EXPEDIENTE Nº 00590-2013-53-1411-JR-PE-01
ESPECIALISTA: JORGE WILLIAM ARONES HUAMANCULI
SUMILLA APELACION SENTENCIA
AL SEGUNDO
JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE PISCO.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de Anita
Elizabeth Ormeño Chauca y Marino Herve Ormeño Chávez, en el proceso calumnioso
de usurpación agravada en supuesto agravio de Asociación de vivienda Manuel
Cachorro Seoane, dice:
Que, habiendo emitido SENTENCIA mediante la
Resolución N° 13, no notificada en la forma dispuesta en el artículo 155-E del
TUO de la LOPJ, como es usual en este distrito judicial y temiendo que se
archive la sentencia abusiva, dentro del plazo previsto en la ley, vengo en
presentar recurso de APELACIÓN, contra la arbitraria sentencia, a fin que el
superior, la anule, por su manifiesta
inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por
la Constitución, como paso a fundamentar:
1° LA JUEZA SUPERNUMERARIA - ROSA YSABEL DE LA CRUZ
HERRERA- HA VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA, QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 1° -CONCORDADOI
CON EL ART. 139° NUMERAL 14) DE LA CONSTITUCIÓN.
1.1
INOBSERVANCIA DE LA GARANTÍA
CONSTITUCIONAL DE MOTIVACIÓN
1.1.1
La jueza supernumeraria ad
hoc, nombrada para este caso, Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, no ha dado una
respuesta razonada y congruente con la
verdad de los hechos y con los alegatos de la defensa, por lo que tampoco expresó
el proceso mental que la llevó a emitir sentencia condenatoria en contra de
Anita Ormeño Chauca y menos aún, puso de manifiesto las razones de la decisión
jurisdiccional, siendo el caso que ocupó 27 folios, para exponer vaguedades e
incongruencias, relacionadas con la doctrina y sólo ocupó para analizar las
cuestiones relativas a la existencia del hecho y sus circunstancias y para las
relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias
de la misma y su grado de participación en el hecho, apenas 13 folios,
desperdiciando 14 folios en intentar explicar la doctrina y la jurisprudencia
que sirvan para justificar su decisión arbitraria.
1.1.2
En tal sentido, la jueza
supernumeraria - Rosa Ysabel De La Cruz Herrera- ha violado su obligación de
cumplir con el requisito previsto en el numeral 3) del artículo 394° del D.L.
957, que obliga a que la sentencia contenga: “3. La motivación clara, lógica y
completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o
improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del
razonamiento que la justifique”, que la jueza supernumeraria, demostrando su
falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente,
en este caso concreto, no ha cumplido con motivar la sentencia, como demuestro
seguidamente:
1.1.3
La jueza supernumeraria Rosa
Ysabel De La Cruz Herrera, ha revelado falta de comprensión lectora, o una
tendenciosa interpretación de los artículos 202° y 204° del Código Penal, para
considerar como poseedor de terrenos a una asociación de vivienda, por el sólo
mérito del título como persona jurídica, inscrito en el Registro de personas
jurídicas, pretendiendo que tal título, es uno de propiedad de terrenos. La
jueza supernumeraria, no tiene capacidad para interpretar la ley, que se
refiere al bien jurídico tutelado de la posesión monda y lironda, de lo que
fluye que la jueza ha emitido sentencia en base a un hecho falso, “TURBACION DE
POSESIÓN MEDIANTE VIOLENCIA” que demuestra la forma cómo se nombran jueces
incapaces, para administrar justicia y el daño a la sociedad que causan esos
jueces incapaces de interpretar y razonar jurídicamente en casos concretos,
lo que a su vez demuestra el daño que la corrupción administrativa causa a la
sociedad.
1.1.4
La jueza supernumeraria Rosa
Ysabel De La Cruz Herrera, contradice su propia definición de posesión,
expuesta en el considerando primero de su sentencia arbitraria: “La “posesión” es un derecho real que se configura
por el comportamiento o control material que las personas tienen sobre las
cosas, sin necesidad de acreditar un título o contrato (artículo 896 del Código
Civil). Normal o comúnmente quien está en control de un bien es porque tiene
derecho sobre él. La conducta es el reflejo de un título, sea de propiedad,
copropiedad, usufructo u otro. Es pues una figura que hace presumir que el
poseedor es propietario, copropietario, usufructuario u otro titular. Por eso
se protege al poseedor, porque en el fondo se están tutelando los derechos que
se reflejan a través del comportamiento.” Y
contradice sus propios dichos, porque en puridad de derecho, poseedor viene a
ser cada propietario de cada vivienda que ocupa de hecho, cada asociado en la
Asociación de Vivienda Manuel Cachorro Seoane, Y NO RESULTA POSEEDOR, LA ASOCIACIÓN
QUE LOS AGRUPA U ORGANIZA.
1.1.5
En efecto, La jueza
supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera ignora supinamente, lo que
dispone el artículo 78° del C.C. por el cual, se establece la diferencia
sustancial entre la persona jurídica y cada uno de sus socios, cuando la ley
dispone: “La persona jurídica tiene
existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos ni todos ellos tienen
derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas”. En consecuencia, es falta de capacidad para interpretar y
razonar jurídicamente, pretender que una asociación de moradores de un sector
de moradores, los convierte en propietarios o poseedores de terrenos, siendo
cada uno de los propietarios, poseedor de su lote, en el cual la Asociación no
tiene injerencia alguna, como aduce la jueza carente de capacidad para
interpretar y razonar jurídicamente, de lo que fluye la carencia de motivación,
desde la calificación jurídica de los hechos que contiene la sentencia
arbitraria.
1.1.6
La jueza supernumeraria Rosa
Ysabel De La Cruz Herrera, contradice sus propios dichos, expuestos en el
considerando primero, cuando dice: “El acto que
produce la anomalía debe ser ilegítimo, es decir injusto, contrario a la ley,
es decir, el que perturba el normal desarrollo de las actividades del vecino,
constituye una clara turbación o perturbación posesoria que debe y puede ser
reprimida. La víctima tiene derecho al cese inmediato de la agresión y a la
reparación que corresponda.” Y contradice sus
dichos, porque NINGÚN VECINO ha reclamado por actos perturbatorios, siendo lo
real que el sujeto de nombre Jesús Javier Bonilla Gonzales, es la persona interesada en el terreno de su
víctima ANITA ORMEÑO CHAUCA, y como no se lo quiso vender, ideó, deliberó,
planificó y ejecutó el plan siniestro para despojarla de su terreno y así fue
como fundó la Asociación de Vivienda Manuel Cachorro Seoane, clausuró el paso
de servidumbre del PASAJE que lleva al terreno de la afectada, logró mediante
influencias, que el Ministerio Público no proceda con la denuncia por la
turbación de su posesión, que consta en el expediente penal y sobre el cual la
jueza incapaz de interpretar y razonar jurídicamente, ha dado una
interpretación antojadiza, y logrado que el alcalde no cumpla con sus
obligaciones de garantizar la servidumbre de paso, declarando improcedente la
reclamación, pese a que Anita Ormeño cuenta con sentencia judicial en proceso
de cumplimiento en contra del Alcalde provincial, y también ha logrado que la
sentencia que absolvió a la procesada, se deje sin efecto y se realice nuevo
juicio oral, para cuyo efecto se ha nombrado a la jueza supernumeraria Rosa
Ysabel De La Cruz Herrera, con el encargo exclusivo de condenarla, aún sin
respetar el derecho a la motivación congruente.
1.1.7
La jueza supernumeraria Rosa
Ysabel De La Cruz Herrera, ha utilizado como prueba de cargo la declaración del
testigo e ideólogo del despojo en agravio de Anita Ormeño, del lote que ha
quedado encerrado por el muro levantado por la Asociación Manuel Cachorro
Seoane, Jesús Javier Bonilla Gonzáles, demostrando su falta de capacidad para
razonar jurídicamente, en relación con los hechos afirmados por el testigo, que
destaco seguidamente:
1.1.7.1 “El día 07 de
octubre yo me encontraba en la ciudad de Chincha, fui a ver a mi hijita que
estaba internada en el Hospital y me comunicaron que habían ingresado a tumbar
la pared donde estaba la gruta de la virgen que estábamos levantando. He destacado
la expresión que acredita que además de una pared, el malvado decidió levantar
una gruta, para hacer imposible que Anita Ormeño pueda ingresar a su lote, con
lo cual se produjo el despojo, sin utilidad para nadie.
1.1.7.2 “¿usted sabe cuál fue la
finalidad o el propósito de derribar esa pared? Dijo: el fin fue para tener acceso a la parte de adentro. He destacado el hecho concreto, que los supuestos agraviados,
levantaron un muro, para impedir que Anita Ormeño ingrese a su lote, lo que la jueza
supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, no ha tenido capacidad para
interpretar y razonar jurídicamente.
1.1.7.3 “A las preguntas del Abogado
Defensor de la parte acusada, respondió: ¿usted dijo que había una entrada y
que todo el terreno estaba cercado, podría precisar esta contradicción? Dijo:
Cuando estábamos en trámite, el consejo para poder pavimentar lo que era la
Asociación, el agua, el desagüe y posteriormente nos pusieron una losa y su
vereda y así poco apoco hemos ido
avanzando porque este juicio ya tiene más de quince años, esto es del
año 2009 que estamos en este pleito. ¿Cómo comenzó este pleito? Dijo: usted
debe saber doctor porque usted ha sido abogado defensor de ellos. ¿Cuál es el
pleito que se inició hace quince años, cómo se inició? Dijo: porque uno fecha
en que también hicieron lo mismo, también botaron la pared y se hizo una
demanda y eso obra en la comisaria, la denuncia que se hizo tuvimos que
arreglar la pared, nosotros mismos. ¿si había una pared que la tumbaron, como
es que aparece otra pared? Dijo: es que se reconstruyó, es en un límite que nos
dio el consejo y teníamos que poner en ese lugar y con la denuncia ellos iban a
arreglar y a reponer pero nunca se dio. ¿por qué se tumbó esa pared sin
autorización? Dijo: se acercó esa familia a derribarla, la primera vez también
fue así. ¿usted tomo conocimiento que la familia Ormeño tenía una sentencia
judicial para que se deje libre el pasaje que da acceso al terreno de la
familia Ormeño? Dijo: pero si el consejo nos ha dado prioridad para que
nosotros pudiéramos cercar porque era una propiedad privada nos dio la
autorización para que cercáramos todo nuestro límite y es por eso que lo
hicimos. ¿pero por qué tuvieron que cercar si ustedes sabían que la entrada
daba acceso directo a ese pasaje directo a la familia Ormeño? Dijo: Nunca nos
han notificado, nunca nos han dicho nada que al fondo tenía otro predio, nunca.
¿ustedes tomaron conocimiento que en ese terreno estaban haciendo una
instalación de agua a la familia Ormeño? Dijo: cuando fue EMAPISCO a colocar dijo que había un lote 31 y nosotros
no tenemos lote 31 ahí por eso es que impedimos esa instalación. ¿Cómo
es que sabe que la Asociación tiene 30 lotes si ustedes se dedican a cercar 30
lotes y no toman en consideración el lote 31? Dijo: yo tengo aquí la minuta de
los 30 lotes, en el año 1983 se compró el total de esos terrenos,
posteriormente hemos ido construyendo las casas, tal es así que cuando he
ingresado a ubicar mi casa, ha sido en el dos mil ya construida. ¿Quién compró
el terreno? Dijo: a nombre de todos los socios que colaboramos para pagar, lo
que costo porque se pagó en dos partes al señor Pedro Galvez. ¿a nombre de quien está inscrito el
terreno? Dijo: a nombre de todos los socios, los treinta que somos ¿el
terreno se inscribió a nombre de la asociación o a nombre de uno de los socios
de la asociación? Dijo: a nombre uno
porque aún no estábamos agrupados como asociación todavía y se ha
formado después en el año 2007 para el 2008 ¿Los treinta con sus lotes
constituyeron la Asociación Cachorro Seoane? Dijo: si ¿sabe o no sabe que la señora
Anita Ormeño había adquirido un lote y que no estaba inscrito en la asociación?
Dijo: no, no, nunca, nunca sabíamos ¿Cuándo tumbaron la pared en el 2009, no
supo que había problemas porque la señora Anita Ormeño comprobó que tenía la
posesión de ese terreno? Dijo: no, no, no, nunca probó ¿y por qué no dejaron
que construya su vivienda en el lugar que corresponde en el lote 31? Dijo: es que el consejo ya nos había dado una
orden de que no había paso por ahí, entonces cerramos todo el límite de la
asociación. ¿no fue al contrario que el consejo le notifico que eso le
interrumpe el paso a la señora Anita Ormeño, el Juzgado Civil de Pisco? Dijo:
No. ¿Cómo fue que ingresaron violenta y matonescamente a la propiedad de la
asociación si la asociación no es dueña de ese terreno y el acceso era libre?
Dijo: en esa fecha, siete de octubre yo no estaba acá, yo estaba en Chincha con
motivo de que mi hija estaba internada en el hospital. ¿Qué sucedió cuando
usted llego y no había ninguna persona? Dijo: no había ninguna persona, pero se me indico lo que había pasado, se
habían llevado presa a la señora y ahí pararon el derrumbe de la pared ¿Qué
cargo tenia usted para que lo llame le señor Rua? Dijo: el tenía cargo de
vicepresidente, y yo era presidente me había reelegido. ¿la señora Ormeño le
presento documentos que ella tenía una propiedad al término de la entrada del
pasaje Cachorro Seoane? Dijo: no nunca lo ha hecho. ¿Ustedes le presentaron al
Ministerio Publico algún registro de registros públicos? Dijo: Claro, nosotros tenemos la copia literal de
la agrupación. ¿era copia literal de la constitución de la persona jurídica
o título de propiedad a nombre de la Asociación Cachorro Seoane? Dijo: no, aun no teníamos ese nombre éramos una
agrupación, primero nos inscribimos como agrupación, para evitar que terceros
vayan a tener problemas con nosotros, ¿Tenían
un título de propiedad debidamente registrada en registros públicos? Dijo: no,
no A las repreguntas del Representante del Ministerio Publico,
respondió: ¿Esta pared que se derrumbó en el 2009, fue la misma que se derrumbó
el 2012? Dijo: si, la misma. ¿El
derrumbe de esta pared tenía como objeto que la señora Ormeño Chauca pudiera
acceder a su terreno? Dijo: eso es lo que querían pues pero nosotros levantamos
la pared nuevamente porque el consejo nos había dado que teníamos que cerrar
los límites de la asociación por que por ahí se metían los amigos de lo ajeno
como pedro por su casa. ¿La pared del 2009, cuando la levantaron? Dijo: fue a
la semana. Al contrainterrogatorio del Abogado Defensor de la parte acusada,
respondió: ¿el 2009 reedificaron la pared, que alcalde y en qué año le dio
autorización para hacer esa pared? Dijo: no recuerdo, tampoco el año, eso fue a
partir que derrumbaron la pared, nos dio autorización para cerrar. ¿tiene
usted el documento que autoriza la construcción de la pared? Dijo: está en archivo. ¿puede mostrarla
usted? Dijo: tengo que buscar.”
Igualmente he destacado las partes evidentes, que la jueza supernumeraria Rosa
Ysabel De La Cruz Herrera, ha demostrado carecer de capacidad para interpretar
y razonar jurídicamente, con lo que se deja en evidencia la falta de motivación
de la sentencia y su arbitrariedad.
1.1.8
Declaración testimonial de
Miguel Jaime Rua Palomares: “Puedes
describirnos cómo es esta asociación mi vivienda? Dijo: tiene un ingreso por la
cuarta cuadra de Ramón Aspillaga un pasaje
exclusivamente para los socios ¿Cuando usted nos menciona que se escuchaban
ruidos de combazos en la pared sobre qué pared estaba realizando estos golpes o
venían estos ruidos? Dijo: Nosotros tenemos cercado todo el perímetro de
nuestra asociación y ahí en la parte
donde estamos construyendo la gruta de la virgencita de la Medalla
Milagrosa en esa pared estaban rompiendo porque dicen que ellos son propietarios hasta dentro del terreno ¿Usted
tuvo contacto visual con la persona que estaba revisando los golpes a la pared?
Dijo: sí, yo les dije por qué hacían eso y
ellos dijeron que eran dueños. ¿Usted
tiene conocimiento el motivo por el cual estas personas habrían derribado esta
pared? Dijo: dicen que estaban usurpando su terreno, pero en ningún momento
hemos hecho eso todo lo contrario nosotros hemos traído unos peritos de Ica,
hemos pagado a otras partes para que lo verifiquen que esa construcción tenía
más de 20 años de antigüedad y así era ellos mismos dieron ese resultado. ¿Tiene conocimientos si es que la señora Ana
es propietaria de algún terreno colindante de esta Asociación? Dijo: no, porque
el terreno donde ella aduce ser propietaria era un camino carrozable y toda esa
área era de agricultura, todos los camiones pasaban con productos que se
movilizaban por esa zona es un perímetro de 4 m de ancho, que pasaba de cuadra
a cuadra era un camino libre que su propietario era la beneficencia así está
inscrito en los registros porque ella no tiene copia literal ni un documento
que tenga validez, dice que ha comprado de una tía de Chincha pero eso no
estaba inscrito notarialmente nada en ese tiempo. A las preguntas del Abogado
Defensor de la parte acusada, respondió: ¿Usted tiene algún certificado de
posesión de este pasaje? Dijo: no, eso es un terreno que hemos comprado, hemos
hecho nuestra división por donde vamos ingresar. ¿usted tiene algún título de
propiedad? Dijo: claro, ese es nuestro terreno esta registrado en registros
públicos. ¿del pasaje que da calle a calle, usted es dueño de ese terreno?
Dijo: Nosotros hemos comprado ese terreno, como le dije es un terreno privado,
¿Ustedes tienen título de propiedad de ese terreno? Dijo: Yo no he dicho que la
señora es propietaria, ahora con respecto a nosotros, nosotros estamos
registrados en registro público, tenemos título de propiedad. ¿puede exhibir el
título de propiedad que esta mencionando? Dijo: ya hemos presentado la
documentación. ¿Usted se reafirma que tiene título de propiedad del pasaje?
Dijo: sí. ¿Por qué le llaman pasaje en ese lugar dónde están asentados? Dijo:
porque nosotros podemos llamarlo de cualquier manera. ¿por qué si está cerrado
por qué no le llaman quinta y por qué le llaman pasaje? Dijo: porque eso
depende de nosotros. ¿El Lote 18 a nombre de quién está registrado? Dijo: Rua
Palomares. ¿no está a nombre de la asociación? Dijo: no, el lote no. ¿y como
dice usted que todo está registrado a nombre de la asociación? Dijo: todo el
terreno está registrado en registros públicos con su copia literal, ¿cómo dice
que el lote 18 está a nombre del señor Rua? Dijo: nosotros hicimos nuestra
subdivisión dentro de la asociación. ¿cómo así la asociación le ha vendido su
lote al Señor Rua? Dijo: Todo hemos comprado por lote y después entre los 27
socios nos hemos dividido por lotes. ¿A quién le compró usted? Dijo: compramos
al señor Pedro Gálvez. ¿usted dice que el terreno colinda con un camino
carrozable? Dijo: sí. ¿dice que el terreno le pertenece a la beneficencia? se
supone porque era un camino carrozable. ¿Usted no sabe si la señora Anita era
dueña de un terreno que colindaba con este camino carrozable? Dijo: Colinda con
el camino carrozable, no con el terreno de la señora. ¿Ustedes le mostraron al
fiscal una autorización para construir en ese pasaje? Dijo: Porque tendríamos
que pedirle permiso al fiscal porque nosotros somos dueños del terreno la cual
nosotros hemos construido. ¿Por qué fueron e impidieron que EMAPISCO construya
ahí el medidor para darle agua potable a la señora Anita? Dijo: No hay Lote
ahí. ¿por qué se opusieron a que EMAPISCO pusiera agua potable? Dijo: porque
estaba dentro de nuestro terreno porque nos pertenece. ¿Por qué ustedes dicen
que no sabía que había un lote que le correspondía a la señora Anita si ustedes
después han hecho actos que acreditan que usted si sabía que había un lote ahí
que le correspondía a la señora Anita? Dijo: yo no dije eso, yo dije que
nuestro terreno colindaba con un camino carrozable. ¿Quién autorizó a que pongan
un muro que impide el acceso a ese camino carrozable? Dijo: no sé cómo
contestarle. ¿Cerco todo el terreno verdad? Dijo: sí. ¿Antes de que cerque todo
el terreno es pasaje a donde daba? Dijo: salía para la calle Ayacucho. ¿ y
ahora dónde sale? Dijo: a ningún sitio la parte de los costados la han cercado.
¿ustedes han cercado todo el terreno como dicen ya no da acceso a ninguna
salida es cierto? Dijo: sí solo para la calle Ramón. ¿si antes había una salida
al camino carrozable ahora ya no? Dijo: no, porque nunca hemos salido por ese
camino salimos y entramos por Ramón Aspíllaga. ¿Usted ha confirmado que ya todo
está cercado lo que era salida terreno del camino carrozable ya no hay salida?
Dijo: nunca lo hubo desde que hemos comprado. ¿usted tiene título de propiedad
de ese pedazo de lote desde el pasaje de Cachorro Seoane al terreno del camino
carrozable? Dijo: el dueño es la asociación. ¿de quién es la propiedad
colindante de este muro que impide el acceso del camino carrozable? Dijo: la
municipalidad o la beneficencia. Con lo que se deja
en evidencia que se ha violado el artículo 139° numeral 5 de nuestra
Constitución, por falta de motivación,
1.1.9
En cuanto a la ORALIZACIÓN DE
DOCUMENTALES. Tenemos que destacar los siguientes vicios procesales:
1.1.9.1 El Testimonio otorgado por el Notario Público Héctor Sulca
Palomino. “CONSTITUCION DE LA ASOCIACION DE VIVIENDA “MANUEL CAHOCRRO SEOANE”,
No es relevante para acreditar posesión, ni turbación de posesión.
1.1.9.2 La Vigencia del poder otorgado por la Asociación de Vivienda Manuel
Cachorro Seoane a favor de Jesús Javier Bonilla Gonzales. “Registro de Personas
Jurídicas, Libro de Asociaciones, tampoco sirva para acreditar posesión ni
turbación de posesión.
1.1.9.3 La Copia certificada de la ocurrencia OCSF N° 206- 12 de fecha 07
de octubre del dos mil doce, tampoco sirve para acreditar actos dolosos de
parte de Anita Ormeño Chauca, quien actuó en ejercicio de las facultades que le
brinda el artículo 920° del C.C. que la falta de capacidad de la jueza
supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, no ha sabido valorar.
1.1.9.4 La Disposición de Archivamiento de fecha 09 de Junio del dos mil
once, deja en evidencia la existencia del hecho que da origen a la actuación de
la procesada: “con fecha 24 de junio del
año 2002 conjuntamente con su esposo adquirieron a Selma Sánchez un terreno de
107 m2 que colinda con la calle Ramón Aspillaga, siendo que el día 06 de enero
del año 2009 la denunciante fue a limpiar su predio encontrándose con el paso
de servidumbre estaba cerrado con una pared de ladrillos la cual derribó lo que
motivó que parte de los denunciados le impidan seguir con sus actos posesorios
y el ejercicio de su derecho real de la servidumbre alegando que su predio no
tenía acceso a la calle Ramón Aspillaga y con el fin de evitarse ser lesionada se
retira del lugar, optando por las opciones administrativas que ante la
Municipalidad Provincial de Pisco correspondía, solicitándole dejen libre el
acceso a la vía pública ya que son la servidumbre de acceso a la citada calle
Ramón Aspillaga y por ser de dominio público es administrada por la
Municipalidad Provincial de Pisco emitiéndose la notificación 1-2009-MPP
dirigida al Presidente de referida Asociación para el no bloqueó el acceso de
la vía pública, además invitó a los denunciados para una conciliación, los
cuales no asistieron; asimismo, han impedido se instale la caja de agua potable
en su predio. Por su parte, los denunciados con su Presidente Jesús Bonilla
González” Que, por falta de capacidad para
interpretar y razonar de la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz
Herrera, no ha analizado conjuntamente con los demás medios probatorios.
1.1.9.5 La Disposición Superior emitida por la Primera Fiscalía Superior
Penal. “Disposición Fiscal Nro. 122- 2011, 17 de agosto del 2011, en la causa
seguida contra la Asociación de Vivienda Manuel Cachorro Seoane, por el delito
de usurpación en agravio de Anita Ormeño Chauca, es un documento oficial que
deja en evidencia la existencia previa del hecho que dio origen a la acción de
Anita Ormeño Chauca, en defensa de sus derechos posesorios, arbitrariamente
pisoteados por las autoridades, lo que, lamentablemente, debido a su falta de
capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, no ha sabido interpretar en
su conjunto como tiene previsto el numeral 2) del artículo 393° del D. Leg.
957, Que, por falta de capacidad para interpretar y razonar de la jueza
supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, no ha analizado conjuntamente
con los demás medios probatorios.
1.1.9.6 El Paneux Fotográfico, que
deja en evidencia la destrucción de un muro y construcción de una gruta, deja
en evidencia la acción de Anita Oormeño Chauca, para defender sus derechos
posesorios ante el despojo por parte de los dirigentes de la Asociación de
Vivienda Manuel Cachorro Seoane, sin ninguna utilidad para nadie, y que si la
jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, tuviera capacidad para
interpretar y razonar jurídicamente, hubiera entendido que es un acto que tiene
protección legal en el artículo 20° numeral 3
y en el numeral 8,
del Código Penal, por cuanto ha obrado en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 920° del C.C. y
que si la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, tuviera
capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, hubiera aplicado dichas
leyes.
1.1.9.7 La Resolución de alcaldía N° 604-2012-MPP-ALC. “(…) Anita
Elizabeth Ormeño Chauca (…) solicita se deje libre la entrada de terreno de su
propiedad hacia la vía pública, ya que la misma se está bloqueando, tanto en su
acceso como en su salida, con una pared construida por la Asociación Cachorro
Seoane que se encuentra colindante con su propiedad situada en la Cuarta Cuadra
de la calle Ramón Aspillaga (…) SE RESUELVE: (…) ARTICULO SEGUNDO: Declarar
IMPROCEDENTE lo solicitado por doña ANITA ELIZABETH ORMEÑO CHAUCA en el expediente
administrativo Nro. 098-2012 (…) Firma ilegible, post firma Sr. Jesús Echegaray
Nieto, ALCALDE.”, es un documento oficial que acredita la existencia de un
hecho, que si la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, tuviera
capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, habría compulsado de manera
conjunta todos estos medios probatorios y absuelto a la procesada, pero como
ella fue designada por el sistema, para condenarla, sólo cumplió con su
cometido, y una vez hecho, fue despedida.
1.1.9.8 Consecuentemente, la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz
Herrera ha demostrado falta de capacidad para interpretar y razonar conforme a
lo que dispone el numeral 3) del artículo 394° del D. Leg. 957, omitiendo una motivación
clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan
por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con
indicación del razonamiento que la justifique; con lo que se demuestra, la
violación del derecho a la motivación de resoluciones y además, la violación
del derecho al debido proceso y tutela procesal efectiva.
1.2
LA JUEZA SUPERNUMERARIA ROSA
YSABEL DE LA CRUZ HERRERA HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA QUE GARANTIZA
EL ARTÍCULO 139º INCISO 3 DE NUESTRA CONSTITUCIÒN:
1.2.1
El artículo 394° numeral 2)
del NCPP determina que la sentencia debe contener: “La
enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las
pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la
defensa del acusado” sin embargo, nada de lo que
pretende la defensa de la acusada ha sido oído, y menor considerado por la
jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, quien se niega a oír los
criterios expuestos por el fiscal en su requerimiento mixto de sobreseimiento y acusación, no
escucha las sentencias emitidas por el juez civil en proceso de cumplimiento,
no atiende a los razonamientos de los tres jueces que anteriormente han llevado
sendos juicios orales sobre el tema y no presta oídos a los incidentes y
actuación de pruebas en este proceso, y resuelve en consonancia con las órdenes
recibidas por quienes manejan la corrupción en el Poder Judicial y la
designaron como jueza supernumeraria para que condene en este proceso, a costa
de lo que sea y cumplida su misión, fue defenestrada del juzgado condenador.
1.2.2
Por tal razón afirmo y nadie
lo puede negar, que los jueces violan el artículo 43° de nuestra
Constitución que dice que somos una
República democrática y social, pero, de democracia no existe nada, pues, los
ciudadanos no existimos para los jueces. y tenemos como toda respuesta a
nuestros reclamos de justicia: “Aquí mando yo. Y aquí se siguen las
formalidades que impongo yo. No me importa el artículo 138º de la Constitución.
No me importa el artículo 2º de la Ley de la Carrera Judicial. No me importa
nada más que el procedimiento” Y quéjese donde quiera”.
1.2.3
La TUTELA PROCESAL
EFECTIVA: Nuestra Constitución, en el artículo 139º,
establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando
el inciso 3º. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Es decir, garantiza al justiciable, el deber
del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia
dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales.
Así tenemos que el artículo 4º del derogado Código Procesal Constitucional,
definía a la tutela procesal efectiva
como “aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de
modo enunciativo, sus
derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar,
de defensa, al contradictorio e
igualdad sustancial en el proceso, a la
obtención de una resolución fundada
en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la observancia del principio de legalidad
procesal penal” Lo cual significa que la jueza estuvo en la obligación de oír
mis argumentos de defensa y que debe
compulsar proporcional y razonablemente, la existencia de la SENTENCIA EN LA
VÍA CIVIL que faculta a mis patrocinados a repelar la agresión ilegítima por
parte de quienes son los verdaderos usurpadores, y contestar adecuadamente mi escrito pidiendo la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN
PENAL POR SENTENCIA CIVIL, que ingresó con fecha 20 de enero de 2020, en la
audiencia de juicio oral de fecha 22 de enero de 2020, que requiere PREVIO y
especial pronunciamiento, no cabe duda que la sentencia se ha emitido con
previa colusión
de la jueza supernumeraria con los fiscales corruptos que han demostrado en
este proceso una vergonzosa ignorancia de cómo se lleva adelante una investigación
motivada en derecho, que obviamente, viola el derecho a la tutela procesal
efectiva y deja en evidencia que la CORRUPCIÓN prima en este distrito judicial,
siendo el caso que NO EXISTE JUECES IMPARCIALES, pues todos en consuno se
COLUDEN CON LOS FISCALES PARA HACER LO QUE ESTOS QUIEREN Y TODOS ACTÚAN POR
IGNORANCIA DEL PROCESO, APLICANDO EL PROCEDIMIENTO “CUELLOS BLANCOS” EN TODOS
SUS ACTOS.
1.2.4
La
doctrina plantea que el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA despliega sus
efectos en el acceso al proceso y a los
recursos a lo largo del proceso en lo que la doctrina conoce como derecho al
debido proceso o litis con todas las garantías. En ese orden de ideas, la
vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva puede tener lugar, entre otras situaciones, cuando se
produce el rechazo liminar de
una demanda o un incidente invocándose una causal de improcedencia
impertinente; con la inadmisión de un recurso ordinario o extraordinario; con
la aplicación de la reformatio in peius; y con la ejecución de la
sentencia modificándose sus propios términos, o con su inejecutabilidad.
1.2.5
El derecho a la tutela
jurisdiccional "es el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a
que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano
jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas". Y en este
caso concreto, la jueza supernumeraria atenta contra sus propios argumentos
expuestos en el numeral 4.1.1, cuando afirma: “Para
que se declare la existencia de un delito y se imponga una sanción penal, resulta necesario que se adquiera certeza
sobre la existencia del ilícito penal imputado, así como la responsabilidad
penal del procesado, para cuyo efecto se debe reunir todos los medios
probatorios que acrediten los hechos denunciados y que produzcan convicción en
el juzgador sobre la verdad legal del hecho incriminado” He destacado en negrita lo que la jueza dice, pero que no
practica, por falta de comprensión lectora de lo que ella escribe y por falta
de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto.
1.2.6
Precisamente este valor tiene
una función instrumental respecto de otro valor de innegable jerarquía cual es
la "justicia". En cuanto a su naturaleza, el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva es de carácter público y subjetivo, por cuanto toda
persona por el sólo hecho de serlo, tiene la facultad para dirigirse al Estado,
a través de sus órganos jurisdiccionales competentes, y exigirle la tutela
jurídica plena de sus intereses. Este derecho se manifiesta procesalmente de
dos maneras: el derecho de acción y el derecho de contradicción. Actualmente se
sostiene que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende: • Acceso a la justicia: La posibilidad de
acceder a los órganos jurisdiccionales, ya sea como demandante o demandado, con
el propósito de que se reconozca un interés legítimo. • El
derecho a un proceso con todas las garantías mínimas: Que sería, precisamente,
el derecho al debido proceso. •
Sentencia de fondo: Los jueces deben dictar, por regla general, una
sentencia sobre el fondo del asunto materia del petitorio para solucionar el
conflicto intersubjetivo de intereses o eliminar la incertidumbre, ambas con
relevancia jurídica; empero, en el caso de no poder entrar al fondo, porque no
concurren los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, dictarán
una resolución fundada en derecho. Lo que ha sido violado por la jueza
supernumeraria en agravio de los procesados, por lo que tengo legitimidad para
interponer recurso de apelación contra la sentencia arbitraria.
1.2.7
En efecto, la jueza
supernumeraria ha emitido sentencia en contra de sus propios argumentos,
expuestos en el numeral 4.1.2 de la aberrante sentencia, en donde invoca la
“Presunción de Inocencia y Actividad Probatoria”, afirmando, sin comprender lo
que afirma: “En el Sistema Internacional
de Protección de los Derechos Humanos, el derecho a la presunción de inocencia
aparece considerado en el artículo 11°.1 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, en el sentido de que “Toda persona acusada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad,
conforme a la ley en juicio público en el que se le haya asegurado todas las
garantías necesarias para su defensa”. De igual modo, el citado derecho es
contemplado en el artículo 14°.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y en el artículo 8°.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. En concordancia con estos instrumentos internacionales de protección
de los derechos humanos, el artículo 2° inciso 24, de la Constitución establece
que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad”, mientras que en el Código Procesal Penal el
artículo II inciso 1 del Título Preliminar establece: “Toda persona imputada de
la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada
como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su
responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos
efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida
y actuada con las debidas garantías procesales. En caso de duda sobre la
responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado”. De esa manera, el
constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho
fundamental. El fundamento del derecho a la presunción de inocencia se halla
tanto en el principio- derecho dignidad humana, como en el principio pro homine
(STC 10107-2005- PHC/TC). La presunción de inocencia obliga al órgano
jurisdiccional a llevar a cabo una actividad
probatoria suficiente que desvirtúe el estado de inocencia del que goza todo
imputado (STC 1934-2003-HC/TC). La sentencia condenatoria debe fundamentarse en
auténticos hechos de prueba y en que la actividad probatoria sea suficiente
para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo del hecho
punible sino también de la responsabilidad penal del acusado (STC
10107-2005-PHC/TC). La presunción
de inocencia como principio cardinal del Derecho Procesal contemporáneo
presenta un triple contenido: como regla del tratamiento del imputado, como
regla del juicio penal y como regla probatoria (Art. II°.1 Título Preliminar
del NCPP). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia obliga a que
el acusado sea tratado durante el desarrollo del proceso penal como inocente
mientras no se declare su culpabilidad en una sentencia condenatoria. Como
regla de juicio penal, la presunción de inocencia opera imponiendo la
absolución del acusado tanto en los supuestos de ausencia total de prueba como
en los supuestos de insuficiencia probatoria o duda razonable. Como regla
probatoria, la presunción de inocencia exige que la carga de la prueba sea del
que acusa; la existencia de pruebas y que éstas tengan la condición de pruebas
de cargo, que sean suficientes y que hayan sido obtenidas y actuadas con las
debidas garantías procesales.” Y como la jueza
carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, le falta
inteligencia para comprender lo que afirma, menos inteligencia tiene para darse
cuenta que se han realizado dos juicios orales, en los cuales se absolvió a mis
defendidos, pero, debido a la corrupción imperante no se emitió la sentencia
escrita, siendo el caso que los hechos emanan de una sentencia judicial, consentida
y ejecutoriada emitida en el expediente Nº 2011-648-SB. Resolución Nº 5 de
fecha 2 de Julio de 2012, por el que el juzgado especializado en lo civil de
Pisco, resolvió: “POR ESTOS
FUNDAMENTOS; Impartiendo Justicia a nombre de la Nación, con el criterio de
conciencia que me otorga la ley, en aplicación de las normas legales invocadas
en el desarrollo de ¡a sentencia, y de conformidad con ei Artículo 138, 139,
inciso 3 y 5 de la Constitución del Estado; FALLO: Declarando FUNDADA, la demanda de fojas 7 a 9, interpuesta por doña
ANITA ELIZABETH ORMEÑO CHAUCA, contra LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PISCO,
sobre Proceso de Cumplimiento, en consecuencia ORDENO, que la demandada
cumpla con emitir el acto administrativo -Resolución - que resuelva el pedido
administrativo solicitado por la demandante en su solicitud de fecha 08 de
enero del 2009, según expediente N° 098-2009, por el que solicita desbloquear
vía de acceso, dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de aplicarse lo
prescrito en el Artículo 22 del Código Procesa! Constitucional, consentida y/o
ejecutoriada que sea la presente sentencia; ORDENO, que se de cumplimiento a la
cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.- Con Costos.” Siendo el caso que la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La
Cruz Herrera carece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, no
aplicó el artículo 79° del C.P.,
pues no le da el cerebro y no se da cuenta que el proceso por usurpación
agravada en contra de la Asociación que abusa del derecho contra Anita Ormeño
Chauca, quien ha sido despojada de su lote de terreno, pese a contar con
sentencia favorable en proceso constitucional de cumplimiento, cuenta con el
beneficio legal de extinción de la acción, porque existe sentencia ejecutoriada
dictada en la jurisdicción civil, por lo que resulte que el hecho imputado como
delito es lícito y queda en evidencia que la sentencia impugnada es arbitraria,
por violación de la TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y DEL DEBIDO PROCESO, que me
legitima para interponer un proceso de garantías, para anular la sentencia
condenatoria, en caso no prospere la apelación contra el acto arbitrario de la
jueza supernumeraria designada para condenar en este proceso.
1.2.8
La jueza supernumeraria se
coludió previamente con los influyentes dirigentes de la Asociación Manuel
Cachorro Seoane, para condenar, y se negó a entregarme copia de la declaración
de los testigos, que mintieron en todo momento, durante el proceso, con el aval
de la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, quien dificultó que
pudiera denunciar la falsedad en juicio, pues no es verdad que no hayan tomado
conocimiento del atropello que cometían en agravio de Anita Ormeño Chauca, pues
además de conocer la sentencia consentida y ejecutoriada emitida en el
expediente Nº 2011-648-SB., también tomaron conocimiento de la resolución
administrativa firme, notificada a la Asociación Cachorro Seoane mediante NOTIFICACION
N° 001-2009-GDU-MPP., de fecha 21 de
Enero 2,009, cuyo texto es el siguiente: “Sr.
Presidente de la Asociación "CACHORRO SEOANE" Calle Ramón Aspíllaga
4ta. Cdra- Pisco Pueblo Presente.- Asunto: Al
no bloqueo de acceso a la vía pública Ref. : Exp. N° 098. de fecha 06 de Enero
del 2,009, Anita E. Ormeño Chauca. Por medio de la presente se le notifica como
Presidente de la Asociación Cachorro Seoane, para que se permita el acceso por el Pasaje común que se encuentra
dentro de la Asociación Cachorro Seoane, a la propietaria del lote que se
encuentra ubicado en la parte Norte de dicha Asociación, (Sra. Anita Elizabeth
Ormeño Chauca), ya que es una servidumbre de paso hacia la Calle Ramón
Aspillaga, Así mismo toda calle ó Pasajes públicos pasan a ser
administrados por la Municipalidades; cabe
señalar que dicho lote no tiene otra salida a la calle, que la indicada líneas
arriba, caso contrario se va a proceder de acuerdo al Reglamento Nacional de
edificaciones.” por lo que en consecuencia,
el caso concreto, se encuentra bajo amparo del artículo 20º numerales 3), 4) y
8) del Código Penal que la La jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz
Herrera, por su evidente falta de capacidad para interpretar y razonar
jurídicamente, es imposible que pueda alcanzar a comprender y peor todavía, que
los pueda aplicar.
1.3
LA JUEZA SUPERNUMERARIA ROSA
YSABEL DE LA CRUZ HERRERA HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO:
1.3.1
En la base de todo orden
procesal está el principio y con él, el derecho fundamental a la justicia, entendida
ésta como la existencia y disponibilidad de un sistema de administración CONTRA
toda injusticia, valga decir, de un conjunto de mecanismos idóneos para el
ejercicio de la función jurisdiccional del Estado. Dentro de ese concepto se
pretende declarar el derecho controvertido o restablecer el derecho violado,
interpretándolo y aplicándolo imparcialmente en los casos concretos; lo cual
comprende, a su vez, la existencia de un conjunto de órganos judiciales
independientes especializados en ese ejercicio, la disponibilidad de ese
aparato para resolver los conflictos que origina la vida social en forma civilizada
y eficaz y el acceso garantizado a esa justicia para todas las personas, en
condiciones de igualdad y sin discriminación, lo cual ha sido violado en este
caso concreto, porque el sistema de corrupción en la administración de
justicia, sacó a los tres jueces que anteriormente se negaron a condenar a
inocentes, y se nombró a una jueza supernumeraria, que se presta a la
“cochinadita”, como es el caso de la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La
Cruz Herrera, designada para condenar a como sea, por lo que nadie puede negar
que se ha violado el debido proceso, para cuyo efecto anexo, como medio
probatorio, de su proceder innoble, la actuación negativa de dicha jueza, en
denegarme las copias certificadas de la copia certificada de la transcripción
de las declaraciones prestadas en las audiencias de juicio oral de los
testigos: Jesús Javier Bonilla Gonzáles y de Miguel Jaime Rúa Palomares. Y
copia certificada de la declaración del testigo Francisco Pisconte Mateo, que
obra como medio probatorio ofrecido por el fiscal Roberto Quintanilla Kú, quien
lejos de preocuparse porque se presente a declarar en juicio oral, para someter
su declaración al contradictorio, ha solicitado prescindir de su declaración,
para evitar que fluya la verdad y de esta manera persistir en la calumnia en
busca de condenar a dos inocentes, como en la práctica ha sucedido.
1.3.2
La jueza supernumeraria Rosa
Ysabel De La Cruz Herrera, ha emitido sentencia en contra de sus propios
argumentos expuestos en el numeral 4.1.3 de la sentencia, en la cual afirma-
sin que ella misma lo comprenda y menos lo aplique: “La Carga de la prueba en el Proceso Penal: En
principio, se debe señalar que corresponde al Estado – a través del Ministerio
Público como órgano constitucional autónomo encargado de la persecución pública
de los hechos punibles- acreditar de manera fehaciente no sólo la comisión del
hecho delictivo sino también la responsabilidad penal del imputado, y en ese
orden de ideas el artículo IV inciso 1 del Título Preliminar del Código
Procesal Penal prescribe: “El Ministerio Público es titular del ejercicio
público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la
prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y
proactivamente en defensa de la sociedad”, ello en concordancia con lo
dispuesto en el inciso 2 del artículo 61° del mismo cuerpo legal en donde se
prescribe, respecto a las atribuciones y obligaciones del Ministerio Público:
“Conduce la Investigación Preparatoria, practicará u ordenará practicar los
actos de investigación que correspondan, indagando no sólo las circunstancias
que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o
atenuar la responsabilidad del imputado. Solicitará al Juez las medidas que
considere necesarias, cuando corresponda hacerlo”. Y como carece de capacidad para interpretar y
razonar jurídicamente, a partir del caso concreto, emitió una sentencia
condenatoria con la cual se contradice sola.
1.3.3
En ese sentido, no cabe duda que se ha violado
el debido proceso en sus dimensiones programáticas, que exigen la existencia,
suficiencia y eficacia de un sistema judicial y procesal idóneo para garantizar
el derecho fundamental a la justicia, que es una consecuencia del monopolio del poder asumido por el
Estado y la más importante manifestación del derecho de petición, que en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos se consagra en el artículo 25. Este
derecho de petición es de vital importancia al constituirse en un instrumento
fundamental para canalizar la defensa en cualquier tipo de proceso, planteando
ante la autoridad judicial competente, por lo que no cabe duda que se ha
violado los derechos humanos reconocidos en los numerales 3 y 5, de nuestra
Constitución, en agravio de la sentenciada abusivamente.
1.4
APELO LA CONDENA DE
REPARACIÓN CIVIL.
1.4.1
Motivada por su carencia de
capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, y por estar coludida con el
Presidente de la Asociación de Vivienda Manuel Cachorro Seoane, la jueza
supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera ha condenado al pago de una
reparación civil por el monto de S/. 2,000.00, sin que exista motivación
alguna, por lo que también vengo en apelar dicha condena, a fin que sea anulada
por los siguientes fundamentos:
1.4.2
La jueza supernumeraria Rosa
Ysabel De La Cruz Herrera, por todo razonamiento al respecto, afirma: “En el caso concreto, el representante del Ministerio
Público ha solicitado que se fije la reparación civil en la suma de DOS MIL Y
00/100 SOLES (S/. 2 000,oo); perjuicio económico que se encuentra corroborado
con el Informe Pericial , por lo que se va aprobar lo solicitado por dicho
concepto, que deberá pagar la acusada a favor de la parte agraviada” Y como digo y sostengo, el justiciable siempre será el jamón del
sánguche, entre el fiscal y el juez, que se ponen de acuerdo para violar los
DD.HH. de los justiciables, para actuar de consuno, sin ningún respeto por la
Constitución ni la ley, por lo que para la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De
La Cruz Herrera, basta y sobra con que el fiscal lo pida, para concederlo sin
pensarlo dos veces, lo que ha producido la nulidad de lo decidido, por imperio
del artículo 150° literal d) del D, Leg. 957, por falta de motivación, por
violación de la tutela procesal efectiva y del debido proceso y por violación
del debido proceso, por ignorancia de lo que significa la palabra JUSTICIA, que
por desconocer, abusa del poder, en agravio de los indefensos, aprovechándose
de las influencias que tiene para ser nombrada jueza supernumeraria, para
cometer legicidio, con toda impunidad.
1.4.3
En efecto, la jueza
supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, no ha motivado razonable y
proporcionalmente, cuáles son los fundamentos en los cuales se sostiene para
determinar el pago de S/. 2,000.00, violando lo que dispone los artículos 93°y
94° del C.P., que no menciona por su incapacidad para interpretar y razonar
jurídicamente, pero que para los abogados litigantes, es comprensible que la
persona perjudicada por un delito,
reclame, con documentos probatorios, la restitución del bien o el pago
de su valor y el monto de la reparación
civil, cuyos medios probatorios no obran en el expediente, por la conciencia de
los denunciantes, de estar en pecado, por su malicia en despojar a una persona
de su lote de terreno, sin utilidad alguna.
1.4.4
En consecuencia, al no
haberse probado el valor del bien, con documentos, la decisión de la jueza
supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera deviene temeraria y de mala fe, y
constituye un gesto de liberalidad a favor de sus coludidos, con dinero ajeno.
1.4.5
Tal liberalidad con dinero
ajeno, viola el artículo 103° in fine de la Constitución, por lo que tiene que
ser anulado, por imperio del literal d) del artículo 150° del D. Leg. 957.
1.5
APELO LA DECISIÓN ARBITRARIA
DE CONDENA EN COSTOS.
1.5.1
Como quiera que es evidente
que se ha designado a la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera
para que condene a inocentes, a como dé lugar, coludiéndose con el Presidente
de la Asociación de Vivienda Manuel Cachorro Seoane, lo que trajo como efecto
que considere: “NOVENO: DE LAS COSTAS DEL PROCESO Que, el inciso 3) del artículo 497° del
Código Procesal Penal ha introducido el instituto jurídico de las costas del
proceso, las mismas que deben ser establecidas en toda decisión que ponga fin
al proceso como es el caso de la presente sentencia, y son de cargo del
vencido; siendo que la parte vencida ha sido la acusada, no habiendo comprobado
su inocencia, por tanto, no tuvo justificación para judicializar la causa,
correspondiéndole aplicar costas procesales”:
1.5.2
Como se aprecia de tan
escueto considerando, es evidente que se ha violado el numeral 2 del citado
artículo del NCPP, omitiendo la obligación de MOTIVAR,
empero, en la resolución se aprecia la malicia de la jueza supernumeraria Rosa
Ysabel De La Cruz Herrera, o su afán en obligar a la procesada, que tiene
legítimo interés en hacer constar la defensa de sus derechos, que pague al
influyente presidente de la Asociación Manuel Cachorro Seoane, los gastos
realizados para pagar a los fiscales que archivaron el proceso en que fuera
despojada de su lote, a los abogados y al perito, sin que se encuentre obligada
a motivar cuál es la razón para que concluya, sin más, “la parte vencida ha sido la acusada, no habiendo
comprobado su inocencia, por tanto, no tuvo justificación para judicializar la
causa, correspondiéndole aplicar costas procesales” Siendo el caso que la inocencia de la procesada se debe
presumir, en mérito a todas las incidencias y pruebas actuadas en el proceso,
pero, como la jueza supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera, carece de
capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, no le alcanza su capacidad
mental para entender cuándo es que una persona tiene fundamentos para defender
sus derechos, ante el abuso del poder, y que ha quedado acreditado con la
intervención de tres jueces que la absolvieron, pero que de inmediato fueron
cambiados por el sistema de corrupción y pese a que se leyó la sentencia, no se
les permitió que se notifique adecuadamente, en cambio, ahora que la jueza
supernumeraria fue cesada y reemplazada, sí se procede a notificar mediante el
sistema de SINOE, mas no respetando el artículo 155-E del TUO de la LOPJ, que
deja en evidencia cómo es que está de corrompido el Poder Judicial en este
distrito judicial de Ica, en el que este caso, sirve para probarlo.
Dejo expresa constancia que me reservo el
derecho para recurrir a la Corte Interamericana, en su oportunidad, para
denunciar la violación de los DD.HH, de los justiciables, utilizando servicios
de jueces supernumerarios, para tal efecto.
POR LO
EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme
el recurso de apelación contra la sentencia arbitraria emitida por la jueza
supernumeraria Rosa Ysabel De La Cruz Herrera.
Pisco, 21 de enero de 2021.