martes, 21 de diciembre de 2021

MODELO HABEAS CORPUS NUEVO CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

 

EXPEDIENTE  

ESPECIALISTA:  

ESCRITO N° 1

SUMILLA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.

 

AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.

FELÍCITA LORENZA GUERRA SOLÍS, con D.N.I. Nº 22282828 y domicilio real en Km. 20 Carretera Pisco-Paracas, con domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga N° 275, Pisco, Correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com y en la Casilla SINOE 7821, dice:

Que, al amparo de lo dispuesto en la Ley N° 31307, presento demanda de HABEAS CORPUS contra

1.- RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pisco, con domicilio en Urbanización San Alberto, sin número Edificio del Ministerio Público vecino al Parque Zonal, Pisco.

2.- ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, Fiscal Superior de la Fiscalía de Apelaciones de la Provincia de Pisco, con domicilio en Urbanización San Alberto, sin número Edificio del Ministerio Público vecino al Parque Zonal, Pisco.

2.- PERCY CORTEZ ORTEGA, juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, con domicilio en la Prolongación Barrio Nuevo, S/n. Pisco

3.- LUIS GUTIÉRREZ FAJARDO, Ex juez del Segundo juzgado Unipersonal de Pisco, con domicilio en la Prolongación Barrio Nuevo, S/n. Pisco.

4.- TITO GUIDO GALLEGOS GALLEGOS, Presidente de la Sala Superior de Apelaciones de Chincha y Pisco, con domicilio en la sede de dicho juzgado, en la Plaza de Armas de Chincha, S/n. Chincha.

5.- LUIS ALBERTO LEGUÍA LOAYZA, juez de la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, con domicilio en la sede de dicho juzgado, en la Plaza de Armas de Chincha, S/n. Chincha.

6.- TONY ROLANDO CHANGARAY SEGURA juez de la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, con domicilio en la sede de dicho juzgado, en la Plaza de Armas de Chincha, S/n. Chincha.

Todos, por haber violado el derecho constitucional a la defensa (art. 1° y 139° inc. 14, de nuestra Constitución)  Tutela procesal efectiva (conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 31307) el derecho al debido proceso (art. 139° inc. 3 de la Constitución), el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, (art. 139° inc. 5 de la Constitución) y respeto a la presunción de inocencia (art. 2° inc. 24, literal e, de la Constitución) que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, cometido por los demandados, en el expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, al parecer por no habérseles ofrecido “coima”, como paso a fundamentar.

1º.- LOS DEMANDADOS VIOLARON MALICIOSAMENTE EL DEBIDO PROCESO INAPLICANDO EL ARTÍCULO 1º DE NUESTRA CONSTITUCIÓN QUE GARANTIZA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA.

1.1 El derecho a la defensa está reconocido en el artículo 1º de nuestra Constitución, como fin supremo de la persona humana y ratificado en el numeral 14) del artículo 139° de nuestra Constitución Política.

1.2 Esto significa que toda autoridad (incluidos fiscales y jueces), se tiene que subordinar a tan sagrado derecho, por lo que no cabe el arbitrio, ni la discreción  de quienes tienen la obligación de investigar los hechos que incriminan a una persona, respetando imperativamente, la presunción de inocencia, como principio de toda acción penal.

1.3 En consecuencia, violar el derecho a la defensa de la persona humana, que consagra tanto el artículo °, como el artículo 139° numeral 14) de nuestra Constitución presupone la corrupción en la administración de justicia, por lo que Dios mismo, desde hace siglos, nos ilustra:

Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos2° de las Crónicas 19: 6-7

1.4 En el caso concreto, se me ha condenado por un delito que no he cometido, imponiendo retroactivamente una ley que no corresponde, y no se me ha permitido ejercer el derecho a impugnar las resoluciones judiciales, al parecer, como medida de represalias, por no haber ofrecido una coima, para que se respete mi derecho a la presunción de inocencia, y por eso mismo, se ha impuesto la PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD.

1.5 En efecto, al haberse presumido mi culpabilidad, los demandados, me quitaron toda posibilidad de acceder a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, y se NEGARON A OIR MIS ARGUMENTOS DE DEFENSA. DENEGARON MI DERECHO A PROBAR, CERRARON LOS OÍDOS ANTE MIS ARGUMENTOS DE DEFENSA, NO SOMETIERON MIS ALEGATOS AL CONTRADICTORIO, SE PUSIERON DE PARTE DE UN FISCAL VIOLADOR DE SUS PROPIAS OBLIGACIONES, VIOLANDO LA IGUALDAD SUSTANCIAL EN EL PROCESO, PARA CONDENARME COMO CULPABLES Y TERMINARON POR ENSAÑARSE CON MI PERSONA, NO PARANDO HASTA OBLIGARME A PAGAR LA REPARACIÓN CIVIL, EN REPRESALIA POR NO HABER OFRECIDO COIMA, COFMO PASO A DEMOSTRAR.

1.5.1 Los demandados no pueden negar que violaron el artículo 2º  numeral 24, literal e) de la Constitución política, que protege el derecho a la presunción de inocencia, que fue violado por los denunciados, para preferir la presunción de CULPABILIDAD.

1.5.1.1 Los demandados saben que la actora fue procesada por delito especial, con plena conciencia que saben y conocen que en el proceso alegué en todo momento que no soy  servidora ni funcionaria pública, por lo que tengo que presumir que se violaron mis DD.HH., persiguiéndome por un delito especial, en represalia por no haber ofrecido una “coima” para que se resuelva con justicia -o en favor de la VERDAD, esto es, que no trabajo para el Estado, en ninguna de sus variantes.

1.5.1.2 Los demandados no podrán negar que el fiscal superior  solicitó la prescripción en favor del el EX alcalde de la Municipalidad de Paracas PASCUAL YAURICASA TORNERO, y que cuando pedí igual trato, dicho fiscal superior ORLANDO HUGO GOMEZ OSCORIMA, presentó una vergonzosa solicitud de aclaración de “ADICION Y ACLARACION DE RESOLUCIÓN N° 14”, en la cual alegó que la solicitud de prescripción liberatoria sólo la solicitó a favor del ex alcalde Pascual Yauricasa y no para su co procesada Felícita Lorenza Guerra Solís, como se apreciará en dicho documento que obra en el expediente penal  Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, lo cual –a mi entender- no es gratuito y deja la sospecha que el ex alcalde sí pagó para que se respete su derecho a la prescripción.

1.5.1.3 Por su parte, los demandados: (a) fiscal RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, y (b) juez del segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco PERCY CORTEZ ORTEGA, ex profesamente hicieron una interpretación maligna de la ley –artículo 384° segundo párrafo- del Código Penal- aprobado en julio del año 2011, haciéndolo retroactivo al año 2010 en que según los corruptos intérpretes de la ley, ocurrieron los hechos imputados para procesarme (año 2010) por lo que nadie puede negar que se utilizó la RETROACTIVIDAD MALIGNA DE L A LEY, para perseguir a una persona natural particular, como autora del delito contra la Administración Pública –modalidad de colusión agravada- a sabiendas que el hecho incriminado es un acto inocente de solicitud de renovación del contrato de arrendamiento -que es de naturaleza civil- que mantenía con la Municipalidad Distrital de Paracas, desde hacía años.

1.5.1.4 Es así, que por no haber ofrecido una coima. los fiscales y jueces de Pisco, me sometieron a represalias, y me procesaron y condenaron por delito de colusión agravada, por el solo hecho de haber tramitado administrativamente, la RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de local comercial, habiendo incrementado la merced conductiva a la cantidad de S/. 700.00 mensuales, lo que acredita que jamás hubo intención de defraudar al Estado, de lo que se infiere que los fiscales y jueces, en esta provincia, tienen por regla la PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD, y que se aplica la presunción de inocencia, sólo cuando se les ofrece una coima, tal como impuso el estilo “CUELLOS BLANCOS”, de Hinostroza Pariachi (“qué quieres, que lo absuelva o que le rebaje la pena”, a todo el que paga la coima)

1.5.1.5 Los demandados no pueden negar que –con esa forma de administrar justicia- han invertido el sistema penal, por lo que las personas inocentes, tenemos que demostrar la inocencia en juicio oral, o pagar una coima para poder lograr la absolución ante las acusaciones aberrantes de los fiscales, que violan el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, pero luce muerta sin que nadie haga que se cumpla, por lo que es necesario cambiarla por otra que sí sirva para su propósito.

1.5.1.6 En el caso concreto, el fiscal RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, en el expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, denunció a la actora, por comisión del delito de COLUSIÓN AGRAVADA, -un tipo penal que no existía en la fecha que se dice cometió el hecho delictivo- en agravio del Estado, NO OFRECIENDO COMO MEDIO PROBATORIO, la PERICIA CONTABLE, que demuestre que se cumplió la hipótesis normativa del artículo 384° del Código Penal, esto es, que se DEFRAUDÓ al Estado con al menos un céntimo, sin embargo -SIN PRUEBA DE  DEFRAUDACIÓN- se le persigue tenazmente, desde el año 2014, por un delito que no he cometido, conforme a los medios probatorios que entregué al fiscal acusador, constando en la carpeta fiscal que se ha pagado, mes a mes, hasta el último céntimo del alquiler, fijado en S/. 700.00 mensuales por la autoridad municipal, por lo que no se da el elemento subjetivo del delito de colusión en mi persona, por tratarse de un delito de comisión dolosa.

1.5.1.7 Los demandados saben que, para que proceda la denuncia, el agente debía conocer perfectamente todos los elementos objetivos que exige el tipo penal, con la finalidad de defraudar la confianza que el Estado ha depositado en él, en calidad de cómplice del servidor o funcionario público, lo que me permite la presunción de dolo en los operadores de justicia, para perseguir innoblemente a una persona natural, inculpándola de un delito no tipificado en el año 2010 que es la fecha en que se imputa el hecho punible, forzando una interpretación maligna de la ley, para presionar a la víctima del abuso jurisdiccional, en procura de un beneficio económico, bajo la mesa, que los demandados no podrán justificar.

1.5.1.7 Es así que el juez, PERCY CORTEZ ORTEGA, como es su costumbre,  siempre se colude con el fiscal acusador, en el control de la acusación, se olvida de la imparcialidad y no ejerce ningún control sobre la acusación fiscal, ratificando la acusación, y así, ambos, se dedican a persiguir a inocentes, con lo que se cumple la palabra de la Biblia: (Eclesiastés 3: 16 a 19) 16. Vi otras cosas bajo el sol: en vez de derecho se encuentra la injusticia; en la sede de la justicia se sienta el malvado.” Y entonces, con obsesión notablemente subjetiva el juez ha cometido un grosero error de interpretación de la ley, analizando los hechos arbitrariamente y aplicando retroactivamente el artículo 384° del C.P. a su capricho, porque  hoy, en Pisco, los jueces no miran a los justiciables como debe ser en una República Democrática y social, sino con los signos de dólares de los Rico Mcpato, mandando a prisión preventiva a todo cristiano, como mecanismo de presión, para obtener ventajas económicas que les permita adquirir casas de más de dos pisos, autos de alta gama y otras vanidades, que, de no tener el cargo, jamás podrían detentar.

1.5.1.7 En efecto, SI el artículo 384° del C.P. aplicable en la fecha de comisión del hecho imputado (según aducen ellos mismos, fue en el año 2010) reprime a:

 El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años.” (Como se puede ver, la ley penal reprime sólo al funcionario público o servidor público y NO existe el tipo agravado).

Y, en el proceso investigatorio no se ha aportado ni siquiera un solitario medio probatorio que certifique que la actora haya sido servidora pública, para que calce con el tipo penal, ni se aportó una evidencia, que ésta se haya coludido para celebrar un contrato de renovación de contrato de arrendamiento, con la intención de DEFRAUDAR al Estado,

ENTONCES, no cabe duda que se violó el derecho constitucional a la defensa (art. 1° y 139° inc. 14, Constitucional)  Tutela procesal efectiva (conforme a lo dispuesto en el artículo 4° in fine de la ley 28237 y art. 9° de la ley N° 31307) el derecho al debido proceso (art. 139° inc. 3 de Const.), el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, (art. 139° inc. 5 Const.) y respeto a la presunción de inocencia (art. 2° inc. 24, literal e, Const.) que tienen sustento material directo en la Constitución Política, afirmando -a priori, su culpabilidad, porque no ofreció una coima para que se le excluya del proceso por no adecuarse al tipo penal, y si no quiere ir a juicio, pues, “que pague por su inocencia”. 

1.5.1.8 En efecto, la acusación fiscal, no cumplió los requisitos previstos en el artículo 349° del NCPP, porque no precisó las circunstancias precedentes, concomitantes y consecuentes, (referida a los hechos) que permitan sospechar que el hecho imputado, se ha ejecutado con la intención (dolosa) de defraudar a la Municipalidad de Paracas, sin embargo, convirtieron un hecho inocente de la imputada -quien solicitó administrativamente, la renovación de contrato, sin conocer los trámites internos de la municipalidad- por lo que no me cabe duda que la desesperación de los demandados, por obtener beneficios por debajo de la meza, ha motivado que los fiscales y jueces, lo conviertan en delito de colusión.

1.5.1.9 Presumo que los demandados esperaban una coima, porque han mutilado los medios probatorios que oportunamente ofrecí, los mismos que dejan en evidencia que la actora cumplió con pagar puntualmente la merced conductiva de S/. 700.00 mensual, como acredito con el anexo documento de fecha 11 de septiembre de 2014, que ingreso a la Fiscalía penal corporativa de Pisco con fecha 12 de setiembre de 2014, como se aprecia en el sello de recepción,  ofrecida en el Caso Nº 2012-1149 y que debe ser exhaustivamente investigado por mi derecho a la VERDAD que contiene el numeral 19 del artículo 33° de la Ley 31307, pues esta probado que los demandados han ocultado medios probatorios fehacientes para darse el gusto de poder condenar a una inocente. Dicho documento contiene el Primer Testimonio de la Escritura de CONSTITUCIÓN SERVICIO COMUNITARIO PARACAS E.I.R.L. otorgada por la actora, de fecha 16 de abril de 1994. El medio de prueba es pertinente para acreditar que la persona jurídica la constituyó en el año 1994, desde cuya fecha ocupó el inmueble arrendado y es conducente para probar su inocencia de los cargos en su contra, lo cual como reitero fue mutilado de la carpeta fiscal en que se investigan los hechos.

►El medio probatorio también contiene la Fotostática de recibos de pago expedido por ELECTRO SUR MEDIO S.A, en dos folios que corresponde al consumo de energía eléctrica del AUTOSERVICIOS PARACAS, de las siguientes fechas: del 10-May-1995, Fecha de vencimiento 31- May-1995. Del 08-Ene-1996, Fecha de vencimiento 31- Ene-1996. Del 11-Feb-1997, Fecha de vencimiento 28- Feb-1997.  Del 08-Ene-1998, Fecha de vencimiento 02- Feb-1998. Que son medios de prueba pertinentes para acreditar que ocupa el inmueble desde antes del año 2010, y conducente para probar su inocencia de los cargos de colusión en su contra, lo cual fue mutilado de la carpeta fiscal para condenar a una inocente.

► El medio probatorio también contiene la Fotocopia de la Resolución Nº 33 de 7 de noviembre de 2006, expediente Nº 692-2004 por OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN, que siguió contra la Municipalidad Distrital de Paracas, cuando se intentó desconocer el contrato de arrendamiento, negándose a recibir el pago del alquiler. El medio de prueba es pertinente para acreditar que, desde fecha anterior a la denuncia, Felícita Lorenza Guerra Solís ocupaba el inmueble arrendado y conducente para probar su inocencia de los cargos en su contra. La Fotocopia de la Resolución Nº 35 de 6 de diciembre de 2006, expediente Nº 692-2004 por OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN, contra la Municipalidad Distrital de Paracas, medio probatorio que ha sido mutilado por los demandados de la carpeta fiscal para condenar a una inocente, pues con ese documento se acredita que el ofrecimiento de pago y consignación de los arrendamientos verificado antes del año 2006, por lo que no existe dolo en la renovación de contrato.

► El medio probatorio también contiene la Fotocopia legalizada del Comprobante de Pago de arbitrios municipales expedido por la Municipalidad Distrital de Paracas Nº 3677, por los meses de Enero a Marzo de 2001, como medio de prueba pertinente para acreditar que desde fecha anterior a la de la denuncia, Felícita Lorenza Guerra Solís ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria y conducente para probar su inocencia, medio probatorio que ha sido mutilado por los demandados de la carpeta fiscal para condenar a una inocente, pues acredita que la actora cumplió con pagar todos los derechos municipales que corresponden al inmueble arrendado por lo que no existió dolo.

► El medio probatorio también contiene la Fotocopia legalizada del Comprobante de Pago de arbitrios Nº 00107, por los meses de Abril a Junio de 2001, La Fotocopia legalizada del Comprobante de Pago de arbitrios municipales Nº 00462, por los meses de Julio a septiembre de 2001. Otro Nº 00912, por los meses de Enero a Marzo de 2001. Uno más Nº 0003, por los meses de Enero a Marzo de 2009. Otro Nº 03, por los meses de Abril a Junio de 2009. uno más Nº 4980 por los meses de Enero a Marzo de 2014. Otro Nº 4980 por los meses de Abril a Junio de 2014. que son pertinentes para acreditar que la imputada ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria, con aquiescencia de la Municipalidad y conducente para probar su inocencia de los cargos en su contra. De  lo que fluye el ocultamiento de documentos en proceso judicial, para incriminar a una persona inocente, con el propósito de inducirla a pagar una coima para que se respete sus DD.HH. en el caso concreto, medio probatorio que ha sido mutilado por los demandados de la carpeta fiscal para condenar a una inocente.

► El medio probatorio también contiene la fotocopia legalizada por notario Camacho, del Comprobante de Pago de alquiler de local de autoservicios de la Municipalidad Distrital de Paracas Nº 001332 por S/. 700.00 de fecha 20 de Julio de 2010. La fotocopia legalizada por notario, del Comprobante de Pago de alquiler de local de autoservicios de la Municipalidad Distrital de Paracas Nº 001648 por S/. 700.00 de fecha 27 de Agosto de 2010. La fotocopia legalizada del Comprobante de Pago de alquiler de local de autoservicios de la Municipalidad Distrital de Paracas Nº 004019 por S/. 700.00 de fecha 08 de Agosto de 2014. La fotocopia legalizada del Comprobante de Pago de alquiler de local de autoservicios de la Municipalidad Distrital de Paracas Nº 004084 por S/. 700.00 de fecha 04 de septiembre de 2014. La fotocopia legalizada del Contrato mercantil, celebrado entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A. y la actora, de fecha 9 de agosto de 1993, que la constituye como agente del Centro Comunitario de Telecomunicaciones de Paracas. La fotocopia legalizada por notario Camacho, de la Carta Nº 004-OFYI/99, de fecha 10 de marzo de 1999, que dirige SERPOST, para constituirla AGENTE POSTAL, en el lugar donde está autoservicios Paracas. Estos medios de prueba son pertinentes para acreditar que la condenada Felícita Lorenza Guerra Solís, tenía condición de arrendataria, con autorización de la Municipalidad, que acredita que la entidad pública  no ha sido agraviada y conducente para probar su inocencia de los cargos en su contra, medio probatorio que ha sido mutilado por los demandados de la carpeta fiscal para condenar a una inocente, pues tales documentos acreditan el pago riguroso del arrendamiento fijado en el contrato, por lo que no existe dolo.

► El medio probatorio también contiene la fotocopia legalizada por notario Camacho, del “Adendum al Contrato de arrendamiento para la prestación de servicios de teléfonos públicos en establecimientos comerciales”, celebrado entre Telefónica del Perú S.A.A. y la actora, de fecha 19 de noviembre de 2007, en la cual consta que la sentenciada Felícita Lorenza Guerra Solís, tenía fijado su domicilio como arrendataria en el local comunal ubicado en la calle Los Libertadores A-3 Paracas, y con contrato de arrendamiento para prestación de servicios de teléfonos públicos en establecimientos comerciales para brindar servicio de telefonía pública en Paracas. El medio de prueba es pertinente para acreditar que la beneficiada, tenía condición de arrendataria de la Municipalidad Distrital de Paracas y por ende, era inocente del delito de colusión que se le imputa, presuntamente, por no pagar una coima para que se le presuma inocente, medio probatorio que ha sido mutilado por los demandados de la carpeta fiscal para condenar a una inocente.

1.5.1.10 Fotocopia del requerimiento de acusación presentado al primer juzgado de investigación preparatoria de Pisco presentado por el fiscal Ronald Ramón Flores Ñañez contra Felicita Lorenza Guerra Solís, aduciendo que esta fue favorecida con el alquiler irregular del inmueble denominado autoservicio y centro comunitario de Paracas, imputando el hecho a su capricho el día 27 de abril del año 2010 que para él “en definitiva constituye delito de colusión agravada, puesto que se defrauda al Estado con las posibilidad de recaudar mayor cantidad de dinero del bien dado en alquiler de cumplirse con la Ley de la materia para su alquiler” lo cual no está tipificado en ninguna ley penal para el hecho ocurrido el 27 de abril del año 2010, siendo todo producto de la imaginación de un fiscal epígono de los cuellos blancos que condenan o absuelven según a  como caiga una coima, con lo cual se acredita la participación dolosa de este fiscal para ocultar la verdad y condenar a una inocente sin pruebas.

1.5.1.11 Fotocopia de la sentencia, resolución N° 03 de fecha 03 de septiembre del año 2018, con objeto de probar el galimatías jurídico en que se sustenta la sentencia y que compromete al juez Luis Gutiérrez Fajardo como cómplice en el ocultamiento de la verdad para condenar a una inocente con hechos y pruebas falsas.

1.5.1.12 Fotocopia de la sentencia de vista, resolución N° 14 del 31 de agosto de 2020, con objeto de demostrar las incongruencias en el razonamiento metal de los 3 jueces superiores de la sala de apelaciones de Chincha y Pisco y los complica conjuntamente con el fiscal Gomez Oscorima en el ocultamiento de la verdad para condenar a una inocente sustentado en hechos, leyes y pruebas falsas para condenar a una inocente que me permite sospechar la existencia de una justicia penal tipo cuellos blancos en este distrito judicial que justifica el presente habeas corpus en busca de la verdad conforme al artículo 33° numeral 19 de la Ley 30307.

1.5.1.13 Fotocopia de la resolución N° 16 de fecha 14 de octubre del año 2020 emitida por los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco, mediante la cual los integrantes de esta Sala, liminalmente DECLARARON INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la imputada Felicita Lorenza Guerra Solís.

1.5.1.14 Fotocopia de mi queja por denegatoria de casación, ingresada de manera virtual con expediente N° 000791-2021-0-501-SU-PE-01 en la Sala Suprema Penal con fecha 25 de enero de 2021, con objeto de probar que he agotado todos los recursos que me permite la Ley en defensa de mi presunción de inocencia maltratada por el sistema jurídico de este distrito judicial.

1.5.1.15 Fotocopia de la solicitud de adición y aclaración de resolución N° 14 de fecha 7 de setiembre de 2020, mediante la cual el fiscal Orlando Hugo Gomez Oscorima pidió al presidente de la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco aclara que deduce la excepción de prescripción solo a favor del ex alcalde Pascual Yauricasa Tornero, pero no a favor de la procesada Felicita Lorenza Guerra Solís

1.5.1.16 Fotocopia  de la Resolución N° 22 del 13 de diciembre del año 2021 en el expediente N° 00231-2015-85-1411-JR-PE-01 que me requiere para que en el plazo de 3 días cumpla con pagar la reparación civil, bajo apercibimiento de solicitar la revocatoria de la suspensión de la pena, con objeto de probar no solo que se ha condenado a una inocente, sino que se me obliga a pagar la reparación civil en represalia por no haberles ofrecido una coima para que se me respete mi derecho a la presunción de inocencia en su oportunidad.

1.5.2 De lo precedentemente expuesto, se infiere que es imposible ejercer el derecho a la defensa, ante fiscales y jueces que PRESUMEN LA CULPABILIDAD, motivados por móviles deshonestos, ajenos a todo tipo de justicia, quienes violan la ley penal a su capricho; creando motivos y pruebas falsas, o, escondiendo las que demuestran la inocencia de su víctima escogida para condenar, o que acusan sin medio probatorio alguno que acredite la existencia de un hecho punible, tipificado en forma expresa en la ley penal, conspirando todos contra la administración de justicia, con la esperanza de lograr un dinero extra, como se demuestra con las resoluciones emitidas en el expediente N° 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, que da origen a este Habeas Corpus.

1.6 En efecto, es ostensible que en sede judicial, el juez Luis Gutiérrez Fajardo, emitió la sentencia –Resolución N° 3, de fecha 3 de setiembre de 2018- tomando como fundamento la acusación del fiscal Flores Ñañez, contra “PASCUAL YAURICAZA TORNERO y FELICITA LORENZA GUERRA SOLIS como autor y cómplice de la comisión  del  Delito  Contra  La   Administración  Pública   modalidad de COLUSIÓN AGRAVADA, afirmando “El imputado PASCUAL YAURICAZA TORNERO en su condición de alcalde de la Municipalidad Distrital de Paracas, concertó voluntad con la ciudadana FELICITA LORENZA GUERRA SOLIS. para que ésta sea favorecida con el alquiler irregular del inmueble denominado "Autoservicio  y Centro Comunitario", (…) para tal efecto el procesado PASCUAL YAURICAZA TORNERO en su condición de alcalde suscribió un contrato de alquiler a favor de la imputada FELICITA LORENZA GUERRA SOLIS, por el período de 5 años a razón de S/. 700.00 sin que se haya contado con autorización aprobada por acuerdo de Concejo Municipal, sin licitación pública correspondiente, ni haber comunicado a la Contraloría General de la República conforme lo prevé el artículo 59° de la  Ley 27972”, tales consideraciones son ILEGALES, como paso a demostrar:

1.6.1 Si se ha fijado como fecha del acto supuestamente lesivo, para efectos de la prescripción, debe asumirse que dicho contrato fue celebrado el 27 de abril del año 2010”, por lo que sólo podía aplicarse una ley vigente al año 2010 y no otra cualquiera, a capricho de los demandados..

1.6.2 En la realidad de los hechos  fácticos, la ley vigente al día que se fijó como fecha de comisión del hecho delictivo, debió ser la aprobada por el artículo 2° de la Ley Nº 26713 de fecha 26 de diciembre de 1996 en que la ley se aplicaba SOLO A SERVIDORES O FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y  NO EXISTÍA LA FIGURA DE COLUSIÓN AGRAVADA, y sin embargo DE MALA FA, los demandados han aplicado –retroactivamente- la ley más maligna, para asustar y obligar a la imputada que ofrezca una coima, para no ser procesada o condenada  a pena privativa de la libertad, por delito agravado, no tipificado en ley vigente al momento de la imputación.

1.6.3 En efecto, la colusión agravada recién se inserta en nuestro código Penal, por Ley Nº 29758, de fecha 20 de Junio de 2011, lo que permite inferir que los fiscales y jueces denunciados han obrado maliciosamente, para –presuntamente- pedir cohecho, para que se respete el derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, llevando el “procedimiento” –no proceso- hasta sus últimas consecuencias, a fin de evitar que la imputada pueda denunciar la corrupción en el sistema de justicia.

1.6.4 La conducta de los denunciados se agrava, por la falaz afirmación: “por el período de 5 años a razón de S/. 700.00 sin que se haya contado con autorización aprobada por acuerdo de Concejo Municipal, sin licitación pública correspondiente,”, ocultado DOLOSAMENTE que por imperio de la ley de CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO (en este caso la aprobada por D. Leg. 1017, vigente para el caso concreto) cuando no existen otras ofertas, el contrato de arrendamiento se efectúa por el sistema de contratación directa, por tanto no existe dolo.

1.6.5.4 Se puede inferir la voluntad dolosa de los denunciados, intentando sugestionar a la procesada para obligarla a ofrecer una coima para que se respete el derecho a la defensa, frente a la interpretación perniciosa de la ley penal, en este caso el artículo 25° del NCPP, que obliga a los fiscales y jueces, la motivación de la responsabilidad subjetiva, en este caso concreto, ¿Cómo se acredita que la imputada haya actuado con dolo en la solicitud de la prórroga del contrato de arrendamiento, que desde hace muchos años se mantiene entre la Municipalidad Distrital de Paracas y la imputada? Nadie lo sabe, de lo que se puede inferir la violación de los DD.HH. consagrados en nuestra Constitución, que sustenta este Hábeas Corpus.

1.2.5 Asimismo tengo que resaltar que en la acusación fiscal no aparece medio probatorio alguno que acredite la comisión del delito por parte de la imputada, puesto que consta en la acusación fiscal, ítem 7.2 Prueba Pericial 7.2.1 “NINGUNA” y en ítem 7.4 Pruebas Especiales “NINGUNA”, de lo que se infiere que la procesada fue condenada SIN PRUEBAS, de lo que se presume que se la condenó en represalias por no haber ofrecido una coima para que se respete el artículo 1° de la Constitución, que garantiza el derecho a la Defensa.

1.3  Habiendo presentado apelación contra las aberraciones que contiene la Sentencia –Resolución N° 03- en la audiencia de VISTA DE LA CAUSA, pese a que los jueces de la Sala de Apelaciones escucharon las exposiciones de la defensa y de la fiscalía y los argumentos del juez Changaray, por mayoría, y sin adecuada motivación, confirmaron la sentencia, lo que permite inferir que se le condenó por no paga por una sentencia justa, y esa condena sirva de ejemplo de las represalias que sufre quien no ofrece oportunamente una coima para que se aplique el derecho a la defensa, que consagra el artículo 1° de nuestra Constitución y consecuente presunción de inocencia. Esta afirmación está fundamentada en los siguientes hechos inmutables:

1.3.1 En la sentencia de vista, rubro “QUINTO: RESPECTO AL DELITO DE COLUSION Y LA PRESCRIPCION DEDUCIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO  numeral 5.1 de la sentencia de Vista, argumento de los jueces Tito Gallegos Gallegos y Leguía Loayza, se lee de manera innegable: “Para tal efecto el procesado Pascual Yauricasa Tornero suscribió un contrato de alquiler a favor de la imputada Felicita Lorenza Guerra Solís por el periodo de cinco años a razón de setecientos soles, sin que haya contado con autorización aprobado por acuerdo del concejo municipal, sin licitación pública correspondiente ni haber comunicado a la Contraloría General de la República, conforme prevé el artículo 59° de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, así como tampoco se cumplió con el procedimiento contenido en el reglamento de la Ley N° 29151, en relación al arriendo de bienes municipales de manera directa. Asimismo en la celebración del contrato de alquiler antes señalado no se consigna la fecha de celebración, empero para efectos de prescripción debe asumirse que dicho contrato fue celebrado el 27 de abril del 2010; hecho que en definitiva constituye delito de colusión agravada, puesto que se habría defraudado al Estado con las posibilidades de recaudar mayor cantidad de dinero del bien dado en alquiler de cumplirse con la ley de la materia para su alquiler.” Argumento que deja en evidencia la forma como se pervierte el sistema de justicia, para tentar a los justiciables asustándolos, utilizando imputaciones falaces y pervirtiendo la interpretación de la ley, aunque sea con aplicación retroactiva maligna de la ley, y así lograr que les ofrezcan una coima, para que se respete su derecho a la defensa, que acredito con los siguientes fundamentos:

   1.3.1.1 El reglamento de la Ley N° 29151, en relación al arriendo de bienes municipales de manera directa, no hace mención a ninguna de las especulaciones esgrimidas por los jueces Tito Gallegos Gallegos y Luis Alberto Leguía Loayza, y más bien, la ley los contradice, como consta en el artículo 95° del D.S. 007-2008-Vivienda, que dispone: “El arrendamiento se aprueba por Resolución de la autoridad administrativa de la entidad que corresponda de acuerdo con sus competencias. En los casos de arrendamiento directo, la solicitud deberá estar acompañada de los documentos que acrediten la posesión por más de un (01) año; asimismo, en cualquier caso de arrendamiento directo se deberá acreditar el valor comercial del bien.” Siendo el caso que está probado que la procesada tenía contrato de arrendamiento con una antigüedad de más de 20 años, que se solicitó la renovación, que se justificó el pago de mayor cantidad, ofreciendo el pago de merced conductiva por S/. 700.00, en atención al valor comercial del bien, con lo que dejo en evidencia la corrupción de los jueces de la Sala de Apelaciones de Chincha y Pisco, para torcer el derecho y hacer inicua la Ley.

1.3.1.2 Si –según los jueces Tito Gallegos Gallegos y  Luis Alberto Leguía Loayza- el contrato fue celebrado el 27 de abril del 2010; ¿Cuál es la causa eficiente para que afirmen sin vergüenza alguna que este hecho: “en definitiva constituye delito de colusión agravada?, ¡Lo real es que en el año 2010, no existía dicho tipo penal en el catálogo de delitos! Por lo que es evidente que se FALTÓ A LA VERDAD procesal,

1.3.1.3 La ley vigente en el año 2010, dice, textualmente: “"Artículo 384.- El funcionario o servidor público (no particulares) que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años” No hay más, vale decir, no existe colusión agravada, por lo que es evidente que se ha condenado por un delito que no existe..

1.3.1.4 Lo real es que los jueces Tito Gallegos Gallegos y  Luis Alberto Leguía Loayza, aplicaron retroactivamente lo previsto en la ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011, que modificó el Código Penal respecto de los delitos contra la administración pública insertando 2 tipos penales: la Colusión simple y la colusión agravada, lo que revela la conducta maliciosa de jueces, que siguen los pasos de su maestro y guía César José Hinostroza Pariachi, que en sus 30 años como juez, ha dejado escuela en el Poder Judicial, por lo que se impone la coima, sin ninguna vergüenza, sea para absolver, sea para rebajar la condena.

1.3.1.5 De la misma manera, los jueces Tito Gallegos Gallegos y  Luis Alberto Leguía Loayza afirman que “en definitiva constituye delito de colusión agravada, puesto que se habría defraudado al Estado con las posibilidades de recaudar mayor cantidad de dinero del bien dado en alquiler” Y omitieron que en el proceso NO EXISTE PERICIA que demuestre la existencia de defraudación, y omitieron que en el proceso penal no se puede condenar por suposiciones ni dudas (“habría”). La conjetura de que se “HABRÍA(condicional) defraudado el Estado, deja en evidencia la administración de justicia al estilo Hinostroza Pariachi –Ríos Montalvo. Tales presunciones dejan en evidencia que han condenado a una persona inocente, sin permitirle ejercer el derecho a la defensa, ni respetado, ese derecho, para que sirva de escarmiento a aquellos procesados que no tienen la precaución de ofrecer una coima, antes de ir a juicio.

1.3.1.6 Los jueces Tito Gallegos y Luis Leguía, sustenta su rollo en el numeral                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      III “IMPUTACIÓN DELICTIVA”: “Se incrimina al imputado PASCUAL YAURICASA TORNERO, que, en su condición de alcalde de la Municipalidad del distrito de Paracas, haber concertado con la ciudadana FELÍCITA LORENZA GUERRA SOLÍS, para que ésta sea favorecida con el alquiler irregular del inmueble denominado autoservicio etc.  Con lo cual es evidente que no existe medio probatorio que acredite un acuerdo previo entre la autoridad acusada y la ciudadana, en qué consistió el acuerdo, y cómo se concertaron para DEFRAUDAR a la Municipalidad. No se dice en qué forma, en qué monto y en qué circunstancias se produjo la DEFRAUDACIÓN, y se ocultó que el contrato firmado, fue la CONTINUACIÓN de los contratos de alquiler, que desde hace 28 años, se venía celebrando cada vez que se producía la elección de los alcaldes, de lo que fluye la violación del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y derecho a la presunción de inocencia, así como a la motivación de las resoluciones judiciales, que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, vulnerados por los jueces para imponer su propio arbitrio, por encima de la ley, protegiendo la corrupción de los jueces, que se aprecia con el voto en discordia del director de debates, Changaray Segura.

1.3.1.7 En mérito a ese desacuerdo entre jueces al emitirse la sentencia de vista, el  día  07  de  setiembre  del  2020  la sentenciada interpuso recurso de CASACIÓN amparado en el artículo 427º numeral 1) del D. Leg. 957, contra la sentencia definitiva expedida por la Sala de apelaciones de Chincha y Pisco, a fin que Sala Penal Suprema, declare la nulidad de pleno derecho de la sentencia de vista, que provocó que los jueces superiores, emitan la Resolución N° 16, de fecha 14 de octubre de 2020, en que tergiversando la causal invocada por mi parte, adujeron en el cuarto considerando:

 Cuarto.- Así las cosas, la defensa técnica del imputado Felicita Lorenza Guerra Solís en su recurso de casación expresamente anota que promueve la casación excepcional [artículo 427°, inciso 4, del Código Procesal Penal, sin embargo, no ha propuesto un tema de desarrollo jurisprudencial

Y con esa adulteración de la causal invocada, cambiando el 1) por el 4) declararon: “INADMISIBLE el recurso de casación excepcional” con la mala intención de impedir que los jueces supremos se enteren de la manera como se administra justicia en este distrito judicial donde, al parecer, “quien no paga por su inocencia, pierde por obligación”, con lo que se cumplen las escrituras: “16. Vi otras cosas bajo el sol: en vez de derecho se encuentra la injusticia; en la sede de la justicia se sienta el malvado. 17. Y me dije a mí mismo: Dios juzgará al justo y al malo, pues hay tiempo para todo, y nada escapa a su juicio.”, (Eclesiastés 3: 16)

1.3.1.8 Ante el clamoroso abuso de los  jueces, presenté queja por denegatoria de Casación, en la Corte Suprema, expediente N° 00791-2021-0-5001.SU-PE-01, lo que motivó que los jueces denunciados Tito Guido Gallegos Gallegos, Luis Alberto Leguía Loayza y Tony Rolando Changaray Segura, se apresuren en remitir los autos al juez del segundo  juzgado de investigación preparatoria –también comprendido en este habeas corpus- Percy Cortez Ortega, para que ejecute la sentencia, sin permitir que la sentenciada pueda agotar las instancias del debido proceso.

1.3.1.9 En consecuencia, habiendo sido notificado el día 13 de mayo de 2021, con la resolución N° 19 del 27 de abril de 2021, que requiere que la sentenciada Felícita Lorenza Guerra Solís, cumpla con pago de la reparación civil que arbitrariamente fue dispuesto en la sentencia, con la amenaza cierta e inminente de privarla de su libertad,  he quedado legitimada para presentar este habeas corpus, en defensa de los DD.HH., violados en el proceso penal por colusión N° 00231-2015-85-1411-JR-PE-01.  

2º.- SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR APLICACIÓN ARBITRARIA DE LA RETROACTIVIDAD MALIGNA DEL ARTÍCULO 384° MODIFICADO EN EL AÑO 2011, A HECHOS IMPUTADOS DEL AÑO 2010.

2.1 Los denunciados han violado el artículo 139º inciso 3 de nuestra Constitución Política, por un “interés” particular inconfesable, negándose a respetar el derecho a la tutela procesal efectiva y debido proceso de la sentenciada Felícita Lorenza Guerra Solís, aplicando abusivamente el artículo 384, modificado por la ley N° 29758, publicada el 21 julio 2011, que insertó los tipos penales de “colusión simple y colusión agravada”, a un hecho que ocurrió –según los denunciados- en el año 2010.

2.2 En el detalle que antecede, está la violación de la tutela procesal y el debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus, por cuanto, el artículo 384º del Código Penal, está ubicado en el “TITULO  XVIII DELITOS CONTRA  LA ADMINISTRACION PUBLICA CAPITULO II DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, por lo que hasta los estudiantes de primer año de Derecho, saben que se trata de un “DELITO ESPECIAL”, que tiene como autores UNICQMENTE A LOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES PÚBLICOS, de lo que fluye que tanto los fiscales como los jueces denunciados, han cometido un doble abuso de autoridad en contra de la sentenciada: Se le tiene como autora de un delito FALTANDO UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE LA PROPIA LEY PENAL CONTIENE, esto es el verbo rector DEFRAUDAR, patrimonialmente; y por otro lado, se le tiene como autora de un delito ESPECIAL, que persigue SOLO Y UNICAMENTE, a los funcionarios o servidores públicos, que causan perjuicio económico al Estado, lo que deja en evidencia un claro abuso del derecho, (que la Constitución no ampara) por lo que nadie puede negar que fiscales y jueces abusivos, han violado el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y su derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, para cambiarlo por la presunción de culpabilidad, por no haber cumplido el requisito fundamental en la administración de justicia en esta parte del país, de ofrecer una “coima”, para que se respete sus DD.HH. y lograr una sentencia justa.

2.3 Esto queda demostrado por la conducta de fiscales y jueces, quienes han vulnerado el debido proceso, incurriendo en vicio previsto en el artículo 2º numeral 24) literal d) de nuestra Constitución que garantiza  Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.” Y si los que están pagados  por el Estado para defender la legalidad y aplicar la ley, en justicia, han pervertido el artículo 384° del C.P. para condenar a una persona inocente, no me cabe ni pizca de duda que han violado el derecho constitucional a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y EL derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, por puro interés crematístico que deja en evidencia cuán corruptos están los fiscales y jueces del distrito judicial de Ica.

2.4 Esto es concluyente, a menos que los fiscales  así como los jueces, admitan que han actuado con total falta de comprensión lectora, violando el artículo 384º del Código Penal que solamente un abogado novato puede cometer, pues un profesional que se respeta, sabe que para que exista delito de COLUSIÓN, la ley penal, publicada en el año 1991, hasta su modificatoria del año 2011, exigía que haya DEFRAUDACIÓN, y si NO HABÍA DEFRAUDACIÓN, NO HABÍA DELITO, PORQUE NO SE PROBABA EL DOLO; y de  otro lado, sólo se perseguía a los servidores y funcionarios  públicos, en razón del bien jurídico tutelado, “Eficiencia en la administración pública”  de lo que fluye la violación del debido proceso, que lleva ínsito el abuso de autoridad en agravio de quien se presume inocente, y que no está dentro de la persona activa del delito, lo que deja en evidencia que hay algo más que un simple interés jurídico, en llevar a juicio oral y condenare a una inocente, lo que permite que la Biblia afirme, con toda certeza: “La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido” (Habacuq 1:4)

2.5 Es tanta la corrupción en el sistema de justicia en este distrito judicial, que consta  en la audiencia de control de acusación, que -pese a los vicios enunciados- el juez Percy Cortez Ortega, rechazó a la mala la excepción DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN presentada por mi parte y denegó los medios probatorios ofrecidos por mi parte para probar la inocencia de la favorecida, tal vez por no haber acompañado los recursos con una coima, digo, tal vez, porque no encuentro explicación lógico jurídica por la cual el fiscal decida formalizar denuncia por delito de colusión grave aplicando retroactivamente la ley N° 29758 del 2011, en contra de la actora, ni por qué los jueces han hecho suyo, íntegramente el requerimiento de acusación, por lo que no pudiendo probar que existe algo más que un simple celo en el cumplimiento de sus funciones, estoy legitimada para interponer el presente habeas corpus, a fin que en la Corte Interamericana (en caso llegue a ese nivel) tome conocimiento de cuán corrupto está el sistema de justicia en este distrito judicial donde fiscales y jueces están tan acostumbrados a esperar algún plus, que se viola el derecho constitucional a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y el derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, con total impunidad y en agravio de tanta gente inocente, que tiene que pagar reparación civil, a pesar de ser inocente, por no haber ofrecido una coima antes de ser condenados como culpables de un delito que no existe  legalmente.

2.6 Esa costumbre de violar los DD.HH. tengo que poner en relieve la violación del artículo 61º numeral 2) del D. Leg 957, porque es muy sospechoso que los fiscales NUNCA ACTÚEN respetando el derecho de los imputados limitándose a una contemplación en abstracto de los hechos, negándose a “indagar las circunstancias que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad de los imputados”, lo que deja en duda el decoro del Ministerio Público y echa dudas sobre la imparcialidad de los jueces,  inclinando la balanza hacia un lado, en perjuicio de su deber de imparcialidad, que le impone la ley N° 29277 por lo que me siento legitimada para interponer el hábeas corpus en contra de los fiscales y jueces denunciados y en defensa del artículo 139° inciso 3) de nuestra Constitución Política, vulgarmente violado en contra de una persona inocente a la cual han condenado, haciéndola pasar como culpable de un hecho que no cometió, invirtiendo la escala de valores, para someterme a un proceso con costumbres ancestrales, donde predomina la presunción de culpabilidad y se desconoce por completo los DD.HH, lo que propicia que el vulgo reclame se denuncie a la Corte Interamericana a fin de retirar al Perú de los pactos internacionales que garantizan los DD.HH y se imponga la pena de muerte, sin imaginar cuán riesgoso es poner la pena de muerte, en manos de estos fiscales y jueces que no respetan la dignidad de la persona humana, ni los DD.HH.

3º.- SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL RESPETO DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA.

Los fiscales y jueces denunciados han violado el artículo 1º de nuestra Constitución, sin ningún rubor.

3.1 La Declaración Universal de los DD.HH., así como los Pactos de la ONU sobre los Derechos Civiles y Políticos y los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus respectivos Preámbulos reconoce que la DIGNIDAD es inherente a todas las personas y constituye la base de los DD.HH., por lo que se ha convertido en el valor básico que fundamenta la construcción de los derechos de la persona como sujeto libre y partícipe de una sociedad.

3.2 La DIGNIDAD humana, se ha incorporado al ordenamiento jurídico de la Nación predominantemente en el marco del reconocimiento que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución, por lo que podemos definir la dignidad como “la excelencia que merece respeto o estima” Definición escueta y precisa que muchos policías, fiscales y jueces, ignoran por completo, sea por falta de estudios, sea porque no la adquirieron de sus padres, porque no la aprendieron en la escuela, porque no la guardan, porque no la practican o porque no la viven, y por ende, no interpretan, no argumentan,  ni motivan en sus resoluciones que es la primera premisa que se tiene que considerar en todo tipo de resoluciones, empero, como no saben qué es la dignidad, la atropellan sin ningún escrúpulo, como pasa en este caso concreto, que motiva que presente el habeas corpus.

3.3 En tal sentido, los fiscales y jueces  no respetan esta ley constitucional prevista en el artículo 1º de nuestra Constitución y lejos de subordinarse a este principio superior y anterior al Estado, los garantes de la defensa de los DD.HH.,  creen que aparecer como “malos”, es principio de autoridad, cuando en verdad es todo lo contrario al principio elemental del derecho: “NO HACER DAÑO A NADIE y por eso llego a la conclusión que no se respeta el Estado Constitucional de Derecho, que exige a la autoridad someterse a la Constitución y a la Ley, como únicas fuentes de derecho que reconoce el artículo 51º de nuestra Constitución, con la mala intención de atemorizar a los justiciables para obligarlos a que ofrezcan una coima para no sufrir la persecución innoble de las que cobran del Estado, para administrar justicia.

3.4 Es así que lo provisional se ha convertido en la obligación o imperio de la ley, y se pretende combatir la delincuencia, aplicando el criterio burlesco que nace de los vicio del Código de Enjuiciamientos Penales: “Tienes razón, pero vas preso” que es todo lo contrario al respeto de la dignidad de la persona humana.

3.5 En tal sentido, al no haberse ejercido con eficiencia, e imparcialidad, el derecho a la presunción de inocencia, como parte del respeto de la dignidad, se ha pisoteado dicha dignidad de la persona humana, obligándola a gastar dinero en defenderse ante una imputación falsa, una calumnia que nace de quien está obligado a defender la legalidad, con el agravante que amenaza su DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24, del artículo 2º de nuestra Constitución Política, que me legitima para presentar el habeas corpus, por violación del derecho constitucional a la TUTELA PROCESAL y al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y su derecho a la presunción de inocencia que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú.

3.6 Libertad que desconocen los fiscales denunciados, quienes no aprendieron en la cátedra que la libertad es un estado de plena conciencia del ser humano que le permite decidir y ser responsable por sus decisiones y conducta. La libertad posibilita al hombre elegir entre el bien y el mal y hacerse cargo de las consecuencias de su elección, por lo tanto está en la categoría de valores superiores del ser humano, por lo que su privación debe estar fundada en muy graves elementos de convicción, que vincule a la persona humana, con un hecho ilícito, bien delimitado y debidamente probado, y no a presumirse su culpabilidad y hacerlo responsable de un delito que ha sido tipificado en el Catálogo de delitos, sólo por un interés crematístico, abusivo e ilegal.

3.7 En este caso concreto se amenaza violar el artículo 7° de la Convención Americana, para justificar la acusación fiscal mendaz, contra una persona inocente, tomando como elementos de convicción datos carentes de objetividad, o sea, subjetivos, veleidosos o arbitrarios, para presionarlo en los nervios y sugestionarlos de tal manera que obedeciendo a los móviles oscuros y deleznables, utilizados por fiscales y jueces, ofrezcan una coima, para que se atienda su derecho a la defensa y al respeto de su dignidad, o de lo contrario se le somete a represalia y se le somete a juicio oral, sin que se esclarezca, por qué el fiscal denuncia como delito un hecho atípico, por qué se tramita una falta ante un juez de investigación preparatoria y por qué el fiscal se empecina en hacer gastar al Estado casi 4 mil dólares en un proceso penal condenado al fracaso. Por qué los fiscales y jueces superiores se prestan para encontrar justificación a esa denuncia calumniosa y por qué se condena a la persona inocente que no ofrece una coima. La respuesta a esas preguntas demostrará cuánta corrupción hay en el sistema de justicia y por qué se llena de gente las cárceles, y sin embargo la población percibe que los delincuentes, sobre todo los de cuellos blancos, no son perseguidos por los fiscales y lucran a expensas de esta sociedad desprotegida.

Mi presunción de corrupción de fiscales y jueces, está acreditada con los medios probatorios que ofrezco en este habeas corpus.

4º.- SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

4.1 Consustancial con el derecho a la libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, garantiza que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, que es la forma legislativa como se genera la corrupción en la administración de justicia, pues –como sucede en este caso concreto- si los jueces conspiran en todas las instancias, para condenar a una persona inocente, la sentencia condenatoria, termina por mandar al traste la presunción de inocencia, de lo que resulta que toda persona, condenada por un juez corrupto, termina por ser delincuente del delito que invente el fiscal acusador, por lo que los justiciables tiene que recurrir al habeas corpus como última esperanza de encontrar justicia en la cual se haya respetado todos los DD.HH.

4.2 Al constatarse que se ha violado el debido proceso, por violación del principio de legalidad penal, y de los DD.HH. para perseguir a una inocente, con fines inconfesables, por un delito que no ha sido previamente señalado en la Ley, esperando una coima, es evidente que vivimos en una sociedad mendaz, calumniadora, arbitraria, semi salvaje, degradada por el hedonismo, el narcotráfico, la drogadicción, el alcoholismo y la cleptocracia, y no en un estado democrático y constitucional de derecho. Aquí prima la ley del más fuerte, la venganza y el arbitrio, donde se invierte el principio de presunción de inocencia por el anti principio de criminalidad, como así se verifica en la Biblia: (Isaías 5:21) “!Ay de los que se creen sabios y se consideran inteligentes! ¡Pobres de aquellos que son valientes por beber vino. Y campeones para mezclar bebidas fuertes! ¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!

4.3 Si el artículo 1º de su ley orgánica –D.L. 52- dispone: “El Ministerio Público es el organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil. También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación.” Y en lugar de defender y hacer efectivo el artículo 2º numeral 24, literal e) de nuestra Constitución, (Toda persona es considerada inocente.) el fiscal es el primero en violar la ley y fracasa en su función como defensor de la legalidad, los derechos ciudadanos  y la recta administración de justicia, no cabe duda que se ha violado el debido proceso y la presunción de inocencia y se amenaza la libertad personal en base a falsos testimonios y mentiras, por lo que tengo legítimo derecho a un recurso sencillo y breve, como el presente habeas corpus, para hacer respetar el debido proceso en favor de mi defendida.

5.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS:

Si por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237 “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Y está probado en los fundamentos de hecho de la presente demanda, que los fiscales en colusión perfecta con los jueces- no respetan la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los DD.HH. acogidos en nuestra Constitución, amenazando privar de su libertad a una inocente, sin pruebas de cargo, incurriendo en la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, y demás garantías que se mencionan precedentemente en la presente denuncia, el habeas corpus debe ser amparado, con el fin de lograr la restauración de la seguridad jurídica destrozada por los fiscales y jueces denunciados, y la restitución del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y al fin supremo de la sociedad y del Estado a la defensa y respeto de la dignidad de la persona humana, violados por los fiscales y jueces denunciados, obligándolos a respetar los DD.HH. contenidos en nuestra Constitución y dejen ese feo vicio de perseguir a inocentes, pervirtiendo la ley,  adulterando los medios probatorios y conspirando contra la recta administración de justicia, para hacer creer a los ciudadanos que hay que pagar una coima previa para que se respete su presunción de inocencia o se le procesará como culpable de un delito que ellos saben que el inocente no ha cometido.

Al respecto, dice mi Dios: “Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7)

6.- MEDIOS PROBATORIOS;

Ofrezco el mérito de los siguientes, a fin de probar la conspiración de los jueces en contra de la seguridad jurídica, para condenar a una inocente, en represalia por no haber ofrecido una coima desde el comienzo de la denuncia penal en su contra, para lograr que se le procese con todo respeto a sus DD.HH. garantizados en nuestra Constitución Política, y que en este caso concreto, se concreta en una sentencia condenatoria, aplicando retroactivamente una ley posterior, a los hechos imputados a la sentenciada.

6.1 El requerimiento de acusación, remitido por el fiscal RONAL RAMÓN FLORES ÑÁÑEZ, al segundo juzgado de investigación preparatoria de Pisco, con objeto de probar:

6.1.1 Que el corrupto fiscal, imputó el delito de colusión agravada, a conciencia que el tipo penal no tenía existencia en la fecha en que imputó el delito más grave, sin pruebas que se haya cometido, faltando un requisito normativo, que contiene el artículo 384° del C.P., vigente en el año 2010.

6.1.2 Que, entre los elementos de convicción que fundamentan el requerimiento acusatorio, NO SE ENCUENTRA LA PERICIA CONTABLE QUE POR IMPERIO DE LA NORMA PENAL APLICADA, SE TIENE QUE EFECTUAR, conforme al tenor de la ley penal vigente al año 2010 -que dicen, fue la fecha de comisión del delito- con lo que se demuestra que el fiscal acusador, en colusión con el juez de investigación preparatoria, violaron la ley penal, con un interés más allá del meramente funcional.

Todo lo cual es motivo más que suficiente, para que presente el recurso de hábeas corpus por violación de los DD.HH. incorporados en nuestra Constitución, para que fiscales y jueces dejen de perseguir a una inocente y se limite a ejercer su función conforme a la Constitución y la ley penal y no pervertir la administración de justicia a su conveniencia o de la conveniencia de quien influyó en su decisión, siguiendo la escuela impuesta en el Poder Judicial por jueces del nivel de César Hinostroza Pariachi, maestro de la corrupción judicial y su pupilo, el ex juez de la Sala Superior de Pisco,  Walter Ríos Montalvo, quienes han dejado numerosísimos discípulos en esta provincia.

6.2 Fotocopia del escrito que ingresó a la fiscalía provincial penal CASO N°, 2012-1149, con fecha 12 de setiembre de 2014, anexando los documentos que acreditan la inocencia de la imputada Felícita L. Guerra Solís, conforme se comprometió al rendir su declaración en sede fiscal, del 4 de setiembre de 2014, tales como pagos de servicios a Electro Sur Medio S.A, desde el año 1995, los pagos de arbitrios municipales correspondientes, desde el año 2001, los comprobantes de pago a la municipalidad de Paracas, por alquiler del local comercial, desde años anteriores a la solicitud de prórroga del alquiler, y otros comprobantes de pago, que acreditan que la sentenciada cuenta con comprobantes de arrendamiento desde antes del año 2000, que ha sido mutilado de la carpeta fiscal, y demuestra que el hecho que los fiscales y jueces han procesado como delito, es un acto inocente de “solicitud de prórroga de contrato. 

6.3 Fotocopia de la Sentencia –Resolución N° 3, de fecha 3 de setiembre de 2018, un bodoque de casi 50 folios, que no contienen ningún razonamiento lógico jurídico, emitida por el juez Luis Gutiérrez Fajardo, en el expediente N° 231-2015-85-1411-JR-PE-01, con objeto de probar –por su propio contenido- que se ha violado el derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, al DEBIDO PROCESO, a la motivación de las resoluciones, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y derecho a la presunción de inocencia, que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, y, en consecuencia, violaron los DD.HH.

6.4  Fotocopia de la Sentencia de Vista –Resolución N° 14- de fecha 21 de agosto de 2020, con objeto de probar que por mayoría, los jueces Tito Guido Gallegos Gallegos y Luis Alberto Leguía Loayza, cometieron violación del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, el derecho  a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, y el derecho a la presunción de inocencia, que fluye de la lectura de la propia sentencia, comparándola con la sentencia en discordia del director de debates, Tony Rolando Changaray Segura.

6.5 Fotocopia del escrito de “Adición y aclaración de Resolución 14, que entregó a la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco, el fiscal superior ORLANDO HUGO GÓMEZ OSCORIMA, con fecha 07 de setiembre de 2020, con objeto de probar su participación dolosa en el proceso de COLUSIÓN, que se sigue a la persona particular Felícita Lorenza Guerra Solís, y pide PRESCRIPCIÓN a favor del ex Alcalde PASCUAL YAURICASA  TORNERO, con objeto de probar su participación dolosa en la violación de los DD.HH de la citada particular, en un proceso amañado para violar el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad y derecho a la presunción de inocencia, en su agravio, conspirando todos contra la seguridad jurídica.

6.6 Fotocopia de la Resolución N° 16, emitida por los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco, en el expediente N° 00231-2015-85-1411-JR-PE-01, con objeto de probar objetivamente que los jueces denunciados, han abusado de su poder, para violar los DD.HH. de una persona inocente, por no pagar una coima para que la declaren inocente, y cambiaron los términos del recurso de casación, sustentado en el numeral 1) del artículo 427° del C.P.P., para hacer creer que está sustentado en el numeral 4) de la ley citada, con el fin de crear una motivación aparente, que justifique la denegatoria de la CASACIÓN, para impedir que los jueces supremos tomen conocimiento de la corrupción que hay en este distrito judicial.

6.7 Fotocopia de mi recurso de queja por denegatoria de CASACIÓN, ante la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema, Expediente N° 00791-2021-0-5001-SU-PE-01, con objeto de probar que he presentado un recurso de queja por denegatoria de CASACIÓN. .

6.8 Fotocopia de la Resolución N° 22, de fecha 13 de diciembre de 2021,-expedido por el juez Percy Cortez Ortega, del segundo juzgado  de investigación preparatoria de Pisco, en el expediente 231-2015-85-1411-JR-PE-01, requiriendo a la sentencia que cumpla con pagar la reparación civil.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido admitir a trámite el hábeas corpus en defensa de mis DD.HH.

ANEXOS:

1.- Fotostática del requerimiento de acusación, Expediente Nº 00231-2015-0-1411-JR-PE-01, Carpeta fiscal Nº 1149-2012.

2.- Fotocopia del escrito que ingresó a la fiscalía provincial penal CASO N°, 2012-1149, con fecha 12 de setiembre de 2014.

3.- Fotocopia de la Sentencia –Resolución N° 3, de 3 de setiembre de 2018.

4.- Fotocopia de la Sentencia de Vista –Resolución N° 14- de fecha 21 de agosto de 2020.

5.- Fotocopia del escrito de “Adición y aclaración de Resolución 14, del fiscal superior ORLANDO HUGO GÓMEZ OSCORIMA.

6.- Fotocopia de la Resolución N° 16, de los jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco, del expediente N° 00231-2015-85-1411-JR-PE-01.

7 Fotocopia de queja por denegatoria de Casación ante la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema, Expediente N° 00791-2021-0-5001-SU-PE-01.

8.- Fotocopia de la Resolución N° 22, que requiere pago de la reparación civil..

9.-  Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 22 de diciembre de 2021.