EXPEDIENTE Nº
ESPECIALISTA:
SUMILLA DEMANDA PROCESO DE AMPARO
ESCRITO Nº 01
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
RAÚL
OMAR HERNÁNDEZ QUINDE,
con D.N.I. Nº 46126918 y domicilio en calle Bolognesi Nº 471, Pisco, con
domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla SINOE 7821,
Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com
dice:
DEMANDADA: Ejecutora Coactiva Del
Ministerio de la Producción con domicilio en calle Uno Oeste Nº 060,
Urbanización Corpac, San Isidro, Lima.
PETITORIO:
Que, al amparo del
artículo 200º inciso 2, de nuestra Constitución Política y artículo 37º
de la Ley Nº 28237, en proceso constitucional de AMPARO, pido que el juez
Constitucional ampare mi derecho a la PROSCRIPCIÓN
DEL ABUSO DEL DERECHO, que tiene protección directa en el artículo 103º in
fine de la citada Constitución Política, derecho a la IGUALDAD ante la ley, derecho a la TUTELA PROCEDIMENTAL EFECTIVA y derecho DEMÁS QUE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE, y otras garantías procesales
que tiene protección directa en los artículos 138º y 139º incisos 3), 5), 9) y
14) de nuestra Constitución, como fundamento, seguidamente:
1.-
FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
1.1 Con
fecha 9 de setiembre de 2019, se me ha notificado la Resolución de Ejecución
Coactiva Nº 1 del expediente Nº 2654-2019 para que pague S/. 6,892.50 dentro
del plazo de 7 días hábiles, lo que motivó que presente solicitud de suspensión
por existir el contencioso administrativo, Expediente Nº 00232-2019-0-1411-JR-CI-01,
en aplicación del artículo 16º, numeral
16.1, literal e) del D.S. Nº 018-2008-JUS, “(e) Se encuentre en trámite la demanda
contencioso-administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley
contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución”.
1.2 En
respuesta el Ejecutor Coactivo de Produce, emitió la Resolución Nº 2, de fecha
28 septiembre de 2019, que decide proseguir con la cobranza coactiva, por los
siguientes considerandos: “Segundo: Que, no obstante, mediante Decreto
Legislativo N° 1393 que regula la interdicción en las actividades ilegales en
pesca, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 06 de
septiembre del 2018 vigente desde el 06.10.2018, en su segunda disposición
complementaria modificatoria se incorporó el artículo 78-A a la Lev General de
Pesca. Decreto Lev N° 25977 referido a la ejecutoriedad de las resoluciones
sancionadoras del Ministerio de la Producción; Tercero. Que, en ese sentido, el
numeral 1) del articulo 78-A de la referida ley establece: "La sola
presentación de una demanda contencioso-administrativa, de amparo u otra, no
interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las
resoluciones de primera instancia administrativa referidas a la imposición de
sanciones administrativas pecuniarias emitidas por el Ministerio de la
Producción en materia de pesca". Asimismo, el numeral 2)
establece: "Sin perjuicio de los requisitos y demás regulaciones establecidas en el
Código Procesal Civil en materia de medidas cautelares, cuando el administrado,
en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga
por objeto suspender o dejar sin efecto las resoluciones de primera o segunda
instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones
administrativas, incluso de aquellas dictadas dentro del procedimiento de
ejecución coactiva o que tengan por objeto limitar cualquiera de las facultades
del Ministerio de la Producción previstas en su Ley de Organización y
Funciones, en la Ley General de Pesca, D. Ley N° 25977, y sus normas
complementarias, son de aplicación las siguientes reglas: a) Para admitir a
trámite las medidas cautelares, los administrados deben cumplir con presentar
una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso el juez puede
aceptar como contracautela la caución juratoria, (...)"; Cuarto. - Que, en atención a la norma antes
glosada, se advierte que si bien es cierto la obligada ha interpuesto una
demanda contenciosa administrativa contra el título materia de ejecución, cabe precisar que su sola presentación no
resulta ser suficiente para que esta Ejecutoria proceda con suspender el
presente procedimiento, en consecuencia, la solicitud de suspensión no cumple
con los supuestos establecidos en el numeral 2) del artículo 78-A de la Ley
General de Pesca, Decreto Ley N° 25977.”
1.3 Con
lo decidido por la ejecutora coactiva demandada, es evidente que se ha producido
un conflicto de leyes, que colisiona con lo dispuesto en el artículo 16° del D.S. Nº 018-2008-JUS que tiene previsto “16.1 Ninguna autoridad administrativa o política podrá
suspender el Procedimiento, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo
responsabilidad, cuando: e) Se
encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la
presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión
o demanda contencioso administrativa
presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo
que sirve de título para la ejecución, o contra el acto administrativo que
determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el
artículo 18, numeral 18.3, de la presente Ley”; Y numeral 16.3, del
TUO de la ley 26979, que tiene previsto: “El Obligado
podrá solicitar la suspensión del Procedimiento siempre que se fundamente en
alguna de las causales previstas en el presente artículo, presentando al
Ejecutor las pruebas correspondientes.”
1.4 El
conflicto de las leyes afecta mis derechos reconocidos en el artículo 1º
(derecho a la defensa), 2º numerales 2) Derecho a la igualdad ante la ley, 38º
(Todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la
Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.), 44º (son deberes
primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena
vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas
contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la
justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación), 51º (La
Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de
inferior jerarquía, y así
sucesivamente), 103º -in fine- (La Constitución no ampara el abuso del
derecho), 138º segundo párrafo (En todo proceso, de existir incompatibilidad
entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la
primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango
inferior) y 139º numerales 1) No existe ni puede establecerse jurisdicción
alguna independiente. 2) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes
ante el órgano jurisdiccional ni
interferir en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad
de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias
ni retardar su ejecución. 3) “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser
desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,
cualquiera sea su denominación.”, 5) “La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y
de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 9) “El principio de
inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan
derechos” y 14) “El principio de no ser privado del derecho de defensa en
ningún estado del proceso” que tiene protección directa en nuestra Constitución
Política, por lo que presento la presente demanda a fin de crear
jurisprudencia, que ponga fin al abuso del derecho y no es posible que se
genere una entidad del Estado, que se rija por normas que estén por encima del
ordenamiento jurídico, arrogándose status jurídico de supra Estado.
1.5 En
defensa de mis derechos, presenté a la Ejecutora mi escrito de fecha 12 de
febrero de 2020 solicitando la suspensión de cobranza coactiva, por imperio del
artículo 16° numeral 16.1, literal e) del D.S. Nº 018-2008-JUS, concordado con
el artículo 10º numeral 1) del D.S. Nº 004-2019-JUS, que acarrea la nulidad de
la citada RESOLUCIÓN S/n, sustentado en que “1.1 No se ha tomado en consideración mi
derecho a impugnar en el contencioso administrativo, la resolución que me causa
agravio, por lo que existe un apresuramiento indebido que atenta contra el
debido procedimiento, lo que significa la violación de la tutela procesal
efectiva y el debido proceso, que me causa agravio. 1,2 En efecto, se ha
violado la presunción de licitud que contiene el TUO de la Ley Nº 27444
aprobado por D.S. 006-2017-JUS, aplicable al caso concreto, por cuanto el
ejecutor no ha sido informado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, que
oportunamente presenté todos los recursos impugnativos que me confiere la ley, y
que agotada la vía administrativa interpuso demanda en el contencioso
administrativo, aún pendiente de resover, como acredito con los medios
probatorios anexos, por lo que es de aplicación de pleno derecho el artículo
16º incisos 1 y 3 del D.S. Nº 018-2008-JUS.
Y entre los fundamentos de derecho: 2.1 Se ha violado el artículo
103 in fine de nuestra Constitución Política, que no permite el abuso del
derecho. 2.2 Se ha violado el artículo
10º numeral 1 del D.S. 006-2017-JUS que declara la nulidad de pleno derecho por
(1) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas
reglamentarias. Y 2.3 Se ha violado los numerales 1, 2, 3, 4, 8, 9, del
artículo 246º del D.S. 006-2017-JUS, que establece los principios de legalidad,
Debido procedimiento, Razonabilidad, Tipicidad, Causalidad y Presunción de
licitud, violados en mi agravio.” Entre los medios probatorios ofrecí “3.2 Fotocopia
de la Resolución Nº 01, de fecha 21 de octubre de 2019, expedido por el juez
del octavo juzgado permanente de Lima, Expediente Nº
10556-2019-0-1801-JR-CA-08, que resulta útil y pertinente para acreditar que
está en trámite la demanda contencioso
administrativo contra CONSEJO DE APELACIONES DE PRODUCE, por lo que está
pendiente de resolver el proceso contencioso administrativo, por lo que es de
aplicación el artículo 16º numeral 16.1 del D.S Nº 018-2008-JUS.”
1.6 En respuesta al escrito en mención, la
jueza coactiva emitió la Resolución N° 3, de fecha 25 de febrero de 2020, con
un escueto “ESTESE A LO RESUELTO mediante Resolución Coactiva N° DOS
(11953-2019-OEC) de fecha 26.09.2019 y Segundo. - PROSÍGASE con la cobranza del
presente procedimiento hasta su total cancelación, tomando como fundamento el
cuarto considerando: “con la incorporación del artículo 78-A a la Ley General de
Pesca, Decreto Ley N° 25977, se ha regulado los términos sobre los cuales
procederá la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva tramitados por
el Ministerio de la Producción, de manera que la no configuración de alguno
tales supuestos no suspenderán la ejecutoriedad de las resoluciones
sancionadoras pecuniarias. De igual forma, es pertinente precisar que
Ejecutor Coactivo ni ninguna autoridad administrativa se encuentra facultada
para efectuar un control constitucional de las normas jurídicas, pues dicha
facultad recae en el órgano jurisdiccional, por lo que, en tanto dichas
disposiciones se encuentren vigentes, este Despacho debe observar su
aplicación”; con lo
que se ha consumado el abuso del derecho y la violación de mis derechos por
parte de la demandada, lo que motivó que presente mi “Requerimiento previo a la
denuncia -artículo 376º del Código Penal- a fin que la demandada recapacite y
respete el ordenamiento jurídico de la Nación y del Estado Constitucional de
Derecho.
1.7 Lejos de recapacitar la ejecutora ha
emitido la Resolución coactiva número cuatro, de fecha 04 de junio de 2020, en la que se ha ratificado en que “con la incorporación del artículo 78-A a la Ley General de
Pesca, Decreto Ley N° 25977, etc.”, se
niega a SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO COACTIVO, COMO MANDA EL ARTÍCULO 16° DEL
D.S. 018-2008-JUS, lo que
me faculta a presentar la presente demanda, a fin que sea el TC, el que dirima
la cuestión controvertida y decida si prevalece el D.S. N° 018-2008-JUS sobre
el artículo 78-A incorporado en la Ley de Pesca, (posterior a los hechos que
generaron el proceso de ejecución coactiva) o a la inversa, si el artículo 78-A
de la ley de Pesca, prevalece por sobre el D.S. 008-2008-Jus.
2.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes
medios probatorios anexos:
2.1 Fotocopia de la Resolución
Directoral Nº 6337-2017-PRODUCE/DS-PA de
fecha 23.11.2017. Con objeto de probar que los hechos que dieron origen al
proceso de ejecución coactiva -Expediente N° 2654-2019.
2.2 Fotocopia
de la Resolución Nº 2, de fecha 26 de
setiembre de 2019, emitida por la Ejecutora Coactiva, dentro del expediente
Coactivo Nº 2654-2019, con objeto de probar el instrumento con el cual se viola
la jerarquía normativa de la Constitución y el Estado Constitucional de
Derecho, para imponer una norma de inferior jerarquía por encima de nuestra
Constitución.
2.3
Fotocopia de la Resolución Nº 3, de fecha 25 de Febrero de 2020, emitida por la
Ejecutora Coactiva, dentro del expediente Coactivo Nº 2654-2019, con igual
objeto.
2.4
Fotocopia de la Resolución Nº 4, de fecha 04 de junio de 2020, emitida por la
Ejecutora Coactiva, dentro del expediente Coactivo Nº 2654-2019, con igual
objeto.
2.5
Fotocopia de mi requerimiento previo a la denuncia penal de fecha 10 de marzo
de 2020.
2.6
Fotocopia de mi solicitud de suspensión de la ejecución coactiva, de fecha 12
de febrero de 2020, con objeto de probar que presenté los documentos idóneos
para que la ejecutora proceda de conformidad con el artículo 16 del D.S. 018-2008-Jus.
2.7 Fotocopia
de la resolución de incompetencia territorial emitido por el juez civil de
Pisco, en el expediente N° 00232-2019-0-1411-JR.CI-01, sobre proceso
contencioso administrativo, con objeto de probar que oportunamente interpuse
acción para que se suspenda la ejecución coactiva y por ende no existe obstáculo para que interponga la
presente demanda.
3.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
3.1 Se ha violado el principio de
proscripción del abuso del derecho, que repudia el artículo 103° in fine de
nuestra Constitución, que fluye de la violación del Artículo
230°.de la Ley 27444 LPAG., que impone, “La
potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los
siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley
cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente
previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son
posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a
disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones
sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido
proceso. 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la
comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor
que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. etc.” De lo que fluye que la ley no faculta
a nadie, que pueda violar el ordenamiento jurídico de la Nación y dotar a
PRODUCE de un poder omnímodo que supera a la Constitución Política del Perú
3.1.1 Se ha violado el artículo
16° del D.S. 018-2008-Jus, por parte de la ejecutora coactiva, imponiendo sobre
dicha norma que determina el procedimiento del ejecución coactiva, prefiriendo
una ley abusiva, artículo 79-A, de la ley de pesquería 25977, estableciendo un
Estado denominado PRODUCE, dentro del Estado que se llama Perú. De lo que fluye
el abuso del derecho que la Constitución no ampara, para aprovecharse
abusivamente, de la ley que faculta violar el ordenamiento jurídico de la
Nación y dotar a PRODUCE de un poder omnímodo que supera a la Constitución
Política del Perú, como se aprecia de la lectura de la Resolución Nº 2 del expediente
Coactivo Nº 2654-2019
3.1.2 PRODUCE violó en el
expediente administrativo que dio origen al procedimiento de ejecución
coactiva, el artículo 237-A de la ley 27444 que
dispone:: “ 1. El
plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de
nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de
cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo
por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución
debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su
vencimiento. 2. Transcurrido el
plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se
entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo.” Y, si la ley dispone que el
plazo para resolver administrativamente ha caducado y pese a ello, la ejecutora
coactiva sigue adelante con la ejecución sustentado en una modificación de la
ley de pesquería N° 25077, de reciente data, que contradice el D.S. N°
018-2008-Jus, ENTONCES, es evidente que se ha cometido abuso del derecho, que
el artículo 103° de nuestra Constitución no ampara. De lo que fluye el abuso del derecho, para
aprovecharse abusivamente, del artículo 78-A de la Ley 25977, que permite
violar el ordenamiento jurídico de la Nación y dota a PRODUCE de un poder
omnímodo superior a nuestra Constitución Política del Perú, como se aprecia de
la lectura de las Resoluciones de la
ejecutora coactiva emitidas en el expediente Coactivo Nº 2654-2019, que
desnuda el caos legal que corroe la seguridad jurídica de nuestro país.
3.1.3 En
este caso concreto se ha violado las siguientes normas de la Ley Nº 27444 LPAG: Artículo 3º, que
dispone los “Requisitos de validez de los actos administrativos”, numeral 3)
del artículo 5º (5.3 No podrá contravenir en el caso concreto
disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá
infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad
de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad
que dicte el acto),
artículo 24º que
dispone el plazo y contenido para efectuar la notificación, el artículo 75º (1. Actuar dentro
del ámbito de su competencia) y el artículo 187º (187.1 La resolución que pone fin al procedimiento
cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo
Primero del Título Primero de la presente Ley.) De lo que fluye el abuso del derecho que la
Constitución no ampara, para aprovecharse abusivamente, de la ley (Art. 78-A de la Ley 25977) que faculta violar
el ordenamiento jurídico de la Nación y dota a PRODUCE de un poder omnímodo que
supera el orden jurídico y estado constitucional que impone nuestra Constitución,
como se lee en las Resoluciones emitidas
dentro del expediente Coactivo Nº 2654-2019, que viola los artículos 51°
y 103 in fine de la Constitución peruana.
3.2 NORMAS
CONSTITUCIONALES VIOLADAS:
3.2.1 Se
violó el artículo 1º (La defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado),
3.2.2 Se
violó el artículo 139° incisos 3, 5 y 14. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
3) La
observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional.
5) La
motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,
excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y
de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
14) El
principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso)
3.2.3 Se
violó el artículo 38° de nuestra Constitución: “Todos los peruanos tienen el deber de
honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar,
cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
3.2.4 Se
violó el artículo 44° de nuestra Constitución: “Son deberes primordiales del Estado:
defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos
humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y
promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el
desarrollo integral y equilibrado de la Nación.”
3.2.5 Se
violó el artículo 51° de nuestra Constitución: “La Constitución prevalece sobre toda
norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para
la vigencia de toda norma del Estado”, que
establece la jerarquía normativa de nuestro país, por lo que es imposible la
coexistencia de leyes contradictorias entre sí.
3.2.6 Se
violó el artículo 103° de nuestra Constitución: “Pueden expedirse leyes especiales porque
así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias
de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se
deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad. La
Constitución no ampara el abuso del derecho.” que sustentan la presente
demanda de amparo constitucional.
Invoco
al respecto el artículo 138° “En todo
proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma
legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal
sobre toda otra norma de rango inferior.”
3.2.7 Se
violó el artículo 139º de nuestra Constitución, específicamente los siguientes:
* 139
numeral 3, que garantiza en mi favor, la observancia del debido proceso y la
tutela jurisdiccional, que tiene constitucionalmente establecido: “Ninguna persona puede ser
desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,
cualquiera sea su denominación.”, violado por la ejecutora coactiva, al negarse
a seguir el procedimiento coactivo establecido previamente conforme a Ley,
dentro de un Estado Constitucional de Derecho, en el que debe primar la
Constitución y el ordenamiento legal, para preferir una modificación de
reciente data, efectuada en la Ley N° 25977, lo que me legitima para demandar
el presente amparo constitucional.
* 139
numeral 9, que garantiza en mi favor el principio de inaplicabilidad por
analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
* 139,
numeral 14, que garantiza en mi favor el principio de no ser privado del
derecho de defensa en ningún estado del proceso, como ha pasado en el
expediente de ejecución coactiva, aprovechándose de una modificación “entre
gallos y medianoche”, que viola el
ordenamiento jurídico de la nación y del Estado Constitucional de Derecho, que
debe ser jurídicamente nulo, para este caso concreto, en que se superpone al
procedimiento de ejecución coactiva señalado en la ley.
3.2.6 Se
violó el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28237: “Son fines
esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los
derechos constitucionales.” Violada por PRODUCE, aprovechándose abusivamente, de
la ley que faculta violar el ordenamiento jurídico de la Nación y dotar a
PRODUCE de un poder omnímodo que supera a la Constitución Política del Perú,
como se aprecia de la lectura de las Resoluciones emitidas dentro del
expediente Coactivo Nº 2654-2019.
3.3 Para
los efectos del presente proceso de amparo, invoco el Artículo Vl del Título
Preliminar de la ley 28237, que dispone: “Cuando exista incompatibilidad entre una norma
constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para
resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a
la Constitución.” Consecuentemente, siendo el artículo 78-A adicionado
a la Ley Nº 25977, una prerrogativa que supera a la Ley Nº 26979, Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva, cuyo TUO fue aprobado por D.S. Nº
018-2008-JUS, y es utilizado como instrumento para ABUSAR DEL DERECHO, violando
inclusive las leyes que contiene nuestra Constitución Política, es necesario un
pronunciamiento expreso del juez Constitucional, respecto al conflicto de
leyes, que genera un claro ABUSO DEL DERECHO, que repudia el artículo 103º in
fine de la Constitución.
3.3.1
Invoco el Artículo 37° de la Ley 28237: “El amparo procede en defensa de los
siguientes derechos: 16) De tutela
procesal efectiva y 25) Los demás que la Constitución reconoce. Entre estos el
art. 2 de la Constitución Inc. 2) A la igualdad ante la ley. 23) A la legítima defensa.
3.3.2 Invoco el artículo 3 de la Ley 28237: “La
enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás
que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan
en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del
Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.
3.3.3 Invoco el artículo 31° de la Ley 28237:
“."
3.3.4 Asimismo
invoco el Artículo 1° de la ley 28237, que dispone: “Los procesos a los que se refiere el
presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación
de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal
o de un acto administrativo.”
3.3.5 Además
invoco el artículo 13° de la ley 28237, que impone la tramitación preferente de
los procesos constitucionales, bajo responsabilidad por la defectuosa o tardía
tramitación de estos.
En
relación con el tema, invoco el inciso 2) del artículo 32° de la Convención
Americana de DD.HH: “Los derechos de cada persona están limitados por los
derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias
del bien común, en una sociedad democrática”. Por lo que la
ejecutora coactiva no puede actuar con soberbia, aprovechándose de una ley
aprobada entre gallos y medianoche, para violar el orden establecido y el Estado Constitucional, de Derecho, dando
preferencia a sus afanes crematísticos por encima del derecho y la justicia.
La
exigencia de que tales restricciones a los DD.HH. se realicen con respeto al
principio de legalidad es también una exigencia que se deriva del Derecho
Internacional de los DD.HH.
Entre
otros tratados internacionales en los que el Estado peruano es parte, ese es el
sentido en el que debe entenderse el artículo 30° de la Convención Americana de
DD.HH., según el cual “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta
Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la
misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por
razones de interés general y con el propósito para el cual han sido
establecidas”.
En
efecto, en un tema relativo a los alcances del principio de reserva de ley en
materia tributaria (STC N.° 2762-2002-AA/TC), el T.C. recordó que dicha reserva
legal debía entenderse como una de “acto legislativo”, y que la misma no era
omnicomprensiva para cualquier tipo de normas a las que el ordenamiento pueda
haber conferido el rango de ley –como puede ser el caso de una ordenanza
municipal por ejemplo–, pues se trata de un acto legislativo que garantiza que
las restricciones y límites de los derechos constitucionales cuenten
necesariamente con la intervención del Poder Legislativo, preservando, además,
su carácter general y su conformidad con el principio de igualdad. El TC,
afirma que la exigencia de ley formal no “(...) se contradice forzosamente con la
posibilidad de delegaciones legislativas en esta materia, siempre que tales
delegaciones estén autorizadas por la propia Constitución, que se ejerzan
dentro de los límites impuestos por ella y por la ley delegante, y que el
ejercicio de la potestad legislativa esté sujeto a controles eficaces, de
manera que no desvirtúe, ni pueda utilizarse para desvirtuar, el carácter
fundamental de los derechos y libertades protegidos por la Convención” . Este Tribunal ha afirmado que la
legitimidad constitucional de una limitación al ejercicio de los derechos
fundamentales no se satisface con la observancia del principio de legalidad. Al
lado de esta garantía normativa de los derechos fundamentales, el último
párrafo del artículo 200° de la Constitución ha establecido la necesidad de que
tal restricción satisfaga exigencias de razonabilidad y proporcionalidad.”
Por
virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se
justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin
constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente
relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de
los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho
fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga
garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional.
Por su
parte, el principio de proporcionalidad exige, a su vez, que la medida
limitativa satisfaga los sub criterios de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto. El principio de idoneidad comporta que
toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un
objetivo constitucionalmente legítimo, es decir, que exista una relación de
medio a fin entre la medida limitativa y el objetivo constitucionalmente
legítimo que se persigue alcanzar con aquél.
En el
Fundamento Jurídico Nº 109 de la STC N° 0050-2004-AI/TC, el TC afirmó que el
principio de necesidad impone al legislador adoptar, entre las diversas
alternativas existentes para alcanzar el fin perseguido, aquella que resulte
menos gravosa para el derecho que se limita. Como tal, presupone la existencia
de una diversidad de alternativas, todas aptas para conseguir el mismo fin,
debiendo ser la escogida por el legislador aquella que genera menos aflicción
sobre el derecho fundamental. Como quiera que la elección entre diversas
alternativas se encuentra dentro la esfera de discrecionalidad que la
Constitución ha brindado al Poder Legislativo, el TC., ha declarado que una
medida será innecesaria o no satisfará el segundo sub principio cuando la
adopción de un determinado medio significa, o importa, un sacrificio
desmesurado o manifiestamente innecesario, del derecho limitado. En la misma
STC N° 0050-2004-AI/TC, destacó que “(...) de acuerdo con el principio de proporcionalidad,
strictu sensu, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea
legítima, el grado de realización del objetivo de ésta debe ser, por lo menos,
equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho fundamental,
comparándose dos intensidades o grados: el de la realización del fin de la
medida examinada y el de la afectación del derecho fundamental” (Fund. Jur. Nº
109).
El
Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades, ha sostenido, sobre la base
del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre
para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni
obligado de hacer aquello que la ley no manda. En ese sentido, si bien las
limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse respetando
el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente
impuesta, deberá además, realizarse en términos necesariamente restrictivos,
encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las
normas que restrinjan derechos.
Ese es
el sentido general con el que debe entenderse el artículo 139°, inciso 9) de la
Constitución, según el cual constituye uno de los principios que informan el
ejercicio de la función jurisdiccional, pero también un derecho subjetivo
constitucional de los justiciables, “El
principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que
restrinjan derechos”.
En
efecto, los alcances de dicho principio de inaplicabilidad por analogía de las
normas que restrinjan derechos no han de entenderse restrictivamente como
pertenecientes sólo al ámbito del derecho penal y procesal penal, sino como
aplicables a todo el ordenamiento jurídico, particularmente cuando con una
medida limitativa de derechos el Estado intervenga en el seno del contenido
constitucionalmente protegido de estos.
Los
alcances del principio en referencia han sido desarrollados en diversos normas
del ordenamiento jurídico; por ejemplo, en el artículo IV del Título Preliminar
del Código Civil, según el cual “La ley
que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”;
también por el ordinal “a” del artículo 29° de la Convención Americana de
Derechos Humanos, según el cual “Ninguna disposición de la presente Convención puede
ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados partes,
grupo o persona (...), limitarlos (los derechos y libertades reconocidos en la
Convención) en mayor medida que la prevista en ella”.
En
conclusión, si la ejecutora coactiva, no quiere suspender el proceso, conforme
al D.S.018-2008-Jus, por existir otra norma –art. 78-A de la ley 25977- que se
lo impide, entonces es necesario que el Poder Judicial por medio del juez constitucional
sea quien dirima el conflicto de leyes, en este proceso de amparo.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado especializado
civil pido admitir la presente demanda.
ANEXOS:
1.A. Fotocopia de la Resolución
Directoral Nº 6337-2017-PRODUCE/DS-PA de
fecha 23-11-2017..
1.B
Fotocopia de la Resolución Nº 2, de fecha
26 de setiembre de 2019, emitida por la Ejecutora Coactiva, dentro del
expediente Coactivo Nº 2654-2019.
1.C
Fotocopia de la Resolución Nº 3, de fecha 25 de Febrero de 2020, emitida por la
Ejecutora Coactiva, dentro del expediente Coactivo Nº 2654-2019.
1.D
Fotocopia de la Resolución Nº 4, de fecha 04 de junio de 2020, emitida por la
Ejecutora Coactiva, dentro del expediente Coactivo Nº 2654-2019,.
1.E
Fotocopia de mi requerimiento previo a la denuncia penal de fecha 10 de marzo
de 2020.
1.F
Fotocopia de mi solicitud de suspensión de la ejecución coactiva, de fecha 12
de febrero de 2020.
1.G
Fotocopia de la resolución de incompetencia territorial emitido por el juez
civil de Pisco, en el expediente N° 00232-2019-0-1411-JR.CI-01, sobre proceso
contencioso administrativo.
1.H
Fotocopia de mi DNI.
Pisco, 14 de julio de 2020