CASO: N° 2106094502-2023-336-0
FISCAL RESPONSABLRE ISABEL ALEGRÍA LAZÓN
SUMILLA: ELEVACION DE ACTUADOS
A LA 2DA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL PRIMER
DESPACHO DE PISCO,
DAVID GUILLERMO ALARCON ORTEGA, en mi
denuncia de parte contra JOSHUA
GUILLERMO HUERTAS GRANDA, INGRID GRANDA ALARCÓN y EDDA ALARCÓN RAMOS por delito
de ESTAFA en mi agravio, dice:
Que,
habiendo sido notificado el 19 de diciembre de 2023, con la DISPOSICIÓN N° 02,
de fecha 17 de noviembre de 2023, dentro del plazo fijado por el artículo 334°
numeral 5) del D. Leg. 957, solicito se sirva ELEVAR las actuaciones al Fiscal
Superior, donde espero alcanzar justicia justa.
1.- ERRORES
DE HECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICION
1.1 La
disposición N° 2, es incongruente con lo que la fiscal responsable afirma en el
considerando PRIMERO “MARCO FÁCTICO” de la disposición en que afirma:
Que, la persona de David Guillermo Alarcón
Ortega, denuncia a Joshua Guillermo Alex Huertas Granda, Ingrid Edda Granda
Alarcón y Eda Rosa Alarcón Ramos por el delito de Estafa, toda vez dichos
denunciados le hicieron creer que el dinero de su tarjeta del BCP N°
455-8804-9434-6418 lo tenían guardado para su entierro, sin embargo retiraron
el dinero aprovechándose de la confianza y el grado de parentesco con el
agraviado.
1.2 De igual forma, la disposición N° 2, es incongruente
con lo que la fiscal responsable afirma en el considerando SEGUNDO “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, en los
que afirma contundentemente:
“Así, conforme lo tiene establecido el Tribunal
Constitucional, "La Constitución (artículo 159°) ha asignado al
Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales
destaca la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de
parte, tal como lo dispone el artículo 159°, inciso 5, de la Constitución. Si
bien, es una facultad discrecional reconocida por el poder constituyente al
Ministerio Público, es obvio que esta facultad, en tanto que el Ministerio
Público es un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la
Constitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de
los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de
los derechos fundamentales (STC N°-6204-2006-PHC/TC)”:
1.4 La disposición N° 2, la vengo en
cuestionar por ser incongruente con lo que la fiscal responsable afirma en el
considerando TERCERO “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DENUNCIADA” El Delito de
ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 196° del Código Penal, que a la
letra reza:
“Articulo 196.- Estafa. El que procura para si o para otro un provecho ilícito en perjuicio de
tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño,
astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa
de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.”
Sin embargo, lejos de hacer una
interpretación coherente de la ley, la fiscal se niega a poner en funcionamiento
sus neuronas y se dedica a cortar y pegar aspectos ajenos a la materia puesta
en su conocimiento, para que la analice, conforme a los tres primeros
considerandos emitidos por su propia mano.
Así tenemos que en el cuarto considerando,
lejos de analizar los hechos fácticos a la luz de la ley penal invocada, la
fiscal responsable ha pegado los siguientes criterios erróneos, por cuanto nada
tiene que ver con la realidad fáctica.
En efecto, la fiscal responsable en las “CONSIDERACIONES
SOBRE EL DELITO DE ESTAFA” no menciona ningún elemento contenido en el artículo
196° del Código Penal peruano, sino que se limita a cortar y copiar criterios
erróneos, propios de otros códigos penales, muy diferentes al derecho penal
peruano, que demuestra la falta de capacidad para razonar e interpretar a
partir de nuestra propia legislación, como podemos apreciar en la reproducción
de los sinsentidos que arguye la fiscal::
Los elementos objetivos y subjetivos
configurativos del delito de Estafa son a) La acción u omisión “fraudulenta”
(o engaño) de cualquier clase
llevada a cabo por el imputado, “orientada
a condicionar la voluntad del sujeto pasivo”. (he destacado en negrita la
descripción extraña a la descripción legal del artículo 196° del c.p., en
análisis)
1.5 En la descripción legal del artículo
196° del C.P. el primero verbo
rector de la acción típica y
antijurídica es el “ENGAÑO”- lo cual
debe ir primero, pues la acción fraudulenta no es el primer verbo rector de la descripción legal del
delito sino la última y genérica, a falta de los primeros. esto es, “engaño,
astucia, ardid”, para referirse a los medios que utiliza el estafador, para
lograr el fin perseguido, esto es procurarse un provecho ilícito, en perjuicio
de su víctima, a la que logró engañar, manteniéndolo en esa condición, al
engañado, lo que al haberse interpretado de una manera irrazonable y
desproporcionada, revela el bajo nivel de preparación para perseguir el delito
o su falta de capacidad para razonar e
interpretar jurídicamente en el caso concreto y explica por qué es que cada día
se incrementa la delincuencia y el sistema ha fracasado en combatir el delito,
por lo que el gobierno Boluarte, ha publicado el 21 de diciembre de 2023 el
decreto legislativo 1605, que Modifica
el Nuevo Código Procesal Penal aprobado por
Decreto Legislativo N° 957, por culpa de fiscales tan poco preparados como la
autora de esa interpretación antojadiza del delito de ESTAFA, por lo que el
gobierno ha modificado el artículo 24, el numeral 2 del
artículo 60, los numerales 2), 3) y 4) del artículo 65°, el numeral 1) e
incorpora el numeral 3) del artículo 67°, los literales b), d), e), f), h), i),
j) y l) del numeral 1) del artículo 68°; el artículo 68-A, el artículo 69°, el
numeral 2) del artículo 173°, el numeral 1) del artículo 180°, el numeral 2)
del artículo 195°, los numerales 1) y 2( del artículo 206°, los literales a) y
b) del numeral 1) del artículo 207°, el numeral 1) del artículo 208°, el
numeral 1) del artículo 209°, el numeral 5) del artículo 210°, el numeral 3)
del artículo 213°, los numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 230°; los
numerales 1), 2) y 5) del artículo 231°, el segundo párrafo del numeral 3) del
artículo 235°, el numeral 1) del artículo 263°, los numerales 1), 3) y 4) del
artículo 264°, los numerales 1) y 2) del artículo 266°, el numeral 1) del
artículo 324°, los numerales 1) y 2) del artículo 331°, los numerales 1), 2) y
3) del artículo 332°, el numeral 4) del artículo 447° y el numeral 2) del
artículo 454° del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo
N° 957, por lo que volvemos al estado natural propio de una cultura retrógrada
como la peruana, en que prima el ESTADO POLICÍACO, derogando tácitamente el
artículo 43° de la Constitución que decía en el papel, (cuando en la práctica
somos un estado policíaco, donde prima el despotismo, en lugar de ser “República
del Perú es democrática, social, independiente y soberana”.
La decisión de imponer el estado policíaco en el Perú, no
tiene más culpables que a los propios fiscales, que se niegan a pensar y se
limitan a cortar y copias, expresiones tan equivocadas como las siguientes:
“Esta acción y omisión constituye el núcleo del tipo penal (lo que
también es falso pues nada tiene que ver con los verbos rectores) y tiene que
ser idónea para influir en la voluntad del sujeto pasivo, de tal modo que el
sujeto crea que está actuando con entendimiento y tomando una decisión que la considera
correcta y beneficiosa para sus intereses, o por lo menos, que no le causa
perjuicio alguno, cuando en realidad se trata de una decisión perniciosa para
sus intereses. El engaño como elemento
esencial y determinante del delito de estafa debe
reunir la idoneidad para provocar error en la víctima. Es el elemento principal con el que se inicia y se consuma el
delito, sin éste todos los demás elementos carecen absolutamente de relevancia
penal;
He destacado en negrita la afirmación
concreta y contundente de la fiscal responsable, que por propia palabra, echa
por tierra todo lo demás que adorna su temeridad para dejar en la impunidad a
los delincuentes y que, reitero, es la causa por la cual el gobierno Otárola,
busca una solución facilista, despótica y retrógrada, de volver el sistema
penal moderno al estado policiaco propio del fascismo.
1.6 Como consecuencia de la afirmación
anterior, el contenido de lo que se afirma en el literal b) de la disposición
fiscal referida a
“El error en que incurre el agraviado a
consecuencia de la acción y omisión engañosa del imputado. Esto es, la falta de
congruencia o correspondencia de la idea que se ha formado el sujeto pasivo
respecto a la acción (y todo su contenido engañoso) y lo que ésta significa en
realidad. El error, para que tenga relevancia, debe haber sido provocado o
propiciado por la acción fraudulenta desarrollada por el agente; esto es, debe
verificarse una relación de causalidad entre el mecanismo fraudulento y el
error”:
DEVIENE ABSOLUTAMENTE FALSO, como resulta
falso y prevaricador lo que se afirma en los
literales c), d) y e) de la disposición impugnada
“c) La disposición patrimonial de parte del
sujeto pasivo a favor del agente o de un tercero vinculado a éste, a
consecuencia del error en que se encuentra debido a la acción fraudulenta del
sujeto activo;
d) El perjuicio patrimonial, que el acto de
disposición significa para el agraviado. Este perjuicio, a la vez, constituye
un beneficio para el agente o para terceros vinculados a éste, con lo que se concreta
el aprovechamiento patrimonial buscado con la acción engañosa;
e) Y obviamente, el Dolo expresado en la
intención consciente del agente que gobierna todo el iter criminal y da
contenido y determina la naturaleza fraudulenta de la acción tipica.
1.7 La falta de capacidad para razonar e
interpretar jurídicamente en el caso concreto, impide que la fiscal responsable
tome conocimiento que la doctrina NO ES FUENTE DE DERECHO en el Perú, por lo
que diga Salinas Siccha, no es parte del derecho peruano, como sabemos todos
los que estudiamos la Constitución Política de este país del tercer mundo.
1.8 Siendo totalmente INCONGRUENTE lo que
afirma la fiscal responsable con lo que sostiene en el QUINTO considerando “FUNDAMENTOS
QUE SUSTENTAN LA PRESENTE DISPOSICIÓN”, estoy legitimado para solicitar que se
eleve los actuados ante el fiscal Superior, donde espero alcanzar justicia
justa, acorde con la realidad fáctica expresada en los tres primeros
considerandos, que entran en contradicción con
el quinto considerando, que también reproduzco para que el Superior
compare y saque conclusiones en cuál es que la fiscal miente, si en los dos
primeros o en el quinto.:
“5.1. En el presente caso se advierte de su
denuncia (fs.1/2) y declaración (fs. 15/16) que David Guillermo Alarcón Ortega
precisa que llevó a su sobrino nieto (denunciado) Joshua Guillermo Alex Huertas
Granda al Banco BCP el año pasado para aperturar una cuenta bancaria, y él
autorizó se transfiera a Joshua la suma de $ 3,500.000 dólares, lo cual se
corrobora con la copia de su estado de cuenta (fs.30/32) donde se aprecia el
retiro del monto de $ 3,548.84 de su cuenta de ahorros, el día 03 de octubre
del 2023. En tal sentido, no cabe duda de la disposición de dinero que el
agraviado efectuó, siendo materia de controversia el motivo del mismo, pues
mientras que por un lado el denunciante ha referido que lo hizo para dos cosas:
para gastos de su sepelio y para que su sobrino (Joshua) se compre una
mototaxi, para que trabaje y ayude a su mamá Ingrid; por otro lado, los
denunciados Ingrid Edda Granda Alarcón, Eda Rosa Alarcón Ramos y Joshua
Guillermo Alex Huertas Granda han coincidido en señalar que dicho dinero le
entregó el denunciante a este último como un apoyo económico, para que lo
emplee en sus gastos, lo cual efectuó de forma voluntaria e incluso desde años
atrás, él había referido que cuando su sobrino cumpliera los 18 años, le iba a
transferir dinero para que tenga para sus gastos en Huaral.
5.2. En tal sentido, se concluye que únicamente
se cuenta con versiones contradictorias entre los sujetos procesales respecto
al motivo de la transferencia dineraria del denunciante, debiendo tenerse
presente que de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo Plenario No 02-2005,
la sola sindicación para que pueda considerarse hábil y elemento de convicción
útil para acreditar el hecho investigado, debe observar la Verosimiltud, que
incide en la solidez del mismo, además de ser coherente y estar rodeado de
corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que no se presenta en el
caso pues la versión de David Guillermo Alarcón Ortega de que entregó el
referido dinero para los gastos de su entierro no se encuentra apoyada en otros
elementos que la corroboren.
5.3. Por otro lado, debe tenerse en
consideración que en el delito de Estafa lo que se reprocha al agente es
conseguir que el agraviado le traslade a su esfera de dominio su propio
patrimonio (provecho ilicito), para lo cual debe de mantener en error al
agraviado por medio del engaño, astucia o ardid, en cuanto al engaño, esta
suponavlado determinada simulación o maquinación por parte del sujeto el que
tiene que tener la aptitud suficiente para inducir a error al otro, siendo que
lo decisivo en el engaño es dar de cualquier modo concluyente y determinado la
apariencia de verdadero a un hecho falso
5.4. En el caso que nos ocupa -sin perjuicio de
lo expuesto en el párrafo 5.2-, cabe Indicar que aún en caso sea cierto que los
denunciados indujeron a error al denunciante con el engaño de que el dinero que
le entregó a Joshua Guillermo Alex Huertas Granda seria para sus gastos de
entierro, lo cierto es que esta afirmación carece también de los elementos
objetivos y subjetivos del ilicito penal de estafa, ya que debe tenerse en
cuenta que en el tipo penal imputado, la acción desplegada por el agente
destinado a inducir en error al agraviado debe ser lo suficientemente idóneo y
capaz, de modo que así pueda lograr vencer las normales previsiones del
agraviado, y tal situación no se ha dado en el presente caso, puesto que más
allá de un posible enunciado o aseveración, no advierte otros elementos que
hayan podido emplear los denunciados; asimismo, no se advierte que el
denunciante buscara asegurar de forma alguna la finalidad de su dinero, como
suscribiendo algún documento privado que especifique la entrega de dicho dinero
a los denunciados con fines determinados, lo que no hubiera revestido mayor
complejidad y hubiera servido ya que bastaba que alguno de sus familiares se
negara a firmar el mismo para sospechar que se trataba de un timo; lo que
evidencia que la denunciante se puso en tal situación a consecuencia de su
propia imprudencia. Debe tenerse presente que el. recurso de Nulidad N°
3115-2007, Lambayeque, en su quinto considerando señala que, la capacidad del
engaño para producir el error está en función a que la acción del autor
comporte un incremento del riesgo socialmente aceptado para la producción del
resultado, además que la disposición patrimonial haya obedecido al peligro
generado por la conducta engañosa desplegada por el autor. A tal fin, es
conveniente incluir, para la medición de la trascendencia del engaño, el
principio de autorresponsabilidad de la víctima o competencia de la propia
victima atento al desarrollo dogmático de la teoría de la prohibición de
regreso pues es ésta quien es responsable de su deber de autoprotección, y, en
algunos casos, con su comportamiento contribuye de manera decisiva a la
realización del riesgo no permitido.
Consecuentemente, al no concurrir los elementos
objetivos y subjetivos descritos en los tipos penales de los Artículos 196, del
Código Penal, no se puede considerar que el hecho denunciado constituya delito.
POR LO
EXPUESTO:
A la
Fiscalía responsable pido elevar lo actuado ante el fiscal Superior.
Pisco,
27 de diciembre de 2023.