lunes, 8 de agosto de 2022

MODELO DE AMPARO CONTRA OMISIÓN DE NOTIFICAR RESOLUCIONES JUDICIALES POR CÉDULA

 

EXPEDIENTE Nº 

ESPECIALISTA LEGAL: 

SUMILLA  DEMANDA AMPARO 

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO (AHORA SALA DESC.)

DAMIAN FLORENCIO ROCA RODRIGUEZ, con D.N.I. N° 22094504, con domicilio real en Asociación San Martín manzana G, lote 15, distrito Paracas, de esta provincia, teléfono celular N° 994389628, señalando domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com para la notificación a las audiencias virtuales, Casilla electrónica SINOE N° 7821 y celular 956562429, dice:

Que, al amparo de la ley Nº 31307 en proceso de AMPARO demando al juez laboral de Pisco, FRANCISCO ALEJANDRO GARCÍA FERREYRA, con domicilio en la sede del juzgado, ubicado en la Plaza de Armas del distrito Túpac Amaru Inca, de esta provincia, por negarse a notificar la sentencia e impedir que pueda impugnarla, como así lo manda el TUO de la LOPJ y el literal a) del artículo 1° de la RAD  N° 000137-2020-CE-PJ, menospreciando –como se ha hecho costumbre entre los jueces “Cuellos Blancos” de Pisco- los DD.HH. y dignidad de las personas, imbuidos por el estilo impuesto por los Hinostroza Pariachi -Ríos Montalvo, que recientemente ha desnudado públicamente la fiscal ROCÍO SÁNCHEZ, y que ni la Fiscal de la Nación, ni la Presidenta del Poder Judicial, han contradicho, por lo que resulta evidente que se ha violado LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO que me garantiza el artículo 139° numeral 3 de nuestra Constitución, cometida por el juez demandado en el expediente N° 00106-2020-0-1411-JR-LA-01 contra la influyente MARÍA AIDA KARELIA QUIMPER SUÁREZ DE MOREYRA, al omitir notificarme la SENTENCIA, como manda el artículo 155-E. del TUO de la LOPJ, que impone la obligación de notificar solo mediante cédula: “2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia”, confabulándose con la demandada para impedir que tome conocimiento de dicha SENTENCIA como paso a fundamentar:

1°.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DEMANDA:

11 El EXPEDIENTE N° 00106-2020-0-1411-JR-LA-01, se encuentra en el Juzgado laboral de Pisco, Especialista: Karen Melissa Cahua Córdova con mandato de remitirse al archivo definitivo por parte del juez demandado, quien, como se ha hecho costumbre en esta provincia, de forma autoritaria y según el procedimiento de los Hinostroza Pariachi –Ríos Montalvo, ha sometido al quejoso a la ley del “Qué quieres, que lo absuelva o que le rebaja la condena” o- como está pasando en mi caso- “NO” se me notifica la sentencia, por lo que indignado ante tanta perversidad, es que vengo en presentar la presente demanda, sin perjuicio de la denuncia que presentaré ante la JNJ, a fin que los más altos niveles del ejecutivo y de Legislativo, se enteren de cómo corre en los vasos leñosos del sistema de justicia, el ácido corrosivo de la corrupción que alimentaron los “Cuellos Blancos”, cuyo líder. Walter Benigno Ríos Montalvo, dejó muchos adeptos en esta parte del país, pues fue presidente de la Sala Superior de Apelaciones de Chincha y de la Sala Superior de Pisco.

2° Determinación clara y precisa de la irregularidad funcional que se cuestiona con indicación de la fecha de la comisión del acto imputado.

2.1 Sucede que el juez laboral demandado, ha emitido sentencia, al parecer a favor de la empleadora, utilizando para el efecto artimañas -para que no me entere de su contenido- para cuyo efecto OMITIÓ NOTIFICARME con la sentencia, lo que afecta el decoro del Poder judicial, como verifico con los hechos siguientes:

► El juez laboral omitió fijar fecha para la audiencia de lectura de sentencia, como está dispuesto en el artículo 47° de la ley procesal de trabajo.

► El juez omitió hacer la notificación de la sentencia de conformidad con lo que dispone el artículo 13° de la ley procesal del trabajo,

► El juez violó lo dispuesto en el artículo 155-E, del TUO de la LOPJ, menospreciando la letra y espíritu de la Ley. Realidad procesal que no llama la atención, porque no se puede negar (ni la Fiscal de la Nación, ni la Presidenta del Poder Judicial) que ya no se administra justicias en base a la Constitución y la Ley, sino bajo el procedimiento “en modo Hinostroza Pariachi – Ríos Montalvo- donde opera el autoritarismo del juez por encima de los DD.HH.

2.2 En el caso concreto, el juez quejado ha hecho tabla rasa del artículo primero literal a) de la Resolución Administrativa N° 000137-2020-CE-PJ, que dispone: “Todas las resoluciones judiciales, sin excepción, cualquiera sea la especialidad o materia, serán notificadas en las respectivas casillas electrónicas, sin perjuicio de la forma que expresamente señala le ley.” He destacado la expresión “sin perjuicio de la forma que expresamente señala le  ley” a fin de que el juez constitucional  aprecie qué es lo que los jueces no entienden al momento de calificar su inconducta, vale decir, no saben que omitir notificar la sentencia es perversión del sistema.

2.3 Consecuentemente, nadie puede negar que los jueces de Chincha y Pisco, siguen los dictados del procedimiento “modo Hinostroza Pariachi- Ríos Montalvo” y no pueden impedir el procedimiento autoritario de quienes condenan, absuelven o rebajan la condena de los que pagan por una sentencia o, como en este caso clamoroso, NO SE NOTIFICA LA SENTENCIA al que no tiene influencias o el favor del juez,  como así está escrito: “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)

2.4 En consecuencia, nadie puede negar que los jueces del “Procedimiento modo Cuellos Blancos versión Hinostroza Pariachi- Ríos Montalvo” revela los siguientes vicios y corruptelas, que alientan la falta de seguridad ciudadana:

 ► violación del Principio de legalidad: Si policías, fiscales jueces, y demás autoridades administrativas demuestran su falta de respeto por la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas ¿Por qué debería respetarlos el delincuente?

► Violación del Principio del debido procedimiento. - Si PNP, fiscales y jueces, vulneran el derecho de los ciudadanos a gozar del debido procedimiento, entre los que exigimos el derecho a SER NOTIFICADOS; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos; a ofrecer y a producir pruebas; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Y en la práctica, todo tipo de autoridad y funcionario hace el 1 y el 2 en los ciudadanos de este país, entonces es verdad que no tenemos ningún derecho.

► Violación del Principio de razonabilidad. - Si las autoridades de todo nivel, cuando crean obligaciones, califican infracciones, imponen sanciones, o establecen restricciones a los ciudadanos, están obligados a adaptarlas dentro de los límites de la facultad atribuida, pero al contrario, todo lo someten al cálculo, al interés y a la ganancia, es evidente que Jueces y fiscales están enseñando mal y por eso no hay seguridad ciudadana, sino pura violencia, que nace del Poder Judicial y del Ministerio Público y su escuelita “Cuellos Blancos”.

► Violación del Principio de presunción de veracidad.- Si en la tramitación del procedimiento se presume que los documentos y declaraciones formulados por los ciudadanos en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman y la PNP, fiscales y jueces presumen todo lo contrario, ¿No es enseñar a la población a no creer en nada?

► Violación del Principio de buena fe procedimental.- Si la autoridad, sus representantes, abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Pero fiscales y jueces actúan contra la Constitución, las leyes y hasta en contra de sus propios actos, ¿No es enseñar a la población que no acate la Constitución ni la Ley? Todo conduce a demostrar que la corrupción en la administración de justicia afecta la seguridad ciudadana, por lo que los abogados no podemos consentir jueces corruptos.

2.5 Este caso deja en evidencia la forma cómo los jueces de Chincha y Pisco administran justicia y su interés en que sus aberraciones jurídicas no salgan a la luz, por la forma en que pervierten la ley y cuáles son las teclas que hay que apretar para no ser notificados, tal como acredito con un análisis simple de los hechos:

2.5.1 En primer lugar, han pervertido la ley que insertó los artículos 155-A, hasta el 155-I en el TUO de la LOPJ, aprobado por el D.S. N° 017-93-JUS, por lo que cobró vigencia y efectividad el artículo 155-E, incorporado al TUO de la LOPJ, que a la letra tiene previsto: “Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 2 La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada”, lo cual es de muy difícil interpretación para los jueces de por acá.

2.5.2 En efecto, aparte de no poder aplicare el citado artículo 155-E del TUO de la LOPJ, los jueces de Pisco, no saben cómo se aplica  el artículo  155-C, que en forma expresa determina como EXCEPCIÓN a los EFECTOS de las notificaciones electrónicas, las referidas en los artículos 155-E y 155-G, de la misma ley, por lo que los jueces no pueden dejar de aplicar la ley N° 155-E para cumplir y respetar el DEBIDO PROCESO, estando obligados a notificar mediante cédula la sentencia que pone fin al proceso, otra cosa es abuso de poder, autoritarismo y no administración de justicia.

2.5.3 Desde el momento que el juez ha omitido aplicar la ley citada, artículo 155-E del TUO de la LOPJ, es evidente que se ha violado la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, por lo que estoy legitimado para presentar la presente demanda, en defensa de los derechos: A LA DEFENSA que consagra tanto el artículo 1°, como el artículo 139° numeral 14) de nuestra Constitución y su DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, que garantiza el artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política del Perú, así como el DERECHO A LA INSTANCIA PLURAL, que garantiza el artículo 139° numeral 6) de nuestra vapuleada Constitución, que ningún juez respeta.

2.6 Por causa de las omisiones del juez, es evidente que se ha violado el derecho a la defensa de la persona humana, garantizado en el artículo 1º de nuestra Constitución y ratificado en el artículo 139° numeral 14) de la Constitución de 1993, que no ha sido respetado, ni aplicado, ni interpretado jurídicamente, por lo que nadie puede objetar que ni siquiera los jueces sienten respeto por la Constitución y que muchos jueces no tienen el perfil que impone el artículo 2° de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial, de lo que fluye que no existe un Estado Constitucional, por lo que la Constitución no sirve para su propósito y por tanto debe ser cambiada.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

Amparo la presente en lo que dispone el artículo 44° numerales 1) derecho a no ser discriminado, 15) al derecho de petición, 18) derecho a la tutela procesal efectiva, y 28) a los demás derechos que reconoce la Constitución, que ha sido malamente menospreciado por el demandado, pese a que oportunamente presenté apelación contra dicho acto abusivo.

Amparo la demanda también en lo que dispone el artículo 139° numeral 3) de la vapuleada Constitución de 1993, que garantiza el derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva, por lo que no se puede violar el derecho a ser notificado con la sentencia, de manera prevista en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que tampoco respetan los jueces,

MEDIOS PROBATORIOS

Ofrezco el mérito del expediente N° 00106-2020-0-1411-JR-LA-01, cuyas copias certificadas exhibirá el juez, con objeto de probar que no he sido notificado con la sentencia, conforme establece la ley,

POR LO EXPUESTO:

Al  juzgado pido admitir la presente y darle el trámite de ley.

ANEXOS:

1.- Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 17 de enero de 2022.

 

 

 

 

 

sábado, 6 de agosto de 2022

MODELO RECONSIDERACION CONTRA RES. RECTORAL DE CESE POR LIMITE DE EDAD (75 AÑOS) LEY 31542

 

 EXPEDIENTE S/N

-SUMILLA: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN RECTORAL N° 3472-2022-R-UNICA Y SUSPENSIÓN DE SU EJECUSIÓN.

AL SEÑOR RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL “SAN LUIS GONZAGA”

JOSÉ ANTONIO TAPIA VELIT, con D.N.I. N° 21810521 y domicilio en Residencial Paracas manzana C lote 4, Pisco, señalando domicilio en correo electrónico institucional jose.tapia@unica.edu.pe y personal tapiaantonio33@gmai.com con respeto dice:

Que, el día 4 de agosto de 2022, a horas 18.46, se me ha notificado en mi correo institucional la Resolución Rectoral N° 3472-2022-R-Unica de fecha 4 de agosto de 2022, que resuelve CESAR POR LÍMITE DE EDAD al recurrente, sin tomar en consideración que horas antes de la hora de notificarme, fue publicado en el diario Oficial EL PERUANO, la Ley N° 31542, que dispone:

““Artículo 2. Modifícase el cuarto párrafo del artículo 84° de la Ley 30220, Ley Universitaria, en los siguientes términos: Modifícase el cuarto párrafo del artículo 84 Periodo de evaluación para el nombramiento y cese de los profesores ordinarios [...]  No hay límite de edad para el ingreso ni cese en el ejercicio de la docencia universitaria.”, por lo que estoy legitimado para interponer el recurso  impugnativo de reconsideración previsto en el artículo 218° literal a) del TUO de la Ley N° 27444 del Procedimiento General Administrativo, a fin de que se declare la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Resolución Rectoral N° 3472-2022-R-UNICA, y la suspensión de sus efectos, por los siguientes fundamentos:

1.   ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN RECTORAL:

a)    Se ha notificado la Resolución horas después de su entrada en vigencia de la Ley N° 31542, por lo que se ha violado los efectos de la ley, incurriendo en aplicación irrestricta de la Ley (Summum ius summa iniuria) Y durante mis años de servicios nunca he sufrido una injusticia, como la que se pretende al finalizarlos, lo que espero sea corregido bajo el principio de la buena fe. 

b)     En tal criterio, a mi parecer, se ha violado los principios del procedimiento administrativo previstos en el artículo IV del TUO de la Ley N° 27444, aprobado por D.S. N° 04-2019-JUS.

a.            En efecto, no se ha tomado en consideración el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 que obliga a la entidad actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, violándose los artículos 2° incisos 2), 15), 24 –a), 22°, 23°, 24°, 26° -1. 2 y 3) 27° de la Constitución) -pues al estar protegido por la ley 30490 y 31542 el cese por límite de edad corre riesgo de considerarse despido arbitrario- artículos 51°, 103°, 138° y 139° incisos 3), 5) y 14) de nuestra Constitución, lo que vicia de nulidad la Resolución impugnada por imperio del artículo 10° inciso 1 de la Ley N° 27444.

b.             Tampoco se ha tomado en consideración el principio del debido procedimiento administrativo, previsto en el numeral 1.2 de la ley 27444, que garantiza mis derechos a ser notificado; a acceder al expediente; a ofrecer y a producir pruebas; y a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, por lo que al contravenir la ley N° 31542, se violó el debido procedimiento en mi agravio, lo que me legitima para impugnar la resolución que causa agravio.

c.             Menos se ha tomado en consideración el principio de razonabilidad, al omitirse la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, pues se ha excedido contra lo que dispone la ley N° 31542.

d.            Igualmente, no se respetó el Principio de predictibilidad o de confianza legítima, que garantiza que la autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables en este caso la ley N° 31542.

e.            Además, no se consideró el Principio del ejercicio legítimo del poder, que contiene el numeral 1.17, en mi agravio.

c)     Se ha violado los Requisitos de validez de los actos administrativos, previstos en el artículo 3° de la Ley N° 27444, entre los que destaco el objeto o contenido que dispone el numeral 2, la Finalidad Pública, que dispone el numeral 3 y la motivación que dispone el numeral 4.

d)    Y se ha violado el numeral 5.2 de la Ley N° 27444, que dispone: “En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.”

e)    También se ha violado el numeral 5.3, que dispone: “No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales”, como las que he invocado más arriba.

En consecuencia, se ha incurrido en las Causales de nulidad, previstas en el artículo 10° de la Ley N° 27444, incisos:

1.     Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias  en este caso concreto se ha violado los artículos 16°, 51°, 103° y 139°  numerales 3) y 5) de la Constitución y la ley N° 31542, en mi agravio.

2.     El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez,” previstos en el artículo 3° de la Ley N° 27444, analizados más arriba.

.2.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN RECTORAL.

2.1 Se ha violado la Ley Nº 31542 que dispone que “No hay límite de edad para el ingreso ni cese en el ejercicio de la docencia universitaria” De lo que fluye que la Resolución Rectoral que decide: “CESAR POR LÍMITE DE EDAD al docente JOSÉ ANTONIO TAPIA VELIT”, es nula de pleno derecho, por ser contraria a la citada ley y los fundamentos expuestos más arriba, debiendo aplicarse el inciso 1) del artículo 10° de la Ley N° 27444 en mi favor, en concordancia con el artículo 26° de la Constitución de 1993, dado el carácter irrenunciable de mis derechos y al principio “pro operario”.

2.2 Invoco a mi favor el artículo 27° de la Constitución de 1993, pues de mantenerse vigente la Resolución Rectora N° 3472-2022-R-UNICA, se estaría convirtiendo el cese obligatorio por límite de edad, en un despido arbitrario, por aplicación ultra activa de la ley 30697, que modifica el cuarto párrafo de la Ley universitaria N° 30220, justamente modificada horas antes que se notifique la resolución que me causa agravios.

2.3 Siguiendo esta línea de razonabilidad y proporcionalidad, invoco el numeral 1.10 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo, que establece el “Principio de eficacia”, a fin que –con mejor criterio e información actualizada- procedan a hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad  de la ley N° 31542  y del acto procedimental actual del pago de remuneraciones, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados, que de persistir en la validez de la Resolución Rectoral impugnada, traerá como consecuencia mayores dificultades para la administración de la entidad, para reformular el presupuesto por unos meses, para descontar el pago de las remuneraciones de los cesados por límite de edad, luego tramitar la reincorporación del cesado irregularmente y volver a incorporarlo, reformulando otra vez el presupuesto y planilla de pagos, para el futuro, además del perjuicio docente a los estudiantes, que se quedarán por un tiempo sin catedrático y luego adaptarse a las características metódicas de enseñanza del nuevo docente; y, de otra parte, causará grave perjuicio e indefensión al docente, que se quedará sin el pago de sus remuneraciones por el lapso que media entre el cese y su reincorporación, lo que considero algo injusto.

2.4 Invoco el numeral 1.13 del artículo IV de la ley 27444 que establece el “Principio de simplicidad”, en concordancia con lo precedentemente expuesto, para que se tome en consideración, que los trámites establecidos deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir, pues resulta irrazonable dar muchas vueltas para algo tan sencillo como anular la Resolución de cese y continuar con el estatus quo, sin mayores dificultades.

2.5 Finalmente, para mejor resolver, invoco el artículo 5° de la Ley N° 27444 del PADG., que estableció, entre el “Objeto o contenido del acto administrativo”, los siguientes:

      “5.2 En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.”

      “5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, etc.”.

      “5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, etc.”

2.5   En conclusión, la Resolución Rectoral ha incurrido en los vicios contenidos en el artículo 10° de la Ley N° 27444, incisos 1, 2 y 3, que analizamos seguidamente:

2.5.1     Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes” Al haberse vulnerado las leyes constitucionales mencionada arriba y violado la ley N° 31542, es evidente que se ha incurrido en nulidad de pleno derecho por lo que nada impide que se declare su nulidad.

2.5.2       “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez” Y al haberse incurrido en la omisión de los requisitos de validez previstos en el artículo 3° de la Ley N° 27444, analizado precedentemente, no hay obstáculo para dejar sin efecto la Resolución Rectoral impugnada.

2.5.3       “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 3. Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática, por los que se adquiere facultades, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico” ya que la aprobación automática de cese por límite de edad es contraria al ordenamiento jurídico establecido por la Ley N° 31542.

2.6 Invoco el artículo 16° de la Ley N° 27444 que dispone: “16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos.”

2.7 Invoco el artículo 213° de la Ley N° 27444 que dispone “213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales.” Por lo que la autoridad universitaria puede disponer sin dificultad, dejar sin efecto la Resolución Rectoral impugnada.

POR LO EXPUESTO:

Al señor Rector pido admitir la presente y darle el trámite que corresponda.

OTROSI DIGO; Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 226° del D. S. N° 004-2019-JUS, solicito la Suspensión de la ejecución de la Resolución Rectoral por cuanto es de aplicación el numeral 226.2) del artículo 226° del D.S. N° 004-2019-JUS, que dispone: "… la autoridad a quien competa resolver el recurso puede suspende de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. 226.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.      226.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.

Pisco 6 de agosto de 2022