jueves, 15 de octubre de 2020

MODELO APELACION AMPARO CONTRA JUECES CORRUPTOS

 

EXPEDIENTE N° 00059-2019-0-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA: VICTOR HOWARD USCATA RIVAS

SUMILLA: APELACION DE SENTENCIA

 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÒN, abogado de don JUAN H.V.  ESPINOZA, en el proceso de amparo por violación del debido proceso, contra los jueces de la Sala de Apelaciones de Pisco y Chincha TITO GUIDO GALLEGOS GALLEGOS, LUIS ALBERTO LEGUÍA LOAYZA y EDGAR ROJAS DOMÍNGUEZ, por su actuación contraria a los principios universales de justicia, en el en el expediente Nº 00321-2016-54-1408-JR-PE-01, dice:

Que, habiendo sido notificado en mi Casilla SINOE 7821, el viernes  09 de octubre de 2020, con la Sentencia, Resolución Nº 9  del 6 de agosto del 2020, al ampro del artículo 57º de la ley Nº 28237, presento recurso de apelación con la esperanza en Dios, que sea revocada, por los siguientes fundamentos:

1º Se sigue vulnerando el derecho a la tutela procesas efectiva, y el debido proceso, ahora en este proceso de amparo, con lo cual me veo en la obligación moral de destacar los errores in procedendo cometidos DOLOSAMENTE, por el juez, para encubrir el abuso del derecho en mi contra, como paso a demostrar:

1.1 En efecto, el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha emitido una sentencia INCONGRUENTE, por su evidente falta de conexión interna de modo que la argumentación jurídica no constituye una unidad sistémica constituida por una conexión racional de sus componentes (inferencias jurídicas) que se aducen, por lo que es evidente que carece del perfil del juez, que exige el artículo 2º numeral 2) de la Ley de la Carrera Judicial Nª 29277 y para ocultar su accionar doloso, nos amordaza abusivamente, para que nos abstengamos de proclamar la verdad, en este caso concreto, que se ha desnaturalizado el proceso que dio origen al amparo y con la falta de argumentación en el proceso de amparo, por la desnaturalización que se constata en la mera y desordenada yuxtaposición de proposiciones falaces, que se convierten lamentablemente en un amontonamiento caótico de afirmaciones que no permiten obtener racionalmente conclusión alguna.

1.1 En efecto, el petitorio real de la demanda pretende: “Se obligue –a los demandados- que  respeten mi derecho a ser notificado mediante cédula –conforme a ley- en mi domicilio real y en el domicilio  procesal fijado en el expediente Nº 00321-2016-54-1408-JR-PE-01,

1.2 El derecho a ser notificado no es un capricho del justiciable, ni un acto discrecional del juez, como quiere hacernos creer dolosamente el aquo, sino un derecho que nace de la ley, del artículo 155º-E inciso 2) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incorporado por la  Primera de las disposiciones complementarias modificatorias, de la Ley Nº 30229

1.3 Por el principio de legalidad, jueces y litigantes tenemos que acatar la ley de orden público que dispone: Artículo 155-E del T.U.O de la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL: “Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.”

1.3 Como se aprecia, la demanda lo que pretende es que se CUMPLA LO QUE MANDA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y NADA MÀS.

1.4 Demostrando que nada le importa la ley ni los derechos del ciudadano, el aquo ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, se fue por las ramas, se llenó de incongruencias, y fundamentó su sentencia en hipótesis especulativas, que son imposibles de adecuar a la realidad, de  lo que fluye un gran pecado contra el octavo mandamiento, que manda no levantar falsos testimonios, ni MENTIR,

1.5 La hipótesis especulativa, o acumulación de inferencias erróneas con que el aquo pretende justificar el abuso de poder en nuestro agravio, quedan evidenciadas en las falacias, que utiliza para ELUDIR ADMINISTRAR JUSTICIA, enredando el proceso, a sabiendas que la tutela procesal efectiva consiste en que el juez está en la obligación de dar respuesta al petitorio, sin embargo, en este caso concreto, el aquo Alfredo Alberto Aguado Semino, denegó justicia dolosamente, y con un argumento falaz, que Mixan Mass denomina “INFERENCIA IMAGINARIA” FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes), pisoteó a su capricho, el artículo 155-E del texto de su propia ley orgánica, para aducir, las barbaridades en contra del derecho y la justicia, que se aprecia en el quinto considerando de su aberración jurídica denominado sentencia, que es la causa de que la impugnemos:

1.5.1 “5.5. Ahora bien, el acto de la notificación es un acto procesal de vital importancia en un proceso judicial como en cualquier otra clase de procesos (administrativos, arbitrales, militares, conciliatorios), dada su relevancia, en razón que por medio de ella, se hace de conocimiento en forma previa y oportuna a las partes o justiciables, abogados, los diferentes actos procesales que pudieran afectarle a fin de que tengan oportunidad de jercer el derecho de defensa de acuerdo con la etapa del proceso, por lo consiguiente el acto que omite una notificación de una auto resolutivo o sentencia, afecta el debido proceso en su aspecto formal dando lugar a la nulidad de lo actuado”.

1.5.2 De manera sutil, el arbitrario juez, cambió la tesis a demostrar, o en su defecto, no estuvo de acuerdo con su propio criterio y tomó en consideración lo contrario a lo antes afirmado: “5.6.)  El demandante refiere en su petitorio concreto de su demanda que se ha de disponer por el Juez Constitucional que se ordene a los demandados que cumpla con la notificación de la sentencia de vista mediante cédula en su domicilio real y domicilio procesal al Amparo del artículo 155-E del TUO de la L.O. del P.J. modificado por la Primera Disposición de la Ley -No. 30229, que si bien por dicha Ley, se ha dispuesto el uso de las Tecnologías de Información, estableciéndose las notificaciones electrónicas de los actos procesales, sin perjuicio de las notificaciones físicas como así lo establece el inciso 2 del artículo 153.E del T.U.O. de la L.O.P. del P.J, es el caso, que está acreditado en autos con el mérito de la cédula de notificación No. 3532-2018-SP-PE de fojas 108 (4201800321108737054001) que obra a foja 101, que se notifica la resolución de vista en la Dirección Electrónica No. 7821 que pertenece al abogado del demandante, en consecuencia con dicho acto el citado profesional en cargado de la defensa técnica del demandante tomo conocimiento de la resolución de vista, por lo consiguiente era su deber– obligación informar inmediatamente a su defendido del resultado de su defensa técnica” Como se aprecia, de manera solapada, el juez, corrompió el texto expreso y claro del artículo 155-E de su Ley Orgánica y por solidaridad gremial, lejos de administrar justicia, echó la culpa de la omisión de los jueces, de respetar, acatar y cumplir con su propia ley orgánica, al abogado defensor, utilizando para el efecto una fraudulenta notificación electrónica, que el abogado jamás recibió y que es una forma fraudulenta de dar cumplimiento all artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial,  lo que pone en evidencia cómo se administra justicia en esta parte del país, donde prima la intriga y el fraude, pord encima del principio de legalidad, esto es, que lo que acontece en el mundo del derecho, siempre obedece a una ley. En este caso, todo lo relacionado con la notificación obedece al mandato imperativo del artículo 155-E del TUO de la LPOJ, que POR SER UNA LEY DE ORDEN PÚBLICO, toda vulneración a su contenido, produce la nulidad del acto procesal que la violó. Otra cosa es prevaricato, ilegalidad, violación del orden público, abuso del derecho, delito, etc. en que ha incurrido el juez, sin siquiera darse cuenta, lo que revela su falta de cognición de la realidad que lo circunda.

1.5.3 También podemos apreciar la falta de congruencia y abuso del derecho, en lo que se lee en el considerando 5.8.) “En el caso de autos, como queda acreditado se notificó la resolución de vista al correo electrónico del abogado del demandante, si bien el demandante considera que se incumplió con entregarse físicamente la resolución en el domicilio procesal o en su domicilio real, ese acto se realiza el día 17 de mayo del 2018 como aparece de fojas101; para luego emitirse la Resolución No.13 de fecha 06 de agosto del 2018 de fojas 81, por la cual la señora jueza del proceso disponer su archivo definitivo del indicado cuaderno donde se emite la referida resolución de Vista, por lo que confrontada esa fecha con la presentación de la demanda de fojas 37 y siguientes aparece que fue presentada el día 07 de febrero  del 2019, esto es a los 06 meses que se dispuso su archivo, no habiendo aportado etc.  Argumento que no tiene ningún nexo con el petitorio de la demanda que precisa SE OBLIGUE a los demandados- que  respeten mi derecho a ser notificado mediante cédula, como lo manda el artículo 155º-E inciso 2) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, utilizando hábilmente, como pretexto para denegar justicia, la notificación en la casilla electrónica del abogado, que obviamente ha sido fraudulentamente pre fabricada para justificar la grosera omisión de lo que dispone el artículo 155-E del TUO de la LOPJ en concreto, lo que confirma la explicación de Mixán Mass respecto al vicio de la INFERENCIA IMANGINARIA, que distingue la sentencia impugnada, porque OMITE “CONSIGNAR INFERENCIAS JURÍDICAS NECESARIAS Y/O SUFICIENTES, y, asimismo, omite uno o más argumentos fácticos; en consecuencia esos actos procesales ADOLECEN DE UNA MOTIVACIÓN DEFICIENTE; además, se constata que los medios probatorios incorporados en el proceso no han sido rigurosamente apreciados”.

1.5.4 De otra parte el juez arbitrario considera: 5.9.) “En cuanto a los otros hechos que alega el demandante de que la resolución de vista que confirma la de primera instancia, afecta su derecho a la tutela jurídica en su aspecto sustantivo teniendo en cuenta el proceso de Petición de Herencia, que si bien de acuerdo con el petitorio de la demanda de amparo la pretensión se postula por la afectación del debido proceso en su aspecto formal más no sustantivo, pese a ello se ha de considerar que de la revisión de la resolución de vista como la de primera instancia que ha dispuesto el sobreseimiento del proceso penal de donde deriva este amparo en razón que se puede verificar la existencia de un razonamiento jurídico por lo han cumplido con expresar las razonas que justificaban razonablemente su decisión, por cuanto que además de apoyar la decisión en las normas legales pertinentes. Por lo consiguiente se llega a la conclusión que las resoluciones emitidas por los demandados no afectaron el derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva ni el acceso a la justicia, se encuentran justificadas por lo que no se ha afectado el derecho sustantivo que invoca el actor, ya que él tiene la plena libertad de ejercitar las acciones legales que le confiere el ordenamiento jurídico respecto al derecho sucesorio que invoca, por lo tanto los demandados no han infringido el inciso 3 y 5 delartículo139 de la Constitución del Estado.” De lo que podemos inferir la falta de imparcialidad, de congruencia, de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, de violación  del deber de motivar adecuadamente lasa resoluciones y en definitiva, de ignorar lo que es la tutela procesal efectiva, el respeto del debido proceso y lo que es la justicia, por lo que está descalificado para administrar lo que no tiene, ni conoce, ni respeta.

1.5.5 En el colmo del abuso del derecho, el juez ha considerado: “5.10.) Se advierte del escrito de la demanda que se han empleado frases ofensivas contra los Jueces Superiores demandados, cuando se dice “Como es usual en el Perú, los jueces toman partido a favor de los fiscales y a sí se establece la cadena de corrupción. El Fiscal corrompe (echa a perder el artículo 61 del Decreto Leg. 957 y el juez su obligación de ser IMPARCIAL que le impone (…….) por lo que hacen acepción de personas y pereza mental, se limitan a hacer por obra, lo que opinan de boca los fiscales (….)”. Estas frases son ofensivas y vejatorias no resultando acordes con una conducta procesal correspondiente a la importancia y respeto de la actividad jurisdiccional, situación que justifica la imposición de la sanción de multa equivalente a diez (10) unidades de referencia procesal (URP) vigentes a la fecha en que se haga efectivo el pago, la cual deberá ser abonada por la recurrente y su abogado de manera individual, por contravenir lo previsto en el inciso 1 y 2 del artículo 109, 112 del Código Procesal Civil y por extensión con lo prescrito en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa 095-2004-P-TC y publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 2 de octubre de 2004.” De tales argumentos podemos inferir lo siguiente:

A.- que es tanto el menosprecio por los derechos humanos de nuestros jueces, que consideran ofensivas y vejatorias, las frases que se vierten en defensa de los derechos violados por los jueces, o sea que son dioses que pueden imponer su capricho a su gusto y si el justiciable reclama por el abuso del poder, eso se considera ofensa, lo que confirma la razón por lo cual los justiciables no podemos reclamar ante la demora en resolver, y esperamos en silencio la fecha en que tienen la gracia de notificarnos su decisión y a quien pide celeridad, se les sanciona con una sentencia en contra, misma que se sustenta en hipótesis especulativas, como en este caso concreto y quéjate donde quieras, que igual, arriba te la van a confirmar.

 B.- Que, el sistema de justicia en este distrito judicial está tan corrompido, que los jueces no saben qué significa la palabra corrupción, por lo que consideran una ofensa que se diga que corrupción es “echar a perder el artículo 61º del Decreto Leg. 957” y más aún, es una ofensa mencionar la expresión “ser IMPARCIAL”, palabras que son desconocidas en nuestros juzgados, como lo demuestras la sentencia impugnada.

C.-  Que, los jueces de esta parte del país, amordazan a los abogados para que no cumplan su deber de defender al justiciable en todo proceso y prefieren que los abogados dejen en la indefensión a sus patrocinados, para ocultar las omisiones de los jueces o se hagan cómplices de sus abusos de autoridad y prevaricato en contra de las leyes, lo que significa la promoción de la violación de los derechos humanos.

D.-  Que, los jueces no tienen ningún respeto por los abogados a los que consideran seres inferiores, que deben someterse a la voluntad de los jueces, limitándose a dar legitimidad a los actos procesales fríamente calculados, por lo que violan los derechos fundamentales sin tomar en cuenta los “Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990” cuyo numeral 14, dispone: “Los abogados, al proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión.” Asimismo la norma internacional dispone: “Garantías para el ejercicio de la profesión 16. Los gobiernos garantizarán que los abogados a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.Por l o que no existe razonabilidad  ni legalidad en la multa impuesta al abogado, lo que demuestra el abuso del derecho del juez, para amordazar al abogado defensor y restringir su derecho a la libertad para defender a su patrocinado”. Lo que pone en evidencia la calidad de nuestros jueces para violar las leyes nacionales e internacionales.

E.- No existiendo ley que faculte al juez a multar al abogado por el ejercicio de sus funciones, es evidente el abuso del juez, que ha violado los principios de razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, proporcionalidad y legalidad que deben existir en la aplicación de sanciones, por lo que el Tribunal Constitucional ha resuelto, en el EXP. N.º 00535-2009-PA/TC. LIMA  RODOLFO LUIS OROYA GALLO, al respecto, dicho Colegiado considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional. 14 En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto[6]. Esto supone que el Tribunal deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adopta[7]. A su vez, el principio de razonabilidad conduce a una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad. 16. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”  17. Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos 3º y 43º de la Constitución, el Estado social y democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. 18. En este sentido, el análisis de la razonabilidad de una medida implica determinar si se ha hado: a. La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b. La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en  “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso. Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso.

En consecuencia, tanto la resolución que declara infundada la demanda, pese a que el petitorio está fundado en el cumplimiento del artículo 155-E del TUO de la LOPJ  y siendo el caso que la multa impuesta resulta un arbitrio del juez, que no encuentra justificación, la sentencia resulta nula de pleno derecho en ambos extremos, por los errores in procedendo reclamados.

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA APELACIÓN

2.1 invoco a mi favor el artículo 139º incisos 3, 5, 9 y 14 de nuestra Constitución Política.

2.2 Invoco el Artículo 20º de nuestra Constitución, que declara a los colegios profesionales como instituciones autónomas con personalidad de derecho público, por lo que en mi condición de abogado colegiado, el juez no tiene atribuciones para imponerme multa por el ejercicio libre de mi profesión, lo que significa que el juez abusó del derecho para multarme con la intención de amordazarme.

2.3 Invoco el artículo 103º in fine de nuestra Constitución que no ampara el abuso del derecho.

 2.4 Invoco el artículo 155-E. del TUO de la LOPJ, que dispone: “Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.        La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada”, que ha sido violada arbitrariamente por el juez, en nuestro agravio, utilizando pretextos fútiles e inconstitucionales, para eludir la administración imparcial de justicia.

2.5 Invoco a mi favor los “Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990” violada arbitrariamente por el juez, que ha abjurado de su  profesión de abogado, para agraviar a un colega, menospreciando su profesión, para favorecer a sus superiores denunciados, solapando la corrupción del sistema de justicia en este distrito judicial de Ica, dándose el caso que este juez Alfredo Alberto Aguado Semino, no sabe que los abogados por imperio del  artículo 23ª del tratado internacional en mención, asegura que “Los abogados, como los demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión, creencias, asociación y reunión. En particular, tendrán derecho a participar en el debate público de asuntos relativos a la legislación, la administración de justicia y la promoción y la protección de los derechos humanos, así como a unirse o participar en organizaciones locales, nacionales o internacionales y asistir a sus reuniones, sin sufrir restricciones profesionales a raíz de sus actividades lícitas o de su carácter de miembro de una organización lícita. En el ejercicio de estos derechos, los abogados, no debemos ser identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones. De lo que fluye la  malicia de su decisión de multarme por ejercer la defensa de una persona que sufre el abuso del derecho por  parte de los jueces chinchanos.

En consecuencia, debido a su malicia tengo que invocar el Salmo 109, para que lo medite: “2 Me han hablado palabras de engaño. Me asedian con palabras de odio y la guerra me han hecho sin motivo, En pago de mi cariño me han acusado; mientras hacía oración, Me devolvieron mal en vez de bien y con su odio me pagan el amor. 6 Dale, pues, por patrón un hombre malo. Que se levante el Acusador frente a él y diga: Que del juicio salga condenado, que no sirva su defensa. Que muera antes de tiempo y otro ocupe su puesto. Que sus hijos vaguen como huérfanos y como viuda llore su mujer. Que vayan vagabundos y mendiguen y los echen de sus casas destruidas. Que el usurero les quite sus bienes y los extraños aprovechen sus sudores. 12 Nadie les tenga lástima, nadie se compadezca de sus huérfanos. Que su descendencia sea destruida y en esta generación desaparezca su nombre. Recuerde el señor la culpa de sus padres y no borre el pecado de su madre. Que los tenga siempre presentes y borre de la tierra su memoria. Porque nunca pensó en hacer misericordia, sino que persiguió al pobre desvalido. 17 Amó la maldición, que sobre él venga. No quiso bendición, que de él se aleje. 18 La maldición lo vista como ropa, penetre como agua en sus entrañas y como aceite en sus huesos. Sea como vestido que lo cubra, y como cinturón permanente. Así pague el señor a mis acusadores, a los que falsamente me acusan ante él.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pide concederme el recurso.

Pisco,  13 de octubre de 2020

 

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