miércoles, 27 de diciembre de 2023

MODELO ELEVACION ACTUADOS POR PÉSDIMA INTERPRETACIÓN DELITO DE ESTAFA

 CASO: N° 2106094502-2023-336-0

FISCAL RESPONSABLRE ISABEL ALEGRÍA LAZÓN

SUMILLA: ELEVACION DE ACTUADOS

A LA 2DA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL PRIMER DESPACHO DE PISCO,

DAVID GUILLERMO ALARCON ORTEGA, en mi denuncia de parte contra JOSHUA GUILLERMO HUERTAS GRANDA, INGRID GRANDA ALARCÓN y EDDA ALARCÓN RAMOS por delito de ESTAFA en mi agravio, dice:

Que, habiendo sido notificado el 19 de diciembre de 2023, con la DISPOSICIÓN N° 02, de fecha 17 de noviembre de 2023, dentro del plazo fijado por el artículo 334° numeral 5) del D. Leg. 957, solicito se sirva ELEVAR las actuaciones al Fiscal Superior, donde espero alcanzar justicia justa.

1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICION

1.1 La disposición N° 2, es incongruente con lo que la fiscal responsable afirma en el considerando PRIMERO “MARCO FÁCTICO” de la disposición en que afirma:

Que, la persona de David Guillermo Alarcón Ortega, denuncia a Joshua Guillermo Alex Huertas Granda, Ingrid Edda Granda Alarcón y Eda Rosa Alarcón Ramos por el delito de Estafa, toda vez dichos denunciados le hicieron creer que el dinero de su tarjeta del BCP N° 455-8804-9434-6418 lo tenían guardado para su entierro, sin embargo retiraron el dinero aprovechándose de la confianza y el grado de parentesco con el agraviado.

1.2 De igual forma, la disposición N° 2, es incongruente con lo que la fiscal responsable afirma en el considerando SEGUNDO “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, en los que afirma contundentemente:

“Así, conforme lo tiene establecido el Tribunal Constitucional, "La Constitución (artículo 159°) ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como lo dispone el artículo 159°, inciso 5, de la Constitución. Si bien, es una facultad discrecional reconocida por el poder constituyente al Ministerio Público, es obvio que esta facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales (STC N°-6204-2006-PHC/TC)”:

1.4 La disposición N° 2, la vengo en cuestionar por ser incongruente con lo que la fiscal responsable afirma en el considerando TERCERO “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DENUNCIADA” El Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 196° del Código Penal, que a la letra reza:

“Articulo 196.- Estafa. El que procura para si o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.”

Sin embargo, lejos de hacer una interpretación coherente de la ley, la fiscal se niega a poner en funcionamiento sus neuronas y se dedica a cortar y pegar aspectos ajenos a la materia puesta en su conocimiento, para que la analice, conforme a los tres primeros considerandos emitidos por su propia mano.

Así tenemos que en el cuarto considerando, lejos de analizar los hechos fácticos a la luz de la ley penal invocada, la fiscal responsable ha pegado los siguientes criterios erróneos, por cuanto nada tiene que ver con la realidad fáctica.

En efecto, la fiscal responsable en las “CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO DE ESTAFA” no menciona ningún elemento contenido en el artículo 196° del Código Penal peruano, sino que se limita a cortar y copiar criterios erróneos, propios de otros códigos penales, muy diferentes al derecho penal peruano, que demuestra la falta de capacidad para razonar e interpretar a partir de nuestra propia legislación, como podemos apreciar en la reproducción de los sinsentidos que arguye la fiscal::

Los elementos objetivos y subjetivos configurativos del delito de Estafa son a) La acción u omisión  fraudulenta” (o engaño) de cualquier clase llevada a cabo por el imputado, “orientada a condicionar la voluntad del sujeto pasivo”. (he destacado en negrita la descripción extraña a la descripción legal del artículo 196° del c.p., en análisis)

1.5 En la descripción legal del artículo 196° del C.P.  el primero verbo rector  de la acción típica y antijurídica es el “ENGAÑO”- lo cual debe ir primero, pues la acción fraudulenta no es el primer  verbo rector de la descripción legal del delito sino la última y genérica, a falta de los primeros. esto es, “engaño, astucia, ardid”, para referirse a los medios que utiliza el estafador, para lograr el fin perseguido, esto es procurarse un provecho ilícito, en perjuicio de su víctima, a la que logró engañar, manteniéndolo en esa condición, al engañado, lo que al haberse interpretado de una manera irrazonable y desproporcionada, revela el bajo nivel de preparación para perseguir el delito o su falta de capacidad para razonar  e interpretar jurídicamente en el caso concreto y explica por qué es que cada día se incrementa la delincuencia y el sistema ha fracasado en combatir el delito, por lo que el gobierno Boluarte, ha publicado el 21 de diciembre de 2023 el decreto legislativo 1605, que Modifica el Nuevo Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo N° 957, por culpa de fiscales tan poco preparados como la autora de esa interpretación antojadiza del delito de ESTAFA, por lo que el gobierno ha  modificado el artículo 24, el numeral 2 del artículo 60, los numerales 2), 3) y 4) del artículo 65°, el numeral 1) e incorpora el numeral 3) del artículo 67°, los literales b), d), e), f), h), i), j) y l) del numeral 1) del artículo 68°; el artículo 68-A, el artículo 69°, el numeral 2) del artículo 173°, el numeral 1) del artículo 180°, el numeral 2) del artículo 195°, los numerales 1) y 2( del artículo 206°, los literales a) y b) del numeral 1) del artículo 207°, el numeral 1) del artículo 208°, el numeral 1) del artículo 209°, el numeral 5) del artículo 210°, el numeral 3) del artículo 213°, los numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 230°; los numerales 1), 2) y 5) del artículo 231°, el segundo párrafo del numeral 3) del artículo 235°, el numeral 1) del artículo 263°, los numerales 1), 3) y 4) del artículo 264°, los numerales 1) y 2) del artículo 266°, el numeral 1) del artículo 324°, los numerales 1) y 2) del artículo 331°, los numerales 1), 2) y 3) del artículo 332°, el numeral 4) del artículo 447° y el numeral 2) del artículo 454° del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 957, por lo que volvemos al estado natural propio de una cultura retrógrada como la peruana, en que prima el ESTADO POLICÍACO, derogando tácitamente el artículo 43° de la Constitución que decía en el papel, (cuando en la práctica somos un estado policíaco, donde prima el despotismo, en lugar de ser “República del Perú es democrática, social, independiente y soberana”.

La decisión de imponer el estado policíaco en el Perú, no tiene más culpables que a los propios fiscales, que se niegan a pensar y se limitan a cortar y copias, expresiones tan equivocadas como las siguientes:

 “Esta acción y omisión constituye el núcleo del tipo penal (lo que también es falso pues nada tiene que ver con los verbos rectores) y tiene que ser idónea para influir en la voluntad del sujeto pasivo, de tal modo que el sujeto crea que está actuando con entendimiento y tomando una decisión que la considera correcta y beneficiosa para sus intereses, o por lo menos, que no le causa perjuicio alguno, cuando en realidad se trata de una decisión perniciosa para sus intereses. El engaño como elemento esencial y determinante del delito de estafa debe reunir la idoneidad para provocar error en la víctima. Es el elemento principal con el que se inicia y se consuma el delito, sin éste todos los demás elementos carecen absolutamente de relevancia penal;

He destacado en negrita la afirmación concreta y contundente de la fiscal responsable, que por propia palabra, echa por tierra todo lo demás que adorna su temeridad para dejar en la impunidad a los delincuentes y que, reitero, es la causa por la cual el gobierno Otárola, busca una solución facilista, despótica y retrógrada, de volver el sistema penal moderno al estado policiaco propio del fascismo.

1.6 Como consecuencia de la afirmación anterior, el contenido de lo que se afirma en el literal b) de la disposición fiscal referida a

“El error en que incurre el agraviado a consecuencia de la acción y omisión engañosa del imputado. Esto es, la falta de congruencia o correspondencia de la idea que se ha formado el sujeto pasivo respecto a la acción (y todo su contenido engañoso) y lo que ésta significa en realidad. El error, para que tenga relevancia, debe haber sido provocado o propiciado por la acción fraudulenta desarrollada por el agente; esto es, debe verificarse una relación de causalidad entre el mecanismo fraudulento y el error”:

DEVIENE ABSOLUTAMENTE FALSO, como resulta falso y prevaricador lo que se afirma en los  literales c), d) y e) de la disposición impugnada

“c) La disposición patrimonial de parte del sujeto pasivo a favor del agente o de un tercero vinculado a éste, a consecuencia del error en que se encuentra debido a la acción fraudulenta del sujeto activo;

d) El perjuicio patrimonial, que el acto de disposición significa para el agraviado. Este perjuicio, a la vez, constituye un beneficio para el agente o para terceros vinculados a éste, con lo que se concreta el aprovechamiento patrimonial buscado con la acción engañosa;

e) Y obviamente, el Dolo expresado en la intención consciente del agente que gobierna todo el iter criminal y da contenido y determina la naturaleza fraudulenta de la acción tipica.

1.7 La falta de capacidad para razonar e interpretar jurídicamente en el caso concreto, impide que la fiscal responsable tome conocimiento que la doctrina NO ES FUENTE DE DERECHO en el Perú, por lo que diga Salinas Siccha, no es parte del derecho peruano, como sabemos todos los que estudiamos la Constitución Política de este país del tercer mundo.

1.8 Siendo totalmente INCONGRUENTE lo que afirma la fiscal responsable con lo que sostiene en el QUINTO considerando “FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE DISPOSICIÓN”, estoy legitimado para solicitar que se eleve los actuados ante el fiscal Superior, donde espero alcanzar justicia justa, acorde con la realidad fáctica expresada en los tres primeros considerandos, que entran en contradicción con  el quinto considerando, que también reproduzco para que el Superior compare y saque conclusiones en cuál es que la fiscal miente, si en los dos primeros o en el quinto.:

“5.1. En el presente caso se advierte de su denuncia (fs.1/2) y declaración (fs. 15/16) que David Guillermo Alarcón Ortega precisa que llevó a su sobrino nieto (denunciado) Joshua Guillermo Alex Huertas Granda al Banco BCP el año pasado para aperturar una cuenta bancaria, y él autorizó se transfiera a Joshua la suma de $ 3,500.000 dólares, lo cual se corrobora con la copia de su estado de cuenta (fs.30/32) donde se aprecia el retiro del monto de $ 3,548.84 de su cuenta de ahorros, el día 03 de octubre del 2023. En tal sentido, no cabe duda de la disposición de dinero que el agraviado efectuó, siendo materia de controversia el motivo del mismo, pues mientras que por un lado el denunciante ha referido que lo hizo para dos cosas: para gastos de su sepelio y para que su sobrino (Joshua) se compre una mototaxi, para que trabaje y ayude a su mamá Ingrid; por otro lado, los denunciados Ingrid Edda Granda Alarcón, Eda Rosa Alarcón Ramos y Joshua Guillermo Alex Huertas Granda han coincidido en señalar que dicho dinero le entregó el denunciante a este último como un apoyo económico, para que lo emplee en sus gastos, lo cual efectuó de forma voluntaria e incluso desde años atrás, él había referido que cuando su sobrino cumpliera los 18 años, le iba a transferir dinero para que tenga para sus gastos en Huaral.

5.2. En tal sentido, se concluye que únicamente se cuenta con versiones contradictorias entre los sujetos procesales respecto al motivo de la transferencia dineraria del denunciante, debiendo tenerse presente que de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo Plenario No 02-2005, la sola sindicación para que pueda considerarse hábil y elemento de convicción útil para acreditar el hecho investigado, debe observar la Verosimiltud, que incide en la solidez del mismo, además de ser coherente y estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que no se presenta en el caso pues la versión de David Guillermo Alarcón Ortega de que entregó el referido dinero para los gastos de su entierro no se encuentra apoyada en otros elementos que la corroboren.

5.3. Por otro lado, debe tenerse en consideración que en el delito de Estafa lo que se reprocha al agente es conseguir que el agraviado le traslade a su esfera de dominio su propio patrimonio (provecho ilicito), para lo cual debe de mantener en error al agraviado por medio del engaño, astucia o ardid, en cuanto al engaño, esta suponavlado determinada simulación o maquinación por parte del sujeto el que tiene que tener la aptitud suficiente para inducir a error al otro, siendo que lo decisivo en el engaño es dar de cualquier modo concluyente y determinado la apariencia de verdadero a un hecho falso

5.4. En el caso que nos ocupa -sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo 5.2-, cabe Indicar que aún en caso sea cierto que los denunciados indujeron a error al denunciante con el engaño de que el dinero que le entregó a Joshua Guillermo Alex Huertas Granda seria para sus gastos de entierro, lo cierto es que esta afirmación carece también de los elementos objetivos y subjetivos del ilicito penal de estafa, ya que debe tenerse en cuenta que en el tipo penal imputado, la acción desplegada por el agente destinado a inducir en error al agraviado debe ser lo suficientemente idóneo y capaz, de modo que así pueda lograr vencer las normales previsiones del agraviado, y tal situación no se ha dado en el presente caso, puesto que más allá de un posible enunciado o aseveración, no advierte otros elementos que hayan podido emplear los denunciados; asimismo, no se advierte que el denunciante buscara asegurar de forma alguna la finalidad de su dinero, como suscribiendo algún documento privado que especifique la entrega de dicho dinero a los denunciados con fines determinados, lo que no hubiera revestido mayor complejidad y hubiera servido ya que bastaba que alguno de sus familiares se negara a firmar el mismo para sospechar que se trataba de un timo; lo que evidencia que la denunciante se puso en tal situación a consecuencia de su propia imprudencia. Debe tenerse presente que el. recurso de Nulidad N° 3115-2007, Lambayeque, en su quinto considerando señala que, la capacidad del engaño para producir el error está en función a que la acción del autor comporte un incremento del riesgo socialmente aceptado para la producción del resultado, además que la disposición patrimonial haya obedecido al peligro generado por la conducta engañosa desplegada por el autor. A tal fin, es conveniente incluir, para la medición de la trascendencia del engaño, el principio de autorresponsabilidad de la víctima o competencia de la propia victima atento al desarrollo dogmático de la teoría de la prohibición de regreso pues es ésta quien es responsable de su deber de autoprotección, y, en algunos casos, con su comportamiento contribuye de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido.

Consecuentemente, al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos descritos en los tipos penales de los Artículos 196, del Código Penal, no se puede considerar que el hecho denunciado constituya delito.

POR LO EXPUESTO:

A la Fiscalía responsable pido elevar lo actuado ante el fiscal Superior.

                                                                 Pisco, 27 de diciembre de 2023.

MODELO PIDE SUSPENSION COBRANZA COACTIVA POR DUPLICAR MONTO IMPUESTO PREDIAL

EXPEDIENTE COACTIVO Nº 0484-2023-SGEC-GAT/MDP

SUMILLA: PIDE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA

AUXILIAR COACTIVO: ABOG. PAULO UCULMANA MENDOZA

                                      

AL EJECUTOR COACTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARACAS

JOSÉ ARMANDO FRANCO MONTES, representante legal de FUNCIÓN Y FORMA CONSTRUCTORA S.A.C. con domicilio fiscal en Av. Grau N° 768, departamento N° 601, del distrito Miraflores, de la provincia de Lima, dice:

Que, habiendo sido notificado el 14 de los corrientes, con la RESOLUCIÓN COACTIVA N° 1. de fecha 13 de diciembre de 2023, que resuelve:

“INICIAR el procedimiento de ejecución coactiva, disponiendo que el Obligado, en el plazo de 7 (SIETE) días hábiles, cumpla con efectuar el PAGO a favor de la MUNICIPALIDAD  DISTRITAL DE PARACAS  por la suma de S/. 1,199.03 (Mil ciento  noventa  y nueve con 03/100 soles),  más los intereses, que se devenguen hasta la cancelación y las costas y gastos derivados del procedimiento de ejecución coactiva, BAJO APERCIBIMIENTO, QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO SE PROCEDA A TRABARSE  MEDIDA  CAUTELAR  DE  EMBARGO  sobre  los  bienes  muebles e  inmuebles y lo  cuentas bancarias, entre otras, que faculta la Ley de la materia”

Al amparo de lo que dispone el artículo 16° del D.S. N° 018-2008-JUS, solicito la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por los siguientes fundamentos:

1° Como es usual en este país, se ha torcido como un tornillo el derecho, al iniciar un procedimiento coactivo CON VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9° DEL D.S. N 018.2008-JUS que, antes, cuando en el Perú aún había decencia, obligatoriamente se respetaba, pues la ley imperativamente, dice:

“9.1 Se considera Obligación exigible coactivamente a la establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley, debidamente notificado y que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa, dentro de los plazos de ley o en el que hubiere recaído resolución firme confirmando la Obligación. También serán exigibles en el mismo Procedimiento las costas y gastos en que la Entidad hubiere incurrido durante la tramitación de dicho Procedimiento.” 

Sin embargo, en este caso concreto no existe una obligación exigible por no existir un acto administrativo emitido conforme a ley, y el único acto de cobranza que he tenido conocimiento, es el requerimiento de pago del tercer trimestre del presente año, que ha sido oportunamente impugnado, de lo que fluye que los funcionarios de la municipalidad distrital de Paracas, mañosamente, ha ocultado que dentro del plazo legal para hacerlo, interpuse RECLAMACIÓN CONTRA LA  ORDEN DE PAGO N° 0000688-2023-MDP, de fecha 19 de Setiembre de 2023, por un total de S/. 1,199.93, sin que el ejecutor coactivo se tome la molestia de verificar que tengo pendiente de resolver mi reclamación por los anteriores requerimientos de pago del tributo “impuesto predial”, solicitando que me expliquen de qué manera, se ha producido un incremento de aproximadamente el CIEN POR CIENTO del impuesto anual que corresponde al año anterior, y que mi parte considera que se me acota de manera exorbitante en REPRESALIA, por haber presentado una demanda en proceso de amparo, contra la imposición arbitraria de una multa en nuestra contra, en cobranza coactiva, la misma que nos fue favorable y de manera arbitraria aparece ese incremento descomunal que duplica la acotación del impuesto anual, por lo que la RECLAMACIÓN la presenté bajo amparo de lo que dispone el artículo 132° del TUO del CÓDIGO TRIBUTARIO,  y lejos de acotar lo que en realidad corresponde al área del predio materia de fiscalización, se pretende cobrar el doble, sin motivación alguna, por lo que siendo evidente que se ha omitido MOTIVAR la orden de pago, no cabe duda que se ha violado LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO Y mi DERECHO A LA DEFENSA, que consagra el artículo 139, numerales 3), 5) y 14) de la Constitución de 1993; reclamación SIN RESPUESTA HASTA LA FECHA, por ende, si aún está pendiente de resolver dicha RECLAMACIÓN,  la pretensión de cobranza coactiva deviene ARBITRARIA y por ende NULA.

2° Peor aún, el ejecutor ha iniciado un procedimiento viciado de nulidad de origen, pues se ha violado el artículo 14° del D.S. N°  018-2008-JUS, que dispone:;

“numeral 14.1 El Procedimiento se inicia con la notificación al Obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de una Obligación Exigible conforme el artículo 9 de la presente Ley; y dentro del plazo de siete (7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas en caso de que éstas ya se hubieran dictado en base a lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley.

    “numeral  14.2 El Ejecutor Coactivo sólo podrá iniciar el procedimiento de ejecución coactiva cuando haya sido debidamente notificado el acto administrativo que sirve de título de ejecución, y siempre que no se encuentre pendiente de vencimiento el plazo para la interposición del recurso administrativo correspondiente y/o haya sido presentado por el Obligado dentro del mismo.

Siendo evidente que se ha violado la ley invocada, por cuanto la resolución del ejecutor no cumple con lo que manda de manera expresa la ley, esto es, que sea “UN MANDATO DE CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN EXIGIBLE CONFORME EL ARTÍCULO 9 DE LA PRESENTE LEY   y que además QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE VENCIMIENTO EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE Y/O HAYA SIDO PRESENTADO POR EL OBLIGADO DENTRO DEL MISMO”, nadie puede negar que el inicio de la cobranza coactiva resulta ilegal o arbitrario.

3° En tal contexto, la Resolución ejecutiva es nula de pleno derecho por haberse violado el artículo 15° del D.S. N° 018-0008-JUS que dispone.

   “15.2 La resolución de ejecución coactiva será acompañada de la copia de la resolución administrativa a que se refiere el literal d) del numeral anterior, su correspondiente constancia de notificación y recepción en la que figure la fecha en que se llevó a cabo, así como la constancia de haber quedado consentida o causado estado”

Sin embargo, el ejecutor ha violado la ley citada, por lo que la Resolución que da inicio a la ejecución coactiva es ilegal o arbitraria.

ES que los abogados de hoy, ignoran por completo lo que significa la actuación ilegal o arbitraria, por lo que cuando asumen una función pública, por esa ignorancia de lo que es arbitrio,  incurren en violación de la constitución y de la ley.

Los abogados de hoy, ignoran que el principio de interdicción de la arbitrariedad establece límites claros a la actuación de las autoridades públicas y al ejercicio discrecional del poder, con el fin de salvaguardar los derechos y garantías de los ciudadanos, definiendo los límites del Estado Constitucional de Derecho, que debe regir en una sociedad democrática, razón por la cual estamos gobernados por gente baja que no conoce otra forma de gobierno que el despotismo.

Los abogados de hoy, no saben que mediante la interdicción de la arbitrariedad se garantiza que las leyes y decisiones del gobierno, estén sustentadas en el derecho. Lo que asegura un marco legal imparcial y equitativo, en consonancia con los principios democráticos y los derechos fundamentales.

Al otorgar los mecanismos para una acción de los poderes fundamentada en la ley, dichos poderes no pueden actuar de manera arbitraria en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, esta arbitrariedad se refiere a la falta de razonabilidad o justificación objetiva en la toma de decisiones. Esto implica que los funcionarios y autoridades encargados de la ejecución de las leyes deben actuar dentro del margen determinado por la ley.

4° En consecuencia, al no estar fundamentada en las leyes invocadas más arriba, la RESOLUCIÓN COACTIVA N° 1 de fecha 13 de diciembre de 2023 carece de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que al resultar contraria a los principios básicos del ordenamiento jurídico (tutela  procesal efectiva, debido proceso, etc.) es procedente decidir la suspensión del procedimiento coactivo.

5° La RESOLUCIÓN COACTIVA N° 1 de fecha 13 de diciembre de 2023 también ha violado el artículo 103º in fine de nuestra Constitución Política, que no permite el abuso del derecho; con lo que reitero que ha violado el numeral 14.2 del T.U.O. de la Ley 26979, aprobado por D.S. Nº 018-2008-JUS, y consecuentemente es de aplicación el artículo 16° del TUO de la Ley Nº 26979, para los efectos de suspender el procedimiento.

6° Invoco el Artículo 22º del D.S. Nº 018-2008-JUS, que dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa que corresponda, tanto el Ejecutor como el Auxiliar y la Entidad, serán responsables solidarios civilmente por el perjuicio que se cause, en los siguientes casos: b) Cuando se inicie un Procedimiento sin que el acto o resolución administrativa que determine la Obligación hubiese sido debidamente notificado

POR LO EXPUESTO:

A al Ejecutor Coactivo pido disponer se sirva emitir la RESOLUCIÓN que corresponde a mi solicitud de suspensión del procedimiento coactivo.

Pisco, 22 de diciembre de 2023