EXPEDIENTE N° 02189-2009-0-1411-JR-PE-01
SECRETARIO Dra. ANALINA
SÁNCHEZ
SUMILLA: FUNDAMENTA
RECURSO DE NULIDAD
A LA SEGUNDA SALA PENAL DE
APELACIONES Y LIQUIDADORA DE ICA.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de don JULIO ROJAS DE LA CRUZ, reo en
cárcel, señalando domicilio procesal en Casilla SINOE Nº 7821, correo
electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com,
Celular Nº 956562429, con todo respeto dice:
Que, concluyendo las audiencias virtuales de juicio oral,
esta Sala Superior liquidadora conformada por los jueces: Edgar Rojas
Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, condenó a
mi defendido, como autor y responsable del delito de TID, que fue impugnada en la
audiencia de fecha 13 de agosto de 2020, mediante recurso ordinario de nulidad,
concediéndoseme el plazo de 10 días para que lo fundamente, a partir de su
notificación, realizada el 14 de los corrientes, cumplo con hacerlo de la
siguiente forma:
1.- FUNDAMENTO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA: ES NULA, PORQUE
LOS JUECES DE ICA, EDGAR ROJAS DOMÍNGUEZ, BRENDA MIRIAM MESÍAS GANDARILLAS Y
ROSANA ZAVALA CABRERA HAN VIOLADO UNÁNIMEMENTE EL PRINCIPIO DE “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” QUE GARANTIZA
EL ARTÍCULO 2° NUMERAL 24, INCISO E) DE NUESTRA CONSTITUCIÓN.
1.1 SI,
el artículo 2° numeral 24, inciso e) de la Constitución Política del Perú,
garantiza como Derecho Fundamental: “e)
Toda persona es considerada inocente” Y en este caso concreto, los
jueces han violado dicha garantía cuando
sostienen:
“9.7.8. Respecto
al indicio de contexto, a este extremo debemos concluir que aun cuando el
acusado Julio Rojas de la Cruz niega mayor trato con el ya sentenciado
Eleuterio Páucar Huamán, lo cierto
es que tal
aseveración presenta fragilidad y no resulta convincente para enervarlo
de los cargos atribuidos; (destaco en negrita la violación de la presunción
de inocencia, imponiendo la presunción de culpabilidad) así el acusado dice que
conoce al mencionado Páucar Huamán a razón de que su hermano se lo presentó en
alguna oportunidad, versión que sin
embargo no puede ser corroborada ni reafirmada (destaco en negrita la
violación de la presunción de inocencia, por la presunción de culpabilidad) en
virtud a que coincidentemente su hermano actualmente es una persona fallecida;
por el contrario el ya sentenciado Eleuterio Páucar al prestar su manifestación
policial de fojas 16 y siguientes, al responder la pregunta número 11, refirió
que “…con Julio Rojas de la Cruz tiene una amistad por motivos de trabajo en
vista de que hace un año le venía manejando su carro en la ciudad de Lima,
donde al vender dicho vehículo, se quedó sin carro para trabajar, siendo que al
viajar a la ciudad de Ayacucho para conseguir otro vehículo y así trabajar como
taxista, el señor Julio Rojas de la Cruz le comunicó por teléfono que se iba a
comprar otro vehículo, solicitándole que viajara a la ciudad de Lima para poder
ver el carro, siendo así que se decidió por comprar el vehículo marca Nissan,
modelo Liberty de Placa de Rodaje PID-526, vehículo que posteriormente le fue
entregado en la ciudad de Ayacucho por la persona de Ricardo Huallpa Rojas
quién es sobrino de Julio Rojas de la Cruz…”,
vínculo laboral que también reitero en su ampliación de declaración
instructiva de fojas 75/76 donde explico “…que si tenía
autorización de Julio
rojas de la
Cruz para trasladarse
de Ayacucho a Arequipa y a diferentes lugares, que el carro lo tenía a
puerta abierta, en su poder y disposición, y que ya antes había trabajado con otro vehículo,
pero que actualmente Julio Rojas tiene un solo vehículo, el otro ya lo
vendió…”. Siendo esto así resulta evidente que el acusado trataría de deslindar
cualquier vínculo de amistad o laboral con la persona de Eleuterio Páucar
Huamán habida hasta antes de producidos los hechos materia de esta
investigación, aseveración que sin
embargo tampoco resulta creíble, (destaco en negrita la violación de la
presunción de inocencia, por la presunción de culpabilidad) no solo por el
desmentido que sobre ese particular se ha advertido con las declaraciones
del multicitado Páucar Huamán, sino
también porque no resulta creíble (destaco
en negrita la violación de la presunción de inocencia, por la presunción de
culpabilidad) que un bien patrimonial de significativo valor económico como lo
es un vehículo automotor, le sea entregado a una persona que, según el acusado,
prácticamente no conocía sin ningún tipo de garantía y además para que lo
trabaje, no en el lugar de residencia del propietario (entiéndase la Provincia
de Lima), sino por el contrario en la distante ciudad de Ayacucho donde ciertamente no tendría (destaco
en negrita la violación de la presunción de inocencia, aplicando la presunción
de culpabilidad) ningún poder de dominio o control del vehículo de su
propiedad; de tal modo que este
Colegiado Penal Superior concluya que este aspecto también obedece a una
posición de defensa del acusado (destaco en negrita la violación de la
presunción de inocencia, privilegiando la presunción de culpabilidad) con el
claro propósito de evadir su responsabilidad, más aún si su afirmación no puede ser corroborada con la testimonial de su hermano
Arnulfo Rojas de la Cruz, quien según su versión está fallecido, ni tampoco con
la del testigo implicado Eleuterio Páucar Huamán (destaco en negrita la
violación de la presunción de inocencia, prefiriendo la presunción de
culpabilidad) cuya testimonial fue solicitada en este juicio oral cierto es en
forma inoportuna por el representante del Ministerio Público, también lo es que mereció oposición por
parte de la defensa técnica del acusado, posición ciertamente controversial,
pues si
se está frente
a una sindicación
punitiva con la gravedad que supone el ilícito de tráfico
ilícito de drogas, lo más lógico sería (afirmacion de algo incierto, vago) que aportara la mayor cantidad de medios
probatorios que refuercen su tesis absolutoria, lo que en este caso no se ha
producido por parte la defensa del acusado. (Destaco en negrita la
violación de la presunción de inocencia, a fin de hacer valer la presunción de culpabilidad)
Y, los
jueces no han cumplido con fundamentar motivadamente cuáles son las razones
eficientes por las cuales –maliciosamente- ponen en tela de juicio los
argumentos a favor del procesado y -.coludidos con el fiscal- se le exonera de
su obligación de la carga de la prueba, incurriendo en vicio de razonamiento
que Mixán Mass
denomina “falsa oposición lógica”, que se supone que todo juez debe conocer, a
fin de dejar patente, que cumple con el perfil del juez que impone la ley de la carrera judicial N° 29277.
Entonces,
no queda duda que a los jueces de Ica: Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam
Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, no les importa la ley que prescribe
que “la inocencia se presume y la culpabilidad se demuestra”, siendo ostensible
que han revertido -maliciosamente- la carga de la prueba, para que el fiscal se
gane su sueldo sin aportar ningún medio probatorio que refuerce sus dichos, y quieren
imponer al inocente -que nada tiene que probar-
que sea él, privado de su libertad,
quien se haga responsable de correr con la carga de la prueba y demuestre su
inocencia, ante la imposibilidad jurídica del Fiscal, de poder demostrar que es
culpable,
En puridad de derecho, el procesado no puede suplantar
al fiscal en su función legal a quien le han sido impuestas por el Decreto
Legislativo N° 52. Esta Ley, a su vez, ha sido violada por el fiscal, que hace
caso omiso, porque la plata está primero que el deber, de sus obligaciones
legales que le impone el artículo 1° de su Ley Orgánica, y las obligaciones que
tiene que cumplir porque así se lo manda los artículos 9°, 10° y 11° de dicha Ley
y el artículo 159° incisos 1, 2, 3, 4 y 5 de nuestra Constitución, con lo cual
no solo se ha violado el principio constitucional de “presunción de inocencia”,
sino también el derecho a la “tutela procesal efectiva y al debido proceso”, a
la “motivación de las disposiciones”, a la “inaplicabilidad por analogía de la
ley penal y de las normas que restrinjan derechos” y derecho a “la defensa” siendo evidente que los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda
Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, se han coludido con el fiscal acusador, para liberarlo
de sus obligaciones, para que cobre su sueldo sin trabajar - la plata es
primero- lo que es uno de los pináculos de la corrupción estatal y que obedece
al refrán: “Asinus asinum fricat”. No te metas en mis asuntos, que yo no me
meto en los tuyos y así, “comer y comamos”, por lo que este caso debe ponerse
en conocimiento de la JNJ, para que tomen conocimiento de lo que es el “no
derecho” que los filósofos del Derecho venimos proclamando, como hace este
abogado defensor, en nuestros modelos en el blog del Dr. Pedro Julio Roca León.
1.2 FUNDAMENTO LA NULIDAD DE LA SENTENCIACIA
CONDENATORIA, EN QUE LOS JUECES NO HAN LOGRADO PROBAR LOS HECHOS PUNIBLES QUE SIRVAN
PARA REBATIR RAZONABLEMENTE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
En todo juicio, lo que se busca es la verdad, pero no la
verdad absoluta, sino la verdad objetiva, la que se puede probar con los medios
probatorios que obran en el expediente judicial que se pone ante la vista de
los jueces para que lo estudien, lo analicen y saquen conclusiones, pero no
conclusiones arbitrarias, sino que fluyan de la ciencia del derecho y en aras
de la justicia, explicando por qué razón eficiente, han tomado esa decisión y
no otra, a fin que los justiciables puedan determinarse por esa verdad, y
ejercer sus derechos impugnatorios y quedarse conformes ante la contundencia de
su justicia.
En ese contexto, se puede ver -analizando el noveno
considerando de la sentencia: “VALORACION DE LAS PRUBEAS Y DETERMINACON DEL DELITO”:
1.2.1 En el numeral 9.1., los jueces sostienen:
“Es principio y derecho de la función jurisdiccional la
observancia del debido proceso y
la tutela jurisdiccional, (…) Asimismo el numeral
05, del artículo
139 de la
Constitución Política del
Perú establece que las decisiones judiciales deben ser motivadas.” Así
queda establecida la base sobre la cual debió discurrir la fundamentación
jurídica, para ser congruente con lo que han afirmado precedentemente,
respetando las premisas o argumentos propuestos por las partes procesales,”
Pero, como consta en la sentencia condenatoria, no existe evidencia que se haya
respetado lo que ellos afirman, pues no aparece el pronunciamiento luego de votadas
las cuestiones de hecho, que se haya tomado en consideración los fundamentos
expuestos en las conclusiones de la defensa, que sirve para probar la colusión
de los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana
Zavala Cabrera, con el fiscal acusador, para violar los derechos humanos
garantizados en los artículos 1°, 2° -24-e), 139°- 3, 5, 9 y 14, de nuestra
Constitución, a conciencia que no existen medios probatorios directos, ni una
inferencia razonada, prudente, oportuna, proporcional, que justifique una
sentencia condenatoria, lo que convierte la sentencia en injusta, arbitraria e
ilegal, que la vicia de nulidad insalvable.
Sin embargo, pese a sus afirmaciones, la arbitrariedad y
falta de razonabilidad es tan visible, que solitos los jueces Edgar Rojas
Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, contradicen
lo que han dicho, apenas hacía un instante, como paso a demostrar:
1.2.2 Sin saber ni entender, los jueces Edgar Rojas
Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, en lugar
de hacer inferencias, especulan y van dando forma a un SOFISMA, donde la
premisa verdadera del SOFISMA, da pie para que concluya con una afirmación
falsa, como se puede leer en el numeral 9.2, de la sentencia abusiva,
arbitraria e ilegal, en que los jueces sostienen:
“La doctrina procesal ha considerado objetivamente que para imponer una sentencia condenatoria,
es preciso que el juzgador haya llegado
a la certeza respecto de la
responsabilidad penal del encausado. Esta solo
puede ser generada por una actuación probatoria suficiente construida por una actuación probatoria
suficiente, sin la cual no es
posible revertir la inicial presunción de inocencia” El error de sintaxis y
de falta de congruencia en lógica jurídica, es evidente, para quien sabe qué es
un dialelo, por lo que me veo
obligado a reproducir, para que los mismos jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda
Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, vean su obra: “Esta solo puede ser generada por una
actuación probatoria suficiente construida por una actuación probatoria suficiente” y de
esta manera pueda entender la razón de la sinrazón de su sentencia condenatoria
y pueda, tal vez, quedar conforme con la sentencia y no recurrir a instancia
Suprema, para alcanzar justicia justa.
Es decir razonada, veraz, proporcionada y probada.
1.2.3 SI los jueces afirman que
la sentencia condenatoria sólo se puede imponer cuando hayan llegado a un grado
de certeza, alcanzada con una
actuación probatoria suficiente,
Y en la sentencia que firman, sólo existen
afirmaciones como:
“lo cierto
es que tal
aseveración presenta fragilidad y no resulta convincente para enervarlo
de los cargos atribuidos”, “versión
que sin embargo no puede ser corroborada ni reafirmada porque”, “no resulta creíble”, “donde ciertamente no tendría de
tal modo que este Colegiado Penal Superior concluya que este aspecto también
obedece a una posición de defensa del acusado”, “más aún si su afirmación no
puede ser corroborada con la testimonial de su hermano Arnulfo Rojas de la
Cruz, quien según su versión está fallecido, ni tampoco con la del testigo
implicado Eleuterio Páucar Huamán”, “lo más lógico sería que aportara la mayor
cantidad de medios probatorios que refuercen su tesis absolutoria, lo que en
este caso no se ha producido por parte la defensa del acusado.”
ENTONCES la conclusión es falsa, porque tales afirmaciones
no tiene nada de actuación probatoria suficiente, sino que viene a ser una
simple y vacua especulación en contra de
la “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, y si no estuviéramos entre profesionales, podría
afirmar que se trata de una estratagema, pero como somos profesionales y por
ende científicos, tenemos que afirmar que es una proposición carente de
logicidad, que en el citado Mixán Mass califica como “falsa oposición lógica”.
Según el maestro de Derecho, la falsa oposición lógica
consiste en imputar al contrario una afirmación o negación que él no ha
formulado ni siquiera implícitamente ("se le hace decir lo que no
dijo") y acto seguido se esgrimen argumentos para "refutar" esa
afirmación o negación inexistentes y finalmente se concluye que la tesis del
contrincante "ha sido refutada". Pero, como, en la realidad, esa
tesis es inexistente, su refutación resulta más que falsa: sencillamente
imposible. Sin embargo, la habilidad del autor de la falacia de "falsa
oposición" podría tener éxito si el oponente y/o el auditorio no han
puesto la debida atención para descubrir el ardid. Ahora bien, la estrategia de
la defensa fue dejar que los fiscales y jueces desarrollen todo su trabajo, sin
hacer ningún acto de defensa, para dejar latente el modus operandi de los
jueces de este distrito judicial, que se coluden con los fiscales y ponen de
acuerdo para que se realicen los proyectos del maligno, condenando a los
inocentes “haciéndoles decir lo que no han dicho, ni siquiera implícitamente,”
emitiendo sentencia condenatoria a partir de esas falacias que aplican sin
misericordia, para darse el gusto de condenar a inocentes, sin tener ni un
átomo de compasión, por ese ser al que denigran socialmente, difamando a su
prójimo, sea esposa, sea hijo, sea hermanos, sin piedad, estigmatizándolos ante
todo el mundo, como delincuentes, “fichados” como dice el vulgo, para siempre,
pero Dios juzga y no deja sin pagar a los que tuercen el derecho y hacen añicos
la justicia. Quien tenga diccionario, que busque la palabra corrupción en
términos jurídicos y sabrán que la corrupción no está ligada a la plata, a la
coima, como se ha generalizado, corrupción es destruir de alguna manera lo que
es útil, para convertirlo en inútil.
Si los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam
Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, afirmaron:
“Esta solo puede ser
generada por una actuación probatoria suficiente construida por
una actuación probatoria suficiente”, han colocado un hito mental,
desde el cual están obligados a desarrollar sus argumentos, a fin de no caer en
los absurdos de una motivación aparente, como ha sucedido en la realidad de
este procedimiento penal (no es proceso,
porque no se desarrolló un juicio, sino que se cumplieron las formalidades)
emitiendo falacias con las que tal vez pretendían la desacreditación de los
hechos objetivos –sin pruebas, que las corroboren- que deja en evidencia que
los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana
Zavala Cabrera, no hacen juicios buscando la verdad, sino que especulan,
buscando cómo justificar la decisión tomada, cómo cumplir el requisito formal
de fundamentar su resolución, pero vacíos de fundamentos lógico jurídicos, lo
que convierte el procedimiento que les pusieron para su análisis en una farsa, en
dar rienda suelta al arbitrio judicial, dar vida al drama que leemos en “EL
PROCESO” de Kafka, o hacer realidad lo que pasa en el Quijote, es decir,
iniciaron un combate contra molinos de viento, creados por los fiscales y
mantenidos vivos por los jueces, aparentando tener la razón, en la sinrazón, sin
prueba concreta y verídicas, que sustenten que los monstruos a los que se
combate, son tales y no simples ilusiones, fantasías, fantasmas o apariencias,
que dejan al desnudo la incapacidad para interpretar y razonar jurídicamente,
en cada caso concreto, que no están luchando más que contra molinos de viento,
que no les hacen daño, como fluye de la lectura del artículo 2° numeral 2) de
la ley N° 29277, a lo que cabe aplicar la condena de Santiago: “Al actuar de
tal manera, ¿No estarían juzgando con pésimo criterio?”.
En efecto, los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda
Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, han violado las reglas del
buen pensar, pues ninguna persona prudente se atrevería a ir en contra del
principio epistemológico que dice que la
carga de la prueba (onus probandi) en un debate recae en quien realiza la
afirmación y si este no la sustenta, entonces el oponente no tiene
necesidad de refutar una afirmación sin respaldo.(ver “La navaja de Hitchens
formulada por el escritor y periodista Christopher Hitchens (1949–2011) en
2003, y que en buena cuenta significa que “lo
que puede afirmarse sin pruebas puede desestimarse sin pruebas.”)
Al haberse equivocado los jueces, en la aplicación
correcta del principio “onus probandi, incumbit ei qui dicit, non ei qui negat”,
deja en evidencia la falta de capacidad para interpretar y resolver jurídicamente
a partir de casos concretos, por lo
que ninguna persona prudente puede negar que en la sentencia impugnada se violó
el principio de presunción de inocencia, que proclamó el artículo 2° numeral
24) literal e) de la Constitución Política del Perú, y por ende, quien afirma
que el reo es culpable, o sea a quien incumbe la carga de la prueba es al
fiscal, y no el inculpado lo que en buena cuenta significa la inversión de la
carga de la prueba, liberando al fiscal de su obligación legal y demostrar -con
pruebas- la culpabilidad del procesado y -si no lo hace- dejan en evidencia la
colusión con el fiscal para fallar en contra del octavo mandamiento, a
conciencia que la falta de pruebas de la culpabilidad, ha dejado incólume la
presunción de inocencia..
La sola escritura en la ley, de que hay una presunción legal,
que toda persona y autoridad, tiene que presumir que toda persona puesta bajo
su autoridad, es inocente, tal persona-
así haya 33 millones de personas de conocimiento vulgar la acuse- mantiene su
status de inocente, hasta que un juez, en un proceso en el cual se respetó
todas las garantías de un juicio correcto, dirigido por una persona prudente y
con conocimiento científico, acredite su culpabilidad, todos, absolutamente
todos, estamos obligados a considerar el derecho a la defensa y el respeto de
la dignidad de la persona humana,
Por respeto a lo que contiene el artículo 1° de nuestra
Constitución y hasta que en un proceso judicial correcto, en donde se haya
buscado la verdad de un juicio, y con todasd las garantías que la ONU y la OEA
han imprimido a nuestra Constitución, el derecho penal y las leyes penales,
mediante el sistema adversarial, con igualdad de armas, recién el justiciable
pasa a ser reo en cárcel, y no al revés, como sucedió en este proceso, donde
los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana
Zavala Cabrera, se coludieron con el fiscal acusador, para voltear el sistema
procesal universal, (hasta los países totalitarios respetan la presunción de
inocencia) para exigir en sus sentencias que el INOCENTE DEMUESTRE SU
INOCENCIA, y si no la demuestra lo CONDENAN en base a suposiciones, analogías o
especulaciones y hasta chismes, si se quiere, pero SIN PRUEBAS que abonen tales
suposiciones, etc.
Si a partir de la presunción de inocencia, el
universalmente aceptado que el INOCENTE nada tiene que probar y si los jueces
deciden arbitrariamente -SÓLO PORQUE TIENEN TÍTULO A NOMBRE DE LA NACIÓN QUE LOS INSTITUYE Y NADA MAS- que
el inocente es culpable porque NO
DEMOSTRÓ SU INOCENCIA, no queda duda que en esta parte del país, (Ica) se
especula con la justicia y se solapa las obligaciones del fiscal acusador, imperando
la ley del más fuerte, lo que constituye un vicio que acarrea la nulidad de
pleno derecho de la sentencia condenatoria, por ser violatoria de la Constitución al condenar sin pruebas, sólo
porque existe una ley objetiva y les faculta condenar sin pruebas, violando en
forma implacable el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal (queda
proscrita toda tipo de responsabilidad objetiva) e inaplicando el
artículo 221° del Código de Procedimientos Penales (Si está comprobada la existencia del delito pero no la
responsabilidad del inculpado, se declarará no haber lugar a juicio respecto a
éste y se archivará provisionalmente el proceso) y violando el
artículo 139° incisos 3, 5, 9 y 14, de la Constitución del Estado, que todo
fiscal debe aprender a respetar por imperio del artículo 1° del D.L. 52 y los
jueces conforme a su propia ley orgánica y la ley 29277.
CONTROL DE LOGICIDAD:
En relación con la presunción de inocencia, cuando en la
Sentencia se utilizan expresiones como: “lo más lógico sería que aportara la
mayor cantidad de medios probatorios que refuercen su tesis absolutoria, lo que
en este caso no se ha producido por parte la defensa del acusado”, se ha
cometido el vicio del razonamiento que Mixán Mass denomina “argumentum ad ignoratiam”
Un argumento ad ignoratiam no respeta el principio de
suficiencia. Este principio establece que la
ausencia de pruebas en contra de una afirmación no constituye prueba
suficiente de su veracidad, y la ausencia de pruebas para una afirmación no
constituye prueba suficiente en su contra. En consecuencia, al no haberse
probado por mi parte, la presunción de inocencia, por no haber presentado
pruebas, como quieren los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías
Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, y como tampoco el fiscal ha aportado
pruebas objetivas de culpabilidad, prevalece la garantía constitucional y
procesal de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y no
razonamientos incorrectos, que tergiversan la obligación de probar, según el
“onus probandi”
La ilogicidad de la sentencia condenatoria, consiste en
torcer el derecho, (lo que desde la óptica de la lógica es imposible). SI lo legal es presumir que el imputado
es inocente, el acusador está obligado a utilizar razonamientos lógicos y
pruebas convincentes, para ir “limando”, “raspando” o “diluyendo”, esa
presunción, pero si -lejos de probar que la presunción de inocencia ha quedado
al desnudo- se hacen afirmaciones falsas, de la misma manera como se trocó el
papel del investigado por el de investigador, se ha volteado los efectos, pues si
se quiso que sea el imputado quien demuestre ser inocente, en la misma medida y
en sentido contrario, el acusador se ha convertido en la persona a la que se
presume su responsabilidad por lo que en lugar de liberarlo de la obligación de
aportar las pruebas que justifiquen la acción penal, si no prueba la
culpabilidad, tal falta de responsabilidad, lo hace acreedor a la sanción
punitiva de los jueces.
Los lógicos -que utilizamos el cerebro para analizar
cada caso en concreto- tenemos la certeza que un argumento desde la falacia o “argumento
ad lógicam”, asume que si un argumento
es una falacia entonces su conclusión debe ser forzosamente falsa, lo que
no sucedido en este caso concreto, en que los jueces han revertido la lógica,
del “onus probandi”, para fundar una sentencia sin que el juicio lógico
concluya en la verdad de la presunción de inocencia y se abstenga de condenar a
un inocente, pero, como estamos en el Perú…...
Siguiendo el hilo del razonamiento lógico, en tal
sentido, resulta aberrante que los jueces inviertan la obligación de la carga
de la prueba, pues el inocente no tiene por qué probar su inocencia, por cuanto
la ley dispone que sea el otro, el que no piensa lo mismo, el acusador, quien tenga que probar su culpabilidad
y no al revés, como se acostumbra en el distrito judicial de Ica.
Bajo la óptica del razonamiento lógico jurídico, normal,
el onus recae en el fiscal acusador, y el favorecido por la garantía penal de
presunción de inocencia, está exonerado, “exento”, “no obligado” de probar su
inocencia, siendo el fiscal, el obligado a demostrar la culpabilidad, vale
decir, quien debe explicar por qué no cabe la presunción de inocencia.
La sentencia condenatoria en este caso concreto, además,
demuestra la violación del PRINCIPIO DE
IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES, quienes han tomado partido por los dichos del
fiscal, menospreciando y no considerando para nada, las conclusiones del
abogado de la defensa, emitiendo una sentencia parcializada, con violación del
artículo 281° del Código de
Procedimientos Penales, que impone la obligación de los jueces -para fallar
condenando al procesado- plantear y
votar previamente cada una de las cuestiones
de hecho, teniendo en
consideración, para formularlas, las
conclusiones escritas del Fiscal, DEL DEFENSOR y de la parte civil. En seguida se votará la pena. Ambas resoluciones se harán CONSTAR EN LA SENTENCIA,
lo que al haberse suprimido dolosamente en la sentencia -para satisfacer el
apetito maléfico del fiscal rutinario y
negligente es sus funciones- con el fin de poder condenar a un inocente, sólo
porque así lo quiso el fiscal rutinario, sin cumplir sus funciones y
obligaciones, que impidió que aporte aunque sea una sola prueba que vincule
verazmente al procesado con quien ya fue condenado y reconoció que actuó sin
conocimiento de mi cliente, nadie con dos dedos de frente, podrá negar que ante
esa ausencia de pruebas directas, los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda
Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, se vieron obligados a
inventar inferencias falsas, o sofismas, para ocultar o solapar que el fiscal
se lleva sus remuneraciones a casa, sin mayor esfuerzo.
En tal contexto, es evidente que los jueces Edgar Rojas
Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, no han
realizado un análisis lógico jurídico y con criterio de conciencia, como impone
el artículo 283° del Código de Procedimientos Penales, que tiene previsto: “Los hechos y
las pruebas que los abonen serán apreciados con criterio de conciencia.
Tratándose de declaraciones obtenidas en los procedimientos por colaboración
eficaz, para que el Juez dicte sentencia
condenatoria e, inclusive, cualquier medida cautelar, resulta indispensable que las
informaciones que proporcionen los colaboradores estén corroboradas con elementos de prueba adicionales que acrediten
fehacientemente las incriminaciones formuladas.
Y como los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam
Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, violan las reglas del buen pensar y
condenan a los inocentes, sin pruebas que acrediten fehacientemente las
incriminaciones formuladas por el fiscal indolente, no cabe duda que Dios no se
equivoca cuando dicta a sus profetas: “El que practica la justicia es justo, así como Él es
justo. 8 El que practica el pecado es del diablo”, “todo aquél que no practica la justicia, no es de Dios”,
“No
hay en sus manos más que corrupción y su derecha está llena de cohechos”, “Hagan
justicia correctamente, cada día, libren al oprimido de las manos de su
opresor; de lo contrario mi cólera va a estallar como un incendio y no va a
haber nadie para apagarlo." Y ““¡Ay de ustedes
que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran por el suelo la justicia! Ustedes odian al
que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad”
(Amós 5:10) En concordancia con la
palabra de Dios, es imposible que un juez sea justo, si no lee la Biblia, pues
su lectura es la única saludable para imbuirnos de sabiduría e inteligencia
propia de un hombre sensato y prudente, que respete el derecho de los demás a
la defensa y a la dignidad, como fin supremo de la sociedad y el Estado.
Ningún abogado litigante y prudente, puede dejar pasar
la corrupción de fiscales y jueces, que pagados de sí mismo, se creen dioses y que
estánr por encima de los mandamientos de la ley de Dios, pecan contra el octavo
mandamiento burlonamente, se creen una supra instancia por encima del orden
jurídico, de la Constitución, de la ley y los reglamentos, y en consecuencia medran
en la peor corrupción, esto es, han molido y hecho polvo la justicia, han
torcido el Derecho, han pervertido la administración de justicia, han
corrompido el buen pensar y han logrado hacer mentirosa a la verdad, lo que
aunque sea gratis -aunque no se acredite el pago de una coima- es la peor
corrupción, que provoca más náuseas que un cadáver abandonado en la vía pública,
y nos repugna a los abogados prudentes, por lo que no queda más que confiar en la misericordia de
Dios.
El Altísimo, el Dios de la verdad y la justicia, nos ha
puesto a los abogados, como última
esperanza de los justiciables, para luchar por la justicia, porque, encima de quienes
podemos defender sus derechos y reclamar una recta administración de justicia,
no son ni fiscales ni jueces, pues está demostrado: Para quien tiene a satanás para
juzgarlo, no le queda otra opción que llamar a DIOS como abogado, para que lo
defienda.
3.- FUNDAMENTO LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA. EN
QUE ES NULA PORQUE LOS JUECES DE ICA, EDAR ROJAS DOMÍNGUEZ, BRENDA MIRIAM
MESÍAS GANDARILLAS Y ROSANA ZAVALA CABRERA, UNÁNIMEMENTE, HAN VIOLADO LA TUTELA
PROCESAL EFECTIVA
Si consideramos que DESDE LA PERSPECTIVA OBJETIVA, la acusación debe mencionar acabadamente
la fundamentación fáctica, indicar con todo rigor el título de condena y concretar
una petición determinada, ASÍ
COMO EL
OFRECIMIENTO
DE MEDIOS DE PRUEBA, y
en el presente caso, sólo existen dichos, sin que se haya puesto en
conocimiento del procesado, la acusación escrita, justificándose en el actual
momento de inmovilización social, para abusar del derecho e iniciar el juicio
oral, tomándole la declaración instructiva, como consta en la primera audiencia
de juicio oral, del 7 de agosto de 2020, sin conocer los cargos, y pese a que
por estrategia de la defensa, hemos dejado que el Fiscal cumpla su función y
aporte los medios probatorios que justifiquen la detención e inicio de juicio
oral, para que justifique el pago de su remuneración por parte del Estado,
todos los que dominan el sistema de
justicia, incurrieron en un sesgo cognitivo, prejuicio cognitivo o
predisposición cognitiva, en contra del procesado, omitiendo pronunciamiento
judicial en relación con los fundamentos de derecho que lo libran de los cargos, como consta en el escrito de
conclusiones de la defensa, , para condenarlo sin una adecuada motivación, sin
pruebas de su participación sobre los que no obra ningún pronunciamiento, pese
a que la sentencia describió los hechos sometidos a juicio, que fluye de la
lectura del considerando 9.3 de la sentencia:
“Los hechos fácticos acusados por el Ministerio Público
se remontan al 13 de octubre del año 2009 cuando al promediar las diez horas
con cuarenta minutos cuando personal policial de la Policía Canina de
carreteras Lima, en el Kilómetro 30 Vía Los Libertadores , inmediaciones del
Distrito de Humay de la Provincia de Pisco intervino el vehículo camioneta
rural, marca Nissan, modelo “Liberty” de Placa de Rodaje LID-526 conducido por el ya sentenciado Eleuterio
Páucar Huamán procedente de Huamanga con destino a la ciudad de Lima,
automotor que al ser revisado se pudo advertir que en la maletera había un
compartimento de doble fondo que sirve de “caleta”, la misma que al ser abierta
se encontró evidencia física de alcaloide
de cocaína consistente
en 28 paquetes
en forma cuadrada
y ovalada precintados con cinta de embalaje conteniendo en su interior
una sustancia de color blanco parduzco en una cantidad total de 26.065 kilogramos,
suceso que se tipifico en el segundo párrafo del artículo 296, concordante con
el inciso 7 del artículo 297 del Código Penal”.
De los hechos narrados fluye que se ha violado la
obligación fiscal de hacer un buen escrito de acusación, por cuanto se ha omitido
que la ACUSACIÓN DEBE
DESCRIBIR DE MODO PRECISO, CONCRETO Y CLARO LOS HECHOS
ATRIBUIDOS AL IMPUTADO o a la persona a la que se la atribuye responsabilidad civil,
con mención fundamentada
del resultado de las investigaciones, lo que al haberse omitido, pues nadie puede negar que no
existe una descripción típica de cargo, que vincule a mi defendido, sea en
calidad de autor, sea en calidad de cómplice, con los hechos que describe la
acusación, ni con las declaraciones del CONDENADO PÁUCAR HUAMÁN, lo que ha
causado la nulidad del proceso, por
violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, que define el artículo 4° de la Ley
N° 28237:
“Se entiende por tutela procesal
efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan,
de modo enunciativo, sus
derechos de libre acceso al órgano
jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial
en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido
a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución
fundada en derecho, a acceder a los medios
impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio
de legalidad procesal penal.”
En este caso concreto, acuso la violación de la tutela
procesal efectiva, porque no se respetado el derecho del procesado a
la defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser
desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos
distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada
en derecho, judiciales y a la observancia
del principio de legalidad procesal penal, porque desde la óptica
del Derecho penal, los hechos que fundamentan la acusación y la sentencia, deben
ser los que fluyen de la etapa de instrucción. Se exige una relación circunstanciada,
temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por
la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral. Esta descripción ha de
incluir, por su necesaria relevancia jurídico - penal, las circunstancias modificativas
de la responsabilidad penal. El fiscal tuvo algo así como 10 años para recabar
todas las pruebas que destruyan la presunción de inocencia y para poder acusar,
respetando la tutela procesal efectiva, pero durante esos 10 años cobró plata
del Estado, para no representarlo en juicio, para no aportar nada para apoyar
su acusación, y luego, en este caso concreto, no se si por súplica, solidaridad
gremial y una dádiva, hacer que los jueces lo liberen de su responsabilidad, y
reviertan la carga de la prueba para condenar al inocente, por no haber probado
su INOCENCIA.
Se violó el derecho a la defensa, que consagra tanto el
artículo 1° como el 139° numeral 14) de nuestra Constitución, que fue violado,
desde el momento que la acusación no comprende con precisión los elementos legales del hecho punible,
la indicación de la
ley penal correspondiente con las normas
que
correspondan,
referidas
a la
tipicidad objetiva y subjetiva, al grado del delito, a la forma de autoría
o de participación que
corresponde (suum cuque tribuere) al procesado
Julio Rojas De la Cruz y sin embargo, ha
sido condenado, pese a que los jueces han aceptado que NO EXISTE UNA PRUEBA
DIRECTA (considerando 9.4 de la sentencia) y como no encontraron prueba
directa, inventaron a su arbitrio, la sentencia por prueba indiciaria, sin
haber utilizado un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente
entre los hechos probados y los que se trata de probar.
SI, la acusación está basada en el hecho comprobado,
expresamente descritos en el numeral 9.3 de la sentencia, que determina los hechos fácticos acusados por el Ministerio Público, en que aparece
como único autor el conductor del vehículo en que se portaba la droga, el ya
sentenciado ELEUTERIO PÁUCAR HUAMÁN y éste se
declaró culpable y reconoció su responsabilidad en acto de juicio oral,
es un imperativo legal, que en la sentencia condenatoria se cumpla con
establecer el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados, que
faculte a los jueces a seguir la farsa de la prueba indiciaria, muy comúnmente
utilizada en este distrito judicial, para condenar a inocentes, destacando en
este caso concreto, que no hay nexo causal entre lo que consta en el proceso, donde ya fue condenado ELEUTERIO PÁUCAR
HUAMÁN, y lo que se intenta achacar al procesado y arbitrariamente condenado
JULIO ROJAS DE LA CRUZ. Entonces, si no existe identidad entre la hipótesis
condenatoria de ELEUTERIO PÁUCAR HUAMÁN, y la tesis incriminatoria contra JULIO
ROJAS DE LA CRUZ, es evidente que se viola la TUTELA PROCESAL EFECTIVA,
pretendiendo condenarlo fundada en sofismas, sospechas imposibles, inferencias irrazonables, desproporcionadas
y arbitrarios judiciales.
CONTROL DE LOGICIDAD.
Es así que los jueces se enmarañan en incongruencias y sofismas,
que constan en el considerando 9.4, cuando afirman:
“respecto
al indicio, a) este
-hecho base– ha
de estar plenamente
probado por los diversos medios de prueba que autoriza
la ley, pues, de lo contrario, sería una
mera sospecha sin sustento real
alguno; b) deben
ser plurales o excepcionalmente únicos, pero de una
singular fuerza acreditativa; c) también concomitantes al hecho que se trata de
probar –los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar;
d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen
entre sí; que en lo
atinente a la
inducción o inferencia,
es necesario que
sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la
lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho
consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo”
El hecho concreto, es que los jueces no han establecido
cuál es el hecho base que está plenamente probado por los diversos medios de
prueba que autoriza la ley, y se limitan a especular.
A partir de la primera regla de la inferencia, se tejen
una serie de supuestos carentes de logicidad, como fluye de lo expuesto, en el
numeral “9.6. Que de la revisión de los
actuados, si bien es verdad que no existe prueba directa, que sindique al
acusado Rojas de la Cruz, tan es así
que no estuvo incluso presente el día en que se incautó la droga materia de
Litis”,
Desde el punto de vista del análisis por prueba por
indicios, nadie puede negar que la afirmación destacada, colisiona con lo
expuesto en el numeral 9.4 de la sentencia: “respecto al
indicio, a) este
-hecho base– ha
de estar plenamente
probado por los diversos medios de prueba que autoriza la
ley, pues, de lo contrario, sería una
mera sospecha sin
sustento real alguno”, lo que nos permite concluir que los
jueces hacen lo que les dicta el arbitrio o capricho, sin concatenación lógica
con lo que apenas unos segundos antes, han fijado en la sentencia, que revela
su incapacidad para interpretar y razonar jurídicamente
en los casos concretos que se les pone para su análisis, incurriendo en falacia
de accidente. De los que fluye la falta de respeto por
las reglas del buen pensar.
Por eso es que
Dios dice, por boca de Miqueas 3: 9 "Escuchen esto, gobernantes del
pueblo de Jacob, ustedes que son los señores de Israel, ustedes que desprecian
la justicia y que tuercen mañosamente la ley:" 3:11 "Sus gobernantes se dejan comprar para dar una
sentencia; sus sacerdotes cobran por una decisión; sus profetas sólo vaticinan
si se les paga”, que revela la falta de
prudencia y ponderación en las decisiones de quienes administran justicia en
Ica.
Los jueces condenadores afirman: “Con esta finalidad se requiere que se
cumplan con determinados requisitos formales y materiales, a fin de
distinguirla de las simples sospechas. En el primer caso, en lo formal, se debe
indicar en la sentencia cuáles son los hechos base o indicios plenamente
acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y, el
razonamiento a través del cual,
partiendo de los
indicios se ha
llegado a la
convicción del acaecimiento del
hecho punible y la intervención en el mismo del acusado. En el segundo caso,
desde el punto de vista material, es preciso que se cumplan determinados
requisitos en relación a los indicios y a la inferencia. Así, en el primer
aspecto, es imprescindible: (i) que los
indicios estén plenamente
acreditados; (ii) que los indicios
tengan una naturaleza inequívocamente incriminatoria;
(iii) que los indicios sean plurales o siendo único que posea una singular
potencia acreditativa; (iv) que los
indicios sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y, (v) que los
indicios estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se
refuercen entre sí. Igualmente, en el
segundo aspecto material, respecto de la inferencia o deducción, es necesario (i)
que la inferencia sea razonable, es
decir, que responda a las leyes
de la lógica
o a las
máximas de la
experiencia; y, (ii) que de los hechos
base acreditados -indicios- fluya, como conclusión natural, el dato
precisado de acreditar, existiendo entre
ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano,, en
función, además, de pruebas válidas y suficientes.”
Tales antecedentes lógicos, emitidos por los jueces,
dejan en la incongruencia los demás considerandos de la sentencia, como por
ejemplo: “9.7.1.
La materialidad
del delito incriminado se encuentra corroborada con el Acta de registro vehicular, hallazgo, comiso y descarte de fojas 21, faccionada el 13 de octubre del 2009 en la que se ha consignado “en el piso interno del vehículo de Placa de Rodaje LDI-526 de propiedad de Ichi Motors S.R.L., parte de la maletera, se halló un compartimiento acondicionado en cuyo interior se encontró veintiséis (26) paquetes de forma rectangular tipo ladrillo y dos (02) paquetes de forma irregular, todos precintados con cinta adhesiva conteniendo una sustancia de color blanco pardusco de consistencia sólida y que al ser sometida al reactivo de Thiocionato de Cobalto dio una coloración azul turquesa positivo para
alcaloide de cocaína”. Que no vincula de modo
alguno a
mi defendido, con los hechos que son materia de juzgamiento.
Si los jueces
han fijado como antecedente lógico para sus análisis, que:
“se debe
indicar en la sentencia cuáles son los hechos base o indicios plenamente
acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y, el
razonamiento a través del cual,
partiendo de los
indicios se ha
llegado a la
convicción del acaecimiento del
hecho punible y la intervención en el mismo del acusado. En el segundo caso,
desde el punto de vista material, es preciso que se cumplan determinados
requisitos en relación a los indicios y a la inferencia. Así, en
el primer aspecto,
es imprescindible: (i) que los
indicios estén plenamente acreditados;
(ii) que los indicios
tengan una naturaleza inequívocamente incriminatoria;
(iii) que los indicios sean plurales o siendo único que posea una singular
potencia acreditativa; (iv) que los
indicios sean concomitantes al hecho que se trate de probar”,
Resulta arbitrario que ahora se pronuncien por afirmar que “La materialidad del
delito incriminado se encuentra corroborada con el Acta de registro vehicular, hallazgo, comiso y descarte de fojas 21, faccionada el 13 de octubre del 2009”,
A sabiendas que
ya han determinado que:
“si bien es verdad que no existe prueba directa, que
sindique al acusado Rojas de la Cruz, tan es así que no estuvo incluso presente
el día en que se incautó la droga materia de Litis”,
No resulta lógico que se pretenda sacar deducciones o
inferencias para arribar a la culpabilidad del procesado Rojas De la Cruz, sin
haber establecido la contundencia del hecho incriminado que vincule a dicho
procesado, como autor o partícipe del hecho, en donde no estuvo presente.
Peor aún, en el expediente penal consta que ya fue
condenado el conductor del vehículo, Eleuterio Páucar Huamán, sin que el fiscal
haya impugnado sus declaraciones o apelado la sentencia condenatoria, por no
estar conforme con su autoinculpación, testificando que era el único autor, y como a confesión de
parte, relevo de pruebas y ante la inacción del fiscal, para cuestionar dicha
declaración, resulta ilógico que se intente inferencias que tiendan a revertir
dicha sentencia consentida y ejecutoriada, para condenar a otra persona, cuya
presunción de inocencia está harto demostrada con la sentencia condenatoria
contra el sentenciado Eleuterio Páucar De la Cruz que obra en este expediente.
4.- FUNDAMENTO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
EN QUE LOS JUECES HAN VIOLADO EL DERECHO
AL DEBIDO PROCESO:
En términos generales, el Debido Proceso puede ser
definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para
asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están
bajo consideración judicial". Esto nos lleva a razonar con objetividad que
el debido proceso no significa solo el cumplimiento de las formalidades que
evocan los jueces en sus decisiones, (Principio de legalidad, Non bis in idem, Principio
de proporcionalidad. Principio de subsidiariedad o ultima ratio. Principio de
culpabilidad. Principio de humanidad de las penas. Principio de reinserción
social. Etc.) sino el aspecto fundamental, cual es el derecho a un juez que conozca el derecho en su integridad (según
el principio hermético del derecho), imparcial (que no se adhiera en todo al
fiscal acusador), prudente, sensato, competente e imparcial, (que busque la
verdad en sus juicios, y respete las máximas de la justicia, a fin que el procesado
goce de todas las libertades, para defender su derecho a la presunción de
inocencia.
Esto último, para que el procesado no sea subyugado por
jueces abusivos, como los de Ica, que invierten la carga de la prueba,
obligando al inocente, que pruebe su inocencia metido en la cárcel, so riesgo
de condenarlo por no haberlo hecho, lo cual constituye un dialelo, porque quien
está privado de su libertad, no puede accionar para buscar pruebas que
acrediten su inocencia y si no prueba su
inocencia, se le condena como culpable, por no haber demostrado su inocencia.
En este caso concreto, los jueces han inaplicado el
artículo 229° del Código de Procedimientos Penales, que en forma expresa y
clara tiene previsto la obligación del fiscal de notificar al procesado con la
copia de la acusación fiscal, a fin que prepare su defensa, como consta en la
audiencia del 7 de agosto, pero como no se ha cumplido el requisito, el abogado
trazó la estrategia de dejar que el fiscal cumpla con probar la culpabilidad,
lo que al no haberlo logrado, en connivencia con los jueces, se revirtió la
carga de la prueba, para que sea el inocente quien pruebe que no es culpable y
lo condenaron por no haber aportado pruebas de su inocencia, librando al fiscal
de su obligación de presentar una acusación en la cual el fundamento de hecho o
relato de los hechos no sea insuficiente (no circunstanciado) ni vago, ni oscuro, ni desordenado,
y menos que se omita mencionar el conjunto de circunstancias de la
responsabilidad penal necesarias para la debida individualización, fáctica y
jurídica del hecho acusado, como evidentemente ha quedado demostrado en este
proceso.
El derecho fundamental al debido proceso es un derecho
continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de
orden procesal. A este respecto se ha afirmado que: “(...) su contenido
constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y
materiales, de muy distinta naturaleza, que en su conjunto garantizan que el
procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice
y concluya con el necesario respeto y protección que de todos los derechos que
en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-PA/TC, Fj. 5). El tribunal Constitucional,
también ha señalado que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se
relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y
proporcionalidad que toda decisión debe tener” (STC 9727-2005-HC/TC, Fj. 7). Siendo muy
importante no olvidar que uno de sus contenidos “es el de obtener una respuesta
razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales”. En
congruencia con lo expuesto, es evidente que analizando los fundamentos
precedentes, es innegable que los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda
Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, han violado el debido proceso en agravio de Julio Rojas De la Cruz.
En efecto, los jueces han violado arbitrariamente, las
leyes que prescribe el derogado Código de Procedimientos Penales, que no deja
dudas de la violación del debido proceso, como seguidamente consigno:
a) Artículo 72°.- Objeto de la instrucción, violado por
fiscal y jueces en este proceso.
b) Artículo 77° por la falta de motivación de la
acusación fiscal, por una deficiente explicando los hechos, la calificación
legal y los actos de investigación actuados que justifiquen la apertura de
instrucción, que obligó a los jueces a inventar una serie de indicios con
violación del octavo mandamiento.
c) Artículo 77° A, porque
los jueces siguieron el proceso a conciencia que no se hizo un control de la
acusación y procesó y condenó a un inocente a quien es imposible que se le
juzgue por el hecho objeto de la causa que ya condenó al culpable y que no se puede
atribuir al imputado, ni a título de dolo,
ni de culpa, ni como autor, ni como cómplice, por cuanto no hay indicios
mínimos que vinculen al imputado con el hecho delictivo. Tan es así, que en la Oralización
de la prueba instrumental ni siquiera se mencionó el nombre de mi
defendido, por lo que tracé la
estrategia de guardar silencio, para ver de qué manera los jueces Edgar
Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera,
podrían demostrar capacitad para interpretar y razonar jurídicamente en este
caso concreto, para poder condenar a un inocente, como se acostumbra en este
distrito judicial.
d) Artículo 262°.- En la audiencia, se puede apreciar,
que los jueces una vez leídas las instrumentales no dieron la palabra a las
partes, para que expliquen, aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido,
como manda el artículo 262° del C. de PP..PP., violado ex profesamente, para
poder condenar a mi defendido,
continuando con el cúmulo de violaciones legales, para disfrutar condenando
a un inocente, sin pruebas, como es usual.
e) Artículo 273° que fue violado porque el Fiscal no
expuso objetivamente, los hechos que considere probados en el juicio y su
calificación legal, la responsabilidad de mi defendido y todas las consideraciones
conducentes a ilustrar al Tribunal sobre la acusación “pero manteniéndose
dentro de los límites fijados por el escrito de acusación”.
f) Artículo 280.- que fue violado porque la sentencia que
puso término al juicio debió apreciar la confesión del condenado Eleuterio Páucar
Huamán y demás pruebas producidas en la audiencia, y además las conclusiones de
la defensa, pero omitió hacerlo porque de antemano ya tenían tomada la decisión
de condenar en la sentencia, por obrar, siempre y en todo proceso, en
connivencia con el fiscal y sin ningún voto en contra. Hecho que queda probado,
por la falta de consideración al votar las cuestiones de hecho, de votar
tomando en cuenta las conclusiones de la defensa.
g) Artículo 281.- violado por cuanto, como queda dicho
precedentemente, los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías
Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, omitieron
votar previamente cada una de las cuestiones de hecho, teniendo en
consideración, para formularlas, las conclusiones escritas del Fiscal, DEL
DEFENSOR , etc., como es obvio estas resoluciones NO constan en la sentencia.
h) Artículo 283.- Los hechos y las pruebas que los abonen
serán apreciados con criterio de conciencia, que ha sido violado por los jueces
Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala
Cabrera, dictando sentencia, sin tomar en consideración que existe sentencia
condenatoria contra ELEUTERIO PÁUCAR HUAMÁN, por lo que resulta indispensable
que las informaciones que informaciones que existen en el proceso estén
obligatoriamente, corroboradas con elementos de prueba adicionales que acrediten fehacientemente las
incriminaciones formuladas, y no como ha sucedido en este proceso, que se
han inventado indicios aparentes, para justificar una sentencia en la que no
existen medios probatorios eficaces y fehacientes para poder condenar a un
inocente, como ha sucedido dolosamente, en esta apariencia de juicio.
i) Artículo 285.- que ha sido violado por los jueces Edgar
Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera por no
respetar el principio de imputación necesaria, omitiendo una exposición objetiva y concreta del hecho delictuoso, con
la apreciación de las declaraciones de los testigos o de las otras pruebas en
que se funda la culpabilidad y las circunstancias del delito, que deje la
evidencia de la comisión del delito y la responsabilidad del procesado,
respetando la proscripción de la responsabilidad objetiva, que repudia o proscribe el artículo VII del Título
Preliminar del C.P.
5.- FUNDAMENTO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN LA
TRASGRESIÓN AL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.-
Dentro del derecho al debido proceso, se incluye la
certeza de que las sentencias estén correctamente motivadas, es decir que haya
un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican,
(principio de congruencia) según lo
dispone el numeral 5 del artículo 139º de la Constitución, que garantiza: “La motivación escrita de las
resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero
trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho
en que se sustentan.”
De esta definición constitucional fluye que el derecho a
la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver
las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevaron a
tomar una determinada decisión. Esas razones, deben provenir no sólo del
ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos
debidamente acreditados en el trámite del proceso, esto es, que el procesado
Julio Rojas De la Cruz, haya participado, en calidad de autor o cómplice, al
momento de comisión del hecho descubierto por la policía y en la cual participó
el fiscal para disponer los actos de investigación necesarias para que los
detenidos no puedan eludir la acción penal, lo cual no ha sucedido por la
negligencia de los representantes del Ministerio Público en el cumplimiento de
sus funciones, expresamente señaladas en el D. L. 52, el artículo 159° de
nuestra Constitución, pero aún no del D.L. 957, por la fecha en que se
realizaron los hechos, por lo que tampoco opera la condena por prueba por
indicios como dispone el NCPP.
La motivación es esencial en los fallos, ya que los
justiciables deben saber las razones de hecho y de derecho que fundamentan una resolución
judicial o de índole administrativa, pues, a través de su aplicación efectiva
se llega a una recta impartición de justicia, evitándose con ello
arbitrariedades y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de
impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean
capaces de poner de manifiesto los errores que puede haber cometido el
juzgador; de esa manera es posible efectuar un adecuado control interno del
sistema de impartición de justicia, logrando así el convencimiento de las
partes en el proceso, respecto a la corrección y justicia de la decisión.
En el caso concreto, los jueces Edgar Rojas
Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, han
omitido explicar motivadamente, cuáles son los fundamentos
de hecho que sustentan la condena, limitándose a prefabricar indicios
indebidos, sin base de hecho que vincule a mi defendido, sea como autor, o sea
como cómplice, por lo que en este caso, acuso el vicio de inexistencia de motivación
o motivación aparente, porque los jueces del proceso, se limitan a un simple intento
de dar cumplimiento formal al mandato, amparándose en indicios o afirmaciones sin ningún sustento fáctico ni jurídico, lo
que viola los componentes máximos de la justicia, vivir honestamente, no hacer
daño a nadie y dar a cada quien lo que le corresponde.
6.- FUNDAMENTO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN LA APLICACIÓN
INDEBIDA DE LA ANALOGÍA EN PROCESO PENAL, VIOLANDO EL NUMERAL 9) DEL ARTÍCULO
139° DE NUESTRA CONSTITUCIONAL.
En el artículo 158°
del Nuevo Código Procesal Penal (D.L. 957) referente a la valoración de la
prueba, se establece en el inciso 3° que la Prueba por Indicios requiere tres
exigencias legales: a. Que el Indicio sea probado; b. Que la inferencia esté
basada en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; y c. Que,
cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y
convergentes, así como no se presenten contraindicios consistentes.
Esta ley, no existía en el Código de
Procedimiento Penales, por lo que no se puede aplicar retroactivamente, ni
siquiera por los supra jueces de Ica, pues la ley penal ni la Constitución
permiten la analogía, como así está garantizado en el artículo 139° numeral 9
de nuestra Constitución, por lo que la analogía utilizada por los jueces Edgar
Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, es una forma
perversa de administrar justicia, que tiene como fin la satisfacción morbosa de
condenar sin pruebas, sintiéndose como dioses vivos aquí en la Tierra, con
potestad pára disponer sobre la vida, hacienda y derechos de los ciudadanos,
que una persona que vive honestamente no puede tolerar.
En consecuencia no debe tomarse en cuenta los numerales
9.4, 9.5, 9.6, 9.7 en su integridad, por su manifiesta aplicación analógica del
artículo 158° del NCPP, a los actos regidos por el anterior C, de PP.PP., 9.8,
9.9, 10, 11 y 12 del considerando noveno de la sentencia abusiva, arbitraria e
ilegal, expedida por jueces que carecen de capacidad para interpretar y razonar
judídicamente en este caso, conforme así lo exige el artículo 2° numeral 2) de
la ley de la carrera judicial, N° 29277.
En el considerando 11, de la sentencia, los jueces Edgar
Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera. afirman;
“No debe perderse de vista
que el ya
sentenciado Eleuterio Páucar Huamán en su oportunidad se acogió a los alcances de la Ley 28122-
Conclusión Anticipada de los debates orales, con lo cual se tiene que aceptó los hechos descritos por el Ministerio
Público, en ese contexto no solo
aceptó que él trasladaba la droga, sino que lo hacía con conocimiento del
acusado Julio Rojas de la Cruz,”
Esta
afirmación es FALSA, que revela la malicia de los jueces Edgar Rojas
Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, para pecar
contra el octavo mandamiento de la ley de Dios, dado que tal afirmación “no solo aceptó que él trasladaba la droga, sino que lo hacía con
conocimiento del acusado Julio Rojas de la Cruz”, no existe ni en la
etapa policial, ni ante el Fiscal, ni en el juicio oral, que deja en evidencia
que los jueces de Ica, no vacilan en mentir, con tal de darse el placer de
condenar a inocentes, vaya Dios a saber por qué, pero como nada escapa a los ojos de Dios, sentencia: (Eclesiastés 3) “16. Vi
otras cosas bajo el sol: en vez de derecho se encuentra la injusticia; en la
sede de la justicia se sienta el malvado. 17. Y me dije a mí mismo: Dios
juzgará al justo y al malo, pues hay tiempo para todo, y nada escapa a su
juicio.”
Según lo que se lee en el considerando 11, de la
sentencia
“quién
coincidentemente en ese entonces era propietario del vehículo en el cual fue
hallada la sustancia y que se entiende
adquirió con la intención de entregárselo a su coimputado Páucar Huamán para el transporte de la misma,”
Nos permite aceptar que los jueces son adivinos, que leen
el pensamiento y pueden descubrir las intenciones de los procesados, o por el
contrario, que mienten descaradamente, para desatar su malicia y disfrutar el placer
de condenar a inocentes, apelando a la mentira, los sofismas o a la analogía
para su satisfacción, lo que obviamente es una violación del debido proceso, que la JNJ y el mundo debe conocer.
Veamos qué más dicen los jueces:
“pues, según ya se ha señalado, las reglas de
la experiencia, permiten incidir a que no
es coherente que este acusado haya comprado un vehículo, aun cuando sea a
plazos, con la finalidad de prácticamente
olvidarse de él, entregándolo a una persona que supuestamente conocía a medias e incluso para que lo trabaje en
lugar distante a su domicilio, actividad, en este caso de transporte público, que tampoco se ha podido dilucidar.
Solo está en el dicho de este acusado, sin que haya presentado
ninguna instrumental que indique la formalidad de ese supuesto transporte
público que iba a realizar, con lo cual,
a nuestro entender, el circulo de probables autores del delito perpetrado se reduce a la mínima expresión, siendo
que el acto delictivo se ejecutó por un
agente quién ya acepto y reconoció su conducta ilegal y para lo cual se valió del vehículo que el acusado Rojas
de la Cruz adquirió en compra con dicha finalidad.” Aquí se aprecia la
presunción de culpabilidad, por cuanto quien está en la obligación de presentar
pruebas que diluciden lo que los jueces consideran falso, es el fiscal
acusador, de lo contrario se confirma que se viola la presunción de inocencia,
se recurre a indicios falsos, pruebas simuladas, inferencias incorrectas,
indicios inventados, falacias y analogías, para darse el gusto de condenar sin
pruebas.
En el considerando 12., los jueces aducen:
“En suma, los indicios mencionados libres de contra indicios sólidos,
generan convicción en este Colegiado Penal Superior en cuanto a la culpabilidad
del procesado, correspondiendo añadir que
entre los datos indiciarios descritos, la naturaleza de
las evidencias de cargo actuadas y valoradas, y la mala justificación propuesta
existe una conexión racional, precisa y directa; de allí que tampoco se
advierta que las inferencias aplicadas son ilógicas, inconsecuentes o
insuficientes lo que amerita una sentencia que determine la responsabilidad
delictiva del agente.”
Y como son jueces y saben hablar, no hay quien pueda
callarlos, siendo tales expresiones infalibles como una bula papal, la
afirmación de un dios vivo sobre la tierra, y satisfacen su ego. Emitieron una
sentencia condenatoria, sin tomar en cuenta nada de lo que diga el procesado. “para
nuestro entender, ¡ES CUILPABLE!”, nada importan las conclusiones de la
defensa, y ni siquiera vale la pena consignarla en la votación de hechos de la
sentencia. para nuestro entender, ¡ES CUILPABLE!, Nada importa su obligación de
respetar el principio de presunción de inocencia, la tutela procesal efectiva,
el debido proceso, la motivación de las resoluciones, el derecho a la defensa y
la prohibición de analogía,para nuestro
entender, ¡ES CUILPABLE! Y ante la decisión de jueces que han tomado, a priori,
la decisión de condenar, es imposible ejercer el derecho a la defensa o alegar
lo que se quiera, por lo que recurro a la Corte Suprema, para que con mejor
criterio y conocimiento del Derecho, se anule la aberrante sentencia
condenatoria que vengo en impugnar.
Por eso dice el profeta: Salmos,
43 1. “Hazme justicia, oh Dios, y defiende mi causa, del hombre sin piedad;
de la gente tramposa y depravada líbrame, tú, Señor.”
Dejo expresa constancia que este proceso se ha seguido
bajo los efectos del Código de Procedimientos Penales, a fin de evitar la analogía,
como lo han hecho los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías
Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera,, que aplicaron analógicamente las leyes del NCPP.
POR LO EXPUESTO:
A la Segunda Sala de Apelaciones y Penal Liquidadora de
Ica pido admitir la presente.
Pisco, 27 de agosto de 2020.
FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL
DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)
FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL
DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)