jueves, 27 de agosto de 2020

MODELO PROCESO DE AMPARO CONTRA CLAUSURA DE LOCALES COMERCIALES POR UNA MUNICIPALIDAD

 

EXPEDIENTE Nº:

ESCRITO Nº 01

SECRETARIA:

SUMILLA  DEMANDA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONTRA RESOLUCIONES DIRECTORALES REGIONALES

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.

SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C, con RUC Nº 20508181796, representada por CLEVER JACINTO RIVAS SALAS, con D.N.I. Nº 25575523 con domicilio en calle Ayacucho Nº 250, Pisco, con domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, y CASILLA SINOE Nº 7821, dice:

Que, en proceso contencioso administrativo, demando a GOBIERNO REGIONAL DE ICA, y al procurador de los asuntos de dicho Gobierno Regional, con domicilio legal en Av. Cutervo Nº 920 Ica.

PRETENSIÓN: De conformidad con lo que dispone el artículo 4º incisos 1 y 2, del D.S. N° 011-2019-JUS[1] por la efectiva tutela de los derechos e intereses del accionante, pido que el Poder Judicial, ejerza control jurídico de las actuaciones del demandado, con el objeto de obtener lo siguiente:

1.- La nulidad de la Resolución Gerencial Regional Nº 0024-2020-GORE-ICA/GRDS, de fecha 14 de enero de 2020, expedida por la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ica, notificada a  mi  parte el 21 de febrero de 2020, por su absoluta nulidad al haberse violado la tutela procesal efectiva y el debido procedimiento en mi perjuicio, al negarme el derecho a la doble instancia administrativa y, como consecuencia de ello, en acumulación objetiva originaria accesoria de pretensiones:

2.- La nulidad de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 1999-2018-GORE-ICA-DIRSA/DG, por violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso al no haber respetado la determinación de la responsabilidad administrativa subjetiva y no aplicación del principio de culpabilidad, ni de las eximentes y atenuantes de responsabilidad administrativa, motivados por la codicia, que los llevó a preocuparse por el dinero y no por la buena marcha de la administración pública;

3.- Se condene a la demandada al pago de una indemnización de daños y perjuicios por abuso del derecho en mi agravio, del orden de los ocho mil quinientos y 00/100 soles, (S/. 8,500.00) que equivale a dos UIT aproximadamente, por obligarme a recurrir al Poder judicial, en defensa de los derechos reclamados, que han sido arbitrariamente violados por el Gobierno Regional de Ica, que se desprende del abuso del derecho en mi contra, al denegarme el derecho a los plazos administrativos, inclusive el término de la distancia, que impone el artículo 144º del D.S. 006-2017-JUS, que aprobó el TUO de la Ley Nº 27444, vigente a la fecha en que se inició el procedimiento administrativo que da origen a la presente demanda.

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DEL PETITORIO:

1.1 Con fecha 13 de setiembre de 2018, funcionarios químicos farmacéuticos  de la GERESA/DIRESA, supuestamente nombrados como “Inspectores de la Dirección de Fiscalización, Control y Vigilancia Sanitaria”, realizaron una inspección “reglamentaria” en el establecimiento farmacéutico propio de la Clínica FAMISALUD, ubicado en la calle Ayacucho Nº 250, Pisco, por lo que con Oficio N° 2995-2018-GORE-ICA-DIRESA/DMID, de fecha 03 de Octubre del 2018, notificada el 06 de Octubre del 2018, comunican el Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador, contra la citada Farmacia, por la presunta comisión de la infracción N° 02 y N° 22 del Anexo 1 del Decreto Supremo N° 014-2011-SA., sin tomar en consideración el descargo efectuado por la química farmacéutica Mirtha Hernández Pacheco, con lo que la desesperación por captar dinero, impuso a la demandada, la violación  del artículo 255º del D.S. Nº 006-2017-JUS[2] .

1.2 Según dice la demandada en la RESOLUCION GERENCIAL REGIONAL Nº 0024-2020-GORE-IC/GRDS: (primer considerando) “la Dirección Regional de Salud Ica, resuelve con la Resolución Directoral Regional N° 1999-2018-GORE-ICA-DIRESA/SG de fecha 28 de Diciembre del 2019; sancionar con la infracción descrita en el numeral 2 del Anexo 01 -Escala por Infracciones y Sanciones a los Establecimientos Farmacéuticos y No Farmacéuticos, aprobado por D.S. N° 014-2011-SA -Reglamento de Establecimientos Farmacéuticos- que a la letra dice: “Por funcionar sin la presencia del Director Técnico autorizado o del Profesional Químico Farmacéutico asistente o, de ser el caso, de otro profesional especializado”. La cual es sancionada con una multa de Uno punto cinco (1.5) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), correspondiente al año 2018 fecha de cometida la infracción. Esta notificación es notificada al recurrente con fecha 08 de Abril del 2019, según constancia que obra en el expediente (folio 124)”.

1.3 He destacado en negrita y subrayado, dos aspectos que me legitiman para presentar la presente demanda contencioso administrativa: Por funcionar sin la presencia del Director Técnico autorizado o del Profesional Químico Farmacéutico asistente o, de ser el caso, de otro profesional especializadoy “Esta notificación es notificada al recurrente con fecha 08 de Abril del 2019”,

1.4 El primer aspecto “Por funcionar sin la presencia del Director Técnico autorizado o del Profesional Químico Farmacéutico asistente o, de ser el caso, de otro profesional especializado”, contiene el principio de causalidad, que ha sido violada por las demandada y el otro aspecto: “Esta notificación es notificada al recurrente con fecha 08 de Abril del 2019”,  es el punto de partida para determinar la violación de los plazos impugnativos del procedimiento administrativo sancionador, que abordaremos más adelante.

1.5 La afirmación: “Por funcionar sin la presencia del Director Técnico autorizado o del Profesional Químico Farmacéutico asistente o, de ser el caso, de otro profesional especializado”, nos remite al contenido normativo administrativo que ha establecido que la determinación de la responsabilidad administrativa es SUBJETIVA. Este cambio normativo (conforme al artículo 2 del D. Leg. N° 1272) recoge la postura que se ha venido sosteniendo por la doctrina mayoritaria y en la jurisprudencia comparada, respecto de la aplicación del principio de culpabilidad, superando así la idea de que para sancionar una infracción administrativa bastaba solo la voluntariedad del sujeto. Hoy se requiere la exigencia de la culpabilidad: no basta querer el resultado, sino que es necesario querer el resultado ilícito (intencionalidad, culpabilidad). Desde una perspectiva similar, el inciso 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, estipula que toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, evidenciando que, inclusive a nivel supranacional, se considera la existencia de un elemento subjetivo en la apreciación de la responsabilidad. En ese sentido, tal como se señaló previamente, existen razones de orden constitucional que justifican la incorporación del principio de culpabilidad en el ámbito sancionador. La exigencia de la culpabilidad en la infracción tiene una indesligable vinculación con el principio de inocencia previsto en el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución de 1993, que establece que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

1.5.1 En tal contexto, es innegable que la demandada -por preocuparse más por la plata que pretende recaudar- que por los principios del procedimiento sancionador, han violado burdamente, los siguientes principios taxativamente previstos en el artículo 246º del TUO de la Ley Nº 27444, aprobado por D.S. 006-2017-JUS:

                      ·          8. Principio de Causalidad, por lo que la “responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”, en este caso, si la autoridad administrativa afirma: “Por funcionar sin la presencia del Director Técnico autorizado o del Profesional Químico Farmacéutico asistente o, de ser el caso, de otro profesional especializado”, hay que carecer de comprensión lectora para no darse cuenta que la persona responsable de la falta es la directora Técnico autorizado o profesional químico farmacéutico que no estuvo en el lugar adecuado en el momento adecuado, no siendo extensivo a FAMISALUD, ese acto abusivo de la autoridad que contiene la Resolución 1999-2018, que causa estado.

                      ·          9. Principio de Presunción de licitud, por lo que “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Hay que carecer de comprensión lectora y ser completamente abusivo para no darse cuenta que FAMISALUD, ha actuado apegado a sus deberes y no tiene por qué asumir la culpabilidad de la directora Técnico autorizado o profesional químico farmacéutico que no estuvo en el lugar adecuado en el momento adecuado, por lo que resulta ilícito -por abuso de autoridad- sancionar a FAMISALUD por un hecho causado por la Directora Técnica, como se pretende en la Resolución 1999-2018, que causa estado, por lo que debe pagarnos la indemnización por abuso del derecho en nuestro agravio.

                      ·          10 Principio de Culpabilidad, por cuanto, si la responsabilidad administrativa es subjetiva, sólo debe responder el sujeto que cometió la infracción. Esto tiene por objeto facilitar a la autoridad que, al ejercer su potestad sancionadora, pueda valorar una serie de circunstancias vinculadas al caso concreto que le permitirán determinar si se ha configurado un supuesto de exclusión de responsabilidad (condiciones eximentes) o un supuesto de reducción de la sanción aplicada (condiciones atenuantes) en los casos en que así corresponda. Estos supuestos se encuentran previstos en el artículo 255 del TUO de la Ley Nº 27444.

5.2 Entonces, como resultado de la codicia de la autoridad demandada, se han violado principios elementales del procedimiento sancionador, no cabe duda que se ha incurrido en violación de los requisitos de validez de los actos administrativos previstos en el artículo 3º de la ley Nº 27444, LPAG entre los cuales destaco:

* (Son requisitos de validez de los actos administrativos) 2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.” Violado en nuestro agravio.

     Son requisitos de validez de los actos administrativos) 3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.” Y como quiera que la autoridad está persiguiendo el fin innoble de recaudar dinero a como sea, es evidente que se ha violado esta ley.

     4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Y como es evidente que el acto administrativo no está debidamente motivado, no cabe duda que se violó este requisito de validez.

     5.Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

1.5.3 Lo que al haber sido violado acarrea la nulidad de pleno derecho del acto resolutivo, como así lo dispone el artículo 10º numeral 2) de la ley 27444 LPAG.

1.5.4 Como consecuencia de tales vicios, la demandada ha violado los derechos que  me reconoce el artículo 240º inciso 5) del D.S. Nº 06-2017-JUS., a presentar documentos, pruebas o argumentos adicionales con posterioridad a la recepción del acta de fiscalización, de modo tal que los documentos que presentó la Directora Técnica, no han sido admitidos ni actuados por el interés crematístico de la demandada, en conseguir captar dinero a como de lugar, al estilo Fujimori, por lo que no es lícito, ni posible, lo que aduce la autoridad demandada, lo que acarrea su nulidad de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General...

1.6.- En el otro aspecto, relacionado con la notificación realizada el día lunes 8 de abril de 2019, la ley le otorga un plazo de 15 días para impugnarla. Contando los plazos legales para el efecto: al día 9 transcurrió un día, al 10 dos días. Al 11 tres días. Y así sucesivamente, tenemos que el jueves18 y viernes 19 de abril de 2019, no son días hábiles  por ser Jueves y Viernes Santo, feriados no laborables, por ende los 15 días del plazo, se vencieron el día 1º de mayo, día del trabajador, feriado no laborable y por ende es día no hábil, debiendo trasladarse el último día del plazo al 2 de mayo de 2019, a lo que se debe agregar el término de la distancia.

1.6.1 La autoridad administrativa demandada aduce, en la Resolución que causa estado y es materia del presente proceso contencioso administrativo: “Que, no conforme con lo determinado por la Dirección Regional de Salud de Ica, mediante Expediente Administrativo N° E-032243-2019, de fecha 02 de mayo del 2019 Don CLEVER JACINTO RIVAS SALAS, representante de FARMACIA FAMISALUD, interpone recurso de apelación ante la Dirección Regional de Salud de Ica, contra la Resolución Directoral Regional N° 1999-2018-GORE-ICA-DIRESA/DG”. He destacado en negrita y subrayado, el vicio  cometido por la autoridad regional demandada, que me legitima para demandar en el contencioso administrativo la nulidad de la resolución que resulta contraria a la Constitución y a la ley.

1.6.2 En efecto, SI la Constitución tiene establecido el derecho del ciudadano a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, Y, el artículo 143º del TUO de la Ley Nº 27444 aprobado por D.S. Nº 006-2017-JUS, dispone: “143.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional. 143.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente.” ENTONCES. Lo decidido por la autoridad administrativa demandada deviene en inconstitucional, ilegal y arbitrario, por lo que procede su nulidad en este proceso contencioso administrativo.

1.6.3 La tutela procesal efectiva se entiende en el artículo 4º de la ley 28237, “aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

1.6.4 En consonancia con la ley, es evidente que la demandada ha violado mis derechos a probar, de defensa, al contradictorio, se me ha sometido a procedimientos vedados, se me impidió la obtención de una resolución fundada en derecho y asimismo se ha violado mi derecho a acceder a los medios impugnatorios regulados, de lo que fluye la violación de la tutela procedimental efectiva que justifica la presente demanda con una alta probabilidad de eficacia jurídica.

1.6.5 La decisión adoptada por la demandada no resiste un test  de proporcionalidad:

a- ¿Es adecuada la afirmación de la autoridad al decidir que: “de acuerdo al cargo de notificación que se adjunta a los antecedentes, remitido por la Dirección Regional de Salud de Ica. el recurso de apelación no ha sido presentado dentro del plazo establecido en el numeral 216.2 del artículo 216º del TUO de la Ley de Procedimientos Administrativos General; ya que la Resolución Directoral Regional N° 1999-2018-GORE-ICA-DIRESA/DG de fecha 28 de diciembre del 2019, ha sido notificada por la Dirección Regional de Salud de Ica, al administrado El 08 De Abril Del 2019 y , el recurso de apelación se interpuso el 02 de Mayo del 2019, habiendo dejado la recurrente transcurrir en demasía los términos concedidos por ley para contradecir el acto administrativo?;

La respuesta es no. La demandada miente, llevado por su afán del dinero, de cobrar un dinero que no corresponde, ha omitido su deber de motivar adecuadamente la resolución sin faltar a la verdad, sometiéndose al principio de verdad material, que contiene la ley del procedimiento administrativo general a sabiendas que el octavo mandamiento de la ley de Dios le prohíbe mentir.

b.-  ¿Es necesario declarar Improcedente por extemporáneo la materia venida en grado de apelación, como afirma la demandada en la Resolución Nº 0024-2020-GORE ICA?

La respuesta es no. No era necesario declarar improcedente por extemporánea la apelación, porque en realidad, mi parte da cumplido rigurosamente los 15 días de plazo para apelar, que impone el artículo 216º del D.S. Nº 006-2017-JUS, y eso, sin considerar el término de la distancia.

c.- ¿Es proporcionado declarar IMPROCEDENTE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por Don Clever Jacinto Rivas Salas, representante legal de la FARMACIA FAMISALUD contra la Resolución Directoral Regional N° 1999-2018-GORE-DIRESA-ICA/DG, asimismo, CONFIRMAR la resolución materia de impugnación y dar  por  Agotada   la Vía Administrativa)

La respuesta es no. En realidad la decisión es DESPROPORCIONADA, porque viola el artículo 246º del TUO de la Ley 27444 aprobado por el artículo 1 del D.S. N° 006-2017-JUS, que determina los Principios de la potestad sancionadora administrativa, entre los que preciso se han violado las siguientes:

     2. Debido procedimiento.- “No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento”, lo que fue violado por la demandada, cegada por el dinero que está afanada en esquilmar, con la misma codicia de sus epígonos, García. Fujimori, Toledo, Humala, PPK y Vizcarra.  

     9. Presunción de licitud.- “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”. Lo que ha sido pervertido por la demandada, cegada por la ambición de dinero, inclusive afirmando falazmente que el recurso de apelación se presentó en forma extemporánea, omitiendo que el Jueves y Viernes Santo son feriados no laborables, lo mismo que el Día del Trabajador, lo que deja en evidencia la malicia del demandado, que viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

1.6.6 Habiéndose concebido la relación persona-Estado desde el primer artículo de la Constitución, de manera piramidal, ubicándose a la persona humana en la cúspide, al Estado y a todos los órganos que lo componen sólo les cabe expresarse con sumisión hacia quien ostenta la supremacía, que sólo es la persona humana, de lo que fluye que todo acto administrativo que rebaje su dignidad, o atente contra sus derechos, es ilegítimo, antinatural y por ende injusto, lo que nos legitima para demandar, en esta vía de control de los actos de la administración, la pretensión de justicia, a fin que vuelvan las cosas al estado anterior a su violación.

1.6.7 A ningún ente público el legislador ha dado potestades administrativas de imposición unilateral para que actúe de modo inconveniente, de manera inoportuna, en forma inidónea o ineficaz. Si actúa de tal forma, el administrador pervierte la normativa creada por el legislador, envilece la función jurídica que le ha sido atribuida, perturba la paz de la comunidad: en fin, sus actos administrativos no se ajustan a Derecho, lo infringen, lo violan, transforma su decisión en una actuación antijurídica, ya que no utilizó sus poderes de acuerdo a Derecho, y no hacerlo constituye una ilegalidad, lo que nos legitima para demandar en el contencioso administrativo, la nulidad de las resoluciones que causan estado.

1.6.8 El establecimiento de disposiciones sancionatorias no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas,(“la apelación es extemporánea”)  sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional.

1.6.9 La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. (suprimir Jueves y Viernes Santo y Día del Trabajador, de los días inhábiles, para poder declarar extemporáneo el recurso) Lo que obviamente, no existe en las resoluciones cuya nulidad se pretende en esta vía.

2.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA INDEMNIZATORIA:

2.1 Invoco el artículo 1969º del C.C. que dispone: “Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”. La hipótesis contenida en la ley invocada, se adecua perfectamente a los hechos fácticos en que ha incurrido la entidad demandada pues, dolosamente, movidos por el afán de dinero, la demandada ha OMTIDO su obligación de contabilizar los días HÁBILES, que corresponde desde el día en que fuimos notificados con la RESOLUCIÓN Nº 1999-2018-GORE-ICA hasta el día en que ingresó a la entidad el recurso de apelación, por lo que al haber violado la ley, (Art. 216º D.S. 006-2017-JUS) el acto de la autoridad es doloso o mal intencionado.  

2.2 Invoco el artículo 1978º del C.C. que dispone: “También es responsable del daño aquel que incita o ayuda a causarlo. El grado de responsabilidad será determinado por el juez de acuerdo a las circunstancias.” Por lo que el pago de la indemnización que demando, debe ser pagado por el autor de la Resolución Nº 1999-2018-GORE-ICA Mauro León, y 0024-2020-            GORE-ICA, Oscar David  Misaray García.

2.3 El monto de la reparación civil comprende el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral, tomando en consideración que la demandada ha abusado del derecho, pretendiendo que le pague 1.5 UIT, por una falta que no he cometido, lo que me obligada a defenderme en la vía administrativa, hasta agotarla, tengo que demandar el contencioso administrativo en la vía judicial, cuyo término es incierto, por lo que utilizando el mismo parámetro, 1.5 UIT, el lucro cesante y el daño emergente, es equivalente a dicha unidad impositiva, por lo que si sumamos una UIT, para cada concepto, arroja un aproximado al monto demandado de S/. 8,500.00.

3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA:

3.1 La demandada ha violado el artículo III del título Preliminar de la Ley Nº 27444 LPAG, que dispone “La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.” Que fluye del contexto de las resoluciones cuya nulidad se pretende en este proceso contencioso administrativo, en el cual se evidencia, el abuso de la Autoridad, violando la seguridad jurídica.

3.2 La demandada ha violado el artículo 3º de la Ley Nº 27444-LPAG, que dispone: “Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia, 2. “Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.” 3. “Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.” 4. “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. 5.  Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.” Por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de las resoluciones arbitrarias, que nos causan perjuicio.

3.3 La demandada ha violado el artículo 5 de la Ley Nº 27444-LPAG, que dispone: “5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar. 5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto. 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados” Por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de las resoluciones arbitrarias, que nos causan perjuicio.

3.4 La demandada ha violado el artículo 6º de la Ley Nº 27444-LPAG que dispone: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. Por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de las resoluciones arbitrarias, que nos causan perjuicio.

3.5 Invoco el Artículo 10º de la Ley Nº 27444-LPAG que dispone: Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.” Por lo que estamos legitimados para demandar la nulidad de las resoluciones arbitrarias, que nos causan perjuicio.

3.6 Invoco a mi favor el artículo 23º del D.S. 011-2019-Jus, que dispone: “Al admitir a trámite la demanda, el Juez ordenará, de ser el caso, a la Entidad Administrativa, a fin de que el funcionario competente remita copia certificada del expediente con lo relacionado a la actuación impugnada, en un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles, con los apremios que el Juez estime necesarios para garantizar el efectivo cumplimiento de lo ordenado, pudiendo imponer a la Entidad multas compulsivas y progresivas en caso de renuencia. El Juez además de realizar las acciones antes referidas en el párrafo anterior, ante la manifiesta renuencia a cumplir con el mandato, prescindirá del expediente administrativo. El incumplimiento de lo ordenado a la entidad administrativa no suspende la tramitación del proceso, debiendo el Juez en este caso aplicar lo dispuesto en el artículo 282 del Código Procesal Civil, al momento de resolver; sin perjuicio que tal negativa pueda ser apreciada por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados.” Por lo que estoy legitimado para pedir que se requiera como medio probatorio la copia certificada del expediente completo que ha dado origen a la Resolución Gerencial Regional Nº 0024-2020-GORE-ICA/GRDS.

3.7 Invoco el , del artículo 103º de la Constitución, que dispone: “La Constitución no ampara el abuso del derecho”. Lo que ha sido violado por la demandada, como se aprecia en la Resolución Gerencial Regional Nº 0024-2020-GORE-ICA/GRDS que agravia mi derecho a la tutela efectiva, y con ello mi derecho al debido proceso, por lo que se debe declarar su nulidad como lo tengo solicitado La tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra to do lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción. El derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes N° 2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N° 3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6). En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.

3.8 Invoco los artículos 3º y 43º de la Constitución, que reconocen que el Perú es un Estado social y democrático de Derecho, por lo que implícitamente, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo. En este sentido, el análisis de la razonabilidad de una medida implica que el juez del Contencioso Administrativo debe determinar si se ha hado: a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta el principio hermético del derecho. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en  “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, como ordena la ley en este caso. Y como quiera que la demandada ha actuado arbitrariamente, entonces, es justo, que pida la nulidad de todos los actos injustos y por ende nulos.

4.-  MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:

4.1 El expediente administrativo Sancionador que ha dado origen a la Resolución Gerencial Regional Nº 0024-2020-GORE-ICA/GRDS, que deberá remitir la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 23º del D.S. 011-2019-Jus, con objeto de probar el abuso del derecho en mi contra.

4.2 Fotostática de la RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL Nº 0024-2020-GORE-ICA/GRDS de fecha 14 de enero de 2020, con objeto de probar que la demandada ha violado mi derecho a la instancia plural mediante argumentos fútiles y que dio por agotada la vía administrativa, con objeto de demostrar los argumentos subjetivos que fundamentan la misma, violándose el artículo 103º de la Constitución y las normas de la Ley Nº 27444 LPAG, expuestas arriba, por lo que tengo legitimidad para demandar su nulidad ante esta instancia judicial.

4.3 Fotostática Resolución Directoral Regional Nº 1999-2018-GORE-ICA-DIRESA/DG del 28 de Diciembre de 2018, con objeto de probar que se me sancionó arbitrariamente, con multa de 1.5 UIT que justifica mi causa de pedir.

4.4 Fotocopia FUT que ingresó en la demandada con fecha 20 de septiembre de 2018, con objeto de probar que antes que se inicie el proceso sancionador, la Directora Técnica fundamentó su descargo, por lo que no procedía imponerle ninguna sanción, conforme a las leyes citadas más arriba.

4.5 Fotostática del Oficio Nº 2995-2018-GORE-ICA-DIRESA/DMID del 03 de Octubre de 2018, con objeto de probar la fecha en que se inicia el procedimiento administrativo, a fin de verificar las fechas del procedimiento administrativo, que viola nuestro derecho a la tutela procesal efectiva y que tengo razones que justifican la causa de pedir, en esta vía, la nulidad de las Resoluciones arbitrarias.

4.- VIA PROCEDIMENTAL: Proceso Especial Contencioso Administrativo.

5.- MONTO DEL PETITORIO: 8,500.00 soles

POR LO EXPUESTO:

Al Juzgado pido admitir a trámite la presente.

ANEXOS:

1.A Comprobante de pago de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas.

1.B Comprobante de pago de arancel judicial por cédulas de notificación.

1.C Fotostática de la RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL Nº 0024-2020-GORE-ICA/GRDS de 14 de enero de 2020.

1.D Fotostática de la Resolución Directoral Regional Nº 1999-2018-GORE-ICA-DIRESA/DG del 28 de Diciembre de 2018.

1.E Fotocopia FUT que ingresó con fecha 20 de septiembre de 2018.

1.F Fotostática del Oficio Nº 2995-2018-GORE-ICA-DIRESA/DMID.

1.G Fotocopia de D.N.I. del actor

1.H Fotocopia de la vigencia de poder

1.I  Fotocopia de habilitación del abogado.

Pisco, 10 de Marzo de 2020.



[1]  Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:  1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa.  2. El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración pública

[2] Artículo 255. 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada. f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa.

MODELO DE RECURSO DE NULIDAD ANTIGUO C DE PP.PP.

 

EXPEDIENTE N° 02189-2009-0-1411-JR-PE-01

SECRETARIO Dra. ANALINA SÁNCHEZ

SUMILLA: FUNDAMENTA RECURSO DE NULIDAD

 

A LA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES Y LIQUIDADORA DE ICA.

 

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de don JULIO ROJAS DE LA CRUZ, reo en cárcel, señalando domicilio procesal en Casilla SINOE Nº 7821, correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com, Celular Nº 956562429, con todo respeto dice:

Que, concluyendo las audiencias virtuales de juicio oral, esta Sala Superior liquidadora conformada por los jueces: Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, condenó a mi defendido, como autor y responsable del delito de TID, que fue impugnada en la audiencia de fecha 13 de agosto de 2020, mediante recurso ordinario de nulidad, concediéndoseme el plazo de 10 días para que lo fundamente, a partir de su notificación, realizada el 14 de los corrientes, cumplo con hacerlo de la siguiente forma:

1.- FUNDAMENTO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA: ES NULA, PORQUE LOS JUECES DE ICA, EDGAR ROJAS DOMÍNGUEZ, BRENDA MIRIAM MESÍAS GANDARILLAS Y ROSANA ZAVALA CABRERA HAN VIOLADO UNÁNIMEMENTE EL PRINCIPIO DE “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA” QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 2° NUMERAL 24, INCISO E) DE NUESTRA CONSTITUCIÓN.

1.1 SI, el artículo 2° numeral 24, inciso e) de la Constitución Política del Perú, garantiza como Derecho Fundamental: “e)  Toda persona es considerada inocente” Y en este caso concreto, los jueces  han violado dicha garantía cuando sostienen:

“9.7.8.  Respecto al indicio de contexto, a este extremo debemos concluir que aun cuando el acusado Julio Rojas de la Cruz niega mayor trato con el ya sentenciado Eleuterio Páucar Huamán, lo  cierto  es  que  tal  aseveración presenta fragilidad y no resulta convincente para enervarlo de los cargos atribuidos; (destaco en negrita la violación de la presunción de inocencia, imponiendo la presunción de culpabilidad) así el acusado dice que conoce al mencionado Páucar Huamán a razón de que su hermano se lo presentó en alguna oportunidad, versión que sin embargo no puede ser corroborada ni reafirmada (destaco en negrita la violación de la presunción de inocencia, por la presunción de culpabilidad) en virtud a que coincidentemente su hermano actualmente es una persona fallecida; por el contrario el ya sentenciado Eleuterio Páucar al prestar su manifestación policial de fojas 16 y siguientes, al responder la pregunta número 11, refirió que “…con Julio Rojas de la Cruz tiene una amistad por motivos de trabajo en vista de que hace un año le venía manejando su carro en la ciudad de Lima, donde al vender dicho vehículo, se quedó sin carro para trabajar, siendo que al viajar a la ciudad de Ayacucho para conseguir otro vehículo y así trabajar como taxista, el señor Julio Rojas de la Cruz le comunicó por teléfono que se iba a comprar otro vehículo, solicitándole que viajara a la ciudad de Lima para poder ver el carro, siendo así que se decidió por comprar el vehículo marca Nissan, modelo Liberty de Placa de Rodaje PID-526, vehículo que posteriormente le fue entregado en la ciudad de Ayacucho por la persona de Ricardo Huallpa Rojas quién es sobrino de Julio Rojas de la Cruz…”,   vínculo laboral que también reitero en su ampliación de declaración instructiva de fojas 75/76 donde explico “…que si  tenía  autorización  de  Julio  rojas  de  la  Cruz  para  trasladarse  de Ayacucho a Arequipa y a diferentes lugares, que el carro lo tenía a puerta abierta, en su poder y disposición, y que  ya antes había trabajado con otro vehículo, pero que actualmente Julio Rojas tiene un solo vehículo, el otro ya lo vendió…”. Siendo esto así resulta evidente que el acusado trataría de deslindar cualquier vínculo de amistad o laboral con la persona de Eleuterio Páucar Huamán habida hasta antes de producidos los hechos materia de esta investigación, aseveración que sin embargo tampoco resulta creíble, (destaco en negrita la violación de la presunción de inocencia, por la presunción de culpabilidad) no solo por el desmentido que sobre ese particular se ha advertido con las declaraciones del  multicitado Páucar  Huamán, sino  también  porque  no resulta creíble (destaco en negrita la violación de la presunción de inocencia, por la presunción de culpabilidad) que un bien patrimonial de significativo valor económico como lo es un vehículo automotor, le sea entregado a una persona que, según el acusado, prácticamente no conocía sin ningún tipo de garantía y además para que lo trabaje, no en el lugar de residencia del propietario (entiéndase la Provincia de Lima), sino por el contrario en la distante ciudad de Ayacucho donde ciertamente no tendría (destaco en negrita la violación de la presunción de inocencia, aplicando la presunción de culpabilidad) ningún poder de dominio o control del vehículo de su propiedad; de tal modo que este Colegiado Penal Superior concluya que este aspecto también obedece a una posición de defensa del acusado (destaco en negrita la violación de la presunción de inocencia, privilegiando la presunción de culpabilidad) con el claro propósito de evadir su responsabilidad, más aún si su afirmación no puede ser corroborada con la testimonial de su hermano Arnulfo Rojas de la Cruz, quien según su versión está fallecido, ni tampoco con la del testigo implicado Eleuterio Páucar Huamán (destaco en negrita la violación de la presunción de inocencia, prefiriendo la presunción de culpabilidad) cuya testimonial fue solicitada en este juicio oral cierto es en forma inoportuna por el representante del Ministerio Público, también lo es que mereció oposición por parte de la defensa técnica del acusado, posición ciertamente controversial, pues  si  se  está  frente  a  una  sindicación  punitiva  con  la gravedad que supone el ilícito de tráfico ilícito de drogas, lo más lógico sería (afirmacion de algo incierto, vago) que aportara la mayor cantidad de medios probatorios que refuercen su tesis absolutoria, lo que en este caso no se ha producido por parte la defensa del acusado. (Destaco en negrita la violación de la presunción de inocencia, a fin de hacer valer la presunción de culpabilidad)

Y, los jueces no han cumplido con fundamentar motivadamente cuáles son las razones eficientes por las cuales –maliciosamente- ponen en tela de juicio los argumentos a favor del procesado y -.coludidos con el fiscal- se le exonera de su obligación de la carga de la prueba, incurriendo en vicio de razonamiento que Mixán Mass[1] denomina “falsa oposición lógica”, que se supone que todo juez debe conocer, a fin de dejar patente, que cumple con el perfil del juez que impone la ley  de la carrera judicial N° 29277.

Entonces, no queda duda que a los jueces de Ica: Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, no les importa la ley que prescribe que “la inocencia se presume y la culpabilidad se demuestra”, siendo ostensible que han revertido -maliciosamente- la carga de la prueba, para que el fiscal se gane su sueldo sin aportar ningún medio probatorio que refuerce sus dichos, y quieren imponer al inocente -que nada tiene que probar- que sea él, privado de su  libertad, quien se haga responsable de correr con la carga de la prueba y demuestre su inocencia, ante la imposibilidad jurídica del Fiscal, de poder demostrar que es culpable,

En puridad de derecho, el procesado no puede suplantar al fiscal en su función legal a quien le han sido impuestas por el Decreto Legislativo N° 52. Esta Ley, a su vez, ha sido violada por el fiscal, que hace caso omiso, porque la plata está primero que el deber, de sus obligaciones legales que le impone el artículo 1° de su Ley Orgánica, y las obligaciones que tiene que cumplir porque así se lo manda los artículos 9°, 10° y 11° de dicha Ley y el artículo 159° incisos 1, 2, 3, 4 y 5 de nuestra Constitución, con lo cual no solo se ha violado el principio constitucional de “presunción de inocencia”, sino también el derecho a la “tutela procesal efectiva y al debido proceso”, a la “motivación de las disposiciones”, a la “inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos” y derecho a  “la defensa”  siendo evidente que  los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera,  se han coludido con el fiscal acusador, para liberarlo de sus obligaciones, para que cobre su sueldo sin trabajar - la plata es primero- lo que es uno de los pináculos de la corrupción estatal y que obedece al refrán: “Asinus asinum fricat”. No te metas en mis asuntos, que yo no me meto en los tuyos y así, “comer y comamos”, por lo que este caso debe ponerse en conocimiento de la JNJ, para que tomen conocimiento de lo que es el “no derecho” que los filósofos del Derecho venimos proclamando, como hace este abogado defensor, en nuestros modelos en el blog del Dr. Pedro Julio Roca León.

1.2 FUNDAMENTO LA NULIDAD DE LA SENTENCIACIA CONDENATORIA, EN QUE LOS JUECES NO HAN LOGRADO PROBAR LOS HECHOS PUNIBLES QUE SIRVAN PARA REBATIR RAZONABLEMENTE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

En todo juicio, lo que se busca es la verdad, pero no la verdad absoluta, sino la verdad objetiva, la que se puede probar con los medios probatorios que obran en el expediente judicial que se pone ante la vista de los jueces para que lo estudien, lo analicen y saquen conclusiones, pero no conclusiones arbitrarias, sino que fluyan de la ciencia del derecho y en aras de la justicia, explicando por qué razón eficiente, han tomado esa decisión y no otra, a fin que los justiciables puedan determinarse por esa verdad, y ejercer sus derechos impugnatorios y quedarse conformes ante la contundencia de su justicia.

En ese contexto, se puede ver -analizando el noveno considerando de la sentencia: “VALORACION DE LAS PRUBEAS Y DETERMINACON DEL DELITO”:

1.2.1 En el numeral 9.1., los jueces sostienen:

“Es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido  proceso  y  la  tutela  jurisdiccional, (…) Asimismo el  numeral  05,  del  artículo  139  de  la  Constitución  Política  del  Perú establece que las decisiones judiciales deben ser motivadas.” Así queda establecida la base sobre la cual debió discurrir la fundamentación jurídica, para ser congruente con lo que han afirmado precedentemente, respetando las premisas o argumentos propuestos por las partes procesales,” Pero, como consta en la sentencia condenatoria, no existe evidencia que se haya respetado lo que ellos afirman, pues no aparece el pronunciamiento luego de votadas las cuestiones de hecho, que se haya tomado en consideración los fundamentos expuestos en las conclusiones de la defensa, que sirve para probar la colusión de los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, con el fiscal acusador, para violar los derechos humanos garantizados en los artículos 1°, 2° -24-e), 139°- 3, 5, 9 y 14, de nuestra Constitución, a conciencia que no existen medios probatorios directos, ni una inferencia razonada, prudente, oportuna, proporcional, que justifique una sentencia condenatoria, lo que convierte la sentencia en injusta, arbitraria e ilegal, que la vicia de nulidad insalvable.

Sin embargo, pese a sus afirmaciones, la arbitrariedad y falta de razonabilidad es tan visible, que solitos los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, contradicen lo que han dicho, apenas hacía un instante, como paso a demostrar:

1.2.2 Sin saber ni entender, los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, en lugar de hacer inferencias, especulan y van dando forma a un SOFISMA, donde la premisa verdadera del SOFISMA, da pie para que concluya con una afirmación falsa, como se puede leer en el numeral 9.2, de la sentencia abusiva, arbitraria e ilegal, en que los jueces sostienen:

“La doctrina procesal ha considerado objetivamente que para imponer una sentencia condenatoria, es preciso que el juzgador haya llegado a la certeza respecto de la responsabilidad penal del encausado. Esta solo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente construida por una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir la inicial presunción de inocencia” El error de sintaxis y de falta de congruencia en lógica jurídica, es evidente, para quien sabe qué es un dialelo, por lo que me veo obligado a reproducir, para que los mismos jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, vean su obra: “Esta solo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente construida por una actuación probatoria suficiente” y de esta manera pueda entender la razón de la sinrazón de su sentencia condenatoria y pueda, tal vez, quedar conforme con la sentencia y no recurrir a instancia Suprema, para alcanzar justicia justa. Es decir razonada, veraz, proporcionada y probada.

1.2.3 SI los jueces afirman que la sentencia condenatoria sólo se puede imponer cuando hayan llegado a un grado de certeza, alcanzada con una actuación probatoria suficiente, Y en la sentencia que firman, sólo existen afirmaciones como:

 “lo  cierto  es  que  tal  aseveración presenta fragilidad y no resulta convincente para enervarlo de los cargos atribuidos”, “versión que sin embargo no puede ser corroborada ni reafirmada porque”, “no resulta creíble”, “donde ciertamente no tendría de tal modo que este Colegiado Penal Superior concluya que este aspecto también obedece a una posición de defensa del acusado”, “más aún si su afirmación no puede ser corroborada con la testimonial de su hermano Arnulfo Rojas de la Cruz, quien según su versión está fallecido, ni tampoco con la del testigo implicado Eleuterio Páucar Huamán”, “lo más lógico sería que aportara la mayor cantidad de medios probatorios que refuercen su tesis absolutoria, lo que en este caso no se ha producido por parte la defensa del acusado.”

ENTONCES la conclusión es falsa, porque tales afirmaciones no tiene nada de actuación probatoria suficiente, sino que viene a ser una simple y vacua especulación  en contra de la “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”, y si no estuviéramos entre profesionales, podría afirmar que se trata de una estratagema, pero como somos profesionales y por ende científicos, tenemos que afirmar que es una proposición carente de logicidad, que en el citado Mixán Mass califica como “falsa oposición lógica”.

Según el maestro de Derecho, la falsa oposición lógica consiste en imputar al contrario una afirmación o negación que él no ha formulado ni siquiera implícitamente ("se le hace decir lo que no dijo") y acto seguido se esgrimen argumentos para "refutar" esa afirmación o negación inexistentes y finalmente se concluye que la tesis del contrincante "ha sido refutada". Pero, como, en la realidad, esa tesis es inexistente, su refutación resulta más que falsa: sencillamente imposible. Sin embargo, la habilidad del autor de la falacia de "falsa oposición" podría tener éxito si el oponente y/o el auditorio no han puesto la debida atención para descubrir el ardid. Ahora bien, la estrategia de la defensa fue dejar que los fiscales y jueces desarrollen todo su trabajo, sin hacer ningún acto de defensa, para dejar latente el modus operandi de los jueces de este distrito judicial, que se coluden con los fiscales y ponen de acuerdo para que se realicen los proyectos del maligno, condenando a los inocentes “haciéndoles decir lo que no han dicho, ni siquiera implícitamente,” emitiendo sentencia condenatoria a partir de esas falacias que aplican sin misericordia, para darse el gusto de condenar a inocentes, sin tener ni un átomo de compasión, por ese ser al que denigran socialmente, difamando a su prójimo, sea esposa, sea hijo, sea hermanos, sin piedad, estigmatizándolos ante todo el mundo, como delincuentes, “fichados” como dice el vulgo, para siempre, pero Dios juzga y no deja sin pagar a los que tuercen el derecho y hacen añicos la justicia. Quien tenga diccionario, que busque la palabra corrupción en términos jurídicos y sabrán que la corrupción no está ligada a la plata, a la coima, como se ha generalizado, corrupción es destruir de alguna manera lo que es útil, para convertirlo en inútil.

Si los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, afirmaron:

“Esta solo puede ser generada por una actuación probatoria suficiente construida por una actuación probatoria suficiente”, han colocado un hito mental, desde el cual están obligados a desarrollar sus argumentos, a fin de no caer en los absurdos de una motivación aparente, como ha sucedido en la realidad de este procedimiento penal (no es proceso, porque no se desarrolló un juicio, sino que se cumplieron las formalidades) emitiendo falacias con las que tal vez pretendían la desacreditación de los hechos objetivos –sin pruebas, que las corroboren- que deja en evidencia que los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, no hacen juicios buscando la verdad, sino que especulan, buscando cómo justificar la decisión tomada, cómo cumplir el requisito formal de fundamentar su resolución, pero vacíos de fundamentos lógico jurídicos, lo que convierte el procedimiento que les pusieron para su análisis en una farsa, en dar rienda suelta al arbitrio judicial, dar vida al drama que leemos en “EL PROCESO” de Kafka, o hacer realidad lo que pasa en el Quijote, es decir, iniciaron un combate contra molinos de viento, creados por los fiscales y mantenidos vivos por los jueces, aparentando tener la razón, en la sinrazón, sin prueba concreta y verídicas, que sustenten que los monstruos a los que se combate, son tales y no simples ilusiones, fantasías, fantasmas o apariencias, que dejan al desnudo la incapacidad para interpretar y razonar jurídicamente, en cada caso concreto, que no están luchando más que contra molinos de viento, que no les hacen daño, como fluye de la lectura del artículo 2° numeral 2) de la ley N° 29277, a lo que cabe aplicar la condena de Santiago: “Al actuar de tal manera, ¿No estarían juzgando con pésimo criterio?”[2].

En efecto, los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, han violado las reglas del buen pensar, pues ninguna persona prudente se atrevería a ir en contra del principio epistemológico que dice que la carga de la prueba (onus probandi) en un debate recae en quien realiza la afirmación y si este no la sustenta, entonces el oponente no tiene necesidad de refutar una afirmación sin respaldo.(ver “La navaja de Hitchens formulada por el escritor y periodista Christopher Hitchens (1949–2011) en 2003, y que en buena cuenta significa que “lo que puede afirmarse sin pruebas puede desestimarse sin pruebas.”)

Al haberse equivocado los jueces, en la aplicación correcta del principio “onus probandi, incumbit ei qui dicit, non ei qui negat”, deja en evidencia la falta de capacidad para interpretar y resolver jurídicamente a partir de casos concretos,[3] por lo que ninguna persona prudente puede negar que en la sentencia impugnada se violó el principio de presunción de inocencia, que proclamó el artículo 2° numeral 24) literal e) de la Constitución Política del Perú, y por ende, quien afirma que el reo es culpable, o sea a quien incumbe la carga de la prueba es al fiscal, y no el inculpado lo que en buena cuenta significa la inversión de la carga de la prueba, liberando al fiscal de su obligación legal y demostrar -con pruebas- la culpabilidad del procesado y -si no lo hace- dejan en evidencia la colusión con el fiscal para fallar en contra del octavo mandamiento, a conciencia que la falta de pruebas de la culpabilidad, ha dejado incólume la presunción de inocencia..

La sola escritura en la ley, de que hay una presunción legal, que toda persona y autoridad, tiene que presumir que toda persona puesta bajo su autoridad,  es inocente, tal persona- así haya 33 millones de personas de conocimiento vulgar la acuse- mantiene su status de inocente, hasta que un juez, en un proceso en el cual se respetó todas las garantías de un juicio correcto, dirigido por una persona prudente y con conocimiento científico, acredite su culpabilidad, todos, absolutamente todos, estamos obligados a considerar el derecho a la defensa y el respeto de la dignidad de la persona humana, 

Por respeto a lo que contiene el artículo 1° de nuestra Constitución y hasta que en un proceso judicial correcto, en donde se haya buscado la verdad de un juicio, y con todasd las garantías que la ONU y la OEA han imprimido a nuestra Constitución, el derecho penal y las leyes penales, mediante el sistema adversarial, con igualdad de armas, recién el justiciable pasa a ser reo en cárcel, y no al revés, como sucedió en este proceso, donde los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, se coludieron con el fiscal acusador, para voltear el sistema procesal universal, (hasta los países totalitarios respetan la presunción de inocencia) para exigir en sus sentencias que el INOCENTE DEMUESTRE SU INOCENCIA, y si no la demuestra lo CONDENAN en base a suposiciones, analogías o especulaciones y hasta chismes, si se quiere, pero SIN PRUEBAS que abonen tales suposiciones, etc.

Si a partir de la presunción de inocencia, el universalmente aceptado que el INOCENTE nada tiene que probar y si los jueces deciden arbitrariamente -SÓLO PORQUE TIENEN TÍTULO A NOMBRE DE LA NACIÓN QUE LOS INSTITUYE Y NADA MAS- que el inocente es culpable porque NO DEMOSTRÓ SU INOCENCIA, no queda duda que en esta parte del país, (Ica) se especula con la justicia y se solapa las obligaciones del fiscal acusador, imperando la ley del más fuerte, lo que constituye un vicio que acarrea la nulidad de pleno derecho de la sentencia condenatoria, por ser violatoria de la Constitución al condenar sin pruebas, sólo porque existe una ley objetiva y les faculta condenar sin pruebas, violando en forma implacable el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal (queda proscrita toda tipo de responsabilidad objetiva) e inaplicando el artículo 221° del Código de Procedimientos Penales  (Si está comprobada la existencia del delito pero no la responsabilidad del inculpado, se declarará no haber lugar a juicio respecto a éste y se archivará provisionalmente el proceso) y violando el artículo 139° incisos 3, 5, 9 y 14, de la Constitución del Estado, que todo fiscal debe aprender a respetar por imperio del artículo 1° del D.L. 52 y los jueces conforme a su propia ley orgánica y la ley 29277.

CONTROL DE LOGICIDAD:

En relación con la presunción de inocencia, cuando en la Sentencia se utilizan expresiones como: “lo más lógico sería que aportara la mayor cantidad de medios probatorios que refuercen su tesis absolutoria, lo que en este caso no se ha producido por parte la defensa del acusado”, se ha cometido el vicio del razonamiento que Mixán Mass denomina “argumentum ad ignoratiam”[4]

Un argumento ad ignoratiam no respeta el principio de suficiencia. Este principio establece que la ausencia de pruebas en contra de una afirmación no constituye prueba suficiente de su veracidad, y la ausencia de pruebas para una afirmación no constituye prueba suficiente en su contra. En consecuencia, al no haberse probado por mi parte, la presunción de inocencia, por no haber presentado pruebas, como quieren los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, y como tampoco el fiscal ha aportado pruebas objetivas de culpabilidad, prevalece la garantía constitucional y procesal de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y no razonamientos incorrectos, que tergiversan la obligación de probar, según el “onus probandi”

La ilogicidad de la sentencia condenatoria, consiste en torcer el derecho, (lo que desde la óptica de la lógica es imposible). SI lo legal es presumir que el imputado es inocente, el acusador está obligado a utilizar razonamientos lógicos y pruebas convincentes, para ir “limando”, “raspando” o “diluyendo”, esa presunción, pero si -lejos de probar que la presunción de inocencia ha quedado al desnudo- se hacen afirmaciones falsas, de la misma manera como se trocó el papel del investigado por el de investigador, se ha volteado los efectos, pues si se quiso que sea el imputado quien demuestre ser inocente, en la misma medida y en sentido contrario, el acusador se ha convertido en la persona a la que se presume su responsabilidad por lo que en lugar de liberarlo de la obligación de aportar las pruebas que justifiquen la acción penal, si no prueba la culpabilidad, tal falta de responsabilidad, lo hace acreedor a la sanción punitiva de los jueces.

Los lógicos -que utilizamos el cerebro para analizar cada caso en concreto- tenemos la certeza que un argumento desde la falacia o “argumento ad lógicam”, asume que si un argumento es una falacia entonces su conclusión debe ser forzosamente falsa, lo que no sucedido en este caso concreto, en que los jueces han revertido la lógica, del “onus probandi”, para fundar una sentencia sin que el juicio lógico concluya en la verdad de la presunción de inocencia y se abstenga de condenar a un inocente, pero, como estamos en el Perú…...

Siguiendo el hilo del razonamiento lógico, en tal sentido, resulta aberrante que los jueces inviertan la obligación de la carga de la prueba, pues el inocente no tiene por qué probar su inocencia, por cuanto la ley dispone que sea el otro, el que no piensa lo mismo, el acusador, quien tenga que probar su culpabilidad y no al revés, como se acostumbra en el distrito judicial de Ica.

Bajo la óptica del razonamiento lógico jurídico, normal, el onus recae en el fiscal acusador, y el favorecido por la garantía penal de presunción de inocencia, está exonerado, “exento”, “no obligado” de probar su inocencia, siendo el fiscal, el obligado a demostrar la culpabilidad, vale decir, quien debe explicar por qué no cabe la presunción de inocencia.

La sentencia condenatoria en este caso concreto, además, demuestra la violación del PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES, quienes han tomado partido por los dichos del fiscal, menospreciando y no considerando para nada, las conclusiones del abogado de la defensa, emitiendo una sentencia parcializada, con violación del artículo  281° del Código de Procedimientos Penales, que impone la obligación de los jueces -para fallar condenando al procesado-  plantear y votar previamente cada una de las cuestiones de hecho, teniendo en consideración, para formularlas, las conclusiones escritas del Fiscal, DEL DEFENSOR y de la parte civil. En seguida se votará la pena. Ambas resoluciones se harán CONSTAR EN LA SENTENCIA, lo que al haberse suprimido dolosamente en la sentencia -para satisfacer el apetito maléfico del fiscal rutinario  y negligente es sus funciones- con el fin de poder condenar a un inocente, sólo porque así lo quiso el fiscal rutinario, sin cumplir sus funciones y obligaciones, que impidió que aporte aunque sea una sola prueba que vincule verazmente al procesado con quien ya fue condenado y reconoció que actuó sin conocimiento de mi cliente, nadie con dos dedos de frente, podrá negar que ante esa ausencia de pruebas directas, los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, se vieron obligados a inventar inferencias falsas, o sofismas, para ocultar o solapar que el fiscal se lleva sus remuneraciones a casa, sin mayor esfuerzo.

En tal contexto, es evidente que los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, no han realizado un análisis lógico jurídico y con criterio de conciencia, como impone el artículo 283° del Código de Procedimientos Penales, que tiene previsto: “Los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados con criterio de conciencia. Tratándose de declaraciones obtenidas en los procedimientos por colaboración eficaz, para que el Juez dicte sentencia condenatoria e, inclusive, cualquier medida cautelar, resulta indispensable que las informaciones que proporcionen los colaboradores estén corroboradas con elementos de prueba adicionales que acrediten fehacientemente las incriminaciones formuladas.

Y como los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, violan las reglas del buen pensar y condenan a los inocentes, sin pruebas que acrediten fehacientemente las incriminaciones formuladas por el fiscal indolente, no cabe duda que Dios no se equivoca cuando dicta a sus profetas: “El que practica la justicia es justo, así como Él es justo. 8 El que practica el pecado es del diablo[5]”, “todo aquél que no practica la justicia, no es de Dios[6], No hay en sus manos más que corrupción y su derecha está llena de cohechos[7], “Hagan justicia correctamente, cada día, libren al oprimido de las manos de su opresor; de lo contrario mi cólera va a estallar como un incendio y no va a haber nadie para apagarlo."[8] Y ““¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10) En concordancia con la palabra de Dios, es imposible que un juez sea justo, si no lee la Biblia, pues su lectura es la única saludable para imbuirnos de sabiduría e inteligencia propia de un hombre sensato y prudente, que respete el derecho de los demás a la defensa y a la dignidad, como fin supremo de la sociedad y el Estado.

Ningún abogado litigante y prudente, puede dejar pasar la corrupción de fiscales y jueces, que pagados de sí mismo, se creen dioses y que estánr por encima de los mandamientos de la ley de Dios, pecan contra el octavo mandamiento burlonamente, se creen una supra instancia por encima del orden jurídico, de la Constitución, de la ley y los reglamentos, y en consecuencia medran en la peor corrupción, esto es, han molido y hecho polvo la justicia, han torcido el Derecho, han pervertido la administración de justicia, han corrompido el buen pensar y han logrado hacer mentirosa a la verdad, lo que aunque sea gratis -aunque no se acredite el pago de una coima- es la peor corrupción, que provoca más náuseas que un cadáver abandonado en la vía pública, y nos repugna a los abogados prudentes, por lo que  no queda más que confiar en la misericordia de Dios.

El Altísimo, el Dios de la verdad y la justicia, nos ha puesto a los abogados,  como última esperanza de los justiciables, para luchar por la justicia, porque, encima de quienes podemos defender sus derechos y reclamar una recta administración de justicia, no son ni fiscales ni jueces, pues está demostrado: Para quien tiene a satanás para juzgarlo, no le queda otra opción que llamar a DIOS como abogado, para que lo defienda.

3.- FUNDAMENTO LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA. EN QUE ES NULA PORQUE LOS JUECES DE ICA, EDAR ROJAS DOMÍNGUEZ, BRENDA MIRIAM MESÍAS GANDARILLAS Y ROSANA ZAVALA CABRERA, UNÁNIMEMENTE, HAN VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA

Si consideramos que DESDE LA PERSPECTIVA OBJETIVA, la acusación debe mencionar acabadamente la fundamentación fáctica, indicar con todo rigor el título de condena y concretar una petición determinada, ASÍ COMO EL OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA, y en el presente caso, sólo existen dichos, sin que se haya puesto en conocimiento del procesado, la acusación escrita, justificándose en el actual momento de inmovilización social, para abusar del derecho e iniciar el juicio oral, tomándole la declaración instructiva, como consta en la primera audiencia de juicio oral, del 7 de agosto de 2020, sin conocer los cargos, y pese a que por estrategia de la defensa, hemos dejado que el Fiscal cumpla su función y aporte los medios probatorios que justifiquen la detención e inicio de juicio oral, para que justifique el pago de su remuneración por parte del Estado, todos los que dominan  el sistema de justicia, incurrieron en un sesgo cognitivo, prejuicio cognitivo o predisposición cognitiva, en contra del procesado, omitiendo pronunciamiento judicial en relación con los fundamentos de derecho que lo libran de  los cargos, como consta en el escrito de conclusiones de la defensa, , para condenarlo sin una adecuada motivación, sin pruebas de su participación sobre los que no obra ningún pronunciamiento, pese a que la sentencia describió los hechos sometidos a juicio, que fluye de la lectura del considerando 9.3 de la sentencia:

“Los hechos fácticos acusados por el Ministerio Público se remontan al 13 de octubre del año 2009 cuando al promediar las diez horas con cuarenta minutos cuando personal policial de la Policía Canina de carreteras Lima, en el Kilómetro 30 Vía Los Libertadores , inmediaciones del Distrito de Humay de la Provincia de Pisco intervino el vehículo camioneta rural, marca Nissan, modelo “Liberty” de Placa de Rodaje LID-526 conducido por el ya sentenciado Eleuterio Páucar Huamán procedente de Huamanga con destino a la ciudad de Lima, automotor que al ser revisado se pudo advertir que en la maletera había un compartimento de doble fondo que sirve de “caleta”, la misma que al ser abierta se encontró evidencia física de alcaloide  de  cocaína  consistente  en  28  paquetes  en  forma  cuadrada  y ovalada precintados con cinta de embalaje conteniendo en su interior una sustancia de color blanco parduzco en una cantidad total de 26.065 kilogramos, suceso que se tipifico en el segundo párrafo del artículo 296, concordante con el inciso 7 del artículo 297 del Código Penal”.

De los hechos narrados fluye que se ha violado la obligación fiscal de hacer un buen escrito de acusación, por cuanto se ha omitido que la ACUSACIÓN  DEBE  DESCRIBIR  DE  MODO PRECISO, CONCRETO Y CLARO LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO o a la persona a la que se la atribuye  responsabilidad  civil,  con  mención  fundamentada  del  resultado de  las investigaciones, lo que al  haberse omitido, pues nadie puede negar que no existe una descripción típica de cargo, que vincule a mi defendido, sea en calidad de autor, sea en calidad de cómplice, con los hechos que describe la acusación, ni con las declaraciones del CONDENADO PÁUCAR HUAMÁN, lo que ha causado la nulidad del proceso,  por violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, que define el artículo 4° de la Ley N° 28237:

“Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

En este caso concreto, acuso la violación de la tutela procesal efectiva, porque no se respetado el derecho del procesado a la defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal, porque desde la óptica del Derecho penal, los hechos que fundamentan la acusación y la sentencia, deben ser los que fluyen de la etapa de instrucción. Se exige una relación circunstanciada, temporal y espacial, de las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley, que han de constituir el objeto del juicio oral. Esta descripción ha de incluir, por su necesaria relevancia jurídico - penal, las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. El fiscal tuvo algo así como 10 años para recabar todas las pruebas que destruyan la presunción de inocencia y para poder acusar, respetando la tutela procesal efectiva, pero durante esos 10 años cobró plata del Estado, para no representarlo en juicio, para no aportar nada para apoyar su acusación, y luego, en este caso concreto, no se si por súplica, solidaridad gremial y una dádiva, hacer que los jueces lo liberen de su responsabilidad, y reviertan la carga de la prueba para condenar al inocente, por no haber probado su INOCENCIA.

Se violó el derecho a la defensa, que consagra tanto el artículo 1° como el 139° numeral 14) de nuestra Constitución, que fue violado, desde el momento que la acusación no comprende con precisión los elementos legales del hecho punible, la indicación de la ley penal correspondiente con las normas que correspondan, referidas a la tipicidad objetiva y subjetiva, al grado del delito, a la forma de autoría o de participación que corresponde (suum cuque  tribuere) al procesado Julio Rojas De  la Cruz y sin embargo, ha sido condenado, pese a que los jueces han aceptado que NO EXISTE UNA PRUEBA DIRECTA (considerando 9.4 de la sentencia) y como no encontraron prueba directa, inventaron a su arbitrio, la sentencia por prueba indiciaria, sin haber utilizado un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

SI, la acusación está basada en el hecho comprobado, expresamente descritos en el numeral 9.3 de la sentencia, que determina los hechos fácticos acusados por el Ministerio Público, en que aparece como único autor el conductor del vehículo en que se portaba la droga, el ya sentenciado ELEUTERIO PÁUCAR HUAMÁN y éste se declaró culpable y reconoció su responsabilidad en acto de juicio oral, es un imperativo legal, que en la sentencia condenatoria se cumpla con establecer el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados, que faculte a los jueces a seguir la farsa de la prueba indiciaria, muy comúnmente utilizada en este distrito judicial, para condenar a inocentes, destacando en este caso concreto, que no hay nexo causal entre lo que consta en el proceso, donde ya fue condenado ELEUTERIO PÁUCAR HUAMÁN, y lo que se intenta achacar al procesado y arbitrariamente condenado JULIO ROJAS DE LA CRUZ. Entonces, si no existe identidad entre la hipótesis condenatoria de ELEUTERIO PÁUCAR HUAMÁN, y la tesis incriminatoria contra JULIO ROJAS DE LA CRUZ, es evidente que se viola la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, pretendiendo condenarlo fundada en sofismas, sospechas imposibles, inferencias irrazonables, desproporcionadas y arbitrarios judiciales.

CONTROL DE LOGICIDAD.

Es así que los jueces se enmarañan en incongruencias y sofismas, que constan en el considerando 9.4, cuando afirman:

respecto al indicio,  a)  este  -hecho  base–  ha  de  estar  plenamente  probado  por  los diversos medios de prueba que autoriza la ley, pues, de lo contrario, sería una  mera  sospecha  sin  sustento  real  alguno;  b)  deben  ser  plurales  o excepcionalmente únicos, pero de una singular fuerza acreditativa; c) también concomitantes al hecho que se trata de probar –los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí; que  en  lo  atinente  a  la  inducción  o  inferencia,  es  necesario  que  sea razonable, esto es, que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo”

El hecho concreto, es que los jueces no han establecido cuál es el hecho base que está plenamente probado por los diversos medios de prueba que autoriza la ley, y se limitan a especular.

A partir de la primera regla de la inferencia, se tejen una serie de supuestos carentes de logicidad, como fluye de lo expuesto, en el numeral “9.6. Que de la revisión de los actuados, si bien es verdad que no existe prueba directa, que sindique al acusado Rojas de la Cruz, tan es así que no estuvo incluso presente el día en que se incautó la droga materia de Litis”,

Desde el punto de vista del análisis por prueba por indicios, nadie puede negar que la afirmación destacada, colisiona con lo expuesto en el numeral 9.4 de la sentencia: respecto al indicio,  a)  este  -hecho  base–  ha  de  estar  plenamente  probado  por  los diversos medios de prueba que autoriza la ley, pues, de lo contrario, sería una  mera  sospecha  sin  sustento  real  alguno”, lo que nos permite concluir que los jueces hacen lo que les dicta el arbitrio o capricho, sin concatenación lógica con lo que apenas unos segundos antes, han fijado en la sentencia, que revela su incapacidad para interpretar y razonar jurídicamente[9] en los casos concretos que se les pone para su análisis, incurriendo en falacia de accidente[10]. De los que fluye la falta de respeto por las reglas del buen pensar.

Por eso es que Dios dice, por boca de Miqueas 3: 9 "Escuchen esto, gobernantes del pueblo de Jacob, ustedes que son los señores de Israel, ustedes que desprecian la justicia y que tuercen mañosamente la ley:" 3:11 "Sus gobernantes se dejan comprar para dar una sentencia; sus sacerdotes cobran por una decisión; sus profetas sólo vaticinan si se les paga”,  que revela la falta de prudencia y ponderación en las decisiones de quienes administran justicia en Ica.

Los jueces condenadores afirman: Con esta finalidad se requiere que se cumplan con determinados requisitos formales y materiales, a fin de distinguirla de las simples sospechas. En el primer caso, en lo formal, se debe indicar en la sentencia cuáles son los hechos base o indicios plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y, el razonamiento a través del cual,  partiendo  de  los  indicios  se  ha  llegado  a  la  convicción  del acaecimiento del hecho punible y la intervención en el mismo del acusado. En el segundo caso, desde el punto de vista material, es preciso que se cumplan determinados requisitos en relación a los indicios y a la inferencia. Así,  en  el  primer  aspecto,  es  imprescindible: (i) que  los  indicios  estén plenamente acreditados; (ii) que   los   indicios   tengan   una   naturaleza inequívocamente incriminatoria; (iii) que los indicios sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa; (iv) que los indicios sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y, (v) que los indicios  estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.  Igualmente, en el segundo aspecto material, respecto de la inferencia o deducción, es necesario (i) que la inferencia sea razonable, es decir, que responda a  las  leyes  de  la  lógica  o  a  las  máximas  de  la  experiencia; y, (ii) que de los hechos base acreditados -indicios- fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano,, en función, además, de pruebas válidas y suficientes.

Tales antecedentes lógicos, emitidos por los jueces, dejan en la incongruencia los demás considerandos de la sentencia, como por ejemplo: “9.7.1. La materialidad del delito incriminado se encuentra corroborada con el Acta de registro vehicular, hallazgo, comiso y descarte de fojas 21, faccionada el 13 de octubre del 2009 en la que se ha consignado “en el piso interno del vehículo de Placa de Rodaje LDI-526 de propiedad de Ichi Motors S.R.L., parte de la maletera, se halló un compartimiento acondicionado en cuyo interior se encontró veintiséis (26) paquetes de forma rectangular tipo ladrillo y dos (02) paquetes de forma irregular, todos precintados con cinta adhesiva conteniendo una sustancia de color blanco pardusco de consistencia sólida y que al ser sometida al reactivo de Thiocionato de Cobalto dio una coloración azul turquesa positivo para alcaloide de cocaína”. Que no vincula de modo alguno  a  mi defendido, con los hechos que son materia de juzgamiento.

Si los jueces han fijado como antecedente lógico para sus análisis, que:

se debe indicar en la sentencia cuáles son los hechos base o indicios plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y, el razonamiento a través del cual,  partiendo  de  los  indicios  se  ha  llegado  a  la  convicción  del acaecimiento del hecho punible y la intervención en el mismo del acusado. En el segundo caso, desde el punto de vista material, es preciso que se cumplan determinados requisitos en relación a los indicios y a la inferencia. Así,  en  el  primer  aspecto,  es  imprescindible: (i) que  los  indicios  estén plenamente acreditados; (ii) que   los   indicios   tengan   una   naturaleza inequívocamente incriminatoria; (iii) que los indicios sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa; (iv) que los indicios sean concomitantes al hecho que se trate de probar”,

Resulta arbitrario que ahora se pronuncien  por  afirmar que “La materialidad del delito incriminado se encuentra corroborada con el Acta de registro vehicular, hallazgo, comiso y descarte de fojas 21, faccionada el 13 de octubre del 2009”,

A sabiendas que ya han determinado que:

si bien es verdad que no existe prueba directa, que sindique al acusado Rojas de la Cruz, tan es así que no estuvo incluso presente el día en que se incautó la droga materia de Litis”,

No resulta lógico que se pretenda sacar deducciones o inferencias para arribar a la culpabilidad del procesado Rojas De la Cruz, sin haber establecido la contundencia del hecho incriminado que vincule a dicho procesado, como autor o partícipe del hecho, en donde no estuvo presente.

Peor aún, en el expediente penal consta que ya fue condenado el conductor del vehículo, Eleuterio Páucar Huamán, sin que el fiscal haya impugnado sus declaraciones o apelado la sentencia condenatoria, por no estar conforme con su autoinculpación, testificando que era el único autor, y como a confesión de parte, relevo de pruebas y ante la inacción del fiscal, para cuestionar dicha declaración, resulta ilógico que se intente inferencias que tiendan a revertir dicha sentencia consentida y ejecutoriada, para condenar a otra persona, cuya presunción de inocencia está harto demostrada con la sentencia condenatoria contra el sentenciado Eleuterio Páucar De la Cruz que obra en este expediente.

4.- FUNDAMENTO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN QUE LOS JUECES HAN  VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO:

En términos generales, el Debido Proceso puede ser definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial". Esto nos lleva a razonar con objetividad que el debido proceso no significa solo el cumplimiento de las formalidades que evocan los jueces en sus decisiones, (Principio de legalidad, Non bis in idem, Principio de proporcionalidad. Principio de subsidiariedad o ultima ratio. Principio de culpabilidad. Principio de humanidad de las penas. Principio de reinserción social. Etc.) sino el aspecto fundamental, cual es el derecho a un juez  que conozca el derecho en su integridad (según el principio hermético del derecho), imparcial (que no se adhiera en todo al fiscal acusador), prudente, sensato, competente e imparcial, (que busque la verdad en sus juicios, y respete las máximas de la justicia, a fin que el procesado goce de todas las libertades, para defender su derecho a la presunción de inocencia.

Esto último, para que el procesado no sea subyugado por jueces abusivos, como los de Ica, que invierten la carga de la prueba, obligando al inocente, que pruebe su inocencia metido en la cárcel, so riesgo de condenarlo por no haberlo hecho, lo cual constituye un dialelo, porque quien está privado de su libertad, no puede accionar para buscar pruebas que acrediten su inocencia  y si no prueba su inocencia, se le condena como culpable, por no haber demostrado su inocencia.

En este caso concreto, los jueces han inaplicado el artículo 229° del Código de Procedimientos Penales, que en forma expresa y clara tiene previsto la obligación del fiscal de notificar al procesado con la copia de la acusación fiscal, a fin que prepare su defensa, como consta en la audiencia del 7 de agosto, pero como no se ha cumplido el requisito, el abogado trazó la estrategia de dejar que el fiscal cumpla con probar la culpabilidad, lo que al no haberlo logrado, en connivencia con los jueces, se revirtió la carga de la prueba, para que sea el inocente quien pruebe que no es culpable y lo condenaron por no haber aportado pruebas de su inocencia, librando al fiscal de su obligación de presentar una acusación en la cual el fundamento de hecho o relato de los hechos no sea insuficiente  (no circunstanciado) ni vago, ni oscuro, ni desordenado, y menos que se omita mencionar el conjunto de circunstancias de la responsabilidad penal necesarias para la debida individualización, fáctica y jurídica del hecho acusado, como evidentemente ha quedado demostrado en este proceso.

El derecho fundamental al debido proceso es un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto se ha afirmado que: “(...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en su conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección que de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (STC 7289-2005-PA/TC, Fj. 5). El tribunal Constitucional, también ha señalado que el derecho al debido proceso en su faz sustantiva “se relaciona con todos los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe tener” (STC 9727-2005-HC/TC, Fj. 7). Siendo muy importante no olvidar que uno de sus contenidos “es el de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente de parte de los órganos jurisdiccionales”. En congruencia con lo expuesto, es evidente que analizando los fundamentos precedentes, es innegable que los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera,  han violado el debido proceso en agravio de Julio Rojas De la Cruz.

En efecto, los jueces han violado arbitrariamente, las leyes que prescribe el derogado Código de Procedimientos Penales, que no deja dudas de la violación del debido proceso, como seguidamente consigno:

a) Artículo 72°.- Objeto de la instrucción, violado por fiscal y jueces en este proceso.

b) Artículo 77° por la falta de motivación de la acusación fiscal, por una deficiente explicando los hechos, la calificación legal y los actos de investigación actuados que justifiquen la apertura de instrucción, que obligó a los jueces a inventar una serie de indicios con violación del octavo mandamiento.

c)  Artículo 77° A, porque los jueces siguieron el proceso a conciencia que no se hizo un control de la acusación y procesó y condenó a un inocente a quien es imposible que se le juzgue por el hecho objeto de la causa que ya condenó al culpable y que no se puede atribuir al imputado, ni a título de dolo,  ni de culpa, ni como autor, ni como cómplice, por cuanto no hay indicios mínimos que vinculen al imputado con el hecho delictivo. Tan es así, que en la Oralización de la prueba instrumental ni siquiera se mencionó el nombre de mi defendido,  por lo que tracé la estrategia de guardar silencio, para ver de qué manera los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, podrían demostrar capacitad para interpretar y razonar jurídicamente en este caso concreto, para poder condenar a un inocente, como se acostumbra en este distrito judicial.

d) Artículo 262°.- En la audiencia, se puede apreciar, que los jueces una vez leídas las instrumentales no dieron la palabra a las partes, para que expliquen, aclaren, refuten o se pronuncien sobre su contenido, como manda el artículo 262° del C. de PP..PP., violado ex profesamente, para poder condenar a mi defendido,  continuando con el cúmulo de violaciones legales, para disfrutar condenando a un inocente, sin pruebas, como es usual.

e) Artículo 273° que fue violado porque el Fiscal no expuso objetivamente, los hechos que considere probados en el juicio y su calificación legal, la responsabilidad de mi defendido y todas las consideraciones conducentes a ilustrar al Tribunal sobre la acusación “pero manteniéndose dentro de los límites fijados por el escrito de acusación”.

f) Artículo 280.- que fue violado porque la sentencia que puso término al juicio debió apreciar la confesión del condenado Eleuterio Páucar Huamán y demás pruebas producidas en la audiencia, y además las conclusiones de la defensa, pero omitió hacerlo porque de antemano ya tenían tomada la decisión de condenar en la sentencia, por obrar, siempre y en todo proceso, en connivencia con el fiscal y sin ningún voto en contra. Hecho que queda probado, por la falta de consideración al votar las cuestiones de hecho, de votar tomando en cuenta las conclusiones de la defensa.

g) Artículo 281.- violado por cuanto, como queda dicho precedentemente, los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera,  omitieron votar previamente cada una de las cuestiones de hecho, teniendo en consideración, para formularlas, las conclusiones escritas del Fiscal, DEL DEFENSOR , etc., como es obvio estas resoluciones NO  constan en la sentencia.

h) Artículo 283.- Los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados con criterio de conciencia, que ha sido violado por los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, dictando sentencia, sin tomar en consideración que existe sentencia condenatoria contra ELEUTERIO PÁUCAR HUAMÁN, por lo que resulta indispensable que las informaciones que informaciones que existen en el proceso estén obligatoriamente, corroboradas con elementos de prueba adicionales que acrediten fehacientemente las incriminaciones formuladas, y no como ha sucedido en este proceso, que se han inventado indicios aparentes, para justificar una sentencia en la que no existen medios probatorios eficaces y fehacientes para poder condenar a un inocente, como ha sucedido dolosamente, en esta apariencia de juicio.

i) Artículo 285.- que ha sido violado por los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera por no respetar el principio de imputación necesaria, omitiendo una exposición  objetiva y concreta del hecho delictuoso, con la apreciación de las declaraciones de los testigos o de las otras pruebas en que se funda la culpabilidad y las circunstancias del delito, que deje la evidencia de la comisión del delito y la responsabilidad del procesado, respetando la proscripción de la responsabilidad objetiva, que  repudia o proscribe el artículo VII del Título Preliminar del C.P.

5.- FUNDAMENTO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN LA TRASGRESIÓN AL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.-

Dentro del derecho al debido proceso, se incluye la certeza de que las sentencias estén correctamente motivadas, es decir que haya un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican, (principio de congruencia)  según lo dispone el numeral 5 del artículo 139º de la Constitución, que garantiza: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.”

De esta definición constitucional fluye que el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevaron a tomar una determinada decisión. Esas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso, esto es, que el procesado Julio Rojas De la Cruz, haya participado, en calidad de autor o cómplice, al momento de comisión del hecho descubierto por la policía y en la cual participó el fiscal para disponer los actos de investigación necesarias para que los detenidos no puedan eludir la acción penal, lo cual no ha sucedido por la negligencia de los representantes del Ministerio Público en el cumplimiento de sus funciones, expresamente señaladas en el D. L. 52, el artículo 159° de nuestra Constitución, pero aún no del D.L. 957, por la fecha en que se realizaron los hechos, por lo que tampoco opera la condena por prueba por indicios como dispone el NCPP.

La motivación es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones de hecho y de derecho que fundamentan una resolución judicial o de índole administrativa, pues, a través de su aplicación efectiva se llega a una recta impartición de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que puede haber cometido el juzgador; de esa manera es posible efectuar un adecuado control interno del sistema de impartición de justicia, logrando así el convencimiento de las partes en el proceso, respecto a la corrección y justicia de la decisión.

En el caso concreto, los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, han omitido explicar motivadamente, cuáles son los  fundamentos de hecho que sustentan la condena, limitándose a prefabricar indicios indebidos, sin base de hecho que vincule a mi defendido, sea como autor, o sea como cómplice, por lo que en este caso, acuso el vicio de inexistencia de motivación o motivación aparente, porque los jueces del proceso, se limitan a un simple intento de dar cumplimiento formal al mandato, amparándose en indicios o afirmaciones  sin ningún sustento fáctico ni jurídico, lo que viola los componentes máximos de la justicia, vivir honestamente, no hacer daño a nadie y dar a cada quien lo que le corresponde.

6.- FUNDAMENTO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EN LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA ANALOGÍA EN PROCESO PENAL, VIOLANDO EL NUMERAL 9) DEL ARTÍCULO 139° DE NUESTRA CONSTITUCIONAL.

 En el artículo 158° del Nuevo Código Procesal Penal (D.L. 957) referente a la valoración de la prueba, se establece en el inciso 3° que la Prueba por Indicios requiere tres exigencias legales: a. Que el Indicio sea probado; b. Que la inferencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; y c. Que, cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así como no se presenten contraindicios consistentes.

Esta ley, no existía en el Código de Procedimiento Penales, por lo que no se puede aplicar retroactivamente, ni siquiera por los supra jueces de Ica, pues la ley penal ni la Constitución permiten la analogía, como así está garantizado en el artículo 139° numeral 9 de nuestra Constitución, por lo que la analogía utilizada por los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, es una forma perversa de administrar justicia, que tiene como fin la satisfacción morbosa de condenar sin pruebas, sintiéndose como dioses vivos aquí en la Tierra, con potestad pára disponer sobre la vida, hacienda y derechos de los ciudadanos, que una persona que vive honestamente no puede tolerar.

En consecuencia no debe tomarse en cuenta los numerales 9.4, 9.5, 9.6, 9.7 en su integridad, por su manifiesta aplicación analógica del artículo 158° del NCPP, a los actos regidos por el anterior C, de PP.PP., 9.8, 9.9, 10, 11 y 12 del considerando noveno de la sentencia abusiva, arbitraria e ilegal, expedida por jueces que carecen de capacidad para interpretar y razonar judídicamente en este caso, conforme así lo exige el artículo 2° numeral 2) de la ley de la carrera judicial, N° 29277.  

En el considerando 11, de la sentencia, los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera. afirman;

No debe  perderse de  vista  que  el  ya  sentenciado Eleuterio Páucar Huamán en su oportunidad se acogió a los alcances de la Ley 28122- Conclusión Anticipada de los debates orales, con lo cual se tiene que aceptó los hechos descritos por el Ministerio Público, en ese contexto no solo aceptó que él trasladaba la droga, sino que lo hacía con conocimiento del acusado Julio Rojas de la Cruz,”

Esta afirmación es FALSA, que revela la malicia de los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera, para pecar contra el octavo mandamiento de la ley de Dios, dado que tal afirmación “no solo aceptó que él trasladaba la droga, sino que lo hacía con conocimiento del acusado Julio Rojas de la Cruz”, no existe ni en la etapa policial, ni ante el Fiscal, ni en el juicio oral, que deja en evidencia que los jueces de Ica, no vacilan en mentir, con tal de darse el placer de condenar a inocentes, vaya Dios a saber por qué, pero como nada escapa a los ojos de Dios, sentencia: (Eclesiastés 3) “16. Vi otras cosas bajo el sol: en vez de derecho se encuentra la injusticia; en la sede de la justicia se sienta el malvado. 17. Y me dije a mí mismo: Dios juzgará al justo y al malo, pues hay tiempo para todo, y nada escapa a su juicio.”

Según lo que se lee en el considerando 11, de la sentencia

“quién coincidentemente en ese entonces era propietario del vehículo en el cual fue hallada la sustancia y que se entiende adquirió con la intención de entregárselo a su coimputado Páucar Huamán para el transporte de la misma,”

Nos permite aceptar que los jueces son adivinos, que leen el pensamiento y pueden descubrir las intenciones de los procesados, o por el contrario, que mienten descaradamente, para desatar su malicia y disfrutar el placer de condenar a inocentes, apelando a la mentira, los sofismas o a la analogía para su satisfacción, lo que obviamente es una violación del debido  proceso, que la JNJ y el mundo debe conocer.

Veamos qué más dicen los jueces:

 “pues, según ya se ha señalado, las reglas de la experiencia, permiten incidir a que no es coherente que este acusado haya comprado un vehículo, aun cuando sea a plazos, con la finalidad de prácticamente olvidarse de él, entregándolo a una persona que supuestamente conocía a medias e incluso para que lo trabaje en lugar distante a su domicilio, actividad, en este caso de transporte público, que tampoco se ha podido dilucidar. Solo está en el dicho de este acusado, sin que haya presentado ninguna instrumental que indique la formalidad de ese supuesto transporte público que iba a realizar, con lo cual, a nuestro entender, el circulo de probables autores del delito perpetrado se reduce a la mínima expresión, siendo que el acto delictivo se ejecutó por un agente quién ya acepto y reconoció su conducta ilegal y para lo cual se valió del vehículo que el acusado Rojas de la Cruz adquirió en compra con dicha finalidad.” Aquí se aprecia la presunción de culpabilidad, por cuanto quien está en la obligación de presentar pruebas que diluciden lo que los jueces consideran falso, es el fiscal acusador, de lo contrario se confirma que se viola la presunción de inocencia, se recurre a indicios falsos, pruebas simuladas, inferencias incorrectas, indicios inventados, falacias y analogías, para darse el gusto de condenar sin pruebas.

En el considerando 12., los jueces aducen:

En suma, los indicios mencionados libres de contra indicios sólidos, generan convicción en este Colegiado Penal Superior en cuanto a la culpabilidad del  procesado, correspondiendo añadir  que  entre  los  datos indiciarios descritos, la naturaleza de las evidencias de cargo actuadas y valoradas, y la mala justificación propuesta existe una conexión racional, precisa y directa; de allí que tampoco se advierta que las inferencias aplicadas son ilógicas, inconsecuentes o insuficientes lo que amerita una sentencia que determine la responsabilidad delictiva del agente.”

Y como son jueces y saben hablar, no hay quien pueda callarlos, siendo tales expresiones infalibles como una bula papal, la afirmación de un dios vivo sobre la tierra, y satisfacen su ego. Emitieron una sentencia condenatoria, sin tomar en cuenta nada de lo que diga el procesado. “para nuestro entender, ¡ES CUILPABLE!”, nada importan las conclusiones de la defensa, y ni siquiera vale la pena consignarla en la votación de hechos de la sentencia. para nuestro entender, ¡ES CUILPABLE!, Nada importa su obligación de respetar el principio de presunción de inocencia, la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones, el derecho a la defensa y la  prohibición de analogía,para nuestro entender, ¡ES CUILPABLE! Y ante la decisión de jueces que han tomado, a priori, la decisión de condenar, es imposible ejercer el derecho a la defensa o alegar lo que se quiera, por lo que recurro a la Corte Suprema, para que con mejor criterio y conocimiento del Derecho, se anule la aberrante sentencia condenatoria que vengo en impugnar.

Por eso dice el profeta: Salmos, 43 1. “Hazme justicia, oh Dios, y defiende mi causa, del hombre sin piedad; de la gente tramposa y depravada líbrame, tú, Señor.”

Dejo expresa constancia que este proceso se ha seguido bajo los efectos del Código de Procedimientos Penales, a fin de evitar la analogía, como lo han hecho los jueces Edgar Rojas Domínguez, Brenda Miriam Mesías Gandarillas y Rosana Zavala Cabrera,, que aplicaron analógicamente las leyes del NCPP.

POR LO EXPUESTO:

A la Segunda Sala de Apelaciones y Penal Liquidadora de Ica pido admitir la presente.

Pisco, 27 de agosto de 2020.



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

 

[2] Santiago 2:4

[3] Art. 2° numeral “) de la ley 29277)

[4] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

 

[5] 1 Juan: 3

[6] Idem.

[7] Salmo 26;10

[8] Jeremías 21:11

[9] Art. 2° de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277.

[10] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes