EXPEDIENTE Nº
ESPECIALISTA LEGAL:
SUMILLA
DEMANDA AMPARO
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
(AHORA SALA DESC.)
DAMIAN FLORENCIO ROCA RODRIGUEZ, con
D.N.I. N° 22094504, con domicilio real en Asociación San Martín manzana G, lote
15, distrito Paracas, de esta provincia, teléfono celular N° 994389628,
señalando domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, Correo
pedrojuliorocaleon@gmail.com para la notificación a las audiencias virtuales,
Casilla electrónica SINOE N° 7821 y celular 956562429, dice:
Que, al amparo de la ley Nº 31307 en
proceso de AMPARO demando al juez laboral de Pisco, FRANCISCO ALEJANDRO GARCÍA
FERREYRA, con domicilio en la sede del juzgado, ubicado en la Plaza de Armas
del distrito Túpac Amaru Inca, de esta provincia, por negarse a notificar la sentencia e impedir que pueda impugnarla,
como así lo manda el TUO de la LOPJ y el literal a) del artículo 1° de la
RAD N° 000137-2020-CE-PJ, menospreciando
–como se ha hecho costumbre entre los jueces “Cuellos Blancos” de Pisco- los
DD.HH. y dignidad de las personas, imbuidos por el estilo impuesto por los
Hinostroza Pariachi -Ríos Montalvo, que recientemente ha desnudado públicamente
la fiscal ROCÍO SÁNCHEZ, y que ni la Fiscal de la Nación, ni la Presidenta del
Poder Judicial, han contradicho, por lo que resulta evidente que se ha violado
LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO que me garantiza el artículo 139°
numeral 3 de nuestra Constitución, cometida por el juez demandado en el
expediente N° 00106-2020-0-1411-JR-LA-01 contra la influyente MARÍA AIDA
KARELIA QUIMPER SUÁREZ DE MOREYRA, al omitir notificarme la SENTENCIA, como
manda el artículo 155-E. del TUO de la LOPJ, que impone la obligación de
notificar solo mediante cédula: “2. La sentencia o auto que pone fin al proceso
en cualquier instancia”, confabulándose con la demandada para impedir que tome
conocimiento de dicha SENTENCIA como paso a fundamentar:
1°.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA:
11 El EXPEDIENTE N° 00106-2020-0-1411-JR-LA-01,
se encuentra en el Juzgado laboral de Pisco, Especialista: Karen Melissa Cahua
Córdova con mandato de remitirse al archivo definitivo por parte del juez
demandado, quien, como se ha hecho costumbre en esta provincia, de forma
autoritaria y según el procedimiento de los Hinostroza Pariachi –Ríos Montalvo,
ha sometido al quejoso a la ley del “Qué quieres, que lo absuelva o que le
rebaja la condena” o- como está pasando en mi caso- “NO” se me notifica la
sentencia, por lo que indignado ante tanta perversidad, es que vengo en
presentar la presente demanda, sin perjuicio de la denuncia que presentaré ante
la JNJ, a fin que los más altos niveles del ejecutivo y de Legislativo, se
enteren de cómo corre en los vasos leñosos del sistema de justicia, el ácido
corrosivo de la corrupción que alimentaron los “Cuellos Blancos”, cuyo líder.
Walter Benigno Ríos Montalvo, dejó muchos adeptos en esta parte del país, pues
fue presidente de la Sala Superior de Apelaciones de Chincha y de la Sala
Superior de Pisco.
2° Determinación clara y precisa de la
irregularidad funcional que se cuestiona con indicación de la fecha de la
comisión del acto imputado.
2.1 Sucede que el juez laboral demandado,
ha emitido sentencia, al parecer a favor de la empleadora, utilizando para el
efecto artimañas -para que no me entere de su contenido- para cuyo efecto
OMITIÓ NOTIFICARME con la sentencia, lo que afecta el decoro del Poder
judicial, como verifico con los hechos siguientes:
► El juez laboral omitió fijar fecha para
la audiencia de lectura de sentencia, como está dispuesto en el artículo 47° de
la ley procesal de trabajo.
► El juez omitió hacer la notificación de
la sentencia de conformidad con lo que dispone el artículo 13° de la ley
procesal del trabajo,
► El juez violó lo dispuesto en el
artículo 155-E, del TUO de la LOPJ, menospreciando la letra y espíritu de la
Ley. Realidad procesal que no llama la atención, porque no se puede negar (ni
la Fiscal de la Nación, ni la Presidenta del Poder Judicial) que ya no se
administra justicias en base a la Constitución y la Ley, sino bajo el
procedimiento “en modo Hinostroza Pariachi – Ríos Montalvo- donde opera el
autoritarismo del juez por encima de los DD.HH.
2.2 En el caso concreto, el juez quejado
ha hecho tabla rasa del artículo primero literal a) de la Resolución
Administrativa N° 000137-2020-CE-PJ, que dispone: “Todas
las resoluciones judiciales, sin excepción, cualquiera sea la especialidad o
materia, serán notificadas en las respectivas casillas electrónicas, sin perjuicio de la forma que expresamente
señala le ley.” He destacado la expresión “sin perjuicio de la forma que expresamente
señala le ley” a fin de que el juez
constitucional aprecie qué es lo que los
jueces no entienden al momento de calificar su inconducta, vale decir, no saben
que omitir notificar la sentencia es perversión del sistema.
2.3 Consecuentemente, nadie puede negar
que los jueces de Chincha y Pisco, siguen los dictados del procedimiento “modo Hinostroza
Pariachi- Ríos Montalvo” y no pueden impedir el procedimiento autoritario de
quienes condenan, absuelven o rebajan la condena de los que pagan por una
sentencia o, como en este caso clamoroso, NO
SE NOTIFICA LA SENTENCIA al que no tiene influencias o el favor del juez, como así está escrito: “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan
amargo como el ajenjo y tiran por el
suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y
aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)
2.4 En consecuencia, nadie puede negar
que los jueces del “Procedimiento modo Cuellos Blancos versión Hinostroza
Pariachi- Ríos Montalvo” revela los siguientes vicios y corruptelas, que
alientan la falta de seguridad ciudadana:
► violación
del Principio de legalidad: Si policías, fiscales jueces, y demás autoridades
administrativas demuestran su falta de respeto por la Constitución, la ley y al
derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los
fines para los que les fueron conferidas ¿Por qué debería respetarlos el
delincuente?
► Violación del Principio del debido
procedimiento. - Si PNP, fiscales y jueces, vulneran el derecho de los
ciudadanos a gozar del debido procedimiento, entre los que exigimos el derecho
a SER NOTIFICADOS; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a
exponer argumentos; a ofrecer y a producir pruebas; a obtener una decisión
motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo
razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Y en la práctica, todo
tipo de autoridad y funcionario hace el 1 y el 2 en los ciudadanos de este
país, entonces es verdad que no tenemos ningún derecho.
► Violación del Principio de razonabilidad.
- Si las autoridades de todo nivel, cuando crean obligaciones, califican
infracciones, imponen sanciones, o establecen restricciones a los ciudadanos,
están obligados a adaptarlas dentro de los límites de la facultad atribuida,
pero al contrario, todo lo someten al cálculo, al interés y a la ganancia, es
evidente que Jueces y fiscales están enseñando mal y por eso no hay seguridad
ciudadana, sino pura violencia, que nace del Poder Judicial y del Ministerio
Público y su escuelita “Cuellos Blancos”.
► Violación del Principio de presunción
de veracidad.- Si en la tramitación del procedimiento se presume que los
documentos y declaraciones formulados por los ciudadanos en la forma prescrita
por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman y la PNP,
fiscales y jueces presumen todo lo contrario, ¿No es enseñar a la población a
no creer en nada?
► Violación del Principio de buena fe
procedimental.- Si la autoridad, sus representantes, abogados y, en general,
todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos
procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe.
Pero fiscales y jueces actúan contra la Constitución, las leyes y hasta en
contra de sus propios actos, ¿No es enseñar a la población que no acate la
Constitución ni la Ley? Todo conduce a demostrar que la corrupción en la
administración de justicia afecta la seguridad ciudadana, por lo que los
abogados no podemos consentir jueces corruptos.
2.5 Este caso deja en evidencia la forma
cómo los jueces de Chincha y Pisco administran justicia y su interés en que sus
aberraciones jurídicas no salgan a la luz, por la forma en que pervierten la
ley y cuáles son las teclas que hay que apretar para no ser notificados, tal
como acredito con un análisis simple de los hechos:
2.5.1 En primer lugar, han pervertido la
ley que insertó los artículos 155-A, hasta el 155-I en el TUO de la LOPJ,
aprobado por el D.S. N° 017-93-JUS, por lo que cobró vigencia y efectividad el
artículo 155-E, incorporado al TUO de la LOPJ, que a la letra tiene previsto: “Sin perjuicio de la notificación electrónica, las
siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula:
2 La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La
resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de
notificada”, lo cual es de muy difícil
interpretación para los jueces de por acá.
2.5.2 En efecto, aparte de no poder
aplicare el citado artículo 155-E del TUO de la LOPJ, los jueces de Pisco, no
saben cómo se aplica el artículo 155-C, que en forma expresa determina como
EXCEPCIÓN a los EFECTOS de las notificaciones electrónicas, las referidas en
los artículos 155-E y 155-G, de la misma ley, por lo que los jueces no pueden
dejar de aplicar la ley N° 155-E para cumplir y respetar el DEBIDO PROCESO, estando obligados a notificar mediante
cédula la sentencia que pone fin al proceso, otra cosa es abuso de poder,
autoritarismo y no administración de justicia.
2.5.3 Desde el momento que el juez ha
omitido aplicar la ley citada, artículo 155-E del TUO de la LOPJ, es evidente
que se ha violado la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, por lo que
estoy legitimado para presentar la presente demanda, en defensa de los
derechos: A LA DEFENSA que consagra tanto el artículo 1°, como el artículo 139°
numeral 14) de nuestra Constitución y su DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA
Y EL DEBIDO PROCESO, que garantiza el artículo 139° numeral 3) de la
Constitución Política del Perú, así como el DERECHO A LA INSTANCIA PLURAL, que
garantiza el artículo 139° numeral 6) de nuestra vapuleada Constitución, que
ningún juez respeta.
2.6 Por causa de las omisiones del juez,
es evidente que se ha violado el derecho a la defensa de la persona humana,
garantizado en el artículo 1º de nuestra Constitución y ratificado en el
artículo 139° numeral 14) de la Constitución de 1993, que no ha sido respetado,
ni aplicado, ni interpretado jurídicamente, por lo que nadie puede objetar que
ni siquiera los jueces sienten respeto por la Constitución y que muchos jueces
no tienen el perfil que impone el artículo 2° de la Ley N° 29277, de la Carrera
Judicial, de lo que fluye que no existe un Estado Constitucional, por lo que la
Constitución no sirve para su propósito y por tanto debe ser cambiada.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:
Amparo la presente en lo que dispone el
artículo 44° numerales 1) derecho a no ser discriminado, 15) al derecho de
petición, 18) derecho a la tutela procesal efectiva, y 28) a los demás derechos
que reconoce la Constitución, que ha sido malamente menospreciado por el
demandado, pese a que oportunamente presenté apelación contra dicho acto
abusivo.
Amparo la demanda también en lo que dispone
el artículo 139° numeral 3) de la vapuleada Constitución de 1993, que garantiza
el derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva, por lo que no se puede
violar el derecho a ser notificado con la sentencia, de manera prevista en el
artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que tampoco respetan los
jueces,
MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco el mérito del expediente N°
00106-2020-0-1411-JR-LA-01, cuyas copias certificadas exhibirá el juez, con
objeto de probar que no he sido notificado con la sentencia, conforme establece
la ley,
POR LO EXPUESTO:
Al
juzgado pido admitir la presente y darle el trámite de ley.
ANEXOS:
1.- Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 17 de enero de 2022.