jueves, 27 de julio de 2023

MODELO DE CASACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL JUEZ EXIGE PAGO ARANCELES JUDICIALES

EXPEDIENTE Nº 01367-2022-0-1401-JR-LA-01:

ESCRITO Nº 03

RELATOR: LUIS ALBERTO OYANGUREN RAMOS

SUMILLA: CASACION

 

A LA SALA LABORAL PERMANENTE DE ICA.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de GRACIELA GABY GARCÍA REBOSIO, en el proceso contencioso administrativo en su condición de servidora como auxiliar de educación, seguido contra el GOBIERNO REGIONAL de ICA, pretendiendo la declaración de nulidad total de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL Nº 4663, de fecha 2| de junio de 2022, que declaró INFUNDADO el recurso administrativo de apelación que presentó contra la Resolución Directoral Nº 001501-2021-UGEL P, del 14 de septiembre de 2021 y otros acumulados, dice:

Que, habiendo sido notificado el 12 de julio de 2023 en mi Casilla SINOE, con la Resolución N° 06, de fecha 06 de julio de 2023, RESOLUCIÓN DE VISTSA que resolvió:

“CONFIRMARON el auto contenido en la resolución número dos, de fecha trece  de marzo  del  año  dos mil  veintitrés,  obrante  a  fojas  cuarenta  y  dos y siguientes, por medio de la cual se resuelve: RECHAZAR la demanda y declarar LA CONCLUSIÓN del presente proceso planteado por doña GRACIELA GABY GARCIA REBOCIO. DISPONGO que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los de la materia, sin la devolución de los anexos por tratarse de copias simples.”

Por lo que al amparo de lo que dispone el artículo 141° de la Constitución de 1993° y artículo 34° numeral 3)  inciso 3.1) del TUO de la Ley N° 27584 aprobado por D.S. N° 011-2019-JUS, presento recurso de CASACIÓN, contra dicha sentencia de vista, con objeto de que sea anulada totalmente, por infracción normativa que se sustenta en las siguientes causales:

1.- CAUSALES QUE JUSTIFICAN EL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Por infracción normativa sobre la vulneración de la observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional, que garantiza el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución de 1993

2.- Por infracción normativa sobre la vulneración de la motivación de la resolución judicial, (Sentencia de Vista) que garantiza el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución de 1993, en los supuestos de a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d)   motivación insuficiente, e)  motivación sustancialmente incongruente, esta última causal concordante con la inaplicación del artículo 50° del C.P.C.

3.- Por infracción normativa sobre la vulneración del principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, que garantiza el inciso 8) del artículo 139° de la Constitución de 1993..

4.- Por infracción normativa sobre la vulneración del principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, que garantizan los artículos 1°, 2° numeral 23) y numeral 14) del artículo 139° de la Constitución de 1993.

5.- Por infracción normativa sobre la vulneración del principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala, que garantiza el inciso 16) del artículo 139° de la Constitución de 1993.

6.- Por infracción normativa sobre la vulneración del principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley, que garantiza el numeral 20) del artículo 139° de la Constitución de 1993.

2.- SE FUNDAMENTE CON CLARIDAD Y PRECISIÓN, LAS INFRACCIONES NORMATIVA ENUNCIADAS PRECEDENTEMENTE

2.1 INFRACCIÓN NORMATIVA SOBRE LA VULNERACIÓN DE LA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA  JURISDICCIONAL, QUE GARANTIZA EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993:

2.1.1 La sentencia de vista resulta contradictoria entre lo que se afirma en el considerando TERCERO; que cita el derecho a la tutela procesal efectiva, destacando el literal a)” como  los  que  brindan  acceso  a  la justicia”, sin embargo, no brinda acceso a la justicia y se CONFIRMÓ en su totalidad la sentencia del aquo que declaró INADMISIBLE la demanda, a pesar que el Aquem decidió que se debía amparar los extremos de la apelación, tal como se verifica con la lectura del considerando:

5.3. En cuanto a la observación siguiente: “3.2.- Cabe precisar que al momento de fijar el PETITORIO del escrito de demanda, NO se ha tomado en cuenta lo regulado en el artículo 5° del Decreto Supremo N°. 011-2019- JUS, ya que NO se identifica claramente cuáles son los actos administrativos materia de impugnación, ya que al parecer en el presente caso concreto nos encontramos frente a DOS (02) RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS.”

“Al respecto, de la revisión del petitorio de la demanda de autos, se ha podido verificar lo contrario; esto es, la parte actora ha cumplido con precisar la actuación materia de impugnación como se indica a continuación, donde ha señalado de manera literal el siguiente petitorio”

“Siendo así, en este extremo observado, amerita amparar el agravio expuesto por  la  parte  actora,  por  cuanto  si  se  ha  cumplido  con  precisar  las  dos actuaciones administrativas materia de impugnación; asimismo cabe precisar que la parte actora se ha sustentado en el inciso 1) del artículo 4 y el artículo 6  del  Decreto  Supremo  que  aprueba  el  Texto  Único  Ordenado  de  la  Ley  Nº 27584”- 

Por lo que resulta ilógico que si el Aquem afirma que se debe amparar el agravio expuestos por la parte actora, concluya confirmando en su totalidad la sentencia del aquo que declara inadmisible la demanda, vulnerando el derecho del trabajador del sector educación, a la tutela procesal efectiva, en la forma que los mismos jueces superiores han acordado en el considerando tercero de su sentencia de vista.

2.1.2 La sentencia de vista resulta contradictoria entre lo que se afirma en el considerando TERCERO; en que afirma qué considera el Aquem que es el derecho a la tutela procesal efectiva, destacando el literal a)” como  los  que  brindan  acceso  a  la justicia”, sin embargo, niega el acceso a la justicia cuando CONFIRMÓ en su totalidad la sentencia del aquo que declaró INADMISIBLE la demanda, a pesar que el Aquem decidió que se debía amparar los extremos de la apelación, tal como se verifica con la lectura del considerando 5.4 de la sentencia de vista:

“5.4. En cuanto a la observación siguiente: “3.4. De otro lado, también debe tenerse en cuenta que en el  escrito de demanda, NO se identifica claramente quienes son las entidades públicas que han actuado en primera y segunda instancia administrativa; entidades que obligatoriamente deben formar parte integrante de la presente relación jurídico procesal.”

“Al respecto, conforme se desprende las resoluciones administrativas impugnadas:

   Resolución Directoral Regional N° 4663, de fecha 21 de junio de 2022, obrante a folios 5 a 6, ha sido expedido por el Director Regional de Educación de Ica de Ica, de la Dirección Regional de Educación de Ica del Gobierno Regional de Ica.

   Resolución Directoral N° 001501-2021-UGEL P del 14 de septiembre de 2021, obrante a folios 3 a 4, ha sido expedido por Unidad de Gestión Educativa Local de Pisco de la Dirección Regional de Educación de Ica del Gobierno Regional de Ica.

 Ahora,  la  Resolución  Directoral  Regional    4663,  de  fecha  21  de  junio  de 2022, viene a ser la actuación administrativa que resolvió en última instancia que  resolvió  la  petición  de la  actora, y  que dio por  agotada  la vía  según  se desprende del mismo contenido de la citada resolución.

Por lo que, conforme a lo señalado en el artículo 148 de nuestra Constitución, las resoluciones administrativas que causan estado (…)  y   lo expuesto en el punto 5.7, por cuanto la defensa de los intereses del Estado está  a  cargo  de  los  Procuradores  Públicos  a  tenor  de  lo  establecido  en  el artículo 47 de nuestra Constitución por lo que, habiéndose verificado que de la actuación administrativa se puede verificar de manera clara la entidad administrativa   que   han   expedido   la   actuación   impugnable,   corresponde amparar el extremo de este agravio”.

He destacado en negrita y subrayado que el Aquem acordó por unanimidad que corresponde amparar el extremo de este agravio, y contradictoriamente, ha CONFIRMADO en todos sus extremos la sentencia del aquo, que declaró inadmisible la demanda, por lo que la sentencia de vista incurre en un absurdo, en que se afirma que corresponde amparar el agravio que contiene el recurso de apelación, pero se confirmó íntegramente la sentencia que no admite la demanda, por supuestas omisiones, lo que significa que se niega arbitrariamente, el derecho del servidor público al acceso a la administración de justicia, vaciando de contenido la tutela procesal efectiva, en la forma que los mismos jueces superiores han acordado en el considerando tercero de su sentencia de vista..

2.1.3 La sentencia de vista resulta contradictoria entre lo que se afirma en el considerando TERCERO; en que afirma qué considera el Aquem que es el derecho a la tutela procesal efectiva, destacando el literal a)” como  los  que  brindan  acceso  a  la justicia”, sin embargo, niega el acceso a la justicia cuando CONFIRMÓ en su totalidad la sentencia del aquo que declaró INADMISIBLE la demanda, a pesar que el Aquem decidió

“5.5. En cuanto a la observación siguiente: “CUARTO.- EN LO CONCERNIENTE A LA PRETENSIÓN SOBRE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

4.1. Corresponde hacerle saber a la defensa técnica del demandante que el inciso 5) del artículo 5° del Decreto Supremo  N°.  011-2019-JUS,  resulta  ser  claro  al  señalar  que  la  pretensión sobre   indemnización   reclamada   deriva   del   daño   causado   con   alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238° de la Ley Nº 27444.

4.2. Sin embargo, al momento de ser planteada en lo más mínimo se ha desarrollado en el escrito de demanda (Fundamento de hecho), lo relacionado a la RESPONSABILIDAD prevista en el artículo 238° de la Ley N°. 27444, ni mucho menos, se ha desarrollado lo referido a los elementos que respalda la figura de la INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.”

“Por  lo  cual,  se  tiene  presente  lo  expresado  por  la  defensa  de  la  parte demandante,   como fundamento de hecho de su petitorio (indemnización por daños y perjuicios) en conjunto con la actuación que genera el acto administrativo   impugnado,   ello   al   ser   de   responsabilidad   de   la   parte demandante acreditar lo afirmado en su escrito de demanda, al tener la carga de la prueba sobre lo afirmado.”

Empero, sin razón suficiente que explique por qué siendo así, han CONFIRMADO en todos sus extremos la sentencia del aquo, que declaró inadmisible la demanda, por lo que la sentencia de vista no deriva de sus premisas, sino que se ha resuelto arbitrariamente, confundiendo la arbitrariedad con la discrecionalidad, lo que significa que se vació de contenido la tutela procesal efectiva, en la forma que los mismos jueces superiores han acordado que es la tutela procesal efectiva, en el considerando tercero de la impugnada.

2.1.4 La sentencia de vista resulta contradictoria con el considerando TERCERO; en que el Aquem define cuál es a su criterio el derecho a la tutela procesal efectiva, destacando el literal a)” como  los  que  brindan  acceso  a  la justicia”, sin embargo, niega el acceso a la justicia al CONFIRMAR totalmente la sentencia del aquo que declaró INADMISIBLE la demanda, a pesar que el Aquem consideró, en el considerando 5.6:

“5.6. En cuanto a la observación siguiente: “NO” PRESENTACIÓN DE COPIAS SIMPLES DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS EN CALIDAD DE MEDIOS DE PRUEBA EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS (…) etc.”.

“Asimismo,   es   preciso   mencionar   que   si   bien   en   autos   se   ha   acopiado documentos simples de la actuación administrativa; sin embargo, al respecto debe tenerse presente lo establecido en el  artículo 29 del Decreto Supremo N° 011-2019-JUS,  que  establece:  “En  el  proceso  contencioso  administrativo,  la actividad  probatoria  se  restringe  a  las  actuaciones  recogidas  en  el procedimiento administrativo, salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios. En el caso de acumularse la pretensión indemnizatoria, podrán alegarse todos los hechos que le sirvan de sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes”; habiendo ofrecido como medio probatorio la parte actora, la exhibición del expediente administrativo que dio origen a las resoluciones  materia  de  impugnación;  por  lo  cual  no  puede  limitarse  el derecho de defensa por la sola presentación de copias simples de la actuación  administrativa por cuanto se debe observar el principio del favorecimiento del proceso, debiéndose amparar este extremo.

He destacado en negrita y subrayado que el Aquem ha decidido que se debe amparar este extremo, lo que obviamente es contradictorio con lo que se resuelve en la sentencia de vista, que CONFIRMA en su totalidad, la sentencia del aquo, que declaró inadmisible la demanda, denegando la tutela procesal efectiva, impidiendo que tenga acceso a la administración de justicia, lo que deviene en arbitrariedad en agravio del justiciable.

2.1.5 La sentencia del Aquem resulta contradictoria con el considerando TERCERO; que a su criterio el derecho a la tutela procesal efectiva, tiene como característica “brindar  acceso  a  la justicia”, sin embargo, negaron el acceso a la justicia del servidor del Estado, al CONFIRMAR totalmente la sentencia del aquo que declaró INADMISIBLE la demanda, a pesar que el Aquem consideró, en el considerando 5.7:

5.7. En cuanto a la observación siguiente: 10.1. Que, en estricta observancia de la norma administrativa acotada, se tiene que estamos ante un monto liquidable en la etapa de ejecución de sentencia, y por consiguiente, la parte actora “debe” cumplir con el pago total del arancel judicial acorde con el monto total del petitorio.

Al respecto, de la revisión del punto 4 de la demanda, se precisa como monto del petitorio de la demanda inapreciable en dinero, no obstante, conforme al petitorio de la demanda, es de naturaleza económica, por cuanto esta peticionando  el  pago  de  reintegros  de  remuneraciones  derivados  del  D.U. N° 037-94,  además peticiona el pago de una indemnización por daños y perjuicios por abuso del derecho, por omisión de pagarme lo que por ley -Decreto de Urgencia N° 037-94- la UGEL está obligada a pagar, por lo que, debió precisar el monto de su petitorio  y  el  periodo  solicitado  en  cuanto  al  reintegro  de  remuneraciones derivado del D.U. N° 037-94 y así también el importe de la indemnización por daños y perjuicios solicitada, y por ende acompañar el arancel judicial correspondiente, conforme al cuadro de aranceles judiciales del ejercicio gravable  del  año  2022;  por  lo  que,  no  habiendo  cumplido  con  precisar  el monto del petitorio y el arancel correspondiente, corresponde en efecto señalar que no se ha cumplido con subsanar este observación que amerito la inadmisibilidad  de  la  demanda,  consecuente  se  encuentra  acorde  a  ley  el rechazo de la demanda; asimismo es preciso señalar que el requisito de la demanda es señalar el monto del petitorio de la misma conforme se expresa el inciso 8) del artículo 424, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso”

Lo dicho es desproporcionado e irrazonable en relación con lo que apenas unos minutos antes, el Aquem ha logrado precisar, en los considerandos precedentes, y especialmente en el considerando 5.3, en que se ha determinado, con prístina claridad que la pretensión demandada tiene por objeto concreto y claro,

“Al respecto, de la revisión del petitorio de la demanda de autos, se ha podido verificar lo contrario; esto es, la parte actora ha cumplido con precisar la actuación materia de impugnación como se indica a continuación, donde ha señalado de manera literal el siguiente petitorio:”

“Primero: al amparo de lo que dispone el artículo 5° Inciso 1, del Decreto Supremo N°011-2019-JUS pretendo la declaración de nulidad total de la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 4663, de fecha 2| de junio de 2022, que declaró INFUNDADO el recurso administrativo de apelación que presenté contra la Resolución Directoral N° 001501-2021-UGEL P, del 14 de septiembre de 2021”.

“Segundo:  Acumulativamente-  en  petición  acumulativa  objetiva,  originaria, accesoria de pretensiones en ejercicio de las facultades que me otorga el artículo 5° inciso  1,  del  D.S.    011-2019-JUS,  la  nulidad  de  la  Resolución  Directoral  N° 01501-2021-UGEL P del 14 de septiembre de 2021.”  

Por lo que nadie puede negar que el fondo de la cuestión, es LA NULIDAD de sendas resoluciones administrativas, y de cuya nulidad depende el resto de las pretensiones acumuladas. vale decir, si, como viene sucediendo, se impide al justiciable acceder a la administración de justicia de manera arbitraria, en vano se presentan las pretensiones acumuladas, resultando un pretexto denegatorio de justicia, todo lo que el Aquem aduce, y si se diera el caso que se declare fundada la demanda, al declararse la NULIDAD de las Resoluciones éstas dejan de existir, es como si jamás se hubieran emitido, debiendo emitirse UNA NUEVA RESOLUCIÓN, de cuyos efectos dependen todas las demás pretensiones acumuladas, por lo que la demanda CARECE DE MONTO DINERARIO, el mismo que depende del contenido de la nueva resolución que se expida en la vía administrativa, siguiendo los principios que contiene la ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General.

Sostengo que el Aquem viola la tutela procesal efectiva, por cuanto el Aquem se niega a oír las pretensiones de la demandante, quien, en forma expresa, afirma que el monto de la indemnización por daños y perjuicios será LIQUIDADO al término de la ejecución de la sentencia, por lo que al momento de la interposición de la demanda ES INAPRECIABLE EN DINERO, de lo que fluye que el Aquem ha tomado lo accesorio como principal y lo principal como accesorio.

2.1.6 La sentencia del Aquem resulta contradictoria con el considerando TERCERO; que a su criterio el derecho a la tutela procesal efectiva, tiene como característica “brindar  acceso  a  la justicia”, sin embargo, negaron el acceso a la justicia del servidor del Estado, al CONFIRMAR totalmente la sentencia del aquo que declaró INADMISIBLE la demanda, a pesar que el Aquem consideró, en el considerando 5.8:

“5.8.  Así,  aplicando  el  último  párrafo  del  artículo  426°  del  Código  Procesal Civil de aplicación supletoria al caso de autos y haciendo efectivo el apercibimiento decretado en la resolución número uno antes citada, el A quo, procede a rechazar la demanda, debido que la parte actora no cumplió con subsanar  la  omisión advertida  en  cuanto  al  pago  del  arancel  judicial; a efectos de que se haya continuado con el trámite del presente proceso.

En principio el Aquem hace una aplicación indebida del CPC, pues la ley del contencioso administrativo, correctamente interpretada declara que sólo en los casos no previstos en la ley 27584, se aplica supletoriamente el CPC. (cuarta disposición complementaria final del TUO aprobado por D.S. N° 011-2019-JUS)  efecto, si en el considerando tercero, el Aquem ha decidido que la tutela procesal efectiva, consiste en un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos  que  se  pueden  clasificar:  a)  como  los  que  brindan  acceso  a  la justicia, y luego desarrolla su criterio personal dirigido a negar el acceso a la justicia, inclusive cambiando el thema decidendum, para impedir que pueda presentar recurso de CASACIÓN, decidiendo que la demanda principal siga la suerte de lo accesorio, inclusive haciendo creer que la demanda tiene que contener un monto apreciable en dinero, a sabiendas que la casación en el proceso contencioso administrativo sólo puede interponerse en el caso que el petitorio no sea cuantificable (por tratarse de nulidades y la jurisprudencia nacional tiene establecido que la nulidad de los actos administrativos -del procedimiento ya iniciado- no puede vulnerar derechos fundamentales consistentes en garantías procesales o principios del procedimiento administrativo de obligatorio cumplimiento, dado que ellos son garantía del principio del debido procedimiento administrativo, lo contrario implica ejercicio abusivo de la facultad de la administración para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos argumentando vicio contemplado en el artículo 10 de la Ley 27444) no cabe duda que la exigencia de pago de aranceles es un pretexto, para denegar el acceso a la justicia, del servidor público, conforme argumentaré en el rubro que corresponde a la infracción normativa de la gratuidad del proceso contencioso administrativo referido al beneficio de quienes gozan de inafectación por imperio de la ley. (art. 24° literal h) TUO de la LOPJ)

2.2 INFRACCIÓN NORMATIVA SOBRE LA VULNERACIÓN DE LA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL, (SENTENCIA DE VISTA) QUE GARANTIZA EL NUMERAL 5) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN

2.2.1 En el caso concreto fundamento la vulneración de la motivación de la sentencia de vista en los supuestos de a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d)   motivación insuficiente, e)  motivación sustancialmente incongruente, esta última causal concordante con la inaplicación del artículo 50° del C.P.C.

2.2.1- A) INEXISTENCIA DE MOTIVACIÓN O MOTIVACIÓN APARENTE,

La motivación, en esencia, es la razón del juez, que explica, de manera científica, las razones suficientes, por las cuales decide que los hechos alegados por las partes, se subsumen en la ley aplicada al caso, y por qué tiene que ser así y no de otro modo.

En el caso que nos ocupa, el Aquem decide que es de amparo legal los agravios expuestos por el apelante contra la sentencia del aquo, y por lógica consecuencia, debió declararse fundado el recurso de apelación, pero no ha sido así. de lo que fluye que no existe motivación o que la motivación es aparente, por cuanto, los argumentos del Aquem son contradictorios, absurdos, desproporcionados e irrazonables, que son las cuatro razones que dejan en evidencia la falta de motivación. Es contradictorio, porque la conclusión no deriva de las premisas, sino que las contradice, violando los principios de identidad, no contradicción y tercio excluido. es absurda, porque habiendo decidido amparar los agravios que menciona el apelante, termina por confirmar la sentencia que contiene la serie de agravios puestos al descubierto por el Aquem, y pese a todo y contra todo, conforma en todos sus extremos la sentencia del aquo que causa tantos agravios, admitidos, reconocidos y cuestionados por el Aquem, declarando que se debe amparar los agravios denunciados por el apelante. Es desproporcionada, porque no sigue los subprincipios de idoneidad o adecuación, de necesidad y de proporcionalidad propiamente dicha, pues la sentencia de vista no se adecua a ninguna ley, no existe la necesidad de confirmar la sentencia del aquo, por los agravios que contiene y no es proporcionada a los fines del proceso contencioso administrativo, dejando en la indefensión al justiciable, de manera arbitraria, abusiva o caprichosa, pues no busca el fin de todo proceso, que es la paz social en justicia, sino la satisfacción de intereses en conflicto. En suma, no existe razón suficiente que justifique que se deben amparar los agravios denunciados por el apelante y se termine por confirmar la sentencia del aquo en todos sus extremos, tal como hemos hecho ver en el análisis precedente.

2.2.1- B) FALTA DE MOTIVACIÓN INTERNA DEL RAZONAMIENTO,

Del análisis precedente, “infracción normativa” fluye que existe invalidez de las inferencias a partir de las premisas que estableció el Aquem previamente en su decisión; pues habiendo decidido en cinco observaciones del aquo, que se debe amparar los agravios expresados por el apelante, concluye confirmando la sentencia del aquo en todos sus extremos, por lo que se ha incurrido en el vicio del razonamiento que  Mixán Mass denomina “Non sequitur” debido a la inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo que", "ya que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna[1]. Y si las premisas acreditan que se debe amparar los agravios expuestos por el apelante, y se resuelve de manera contraria, está acreditado que NO EXISTE CONEXIÓN INTERNA (el Aquem ha incurrido en inferencias incorrectas) entre la parte considerativa y la instancia de fallo.

2.2.1- C) DEFICIENCIAS EN LA MOTIVACIÓN EXTERNA: JUSTIFICACIÓN DE LAS PREMISAS,

En el caso concreto el Aquem toma como punto de apoyo las premisas que favorecen amparar los agravios que fundamentan la apelación de la sentencia del aquo, pero, al parecer, estas premisas no han sido confrontadas respecto de su validez fáctica o jurídica, incurriendo en violación del artículo 2 numeral 2) de la ley de la Carrera Judicial N° 29277.

2.2.1- D)   MOTIVACIÓN INSUFICIENTE,

El Aquem no ha expresado un mínimo de motivación exigible, pues no tiene como punto de apoyo las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Es legal que no se trate de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, sin embargo, la insuficiencia, en este caso desde un punto de vista general, no resuelve el conflicto de intereses intersubjetivos, con el fin de lograr la paz social en justicia, por lo que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta determinante para el resultado del proceso, cual es, dejar en la indefensión al justiciable impidiendo que acceda a los servicios de al administración de justicia, aun a costa de violar el debido proceso.

2.2.1- E)  MOTIVACIÓN SUSTANCIALMENTE INCONGRUENTE:

El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

En este caso concreto, esta causal es concordante con la inaplicación del artículo 50° numeral 6)  del C.P.C., que obliga a los jueces a “Fundamentar las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.” y la congruencia exige que haya un mínimo de coherencia entre lo pedido y  lo resuelto, por lo que al sancionar la ley, con sanción de nulidad, la falta de congruencia, estoy legitimado para recurrir la sentencia de vista en CASACIÓN.

2.2.2 INFRACCIÓN NORMATIVA SOBRE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO DEJAR DE ADMINISTRAR JUSTICIA POR VACÍO O DEFICIENCIA DE LA LEY, QUE GARANTIZA EL INCISO 8) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993.

Si los principios de la administración de justicia son el acceso a la justicia, el Derecho de defensa, la celeridad y oralidad, la autonomía e independencia de los jueces la gratuidad y la eficiencia y en este caso concreto, los jueces han resuelto de manera contradictoria con sus propios fundamentos, contenidos en la parte considerativa, impidiendo con pretextos el acceso a la administración de justicia del servidor público del sector educación, violando el derecho a la defensa y gratuidad del proceso contencioso administrativo en favor del trabajador público cesado y la eficiencia en la administración de justicia, como es de verse por la vulneración normativa de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y demás garantías procesales que garantiza el artículo 139° de la Constitución, es evidente que se ha violado el inciso 8) de la ley constitucional citada, al denegar justicia, so pretexto de falta de pago de aranceles judiciales, cuyo obligatoriedad no resulta legalmente establecida en ninguna norma del Estado, respecto a los cesantes y jubilados de la administración pública que recurren al contencioso administrativo para lograr la nulidad de las resoluciones que causan agravios.

2.2.3 INFRACCIÓN NORMATIVA SOBRE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO SER PRIVADO DEL DERECHO DE DEFENSA EN NINGÚN ESTADO DEL PROCESO, QUE GARANTIZAN LOS ARTÍCULOS 1°, 2° NUMERAL 23) Y NUMERAL 14) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993.

Si el artículo 1° de la Constitución garantiza que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, concordante con el numeral 23) del artículo 2° de la Constitución, acorde con el numeral 14) del artículo 139° de la misma, Y, el Aquem decide por unanimidad que se debe amparar la mayoría de los extremos de la demanda, pero confirma la sentencia que declara inadmisible la demanda, so pretexto de falta de pago de aranceles judiciales, no determinados de manera clara y precisa en la ley, ENTONCES, es evidente que se ha violado el ejercicio del derecho a la defensa de la persona humana, relegando al último lugar de los fines del Estado, elevando a la categoría de fin supremo de la sociedad y del Estado, al dios Dinero, de tal modo que si pagas tienes acceso a la justicia y si no pagas, no tienes ningún derecho.

2.2.5.- POR INFRACCIÓN NORMATIVA SOBRE LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE LA DEFENSA GRATUITA PARA LAS PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS; Y, PARA TODOS, EN LOS CASOS QUE LA LEY SEÑALA, QUE GARANTIZA EL INCISO 16) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993.

Como punto de partida en esta causal, tomamos el considerando 5.7 de la sentencia de vista que dice lo siguiente:

“5.7. En cuanto a la observación siguiente: 10.1. Que, en estricta observancia de la norma administrativa acotada, se tiene que estamos ante un monto liquidable en la etapa de ejecución de sentencia, y por consiguiente, la parte actora “debe” cumplir con el pago total del arancel judicial acorde con el monto total del petitorio.”

“Al respecto, de la revisión del punto 4 de la demanda, se precisa como monto del petitorio de la demanda inapreciable en dinero, no obstante, conforme al petitorio de la demanda, es de naturaleza económica, por cuanto esta peticionando  el  pago  de  reintegros  de  remuneraciones  derivados  del  D.U. N° 037-94,  además peticiona el pago de una indemnización por daños y perjuicios por abuso del derecho, por omisión de pagarme lo que por ley -Decreto de Urgencia N° 037-94- la UGEL está obligada a pagar, por lo que, debió precisar el monto de su petitorio  y  el  periodo solicitado  en  cuanto  al  reintegro  de  remuneraciones derivado del D.U. N° 037-94 y así también el importe de la indemnización por daños y perjuicios solicitada, y por ende acompañar el arancel judicial correspondiente, conforme al cuadro de aranceles judiciales del ejercicio gravable  del  año  2022;  por  lo  que,  no  habiendo  cumplido  con  precisar  el monto del petitorio y el arancel correspondiente, corresponde en efecto señalar que no se ha cumplido con subsanar este observación que amerito la inadmisibilidad  de  la  demanda,  consecuente  se  encuentra  acorde  a  ley  el rechazo de la demanda; asimismo es preciso señalar que el requisito de la demanda es señalar el monto del petitorio de la misma conforme se expresa el inciso 8) del artículo 424, del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso.”

Como se aprecia del tenor de la transcripción, el Aquem ha emitido pronunciamiento respecto a un punto no alegado por el apelante, modificando por tanto la resolución impugnada en perjuicio del apelante no habiendo tenido en cuenta el revisor que sólo podrá pronunciarse sobre lo que es materia del recurso de apelación lo que se expresa en el aforismo “tantum devollutum quantum apellatum”, por lo que debe circunscribirse el debate a los extremos apelados; lo que deja en evidencia que no solo se viola el derecho a la gratuidad del proceso contencioso administrativo a favor de servidores del Estado jubilados, sino que también se ha vulnerado el debido proceso de la recurrente, por lo que corresponde que se anule la sentencia de vista impugnada, en la parte que vicia el derecho del justiciable a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, derecho a la motivación y derecho a la defensa, que han sido violados por aquo y Aquem. .

Como quiera que lo resuelto por el Aquem sobre el pago de aranceles, ha incidido directamente en lo que se resuelve en la sentencia de vista, vengo en sustentar este punto en la INAPLICACIÓN de las siguientes leyes:

► Se inaplicó el artículo 139° de la Constitución que dispone;

“Son principios y derechos de la función Jurisdiccional: 16) El principio de gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en los casos que la ley señala”.

► Se ha inaplicado el artículo 24° del TUO de la LOPJ, que dispone;

“La administración de justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran  exonerados del pago de tasas judiciales: i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.”

► Se ha inaplicado la  UNDÉCIMA DISPOSICION COMPLEMENTARIA de la ley N° 29497, que dispone:

“precisase que hay exoneración del pago de tasas judiciales para el prestador personal de servicios cuando la cuantía demandada no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), así como cuando las pretensiones son inapreciables en dinero.

► Se ha inaplicado el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece el “Principio de gratuidad en el acceso a la justicia.

► Se ha inaplicado  el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone:

 “La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales: h) Los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley."

Y la ley que de manera expresas determina quiénes gozan de inafectación, es el D.S. N° 179-2004.EF, que aprobó el TUO de la “LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA” cuyo artículo 18° dispone de manera expresa:

No son sujetos pasivos del impuesto: (…) Constituyen ingresos inafectos al impuesto: a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.

Se encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del Artículo 88 y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el Artículo 147 del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado.

En consecuencia, la exigencia de pago de aranceles judiciales en proceso contencioso administrativo, cuando se trata de derechos laborales de los servidores públicos, no contiene una ley expresa que sancione con declaración de inadmisibilidad las pretensiones de nulidad de resoluciones que afectan los derechos laborales del servidor público y en todo caso, SE DEBIÓ APLICAR el artículo 2° del TUO de la Ley N° 27584 del contencioso administrativo aprobado por D.S. 011-2019-JUS, que dispone:

3. Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa.

  Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.

Lo que al no haberse aplicado, ha incidido directamente en el resultado de la sentencia de vista, en agravio de la demandante, dejándola sin acceso a la justicia, por preferirse la plata, por encima de tan importante valor de la sociedad peruana, pues por imperio de la ley, debió preferir la continuación del proceso.

POR LO EXPUESTO;

A la Sala Laboral Permanente de Ica, pido concederme el recurso de CASACIÓN y elevar los autos ante la Sala Suprema correspondiente, tomando en cuenta que la demanda es inapreciable en dinero y se debe respetar el principio “tantum apellatum, quantum devollutum”, por lo que resulta imposible cambiar los extremos de la demanda y del recurso de apelación.

Pisco, 26 de julio de 2023.

 



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

 

miércoles, 19 de julio de 2023

MODELO SUBSANACION OBSERVACIONES ABSURDAS DARA DILATAR ADMISION DE LA DEMANDA

 EXPEDIENTE Nº  00087-2023-0-1411-SP-CI-01

RELATORA: MÓNICA IBET MENDOZA ALMORA

SUMILLA  SUBSANACIÓN AMPARO 

 

A LA SALA DESCONCENTRADA CIVIL SEDE  PISCO

 

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en el proceso de AMPARO contra el juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, para que respete el derecho de propiedad que garantiza el artículo 70 de la Constitución, dice:

Que habiendo sido notificado en mi casilla SINOE 7821 el día 14 de julio de 2023, con la Resolución N°01 de fecha 27 de junio de 2023, que declara inadmisible la demanda, dentro del plazo concedido vengo en subsanar la demanda conforme ha sido ordenado, de la siguiente manera:

El PETITORIO de la demanda solicita

Se obligue al juez demandado Alfredo Alberto Aguado Semino, que RESPETE EL DERECHO DE PROPIEDAD que garantiza el artículo 70° de nuestra Constitución Política, sobre el inmueble ubicado en la Plaza de Armas de Pisco, calle San Francisco N° 123, Pisco, que tengo inscrito en la PARTIDA N° P22003083 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco,

 desde hace casi 14 años y mi derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, que viene violando en el EXPEDIENTE N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO seguido contra el actor por Carlos Jhong Junchaya y  otros, y en la medida cautelar que me ha impuesto en el  expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01, sobre nulidad de acto jurídico incoado por GHITTHIA EMILIA CRISTINE VON LIGNAU PITTALUGA, con su voluntad maliciosa de impedir que pueda usar y disfrutar de la propiedad del inmueble  entorpeciendo la solución del conflicto, violando con ello el artículo III del T.P. del C.P.C.

1.- RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS QUE HAN PRODUCIDO LA AGRESIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD Y A LA HERENCIA.

1.1 El juez demandado Alfredo Alberto Aguado Semino, arbitrariamente, viene favoreciendo la estafa preparada en mi contra por IGOR RODOLFO VON LIGNAU MONTERO y su hija GHITTHIA EMILIA CRISTINE VON LIGNAU PITTALUGA y ANTONIO CARLOS JHON JUNCHAYA y su parentela, para despojarme del terreno de mi PROPIEDAD, ubicado en la Plaza de Armas de Pisco, signado con el número 123 de la calle San Francisco de Pisco, con evidente violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, cometidos en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO seguido contra el actor por Antonio Carlos Jhong Junchaya y su parentela y en el expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01, por la misma materia, demandado por GHITTHIA EMILIA CRISTINE VON LIGNAU PITTALUGA, anotando medida cautelar de inscripción de la demanda, con lo que el juez viene VIOLANDO MI DERECHO A LA PROPIEDAD Y A LA HERENCIA, a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA y a los DEMÁS QUE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE, incurriendo en las causales previstas en el artículo 44° numerales 14), 18) y 28) de la Ley N° 31107, lo que me ha causado grave perjuicio económico y moral.

1.2 Es el caso que en el EXPEDIENTE N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, el juez, en colusión con el demandante Carlos Antonio Jhon Junchaya, admitió y ha dado trámite, a una demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, que tiene por objeto ANULAR UNA SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, expedido por el duodécimo juzgado especializado Civil de Lima, que declaró fundada mi demanda para que los estafadores me entreguen título de compra venta, en que el demandado IGOR RODOLFO VON LIGNAU MONTERO fue vencido en juicio y al negarse a otorgarme el título, se le ordenó por mandato judicial que fue protocolizado ante notario Público de Lima, inscribiéndose el título de propiedad en la PARTIDA N° P22003083 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, por lo que la escritura pública a mi favor goza de autoridad de cosa juzgada. por ser consecuencia de mandato judicial firme.

1.3 Como quiera que Antonio Carlos Jhon Junchaya no logró ser admitido como litisconsorte en el expediente N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12, del XII Juzgado Especializado Civil de Lima, sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, demandado por Juan Humberto Valdivieso Espinoza, contra Igor  Rodolfo Von Lignau Montero y Pittaluga Galleno Konelski de Von Lignau Fanny Teresa, me demandó en proceso de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, contra la escritura pública ordenada por el XII Juzgado especializado civil de Lima, por lo que el juez especializado de Pisco, Víctor Gómez Espino, mediante Resolución N° 01, de fecha 10 de marzo de 2010, emitida en el expediente N° 081-2010-“A”, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya contra Igor Rodolfo Von Lignau Montero, Juan Humberto Valdivieso Espinoza Valdivieso, Brigitte Erna Schlomp de Valdivieso, rechazó la demanda, argumentando en el TERCER considerando lo siguiente:

Que de lo expuesto precedentemente se llega a  la conclusión que mediante la presente demanda se está cuestionando el trámite de un proceso judicial que tuvo como finalidad el otorgamiento de una escritura pública; al respecto nuestro ordenamiento procesal civil establece el procedimiento a través del cual las partes pueden solicitar la Nulidad de Cosa Juzgada de un proceso que se ha seguido con fraude o colusión y con afectación al debido proceso, por una, por ambas partes o por el Juez o por este y aquellas, causales que deben ser materia de probanza en el escenario de dicho proceso previsto en el artículo 178° del Código Procesal Civil, por lo tanto la acción de Nulidad de Acto Jurídico, intentada por el actor no resulta ser la idónea para materializar el derecho que le pueda asistir, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia como la Cas. N° 3941-2001-Jaén publicada el 30 de junio del 2003” Y en consecuencia declaró liminarmente improcedente la demanda de “nulidad de acto jurídico” por ser imposible que a través de dicha demandan fraudulenta, se anule una Resolución judicial con autoridad de cosa juzgada

1.4 Enterado del contenido de la Resolución que no ampara el abuso del derecho, Antonio Carlos Jhon Junchaya utilizó sus influencias para hacer botar de Pisco al juez que no lo favoreció, nombrándose en su reemplazo al juez Alfredo Alberto Aguado Semino, con quien logró que se admita a trámite la demanda imposible de “NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”, en lugar de demandar como recomendó el anterior juez Víctor Gómez Espino, la “nulidad de cosa juzgada fraudulenta y desde entonces, el juez demandado me mantiene más de DOCE AÑOS, viviendo en angustias, sin poder disfrutar del derecho de propiedad que me confiere el artículo 70° de la Constitución, por culpa de un juez que no atina a dar el perfil que dispone el artículo 2° de la Ley N° 29277 de la Carrera Judicial y vulnera mis derechos de adulto mayor que faculta la ley N° 30490, para favorecer el tráfico de terrenos.

1.5 Habiendo interpuesto una serie de recursos para que el juez respete la seguridad jurídica, éste se ha coludido con las partes defraudatorias y también ha admitido y dado trámite a la demanda por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, interpuesta por los perdedores del proceso sobre OTORGAMIENTO DE TÍTULO, que cuenta con autoridad de cosa juzgada en el expediente N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12, del XII Juzgado Especializado Civil de Lima, actuando con mala fe y evidentes represalias, por defender mis derechos a la propiedad y la herencia.

1.6 En efecto, en el expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, interpuesto por Von Lignau Pittaluga Ghithia Emilia Cristine, el juez, en colusión con la demandante impide que pueda disfrutar de la propiedad que me confiere el artículo 70° de la Constitución Política del Perú, intentando anular la inscripción de título a mi favor, ordenado por sentencia judicial del XII Juzgado Especializado Civil de Lima, en el expediente N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12, que me otorgó la escritura pública y además, el juez demandado concedió medida cautelar de inscripción de la demanda SIN CUMPLIR SU OBLIGACIÓN DE NOTIFICARME LA MEDIDA DICTADA a fin que pueda hacer valer mis derechos, y enterado del tema, pedí se me notifique la medida, LO QUE NO HA QUERIDO CUMPLIR EL JUEZ, para que no tome conocimiento ni pueda impugnar SU ARBIRARIEDAD, por lo que ha vencido en exceso los plazos, sin que obtenga respeto por la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, solicité se declare el ABANDONO DEL PROCESO, lo que me ha sido concedido mediante la RESOLUCIÓN N° 17, de fecha 16 de mayo de 2023, pero en cuanto al levantamiento de la medida cautelar ha dispuesto arbitrariamente, lo siguiente:

“Conforme a lo solicitado, sobre el levantamiento de la medida cautelar, pídase en su debida oportunidad, al declararse consentida la presente resolución y en el cuaderno que corresponda”

Con lo que no me queda duda de la mala voluntad del juez, para impedir que pueda usar y disfrutar de la propiedad debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, violando con ello el artículo 70° de la Constitución y el artículo 139° de la Constitución de 1993, en sus numerales 2) y 3) que garantiza:

“Artículo 139.- Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.

3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.  Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.”   .

Y me ha hecho víctima del abuso del derecho que prohíbe el artículo 103° in fine de la Constitución, por lo que nadie puede negar que es un claro Abuso de autoridad, anular (o mantener en suspenso, como es el caso denunciado) una sentencia con autoridad de cosa juzgada, con el subterfugio de “Nulidad de Acto Jurídico”, y no resolver de inmediato como lo hizo su antecesor, que rechazó similar demanda y remitió al demandante para que haga valer su derecho en el proceso de conocimiento de “NULIDAD DE COSA JUZGADA”, pues está atacando una sentencia judicial  firme, que goza de la constitucionalidad de cosa juzgada.

1.7 Entonces, nadie puede negar los excesos y colusión del juez, con los estafadores, para impedir que use y disfrute del derecho a la propiedad que me garantiza el artículo 70° de la Constitución peruana, que tengo por mandato expreso de autoridad competente, mediante sentencia –con autoridad de cosa juzgada-emitida por el XII Juzgado Especializado Civil de Lima, en el expediente N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12, sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, demandado por JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, contra Igor  Rodolfo Von Lignau Montero y Pittaluga Galleno Konelski de Von Lignau Fanny Teresa, (padres de la demandante en el expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO) y deja en evidencia la colusión del juez con los estafadores, para fomentar el tráfico de terrenos, en agravio de un adulto mayor de 84 años de edad, con el propósito de quedarse con mi propiedad y dejar sin herencia a mis hijos.

1.8 Abundando en detalle para probar la colusión para favorecer el tráfico de terreno, se tiene que con fecha 24 de octubre de 2020, el juez del primer juzgado de paz letrado de Pisco emitió la Resolución N° 01 admitiendo a trámite la demanda interpuesta por Juan Humberto Valdivieso Espinoza sobre DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO CON CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO A FUTURO, contra Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona, en vía de procedimiento SUMARÍSIMO, notificando a los demandados para que en el plazo de SEIS DÍAS, acrediten la vigencia  del contrato de arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ordenar el lanzamiento. Este juez también fue botado por haber emitido esa resolución, siendo reemplazado por otro que mantuvo inactivo el expediente, por varios meses, emitiendo sentencia después de mucho trajinar de mi parte, por los pasillos del juzgado, mendigando por una sentencia, la que se emitió con fecha 19 de agosto de 2021, declarando IMPROCEDENTE la demanda, por considerar que debo demandar el desalojo por ocupante precario, lo que a todas luces es una arbitrariedad del juez, por lo que tuve que apelarla.

1.9 La apelación contra la Resolución N° 05 que declaró improcedente la demanda de desalojo por vencimiento de contrato con cláusula de allanamiento a futuro, fue resuelta por el juez demandado ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, mediante la Sentencia de Vista, Resolución N° 11, de fecha 29 de noviembre de 2021, que Resolvió CONFIRMAR: la Resolución N° 05, de fecha diecinueve de Agosto del dos mil veintiuno de fojas 97 a 105, que Resuelve: FALLO DECLARANDO: IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA en contra de DANIEL ROJAS ALVARADO y ANGUI ELIZABETH BENDEZU BARAHONA, considerando en el numeral 5.11 de la misma, lo siguiente:  

“El Aquo, no le ha limitado su derecho a ls restitución del inmueble, lo que le dice es que debe recurrir a la pretensión adecuada que le autoriza el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta su requerimiento de la restitución del inmueble, por ello que el demandante tienen expedito su derecho para promover la pretensión adecuada con sujeción al ordenamiento jurídico sustantivo y procesal”.

Con lo que una vez más, se demuestra que el juez demandado Alfredo Alberto Aguado Semino, se coludió con la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, para atacar y dejar sin efecto la sentencia con autoridad de cosa juzgada, emitida por el XII juzgado Civil de Lima, que ordenó se extienda escritura pública de otorgamiento de escritura pública a mi favor, en mérito al contrato de compra venta, celebrado con sus anteriores propietarios.

1.10 Se acredita la COLUSIÓN del juez con la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, porque en el expediente N° 00279-2019-0-1411-JR-CI-01, el 2° Juzgado de Paz Letrado de Pisco, ha emitido sentencia a favor de Grace Ariela Mantilla Romero, contra Angui Elizabeth Bendezú Barahona y Daniel Rojas Alvarado, por DESALOJO, resolviendo: PRIMERO Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO, sobre DESALOJO POR FALTA DE PAGO y ordenó oque en el plazo de seis días desocupen el inmueble de mi propiedad y SEGUNDO, Ordenó que los demandados paguen en favor de la demandante la suma de S/. 12,000.00, con lo que dejo en evidencia la conspiración de jueces corruptos para entregar mi propiedad a otros y despojarme arbitrariamente, violando con ello el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, por lo que vengo en intentar a través de este proceso, agotar la jurisdicción interna, para acceder a la Corte Interamericana de DD.HH. a fin de denunciar el tráfico de terrenos de jueces cuellos blancos en agravio de ancianos cuyas posibilidades de vida hacen presumir que las sentencias arbitrarias que nos despojan, no serán impugnadas por los herederos.

1.11 Más aún, se acredita la colusión del juez Alfredo Alberto Aguado Semino, con la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, por cuanto, acatando sus arbitrariedades y a fin de no seguir demorando el restablecimiento del derecho a la propiedad que garantiza el artículo 70° de la Constitución peruana, demandé el desalojo por ocupante precario contra Angui Elizabeth Bendezú Barahona y Daniel Rojas Alvarado, por ante el juez demandado, como consta en el expediente N° 00029-2022-0-1411-JR-CI-01. Lo grave es que después de haberse admitido la demanda y en la audiencia única, el juez admitió el apersonamiento de la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, suspendiendo la audiencia (que tiene carácter de inaplazable) para notificar a las partes el apersonamiento de la advenediza, notificándose a mi parte el AUTO N° 05 de fecha 12 de abril de 2023, que resuelve declarar infundada la pretensión de Intervención excluyente Principal solicitada por Grace Ariela Mantilla Romero. Segundo: de oficio se RESUELVE integrar al proceso a doña Grace Ariela Mantilla Romero como LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO, para lo cual ha de ser emplazada con la demanda en su domicilio y asimismo se integra a la relación jurídica procesal a MARÍA DEL ROSARIO JHONG MANTILLA, KARLA GRACE JHON MANTILLA, JUAN CARLOS BERTÍN JHONG MANTILLA, como litisconsorte necesario pasivo, para lo cual el demandante debe presentar al juzgado copia de la demanda, sus anexos y cédulas de notificación  para emplazarlos con la demanda y sus anexos, obligándome a entregar esos documentos en el plazo de tres días, para el emplazamiento, con el cual redondea su abuso de autoridad en contra de un adulto mayor (84 años de edad) poniéndome en angustia y obligándome a conseguir el dinero en ese breve plazo para satisfacer sus arbitrariedades y no perder mi derecho a la restitución del inmueble de mi propiedad.

1.12 No está demás resaltar que oportunamente solicité su recusación por dudar de su imparcialidad, mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2022 en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, que fue rechazada por el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, para poder mantenerse como mi verdugo, en todos mis proceso y someterme a su malicia, para favorecer a la traficante de terrenos Grace Ariela Mantilla Romero, en mi perjuicio, impidiéndome que pueda usar y disfrutar de mi propiedad, violando con ello el artículo 70 de la Constitución de 1993, por lo que ejerciendo mi derecho a la impugnación de las resoluciones presenté apelación contra la Resolución N° 80, que declaró improcedente la solicitud de recusación, que ingresó al juzgado con fecha 18 de marzo de 2022. Con lo que dejo en evidencia la conspiración para que no pueda ejercer mis derechos como propietario, que garantiza el artículo 70 de la Constitución de 1993.

1.13 Lo peor de todo es que he interpuesto demanda sobre responsabilidad civil de los jueces, contra Gustavo Cester García Canales y Alfredo Alberto Aguado Semino, por los perjuicios que me han causado con sus arbitrariedades, al no respetar la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mis demandas de desalojo, para poder recobrar el bien inmueble de mi propiedad, que ingresó con fecha 18 de enero de 2022, con expediente N° 00020-2022-0-1411-JR-CI-01, siendo el caso que los jueces han buscado subterfugios para archivar el caso, lo que confirma la conjura para impedir que tome posesión del bien de mi propiedad.

1.14 En mi afán por lograr la restitución del inmueble de mi propiedad, he demandado la REIVINDICACIÓN, en el expediente N° 00068-2023-0-1411-JR-CI-01, del juzgado especializado civil de Pisco, contra Daniel Rojas Alvarado, Angui Elizabeth  Bendezú  Barahona  y Grace  Ariela  Mantilla Romero, siendo notorio el abuso de poder del juez, para dificultar mi acceso a la justicia y favorecer a los demandados, decidiendo arbitrariamente, que este anciano de 84 años de edad “CUMPLA con presentar los originales o en su defecto copia legalizada de todos los medios probatorios y anexos escoltados a su escrito de demanda, los cuales deberán ser presentados físicamente a través de la Mesa de Partes del Juzgado y asimismo, adjuntar 03 JUEGOS DE COPIA DE DEMANDA Y ANEXOS para el emplazamiento  de  los  codemandados  en  el presento proceso,  en  el TERMINO DE DOS DIAS HABILES  Aumentando arbitrariamente mis angustias por alcanzar justicia y lograr la restitución del inmueble de mi propiedad, que garantiza el artículo 70 de la Constitución, que no puedo alcanzar por la colusión del juez con la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, lo que me legitima para demandar en esta vía el restablecimiento de mi derecho a la propiedad, esperando poder acceder a la Corte Interamericana de DDHH para la defensa de mis derechos, violados por los jueces, que abusan de mi edad provecta.

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DE MI DEMANDA:

2.1 Si el artículo II de la Ley N° 31307 dispone que “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos; así como los principios de supremacía de la Constitución y fuerza normativa” y en este caso concreto, el juez demandado ha violado en mi perjuicio el artículo 70 de la Constitución que garantiza: “El derecho de propiedad es inviolable.  El Estado lo garantiza. A nadie puede privarse de su propiedad.”, el cual viene siendo violado en los expedientes números 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, 00643-2015-0-1411-JR-CI-0 incoado por GHITTHIA EMILIA CRISTINE VON LIGNAU PITTALUGA, por nulidad de acto jurídico, pretendiendo anular los efectos de la sentencia emitida por el XII juzgado especializado civil de Lima, en el expediente N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12 sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, con arbitraria violación del artículo 139° inciso 2) de la Constitución, que garantiza la seguridad jurídica de la COSA JUZGADA, entonces es evidente la violación del derecho a la propiedad del inmueble que tengo registrado en la PARTIDA P22003083 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, por lo que tengo legítimo derecho a interponer la presente demanda, para que se me restituya el derecho a la propiedad, violada por el juez demandado.

2.2  Si el artículo 44° de la Ley N° 31307, dispone que “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, características genéticas, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole. 14) De propiedad y herencia. 18) De tutela procesal efectiva y 28) Los demás que la Constitución reconoce. Y, en los expedientes números 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, 00643-2015-0-1411-JR-CI-0 incoado por GHITTHIA EMILIA CRISTINE VON LIGNAU PITTALUGA, por nulidad de acto jurídico, 00056-2020-0-1411-JR-CI-01, por DESALOJO contra Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona, por vencimiento de contrato con cláusula de allanamiento a futuro. 0029-2022-0-1411-JR-CI-01 sobre desalojo por ocupante precario, los jueces están haciendo todo lo posible para impedir que pueda lograr la restitución del inmueble de mi propiedad que tengo registrado en la PARTIDA P22003083 del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, entonces nada impide que pueda interponer la presente demanda para que se respete mis derechos reconocidos en el artículo 70 de la Constitución, concordante con el artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución, violados por el juez demandado, abusando del derecho que el artículo 103° in fine de la Constitución de 1993 no ampara.

Entre los demás derechos que la Constitución reconoce, tienen protección constitucional directa los derechos reconocidos en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política, tan violada por los demandados, que es menester una campaña para cambiarla por otra que sí proteja los DD.HH., de los justiciables.

2.3 Si el artículo  9° de la Ley N° 31307 dispone: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.”, concordante con el artículo 1° de la misma ley, que dispone: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Y el juez demandado ha violado mi derecho a a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derechodecidiendo arbitrariamente apartarse de la seguridad jurídica que impone el artículo 139° numeral 2) de la Constitución de 1993, que garantiza: “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.” Y el juez Alfredo Alberto Aguado Semino ha admitido a trámite y mantiene sin Resolver por casi 14 años mi derecho a la propiedad, mediante un proceso amañado de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, con el cual me aparta de la jurisdicción predeterminada por la ley y a obtener una resolución arreglada a Derecho, para imponer sus caprichos manteniendo un conflicto de intereses, para no resolver el conflicto de intereses intersubjetivos en pos de los fines del proceso, como manda el artículo III del Título Preliminar del C.P.C., entonces es evidente la violación del artículo 103° in fine y los artículos 139° numerales 3) y 5) de la Constitución, para impedir que pueda ejercer mis derechos legítimos a la propiedad del inmueble ubicado en la calle San Francisco N° 123, Plaza de Armas de Pisco, que tengo bien registrado en la Partida N° P22003083, del Registro de la Propiedad Inmueble de Pisco, violando con ello el artículo 70° de la Constitución Política de 1993. Vaciándola de contenido, por lo que el pueblo la quiere cambiar por otra que sí responda a las expectativas de justicia social.

3.- MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO:

3.1 Fotocopia de la Resolución N° 01, emitida en el expediente N° 081-2010- °A”, por el juez especializado civil de Pisco, Víctor Gómez Espino, de fecha 10 de marzo de 2010, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya contra IGOR RODOLFO VON LIGNAU MONTERO, HUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA VALDIVIESO, BRIGITTE ERNA SCHLOMP DE VALDIVIESO, en cuyo TERCER considerando se afirma que es imposible anular una sentencia con autoridad de cosa juzgada mediante una demanda de nulidad de acto jurídico, por lo que el demandante debe hacer valer su derecho en nulidad de cosa juzgada fraudulenta que faculta el artículo 178 del C.P.C. El objeto de este documento es probar que existe Resolución que determina cuál es la vía predeterminada por la ley, respetando la tutela procesal efectiva y el debido proceso, como antecedente jurisdiccional que el juez demandado Alfredo Alberto Aguado Semino, no ha querido entender, pues está escrito: “La sabiduría está fuera del alcance de los necios” (prov. 24:7), lo que me legitima para demandar el presente amparo constitucional en defensa de los derechos violados en mi agravio.

3.2 Fotocopia de la SENTENCIA N° 36  Resolución N° 6 de fecha 25 de marzo de 2009, emitida en el expediente N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12, por el XII juzgado especializado civil de Lima, sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, demandado por JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, contra VON LIGNAU MONTERO IGOR RODOLFO y PITTALUGA GALLENO KONELSKY DE VON LIGNAU, con objeto de probar que mi derecho nace de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, que declaró FUNDADA la demanda que interpuse contra Fanny Teresa Pittaluga Galleno Konelsky de Von Lignau e Igor Rodolfo Von Lignau Montero, sobre otorgamiento de escritura pública y en consecuencia ORDENÓ, cumplan los demandados con otorgar la escritura pública a favor de los demandantes, respecto del contrato de compra venta del inmueble de doscientos veinte metros cuadrados, que forma parte del inmueble ubicado en la esquina de la Plaza de Armas de Pisco, signada con los números quince y diecisiete y calle Progreso, inscrito en la PARTIDA N° 02008534, hoy manzana trece, lote veintidós del Centro Poblado Centro Urbano Pisco, distrito y provincia Pisco, departamento Ica, bajo apercibimiento de hacerlo el juzgado en ejecución forzada, la que al no haber sido impugnada adquirió firmeza y por ende, autoridad de cosa juzgado, bajo la protección del artículo 139° numeral 2) de la Constitución de 1993, por lo que ninguna autoridad, por muy corrupta que sea, la puede dejar sin efecto.

3.3 Fotocopia de la escritura de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA que otorgó el DECIMO SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE LIMA a favor de BRIGGITE ERNA SCHOLOMP DE VALDIVIESO y JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, elevado por el notario público de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli, de fecha 8 de agosto de 2009 ESCRITURA 5637 KARDEX 053724, MINUTA 5442 PAGINA 1, con objeto de probar que mi derecho no nace de un acto jurídico inter partes, sino de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, protegida por el artículo 139° inciso 2, de la Constitución de 1993, por lo que ningún juez, por muy corrupto que sea, puede anular, bajo un proceso simulado de nulidad de acto jurídico.

3.4 Fotocopia de la Resolución N° 02 de fecha 10 de noviembre de 2023, emitida en el expediente N° 2011-00559-JCP-SA, que admitió a trámite la demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTRO demandado por ANTONIO CARLOS JHONG JUNCHAYA contra JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA y otros, pretendiendo la nulidad de acto jurídico de la escritura pública N 5637 KARDEX 053724 y otros acumulados, con objeto de probar que en este juzgado civil de Pisco, se viola la Constitución a gusto y antojo del juez especializado civil, utilizando trampas o subterfugios, para violar el derecho a la propiedad, la tutela procesal efectiva, el debido proceso y motivación de las resoluciones, utilizando como herramienta el proceso de “nulidad de acto jurídico” cuando en realidad lo que se pretende es dejar sin efecto una sentencia con autoridad de cosa juzgada, lo que me legitima para iniciar este proceso de amparo en defensa de mis derechos humanos..

3.5 Fotocopia de la Resolución N° 05 de fecha 22 de julio de 2022 recaida en el expediente N° 00020-2022-0.1411-JR-CI-01 sobre RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES, emitida por el juzgado civil de Pisco, con objeto de probar que con dicha fecha se admitió a trámite mi demanda para que los jueces entiendan que está actuando incorrectamente, sin ningún resultado positivo para el restablecimiento de mi derecho de propiedad sobre el bien inscrito en los RRPP de Pisco.

3.6 Fotocopia de la Resolución N° 01, de fecha 24 de octubre de 2020, recaída en el expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO, emitida por el juzgado de paz letrado de Pisco, con objeto de probar que un juez no contaminados por la corrupción, admitió mi demanda para que los arrendatarios me restituyan el inmueble de mi propiedad, debidamente registrado en los RRPP.

3.7 Fotocopia de la SENTENCIA -Resolución N° 05, de fecha 19 de agosto de 2021, recaída en el expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO, emitida por el juez de paz letrado de Pisco Gustavo Cester García Canales, con objeto de probar que los jueces que han caído en la corrupción transitan por los mismos caminos, que no conducen a ninguna parte, y actúan de común  acuerdo, como se aprecia de la lectura de los considerandos y fallo que declaró IMPROCEDENTE la demanda interpuesta por Juan Humberto Valdivieso Espinoza en contra de Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona, sobre Desalojo por vencimiento de contrato con cláusula de allanamiento a futuro, lo cual evidencia un concierto de voluntades para impedir el ejercicio de mi derecho a la propiedad que garantiza el artículo 70 de la Constitución de 1993.

3.8 Fotocopia de la sentencia de vista Resolución N° 11 de fecha 29 de noviembre de 2021, recaída en el expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO, emitida por el juez demandado ALFREDO ALBERTO AGUADO SIMINO, que confirmó la sentencia, actuando por interés, para impedir que tome posesión del inmueble de mi propiedad registrado por mandato judicial en los RRPP de Pisco.

3.9  Fotocopia de mi escrito de RECUSACIÓN  por dudar de la imparcialidad del juez, que ingresó en el expediente de nulidad de acto jurídico, N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01,  con objeto de probar que en el mes de marzo del año 2022 pedí al juez que se aparte del proceso, lo que fue denegado por interés, por su preocupación en defender la pretensión de la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, así sea violando el artículo 70 de la Constitución de 1993, en mi perjuicio.

3.10 Fotocopia del AUTO ADMISORIO, Resolución N° 01, de fecha 14 de marzo de 2023, emitido en el expediente N° 00068-2023-0-1411-JR-CI-01. Sobre REIVINDICACIÓN y otro, interpuesta por Juan Humberto Valdivieso Espinoza en contra de Grace Ariela Mantilla Romero, Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona, con objeto de probar que el juez Alfredo Alberto Aguado Semino viene utilizando todo tipo de argucias legales, para favorecer a la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, con objeto de impedir que ejerza mi derecho a la propiedad, que garantiza el artículo 70 de la Constitución peruana.

 3.11 Fotocopia del AUTO, resolución N° 5, de fecha 12 de abril de 2023, emitida en el expediente N° 00029-2022-0-1411-JR-CI-01, sobre DESALOJO, por ocupantes precarios, que demandé contra Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona, para recuperar el uso y disfrute de mi propiedad, con objeto de probar que el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, actuando por interés, con el fin de favorecer a la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, ha resuelto DE OFICIO, declararla como LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO y asimismo ha integrado con igual calidad a sus hijos, con la malvada intención de hacerlos aparecer como propietarios, impidiendo con maniobras infra legales, que pueda ejercer mis derechos como propietario del inmueble inscrito a mi nombre en los RRPP.

3.12 Fotocopia de la sentencia Resolución N° 24 de fecha 19 de Agosto de 2022. emitida en el expediente N° 00279-2019-0-1411-JP-CI-01 materia DESALOJO, demandante MANRILLA ROMERO GRACE ARIELA, demandados BENDEZÚ BARAHONA ANGUI ELIZABETH y ROJAS ALVARADO DANIEL. con objeto de probar la conspiración de los jueces para privarme de la propiedad que tengo registrada en los RRPP de Pisco, para entregársela con argucias y tramoyas, a la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, violando mis derechos que garantiza el artículo 70 de la Constitución de 1993.

3.13 Fotocopia de la Resolución N° 02, de fecha 28 de marzo de 2023, emitida por el juez demandado Alfredo Alberto Aguado Semino, en el expediente N° 00068-2023-0-1411-JR-CI-01, materia REIVINDICACIÓN, en la que demandé a Grace Ariela Mantilla Romero, Rojas Alvarado Daniel y Bendezú Barahona Angui Elizabeth, con objeto de probar la manera tan desvergonzada con la que el juez me impone exacciones ilegales para favorecer a la fémina Grace Ariela Mantilla Romero y hacer más difícil que pueda ejercer mis derechos a la propiedad y la herencia, que en teoría garantiza el artículo 70 de la Constitución, pero que en la práctica, no es real, pues hace casi 14 años que mediante argucias y tramoyas, el juez demandado hace imposible que funcione esa Constitución, por lo que la mayoría del pueblo sojuzgado por la corrupción de los jueces, que la pisotean, quieren cambiarla, en lugar de enfocarse y cambiar a los jueces corruptos, que la hacen inoperativa.

3.14 Fotocopia de mi escrito N° 04, en el expediente N° 00068-2023-0-1411-JR-CI-01, sobre REIVINDICACIÓN, que ingresó al juzgado civil de Pisco, con fecha 05 de junio de 2023, solicitando la declaratoria de rebeldía de los demandados Grace Ariela Mantilla Romero, Rojas Alvarado Daniel y Bendezú Barahona Angui Elizabeth, sin respuesta hasta la fecha, corroborando la lentitud del juez para resolver mis pedidos, en tanto que cuando se trata de los escritos de la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, lo hace en el mismo día.

3.15 Copia de la CERTIFICACIÓNLITERAL, emitida por la SUNARP oficina Pisco, con objeto de probar que la propiedad del inmueble ubicado en el sector 1, manzana 13, sub lote 22-B, del centro urbano de Pisco, está registrado en la PARTIDA N° P22003083 a nombre del actor y que de mala fe, el juez demandado Alfredo Alberto Aguado Semino, mantiene una medida cautelar de inscripción de la demanda, que él mismo ha declarado en ABANDONO, y SIN HABER NOTIFICADO JAMÁS, la ejecución de la medida cautelar, para impedir que ejerza mis derechos como propietario y de esta manera, violar a la mala el artículo 70 de la Constitución, lo que me legitima para intentar, mediante este proceso de amparo, llegar hasta la Corte Interamericana de DD.HH. a fin de poner en conocimiento la forma tan abominable como se pervierte la administración de justicia en notable discriminación en contra de las aspiraciones de justicia de los ancianos, confiando en que por selección natural uno se muera y sus bienes queden consolidados en favor de traficantes de terreno, que logran a su favor, utilizando los juzgados corruptos, apropiándose de bienes ajenos, con apariencias de justicia.

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Superior desconcentrada civil de Pisco, pido admitir a trámite la presente y darle el trámite que corresponda. 

ANEXO:

1. Fotocopia de la Resolución N° 01, emitida en el expediente N° 081-2010- °A”, por el juez especializado civil de Pisco, Víctor Gómez Espino, de fecha 10 de marzo de 2010, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya contra IGOR RODOLFO VON LIGNAU MONTERO, HUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA VALDIVIESO, BRIGITTE ERNA SCHLOMP DE VALDIVIESO.

2.- Fotocopia de la SENTENCIA N° 36  Resolución N° 6 de fecha 25 de marzo de 2009, emitida en el expediente N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12, por el XII juzgado especializado civil de Lima, sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, demandado por JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, contra VON LIGNAU MONTERO IGOR RODOLFO y PITTALUGA GALLENO KONELSKY DE VON LIGNAU.

3.- Fotocopia de la escritura de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PUBLICA que otorgó el DECIMO SEGUNDO JUZGADO CIVIL DE LIMA a favor de BRIGGITE ERNA SCHOLOMP DE VALDIVIESO y JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, elevado por el notario público de Lima Jorge Luis Gonzáles Loli, de fecha 8 de agosto de 2009 ESCRITURA 5637 KARDEX 053724, MINUTA 5442 PAGINA 1.

4.- Fotocopia de la Resolución N° 02 de fecha 10 de noviembre de 2023, emitida en el expediente N° 2011-00559-JCP-SA, que admitió a trámite la demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTRO demandado por ANTONIO CARLOS JHONG JUNCHAYA contra JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA y otros, pretendiendo la nulidad de acto jurídico de la escritura pública N 5637 KARDEX 053724 y otros acumulados.

5.- Fotocopia de la Resolución N° 05 de fecha 22 de julio de 2022 recaida en el expediente N° 00020-2022-0.1411-JR-CI-01 sobre RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES, emitida por el juzgado civil de Pisco.

6.- Fotocopia de la Resolución N° 01, de fecha 24 de octubre de 2020, recaída en el expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO, emitida por el juzgado de paz letrado de Pisco.

7.- Fotocopia de la SENTENCIA -Resolución N° 05, de fecha 19 de agosto de 2021, recaída en el expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO, emitida por el juez de paz letrado de Pisco Gustavo Cester García Canales.

8.- Fotocopia de la sentencia de vista Resolución N° 11 de fecha 29 de noviembre de 2021, recaída en el expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO, emitida por el juez demandado ALFREDO ALBERTO AGUADO SIMINO, que confirmó la sentencia, actuando por interés, para impedir que tome posesión del inmueble de mi propiedad registrado por mandato judicial en los RRPP de Pisco.

9.-- Fotocopia de mi escrito de RECUSACIÓN  por dudar de la imparcialidad del juez, que ingresó en el expediente de nulidad de acto jurídico, N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01.

10.- Fotocopia del AUTO ADMISORIO, Resolución N° 01, de fecha 14 de marzo de 2023, emitido en el expediente N° 00068-2023-0-1411-JR-CI-01. Sobre REIVINDICACIÓN y otro, interpuesta por Juan Humberto Valdivieso Espinoza en contra de Grace Ariela Mantilla Romero, Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona, con objeto de probar que el juez Alfredo Alberto Aguado Semino viene utilizando todo tipo de argucias legales, para favorecer a la fémina Grace Ariela Mantilla Romero.

 11.- Fotocopia del AUTO, resolución N° 5, de fecha 12 de abril de 2023, emitida en el expediente N° 00029-2022-0-1411-JR-CI-01, sobre DESALOJO, por ocupantes precarios, que demandé contra Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona, para recuperar el uso y disfrute de mi propiedad.

12.- Fotocopia de la sentencia Resolución N° 24 de fecha 19 de Agosto de 2022. emitida en el expediente N° 00279-2019-0-1411-JP-CI-01 materia DESALOJO, demandante MANRILLA ROMERO GRACE ARIELA, demandados BENDEZÚ BARAHONA ANGUI ELIZABETH y ROJAS ALVARADO DANIEL.

13.- Fotocopia de la Resolución N° 02, de fecha 28 de marzo de 2023, emitida por el juez demandado Alfredo Alberto Aguado Semino, en el expediente N° 00068-2023-0-1411-JR-CI-01, materia REIVINDICACIÓN, en la que demandé a Grace Ariela Mantilla Romero, Rojas Alvarado Daniel y Bendezú Barahona Angui Elizabeth.

14- Fotocopia de mi escrito N° 04, en el expediente N° 00068-2023-0-1411-JR-CI-01, sobre REIVINDICACIÓN, que ingresó al juzgado civil de Pisco, con fecha 05 de junio de 2023, solicitando la declaratoria de rebeldía de los demandado..

15.- Copia de la CERTIFICACIÓNLITERAL, emitida por la SUNARP oficina Pisco, con objeto de probar que la propiedad del inmueble ubicado en el sector 1, manzana 13, sub lote 22-B, del centro urbano de Pisco, está registrado en la PARTIDA N° P22003083 a nombre del actor y que de mala fe, el juez demandado Alfredo Alberto Aguado Semino, mantiene una medida cautelar de inscripción de la demanda, que él mismo ha declarado en ABANDONO, y SIN HABER NOTIFICADO JAMÁS, la ejecución de la medida cautelar, para impedir que ejerza mis derechos como propietario y de esta manera, violar a la mala el artículo 70 de la Constitución.

16.- Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 19 de junio de 2023