EXPEDIENTE
Nº 01367-2022-0-1401-JR-LA-01:
ESCRITO Nº
03
RELATOR:
LUIS ALBERTO OYANGUREN RAMOS
SUMILLA: CASACION
A LA SALA LABORAL
PERMANENTE DE ICA.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de GRACIELA
GABY GARCÍA REBOSIO, en el proceso contencioso administrativo en su condición
de servidora como auxiliar de educación, seguido contra el GOBIERNO REGIONAL de
ICA, pretendiendo la declaración de nulidad total de
Que, habiendo sido notificado el 12 de
julio de 2023 en mi Casilla SINOE, con la Resolución N° 06, de fecha 06 de julio
de 2023, RESOLUCIÓN DE VISTSA que resolvió:
“CONFIRMARON el auto contenido en la resolución
número dos, de fecha trece de marzo del
año dos mil veintitrés,
obrante a fojas
cuarenta y dos y siguientes, por medio de la cual se
resuelve: RECHAZAR la demanda y declarar LA CONCLUSIÓN del presente proceso
planteado por doña GRACIELA GABY GARCIA REBOCIO. DISPONGO que consentida o
ejecutoriada que sea la presente resolución, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los de
la materia, sin la devolución de los anexos por tratarse de copias simples.”
Por lo que al amparo de lo que dispone el
artículo 141° de la Constitución de 1993° y artículo 34° numeral 3) inciso 3.1) del TUO de la Ley N° 27584 aprobado
por D.S. N° 011-2019-JUS, presento recurso de CASACIÓN, contra dicha sentencia
de vista, con objeto de que sea anulada totalmente, por infracción normativa que
se sustenta en las siguientes causales:
1.- CAUSALES QUE JUSTIFICAN EL RECURSO DE
CASACIÓN:
1.- Por infracción normativa sobre la
vulneración de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, que garantiza el numeral 3
del artículo 139° de la Constitución de 1993
2.- Por infracción normativa sobre la
vulneración de la motivación de la resolución judicial, (Sentencia de Vista)
que garantiza el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución de 1993, en
los supuestos de a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta
de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación
externa: justificación de las premisas, d)
motivación insuficiente, e)
motivación sustancialmente incongruente, esta última causal concordante
con la inaplicación del artículo 50° del C.P.C.
3.- Por infracción normativa sobre la
vulneración del principio de no dejar de administrar justicia por vacío o
deficiencia de la ley, que garantiza el inciso 8) del artículo 139° de la
Constitución de 1993..
4.- Por infracción normativa sobre la
vulneración del principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún
estado del proceso, que garantizan los artículos 1°, 2° numeral 23) y numeral
14) del artículo 139° de la Constitución de 1993.
5.- Por infracción normativa sobre la
vulneración del principio de la gratuidad de la administración de justicia y de
la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos, en
los casos que la ley señala, que garantiza el inciso 16) del artículo 139° de
la Constitución de 1993.
6.- Por infracción normativa sobre la
vulneración del principio del derecho de toda persona de formular análisis y
críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de
ley, que garantiza el numeral 20) del artículo 139° de la Constitución de 1993.
2.- SE FUNDAMENTE CON CLARIDAD Y
PRECISIÓN, LAS INFRACCIONES NORMATIVA ENUNCIADAS PRECEDENTEMENTE
2.1 INFRACCIÓN NORMATIVA SOBRE LA
VULNERACIÓN DE LA OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURISDICCIONAL, QUE GARANTIZA EL NUMERAL 3
DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993:
2.1.1 La sentencia de vista resulta
contradictoria entre lo que se afirma en el considerando TERCERO; que cita el
derecho a la tutela procesal efectiva, destacando el literal a)” como los
que brindan acceso
a la justicia”, sin embargo, no
brinda acceso a la justicia y se CONFIRMÓ en su totalidad la sentencia del aquo
que declaró INADMISIBLE la demanda, a pesar que el Aquem decidió que se debía
amparar los extremos de la apelación, tal como se verifica con la lectura del
considerando:
5.3. En cuanto a la observación siguiente: “3.2.- Cabe precisar
que al momento de fijar el PETITORIO del escrito de demanda, NO se ha tomado en
cuenta lo regulado en el artículo 5° del Decreto Supremo N°. 011-2019- JUS, ya
que NO se identifica claramente cuáles son los actos administrativos materia de
impugnación, ya que al parecer en el presente caso concreto nos encontramos
frente a DOS (02) RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS.”
“Al respecto, de la revisión del petitorio de
la demanda de autos, se ha podido verificar lo contrario; esto es, la parte
actora ha cumplido con precisar la actuación materia de impugnación como se
indica a continuación, donde ha señalado de manera literal el siguiente
petitorio”
“Siendo así, en este extremo observado, amerita
amparar el agravio expuesto por la parte
actora, por cuanto
si se ha
cumplido con precisar
las dos actuaciones
administrativas materia de impugnación; asimismo cabe precisar que la parte
actora se ha sustentado en el inciso 1) del artículo 4 y el artículo 6 del
Decreto Supremo que
aprueba el Texto
Único Ordenado de
la Ley Nº 27584”-
Por lo que resulta ilógico que si el
Aquem afirma que se debe amparar el agravio expuestos por la parte actora,
concluya confirmando en su totalidad la sentencia del aquo que declara
inadmisible la demanda, vulnerando el derecho del trabajador del sector
educación, a la tutela procesal efectiva, en la forma que los mismos jueces
superiores han acordado en el considerando tercero de su sentencia de vista.
2.1.2 La sentencia de vista resulta
contradictoria entre lo que se afirma en el considerando TERCERO; en que afirma
qué considera el Aquem que es el derecho a la tutela procesal efectiva,
destacando el literal a)” como los que
brindan acceso a la
justicia”, sin embargo, niega el acceso a la justicia cuando CONFIRMÓ en su
totalidad la sentencia del aquo que declaró INADMISIBLE la demanda, a pesar que
el Aquem decidió que se debía amparar los extremos de la apelación, tal como se
verifica con la lectura del considerando 5.4 de la sentencia de vista:
“5.4. En cuanto a la observación siguiente: “3.4. De otro lado,
también debe tenerse en cuenta que en el
escrito de demanda, NO se identifica claramente quienes son las
entidades públicas que han actuado en primera y segunda instancia
administrativa; entidades que obligatoriamente deben formar parte integrante de
la presente relación jurídico procesal.”
“Al respecto, conforme se desprende las
resoluciones administrativas impugnadas:
Resolución Directoral Regional N° 4663, de fecha 21 de junio de 2022,
obrante a folios 5 a 6, ha sido expedido por el Director Regional de Educación
de Ica de Ica, de la Dirección Regional de Educación de Ica del Gobierno
Regional de Ica.
Resolución Directoral N° 001501-2021-UGEL P del 14 de septiembre de 2021,
obrante a folios 3 a 4, ha sido expedido por Unidad de Gestión Educativa Local
de Pisco de la Dirección Regional de Educación de Ica del Gobierno Regional de
Ica.
Ahora,
la Resolución Directoral
Regional N° 4663,
de fecha 21
de junio de 2022, viene a ser la actuación
administrativa que resolvió en última instancia que resolvió
la petición de la
actora, y que dio por agotada
la vía según se desprende del mismo contenido de la citada
resolución.
Por lo que, conforme a lo señalado en el
artículo 148 de nuestra Constitución, las resoluciones administrativas que
causan estado (…) y lo expuesto en el punto 5.7, por cuanto la
defensa de los intereses del Estado está
a cargo de
los Procuradores Públicos
a tenor de
lo establecido en el
artículo 47 de nuestra Constitución por lo que, habiéndose verificado que de la
actuación administrativa se puede verificar de manera clara la entidad
administrativa que han
expedido la actuación
impugnable, corresponde amparar el extremo de este
agravio”.
He destacado en negrita y subrayado que
el Aquem acordó por unanimidad que corresponde amparar el extremo de este
agravio, y contradictoriamente, ha CONFIRMADO en todos sus extremos la
sentencia del aquo, que declaró inadmisible la demanda, por lo que la sentencia
de vista incurre en un absurdo, en que se afirma que corresponde amparar el
agravio que contiene el recurso de apelación, pero se confirmó íntegramente la
sentencia que no admite la demanda, por supuestas omisiones, lo que significa
que se niega arbitrariamente, el derecho del servidor público al acceso a la
administración de justicia, vaciando de contenido la tutela procesal efectiva,
en la forma que los mismos jueces superiores han acordado en el considerando
tercero de su sentencia de vista..
2.1.3 La sentencia de vista resulta
contradictoria entre lo que se afirma en el considerando TERCERO; en que afirma
qué considera el Aquem que es el derecho a la tutela procesal efectiva,
destacando el literal a)” como los que
brindan acceso a la
justicia”, sin embargo, niega el acceso a la justicia cuando CONFIRMÓ en su
totalidad la sentencia del aquo que declaró INADMISIBLE la demanda, a pesar que
el Aquem decidió
“5.5. En cuanto a la observación siguiente:
“CUARTO.- EN LO CONCERNIENTE A LA PRETENSIÓN SOBRE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y
PERJUICIOS.
4.1. Corresponde hacerle saber a la defensa
técnica del demandante que el inciso 5) del artículo 5° del Decreto
Supremo N°. 011-2019-JUS,
resulta ser claro
al señalar que
la pretensión sobre indemnización reclamada
deriva del daño
causado con alguna actuación impugnable, conforme al
artículo 238° de la Ley Nº 27444.
4.2. Sin embargo, al momento de ser planteada
en lo más mínimo se ha desarrollado en el escrito de demanda (Fundamento de
hecho), lo relacionado a la RESPONSABILIDAD prevista en el artículo 238° de la
Ley N°. 27444, ni mucho menos, se ha desarrollado lo referido a los elementos
que respalda la figura de la INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.”
“Por
lo cual, se
tiene presente lo
expresado por la
defensa de la
parte demandante, como
fundamento de hecho de su petitorio (indemnización por daños y perjuicios) en
conjunto con la actuación que genera el acto administrativo impugnado,
ello al ser
de responsabilidad de
la parte demandante acreditar lo
afirmado en su escrito de demanda, al tener la carga de la prueba sobre lo
afirmado.”
Empero, sin razón suficiente que explique
por qué siendo así, han CONFIRMADO en todos sus extremos la sentencia del aquo,
que declaró inadmisible la demanda, por lo que la sentencia de vista no deriva
de sus premisas, sino que se ha resuelto arbitrariamente, confundiendo la
arbitrariedad con la discrecionalidad, lo que significa que se vació de
contenido la tutela procesal efectiva, en la forma que los mismos jueces
superiores han acordado que es la tutela procesal efectiva, en el considerando
tercero de la impugnada.
2.1.4 La sentencia de vista resulta
contradictoria con el considerando TERCERO; en que el Aquem define cuál es a su
criterio el derecho a la tutela procesal efectiva, destacando el literal a)” como los
que brindan acceso
a la justicia”, sin embargo,
niega el acceso a la justicia al CONFIRMAR totalmente la sentencia del aquo que
declaró INADMISIBLE la demanda, a pesar que el Aquem consideró, en el
considerando 5.6:
“5.6. En cuanto a la observación siguiente:
“NO” PRESENTACIÓN DE COPIAS SIMPLES DE LAS DOCUMENTALES OFRECIDAS EN CALIDAD DE
MEDIOS DE PRUEBA EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS (…) etc.”.
“Asimismo,
es preciso mencionar
que si bien
en autos se
ha acopiado documentos simples
de la actuación administrativa; sin embargo, al respecto debe tenerse presente
lo establecido en el artículo 29 del
Decreto Supremo N° 011-2019-JUS,
que establece: “En
el proceso contencioso
administrativo, la actividad probatoria
se restringe a las actuaciones
recogidas en el procedimiento administrativo, salvo que se
produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido conocidos con
posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos supuestos, podrá
acompañarse los respectivos medios probatorios. En el caso de acumularse la
pretensión indemnizatoria, podrán alegarse todos los hechos que le sirvan de
sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes”; habiendo ofrecido
como medio probatorio la parte actora, la exhibición del expediente
administrativo que dio origen a las resoluciones materia
de impugnación; por
lo cual no
puede limitarse el derecho de defensa por la sola
presentación de copias simples de la actuación
administrativa por cuanto se
debe observar el principio del favorecimiento del proceso, debiéndose amparar
este extremo.
He destacado en negrita y subrayado que
el Aquem ha decidido que se debe amparar este extremo, lo que obviamente es
contradictorio con lo que se resuelve en la sentencia de vista, que CONFIRMA en
su totalidad, la sentencia del aquo, que declaró inadmisible la demanda,
denegando la tutela procesal efectiva, impidiendo que tenga acceso a la
administración de justicia, lo que deviene en arbitrariedad en agravio del
justiciable.
2.1.5 La sentencia del Aquem resulta
contradictoria con el considerando TERCERO; que a su criterio el derecho a la
tutela procesal efectiva, tiene como característica “brindar acceso
a la justicia”, sin embargo, negaron
el acceso a la justicia del servidor del Estado, al CONFIRMAR totalmente la
sentencia del aquo que declaró INADMISIBLE la demanda, a pesar que el Aquem
consideró, en el considerando 5.7:
5.7. En cuanto a la observación siguiente: 10.1.
Que, en estricta observancia de la norma administrativa acotada, se tiene que
estamos ante un monto liquidable en la etapa de ejecución de sentencia, y por
consiguiente, la parte actora “debe” cumplir con el pago total del arancel
judicial acorde con el monto total del petitorio.
Al respecto, de la revisión del punto 4 de la
demanda, se precisa como monto del petitorio de la demanda inapreciable en
dinero, no obstante, conforme al petitorio de la demanda, es de naturaleza
económica, por cuanto esta peticionando
el pago de
reintegros de remuneraciones derivados
del D.U. N° 037-94, además peticiona el pago de una indemnización
por daños y perjuicios por abuso del derecho, por omisión de pagarme lo que por
ley -Decreto de Urgencia N° 037-94- la UGEL está obligada a pagar, por lo que,
debió precisar el monto de su petitorio
y el periodo
solicitado en cuanto
al reintegro de
remuneraciones derivado del D.U. N° 037-94 y así también el importe de
la indemnización por daños y perjuicios solicitada, y por ende acompañar el
arancel judicial correspondiente, conforme al cuadro de aranceles judiciales
del ejercicio gravable del año
2022; por lo
que, no habiendo
cumplido con precisar
el monto del petitorio y el arancel correspondiente, corresponde en
efecto señalar que no se ha cumplido con subsanar este observación que amerito
la inadmisibilidad de la
demanda, consecuente se
encuentra acorde a
ley el rechazo de la demanda;
asimismo es preciso señalar que el requisito de la demanda es señalar el monto
del petitorio de la misma conforme se expresa el inciso 8) del artículo 424,
del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso”
Lo dicho es desproporcionado e
irrazonable en relación con lo que apenas unos minutos antes, el Aquem ha
logrado precisar, en los considerandos precedentes, y especialmente en el
considerando 5.3, en que se ha determinado, con prístina claridad que la
pretensión demandada tiene por objeto concreto y claro,
“Al respecto, de la revisión del petitorio de
la demanda de autos, se ha podido verificar lo contrario; esto es, la parte
actora ha cumplido con precisar la actuación materia de impugnación como se
indica a continuación, donde ha señalado de manera literal el siguiente
petitorio:”
“Primero: al amparo de lo que dispone el
artículo 5° Inciso 1, del Decreto Supremo N°011-2019-JUS pretendo la declaración de nulidad total de la
RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 4663, de fecha 2| de junio de 2022, que
declaró INFUNDADO el recurso administrativo de apelación que presenté contra la
Resolución Directoral N° 001501-2021-UGEL P, del 14 de septiembre de 2021”.
“Segundo:
Acumulativamente- en petición
acumulativa objetiva, originaria, accesoria de pretensiones en ejercicio
de las facultades que me otorga el artículo 5° inciso 1,
del D.S. N°
011-2019-JUS, la
nulidad de la
Resolución Directoral N° 01501-2021-UGEL P del 14 de septiembre de
2021.”
Por lo que nadie puede negar que el fondo
de la cuestión, es LA NULIDAD de sendas resoluciones administrativas, y de cuya
nulidad depende el resto de las pretensiones acumuladas. vale decir, si, como
viene sucediendo, se impide al justiciable acceder a la administración de
justicia de manera arbitraria, en vano se presentan las pretensiones
acumuladas, resultando un pretexto denegatorio de justicia, todo lo que el
Aquem aduce, y si se diera el caso que se declare fundada la demanda, al
declararse la NULIDAD de las Resoluciones éstas dejan de existir, es como si jamás
se hubieran emitido, debiendo emitirse UNA NUEVA RESOLUCIÓN, de cuyos efectos
dependen todas las demás pretensiones acumuladas, por lo que la demanda CARECE
DE MONTO DINERARIO, el mismo que depende del contenido de la nueva resolución
que se expida en la vía administrativa, siguiendo los principios que contiene
la ley N° 27444 del Procedimiento Administrativo General.
Sostengo que el Aquem viola la tutela
procesal efectiva, por cuanto el Aquem se niega a oír las pretensiones de la
demandante, quien, en forma expresa, afirma que el monto de la indemnización
por daños y perjuicios será LIQUIDADO al término de la ejecución de la
sentencia, por lo que al momento de la interposición de la demanda ES
INAPRECIABLE EN DINERO, de lo que fluye que el Aquem ha tomado lo accesorio
como principal y lo principal como accesorio.
2.1.6 La sentencia del Aquem resulta
contradictoria con el considerando TERCERO; que a su criterio el derecho a la
tutela procesal efectiva, tiene como característica “brindar acceso
a la justicia”, sin embargo,
negaron el acceso a la justicia del servidor del Estado, al CONFIRMAR
totalmente la sentencia del aquo que declaró INADMISIBLE la demanda, a pesar
que el Aquem consideró, en el considerando 5.8:
“5.8.
Así, aplicando el
último párrafo del
artículo 426° del
Código Procesal Civil de
aplicación supletoria al caso de autos y haciendo efectivo el apercibimiento
decretado en la resolución número uno antes citada, el A quo, procede a
rechazar la demanda, debido que la parte actora no cumplió con subsanar la
omisión advertida en cuanto
al pago del
arancel judicial; a efectos de
que se haya continuado con el trámite del presente proceso.
En principio el Aquem hace una aplicación
indebida del CPC, pues la ley del contencioso administrativo, correctamente
interpretada declara que sólo en los casos no previstos en la ley 27584, se
aplica supletoriamente el CPC. (cuarta disposición complementaria final del TUO
aprobado por D.S. N° 011-2019-JUS) efecto, si en el considerando tercero, el
Aquem ha decidido que la tutela procesal efectiva, consiste en un atributo
subjetivo que comprende una serie de derechos
que se pueden
clasificar: a) como
los que brindan
acceso a la justicia, y luego desarrolla su criterio
personal dirigido a negar el acceso a la justicia, inclusive cambiando el thema
decidendum, para impedir que pueda presentar recurso de CASACIÓN, decidiendo
que la demanda principal siga la suerte de lo accesorio, inclusive haciendo
creer que la demanda tiene que contener un monto apreciable en dinero, a
sabiendas que la casación en el proceso contencioso administrativo sólo puede
interponerse en el caso que el petitorio no sea cuantificable (por tratarse de
nulidades y la jurisprudencia nacional tiene establecido que la nulidad de los
actos administrativos -del procedimiento ya iniciado- no puede vulnerar
derechos fundamentales consistentes en garantías procesales o principios del
procedimiento administrativo de obligatorio cumplimiento, dado que ellos son
garantía del principio del debido procedimiento administrativo, lo contrario
implica ejercicio abusivo de la facultad de la administración para declarar la
nulidad de oficio de los actos administrativos argumentando vicio contemplado
en el artículo 10 de la Ley 27444) no cabe duda que la exigencia de pago de
aranceles es un pretexto, para denegar el acceso a la justicia, del servidor
público, conforme argumentaré en el rubro que corresponde a la infracción
normativa de la gratuidad del proceso contencioso administrativo referido al
beneficio de quienes gozan de inafectación por imperio de la ley. (art. 24° literal
h) TUO de la LOPJ)
2.2 INFRACCIÓN NORMATIVA SOBRE LA
VULNERACIÓN DE LA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL, (SENTENCIA DE VISTA)
QUE GARANTIZA EL NUMERAL 5) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN
2.2.1 En el caso concreto fundamento la
vulneración de la motivación de la sentencia de vista en los supuestos de a)
Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación
interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa:
justificación de las premisas, d)
motivación insuficiente, e)
motivación sustancialmente incongruente, esta última causal concordante
con la inaplicación del artículo 50° del C.P.C.
2.2.1- A) INEXISTENCIA DE MOTIVACIÓN O
MOTIVACIÓN APARENTE,
La motivación, en esencia, es la razón
del juez, que explica, de manera científica, las razones suficientes, por las
cuales decide que los hechos alegados por las partes, se subsumen en la ley
aplicada al caso, y por qué tiene que ser así y no de otro modo.
En el caso que nos ocupa, el Aquem decide
que es de amparo legal los agravios expuestos por el apelante contra la
sentencia del aquo, y por lógica consecuencia, debió declararse fundado el
recurso de apelación, pero no ha sido así. de lo que fluye que no existe
motivación o que la motivación es aparente, por cuanto, los argumentos del
Aquem son contradictorios, absurdos, desproporcionados e irrazonables, que son
las cuatro razones que dejan en evidencia la falta de motivación. Es contradictorio,
porque la conclusión no deriva de las premisas, sino que las contradice,
violando los principios de identidad, no contradicción y tercio excluido. es
absurda, porque habiendo decidido amparar los agravios que menciona el
apelante, termina por confirmar la sentencia que contiene la serie de agravios
puestos al descubierto por el Aquem, y pese a todo y contra todo, conforma en
todos sus extremos la sentencia del aquo que causa tantos agravios, admitidos,
reconocidos y cuestionados por el Aquem, declarando que se debe amparar los
agravios denunciados por el apelante. Es desproporcionada, porque no sigue los
subprincipios de idoneidad o adecuación, de necesidad y de proporcionalidad
propiamente dicha, pues la sentencia de vista no se adecua a ninguna ley, no
existe la necesidad de confirmar la sentencia del aquo, por los agravios que
contiene y no es proporcionada a los fines del proceso contencioso
administrativo, dejando en la indefensión al justiciable, de manera arbitraria,
abusiva o caprichosa, pues no busca el fin de todo proceso, que es la paz
social en justicia, sino la satisfacción de intereses en conflicto. En suma, no
existe razón suficiente que justifique que se deben amparar los agravios
denunciados por el apelante y se termine por confirmar la sentencia del aquo en
todos sus extremos, tal como hemos hecho ver en el análisis precedente.
2.2.1- B) FALTA DE MOTIVACIÓN INTERNA DEL
RAZONAMIENTO,
Del análisis precedente, “infracción
normativa” fluye que existe invalidez de las inferencias a partir de las
premisas que estableció el Aquem previamente en su decisión; pues habiendo
decidido en cinco observaciones del aquo, que se debe amparar los agravios
expresados por el apelante, concluye confirmando la sentencia del aquo en todos
sus extremos, por lo que se ha incurrido en el vicio del razonamiento que Mixán Mass denomina “Non sequitur” debido a
la inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a
demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas.
La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como
"entonces", "por tanto", "de modo que", "ya
que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna[1].
Y si las premisas acreditan que se debe amparar los agravios expuestos por el
apelante, y se resuelve de manera contraria, está acreditado que NO EXISTE
CONEXIÓN INTERNA (el Aquem ha incurrido en inferencias incorrectas) entre la
parte considerativa y la instancia de fallo.
2.2.1- C) DEFICIENCIAS EN LA MOTIVACIÓN
EXTERNA: JUSTIFICACIÓN DE LAS PREMISAS,
En el caso concreto el Aquem toma como
punto de apoyo las premisas que favorecen amparar los agravios que fundamentan
la apelación de la sentencia del aquo, pero, al parecer, estas premisas no han
sido confrontadas respecto de su validez fáctica o jurídica, incurriendo en
violación del artículo 2 numeral 2) de la ley de la Carrera Judicial N° 29277.
2.2.1- D) MOTIVACIÓN INSUFICIENTE,
El Aquem no ha expresado un mínimo de motivación exigible,
pues no tiene como punto de apoyo las razones de hecho o de derecho
indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Es legal
que no se trate de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, sin
embargo, la insuficiencia, en este caso desde un punto de vista general, no
resuelve el conflicto de intereses intersubjetivos, con el fin de lograr la paz
social en justicia, por lo que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia”
de fundamentos resulta determinante para el resultado del proceso, cual es,
dejar en la indefensión al justiciable impidiendo que acceda a los servicios de
al administración de justicia, aun a costa de violar el debido proceso.
2.2.1- E)
MOTIVACIÓN SUSTANCIALMENTE INCONGRUENTE:
El derecho a la tutela judicial efectiva
y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a
los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera
congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo
tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal
(incongruencia activa). El incumplimiento total de dicha obligación, es decir,
el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del
debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la
tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia
(incongruencia omisiva).
En este caso concreto, esta causal es concordante
con la inaplicación del artículo 50° numeral 6) del C.P.C., que obliga a los jueces a “Fundamentar
las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía
de las normas y el de congruencia.” y la congruencia exige que haya un mínimo
de coherencia entre lo pedido y lo
resuelto, por lo que al sancionar la ley, con sanción de nulidad, la falta de
congruencia, estoy legitimado para recurrir la sentencia de vista en CASACIÓN.
2.2.2 INFRACCIÓN NORMATIVA SOBRE LA
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO DEJAR DE ADMINISTRAR JUSTICIA POR VACÍO O
DEFICIENCIA DE LA LEY, QUE GARANTIZA EL INCISO 8) DEL ARTÍCULO 139° DE LA
CONSTITUCIÓN DE 1993.
Si los principios de la administración de
justicia son el acceso a la justicia, el Derecho de defensa, la celeridad y
oralidad, la autonomía e independencia de los jueces la gratuidad y la
eficiencia y en este caso concreto, los jueces han resuelto de manera
contradictoria con sus propios fundamentos, contenidos en la parte
considerativa, impidiendo con pretextos el acceso a la administración de
justicia del servidor público del sector educación, violando el derecho a la
defensa y gratuidad del proceso contencioso administrativo en favor del
trabajador público cesado y la eficiencia en la administración de justicia,
como es de verse por la vulneración normativa de la tutela procesal efectiva,
el debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales y demás
garantías procesales que garantiza el artículo 139° de la Constitución, es
evidente que se ha violado el inciso 8) de la ley constitucional citada, al denegar
justicia, so pretexto de falta de pago de aranceles judiciales, cuyo
obligatoriedad no resulta legalmente establecida en ninguna norma del Estado,
respecto a los cesantes y jubilados de la administración pública que recurren
al contencioso administrativo para lograr la nulidad de las resoluciones que
causan agravios.
2.2.3 INFRACCIÓN NORMATIVA SOBRE LA
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO SER PRIVADO DEL DERECHO DE DEFENSA EN NINGÚN
ESTADO DEL PROCESO, QUE GARANTIZAN LOS ARTÍCULOS 1°, 2° NUMERAL 23) Y NUMERAL
14) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993.
Si el artículo 1° de la Constitución
garantiza que la defensa de la persona
humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, concordante con el numeral
23) del artículo 2° de la Constitución, acorde con el numeral 14) del artículo
139° de la misma, Y, el Aquem decide por unanimidad que se debe amparar la
mayoría de los extremos de la demanda, pero confirma la sentencia que declara
inadmisible la demanda, so pretexto de falta de pago de aranceles judiciales,
no determinados de manera clara y precisa en la ley, ENTONCES, es evidente que
se ha violado el ejercicio del derecho a la defensa de la persona humana,
relegando al último lugar de los fines del Estado, elevando a la categoría de
fin supremo de la sociedad y del Estado, al dios Dinero, de tal modo que si
pagas tienes acceso a la justicia y si no pagas, no tienes ningún derecho.
2.2.5.- POR INFRACCIÓN NORMATIVA SOBRE LA
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE
LA DEFENSA GRATUITA PARA LAS PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS; Y, PARA TODOS, EN
LOS CASOS QUE LA LEY SEÑALA, QUE GARANTIZA EL INCISO 16) DEL ARTÍCULO 139° DE
LA CONSTITUCIÓN DE 1993.
Como punto de partida en esta causal,
tomamos el considerando 5.7 de la sentencia de vista que dice lo siguiente:
“5.7. En cuanto a la observación siguiente: 10.1.
Que, en estricta observancia de la norma administrativa acotada, se tiene que
estamos ante un monto liquidable en la etapa de ejecución de sentencia, y por
consiguiente, la parte actora “debe” cumplir con el pago total del arancel
judicial acorde con el monto total del petitorio.”
“Al respecto, de la revisión del punto 4 de la
demanda, se precisa como monto del petitorio de la demanda inapreciable en
dinero, no obstante, conforme al petitorio de la demanda, es de naturaleza
económica, por cuanto esta peticionando
el pago de reintegros de
remuneraciones derivados del
D.U. N° 037-94, además peticiona
el pago de una indemnización por daños y perjuicios por abuso del derecho, por
omisión de pagarme lo que por ley -Decreto de Urgencia N° 037-94- la UGEL está
obligada a pagar, por lo que, debió precisar el monto de su petitorio y el periodo solicitado en
cuanto al reintegro
de remuneraciones derivado del
D.U. N° 037-94 y así también el importe de la indemnización por daños y
perjuicios solicitada, y por ende acompañar el arancel judicial
correspondiente, conforme al cuadro de aranceles judiciales del ejercicio
gravable del año
2022; por lo
que, no habiendo
cumplido con precisar
el monto del petitorio y el arancel correspondiente, corresponde en
efecto señalar que no se ha cumplido con subsanar este observación que amerito
la inadmisibilidad de la
demanda, consecuente se
encuentra acorde a
ley el rechazo de la demanda;
asimismo es preciso señalar que el requisito de la demanda es señalar el monto
del petitorio de la misma conforme se expresa el inciso 8) del artículo 424,
del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso.”
Como se aprecia del tenor de la
transcripción, el Aquem ha emitido pronunciamiento respecto a un punto no
alegado por el apelante, modificando por tanto la resolución impugnada en
perjuicio del apelante no habiendo tenido en cuenta el revisor que sólo podrá
pronunciarse sobre lo que es materia del recurso de apelación lo que se expresa
en el aforismo “tantum devollutum quantum apellatum”, por lo que debe circunscribirse
el debate a los extremos apelados; lo que deja en evidencia que no solo se
viola el derecho a la gratuidad del proceso contencioso administrativo a favor
de servidores del Estado jubilados, sino que también se ha vulnerado el debido
proceso de la recurrente, por lo que corresponde que se anule la sentencia de
vista impugnada, en la parte que vicia el derecho del justiciable a la tutela
procesal efectiva, el debido proceso, derecho a la motivación y derecho a la
defensa, que han sido violados por aquo y Aquem. .
Como quiera que lo resuelto por el Aquem
sobre el pago de aranceles, ha incidido directamente en lo que se resuelve en
la sentencia de vista, vengo en sustentar este punto en la INAPLICACIÓN de las
siguientes leyes:
► Se inaplicó el artículo 139° de la
Constitución que dispone;
“Son principios y derechos de la función
Jurisdiccional: 16) El principio de gratuidad de la administración de justicia
y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para todos,
en los casos que la ley señala”.
► Se ha inaplicado el artículo 24° del
TUO de la LOPJ, que dispone;
“La administración de justicia es gratuita para
las personas de escasos recursos económicos y para todos los casos expresamente
previstos por ley. Se encuentran exonerados
del pago de tasas judiciales: i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus
herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda
de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral,
o aquellos inapreciables en dinero
por la naturaleza de la pretensión.”
► Se ha inaplicado la UNDÉCIMA DISPOSICION COMPLEMENTARIA de la ley
N° 29497, que dispone:
“precisase que hay exoneración del pago de
tasas judiciales para el prestador personal de servicios cuando la cuantía
demandada no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP), así como cuando las pretensiones son
inapreciables en dinero.
► Se ha inaplicado el artículo VIII del
Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece el “Principio de
gratuidad en el acceso a la justicia.
► Se ha inaplicado el artículo 24 del Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone:
“La
Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos
económicos, y para todos los casos
expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de
tasas judiciales: h) Los que gocen de
inafectación por mandato expreso de la ley."
Y la ley que de manera expresas determina
quiénes gozan de inafectación, es el D.S. N° 179-2004.EF, que aprobó el TUO de
la “LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA” cuyo artículo 18° dispone de manera expresa:
“No son
sujetos pasivos del impuesto: (…) Constituyen ingresos inafectos al impuesto:
a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.
Se
encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se
abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas
previstas en el inciso b) del Artículo 88 y en la aplicación de los programas o
ayudas a que hace referencia el Artículo 147 del Decreto Legislativo Nº 728,
Ley de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización
que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado.
En consecuencia, la exigencia de pago de
aranceles judiciales en proceso contencioso administrativo, cuando se trata de
derechos laborales de los servidores públicos, no contiene una ley expresa que
sancione con declaración de inadmisibilidad las pretensiones de nulidad de
resoluciones que afectan los derechos laborales del servidor público y en todo
caso, SE DEBIÓ APLICAR el artículo 2° del TUO de la Ley N° 27584 del
contencioso administrativo aprobado por D.S. 011-2019-JUS, que dispone:
3.
Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez
no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por
falta de precisión del marco legal exista incertidumbre respecto del
agotamiento de la vía previa.
Asimismo,
en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia
o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.
Lo que al no haberse aplicado, ha
incidido directamente en el resultado de la sentencia de vista, en agravio de
la demandante, dejándola sin acceso a la justicia, por preferirse la plata, por
encima de tan importante valor de la sociedad peruana, pues por imperio de la
ley, debió preferir la continuación del proceso.
POR LO EXPUESTO;
A la Sala Laboral Permanente de Ica, pido
concederme el recurso de CASACIÓN y elevar los autos ante la Sala Suprema
correspondiente, tomando en cuenta que la demanda es inapreciable en dinero y
se debe respetar el principio “tantum apellatum, quantum devollutum”, por lo
que resulta imposible cambiar los extremos de la demanda y del recurso de
apelación.
Pisco, 26
de julio de 2023.
[1] FLORENCIO MIXÁN MASS
LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS
INCORRECTAS, página 70 y siguientes)