lunes, 19 de febrero de 2024

MODELO REVOCACIÓN DE DONACIÓN

MINUTA

SEÑOR NOTARIO.

SİRVASE EXTENDER EN SU REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS UNA DE REVOCACIÓN DE LA DONACION DE ACCIONES Y DERECHOS A TITULO GRATUITO DE BIEN INMUEBLE, QUE CELEBRAMOS CON FECHA SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), ANTE NOTARIO PÚBLICO DE PISCO LEONEV PREGUNTEGUI GARRAFA, INSTRUMENTO NÚMERO: 495 KARDEX: 10210  MINUTA: 389, EL DONANTE EDDY FREDDY RAMOS ARONE A FAVOR DE LA DONATARIA: MIRIAM JUANA ASCONA PEREZ  VALORIZADO EN LA SUMA DE: DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON 00/100 SOLES (S/.18,990.00). QUE OTORGA EL DONANTE EDDY FREDDY RAMOS ARONE,  EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES CONTENIDOS EN LAS CLÁUSULAS SIGUIENTES:

PRIMERO: POR ESTE ACTO UNILATERAL, EL DONANTE: EDDY FREDDY RAMOS ARONE, DE NACIONALIDAD PERUANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, IDENTIFICADO CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD NÚMERO 41381053, DE OCUPACION COMERCIANTE DOMICILIADO EN CALLE SEÑOR DE LUREN MANZANA Z C1 LOTE 13, DEL DISTRITO DE SAN CLEMENTE, PROVINCIA DE PISCO. DEPARTAMENTO DE ICA, QUIEN PROCEDE POR PROPIO DERECHO MANIFESTANDO SU VOLUNTAD DE REVOCAR LA DONACIÓN DEL CIEN POR CIENTO DE SUS ACCIONES Y DERECHOS QUE DONÓ A LA DONATARIA MIRIAM JUANA ASCONA PEREZ, DEL BIEN INMUEBLE INSCRITO EN LA PARTIDA Nº P07082588 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LA OFICINA REGISTRAL DE PISCO, ZONA REGISTRAL N° XI -SEDE ICA- CONFORME CONSTA EN EL INSTRUMENTO NÚMERO: 495 KARDEX: 10210  MINUTA: 389, QUE OBRA EN LOS ARCHIVOS DEL NOTARIO PUBLICO DE PISCO LEONEV PREGÚNTEGUI GARRAFA, CELEBRADO CON FECHA 06 DE JUNIO DE 2023. 

SEGUNDO: LA CAUSAL DE REVOCACIÓN ES LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE DEL CÓDIGO CIVIL,  PUES EN ESTOS DÍAS ME HE ENTERADO QUE LA DONATARIA MIRIAM JUANA ASCONA PEREZ, HA PUESTO EN VENTA EL BIEN QUE RECIBIÓ GRATUITAMENTE EN DONACIÓN, COLOCANDO UN LETRERO QUE DICE: “SE VENDE ESTA CASA. N° DE TELEFONO 942295959”, LO QUE REVELA LA MALA INTENCIÓN DE DESHEREDAR A NUESTROS HIJOS: ANGELA XIOMARA RAMOS ASCONA Y EDDY ALONSO RAMOS ASCONA. DE LA PARTE DE LA HERENCIA QUE CORRESPONDE A LOS DOS HEREDEROS FORZOSOS QUE HEMOS PROCREADO  Y CUYA TENENCIA LA TENGO POR ACUERDO EN COMÚN, Y PORQUE, ADEMÁS, SE HA PRODUCIDO VICIO DE NULIDAD DE LA DONACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO DEL CODIGO CIVIL, POR CUANTO EN LA ESCRITURA DE DONACIÓN SE OMITIÓ HACER CONSTAR EL VALOR REAL DEL INMUEBLE Y TAMPOCO SE HAN DECLARADO LAS CARGAS QUE SE DEBE SOPORTAR, DADO QUE POR IMPERIO DE LA LEY, LA DONATARIA ESTÁ OBLIGADA A RESPETAR LA LEGÍTIMA DE LOS DOS HIJOS, QUE SON HEREDEROS FORZOSOS DEL INMUEBLE Y POR ENDE NO SE PUEDE VENDER EN SU TOTALIDAD, COMO PRETENDE LA DONATARIA, POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON LA LEY CITADA, SE HA PRODUCIDO LA NULIDAD DE LA DONACIÓN, PORQUE ES IMPOSIBLE JURÍDICAMENTE QUE LA MADRE AFECTE LOS DERECHOS HEREDITARIOS DE LOS DOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO, EN PROVECHO PROPIO, POR LO QUE AL TRATARSE DE UN BIEN INMUEBLE QUE COMPROMETE LA HERENCIA DE MIS HIJOS, LA SOLA INTENCIÓN DE VENDER EL INMUEBLE, SIN RESPETAR LA LEGÍTIMA DE LOS HEREDEROS FORZOSOS, COMO IMPERATIVAMENTE MANDA EL ARTÍCULO SETECIENTOS VEINTINUEVE DEL CÓDIGO CIVIL, ACARREA LA NULIDAD DE LA DONACIÓN PUES EN LA PRÁCTICA LA DONATARIA DEJA SIN HERENCIA A MIS DOS MENORES HIJOS.

EN TAL CONTEXTO LEGAL, INVOCO A FAVOR DE LA REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN, LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO UN MILL SEISCIENTOS VEINTINUEVE DEL CÓDIGO CIVIL, QUE DISPONE: “NADIE PUEDE DAR POR VÍA DE DONACIÓN, MÁS DE LO QUE PUEDE DISPONER POR TESTAMENTO. LA DONACIÓN ES INVÁLIDA EN TODO LO QUE EXCEDA DE ESTA MEDIDA.” ´POR ENDE, AL ESTAR IMPEDIDO DE DISPONER DE MÁS DEL TERCIO DE MIS BIENES, POR IMPERIO DEL ARTÍCULO SETECIENTOS VEINTICINCO DEL CÓDIGO CIVIL, Y TENIENDO DOS HIJOS, QUE SON MIS HEREDEROS FORZOSOS, POR IMPERIO DEL ARTÍCULO SETECIENTOS VEINTITRES DEL CÓDIGO CIVIL NO PUEDO DISPONER DE LOS DOS TERCIOS DE LA LEGITIMA QUE LE PERTENECE A LOS DOS HEREDEROS FORZOSOS Y EN CONSECUENCIA, SE HA INCURRIDO EN VICIO DE NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA DONACIÓN, QUE DEVIENE POR IMPERIO DE LOS INCISOS TRES, CUATRO Y OCHO DEL ARTÍCULO DOSCIENTOS DIECINUEVE DEL CODIGO CIVIL, Y POR APLICACIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO SETECIENTOS VEINTINUEVE DEL CÓDIGO CIVIL, QUE ES NORMA DE ORDEN PÚBLICO QUE PROTEGE LOS DERECHOS A LA HERENCIA DE LOS HEREDEROS FORZOSOS, LO QUE ES CAUSAL DE REVOCATORIA DE LA DONACION COMO ASÍ DISPONE EL ARTÍCULO UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE, CONCORDADO CON EL ARTÍCULO SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DEL CÓDIGO CIVIL, AL CONSTAR QUE LA DONATARIA HA DESHEREDADO A SUS DOS HEREDEROS FORZOSOS, SIN CAUSA QUE LO JUSTIFIQUE..

TERCERO. LOS GASTOS QUE DEMANDEN LA CELEBRACIÓN DE LA PRESENTE ESCRITURA SERÁN DE CUENTA DEL COMPARECIENTE, QUIEN ACEPTA Y SE RATIFICA EN EL CONTENIDO DE LA PRESENTE REVOCATORIA, POR LO QUE ES PROCEDENTE QUE EL SEÑOR NOTARIO HACER LA ANOTACIÓN MARGINAL DE LA PRESENTE REVOCATORIA EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE DONACIÓN ATINENTE, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE NO EXISTE CUANTÍA.

USTED SEÑOR NOTARIO SÍRVASE AGREGAR LAS DEMÁS FORMALIDADES DE ESTILO PARA LA VALIDEZ DE ESTE INSTRUMENTO QUE ELEVARÁ A ESCRITURA PÚBLICA.

PISCO, 6 DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO.

 

MODELO DENUNCIA POR ESTAFA Y VENTA DE BIEN AJENO

CARPETA FISCAL  N°

SUMILLA: DENUNCIA

 

A LA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE TURNO DE PISCO.

WILBER JOEL YUCRA JIMENEZ, con D.N.I. N° 70200261 y domicilio en Alto el Molino, sector  IV MANZANA E-9 Lote 02 distrito y provincia Pisco; señalando domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com. y celular 956562429, con respeto, dice:

DENUNCIO por delito de ESTAFA a doña GERARLDINE ESTEFANÍA QUISPE FUENTES, con domicilio en la Avenida Bolognesi N° 640, de esta provincia

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO

1.1 Con fecha 11 de Diciembre del 2019, por ante notario Camacho, de esta provincia, celebré con la denunciada un “CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE” en el cual se constituyó doña GERALDYN  ESTEFANIA  QUISPE FUENTES, identificada con DNI N° 48398334, con domicilio en Av. Bolognesi  N° 640 del Distrito de Pisco, Provincia de Pisco, Departamento  de lca.

La denunciada “Promitente VENDEDORA”, declaró ser la única y legitima Heredera del inmueble ubicado en AA.HH. “HABILITACIÓN   URBANA ALTO EL MOLINO  SECTOR IV MZ. E9 LOTE  02”, del Distrito y Provincia de Pisco, Departamento de lca, con un Área total de 102.400 m2, cuyos linderos y medidas perimétricas declaró en la cláusula segunda que son las siguientes:

Por el FRENTE: Colinda con la Calle 12, en línea recta, con 6.4000 mI.

Por la DERECHA: Colinda con el lote 03, en línea recta con 16.0000 mI.

Por la IZQUIERDA Colinda con el lote 01, en línea recta con 16.0000 mI.

Por el FONDO, Colinda con la Calle 05, en línea recta, con 6.4000 mI.

Conforme consta en el certificado literal N° 22006754

En la cláusula tercera del contrato en mención, la denunciante declaró  

CLÁUSULA TERCERA: (OBJETO DEL CONTRATO)

En la presente fecha, por así convenir a sus intereses, sin mediar presión, dolo, fraude, lesión, vicios de contrato o  del  consentimiento de  la  Prominente VENDEDORA, prometen vender y transferir definitivamente el referido inmueble a favor del Prominente COMPRADOR,  por el precio libremente convenido, estipulado  y que tiene carácter definitivo e irrevisable para lo posterior que asciende a la suma de SI. 27,000.00 (VEINTISIETE MIL CON 00/100 Soles). 

Y en la cuarta cláusula la denunciada declaró

CLAUSULA  CUARTA.  (DE LA FORMA DE PAGO) --_._-

El monto pactado entre las partes por el lote de terreno que se da en promesa de compra venta es por la suma de SI. 27,000.00  (VEINTISIETE  MIL  CON 00/100 Soles),  que se pagará de la siguiente forma: a la firma del presente contrato, se dará la suma de SI. 10,000.00 (DIEZ MIL CON 00/100 SOLES), que se pagara de la siguiente manera: MEDIANTE  TRANSFERENCIA   ENTRE CUENTAS  Tra.  513-94077385-0-57  con  Nro. de  Ope.  49098114,  de  fecha  11/12/2019, horas  17:29, cuenta  a abonar:  470-95322590-0-96,  a nombre  de la señora  GERALDIN  ESTEFANIA  QUISPE  FUENTES,  por la suma de SI. 10,000.00 (DIEZ MIL CON 00/100 SOLES), Y el saldo del monto total especifico en la cláusula tercera, los (SI. 17,000.00),  se pagará en cuanto se realice la compra venta, por ante Notario Público.

Es de destacar para probar la existencia del dolo en el accionar de la denunciada que en la cláusula sexta declaró en forma expresa:

CLAUSULA  SEXTA. (DE LOS AIRES) --

LA  PROMINENTE VENDEDORA,  declara expresamente,  que sobre los aires materia de venta del presente contrato, no existe prenda, hipoteca, acto contrario ceso, medida judicial o extrajudicial embargo, garantía inscritos o por inscribirse, así como también se encuentra libre de todo derecho sucesorio que afecte, limite o restrinja el derecho de propiedad y absoluta disposición que le corresponde al PROMINENTE  COMPRADOR,  sobre los referidos aires obligándose  en todo caso, no obstante esta declaración, al saneamiento de ley en caso de evicción, y se deja establecido que no existe otra persona con derecho a propiedad sobre los aires materia de venta, ni promesa de venta a otras personas.

En esta cláusula se aprecia el ardid utilizado por la denunciada, para debilitar mi sentido de alerta y lograr que confíe en su persona y en que es la única heredera y que no hay otra persona con derecho al terreno que me entregó en promesa de venta.

Con el fin de vencer cualquier posibilidad de duda, la denunciada declaró en la cláusula OCTAVA:

Las partes dejan establecido que, en caso de Desistimiento  por parte de LA  PROMINENTE VENDEDORA, estos pagaran una penalidad, siendo el doble del dinero entregado por el PROMINENTE COMPRADOR, así mismo la PROMINENTE VENDEDORA, asumirán los Gastos Legales que generen dicho Desistimiento”

Como se puede apreciar, la denunciada desplegó todas sus habilidades dolosas para asegurarse que lograría engañarme para que cayera en la trampa y poder venderme lo que sabía que no podía vender por haber engatusado a otra persona vendiéndola las acciones y derechos del mismo inmueble, como acreditaré en la estación de medios probatorios.

1.2 Luego de haber logrado que firme el contrato de promesa de venta, con fecha 2 de enero de 2020, la denunciada celebró una “ADENDA DE CONTRATO   PRIVADO  DE PROMESA  DE COMPRA  VENTA DE BIEN INMUEBLE  DE FECHA  11 DE DICIEMBRE   DEL 2019 con el objeto de que el COMPRADOR  otorgue un adelanto por la suma de S/. 4,000.00 (CUATRO MIL CON 00/100 SOLES), MEDIANTE  TRANSFERENCIA ENTRE  CUENTAS Tra.  513-94077385-0-57 con N° de Ope. 85151694, de fecha 02/01/2020, horas  12:23, cuenta a abonar: 470-95322590-0-96, a nombre de GERALDIN ESTEFANIA    QUISPE   FUENTES,   por  la  suma  de  SI. 4,000.00 (CUATRO  MIL  CON 00/100  SOLES), por lo que quedó  como saldo actual  por la compra venta S/. 13,000.00.

1.3 Posteriormente, la denunciada me obligó a entregar la cantidad de un mil y 00/100 soles, mediante una segunda adenda al “CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DEL 2019, como acredito con el documento de fecha 17 de enero de 2017, por lo que está acreditado el afán desmedido de la denunciada por la plata, revelando no tener valores morales ni menos aún, escrúpulos de conciencia, para cometer sus fechorías.

 1.4 Pese a las artimañas que utilizó la denunciada, con fecha 07 de febrero de 2024. intentó despojarme de la propiedad, conforme consta en la copia de la denuncia policial que ofrezco como medio probatorio, en la cual se puede constatar lo siguiente:

“… en el CC.PP. -San Miguel·-Pisco, siendo las 11:00 horas del dia 07feb2020, en circunstancias que  el  suscrito  en  compañía del  SB.PNP.  GERARDO  PACHECO  PINEDA  (chofer)  de  la tripulación   del  patrullero  PL-20378,  realizábamos  patrullaje  preventivo  por  los puntos críticos de la jurisdicción, por disposición del comandante de guardia de esta unidad, nos constituimos al sector "ALTO EL MOLINO· a fin de prestar apoyo al S3.PNP. FABRICIO NAUPARI ESPIRITU  quien se  encontraba prestando auxilio  a  los convivientes WILBER JOEL YUCRA JIMENEZ (26) con DNI.70200261 y ERICA MARIANA SORIA ZAVALETA (27) con DNI.47414857, ambos domiciliados en el sector -Alto El Mollno~ MZ.E-9 lote 02-CCPP.-SAN MIGUEL--PISCO, por haber sido amenazados de un posible despojo arbitrario de su vivienda en referencia por parte de la antigua propietaria de su predio identificada como GERALDYN  ESTEFANIA QUISPE  FUENTES (is)  con DNI.48398334 y  domiciliada en  la  Av.  Bolognesi N° 640-Pisco, desconociendo el contrato privado de promesa de venta que suscribieran el 11 de diciembre de 2019 y que previamente habían acudido al ·PAR-el Molino a fin de solicitar auxilio; presentes el personal policial en el lugar se apreció que el frontis del  mencionado inmueble MZ.E-9   lote  02,   se   encontraba   la  referida denunciada GERALDYN ESTEFANIA QUISPE FUENTES, acompañada de otras 06 mujeres y en la puerta se encontraba los solicitantes en compañía del mencionado efectivo policial, asimismo se apreció que la puerta de madera la fachada de la vivienda (módulo de vivienda de techo propio) se encontraba violentada al estar sin la chapa y que esta se encontraba sobre el piso al interior de la vivienda y que los solicitantes presentaban roturas de su polo color guinda y blusa floreada a la vez que presentaban arañones en varias partes del cuerpo refiriendo haber sido agredidos por la demandada y sus acompañantes cuando intentaron impedir que ingresaran   violentamente al interior de su vivienda; seguidamente se entrevistó  A   ERICA   MARIANA   SORIA   ZAVALETA  (27)   refiriendo   que momentos antes la denunciada acompañada de otras dos mujeres se habla apersonado a la vivienda de su suegra GABINA JIMENEZ CARDENAS (48) ubicado al frente de su vivienda, amenazándola con despojarla de su vivienda. luego dicha denunciada se dirigió a su vivienda en referencia pateando la puerta logrando abrirla al zafarse la chapa de la puerta y al tratar de impedir que ingresaran a su vivienda los agredieron fiscalmente con arañones y  romperles parcialmente su  ropa para luego ingresar y  empezar a sacar a la calle sus pertenencias, ante dicha acción se dirigió al PAR -el Molino" y al retornar con el efectivo PNP lograron que se retiren de su vivienda; asimismo refiere que la denunciada viene desconociendo el contrato privado que suscribieran con su conviviente por la suma total del inmueble en S/.27,000.00, adelantándosele en tres partes la suma total de 15,000.00 soles mediante transferencia entre cuentas, restando a  la  fecha  la  suma  de  s/.12,000.00  soles,  que   será  cancelado  cuando  la referida vendedora culminara la sucesión intestada del fallecimiento de su esposo y sanear el aspecto legal de la vivienda; indicando a  la vez que  los solicitantes que luego de la firma del referido contrato la vendedora en mención le otorgó las llaves del mencionado inmueble y desde dicha fecha se encuentran habitándolo, y que la vendedora le había dejado unos muebles que según ella era de su propiedad, pero que posteriormente han tomado conocimiento que  eran de propiedad de otra persona a quien también le habla vendido el mismo inmueble, por lo que  presume que  la hallan estafado al vender a dos personas el mismo inmueble; motivo por el cual se cumple con poner a disposición a la intervenida GERALDYN ESTEFANIA AUISPE FUENTES (26), por la presunta comisión del delito usurpación y otros delitos”

Lo que me legitima para presentar la denuncia en defensa de mis derechos patrimoniales, afectados por la denunciada.

1.5 Ante los constantes ardides utilizados por la denunciada, me vi obligado a remitirle una CARTA NOTARIAL, que se le entregó el 30 de noviembre de 2023, por la notaría Camacho,  en que le puse en conocimiento lo siguiente:

 ASUNTO: Otorgamiento   de escritura

1. Que con fecha  11 de diciembre  del 2019 se firmó  un Contrato  privado de Venta  de bien inmueble  en AV. 1 Mz. E-9 Lt. 02 AAHH Alto  el Molino con  un área de  102.40  m2'   Distrito  y Provincia  de Pisco Región de  lca, ante el Notario RAUL EDUARDO CAMACHO CAMACHO por un monto  de 27,000.00  soles los cuales ya se le abono  la cantidad  de SI:  15,000.00  y hasta la fecha  después de varios  requerimientos   verbales  Ud. se niega a regularizar la venta bajo escritura pública  para poder cancelar el monto  restante  que asciende a SI.  12,000.00 soles, aduciendo  que no a realizado  la  sucesión  intestada de su difunto esposo lo cual me comprometí a,costear el gasto y deducirlo del monto que se adeuda, pero Ud. es renuente  a realizarlo  pese a que yo ya estoy en posesión y estoy viviendo en el predio desde la fecha que se firmó dicho contrato.  

3. Hasta la fecha Sra. GERALDINE STEFANIA QUISPE FUENTES, no se ha honrado con el compromiso de concretar la venta con escritura Pública, teniendo en cuenta que el próximo mes de diciembre se va a cumplir 04 años, es muy sospechoso que su persona, no cumpla  con el compromiso firmado, de  forma suspicaz  puedo pensar que he  sido víctima de una ESTAFA

Por lo tanto,  ante  lo expuesto  le doy un plazo de 48.horas  para que me solucione este problema, caso contrario muy a mi pesar recurriré a las instancias Jurisdiccionales  correspondientes, para hacer prevalecer mi Derecho sin exceptuar las costas y costos que dicho proceso me ocasione.

Como la conducta de la denunciada es totalmente dolosa, fui a los Registros Públicos a averiguar por qué razón esta persona no cumple con hacer la sucesión intestada para regularizar la compra venta del terreno a mi favor, dándome con la sorpresa que el bien inmueble ya no está registrado a nombre de la vendedora, sino de un tercero, identificado como FELlCIANO BARAZORDA LLACCHUA, por lo que solicite copia del instrumento público en los Registros Públicos de Pisco, institución que me entregó el documento que ofrezco como medio probatorio: INSTRUMENTO NÚMERO: 1011 KARDEX: 8284   MINUTA:  817   ESCRITURA  DE COMPRAVENTA DE ACCIONES y DERECHOS DE BIEN INMUEBLE QUE OTORGA: GERALDIN ESTEFANIA QUISPE FUENTES A FAVOR DE: FELlCIANO BARAZORDA LLACCHUA POR LA SUMA DE: VEINTE MIL CON 001100SOLES (S/. 20,000.00) y cuyo contenido es el siguiente:

INTRODUCCIÓN.- EN LA CIUDAD DE PISCO, A LOS DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), ANTE· MI LEONEV PREGUNTEGUI GARRAFA, ABOGADO NOTARIO PÚBLICO DEL DISTRITO DE PISCO, PROVINCIA DE PISCO, DEPARTAMENTO DE  ICA;  CON  DOCUMENTO NACIONAL  DE  IDENTIDAD NÚMERO 31551698; CON REGISTRO ÚNICO DEL CONTRIBUYENTE NUMERO 10315516981 INSCRITO EN EL COLEGIO DE NOTARIOS DE ICA, BAJO EL NÚMERO 038, COMPARECEN.========================================

VENDEDORA: GERALDIN ESTEFANIA QUISPE FUENTES, DE NACIONALIDAD PERUANA, DE ESTADO CIVIL CASADA, IDENTIFICADA CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD NUMERO 48398334, DE OCUPACION MOTOTAXISTA QUIEN MANIFIESTA DOMICILIAR EN AV. BOLOGNESI 640, DEL DISTRITO DE PISCO, PROVINCIA DE PISCO, DEPARTAMENTO DE ICA, QUIEN PROCEDE POR PROPIO DERECHO.-

 

COMPRADOR: FELICIANO BARAZORDA LLACCHUA, DE NACIONALIDAD PERUANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, IDENTIFICADO CON DOCUMENTO  NACIONAL  DE  IDENTIDAD  NUMERO 42327018, OCUPACION SOLDADOR, QUIEN MANIFIESTA DOMICILIAR EN AA.HH ALTO EL MOLINO MZ. E11 LT. 31, DISTRITO DE PISCO, PROVINCIA DE PISCO, DEPARTAMENTO DE ICA. QUIEN PROCEDE POR PROPIO DERECHO

 

LAS COMPARECIENTES, A QUIENES HE  IDENTIFICADO CON  SUS  RESPECTIVOS DOCUMENTOS,  PRESENTADOS  POR  ELLAS  MISMAS,  SON  MAYORES  DE   EDAD, PERUANOS HÁBILES PARA CONTRATAR E INTELIGENTES EN EL IDIOMA CASTELLANO, CON LIBERTAD COMPLETA Y CONOCIMIENTO SUFICIENTE DE SUS DERECHOS LO QUE COMPROBÉ AL EXAMINARLOS CON ARREGLO SEGÚN LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS CINCUENTICUATRO A CINCUENTISÉIS DEI:.DECRETO LEGISLATIVO 1049 DE LA LEY DEL NOTARIADO, DE LO QUE DOY FE, ME ENTREGAN LA SIGUIENTE MINUTA LA QUE INSERTO EN EL LEGAJO RESPECTIVO CUYO TENOR ES COMO SIGUE:

 

MINUTA:

SEÑOR NOTARIO:

SIRVASE USTED EXTENDER EN SU REGISTRO DE ESCRITURAS PÚBLICAS UNA DE COMPRA VENTA DE ACCIONES y DERECHOS DE BIEN INMUEBLE, QUE CELEBRAN: DE UNA PARTE COMO LA VENDEDORA: GERALDIN ESTEFANIA QUISPE FUENTES, DE NACIONALIDAD PERUANA, DE ESTADO CIVIL CASADA, IDENTIFICADA CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD NUMERO 48398334,  DE  OCUPACION MOTOTAXISTA  QUIEN  MANIFIESTA DOMICILIAR EN AV. BOLOGNESI 640, DEL DISTRITO DE PISCO, PROVINCIA DE PISCO, DEPARTAMENTO DE ICA

Y DE LA OTRA PARTE COMO EL COMPRADOR: FELICIANO BARAZORDA LLACCHUA, DE NACIONALIDAD PERUANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO,   IDENTIFICADO CON DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD NUMERO 42327018, OCUPACION SOLDADOR, QUIEN MANIFIESTA DOMICILIAR EN AA.HH ALTO EL MOLINO MZ. E 11 LT. 31, DISTRITO DE PISCO, PROVINCIA DE PISCO, DEPARTAMENTODE ICA.-

EN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES SIGUIENTES:

PRIMERA: ANTECEDENTES "LA VENDEDORA" ES COPROPIETARIA DE ACCIONES Y DERECHOS DEL INMUEBLE DENOMINADO ASENTAMIENTO HUMANO HABILITACION URBANA ALTO EL MOLINO SECTOR IV MZ. E9 LOTE 2, UBICADO EN EL DISTRITO DE PISCO, PROVINCIA DE PISCO, DEPARTAMENTO DE ICA, CUYA AREA,  LINDEROS Y MEDIDAS  PERIMETRICAS, CONSTAN EN LA PARTIDA  ELECTRÓNICA N° P22006754, DE LA ZONA REGISTRAL XI SEDE ICA DE LA OFICINA  REGISTRAL DE PISCO. BIEN PROPIO. -

SEGUNDO.-PRECIO   y COMPRAVENTA.-    POR EL PRESENTE  "LA  VENDEÓORA"   DECLARA DAR  EN VENTA  REAL Y ENAJENACION PERPETUA A FAVOR DE  "EL COMPRADOR" EL PREDIO MENCIONADO,POR EL PRECIO PACTADO DE MUTUO ACUERDO DE VEINTE MIL CON 00/100 SOLES (S/.20,000.00), SUMA QUE FUE CANCELADA CON ANTERIORIDAD A LA FIRMA DE LA PRESENTE MINUTA, MEDIANTE DEPOSITO CUENTA AHORROS  MNA EMITIDO POR BCP  CODIGO DE CUENTA N° 470-95322590-0-96, DE FECHA 06/08/2019 TITULAR  DE  LA  CUENTA  GERALDIN  ESTEFANIA  QUISPE  FUENTES, A ENTERA SATISFACCION DE LA VENDEDORA SIN MAS CONSTANCIA DE LA CONFORMIDAD DE LA CANCELACIÓN, QUE LAS FIRMAS PUESTASAL PIE DE LA PRESENTE,

CON LO CUAL QUEDA TOTALMENTE CANCELADO EL PRECIO DE VENTA

CUARTO.- EQUIVALENCIA LOS CONTRATANTES MANIFIESTAN QUE ENTRE EL PRECIO PACTADO Y EL VALOR DE LAS ACCIONES y DERECHOSDE EL INMUEBLE QUE SE VENDE, EXISTE JUSTA EQUIVALENCIA Y SI ALGUNA DIFERENCIA HUBIERA QUE AL MOMENTO NO PERCIBEN SE HACEN MUTUA GRACIA y RECIPROCA DONACION, RENUNCIANDO A CUALQUIER ACCION QUE PRETENDA INVALIDAR EL PRESENTECONTRATO

QUINTO.- EXTENSIÓN.-LA VENDEDORA DECLARA QUE LA COMPRAVENTA DE ACCIONES Y DERECHOS QUE SE INDICA, COMPRENDE TODO CUANTO DE HECHO Y DERECHO LE CORRESPONDE A EL PREDIO, COMO SON SUELO, SUBSUELO, ENTRADAS, SALIDAS, AIRES, VUELOS, USOS, COSTUMBRES y SERVIDUMBRES, SIN RESERVA NI LIMITACIÓN ALGUNA

SEXTO.-  GRAVAMEN.-  LA  VENDEDORA  DECLARA  QUE  SOBRE  LA  ACCIONES  Y DERECHOS DEL INMUEBLE QUE SE TRANSFIERE,AL MOMENTO DE CELEBRARSE ESTE CONTRATO,  PRESENTAN  GRAVAMEN  HECHO  CONOCIDO  Y  ACEPTADO  POR  EL COMPRADOR

SETIMO.-  EL   COMPRADOR,  ENTERADO  DE  LA  SITUACIÓN  LEGAL  DEL  PREDIO MANIFIESTA ESTAR CONFORME CON LA PRESENTE COMPRAVENTA ====

OCTAVO.- LA VENDEDORA SE COMPROMETE A SUSCRIBIR CUALQUIER DOCUMENTO, SEAN  ESTOS  ACLARATORIOS,  DECLARACIONES JURADAS U  OTROS QUE SE REQUIERAN PARA LA OBTENCION DE LA INSCRIPCION EN REGISTROS PÚBLICOS A NOMBRE DEL COMPRADOR.

LA VENDEDORA SE OBLIGA A REALIZAR TODOS LOS ACTOS Y SUSCRIBIR TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SEAN NECESARIOS, A FIN DE FORMALIZAR LA TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y DERECHOS, EN FAVOR DEL COMPRADOR

EL COMPRADOR DEBERA RECIBIR LAS ACCIONES Y DERECHOS DEL INMUEBLE DE LA VENDEDORA, EN LA FORMA Y OPORTUNIDAD PACTADAS, DECLARANDO CONOCER EN ESTE ACTO EL ESTADO DE CONSERVACIÓN y HABITABILIDAD EN QUE SE ENCUENTRA.

NOVENO.- OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.- LA VENDEDORA DECLARA QUE AL MOMENTO DE LA  CELEBRACION DEL PRESENTE CONTRATO,  NO  TIENE  NINGUNA  OBLIGACION TRIBUTARIA   PENDIENTE,  SEAN  ESTOS  IMPUESTOS PREDIALES, ARBITRIOS, CONTRIBUCIONES O CUALQUIER DEUDA FISCAL O MUNICIPAL DE PAGO EN RELACION CON EL PREDIO.

DECIMO- COMPETENCIA TERRITORLAL.- PARA EFECTOS DE CUALQUIER CONTROVERSIA QUE SE GENERE CON MOTIVO DE LA CELEBRACION y EJECUCION DE ESTE CONTRATO, LAS PARTES SE SOMETEN A LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS JUECES y TRIBUNALES DE PISCO- ICA

DECIMO PRIMERO.- GASTOS NOTARIALES Y REGISTRALES.- LAS PARTES ACUERDAN QUE LOS GASTOS NOTARIALES Y REGISTRALES QUE  SE  DEVENGUEN POR LA EJECUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO SERÁN DE CARGO DE LA COMPRADORA

Este documento acredita que la denunciada no solo cometió delito de estafa, sino también el delito de estelionato, por haber vendido un bien litigioso a dos personas distintas, utilizando el engaño como instrumento de su accionar doloso

2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

El delito denunciado está previsto en el artículo 196° del C.P. que reprime a “El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.”

Por imperio del artículo 196-A del Código Penal, el delito se califica como “Estafa agravada” con pena privativa de libertad no menor de 4 ni mayor de 8 años y con 90 a 200 días-multa, cuando la estafa:  “3. Se cometa en agravio de pluralidad de víctimas. 4. Se realice con ocasión de compra-venta de vehículos motorizados o bienes inmuebles.” 

El delito concurre con el delito de ESTELIONATO, que reprime el artículo 197° del CP: que a la letra dice: “La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 4 años y con 60 a 120 días-multa cuando: 4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos.”

MEDIOS PROBATORIOS Ofrezco el mérito de los siguientes:

1.- Fotocopia del CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE, celebrado entre la denunciada y el denunciante, con objeto de probar el dolo del accionar de GERALDIN ESTEFANIA QUISPE FUENTES, prometiendo la venta de un terreno a sabiendas que ya lo había vendido a otra persona.

2.- Fotocopia de la COPIA CERTIFICADA GRATUITA emitida por la PNP de Pisco, número de orden 16651384  CLAVE tTdWSmgq. de fecha 2 de noviembre de 2020, con objeto de probar que la denunciada pretendió despojarme del inmueble que me transfirió en promesa de venta, con lo que se acredita su accionar doloso.

3.- Fotocopia de la CARTA NOTARIAL que el notario Camacho entregó a la denunciada, con fecha 30 de noviembre de 2023, con objeto de probar que la he requerido por dicha vía, para que cumpla con las estipulaciones del contrato de promesa de compra venta, sin que me haya dado respuesta, con lo que se acredita su accionar doloso.

4.- Fotocopia del Instrumento Número: 1011 Kardex: 8284 Minuta: 817   escritura  de compraventa de acciones y derechos de bien inmueble que otorga: GERALDIN ESTEFANIA QUISPE FUENTES a favor de: FELlCIANO BARAZORDA LLACCHUA por la suma de: veinte mil con 00/100 Soles, con objeto de probar que la denunciada vendió dolosamente el inmueble que también me ha vendido, consumando los delitos de ESTAFA. ESTAFA AGRAVADA  Y DEFRAUDACION.

5. Fotocopia del MANIFIESTO otorgado por SUNARP Oficina Pisco, que contiene el ASIENTO DE INSCRIPCIÓN del inmueble ubicado en ALTO EL MOLINO SECTOR IV MANZANA E 9 LOTE 2, Pisco,  con CODIGO DE PREDIO P22006754, con objeto de probar que la denunciada me ha vendido como bien propio, lo que antes había vendido a FELICIANO BARAZORDA LLACCHUA, consumando el delito de ESTELIONATO.

6.- Fotocopia del CERTIFICADO NEGATIVO DE INSCRIPCIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA, a nombre de MORA SIGUAS ALAIN ADRIÁN, con objeto de probar que la denunciado nunca ha realizado trámite para que se le tenga como sucesora de quien en vida fue el copropietario del inmueble que me transfirió mediante contrato de promesa de venta de bien inmueble, con lo que se deja en evidencia su accionar doloso.

7.- Fotocopia de la primera invitación para conciliar el otorgamiento de escritura pública, expediente N° 98-2023. del Centro de Conciliación gratuito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sede Pisco, con objeto de probar que la denunciada GERALDIN ESTEFANIA QUISPE FUENTES, actuó premeditadamente en su accionar doloso para estafarme, vendiéndome un inmueble que sabía que había vendido a otra persona.

8- Plano de localización y memoria descriptiva del bien inmueble que la denunciada me trasfirió mediante contrato de promesa de venta, ubicado en A.H ALTO EL MOLINO SECTOR IV MANZANA E 9 LOTE 2, Pisco, con objeto de identificarlo.

9.- Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN que me ha otorgado la Municipalidad Provincial de Pisco, con fecha 8 de junio de 2022, con objeto de probar que ocupo y conduzco el inmueble ubicado en ALTO EL MOLINO SECTOR IV MANZANA E 9 LOTE 2.

POR LO EXPUESTO:

A la fiscalía de turno pido admitir a trámite la presente

ANEXOS;

1.- Fotocopia del Fotocopia del CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE, celebrado entre la denunciada y el denunciante,

2.- Fotocopia de la COPIA CERTIFICADA GRATUITA emitida por la PNP de Pisco, número de orden 16651384  CLAVE tTdWSmgq. de fecha 2 de noviembre de 2020,

3.- Fotocopia de la CARTA NOTARIAL que el notario Camacho entregó a la denunciada, con fecha 30 de noviembre de 2023,

4.- Fotocopia del Instrumento Número: 1011 Kardex: 8284 Minuta: 817   escritura  de compraventa de acciones y derechos de bien inmueble que otorga: GERALDIN ESTEFANIA QUISPE FUENTES a favor de: FELlCIANO BARAZORDA LLACCHUA por la suma de: veinte mil con 00/100 Soles.

5. Fotocopia del MANIFIESTO otorgado por SUNARP Oficina Pisco, que contiene el ASIENTO DE INSCRIPCIÓN del inmueble ubicado en ALTO EL MOLINO SECTOR IV MANZANA E 9 LOTE 2, Pisco,  con CODIGO DE PREDIO P22006754.

6.- Fotocopia del CERTIFICADO NEGATIVO DE INSCRIPCIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA, a nombre de MORA SIGUAS ALAIN ADRIÁN.

7.- Fotocopia de la primera invitación para conciliar el otorgamiento de escritura pública, expediente N° 98-2023. del Centro de Conciliación gratuito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sede Pisco.

8- Plano de localización y memoria descriptiva del bien inmueble que la denunciada me trasfirió mediante contrato de promesa de venta, ubicado en A.H ALTO EL MOLINO SECTOR IV MANZANA E 9 LOTE 2, Pisco.

9.- Fotocopia del CERTIFICADO DE POSESIÓN que me ha otorgado la Municipalidad Provincial de Pisco, con fecha 8 de junio de 2022

10.- Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 12 de febrero de 2024

 

MODELO ALEGATO FINAL PARA DESBARATAR ACUSACIÓN FISCAL ORGANIZACION CRIMINAL

 ALEGATO FINAL  EXPEDIENTE N° 02388-2018-0-1411-JR-PE-02

Señores jueces del Colegiado:

Se le imputa el delito de ORGANIZACIÓN CRIMINAL artículo 317° del C.P. y EXTORSIÓN artículo 200° literales a), b), c) y d) del C.P.

En consecuencia vamos a analizar si la acusación fiscal ha logrado probar que existe un acto doloso de parte del imputado, que se adecua a la hipótesis jurídica que reprimen los dos delitos imputados.

1.- En el caso del delito de ORGANIZACIÓN CRIMINAL;  La ley de su creación es del 29 de octubre de 2016, por lo que al contener la acusación fiscal hechos ocurridos en los años 2013. 2014, 2015 y tres trimestres del año 2016, está acreditado que se ha aplicado retroactivamente la ley –DECRETO LEGISLATIVO 1244- y entonces está acreditado que la acusación resulta inconstitucional, por violación del artículo 103° de la Constitución y por ende deja en evidencia que se ha violado los DDHH de una persona inocente para montar un tinglado de índole política, para favorecer al Ministro del Interior y fomentar los abusos de la PNP, con objeto de justificar su designación como ministro a partir del año 2013, realizando mega operativos fraudulentos, como es este caso.

Este proceso penal es inconstitucional, porque se sigue como procedimiento sumarísimo a pesar que se le llama proceso. Es sumarísimo porque se presume la culpabilidad y no la inocencia de la persona, comprometiendo en este procedimiento sumarísimo a mi defendido Ángel Lizardo Palomino Pimentel solamente por ser familiar de otros implicados, pero sin prueba alguna de su participación en los delitos que se le imputan, lo que constituye violación de los DDHH y las garantías procesales.

En efecto, se sigue el proceso contra mi patrocinado, violando el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal sólo porque hay una ley que reprime la organización criminal, pero no existe pruebas objetivas que acrediten el dolo por parte del imputado Ángel Lizardo Palomino Pimentel, por lo que se le procesa porque se presume su culpabilidad, violando la presunción de inocencia.

Fluye de un análisis científico del artículo 317° del C.P. que el fiscal acusador se ha limitado a transcribir el informe policial, sin probar la adecuación de la acción típica a los verbos rectores del delito imputado, por lo que NO EXISTE TIPICIDAD y por ende se ha violado los DDHH por presunción de culpabilidad, que acredito con las siguiente interpelación:

1.- El fiscal ha probado que el imputado ha PROMOVIDO una organización criminal? No lo ha probado. Limitándose a reproducir lo que elucubró la policía

2.- El fiscal ha probado que el imputado ha ORGANIZADO una organización criminal? No lo ha probado, solo reproduce lo que elucubró la PNP.

3.- El fiscal ha probado que el imputado ha CONSTITUIDO una organización criminal? No lo ha probado. Se sujetó a las invenciones de la PNP.  

4.- El fiscal ha probado que el imputado INTEGRA una organización criminal? No lo ha probado, solo afirma los dichos de la PNP, sin prueba alguna que lo corrobore.

5.- El fiscal ha probado que existe una organización criminar con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido? No lo ha probado, se ha limitado a repetir los dichos de la PNP, sin ninguna explicación al respecto, por lo que violó el principio de razón suficiente y con ello la presunción de inocencia y se hizo parte de un abuso de poder para inventar la comisión de un delito inexistente.

6.- El fiscal ha probado que en la organización criminal que afirma que existe, el imputado Angel Lizardo Palomino Pimentel ha participado de manera organizada, para cometer un delito? No lo ha probado, solo repite lo que otros dicen. .7.- El fiscal ha probado que en la organización criminal que afirma que existe, el imputado Ángel Lizardo Palomino Pimentel ha participado de manera CONCERTADA para cometer un delito? No lo ha probado, solo repite lo que dicen.

8.- El fiscal ha probado que en la organización criminal que afirma que existe, el imputado Ángel Lizardo Palomino Pimentel ha participado de manera COORDINADA, para cometer un delito? No lo ha probado, solo repite lo que dicen.

9.- El fiscal ha probado que en la organización criminal que afirma que existe, el imputado Ángel Lizardo Palomino Pimentel ha participado de cualquiera  de las maneras tipificadas en el artículo 317° del C.P. para repartirse cualesquiera de las tareas o funciones, previstas en el tipo penal, con el fin de cometer determinados delitos? No lo ha probado, solo repite lo que la PNP dijo antojadizamente, por lo que razón tiene el gobierno al promulgar el D. Leg. 1065, que dispone que la PNP prescinda de los fiscales para la investigación del delito, pues, ha puesto las cosas en la realidad fáctica, de lo que sucede en este país, donde los fiscales no cubren el perfil que señala le ley N° 30483 y no hacen más que trasladar a los juzgados, los documentos que reciben de la PNP.

Estando probado que no existe adecuación de los hechos al tipo penal imputado, queda demostrado que NO EXISTEN PRUEBAS QUE VINCULEN a mi defendido COMO AUTOR O PARTÍCIPE DEL DELITO DE ORGANIZACIÓN CRIMINAL, previsto y penado en el artículo 317° del C.P, PORQUE NO EXISTE TIPICIDAD Y PORQUE NO EXISTE DOLO.

2.- En relación con el delito de EXTORSIÓN, el fiscal sustenta su acusación en el artículo 200° literales a), b) c) y d) los mismos que están descritos en el tipo de la siguiente manera:

Artículo 200.- El que mediante VIOLENCIA o AMENAZA obliga a una persona o a una institución pública o privada a otorgar al agente o a un tercero una ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 10 ni mayor de 15 años.

      El que mediante violencia o amenaza, toma locales, obstaculiza vías de comunicación o impide el libre tránsito de la ciudadanía o perturba el normal funcionamiento de los servicios públicos o la ejecución de obras legalmente autorizadas, con el objeto de obtener de las autoridades cualquier beneficio o ventaja económica indebida u otra ventaja de cualquier otra índole, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

      La pena será no menor de 15 ni mayor de 15 años e inhabilitación conforme a los numerales 4 y 6 del artículo 36, si la violencia o amenaza es cometida:

      a) A mano armada, o utilizando artefactos explosivos o incendiarios.

      b) Participando 2 o más personas; o,

      c) Contra el propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil pública o privada, o de cualquier modo, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma.

      d) Aprovechando su condición de integrante de un sindicato de construcción civil.

A fin de lograr un verdadero criterio de conciencia del juzgado, hagamos la interpelación jurídica:

1.- El fiscal ha probado que el imputado Ángel Lizardo Palomino Pimentel,  mediante VIOLENCIA contra Alfred Rubén Anicama Doloriert, lo obligó a otorgarle una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole? No lo ha probado, simplemente repite lo que aducen los policías que armaron la denuncia penal.

2.- El fiscal ha probado que el imputado Ángel Lizardo Palomino Pimentel,  mediante AMENAZA contra Alfred Rubén Anicama Doloriert, lo obligó a otorgarle una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole? No lo ha probado.

3.- El fiscal ha probado que el imputado Ángel Lizardo Palomino Pimentel,  mediante violencia o amenaza contra Alfred Rubén Anicama Doloriert, lo obligó a otorgarle una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, a mano armada, o utilizando artefactos explosivos o incendiarios.? No lo ha probadol.

4.- El fiscal ha probado que el imputado Ángel Lizardo Palomino Pimentel,  mediante violencia o amenaza, obligó a Alfred Rubén Anicama Doloriert  a otorgarle una ventaja económica indebida o de cualquier otra índole, con participando de 2 o más personas? No lo ha probado.

5.- El fiscal ha probado que el imputado Ángel Lizardo Palomino Pimentel,  mediante violencia o amenaza, obligó a Alfred Rubén Anicama Doloriert  a otorgarle una ventaja económica en su condición de propietario, responsable o contratista de la ejecución de una obra de construcción civil, impidiendo, perturbando, atentando o afectando la ejecución de la misma? No lo ha probado.

6.- El fiscal ha probado que el imputado Ángel Lizardo Palomino Pimentel,  mediante violencia o amenaza, obligó a Alfred Rubén Anicama Doloriert  a otorgarle una ventaja económica indebida aprovechando su condición de integrante de un sindicato de construcción civil? No lo ha probado, simplemente repite lo que aducen los policías que prepararon la denuncia penal de manera arbitraria.

En efecto, está probado que los hechos descritos en la acusación fiscal, no resultan imputados contra Ángel Lizardo Palomino Pimentel, siendo todo una calumnia, un pecado contra el octavo mandamiento, elaborado por la PNP para satisfacer los intereses personales de un ministro del interior, deseoso de ganarse la aprobación popular confundiendo a la población mediante mega operativos improductivos pero efectistas, cuya falsedad fluye a la luz, con el análisis de los medios probatorios que obran en el proceso, que también paso a analizar jurídicamente.

1.- LA DENUNCIA VERBAL de Fecha 12/10/2018 No acredita ningún acto doloso que se adecue al tipo penal que reprime el artículo 200° del C.P. pues no existe ninguna prueba objetiva que acredite que el denunciante haya sufrido violencia o  amenaza en su contra, que se verifica con las expresiones:

ALFRED ROBERT ANICAMA DOLORIET denuncia a  ANGEL LIZARDO PALOMINO PIMENTEL y otros, afirmando que es GERENTE DE LA EMPRESA CORPORACIÓN ANICAMA, QUE TIENE A CARGO UN SUB CONTRATO DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y LA VENTA DE LOS AGREGADOS DE CONSTRUCCIÓN, EN LA OBRA MEJORAMIENTO DEL RECINTO DEPORTIVO DEL DISTRITO DE PISCO, PROVINCIA DE PISCO, REGIÓN ICA, “Y HOY DÍA A 11:00 HORAS APROX,, HA SIDO VICTIMA DE EXTORSIÓN POR PARTE DE LAS PERSONAS ÁNGEL LIZARDO PALOMINO PIMENTEL (31) Y MIGUEL ÁNGEL LOZA PIMENTEL (40), QUIENES LE SOLICITAN DINERO Y AMENAZAS DE MUERTE A CAMBIO DE SU TRANQUILIDAD Y A LA VEZ “SUGIEREN” (destaco que sugieren no tiene connotación ni es sinónimo de violencia) que se “E”NTREVISTE” CON ELLOS (destaco que entrevisten, tampoco es sinónimo de violencia o amenaza, por lo que no calza con el tipo de extorsión)  para que “PACTEN” (este es un vocable que se enlaza con un concierto de voluntades y no tiene connotación de violencia o amenaza)  EL MONTO DE DINERO Y ESTO LO REALIZAN MEDIANTE LLAMADAS TELEFÓNICAS AL TELÉFONO CELULAR NRO. 920040001, DE PROPIEDAD DE SU EMPLEADO WALTER ALBERTO JUNIORS CABRERA SAMILLAN (28), CON QUIEN CONVERSAN Y LE TRASMITEN LA EXTORSIÓN Y AMENAZAS DE MUERTE Y SU EMPLEADO LE HA REENVIADO A SU TELÉFONO CELULAR (Dejo expresa constancia que si esto es así, estamos ante un delito imposible, puesto que no se ejerce violencia ni amenazas de manera directa en contra de la resunta víctima, sino contra un tercero que es empleado, el mismo que declaró en este juicio oral que NO EXISTIÓ EXTORSIÓN, por lo que se sigue un proceso calumnioso en agravio de una persona inocente, lo que significa la violación del derecho a la presunción de inocencia, abuso de autoridad en contra de un inocente y violación de los DDHH para justificar una acusación fiscal aberrante.

En la denuncia verbal, la supuesta víctima aduce que LOS DENUNCIADOS EN COMPLICIDAD CON LA PERSONA DE CARLOS ANDRE RIVERA TRILLO (21), VIENE REALIZANDO ESTOS HECHOS ILÍCITOS y que el 21AGO2018, (2 meses antes) en circunstancias que se encontraba en la indicada obra, SE LE ACERCO LA PERSONA DE JUAN CARLOS LOZA PIMENTEL (46) Y EMPEZÓ A EXTORSIONARLO COBRÁNDOLE CUPO Y POR SU TRANQUILIDAD, LE “SOLICITO” (es una palabra que no tiene connotación con violencia o amenaza) LA SUMA DE S/. 5,000.00 SOLES, LAS CUALES LE DEPOSITO A LA CUENTA N°. 470 90410687 0 78 a nombre de la persona de TERESA ESTHER MARROQUÍN SÁNCHEZ, EN 2 FRACCIONES EL PRIMER DEPOSITO FUE EL 08SET2018 A HORAS 13:13:46, LA SUMA DE S/. 2,500.00 SOLES, AL BANCO DE CRÉDITO DEL PERÚ Y EL SEGUNDO DEPOSITO FUE ULTIMO SÁBADO DEL MES DE SETIEMBRE DEL 2018, LA SUMA DE S/. 2,800.00 SOLES, AL MISMO BANCO (entonces no es verdad que haya pagado 5 mil, sino 5300 )Y SEÑALO QUE LOS DENUNCIADOS, SON FAMILIARES DE JUAN CARLOS LOZA PIMENTEL (46), CON QUIEN “PRESUME” (la palabra presume deja en evidencia que se está procesando penalmente a una persona inocente, por simples presunciones y no por acciones dolosas) reitero PRESUME QUE SE HAYAN PUESTO DE ACUERDO PARA SEGUIR EXTORSIONÁNDOLO y que todos ellos pertenecen al sindicato de trabajadores de construcción civil denominado FENETRACC, ASIMISMO SEÑALO QUE EL 02OCT2018, denuncio por estos mismos hechos a las personas de miguel ángel loza pimentel (40) y carlos andre rivera trillo (21), señalando que los denunciados son conocidos como "LOS PUNKYS, quienes son conocidos como extorsionadores de obras de construcción civil en la ciudad de PISCO y están protegidos por gente de mal vivir que se dedican a cometer delitos, lo que denuncia ante LA PNP, para los fines del caso.

Como se aprecia señores jueces, no existe tipicidad,

Ojo En el acta de MANIFESTACIÓN DE ALFRED ROBERT ANICAMA DOLORIET – del día 120CT2018, afirmó que el día 11 de 0CTUBRE  de 2018 a horas 11.00 aprox. fue víctima de extorsión y amenaza de muerte, por parte de las personas de Angel Lizardo PALOMINO PIMENTEL (31) y Miguel Ángel LOZA PIMENTEL (40) a horas 10:30 aprox. en circunstancias que me encontraba en compañía de mi empleado Walter Alberto Junior CABRERA SAMILLAN, a la altura de la vivienda de mi empleado mi empleado recibió una llamada telefónica a su teléfono celular y me hace señas con la mano diciéndome que era la llamada de Ángel Lizardo PALOMINO PIMENTEL (31), entramos al carro de mi empleado ETC.

LA PREGUNTA OBLIGADA ES ¿CÓMO ES QUE SE HAN PRODUCIDO LAS AMENAZAS DE MUERTE A LA PRESUNTA VÍCTIMA? ¿DE QUÉ MANERA SE PUEDE PROBAR QUE EL IMPUTADO TENÍA LA CERTEZA QUE LAS SUPUESTAS AMENAZAS DE MUERTE LLEGARÍAN AL SUPUESTO EXTORSIONADO? LA RESPUESTA A TALES PREGUNTAS DEJA EN EVIDENCIA QUE TODO NO SON MÁS QUE SUPOSICIONES, IDEAS PRECONCEBIDAS QUE VIOLAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y PERO AÚN ¿Cuál ES LA RAZÓN SUFICIENTE QUE EXPLICA QUE LAS EXPRESIONES “no iba a dejar entrar mis volquetes y maquinarias al estadio de Pisco, CONSTITUYE UNA AMENAZA DE MUERTE? ¿DESDE CUÁNDO CONSTITUYE DELITO DE EXTORSION LAS LLAMADAS TELEFÓNICAS A UN EMPLEADO, EN LUGAR DE TOMAR CONTACTO CON LA SUPUESTA VÍCTIMA?

¿Cómo es que el fiscal puede asegurar que existe el delito de extorsión, si el testigo ofrecido empleado de la supuesta víctima, Walter Alberto Junior CABRERA SAMILLAN declaró en juicio oral que JAMAS HUBO EXTORSIÓN?

Señor juez, en la pregunta 06 efectuada a la presunta víctima, en su declaración ante la PNPO le PREGUNTARON: Precise si Ud. durante el tiempo que ha estado siendo extorsionado por las personas de Ángel Lizardo PALOMINO PIMENTEL (31) y Miguel Ángel LOZA PIMENTEL (40), ellos le han realizado Ilamadas a su teléfono celular, cobrándole cupos y si es que en algún momento se reunió con ellos y le solicitaron cupos de dinero, por su tranquilidad y no impedir la labor del avance de la obra que tiene a su cargo   DIJO. Que no, pero quiero agregar que con ellos antes que empiecen a extorsionarme, me hacían la guardia, cuando me iba a supervisar la obra del estadio de pisco, me interceptaban y me pedían que les aumentara el cupo ya que el 22SET2018 a ellos dos a Carlos Andre RIVERA TRILLO (21) y Juan Carlos LOZA PIMENTEL, los lleve a comer a Norkis de Plaza Vea, donde esta ultima persona me exigió que le pagara un cupo de S/. 5,000.00 nuevo soles, para mi tranquilidad y también la tranquilidad de mis trabajadores y le pague en dos fracciones, siendo el primer deposito el 08SET2018 a horas 13:13:46, el segundo deposito fue último sábado del mes de Setiembre del 2018, la suma de S/. 2,800.00 soles, al mismo banco y a la misma cuenta, Ángel Lizardo PALOMINO PIMENTEL (31) y Miguel Ángel LOZA PIMENTEL (40), empezaron a extorsionarme y le dije a Juan Carlos LOZA PIMENTEL, porque seguían molestándome si yo ya les había pagado el cupo de dinero y me dijo que a su hermano Ángel Lizardo PALOMINO PIMENTEL (31) y a su primo Miguel Ángel LOZA PIMENTEL (40), no les haga caso y si quieres denunciarlos, porque el ya les había hablado y no le hacian caso, las cuales me he visto obligado a denunciarlos porque estos nuevamente se han puesto de acuerdo para que me extorsionen .---

A la pregunta 10.- PREGUNTADO DIGA: Precise si Ud. denuncio ante la PNP, la primera extorsión de cobro de cupos de dinero que le habían extorsionado, con la suma de S/. 5,000.00 nuevo soles, las personas de Juan Carlos LOZA PIMENTEL, Ángel Lizardo PALOMINO PIMENTEL (31) y Miguel Ángel LOZA PIMENTEL (40) y Carlos André RIVERA TRILLO (21)  DIJO..... Que no denuncie porque pensé que ya no me iban a seguir extorsionando

A la pregunta 13.- PREGUNTADO DIGA: Precise si Ud. conoce a las personas de Ángel Lizardo PALOMINO PIMENTEL (31), Miguel Ángel LOZA PIMENTEL (40) Juan Carlos LOZA PIMENTEL, Carlos Andre RIVERA TRILLO (21) y Teresa Esther MARROQUÍN SÁNCHEZ, de ser así, desde cuando y si les une amistad, enemistad o parentesco      DIJO.  Que a la primera persona, segunda, tercera y cuarta persona que me indica, lo conozco de vista, cuando el 22SET2018, nos fuimos a cenar a norkis de plaza vea, cuando me extorsionaron la suma de S/. 5,000.00 soles y a la quinta persona que me indica no lo conozco

15.- PREGUNTADO DIGA Precise si las personas de Ángel Lizardo PALOMINO PIMENTEL (31), Miguel Ángel LOZA PIMENTEL (40) Juan Carlos LOZA PIMENTEL , Carlos Andre RIVERA TRILLO (21), le han enviado mensajes de texto a su teléfono celular, llamadas telefónicas, mensajes escritos a su domicilio, han atentado contra su persona o Efamiliares, le han causado daños materiales en su vivienda, mediante artefactos explosivos     DIJO  Que no, solo las personas de Ángel Lizardo PALOMINO PIMENTEL (31) y Miguel Ángel LOZA PIMENTEL (40), le han llamado de sus teléfonos celulares a mi empleado, diciéndole que yo ceda a sus proposiciones para pagarle cupos de dinero, para que me dejen tranquilo y Juan Carlos LOZA PIMENTEL con Carlos Andre RIVERA TRILLO (21), no me han llamado ni le han llamado a mi empleado, solo el 22SET2018, me extorsionaron con la suma de S/. 5,000.00 soles.-

A la pregunta 20. PREGUNTADO DIGA: Precise si Ud. les ha vuelto a pagar cupo de dinero a las personas de Juan Carlos LOZA PIMENTEL, Miguel Angel LOZA PIMENTEL, Angel Lizardo PALOMINO PIMENTEL y Carlos Andre RIVERA TRILLO,  DIJO.   Que no 

De lo que fluye la violación de la presunción de inocencia y que la denuncia en contra de mi patrocinado es calumniosa.

En el INFORME N° 265-2018-VIII-MACREGPOL-AYA-RPI-DIVOPUS-COMSEC-PISCO “A” – SECINPOL la PNP sostiene que no se pudo volver a mantener contacto telefónico con los denunciados; por lo que no se llegó a organizar operativo policial alguno para la ubicación y captura de los autores del acto ilícito en flagrancia delictiva; motivos por el cual se vienen agotando los esfuerzos y acciones necesarias para obtener los medios y elementos de convicción necesarios y pertinentes para gestionar ante la autoridad competente la Detención Preliminar Judicial de los imputados;

O sea, en la realidad fáctica, NO EXISTE NINGUNA EVIDENCIA QUE ACREDITE EL DELITO DE EXTORSIÓN.

Según la PNP de las diligencias y acciones policiales narradas, se ha tomado conocimiento que las llamadas extorsivas se han venido realizando de los teléfonos celulares N° 96374906 y 955609625, en posesión de Ángel Lizardo PALOMINO PIMENTEL, pero no existe ninguna prueba que acredite esa posesión y tampoco existe medio probatorio alguno que certifique que las grabaciones que se utilizaron en el proceso correspondan realmente a la persona del imputado ANGEL LIZARDO PALOMINO PIMENTEL, máxime cuando el empleado de la presunta víctima Walter Alberto Junior CABRERA SAMILLAN declaró bajo juramente en este juicio que nunca hubo extorsión, lo que se corrobora con las acciones y declaraciones de la presunta víctima, que acredita su amistad y trato pacífico con los supuestos extorsionadores..

Efectuando un análisis científico de los cargos y Alegato final, resulta que todo es una armazón política gestada desde el ministerio del interior y consumada por la PNP para dejar en vergüenza al MP y de esta forma lograr el propósito perseguido desde que se promulgó el nuevo código procesal penal, de volver las investigaciones al seno de la policía, prescindiendo del sometimiento garantista a la labor fiscal, en defensa de los derechos fundamentales de las personas, por lo que resulta falso que la PNP haya realizado trabajos de inteligencia operativa y verificación de los antecedentes que obra en archivos en la Comisaría PNP de Pisco; puesto que no es verdad que exista una noticia criminal de una organización criminal denominada "LOS PUNKIS DE PISCO", que se hallan dedicado a la Extorsión en el sector Construcción Civil y otros ilícitos penales en esta jurisdicción, siendo también falso que esa fementida organización criminal tenga como integrantes a los procesados Juan Carlos LOZA PIMENTEL Secretario de Organización del Sindicato de Trabajadores de Construcción Civil de Pisco y anexos), Miguel Ángel LOZA PIMENTEL Ángel Lizardo PALOMINO PIMENTEL, Carlos Andrés RIVERA TRILLO. Teresa Esther MARROQUIN SANCHEZ. Carlos Daniel PALOMINO ARANA; Carlos Luis GUTIERREZ ALCANTARA y otros en proceso de identificación; los mismos que no han sido identificados hasta el día de hoy, con lo que se deja en evidencia que todo es una farsa de índole política que no tiene ninguna relación con la delincuencia que se ha adueñado del país.

En tal contexto y en aplicación estricta del artículo 390° del NCPP  he cumplido con analizar los argumentos de la imputación en cuanto a los elementos y circunstancias del delito, que arroja como resultado que no existe responsabilidad penal por parte de mi defendido, ya que no se ha acreditado de modo alguno cuál ha sido el grado de participación que se atribuye en los delitos que se le acusa y lo peor no existe MOTIVACIÓN que justifique el pedido de 28 años de pena privativa de la libertad para mi patrocinado.

Ese tinglado de naturaleza política, ha quedado totalmente destruido en el acto de juicio oral, cuando el testigo ofrecido por el MP; Walter Alberto Junior CABRERA SAMILLAN declaró enfáticamente que NUNCA HUBO EXTORSIÓN, con lo que se corrobora que la denuncia es calumniosa y por ende en este proceso la fiscalía presume la culpabilidad del procesado Ángel Lizardo Palomino Pimentel, violando la garantía constitucional de presunción de inocencia y con ello se ha violado los DDHH del procesado, por lo que ha quedado acreditado que estamos en un estado policiaco, donde la PNP es quien en la realidad administra justicia, confundiendo a la ciudadanía con montajes dolosos de mega operativos, en realidad ineficientes, con objeto de hacer creer a la población que se lucha eficazmente contra la delincuencia, siendo los resultados contrarios a esa pretensión política de los gobiernos de turno, por lo que es verdad que la Biblia se cumple y que los que nos dominan tienen ojos, pero no ven, oídos, pero no escuchan y sin embargo, se denuncia a los ciudadanos sin pruebas aunque sea indiciarias, que arrojen un nivel elemental de sospecha sobre el imputado, por lo que Dios dice a los jueces “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7) Por eso, por criterio de justicia y en salvaguarda de los DDHH la defensa concluye pidiendo la absolución de ALPP, de la calumnia levantada por la PNP en su contra, obedeciendo a malos políticos, para levantar su alicaída reputación, ante el fracaso de la lucha del Estado contra la delincuencia y que el MP no ha podido sostener con verdad, razonabilidad y proporcionalidad esa denuncia calumniosa.

MODELO ELEVACION ACTIADOS DISPOSICON QUE PROTEGE AL DENUNCIADO Y DEJA EN LA IMPUNIDAD EL DELITO

 CARPETA FISCAL  N° 501-2023-4390-0

FISCAL RESPONSABLE  RUBÉN GUILLERMO  LÓPEZ RUEDA

SUMILLA: PIDE ELEVACIÓN DE ACTUADOS

AL SEGUNDO DESPACHO DE LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de Iglesia Evangélica Peruana, en la denuncia de parte por delitos de USURPACIÓN agravada y DAÑOS A LA PROPIEDAD contra  ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS y otros, en agravio de la Iglesia Evangélica Peruana, dice.

Que, habiendo sido notificado, el día 9 de febrero de 2024, con la DISPOSICIÓN DE ARCHIVO N° 03, de fecha 6 del mismo mes, y no estando conforme, al amparo del numeral 5) del artículo 334° del D. Leg. 957, solicito la ELEVACIÓN DE ACTUADOS al Fiscal Superior, para que decida lo conveniente, en mérito a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

1.-  LA DISPOSICIÓN DE ARCHIVO N° 03 ADOLECE DE FALTA DE MOTIVACIÓN.

La disposición de archivo N° 03, adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN, lo que vulnera la TUTELA PROCESAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO en nuestro agravio, y pone en evidencia la falta de capacidad fiscal para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, en relación con el delito de USURPACIÓN, utilizando pretextos fútiles para denegar justicia en la modalidad de omisión del ejercicio de la acción penal.

Tampoco estoy conforme con la OMISIÓN DEL FISCAL DE EMITIR DISPOSICIÓN CON RELACIÓN A LA DENUNCIA POR DAÑOS A LA PROPIEDAD, y por delito ambiental, que deja en evidencia la DENEGACIÓN DE JUSTICIA por omisión de ejercer la acción penal, encubriendo a los autores de los delitos, por lo que de conformidad con el numeral 5) del artículo 334° del NCPP, SOLICITO ELEVACIÓN DE ACTUADOS, a fin que el Fiscal Superior tome conocimiento real de los hechos, que dejan en evidencia las deficiencias en la investigación de los delitos denunciados, para dejar en la impunidad a los autores de los delitos denunciados, incurriendo dolosamente en el delito de omisión del ejercicio de la acción penal:

2.- En efecto, la disposición N° 3, CARECE POR COMPLETO DE MOTIVACIÓN, por lo que es imposible saber cuál es la razón suficiente que explica de manera objetiva, razonable y proporcionada, por qué se dispuso “DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR CON  LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS, ROXANA  MARIBEL VELÁSQUEZ GARCÍA, MARTA GARCÍA ANGULO, EDSON ALBERTO SUAREZ VALENCIA y FLOR CONSUELO QUISPE  HUAMÁN”, siendo el caso que esa falta de MOTIVACIÓN, incide directamente en el resultado del proceso y deja en evidencia que el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, ha cometido el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, en la modalidad de “Omisión de ejercicio de la acción penal”, que reprime el artículo 424° del Código Penal y sobre el cual el fiscal superior deberá emitir pronunciamiento expreso, por los fundamentos que contiene la presente.  

3.- Sostengo que La actuación fiscal CARECE DE MOTIVACIÓN, por ende, el señor Fiscal Superior deberá pronunciarse de manera expresa sobre los actos funcionales del fiscal Rubén Guillermo López Rueda, tomando en consideración que ha emitido una disposición de archivo INCONGRUENTE, entre lo que el mismo afirmó en el considerando primero. “DANDO CUENTA”, en el cual fijó el punto de partida de sus investigaciones, afirmando:

La    presente     investigación      seguida     contra     ALEJANDRO     CALLE ZEVALLOS,  ROXANA    MARIBEL  VELÁSQUEZ  GARCÍA, MARTA GARCÍA ANGULO, EDSON ALBERTO SUAREZ VALENCIA y FLOR CONSUELO QUISPE HUAMÁN, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN AGRAVADA, tipificado en el inciso 2 (despojo) del  Artículo 202   del Código Penal, con la agravante del  inciso 2 (con la intervención de dos o más personas) del Artículo  204  del Código Penal, en agravio de LA IGLESIA EVANGÉLICA  PERUANA”

Con lo que ha quedado delimitado el ámbito de la investigación fiscal, sin embargo, habiendo fijado como principio de sus argumentos, el delito de usurpación que reprime el artículo 202° del C.P., en la forma agravada que reprime el artículo 204° del C.P. no ha desarrollado sus fundamentos tomando como base de la investigación, la adecuación de los hechos investigados a lo que describen las citadas leyes penales, sino, sino que, -por el contrario- se ha diluido con afirmaciones inexactas, deformando la realidad, incurriendo en la falacia que Mixán Mass denomina “PRECIPITACIÓN POR OBTENER LA CONCLUSIÓN ("saltus in concludendo")[1] pues de la lectura de sus disquisiciones, está probado que ha tergiversado la verdad de los hechos, omitiendo dolosamente la actuación de las pruebas que obran en la carpeta, para cuyo propósito ha utilizado palabras sin definir o mal definidas, con la mala intención de dejar en la impunidad a los delincuentes, a pesar que declaró COMPLEJO EL PROCESO terminando por denegar justicia falseando los hechos que demuestran que existe el delito de USURPACIÓN, para dejar en la impunidad a sus autores, con el agravante que ha violado el derecho a la tutela procesal efectiva, en lo relacionado con los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD Y EL DELITO AMBIENTAL, eludiendo pronunciarse sobre dichos delitos, por lo que es evidente que maneja arbitrariamente la función fiscal, para satisfacer intereses personales de los delincuentes, abogando en defensa de sus autores de los delitos denunciados y probados, que corrobora las informaciones que se están propagando por los medios de comunicación social, que revela que gente ajena al Ministerio Público, maneja la función fiscal como mejor convenga a sus intereses. Gorriti en Lima, y el traficante de terrenos de apellido CALLE, en esta Provincia.

3.1 En efecto, en la denuncia de parte, están contenidos tres delitos; USURPACIÓN, DAÑOS A LA PROPIEDAD en el inmueble de propiedad y en posesión de la Iglesia Evangélica Peruana, cuya posesión y tenencia se verifica al mantener en funcionamiento la Institución Educativa Israel de Dios, con un área aproximada de 5000 metros cuadrados, donde en la parte lateral Oeste colindante con la Asociación Nuevo Amanecer, se verificó que personas ajenas a la propiedad de la Iglesia Evangélica -que ostenta la posesión del  inmueble mediante la instalando una Institución Educativa- siendo verdad fáctica que esas personas ajenas a la posesión y propiedad del inmueble, se introdujeron con el ánimo de DESPOJAR, (como en la práctica se ha producido) a la parte denunciante, mediante actos dolosos de DESTRUCCIÓN DE ÁREA y de LINDEROS, estando probado de forma incontrastable que han levantado con fierros y material noble una CONSTRUCCIÓN ilegal, con el ánimo de DESPOJAR de parte de su propiedad a la víctima en un área de 8 metros de ancho, con destrucción violenta de linderos, introduciéndose dentro de la propiedad para cavar zanjas y colocar zapatas y columnas de fierro de 06 varillas con una altura de 4.50 metros de altura, con la dolosa intención de apropiarse de propiedad ajena, que solo una mentalidad simplona o un fiscal proclive a la COLUSIÓN, puede afirmar que esos actos dolosos que reprime la ley penal, no constituyen delito, sino que se trata de levantar un cerco, como falazmente sostiene el fiscal Rubén Guillermo López Rueda  como pretexto utilizado para denegar justicia, en la figura de “omitir el ejercicio de la acción penal", dejando en la impunidad a los vándalos que levantaron una pared de 4.50 metros de altura, dentro de propiedad y posesión de la denunciante, para consumar el DESPOJO, demostrando con ello, que, en esta parte del Perú, los que actúan ilícitamente cuentan con protección de fiscales y jueces, mientas que los ciudadanos honrados, que respetan la ley y el debido procedimiento, que recurren a los organismos del Estado para hacer respetar sus derechos, somos arrasados en las aspiraciones de justicia y sojuzgados por los violentistas y delincuentes, que llevan en su sangre los genes criminales de CAÍN,  por lo que es imposible controlar el crecimiento exponencial del crimen y de los delincuentes, que cada día son más.

3.2 En efecto, según los argumentos falaces esgrimidos por el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, la destrucción de linderos, el DESPOJO de un área terreno en posesión de una institución educativa, que –por disposición de la ley de educación-  SE TIENE QUE DEJAR LIBRE COMO ÁREA DE RETIRO PARA FAVORECER UNA BUENA VENTILACIÓN DE LAS AULAS DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA- los denunciados han afectado esa área de retiro medio ambiental, para construir paredes para agrandar sus viviendas, DESPOJANDO de su propiedad y posesión, a la víctima. aduciendo que no se adecua al tipo penal previsto en el artículo 202 del C.P. por lo que a su criterio no es delito de usurpación, lo que revela FALTA DE CAPACIDAD PARA INTERPRETAR Y RAZONAR JURÍDICAMENTE EN EL CASO CONCDRETO. con el agravante que también OMITIÓ el ejercicio de la acción penal, respecto a los delitos de daños materiales a la propiedad, que ni siquiera los toma en cuenta, omitiendo el ejercicio de la acción penal en relación con la destrucción de las tuberías de agua potable y para el desagüe, que se instalaron en beneficio de niños en edad escolar, con lo que ha dejado en evidencia su falta de imparcialidad y colusión con los autores del delito, por lo que nadie puede negar que existe corrupción de parte del fiscal, Rubén Guillermo López Rueda, para dejar en la impunidad a los usurpadores –falseando la verdad- y a la vez deja en evidencia la COMPLICIDAD DEL CITADO FISCAL, EN EL TRÁFICO DE TERRENOS.

3.3 Para probar la colusión del fiscal, reproduzco su pensamiento, que acredita la falacia de “no causa por causa”, utilizada para dejar en la impunidad a los denunciados, como fluye de la lectura de los siguientes considerandos de la disposición denegatoria de justicia, por omisión de su obligación de denunciar.

“4.  Con  respecto   al delito  de  usurpación inmobiliaria, regulado  en el Artículo 202° del Código Penal, lo que busca proteger el delito es la posesión y no la  propiedad. Resulta ilustrativa la siguiente jurisprudencia "es  ampliamente aceptado que el delito de usurpación protege el bien jurídico posesión del agraviado, más no el derecho de propiedad, consecuencia de ello es que por regla general la sentencia condenatoria debe disponer  la restitución de la posesión del  inmueble al agraviado"  (Sentencia   de  Casación Nro. 38-201O-Huaura del  17 de febrero  del 2011).

He destacado en letras en negrita, las suposiciones gratuitas y falta de conocimiento de las definiciones utilizadas en el tipo penal, como verbos rectores, que definen el delito, con lo que además de la colusión y complicidad del fiscal en la comisión del delito, acredita la falta de capacidad fiscal para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto, pues es una falta de inteligencia no entender cómo se estructura el BIEN JURÍDICO TUTELADO en el derecho penal peruano, por lo que me veo obligado a ilustrarlo al respecto:

El BIEN JURÍDICO, se estructura sobre la base de LOS VALORES más necesitados de protección de la sociedad y del Estado, por lo que en la sistemática penal peruana se ha establecido una jerarquía, revelada en los títulos que contiene la parte especial del Código Penal, por lo que no es difícil entender cuáles son los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal peruano.

Efectivamente, en el Perú, de las conductas socialmente dañosas, sólo se selecciona, aquellas que se presentan como intolerables e igualmente aquellas que protejan los intereses sociales vitales para la colectividad. Aquí reside el carácter necesariamente fragmentario del Derecho Penal.

Por eso es que en la exposición de motivos del vigente C.P. se dice que “Las valoraciones que el texto punitivo contenga y la insoslayable necesidad de punición, lógicamente están impregnadas de una concepción ética y política determinada. Ello explica, entonces, que la crisis del poder punitivo se patentiza en la parte especial, resonando las ideas básicas de las concepciones políticas e ideológicas históricamente relevantes. En esta parte, por tanto, se ha procurado estructurar la parte especial del Código Penal para una sociedad pluralista, democrática y abierta, muy lejos de dogmatismos morales y esquemas monolíticos, culturales y políticos (…) Con la finalidad de determinar materialmente y ordenar los tipos legales, se ha tenido como criterio sistematizador al BIEN JURÍDICO, por eso se dice que la misión del derecho penal es la protección de los valores ético sociales elementales. Todo derecho pretende introducir orden y armonía en el desenvolvimiento de la vida social. El BIEN JURÍDICO lo conceptuamos como el derecho intrínseco que la norma protege. No es otra cosa que la pretensión del legislador de darle protección a ciertos valores del ser humano, y que se conviertan en intereses no sólo personales sino sociales y del Estado. En tal contexto y para que los ciudadanos lo tengan siempre presente, el legislador ha estructurado los BIENES JURÍDICOS, de manera jerarquizada en los diferentes TÍTULOS de la PARTE ESPECIAL del Código Penal por lo que tenemos los siguientes BIENES JURÍDICOS, que nadie puede negar.

1.- LA VIDA, EL CUERPO Y  LA  SALUD, que se desprende del Título I de la parte especial del C.P.

2.- EL HONOR, como se desprende del Título II de la parte especial del C.P.

3.- LA FAMILIA, como se desprende del Título III de la parte especial del C.P.-  

4.- LA LIBERTAD como se aprecia del Título IV de la parte especial del C.P.

5.- EL PATRIMONIO, como se verifica del Título V de la parte especial del C.P.

Y así sucesivamente, por lo que es una muestra de ignorancia supina  de parte del fiscal Rubén Guillermo López Rueda afirmar que el “delito  de  usurpación inmobiliaria, regulado  en el Artículo  202° del Código Penal, lo que busca proteger el delito es la posesión y no la  propiedad.” pues el BIEN JURÍDICO protegido por el artículo 202° del C.P. ES el PATRIMONIO, en concordancia con el artículo 70° de la Constitución, pues, si el Código Penal, no protege el derecho real de propiedad sobre inmuebles, significa que estamos vaciando de contenido la propia Constitución, como ha sucedido con la pésima definición elucubrada por el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, reduciendo al absurdo, la amplia interpretación legal, a los límites de una interpretación sesgada, reduciendo todo el artículo 202°, solamente a lo que reprime el inciso 3) del citado artículo, omitiendo groseramente lo que tipifican los otros incisos de la misma ley penal, lo que demuestra sin ambages su FALTA DE CAPACIDAD PARA INTERPRETAR Y RAZONAR JURÍDICAMENTE A PARTIR DE CASOS CONCRETOS, como dispone el artículo 2° numeral 2) de la ley N° 30483.

3.4 En consecuencia, el fiscal está consumando el delito de denegación de justicia en la modalidad de “Omisión de ejercicio de la acción penal”, que reprime el artículo 424° del Código Penal, por la carencia de MOTIVACIÓN, para dejar en la impunidad a los delincuentes, utilizando pretextos fútiles, mediante una interpretación sesgada del artículo 202° del C.P. suprimiendo los incisos 1 (que tiene como verbo rector la APROPIACIÓN, con lo que se deja en el limbo el disparate que sólo se protege la posesión) inciso 2 (que tiene como verbo rector DESPOJAR, que no se limita a la posesión, sino también a la propiedad y otros conceptos PATRIMONIALES) siendo el caso que solamente el inciso 3 se refiere a la POSESIÓN.

3.5 La interpretación que hace el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, del artículo 202° del Código Penal, apoyándose en una Sentencia de  Casación N° 38-201O-Huaura, deja en evidencia que el fiscal deniega justicia, utilizando pretextos para PREVARICAR en contra de las leyes penales y procesales, que determinan cómo debe ejercer la función fiscal, que NO ES JURISDICCIONAL, por lo que su función se ciñe a lo que determina el artículo 159° de la Constitución peruana de 1993, el D. Leg. 52 y los siguientes artículos del NCPP

♦ Artículo IV. 1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.   2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. 3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional.

Esto significa que el fiscal no juzga, sino que investiga los hechos que constituyen delitos - tiene el deber de la carga de la prueba- y, si las pruebas son congruentes, adecuadas y suficientes, el fiscal no tiene más remedio que denunciar ante el juez porque existe acoplamiento -adecuación o coincidencia-entre el hecho fáctico o de la vida real con la hipótesis contenida en el tipo penal o supuesto de hecho definido como tipo por el artículo 202° del Código Penal. Y aquí es donde queda sentada una afirmación concluyente por imperio del D. Leg. 52 “No puede haber procesamiento mientras la acción fáctica no realice el tipo definido por el legislador” y en consecuencia, el fiscal NO PUEDE NEGAR que ha violado el artículo 94° del D. Leg. 52 que a la letra dice:

“2. Denunciado un hecho que se considere delictuoso por el agraviado. Si el fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisión debidamente motivada o, alternativamente, apertura investigación preliminar para reunir los actos de investigación indispensables o formalizarla ante el juez penal. Al finalizar la investigación preliminar sin actos de investigación suficientes, el fiscal lo declarará así, disponiendo el archivamiento de la denuncia; o cuando se hubiesen reunido los actos de investigación que estimase suficientes, procederá a formalizar la denuncia ante el juez penal.” En consecuencia, el fiscal ha actuado en contra de la ley, para dejar en la impunidad a los delincuentes, por lo que no puede negar que ha omitido el ejercicio de la acción penal.

La ley invocada se debe concordar con el artículo 1° del D. Leg. 52. que dispone:

El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.

De lo que se infiere que el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, en lugar de actuar conforme a su propia ley orgánica, reniega de sus funciones y usurpa las funciones propias de los jueces, arrogándose la facultad de administrar justicia aplicando una casación, ignorando por incapacidad para interpretar y razonar jurídicamente, que la casación tiene por objeto uniformar los criterios jurisdiccionales en la administración de justicia, en tanto que los fiscales, tienen la condición de titulares de la acción penal, reitero, por lo que la función fiscal es la de investigar y asumir la carga de la prueba, de lo que fluye que el fiscal Rubén Guillermo López Rueda no tiene ni idea de dónde está parado, o por qué está cobrando un sueldo del Estado, lo que significa la PERVERSIÓN de la función fiscal, renunciando al ejercicio de sus funciones, utilizando como pretexto la facultad de juzgar propia del juez, para dejar en la IMPUNIDAD a los delincuentes, por lo que es imposible negar la falta de MOTIVACIÓN.

Es así, como queda acreditado que el fiscal López Rueda,  cobra una remuneración del Estado para perseguir el delito, y en lugar de hacer una definición objetiva del delito de USURPACIÓN, reduce la interpretación del tipo penal, al absurdo de tomar una porción de la ley penal y a partir del inciso 3 el fiscal hace una definición completa arrasando con los otros incisos, lo que vicia todo el proceso por interpretación al absurdo de la ley, incurriendo en el vicio que Mixán Mass denomina:

PASO INDEBIDO DE LO EXCEPCIONAL O ESPECIAL, A LO GENERAL..  DE LO CONDICIONADO A LO IRRESTRICTO

“En la realidad, muchas veces, algo es verdadero únicamente en determinadas condiciones. Si alguien, sin tener en cuenta esa condición específica, pretende demostrar que esa verdad se concreta en cualquier circunstancia, sin condiciones, incurre en  falsedad. Por ejemplo, una medicina determinada tiene eficacia terapéutica solamente si es administrada de acuerdo a condiciones específicas como dosis, tiempo, calidad; pero de allí no se puede inferir que también tendrá eficacia en toda circunstancia y en  cualquier tipo de dolencia parecida.

Constituye una pretensión incorrecta tratar de aplicar lo especial a lo general. Ello ocurre, por ejemplo, si se pretende resolver un caso aplicando una norma jurídica especial que no le corresponde por cuanto dicho caso es objeto de regulación mediante norma jurídica de carácter general.

TAMPOCO SE HA MOTIVADO LAS RAZONES PARA INTERPRETAR CORRECTAMENTE EL ARTÍCULO 202° DEL C.P.

 En este caso concreto, es evidente que el fiscal –dolosamente- ha pasado de lo especial, que describe el numeral 3) del artículo 202° del C.P. extendiendo a todo el artículo 202° del C.P., circunscribiéndolo en su totalidad a la interpretación de dicha ley específica, comprendiéndola en la aplicación mecánica de dicho inciso 3) para definir con ese inciso, la totalidad del contenido que comprende el artículo 202° del C.P, suprimiendo o desconociendo los demás incisos de la misma ley, que contienen otras hipótesis o figuras típicas, que no tienen relación vinculante con la utilizada como pretexto -para DENEGAR JUSTICIA- como se aprecia de la parte considerativa de la disposición impugnada.

Cabe destacar que en el numeral tercero de la disposición fiscal, el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, decide:

III FUNDAMENTOS  PARA EL ARCHIVO DE LAS PRESENTESDENUNCIAS:

l.    Conforme lo dispone el numeral 1) del artículo 334°  del Código Procesal Penal "Si el Fiscal al calificar  una denuncia o después de haber realizado diligencias preliminares,  considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente  o se presentan causas de extinción prevista en la ley, declara que no procede formalizar y continuar  con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado  (...)".

2.  Asimismo el  artículo    3360      Inciso   1  del   Código    Procesal   Penal establece  que  la Formalización y Continuación  de  la Investigación Preparatoria procede,   "Si de la denuncia, del informe  policial o de las Diligencias Preliminares  que realizó ,aparecen      indicios reveladores de la existencia  de un delito, que la acción  penal no ha prescrito, que se ha individualizado  al imputado y que, si fuera el caso  que han satisfecho los requisitos de  procedibilidad",  caso contrario, de no darse éstas condiciones, la denuncia debe ser archivada, como sucede  en el presente  caso.

Consideraciones del fiscal, que demuestra de manera incontrastable su voluntad de decidir –a priori- que NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA”, dejando en evidencia la falta de MOTIVACIÓN de la disposición, con expresa violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso y su voluntad de dejar en la impunidad a los denunciados, por lo que SU DECISION ES ARBITRARIA y por ende INCONSTITUCIONAL.

En efecto, en el considerando 7 de la disposición arbitraria, el fiscal aduce:

7. Como puede verse, en una investigación criminal por presunto delito de usurpación, la conducta del agente debe estar dirigida a despojar, alterar o estorbar el ejercicio de la posesión del agraviado respecto el bien que el agraviado viene ocupando o poseyendo etc.

He destacado en letras en negrita las afirmaciones del fiscal Rubén Guillermo López Rueda, que después de pronunciarlas, ni siquiera se acuerda de lo que dijo, por lo que NO MOTIVA ADECUADAMENTE, qué define en su cerebro lo que es DESPOJAR, qué entiende en su cerebro por ALTERAR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE LA POSESIÓN, por lo que al decidir, sin congruencia alguna y tergiversando la verdad:  

8. y es que si de lo que se trata es de una presunta superposición de predios, es decir,  cuando el o la imputada según su propio título de propiedad viene construyendo  presuntamente   ocupando  parte del predio colindante del agraviado (lo  que   generalmente ocurre cuando  se  construye sin la licencia de construcción respectiva expedida por la autoridad municipal) será  del caso archivar la denuncia porque en estos supuestos, el o la imputada  NO habría realizado   la  conducta  con esa especial  intención de despojar  a otro de parte  de su posesión, sino con la intención de ejercer su propio derecho de propiedad, pero de manera errónea, sin el debido   asesoramiento o sustento técnico.

He destacado en letras en negrita la barbaridad conceptual que elucubra el fiscal para dejar en la impunidad a los autores del DESPOJO, de parte de la propiedad del inmueble de la Iglesia Evangélica, y cómo es que se tergiversa la verdad, para favorecer a los delincuentes, utilizando pretextos por parte del fiscal Rubén Guillermo López Rueda para denegar justicia, omitiendo el ejercicio de la acción penal, incurriendo en INCONGRUENCIAS para faltar a sus deberes de función, por lo que el fiscal superior deberá pronunciarse de manera expresa por la utilización de los enunciados pretextos para omitir el ejercicio de la acción penal, que se corrobora con sus dichos, del fiscal, que constan en el considerando siguiente:

9.  Asimismo, la presencia del dolo en el delito de Usurpación, es un elemento    esencial para su configuración, dado que implica la intención consciente de cometer la usurpación, es decir la persona debe actuar con pleno conocimiento de que está invadiendo un inmueble que no le pertenece y que no tiene el derecho de ocupar, y por lo que, al no haber dolo, es decir, si el sujeto activo actuó sin esa intención consciente de  cometer el acto ilícito, podría no configurarse el delito de usurpación, asimismo, debe  verificarse otro elemento subjetivo adicional, como es el "animus" de apropiarse del bien   inmueble; es decir,  la  intención de adjudicarse o adueñarse total o parcialmente del inmueble vecino, así como la presencia del "dolo". Además, el desconocimiento del agente trae como consecuencia la impunidad de su conducta aun cuando se verifiquen todos o algunos de los elementos objetivos tanto de los artículos 202°, 2030   Y 204° del Código penal   peruano, desde que existirá el denominado error de tipo -artículo  14°, primer párrafo,  del Código   Penal- siempre y cuando sea de carácter invencible, y por el contrario, si su  desconocimiento es de carácter vencible o evitable, el comportamiento sólo será reprimible  siempre y cuando exista una modalidad culposa.

Tales expresiones, carecen de congruencia, adecuación y suficiencia,  y dejan en evidencia la COLUSIÓN del fiscal RUBEN GUILLERMO LOPEZ RUEDA, con los denunciados, para dejarlos en la impunidad, incurriendo para tal despropósito en el vicio del razonamiento que Mixán Mass denomina FALSA GENERALIZACIÓN (FALACIA DE "ACCIDENTE INVERSO") enseñando que se incurre en esa incorrección o falacia, cuando, apresuradamente, se atribuye a toda la clase  la propiedad que se conoce de unos pocos integrantes de dicha clase. Pues aún queda pendiente por saber si esa constatación diminuta no sería una manifestación excepcional debido a condiciones especiales y transitorias. Esta generalización apresurada no tiene sustento alguno para concluir afirmando la veracidad plena de ella, por cuanto un conocimiento por inducción incompleta permite una proyección hipotética o, en el mejor de los casos, si la inducción es válida, provee un conocimiento de grado probable. Así, por ejemplo, de la afirmación "el desconocimiento del agente trae como consecuencia la impunidad de su conducta aun cuando se verifiquen todos o algunos de los elementos objetivos tanto de los artículos 202°, 203°   Y 204° del Código penal peruano, desde que existirá el denominado error de tipo -artículo  14°, primer párrafo, del Código Penal”, pues tal afirmación no se desprende de las premisas, vale decir, los incisos del 1 al 3 del artículo 202° del Código Penal, sino de una hipótesis fiscal sacada del contexto, pues en la realidad fáctica, el denunciado OBRÓ CON DOLO VOLITIVO Y CON DOLO NORMATIVO, pues desde un principio tuvo la voluntad de DESPOJAR de parte de la propiedad del inmueble a su víctima, y con dolo normativo, pues ha obrado con total menosprecio de la ley, para perjudicar a su víctima, pues, en el caso hipotético citado por el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, si el denunciado pretende tener derechos de propiedad superpuestos sobre la propiedad de su vecino, DEBIÓ RECURRIR A LA VIA EXTRAPENAL, para que un juez competente declare su mejor derecho, pero, al menospreciar la norma prohibitiva e imponer su capricho sobre el vecino, haciendo lo que le da su gana, a conciencia que viola la ley y el derecho ajeno, ESO ES LO QUE SE LLAMA INDICIOS DE COMISIÓN DE UN ILÍCITO PENAL y eso JUSTAMENTE, es la materia propia de los fiscales, esto es, INVESTIGAR ESOS ACTOS ANTIJURÍDICOS, TIPIFICADOS EN LA LEY COMO DELITOS, A FIN DE DEFENDER LA LEGALIDAD Y LOS DERECHOS CIUDADANOS, acopiando LOS MEDIOS PROBATORIOS pertinentes y conducentes, que acreditan la comisión del delito, lo que NO HA CUMPLIDO FUNCIONALMENTE EL FISCAL presuntamente RESPONSABLE, LO QUE EN PURIDAD DE DERECHO CONSTITUYE DELITO DE OMISIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, OMITIENDO LA ACTUACIÓN DE PRUEBAS Y REBUSCANDO PRETEXTOS, PARA DEJAR EN LA IMPUNIDAD A LOS DELINCUENTES. por eso es IMPOSIBLE que el Perú pueda luchar contra la corrupción, pues, como acredito en este proceso penal, muchos fiscales son parte de la corrupción y encubridores de los delincuentes, utilizando el cargo para dejarlos en la impunidad.

En efecto, el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, no ha sido congruente con lo que sostiene en el considerando 10 de su disposición arbitraria:

10. Para el presente caso, de las evidencias recabadas se ha podido determinar que los hechos NO constituyen delito de usurpación, sino que  se trata  de  un supuesto  de  superposición de  predios,  el cual deberá ser dilucidado en la vía administrativa o civil respectiva, ello en atención a los siguientes indicios:

Dejo expresa mención que tal conclusión no deriva de las premisas, de lo que fluye que el fiscal desde un inicio ha elaborado sus argumentos con la finalidad de omitir el ejercicio de la acción penal para favorecer a los usurpadores, afirmando a priori, lo que los medios de prueba que no ha valorado demuestran fehacientemente, siendo un ejemplo, la remisión a la vía administrativa para dilucidar el supuesto conflicto de intereses, omitiendo que el denunciado ha ACTUADO en contra de la ley, expresamente, a sabiendas que NO LE DA SU GANA DE RECURRIR A LA VÍA EXTRA PENAL, para cometer sus fechorías, con plena conciencia que cuenta con el apoyo a priori del fiscal encargado de al investigación, por lo que su delito quedará impune..

En consecuencia el fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración antojadiza de la evidencia que obra a folios  8/13  la  denuncia penal presentada por Constantino Raúl Cáceres Flores, refiriendo ser apoderado y representante legal de la Iglesia Evangélica Peruana,  la cual es propietaria de un inmueble situado en la Calle Santa Victoria Lote 15-A, Asociación Nuevo Amanecer Distrito de Túpac Amaru Inca, y que los imputados estarían realizando (cuando lo fáctico es que REALIZARON)  trabajos de construcción en su propiedad, en un área de 8 metros de ancho,   donde existen zanjas y  colocación de zapatas y columnas de fierro de 6 varillas, con uno dimensión de 4.5 metros de altura” con lo que dejo en evidencia que el fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha incurrido en INCONGRUENCIA, entre lo pedido y lo resuelto.

El fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración arbitraria de la evidencia que obra a folios 6/22  copia del título de propiedad de la Iglesia Evangélica  Peruana,  del  5 de  mayo  del  2008, respecto del predio agrícola denominado Santa Victoria, sito en el Sector Ocas, Distrito de Túpac Amaru Inca, con un área  de  3.8300 hectáreas. Con este  documento se  acredito que  los denunciantes son propietarios del predio  en mención” Dolosamente el fiscal ha OMITIDO que la Iglesia Evangélica también tiene la posesión del terreno, desde el 5 de mayo de 2008, por lo que a la fecha de la destrucción de linderos y construcción en terreno ajeno que constituye DESPOJO, han transcurrido 15 años de posesión constante, pacífica y pública, por lo que el fiscal no puede alegar desconocimiento de los DERECHOS REALES de los denunciantes y que los denunciados han obrado en defensa de sus derechos a construir en terreno ajeno, habiendo gozado de 15 años para cualquier reclamo judicial y por ende, al haber transcurrido 15 años, de posesión del terreno por parte de los denunciantes, sin reclamo legal alguno de parte de los denunciados, está probado que el fiscal NO DEFIENDE LA LEGALIDAD, sino los intereses de los delincuentes, pues hasta el más ignorante de los estudiantes de derecho sabe que a los 10 años prescribe el derecho para anular un acto jurídico y por ende, al destruir los linderos después de la fecha de prescripción adquisitiva, el que obra en contra de la ley COMETE DELITO, con lo que dejo a consideración del fiscal superior, evaluar la conducta del fiscal que OMITE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL contra el delincuente.

El fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración arbitraria de la evidencia que obra a folios 26/32  tomos fotográficas  de las zanjas realizadas por  los denunciados al lado  del  cerco vivo  lado del terreno de propiedad de la denunciante, es decir, al lado oeste  de  lo Institución Educativa Israel de  Dios. Se evidencia aquí que las zanjas realizadas  por los denunciados están muy cerca (no coinciden) con el cerco vivo a que  hace alusión la  denunciante, por ende, las labores de construcción no tendrían por  intención  el despojo de parte del predio de la denunciante, sino el reemplazo de un cerco por otro”.

Esta afirmación insostenible en el caso que el fiscal superior denuncie al fiscal Rubén Guillermo López Rueda, por omisión del ejercicio de la acción penal, no explica con una razón suficiente, por qué después de 15 años de inacción, el vecino que supuestamente REEMPLAZA UN CERCO POR OTRO, no lo hace fuera de los linderos del terreno usurpado, ocupando sus propios linderos, y cava las zanjas dentro del área del vecino. Si eso no se llama despojo, entonces el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, no es corrupto.

El fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración arbitraria de la evidencia que obra a folios 62/67 “declaración testimonial del denunciante CONSTANTINO RAÚL CÁCERES  FLORES, señalando que el 15 de  marzo del 2023 la PNP verificó que habían personas que estaban realizando labores  de construcción de zanjas y que  NO quisieron identificarse ante la autoridad policial, a pesar de  que les conminaron a que desistieran de su accionar y que al parecer serían 6 o 7 vecinos los que habrían realizado estos construcciones para ampliar sus terrenos, corriendo el cerco de  propiedad de la agraviada. Con  esta  declaración se evidencia  que no se trata de un delito de usurpación, sino de que los denunciados habrían realizado la construcción del cerco de sus predios, aunque sin ningún tipo de autorización de la autoridad municipal. De haber existido autorización para dichas construcciones, no se habrían dado estas denuncias, puesto que la  autoridad municipal es la encargada de revisar y analizar planos de ambas  partes y verificar  que las construcciones se realicen dentro de la propiedad de la solicitante. Es de precisar que no se trata en  puridad de "reemplazar un  cerco por otro",   sino  que   se  trata   de verdaderas   obras de construcción  (zanjas, ladrillos, cemento, etc.) que necesariamente deben tener autorización municipal,  bajo apercibimiento de sanciones administrativas, e inclusive, hasta el orden de demolición cuando estas construcciones invaden propiedad privada”.

Con estas digresiones[2] absurdas, el fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha dejado en evidencia que es un fiscal que cobra dinero del estado para NO CUMPLIR SUS FUNCIONES, y por ende  NO DEFIENDE LA LEGALIDAD NI POR APROXIMACIÓN PERVITIENDO EL DERECHO Y LA JUSTICIA A SU ANTOJO, por lo que el Fiscal Superior deberá pronunciarse en forma expresa por los pretextos utilizados para denegar justicia por omisión de ejercicio de la acción penal que reprime de manera específica el artículo 424 del CP.

El fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración arbitraria de la evidencia que obra a folios 77Informe N° 188-2023-MDTAI-GM-JME    de lo Municipalidad Distrital de Túpac Amaru Inca indicando que las personas de Edson Alberto Suárez Valencia        o Consuelo  Quispe Huamán, NO cuentan con licencia o autorización para realizar construcción  en el predio sito en Asociación Nuevo Amanecer Mz. K, Lt. 5 del distrito de Túpac Amaru Inca,  por los trabajos que fueron realizados el día 09 de marzo del 2023”.

Y si el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, no se ha dado cuenta que al carecer de autorización de autoridad competente y haber realizado los trabajos durante la noche, es una obra clandestina, entonces es evidente que en el Ministerio Público se pasean las ratas y los ratones sin temor a la persecución pública y por ende, esa institución no sirve para sus propósitos y debe ser cambiada por otra que sí represente a la sociedad en defensa de la legalidad y el orden social, tan venido a menos en estos tiempos, en que los fiscales como Rubén Guillermo López Rueda se coluden con los denunciados, utilizando pretextos fútiles, para denegar justicia mediante la figura de omisión del ejercicio de la acción penal que reprime el artículo 424° del CP.

El fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha omitido su propia decisión que consta a folios 93/97, “Disposición que declara Compleja la Investigación  Preliminar, en  la que al recabarse la declaración del apoderado de la Iglesia Evangélica peruana, este refirió que  existen otras personas involucradas de nombre ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS. ,ROXANA MARIBEL VELÁSQUEZ GARCÍA, MARTA GARCÍA  ANGULO,  NERIDA LOPEZ ARAGONÉS, quienes habían corrido su cerco para alinearse  con la construcción  de material noble realizado  por el denunciante”. Y sin embargo, no ha cumplido con realizar todas las diligencias necesarias para lograr los fines del proceso, con lo que ha dejado en evidencia su negligencia en el cumplimiento de sus funciones y denegado justicia, incurriendo en el delito de omisión del ejercicio de la acción penal.

El fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración arbitraria de la evidencia que obra a folios 98/102, “declaración del imputado Edson Alberto Suarez Valencia, refiriendo que  cuando  procedió a realizar las zanjas para levantar el cerco de material noble, retiró su calamina, automáticamente las planchas de triplay y  otros materiales que servían de cerco de la   parte denunciante se cayeron puesto que  eran retazos y planchas viejas que quedaron después del incendio”. Si para el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, eso no constituye delito de usurpación por DESTRUCCI’ÓN DE LINDEROS, entonces es verdad que no existe purgatorio y que todos pasamos de frente al Cielo, porque somos santos y no es verdad que el fiscal esté utilizando PRETEXTOS PARA DENEGAR JUSTICIA POR OMISIÓN DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL que reprime el artículo 424°  del CP.

El fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración arbitraria de la evidencia que obra a folios 103, “Constancia de Posesión de la Asociación Pro vivienda "Nuevo   Amanecer",  en el que el Señor Edson Alberto Suarez Valencia, es posesionario de  un lote de terreno desde el mes de junio del  año  2008  ubicado en prolongación Jr. Hermanos Ayer, Mz. K, Lt. 05, perteneciente a la Asociación PRO vivienda Nuevo Amanecer, jurisdicción del Distrito de Túpac  Amaru Inca”,. siendo el caso que el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, perdió la visión y no pudo apreciar que DESPUES QUE TOMÓ POSESIÓN DE SU PROPIEDAD LA IGLESIA EVANGÉLICA. tomó posesión el vecino por lo que desde el año 2008 han vivido en armonía, y recién este año, se produjo el conflicto que según el fiscal no constituyen delitos, lo que para la defensa es la prueba rotunda e irrefutable que recientemente, los denunciados han tomado contacto con el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, quien les ha garantizado la impunidad ante los delitos denunciados, para cuyo efecto viene utilizando PRETEXTOS fútiles, para denegar justicia bajo la modalidad de  omisión de ejercicio de la acción penal que reprime el artículo 424 del CP.

El fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración arbitraria de la evidencia que obra a folios 111/114, “declaración de la imputada FLOR CONSUELO QUISPE HUAMÁN, refiriendo que la persona de Edson Alberto Suarez Valencia  cuenta  con certificado de posesión  expedida por la Asociación y la Municipalidad  de Túpac Amaru Inca, y que a su vez cuenta   con el recibo de compra  de terreno de la Asociación;  refiere, además que en el día de los hechos  se acercó como secretaria llevando los planos y calmando a las personas que se encontraban en ese momento” agregando el absurdo:

Como  se puede evidenciar,  la persona de Edson Alberto Suarez Valencia, cuenta con la  Constancia  de posesión, donde se indica que su persona es posesionario de un lote de terreno  respecto del  predio del Lote 25, contiguo  al lote del agraviado, Lote Nros.6 y Nro. 4, y que si bien el imputado figura como contribuyente del lote de su propiedad, lo cierto es que NO ha contado con autorización o licencio para construir en su predio .Con esta documental se advierte que los denunciados no son usurpadores, son posesionarios del terreno que ocupan   y que las obras de construcción que han realizado son "ilegales", es decir, no cuentan con ningún  tipo de  revisión  técnica municipal y, por  ende, son pasibles de labores de fiscalización y control  que corresponde   a la Municipalidad Distrital de La Villa Túpac  Amaru.  PRETEXTOS UTILIZADOS PARA DENEGAR JUSTICIA POR OMISIÓN DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL 424 DEL CP.

Lo cual no ha valorado motivadamente el fiscal, para dejar en la impunidad a los denunciados, utilizando PRETEXTOS fútiles, para denegar justicia bajo la modalidad de  omisión de ejercicio de la acción penal que reprime el artículo 424 del CP.

El fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración arbitraria de la evidencia que obra a folios 83/87 Y 96/99  las declaraciones indagatorias de Edson Alberto Suárez Valencia y Flor Consuelo Quispe Huaman, respectivamente, quienes han reconocido haber realizado obras de construcción, pero insistiendo que se han realizado dentro de sus predios, que no han usurpado ninguno   propiedad y que solo se han cambiado cercos  por otros. Con esta declaración se advierte que nunca ha existido ninguna intención de usurpar terrenos, solo de cercar sus propios predios, aunque sin ningún tipo de autorización por parte de la autoridad municipal.  Por más que los denunciados refieran que lo han realizado dentro de sus propios predios, por sentido común esta aseveración no es suficiente para que una persona pueda construir sobre su propio predio,   pues se requiere de una revisión técnica y autorización  de la autoridad edil,  que realice una verificación  de planos de la obra, de títulos de propiedad que impidan que existan estas superposiciones de predios”. Esas afirmaciones dejan en evidencia la falta de congruencia y por ende, carencia de motivación de la disposición fiscal, que acredita la denegación de justicia, en la modalidad de omisión de ejercicio de la acción penal que reprime el artículo 424 del CP.

En tal sentido, es incongruente y carente de motivación,  lo que expresa el fiscal en el numeral XII de su aberrante disposición:

“Por ende, si bien en la denuncia menciona usurpación, NO corresponde que esta Fiscalía a través  de  una investigación criminal,  dilucide   si han  construido   o  no dentro  del  metraje que  le corresponde  al imputado   según  su respectivo  título y, de ser el caso,  la destrucción   de construcciones  ilegales;  No se buscaría  proteger   la posesión de  un presunto  agraviado, sino  la  dilucidación     de   los  contornos    de   sus respectivos predios,  labor  que  corresponde  a la autoridad   municipal.

En consecuencia es evidente que el fiscal elude definir lo que es usurpación, con la temeraria intención de denegar justicia por omisión de ejercicio de la acción penal, que reprime el artículo 424 del C.P.

Igualmente, resulta aberrante lo que aduce el fiscal en el numeral XIII  “Por lo que,  analizando la adecuación del comportamiento de los imputados al tipo  penal de Usurpación, se puede colegir que  no se dan los presupuestos materiales señalados, al  no  mediar violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza en el despojo al que hace    referencia  el denunciante por parte de los imputados; es así  que no se ha demostrado o acreditado el delito de usurpación. no concurriendo por tanto los presupuestos, esto es el empleo de parte del agente de la violencia, la amenaza,  engaño o abuso de confianza  destinados al despojo del bien” 

Y contradictorio con la función fiscal, previsto en el artículo 159° de la Constitución lo que aduce el fiscal en el numeral XIV

No obstante, si bien corresponde archivar  definitivamente este caso porque los hechos no constituyen delito corresponde remitir copias a la Municipalidad Distrital de la Villa para  que proceda   con su labor de fiscalización y control contra los denunciados, quienes habrían realizado "obras de construcción" sin ningún tipo de autorización ni asesoría técnica y por lo que manifestado por  la Iglesia Evangélica Peruana, no respetando el área de propiedad de la referida Iglesia.

Pese a haber declarado complejo el caso y aducir que existe superposición de títulos, el fiscal ha OMITIDO la actuación de pruebas ofrecidas, como por ejemplo, no ha realizado la INSPECCIÓN FISCAL a fin de corroborar sus dichos, pues LA POSESIÓN NO SE ACREDITA CON DOCUMENTOS, SINO CON HECHOS A TÍTULO DE PROPIETARIO, y en consecuencia todo lo que aduce no son más que pura palabrería, que no ha sido corroborada con prueba idónea que deje en evidencia la posesión real y directa sobre el bien usurpado o que el fiscal aduce que no ha sido usurpado,.

4.- MEDIOS PROBATORIOS NO ACTUADOS POR EL MP. El fiscal demostrando su colusión con los denunciados, omitió actuar los medios probatorios que seguidamente detallo:

4.1 Fotocopia de la copia certificada de constatación policial efectuada por la PNP de la Comisaría de Túpac Amaru Inca, N° de orden 25842737, CLAVE qNyjUSq+ de fecha 17 de marzo de 2023, con objeto de probar  que la PNP ha constatado que un aproximado de 3 metros de ancho, por 50 metros de largo, ha sido invadido por los vecinos (denunciados) in situ, se constata lo siguiente: se puede visualizar un aproximado de 7 viviendas que serían situ en el lugar en donde se procedió a identificar a todos los propietarios del lado norte a sur identificando al señor ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS con D.N.I N° 09652566, en su predio se logró visualizar la pared colindante del colegio lo cual la última columna de la pared la han derribado, dejando a la vista los fierros de la base que formaba parte de una pared en L, de una longitud de 1.50 m. aproximadamente, hacia el sur, lo cual la han derribado, ROXANA MARIBEL VELÁZQUES GARCÍA con D.N.I. N 40134325, quien indica ser propietaria de tres predios, que en la parte posterior de dicha vivienda, está construido con material rústico, que está dentro del predio, EDSON ALBERTO SUÁREZ VALENCIA, con D.N.I. N° 42452068, se aprecia una pared terminada de material noble, de un aproximadamente de 8 metros donde hay tres (03) columnas de fierro de 6 varillas de una dimensión de 4.50 metros de altura, que están colocados a una distancia de cada 3 metros aproximadamente. que también se encuentra dentro del predio usurpado. Asimismo, las tres últimas casas están invadiendo el predio del colegio y sus poseedores no se encontraron en sus viviendas, por lo que sus vecinos colindantes indicaron que dichas casas serían de las personas de MARTA GARCÍA ANGULO, NERIDA LOPEZ, OLGA ARAGONÉS, agregando el recurrente que también ha sido afectado el desagüe de la institución educativa, como consecuencia del as excavaciones ilegales que han realizado los denunciados, han causado que colapse dicho desagüe, causando daños a la propiedad. .   

4.2 Copia certificada gratuita D.L. 1246. N° de Orden 25783921, Clave  mssF7O0+, de fecha 10 de marzo de 2023, expedida por la Comisaría PNP Túpac Amaru Inca, la PNP ha constatado el delito de USURPACIÓN  y DAÑOS A LA PROPIEDAD en el inmueble de propiedad de la Iglesia Evangélica Peruana ubicada en la calle Santa Victoria lote 15-A Asociación Nuevo Amanecer del distrito Túpac Amaru Inca, que funciona como colegio con un área de 5000 metros cuadrados, donde en la parte lateral Oeste colindante con la Asociación Nuevo Amanecer, se aprecia personas que están realizando trabajos de construcción de un área de 8 metros de ancho, donde existen zanjas y colocación de zapatas y columnas de fierro de 06 varillas  de una dimensión de 4.50 metros de altura, que están colocadas a una distancia de cada 3 metros aproximadamente, asimismo se aprecia dos tuberías, una de agua color plomo de 1 pulgada y una tubería  de desagüe de 6 pulgadas, que cruzan verticalmente  el terreno donde se está realizando trabajos por parte de los usurpadores, a conciencia que esos tubos pertenecen a la propiedad usurpada. La construcción ilegal, porque no cuenta con licencia de construcción, cubre un área de 2 metros de ancho, por 8 metros de largo, que está dentro del área de mayor extensión de la Iglesia Evangélica Peruana, destinada para uso exclusivo de una institución educativa, por lo que el autor del delito está usurpando un área total de 16 metros cuadrados, sin ningún respeto por la propiedad privada ni por la seguridad jurídica y el orden público y social. En dicho acto de constatación policial, se hizo presente el autor del delito, EDSON ALBERTO SUÁREZ VALENCIA, natural de Pisco, conviviente, con estudios secundarios completos, identificado con su D.N.I. N° 42452068 y domiciliado en la Asociación Nuevo Amanecer manzana K, lote 05, del distrito Túpac Amaru, quien dijo ser el propietario  de dicho inmueble donde se está construyendo una construcción de cercado y que al preguntarle si la construcción que estaba realizando está dentro de su propiedad, respondió que sí y mostró un plano donde tiene como dimensión  de 8 metros de ancho por 20 metros de largo, consumando el delito de usurpación, destruyendo el cerco de triplay y calamina y palos de Guayaquil, que los albañiles, bajo órdenes de éste, lo han destruido, tal como fue constatado por el efectivo policial.

4.3 Asimismo, en el ACTA DE CONSTATACIÓN POLICIAL de fecha 13 de marzo de 2023, emitida por la Comisaría PNP de Túpac Amaru Inca, se acredita que el actor solicitó una constatación policial en la propiedad de la Iglesia Evangélica Peruana, donde funciona la institución educativa particular ISRAEL DE DIOS, donde el autor del delito de usurpación  EDSON ALBERTO SUÁREZ VALENCIA, está construyendo una pared dentro de la propiedad, sin ningún respeto por los derechos ajenos, por lo que la PNP ha constatado que dos obreros  de sexo masculino que no quisieron identificarse, se encuentran construyendo en un área de 8 metros de ancho, donde hay seis columnas de fierro de 06 varillas de una dimensión de 4.50 metros de altura, que están colocadas a una distancia de cada 3 metros aproximadamente, realizando la base de cemento y han realizado una sobre base de tres metros aproximadamente con maderas, de igual forma se constató que a un metro aproximadamente de la sobre base de madera, se encuentra maderas de triplay, palos y  maderas en donde el solicitante indica que los denunciados lo han retirado del cerco perimétrico de su propiedad, también se constató que al momento de la construcción han roto una pequeña parte del piso del recurrente. Cabe mencionar que los dos obreros siguen realizando la construcción dentro de la propiedad de la Iglesia Evangélica peruana, sin ningún respeto por la presencias policial, verificándose la presencia de FLOR CONSUELO QUISPE HUAMÁN, por lo que no puede negar su participación como cómplice de los delitos denunciados.

5.- OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN LA COLUSIÓN DEL FISCAL CON TRAFICANTES DE TERRENOS

5.1 El acta de Conciliación extra judicial con expediente N° 066-2023, que solicitará exhiba el Centro de conciliación extra judicial CASA DE ACUERDOS, con domicilio en calle San Francisco 253 Departamento 101 letra "C" Pisco (frente a la plazuela Bolognesi), con objeto de probar que el denunciado ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS, identificado con DNI N° 09652566, aparece como representante legal de una nueva invasión de terrenos denominada ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA CIUDADELA PACHACUTEC, quien a su vez es dirigente y aparece como beneficiario de terrenos adjudicados gratuitamente por el Estado, en el domicilio identificado como manzana F, lote 03, de la Asociación pro vivienda Nuevo Amanecer, por lo que es innegable que se dedica al tráfico de terrenos, pues el Estado, por disposición legal, no está facultado para entregar más de un lote de terreno a particulares. para cuyo efecto Anexo fotocopia de la primera hoja del ACTA, para probar su preexistencia.

5.2 Informe documentado que solicitará a los Registros Públicos de Pisco, respecto a la PARTIDA ELECTRÓNICA N° 11062872, del Registro de Personas Jurídicas, con objeto de probar que el denunciado y dejado en la impunidad, ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS, identificado con DNI N° 09652566, aparece como representante legal de una nueva invasión de terrenos denominada ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA CIUDADELA PACHACUTEC, con lo que se demuestra que se dedica al tráfico de terrenos y explica por qué el fiscal ha emitido una disposición carente de MOTIVACIÓN.

5.3 Informe documentado que solicitará exhiba la DIRECCIÓN REGIONAL DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO DE ICA, para que informe en cuántas asociaciones pro vivienda participa en denunciado ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS y también que informe respecto al reglamento de adjudicación de viviendas por parte del Estado, específicamente, cuántos lotes puede adjudicarse una persona natural.

5.4 El informe documentado que solicitará al BANCO DE CREDITO DEL PERÚ, sobre el movimiento de la cuenta de ahorros N° 47091425755099, a nombre de qué institución o personas se tiene registrada, y depósitos efectuados en los últimos tres meses, con objeto de acreditar que es una cuenta que sirve a traficantes de terrenos, entre los cuales aparece el nombre de ALEJANDRDO CALLE ZEVALLOS, como es de verse en la fotocopia de los dos voucher del BCP que se anexa para probar su pre existencia, uno por S/. 600.00 de fecha 11 de diciembre de 2023 y otro por S/. 300.00 de fecha 7 de diciembre de 2023, con lo que se acredita que el denunciado ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS recibe buenos ingresos mensuales, y maneja dinero como para comprar conciencias.

POR LO EXPUESTO:

Al fiscal responsable pido admitir la presente y proceder a la elevación de actuados dentro del plazo de ley.

ANEXOS:

1.- Fotocopia de la primera hoja del ACTA de Conciliación extra judicial con expediente N° 066-2023, del Centro de conciliación extra judicial CASA DE ACUERDOS.

2. Fotocopia de voucher del BCP por S/. 600.00 de fecha 11 de diciembre de 2023.

3.- Fotocopia de voucher del BCP por S/. 300.00 de fecha 7 de diciembre de 2023,

Pisco, 16  de febrero de 2024.



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

[2] Acción y efecto de romper el hilo del discurso y de introducir en él cosas que no tengan aparente relación directa con el asunto principal.