lunes, 28 de diciembre de 2020

MODELO CASACION DELITO VIOLENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD NCPP

 

EXPEDIENTE N°: 803-2018-17-1411-JR-PE-01.

SECRETARIO DE SALA: RAUL D. SALDAÑA MENDOZA

SUMILLLA: RECURSO IMPUGNATORIO DE CASACIÓN.

A LA SALA PENAL DE APELACIONES CHINCHA Y PISCO.

DERY JEANETTE GONZALES CARRIZALES DE MALDONADO, presunta autora de la comisión del delito Contra la Administración Pública – Violencia y Resistencia a la Autoridad – Violencia Contra la Autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones, en agravio de Lourdes Carbajo Yarasca y el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera, dice:

Que, habiendo sido notificada el 15 de diciembre de 2020, en la Casilla 7821, con la notificación de la Resolución N° 12, de fecha 11 de diciembre de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria contenida en la resolución 04 de fecha 11 de noviembre del 2019, presento recurso impugnatorio de CASACIÓN, contra la sentencia del Aquem, con la esperanza que sea anulada, por los siguientes fundamentos:  

1° El recurso es presentado por quien ha sido agraviada con la sentencia de Vista, por escrito y dentro del plazo de Ley, por lo que procedo a precisar las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación:

2° LA SENTENCIA ADOLECE DEL VICIO DE MOTIVACIÓN APARENTE.

2.1 Denuncio errores in procedendo, por violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, que garantiza el numeral 3 de nuestra Constitución.

2.2 Denuncio errores in iudicando por violación de las leyes que se cita en la sentencia, y

2.3 Denuncio errores in cogitando, por ilogicidad de la sentencia, como paso a demostrar.

2.1 ERRORES IN PROCEDENDO:

2.1.1 Se ha confirmado una sentencia (del aquo) viciada de nulidad, lo que determina la invalidez o ineficacia de la sentencia de vista del Aquem.

2.1.2 El exceso de argumentos de la sentencia de vista, resulta incongruente, por los siguientes fundamentos:

2.1.2.1 En este caso concreto, no se ha documentado en las actas, la legalidad del proceso y lo relevante para la toma de la decisión judicial al final del juicio oral y para la eventual revisión del tribunal de alzada, pues existe un cúmulo de incongruencias que hace imposible una valoración en conjunto de la sana crítica, por cuanto no existe un análisis o estudio de los argumentos de las partes en relación con los hecho y el derecho, lo que deja en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva, es decir está probado que no se me ha escuchado en el proceso penal, y los jueces lo saben, más que yo, que el derecho de ser oído no solamente significa que se ha escuchado a las partes, sino también que el tribunal ha considerado sus argumentos en la fundamentación de la sentencia.

2.1.2.2 El error in procedendo, esto es, error en el proceso, se advierte en las contracciones que de forma palmaria, se aprecia en la sentencia de vista, que es imposible de compatibilizar y que acredita que el HECHO que se me imputa, NO EXISTE y tampoco existe deliberación para la emisión de la sentencia de vista.

2.1.2.3  Según se aprecia en el tercer considerando de la sentencia de vista, los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA basan su sentencia en (i) La declaración testimonial de LOURDES CARBAJO YARASCA quien en audiencia de juicio oral de fecha 30 de setiembre de 2019, indico que “el día de los hechos, fue designada para realizar una inspección sanitaria en un Establecimiento de Proceso Primario, y que al promediar las 02 de la tarde se apersonó al establecimiento, siendo atendida por el representante de la empresa y su esposa doña  DERY  JEANETTE GONZALES CARRIZALES DE MALDONADO, quienes le permitieron ingresar a una oficina del área administrativa,”. Que “cuando estaba redactando el acta ingresó la acusada” agregando “(…) indicándole que se largue del lugar, jalándola de los brazos y empujándola hacia afuera” …” sus cosas estaban votadas en la calle, lo cual fue un hecho muy violento”. (…)

2.1.2.4 La declaración citada por los jueces se contradice con lo afirmado por ellos mismos en el tercer considerando de la sentencia de vista: “ii) La declaración del médico legista  Eduardo Pablo Pow Sang Orozco, quien en audiencia de juicio oral de fecha 06 de noviembre del 2019, indico:“ Que se ratifica en sus conclusiones del Certificado Médico Legal 002008-L practicado a la agraviada quien presentaba “Lesión traumática reciente, ocasionada por objeto contundente de bordes romos”, y que las lesiones se encontraron en la zona de la espalda parte dorsal izquierda superior; en este caso es una lesión de tipo cutáneo” que no guarda relación con la afirmación “jalándola de los brazos” que más bien es de tipo “Tirones musculares” ( distensiones ), cuya consecuencia sería una hematoma en el brazo o antebrazo y no en la espalda parte dorsal izquierda, lo que deja en duda lo que afirma la supuesta víctima y el perfil de los jueces.

2.1.2.5 Además, la sentencia de vista, sostiene: “iii) Se oralizó la declaración testimonial de Carlos Javier Ruiz Hidalgo en audiencia de fecha 14 de octubre del 2019,  que corre a fojas 130/131 del expediente judicial, por haberse prescindido,  quien en su declaración preliminar indicó que: “… el día 16 de junio del 2016, envió a la señora Lourdes Carbajo para realizar una inspección en la Empresa Conservas S.A.C ya que el día 15 de junio del 2016 se había suspendido las actividades de la empresa Conservas CDF SAC por incumplimiento a la norma sanitaria y al día siguiente solo se iba a culminar con la inmovilización luego de cuantificar ,el peso del producto terminado (…), que el día 16 de junio se fue a constatar si la empresa estaba cumpliendo con la suspensión, ya que estaba dentro de las funciones el verificar aun cuando la empresa está suspendida (…); que la señora Lourdes Carbajo Yarasca fue sola a realizar la inspección el día 16 de junio del 2016, ya que era solo para terminar la verificación y realizar la inmovilización, y realizar un acta (…) que se enteró de la agresión sufrida por la señora Lourdes Carbajo Yarasca el mismo día y envió al chófer para que la recoja y luego realice la denuncia policial”; Lo que resulta inconsistente, pues es un absurdo llegar a verificar si la empresa productiva, ha cumplido con la suspensión de actividades a la que fue sancionada, pero no a la hora de apertura de actividades, sino a la hora de cierre, esto es, a horas DOS DE LA TARDE CON CINCUENTA Y CINCO MINUTOS, lo que más bien tiene similitud a un horario de “negociaciones ilícita”, para permitir que se levante la suspensión para el día siguiente y como no llovió el maná, se inventaron los hechos delictuosos.

2.1.2.6 Finalmente, los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, afirman, en la sentencia de vista: “v) El Acta de inspección N° 197-2017- PIS/SANIPES/PSFPA/SOSA, suscrita por Lourdes Carbajo Yarasca – Inspector de SANIPES que corre a fojas 14/15, realizado el día 16 de junio del 2017 a horas 14:55 en la empresa Conservas CDF SAC, en la que se indica que “En la hora y fecha indicada la autoridad Sanitaria SANIPES se constituyó al establecimiento conservas CDF S.A.C para realizar verificación – trazabilidad del producto “Erizo” procesado el día 15-06-2017, según acta de inspección 193-2017-PIS- SANIPES/DSFPA/SDSA, y la inspectora encargada fue atendida por el representante legal Sr. Jorge Luis Maldonado Salazar y Sra. Dery Jeanett Gonzáles Carrizales de Maldonado,  y al solicitarle información del producto “erizo” procesado el día 15-06-2017, el representante manifestó que el establecimiento estaba con suspensión de actividades y que no se le facilitaría ninguna información y no firmaría ningún documento (Acta), y que la inspectora comunico vía telefónica al responsable de la OD-PISCO, indicándole este que redacte el acta con lo que manifiesta el administrador verbalmente, y que inició en redactar la notificación de inspección/auditoria 197-2017-PIS/SANIPES/PSFPA/SDSA, y que esta no fue firmada por el representante legal del establecimiento,  al negarse en hacerlo y que cuando se encontraba redactando el acta,  de inspección sanitaria,  fue interrumpida abruptamente por la señora Dery Gonzales,  quien le arrebató violentamente los documentos (actas), y pertenencias personales (cartera y carpeta de trabajo) vociferándole insultos y gritándole “lárgate de aquí” y arrojando sus cosas a la calle fuera del establecimiento, retornando nuevamente a la oficina donde se encontraba la inspectora y la cogió del brazo violentamente obligándola a salir a empujones por la espalda”. Con estas pruebas esta acredita tanto el delito y responsabilidad penal de la acusada Dery  Jeanette  Gonzales Carrizales  de  Maldonado,  los  mismos  que  son  pruebas  objetivas ofrecidas e incorporados respetando las normas procesales y constitucionales, que destruyen la garantía de presunción de inocencia, sin existir vicios o infracciones al debido proceso.” El destacado en negrita en mío, para probar la ilogicidad del criterio de los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, pues la verdad de los hechos, es que todo es un falso testimonio de parte de la servidora de PRODUCE, a la que le fallo la extorsión y en represalia creó la denuncia calumniosa, que se aprecia de las siguientes contradicciones:

a) No ha probado que mi persona haya estado presente en el lugar de los hechos, por lo que es obvio que el hecho criminoso no existe.

b) El acta de inspección N° 197-2017- PIS/SANIPES/PSFPA/SOSA, suscrita por Lourdes Carbajo Yarasca – Inspector de SANIPES que corre a fojas 14/15, realizado el día 16 de junio del 2017 a horas 14:55 en la empresa Conservas CDF SAC” No se realizó en la empresa por estar suspendida sus actividades y las puertas cerradas para atender al público.

c) No existe conformidad entre lo que afirma el jefe de la presunta víctima y lo que afirman los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA que “la autoridad Sanitaria SANIPES se constituyó al establecimiento conservas CDF S.A.C para realizar verificación – trazabilidad del producto “Erizo” procesado el día 15-06-2017” (ver numeral 2.1.2.5 del presente recurso impugnatorio) pues el testigo Carlos Javier Ruiz Hidalgo, declaró “al día siguiente solo se iba a culminar con la inmovilización luego de cuantificar ,el peso del producto terminado (…), que el día 16 de junio se fue a constatar si la empresa estaba cumpliendo con la suspensión, ya que estaba dentro de las funciones el verificar aun cuando la empresa está suspendida (…); que la señora Lourdes Carbajo Yarasca fue sola a realizar la inspección el día 16 de junio del 2016, ya que era solo para terminar la verificación y realizar la inmovilización”, por lo que se ha dado el caso en este proceso penal, en que los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA han dado valor probatorio a dos versiones distintas de un mismo hecho, que deja en evidencia los errores in procesando, por violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

2.1.2.7 Los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, han violado el artículo 139 inciso 3 de nuestra Constitución, al no haber podido motivar adecuadamente, los fundamentos de la imputada que se aprecia en el cuarto considerando de la sentencia de vista, en que se lee: 4. “La imputada DERY JEANETTE GONZALES CARRIZALES DE MALDONADO en audiencia de juicio oral de fecha 14 de octubre del 2019, “Refirió haber asumido un cargo político para el periodo 2015-2018, procediendo a un accionar de verificación a solicitud de los pescadores de Pisco respecto del accionar del Ministerio de Producción, indica que la denuncia formulada obedece a una persecución política y que el día de los hechos no se encontraba en el lugar de los hechos, toda vez que para dicha ocasión tenía el cargo de consejera regional, y en audiencia de apelación de sentencia la imputada ha reiterado su inocencia cuando se le otorgó el uso de la palabra antes de cenar el debate, cuya postura no concuerda con las prueba de cargo ofrecidas y presentadas por el Ministerio Público, debiéndose de considerarse como argumento de defensa”. El destacado en negrita es mío, con objeto de probar cómo es que los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, administran justicia, en contra de la verdad, pecando contra el octavo mandamiento.

2.1.2.8 Los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, han resuelto en contra de sus propios argumentos, señalados en el considerando 5, en el que afirman: “Tenemos que el Acuerdo Plenario N° 5-2016/CIJ-116 de 12-06-2017, en cuyo punto 15 establece: “Valoración de la declaración de la víctima. La regla general de valoración probatoria es la contemplada en el artículo 158.1 Código Procesal Penal: “En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia” (…) C. Que las declaraciones sean persistentes y se mantengan a lo largo del proceso, así como que carezcan de contradicciones entre ellas”, que he destacado en negrita, para que se aprecie cómo funciona el criterio de los jueces GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA y CHANGARAY SEGURA.

2.2 DENUNCIO ERRORES IN IUDICANDO, POR VIOLACIÓN DE LAS LEYES QUE SE CITA EN LA SENTENCIA:

2.2.1 Si el artículo 158° numeral 158.1 tiene previsto: “1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados.” Y en el considerando tres, los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, exponen como válidos medios probatorios inconsistentes, imprecisos, contradictorios entre sí, y que ni siguiera sirven para poner en duda el principio universal de presunción de inocencia, es evidente que se ha violado la ley invocada por  los jueces para justificar la confirmación de la sentencia condenatoria.

2.2.2. Si el artículo 366° del C.P. sanciona: “El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones” Y los hechos probados –según los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, son contradictorios entre sí, pues, por una parte, el acto propio o legítimo del ejercicio de sus funciones, de la presunta víctima, resulta ser, por versión de ésta: “i) la autoridad Sanitaria SANIPES se constituyó al establecimiento conservas CDF S.A.C para realizar verificación – trazabilidad del producto “Erizo” procesado el día 15-06-2017, y contradictoriamente, el testigo Carlos Javier Ruiz Hidalgo en audiencia de fecha 14 de octubre del 2019,  que corre a fojas 130/131 del expediente judicial atestiguó que al día siguiente solo se iba a culminar con la inmovilización luego de cuantificar ,el peso del producto terminado (…), que el día 16 de junio se fue a constatar si la empresa estaba cumpliendo con la suspensión, ya que estaba dentro de las funciones el verificar aun cuando la empresa está suspendida (…); lo que a su vez contradice (v) “El Acta de inspección N° 197-2017- PIS/SANIPES/PSFPA/SOSA” realizado el día 16 de junio del 2017 a horas 14:55 en la empresa Conservas CDF SAC., la autoridad Sanitaria SANIPES se constituyó al establecimiento conservas CDF S.A.C para realizar verificación – trazabilidad del producto “Erizo” procesado el día 15-06-2017, según acta de inspección 193-2017-PIS- SANIPES/DSFPA/SDSA, … y al solicitarle información del producto “erizo” procesado el día 15-06-2017, etc. Está acreditado que se ha condenado a una persona inocente, en represalia por no haber cedido  a alguna propuesta deshonesta, que sólo se puede ofrecer después de la hora del almuerzo y que los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, violan el principio de legalidad a su gusto.

2.2.3 El Aquem ha violado el artículo VII del Título Preliminar del C.P. que sanciona: “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”

2.2.4 El Aquem ha violado el artículo 2° numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, concordante con el artículo II del Título Preliminar del C.P.P. siendo el caso que se ha confirmado una sentencia condenatoria, sin una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales y porque s ha omitido la parte que dispone: “En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado”, y en este caso concreto, se ha condenado sin pruebas.

2.3  DENUNCIO ERRORES IN COGITANDO:

Los jueces emitieron una sentencias con el vicio lógico de nominado “Saltus in concludendo[1], porque –según el maestro Mixán Mass- la precipitación por obtener la conclusión se concreta cuando durante el procedimiento de demostración, de la argumentación no se agotan todas las etapas del discernimiento necesario y suficiente para el caso, así como cuando se omite considerar críticamente las proposiciones contrarias o hechos discordantes; pero, no obstante esa deficiencia, se decide la conclusión. En mi caso concreto, la conclusión no se deriva de las premisas siendo el caso que se ha  violado las reglas del buen pensar, que condujo a una defectuosa motivación de la sentencia de vista, que fluye de la lectura del tercer considerando de la sentencia de vista, que he acreditado que está plagada de inconsistencias, que de ninguna manera acredita que los hechos criminosos se hayan realizado, estando probado que el Certificado Médico, fue expedido con fecha 19 de junio del 2017, esto es, con tres días de posterioridad a los hechos supuestamente ocurridos el 16 de Junio de 2017, lo que contradice a la presunta agraviada, y al testigo, quienes afirmaron que el acto de violencia contra la autoridad se realizó el día 16 de Junio, y no se explica por qué recién se emite el certificado médico a los 3 días, siendo el caso que el testigo declaró que el 15 de junio, “se enteró de la agresión sufrida por la señora Lourdes Carbajo Yarasca el mismo día y envió al chófer para que la recoja y luego realice la denuncia policial”; sin que el chófer tome fotos y sirva de testigo, habida cuenta que fue designado para que la lleve a denunciar el hecho.

3.- EN CONSECUENCIA ES INDUDABLE QUE LA SENTENCIA DE VISTA SE ENCUENTRA VICIADA POR VICIO DE MOTIVACIÓN APARENTE.

3.1 El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Esta definición nos permite determinar en primer lugar, que la debida motivación da derecho a que la resolución contenga las razones o justificaciones que permitieron al juzgador adoptar la decisión4. Y en segundo lugar, que esas razones deben hacer referencia al ordenamiento jurídico vigente y a los hechos probados en el proceso. Cuando se omite esta garantía, incurrimos en la  violación del debido proceso o arbitrariedad de los jueces, por lo que al no contar con una justificación adecuada o idónea, en la sentencia de vista, no cabe duda que se presentó una anomalía porque la motivación no obedece a las pretensiones planteadas por las partes.

3.2 La motivación es importante porque evita el ejercicio arbitrario del  poder de quienes administran justicia. (“Miren bien lo que hacen, porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos”.) 2° de las Crónicas 19:6-7

3.3 Cuando uno motiva tiene que ver que la justificación sea racional y para ello las Inferencias tienen que estar formalmente correctas y tiene que haberse respetado los principios y reglas lógicas. Hay dos tipos de justificación: la interna (premisa mayor y menor) y externa (validar justificación de la premisa mayor- argumentos-, y justificación de la premisa menor- argumentos pruebas-)

3.4  LA MOTIVACIÓN APARENTE- Es cuando hay motivación, pero no sirve, porque se han violado los principios lógicos, las máximas de la experiencia y el principio de congruencia, como en este caso concreto, en que se fundamentó la sentencia y la sentencia de vista en hechos inexistentes y pruebas falsas adecuadas a los hechos que describió la denunciante.

4.- Habiendo acreditado que en la sentencia de vista se ha cometido errores in procedendo, in iudicando e in cogitando y violado mi derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso y mi derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que garantiza los incisos 3) y 5) del artículo 139° de nuestra Constitución, estoy legitimada para que en instancia de casación, se anule totalmente la sentencia, por los vicios cometidos por los jueces GALLEGOS GALLEGOS, LEGUIA LOAYZA Y CHANGARAY SEGURA, que fundamentan el presente recurso impugnatorio.

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Superior de Apelaciones de Chincha y Pisco, pido concederme el recurso de CASACIÓN.

Pisco, 28 de diciembre de 2020.



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

viernes, 18 de diciembre de 2020

MODELO DEMANDA REVISION JUDICIAL DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCION COACTIVA

 EXPEDIENTE Nº: 

ESCRITO Nº 01

ESPECIALISTA:

SUMILLA  DEMANDA PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN JUDICIAL DE EJECUCIÓN COACTIVA.

A LA SALA ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE TURNO DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA.

SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C, con RUC Nº 20508181796, representada por CLEVER JACINTO RIVAS SALAS, con D.N.I. Nº 25575523 con domicilio real y procesal en la Avenida Arequipa 4067, distrito Miraflores, provincia y Región Lima, señalando para efectos de las notificaciones la CASILLA ELECTRÓNICA SINOE N° 7821, y audiencias virtuales el Correo pedrojuliorocaleon@gmail.com., respetuosamente dice:

Que, en proceso contencioso administrativo, demando a la EJECUTORA COACTIVA Karina Cecilia Cevasco Cortez, del NÚCLEO DE COBRANZA ESSALUD DE ICA, con domicilio en Av. San Martín N° 533-7mo. Piso, provincia y Región Ica.

PETITORIO: Que, por impero del artículo 23° del TUO de la ley N° 26979, aprobado por D.S. 018-2008-TR, pretendo la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva -por su evidente ilegalidad- cometida por la demandada en el expediente N° 10F20200306635, sobre pago de reembolso de prestaciones que han perdido ejecutoriedad, por imperio de la ley y que la demandada –arbitrariamente- no ha querido acatar, por lo que pretendemos la nulidad del procedimiento de ejecución coactiva, por violación de la Constitución y la Ley y ser constitutivo de infracción penal que reprime el artículo 376° segundo párrafo, del Código Penal. 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° del D.S. N° 011-2019-JUS, pretendemos en acumulación objetiva originaria accesoria, el levantamiento de las medidas cautelares que nos causan perjuicio económico en el monto de S/. 40,143.00 ,y se disponga la indemnización por daños y perjuicios por el mismo monto, esto es, que la demandada sea condenada al pago de S/. 40,143.00, por abuso del derecho al haber triplicado el monto previsto para la ejecución, a conciencia que carece de competencia, en perjuicio económico de la demandante. 

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DEMANDA:

1.1. Arbitrariamente, la demandada ha emitido la Resolución de Ejecución Coactiva N° 3, emitida en la ciudad de ICA, de fecha 7 de diciembre de 2020, que dispone se trabe embargo en forma de RETENCIÓN, hasta por la suma de S/. 13,381.00, sobre los bienes, valores, acciones, rentas y fondos que tenga o pudiera tener la ejecutada SERV ICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C., en cuenta corriente, depósitos, ahorros, cobranzas, custodia y otros fondos similares en los bancos e instituciones integrantes del sistema financiero nacional, Bolsa de Valores o cualquier otra entidad o institución pública o privada, comprendiéndose incluso en esta medida a los derechos de crédito de propiedad del emplazado que se encuentre en poder de otros terceros y en sus sucursales y agencias a nivel nacional”, lo cual es ilícito y por ende, nulo de pleno derecho, por mandato expreso del artículo 10° numerales 1, 2 y 4 de la Ley N° 27444, del Procedimiento Administrativo General, cuyo TUO fue aprobado por D.S. N° 04-2019-JUS., por lo que estamos ante la causal prevista en el literal a) del numeral 23.1 del artículo 23° del TUO de la ley N° 26979, aprobado por D.S. 018-2008-TR, por lo que estamos legitimados para pretender la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva.

1.2 La arbitrariedad de los actos administrativos de la ejecutora coactiva, se demuestra con los siguientes hechos:

1.2.1 La Ejecutora tiene su jurisdicción en la Región Ica, y ha abusado del derecho, radicando competencia a nivel nacional, lo que no permite el artículo 3° de la Ley N° 26979: “El Ejecutor Coactivo es el titular del Procedimiento y ejerce, a nombre de la Entidad, las acciones de coerción para el cumplimiento de la Obligación, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. Su cargo es indelegable. Tratándose de gobiernos regionales y locales que cuenten con Ejecutor y Auxiliar Coactivo y que necesiten ejecutar una medida de embargo fuera de su jurisdicción territorial en cumplimiento de sus funciones, deberán librar exhorto a cualquier Ejecutor Coactivo de la provincia en donde se desea ejecutar la medida de embargo, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV de la Sección Tercera del Código Procesal Civil[1]. Sobre un mismo procedimiento coactivo no se podrá librar exhorto a más de un Ejecutor Coactivo."  Ley que al haberse vulnerado demuestra la evidente ilegalidad del procedimiento de ejecución coactiva, que ha conducido a la producción de daños económicos verificables y cuantificables, toda vez que se ha oficiado a los bancos Scotiabank, BCP, BBVA Continental, disponiendo el embargo en forma de retención, por lo que estamos ante el abuso de autoridad de la ejecutora que ha triplicado el monto de S/. 13,381.00, y nos perjudicó económicamente en la cantidad de S/. 40,143.00 por lo que la Sala competente, además de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares abusivas, determinará la existencia de responsabilidad civil y administrativa del Ejecutor y el Auxiliar coactivo, pronunciándose sobre el monto correspondiente por concepto de indemnización.

1.2.2 En el caso concreto, no existe acto o resolución administrativa que determine la Obligación por la cantidad de S/. 13,381.00, por lo que la ejecutora demandada, ha violado el inciso a) del artículo 22° del D.S. N° 018-2008-JUS, concordante con el numeral 13.2 de la misma ley: “Las medidas cautelares previas, a que se refiere el numeral anterior, deberán sustentarse mediante el correspondiente acto administrativo y constar en resolución motivada que determine con precisión la Obligación debidamente notificada.”, Ley que al haber sido violada, nos legitima para pretender la revisión judicial del procedimiento cautelar, por su manifiesta ilegalidad.

1.2.3 Como no se me ha notificado resolución que determine el monto de S/. 13,381.00 a favor de la ejecutante, se ha violado el inciso b) del D.S. N° 018-2008-JUS. Que atribuye responsabilidad al Ejecutor, “Cuando se inicie un Procedimiento sin que el acto o resolución administrativa que determine la Obligación hubiese sido debidamente notificado” siendo el caso que no se nos ha notificado acto administrativo que determine el pago de S/. 13,381.00, lo que nos legitima para pretender la revisión del procedimiento de ejecución coactiva, por su manifiesta ilegalidad.

1.2.4 Asimismo, la ejecutora demandada ha violado el literal f) del artículo 22° del D.S. N° 018-2008-JUS. Que genera responsabilidad: “Cuando ejecute las medidas cautelares en contravención a lo dispuesto en la presente ley”.

1.2.5 Mediante Resolución N° 3, de fecha 22 de octubre de 2019 del expediente N° 10F20190905987, la demandada, “por el mérito de la Carta N° 60 y Resolución N° 672-GRA-ICA-ESSALUID-2019, en la cual de oficio se declaró la NULIDAD de la Resolución Administrativa N° 87115000315 y del considerando SEGUNDO, en que leemos: “atendiendo a que la Resolución Administrativa N° 87115000315 que resuelve el recurso de apelación que interpuso el empleador, contra la Resolución de cobranza citada, ha sido declarada nulo, por lo que debe resolverse conforme a ley, consecuentemente SE RESUELVE en atención al artículo 16.2 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva número 26979, al amparo del D.S. 018-2008-JUS,  DISPONER la suspensión del presente procedimiento coactivo”, por lo que al haber hecho aparecer -de pronto- el expediente N° 10F20200306635, en que mediante Resolución de Ejecución Coactiva N° 3, de fecha 7 de diciembre de 2020, dispone se trabe embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 13,381.00, es evidente que se ha violado el numeral 16.7 del D.S. N° 018-2008-JUS., que dispone: “La suspensión del procedimiento de ejecución coactiva de la Obligación principal conlleva la suspensión de cualquier otro procedimiento respecto de todas las Obligaciones derivadas de ésta.” Por lo que este procedimiento de ejecución coactiva N° 10F20200306635, es nulo de pleno derecho por imperio del artículo 10° numerales 1 y 4 del TUO de la Ley 27444 aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS, por lo que estamos legitimados para solicitar la revisión judicial del procedimiento.

1.2.6 Si en el expediente N° 10F20190905987, la ejecutante pretendía que “SERVICIOS MEDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C., cumpla con reembolsar la suma de S/. 10,658.00 (DIEZ MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 00/100 SOLES), “con los intereses correspondientes, al no haber efectuado la declaración y/o pago íntegro y/o oportuno de las aportaciones al Régimen de la Seguridad Social en Salud, otorgada a los trabajadores y/o asegurados que se encuentran detallados en el anexo que forma parte de la precitada Resolución; de los períodos JULIO/2014, AGOSTO/2014, SETIEMBRE/2014, NOVIEMBRE/2014, DICIEMBRE/2014, ENERO/2015, FEBRERO/2015, MARZO/2015, FEBRERO/2016, ABRIL/2016, MAYO/2016, JUNIO/2016, AGOSTO/2016, SETIEMBRE/2016, OCTUBRE/2016, NOVIEMBRE/2016, DICIEMBRE/2016, ENERO/2017, FEBRERO/2017 y MARZO/2017; que han perdido ejecutoriedad y prescrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204° del TUO de la ley 27444 aprobado por D.S. 004-2019-JUS, numera 204.1, que en forma expresa, dispone: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos: 204.1.1 Por suspensión provisional conforme a ley. 204.1.2 Cuando transcurridos dos (2) años de adquirida firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos”, consecuentemente, por imperio de la seguridad jurídica, las pretensiones correspondientes de los años 2014 a 2016, han perdido ejecutoriedad, tanto por cuanto la ejecutora coactiva suspendió el procedimiento de ejecución coactiva, como por cuanto la ley dispone su extinción por haber transcurrido más de 2 años, sin que la ejecutante haya ejercido el derecho a exigir los reembolsos que corresponde a dichos años, de lo que se infiere la ilegalidad del procedimiento coactivo y la ejecución de medida cautelar, que nos legitima para pretender su revisión en esta vía.

1.2.7 Consecuentemente, el procedimiento seguido por la demandada es ilegal por cuanto también se ha violado el artículo 3-A de la ley 26979, que dispone: “El Ejecutor coactivo exhortado es el único funcionario competente facultado para realizar actuaciones propias del procedimiento de ejecución coactiva, que consten de manera expresa en el exhorto bajo responsabilidad; quedando sujeto a la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 22 de la presente Ley. Si el Ejecutor exhortado advierte la existencia de irregularidades o contravenciones al ordenamiento en materia de ejecución coactiva o a la Ley del Procedimiento Administrativo General, o si éstas le fueran comunicadas por el Obligado o tercero encargado de efectuar la retención, remitirá bajo responsabilidad el escrito de exhorto al Ejecutor Coactivo exhortante, para que proceda a la corrección de las observaciones formuladas. En este último supuesto, quedará en suspenso el procedimiento de ejecución coactiva, en tanto se corrija la irregularidad señalada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, numeral 16.5, de la presente Ley." Lo que ha sido vulnerado por la ejecutora, con el fin de no correr el riesgo que el exhortado pueda cumplir la ley y se frustre el acto abusivo promovido por la ejecutora y por tal razón procedió a resolver personalmente, donde no tiene competencia, con el malicioso propósito de ejecutar un acto irregular.

1.2.8 Acto irregular, que fluye de la violación del artículo 9° de la ley 26979, que dispone: “9.1 Se considera Obligación exigible coactivamente a la establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley, debidamente notificado”, que deja en evidencia la ilegalidad del procedimiento de ejecución coactiva, por lo que debió aplicarse  el numera 10.2 de la ley 26979, que dispone: “En ningún caso se efectuará cobro de costas y gastos cuando la cobranza se hubiera iniciado indebidamente en contravención de esta ley.”

1.2.9 Si la ejecutante suspendió la ejecución por concepto de reembolso  del costo de las prestaciones otorgadas por el importe de S/. 10,658.00, conforme a la Resolución de cobranza  N° 871990012531 y procedió irregularmente a exigir coactivamente que paguemos S/. 13,381.00, sin que exista resolución administrativa que así lo disponga, se ha violado el numeral 13.2 de la ley 26979, que dispone: “Las medidas cautelares previas, a que se refiere el numeral anterior, deberán sustentarse mediante el correspondiente acto administrativo y constar en resolución motivada que determine con precisión la Obligación debidamente notificada.” Deja en evidencia la ilegalidad del procedimiento, que nos legitima para pretender la revisión en sede judicial, del procedimiento coactivo.

1.2.10 En efecto, la ejecutora ha violado el numeral 15.1 de la ley 26979, que impone la obligación de hacer constar, bajo sanciona de nulidad, en la resolución de ejecución coactiva entre los requisitos determinados en la ley: d) La identificación de la resolución o acto administrativo generador de la Obligación, debidamente notificado, e) El monto total de la deuda objeto de la cobranza, y f) La base legal en que se sustenta”, lo que al haber sido omitido acredita la ilegalidad del procedimiento ejecutivo, que justifica nuestra causa de pedir.

1.2.11 La ejecutora no ha tomado en consideración que la deuda ha quedado extinguida por pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, al haber transcurrido más de dos años desde que existió la posibilidad de que el ejecutante exija el reembolso que correspondía a los años 2014, 2015 y 2016, y no lo hizo, por lo que lejos de sancionar la negligencia de la autoridad responsable, se pretende llevar adelante, en forma abusiva, un acto administrativo imposible, lo que deja en evidencia la ilegalidad de la ejecución, por lo que estamos legitimados para pretender su revisión judicial en esta vía, del contencioso administrativo sumarísimo, debido a la vulneración del artículo 16° de la ley 26979, que dispone: “16.1 Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el Procedimiento, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando: a) La deuda haya quedado extinguida”;

1.2.12 En consecuencia, invoco el artículo 10° de la Ley N° 26979, que dispone: “10.2. En ningún caso se efectuará cobro de costas y gastos cuando la cobranza se hubiera iniciado indebidamente en contravención de esta ley.”, por lo que la cobranza en exceso del supuesto monto del reembolso que pretende la ejecutante, justifica la presente demanda de revisión judicial del procedimiento ejecutivo.

1.2.13 En tal contexto, invoco el numeral 16.7 de la ley 26979, que dispone: “La suspensión del procedimiento de ejecución coactiva de la Obligación principal conlleva la suspensión de cualquier otro procedimiento respecto de todas las Obligaciones derivadas de ésta.", y como probaré en la estación de  medios probatorios, la demandada, mediante Resolución N° 3, de fecha 22 de octubre de 2019, anexa, dispuso: “la suspensión del presente procedimiento coactivo y devolver el original de la Resolución de Cobranza y anexos a la instancia pre coactiva”, la ejecutora ha violado el numeral 16.7 de la ley 26979, con lo cual se  acredita que el procedimiento de ejecución es ilegal y nos legitima  para pretender su revisión judicial.

1.2.14 Al efecto, invoco el artículo 22° de la ley 26979, que dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa que corresponda, tanto el Ejecutor como el Auxiliar y la Entidad, serán responsables solidarios civilmente por el perjuicio que se cause, en los siguientes casos: a) Cuando se inicie un Procedimiento sin que exista acto o resolución administrativa que determine la Obligación; b) Cuando se inicie un Procedimiento sin que el acto o resolución administrativa que determine la Obligación hubiese sido debidamente notificado

2.- PROCESALMENTE invoco el artículo 23° de la ley 26979, que dispone: “El procedimiento de ejecución coactiva puede ser sometido a un proceso que tenga por objeto exclusivamente la revisión judicial de la legalidad y cumplimiento de las normas previstas para su iniciación y trámite para efectos de lo cual resultan de aplicación las disposiciones que se detallan a continuación:  23.1 El obligado, así como el tercero sobre el cual hubiera recaído la imputación de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, están facultados para interponer demanda ante la Corte Superior, con la finalidad de que se lleve a cabo la revisión de la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, se hubiera ordenado mediante embargo, la retención de bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como los derechos de crédito de los cuales el obligado o el responsable solidario sea titular y que se encuentren en poder de terceros, así como cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 33 de la presente Ley” Por lo que estamos legitimados para demandar en esta vía, la revisión del procedimiento ilegal.

2.1 En dicho contexto, invoco los incisos 1) y 4) del artículo 4° del D.S. 011-2019-JUS.

2.2 Asimismo invoco el artículo 5° del D.S. 011-2019-JUS, numerales:

1) La declaración de nulidad total de actos administrativos, emitidos por la ejecutora, que nos causa perjuicios, conforme a los fundamentos de la presente.

2) El reconocimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado a la pérdida de eficacia de las pretensiones por actos ocurridos en los años 2014, 2015 y 2016, como hemos fundamentado precedentemente.

5) La indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 de la Ley Nº 27444, al haberse triplicado abusivamente, el monto de S/. 13,831, ordenado en la Resolución N° 3 de la ejecutora coactiva, como acredito con los medios probatorios de la presente.

3.-MEDIOS PROBATORIOS QUE OFREZCO:

3.1 Fotocopia de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 3, de fecha 7 de diciembre de 2020, cuyo original deberá exhibir la demandada, con objeto de probar que la competencia se circunscribe a la provincia de ICA, y que trabó embargo en forma de RETENCIÓN, hasta por la suma de S/. 13,381.00, sobre los bienes, valores, acciones, rentas y fondos que tenga o pudiera tener la ejecutada SERV ICIOS MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C., por lo que estamos ante la causal prevista en el literal a) del numeral 23.1 del artículo 23° del TUO de la ley N° 26979, aprobado por D.S. 018-2008-TR, que nos legitima para pretender la revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva.

3.2 El informe que solicitará al Banco SCOTIABANK, con domicilio en Av. Dionisio Derteano 102, San Isidro – Lima, para que informe sobre la retención efectuada por la ejecutora coactiva ESSALUD ICA, en la cuenta corriente N° 000-6525687, con objeto de probar que la demandada ha incurrido en la causal prevista en el literal a) del numeral 23.1 del artículo 23° del D.S. 018-2008-TR, que nos legitima para demandar. Anexo fotocopia del informe escueto: “AUTORIDAD JUDICIAL ORDENANTE ESSALUD, EXP. 10F20200306635 MONTO A RETENER S/.13,381.00”, para probar la preexistencia de la retención arbitraria.

3.3 El informe que solicitará al Banco BBVA Continental, con domicilio en Av. República de Panamá N° 3055, San Isidro – Lima, para que informe sobre la retención efectuada por la ejecutora coactiva ESSALUD ICA, en la cuenta corriente de Servicios Médicos Integrales Famisalud S.A.C, con objeto de probar que la demandada ha incurrido en la causal prevista en el literal a) del numeral 23.1 del artículo 23° del D.S. 018-2008-TR, que nos legitima para demandar. Anexo fotocopia de la CONSULTA SISTEMA  DE EMBARGOS, de dicha entidad,  que verifica que el embargo fue ordenado por ESSALUD ICA, EXP. 10F2020030635 por el monto de S/.13,381.00”, para probar la preexistencia de la retención arbitraria.

3.4 El informe que solicitará al Banco BCP, con domicilio en calle  Centenario 156, distrito La Molina – Lima, para que informe sobre la retención efectuada por la ejecutora coactiva ESSALUD ICA, en la cuenta corriente de SERVICIO MÉDICOS INTEGRALES FAMISALUD S.A.C., con objeto de probar que la demandada ha incurrido en la causal prevista en el literal a) del numeral 23.1 del artículo 23° del D.S. 018-2008-TR, que nos legitima para demandar. Anexo fotocopia de la carta de dicha entidad de fecha 15 de diciembre de 2020, que nos da cuenta que por orden de ESSALUD ICA, EXP. 10F20200306635 se nos ha retenido S/.13,381.00”, que se encuentra a disposición de la entidad ordenante, con objeto de probar la preexistencia de la retención abusiva.

3.5 Fotocopia de la Resolución N° 672-GRA-ICA-ESSALUD-2019, de fecha 14 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia de la Red Asistencia ESSALUD ICA, con objeto de probar que los reembolsos por los períodos JULIO/2014, AGOSTO/2014, SETIEMBRE/2014, NOVIEMBRE/2014, DICIEMBRE/2014, ENERO/2015, FEBRERO/2015, MARZO/2015, FEBRERO/2016, ABRIL/2016, MAYO/2016, JUNIO/2016, AGOSTO/2016, SETIEMBRE/2016, OCTUBRE/2016, NOVIEMBRE/2016, DICIEMBRE/2016, ENERO/2017, FEBRERO/2017 y MARZO/2017; que pretende cobrar ESSALUD, han perdido ejecutoriedad por imperio de la Ley, con lo que se acredita la ilegalidad del procedimiento administrativo, cuya revisión se pretende en esta vía[2].

3.6 Fotocopia de la Resolución N° 3, de fecha 22 de octubre de 2019 del expediente N° 10F20190905987, con objeto de probar que la demandada, se afirma que de oficio se declaró la NULIDAD de la Resolución Administrativa N° 87115000315 y que en el considerando SEGUNDO, se RESUELVE en atención al artículo 16.2 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva número 26979, al amparo del D.S. 018-2008-JUS, DISPONER la suspensión del presente procedimiento coactivo”, Y en consecuencia no se podía continuar con la ejecución, por los mismos hechos, sin abrir un nuevo expediente administrativo en el que podamos ejercer el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, para hacer constar que los reembolsos de los años 2014 al 2016 se habían extinguido y conseguir un acuerdo para el pago de las acreencias no prescritas.

VIA PROCEDIMENTAL Proceso contencioso administrativo previsto en el numeral 23.2 de la Ley 26979 (El proceso de revisión judicial será tramitado mediante el proceso contencioso administrativo de acuerdo al proceso sumarísimo previsto en el artículo 24 de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo.)

MONTO DEL PETITORIO     S/.  40,143.00

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Superior en lo contencioso Administrativo pedimos admitir la demanda.

ANEXOS:

1.A Comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas

1.B Arancel por cédulas de notificación.

1.C Fotocopia de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 3, de fecha 7 de diciembre de 2020.

1.D Fotocopia del informe escueto Scotiabank: “AUTORIDAD JUDICIAL ORDENANTE ESSALUD, EXP. 10F20200306635 MONTO A RETENER S/.13,381.00”,.

1.E Fotocopia de la CONSULTA SISTEMA  DE EMBARGOS, de BBVA.

1.F Fotocopia de la carta de BCP de fecha 15 de diciembre de 2020.

1.G Fotocopia de la Resolución N° 672-GRA-ICA-ESSALUD-2019, de fecha 14 de octubre de 2019, emitida por la Gerencia de la Red Asistencia ESSALUD ICA.

1.H Fotocopia de la Resolución N° 3, de fecha 22 de octubre de 2019 del expediente N° 10F20190905987.

1.I Vigencia de poder.

1.J Fotocopia de mi D.N.I.

Lima, 18 de diciembre de 2020



[1] Artículo  151.- Cuando una actuación judicial debe practicarse fuera de la competencia territorial del Juez del proceso, éste encargará su cumplimiento al que corresponda, mediante exhorto

[2] Ver Artículo 66°, 142° y 204° del D.S. 04-2019-JUS

MODEO CASACION PETICION DE HERENCIA

 EXPEDIENTE N°  00319-2009-43-1411-JR-CI-01

RELATORA. Dra. MÓNICA IBET MENDOZA ALMORA   

ESCRITO N° 30

SUMILLA: RECURSO DE CASACIÓN.

    A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA SEDE PISCO

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en los autos sobre petición de herencia y otros acumulados contra Jorge Roberto Espinoza Tapia y otros, dice:

Que, habiendo sido notificado en mi Casilla SINOE N° 7821, el 01 de diciembre de 2020, con la Resolución Nº 3 –Auto de Vista- de fecha 20 de noviembre de 2020, que resuelve: “1. CONFIRMAR la resolución número cincuenta y siete de fecha cuatro de abril del dos mil diecinueve, que declara improcedente la presentación de los medios probatorios extemporáneos presentados por el demandante Juan Humberto Valdivieso Espinoza, mediante escrito que corre a folios quinientos noventa y cuatro y siguientes; con lo demás que contiene”, con el anexo de la tasa por CASACIÓN de la fecha, emitida por el Banco de la Nación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 387° del C.P.C. interpongo recurso de CASACIÓN, con objeto que se declare la nulidad total de la citada Resolución N° 03, con el fin de lograr la adecuada aplicación del derecho objetivo que dispone el artículo 429° del C.P.C., por aplicación efectiva al caso concreto del artículo 103° in fine, de nuestra Constitución, concordado con el artículo II del Título Preliminar del C.C., violados por  los jueces de la Sala Civil Descentralizada de Pisco, Víctor Malpartida Castillo, Alejandro José Aquije Orosco y Christian Martin Linares Molina como paso a fundamentar:

1°.- PRETENDO QUE SE RESPETE LA ADECUADA APLICACIÓN DEL DERECHO OBJETIVO AL CASO CONCRETO (art. 429° del C.P.C.) Y LA UNIFORMIDAD DE LA JURISPRUDENCIA NACIONAL, debido a la exuberante fundamentación del Aquem que atenta contra la precisión, concisión y claridad, que debe caracterizar toda resolución. (Artículo 121° del C.P.C.)

1.1 Es costumbre de esta Sala de Pisco, que, cuando -a priori- conciertan voluntades para resolver en contra del justiciable, sin perder tiempo el leer los fundamentos de la apelación, llenar  2, 3, o más folios, con afirmaciones irrelevantes, que no sirven para justificar el fallo, incurriendo en vicios “in procedendo” que se debe analizar, a fin de recomendar a los jueces, que se concreten a los hechos relevante y a la motivación o los fundamentos legales en los cuales se basaron sus decisiones, y ciñan sus argumentos a lo que es útil para justificar lo que se resuelve, pues al invocar argumentos genéricos, abstractos, vagos, imprecisos o caprichosos, atentan contra la precisión, concisión, claridad, imparcialidad y principio de congruencia, por lo que ante el vicio de sobreabundar en la fundamentación, es necesario que la Corte Suprema procure la uniformidad de las sentencias expedidas por las Cortes Superiores a nivel nacional, con mención expresa de las hipótesis que sirven para resolver el conflicto de intereses, con miras a la paz social y no dilatar la solución del conflicto de intereses intersubjetivo, arbitrariamente.

1.2 En este caso concreto, se verifica que los considerandos primero “acto procesal materia de impugnación”, segundo “De la finalidad de la apelación”, cuarto “De los principios de vinculación y formalidad”, Quinto “Del debido Proceso, la Tutela Jurisdiccional Efectiva y la Debida Motivación de las Resoluciones Judiciales  y sexto “De la oportunidad para presentar los medios probatorios que contiene el auto de vista de los jueces: Víctor Malpartida Castillo, Alejandro José Aquije Orosco y Christian Martin Linares Molina, son irrelevantes y no se ajustan a lo que dispone el artículo 121 in fine del C.P.C., pues en lugar de pronunciarse “en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes”, se recurre a generalidades, abstracciones, incoherencias impertinentes que se insertan con el fin de eludir administrar justicia, por cuanto no guardan congruencia con la demanda, su contestación y la instancia de fallo, violando el artículo 50° inciso 6) del C.P.C. Tales proposiciones no aportan nada a lo que se resuelve en la sentencia, lo que en puridad de derecho, se puede suprimir, sin afectar el resultado, por no tener la obligada conformidad con la demanda y su contestación; pero, en cambio, se ganaría mucho en claridad y concisión, si la Sala Suprema exhorta a los jueces, suprimir lo innecesario o conocido por ser parte del Derecho Nacional, que todo abogado debe conocer, como perito en las leyes.

1.3 Luego, enfocados en la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, (artículo 429° del C.P.C.) podemos apreciar que el Aquem continúa violando mis derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y motivación del proceso, que son el fundamento de mi recurso de apelación, lo que deja en evidencia que los jueces Malpartida Castillo, Aquije Orosco y Linares Molina, han utilizado el galimatías procesal para eximirse de emitir una resolución adecuadamente motivada, dejando sin resolver los fundamentos de mi apelación, ratificando la violación de la tutela procesal, el debido proceso y motivación, por parte del aquo, y omitido dar respuesta razonada a las afirmaciones que constan en el recurso de apelación, para probar los errores “in procedendo” del Aquem, al no dar respuesta a lo que objetivamente consta en el recurso de apelación, que enuncio, únicamente como prueba del vicio “in procedendo”, y no para que se reevalúen los medios probatorios, dada la incidencia que tuvo en el fallo del auto de vista que puso fin a la instancia, como enuncio seguidamente:

1º.- SE HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, que comprende mi derecho A PROBAR, que emana del artículo 429º del C.P.C. que me faculta para ofrecer medios probatorios extemporáneos, referidos a lo afirmado por el curador en contestación de la demanda”, por lo que se mantiene el abuso del derecho en mi contra.

2º.- SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO. “En consecuencia, si el artículo 429ª del C.P.C. dispone imperativamente: “Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.” Y mi parte, ha ofrecido medios probatorios extemporáneos, REFERIDOS A LOS MENCIONADOS POR EL CURADOR DE LA OTRA PARTE AL CONTESTAR LA DEMANDA, no cabe duda que el juez ABUSÓ DE SU PODER, violó el artículo 103º in fine de nuestra Constitución, para favorecer a la otra parte y violar el debido proceso para causarme agravio, rechazando después de ocho meses…”, y tampoco se emitió resolución respecto al tercer punto del recurso de apelación” Por lo que se mantiene el abuso del derecho en mi agravio.

3º.- FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN.” SI, conforme a los incisos tercero y quinto del artículo 139º de la Constitución Política, es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva; así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, Y, en este caso concreto, el juez, no ha sustentado jurídicamente su decisión, prevaricando contra el texto expreso y claro de la ley, lo cual constituye una flagrante violación a las normas procesales antes glosadas, puesto que todos los magistrados, al ejercer el poder en nombre de la nación, y decidir sobre los derechos de los litigantes, deben de justificar su decisión, no sólo amparándose en normas jurídicas sino analizando los hechos de cada caso concreto. ENTONCES, es evidente que se ha violado el derecho que tengo a la motivación de las resoluciones judiciales”. Por lo que se ha confirmado el abuso del derecho en mi perjuicio, sin que el Aquem haya realizado un estudio crítico de los hechos.

1.4 Consiguientemente, fluye el acuerdo de voluntades entre jueces de todas las instancias con la demandada, para eludir administrar justicia imparcial, por lo que es pertinente invocar lo que está escrito en 2da de Crónicas 19:6: “Y les dijo a los jueces: Miren bien lo que hacen, porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos.  Que acredita, que Dios, desde hace siglos, ya sabía la conducta de los jueces del distrito judicial de Ica de hoy, para demorar la expedición de resoluciones, eludiendo su propia responsabilidad por el cumplimiento de los plazos procesales, por lo que he quedado legitimado para recurrir en Casación, antes de denunciar su corrupción ante la JNJ y otras instancias competentes.

1.5 De lo expuesto precedentemente, es fácil advertir que los jueces Malpartida Castillo, Aquije Orosco y Linares Molina, han incurrido en la causal prevista en el artículo 384° del C.P.C, que determina que “El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia." Siendo el caso que mí persona pretende que la Corte de Casación, anule totalmente el auto de vista, por la evidente interpretación arbitraria del artículo 429° del C.P.C. por parte de los jueces Malpartida Castillo, Aquije Orosco y Linares Molina, que han confirmado una sentencia arbitraria, sin motivar las razones por las cuales tiene que ser como ellos quieren y no de otro modo, confirmando un abuso del derecho en mi agravio y manteniendo la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, vaya Dios a saber por qué.

INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 429° DEL C.P.C.,

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 386° del C.P.C. sustento el recurso de CASACIÓN, en la infracción normativa del artículo 429° del C.P.C., que ha incidido directamente sobre la decisión contenida en el auto de vista, como paso a demostrar:

2.1 Si el artículo 429° del C.P.C., dispone: “sólo pueden ser ofrecidos los medios probatorios referidos a hechos nuevos y a los (hechos) mencionados por la otra parte al contestar la demanda y está acreditado que al contestar la demanda, la curadora nombrada por el juez, menciona hechos nuevos que no constan en la demanda, por lo que en atención a tales hechos, mi parte ofreció medios probatorios extemporáneos con objeto de demostrar la falsedad de los hechos que menciona la curadora, resulta abusivo, parcializado y contra lo dispuesto en el artículo 188° del CPC (Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez etc.), pues, al declarar improcedente dichos medios me permite presumir que el juez ha tomado partido por la otra parte y no acepta lo que la ley permite, (ofrecer medios probatorios extemporáneos) para no malograr sus propósitos maliciosos, lo que en buena cuenta significa falta de imparcialidad.

2.2 SE DESCRIBE CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LA INFRACCIÓN NORMATIVA:

De un análisis del séptimo considerando de la Resolución del Aquem, se aprecia en el numeral 7.1 del auto de vista -sin que esto signifique que pretendo una revaloración de los hechos- los “errores in procedendo”, por lo que cumplo con describir con claridad y precisión la infracción normativa del artículo 429° del C.P.C.

2.2.1 En el numeral 7.2 del auto de vista del Aquem,  se aprecia una falacia que estoy obligado a reproducir, para que los jueces supremos aprecie la falta de logicidad del auto de vista: “a fin de contradecir objetivamente lo dicho por el curador procesal en su contestación de demanda, se aprecia que, el citado  demandante únicamente realiza  la  enumeración de  los  documentos presentados por su parte; sin embargo, es de advertirse que no se precia en el mencionado escrito, que este haya establecido cuales son los fundamentos de la contestación de demanda que pretende cuestionar, ni mucho menos cuál el fundamento de su supuesto cuestionamiento con cada medio probatorio extemporáneamente ofrecido”. Lo que es un pecado contra el octavo mandamiento, como fluye de los otros postulados, que a continuación sostengo:

2.3 La falta de fundamentos jurídicos del Aquem, queda en evidencia con la omisión dolosa de analizar los fundamentos del recurso de apelación, en que prístinamente, mencioné, en cada uno de los medios probatorios, su razón de ser,  lo que acredita que los jueces tienen ojos y no ven, lo que sostuve bajo el rubro:

TEST DE PROPORCIONALIDAD: El juez no ha sustentado jurídicamente, mediante un estudio crítico, razonable y proporcionalmente, por qué razón suficiente, no es procedente admitir y actuar el medio probatorio  1.- Fotocopia del Certificado de Pago de impuesto a la masa hereditaria y a las porciones sucesoria …(etc.)  Con lo cual se acredita la sucesión de mi abuela IRENE TAPIA PADILLA y consecuentemente determina los derechos hereditarios del actor, que deberá analizarse a la luz del artículo 70º de nuestra Constitución Política.” Lo que al haber sido omitido por el Aquem, sirve para contradecir el fundamento 7.2 del auto de vista.

< “El juez no ha sustentado jurídicamente, mediante un estudio crítico, razonable y proporcionalmente, por qué razón suficiente, no es procedente admitir y actuar el medio probatorio  2.- Fotocopia de la Copia Literal de anotación preventiva de declaratoria de herederos de doña Raquel Tapia Padilla, (etc.) con lo que se acredita los derechos sucesorios de los herederos forzosos del causante.” Lo que al haber sido omitido por el Aquem demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista.  

< El juez no ha sustentado jurídicamente, (…) 3.- Fotocopia de la Partida de Defunción correspondiente al año de 1953, de Jorge Espinoza Tapia, etc con objeto de probar el entroncamiento familiar con el demandado. Lo que al haber sido omitido por el Aquem demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista.  .

< “El juez no ha sustentado (…) 4.- Fotocopia de la Ficha de Actualización Catastral, seguido por Don Jorge Tapia Espinoza, de fecha 11 de octubre del año 1993, por lo que es indudable que el predio sub materia, es un bien hereditario, que el demandado ha obtenido de mala fe y por ende repugna al orden público y a las buenas costumbres”.  Lo que al haber sido omitido por el Aquem demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista. 

< “El juez no ha sustentado (…) 5.- Fotocopia del Segundo Testimonio, sobre Transferencia de Derechos y Acciones de Don Jose L. Tapia Andrade y Doña Zoila Espinoza Linares de Rivas, etc. con lo cual acredito la propiedad sub materia como bien hereditario”.  Que sirve para contradecir el fundamento 7.2 del auto de vista.

< “El juez no ha sustentado (…) 6.- Fotocopia de la Declaración Jurada del Autoevaluó del Predio Rural, de Testamentaria Tapia José, por lo cual tengo derecho hereditario imprescriptibles sobre dicho predio”. Lo que al haber sido omitido por el Aquem demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista.  .

< “El juez no ha sustentado (,,,)  7.- Fotocopia de la Declaración Jurada del Autoevaluó del Predio Rural, de Testamentaria Tapia José, debidamente legalizado por el Notario Público de Pisco Félix L. Carcelén S. de fecha 25 de febrero de 1997”. Lo que al haber sido omitido por el Aquem acredita la falacia del fundamento 7.2 del Aquem.  .

< “El juez no ha sustentado (…) 8.- Fotocopia de la Demanda de petición de Herencia, interpuesta por Augusto Vicente Valdivieso Tapia etc.”, Que sirve para contradecir el fundamento 7.2 del auto de vista.

< “El juez no ha sustentado (…) 9.- Fotocopia de la Resolución N° 1, de fecha 23 de setiembre del año 1999 etc.”, Con lo cual se contradecir el fundamento 7.2 del auto.

< El juez no ha sustentado (…)  10.- Fotocopia de Memoria descriptiva del Predio Huaya Chica, con fecha Julio del año 1995, etc..” Lo que al haber sido omitido por el Aquem demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista.  .  

< “El juez no ha sustentado (…)  11.- Fotocopia de la Absolución de la demanda de Petición de Herencia…etc. ” Lo que al haber sido omitido por el Aquem demuestra la falacia del fundamento 7.2 del auto de vista.  .

Y bueno, así está escrito: “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)

2.4 Con lo fundamentado en el ítem precedente, queda en evidencia que se ha incurrido en la infracción normativa del artículo 429° del C.P.C., que faculta a ofrecer medios probatorios extemporáneos, referidos a lo afirmado en la contestación de la demanda, lo que ha incidido directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, por lo que se debe anular totalmente, el auto de vista del Aquem, por su evidente arbitrariedad.

2.5 La arbitrariedad de los jueces Malpartida Castillo, Aquije Orosco y Linares Molina, se aprecia por su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concreto, que contiene el artículo 2° numeral 2) de la ley de la Carrera Judicial N° 29277, por lo que en este caso se debe remitir en copias certificadas a la JNJ, para que analice la forma cómo se pervierte la justicia en el distrito judicial de Ica, en represalia contra los abogados que no ofrecen alguna dádiva para que sus casos sean resueltos oportuna e imparcialmente.

2.6 De otro lado, se aprecia la incongruencia del Aquem en lo que dicen y desdicen en el numeral 7.3 del auto de vista: “Otro aspecto resaltante del citado escrito del demandante obrante en copias certificadas a fojas ciento treinta y cinco y siguientes es que, los medios probatorios extemporáneos que se pretende sean admitidos a trámite, han sido presentados en copia simple, contraviniendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 235 del Código Procesal Civil, que establece que: “(…) La copia del documento público tiene el mismo valor que el original, si está certificada por Auxiliar jurisdiccional respectivo, notario público o fedatario, según corresponda.” Por lo que es difícil que un juez supremo, pueda entender si estamos ante “copias certificadas a fojas ciento treinta y cinco y siguientes” o ante “copia simple, contraviniendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 235° del Código Procesal Civil”  lo que contraviene la primera parte del artículo 234° del C.P.C. que dispone: “Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, etc”, que deja en evidencia la doble moral de los jueces Malpartida Castillo, Aquije Orosco y Linares Molina, que aplican la parte final del artículo 235° del C.P.C., referida a los documentos públicos, pero inaplicando la que favorece al justiciable, esto es, la primera parte del artículo 234° del C.P.C. que dispone la calidad de documento -como medio probatorio válido- las fotocopias”, que los jueces que teniendo ojos, no ven o no quieren ver y deja en evidencia su falta de perspicacia, que habilita a los abogados para ser jueces, lo que ha incidido directamente en la decisión de confirmar la sentencia del aquo.

VIOLACION  DEL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES (Art. 139° Inc. 5 de la Constitución)

El auto de vista del Aquem, adolece de falta de motivación, que se advierte de la lectura del considerando 7.4 que concluye: “Siendo ello así, la improcedencia decretada por el juzgado se encuentra arreglada a ley”, sin que exista una justificación razonable que provenga de proposiciones que permita arribar a esa conclusión.

3.1 SI entendemos por tutela procesal efectiva, aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos A PROBAR, (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, Y, el juez, imponiendo su capricho, ha resuelto, en contra de todo principio lógico -jurídico y ético, que los hechos que son consecuencia de la aplicación del artículo 429º del C.P.C. -que me faculta para ofrecer medios probatorios extemporáneos, referidos a lo afirmado por el curador en contestación de la demanda- y que los medios probatorios ofrecidos mediante mi escrito que ingresó con fecha 22 de octubre de 2018 tienen como razón suficiente, contradecir lo que afirma el curador, al contestar la demanda, los jueces de Pisco, al declararlos IMPROCEDENTES, ignoran lo que dispone el artículo 128° in fine del C.P.C[1]. ENTONCES queda demostrando que la declaración de improcedencia es ILEGAL, porque no se sustenta en una ley que así lo faculte y se han utilizado sofismas, o falacias, para ser más precisos, para denegarme justicia, por parte de una organización destinada a fallar en contra de la ley y de la justicia, por lo que tomando en consideración que mi abogado es un hombre honesto, que no ofrece dinero para lograr sus fines, es obvio que dicha organización tiene como objeto poner trabas al ejercicio de su profesión de abogado, en represalia por no ceder ante la corrupción enquistada en este distrito judicial, lo que amerita que este caso sea puesto en conocimiento de la JNJ, por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en defensa del decoro del PJ.

3.2 Si se viola la tutela procesal efectiva, en perjuicio del apelante, pervirtiendo la verdad de los hechos expuestos en la apelación de la demanda, utilizando argumentos falaces e ilegales (violación del artículo 128° y del artículo 234° del C.P.C) y se omite estudiar los argumentos del apelante, decidiendo de pronto y sin análisis del proceso, mediante el vicio “Saltus in concludendo[2]”: “7.4 Siendo ello así, la improcedencia decretada por el juzgado se encuentra arreglada a ley” sin que en la parte considerativa se diga arreglada a ¿qué ley?, porque a la ley procesal, no está arreglada, sino a la ley de la selva, en donde se  pervierten el derecho y la justicia, para fines inconfesables.

3.3 En consecuencia, es evidente que se ha violado mi derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 139° inciso 5) de nuestra Constitución:

3.3.1 El Aquem: Víctor Malpartida Castillo, Alejandro José Aquije Orosco y Christian Martin Linares Molina, no han fundamentado cuál es el método de interpretación del artículo 429° del C.P.C. para decidir que la sentencia del aquo, está arreglada a Ley.

3.3.2 El Aquem, en la retórica de su argumentación, no han fundamentado las razones por la que se confirma la sentencia del aquo, bajo el supuesto que está “arreglada a ley”, por lo que no sirve para persuadir al justiciable de la veracidad o validez de esa tesis, que motive mi conformidad con lo decidido, por lo que recurro a la Sala Suprema, en demanda de justicia justa.

3.3.3 El Aquem, no han motivado o justificado razonablemente, por qué el cumplimiento por mi parte, del artículo 429° del C.P.C. resulta improcedente. No se informa con razón suficiente, qué ley le otorga legitimidad a la decisión de improcedencia de ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos, pues la debida motivación exige a los jueces que su sentencia debe contener una justificación fundada en derecho que no suponga vulneración de derechos fundamentales, pues su violación debe ser controlada en proceso de amparo.

3.3.4 Es un deber de los jueces pronunciarse sobre la cuestión de hecho (premisa menor= hechos mencionados por mi parte, ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos) y sobre la cuestión de derecho (premisa mayor= artículo 429° del C.P.C.) y para ello se le da cierta discrecionalidad para motivar su decisión, bajo ciertos criterios lógicos, máximas de la experiencia y congruencia, pero existe un límite entre la discrecionalidad y la arbitrariedad y ese límite es la racionalidad, es decir cuando no hay razonabilidad, hay arbitrariedad.

3.3.5 El C.P.C. ha establecido como función de la motivación, evita el ejercicio arbitrario de un poder, lo que no ha sucedido en este caso, pues el poder de la corrupción es más fuerte que mis aspiraciones de justicia, que fluye de la lectura del artículo 50° inciso 6, del C.P.C.,  (Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia.)

3.3.6 En consecuencia, es procedente declarar la nulidad del auto de vista, por imperio del artículo 122° numeral 3) del C.P.C. pues nadie puede negar que la interpretación maliciosa del artículo 429° del C.P.C., por parte de los jueces Víctor Malpartida Castillo, Alejandro José Aquije Orosco y Christian Martin Linares Molina, ha incidido directamente en la decisión de confirmar la sentencia del aquo.

POR LO EXPUESTO.

Al juzgado pido concederme el recurso de CASACION, contra el auto de vista - resolución Nº 3- por los errores in procedendo, que confirmó la violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones, que contiene la violación normativa del artículo 429° del C.P.C.

ANEXOS:

29.A Pago arancel judicial por recurso de CASACIÓN.

29.B Cédulas de Notificación 

Pisco, 15 de diciembre de 2020.



[1] El Juez declara la inadmisibilidad (…) Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.

 

[2] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)