, que violan las leyes, con lo cual han violado mi derecho a la tutela procesal efectiva, que me legitima para demandar el amparo constitucional.

1.1.4    Los abogados, fiscales y jueces a fuerza de mucho estudio, tenemos como punto de apoyo para todo razonamiento jurídico, LA LEY, y quienes tienen la obligación de hacerla cumplir son los jueces, sin embargo, demostrando su voluntad dolosa de negarse a respetar la tutela procesal efectiva, los jueces demandados mantienen en suspenso el expediente 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, por más de 11 años sin resolver, a conciencia que ese proceso tiene la finalidad temeraria de anulas una sentencia con autoridad de cosa juzgada, por lo que se ha vaciado de contenido el artículo 139° numeral 2) de la Constitución de 1993, que dispone: Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución” Por lo que estoy legitimado para demandar el respeto por la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, violada por los jueces demandados en mi agravio.

1.1.5    En tal contexto, NO EXISTE RAZÓN SUFIENTE que explique porqué tiene que demorarse ONCE AÑOS, un trámite procesal absurdo, y que los jueces persistan en mantener en suspenso la solución del conflicto, lo que hace 11 años se debió hacer liminarmente, como decidió el juez competente con expediente N° 081-2010-A sobre nulidad de acto jurídico entre las mismas partes, mediante la Resolución Nº 01 del 10 de marzo de 2010, que deja en evidencia que hay jueces inteligentes y jueces brutos, o jueces honestos y jueces corruptos, en la administración de justicia en Pisco, lo que trae como consecuencia la cotidiana violación de la tutela procesal efectiva, que me legitima para demandar el amparo.

1.1.6 Tan es así, que en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-0, los demandantes coludidos con los jueces demandados en este proceso de amparo, sostienen en el segundo de sus fundamentos rubro, “Causal de nulidad del primer acto jurídico -la Escritura Pública N 5637 KARDEX 053721:

“En el presente caso en la fecha del 22 de abril de 2008 en que se efectúa, los vendedores ya carecían del primer requisito que exige la ley (agente capaz) pues ya no eran propietarios como para vender el mismo inmueble que me hablan vendido a mí con mucha mayor anterioridad el 21 de abril de 1990, según contrato de promesa de venta de inmueble urbano, cuyo pago se culminó judicialmente en el proceso civil N° 2000-221, que sobre resolución de contrato me siguiera el apoderado de los vendedores dan Boris George Von Lignau Montero, en donde mediante una conciliación se puso fin a dicho juicio, al tener la conciliación la autoridad de COSA JUZGADA” (mayúscula es obra mía).

 

1.1.7 Consecuentemente se aprecia que Carlos Jhong Junchaya alega para sí, la autoridad de COSA JUZGADA, (ignorando que la promesa de venta tiene plazo de caducidad) pero cuando se trata de mi derecho a la libre contratación, dicho sujeto aparenta ignorar los efectos que tiene la autoridad de COSA JUZGADA para demandar la NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, de lo que fluye que los jueces demandados han iniciado un proceso fraudulento, de nulidad de acto jurídico, para dejar sin efecto una SENTENCIA que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, lo que legitima para demandar en proceso de amparo el restablecimiento de la justicia, ante el abuso del poder que me tiene transitando – a mis 84 años- por los pasillos de los juzgados y órganos de control, sin encontrar Justicia, por lo que se cumple la profecía (Amos 5:10) “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)

Y el mismo profeta cuestiona la conducta de los malvados: “6 Ustedes juegan con la vida del pobre y del miserable tan sólo por algún dinero o por un par de sandalias.”

Que tiene su conclusión en Daniel 8: “En el mismo lugar en que se presentaba el sacrificio, erigió la Abominación, pisoteó la verdad y tuvo éxito en todo lo que hizo

1.1.8 Esto deja en evidencia que los jueces demandados Alfredo Alberto Aguado Semino y  Jesús Enrique Sotelo Solari, no saben cómo administrar justicia y no saben la diferencia que existe entre la nulidad de acto jurídico y nulidad de cosa juzgada fraudulenta, por lo que en su ignorancia del artículo 139° numeral 2) que demuestra que no les interesa leer la Constitución Peruana, no aplican la ley correctamente interpretada, por lo que en mi condición de adulto mayor protegido por la ley N° 30490 -que también ignoran los jueces demandados- exijo que mi derecho a la propiedad sea respetado pues emana de una SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, inatacable por jueces corruptos, siendo el caso que lo contrario significa arbitrariedad, violación de la seguridad jurídica y del Estado de Derecho, para imponer el despotismo o estado policíaco, que desconoce que mi derecho emana de una sentencia firme emitida por juez competente en un debido proceso y su consecuencia fue la protocolización por el notario de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli, del contrato de compra venta, como se aprecia en la misma PARTIDA N° P22003083, Asiento N° 00002 en que se inscribió la compra venta otorgada por el vendedor PITTALUGA GALLENO KONELSKY DE VON LIGNAU, FANNY TERESA, a favor del actor JUAN HUMBERTO VALDIVIESO, por escritura pública N° 5637 de 08/08/2009, que fue INDEPENDIZADO DEL PREDIO MATRIZ inscrito en la PARTIDA N° P07084 (ahora SUB LOTE A) que tiene un área de 220.00 metros cuadrados con los linderos y medidas perimétricas que constan en el asiento N° 00001 de la inscripción de desmembración, lo que establece mi derecho a la libre contratación, por lo que es imposible física y jurídicamente anular el contrato que cuenta con sentencia firme, CON AUTORIDAD DE COSA JUZGAZA, que no puede ser anulada mediante demanda de nulidad de acto jurídico, de lo que fluye el abuso del derecho de parte de los jueces demandados, manteniendo por más de 11 años, el proceso absurdo de intentar anular la sentencia con autoridad de cosa juzgada atacando la escritura protocolizada por notario con una pretensión de nulidad de acto jurídico lo que por su absurdidad no procede pues tal pretensión no pasa de ser charlatanería de borrachos’, vale decir, no tiene una base legal en qué sustentarse, pues mi derecho emana de una sentencia con autoridad de cosa juzgada y está inscrita en los RRPP, en tanto que el fementido derecho que reclama Antonio Carlos Jhong Junchaya, se sustenta en una promesa de venta caduca. de un inmueble impreciso, no identificado con el que tengo inscrito y por ende no existe ni siquiera identidad entre ambos inmuebles, de lo que fluye que la colusión maliciosa entre los jueces Alfredo Alberto Aguado Semino y Jesús Enrique Sotelo Solari y la otra parte, no tiene otro motivo que el causarme daño, (lo que es contrario al criterio de justicia) por lo que no me cabe duda que forman parte de la organización criminal “Cuellos Blancos” incurriendo en delito de abuso de autoridad en mi contra, para favorecer el tráfico de terrenos, contando con que los órganos de control van a apañarlos, para violar mi derecho que ampara el artículo 44° numeral 6) de la Ley N° 31307..

1.2 SE HA VIOLADO MI DERECHO DE PROPIEDAD Y HERENCIA, QUE AMPARA EL ARTICULO 44° NUMERAL 14) DE LA LEY N° 31307

1.2.1 El derecho de propiedad está garantizado en el artículo 70° de la Constitución de 1993, por lo que no puede ser arbitrariamente desconocido por ninguna persona o autoridad en el Estado Constitucional de Derecho.

1.2.2 El TC ya ha considerado que los artículos 3º y 43° de la Constitución, reconocen el Estado democrático y social de Derecho, incorporando en ellos – implícitamente- el principio de interdicción de la arbitrariedad al que le confiere un doble significado: 1.- En un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho (como en este caso en que juez y parte se han coludido para hacerme daño) 2.- En un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo, como es este caso concreto en que se intentar ANULAR UNA SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, mediante una demanda fraudulenta de NULIDAD DE ACTO JURIDICO, que hace añicos la seguridad jurídica del país.

1.2.3 En el caso concreto, los jueces demandados no tienen el perfil que contiene el artículo 2° numerales 2) y 3) de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277, por su evidente carencia de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, y su falta de aptitud para identificar los conflictos sociales bajo juzgamiento; que se desprende por no entender la diferencia abismal que existe entre una NULIDAD DE ACTO JURÍDICO y una NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA que me causa grave perjuicio económico y moral al pretender privarme de la propiedad del inmueble que ostento por imperio del artículo 70° de la Constitución de 1993 que adquirí conforme a lo que dispone el Título I, de la SECCION PRIMERA, del Libro VII del C.C., que excluye a los demandantes en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-0 del vínculo contractual que ostentamos entre los contratantes de la compra venta del inmueble, ni con lo que por propia voluntad ambos contratantes hemos estipulado, de lo que fluye el imperio de las garantías que contiene el artículo 139° numeral 2) de la Constitución de 1993 que han inaplicado los jueces “Cuellos Blancos”, dejando sin efecto la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, que prohíbe que otro juez deje sin efecto la resolución que adquirió autoridad de cosa juzgada, por lo que la pretensión de anular un contrato de compra venta ordenado por el juez del XII Juzgado civil de Lima, siendo imposible de anulación en un proceso de nulidad de acto jurídico por los jueces corruptos de esta provincia, con evidentes limitaciones morales o mentales sin capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, como dispone el artículo 2° numeral 2) de la Ley de la carrera judicial N° 29277

1.3 SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO Y EL NUMERAL 28 DEL ARTÍCULO 44 DE LA LEY N° 31307, EN MI AGRAVIO:

1.3.1 El debido proceso tiene legitimidad en lo que garantiza el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución de 1993, que los jueces debieran conocer, pero como en la práctica, es muy raro que se aprecie en sus actos procesales, me veo obligado a informar que el debido proceso es un derecho fundamental que exige que todo proceso “debe ser justo, a fin de dar a cada uno lo que por derecho le corresponda. De ahí que todos los instrumentos de DD.HH. lo reconozcan y garanticen, Entonces el debido proceso no se agota en las reglas procesales establecidas en los códigos adjetivos, sino que están por encima. De ahí que, siendo un derecho fundamental está garantizado por la Constitución Política del Perú.

En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha reconocido una serie de derechos denominados implícitos o no enumerados que se integran al debido proceso, tales como los derechos a la verdad, al plazo razonable de duración de los procesos que es materia de mi demanda, atendiendo a que el ámbito de aplicación del debido proceso es transversal a todo tipo de proceso.

1.3.2    En tal orden de ideas, es evidente que los jueces demandados han violado el artículo 1º de la Constitución Política, que también recoge el artículo I del C.P.C., que reproduzco para ilustración de los jueces demandados: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”, Ley también violada por los jueces demandados, que se manifiesta por la voluntad dolosa abusando de su poder, utilizando todo tipo de artimañas, para eludir resolver el conflicto de intereses, del proceso de nulidad de acto jurídico (expediente N° 00559-2011-0-1411- JR-CI-0) y de esta manera favorecer a la familia Jhong para que use y disfrute de mi propiedad por más de una década, arrendando el inmueble a terceros y apropiándose abusivamente del dinero que por derecho me corresponde, por lo que es evidente la malignidad de los jueces y el perjuicio económico y moral que me causan con su lentitud en el proceso, MANTENIENDOLO ARTIFICIALMENTE ACTIVO, lo que pervierte la administración de justicia y la convierte en un accionar indebido, porque su omisión de cumplir los plazos procesales que manda la ley, es una violación de sus deberes de función, imponiendo sus caprichos o intereses personales, sin ninguna consideración por los litigantes que caen en sus garras, pues como está escrito en Proverbios 17.23 “El hombre corrupto acepta regalos para torcer la justicia”.

1.3.2 En tal sentido invoco el artículo 1 de la Constitución que garantiza mi derecho a la defensa y el respeto de mi dignidad, atendiendo a la protección que me brinda la ley N° 30490, por mi condición de adulto mayor y en mérito a que he traído el dinero que gané por mi trabajo en Alemania como médico y lo invertí en comprar el local de la plaza de Armas de Pisco para desarrollar un proyecto turístico, que fue truncado por la inmoralidad de malos peruanos y la colusión con jueces corruptos, para empantanar el proceso y mantener la incertidumbre jurídica que dispone el artículo Ill del C.P.C. que los jueces debieran conocer:

Ley que corre con lo que dispone el artículo 478° del C.P.C. que fija los plazos máximos para el proceso de conocimiento, que por muy reacios que sean los jueces, es una arbitrariedad que transcurran casi 12 años, sin que tengan la capacidad para interpretar, razonar y resolver el conflicto de intereses.

1.3.3    En este mismo orden de ideas y de la violación del debido proceso violado en mi contra, invoco el artículo IV del C.P.C.: violada por los jueces demandados a sabiendas que la demandante carece de legitimidad para obrar pretendiendo la nulidad de acto jurídico cuando lo que se busca es la nulidad de sentencia con autoridad de cosa juzgada que me otorgó la escritura pública y por ende no han adecuado su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, por lo que estoy legitimado para intentar en esta vía, la recta administración de justicia, pues conforme a la doctrina y sentencias del Tribunal Constitucional se ha reconocido entre una serie de derechos denominados implícitos que se integran al debido proceso, el derecho a la verdad y al plazo razonable de duración de los procesos, que son los que motivan que presente esta demanda.

1.3.4    Los jueces demandados han violado el artículo IX del C.P.C. que Dispone: “Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este código son imperativas Ley que fue violada reiterativamente por los jueces corruptos de Pisco, que se coluden con una de las partes y se vuelven incorruptibles para la otra, lo que me legitima para demandar en esta vía la defensa del debido proceso, con la esperanza que el TC enseñe a los jueces que administren justicia con inteligencia.

1.3.5 Los jueces demandados han violado el artículo 50° específicamente el numeral 6) del C.P.C. que impone el principio de congruencia. Ley que ha sido violada por los jueces demandados, que obran arbitrariamente, coludiéndose con una parte para perjudicar a la otra, tergiversando los hechos sin asomo de honestidad, lo que me legitima para interponer la presente demanda en defensa de los derechos constitucionales violados en mi agravio y crear jurisprudencia constitucional en procura de lograr el orden público y buenas costumbres, que están desapareciendo y nos conduce a un “estado talibán” y no de derecho, porque prima la ley del más fuerte o del que paga porque hagan sus caprichos y es la causa directa de la inseguridad ciudadana o caos social en que vivimos.

1.4 SE HA VIOLADO MI DERECHO A LA LIBRE CONTRATACIÓN QUE AMPARA EL ARTÍCULO 44° NUMERAL 6) DE LA LEY N° 31307.

1.4.1    La libertad de contratar, tiene su raíz en el artículo 62° de la Constitución, por lo que es imposible que pueda ser desconocida por actos procesales de quienes no han intervenido en el contrato. El tenor de la ley Constitucional es el siguiente: “La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.”

1.4.2    En tal contexto, el contrato celebrado con el propietario del inmueble que he adquirido resulta legítimo por su adecuación, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad previstos en el C.C., que para ilustración de los jueces carentes de capacidad para interpretarlas y para razonar jurídicamente en el caso concreto, menciono

Definición de compraventa “Articulo 1529.- Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.”: Ley que demuestra que Antonio Carlos Jhong Junchaya no se ubica en la realidad y vive confundido, o es un farsante que ha influenciado en la discrecionalidad de los jueces, para que cometan arbitrariedades, destruyendo la seguridad jurídica del Perú, lo que es la causa eficiente del statu quo de la corrupción, que estamos viviendo, pues el contrato celebrado entre las partes es legítimo y su legitimidad ha sido analizada por juez competente en proceso signado con el número 49368-2008-0-1801-JR-CI-12, del XII juzgado civil de Lima y por contar con autoridad de cosa juzgada y por imperio del numeral 2) del artículo 139” de la Constitución de 1993, ningún juez, es jurídicamente IMPOSIBLE que pueda ser anulado, siendo las maniobras de Antonio Carlos Jhong Junchaya, actos temerarios que debieron ser castigados con multa, como está determinado en los artículo 109° al 112° del C.P.C.. pero cuando reina la corrupción, los corruptos son aplaudidos y amparados.

1.4.3 Invoco el artículo 1532 del C.C. que dispone: “Pueden venderse los bienes existentes o que puedan existir, siempre que sean determinados o susceptibles de determinación y cuya enajenación no esté prohibida por la ley" Ley que dota de legitimidad el contrato de compra venta por el que adquirí el inmueble inscrito a mi favor en los RR.PP. por mandato de juez competente que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, por lo que es evidente que ANTONIO CARLOS JHONG JUNCHAYA ha actuado con temeridad y mala fe, que los jueces demandados han cometido delito de abuso de autoridad y que sus colegas han encubierto dejando en evidencia que no es un solo juez el corrupto, sino que han convertido al Poder Judicial en una organización criminal para delinquir en contra de la administración de justicia, el orden público y las buenas costumbres, que me legitima para demandar en esta vía, el restablecimiento del derecho

1.4.4 Invoco el artículo 1361° del C.C. que dispone: “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”. Ley que pone fin a cualquier duda respecto a la legitimidad de mis derechos inscritos en los RR.PP y demuestra la incapacidad de los jueces demandados para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, pues el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya alega hechos carentes de virtualidad legal, por lo que no cabe duda que se sigue un “procedimiento” absurdo y no un proceso que merezca alguna consideración,

Por eso, dice: Job: 11 2 «Al hablador, ¿no se le contestará? Por hablar mucho, ¿tendrás tú la razón? 3 Tu palabrería, ¿hará guardar silencio a los demás? ¿Acaso te burlarás sin que Nadie responda?.”

En conclusión, nadie puede negar que los jueces demandados obran con arbitrariedad en mi contra que ojalá Dios les pague con igualdad cuando lleguen a mi edad (84 años), sin que nadie los escuche y sufran emocionalmente ese tipo de injusticia, (la vacuidad) en donde el anciano es despojado de todo y uno siente que todo está vacío, que no tiene ni viento en las manos, y por donde va, nadie te escucha, nadie te atiende, nadie te hace caso, y la excesiva demora para resolver el conflicto, viola el debido proceso, en las formas de negación de los derechos que protege el artículo 44° numerales 6, 14, 18 y 28 de la Ley N° 31307, pues los jueces demandados no justifican la razón por la cual han admitido una demanda de nulidad de acto jurídico para anular la sentencia del XII juzgado civil de Lima, que ordenó que los demandados entreguen la escritura pública de compra venta del terreno, sin embargo, los jueces mantienen sin resolver el caso, a sabiendas que no existe identidad entre los inmuebles adquiridos por cada una de las partes en conflicto, dejando en evidencia la colusión entre jueces y parte, para DEMORAR un proceso que otro juez más inteligente, en este mismo juzgado declaró improcedente lo pretendido por ANTONIO CARLOS JHONG JUNCHAYA sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO en mi contra en el expediente N 081-2010-A, mediante Resolución N° 01, de fecha 10 de marzo de 2010, cuya copia anexo para hacer constar la diferencia de criterio entre jueces del mismo juzgado. Reproduzco, el considerando tercero de la sentencia del juez Gómez:

TERCERC: Que, de lo expuesto precedentemente, se llega a la conclusión que mediante la presente demanda se está cuestionando el trámite de un proceso judicial que tuvo como finalidad el otorgamiento de una escritura pública; al respecto nuestro ordenamiento procesal civil establece el procedimiento a través del cual las partes pueden solicitar la Nulidad de Cosa Juzgada de un proceso que se ha seguido dolo, fraude o colusión y con afectación al debido proceso, por una, por ambas partes o por el Juez o por éste y aquellas, causales que deben ser materia de probanza en el escenario de dicho proceso previsto en el artículo 178° del Código procesal Civil, por lo tanto la acción de Nulidad de Acto jurídico intentada por el actor no resulta ser la idónea para materializar el derecho que le pueda asistir, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia como la Casación N° 3941-2001- Jaén, publicada el 30 de Junio del 2003; en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en los incisos 5 y 6 del artículo 427” del Código Procesal Civil, DECLARO: IMPROCEDENTE la presente demanda; y DEJO a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la forma legal que corresponde: por consentida y/o ejecutoriada que sea la presente” (diversos destacados son míos)

Resolución del juez que deja en evidencia que los jueces demandados han desnaturalizado la labor jurisdiccional, llevados por un interés crematístico.

1.4.6 En el caso que origina la presente demanda, se debe tener en cuenta el principio de PROPORCIONALIDAD, en el segundo subprincipio, el de necesidad; por lo que los jueces deben explicar razonablemente por qué les parece necesario admitir a trámite la demanda de nulidad de acto jurídico, para anular una SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, a conciencia que mi derecho de propiedad tiene protección constitucional y fue inscrito a mi favor en mérito de sentencia de otorgamiento de escritura pública en el expediente N° 49368-2008-0-1801-JR-CI-12. Del XII juzgado civil de Lima, por lo que es innecesario, arbitrario y delito consumado de abuso de autoridad en mi agravio intentar despojarme de mis derechos como propietario, especulando que por mi edad avanzada (84 años) en cualquier momento puedo morirme y así, en concierto de voluntades delincuenciales, los estafadores, se queden con mi propiedad fraudulentamente, dando cumplimiento a lo escrito en proverbio 26: El que tiene odio disimula su lenguaje y esconde en él su maldad Si expresa buenos sentimientos, no te fíes: siete maldades llenan su corazón. Aunque oculte su odio bajo modales educados, su malicia se manifestará en público.”

Así como lo que se dice en Job capítulo 9:24 “En una nación dominada por un tirano, él venda los ojos de los jueces

1.4.7 En tal contexto es injusto y una maldad, que los demandados mantengan el proceso temerario en mi agravio desde el mes de setiembre de 2011, sin ninguna razón que justifique la demora en dar solución definitiva a una demanda absurda que se mantiene en pie sólo por la colusión dolosa entre jueces y parte.

1.4.8 Asimismo los jueces han violado el principio de RAZONABILIDAD. La doctrina concuerda en que es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias, caprichosas o delincuenciales, como en el caso que me afecta gravemente y me legitima para interponer la presente demanda.

1.4.9 Consecuentemente, es evidente que los jueces demandados han incurrido en un proceso fraudulento, de nulidad de acto jurídico, para dejar sin efecto una resolución que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que estoy legitimado para interponer el proceso de amparo ante la injusticia y corrupción de los demandados, que actúan en contra de la ley porque saben que siempre serán protegidos por los órganos de control.

1.4.10 En este caso es de aplicación el carácter vinculante de la sentencia emitida por el TC, en el EXPEDIENTE N° 02214-2014-PA-TC LAMBAYEQUE INOCENTE PULUCHE CÁRDENAS que resolvió “los fundamentos 20 y 30 de la presente resolución constituyen doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del Pals, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debiendo aplicarse inclusive a los procesos judiciales en trámite” y en consecuencia es de aplicación vinculante, el considerando 30 que dispone:

“En tal sentido, el Tribunal Constitucional debe establecer con criterio vinculante la siguiente exigencia: todos los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de otorgar mayor celeridad a los procesos que involucren derechos de las personas ancianas cuanto mayor sea la edad de dichas personas, bajo responsabilidad.”

 

1.4.11  En consecuencia con lo expuesto, en este caso específico, los jueces demandados, han revelado su ignorancia de lo que dispone el artículo III del Título Preliminar del C.C. obligándome a soportar exacciones ilegales, en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, a lo largo de 12 AÑOS. Sin que se resuelva el caso por malignidad de los jueces que abusa del derecho impunemente, en agravio de los justiciables que no son de sus simpatías, abusando porque cuentan con la protección de los órganos de control que declaran infundada o improcedente las quejas o denuncias, por lo que tengo que recurrir al TC., en demanda de justicia por esta vía, tomando en consideración la palaba divina:

Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos (2 de las Crónicas 19: 6-7.)

 

2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA:

2.1 LOS DERECHOS QUE SE CONSIDERAN VIOLADOS O AMENAZADOS:

2.1.1  De conformidad con el artículo 9º de la Ley N° 31307. “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”, que en este caso ha sido violado por los demandados como he fundamentado precedentemente dejando en evidencia que se mantiene el proceso sin resolver por casi 12 años, para permitir que LA FAMILIA DE ANTONIO CARLOS JHONG JUNCHAYA, disfrute de los frutos que produce mi propiedad y me someten a exacciones ilícitas, de tal manera que no puedo disfrutarla, como lo vienen haciendo, realizando todo tipo de fraudes procesales, especulando que moriré y que otro se aproveche de mi propiedad de lo que podemos decir que estamos ante la peor corrupción que se pueda concebir.

2.2 De conformidad con el artículo 44” de la Ley N° 31307, se han violado mis siguientes derechos:

♦ Inciso 1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de mi edad, (tengo 84 años)

♦ inciso 6) A la libre contratación, pues han desconocido el contrato de compra venta que ha sido inscrito por mandato judicial de juez competente en el expediente N° 49368-2008-0-1801-JR-CI-12, del 12 juzgado civil de Lima, que tiene autoridad de cosa juzgada, para defraudarme con un proceso amañado absurdo de nulidad de acto jurídico del que han sido favorecidos mis contrarios, por colusión de jueces y parte; 14) De propiedad y herencia, pues con la medida cautelar se impide que pueda disfrutar del bien de mi propiedad y se pone en duda la herencia a favor de mis sucesores en caso fallezca.

♦ Inciso 18) De tutela procesal efectiva, que fluye desde el momento que no se me notifica la medida cautelar para no oír mis argumentos de oposición a la medida y dejarme en la indefensión “per sécula seculorum es decir hasta que se les pegue su gana de notificarme como manda la ley;

♦ Inciso 25) De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, tomando en consideración que tengo 84 años de edad y protección de la ley N° 30490, y sin embargo tengo que litigar en defensa de mis derechos ante los actos infames de quienes debieran protegerme de las amenazas contra mi derecho a gozar del ambiente adecuado a mi edad, y

♦ Inciso 28) de la Ley N° 31307, que me faculta a defender los demás derechos que la Constitución reconoce.

2.3 Entre los demás derechos que la Constitución reconoce, tienen protección constitucional directa los derechos reconocidos en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política, tan violada por los demandados, que es menester una campaña para cambiarla por otra constitución que si proteja los DD.HH., de los justiciables.

3.- MEDIOS PROBATORIOS ANEXOS todos los que han sido aportados con la interposición de la demanda que se pretende rechazar liminarmente.

3.1 Fotocopia de la SENTENCIA -Resolución N° 6, de fecha 25 de marzo de 2009 emitido en el expediente N° 49368-2008-0-1801-JR-CI-12, del XII juzgado civil de Lima, sobre otorgamiento de escritura,

3.2 Fotocopia de la escritura pública de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA que otorgó el XII juzgado civil de Lima a favor de Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso y Juan Humberto Valdivieso Espinoza, extendido por el Notario Público Jorge Luis Gonzáles Loli,

3.3 CERTIFICADO LITERAL de la PARTIDA N° P22003083, emitida por SUNARP OFICINA REGISTRAL DE PISCO, en 7 folios de 7, que corresponde al inmueble ubicado en centro poblado centro urbano de Pisco, sector I manzana 13 SUBLOTE 22-B, inscrito a nombre de Juan Humberto Valdivieso Espinoza y esposa Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso y en consecuencia válido el principio de tracto sucesivo en nuestro favor,

3.4 Fotocopia de la Resolución N° 01 de fecha 10 de marzo de 2010, expedido por juez Victor Gómez Espino, en el expediente N° 081-2010-“A”, sobre NULIDAD DE ACTO JURIDICO, demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya en contra del actor,

3.5 Copia legalizada por Notario, de la RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 239- 2009-MPP-GDU, de fecha 21 de noviembre de 2009, no impugnada por ninguna de las partes, que divide el lote matriz de un área de 1,365.20 m2 en dos sub lotes, el SUB LOTE A, de un área de 1,145.20 m2, y el SUB LOTE B, de un área de 220.00 m2, que limita por el SUR O FRENTE, con la calle San Francisco en línea recta con 11.00 metros lineales, por el ESTE O LADO DERECHO ENTRANDO, con parte del lote N° 21 (servicios comunales) de la manzana 13 del Sector 1, en línea recta con 20.00 m.l. por el OESTE O LADO IZQUIERDO ENTRANDO con el SUB LOTE N 22-A en linea recta con 20.00 m.l. y por el NORTE O FONDO, con el SUB LOTE N° 22-A, con 11.00 m.l.

3.6 Copia legalizada por Notario público, de la MEMORIA DESCRIPTIVA de la SUB DIVISIÓN DE LOTES, que corresponde objetivamente a la RESOLUCIÓN GERENCIAL N° 239-2009-MPP-GDU, de fecha 21 de noviembre de 2009, que divide el lote matriz de un área de 1,365,20 m2 en dos sub lotes, el SUB LOTE A, de un área de 1,145.20 m2, y el SUB LOTE B, de un área de 220.00 m2, con sus respectivos linderos y medidas perimétricas, con igual objeto que el anterior.

3.7 Copia legalizada por Notario del plano de ubicación y del esquema de localización de la SUBDIVISION del lote matriz, con igual objeto que el anterior.

3.8 Copia legalizada por Notario del plano de SUBDIVISION DE LOS LOTES SUB LOTE 22-A y SUB LOTE 22-B subdivididos del lote matriz,

3.9 Fotocopia de mi escrito con la SUMILLA: REQUIERE REMITIR COPIAS CERTIFICADA DE ACTUADOS A M.P. en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR- Cl-01, con objeto de probar que solicité al juez que tome en consideración que IGOR RODOLFO VON LIGNAU MONTERO está estafando con la venta de terrenos a más de una persona y luego demanda la nulidad de sus propios actos,

3.10 Fotocopia de la demanda interpuesta por ANTONIO CARLOS JHONG JUNCHAYA en mi contra en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-0, ahora Seguido por su viuda GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO, por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, con objeto de probar la colusión de juez y parte, para anular la escritura pública N 5637 KARDEX 053724 de fecha 08 de agosto de 2009, OTORGADA POR EL DECIMO SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE LIMA, a favor del actor, por ante el notario público de Lima, Jorge Luis Gonzáles Loli.

3.11 Fotocopia de la sentencia recaída en el expediente N° 00279-2019-0- 1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO POR FALTA DE PAGO, demandado por GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO, contra BENDEZU BARAHONA ANGUI ELIZABETH Y ROJAS ALVARADO DANIEL.

3.12 Fotocopia de la DISPOSICIÓN N° 02, de fecha 28 de agosto de 2018, emitida en el caso N° 2111010000-2018-71-0-ODCI-ICA.

PETITORIO DE LA DEMANDA, se obligue al juez del juzgado especializado civil de Pisco que garantice la vigencia efectiva de los derechos constitucionales y los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa, que han sido violados en el Expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01, especialmente para que respete la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA PROPIEDAD Y A LA HERENCIA, y demás que protege el artículo 44° numerales 14), 18) y  28) de la Ley N° 31307, que han sido violados por los jueces.

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Civil Descentralizada sede Pisco, pido tener por bien subsanada las supuestas omisiones arbitrariamente declaradas en agravio del proceso constitucional de amparo que he presentado.

Pisco, 10 de abril de 2023.