viernes, 24 de julio de 2020

MODELO AMPARO CONTRA PRODUCE POR ABUSO DEL DERECHO COBRANZA COACTIVA






EXPEDIENTE Nº
ESPECIALISTA:
SUMILLA  DEMANDA PROCESO DE AMPARO
ESCRITO Nº 01
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
RAÚL OMAR HERNÁNDEZ QUINDE, con D.N.I. Nº 46126918 y domicilio en calle Bolognesi Nº 471, Pisco, con domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla SINOE 7821, Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com  dice:
DEMANDADA: Ejecutora Coactiva Del Ministerio de la Producción con domicilio en calle Uno Oeste Nº 060, Urbanización Corpac, San Isidro, Lima.
PETITORIO: Que, al amparo del artículo 200º inciso 2, de nuestra Constitución Política y artículo 37º de la Ley Nº 28237, en proceso constitucional de AMPARO, pido que el juez Constitucional ampare mi derecho a la PROSCRIPCIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO, que tiene protección directa en el artículo 103º in fine de la citada Constitución Política, derecho a la IGUALDAD ante la ley, derecho a la TUTELA PROCEDIMENTAL EFECTIVA y derecho DEMÁS QUE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE, y otras garantías procesales que tiene protección directa en los artículos 138º y 139º incisos 3), 5), 9) y 14) de nuestra Constitución, como fundamento, seguidamente:
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
1.1 Con fecha 9 de setiembre de 2019, se me ha notificado la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 1 del expediente Nº 2654-2019 para que pague S/. 6,892.50 dentro del plazo de 7 días hábiles, lo que motivó que presente solicitud de suspensión por existir el contencioso administrativo, Expediente Nº 00232-2019-0-1411-JR-CI-01, en aplicación del artículo  16º, numeral 16.1, literal e) del D.S. Nº 018-2008-JUS, “(e) Se encuentre en trámite la demanda contencioso-administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución”. 
1.2 En respuesta el Ejecutor Coactivo de Produce, emitió la Resolución Nº 2, de fecha 28 septiembre de 2019, que decide proseguir con la cobranza coactiva, por los siguientes considerandos: “Segundo: Que, no obstante, mediante Decreto Legislativo N° 1393 que regula la interdicción en las actividades ilegales en pesca, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 06 de septiembre del 2018 vigente desde el 06.10.2018, en su segunda disposición complementaria modificatoria se incorporó el artículo 78-A a la Lev General de Pesca. Decreto Lev N° 25977 referido a la ejecutoriedad de las resoluciones sancionadoras del Ministerio de la Producción; Tercero. Que, en ese sentido, el numeral 1) del articulo 78-A de la referida ley establece: "La sola presentación de una demanda contencioso-administrativa, de amparo u otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones de primera instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas pecuniarias emitidas por el Ministerio de la Producción en materia de pesca". Asimismo, el numeral 2) establece: "Sin perjuicio de los requisitos y demás regulaciones establecidas en el Código Procesal Civil en materia de medidas cautelares, cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas, incluso de aquellas dictadas dentro del procedimiento de ejecución coactiva o que tengan por objeto limitar cualquiera de las facultades del Ministerio de la Producción previstas en su Ley de Organización y Funciones, en la Ley General de Pesca, D. Ley N° 25977, y sus normas complementarias, son de aplicación las siguientes reglas: a) Para admitir a trámite las medidas cautelares, los administrados deben cumplir con presentar una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso el juez puede aceptar como contracautela la caución juratoria, (...)";  Cuarto. - Que, en atención a la norma antes glosada, se advierte que si bien es cierto la obligada ha interpuesto una demanda contenciosa administrativa contra el título materia de ejecución, cabe precisar que su sola presentación no resulta ser suficiente para que esta Ejecutoria proceda con suspender el presente procedimiento, en consecuencia, la solicitud de suspensión no cumple con los supuestos establecidos en el numeral 2) del artículo 78-A de la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977.
1.3 Con lo decidido por la ejecutora coactiva demandada, es evidente que se ha producido un conflicto de leyes, que colisiona con lo dispuesto en el artículo 16°  del D.S. Nº 018-2008-JUS que tiene previsto “16.1 Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el Procedimiento, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando: e) Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución, o contra el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el artículo 18, numeral 18.3, de la presente Ley”; Y numeral 16.3, del TUO de la ley 26979, que tiene previsto: “El Obligado podrá solicitar la suspensión del Procedimiento siempre que se fundamente en alguna de las causales previstas en el presente artículo, presentando al Ejecutor las pruebas correspondientes.”
1.4 El conflicto de las leyes afecta mis derechos reconocidos en el artículo 1º (derecho a la defensa), 2º numerales 2) Derecho a la igualdad ante la ley, 38º (Todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.), 44º (son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación), 51º (La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente), 103º -in fine- (La Constitución no ampara el abuso del derecho), 138º segundo párrafo (En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior) y 139º numerales 1) No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente. 2) Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. 3) “observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.”, 5) “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 9) “El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos” y 14) “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso” que tiene protección directa en nuestra Constitución Política, por lo que presento la presente demanda a fin de crear jurisprudencia, que ponga fin al abuso del derecho y no es posible que se genere una entidad del Estado, que se rija por normas que estén por encima del ordenamiento jurídico, arrogándose status jurídico de supra Estado.
1.5 En defensa de mis derechos, presenté a la Ejecutora mi escrito de fecha 12 de febrero de 2020 solicitando la suspensión de cobranza coactiva, por imperio del artículo 16° numeral 16.1, literal e) del D.S. Nº 018-2008-JUS, concordado con el artículo 10º numeral 1) del D.S. Nº 004-2019-JUS, que acarrea la nulidad de la citada RESOLUCIÓN S/n, sustentado en que “1.1 No se ha tomado en consideración mi derecho a impugnar en el contencioso administrativo, la resolución que me causa agravio, por lo que existe un apresuramiento indebido que atenta contra el debido procedimiento, lo que significa la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que me causa agravio. 1,2 En efecto, se ha violado la presunción de licitud que contiene el TUO de la Ley Nº 27444 aprobado por D.S. 006-2017-JUS, aplicable al caso concreto, por cuanto el ejecutor no ha sido informado por el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, que oportunamente presenté todos los recursos impugnativos que me confiere la ley, y que agotada la vía administrativa interpuso demanda en el contencioso administrativo, aún pendiente de resover, como acredito con los medios probatorios anexos, por lo que es de aplicación de pleno derecho el artículo 16º incisos 1 y 3  del D.S. Nº 018-2008-JUS. Y entre los fundamentos de derecho: 2.1 Se ha violado el artículo 103 in fine de nuestra Constitución Política, que no permite el abuso del derecho. 2.2 Se ha  violado el artículo 10º numeral 1 del D.S. 006-2017-JUS que declara la nulidad de pleno derecho por (1) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. Y 2.3 Se ha violado los numerales 1, 2, 3, 4, 8, 9, del artículo 246º del D.S. 006-2017-JUS, que establece los principios de legalidad, Debido procedimiento, Razonabilidad, Tipicidad, Causalidad y Presunción de licitud, violados en mi agravio.” Entre los medios probatorios ofrecí “3.2 Fotocopia de la Resolución Nº 01, de fecha 21 de octubre de 2019, expedido por el juez del octavo juzgado permanente de Lima, Expediente Nº 10556-2019-0-1801-JR-CA-08, que resulta útil y pertinente para acreditar que está  en trámite la demanda contencioso administrativo contra CONSEJO DE APELACIONES DE PRODUCE, por lo que está pendiente de resolver el proceso contencioso administrativo, por lo que es de aplicación el artículo 16º numeral 16.1 del D.S Nº 018-2008-JUS.”
1.6 En respuesta al escrito en mención, la jueza coactiva emitió la Resolución N° 3, de fecha 25 de febrero de 2020, con un escueto “ESTESE A LO RESUELTO mediante Resolución Coactiva N° DOS (11953-2019-OEC) de fecha 26.09.2019 y Segundo. - PROSÍGASE con la cobranza del presente procedimiento hasta su total cancelación, tomando como fundamento el cuarto considerando: “con la incorporación del artículo 78-A a la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977, se ha regulado los términos sobre los cuales procederá la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva tramitados por el Ministerio de la Producción, de manera que la no configuración de alguno tales supuestos no suspenderán la ejecutoriedad de las resoluciones sancionadoras pecuniarias. De igual forma, es pertinente precisar que Ejecutor Coactivo ni ninguna autoridad administrativa se encuentra facultada para efectuar un control constitucional de las normas jurídicas, pues dicha facultad recae en el órgano jurisdiccional, por lo que, en tanto dichas disposiciones se encuentren vigentes, este Despacho debe observar su aplicación”; con lo que se ha consumado el abuso del derecho y la violación de mis derechos por parte de la demandada, lo que motivó que presente mi “Requerimiento previo a la denuncia -artículo 376º del Código Penal- a fin que la demandada recapacite y respete el ordenamiento jurídico de la Nación y del Estado Constitucional de Derecho.
1.7 Lejos de recapacitar la ejecutora ha emitido la Resolución coactiva número cuatro, de fecha 04 de junio de 2020,  en la que se ha ratificado en que “con la incorporación del artículo 78-A a la Ley General de Pesca, Decreto Ley N° 25977, etc.”, se niega a SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO COACTIVO, COMO MANDA EL ARTÍCULO 16° DEL D.S. 018-2008-JUS, lo que me faculta a presentar la presente demanda, a fin que sea el TC, el que dirima la cuestión controvertida y decida si prevalece el D.S. N° 018-2008-JUS sobre el artículo 78-A incorporado en la Ley de Pesca, (posterior a los hechos que generaron el proceso de ejecución coactiva) o a la inversa, si el artículo 78-A de la ley de Pesca, prevalece por sobre el D.S. 008-2008-Jus.
2.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes medios probatorios anexos:
2.1 Fotocopia de la Resolución Directoral  Nº 6337-2017-PRODUCE/DS-PA de fecha 23.11.2017. Con objeto de probar que los hechos que dieron origen al proceso de ejecución coactiva -Expediente N° 2654-2019.
2.2 Fotocopia de la Resolución Nº 2, de fecha  26 de setiembre de 2019, emitida por la Ejecutora Coactiva, dentro del expediente Coactivo Nº 2654-2019, con objeto de probar el instrumento con el cual se viola la jerarquía normativa de la Constitución y el Estado Constitucional de Derecho, para imponer una norma de inferior jerarquía por encima de nuestra Constitución.
2.3 Fotocopia de la Resolución Nº 3, de fecha 25 de Febrero de 2020, emitida por la Ejecutora Coactiva, dentro del expediente Coactivo Nº 2654-2019, con igual objeto.
2.4 Fotocopia de la Resolución Nº 4, de fecha 04 de junio de 2020, emitida por la Ejecutora Coactiva, dentro del expediente Coactivo Nº 2654-2019, con igual objeto.
2.5 Fotocopia de mi requerimiento previo a la denuncia penal de fecha 10 de marzo de 2020.
2.6 Fotocopia de mi solicitud de suspensión de la ejecución coactiva, de fecha 12 de febrero de 2020, con objeto de probar que presenté los documentos idóneos para que la ejecutora proceda de conformidad con el artículo 16 del D.S. 018-2008-Jus.
2.7 Fotocopia de la resolución de incompetencia territorial emitido por el juez civil de Pisco, en el expediente N° 00232-2019-0-1411-JR.CI-01, sobre proceso contencioso administrativo, con objeto de probar que oportunamente interpuse acción para que se suspenda la ejecución coactiva y por ende no  existe obstáculo para que interponga la presente demanda.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
3.1 Se ha violado el principio de proscripción del abuso del derecho, que repudia el artículo 103° in fine de nuestra Constitución, que fluye de la violación del Artículo 230°.de la Ley 27444 LPAG., que impone, “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad. 2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.  3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. etc.” De lo que fluye que la ley no faculta a nadie, que pueda violar el ordenamiento jurídico de la Nación y dotar a PRODUCE de un poder omnímodo que supera a la Constitución Política del Perú
3.1.1 Se ha violado el artículo 16° del D.S. 018-2008-Jus, por parte de la ejecutora coactiva, imponiendo sobre dicha norma que determina el procedimiento del ejecución coactiva, prefiriendo una ley abusiva, artículo 79-A, de la ley de pesquería 25977, estableciendo un Estado denominado PRODUCE, dentro del Estado que se llama Perú. De lo que fluye el abuso del derecho que la Constitución no ampara, para aprovecharse abusivamente, de la ley que faculta violar el ordenamiento jurídico de la Nación y dotar a PRODUCE de un poder omnímodo que supera a la Constitución Política del Perú, como se aprecia de la lectura de la  Resolución Nº 2 del expediente Coactivo Nº  2654-2019
3.1.2 PRODUCE violó en el expediente administrativo que dio origen al procedimiento de ejecución coactiva, el artículo 237-A de la ley 27444 que dispone:: “ 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento.  2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo.” Y, si la ley dispone que el plazo para resolver administrativamente ha caducado y pese a ello, la ejecutora coactiva sigue adelante con la ejecución sustentado en una modificación de la ley de pesquería N° 25077, de reciente data, que contradice el D.S. N° 018-2008-Jus, ENTONCES, es evidente que se ha cometido abuso del derecho, que el artículo 103° de nuestra Constitución no ampara.  De lo que fluye el abuso del derecho, para aprovecharse abusivamente, del artículo 78-A de la Ley 25977, que permite violar el ordenamiento jurídico de la Nación y dota a PRODUCE de un poder omnímodo superior a nuestra Constitución Política del Perú, como se aprecia de la lectura de las  Resoluciones de la ejecutora coactiva emitidas en el expediente Coactivo Nº 2654-2019, que desnuda el caos legal que corroe la seguridad jurídica de nuestro país.
3.1.3 En este caso concreto se ha violado las siguientes normas de la Ley Nº 27444 LPAG: Artículo 3º, que dispone los “Requisitos de validez de los actos administrativos”, numeral 3) del artículo 5º (5.3 No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto), artículo 24º que dispone el plazo y contenido para efectuar la notificación, el artículo 75º (1. Actuar dentro del ámbito de su competencia) y el artículo 187º (187.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.) De lo que fluye el abuso del derecho que la Constitución no ampara, para aprovecharse abusivamente, de la ley  (Art. 78-A de la Ley 25977) que faculta violar el ordenamiento jurídico de la Nación y dota a PRODUCE de un poder omnímodo que supera el orden jurídico y estado constitucional que impone nuestra Constitución, como se lee en las  Resoluciones emitidas dentro del expediente Coactivo Nº 2654-2019, que viola los artículos 51° y  103 in fine de la Constitución peruana.
3.2 NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS:
3.2.1 Se violó el artículo 1º (La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado),
3.2.2 Se violó el artículo 139° incisos 3, 5 y 14. Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:
3) La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.
5) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
14) El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso)
3.2.3 Se violó el artículo 38° de nuestra Constitución: “Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
3.2.4 Se violó el artículo 44° de nuestra Constitución: “Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.”
3.2.5 Se violó el artículo 51° de nuestra Constitución: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado”, que establece la jerarquía normativa de nuestro país, por lo que es imposible la coexistencia de leyes contradictorias entre sí.
3.2.6 Se violó el artículo 103° de nuestra Constitución: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.” que sustentan la presente demanda de amparo constitucional.
Invoco al respecto el artículo 138° En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”
3.2.7 Se violó el artículo 139º de nuestra Constitución, específicamente los siguientes:
* 139 numeral 3, que garantiza en mi favor, la observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional,  que tiene constitucionalmente  establecido: “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.”, violado por la ejecutora coactiva, al negarse a seguir el procedimiento coactivo establecido previamente conforme a Ley, dentro de un Estado Constitucional de Derecho, en el que debe primar la Constitución y el ordenamiento legal, para preferir una modificación de reciente data, efectuada en la Ley N° 25977, lo que me legitima para demandar el presente amparo constitucional.
* 139 numeral 9, que garantiza en mi favor el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.
* 139, numeral 14, que garantiza en mi favor el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso, como ha pasado en el expediente de ejecución coactiva, aprovechándose de una modificación “entre gallos  y medianoche”, que viola el ordenamiento jurídico de la nación y del Estado Constitucional de Derecho, que debe ser jurídicamente nulo, para este caso concreto, en que se superpone al procedimiento de ejecución coactiva señalado en la ley. 
3.2.6 Se violó el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28237: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Violada por PRODUCE, aprovechándose abusivamente, de la ley que faculta violar el ordenamiento jurídico de la Nación y dotar a PRODUCE de un poder omnímodo que supera a la Constitución Política del Perú, como se aprecia de la lectura de las Resoluciones emitidas dentro del expediente Coactivo Nº  2654-2019.
3.3 Para los efectos del presente proceso de amparo, invoco el Artículo Vl del Título Preliminar de la ley 28237, que dispone: “Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.” Consecuentemente, siendo el artículo 78-A adicionado a la Ley Nº 25977, una prerrogativa que supera a la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, cuyo TUO fue aprobado por D.S. Nº 018-2008-JUS, y es utilizado como instrumento para ABUSAR DEL DERECHO, violando inclusive las leyes que contiene nuestra Constitución Política, es necesario un pronunciamiento expreso del juez Constitucional, respecto al conflicto de leyes, que genera un claro ABUSO DEL DERECHO, que repudia el artículo 103º in fine de la Constitución. 
3.3.1 Invoco el Artículo 37° de la Ley 28237: “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:  16) De tutela procesal efectiva y 25) Los demás que la Constitución reconoce. Entre estos el art. 2 de la Constitución Inc. 2) A la igualdad ante la ley.  23) A la legítima defensa.
 3.3.2 Invoco el artículo 3 de la Ley 28237: “La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.
3.3.3  Invoco el artículo 31° de la Ley 28237: “."
3.3.4 Asimismo invoco el Artículo 1° de la ley 28237, que dispone: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.”
3.3.5 Además invoco el artículo 13° de la ley 28237, que impone la tramitación preferente de los procesos constitucionales, bajo responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos.
En relación con el tema, invoco el inciso 2) del artículo 32° de la Convención Americana de DD.HH: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”. Por lo que la ejecutora coactiva no puede actuar con soberbia, aprovechándose de una ley aprobada entre gallos y medianoche, para violar el orden establecido  y el Estado Constitucional, de Derecho, dando preferencia a sus afanes crematísticos por encima del derecho y la justicia.
La exigencia de que tales restricciones a los DD.HH. se realicen con respeto al principio de legalidad es también una exigencia que se deriva del Derecho Internacional de los DD.HH.
Entre otros tratados internacionales en los que el Estado peruano es parte, ese es el sentido en el que debe entenderse el artículo 30° de la Convención Americana de DD.HH., según el cual “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
En efecto, en un tema relativo a los alcances del principio de reserva de ley en materia tributaria (STC N.° 2762-2002-AA/TC), el T.C. recordó que dicha reserva legal debía entenderse como una de “acto legislativo”, y que la misma no era omnicomprensiva para cualquier tipo de normas a las que el ordenamiento pueda haber conferido el rango de ley –como puede ser el caso de una ordenanza municipal por ejemplo–, pues se trata de un acto legislativo que garantiza que las restricciones y límites de los derechos constitucionales cuenten necesariamente con la intervención del Poder Legislativo, preservando, además, su carácter general y su conformidad con el principio de igualdad. El TC, afirma que la exigencia de ley formal no “(...) se contradice forzosamente con la posibilidad de delegaciones legislativas en esta materia, siempre que tales delegaciones estén autorizadas por la propia Constitución, que se ejerzan dentro de los límites impuestos por ella y por la ley delegante, y que el ejercicio de la potestad legislativa esté sujeto a controles eficaces, de manera que no desvirtúe, ni pueda utilizarse para desvirtuar, el carácter fundamental de los derechos y libertades protegidos por la Convención” .    Este Tribunal ha afirmado que la legitimidad constitucional de una limitación al ejercicio de los derechos fundamentales no se satisface con la observancia del principio de legalidad. Al lado de esta garantía normativa de los derechos fundamentales, el último párrafo del artículo 200° de la Constitución ha establecido la necesidad de que tal restricción satisfaga exigencias de razonabilidad y proporcionalidad.”
Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional.
Por su parte, el principio de proporcionalidad exige, a su vez, que la medida limitativa satisfaga los sub criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El principio de idoneidad comporta que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo, es decir, que exista una relación de medio a fin entre la medida limitativa y el objetivo constitucionalmente legítimo que se persigue alcanzar con aquél.
En el Fundamento Jurídico Nº 109 de la STC N° 0050-2004-AI/TC, el TC afirmó que el principio de necesidad impone al legislador adoptar, entre las diversas alternativas existentes para alcanzar el fin perseguido, aquella que resulte menos gravosa para el derecho que se limita. Como tal, presupone la existencia de una diversidad de alternativas, todas aptas para conseguir el mismo fin, debiendo ser la escogida por el legislador aquella que genera menos aflicción sobre el derecho fundamental. Como quiera que la elección entre diversas alternativas se encuentra dentro la esfera de discrecionalidad que la Constitución ha brindado al Poder Legislativo, el TC., ha declarado que una medida será innecesaria o no satisfará el segundo sub principio cuando la adopción de un determinado medio significa, o importa, un sacrificio desmesurado o manifiestamente innecesario, del derecho limitado. En la misma STC N° 0050-2004-AI/TC, destacó que “(...) de acuerdo con el principio de proporcionalidad, strictu sensu, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima, el grado de realización del objetivo de ésta debe ser, por lo menos, equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho fundamental, comparándose dos intensidades o grados: el de la realización del fin de la medida examinada y el de la afectación del derecho fundamental” (Fund. Jur. Nº 109).
El Tribunal Constitucional, en diversas oportunidades, ha sostenido, sobre la base del principio general de libertad, que el ser humano, en principio, es libre para realizar todo aquello que no esté prohibido en virtud de una ley, ni obligado de hacer aquello que la ley no manda. En ese sentido, si bien las limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta, deberá además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica, in malam partem, de las normas que restrinjan derechos.
Ese es el sentido general con el que debe entenderse el artículo 139°, inciso 9) de la Constitución, según el cual constituye uno de los principios que informan el ejercicio de la función jurisdiccional, pero también un derecho subjetivo constitucional de los justiciables, “El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos”.
En efecto, los alcances de dicho principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos no han de entenderse restrictivamente como pertenecientes sólo al ámbito del derecho penal y procesal penal, sino como aplicables a todo el ordenamiento jurídico, particularmente cuando con una medida limitativa de derechos el Estado intervenga en el seno del contenido constitucionalmente protegido de estos.
Los alcances del principio en referencia han sido desarrollados en diversos normas del ordenamiento jurídico; por ejemplo, en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, según el cual “La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía”; también por el ordinal “a” del artículo 29° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona (...), limitarlos (los derechos y libertades reconocidos en la Convención) en mayor medida que la prevista en ella”.
En conclusión, si la ejecutora coactiva, no quiere suspender el proceso, conforme al D.S.018-2008-Jus, por existir otra norma –art. 78-A de la ley 25977- que se lo impide, entonces es necesario que el Poder Judicial por medio del juez constitucional sea quien dirima el conflicto de leyes, en este proceso de amparo.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado especializado civil  pido admitir la presente demanda.
ANEXOS:
1.A. Fotocopia de la Resolución Directoral  Nº 6337-2017-PRODUCE/DS-PA de fecha 23-11-2017..
1.B Fotocopia de la Resolución Nº 2, de fecha  26 de setiembre de 2019, emitida por la Ejecutora Coactiva, dentro del expediente Coactivo Nº 2654-2019.
1.C Fotocopia de la Resolución Nº 3, de fecha 25 de Febrero de 2020, emitida por la Ejecutora Coactiva, dentro del expediente Coactivo Nº 2654-2019.
1.D Fotocopia de la Resolución Nº 4, de fecha 04 de junio de 2020, emitida por la Ejecutora Coactiva, dentro del expediente Coactivo Nº 2654-2019,.
1.E Fotocopia de mi requerimiento previo a la denuncia penal de fecha 10 de marzo de 2020.
1.F Fotocopia de mi solicitud de suspensión de la ejecución coactiva, de fecha 12 de febrero de 2020.
1.G Fotocopia de la resolución de incompetencia territorial emitido por el juez civil de Pisco, en el expediente N° 00232-2019-0-1411-JR.CI-01, sobre proceso contencioso administrativo.
1.H Fotocopia de mi DNI.
Pisco, 14 de julio de 2020

MODELO CASACION EN MATERIA PENAL ACTOS CONTRA EL PUDOR MENOR DE EDAD


EXPEDIENTE N°  00770-2014-31-1411-JR-PE-02.
EXPECIALISTA: MELÉNDEZ LEGUA JESÚS ABRAHAM
SUMILLA: RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIA DE VISTA

A LA SALA PENAL DE APELACIONES DE CHINCHA Y PISCO
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, con CAI N° 1535, y domicilio procesal en la casilla SINOE N° 7821, Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com acatando el protocolo de emergencia por la pandemia Covid 19, abogado del reo en cárcel, LIZA ESPINOZA LUIS ENRIQUE, condenado por delito de actos contra el pudor en menor de edad, en agravio de RORC, con respeto dice:
Que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 427° del D. Leg. 957, presento recurso de CASACIÓN, contra la sentencia definitiva expedida en grado de apelación por esta Sala Penal de apelaciones Chincha-Pisco, que sustento en base a los siguientes fundamentos:
1.- Se cumple lo previsto en el artículo 427° numeral 1, literal b), por tratarse de un delito que en su extremo mínimo, tiene una pena privativa de libertad mayor a seis años, conforme así está previsto en el artículo 176-A del Código Penal, por imperio de la Ley N° 28704.
2.- Se cumple lo previsto en el artículo 405° literal b) del NCPP, porque se ha interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley.
3.- Se cumple lo previsto en el artículo 405° literal c) del NCPP, porque se cumple con precisar las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresan los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen y se concluye formulando la pretensión concreta, como seguidamente, se fundamenta:
3.1 Se cumple con la causal prevista en el artículo 429° numeral 1, del NCPP, porque la Sentencia del Aquem ha incurrido en la inobservancia de algunas de las garantías constitucionales de carácter procesal o material:
3.1.1 En la sentencia de vista no se han respetado las Garantías Constitucionales del proceso Penal, que se verifica con la voluntad del Aquem para impedir que mi defendido pueda gozar de manera efectiva los derechos fundamentales que han sido conculcados por el ejercicio abusivo del poder de parte de los jueces, que, en este caso concreto, han violado el derecho a la defensa que consagra el artículo 1° de nuestra Constitución, más el principio de presunción de inocencia, que consagra el artículo 2° numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, más el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que consagra el artículo 139° numeral 3) de la Constitución peruana, más el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que garantiza el numeral 5) del artículo 139° de nuestra Constitución Política.
3.1.2 Si las garantías procesales son los modos de cumplir y asegurar, entre otros derechos de los litigantes, los principios de “seguridad jurídica”, “de igualdad ante la ley”, “de equidad”, “de presunción de inocencia”, “de tutela procesal efectiva”, “del debido proceso”, “de la motivación de las Resoluciones judiciales”, para evitar que el Estado en ejercicio de su poder punitivo avasalle derechos fundamentales de los justiciables. Y estas garantías constitucionalmente protegidas no son respetadas por fiscales y jueces del distrito judicial de Ica, que deja en evidencia que no saben qué es la justicia, cómo se administra, ni cómo se interpreta el artículo 1° de nuestra Constitución, ENTONCES, nadie puede negar que se ha pervertido la justicia y el derecho, para hacer acepción de personas y condenar a quien no goza de las simpatías de los fiscales y jueces, o para favorecer a los abogados “arregladores”, en detrimento de los abogados litigantes, como en este caso concreto, como paso a demostrar:
a. En el numeral 2.5 “Desarrollo del proceso en esta instancia” de la sentencia de vista, el Aquem falta a la verdad, cuando aduce: “En el juicio de apelación de sentencia, la defensa técnica de la agraviada se ratifica respecto de su impugnación; luego se escucharon los alegatos iniciales, (…) luego se escucharon los alegatos de clausura”. Siendo lo real que toda la audiencia de apelación se desarrolló en un solo acto –sin un antes y un después- pasando de los alegatos iniciales del abogado, el Director de Debates le dio la palabra al fiscal, quien alegó hechos totalmente falsos, recurriendo al falso testimonio y a la mentira al no poder rebatir los alegatos iniciales del abogado defensor, y cuando este abogado pidió a la sala refutar las mendaces afirmaciones del fiscal Orlando Hugo Gómez Osccorima, el Juez Gallegos Gallegos, se apresuró en intervenir para sostener que no había derecho a refutar y se anticipó al Director de Debates para que diera por concluida la audiencia, lo que el juez acató de inmediato, negándose a entender la errónea concepción de la expresión “más allá de toda duda razonable”, que  contiene la sentencia del aquo y que el fiscal repite sin saber lo que hace y que este abogado  ilustró en la audiencia de apelación de sentencia, demostrando que tal expresión colisiona con las reglas del buen pensar, el criterio de conciencia y la sana crítica. El abuso de poder en agravio del Derecho y la Justicia quedó grabado en el audio.
b. En la audiencia de apelación de sentencia, el fiscal incurrió en tres mentiras clamorosas, que pecan contra el octavo mandamiento de la ley de Dios: 1) “pidió la confirmación de la resolución recurrida, por cuanto estamos ante la versión de una menor de seis años que tiene la virtualidad de sustentar una sentencia condenatoria, ya que durante el juicio la menor persiste en su incriminación y ello supera el filtro del Acuerdo Plenario N° 2-2005”, Lo que significa que una infante administra justicia por su sola incriminación, lo que es contrario a toda idea de justicia. 2) (la que)  se corrobora con la declaración de la otra menor en el juicio oral, aunque declaró que no recordaba su declaración en su entrevista inicial Lo que deja en evidencia que un cuento chino, no corroborado con prueba alguna y contradictorio en sí mismo, sirve para condenar en este distrito judicial de Ica  y 3) “y lamentablemente durante esos momentos la CÁMARA GESSEL SE HABÍA MALOGRADO, pero ello no quita la credibilidad de la declaración de la menor agraviada; por lo que los hechos imputados están acreditados”. Lo que significa que el fiscal Orlando Hugo Gómez Osccorima, ni siquiera ha tomado conocimiento de lo que es una “cámara  gessel”, lo que deja en evidencia su negligencia en la investigación de los delitos en agravio de menores de edad y asume como ciertos, los dichos de los menores, que por naturaleza son influenciables, fantasiosos y hasta  mitómanos, confundiendo sus juegos con la realidad. Realidad que -por obligación- los mayores de edad, tenemos la obligación de llegar a la verdad para que los infantes no crean que los adultos mayores nos dejamos llevar por lo que dice la gente, lo cual contradice el razonamiento científico, que tiene toda persona que pasó por la Universidad.
c. En tal contexto y en el desarrollo del pensamiento científico vengo en desnudar la primera mentira del fiscal Orlando Hugo Gómez Osccorima, (“estamos ante la versión de una menor de seis años que tiene la virtualidad de sustentar una sentencia condenatoria”) para cuyo efecto pido se ponga atención a lo expuesto por los jueces Aquem, en el numeral 3.2 de la sentencia de vista: “Sobre la valoración racional de las pruebas y la sana crítica”, en que sostienen: “La otra característica de este sistema es la necesidad de MOTIVAR las resoluciones, o sea la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a las que se llega, así como los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.  Sobre la apreciación de las pruebas y la sana crítica es muy ilustrativo lo que se menciona en el fundamento 17 de la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, publicado en El Peruano el 25 de octubre de  2017 [], cuyo tenor es como sigue: “La apreciación de la prueba ha de ser conforme a las reglas de la sana crítica (…), no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Los elementos que componen la sana crítica son: i) la lógica, con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma), de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí), de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia) y del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes); ii) las máximas de la experiencia o ‘reglas de la vida’, a las que el juzgador recurre (…); y, iii) los conocimientos científicamente aceptados socialmente (…) Temas que es obvio, ni el fiscal acusador ni los jueces, practican, entienden, ni comprenden, por lo que sus sentencias están plagadas de errores, como estoy demostrando en esta casación y que estoy fundamentando con la esperanza que los estudiantes de derecho observen las diferencias de criterio entre lo que los catedráticos enseñan en las cátedras y lo que esos mismos catedráticos resuelven en la función jurisdiccional, que revela una doble moral, que no es un hecho aislado, sino una constante en todas las resoluciones judiciales de los jueces de este distrito judicial, para cuyo efecto, este abogado cuenta con nutridas sentencias en las cuales se repite los mismos vicios y que ya es necesario ponerles fin, razón por la cual, es esta casación, desnudo las mentiras que pervierten la administración de justicia, en este distrito judicial.
En este contexto, llamo la atención, sobre la tendenciosa aplicación de la jurisprudencia, omitiendo pronunciamiento en relación con los fundamentos del 21 al 38, del ACUERDO PLENARIO Nº 1-2011-CJ-116, sobre cuyas omisiones me pronunciaré más adelante.
d) la segunda mentira del fiscal Orlando Hugo Gómez Osccorima,: “(2)  la que se corrobora con la declaración de la otra menor en el juicio oral, aunque declaró que no recordaba su declaración en su entrevista inicial”,) queda al descubierto, con lo que el Aquem afirma en el acápite 4.1.2. “De la interpretación de los medios de prueba”, literal b) “En la lectura de la parte pertinente del acta de entrevista de cámara gessel practicado a la menor de iniciales A.J.H.M., se da cuenta que esta menor responde a su entrevistadora que no sabe por qué esta allí, que le dijeron que vino porque le van a preguntar de un profesor que estuvo sobando las piernas a unas amigas, que la “miss” dijo a todas las demás que a ella y a sus amigas les sobaba las piernas pero ello es mentira” Por lo que puedo afirmar, con absoluta certeza, que en este distrito judicial se condena sin pruebas o con argumentos falsos, lo que se debe poner en conocimiento de la JNJ, para que obre de acuerdo a sus facultades, a ver si es verdad que el gobierno está luchando contra la corrupción en el sistema de justicia, que a criterio de este abogado litigante, a nadie le importa, ni se hace nada para combatirla, tomando en consideración que todos tienen un concepto erróneo de lo que es la corrupción, la que reducen a una idea crematística.
e) La tercera mentira del fiscal Orlando Hugo Gómez Osccorima: “y lamentablemente durante esos momentos LA CÁMARA GESSEL SE HABÍA MALOGRADO, pero ello no quita la credibilidad de la declaración de la menor agraviada” tal mentira, aparte de la ignorancia del fiscal pretendiendo que creamos que dicha cámara es un artefacto -como creyeron los jueces Aquem, que pasaron por alto el error conceptual, sin pedir una aclaración, preguntando: ¿Qué parte de la cámara estuvo malograda?. La mentira fiscal queda desmentida con “el acta de entrevista única de cámara gessel practicado a la menor de iniciales A.J.H.M. (obrante a fojas 11 del expediente judicial)”, que se advierte en el numeral 4.1.1. “De la fiabilidad probatoria” de la sentencia de vista, que acredita que “la cámara Gessel”, no se había “malogrado”, como afirmó el fiscal Gómez Osccorima y que los jueces tratan de encubrir, para poder confirmar una sentencia condenatoria, que amerita poner este caso en conocimiento de la JNJ para que obre de acuerdo a sus facultades, si en verdad se está luchando contra la corrupción en el sistema de justicia.
3.2 Se cumple con la causal prevista en el artículo 429° numeral 2, del NCPP, debido a que la Sentencia del Aquem ha incurrido en inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad por el artículo 150° del D. Leg. 957.
3.2.1 Si las garantías procesales son los modos de cumplir con los principios de seguridad jurídica, de igualdad ante la ley, de equidad, para asegurar la garantía más general del debido proceso, y evitar que el Estado en ejercicio de su poder punitivo avasalle derechos fundamentales de sus habitantes Y, el artículo 150° del NCPP, en su literal d) tiene previsto: “No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes: A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución. Y –en este caso concreto- se ha violado el derecho a la defensa de la persona humana y los principios de igualdad procesal, la presunción de inocencia, el derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que tienen protección constitucional, estando expresamente garantizadas en nuestra Constitución Política. ENTONCES la sentencia deviene nula de pleno derecho, como así paso a demostrar.
3.2.2 Se violó el DERECHO A LA DEFENSA del procesado Liza Espinoza, que garantiza el primer artículo de nuestra Constitución. El aforismo que mejor describe los efectos del derecho a la defensa es el que afirma que “nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio”, que lleva implícita la necesidad de que todo acusado sea informado de los hechos que se le atribuyen y que pueda desplegar frente a ellos las pruebas y alegaciones defensivas oportunas. Y si bien la Sala de Apelaciones ha cumplido con las formalidades propias del procedimiento, ha violado las garantías propias del proceso, por lo que se ha presentado la dicotomía normativa: Por un lado se imponen las formalidades propias de un procedimiento penal, y por el otro lado se dice que estamos dentro de un proceso garantista, en la que no se respeta ninguna de las garantías procesales penales, como por ejemplo, se ha denegado el ofrecimiento de medios probatorios, sin que conste la existencia de un acta en donde los jueces hayan deliberado y votado la cuestión incidental, por lo que de inicio, no tenemos garantía de imparcialidad de los jueces en el proceso, por cuanto no consta una audiencia previa, en que cada juez, desde su domicilio, haya cumplido con la exposición y votación en la audiencia en la cual se denegó esta incorporación, por lo que es obvio que jamás se realizó la audiencia para resolver mi solicitud para que se admitan los medios probatorios que sirven para la defensa.
3.2.2.1 Se ha cumplido la formalidad procedimental asegurando el “Derecho a la asistencia letrada para la defensa en el proceso penal”, pero, no se ha respetado la garantía constitucional de que los argumentos de la defensa  sean “oídos” y hayan recibido una respuesta imparcial a sus alegatos en defensa del procesado, lo que constituye una violación del derecho a la tutela procesal efectiva, como argumentaré más adelante.
3.2.2.2 En la práctica no se ha respetado el “Derecho a la articulación de la defensa en el proceso penal”, siendo el caso que en la sentencia de vista sólo se ha tomado en consideración el falso testimonio y mentiras con las que el fiscal pecó contra el octavo mandamiento y se omitió lo alegado por este abogado en la audiencia de apelación de sentencia, siendo ostensible la mentira del Aquem, afirmando que se respetó la etapa de alegato de inicio y del alegato final de la defensa, por lo que no hubo imparcialidad y sí presunción de culpabilidad, dejando en el ambiente olor a corrupción en la administración de justicia en este distrito judicial
3.2.2.3 Se violó el “Derecho a la prueba en la defensa del proceso penal” siendo el caso comprobado, que los jueces rechazaron los medios probatorios ofrecidos oportunamente en etapa de apelación de sentencia y en la valoración de los medios probatorios que constan en la sentencia de vista, se prejuzga y decide que los medios probatorios actuados, no acreditan una relación de conflicto de intereses entre los promotores, directores, profesores y familiares de la Institución Educativa donde estudió la única presunta víctima -pese a que se mencionó a las menores Jorgeth, Fabiana, Chanel y Adriana, comprometidas como víctimas del delito denunciado (el fiscal pecó de omisión de sus deberes de función al no verificar la realidad del hecho y sus circunstancias) y pese a que los medios probatorios fueron anteriores a la fecha en que se produjo la denuncia penal sustentada en chismes y enredos –sin corroboración mediante otras pruebas de cargo- (que fueron asumidos como pruebas convincentes por los fiscales y jueces de este distrito judicial, que se comportaron con un conocimiento vulgar o popular, sin atisbos de conocimiento científico) no han tomado en consideración la Casación N° 1179-2017/Sullana, fechada el 10 de mayo de 2018, que ha precisado; “Los motivos espurios o el antagonismo capaz de restar credibilidad a la declaración de la víctima y de la testigo denunciante deben estar relacionados con hechos anteriores al supuesto delictivo”, lo que acredita la confabulación de los jueces en contra del procesado, para impedir que se sepa  que la versión de la única supuesta víctima es consecuencia de haberse urdido la trama delictiva, entre la madre de la menor RORC, las directoras y promotoras del Colegio Jorge Basadre, para deshacerse del profesor que las incomoda, por la vía más injusta: “hacer daño” utilizando para su propósito a una menor de edad. 
3.2.2.4 Se violó el Derecho a ser oído y formular alegaciones en la defensa dentro del proceso, que se verifica por la absoluta OMISIÓN de parte del Aquem -eludiendo pronunciamiento al respecto- de estudiar críticamente los alegatos del abogado defensor, en torno a los cuentos chinos: “me contaron”, “me dijeron”, “que te vieron”, “que tomé conocimiento”, etc., sin corroboraciones periféricas, ni mucho menos se han pronunciado respecto al análisis lógico jurídico del abogado, que les demostró científicamente que es imposible que exista “el estándar de prueba más allá de toda duda razonable”, explicándoles que la duda es un estado mental o de la razón, que tiene su  correlato en el estado real de la posibilidad y por deducción lógica, lo que está más allá del estado mental de la duda, que, en cualquier circunstancia es el estado razonable de la suposición, por lo que en puridad de lógica jurídica, está acreditado que se ha condenado a un inocente, por meras suposiciones, que no han logrado alcanzar ni el más remoto grado de certeza.
Tal aberración jurídica, que viola las reglas del buen pensar, deja en evidencia el grado de ignorancia de la lógica jurídica de quienes administran justicia en este distrito judicial de Ica, que se debe poner en conocimiento de la JNJ, para que sirva de modelo de lo que no se debe permitir en la administración de justicia, basada en el puro palabreo y no en el conocimiento científico, que aporta una buena Universidad. Esta afirmación se puede corroborar con la escucha del audio grabado de Audiencia de Apelación del día 23 de Junio de 2020, en la Sala de Apelaciones de Chincha, lo que no requiere mucho tiempo.
3.2.2.5 Se violó el principio de igualdad procesal, constando que se dio preeminencia a las falsedades del fiscal Orlando Hugo Gómez Osccorima, por encima de los fundamentos de hecho y derecho expuestos por el abogado defensor en la audiencia de apelación de sentencia. Se impidió que el fiscal y el abogado tengan iguales oportunidades de probar lo que alegan, y contradecir a la contraparte, omitiendo que el Juez está en la obligación de hacer todo lo posible para que ambas partes mantengan sus diferencias argumentativas en equilibrio, y sin privilegios, que haga posible que tome sus decisiones con imparcialidad y buen juicio como así dispone el numeral 1) del artículo 419° del NCPP, violado antojadizamente por el Aquem, en agravio del Derecho y la Justicia.
3.2.2.5.1 En efecto, los jueces no tomaron en consideración que la menor de iniciales R.O.R.C. no asistió a la diligencia de cámara gessel. Y que la menor que sí asistió a la entrevista en cámara gessel de iniciales A.J.H.M., declaró que la “miss” le dijo a todas las demás que a ella y otras dos amigas un profesor les había sobado las piernas, pero eso es mentira, porque a su amiga le han hecho y a  ella le contaron, que su Mamá le contó que Rosita se había sentado en las piernas del profesor”, y para consumar su arbitrio, el Aquem no permitió que la defensa refute el dicho del fiscal Gómez Osccorima: “lamentablemente durante esos momentos LA CÁMARA GESSEL SE HABÍA MALOGRADO,” y confirmaron la sentencia, sin tomar en cuenta que la cámara no es un artefacto que se pueda malograr, lo que acredita que se ha condenado a un inocente violando las garantías procesales e inclusive OMITIENDO la doctrina jurisprudencial que contiene la doctrina legal del Acuerdo Plenario N° 1-2011-/CJ-116, en cuyo numeral 38, en forma expresa, la Corte Suprema estableció como doctrina legal: “A EFECTOS DE EVITAR LA VICTIMIZACIÓN SECUNDARIA, EN ESPECIAL DE LOS MENORES DE EDAD, MERMANDO LAS AFLICCIONES DE QUIEN ES PASIBLE DE ABUSO SEXUAL, SE DEBE TENER EN CUENTA LAS SIGUIENTES REGLAS: A) RESERVA DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES; B) PRESERVACIÓN DE LA IDENTIDAD DE LA VÍCTIMA; C) PROMOVER Y FOMENTAR LA ACTUACIÓN DE ÚNICA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA. ESTA REGLA ES OBLIGATORIA EN EL CASO DE MENORES DE EDAD, VALIÉNDOSE PARA ELLO DE LAS DIRECTIVAS ESTABLECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA UTILIZACIÓN DE LA CÁMARA GESELL, ESPECIALMENTE RESPECTO A LA COMPLETITUD, EXHAUSTIVIDAD Y CONTRADICCIÓN DE LA DECLARACIÓN”, cuya omisión  deja en evidencia la colusión de fiscales y jueces de este distrito judicial con las personas que tienen interés en deshacerse del procesado Liza Espinoza, valiéndose de los servicios de justicia, sin respeto alguno por los principales elementos que contiene la justicia.
3.2.2.5.2 En efecto, los jueces Aquem, no pueden negar que en este caso concreto no existe medios probatorios periféricos que den virtualidad procesal a los dichos, enredos, calumnias y chismes de quienes inventaron un delito, que no ha sido corroborado por las demás niñas que se dice también fueron víctimas de tocamientos indebidos: Jorgeth, Fabiana, Chanel y Adriana, ni por doña Rocio Cano Ramos, que fue la persona que dio inicio al “cuento chino”, ni por las profesoras, ni la directora de primaria de la I.E. Jorge Basadre, donde estudiaba la menor R.O.R.C., que tenían gran interés en que se reparta el chisme, lo que unido a la omisión de someter a indagación en cámara gessel a la presunta agraviada, evidencia que como consecuencia de impedir esa indagación, se vulneró gravemente la garantía de defensa del imputado, como así se ha afirmado en el fundamento 35, que contiene la doctrina legal del Acuerdo Plenario N° 1-2011-/CJ-116.
3.2.2.5.3 Consecuentemente, nadie podría negar que en este distrito judicial los jueces juzgan haciendo acepción de personas y sin imparcialidad, pues no es sólo este proceso en donde se da el contubernio entre fiscales y jueces, para favorecer a los abogados “arregladores”, en perjuicio de los abogados litigantes, existiendo una cantidad indeterminada de este tipo de componendas, como podré demostrar ante la JNJ, en su oportunidad, hastiado de tanta corrupción en el sistema de justicia de esta parte del Perú, que causa perjuicio a los abogados decentes que aún existimos en esta parte del país.
3.2.3 Debido a la ausencia de imparcialidad, los jueces faltaron al principio jurídico “Iura novit curia”, que indica que el Juez es conocedor del Derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales –no en arreglo al interés de alguna de las partes- aun cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso por lo que se tiene que solucionar el conflicto legal, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, cuya responsabilidad, sí está en manos de los litigantes. El Juez debe aplicar el derecho, haciendo la calificación jurídica de los hechos, correctamente analizados. El Juez según Calamandrei, es servidor de la ley y su fiel intérprete, por supuesto inspirado por otros principios como el de la equidad, pues las leyes son abstractas, y el Juez debe aplicarlas adecuándolas a la situación fáctica a resolver y eligiendo entre ellas, la más adecuada para resolver la cuestión.
Según José Antonio NEYRA FLORES, “La imparcialidad impone la rigurosa aplicación del principio de la identidad: el juez es juez, nada más que juez. Y entre el juez y las partes resulta aplicable el principio del tercio excluido, (lo que significa que el juzgador), o bien es parte o bien es juez; no hay posibilidad intermedia”. En este caso concreto, es evidente que los jueces no han obrado como jueces.
 José Antonio NEYRA FLORES, enseña: “La imparcialidad objetiva está referida a que el sistema judicial debe brindar las condiciones necesarias para evitar que el juez caiga en el vicio de la parcialidad, es decir que las normas que regulan su actuación deben de buscar que el juez no tenga prejuicios o favorezca a alguna parte sobre otra en base al contacto que ha tenido con la causa”.
3.2.3.1 Esa afirmación incontrastable del juez Neyra Flores, es la sirve para acreditar la parcialidad manifiesta del Aquem, con el fiscal Gómez Osccorima, para quedar bien con la parte denunciante, que debe tener mucho peso, para que hayan preferido pecar contra el octavo mandamiento y contra la lógica jurídica que les exige buscar la verdad, que debe prevalecer en todo juicio.
3.2.3.2 Jaime Balmes, en su obra “El Criterio”, completa muy bien las proposiciones sobre el juicio o el buen pensar, que debemos tomar en consideración: “El pensar bien consiste: o en conocer la verdad o en dirigir el entendimiento por el camino que conduce a ella. La verdad es la realidad de las cosas. Cuando las conocemos como son en sí, alcanzamos la verdad; de otra suerte, caemos en error.” Tal y como ha pasado con el Aquem, del cual prefiero creer que cayó en el error y no en el dolo, para obrar con parcialidad manifiesta.
3.2.4 En este caso concreto, la falta de imparcialidad objetiva, queda acreditada, además de la complicidad de los jueces con las mentiras que sostuvo en la audiencia de apelación el fiscal Orlando Hugo Gómez Osccorima, con la vergonzosa omisión de analizar prolijamente lo que se enuncia superficialmente en  el numeral 4.1.2. “De la interpretación de los medios de prueba” que contiene la sentencia de vista, que deja en evidencia que se impuso la presunción de culpabilidad y violó la presunción de inocencia, para mal administrar justicia, lo que fluye de la lectura de los literales; a) “Protocolo de Pericia Psicológica N° 0023152014-PSC practicado al acusado Luis Enrique Liza Espinoza, b) acta de entrevista de cámara gessel practicado a la menor de iniciales A.J.H.M., f)         del memorándum N° 049-2013-D-CEP-J.B, de fecha 07 de noviembre del 2013, se da cuenta de la suspensión del hijo de Dennis del Rocío Casavilca Condemarín, g) denuncia penal contra Juan Pablo Jiménez Cámero de fecha 09 de diciembre del 2013, se da cuenta que es una denuncia de Luis Enrique Liza Espinoza por falsificación de documentos, h) subsanación de la demanda Laboral, se da cuenta que Luis Enrique Liza Espinoza subsana una demanda contra la Institución Educativa Jorge Basadre, i) Oficio S/N de fecha 25 de noviembre del 2013, se da cuenta del pedido de Luis Enrique Liza Espinoza para que se le restituya sus horas de trabajo, j) del oficio S/N de fecha 29 de noviembre del 2013, se da cuenta que la Institución Educativa Jorge Basadre le da respuesta al pedido de Luis Enrique Liza Espinoza, sin que se aprecie indicio alguno de comisión del delito imputado a su persona, k) del oficio de fecha 22 de febrero del 2013, se da cuenta del reclamo de Luis Liza Neciosup ante el promotor de la Institución Educativa Jorge Basadre sobre la disminución de las horas de trabajo de su hijo, l)  del oficio de fecha 12 de marzo del 2013, se da cuenta del nuevo reclamo de Luis Liza Niesosup al promotor de la Institución Educativa Jorge Basadre sobre el despido de dos profesores,  m) del oficio de fecha 15 de marzo del 2013, se da cuenta del nuevo reclamo de Luis Liza Niesosup para que el promotor de la Institución Educativa Jorge Basadre expida un informe sobre el desempeño de su personal, n) del memorándum N° 009-2013-D-CEP.J.B., se da cuenta que Luis Liza Niesosup reitera su pedido al promotor de la Institución Educativa Jorge Basadre para que se le informe. o) del oficio de fecha 24 de Mayo del 2013, se da cuenta que  Luis Liza Niesosup le adjunta las disposiciones pertinentes que se deben respetar” que son medios probatorios que no fueron debidamente analizados de manera imparcial, sino con menosprecio, lo que ha influido en la sentencia de Vista, que confirma la sentencia del aquo, sustentado en que; “PUES DE ACUERDO A LAS REGLAS DE LA VIDA O REGLAS DE LA EXPERIENCIA UNA DENUNCIA DE ESTA MAGNITUD NO PUEDE SUSTENTARSE EN MEROS REVANCHISMOS POR DISCREPANCIAS EN DERECHOS LABORALES O SUSPENSIÓN DE ALUMNOS, CONSIDERANDO LA FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES DE LAS MENORES DE INICIALES R.O.R.C. Y A.J.H.M. EN EL JUICIO ORAL, y su incapacidad de daño en lo que ellas relatan, corroborada con las declaraciones de las testigos de oídas en el juicio oral; llevándonos ello a señalar que no son de recibo los agravios del recurrente que aparecen en la presente sentencia del punto 2.3.1 a 2.3.8; debiendo confirmarse la resolución venida en grado por estar arreglada a derecho.” Lo que deja en evidencia una conspiración que demuestra la corrupción en la administración de justicia, por la parcialidad de los jueces con el fiscal Orlando Hugo Gómez, y complicidad con los fines perseguidos por los promotores, directores, una doña que desapareció luego de crear el enredo y la madre de R.O.R.C, para presumir la culpabilidad del procesado y así condenarlo en base a chismes y presunciones oscuras, violando las garantías procesales.
3.2.4.1 En efecto, está acreditado en juicio oral, que la denuncia tiene origen en un chisme, que se verifica en el rubro 2.1.     RELATO DE LOS HECHOS” de la sentencia de vista, en donde se sostiene: “Que, según la acusación fiscal y los alegatos del representante del Ministerio Público, los hechos objeto de imputación son como siguen: Que el 19 de enero  del 2014 (con posterioridad a los incidentes entre el profesor Liza y la promotora y la Directora del Colegio Basadre)  la denunciante Dennis Rocío Casavilca Condemarín –madre de la menor agraviada de iniciales R.O.R.C.- tomó conocimiento por parte de la Directora del Centro Educativo “Jorge Basadre” que la menor de iniciales A.J.H.M. (07) le había contado que el acusado Luis Enrique Liza Espinoza –profesor de computación- la agarraba y la sentaba sobre sus piernas, por lo que se le preguntó directamente y ésta confirmó que el citado acusado le decía que se sienten en sus piernas y le apretaba la barriga con sus manos, haciéndole lo mismo a sus amiguitas Rosita y Adriana durante las clases de computación en el año 2013; así mismo, la denunciante (…), también tomó conocimiento que su menor hija era víctima de tocamientos por parte del acusado Liza Espinoza mediante una llamada telefónica de la Directora de Secundaria Marissa Cámero, ya que la señora Rocio Cano Ramos escuchó que la menor agraviada le dijo a su prima que “se siente en sus piernas así como se sientan en las piernas del profesor de computación”, lo cual comunicó a su cuñada Raquel Ramos Canaval, la que a su vez el 23 de diciembre del 2013 -clausura del año escolar- comunicó estos hechos a la Directora de Primaria Maruja Ferreyra y ésta a la directora de secundaria Marissa Cámero. (CON LO CUAL SE VERIFICA UNA CONFABULACION, que demuestra que la gente de Ica es la más chismosa del Perú, a lo que los jueces no se pueden sustraer) // En su declaración referencial de fecha 27 de febrero del 2014 la menor agraviada de iniciales R.O.R.C. refirió que el profesor le decía “ven siéntate en mis piernas”, en varias ocasiones, le alzaba la falda, pasaba su mano por su pierna y le tocaba su parte, y lo mismo habría realizado con sus amiguitas Jorgeth, Fabiana, Chanel y Adriana.//”. Sin embargo no existe ninguna actuación probatoria ni declaración testimonial de estas menores involucradas en el chisme, como datos periféricos relevantes, que sirvan para condenar. Lo que acredita la violación de las garantías procesales al juez imparcial.
3.3. Se cumple con la causal prevista en el artículo 429° numeral 3, del NCPP, porque la Sentencia del Aquem importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la Ley penal.
3.3.1 Se ha inaplicado el Artículo III, del título preliminar del C.P. que garantiza que “No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponde.” que se evidencia desde el momento en que el Aquem sustenta la sentencia de vista en meras suposiciones, sin que exista medio probatorio de cargo, que acredite que existe un hecho que se adecua a la acción típica que contiene el artículo 176-A del Código Penal, siendo el presente proceso, un cuento, con carácter de proceso penal.
3.3.2 Se ha inaplicado el Artículo IV del T.P., del C.P. que garantiza: “La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley” y en el caso concreto, no se ha verificado que el procesado haya puesto en peligro la indemnidad sexual de la presunta víctima, siendo todo el problema jurídico un mero chisme, en el cual no existe medio probatorio que se haya afectado de alguna manera la indemnidad sexual de la presunta víctima.
3.3.3 Se ha inaplicado el Artículo VII del T.P., del C.P. que garantiza “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. Y en este caso concreto, se ha procesado y condenado a una persona, por mera responsabilidad objetiva, vale decir, hay una ley penal (Art. 176-A del C.P.) que reprime los tocamientos indebidos a menores de edad, y los profesores, directora y madre de familia de una menor que estudia en una I.E. donde existe un conflicto de intereses con el profesor de computación Liza Espinoza, se confabularon para deshacerse del profesor que los incomoda, urdiendo un aparente delito, comprometiendo a dicho profesor en el delito previsto en el artículo 176-A del C.P., y eso fue utilizado para que todo el aparato judicial de Ica, se ponga en movimiento con la decisión a priori, de condenarlo a como dé lugar, aun suponiendo pruebas, por un delito que no ha cometido, aplicando la ley penal, sin escrúpulos de conciencia, restando valor probatorio a la OMISIÓN de entrevista en cámara gessel, como dato periférico que sirviera para justificar la mentira, afirmando que ese día, la cámara estaba “malograda”, como si se tratara de un artefacto.
3.3.4 Se ha incurrido en una errónea interpretación del artículo 176°.A del C.P. que reprime los actos contra el pudor en menores. La interpretación errónea de la ley, en este caso, consiste en interpretarla en relación con un chisme y no en relación con un hecho real o verdadero, cuya realización esté adecuada a la hipótesis jurídica que contiene la ley penal.
3.4  Se cumple con la causal prevista en el artículo 429° numeral 4, del NCPP, porque la Sentencia del Aquem ha sido expedida con manifiesta ilogicidad de la motivación, cuyo vicio resulta de su propio tenor.
3.4.1 Si el artículo 138° de nuestra Constitución garantiza: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”, lo justo y razonable es que en este proceso los jueces debieron someter sus análisis jurídicos al imperio de la Constitución y a las leyes, según su jerarquía y con la obligación de preferir la ley, por encima de cualquier ejecutoria, doctrina o dogma que no haya sido aprobada por una Asamblea Constituyente, un tratado internacional o el Congreso del país.
3.4.2 En consecuencia, los jueces tienen que someterse a lo que garantiza el artículo 139° de nuestra Constitución, que en el inciso 3 impone la observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional, declarando que “Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos
3.4.3 En tal contexto, prevalece y es de aplicación el artículo 150° del D. Leg. 957, que en forma clara, expresa y concluyente, tiene previsto: “No será necesaria la solicitud de nulidad de algún sujeto procesal y podrán ser declarados aun de oficio, los defectos concernientes:  d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución.”
3.4.4 De conformidad con el principio de razón suficiente y control de legalidad del proceso que será sometido a análisis de la Corte Suprema, se han violado las leyes constitucionales y legales, que acreditan desorden lógico jurídico en la sentencia del Aquem, por la absoluta falta de conexión interna en el juicio o en los juicios, de los jueces Tito Guido Gallegos Gallegos, Luis Alberto Leguía Loayza y Tony Rolando Changaray Segura, quienes no pueden negar que condenaron abusando de su poder para imponer premisas falsas como si fueran verdaderas, las que condujeron necesariamente a conclusiones falsas, que pretenden que aceptemos como verdaderas.
Si la congruencia podemos definirla como la conformidad  de la sentencia con la acusación fiscal y los argumentos de defensa del imputado, a lo cual se circunscribe la imparcialidad del Juez -como exigencia del juego limpio procesal-por lo que quien juzga no puede ser parte, entonces la máxima del principio de congruencia es lo que denominamos “imparcialidad”, que implica siempre la existencia de dos partes parciales enfrentadas entre sí que acuden ante un tercero, que no es parte, titular de la función jurisdiccional refiriéndose  adecuadamente a las personas que litigaron, al objeto sobre que se litigó, al motivo que se expuso y a la razón que se dedujo, por lo que las resoluciones del juez deben ser conforme a Ley,  ha  de  recaer sobre  cosa  cierta  y  no  ha  de excederse en lo pretendido por el fiscal.
3.4.5 Es así que en este caso concreto, no existe congruencia entre los argumentos que contiene la sentencia del Aquem y lo dispuesto en el artículo 1° y artículo 139° numeral 14) de nuestra Constitución, que protege y garantiza el derecho a la defensa de la persona humana, conculcado por los jueces Tito Guido Gallegos Gallegos, Luis Alberto Leguía Loayza y Tony Rolando Changaray Segura, al OMITIR la valoración de pruebas que mencionaron en el numeral 4.2 de la Sentencia de Vista, con el propósito de poder condenar a un inocente, a pesar que no se han podido corroborar la incriminación de la menor R.O.R.C. con una pericia en cámara gessel, como así lo dispone la Corte Penal Suprema en nutrida doctrina jurisprudencial, para la valoración de pruebas en delitos como el que nos ocupa.
3.4.5.1 Si en el numeral 4, los jueces Tito Guido Gallegos Gallegos, Luis Alberto Leguía Loayza y Tony Rolando Changaray Segura, afirmaron: “Para revisar si en la sentencia de primera instancia las declaraciones testimoniales infringen o no las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, se debe recurrir al Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116”. Sin embargo, no existe coherencia entre lo que ellos mismos determinaron como precedente vinculante y lo actuado en la audiencia de apelación, como por ejemplo en relación con la afirmación que se aprecia en la sentencia: “2. Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria”, OMITIERON que la presunta agraviada R.O.R.C. no ha corroborado sus dichos, ni con las testimoniales de las demás infantes a las que menciona que sufrieron igual vejamen: Jorgeth, Fabiana, Chanel y Adriana, ni siquiera con un acta de entrevista en cámara gessel, de lo que fluye que para justificar la aberración jurídica, que contiene la sentencia condenatoria se apoyaron en la afirmación mendaz: “y lamentablemente durante esos momentos la cámara geseel se había malogrado”, que solamente los jueces superiores Tito Guido Gallegos Gallegos, Luis Alberto Leguía Loayza y Tony Rolando Changaray Segura, pueden creérselo.
3.4.5.2 La ilogicidad enunciada, sirve como botón de muestra de falta de razonamiento lógico jurídico en la sentencia de vista, que vicia de nulidad todo el proceso, en mérito a que con relación a las garantías fundamentales es preciso considerar que ninguna mayoría, por más aplastante que sea, puede hacer legítima la condena de un inocente o subsanar un error cometido en perjuicio de un solo ciudadano. Y ningún consenso – del Congreso, la prensa o la opinión pública- pueden suplantar la falta de prueba de una acusación.
3.4.5.3 En un sistema penal garantista, el consenso mayoritario o la investidura representativa del Juez no añaden nada a la legitimidad de la jurisdicción, dado que ni la voluntad o el interés general ni ningún otro principio de autoridad pueden hacer verdadero lo falso, o viceversa.
3.4.5.4 De otro lado, el Aquem afirmó: “3.5 Así como, debe tenerse presente que el testimonio de la víctima cuando es la única prueba de cargo, como normalmente sucede en los delitos de abuso sexual de menores, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, etc..”  El Aquem pasó por alto o se olvidó lo que sostuvo, porque la cita es incongruente con lo actuado en el proceso y la ley procesal, constando que se ha tomado como verdad apodíctica el enredo o chisme de la menor supuestamente agraviada, y no se ha corroborado su dicho, con la testimonial de la señora Rocio Cano Ramos quien dice queescuchó que la menor agraviada le dijo a su prima que “se siente en sus piernas así como se sientan en las piernas del profesor de computación”, lo cual comunicó a su cuñada Raquel Ramos Canaval, la que a su vez el 23 de diciembre del 2013 -clausura del año escolar- comunicó estos hechos a la Directora de Primaria Maruja Ferreyra y ésta a la directora de secundaria Marissa Cámero”. Sin someterla a análisis en las audiencias de juicio oral a fin de corroborar si eso que dijo era verdad, o no pasa de ser un chisme.
3.4.5.5 El Aquem tampoco a razonado jurídicamente por qué no existen las testimoniales de las menores Jorgeth, Fabiana, Chanel y Adriana y mucho menos se ha introducido en el juicio el acta de entrevista en cámara gessel, que de virtualidad a la incriminación de la menor R.O.R.C., porque, a decir del fiscal Gómez Osccorima, “lamentablemente durante esos momentos la cámara gessel se había malogrado”, lo cual sólo los jueces superiores de Chincha y Pisco, se la pueden creer y esa OMISIÓN, no la han sometido a la sana crítica, para poder condenar a un inocente, lo que amerita que se ponga en conocimiento de la JNJ, dicha sentencia de vista, a fin que purifique el sistema de justicia, de tanta corrupción.
3.4.5.6 El Aquem tampoco explica razonablemente, o justifica, la contradicción que existe entre los hechos narrados en la acusación fiscal: “Que el 19 de enero  del 2014  la denunciante Dennis Rocío Casavilca Condemarín –madre de la menor agraviada de iniciales R.O.R.C.- tomó conocimiento por parte de la Directora del Centro Educativo “Jorge Basadre” que la menor de iniciales A.J.H.M. (07) le había contado que el acusado Luis Enrique Liza Espinoza –profesor de computación- la agarraba y la sentaba sobre sus piernas” (…) “la denunciante madre de la menor agraviada de iniciales R.O.R.C, también tomó conocimiento que su menor hija era víctima de tocamientos por parte del acusado Liza Espinoza mediante una llamada telefónica de la Directora de Secundaria Marissa Cámero, ya que la señora Rocio Cano Ramos escuchó que la menor agraviada le dijo a su prima”, que no concuerda con la afirmación que consta en la sentencia de vista “4.2. Examen conjunto de las pruebas y absolución de los agravios”:y se corrobora con lo que señala Dennis del Rocío Casavilca Condemarín –madre de la menor de iniciales R.O.R.C.-, quien refiere que se supo de los hechos porque una niña entre juegos le dijo a una de sus compañeras “siéntate, siéntate aquí en mis piernas, así como el profesor sienta a Rosita”, que se contradice con lo que se afirma en el mismo numeral 4.2: “que la directora le dijo que se trataba de algo delicado y que debía tomarlo con tranquilidad, pues su hija Rosa había sido víctima de tocamientos en sus partes íntimas por parte del profesor de computación, que estos hechos se habrían producido cuando su hija estaba en primer grado”, lo que deja en evidencia que estamos ante un enredo y malos cuentos, sin un grado  de uniformidad, pero que el Aquem ha convertido en delito de tocamientos indebidos y hecho suyos para condenar a un inocente, violando las reglas del buen pensar, que comprende la lógica jurídica y el principio de razón suficiente, lo que pone de manifiesto la mala formación académica de quienes administran justicia en el distrito judicial de Ica, que es necesario poner en conocimiento de la JNJ, para que obre conforme a sus facultades.
3.5. Se cumple con la causal prevista en el artículo 429° numeral 5, del NCPP, porque la sentencia se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
3.5.1 El Aquem se apartó del Acuerdo Plenario 1-2011-CE-PJ, en cuyo fundamento 7, numeral 28º, se fijó como doctrina jurisprudencial: “El Juez es soberano en la apreciación de la prueba. Ésta, empero, no puede llevarse a cabo sin limitación  ni control alguno. Sobre la base de una actividad probatoria concreta -nadie puede ser condenado sin pruebas y que éstas sean de cargo-, y jurídicamente correcta -las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles-, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica, máximas de la experiencia -determinadas desde parámetros objetivos- y los conocimientos científicos; es decir, a partir de la sana crítica, razonándola debidamente (principio de libre valoración con pleno respeto de la garantía genérica de presunción de inocencia: artículos VIII TP, 158°.1 y 393°.2 NCPP).” Por lo que la actuación arbitraria de los jueces Tito Guido Gallegos Gallegos, Luis Alberto Leguía Loayza y Tony Rolando Changaray Segura, apartándose de dicho fundamento que debe ser invocado por los jueces en todo proceso penal, OMITIENDO la entrevista de cámara gessel y cualquier otro medio periférico para corroborar los dichos de la único testigo, vició de nulidad la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 150 literal d) del NCPP, por la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, como los derechos enunciados más arriba: A la defensa, a la presunción de inocencia, a la tutela procesal efectiva y debido proceso, la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.
3.5.2 El Aquem se apartó del ACUERDO PLENARIO Nº 2-2005/CJ-116, que determinó, como Principios procesales vinculantes: “9. Las circunstancias que han de valorarse son las siguientes:  b) Desde la perspectiva objetiva, se requiere que el relato incriminador esté mínimamente corroborado por otras acreditaciones indiciarias en contra del sindicado”, lo que fue OMITIDO por los jueces Tito Guido Gallegos Gallegos, Luis Alberto Leguía Loayza y Tony Rolando Changaray Segura, eludiendo pronunciarse respecto a la falta de entrevista en cámara gessel de la supuesta víctima RORC, la ausencia de declaración de las otras presuntas víctimas, que según ésta se le habría realizado lo mismo “a sus amiguitas Jorgeth, Fabiana, Chanel y Adriana”, habiéndose omitido sus testimoniales, a fin de evitar la posibilidad de que se destruya los efectos del chisme, con la agravante que no se ha tomado la declaración de la misteriosa “Rocio Cano Ramos”, que fue la que creó el chisme y nunca más apareció en escena, para corroborar su dicho.
3.5.3 El Aquem se apartó del ACUERDO PLENARIO Nº 2-2005/CJ-116, que determinó, como Principios procesales vinculantes: “10. Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos,  (…) siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Las garantías de certeza serían las siguientes: b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.” Parte que fue omitida por el Aquem, para poder condenar a un inocente con el fin de satisfacer el capricho de los promotores y directoras del Colegio Jorge Basadre y del fiscal Gómez  Osccorima,  quienes han dado fe de veracidad a los dichos de la presunta agraviada sin que exista corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria, de lo que fluye la violación del principio de justicia: “no hacer daño a nadie”.  
4.- De cómo se ha violado la presunción de inocencia que consagra el artículo 2° numeral 24) literal e) de nuestra Constitución.
4.1 Si el art. 2° numeral 24 literal e) de la Constitución configura la presunción de inocencia, como un derecho fundamental. y crea en favor de las personas un verdadero derecho subjetivo a ser consideradas inocentes de cualquier delito que se les atribuya, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, aunque sea mínima. Y, en este proceso penal, no existe ningún tipo de prueba, sustentado el proceso y la sentencia condenatoria en un dicho, un enredo, un chisme, no corroborado con otro medio de prueba, como por ejemplo, las testimoniales de las otras infantes que se dice padecieron los mismos vejámenes que la menor RORC, doña Rocio Cano Ramos no fue citada a juicio para que corrobore la supuesta información que dio a la directora del colegio Jorge Basadre, ni existe acta de entrevista en cámara gessel, es evidente que se ha condenado en base a presunción de culpabilidad.
La doctrina procesal penal exige que para que una sentencia condenatoria sea válida tiene que cumplir con los siguientes requisitos: 1. Suficiente actividad probatoria. 2. Producida con las garantías procesales. 3. Que de alguna manera pueda entenderse de cargo. 4. De la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado. 5. Que se haya practicado en el juicio. Del análisis de la sentencia efectuada en este recurso de casación, queda claro que no se respetó el estado de inocencia del procesado, sino una perversa presunción de culpabilidad, practicada por los jueces Tito Guido Gallegos Gallegos, Luis Alberto Leguía Loayza y Tony Rolando Changaray Segura.
5.- DE CÓMO SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO139° NUMERAL 3) DE NUESTRA CONSTITUCIÓN:
5.1 Si el art. 139° numeral 3 de nuestra Constitución incorpora esta garantía específica en el conjunto de las reglas genéricas de protección del ciudadano en el curso de un proceso judicial, que según el artículo 4° de la Ley N° 28237 “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” y es un derecho autónomo previsto en el art. 139°-3 del Código Político y según el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estatuye que todas las personas tienen el derecho a ser oídas por el órgano jurisdiccional. Que, el acceso al órgano jurisdiccional se debe manifestar no sólo en la posibilidad de formular peticiones concretas (solicitudes probatorias, oposiciones, impugnaciones, alegatos, etc.), sino también en que se pueda instar la acción de la justicia en defensa de los derechos e intereses legítimos de las personas.
5.2 Sin embargo, en este caso concreto, el Aquem se negó a escuchar los argumentos de la defensa, ha fraguado pruebas falsas y ha omitido la actuación de medios probatorios periféricos que den virtualidad a las declaraciones de la menor supuestamente agraviada, constando que no existe acta de entrevista en cámara gessel, ni las declaraciones de otras supuestas víctimas, Jorgeth, Fabiana, Chanel y Adriana, según la menor RORC, ni se ha corroborado la declaración de la iniciadora del chisme Rocio Cano Ramos.
6.- DE CÓMO SE VIOLÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
6.1 El debido proceso comprende el Derecho a la prueba, que importa derecho a las solicitudes probatorias, a la participación en la actuación probatoria, a investigar sobre la prueba antes del juicio y a la carga de la prueba por la acusación; el Derecho a ser juzgado en base al mérito del proceso y a tener copia de las actas. El debido proceso es una cláusula de carácter general y residual o subsidiaria; por tanto, constitucionaliza todas las garantías establecidas por la legislación ordinaria -orgánica y procesal-, en cuanto ellas sean concordes con el fin de justicia a que está destinado la tramitación de un caso judicial penal o cuyo incumplimiento ocasiona graves efectos en la regularidad -equitativa y justo- del procedimiento. En líneas generales, el citado derecho es utilizado para amparar derechos no expresamente reconocidos en otros apartados de la Ley Fundamental. Comprende numerosas instituciones relacionadas tanto con las partes como con la jurisdicción que han de preservar la certeza en el proceso. Busca rodear al proceso de las garantías mínimas de equidad y justicia que respaldan en legitimidad la certeza en derecho de su resultado. A través del debido proceso se preservan todas las garantías, derechos fundamentales y libertades públicas de las que es titular la persona en el Estado Social y Democrático de Derecho. Pueden ser reconducidas, según FERRAJOLI, a cuatro axiomas: nulla culpa sine indicio, nullum iudicium sine accusatione, nulla accusatione sine probalione y nulla probatio sine defensum.
6.2 En este caso concreto, el Aqem  no admitió los medios probatorios que acreditaban la verdad de los hechos, que todo el proceso es una conspiración, un tinglado, una farsa montada por los promotores y directoras del Colegio Jorge Basadre para deshacerse de un profesor que les incomoda en dicho colegio, utilizando a gente sugestionable, como la misteriosa Roció Cano Ramos que fue utilizada para iniciar el chisme, y no apareció en el proceso para corroborar el enredo, a la menor RORC, que afirmó que “lo mismo habría realizado con sus amiguitas Jorgeth, Fabiana, Chanel y Adriana” y ninguna ha corroborado el dicho, se ha pasado por alto las incoherencias o contradicciones de Dennis Rocío Casavilca Condemarín,  madre de RORC, no se ha obligado al fiscal que aclare de qué manera se MALOGRÓ LA CAMARA GESSEL, para omitir dicho medio probatorio y otras barbaridades procesales, cometidas ex profeso, para poder condenar a un inocente, sin pruebas y con falacias que ningún profesional competente, podría pasar por alto.
7.- DE CÓMO SE VIOLÓ EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES QUE GARANTIZA EL ART. 139 NUMERAL 5) DE NUESTRA CONSTITUCIÓN.
7.1 La motivación de las resoluciones judiciales ha sido consagrada como una garantía específica (art. 139°- 5 Const.), al punto que la jurisprudencia ha estipulado que su vulneración es causal de nulidad. La Corte Suprema ha establecido que todas las resoluciones judiciales deben ser motivadas en todas las instancias con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos en que se sustenta; que sólo en segunda instancia pueden reproducirse los fundamentos de la resolución de primera instancia, tal como lo dispone el art. 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que si no se comparten los fundamentos del dictamen fiscal deben consignarse los que correspondan. Es de señalar, en este último punto, que el art. 142° de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que si el fallo -obviamente, salvo que se trate de la Sentencia de primera instancia- se dicta de conformidad con el dictamen fiscal, los fundamentos del mismo se consideran como su motivación, pero si se resuelve con lo expuesto por el Fiscal, es indispensable consignar la fundamentación pertinente. En cuanto al dictamen fiscal, el máximo tribunal ha precisado que debe estar suficientemente explicado y referirse a los hechos en forma coherente, en caso contrario se considera insuficiente la motivación de la resolución judicial que se sustente en él.
7.2 La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de nuestra Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.
7.3 En este caso concreto, el Aquem no ha motivado adecuadamente por qué causa convicción la declaración de la presunta víctima RORC, sin que se haya corroborado sus dichos con cualquier otro medio de prueba periférico y no se ha justificado la sentencia condenatoria en medio probatorio idóneo o proporcionado, en consideración a que no existe declaración testimonial de las otras amiguitas a las que RORC sostiene que les pasó lo mismo que a ella,. Mencionándolas como Jorgeth, Fabiana, Chanel y Adriana, no se ha verificado la existencia ni los dichos de la persona que despertó el chisme, a la que se menciona como Roció Cano Ramos, ni ha justificado las contradicciones de la madre de la menor RORC,. Dennis Rocío Casavilca Condemarín ni se explica razonablemente, de qué manera es que se MALOGRÓ la cámara gessel, lo que deja en evidencia la motivación francamente incongruente de los jueces Tito Guido Gallegos, Luis Alberto Leguía Loayza y Tony Rolando Changaray Segura.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA.
Por los fundamentos del presente recurso de CASACIÓN, la defensa concluye que se debe declarar NULA LA SENTENCIA DE VISTA, por imperio del artículo 150° literal d) del D. Leg. 957, por la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, como son: los  derechos: A la defensa, a la presunción de inocencia, a la tutela procesal efectiva y debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros.
POR LO EXPUESTO:
A la Sala pido admitir el presente recurso y darle el trámite que corresponde.
OTROSI DIGO: Reitero la Casilla Electrónica del SINOE N° 7821, donde se notificará las resoluciones que corresponda a esta parte.
OTROSI DIGO: El correo electrónico para las audiencias virtuales es @gmail.com
Pisco, 11 de Julio de 2020.