EXPEDIENTE
N°: 803-2018-17-1411-JR-PE-01.
SECRETARIO
DE SALA: RAUL D. SALDAÑA MENDOZA
SUMILLLA:
RECURSO IMPUGNATORIO DE CASACIÓN.
A LA SALA PENAL DE APELACIONES CHINCHA Y PISCO.
DERY JEANETTE GONZALES CARRIZALES DE MALDONADO,
presunta autora de la comisión del delito Contra la Administración Pública –
Violencia y Resistencia a la Autoridad – Violencia Contra la Autoridad para
impedir el ejercicio de sus funciones, en agravio de Lourdes Carbajo Yarasca y
el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera, dice:
Que, habiendo sido notificada el 15 de diciembre de 2020, en
la Casilla 7821, con la notificación de la Resolución N° 12, de fecha 11 de
diciembre de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria contenida en la
resolución 04 de fecha 11 de noviembre del 2019, presento recurso impugnatorio
de CASACIÓN, contra la sentencia del Aquem, con la esperanza que sea anulada,
por los siguientes fundamentos:
1° El recurso es presentado por quien ha sido agraviada con
la sentencia de Vista, por escrito y dentro del plazo de Ley, por lo que
procedo a precisar las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la
impugnación:
2° LA SENTENCIA
ADOLECE DEL VICIO DE MOTIVACIÓN APARENTE.
2.1 Denuncio errores in procedendo, por violación de la
tutela procesal efectiva y el debido proceso, que garantiza el numeral 3 de
nuestra Constitución.
2.2 Denuncio errores in iudicando por violación de las leyes
que se cita en la sentencia, y
2.3 Denuncio errores in cogitando, por ilogicidad de la
sentencia, como paso a demostrar.
2.1 ERRORES IN PROCEDENDO:
2.1.1 Se ha confirmado una
sentencia (del aquo) viciada de nulidad, lo que determina la invalidez o
ineficacia de la sentencia de vista del Aquem.
2.1.2 El exceso de
argumentos de la sentencia de vista, resulta incongruente, por los siguientes
fundamentos:
2.1.2.1 En este caso
concreto, no se ha documentado en las actas, la legalidad del proceso y lo
relevante para la toma de la decisión judicial al final del juicio oral y para
la eventual revisión del tribunal de alzada, pues existe un cúmulo de
incongruencias que hace imposible una valoración en conjunto de la sana crítica,
por cuanto no existe un análisis o estudio de los argumentos de las partes en
relación con los hecho y el derecho, lo que deja en evidencia la violación de
la tutela procesal efectiva, es decir está probado que no se me ha escuchado en
el proceso penal, y los jueces lo saben, más que yo, que el derecho de ser oído
no solamente significa que se ha escuchado a las partes, sino también que el
tribunal ha considerado sus argumentos en la fundamentación de la sentencia.
2.1.2.2 El error in
procedendo, esto es, error en el proceso, se advierte en las contracciones que
de forma palmaria, se aprecia en la sentencia de vista, que es imposible de
compatibilizar y que acredita que el HECHO que se me imputa, NO EXISTE y
tampoco existe deliberación para la emisión de la sentencia de vista.
2.1.2.3 Según se aprecia en el tercer considerando de
la sentencia de vista, los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA basan
su sentencia en (i) La declaración testimonial de LOURDES
CARBAJO YARASCA quien en audiencia de juicio oral de fecha 30 de
setiembre de 2019, indico que “el día de
los hechos, fue designada para
realizar una inspección sanitaria en un Establecimiento de
Proceso Primario, y que al promediar las 02 de la tarde se apersonó
al establecimiento, siendo atendida
por el representante de la empresa y su
esposa doña DERY JEANETTE GONZALES CARRIZALES DE MALDONADO, quienes
le permitieron ingresar a una
oficina del área administrativa,”. Que “cuando estaba redactando el acta
ingresó la acusada”
agregando “(…) indicándole
que se largue del lugar, jalándola
de los brazos y
empujándola hacia afuera” …” sus cosas
estaban votadas en la calle, lo cual fue un hecho muy violento”. (…)
2.1.2.4 La declaración
citada por los jueces se contradice con lo afirmado por ellos mismos en el
tercer considerando de la sentencia de vista: “ii) La declaración del médico legista
Eduardo Pablo Pow Sang Orozco, quien en audiencia de juicio oral de
fecha 06 de noviembre del 2019, indico:“ Que se ratifica en sus conclusiones
del Certificado Médico Legal N° 002008-L practicado a la
agraviada quien presentaba “Lesión traumática reciente, ocasionada por objeto contundente de bordes romos”, y que las lesiones se encontraron
en la zona de la espalda parte dorsal
izquierda superior; en este caso es una lesión de tipo cutáneo”
que no guarda relación con la afirmación “jalándola de los brazos” que más bien
es de tipo “Tirones musculares” ( distensiones ), cuya consecuencia sería una
hematoma en el brazo o antebrazo y no en la espalda parte dorsal izquierda, lo
que deja en duda lo que afirma la supuesta víctima y el perfil de los jueces.
2.1.2.5 Además, la
sentencia de vista, sostiene: “iii) Se oralizó
la declaración testimonial de Carlos Javier Ruiz Hidalgo en audiencia de fecha
14 de octubre del 2019, que corre a
fojas 130/131 del expediente judicial, por haberse prescindido, quien en su declaración preliminar indicó
que: “… el día 16 de junio del 2016, envió a la señora Lourdes Carbajo para
realizar una inspección en la Empresa Conservas S.A.C ya que el día 15 de junio
del 2016 se había suspendido las actividades de la empresa Conservas CDF SAC
por incumplimiento a la norma sanitaria y al día siguiente solo se iba a
culminar con la inmovilización luego de cuantificar ,el peso del producto
terminado (…), que el día 16 de
junio se fue a constatar si la empresa estaba cumpliendo con la suspensión, ya que estaba dentro de las funciones el verificar
aun cuando la empresa está suspendida (…); que la señora Lourdes Carbajo
Yarasca fue sola a realizar la inspección el día 16 de junio del 2016, ya que era solo para terminar la
verificación y realizar la inmovilización, y realizar un acta (…) que se enteró de la agresión sufrida por la señora
Lourdes Carbajo Yarasca el mismo día y envió al chófer para que la recoja y
luego realice la denuncia policial”; Lo que resulta inconsistente,
pues es un absurdo llegar a verificar si la empresa productiva, ha cumplido con
la suspensión de actividades a la que fue sancionada, pero no a la hora de
apertura de actividades, sino a la hora de cierre, esto es, a horas DOS DE LA
TARDE CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS, lo que más bien tiene similitud a
un horario de “negociaciones ilícita”, para permitir que se levante la
suspensión para el día siguiente y como no llovió el maná, se inventaron los
hechos delictuosos.
2.1.2.6 Finalmente, los
jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, afirman, en
la sentencia de vista: “v) El Acta de
inspección N° 197-2017- PIS/SANIPES/PSFPA/SOSA, suscrita por Lourdes Carbajo
Yarasca – Inspector de SANIPES que corre a fojas 14/15, realizado el día 16 de
junio del 2017 a horas 14:55 en la empresa Conservas CDF SAC, en la que se
indica que “En la hora y fecha indicada la autoridad Sanitaria SANIPES se
constituyó al establecimiento conservas CDF S.A.C para realizar verificación –
trazabilidad del producto “Erizo” procesado el día 15-06-2017, según acta de
inspección 193-2017-PIS- SANIPES/DSFPA/SDSA, y la inspectora encargada fue
atendida por el representante legal Sr. Jorge Luis Maldonado Salazar y Sra.
Dery Jeanett Gonzáles Carrizales de Maldonado,
y al solicitarle información del producto “erizo” procesado el día
15-06-2017, el representante manifestó que el establecimiento estaba con
suspensión de actividades y que no se le facilitaría ninguna información y no
firmaría ningún documento (Acta), y que la inspectora comunico vía telefónica
al responsable de la OD-PISCO, indicándole este que redacte el acta con lo que
manifiesta el administrador verbalmente, y que inició en redactar la
notificación de inspección/auditoria 197-2017-PIS/SANIPES/PSFPA/SDSA, y que
esta no fue firmada por el representante legal del establecimiento, al negarse en hacerlo y que cuando se
encontraba redactando el acta, de
inspección sanitaria, fue interrumpida
abruptamente por la señora Dery Gonzales,
quien le arrebató violentamente los documentos (actas), y pertenencias
personales (cartera y carpeta de trabajo) vociferándole insultos y gritándole
“lárgate de aquí” y arrojando sus cosas a la calle fuera del establecimiento,
retornando nuevamente a la oficina donde se encontraba la inspectora y la cogió
del brazo violentamente obligándola a salir a empujones por la espalda”. Con estas pruebas esta acredita tanto el
delito y responsabilidad penal de la acusada Dery Jeanette
Gonzales Carrizales de Maldonado,
los mismos que
son pruebas objetivas ofrecidas e incorporados respetando
las normas procesales y constitucionales, que destruyen la garantía de
presunción de inocencia, sin existir vicios o infracciones al debido proceso.”
El destacado en negrita en mío, para probar la ilogicidad del criterio de los
jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, pues la verdad de
los hechos, es que todo es un falso testimonio de parte de la servidora de
PRODUCE, a la que le fallo la extorsión y en represalia creó la denuncia
calumniosa, que se aprecia de las siguientes contradicciones:
a) No ha probado que mi
persona haya estado presente en el lugar de los hechos, por lo que es obvio que
el hecho criminoso no existe.
b) El acta de inspección N° 197-2017- PIS/SANIPES/PSFPA/SOSA,
suscrita por Lourdes Carbajo Yarasca – Inspector de SANIPES que corre a fojas
14/15, realizado el día 16 de junio del 2017 a horas 14:55 en la empresa
Conservas CDF SAC” No se realizó en la empresa por estar suspendida
sus actividades y las puertas cerradas para atender al público.
c) No existe conformidad
entre lo que afirma el jefe de la presunta víctima y lo que afirman los jueces GALLEGOS
GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA que “la autoridad Sanitaria SANIPES se constituyó al establecimiento conservas
CDF S.A.C para realizar
verificación – trazabilidad del producto “Erizo” procesado el día 15-06-2017” (ver numeral 2.1.2.5 del presente recurso impugnatorio)
pues el testigo Carlos Javier Ruiz Hidalgo, declaró “al día siguiente solo se iba a culminar con la inmovilización luego de
cuantificar ,el peso del producto terminado (…), que el día 16 de junio se fue
a constatar si la empresa estaba cumpliendo con la suspensión, ya que estaba
dentro de las funciones el verificar aun cuando la empresa está suspendida (…);
que la señora Lourdes Carbajo Yarasca fue sola a realizar la inspección el día
16 de junio del 2016, ya que era solo para terminar la verificación y realizar
la inmovilización”, por lo que se ha dado el caso en este proceso
penal, en que los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA han
dado valor probatorio a dos versiones distintas de un mismo hecho, que deja en
evidencia los errores in procesando, por violación de la tutela procesal
efectiva y el debido proceso.
2.1.2.7 Los jueces GALLEGOS
GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, han violado el artículo 139 inciso
3 de nuestra Constitución, al no haber podido motivar adecuadamente, los
fundamentos de la imputada que se aprecia en el cuarto considerando de la
sentencia de vista, en que se lee: 4. “La imputada DERY JEANETTE GONZALES CARRIZALES DE MALDONADO en audiencia
de juicio oral de fecha 14 de octubre del 2019, “Refirió haber asumido un cargo
político para el periodo 2015-2018, procediendo a un accionar de verificación a
solicitud de los pescadores de Pisco respecto del accionar del Ministerio de
Producción, indica que la
denuncia formulada obedece a una persecución política y que el día de los
hechos no se encontraba en el lugar de los hechos, toda vez que para dicha
ocasión tenía el cargo de consejera regional, y en audiencia de apelación de
sentencia la imputada ha reiterado su inocencia cuando se le otorgó el uso de la palabra antes de cenar el debate, cuya postura no concuerda con las prueba de
cargo ofrecidas y presentadas por el Ministerio Público, debiéndose de
considerarse como argumento de defensa”. El destacado en negrita
es mío, con objeto de probar cómo es que los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA
LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, administran justicia, en contra de la verdad,
pecando contra el octavo mandamiento.
2.1.2.8 Los jueces GALLEGOS
GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, han resuelto en contra de
sus propios argumentos, señalados en el considerando 5, en el que afirman: “Tenemos que
el Acuerdo Plenario N° 5-2016/CIJ-116 de 12-06-2017, en cuyo punto 15
establece: “Valoración de la declaración de la víctima. La regla general de
valoración probatoria es la contemplada en el artículo 158.1 Código Procesal
Penal: “En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la
lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia” (…) C. Que las
declaraciones sean persistentes y se mantengan a lo largo del proceso, así como
que carezcan de contradicciones entre ellas”, que he destacado en
negrita, para que se aprecie cómo funciona el criterio de los jueces GALLEGOS,
LEGUIA LOAYZA y CHANGARAY SEGURA.
2.2 DENUNCIO ERRORES IN
IUDICANDO, POR VIOLACIÓN DE LAS LEYES QUE SE CITA EN LA SENTENCIA:
2.2.1 Si el artículo 158°
numeral 158.1 tiene previsto: “1. En la
valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la
ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y
los criterios adoptados.” Y en el considerando tres, los jueces GALLEGOS
GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, exponen como válidos medios
probatorios inconsistentes, imprecisos, contradictorios entre sí, y que ni
siguiera sirven para poner en duda el principio universal de presunción de
inocencia, es evidente que se ha violado la ley invocada por los jueces para justificar la confirmación de
la sentencia condenatoria.
2.2.2. Si el artículo 366°
del C.P. sanciona: “El que emplea intimidación o violencia contra un
funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de
un deber legal o ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la
ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones” Y los
hechos probados –según los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY
SEGURA, son contradictorios entre sí, pues, por una parte, el acto propio o
legítimo del ejercicio de sus funciones, de la presunta víctima, resulta ser,
por versión de ésta: “i) la
autoridad Sanitaria SANIPES se constituyó al establecimiento conservas CDF
S.A.C para realizar verificación – trazabilidad del producto “Erizo” procesado el día 15-06-2017, y contradictoriamente,
el testigo Carlos Javier Ruiz Hidalgo en audiencia de fecha 14 de octubre del
2019, que corre a fojas 130/131 del
expediente judicial atestiguó que al día siguiente solo se iba a culminar con la inmovilización luego de cuantificar ,el
peso del producto terminado (…), que el día 16
de junio se fue a constatar si la empresa estaba cumpliendo con la suspensión,
ya que estaba dentro de las funciones el verificar aun cuando la empresa está
suspendida (…); lo que a su vez contradice (v) “El Acta de inspección N°
197-2017- PIS/SANIPES/PSFPA/SOSA” realizado el día 16 de junio del 2017 a horas
14:55 en la empresa Conservas CDF SAC., la autoridad Sanitaria SANIPES se
constituyó al establecimiento conservas CDF S.A.C para realizar verificación –
trazabilidad del producto “Erizo” procesado el día 15-06-2017, según acta de
inspección 193-2017-PIS- SANIPES/DSFPA/SDSA, … y al solicitarle
información del producto “erizo” procesado el día 15-06-2017, etc. Está
acreditado que se ha condenado a una persona inocente, en represalia por no
haber cedido a alguna propuesta
deshonesta, que sólo se puede ofrecer después de la hora del almuerzo y que los
jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, violan el
principio de legalidad a su gusto.
2.2.3 El Aquem ha violado el
artículo VII del Título Preliminar del C.P. que sanciona: “La pena requiere de
la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de
responsabilidad objetiva”
2.2.4 El Aquem ha violado el
artículo 2° numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, concordante con el
artículo II del Título Preliminar del C.P.P. siendo el caso que se ha
confirmado una sentencia condenatoria, sin una suficiente actividad probatoria
de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales y porque s ha
omitido la parte que dispone: “En caso de
duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado”,
y en este caso concreto, se ha condenado sin pruebas.
2.3 DENUNCIO ERRORES IN COGITANDO:
Los jueces emitieron una
sentencias con el vicio lógico de nominado “Saltus in concludendo[1],
porque –según el maestro Mixán Mass- la precipitación por obtener la conclusión
se concreta cuando durante el procedimiento de demostración, de la
argumentación no se agotan todas las etapas del discernimiento necesario y
suficiente para el caso, así como cuando se omite considerar críticamente las
proposiciones contrarias o hechos discordantes; pero, no obstante esa
deficiencia, se decide la conclusión. En mi caso concreto, la conclusión no se
deriva de las premisas siendo el caso que se ha violado las reglas del buen pensar, que
condujo a una defectuosa motivación de la sentencia de vista, que fluye de la
lectura del tercer considerando de la sentencia de vista, que he acreditado que
está plagada de inconsistencias, que de ninguna manera acredita que los hechos
criminosos se hayan realizado, estando probado que el Certificado Médico, fue
expedido con fecha 19 de junio del 2017, esto es, con tres días de
posterioridad a los hechos supuestamente ocurridos el 16 de Junio de 2017, lo
que contradice a la presunta agraviada, y al testigo, quienes afirmaron que el
acto de violencia contra la autoridad se realizó el día 16 de Junio, y no se
explica por qué recién se emite el certificado médico a los 3 días, siendo el
caso que el testigo declaró que el 15 de junio, “se enteró de la agresión sufrida por la señora Lourdes Carbajo Yarasca el
mismo día y envió al chófer para que la recoja y luego realice la denuncia
policial”; sin que el chófer tome fotos y sirva de testigo, habida
cuenta que fue designado para que la lleve a denunciar el hecho.
3.- EN CONSECUENCIA ES
INDUDABLE QUE LA SENTENCIA DE VISTA SE ENCUENTRA VICIADA POR VICIO DE MOTIVACIÓN
APARENTE.
3.1 El derecho a la debida
motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas,
expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una
determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no
sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios
hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Esta definición nos
permite determinar en primer lugar, que la debida motivación da derecho a que
la resolución contenga las razones o justificaciones que permitieron al
juzgador adoptar la decisión4. Y en segundo lugar, que esas razones deben hacer
referencia al ordenamiento jurídico vigente y a los hechos probados en el
proceso. Cuando se omite esta garantía, incurrimos en la violación del debido proceso o arbitrariedad
de los jueces, por lo que al no contar con una justificación adecuada o idónea,
en la sentencia de vista, no cabe duda que se presentó una anomalía porque la motivación
no obedece a las pretensiones planteadas por las partes.
3.2 La motivación es
importante porque evita el ejercicio arbitrario del poder de quienes administran justicia. (“Miren bien lo que hacen, porque ustedes no juzgan en
nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando
administran justicia. Que el temor a Yavé esté con ustedes. Cuiden bien lo que
hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que
a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con
regalos”.) 2° de las Crónicas 19:6-7
3.3 Cuando uno motiva
tiene que ver que la justificación sea racional y para ello las Inferencias
tienen que estar formalmente correctas y tiene que haberse respetado los
principios y reglas lógicas. Hay dos tipos de justificación: la interna (premisa mayor y menor) y externa (validar justificación de la premisa mayor-
argumentos-, y justificación de la premisa menor- argumentos pruebas-)
3.4 LA MOTIVACIÓN APARENTE- Es cuando hay
motivación, pero no sirve, porque se han violado los principios lógicos, las máximas de la experiencia y el principio de
congruencia, como en este caso concreto, en que se fundamentó la sentencia y la
sentencia de vista en hechos inexistentes y
pruebas falsas adecuadas a los hechos que describió la denunciante.
4.- Habiendo acreditado que en la sentencia de vista se ha cometido
errores in procedendo, in iudicando e in cogitando y violado mi derecho a la
tutela procesal efectiva y al debido proceso y mi derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales, que garantiza los incisos 3) y 5) del artículo
139° de nuestra Constitución, estoy legitimada para que en instancia de
casación, se anule totalmente la sentencia, por los vicios cometidos por los
jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, que fundamentan el presente recurso
impugnatorio.
POR LO EXPUESTO:
A la Sala Superior de Apelaciones de Chincha y Pisco, pido concederme el
recurso de CASACIÓN.
Pisco, 28 de diciembre de 2020.
[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO”
Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)