viernes, 13 de mayo de 2022

MODELO DE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE REVISIÓN JUDICIAL DE EJECUCIÓN COACTIVA

EXPEDIENTE Nº:  

ESCRITO Nº 01

ESPECIALISTA: 

SUMILLA  DEMANDA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN JUDICIAL DE EJECUCIÓN COACTIVA.

 

A LA SALA ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE TURNO DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA.

SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C, con RUC Nº

20508181796, representada por CLEVER JACINTO RIVAS SALAS, con D.N.I. Nº

25575523 con domicilio real y procesal en la Avenida Arequipa N° 4067, distrito Miraflores, provincia y Región Lima, señalando para efectos de las notificaciones la CASILLA ELECTRÓNICA SINOE N° 7821, y audiencias virtuales el Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com., respetuosamente dice:

Que, en proceso contencioso administrativo, demando a la EJECUTORA COACTIVA Karina Cecilia Cevasco Cortez, del NÚCLEO DE COBRANZA ESSALUD DE ICA, con domicilio en Av. San Martín N° 533-7mo. Piso, provincia y Región Ica.

PETITORIO: Que, por impero del artículo 23° del TUO de la ley N° 26979, aprobado por D.S. 018-2008-TR, pretendo la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva -por su evidente ilegalidad- cometida por la demandada en el expediente N° 10F20200306635, sobre pago de reembolso de prestaciones que han perdido ejecutoriedad, por imperio de la ley y que la demandada –arbitrariamente- no ha querido acatar, por lo que pretendemos la nulidad del procedimiento de ejecución coactiva, por violación de la Constitución y la Ley y ser constitutivo de infracción penal que reprime el artículo 376° segundo párrafo, del Código Penal.  

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° del D.S. N° 011-2019JUS, pretendemos en acumulación objetiva originaria accesoria, el levantamiento de las medidas cautelares que nos causan perjuicio económico en el monto de S/. 40,143.00 ,y se disponga la indemnización por daños y perjuicios por el mismo monto, esto es, que la demandada sea condenada al pago de S/. 40,143.00, por abuso del derecho al haber triplicado el monto previsto para la ejecución, a conciencia que carece de competencia, en perjuicio económico de la demandante.  

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DEMANDA:

1.1. Arbitrariamente, la demandada ha emitido la Resolución de Ejecución Coactiva N° 3, emitida en la ciudad de ICA, de fecha 7 de diciembre de 2020, que dispone se trabe embargo en forma de RETENCIÓN, hasta por la suma de S/. 13,381.00, sobre los bienes, valores, acciones, rentas y fondos que tenga o pudiera tener la ejecutada SERV ICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C., en cuenta corriente, depósitos, ahorros, cobranzas, custodia y otros fondos similares en los bancos e instituciones integrantes del sistema financiero nacional, Bolsa de Valores o cualquier otra entidad o institución pública o privada, comprendiéndose incluso en esta medida a los derechos de crédito de propiedad del emplazado que se encuentre en poder de otros terceros y en sus sucursales y agencias a nivel nacional”, lo cual es ilícito y por ende, nulo de pleno derecho, por mandato expreso del artículo 10° numerales 1, 2 y 4 de la Ley N° 27444, del Procedimiento Administrativo General, cuyo TUO fue aprobado por D.S. N° 04-2019-JUS., por lo que estamos ante la causal prevista en el literal a) del numeral 23.1 del artículo 23° del TUO de la ley N° 26979, aprobado por D.S. 0182008-TR, por lo que estamos legitimados para pretender la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva.

1.2 La arbitrariedad de los actos administrativos de la ejecutora coactiva, se demuestra con los siguientes hechos:

1.2.1 La Ejecutora tiene su jurisdicción en la Región Ica, y ha abusado del derecho, radicando competencia a nivel nacional, lo que no permite el artículo 3° de la Ley N° 26979: “El Ejecutor Coactivo es el titular del Procedimiento y ejerce, a nombre de la Entidad, las acciones de coerción para el cumplimiento de la Obligación, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Su cargo es indelegable. Tratándose de gobiernos regionales y locales que cuenten con Ejecutor y Auxiliar Coactivo y que necesiten ejecutar una medida de embargo fuera de su jurisdicción territorial en cumplimiento de sus funciones, deberán librar exhorto a cualquier Ejecutor Coactivo de la provincia en donde se desea ejecutar la medida de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de la Sección Tercera del Código Procesal Civil[1]. Sobre un mismo procedimiento coactivo no se podrá librar exhorto a más de un Ejecutor Coactivo."  Ley que al haberse vulnerado demuestra la evidente ilegalidad del procedimiento de ejecución coactiva, que ha conducido a la producción de daños económicos verificables y cuantificables, toda vez que se ha oficiado a los bancos Scotiabank, BCP, BBVA Continental, disponiendo el embargo en forma de retención, por lo que estamos ante el abuso de autoridad de la ejecutora que ha triplicado el monto de S/. 13,381.00, y nos perjudicó económicamente en la cantidad de S/. 40,143.00 por lo que la Sala competente, además de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares abusivas, determinará la existencia de responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y el Auxiliar coactivo, pronunciándose sobre el monto correspondiente por concepto de indemnización.

1.2.2 En el caso concreto, no existe acto o resolución administrativa que determine la Obligación por la cantidad de S/. 13,381.00, por lo que la ejecutora demandada, ha violado el inciso a) del artículo 22° del D.S. N° 018-2008-JUS, concordante con el numeral 13.2 de la misma ley: “Las medidas cautelares previas, a que se refiere el numeral anterior, deberán sustentarse mediante el correspondiente acto administrativo y constar en resolución motivada que determine con precisión la Obligación debidamente notificada.”, Ley que al haber sido violada, nos legitima para pretender la revisión judicial del procedimiento cautelar, por su manifiesta ilegalidad.

1.2.3 Como no se me ha notificado resolución que determine el monto de S/.

13,381.00 a favor de la ejecutante, se ha violado el inciso b) del D.S. N° 018-2008-

JUS. Que atribuye responsabilidad al Ejecutor, “Cuando se inicie un Procedimiento sin que el acto o resolución administrativa que determine la Obligación hubiese sido debidamente notificado” siendo el caso que no se nos ha notificado acto administrativo que determine el pago de S/. 13,381.00, lo que nos legitima para pretender la revisión del procedimiento de ejecución coactiva, por su manifiesta ilegalidad.

1.2.4 Asimismo, la ejecutora demandada ha violado el literal f) del artículo 22° del D.S. N° 018-2008-JUS. Que genera responsabilidad: “Cuando ejecute las medidas

cautelares en contravención a lo dispuesto en la presente ley”.

1.2.5 Mediante Resolución N° 3, de fecha 22 de octubre de 2019 del expediente N° 10F20190905987, la demandada, “por el mérito de la Carta N° 60 y Resolución

N° 672-GRA-ICA-ESSALUID-2019, en la cual de oficio se declaró la NULIDAD de la Resolución Administrativa N° 87115000315 y del considerando SEGUNDO, en que leemos: “atendiendo a que la Resolución Administrativa N° 87115000315 que resuelve el recurso de apelación que interpuso el empleador, contra la Resolución de cobranza citada, ha sido declarada nulo, por lo que debe resolverse conforme a ley, consecuentemente SE RESUELVE en atención al artículo 16.2 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva número 26979, al amparo del D.S. 018-2008JUS,  DISPONER la suspensión del presente procedimiento coactivo”, por lo que al haber hecho aparecer -de pronto- el expediente N° 10F20200306635, en que mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 3, de fecha 7 de diciembre de 2020, dispone se trabe embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 13,381.00, es evidente que se ha violado el numeral 16.7 del D.S. N° 018-2008-JUS., que dispone: “La suspensión del procedimiento de ejecución coactiva de la Obligación principal conlleva la suspensión de cualquier otro procedimiento respecto de todas las Obligaciones derivadas de ésta.” Por lo que este procedimiento de ejecución coactiva N° 10F20200306635, es nulo de pleno derecho por imperio del artículo 10° numerales 1 y 4 del TUO de la Ley 27444 aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS, por lo que estamos legitimados para solicitar la revisión judicial del procedimiento.

1.2.6 Si en el expediente N° 10F20190905987, la ejecutante pretendía que “SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C., cumpla con reembolsar la suma de S/. 10,658.00 (DIEZ MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 00/100

SOLES), “con los intereses correspondientes, al no haber efectuado la declaración y/o pago íntegro y/o oportuno de las aportaciones al Régimen de la Seguridad Social en Salud, otorgada a los trabajadores y/o asegurados que se encuentran detallados en el anexo que forma parte de la precitada Resolución; de los períodos JULIO/2014, AGOSTO/2014, SETIEMBRE/2014, NOVIEMBRE/2014, DICIEMBRE/2014, ENERO/2015, FEBRERO/2015,

MARZO/2015, FEBRERO/2016, ABRIL/2016, MAYO/2016, JUNIO/2016, AGOSTO/2016,

SETIEMBRE/2016, OCTUBRE/2016, NOVIEMBRE/2016, DICIEMBRE/2016, ENERO/2017, FEBRERO/2017 y MARZO/2017; que han perdido ejecutoriedad y prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204° del TUO de la ley 27444 aprobado por D.S. 004-2019-JUS, numera 204.1, que en forma expresa, dispone: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos: 204.1.1 Por suspensión provisional conforme a ley. 204.1.2 Cuando transcurridos dos (2) años de adquirida firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos”, consecuentemente, por imperio de la seguridad jurídica, las pretensiones correspondientes de los años 2014 a 2016, han perdido ejecutoriedad, tanto por cuanto la ejecutora coactiva suspendió el procedimiento de ejecución coactiva, como por cuanto la ley dispone su extinción por haber transcurrido más de 2 años, sin que la ejecutante haya ejercido el derecho a exigir los reembolsos que corresponde a dichos años, de lo que se infiere la ilegalidad del procedimiento coactivo y la ejecución de medida cautelar, que nos legitima para pretender su revisión en esta vía.

1.2.7 Consecuentemente, el procedimiento seguido por la demandada es ilegal por cuanto también se ha violado el artículo 3-A de la ley 26979, que dispone: “El

Ejecutor coactivo exhortado es el único funcionario competente facultado para realizar actuaciones propias del procedimiento de ejecución coactiva, que consten de manera expresa en el exhorto bajo responsabilidad; quedando sujeto a la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 22 de la presente Ley. Si el Ejecutor exhortado advierte la existencia de irregularidades o contravenciones al ordenamiento en materia de ejecución coactiva o a la Ley del Procedimiento Administrativo General, o si éstas le fueran comunicadas por el Obligado o tercero encargado de efectuar la retención, remitirá bajo responsabilidad el escrito de exhorto al Ejecutor Coactivo exhortante, para que proceda a la corrección de las observaciones formuladas. En este último supuesto, quedará en suspenso el procedimiento de ejecución coactiva, en tanto se corrija la irregularidad señalada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente Ley." Lo que ha sido vulnerado por la ejecutora, con el fin de no correr el riesgo que el exhortado pueda cumplir la ley y se frustre el acto abusivo promovido por la ejecutora y por tal razón procedió a resolver personalmente, donde no tiene competencia, con el malicioso propósito de ejecutar un acto irregular. 

1.2.8 Acto irregular, que fluye de la violación del artículo 9° de la ley 26979, que dispone: “9.1 Se considera Obligación exigible coactivamente a la establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley, debidamente notificado”, que deja en evidencia la ilegalidad del procedimiento de ejecución coactiva, por lo que debió aplicarse  el numera 10.2 de la ley 26979, que dispone: “En ningún caso se efectuará cobro de costas y gastos cuando la cobranza se hubiera iniciado indebidamente en contravención de esta ley.”

1.2.9 Si la ejecutante suspendió la ejecución por concepto de reembolso  del costo de las prestaciones otorgadas por el importe de S/. 10,658.00, conforme a la Resolución de cobranza  N° 871990012531 y procedió irregularmente a exigir coactivamente que paguemos S/. 13,381.00, sin que exista resolución administrativa que así lo disponga, se ha violado el numeral 13.2 de la ley 26979, que dispone: “Las medidas cautelares previas, a que se refiere el numeral anterior, deberán sustentarse mediante el correspondiente acto administrativo y constar en resolución motivada que determine con precisión la Obligación debidamente notificada.” Deja en evidencia la ilegalidad del procedimiento, que nos legitima para pretender la revisión en sede judicial, del procedimiento coactivo.

1.2.10 En efecto, la ejecutora ha violado el numeral 15.1 de la ley 26979, que impone la obligación de hacer constar, bajo sanciona de nulidad, en la resolución de ejecución coactiva entre los requisitos determinados en la ley: d) La identificación de la resolución o acto administrativo generador de la Obligación, debidamente notificado, e) El monto total de la deuda objeto de la cobranza, y f) La base legal en que se sustenta”, lo que al haber sido omitido acredita la ilegalidad del procedimiento ejecutivo, que justifica nuestra causa de pedir.

1.2.11 La ejecutora no ha tomado en consideración que la deuda ha quedado extinguida por pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, al haber transcurrido más de dos años desde que existió la posibilidad de que el ejecutante exija el reembolso que correspondía a los años 2014, 2015 y 2016, y no lo hizo, por lo que lejos de sancionar la negligencia de la autoridad responsable, se pretende llevar adelante, en forma abusiva, un acto administrativo imposible, lo que deja en evidencia la ilegalidad de la ejecución, por lo que estamos legitimados para pretender su revisión judicial en esta vía, del contencioso administrativo sumarísimo, debido a la vulneración del artículo 16° de la ley 26979, que dispone: “16.1 Ninguna

autoridad administrativa o política podrá suspender el Procedimiento, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando: a) La deuda haya quedado

extinguida”;

1.2.12 En consecuencia, invoco el artículo 10° de la Ley N° 26979, que dispone:

“10.2. En ningún caso se efectuará cobro de costas y gastos cuando la cobranza se hubiera iniciado indebidamente en contravención de esta ley.”, por lo que la cobranza en exceso del supuesto monto del reembolso que pretende la ejecutante, justifica la presente demanda de revisión judicial del procedimiento ejecutivo. 

1.2.13 En tal contexto, invoco el numeral 16.7 de la ley 26979, que dispone: “La suspensión del procedimiento de ejecución coactiva de la Obligación principal conlleva la suspensión de cualquier otro procedimiento respecto de todas las Obligaciones derivadas de ésta.", y como probaré en la estación de  medios probatorios, la demandada, mediante Resolución N° 3, de fecha 22 de octubre de 2019, anexa, dispuso: “la suspensión del presente procedimiento coactivo y devolver el original de la Resolución de Cobranza y anexos a la instancia pre coactiva”, la ejecutora ha violado el numeral 16.7 de la ley 26979, con lo cual se  acredita que el procedimiento de ejecución es ilegal y nos legitima  para pretender su revisión judicial.

1.2.14 Al efecto, invoco el artículo 22° de la ley 26979, que dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa que corresponda, tanto el Ejecutor como el Auxiliar y la Entidad, serán responsables solidarios civilmente por el perjuicio que se cause, en los siguientes casos: a) Cuando se inicie un Procedimiento sin que exista acto o resolución administrativa que determine la Obligación; b) Cuando se inicie un Procedimiento sin que el acto o resolución administrativa que determine la Obligación hubiese sido debidamente notificado

2.- PROCESALMENTE invoco el artículo 23° de la ley 26979, que dispone: “El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por

objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:  23.1 El obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, están facultados para interponer demanda ante la Corte Superior, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la presente Ley” Por lo que estamos legitimados para

demandar en esta vía, la revisión del procedimiento ilegal.  

2.1 En dicho contexto, invoco los incisos 1) y 4) del artículo 4° del D.S. 011-2019-

JUS.

2.2 Asimismo invoco el artículo 5° del D.S. 011-2019-JUS, numerales:

1)      La declaración de nulidad total de actos administrativos, emitidos por la ejecutora, que nos causa perjuicios, conforme a los fundamentos de la presente.

2)      El reconocimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado a la pérdida de eficacia de las pretensiones por actos ocurridos en los años 2014, 2015 y 2016, como hemos fundamentado precedentemente.

5) La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, al haberse triplicado abusivamente, el monto de S/. 13,831, ordenado en la Resolución N° 3 de la ejecutora coactiva, como acredito con los medios probatorios de la presente.

3.-MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO:


3.1 Fotocopia de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 3, de fecha 7 de diciembre de 2020, cuyo original deberá exhibir la demandada, con objeto de probar que la competencia se circunscribe a la provincia de ICA, y que trabó embargo en forma de RETENCIÓN, hasta por la suma de S/. 13,381.00, sobre los bienes, valores, acciones, rentas y fondos que tenga o pudiera tener la ejecutada SERV ICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C., por lo que estamos ante la

causal prevista en el literal a) del numeral 23.1 del artículo 23° del TUO de la ley N° 26979, aprobado por D.S. 018-2008-TR, que nos legitima para pretender la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva.

3.2 El informe que solicitará al Banco SCOTIABANK, con domicilio en Av. Dionisio Derteano 102, San Isidro – Lima, para que informe sobre la retención efectuada por la ejecutora coactiva ESSALUD ICA, en la cuenta corriente N° 000-6525687, con objeto de probar que la demandada ha incurrido en la causal prevista en el literal a) del numeral 23.1 del artículo 23° del D.S. 018-2008-TR, que nos legitima para demandar. Anexo fotocopia del informe escueto: “AUTORIDAD JUDICIAL ORDENANTE ESSALUD, EXP. 10F20200306635 MONTO A RETENER S/.13,381.00”,

para probar la preexistencia de la retención arbitraria.

3.3 El informe que solicitará al Banco BBVA Continental, con domicilio en Av. República de Panamá N° 3055, San Isidro – Lima, para que informe sobre la retención efectuada por la ejecutora coactiva ESSALUD ICA, en la cuenta corriente de Servicios Médicos Integrales Famisalud S.A.C, con objeto de probar que la demandada ha incurrido en la causal prevista en el literal a) del numeral 23.1 del artículo 23° del D.S. 018-2008-TR, que nos legitima para demandar. Anexo fotocopia de la CONSULTA SISTEMA  DE EMBARGOS, de dicha entidad,  que verifica que el embargo fue ordenado por ESSALUD ICA, EXP. 10F2020030635 por el monto de

S/.13,381.00”, para probar la preexistencia de la retención arbitraria.

3.4 El informe que solicitará al Banco BCP, con domicilio en calle  Centenario 156, distrito La Molina – Lima, para que informe sobre la retención efectuada por la ejecutora coactiva ESSALUD ICA, en la cuenta corriente de SERVICIO MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C., con objeto de probar que la demandada ha

incurrido en la causal prevista en el literal a) del numeral 23.1 del artículo 23° del D.S. 018-2008-TR, que nos legitima para demandar. Anexo fotocopia de la carta de dicha entidad de fecha 15 de diciembre de 2020, que nos da cuenta que por orden de ESSALUD ICA, EXP. 10F20200306635 se nos ha retenido S/.13,381.00”, que se encuentra a disposición de la entidad ordenante, con objeto de probar la preexistencia de la retención abusiva.

3.5 Fotocopia de la Resolución N° 672-GRA-ICA-ESSALUD-2019, de fecha 14 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia de la Red Asistencia ESSALUD ICA, con objeto de probar que los reembolsos por los períodos JULIO/2014, AGOSTO/2014,

SETIEMBRE/2014, NOVIEMBRE/2014, DICIEMBRE/2014, ENERO/2015, FEBRERO/2015, MARZO/2015, FEBRERO/2016, ABRIL/2016, MAYO/2016, JUNIO/2016, AGOSTO/2016, SETIEMBRE/2016, OCTUBRE/2016, NOVIEMBRE/2016, DICIEMBRE/2016, ENERO/2017, FEBRERO/2017 y MARZO/2017; que pretende cobrar ESSALUD, han perdido ejecutoriedad por imperio de la Ley, con lo que se acredita la ilegalidad del procedimiento administrativo, cuya revisión se pretende en esta vía[2].

3.6 Fotocopia de la Resolución N° 3, de fecha 22 de octubre de 2019 del expediente N° 10F20190905987, con objeto de probar que la demandada, se afirma que de oficio se declaró la NULIDAD de la Resolución Administrativa N° 87115000315 y que en el considerando SEGUNDO, se RESUELVE en atención al artículo 16.2 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva número 26979, al amparo del D.S. 018-2008-JUS, DISPONER la suspensión del presente procedimiento coactivo”, Y en consecuencia no se podía continuar con la ejecución, por los mismos hechos, sin abrir un nuevo expediente administrativo en el que podamos ejercer el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, para hacer constar que los reembolsos de los años 2014 al 2016 se habían extinguido y conseguir un acuerdo para el pago de las acreencias no prescritas.

VIA PROCEDIMENTAL Proceso contencioso administrativo previsto en el

numeral 23.2 de la Ley 26979 (El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo

24 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo.) MONTO DEL PETITORIO     S/.  40,143.00

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Superior en lo contencioso Administrativo pedimos admitir la demanda.

ANEXOS:

1.A Comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas

1.B Arancel por cédulas de notificación.

1.C Fotocopia de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 3, de fecha 7 de diciembre de 2020.

1.D Fotocopia del informe escueto Scotiabank: “AUTORIDAD JUDICIAL ORDENANTE ESSALUD, EXP. 10F20200306635 MONTO A RETENER S/.13,381.00”,.

1.E Fotocopia de la CONSULTA SISTEMA  DE EMBARGOS, de BBVA.

1.F Fotocopia de la carta de BCP de fecha 15 de diciembre de 2020.

1.G Fotocopia de la Resolución N° 672-GRA-ICA-ESSALUD-2019, de fecha 14 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia de la Red Asistencia ESSALUD ICA.

1.H Fotocopia de la Resolución N° 3, de fecha 22 de octubre de 2019 del expediente N° 10F20190905987.

1.I Vigencia de poder.

1.J Fotocopia de mi D.N.I.

Lima, 18 de diciembre de 2020



[1] Artículo  151.- Cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto

[2] Ver Artículo 66°, 142° y 204° del D.S. 04-2019-JUS