CARPETA
FISCAL N° 501-2023-4390-0
FISCAL
RESPONSABLE RUBÉN GUILLERMO LÓPEZ RUEDA
SUMILLA:
PIDE ELEVACIÓN DE ACTUADOS
AL SEGUNDO DESPACHO DE LA PRIMERA FISCALÍA PROVINCIAL
PENAL CORPORATIVA DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de Iglesia Evangélica Peruana,
en la denuncia de parte por delitos de USURPACIÓN agravada y DAÑOS A LA
PROPIEDAD contra ALEJANDRO CALLE
ZEVALLOS y otros, en agravio de la Iglesia Evangélica Peruana, dice.
Que, habiendo sido notificado, el día 9 de febrero de
2024, con la DISPOSICIÓN DE ARCHIVO N° 03, de fecha 6 del mismo mes, y no
estando conforme, al amparo del numeral 5) del artículo 334° del D. Leg. 957,
solicito la ELEVACIÓN DE
ACTUADOS al Fiscal Superior, para que decida lo conveniente, en mérito a
los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
1.- LA DISPOSICIÓN
DE ARCHIVO N° 03 ADOLECE DE FALTA DE MOTIVACIÓN.
La disposición de archivo N° 03, adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN,
lo que vulnera la TUTELA
PROCESAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO en nuestro agravio, y pone en evidencia la falta
de capacidad fiscal para interpretar y razonar jurídicamente en el caso
concreto, en relación con el delito de USURPACIÓN, utilizando pretextos fútiles
para denegar justicia en la modalidad de omisión del ejercicio de la acción
penal.
Tampoco estoy conforme con la OMISIÓN DEL FISCAL DE EMITIR DISPOSICIÓN CON
RELACIÓN A LA DENUNCIA POR DAÑOS A LA PROPIEDAD, y por delito ambiental,
que deja en evidencia la DENEGACIÓN DE JUSTICIA por omisión de ejercer la
acción penal, encubriendo a los autores de los delitos, por lo que de
conformidad con el numeral 5) del artículo 334° del NCPP, SOLICITO ELEVACIÓN DE
ACTUADOS, a fin que el Fiscal Superior tome conocimiento real de los hechos,
que dejan en evidencia las deficiencias en la investigación de los delitos
denunciados, para dejar en la impunidad a los autores de los delitos
denunciados, incurriendo dolosamente en el delito de omisión del ejercicio de
la acción penal:
2.- En efecto, la disposición N° 3, CARECE POR COMPLETO
DE MOTIVACIÓN, por lo que es imposible saber cuál es la razón suficiente que
explica de manera objetiva, razonable y proporcionada, por qué se dispuso “DECLARAR QUE NO PROCEDE
FORMALIZAR NI CONTINUAR CON LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS, ROXANA MARIBEL VELÁSQUEZ GARCÍA, MARTA GARCÍA
ANGULO, EDSON ALBERTO SUAREZ VALENCIA y FLOR CONSUELO QUISPE
HUAMÁN”, siendo el caso que esa falta de MOTIVACIÓN, incide
directamente en el resultado del proceso y deja en evidencia que el fiscal
Rubén Guillermo López Rueda, ha cometido el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA,
en la modalidad de “Omisión de ejercicio
de la acción penal”, que reprime el artículo 424° del Código Penal y sobre
el cual el fiscal superior deberá emitir pronunciamiento expreso, por los
fundamentos que contiene la presente.
3.- Sostengo que La actuación fiscal CARECE DE
MOTIVACIÓN, por ende, el señor Fiscal Superior deberá pronunciarse de manera
expresa sobre los actos funcionales del fiscal Rubén Guillermo López Rueda, tomando
en consideración que ha emitido una disposición de archivo INCONGRUENTE, entre
lo que el mismo afirmó en el considerando primero. “DANDO CUENTA”, en el cual
fijó el punto de partida de sus investigaciones, afirmando:
“ La presente
investigación seguida contra
ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS, ROXANA
MARIBEL VELÁSQUEZ GARCÍA, MARTA GARCÍA ANGULO, EDSON ALBERTO
SUAREZ VALENCIA y FLOR CONSUELO QUISPE HUAMÁN, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN AGRAVADA,
tipificado
en el inciso 2 (despojo) del Artículo
202 del Código Penal, con la
agravante del inciso 2 (con la intervención de
dos o más personas) del Artículo
204 del Código Penal, en
agravio de LA IGLESIA EVANGÉLICA
PERUANA”
Con lo que ha quedado delimitado el ámbito de la
investigación fiscal, sin embargo, habiendo fijado como principio de sus
argumentos, el delito de usurpación
que reprime el artículo 202° del C.P., en la forma agravada que reprime el
artículo 204° del C.P. no ha desarrollado sus fundamentos tomando como base de
la investigación, la adecuación de los hechos investigados a lo que describen
las citadas leyes penales, sino, sino que, -por el contrario- se ha diluido con
afirmaciones inexactas, deformando la realidad, incurriendo en la falacia que
Mixán Mass denomina “PRECIPITACIÓN POR OBTENER LA CONCLUSIÓN ("saltus
in concludendo")
pues de la lectura de sus disquisiciones, está probado que ha tergiversado la
verdad de los hechos, omitiendo dolosamente la actuación de las pruebas que
obran en la carpeta, para cuyo propósito ha utilizado palabras sin definir o
mal definidas, con la mala intención de dejar en la impunidad a los
delincuentes, a pesar que declaró COMPLEJO EL PROCESO terminando por denegar
justicia falseando los hechos que demuestran que existe el delito de
USURPACIÓN, para dejar en la impunidad a sus autores, con el agravante que ha violado
el derecho a la tutela procesal efectiva, en lo relacionado con los delitos de DAÑOS
A LA PROPIEDAD Y EL DELITO AMBIENTAL, eludiendo pronunciarse sobre dichos delitos,
por lo que es evidente que maneja arbitrariamente la función fiscal, para
satisfacer intereses personales de los delincuentes, abogando en defensa de sus
autores de los delitos denunciados y probados, que corrobora las informaciones
que se están propagando por los medios de comunicación social, que revela que
gente ajena al Ministerio Público, maneja la función fiscal como mejor convenga
a sus intereses. Gorriti en Lima, y el traficante de terrenos de apellido
CALLE, en esta Provincia.
3.1 En efecto, en la denuncia de parte, están
contenidos tres delitos; USURPACIÓN, DAÑOS A LA PROPIEDAD en el inmueble de
propiedad y en posesión de la Iglesia Evangélica Peruana, cuya posesión y
tenencia se verifica al mantener en funcionamiento la Institución Educativa
Israel de Dios, con un área aproximada de 5000 metros cuadrados, donde en la
parte lateral Oeste colindante con la Asociación Nuevo Amanecer, se verificó
que personas ajenas a la propiedad de la Iglesia Evangélica -que ostenta la
posesión del inmueble mediante la instalando
una Institución Educativa- siendo verdad fáctica que esas personas ajenas a la
posesión y propiedad del inmueble, se introdujeron con el ánimo de DESPOJAR, (como en la práctica
se ha producido) a la parte denunciante, mediante actos dolosos de DESTRUCCIÓN DE ÁREA y de LINDEROS, estando probado de forma
incontrastable que han levantado con fierros y material noble una CONSTRUCCIÓN ilegal,
con el ánimo de DESPOJAR de parte de su propiedad a la víctima en un área de 8
metros de ancho, con destrucción violenta de linderos, introduciéndose dentro
de la propiedad para cavar zanjas y colocar zapatas y columnas de fierro de 06
varillas con una altura de 4.50 metros de altura, con la dolosa intención de
apropiarse de propiedad ajena, que solo una mentalidad simplona o un fiscal
proclive a la COLUSIÓN, puede afirmar que esos actos dolosos que reprime la ley
penal, no constituyen delito, sino que se trata de levantar un cerco, como
falazmente sostiene el fiscal Rubén Guillermo López Rueda como pretexto utilizado para denegar
justicia, en la figura de “omitir el ejercicio de la acción penal", dejando
en la impunidad a los vándalos que levantaron una pared de 4.50 metros de
altura, dentro de propiedad y posesión de la denunciante, para consumar el
DESPOJO, demostrando con ello, que, en esta parte del Perú, los que actúan
ilícitamente cuentan con protección de fiscales y jueces, mientas que los
ciudadanos honrados, que respetan la ley y el debido procedimiento, que
recurren a los organismos del Estado para hacer respetar sus derechos, somos arrasados
en las aspiraciones de justicia y sojuzgados por los violentistas y
delincuentes, que llevan en su sangre los genes criminales de CAÍN, por lo que es imposible controlar el
crecimiento exponencial del crimen y de los delincuentes, que cada día son más.
3.2 En efecto, según los argumentos falaces esgrimidos
por el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, la destrucción de linderos, el DESPOJO
de un área terreno en posesión de una institución educativa, que –por
disposición de la ley de educación- SE TIENE QUE DEJAR LIBRE COMO ÁREA DE
RETIRO PARA FAVORECER UNA BUENA VENTILACIÓN DE LAS AULAS DE LA INSTITUCIÓN
EDUCATIVA- los denunciados han afectado esa área de retiro medio ambiental,
para construir paredes para agrandar sus viviendas, DESPOJANDO de su propiedad y posesión, a la víctima. aduciendo que
no se adecua al tipo penal previsto en el artículo 202 del C.P. por lo que a su
criterio no es delito de usurpación, lo que revela FALTA DE CAPACIDAD PARA
INTERPRETAR Y RAZONAR JURÍDICAMENTE EN EL CASO CONCDRETO. con el agravante que también
OMITIÓ el ejercicio de la acción penal, respecto a los delitos de daños
materiales a la propiedad, que ni siquiera los toma en cuenta, omitiendo el ejercicio de la acción penal
en relación con la destrucción de las tuberías de agua potable y para el
desagüe, que se instalaron en beneficio de niños en edad escolar, con lo
que ha dejado en evidencia su falta de imparcialidad y colusión con los autores
del delito, por lo que nadie puede negar que existe corrupción de parte del fiscal,
Rubén Guillermo López Rueda, para dejar en la impunidad a los usurpadores –falseando
la verdad- y a la vez deja en evidencia la COMPLICIDAD DEL CITADO FISCAL, EN EL
TRÁFICO DE TERRENOS.
3.3 Para probar la colusión del fiscal, reproduzco su
pensamiento, que acredita la falacia de “no
causa por causa”, utilizada para dejar en la impunidad a los denunciados,
como fluye de la lectura de los siguientes considerandos de la disposición denegatoria de justicia, por omisión de
su obligación de denunciar.
“4. Con respecto
al delito de usurpación
inmobiliaria, regulado en el Artículo
202° del Código Penal, lo que busca proteger el delito es la posesión y no la propiedad. Resulta ilustrativa la
siguiente jurisprudencia "es
ampliamente aceptado que el delito de usurpación protege el bien
jurídico posesión del agraviado, más no el derecho de propiedad, consecuencia
de ello es que por regla general la sentencia condenatoria debe disponer la restitución de la posesión del inmueble al agraviado" (Sentencia
de Casación Nro. 38-201O-Huaura
del 17 de febrero del 2011).
He destacado en letras en negrita, las suposiciones
gratuitas y falta de conocimiento de las definiciones utilizadas en el tipo
penal, como verbos rectores, que definen el delito, con lo que además de la
colusión y complicidad del fiscal en la comisión del delito, acredita la falta
de capacidad fiscal para interpretar y razonar jurídicamente en el caso
concreto, pues es una falta de inteligencia no entender cómo se estructura el
BIEN JURÍDICO TUTELADO en el derecho penal peruano, por lo que me veo obligado
a ilustrarlo al respecto:
El BIEN JURÍDICO, se estructura sobre la base de LOS
VALORES más necesitados de protección de la sociedad y del Estado, por lo que
en la sistemática penal peruana se ha establecido una jerarquía, revelada en
los títulos que contiene la parte especial del Código Penal, por lo que no es
difícil entender cuáles son los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal
peruano.
Efectivamente, en el Perú, de las conductas socialmente
dañosas, sólo se selecciona, aquellas que se presentan como intolerables e
igualmente aquellas que protejan los intereses sociales vitales para la
colectividad. Aquí reside el carácter necesariamente fragmentario del Derecho
Penal.
Por eso es que en la exposición de motivos del vigente
C.P. se dice que “Las valoraciones que el texto punitivo contenga y la
insoslayable necesidad de punición, lógicamente están impregnadas de una
concepción ética y política determinada. Ello explica, entonces, que la crisis
del poder punitivo se patentiza en la parte especial, resonando las ideas
básicas de las concepciones políticas e ideológicas históricamente relevantes. En
esta parte, por tanto, se ha procurado estructurar la parte especial del Código
Penal para una sociedad pluralista, democrática y abierta, muy lejos de
dogmatismos morales y esquemas monolíticos, culturales y políticos (…) Con la finalidad de determinar materialmente y ordenar los tipos
legales, se ha tenido como criterio sistematizador al BIEN JURÍDICO,
por eso se dice que la misión del
derecho penal es la protección de los valores ético sociales elementales. Todo derecho pretende introducir orden y
armonía en el desenvolvimiento de la vida social. El BIEN JURÍDICO lo
conceptuamos como el derecho intrínseco que la norma protege. No es otra cosa
que la pretensión del legislador de darle protección a ciertos valores del ser
humano, y que se conviertan en intereses no sólo personales sino sociales y del
Estado. En tal contexto y para que los ciudadanos lo tengan siempre presente, el legislador ha estructurado los BIENES
JURÍDICOS, de manera jerarquizada en los diferentes TÍTULOS de la PARTE ESPECIAL del Código Penal por lo que
tenemos los siguientes BIENES JURÍDICOS, que nadie puede negar.
1.- LA VIDA, EL CUERPO Y LA
SALUD, que se desprende del Título I de la parte especial del C.P.
2.- EL HONOR, como se desprende del Título II de la
parte especial del C.P.
3.- LA FAMILIA, como se desprende del Título III de la
parte especial del C.P.-
4.- LA LIBERTAD como se aprecia del Título IV de la
parte especial del C.P.
5.- EL PATRIMONIO, como se verifica del Título V de la
parte especial del C.P.
Y así sucesivamente, por lo que es una muestra de
ignorancia supina de parte del fiscal
Rubén Guillermo López Rueda afirmar que el “delito de usurpación inmobiliaria, regulado en el Artículo 202° del Código Penal, lo que busca proteger el delito es la posesión y no la
propiedad.” pues el BIEN
JURÍDICO protegido por el artículo 202° del C.P. ES el PATRIMONIO, en
concordancia con el artículo 70° de la Constitución, pues, si el Código Penal,
no protege el derecho real de propiedad sobre inmuebles, significa que estamos
vaciando de contenido la propia Constitución, como ha sucedido con la pésima definición
elucubrada por el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, reduciendo al absurdo, la
amplia interpretación legal, a los límites de una interpretación sesgada,
reduciendo todo el artículo 202°, solamente a lo que reprime el inciso 3) del
citado artículo, omitiendo groseramente lo que tipifican los otros incisos de
la misma ley penal, lo que demuestra sin ambages su FALTA DE CAPACIDAD PARA
INTERPRETAR Y RAZONAR JURÍDICAMENTE A PARTIR DE CASOS CONCRETOS, como dispone
el artículo 2° numeral 2) de la ley N° 30483.
3.4 En consecuencia, el fiscal está consumando el delito
de denegación de justicia en la modalidad de “Omisión de ejercicio de la acción
penal”, que reprime el artículo 424° del Código Penal, por la carencia de
MOTIVACIÓN, para dejar en la impunidad a los delincuentes, utilizando pretextos
fútiles, mediante una interpretación sesgada del artículo 202° del C.P.
suprimiendo los incisos 1 (que tiene como verbo rector la APROPIACIÓN, con lo
que se deja en el limbo el disparate que sólo se protege la posesión) inciso 2
(que tiene como verbo rector DESPOJAR, que no se limita a la posesión, sino
también a la propiedad y otros conceptos PATRIMONIALES) siendo el caso que
solamente el inciso 3 se refiere a la POSESIÓN.
3.5 La interpretación que hace el fiscal Rubén
Guillermo López Rueda, del artículo 202° del Código Penal, apoyándose en una Sentencia
de Casación N° 38-201O-Huaura, deja en
evidencia que el fiscal deniega justicia, utilizando pretextos para PREVARICAR
en contra de las leyes penales y procesales, que determinan cómo debe ejercer
la función fiscal, que NO ES JURISDICCIONAL, por lo que su función se ciñe a lo
que determina el artículo 159° de la Constitución peruana de 1993, el D. Leg.
52 y los siguientes artículos del NCPP
♦ Artículo IV. 1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción
penal en los delitos y tiene el
deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación
desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad. 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad,
indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y
acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad
conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la
Policía Nacional. 3. Los actos de investigación que practica el Ministerio
Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional.
Esto significa que el fiscal no juzga, sino que
investiga los hechos que constituyen delitos - tiene el deber de la carga de la prueba- y, si las pruebas son
congruentes, adecuadas y suficientes, el fiscal no tiene más remedio que
denunciar ante el juez porque existe acoplamiento -adecuación o coincidencia-entre
el hecho fáctico o de la vida real con la hipótesis contenida en el tipo penal
o supuesto de hecho definido como tipo por el artículo 202° del Código Penal. Y
aquí es donde queda sentada una afirmación concluyente por imperio del D. Leg.
52 “No puede haber procesamiento mientras la acción fáctica no realice el tipo
definido por el legislador” y en consecuencia, el fiscal NO PUEDE NEGAR que ha
violado el artículo 94° del D. Leg. 52 que a la letra dice:
“2. Denunciado un hecho que se considere delictuoso por
el agraviado. Si el fiscal estima improcedente la denuncia la rechaza de plano
en decisión debidamente motivada o, alternativamente, apertura investigación preliminar para reunir los actos de
investigación indispensables o formalizarla ante el juez penal. Al finalizar la investigación
preliminar sin actos de investigación
suficientes, el fiscal lo declarará así, disponiendo el archivamiento de la
denuncia; o cuando se hubiesen reunido los actos de
investigación que estimase suficientes, procederá a formalizar la denuncia ante
el juez penal.” En consecuencia, el fiscal ha actuado en contra de
la ley, para dejar en la impunidad a los delincuentes, por lo que no puede
negar que ha omitido el ejercicio de la acción penal.
La ley invocada se debe concordar con el artículo 1°
del D. Leg. 52. que dispone:
El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que
tiene como funciones principales la
defensa de la legalidad, los
derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la
sociedad en juicio, para los efectos de
defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como
para velar por la moral pública; la
persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito y las demás que le señalan la
Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.
De lo que se infiere que el fiscal Rubén Guillermo
López Rueda, en lugar de actuar conforme a su propia ley orgánica, reniega de
sus funciones y usurpa las funciones propias de los jueces, arrogándose la
facultad de administrar justicia aplicando una casación, ignorando por incapacidad
para interpretar y razonar jurídicamente, que la casación tiene por objeto uniformar los criterios jurisdiccionales
en la administración de justicia, en
tanto que los fiscales, tienen la condición de titulares de la acción penal, reitero,
por lo que la función fiscal es la de investigar y asumir la carga de la
prueba, de lo que fluye que el fiscal Rubén Guillermo López Rueda no tiene ni
idea de dónde está parado, o por qué está cobrando un sueldo del Estado, lo que
significa la PERVERSIÓN de la función fiscal, renunciando al ejercicio de sus
funciones, utilizando como pretexto la facultad de juzgar propia del juez, para
dejar en la IMPUNIDAD a los delincuentes, por lo que es imposible negar la
falta de MOTIVACIÓN.
Es así, como queda acreditado que el fiscal López Rueda,
cobra una remuneración del Estado para
perseguir el delito, y en lugar de hacer una definición objetiva del delito de
USURPACIÓN, reduce la interpretación del tipo penal, al absurdo de tomar una
porción de la ley penal y a partir del inciso 3 el fiscal hace una definición completa
arrasando con los otros incisos, lo que vicia todo el proceso por
interpretación al absurdo de la ley, incurriendo en el vicio que Mixán Mass
denomina:
PASO INDEBIDO DE LO EXCEPCIONAL O ESPECIAL, A LO GENERAL.. DE LO CONDICIONADO A LO IRRESTRICTO
“En la realidad, muchas veces, algo es verdadero únicamente
en determinadas condiciones. Si alguien, sin tener en cuenta esa condición
específica, pretende demostrar que esa verdad se concreta en cualquier
circunstancia, sin condiciones, incurre en
falsedad. Por ejemplo, una medicina determinada tiene eficacia
terapéutica solamente si es administrada de acuerdo a condiciones específicas
como dosis, tiempo, calidad; pero de allí no se puede inferir que también
tendrá eficacia en toda circunstancia y en
cualquier tipo de dolencia parecida.
Constituye una pretensión incorrecta tratar de aplicar lo especial a lo general. Ello ocurre, por
ejemplo, si se pretende resolver un caso
aplicando una norma jurídica
especial que no le corresponde por cuanto dicho caso es objeto de
regulación mediante norma jurídica de carácter general.
TAMPOCO SE HA MOTIVADO LAS RAZONES PARA INTERPRETAR
CORRECTAMENTE EL ARTÍCULO 202° DEL C.P.
En este caso
concreto, es evidente que el fiscal –dolosamente- ha pasado de lo especial, que
describe el numeral 3) del artículo 202° del C.P. extendiendo a todo el
artículo 202° del C.P., circunscribiéndolo en su totalidad a la interpretación
de dicha ley específica, comprendiéndola en la aplicación mecánica de dicho
inciso 3) para definir con ese inciso, la totalidad del contenido que comprende
el artículo 202° del C.P, suprimiendo o desconociendo los demás incisos de la
misma ley, que contienen otras hipótesis o figuras típicas, que no tienen
relación vinculante con la utilizada como pretexto -para DENEGAR JUSTICIA- como
se aprecia de la parte considerativa de la disposición impugnada.
Cabe destacar que en el numeral tercero de la
disposición fiscal, el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, decide:
III FUNDAMENTOS PARA
EL ARCHIVO DE LAS PRESENTESDENUNCIAS:
l. Conforme lo
dispone el numeral 1) del artículo 334°
del Código Procesal Penal "Si el Fiscal al calificar una denuncia o después de haber realizado
diligencias preliminares, considera que
el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción prevista
en la ley, declara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como
ordenará el archivo de lo actuado
(...)".
2. Asimismo el artículo
3360 Inciso 1
del Código Procesal
Penal establece que la Formalización y Continuación de la
Investigación Preparatoria procede,
"Si de la denuncia, del informe
policial o de las Diligencias Preliminares que realizó ,aparecen indicios reveladores de la
existencia de un delito, que la
acción penal no ha prescrito, que se ha
individualizado al imputado y que, si
fuera el caso que han satisfecho los
requisitos de procedibilidad", caso contrario, de no darse éstas
condiciones, la denuncia debe ser archivada, como sucede en el presente caso.
Consideraciones del fiscal, que demuestra de manera
incontrastable su voluntad de decidir –a priori- que NO PROCEDE FORMALIZAR NI
CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA”, dejando en evidencia la falta de
MOTIVACIÓN de la disposición, con expresa violación de la tutela procesal
efectiva y el debido proceso y su voluntad de dejar en la impunidad a los
denunciados, por lo que SU DECISION ES ARBITRARIA y por ende INCONSTITUCIONAL.
En efecto, en el considerando 7 de la disposición
arbitraria, el fiscal aduce:
7. Como puede verse, en una investigación criminal por
presunto delito de usurpación, la conducta del agente debe estar dirigida
a despojar,
alterar o estorbar el ejercicio de la
posesión del agraviado respecto el bien que el agraviado viene ocupando o
poseyendo etc.
He destacado en letras en negrita las afirmaciones del
fiscal Rubén Guillermo López Rueda, que después de pronunciarlas, ni siquiera
se acuerda de lo que dijo, por lo que NO MOTIVA ADECUADAMENTE, qué define en su
cerebro lo que es DESPOJAR, qué
entiende en su cerebro por ALTERAR O
ESTORBAR EL EJERCICIO DE LA POSESIÓN, por lo que al decidir, sin
congruencia alguna y tergiversando la verdad:
8. y es que si de lo que se
trata es de una presunta superposición de predios, es decir, cuando el o la imputada según su propio
título de propiedad viene
construyendo presuntamente ocupando
parte del predio colindante del agraviado (lo que
generalmente ocurre cuando
se construye sin la licencia de
construcción respectiva expedida por la autoridad municipal) será
del caso archivar la denuncia porque en estos supuestos, el o la
imputada NO habría realizado la
conducta con esa especial intención de despojar a otro de parte de su posesión, sino con la intención de ejercer su propio derecho de propiedad,
pero de manera errónea, sin el
debido asesoramiento o sustento
técnico.
He destacado en letras en negrita la barbaridad
conceptual que elucubra el fiscal para dejar en la impunidad a los autores del DESPOJO, de parte de la propiedad del inmueble de la Iglesia Evangélica, y cómo
es que se tergiversa la verdad, para favorecer a los delincuentes, utilizando pretextos
por parte del fiscal Rubén Guillermo López Rueda para denegar justicia, omitiendo
el ejercicio de la acción penal, incurriendo en INCONGRUENCIAS para faltar a
sus deberes de función, por lo que el fiscal superior deberá pronunciarse de
manera expresa por la utilización de los enunciados pretextos para omitir el
ejercicio de la acción penal, que se corrobora con sus dichos, del fiscal, que
constan en el considerando siguiente:
9. Asimismo, la
presencia del dolo en el delito de
Usurpación, es un elemento esencial
para su configuración, dado que implica la intención
consciente de cometer la usurpación, es decir la persona debe actuar con pleno
conocimiento de que está invadiendo un inmueble que no le pertenece y que no
tiene el derecho de ocupar, y por lo que, al no haber dolo, es decir, si el
sujeto activo actuó sin esa intención consciente de cometer el acto ilícito, podría no
configurarse el delito de usurpación, asimismo, debe verificarse otro elemento subjetivo
adicional, como es el "animus"
de apropiarse del bien inmueble; es
decir, la intención de adjudicarse o adueñarse total o
parcialmente del inmueble vecino, así como la presencia del
"dolo". Además, el
desconocimiento del agente trae como consecuencia la impunidad de su conducta
aun cuando se verifiquen todos o algunos de los elementos objetivos tanto de
los artículos 202°, 2030 Y 204° del
Código penal peruano, desde que
existirá el denominado error de tipo -artículo
14°, primer párrafo, del
Código Penal- siempre y cuando sea de carácter invencible, y por el contrario, si
su desconocimiento es de carácter
vencible o evitable, el comportamiento sólo será reprimible siempre y cuando exista una modalidad
culposa.
Tales expresiones, carecen de congruencia, adecuación y
suficiencia, y dejan en evidencia la
COLUSIÓN del fiscal RUBEN GUILLERMO LOPEZ RUEDA, con los denunciados, para
dejarlos en la impunidad, incurriendo para tal despropósito en el vicio del
razonamiento que Mixán Mass denomina FALSA GENERALIZACIÓN (FALACIA DE
"ACCIDENTE INVERSO") enseñando que se incurre en esa incorrección o
falacia, cuando, apresuradamente, se atribuye a toda la clase la propiedad que se conoce de unos pocos integrantes
de dicha clase. Pues aún queda pendiente por saber si esa constatación diminuta
no sería una manifestación excepcional debido a condiciones especiales y
transitorias. Esta generalización apresurada no tiene sustento alguno para
concluir afirmando la veracidad plena de ella, por cuanto un conocimiento por
inducción incompleta permite una proyección hipotética o, en el mejor de los
casos, si la inducción es válida, provee un conocimiento de grado probable.
Así, por ejemplo, de la afirmación "el
desconocimiento del agente trae como consecuencia la impunidad de su conducta
aun cuando se verifiquen todos o algunos de los elementos objetivos tanto de
los artículos 202°, 203° Y 204° del
Código penal peruano, desde que existirá el denominado error de tipo
-artículo 14°, primer párrafo, del
Código Penal”, pues tal afirmación no se desprende de las premisas, vale
decir, los incisos del 1 al 3 del artículo 202° del Código Penal, sino de una
hipótesis fiscal sacada del contexto, pues en la realidad fáctica, el
denunciado OBRÓ CON DOLO VOLITIVO Y CON DOLO NORMATIVO, pues desde un principio
tuvo la voluntad de DESPOJAR de parte de la propiedad del inmueble a su
víctima, y con dolo normativo, pues ha obrado con total menosprecio de la ley,
para perjudicar a su víctima, pues, en el caso hipotético citado por el fiscal
Rubén Guillermo López Rueda, si el denunciado pretende tener derechos de
propiedad superpuestos sobre la propiedad de su vecino, DEBIÓ RECURRIR A LA VIA
EXTRAPENAL, para que un juez competente declare su mejor derecho, pero, al
menospreciar la norma prohibitiva e imponer su capricho sobre el vecino,
haciendo lo que le da su gana, a conciencia que viola la ley y el derecho
ajeno, ESO ES LO QUE SE LLAMA INDICIOS DE COMISIÓN DE UN ILÍCITO PENAL y eso
JUSTAMENTE, es la materia propia de los fiscales, esto es, INVESTIGAR ESOS
ACTOS ANTIJURÍDICOS, TIPIFICADOS EN LA LEY COMO DELITOS, A FIN DE DEFENDER LA
LEGALIDAD Y LOS DERECHOS CIUDADANOS, acopiando LOS MEDIOS PROBATORIOS pertinentes
y conducentes, que acreditan la comisión del delito, lo que NO HA CUMPLIDO FUNCIONALMENTE
EL FISCAL presuntamente RESPONSABLE, LO QUE EN PURIDAD DE DERECHO CONSTITUYE
DELITO DE OMISIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, OMITIENDO LA ACTUACIÓN DE
PRUEBAS Y REBUSCANDO PRETEXTOS, PARA DEJAR EN LA IMPUNIDAD A LOS DELINCUENTES.
por eso es IMPOSIBLE que el Perú pueda luchar contra la corrupción, pues, como
acredito en este proceso penal, muchos fiscales son parte de la corrupción y
encubridores de los delincuentes, utilizando el cargo para dejarlos en la
impunidad.
En efecto, el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, no ha
sido congruente con lo que sostiene en el considerando 10 de su disposición
arbitraria:
10.
Para el presente caso, de las evidencias
recabadas se ha podido determinar
que los hechos
NO constituyen delito de usurpación, sino
que se trata
de
un supuesto de superposición de predios, el cual deberá
ser dilucidado en la vía administrativa o
civil respectiva, ello
en atención a los siguientes indicios:
Dejo expresa mención que tal conclusión no deriva de las premisas, de lo que fluye que el fiscal desde
un inicio ha elaborado sus argumentos con la finalidad de omitir el
ejercicio de la acción penal para favorecer a
los usurpadores, afirmando a priori, lo que los medios de prueba que no
ha valorado demuestran fehacientemente, siendo un ejemplo, la remisión a la vía
administrativa para dilucidar el supuesto conflicto de intereses, omitiendo que
el denunciado ha ACTUADO en contra de la ley, expresamente, a sabiendas que NO
LE DA SU GANA DE RECURRIR A LA VÍA EXTRA PENAL, para cometer sus fechorías, con
plena conciencia que cuenta con el apoyo a priori del fiscal encargado de al
investigación, por lo que su delito quedará impune..
En consecuencia el fiscal Rubén
Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración
antojadiza de la evidencia que obra a folios 8/13 “la
denuncia
penal presentada por Constantino Raúl Cáceres Flores, refiriendo ser apoderado y representante legal de la Iglesia
Evangélica Peruana, la cual es propietaria de un inmueble situado
en la Calle Santa Victoria Lote 15-A, Asociación Nuevo Amanecer Distrito de Túpac Amaru Inca, y que los imputados estarían realizando (cuando lo fáctico es que
REALIZARON) trabajos de construcción
en su propiedad, en un área
de 8
metros de ancho, donde
existen zanjas y colocación de zapatas y columnas de fierro
de 6 varillas, con uno dimensión
de 4.5 metros
de altura” con lo que dejo en
evidencia que el fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha incurrido en
INCONGRUENCIA, entre lo pedido y lo resuelto.
El fiscal Rubén
Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración
arbitraria de la evidencia que obra a folios 6/22 “copia
del título de propiedad de la Iglesia
Evangélica Peruana, del 5 de mayo del 2008, respecto del predio agrícola denominado Santa Victoria, sito en el Sector Ocas, Distrito de Túpac
Amaru Inca, con un área de 3.8300 hectáreas. Con este documento se acredito que los denunciantes son propietarios del predio en mención”
Dolosamente el fiscal ha OMITIDO que la Iglesia Evangélica también tiene la
posesión del terreno, desde el 5 de mayo de 2008, por lo que a la fecha de la
destrucción de linderos y construcción en terreno ajeno que constituye DESPOJO,
han transcurrido 15 años de posesión constante, pacífica y pública, por lo que
el fiscal no puede alegar desconocimiento de los DERECHOS REALES de los
denunciantes y que los denunciados han obrado en defensa de sus derechos a
construir en terreno ajeno, habiendo gozado de 15 años para cualquier reclamo
judicial y por ende, al haber transcurrido 15 años, de posesión del terreno por
parte de los denunciantes, sin reclamo legal alguno de parte de los
denunciados, está probado que el fiscal NO DEFIENDE LA LEGALIDAD, sino los
intereses de los delincuentes, pues hasta el más ignorante de los estudiantes
de derecho sabe que a los 10 años prescribe el derecho para anular un acto
jurídico y por ende, al destruir los linderos después de la fecha de
prescripción adquisitiva, el que obra en contra de la ley COMETE DELITO, con lo
que dejo a consideración del fiscal superior, evaluar la conducta del fiscal
que OMITE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL contra el delincuente.
El fiscal Rubén
Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración
arbitraria de la evidencia que obra a folios 26/32 “tomos
fotográficas de las zanjas realizadas por los denunciados al lado del cerco
vivo lado
del terreno de propiedad de la denunciante,
es decir, al lado
oeste de lo Institución
Educativa Israel de Dios.
Se evidencia aquí que las zanjas
realizadas por
los denunciados están muy
cerca (no coinciden) con el cerco vivo a que hace
alusión la denunciante, por ende, las labores
de construcción no tendrían por intención el despojo de parte del predio de la denunciante,
sino el reemplazo de un cerco
por otro”.
Esta afirmación insostenible en el caso que el fiscal
superior denuncie al fiscal Rubén Guillermo López Rueda, por omisión del
ejercicio de la acción penal, no explica con una razón suficiente, por qué
después de 15 años de inacción, el vecino que supuestamente REEMPLAZA UN CERCO
POR OTRO, no lo hace fuera de los linderos del terreno usurpado, ocupando sus
propios linderos, y cava las zanjas dentro del área del vecino. Si eso no se
llama despojo, entonces el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, no es corrupto.
El fiscal Rubén
Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración
arbitraria de la evidencia que obra a folios 62/67 “declaración testimonial del denunciante CONSTANTINO RAÚL
CÁCERES FLORES, señalando que el 15 de marzo
del 2023 la PNP verificó que
habían personas que estaban realizando labores de
construcción de zanjas y que NO quisieron identificarse ante la autoridad
policial, a pesar de que
les conminaron
a que desistieran de su accionar
y que al parecer serían 6 o 7
vecinos los
que habrían realizado estos construcciones
para ampliar sus terrenos, corriendo el cerco
de propiedad
de la agraviada. Con esta declaración se evidencia que no se trata de un delito de usurpación, sino de que los denunciados habrían realizado la construcción del cerco de sus predios,
aunque sin ningún
tipo de autorización de la autoridad municipal. De haber
existido autorización para dichas construcciones, no se habrían dado estas denuncias, puesto que la autoridad municipal es
la encargada
de revisar y analizar planos de ambas partes y verificar que las construcciones se realicen dentro de la propiedad de la solicitante.
Es de precisar que no se trata
en puridad
de "reemplazar un cerco por
otro", sino que se trata de verdaderas obras de construcción (zanjas, ladrillos, cemento,
etc.) que necesariamente deben tener autorización municipal, bajo apercibimiento de sanciones
administrativas, e inclusive, hasta el orden de demolición cuando
estas construcciones invaden propiedad privada”.
Con estas digresiones
absurdas, el fiscal Rubén Guillermo López Rueda ha dejado en evidencia que es
un fiscal que cobra dinero del estado para NO CUMPLIR SUS FUNCIONES, y por ende
NO DEFIENDE LA LEGALIDAD NI POR
APROXIMACIÓN PERVITIENDO EL DERECHO Y LA JUSTICIA A SU ANTOJO, por lo que el Fiscal
Superior deberá pronunciarse en forma expresa por los pretextos utilizados para
denegar justicia por omisión de ejercicio de la acción penal que reprime de
manera específica el artículo 424 del CP.
El fiscal Rubén
Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración
arbitraria de la evidencia que obra a folios 77 “Informe N° 188-2023-MDTAI-GM-JME de lo Municipalidad Distrital
de Túpac Amaru Inca
indicando que las
personas de Edson
Alberto Suárez Valencia o Consuelo Quispe Huamán, NO cuentan
con licencia o autorización
para realizar construcción en el predio sito en Asociación Nuevo Amanecer
Mz. K, Lt. 5 del distrito de Túpac
Amaru Inca, por los trabajos que fueron realizados el día 09 de marzo del 2023”.
Y si el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, no se ha
dado cuenta que al carecer de autorización de autoridad competente y haber
realizado los trabajos durante la noche, es una obra clandestina, entonces es
evidente que en el Ministerio Público se pasean las ratas y los ratones sin
temor a la persecución pública y por ende, esa institución no sirve para sus
propósitos y debe ser cambiada por otra que sí represente a la sociedad en
defensa de la legalidad y el orden social, tan venido a menos en estos tiempos,
en que los fiscales como Rubén Guillermo López Rueda se coluden con los
denunciados, utilizando pretextos fútiles, para denegar justicia mediante la
figura de omisión del ejercicio de la acción penal que reprime el artículo 424°
del CP.
El fiscal Rubén
Guillermo López Rueda ha omitido su propia decisión
que consta a folios 93/97, “Disposición que declara Compleja la Investigación Preliminar, en la que al
recabarse la declaración del apoderado de la Iglesia Evangélica peruana, este refirió
que existen otras personas involucradas
de nombre ALEJANDRO CALLE
ZEVALLOS. ,ROXANA MARIBEL VELÁSQUEZ GARCÍA, MARTA GARCÍA ANGULO, NERIDA LOPEZ ARAGONÉS, quienes habían corrido su cerco para alinearse con
la construcción de material
noble realizado por
el denunciante”. Y sin embargo, no
ha cumplido con realizar todas las diligencias necesarias para lograr los fines
del proceso, con lo que ha dejado en evidencia su negligencia en el
cumplimiento de sus funciones y denegado justicia, incurriendo en el delito de
omisión del ejercicio de la acción penal.
El fiscal Rubén
Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración
arbitraria de la evidencia que obra a folios 98/102, “declaración del
imputado Edson Alberto Suarez Valencia, refiriendo que cuando procedió a realizar
las zanjas para levantar el cerco de material noble, retiró su calamina, automáticamente las planchas
de triplay
y otros materiales que servían de cerco
de la parte
denunciante se cayeron puesto
que eran
retazos y planchas viejas que quedaron
después del incendio”. Si para el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, eso no
constituye delito de usurpación por DESTRUCCI’ÓN DE LINDEROS, entonces es
verdad que no existe purgatorio y que todos pasamos de frente al Cielo, porque
somos santos y no es verdad que el fiscal esté utilizando PRETEXTOS PARA DENEGAR
JUSTICIA POR OMISIÓN DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL que reprime el
artículo 424° del CP.
El fiscal Rubén
Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración
arbitraria de la evidencia que obra a folios 103, “Constancia de Posesión
de la Asociación Pro vivienda "Nuevo
Amanecer", en el que
el Señor
Edson Alberto Suarez Valencia, es posesionario de un
lote de terreno desde el mes de junio
del año
2008
ubicado
en prolongación Jr. Hermanos Ayer, Mz. K, Lt. 05, perteneciente a la Asociación PRO vivienda Nuevo Amanecer, jurisdicción del Distrito de Túpac
Amaru
Inca”,. siendo el caso que el fiscal Rubén
Guillermo López Rueda, perdió la visión y no pudo apreciar que DESPUES QUE TOMÓ POSESIÓN DE
SU PROPIEDAD LA IGLESIA EVANGÉLICA. tomó posesión el vecino por lo que
desde el año 2008 han vivido en armonía, y recién este año, se produjo el
conflicto que según el fiscal no constituyen delitos, lo que para la defensa es
la prueba rotunda e irrefutable que recientemente, los denunciados han tomado
contacto con el fiscal Rubén Guillermo López Rueda, quien les ha garantizado la
impunidad ante los delitos denunciados, para cuyo efecto viene utilizando PRETEXTOS
fútiles, para denegar justicia bajo la modalidad de omisión de ejercicio de la acción penal que
reprime el artículo 424 del CP.
El fiscal Rubén
Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración
arbitraria de la evidencia que obra a folios 111/114, “declaración de la imputada FLOR CONSUELO QUISPE
HUAMÁN, refiriendo que la persona
de Edson Alberto Suarez Valencia cuenta
con certificado de posesión expedida
por la Asociación y la Municipalidad de Túpac Amaru Inca, y que a
su vez cuenta con
el recibo
de compra de terreno de la Asociación; refiere, además que en el día de los hechos se acercó como secretaria
llevando los planos y calmando a las personas que se encontraban en ese momento” agregando
el absurdo:
Como se puede evidenciar, la persona de Edson Alberto Suarez Valencia,
cuenta con la Constancia de posesión, donde se indica que su persona
es posesionario de un lote de terreno
respecto del predio del Lote 25,
contiguo al lote del agraviado, Lote
Nros.6 y Nro. 4, y que si bien el imputado figura como contribuyente del lote
de su propiedad, lo cierto es que NO ha contado con autorización o licencio
para construir en su predio .Con esta
documental se advierte que los
denunciados no son usurpadores, son posesionarios del terreno que
ocupan y que las obras de construcción
que han realizado son "ilegales", es decir, no cuentan con
ningún tipo de revisión
técnica municipal y, por ende,
son pasibles de labores de fiscalización y control que corresponde a la Municipalidad Distrital de La Villa
Túpac Amaru. PRETEXTOS UTILIZADOS PARA DENEGAR JUSTICIA
POR OMISIÓN DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL 424 DEL CP.
Lo cual no ha valorado
motivadamente el fiscal, para dejar en la impunidad a los denunciados,
utilizando PRETEXTOS fútiles, para denegar justicia bajo la modalidad de
omisión de ejercicio de la acción penal que
reprime el artículo 424 del CP.
El fiscal Rubén
Guillermo López Rueda ha efectuado una valoración
arbitraria de la evidencia que obra a folios 83/87 Y 96/99
“las declaraciones indagatorias de Edson
Alberto Suárez Valencia y Flor Consuelo
Quispe Huaman, respectivamente, quienes han reconocido haber
realizado obras de construcción, pero insistiendo que se han realizado dentro de sus predios,
que no han usurpado ninguno propiedad
y que solo se han cambiado cercos por otros. Con esta declaración se
advierte que nunca ha existido ninguna
intención de usurpar terrenos,
solo de cercar sus propios
predios, aunque sin ningún tipo de
autorización por parte de la autoridad municipal. Por más que los
denunciados refieran que lo han realizado dentro de sus propios predios, por sentido
común esta aseveración no es suficiente para que una persona pueda construir sobre su
propio predio, pues se requiere de una revisión técnica y
autorización de la autoridad edil, que realice una verificación de planos de la obra, de títulos de
propiedad que impidan que existan estas superposiciones de predios”. Esas
afirmaciones dejan en evidencia la falta de congruencia y por ende, carencia de
motivación de la disposición fiscal, que acredita la denegación de justicia, en
la modalidad de omisión de ejercicio de la acción penal que reprime el artículo
424 del CP.
En tal sentido, es incongruente y carente de
motivación, lo que expresa el fiscal en
el numeral XII de su aberrante disposición:
“Por ende, si bien en la denuncia menciona
usurpación, NO corresponde que esta Fiscalía
a través de una investigación
criminal, dilucide si han construido o no dentro
del
metraje que le corresponde al imputado
según su respectivo
título y, de ser el caso, la destrucción de construcciones ilegales;
No se buscaría
proteger la posesión de un presunto
agraviado, sino la dilucidación de
los contornos de
sus
respectivos predios, labor
que
corresponde a la autoridad municipal.
En consecuencia es evidente que el fiscal elude definir
lo que es usurpación, con la temeraria intención de denegar justicia por
omisión de ejercicio de la acción penal, que reprime el artículo 424 del C.P.
Igualmente, resulta aberrante lo que aduce el fiscal en
el numeral XIII “Por lo que,
analizando
la adecuación
del comportamiento
de los imputados al tipo penal de Usurpación, se puede colegir
que no
se dan los presupuestos materiales señalados, al
no mediar violencia, amenaza, engaño o
abuso de confianza en el despojo al que hace
referencia el denunciante por parte de
los imputados; es así que
no se ha demostrado o acreditado el
delito de usurpación. no concurriendo por tanto los presupuestos,
esto es el empleo de parte
del agente de la violencia, la amenaza,
engaño
o abuso de confianza destinados
al despojo del bien”
Y contradictorio con la función fiscal, previsto en el
artículo 159° de la Constitución lo que aduce el fiscal en el numeral XIV
No obstante, si bien corresponde archivar definitivamente este caso porque los hechos
no constituyen delito corresponde remitir
copias a la Municipalidad Distrital de
la Villa para que proceda con su labor de fiscalización
y control contra los denunciados, quienes habrían
realizado "obras de construcción" sin
ningún tipo de autorización ni asesoría técnica y por lo que
manifestado por la Iglesia Evangélica Peruana, no respetando el área de propiedad de la referida
Iglesia.
Pese a haber declarado complejo el caso y aducir que
existe superposición de títulos, el fiscal ha OMITIDO la actuación de pruebas
ofrecidas, como por ejemplo, no ha realizado la INSPECCIÓN FISCAL a fin de
corroborar sus dichos, pues LA POSESIÓN NO SE ACREDITA CON DOCUMENTOS, SINO CON
HECHOS A TÍTULO DE PROPIETARIO, y en consecuencia todo lo que aduce no son más
que pura palabrería, que no ha sido corroborada con prueba idónea que deje en
evidencia la posesión real y directa sobre el bien usurpado o que el fiscal
aduce que no ha sido usurpado,.
4.- MEDIOS PROBATORIOS NO ACTUADOS POR EL MP. El fiscal
demostrando su colusión con los denunciados, omitió actuar los medios
probatorios que seguidamente detallo:
4.1 Fotocopia de la copia certificada de constatación
policial efectuada por la PNP de la Comisaría de Túpac Amaru Inca, N° de orden
25842737, CLAVE qNyjUSq+ de fecha 17 de marzo de 2023, con objeto de probar que la PNP ha constatado que un aproximado de
3 metros de ancho, por 50 metros de largo, ha sido invadido por los vecinos
(denunciados) in situ, se constata lo siguiente: se puede visualizar un
aproximado de 7 viviendas que serían situ en el lugar en donde se procedió a
identificar a todos los propietarios del lado norte a sur identificando al
señor ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS con D.N.I N° 09652566, en su predio se logró
visualizar la pared colindante del colegio lo cual la última columna de la
pared la han derribado, dejando a la vista los fierros de la base que formaba
parte de una pared en L, de una longitud de 1.50 m. aproximadamente, hacia el
sur, lo cual la han derribado, ROXANA MARIBEL VELÁZQUES GARCÍA con D.N.I. N
40134325, quien indica ser propietaria de tres predios, que en la parte
posterior de dicha vivienda, está construido con material rústico, que está
dentro del predio, EDSON ALBERTO SUÁREZ VALENCIA, con D.N.I. N° 42452068, se
aprecia una pared terminada de material noble, de un aproximadamente de 8
metros donde hay tres (03) columnas de fierro de 6 varillas de una dimensión de
4.50 metros de altura, que están colocados a una distancia de cada 3 metros
aproximadamente. que también se encuentra dentro del predio usurpado. Asimismo,
las tres últimas casas están invadiendo el predio del colegio y sus poseedores
no se encontraron en sus viviendas, por lo que sus vecinos colindantes
indicaron que dichas casas serían de las personas de MARTA GARCÍA ANGULO,
NERIDA LOPEZ, OLGA ARAGONÉS, agregando el recurrente que también ha sido
afectado el desagüe de la institución educativa, como consecuencia del as
excavaciones ilegales que han realizado los denunciados, han causado que
colapse dicho desagüe, causando daños a la propiedad. .
4.2 Copia certificada gratuita D.L. 1246. N° de Orden
25783921, Clave mssF7O0+, de fecha 10 de
marzo de 2023, expedida por la Comisaría PNP Túpac Amaru Inca, la PNP ha
constatado el delito de USURPACIÓN y
DAÑOS A LA PROPIEDAD en el inmueble de propiedad de la Iglesia Evangélica
Peruana ubicada en la calle Santa Victoria lote 15-A Asociación Nuevo Amanecer
del distrito Túpac Amaru Inca, que funciona como colegio con un área de 5000
metros cuadrados, donde en la parte lateral Oeste colindante con la Asociación
Nuevo Amanecer, se aprecia personas que están realizando trabajos de
construcción de un área de 8 metros de ancho, donde existen zanjas y colocación
de zapatas y columnas de fierro de 06 varillas
de una dimensión de 4.50 metros de altura, que están colocadas a una
distancia de cada 3 metros aproximadamente, asimismo se aprecia dos tuberías,
una de agua color plomo de 1 pulgada y una tubería de desagüe de 6 pulgadas, que cruzan
verticalmente el terreno donde se está
realizando trabajos por parte de los usurpadores, a conciencia que esos tubos
pertenecen a la propiedad usurpada. La construcción ilegal, porque no cuenta
con licencia de construcción, cubre un área de 2 metros de ancho, por 8 metros
de largo, que está dentro del área de mayor extensión de la Iglesia Evangélica
Peruana, destinada para uso exclusivo de una institución educativa, por lo que
el autor del delito está usurpando un área total de 16 metros cuadrados, sin
ningún respeto por la propiedad privada ni por la seguridad jurídica y el orden
público y social. En dicho acto de constatación policial, se hizo presente el
autor del delito, EDSON ALBERTO SUÁREZ VALENCIA, natural de Pisco, conviviente,
con estudios secundarios completos, identificado con su D.N.I. N° 42452068 y
domiciliado en la Asociación Nuevo Amanecer manzana K, lote 05, del distrito
Túpac Amaru, quien dijo ser el propietario
de dicho inmueble donde se está construyendo una construcción de cercado
y que al preguntarle si la construcción que estaba realizando está dentro de su
propiedad, respondió que sí y mostró un plano donde tiene como dimensión de 8 metros de ancho por 20 metros de largo,
consumando el delito de usurpación, destruyendo el cerco de triplay y calamina
y palos de Guayaquil, que los albañiles, bajo órdenes de éste, lo han destruido,
tal como fue constatado por el efectivo policial.
4.3 Asimismo, en el ACTA DE CONSTATACIÓN POLICIAL de fecha 13 de
marzo de 2023, emitida por la Comisaría PNP de Túpac Amaru Inca, se acredita
que el actor solicitó una constatación policial en la propiedad de la Iglesia
Evangélica Peruana, donde funciona la institución educativa particular ISRAEL
DE DIOS, donde el autor del delito de usurpación EDSON ALBERTO SUÁREZ VALENCIA, está
construyendo una pared dentro de la propiedad, sin ningún respeto por los
derechos ajenos, por lo que la PNP ha constatado que dos obreros de sexo masculino que no quisieron
identificarse, se encuentran construyendo en un área de 8 metros de ancho,
donde hay seis columnas de fierro de 06 varillas de una dimensión de 4.50
metros de altura, que están colocadas a una distancia de cada 3 metros
aproximadamente, realizando la base de cemento y han realizado una sobre base
de tres metros aproximadamente con maderas, de igual forma se constató que a un
metro aproximadamente de la sobre base de madera, se encuentra maderas de
triplay, palos y maderas en donde el
solicitante indica que los denunciados lo han retirado del cerco perimétrico de
su propiedad, también se constató que al momento de la construcción han roto
una pequeña parte del piso del recurrente. Cabe mencionar que los dos obreros
siguen realizando la construcción dentro de la propiedad de la Iglesia
Evangélica peruana, sin ningún respeto por la presencias policial, verificándose
la presencia de FLOR CONSUELO QUISPE HUAMÁN, por lo que no puede negar su
participación como cómplice de los delitos denunciados.
5.- OFRECIMIENTO DE MEDIOS PROBATORIOS QUE ACREDITAN LA
COLUSIÓN DEL FISCAL CON TRAFICANTES DE TERRENOS
5.1 El acta de Conciliación
extra judicial con expediente N° 066-2023, que solicitará exhiba el Centro de
conciliación extra judicial CASA DE ACUERDOS, con domicilio en calle San
Francisco 253 Departamento 101 letra "C" Pisco (frente a la plazuela
Bolognesi), con objeto de probar que el denunciado ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS,
identificado con DNI N° 09652566, aparece como representante legal de una nueva
invasión de terrenos denominada ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA CIUDADELA PACHACUTEC,
quien a su vez es dirigente y aparece como beneficiario de terrenos adjudicados
gratuitamente por el Estado, en el domicilio identificado como manzana F, lote
03, de la Asociación pro vivienda Nuevo Amanecer, por lo que es innegable que
se dedica al tráfico de terrenos, pues el Estado, por disposición legal, no
está facultado para entregar más de un lote de terreno a particulares. para
cuyo efecto Anexo fotocopia de la primera hoja del ACTA, para probar su
preexistencia.
5.2 Informe documentado que
solicitará a los Registros Públicos de Pisco, respecto a la PARTIDA ELECTRÓNICA
N° 11062872, del Registro de Personas Jurídicas, con objeto de probar que el
denunciado y dejado en la impunidad, ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS, identificado con
DNI N° 09652566, aparece como representante legal de una nueva invasión de terrenos
denominada ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA CIUDADELA PACHACUTEC, con lo que se
demuestra que se dedica al tráfico de terrenos y explica por qué el fiscal ha
emitido una disposición carente de MOTIVACIÓN.
5.3 Informe documentado que
solicitará exhiba la DIRECCIÓN REGIONAL DE VIVIENDA, CONSTRUCCIÓN Y SANEAMIENTO
DE ICA, para que informe en cuántas asociaciones pro vivienda participa en
denunciado ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS y también que informe respecto al
reglamento de adjudicación de viviendas por parte del Estado, específicamente,
cuántos lotes puede adjudicarse una persona natural.
5.4 El informe documentado
que solicitará al BANCO DE CREDITO DEL PERÚ, sobre el movimiento de la cuenta
de ahorros N° 47091425755099, a nombre de qué institución o personas se tiene
registrada, y depósitos efectuados en los últimos tres meses, con objeto de
acreditar que es una cuenta que sirve a traficantes de terrenos, entre los
cuales aparece el nombre de ALEJANDRDO CALLE ZEVALLOS, como es de verse en la
fotocopia de los dos voucher del BCP que se anexa para probar su pre existencia,
uno por S/. 600.00 de fecha 11 de diciembre de 2023 y otro por S/. 300.00 de
fecha 7 de diciembre de 2023, con lo que se acredita que el denunciado
ALEJANDRO CALLE ZEVALLOS recibe buenos ingresos mensuales, y maneja dinero como
para comprar conciencias.
POR LO EXPUESTO:
Al fiscal responsable pido admitir la presente y proceder a la elevación
de actuados dentro del plazo de ley.
ANEXOS:
1.- Fotocopia de la primera hoja
del ACTA de Conciliación extra judicial con expediente N° 066-2023, del Centro
de conciliación extra judicial CASA DE ACUERDOS.
2. Fotocopia de voucher del BCP
por S/. 600.00 de fecha 11 de diciembre de 2023.
3.- Fotocopia de voucher del BCP
por S/. 300.00 de fecha 7 de diciembre de 2023,
Pisco, 16 de febrero de
2024.