martes, 22 de marzo de 2022

MODELO DE APELACIÓN DE AUTO POR COLUSION DEL JUEZ CON LA OTRA PARTE

 EXPEDIENTE Nº: 00406-2017-0-1411-JR-CI-01

ESPECIALISTA: VICTOR HOWARD USCATA RIVAS

 SUMILLA: APELACION DE AUTO ARBITRARIO N° 35

ESCRITO Nº 07

 AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEON, abogado de la sociedad conyugal: Luis Alberto Félix Tasayco y Gloria Quispe Mesías, señalando domicilio procesal en casilla electrónica SINOE 7821, correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com dice:

Que, habiendo sido notificados el 16 de los corrientes, con la Resolución N° 35, de fecha 15 de marzo de 2022, dentro del plazo legal, presento recurso de APELACIÓN, con la esperanza que sea declarada NULA, por el Superior, por los siguientes fundamentos:

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN:

El juzgado ha violado dolosamente, la tutela procesal efectiva y el debido proceso, por evidente prevaricato en contra de lo que impone4 el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, que deja en evidencia la COLUSIÓN, que desde un principio ha manifestado el juzgado en favor de traficantes de terreno, violando el derecho a la defensa de mis patrocinados, con evidente violación de los artículo 1°, 51°, 103° y 139° incisos 3, 4 y 14 de nuestra Constitución y artículos 50° y 122° incisos 3 y 4 del C.P.C.,  como paso a fundamentar.

2.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA

2.1 Debido a la colusión del juez con la parte demandante, se ha incurrido en vicio de razonamiento denominado “inferencias incorrectas”, por el maestro jurista MIxan Mass[1] y que sustento en que el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, motivado por intereses crematísticos a favor de la demandante, ha emitido resolución plagada de incoherencias o, para decirlo en términos del maestro, “inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar, de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas. La ingenua o deliberada interpolación mecanicista de conectivas como "entonces", "por tanto", "de modo que", etc., no resuelve en forma alguna esa falta de conexión interna. Esa ausencia de conexión interna entre la conclusión alegada y los fundamentos se llama “non sequitur.”

2.2. Además, la sentencia es consecuencia del vicio de razonamiento denominado “No causa por causa (falsa causa)[2], que se acredita con los siguientes errores voluntarios del juez, para emitir resolución ilícita que vengo en impugnar:

2.2.1 Para cualquier proceso de cualquier naturaleza, el juez tiene el deber de motivar las resoluciones y la motivación requiere tres funciones mentales: interpretar, argumentar y motivar. ¿Qué se interpreta? La Ley. ¿Qué se argumenta? La relación que debe existir entre la hipótesis jurídica que contiene la ley y los hechos probados en el proceso. ¿Qué se motiva? La congruencia que debe existir entre lo pedido y lo decidido por el juez imparcial, luego de un análisis exhaustivo de los hechos fácticos y el imperativo legal. ¿En qué consiste la congruencia? Según  la RAE  en su acepción N° 2 Der. Conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio.

2.2.2 En el caso concreto, el juez dolosamente se negó a escuchar (oír) mi pretensión de que se notifique conforme a lo que manda el artículo 155-E del TUO de su propia Ley Orgánica que dispone con prístina claridad:

 Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula: 2. La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia. La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada.

2.2.3 De lo que fluye la falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que se agrava por el dolo contenido en la decisión del juez, pues no solo no ha aplicado la ley que contiene un DEBE SER, o sea que no está sujeto a la discrecionalidad de un juez caprichoso, malvado o ignorante, sino que tiene un mandato imperativo que obliga a que sea así y no de otro modo, sino que ha prevaricado contra el texto expreso de la ley, decidiendo, porque sí:

Todo lo contrario se aprecia que la resolución treinta y tres se ha notificado válidamente a la parte demandante y demandada”,

Sin otra motivación que su propio arbitrio. Sin una prueba que corrobore sus dichos abusivos. Y luego, sin aplicar la ley correctamente interpretada, el juez arguye en su considerando cuarto:

CUARTO: Que, con la solicitud de nulidad de LUIS ALBERTO FELIX TASAYCO y doña GLORIA QUISPE MESÍAS, pretende se invalide actos procesales generados con antelación a la resolución número treinta y tres, esto es, hasta la sentencia de vista, tras considerar que no han tomado conocimiento de dicha sentencia circunstancia que a su entender no les habría permitido formular casación. A este respecto cabe precisar que la nulidad procesal por ese argumento deviene improcedente de conformidad con el artículo 173 del Código procesal Civil dado que la declaración de nulidad que se invoca contra la resolución número treinta y tres no alcanza a los anteriores actos, además se verifica de la constancia de notificación de folios 744 que la sentencia de vista fue puesta en conocimiento  de los hoy nulidicente con fecha 07-09-2021 en su casilla electrónica del abogado patrocinador de lo que se colige que si tomaron conocimiento de la misma, de ahí que resulta de aplicación el apartado segundo del artículo 172 del Código Procesal Civil, que establece  que hay convalidación cuando el acto procesal logra  la finalidad para la que estaba destinada; por ende es improcedente la nulidad procesal por manifiestamente dilatorio a la ejecución de la sentencia” .

 Lo que deja en evidencia su COLUSIÓN con la demandante, pues el artículo 155-E, es bien claro cuando dispone: “La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada”, por lo que el juez no puede negar su ignorancia del debido proceso, acostumbrado como está en coludirse con traficantes de terreno, por lo que ha violado el derecho a la defensa y debido proceso de mi  patrocinada -violando la ley N° 30490 del adulto mayor- para favorecer a la demandante e impedir que la anciana pueda impugnar la sentencia de vista, en CASACIÓN, la misma que tiene como un requisito de procedibilidad  imprescindible, que se interponga: “dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna,” como así lo tiene dispuesto el artículo 387° inciso 3) del Código Procesal Civil, que el juez no puede negar, con todas sus artimañas y deja en evidencia la violación del artículo 139° numeral 3) de nuestra Constitución, tan vapuleada por los jueces.

2.3 Además, el aquo ha incurrido en el vicio de razonamiento de "no causa por causa" porque se ha señalado como causa hechos que en la realidad no son materia de la nulidad procesal solicitada por mi parte, vale decir  -para ilustrar al juez abusivo- es un acto procesal INCONGRUENTE y por ende procesalmente nulo- así como también porque intencionalmente el juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, ha considerado como causa, meros pretextos, desparramados mecánicamente en una mera sucesión temporal de acontecimientos a los que ha considerado como concatenados causalmente, a sabiendas que en realidad son subterfugios o datos subjetivo sacados de la galera de mago de su sesera, totalmente Independientes, lo que constituye la aplicación irreflexiva del “post hoc, ergo proter hoc” (después de esto, luego a causa de esto), para emitir un acto arbitrario para causar daño a la víctima del abuso de autoridad –que será denunciado en su oportunidad- y abuso del derecho, que repudia el artículo 103° in fine de la Constitución de 1993..

2.4 En ese orden de ideas, el juez no ha argumentado motivadamente, cuáles son los elementos de juicio que conducen a creer que sus argumentos son válidos para declarar improcedente la solicitud de NULIDAD DE ACTOS PROCESALES, que solicité ante el abuso de autoridad, con dolo probado, por delito de prevaricato en contra del texto expreso y claro del artículo 155-E del TUO de la LOPJ, en que han incurrido los jueces imponiendo el “procedimiento estilo CUELLOS BLANCOS”, por encima del moderno proceso civil, para impedir que la víctima del abuso del derecho y de autoridad, pueda ejercer su derecho a la defensa, y al debido proceso, con  lo que también queda probada la colusión escandalosa, para favorecer a la parte que goza de influencias o poder económico suficiente para torcer el derecho y vaciar de contenido la ley, en su provecho personal.

3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA:

3.1 FALTA DE MOTIVACIÓN:

3.1.1 El aquo no ha explicado las razones jurídicas por las cuales decide que la notificación a la casilla electrónica deja sin efecto el contenido el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, con lo que ha violado el artículo 122° numerales 3 y 4[3] del C.P.C.

3.1.2 El aquo, no motiva cuál es la ley aplicable para dejar sin efecto el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, y para preferir la notificación en la casilla electrónica del abogado, con lo que ha violado el artículo 139 numeral 5) de nuestra Constitución, ´

3.1.3 En efecto, el artículo 139°numeral 5) es una garantía que se nos da a los justiciables, para protegernos del abuso de jueces como Alfredo Alberto Aguado Semino y del procedimiento “Cuellos Blancos”, por lo que se les exige que sus resoluciones deben ser motivadas para tener cabal conocimiento que el ejercicio de la función jurisdiccional es imparcial y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45[4]. y 138[5]. de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Por lo que el contenido esencial de la sentencia se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión (...)” (STC Nº 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

3.1.4 La doctrina y la jurisprudencia son unánimes al considerar que una motivación es inexistente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico, como he podido demostrar a cabalidad, en el  presente caso.

3.1.5 Y asimismo, carece de motivación la resolución que decide: “TERCERO: Que, cabe abundar a lo precedente que el nulidicente señala que la resolución número treinta y tres carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, sin embargo NO precisa cual sería esos “requisitos indispensables” que adolecería la resolución número treinta y tres” Con lo que revela supina ignorancia del artículo 190° del C.P.C. que declara que son improcedentes los medios de prueba que tiendan a establecer el DERECHO NACIONA, QUE DEBE SER APLICADO DE OFICIO POR LOS JUECES” y en consecuencia, no tengo por qué probar cuáles son los “requisitos indispensables” que adolecería la resolución número treinta y tres,” por cuanto estoy reclamando que se NOTIFIQUE DE ACUERDO A LEY, y que no se siga corrompiendo la administración de justicia, imponiendo el procedimiento “Cuellos Blancos”, violando la obligación de los jueces de notificar las resoluciones que ponen fin al proceso, mediante cédulas, como así lo manda el artículo 155-E, del TUO de la LOPJ, a la que están tan acostumbrados en este valle de lágrimas, que cuando un justiciable lo pide, todo el aparato cierra filas, para impedir que se aplique la ley, por lo que nadie puede ya negar, que en esta provincia administran justicia una organización criminal destinada a delinquir en contra de la Constitución y de la Ley y que entre todos se protegen en el sentido que cada juez tiene su porción de poder en la que nadie puede interferir, pero sí defender, por lo que está escrito:

“¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)

3.1.6 Llama la atención que el juez no haya dado respuesta a mi afirmación, que consta en el primer considerando de  la Resolución N° 35: “ii) que no existe cargo de notificación con la que se ha notificado la sentencia de vista al nulidicente, por lo que el Juez estaría demostrando confabulación con la parte demandante”, por lo que está acreditado –por omisión culpable- como verdad irrefutable, que NO EXISTE CARGO DE NOTIFICACION MEDIANTE CÉDULA, DE LA SENTENCIA DE VISTA, a la demandada, y probada la violación del artículo 155°-E del TUO de la LOPJ, y consecuente prevaricato en contra de la Ley, a pesar que interpuse los recursos piadosos para que corrijan el vicio, por lo que también está acreditado que sí EXISTE CONFABULACIÓN, CON LA PARTE DEMANDANTE.

3.1.7 Tampoco se ha motivado por qué razón suficiente, ha resuelto: “Y siendo el estado del proceso REMÍTASE los autos al ARCHIVO DEFINTIVO”, cerrando toda posibilidad que pueda interponer los recursos impugnativos ante la decisión arbitraria, lo que constituye clara violación de la tutela procesal y el debido proceso.

4.- CAUSASLES DE NULIDAD DE LA RESOLUCION ABUSIVA:

La sentencia es nula por imperio del artículo 122° del C.P.C.

4.1 En efecto, el numeral 3) dispone: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;" Lo que –como se advierte en la Resolución impugnada- no se ha cumplido.

4.2 El numeral 4) dispone: “La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;", Lo que no se ha aplicado en este caso concreto, como he demostrado en los fundamentos que anteceden.

En consecuencia, de conformidad con la norma citada, in fine, la Resolución impugnada  deviene nula de pleno derecho.

4.3 La Resolución es nula porque ha violado el artículo 139° numerales 3), 5) y 14) por cuanto no ha respetado la tutela procesal efectiva, ni el debido proceso, ni el derecho a la motivación de las resoluciones ni a la defensa, que se verifica por la colusión del juez con la demandante, la inexistencia de motivación, la violación del derecho a la defensa, el no oír los argumentos de la demandada y resolver solo en atención a argumentos genéricos o abstractos,

4.4 La sentencia es nula por imperio del artículo 103° in fine de nuestra Constitución que no ampara el abuso del derecho.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme el recurso de apelación.

ANEXOS:

7.A Pago arancel por apelación de sentencia.

7.B Cédulas de notificación.

Pisco, 21 de marzo de 2022.

 

 



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

[2] obra citada.

[3] C.P.C.  Artículo  122° - Las resoluciones contienen: 3) "3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;" 4) La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente”

[4] Art. 45° El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.

[5]  ASrt. 138° La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

jueves, 3 de marzo de 2022

MODELO DE ELEVACION DE ACTUADOS DENEGATORIA FISCALL POR DENUNCIA CORRUPCION JUECES Y FISCALES

 CARPETA FISCAL N° 2105094500-2022-07-0

DISPÓSICIÓN FISCAL N° 24-2022—FSP-PISCO

SUMILLA: ELEVACIÓN DE ACTUADOS.


A LA FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de JUAN HUMBERTO VALDIVIESO

ESPINOZA, en los autos sobre PEDIDO DE IMVESTIGACÓN DE LA CORRUPCIÓN

IMPERANTE EN EL SISTEMA DE JUSTICIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE ICA

impulsado mediante Oficio SN-2022.MP-FN-ODCI-ICA, caso funcional N° 2021-434-

ODCI-ICA, dice:

Que, habiendo sido notificado el 28 de febrero de 2022, con la Disposición N° 24-

2022-FSP-PISCO de fecha 16 de febrero de 2022, que dispone NO HABER MÉRITO

PARA INICIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, contra GERARDO ELÍAS NÚÑEZ

JAIMES, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO Y LOS QUE RESULTEN

RESPONSABLES, y ordena el ARCHIVO, al amparo de lo dispuesto en el artículo 334°

numeral 5) del D. Leg. N° 957, pido se sirva eleve las actuaciones ante el superior,

donde, con mayor capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, espero alcanzar

justicia.

1.- ERRORES DE HECHO INCURRIDOS EN LA DISPOSICIÓN:

1.1 Usted, señor fiscal suprior, con su DISPOSICIÓN APRESURADA, ha

demostrado ser parte de la corrupción “”cuellos blancos” con la cual pretende dejar en

la impunidad la corrupción imperante en este distrito judicial pues, por su acostumbrada

falta de verificación de la relación causal que lo conduce a la aplicación irreflexiva del

post hoc, ergo proter hoc, creyó que la causa tiene origen en una denuncia de mi parte,

como se aprecia de la expresión: “formulada por el abogado Pedro Julio Rocca León,

lo cual es falso, pues quien formuló la solicitud ante la Presidenta del Congreso, fue el

perjudicado por la corrupción imperante, adulto mayor JUAN HUMBERTO

VALDIVIESO ESPINOZA, harto del maltrato que recibe de fiscales y jueces, que

abusan de su edad (más de 83 años) para burlarse de sus pretensiones de justicia,

que lo ha motivado para pedir auxilio al Congreso, siendo el caso que –tal vez- se le

ha dado trámite a su solicitud , siendo el caso que usted, en su costumbre funcional,

ha tergiversado los hechos y ha pervertido las leyes para –una vez más en su oficio-

.denegar justicia a los más sanos como así está escrito;

4Los que abandonaron la ley aplauden al malvado, los que observan la Ley se indignan

contra él. 5Los malos no entienden nada de moral, los que buscan a Yavé lo comprenden todo.

(...) 9El que se niega a escuchar la Ley, hasta su oración indispone a Dios. 14Feliz el que nunca

pierde el temor: el que endurece su conciencia caerá en la desgracia. 15 Como un león rugiente,

o un oso hambriento, así es el malvado que domina al pobre pueblo. 16Mientras menos

inteligente es un jefe, más opresor será: 18El que camina sin reproches se salvará, el que actúa

con doblez se perderá. 20El que actúa en conciencia será bendecido en todo, el que corre tras

el dinero no estará sin pecado. 21Uno debiera ser imparcial, pero hay algunos que se venden

por un trozo de pan. 22El hombre interesado corre tras la riqueza, no sabe que la miseria lo

está esperando. 26El que sólo cree en su parecer es un imbécil, el que actúa con sabiduría

saldrá adelante. 28Cuando ganan los malos todos se esconden; cuando son eliminados, los

justos se multiplican”. (https://www.sanpablo.es (Proverbios 28 Biblia Latinoamericana- Ed. San Pablo)


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1.2 A partir de su inferencia1


“Formulada por el abogado Pedro Julio Rocca León”,

por apresurarse en rechazar la denuncia, pervirtió sus obligaciones impuestas en el D.

Leg. 52, que lo obliga a defender la legalidad, los derechos ciudadanos y los

intereses públicos, velar por la moral pública; la persecución del delito y la recta

administración de justicia; pero usted hace todo lo contrario, decidiendo declarar que

no hay mérito para investigar los actos de corrupción del sistema de justicia, del cual

forma parte y ya no lo puede negar porque su dictamen, que impugno, lo delata.

1.3 En efecto, en su apresuramiento por dejar en la impunidad y secretismo el

sistema de justicia estilo “Cuellos Blancos”, usted ha violado el artículo 330° inciso 1)

del D. Leg. 957, que dispone:

“1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí

mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la

Investigación Preparatoria.”

En ese contexto, usted ha abjurado de su función como representante del Ministerio

Público y en lugar de actuar, conforme a Ley, tergiversó sus obligaciones legales, para

denegar justicia, dejando sin responder, la acusación de corrupción en los casos

expresamente declarados por el agraviado por la corrupción Dr Juan Humberto

Valdivieso Espinoza, por lo que se hace imposible afirmar o negar la corrupción en la

administración de justicia y si en verdad hay rezagos o miembros activos de la

organización criminal “Cuellos Blancos”, en el sistema de justicia actual

► Así también queda en evidencia que usted se ha negado, a cumplir con las

obligaciones que le impone el artículo 330° numeral 2, que tiene previsto: “

“Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o

inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y

su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a

las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites

de la Ley, asegurarlas debidamente.”

Lo que ha omitido, para dar tiempo a los cuellos blancos, que adulteren las

evidencias de la corrupción que hay en los expedientes que se le ha puesto en

conocimiento, tal como se aprecia en el considerando “II. ANTECEDENTES”,

constando que pese a enumerarlos, usted no ha realizado ningún acto de investigación

en ellos, pues en los expedientes que usted se ha negado a revisar, consta el

encubrimiento de los delitos de usurpación en que ha incurrido el fiscal Gerardo Elías

Núñez Jaimes, así como la acción dolosa de los jueces superiores de Chincha, que

utilizan el mecanismo de moda en el Poder Judicial de OMITIR NOTIFICAR SUS


1 FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú,

INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes) Según los lógicos, las causas específicas de las

inferencias incorrectas son: a) por inexistencia de la conexión interna entre los fundamentos y la tesis a demostrar,

de modo que, la conclusión no es tal porque no se deriva de las premisas y b) por errores lógicos o por la infracción

deliberada de los principios y reglas de inferencia que vician el proceso de demostración. Constituye un deber y

un ideal evitar errores e infracciones durante el proceso discursivo. Sin embargo, el simple propósito de no cometer

incorrecciones durante el razonamiento no es suficiente, pues se requiere además del debido cuidado

conocimiento de las leyes y reglas lógicas, así como una constante práctica en la aplicación de éstas.


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SENTENCIAS MEDIANTE CÉDULAS, como manda el TUO de la Ley Orgánica del

Poder Judicial, para impedir que los justiciables puedan impugnar las sentencias

arbitrarias y con evidente tufo de una administración de justicia Cuellos Blancos y

asimismo, no ha actuado competentemente y con capacidad profesional, para detectar

si existe o no existe dolosa demora en la tramitación de los expedientes, que se

esconden en el despacho de los jueces, sin razón alguna de explicarlo, por lo que los

procesos se demoran años, lo que usted encubre con su disposición que declara no

haber mérito para investigar, en la etapa preliminar, con lo que se confirma mi tesis de

que es imposible disponer que los gusanos combatan la pus, cuando se corrompe un

cadáver, vale decir, es imposible que los Cuellos Blancos, puedan luchar contra la

corrupción enquistada en el Ministerio Público y el Poder Judicial.

► De la misma manera, usted ha abjurado del artículo 330° numeral 3 del D. Leg.

957, que impone:

“3. El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá

constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios

especializados necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad

de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores y

que se altere la escena del delito.”

Todo lo cual constituye delito de Abuso de autoridad, Omisión, rehusamiento o

demora de actos funcionales, Encubrimiento real, prevaricato y Omisión de ejercicio

de la acción penal.

2.- ERRORES DE DERECHO:

2.1 Se ha violado el artículo I del título preliminar del C.P. que dispone; “Este Código

tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana

y de la sociedad.” Así pues, interpretando la norma, el M:P no le interesa prevenir los

delitos ni la protección de la persona humana ni la sociedad, por lo que no existe

seguridad social. Si fiscales y jueces, cumplieran su función, tendríamos paz social.

2.2 Se violó el artículo 1 del D. Leg. 52, que dispone: “El Ministerio Público es el

organismo autónomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la

legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad

en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés

social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil.

También velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que resultan de la

presente ley y por la independencia de los órganos judiciales y la recta administración de

justicia y las demás que le señalan la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico

de la Nación”. De lo que se desprende que la función fiscal no se reduce a la aplicación

mecánica de la ley.

2.3 Se ha violado el artículo 2° de la Ley N° 30483, Ley de la Carrera Fiscal, que

impone el perfil del fiscal, siendo evidente la violación de los incisos: 1. Formación

jurídica sólida. 2. Capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos

concretos. 3. Vocación de servicio a la sociedad y sentido de justicia. 4. Capacidad

para identificar y prevenir el delito y los conflictos sociales dentro del ámbito de su

competencia. 5. Rectitud y firmeza para conducir la investigación a su cargo y para

defender la legalidad y el interés público. 6. Independencia y objetividad en el ejercicio

de la función. 8. Conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar


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donde desempeñe su función. 9. Compromiso con la promoción y defensa de los

derechos humanos. 10. Propensión al perfeccionamiento del sistema de justicia.”

POR LO EXPUESTO:

Al fiscal superior pido se sirva disponer la elevación de actuados.


Pisco, 2 de marzo de 2022.

MODELO APELACION DE SENTENCIA PENAL EMMITIDA POR JUEZ SUPERNUMERARIO

 

EXPEDIENTE Nº 00590-2013-53-1411-JR-PE-01

ESPECIALISTA: JORGE WILLIAM ARONES HUAMANCULI

SUMILLA APELACION SENTENCIA

 

AL SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE PISCO.

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de Anita Elizabeth Ormeño Chauca y Marino Herve Ormeño Chávez, en el proceso calumnioso de usurpación agravada en supuesto agravio de Asociación de vivienda Manuel Cachorro Seoane, dice:

Que, habiendo emitido SENTENCIA mediante la Resolución N° 13, no notificada en la forma dispuesta en el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, como es usual en este distrito judicial y temiendo que se archive la sentencia abusiva, dentro del plazo previsto en la ley, vengo en presentar recurso de APELACIÓN, contra la arbitraria sentencia, a fin que el superior, la anule, por su manifiesta inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, como paso a fundamentar:

1° LA JUEZA SUPERNUMERARIA - ROSA YSABEL DE LA CRUZ HERRERA- HA VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA, QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 1° -CONCORDADOI CON EL ART. 139° NUMERAL 14) DE LA CONSTITUCIÓN.

1.1   INOBSERVANCIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE MOTIVACIÓN

1.1.1              La jueza supernumeraria ad hoc, nombrada para este caso, Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, no ha dado una respuesta razonada  y congruente con la verdad de los hechos y con los alegatos de la defensa, por lo que tampoco expresó el proceso mental que la llevó a emitir sentencia condenatoria en contra de Anita Ormeño Chauca y menos aún, puso de manifiesto las razones de la decisión jurisdiccional, siendo el caso que ocupó 27 folios, para exponer vaguedades e incongruencias, relacionadas con la doctrina y sólo ocupó para analizar las cuestiones relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias y para las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su grado de participación en el hecho, apenas 13 folios, desperdiciando 14 folios en intentar explicar la doctrina y la jurisprudencia que sirvan para justificar su decisión arbitraria.

1.1.2              En tal sentido, la jueza supernumeraria - Rosa Ysabel De La Cruz Herrera- ha violado su obligación de cumplir con el requisito previsto en el numeral 3) del artículo 394° del D.L. 957, que obliga a que la sentencia contenga: “3. La motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique”, que la jueza supernumeraria, demostrando su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente[1], en este caso concreto, no ha cumplido con motivar la sentencia, como demuestro seguidamente:

1.1.3              La jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, ha revelado falta de comprensión lectora, o una tendenciosa interpretación de los artículos 202° y 204° del Código Penal, para considerar como poseedor de terrenos a una asociación de vivienda, por el sólo mérito del título como persona jurídica, inscrito en el Registro de personas jurídicas, pretendiendo que tal título, es uno de propiedad de terrenos. La jueza supernumeraria, no tiene capacidad para interpretar la ley, que se refiere al bien jurídico tutelado de la posesión monda y lironda, de lo que fluye que la jueza ha emitido sentencia en base a un hecho falso, “TURBACION DE POSESIÓN MEDIANTE VIOLENCIA” que demuestra la forma cómo se nombran jueces incapaces, para administrar justicia y el daño a la sociedad que causan esos jueces incapaces de interpretar y razonar jurídicamente en casos concretos[2], lo que a su vez demuestra el daño que la corrupción administrativa causa a la sociedad.

1.1.4              La jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, contradice su propia definición de posesión, expuesta en el considerando primero de su sentencia arbitraria: “La “posesión” es un derecho real que se configura por el comportamiento o control material que las personas tienen sobre las cosas, sin necesidad de acreditar un título o contrato (artículo 896 del Código Civil). Normal o comúnmente quien está en control de un bien es porque tiene derecho sobre él. La conducta es el reflejo de un título, sea de propiedad, copropiedad, usufructo u otro. Es pues una figura que hace presumir que el poseedor es propietario, copropietario, usufructuario u otro titular. Por eso se protege al poseedor, porque en el fondo se están tutelando los derechos que se reflejan a través del comportamiento.” Y contradice sus propios dichos, porque en puridad de derecho, poseedor viene a ser cada propietario de cada vivienda que ocupa de hecho, cada asociado en la Asociación de Vivienda Manuel Cachorro Seoane, Y NO RESULTA POSEEDOR, LA ASOCIACIÓN QUE LOS AGRUPA U ORGANIZA.

1.1.5              En efecto, La jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera ignora supinamente, lo que dispone el artículo 78° del C.C. por el cual, se establece la diferencia sustancial entre la persona jurídica y cada uno de sus socios, cuando la ley dispone: “La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas”. En consecuencia, es falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, pretender que una asociación de moradores de un sector de moradores, los convierte en propietarios o poseedores de terrenos, siendo cada uno de los propietarios, poseedor de su lote, en el cual la Asociación no tiene injerencia alguna, como aduce la jueza carente de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, de lo que fluye la carencia de motivación, desde la calificación jurídica de los hechos que contiene la sentencia arbitraria.

1.1.6              La jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, contradice sus propios dichos, expuestos en el considerando primero, cuando dice: “El acto que produce la anomalía debe ser ilegítimo, es decir injusto, contrario a la ley, es decir, el que perturba el normal desarrollo de las actividades del vecino, constituye una clara turbación o perturbación posesoria que debe y puede ser reprimida. La víctima tiene derecho al cese inmediato de la agresión y a la reparación que corresponda.” Y contradice sus dichos, porque NINGÚN VECINO ha reclamado por actos perturbatorios, siendo lo real que el sujeto de nombre Jesús Javier Bonilla Gonzales, es la  persona interesada en el terreno de su víctima ANITA ORMEÑO CHAUCA, y como no se lo quiso vender, ideó, deliberó, planificó y ejecutó el plan siniestro para despojarla de su terreno y así fue como fundó la Asociación de Vivienda Manuel Cachorro Seoane, clausuró el paso de servidumbre del PASAJE que lleva al terreno de la afectada, logró mediante influencias, que el Ministerio Público no proceda con la denuncia por la turbación de su posesión, que consta en el expediente penal y sobre el cual la jueza incapaz de interpretar y razonar jurídicamente, ha dado una interpretación antojadiza, y logrado que el alcalde no cumpla con sus obligaciones de garantizar la servidumbre de paso, declarando improcedente la reclamación, pese a que Anita Ormeño cuenta con sentencia judicial en proceso de cumplimiento en contra del Alcalde provincial, y también ha logrado que la sentencia que absolvió a la procesada, se deje sin efecto y se realice nuevo juicio oral, para cuyo efecto se ha nombrado a la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, con el encargo exclusivo de condenarla, aún sin respetar el derecho a la motivación congruente. 

1.1.7              La jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, ha utilizado como prueba de cargo la declaración del testigo e ideólogo del despojo en agravio de Anita Ormeño, del lote que ha quedado encerrado por el muro levantado por la Asociación Manuel Cachorro Seoane, Jesús Javier Bonilla Gonzáles, demostrando su falta de capacidad para razonar jurídicamente, en relación con los hechos afirmados por el testigo, que destaco seguidamente:

1.1.7.1             El día 07 de octubre yo me encontraba en la ciudad de Chincha, fui a ver a mi hijita que estaba internada en el Hospital y me comunicaron que habían ingresado a tumbar la pared donde estaba la gruta de la virgen que estábamos levantando. He destacado la expresión que acredita que además de una pared, el malvado decidió levantar una gruta, para hacer imposible que Anita Ormeño pueda ingresar a su lote, con lo cual se produjo el despojo, sin utilidad para nadie.

1.1.7.2   ¿usted sabe cuál fue la finalidad o el propósito de derribar esa pared? Dijo: el fin fue para tener acceso a la parte de adentro. He destacado el hecho concreto, que los supuestos agraviados, levantaron un muro, para impedir que Anita Ormeño ingrese a su lote, lo que la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, no ha tenido capacidad para interpretar y razonar jurídicamente.

1.1.7.3   A las preguntas del Abogado Defensor de la parte acusada, respondió: ¿usted dijo que había una entrada y que todo el terreno estaba cercado, podría precisar esta contradicción? Dijo: Cuando estábamos en trámite, el consejo para poder pavimentar lo que era la Asociación, el agua, el desagüe y posteriormente nos pusieron una losa y su vereda y así poco apoco hemos ido avanzando porque este juicio ya tiene más de quince años, esto es del año 2009 que estamos en este pleito. ¿Cómo comenzó este pleito? Dijo: usted debe saber doctor porque usted ha sido abogado defensor de ellos. ¿Cuál es el pleito que se inició hace quince años, cómo se inició? Dijo: porque uno fecha en que también hicieron lo mismo, también botaron la pared y se hizo una demanda y eso obra en la comisaria, la denuncia que se hizo tuvimos que arreglar la pared, nosotros mismos. ¿si había una pared que la tumbaron, como es que aparece otra pared? Dijo: es que se reconstruyó, es en un límite que nos dio el consejo y teníamos que poner en ese lugar y con la denuncia ellos iban a arreglar y a reponer pero nunca se dio. ¿por qué se tumbó esa pared sin autorización? Dijo: se acercó esa familia a derribarla, la primera vez también fue así. ¿usted tomo conocimiento que la familia Ormeño tenía una sentencia judicial para que se deje libre el pasaje que da acceso al terreno de la familia Ormeño? Dijo: pero si el consejo nos ha dado prioridad para que nosotros pudiéramos cercar porque era una propiedad privada nos dio la autorización para que cercáramos todo nuestro límite y es por eso que lo hicimos. ¿pero por qué tuvieron que cercar si ustedes sabían que la entrada daba acceso directo a ese pasaje directo a la familia Ormeño? Dijo: Nunca nos han notificado, nunca nos han dicho nada que al fondo tenía otro predio, nunca. ¿ustedes tomaron conocimiento que en ese terreno estaban haciendo una instalación de agua a la familia Ormeño? Dijo: cuando fue EMAPISCO a colocar dijo que había un lote 31 y nosotros no tenemos lote 31 ahí por eso es que impedimos esa instalación. ¿Cómo es que sabe que la Asociación tiene 30 lotes si ustedes se dedican a cercar 30 lotes y no toman en consideración el lote 31? Dijo: yo tengo aquí la minuta de los 30 lotes, en el año 1983 se compró el total de esos terrenos, posteriormente hemos ido construyendo las casas, tal es así que cuando he ingresado a ubicar mi casa, ha sido en el dos mil ya construida. ¿Quién compró el terreno? Dijo: a nombre de todos los socios que colaboramos para pagar, lo que costo porque se pagó en dos partes al señor Pedro Galvez. ¿a nombre de quien está inscrito el terreno? Dijo: a nombre de todos los socios, los treinta que somos ¿el terreno se inscribió a nombre de la asociación o a nombre de uno de los socios de la asociación? Dijo: a nombre uno porque aún no estábamos agrupados como asociación todavía y se ha formado después en el año 2007 para el 2008 ¿Los treinta con sus lotes constituyeron la Asociación Cachorro Seoane? Dijo: si ¿sabe o no sabe que la señora Anita Ormeño había adquirido un lote y que no estaba inscrito en la asociación? Dijo: no, no, nunca, nunca sabíamos ¿Cuándo tumbaron la pared en el 2009, no supo que había problemas porque la señora Anita Ormeño comprobó que tenía la posesión de ese terreno? Dijo: no, no, no, nunca probó ¿y por qué no dejaron que construya su vivienda en el lugar que corresponde en el lote 31? Dijo: es que el consejo ya nos había dado una orden de que no había paso por ahí, entonces cerramos todo el límite de la asociación. ¿no fue al contrario que el consejo le notifico que eso le interrumpe el paso a la señora Anita Ormeño, el Juzgado Civil de Pisco? Dijo: No. ¿Cómo fue que ingresaron violenta y matonescamente a la propiedad de la asociación si la asociación no es dueña de ese terreno y el acceso era libre? Dijo: en esa fecha, siete de octubre yo no estaba acá, yo estaba en Chincha con motivo de que mi hija estaba internada en el hospital. ¿Qué sucedió cuando usted llego y no había ninguna persona? Dijo: no había ninguna persona, pero se me indico lo que había pasado, se habían llevado presa a la señora y ahí pararon el derrumbe de la pared ¿Qué cargo tenia usted para que lo llame le señor Rua? Dijo: el tenía cargo de vicepresidente, y yo era presidente me había reelegido. ¿la señora Ormeño le presento documentos que ella tenía una propiedad al término de la entrada del pasaje Cachorro Seoane? Dijo: no nunca lo ha hecho. ¿Ustedes le presentaron al Ministerio Publico algún registro de registros públicos? Dijo: Claro, nosotros tenemos la copia literal de la agrupación. ¿era copia literal de la constitución de la persona jurídica o título de propiedad a nombre de la Asociación Cachorro Seoane? Dijo: no, aun no teníamos ese nombre éramos una agrupación, primero nos inscribimos como agrupación, para evitar que terceros vayan a tener problemas con nosotros, ¿Tenían un título de propiedad debidamente registrada en registros públicos? Dijo: no, no A las repreguntas del Representante del Ministerio Publico, respondió: ¿Esta pared que se derrumbó en el 2009, fue la misma que se derrumbó el 2012? Dijo: si, la misma. ¿El derrumbe de esta pared tenía como objeto que la señora Ormeño Chauca pudiera acceder a su terreno? Dijo: eso es lo que querían pues pero nosotros levantamos la pared nuevamente porque el consejo nos había dado que teníamos que cerrar los límites de la asociación por que por ahí se metían los amigos de lo ajeno como pedro por su casa. ¿La pared del 2009, cuando la levantaron? Dijo: fue a la semana. Al contrainterrogatorio del Abogado Defensor de la parte acusada, respondió: ¿el 2009 reedificaron la pared, que alcalde y en qué año le dio autorización para hacer esa pared? Dijo: no recuerdo, tampoco el año, eso fue a partir que derrumbaron la pared, nos dio autorización para cerrar. ¿tiene usted el documento que autoriza la construcción de la pared? Dijo: está en archivo. ¿puede mostrarla usted? Dijo: tengo que buscar.” Igualmente he destacado las partes evidentes, que la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, ha demostrado carecer de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, con lo que se deja en evidencia la falta de motivación de la sentencia y su arbitrariedad.

1.1.8              Declaración testimonial de Miguel Jaime Rua Palomares: “Puedes describirnos cómo es esta asociación mi vivienda? Dijo: tiene un ingreso por la cuarta cuadra de Ramón Aspillaga un pasaje exclusivamente para los socios ¿Cuando usted nos menciona que se escuchaban ruidos de combazos en la pared sobre qué pared estaba realizando estos golpes o venían estos ruidos? Dijo: Nosotros tenemos cercado todo el perímetro de nuestra asociación y ahí en la parte donde estamos construyendo la gruta de la virgencita de la Medalla Milagrosa en esa pared estaban rompiendo porque dicen que ellos son propietarios hasta dentro del terreno ¿Usted tuvo contacto visual con la persona que estaba revisando los golpes a la pared? Dijo: sí, yo les dije por qué hacían eso y ellos dijeron que eran dueños.  ¿Usted tiene conocimiento el motivo por el cual estas personas habrían derribado esta pared? Dijo: dicen que estaban usurpando su terreno, pero en ningún momento hemos hecho eso todo lo contrario nosotros hemos traído unos peritos de Ica, hemos pagado a otras partes para que lo verifiquen que esa construcción tenía más de 20 años de antigüedad y así era ellos mismos dieron ese resultado.  ¿Tiene conocimientos si es que la señora Ana es propietaria de algún terreno colindante de esta Asociación? Dijo: no, porque el terreno donde ella aduce ser propietaria era un camino carrozable y toda esa área era de agricultura, todos los camiones pasaban con productos que se movilizaban por esa zona es un perímetro de 4 m de ancho, que pasaba de cuadra a cuadra era un camino libre que su propietario era la beneficencia así está inscrito en los registros porque ella no tiene copia literal ni un documento que tenga validez, dice que ha comprado de una tía de Chincha pero eso no estaba inscrito notarialmente nada en ese tiempo. A las preguntas del Abogado Defensor de la parte acusada, respondió: ¿Usted tiene algún certificado de posesión de este pasaje? Dijo: no, eso es un terreno que hemos comprado, hemos hecho nuestra división por donde vamos ingresar. ¿usted tiene algún título de propiedad? Dijo: claro, ese es nuestro terreno esta registrado en registros públicos. ¿del pasaje que da calle a calle, usted es dueño de ese terreno? Dijo: Nosotros hemos comprado ese terreno, como le dije es un terreno privado, ¿Ustedes tienen título de propiedad de ese terreno? Dijo: Yo no he dicho que la señora es propietaria, ahora con respecto a nosotros, nosotros estamos registrados en registro público, tenemos título de propiedad. ¿puede exhibir el título de propiedad que esta mencionando? Dijo: ya hemos presentado la documentación. ¿Usted se reafirma que tiene título de propiedad del pasaje? Dijo: sí. ¿Por qué le llaman pasaje en ese lugar dónde están asentados? Dijo: porque nosotros podemos llamarlo de cualquier manera. ¿por qué si está cerrado por qué no le llaman quinta y por qué le llaman pasaje? Dijo: porque eso depende de nosotros. ¿El Lote 18 a nombre de quién está registrado? Dijo: Rua Palomares. ¿no está a nombre de la asociación? Dijo: no, el lote no. ¿y como dice usted que todo está registrado a nombre de la asociación? Dijo: todo el terreno está registrado en registros públicos con su copia literal, ¿cómo dice que el lote 18 está a nombre del señor Rua? Dijo: nosotros hicimos nuestra subdivisión dentro de la asociación. ¿cómo así la asociación le ha vendido su lote al Señor Rua? Dijo: Todo hemos comprado por lote y después entre los 27 socios nos hemos dividido por lotes. ¿A quién le compró usted? Dijo: compramos al señor Pedro Gálvez. ¿usted dice que el terreno colinda con un camino carrozable? Dijo: sí. ¿dice que el terreno le pertenece a la beneficencia? se supone porque era un camino carrozable. ¿Usted no sabe si la señora Anita era dueña de un terreno que colindaba con este camino carrozable? Dijo: Colinda con el camino carrozable, no con el terreno de la señora. ¿Ustedes le mostraron al fiscal una autorización para construir en ese pasaje? Dijo: Porque tendríamos que pedirle permiso al fiscal porque nosotros somos dueños del terreno la cual nosotros hemos construido. ¿Por qué fueron e impidieron que EMAPISCO construya ahí el medidor para darle agua potable a la señora Anita? Dijo: No hay Lote ahí. ¿por qué se opusieron a que EMAPISCO pusiera agua potable? Dijo: porque estaba dentro de nuestro terreno porque nos pertenece. ¿Por qué ustedes dicen que no sabía que había un lote que le correspondía a la señora Anita si ustedes después han hecho actos que acreditan que usted si sabía que había un lote ahí que le correspondía a la señora Anita? Dijo: yo no dije eso, yo dije que nuestro terreno colindaba con un camino carrozable. ¿Quién autorizó a que pongan un muro que impide el acceso a ese camino carrozable? Dijo: no sé cómo contestarle. ¿Cerco todo el terreno verdad? Dijo: sí. ¿Antes de que cerque todo el terreno es pasaje a donde daba? Dijo: salía para la calle Ayacucho. ¿ y ahora dónde sale? Dijo: a ningún sitio la parte de los costados la han cercado. ¿ustedes han cercado todo el terreno como dicen ya no da acceso a ninguna salida es cierto? Dijo: sí solo para la calle Ramón. ¿si antes había una salida al camino carrozable ahora ya no? Dijo: no, porque nunca hemos salido por ese camino salimos y entramos por Ramón Aspíllaga. ¿Usted ha confirmado que ya todo está cercado lo que era salida terreno del camino carrozable ya no hay salida? Dijo: nunca lo hubo desde que hemos comprado. ¿usted tiene título de propiedad de ese pedazo de lote desde el pasaje de Cachorro Seoane al terreno del camino carrozable? Dijo: el dueño es la asociación. ¿de quién es la propiedad colindante de este muro que impide el acceso del camino carrozable? Dijo: la municipalidad o la beneficencia. Con lo que se deja en evidencia que se ha violado el artículo 139° numeral 5 de nuestra Constitución, por falta de motivación,

1.1.9              En cuanto a la ORALIZACIÓN DE DOCUMENTALES. Tenemos que destacar los siguientes vicios procesales:

1.1.9.1   El Testimonio otorgado por el Notario Público Héctor Sulca Palomino. “CONSTITUCION DE LA ASOCIACION DE VIVIENDA “MANUEL CAHOCRRO SEOANE”, No es relevante para acreditar posesión, ni turbación de posesión.

1.1.9.2   La Vigencia del poder otorgado por la Asociación de Vivienda Manuel Cachorro Seoane a favor de Jesús Javier Bonilla Gonzales. “Registro de Personas Jurídicas, Libro de Asociaciones, tampoco sirva para acreditar posesión ni turbación de posesión.

1.1.9.3   La Copia certificada de la ocurrencia OCSF N° 206- 12 de fecha 07 de octubre del dos mil doce, tampoco sirve para acreditar actos dolosos de parte de Anita Ormeño Chauca, quien actuó en ejercicio de las facultades que le brinda el artículo 920° del C.C. que la falta de capacidad de la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, no ha sabido valorar.

1.1.9.4   La Disposición de Archivamiento de fecha 09 de Junio del dos mil once, deja en evidencia la existencia del hecho que da origen a la actuación de la procesada: “con fecha 24 de junio del año 2002 conjuntamente con su esposo adquirieron a Selma Sánchez un terreno de 107 m2 que colinda con la calle Ramón Aspillaga, siendo que el día 06 de enero del año 2009 la denunciante fue a limpiar su predio encontrándose con el paso de servidumbre estaba cerrado con una pared de ladrillos la cual derribó lo que motivó que parte de los denunciados le impidan seguir con sus actos posesorios y el ejercicio de su derecho real de la servidumbre alegando que su predio no tenía acceso a la calle Ramón Aspillaga y con el fin de evitarse ser lesionada se retira del lugar, optando por las opciones administrativas que ante la Municipalidad Provincial de Pisco correspondía, solicitándole dejen libre el acceso a la vía pública ya que son la servidumbre de acceso a la citada calle Ramón Aspillaga y por ser de dominio público es administrada por la Municipalidad Provincial de Pisco emitiéndose la notificación 1-2009-MPP dirigida al Presidente de referida Asociación para el no bloqueó el acceso de la vía pública, además invitó a los denunciados para una conciliación, los cuales no asistieron; asimismo, han impedido se instale la caja de agua potable en su predio. Por su parte, los denunciados con su Presidente Jesús Bonilla González” Que, por falta de capacidad para interpretar y razonar de la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, no ha analizado conjuntamente con los demás medios probatorios.

1.1.9.5   La Disposición Superior emitida por la Primera Fiscalía Superior Penal. “Disposición Fiscal Nro. 122- 2011, 17 de agosto del 2011, en la causa seguida contra la Asociación de Vivienda Manuel Cachorro Seoane, por el delito de usurpación en agravio de Anita Ormeño Chauca, es un documento oficial que deja en evidencia la existencia previa del hecho que dio origen a la acción de Anita Ormeño Chauca, en defensa de sus derechos posesorios, arbitrariamente pisoteados por las autoridades, lo que, lamentablemente, debido a su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, no ha sabido interpretar en su conjunto como tiene previsto el numeral 2) del artículo 393° del D. Leg. 957, Que, por falta de capacidad para interpretar y razonar de la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, no ha analizado conjuntamente con los demás medios probatorios.

1.1.9.6    El Paneux Fotográfico, que deja en evidencia la destrucción de un muro y construcción de una gruta, deja en evidencia la acción de Anita Oormeño Chauca, para defender sus derechos posesorios ante el despojo por parte de los dirigentes de la Asociación de Vivienda Manuel Cachorro Seoane, sin ninguna utilidad para nadie, y que si la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, tuviera capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, hubiera entendido que es un acto que tiene protección legal en el artículo 20° numeral 3[3] y en el numeral 8[4], del Código Penal, por cuanto ha obrado en ejercicio  de lo dispuesto en el artículo 920° del C.C. y que si la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, tuviera capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, hubiera aplicado dichas leyes.

1.1.9.7   La Resolución de alcaldía N° 604-2012-MPP-ALC. “(…) Anita Elizabeth Ormeño Chauca (…) solicita se deje libre la entrada de terreno de su propiedad hacia la vía pública, ya que la misma se está bloqueando, tanto en su acceso como en su salida, con una pared construida por la Asociación Cachorro Seoane que se encuentra colindante con su propiedad situada en la Cuarta Cuadra de la calle Ramón Aspillaga (…) SE RESUELVE: (…) ARTICULO SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE lo solicitado por doña ANITA ELIZABETH ORMEÑO CHAUCA en el expediente administrativo Nro. 098-2012 (…) Firma ilegible, post firma Sr. Jesús Echegaray Nieto, ALCALDE.”, es un documento oficial que acredita la existencia de un hecho, que si la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, tuviera capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, habría compulsado de manera conjunta todos estos medios probatorios y absuelto a la procesada, pero como ella fue designada por el sistema, para condenarla, sólo cumplió con su cometido, y una vez hecho, fue despedida.

1.1.9.8   Consecuentemente, la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera ha demostrado falta de capacidad para interpretar y razonar conforme a lo que dispone el numeral 3) del artículo 394° del D. Leg. 957, omitiendo una motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique; con lo que se demuestra, la violación del derecho a la motivación de resoluciones y además, la violación del derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva.

1.2   LA JUEZA SUPERNUMERARIA ROSA YSABEL DE LA CRUZ HERRERA HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA QUE GARANTIZA EL ARTÍCULO 139º INCISO 3 DE NUESTRA CONSTITUCIÒN:

1.2.1              El artículo 394° numeral 2) del NCPP determina que la sentencia debe contener: “La enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado” sin embargo, nada de lo que pretende la defensa de la acusada ha sido oído, y menor considerado por la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, quien se niega a oír los criterios expuestos por el fiscal en su requerimiento  mixto de sobreseimiento y acusación, no escucha las sentencias emitidas por el juez civil en proceso de cumplimiento, no atiende a los razonamientos de los tres jueces que anteriormente han llevado sendos juicios orales sobre el tema y no presta oídos a los incidentes y actuación de pruebas en este proceso, y resuelve en consonancia con las órdenes recibidas por quienes manejan la corrupción en el Poder Judicial y la designaron como jueza supernumeraria para que condene en este proceso, a costa de lo que sea y cumplida su misión, fue defenestrada del juzgado condenador.

1.2.2         Por tal razón afirmo y nadie lo puede negar, que los jueces violan el artículo 43° de nuestra Constitución  que dice que somos una República democrática y social, pero, de democracia no existe nada, pues, los ciudadanos no existimos para los jueces. y tenemos como toda respuesta a nuestros reclamos de justicia: “Aquí mando yo. Y aquí se siguen las formalidades que impongo yo. No me importa el artículo 138º de la Constitución. No me importa el artículo 2º de la Ley de la Carrera Judicial. No me importa nada más que el procedimiento” Y quéjese donde quiera”.

1.2.3         La TUTELA PROCESAL EFECTIVA: Nuestra Constitución, en el artículo 139º, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso 3º. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales. Así tenemos que el artículo 4º del derogado Código Procesal Constitucional, definía a la tutela procesal efectiva como “aquella situación jurídica de una persona  en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la observancia del principio de legalidad procesal penal” Lo cual significa que la jueza estuvo en la obligación de oír mis argumentos de defensa  y que debe compulsar proporcional y razonablemente, la existencia de la SENTENCIA EN LA VÍA CIVIL que faculta a mis patrocinados a repelar la agresión ilegítima por parte de quienes son los verdaderos usurpadores, y contestar adecuadamente mi  escrito pidiendo la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR SENTENCIA CIVIL, que ingresó con fecha 20 de enero de 2020, en la audiencia de juicio oral de fecha 22 de enero de 2020, que requiere PREVIO y especial pronunciamiento, no cabe duda que la sentencia se ha emitido con previa colusión de la jueza supernumeraria con los fiscales corruptos que han demostrado en este proceso una vergonzosa ignorancia de cómo se lleva adelante una investigación motivada en derecho, que obviamente, viola el derecho a la tutela procesal efectiva y deja en evidencia que la CORRUPCIÓN prima en este distrito judicial, siendo el caso que NO EXISTE JUECES IMPARCIALES, pues todos en consuno se COLUDEN CON LOS FISCALES PARA HACER LO QUE ESTOS QUIEREN Y TODOS ACTÚAN POR IGNORANCIA DEL PROCESO, APLICANDO EL PROCEDIMIENTO “CUELLOS BLANCOS” EN TODOS SUS ACTOS.

1.2.4         La doctrina plantea que el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA despliega sus efectos en el acceso al proceso y a los recursos a lo largo del proceso en lo que la doctrina conoce como derecho al debido proceso o litis con todas las garantías. En ese orden de ideas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se produce el rechazo liminar de una demanda o un incidente invocándose una causal de improcedencia impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución  de la sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad.

1.2.5         El derecho a la tutela jurisdiccional "es el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas". Y en este caso concreto, la jueza supernumeraria atenta contra sus propios argumentos expuestos en el numeral 4.1.1, cuando afirma: “Para que se declare la existencia de un delito y se imponga una sanción penal, resulta necesario que se adquiera certeza sobre la existencia del ilícito penal imputado, así como la responsabilidad penal del procesado, para cuyo efecto se debe reunir todos los medios probatorios que acrediten los hechos denunciados y que produzcan convicción en el juzgador sobre la verdad legal del hecho incriminado” He destacado en negrita lo que la jueza dice, pero que no practica, por falta de comprensión lectora de lo que ella escribe y por falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto.

1.2.6         Precisamente este valor tiene una función instrumental respecto de otro valor de innegable jerarquía cual es la "justicia". En cuanto a su naturaleza, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es de carácter público y subjetivo, por cuanto toda persona por el sólo hecho de serlo, tiene la facultad para dirigirse al Estado, a través de sus órganos jurisdiccionales competentes, y exigirle la tutela jurídica plena de sus intereses. Este derecho se manifiesta procesalmente de dos maneras: el derecho de acción y el derecho de contradicción. Actualmente se sostiene que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende: •   Acceso a la justicia: La posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, ya sea como demandante o demandado, con el propósito de que se reconozca un interés legítimo.     El derecho a un proceso con todas las garantías mínimas: Que sería, precisamente, el derecho al debido proceso. •   Sentencia de fondo: Los jueces deben dictar, por regla general, una sentencia sobre el fondo del asunto materia del petitorio para solucionar el conflicto intersubjetivo de intereses o eliminar la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica; empero, en el caso de no poder entrar al fondo, porque no concurren los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, dictarán una resolución fundada en derecho. Lo que ha sido violado por la jueza supernumeraria en agravio de los procesados, por lo que tengo legitimidad para interponer recurso de apelación contra la sentencia arbitraria.

1.2.7         En efecto, la jueza supernumeraria ha emitido sentencia en contra de sus propios argumentos, expuestos en el numeral 4.1.2 de la aberrante sentencia, en donde invoca la “Presunción de Inocencia y Actividad Probatoria”, afirmando, sin comprender lo que afirma: “En el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11°.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que se le haya asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. De igual modo, el citado derecho es contemplado en el artículo 14°.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 8°.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, el artículo 2° inciso 24, de la Constitución establece que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”, mientras que en el Código Procesal Penal el artículo II inciso 1 del Título Preliminar establece: “Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado”. De esa manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla tanto en el principio- derecho dignidad humana, como en el principio pro homine (STC 10107-2005- PHC/TC).  La presunción de inocencia obliga al órgano jurisdiccional a llevar a cabo una actividad probatoria suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del que goza todo imputado (STC 1934-2003-HC/TC). La sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos hechos de prueba y en que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo del hecho punible sino también de la responsabilidad penal del acusado (STC 10107-2005-PHC/TC).  La presunción de inocencia como principio cardinal del Derecho Procesal contemporáneo presenta un triple contenido: como regla del tratamiento del imputado, como regla del juicio penal y como regla probatoria (Art. II°.1 Título Preliminar del NCPP). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia obliga a que el acusado sea tratado durante el desarrollo del proceso penal como inocente mientras no se declare su culpabilidad en una sentencia condenatoria. Como regla de juicio penal, la presunción de inocencia opera imponiendo la absolución del acusado tanto en los supuestos de ausencia total de prueba como en los supuestos de insuficiencia probatoria o duda razonable. Como regla probatoria, la presunción de inocencia exige que la carga de la prueba sea del que acusa; la existencia de pruebas y que éstas tengan la condición de pruebas de cargo, que sean suficientes y que hayan sido obtenidas y actuadas con las debidas garantías procesales.” Y como la jueza carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, le falta inteligencia para comprender lo que afirma, menos inteligencia tiene para darse cuenta que se han realizado dos juicios orales, en los cuales se absolvió a mis defendidos, pero, debido a la corrupción imperante no se emitió la sentencia escrita, siendo el caso que los hechos emanan de una sentencia judicial, consentida y ejecutoriada emitida en el expediente Nº 2011-648-SB. Resolución Nº 5 de fecha 2 de Julio de 2012, por el que el juzgado especializado en lo civil de Pisco, resolvió: “POR ESTOS FUNDAMENTOS; Impartiendo Justicia a nombre de la Nación, con el criterio de conciencia que me otorga la ley, en aplicación de las normas legales invocadas en el desarrollo de ¡a sentencia, y de conformidad con ei Artículo 138, 139, inciso 3 y 5 de la Constitución del Estado; FALLO: Declarando FUNDADA, la demanda de fojas 7 a 9, interpuesta por doña ANITA ELIZABETH ORMEÑO CHAUCA, contra LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO, sobre Proceso de Cumplimiento, en consecuencia ORDENO, que la demandada cumpla con emitir el acto administrativo -Resolución - que resuelva el pedido administrativo solicitado por la demandante en su solicitud de fecha 08 de enero del 2009, según expediente N° 098-2009, por el que solicita desbloquear vía de acceso, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de aplicarse lo prescrito en el Artículo 22 del Código Procesa! Constitucional, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia; ORDENO, que se de cumplimiento a la cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.- Con Costos.” Siendo el caso que la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, no aplicó el artículo 79° del C.P[5]., pues no le da el cerebro y no se da cuenta que el proceso por usurpación agravada en contra de la Asociación que abusa del derecho contra Anita Ormeño Chauca, quien ha sido despojada de su lote de terreno, pese a contar con sentencia favorable en proceso constitucional de cumplimiento, cuenta con el beneficio legal de extinción de la acción, porque existe sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, por lo que resulte que el hecho imputado como delito es lícito y queda en evidencia que la sentencia impugnada es arbitraria, por violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEL DEBIDO PROCESO, que me legitima para interponer un proceso de garantías, para anular la sentencia condenatoria, en caso no prospere la apelación contra el acto arbitrario de la jueza supernumeraria designada para condenar en este proceso.

1.2.8         La jueza supernumeraria se coludió previamente con los influyentes dirigentes de la Asociación Manuel Cachorro Seoane, para condenar, y se negó a entregarme copia de la declaración de los testigos, que mintieron en todo momento, durante el proceso, con el aval de la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, quien dificultó que pudiera denunciar la falsedad en juicio, pues no es verdad que no hayan tomado conocimiento del atropello que cometían en agravio de Anita Ormeño Chauca, pues además de conocer la sentencia consentida y ejecutoriada emitida en el expediente Nº 2011-648-SB., también tomaron conocimiento de la resolución administrativa firme, notificada a la Asociación Cachorro Seoane mediante NOTIFICACION N° 001-2009-GDU-MPP., de fecha 21 de  Enero 2,009, cuyo texto es el siguiente: “Sr. Presidente de la Asociación "CACHORRO SEOANE" Calle Ramón Aspíllaga 4ta. Cdra- Pisco Pueblo Presente.- Asunto:        Al no bloqueo de acceso a la vía pública Ref. : Exp. N° 098. de fecha 06 de Enero del 2,009, Anita E. Ormeño Chauca. Por medio de la presente se le notifica como Presidente de la Asociación Cachorro Seoane, para que se permita el acceso por el Pasaje común que se encuentra dentro de la Asociación Cachorro Seoane, a la propietaria del lote que se encuentra ubicado en la parte Norte de dicha Asociación, (Sra. Anita Elizabeth Ormeño Chauca), ya que es una servidumbre de paso hacia la Calle Ramón Aspillaga, Así mismo toda calle ó Pasajes públicos pasan a ser administrados por la Municipalidades; cabe señalar que dicho lote no tiene otra salida a la calle, que la indicada líneas arriba, caso contrario se va a proceder de acuerdo al Reglamento Nacional de edificaciones.” por lo que en consecuencia, el caso concreto, se encuentra bajo amparo del artículo 20º numerales 3), 4) y 8) del Código Penal que la La jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, por su evidente falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, es imposible que pueda alcanzar a comprender y peor todavía, que los pueda aplicar.

1.3   LA JUEZA SUPERNUMERARIA ROSA YSABEL DE LA CRUZ HERRERA HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO:

1.3.1              En la base de todo orden procesal está el principio y con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida ésta como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración CONTRA toda injusticia, valga decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. Dentro de ese concepto se pretende declarar el derecho controvertido o restablecer el derecho violado, interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos; lo cual comprende, a su vez, la existencia de un conjunto de órganos judiciales independientes especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese aparato para resolver los conflictos que origina la vida social en forma civilizada y eficaz y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en condiciones de igualdad y sin discriminación, lo cual ha sido violado en este caso concreto, porque el sistema de corrupción en la administración de justicia, sacó a los tres jueces que anteriormente se negaron a condenar a inocentes, y se nombró a una jueza supernumeraria, que se presta a la “cochinadita”, como es el caso de la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, designada para condenar a como sea, por lo que nadie puede negar que se ha violado el debido proceso, para cuyo efecto anexo, como medio probatorio, de su proceder innoble, la actuación negativa de dicha jueza, en denegarme las copias certificadas de la copia certificada de la transcripción de las declaraciones prestadas en las audiencias de juicio oral de los testigos: Jesús Javier Bonilla Gonzáles y de Miguel Jaime Rúa Palomares. Y copia certificada de la declaración del testigo Francisco Pisconte Mateo, que obra como medio probatorio ofrecido por el fiscal Roberto Quintanilla Kú, quien lejos de preocuparse porque se presente a declarar en juicio oral, para someter su declaración al contradictorio, ha solicitado prescindir de su declaración, para evitar que fluya la verdad y de esta manera persistir en la calumnia en busca de condenar a dos inocentes, como en la práctica ha sucedido.

1.3.2              La jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, ha emitido sentencia en contra de sus propios argumentos expuestos en el numeral 4.1.3 de la sentencia, en la cual afirma- sin que ella misma lo comprenda y menos lo aplique: “La Carga de la prueba en el Proceso Penal: En principio, se debe señalar que corresponde al Estado – a través del Ministerio Público como órgano constitucional autónomo encargado de la persecución pública de los hechos punibles- acreditar de manera fehaciente no sólo la comisión del hecho delictivo sino también la responsabilidad penal del imputado, y en ese orden de ideas el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal prescribe: “El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad”, ello en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61° del mismo cuerpo legal en donde se prescribe, respecto a las atribuciones y obligaciones del Ministerio Público: “Conduce la Investigación Preparatoria, practicará u ordenará practicar los actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que considere necesarias, cuando corresponda hacerlo”.  Y como carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, a partir del caso concreto, emitió una sentencia condenatoria con la cual se contradice sola.

1.3.3               En ese sentido, no cabe duda que se ha violado el debido proceso en sus dimensiones programáticas, que exigen la existencia, suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal idóneo para garantizar el derecho fundamental a la justicia, que es una consecuencia del monopolio del poder asumido por el Estado y la más importante manifestación del derecho de petición, que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos se consagra en el artículo 25. Este derecho de petición es de vital importancia al constituirse en un instrumento fundamental para canalizar la defensa en cualquier tipo de proceso, planteando ante la autoridad judicial competente, por lo que no cabe duda que se ha violado los derechos humanos reconocidos en los numerales 3 y 5, de nuestra Constitución, en agravio de la sentenciada abusivamente.  

1.4   APELO LA CONDENA DE REPARACIÓN CIVIL.

1.4.1              Motivada por su carencia de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, y por estar coludida con el Presidente de la Asociación de Vivienda Manuel Cachorro Seoane, la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera ha condenado al pago de una reparación civil por el monto de S/. 2,000.00, sin que exista motivación alguna, por lo que también vengo en apelar dicha condena, a fin que sea anulada por los siguientes fundamentos:

1.4.2              La jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, por todo razonamiento al respecto, afirma: “En el caso concreto, el representante del Ministerio Público ha solicitado que se fije la reparación civil en la suma de DOS MIL Y 00/100 SOLES (S/. 2 000,oo); perjuicio económico que se encuentra corroborado con el Informe Pericial , por lo que se va aprobar lo solicitado por dicho concepto, que deberá pagar la acusada a favor de la parte agraviada” Y como digo y sostengo, el justiciable siempre será el jamón del sánguche, entre el fiscal y el juez, que se ponen de acuerdo para violar los DD.HH. de los justiciables, para actuar de consuno, sin ningún respeto por la Constitución ni la ley, por lo que para la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, basta y sobra con que el fiscal lo pida, para concederlo sin pensarlo dos veces, lo que ha producido la nulidad de lo decidido, por imperio del artículo 150° literal d) del D, Leg. 957, por falta de motivación, por violación de la tutela procesal efectiva y del debido proceso y por violación del debido proceso, por ignorancia de lo que significa la palabra JUSTICIA, que por desconocer, abusa del poder, en agravio de los indefensos, aprovechándose de las influencias que tiene para ser nombrada jueza supernumeraria, para cometer legicidio, con toda impunidad.

1.4.3              En efecto, la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, no ha motivado razonable y proporcionalmente, cuáles son los fundamentos en los cuales se sostiene para determinar el pago de S/. 2,000.00, violando lo que dispone los artículos 93°y 94° del C.P., que no menciona por su incapacidad para interpretar y razonar jurídicamente, pero que para los abogados litigantes, es comprensible que la persona perjudicada por un delito,  reclame, con documentos probatorios, la restitución del bien o el pago de su valor  y el monto de la reparación civil, cuyos medios probatorios no obran en el expediente, por la conciencia de los denunciantes, de estar en pecado, por su malicia en despojar a una persona de su lote de terreno, sin utilidad alguna.

1.4.4              En consecuencia, al no haberse probado el valor del bien, con documentos, la decisión de la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera deviene temeraria y de mala fe, y constituye un gesto de liberalidad a favor de sus coludidos, con dinero ajeno.

1.4.5              Tal liberalidad con dinero ajeno, viola el artículo 103° in fine de la Constitución, por lo que tiene que ser anulado, por imperio del literal d) del artículo 150° del D. Leg. 957.

1.5   APELO LA DECISIÓN ARBITRARIA DE CONDENA EN COSTOS.

1.5.1              Como quiera que es evidente que se ha designado a la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera para que condene a inocentes, a como dé lugar, coludiéndose con el Presidente de la Asociación de Vivienda Manuel Cachorro Seoane, lo que trajo como efecto que considere: “NOVENO: DE LAS COSTAS DEL PROCESO  Que, el inciso 3) del artículo 497° del Código Procesal Penal ha introducido el instituto jurídico de las costas del proceso, las mismas que deben ser establecidas en toda decisión que ponga fin al proceso como es el caso de la presente sentencia, y son de cargo del vencido; siendo que la parte vencida ha sido la acusada, no habiendo comprobado su inocencia, por tanto, no tuvo justificación para judicializar la causa, correspondiéndole aplicar costas procesales”:

1.5.2              Como se aprecia de tan escueto considerando, es evidente que se ha violado el numeral 2 del citado artículo del NCPP, omitiendo la obligación de MOTIVAR[6], empero, en la resolución se aprecia la malicia de la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, o su afán en obligar a la procesada, que tiene legítimo interés en hacer constar la defensa de sus derechos, que pague al influyente presidente de la Asociación Manuel Cachorro Seoane, los gastos realizados para pagar a los fiscales que archivaron el proceso en que fuera despojada de su lote, a los abogados y al perito, sin que se encuentre obligada a motivar cuál es la razón para que concluya, sin más, “la parte vencida ha sido la acusada, no habiendo comprobado su inocencia, por tanto, no tuvo justificación para judicializar la causa, correspondiéndole aplicar costas procesales” Siendo el caso que la inocencia de la procesada se debe presumir, en mérito a todas las incidencias y pruebas actuadas en el proceso, pero, como la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, no le alcanza su capacidad mental para entender cuándo es que una persona tiene fundamentos para defender sus derechos, ante el abuso del poder, y que ha quedado acreditado con la intervención de tres jueces que la absolvieron, pero que de inmediato fueron cambiados por el sistema de corrupción y pese a que se leyó la sentencia, no se les permitió que se notifique adecuadamente, en cambio, ahora que la jueza supernumeraria fue cesada y reemplazada, sí se procede a notificar mediante el sistema de SINOE, mas no respetando el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, que deja en evidencia cómo es que está de corrompido el Poder Judicial en este distrito judicial de Ica, en el que este caso, sirve para probarlo.

Dejo expresa constancia que me reservo el derecho para recurrir a la Corte Interamericana, en su oportunidad, para denunciar la violación de los DD.HH, de los justiciables, utilizando servicios de jueces supernumerarios, para tal efecto.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme el recurso de apelación contra la sentencia arbitraria emitida por la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera.

Pisco, 21 de enero de 2021.

 



[1] Ley 29272 de la Carrera Judicial art. 2°

[2] art. 2° de la Ley 29272, de la Carrera Judicial.

[3] Está exento de responsabilidad penal: 3. El que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes:     a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.  c) Falta de provocación suficiente de quien hace la defensa;

[4]  8. El que obra por disposición de la ley…

[5] Se extingue la acción penal si de la sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción civil, resulte que el hecho imputado como delito es lícito.

[6] 2. El órgano jurisdiccional deberá pronunciarse de oficio y motivadamente sobre el pago de las costas.