lunes, 18 de julio de 2022

MODELO APELACIÓN HOMICIDIO POR ALEVOSÍA VIOLA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

EXPEDIENTE Nº 0410-2021-7-1408-JR-PE-01

ESPECIALISTA: CARLOS ALBERTO SEBASTIAN NAPA

SUMILLA: APELA SENTENCIA.

 AL JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL ZONA NORTE

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de JHON WATSON  WISSAR SAENZ, en los autos de HOMICIDIO en agravio de RAMIREZ PICHIHUA GABRIEL ELADIO, dice:

Que habiendo sido notificado en mi casilla el 2 de julio de 2022, con la SENTENCIA, Resolución N°  2 de fecha 16 de junio de 2022, al amparo del artículo 416° literal a) del D. Leg. 957, presento recurso de apelación contra la sentencia, a fin que sea anulada por los siguientes fundamentos:

1.- SE HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 139, NUMERAL 3) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

1.1 Según el artículo 9° de la Ley 31307, 

“Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.

1.2 En la sentencia es ostensible la violación de la tutela procesal efectiva, que acredito con la violación del derecho a probar, de defensa y al contradictoria e igualdad sustancial en el proceso, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la observancia del principio de legalidad procesal penal, como acredito seguidamente.

1.2.1 ES IMPOSIBLE QUE UN JUICIO SEA VERDADERO, CUANDO SUS PROPOSICIONES SON FALSAS. EN CASO CONTRARIO SE INCURRE EN UNA FALACIA, COMO ES EL CASO DE AUTOS.

1.2.1.1 En efecto, en todo el juicio formado por los jueces, se parte de una afirmación falsa, que parte de la acusación fiscal tomando como cierto, que el imputado Jhon Watson  Wissar Sáenz se dedica a comercializar drogas, y pese a que la defensa alegó que tal afirmación es falsa, ha servido para condenarlo, tomando como evidente lo que es falso, con lo que se violó los derechos reconocidos en el artículo 139°, incisos 3, 5 y 14, de la Constitución en su agravio.

1.2.1.2 Consta en la sentencia que el fiscal afirmó en el alegato de apertura:

“además del occiso GABRIEL ELADIO RAMIREZ PICHIHUA, se encontraban ellos, tomando licor y consumiendo droga; en esas circunstancias Víctor Peña Tataje va al domicilio del acusado, va con el objeto de comprarle droga, según las declaraciones de los testigos, él vende esas sustancias”

Lo que deja en evidencia que se está haciendo afirmaciones falsas, pues no existe medio probatorio que acredite que el imputado comercialice drogas, y si una proposición es falsa, la conclusión tiene que ser falsa, ya que en puridad de derecho, se ha convertido el proceso en una calumnia.

1.2.1.3 El colegiado no ha logrado emitir criterios jurídicos, que contradigan los alegatos de la defensa:

“Se probará que todo lo que se dice en este caso son mentiras, es falso lo que dicen que encargaron a comprar droga, o que les dijo a alguno de ellos que los iba a acompañar, se probará que hubo un montaje en el CD, probará que todo lo que se dice referente al día de los hechos es falso, no hay acreditación de la presencia de su patrocinado en el día de los hechos, ni el arma que provocó la muerte de la persona; consecuentemente, no existe ningún tipo de evidencia que sirva para condenar a su patrocinado como autor del hecho, se pide el respeto a la presunción de inocencia; en consecuencia, se probará que es inocente del delito imputado por el Ministerio Público”

Y en efecto, he probado que los jueces han condenado en base a mentiras, con un montaje de CD, realizado por un miembro de la PNP familiar del occiso y encubridor del verdadero vendedor de drogas, y he acreditado que es evidente que la sentencia viola la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la motivación de las resoluciones y el derecho a la defensa, imponiendo los jueces:  Marlon César Sandoval Sánchez, Raúl Muñoz Huamaní y Miguel Eduardo Moran Ruiz, su libre arbitrio por encima de las garantías del derecho penal que contiene la Constitución peruana, el Código Penal, el Código Procesal Penal y la jurisprudencia internacional emanada de la Corte de DD.HH, de San José.

1.2.1.4 Entonces, nadie con una corteza cerebral de dos micras puede negar que los jueces Marlon César Sandoval Sánchez, Raúl Muñoz Huamaní y Miguel Eduardo Moran Ruiz, han incurrido en el vicio del razonamiento que Mixán Mass[1] denomina “FALSO ANTECEDENTE ("FALSEDAD DE BASE"), que según su autor::

La incorrección "falso antecedente" ocurre cuando se tiene como si fuera fundamento verdadero una proposición que, en realidad, es falsa. Se llaman también "falsedad de bases o error básico".

Este tipo de incorrección se caracteriza porque siendo falso el antecedente, la conclusión puede ser en unos casos verdaderos y en otra falsa. Sólo la verificación empírica  permitirá descubrir dicha verdad o falsedad.

Aun cuando el procedimiento de inferencia, de argumentación, resultara correcto no varía en lo absoluto la falsedad del antecedente.

La falsedad del antecedente se demuestra ya sea con el hecho o con la proposición contrarios que son verdaderos.”

1.2.1.5 Al haber ignorado los argumentos de la defensa, y omitido pronunciarse sobre ellos –respetando las garantías del  proceso- los jueces Marlon César Sandoval Sánchez, Raúl Muñoz Huamaní y Miguel Eduardo Moran Ruiz, han revelado la previa presunción de culpabilidad, negándose a hacer la verificación empírica de la proposición falsa, e hicieron causa común con el fiscal acusador, asumiendo como verdad inconcusa la calumnia, incurriendo en falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente[2] en este caso concreto, haciendo lo que es usual en el sistema de corrupción en la administración de justicia, ponerse de acuerdo con los fiscales y negarse a escuchar los argumentos de los abogados o la proclamación de inocencia de los que han elegido como víctimas, confiando en que los “cuellos blancos”, que viven en las tinieblas del error y que aún dominan en el distrito judicial de Ica, confirmen sus arbitrariedades, lo que es causa frecuente de violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso, del derecho a la motivación de las resoluciones y del correcto ejercicio del derecho a la defensa, que me legitima para impugnar la sentencia arbitraria, prevaricadora y carente de imparcialidad.

1.2.1.6 En este caso falta objetividad en los jueces que a priori, y sin pruebas que confirme el dicho “vaya a la casa del acusado por droga”, asumen que la afirmación es verdad, sin admitir que la premisa puede ser falsa, de lo que fluye la violación de la presunción de inocencia, la que han cambiado por la presunción de culpabilidad, por la falta de imparcialidad en la administración de justicia”, tema que muchos jueces no tienen ni la menor idea de cómo se interpreta y por eso mismo, ignoran cómo se aplica, porque andan en las tinieblas del error y conducen por caminos que no llevan a ningún lado, en la administración de justicia.

1.2.2 LA SENTENCIA TAMBIÉN VIOLA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

Concurrente con lo antes expuesto, los jueces han violado la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que es una constante en los procesos penales, porque los jueces no saben cómo se interpreta, ni la aplican, por eso es que la Corte Interamericana dio la razón a Cantolao, como consta en la Sentencia de la Corte Interamericana de DD.HH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, por violación del artículo 8.2 de la Convención Americana que dispone:

  “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;    c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”

1.2.2.1 Lo que ha sido vulnerado en este proceso, porque fiscales y jueces presumieron de inicio la presunción de culpabilidad del imputado y en tal presunción malévola,  jamás se le ha notificado al procesado de manera previa y detallada, por el delito de tráfico ilícito de drogas o por su comercialización, por lo que la acusación viola la norma internacional citada.

1.2.2.2 De otro lado, jamás se le permitió al imputado el tiempo y los medios para preparar su defensa, pues inmediatamente fue privado de su libertad y hasta con exceso de carcelería, con dicha mala intención, de tal manera que se le sometió al proceso afirmando a priori ser autor del delito, sin asomo de dudas, respecto a su culpabilidad, por lo que lo único que faltaba era someterlo a juicio donde, con pruebas falsas o confusas y testimonios contradictorios entre sí, abusivamente y con plena conciencia de su voluntad de condenar, violaron el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre DD.HH, por omitir el derecho a la igualdad de armas en el proceso penal.

1.2.2.3 La Corte Interamericana en el CASO Cabrera García y Montiel Flores vs. México, que “la presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable”, como es el caso concreto, en que los jueces Marlon César Sandoval Sánchez, Raúl Muñoz Huamaní y Miguel Eduardo Moran Ruiz, presumen sin pruebas, que el imputado es culpable del delito de comercialización de drogas y no han sometido a prueba ese hecho, que contiene la acusación fiscal, que se ha afirmado en los alegatos de apertura y de clausura del fiscal acusador, y que se ha incorporado al proceso en el considerando 3.1 de la sentencia condenatoria.

1.2.2.4 En el considerando 3.1 de la sentencia condenatoria se lee:

“Queda claro que se ha probado la responsabilidad de JHON WHATSON WISSAR SAENZ, se ha acreditado que el día 03 de abril del 2021, se encontraba compartiendo como “Mayra”, Quispe Córdova conocido como “Tiro loco”, y el agraviado, se encontraban tomando y fumando droga, es así que de un momento determinado, la persona que se conoce como “Tito loco” envía a Vitico a que vaya a la casa del acusado por droga

Al hacerse la afirmación “vaya a la casa del acusado por droga” es incontrastable que en este caso concreto se violó la presunción de inocencia del imputado, por cuanto no existe medio probatorio alguno que demuestre que el imputado es comercializador de drogas, de lo que se infiere que el fiscal y los jueces en consuno, presumieron la culpabilidad del imputado, desde el inicio de las investigaciones, eludiendo la actuación de pruebas que puedan servir para su descargo, como por ejemplo, solicitar la copia de las grabaciones de la cámara instalada por la Municipalidad de Humay a pocos metros del lugar del homicidio, la investigación ordenada a la PNP para que acredite que el imputado comercializa drogas, (lo que se contradice con los antecedentes policiales y judiciales del imputado),y demás pruebas que obran en el expediente, que no ha sido valoradas en su conjunto. .

1.2.2.5 Además, está demostrado que los jueces no han emitido pronunciamiento que resuelva los cuestionamientos que contiene los alegatos de apertura y clausura de la defensa, en un claro “habla lo que quieras que para nosotros tu defendido es culpable y lo vamos a hacer responsable de los hechos, como sea”:

Por lo que es evidente que los jueces del colegiado norte, presumen la culpabilidad del imputado y no someten el caso a la sana crítica, porque ya tomaron la decisión a piori,  de condenarlo, incurriendo en el vicio de razonamiento, que Mixán Mass , denomina “No causa por causa (falsa causa)”, que informa: 

“Se comete la incorrección de "no causa por causa" cuando se afirma una conclusión señalando como causa de un suceso a algo que, en la realidad no es tal (“vende droga”), así como también cuando por confusión o intencionalmente se considera como causa la que tiene la calidad de condición o sirve de pretexto (fueron a su casa por droga). Es frecuente fijarse mecanicistamente en la mera sucesión temporal de acontecimientos y considerarlos como concatenados causalmente, cuando en realidad son acontecimientos totalmente Independientes. Esa falta de verificación de la relación causal conduce a la aplicación irreflexiva del post hoc, ergo proter hoc (después de esto, luego a causa de esto).

1.2.2.6 En este caso falta objetividad en los jueces quienes a priori, y sin pruebas que confirme el dicho “vaya a la casa del acusado por droga”, asumen que la afirmación es verdad, sin admitir que la premisa puede ser falsa, de lo que fluye la violación de la presunción de inocencia, la que han cambiado por la presunción de culpabilidad, por la falta de imparcialidad en la administración de justicia, ya que todo el foro sabe que  los jueces se ponen de parte de los fiscales y hacen sentir a los abogados como el jamón del sánguche, por  lo que pueden argumentar todo lo que les faculta la ley, porque desde el inicio del proceso, ya tomaron partido por los términos de la acusación fiscal y no admiten la presunción de inocencia, resolviendo, como en este caso concreto, sin suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.

1.2.2.7 En tal contexto, invoco el Párrafo 182 de la sentencia de la Corte Interamericana de DD.HH, CASO Cabrera García y Montiel Flores vs. México, que ilustra mejor lo que significa presunción de inocencia y su violación::

“Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado”

183. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, dicho principio exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. Así, la falta de prueba plena de la responsabilidad penal en una sentencia condenatoria constituye una violación al principio de presunción de inocencia, el cual es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme.

184. De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Europeo, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable

185. En el presente caso la Corte observa que en la primera etapa del proceso contra los señores Cabrera y Montiel se admitieron pruebas impugnadas por la defensa como irregulares y fraudulentas. Estos cuestionamientos fueron analizados por las diferentes instancias comprometidas en el proceso y, en algunos casos, se reconoció lo alegado por la defensa. En efecto, conforme lo estableció la ejecutoria de 14 de agosto de 2002, “[el] Tribunal Federal estimó ineficaces las probanzas que el Ministerio Público recabó en la etapa de averiguación previa respecto a los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y contra la salud en la modalidad de siembra de marihuana” (supra párr. 73), con lo cual una parte de la prueba cuestionada por la defensa no fue valorada al momento de determinar la condena”.

1.2.2.8 En coherencia con lo expuesto en los párrafos citados de la sentencia de la Corte Interamericana de DD.HH, en este caso concreto, los jueces han supuesto en colusión con el fiscal, COMO PRIMERA PREMISA DE LA IMPUTACIÓN, que el imputado comete el delito de comercialización al menudeo de drogas, sin una previa  averiguación respecto a dicha premisa inicial de la acusación, como se aprecia en el considerando 9 y no se ha dado ninguna respuesta al argumento de defensa respecto a ese tema.

1.2.2.9 En el considerando 9, que no guarda coherencia con los otros considerandos de la sentencia, por lo que vicia de incongruencia la sentencia, los jueces Marlon César Sandoval Sánchez, Raúl Muñoz Huamaní y Miguel Eduardo Moran Ruiz dicen:

“9.- Al respecto, “la valoración de los testimonios se encuentra sujeta a la obligación de una justificación racional de porqué se les asigna o no algún peso probatorio; o cuentan o no con relevancia para la decisión del caso. La declaración testifical acerca de ciertos hechos tiene que ser valorado críticamente por el juez desde una doble perspectiva. Por un lado, tiene que analizarse la calidad informativa de la declaración sobre la base de su coherencia interna, proximidad a los hechos y corroboración objetiva a través de otros medios de prueba;  y, por el otro a partir de la credibilidad personal que pueda merecer el testigo.”   

1.2.2.10 Después de hacer semejante afirmación que los hace aparecer como muy justos, inmediatamente se olvidaron de lo que afirman y a la hora de valorar la declaración de los testigos referidos, en relación con la comercialización de drogas por parte del imputado, no averiguaron nada y dieron como verdad inconcusa que el imputado vende drogas, violando el principio “onus probandi”, y lo que afirmaron en el considerando 9, con ello han violado flagrantemente la presunción de inocencia, sin ningún rubor en la cara.

1.2.2.11 En tal contexto, invoco el EXPEDIENTE N° 04415-2013-PHC-TC, del cual cito el considerando  “§. Análisis de la controversia”

  2. Sobre el contenido del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 2.24.e de la Constitución, conviene recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso J. Vs. Perú ha establecido que:

  La presunción de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. Por otro lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa”.

1.2.2.12 En consonancia con la ejecutoria del TC. desde el momento que los jueces asumen que el imputado comercializa drogas, sin ninguna evidencia al respecto, es evidente que tienen una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, prescindiendo de la obligación de probar la primera premisa, esto es, demostrar si es verdad que vende drogas, y si no es verdad, entonces las declaraciones de los testigos son falsas y es de aplicación lo que sostienen en el considerando 9, pero al haber omitido comprobar si en efecto el imputado comercializa drogas, y omitir fundamentar de conformidad con lo que afirman en el considerando 9, incurren en lo que el TC, en la sentencia invocada arriba, han considerado en el considerando 3:

  “3. También corresponde indicar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Los argumentos deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso han sido éstos cometidos por el acusado, quien está en todo caso sostenido por la presunción de inocencia.

1.2.2.13 Al no haber procedido como lo considera el TC, es evidente que se ha condenado al imputado, sin una comprensión objetiva y razonable de los hechos que comprende al caso, limitándose sólo a la contemplación en “abstracto” de los hechos, eludiendo hacer un juicio, que implica la búsqueda de la verdad, por lo que no es justo que se circunscriban a una mera aplicación mecánica de las normas, sin  efectuar una apreciación razonable de los hechos en el caso concreto, con lo que han violado la tutela procesal efectiva y el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, tal y como lo tiene determinado el TC. en la sentencia en análisis. En efecto, el TC sostiene:

  La tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.  Y es que, al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.”

  4. En el presente caso, este Tribunal advierte que tanto la Resolución de fecha (…)  carecen de una debida fundamentación como será expuesto infra.

  Lo resuelto en primera instancia en el proceso penal subyacente es arbitrario por cuanto del tenor de dicha resolución no se aprecia que el favorecido haya participado directamente en la celebración de contrato alguno que haya originado la estafa imputada. Es más, el Juzgado emplazado incluso ha afirmado que “el encausado no ha podido mantener su inocencia” (rCfr. Fundamento Sexto). Esta frase, per se, es lesiva del derecho a la presunción de inocencia. La cuestión a dilucidar en el proceso penal subyacente era sencilla: hubo o no hubo engaño por parte del favorecido a los agraviados. La argumentación que respalda la sentencia condenatoria de primera instancia no se enfoca en explicitar las razones por las cuales se concluye que efectivamente el favorecido engañó a los agraviados.

1.2.2.14 En consonancia con la ejecutoria constitucional en el caso que motiva la apelación, los jueces no han explicado las razones por las cuales concluyen sin más, que el imputado comercializa drogas y que se las vende a los testigos o si por el contrario no han dilucidado si los testigos han imputado el delito a esta persona para ocultar que los verdaderos autores del hecho haya sido alguno de ellos, en una gresca de drogadictos, en que uno de ellos haya sujetado al occiso y el otro le haya asestado la puñalada, en lugar de hacer creer que una sola persona, se haya atrevido a asesinarlo a sabiendas que hay tres personas que podrían defenderlo ante cualquier agresión.

1.3 SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO EN MI AGRAVIO:

1.3.1 La contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales, lo que se acredita con la violación de la tutela procesal efectiva, fundamentado en los numerales precedentes, no se ha respetado los derechos procesales del imputado, se han obviado actos del procedimiento, como la del onus probandi referido a la premisa “fue a la casa del imputado para comprar droga”, sin prueba fáctica de tal calumnia y la sentencia ha sido motivada en forma incoherente, omitiendo esclarecer las contradicciones entre los testigos, que obran en la grabación de audiencias y que han sido ex profesamente mutiladas o deformadas por los jueces para poder condenar a la persona sobre la cual han decidido previamente su culpabilidad, ocultando los hechos que puedan favorecer su inocencia, como por ejemplo no se aclaró si el arma utilizada fue una espadilla, un cuchillo de cocina o un cuchillo para matar chancho, tampoco se ha establecido cómo es que el imputado “coge un cuchillo premeditadamente para llevarlo”, como calumniosamente sostiene el fiscal en su alegato de clausura, sin que lo vieran, cómo es que uno dice que el occiso exclamó “me cagaste” y otro dice que fue “Vitico” quien exclamó “lo cagaste”, cómo es que si el imputado carece de antecedentes penales haya asestado un golpe único y limpio hasta el corazón, sin que exista un móvil para hacerlo, por lo que resulta falso lo que sostienen los jueces en el considerando 18 “Los tres testigos de manera uniforme y unívoca”, y revela que desde el inicio han actuado presumiendo la culpabilidad del condenado con una sentencia arbitraria y con una motivación deficiente.

1.3.2 El debido proceso es un derecho complejo, pues está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa. “Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción y de contradicción), la correcta motivación de las resoluciones y la correcta valoración de las pruebas. Que es evidente que han sido vulnerados en agravio del condenado arbitrariamente

2.- LA RESOLUCIÓN VIOLA EL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 139° DE NUESTRA CONSTITUCIÓN.

2.1 La resolución deviene nula de pleno derecho por imperio del artículo 150° literal d) del NCPP, al haberse vulnerado el Artículo 158° de la Ley procesal, por cuanto el juez no ha respetado los incisos 1) y 2) de la ley, que tiene previsto: “1. En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados.” Y “2. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al imputado una medida coercitiva siendo el caso que el juez no ha motivado adecuadamente su decisión, utilizando procedimientos vedados por el moderno sistema acusatorio, violando el derecho a la defensa que consagra el artículo 1° de nuestra Constitución y deja en evidencia que SE PRESUME LA CULPABILDAD y se opta por lo más fácil es decir se presume culpable al imputado.

2.2 El principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del TÚO de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil.

2.3 Bajo dicho contexto, la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo.

2.4 En este caso concreto, los jueces Marlon César Sandoval Sánchez, Raúl Muñoz Huamaní y Miguel Eduardo Moran Ruiz han incurrido en defectuosa motivación por el agravio procesal de motivación aparente, que se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en HECHOS NO OCURRIDOS, como es el caso que motiva la apelación de sentencia, que fluye por haber “justificado”, la sentencia condenatoria en hechos no ocurridos, como por ejemplo, que el imputado les vendía drogas a los testigos. Si no se corrobora el dicho con pruebas, lo afirmado no existe.

2.5 Desde el punto de vista de la motivación, por falta de pruebas fácticas, (son los hechos los que son materia de probanza y no las suposiciones) es materia probatoria el derecho a la utilización de los medios de prueba, íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial del derecho a la motivación, se respeta siempre que, una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

2.6 En tal sentido, el legislador ha regulado éste derecho fundamental, obligando al Juez a a resolver en los términos que señala el artículo 197 del C.P.C. debiendo valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda vez, que sólo teniendo una visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la verdad que es el fin del proceso.

2.7 En el caso del derecho a la prueba, este contenido esencial se integra por las prerrogativas que posee el justiciable a que se admitan, produzcan y valoren debidamente los medios aportados, al proceso con la finalidad de formar la convicción del juzgador acerca de los hechos mencionados como fundamentos de la acusación o de la defensa. El derecho a la adecuada valoración de la prueba se exhibe, entonces, como manifestación e ineludible exigencia del derecho fundamental a probar, lo que ha sido omitido por los jueces, para justificar la condena que tenían prefijada a priori, bajo la presunción de culpabilidad.

2.8 En consecuencia, los jueces han omitido la valoración imparcial y conjunta de los medios probatorios que obran en autos, los que fueron valorados en forma sesgada y según convenga a la presunción de culpabilidad.

2.9 En ejercicio real de la presunción de culpabilidad, no se han tomado en consideración los argumentos de la defensa, y se han tomado hechos dudosos, como prueba fehaciente, para declarar culpable a la persona que de antemano se le ha escogido para hacerlo responsable por un hecho que puede haber sido realizado por otro, razón suficiente para justificar que no se busque la verdad, ya que los jueces actúan por interés, por cuanto la resolución ya la tenía decidida desde antes de iniciarse las audiencias de juicio oral, por lo que ante un acto deliberado, preparado de antemano, no hay posibilidad que el argumento de defensa sea oído, por los jueces Marlon César Sandoval Sánchez, Raúl Muñoz Huamaní y Miguel Eduardo Moran Ruiz, que habían decidido la presunción de culpabilidad, violando los DD.HH. en agravio del inculpado.

2.10 No habiéndose motivado el hecho concreto de que el imputado haya vendido drogas a los testigos, no habiéndose motivado cuál es el arma utilizada para cometer el delito, la forma en que el supuesto autor lleve el arma al lugar del hecho, cuál es el móvil, cómo es que no existe evidencias de haber estado en el lugar de los hechos, pese a existir una cámara de seguridad ciudadana en el lugar, no se ha motivado como es que existe uniformidad en las declaraciones contradictorias de los testigos y otros hechos que dan apariencia de responsabilidad del imputado, violando el principio “onus probandi”, nadie puede negar que se ha vulnerado la obligación de motivar la sentencia condenatoria, en perjuicio del procesado.

3.- SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA DEL PROCESADO.

3.1Los abogados litigantes entendemos el Derecho a la defensa, como una serie de diversas manifestaciones que la integran y que comprenden desde, el cabal conocimiento que debe adquirir el inculpado de los cargos que se están formulando, y que –además- que pueda ejercer sus derechos a rebatir oportunamente dichos cargos, presentando todas las pruebas concernientes a su posición dentro del proceso- que sería imposible cumplir si está privado de su libertad y sin conocer los cargos- a contar con la asistencia de un abogado conocedor de su profesión, que lo defienda conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Constitución Política y, en general, a ejercitar todos los medios probatorios que sean indispensables para hacer valer en todo momento y en todas las actuaciones procesales dichos atributos que naturalmente le corresponden, o de lo contrario estaríamos fomentando procedimientos fraudulentos, que justifican el resentimiento social que recién han aflorado en las últimas elecciones presidenciales.

3.2 El derecho a la defensa es fundamental dentro del proceso, porque si se impide su ejercicio, en todas sus manifestaciones resta validez al proceso penal y convierte el juicio en una sinrazón, ya que a través del derecho de defensa adquieren efectividad las demás garantías procesales del imputado, porque de nada sirve que se le lean sus derechos si en la realidad no va conocer oportunamente los cargos que se le hacen, no va a tener la posibilidad de rebatirlos, ni podrá probar su propia verdad en el proceso, ante la hierática faz de los jueces que han decidido a priori su culpabilidad y utilizan el proceso para convalidar una decisión fríamente calculada.

3.3 El derecho de defensa, como ya lo hemos recalcado, además de ser un derecho en sí mismo, es un derecho operativo en cuanto hace posible las demás garantías del debido proceso. Su reconocimiento es lo que, en definitiva, legitima el proceso y la pena que se imponga al sentenciado. Su ejercicio debe reconocerse desde que el proceso se dirige contra el imputado en virtud de la actuación de cualquiera de los órganos intervinientes en la persecución del delito, sea en relación con las actuaciones policiales y hasta la total ejecución de la sentencia condenatoria, es decir, también cubre el período de cumplimiento de la pena impuesta.

3.4 Es una penosa realidad que en el Perú, nadie vela porque se respeten las exigencias de la actual Reforma Procesal Penal para que cumpla los objetivos fundamentales que la justifican y la hacen imprescindible, para materializar las garantías de DD.HH, de carácter constitucional, y las normas contenidas en los pactos internacionales sobre derechos humanos vigentes en nuestro país.

3.5 El sistema de investigación criminal que nos rige lo tenemos que cuestionar desde la perspectiva de los derechos que se consagran en los tratados internacionales, fundamentalmente porque desde la etapa de la investigación preliminar se sigue imponiendo fácticamente, los elementos propios del sistema inquisitivo con una investigación que tiene carácter secreto con una prácticamente nula posibilidad de intervención de la defensa, lo que deja en duda si los fiscales tendrán la prudencia suficiente para ganarles a los criminales en el uso de la razón y consecuentemente, no les queda otra posibilidad que incriminarlos por la espalda para privarlos de su libertad y no permitir que se defiendan en un proceso en igualdad de condiciones, donde ganará el más inteligente. y, por las dudas se curan en salud e impiden toda posibilidad para que el procesado pueda demostrar su inocencia, ante la presunción de culpabilidad, por lo que el Juez también se hace de la vista gorda y oculta su conciencia bajo la prueba tasada impuesta por las ejecutorias vinculantes, manteniéndose todos bajo las tinieblas del error.

3.6 En este proceso, el fiscal ignora las garantías del nuevo sistema procesal penal y no se preocupa que los derechos del imputado sean resguardados de conformidad con el artículo 1° del D. Leg. 52 y protegidos por Juez de Control de la acusación, quienes omiten cumplir su rol asignado en el sistema acusatorio por lo que en la práctica, nadie respeta los derechos que le corresponden al imputado antes, durante la etapa preparatoria y aún en la ejecución de la pena.

En consecuencia como en este caso concreto se ha violado los DD.HH. y el artículo 1º de nuestra Constitución, explicado en el punto que antecede, se produjo la violación del debido proceso, para condenar por delito de asesinato, con ALEVOSÍA, sin ninguna posibilidad que el procesado pueda conseguir que se respete su derecho a la presunción de inocencia, por lo que es una realidad fáctica la violación constante del artículo 103° in fine, de nuestra Constitución, violado por los fiscales y jueces de este distrito judicial, por lo que está escrito:

: “Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7)

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme la apelación.

Pisco, 7 de julio de 2022.

 

 



[1] Florencio Mixán Mass LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, Inferencias Incorrectas, página 70 y siguientes)

[2] Artículo 2° numeral 2) de  la Ley N° 29277 de la Carrera Judicial.

MODELO DENUNCIA PENAL CONTRA JUEZ ALBERTO ALFREDO AGUADO SEMINO

EXPEDIENTE Nº

SUMILLA DENUNCIA PENAL CONTRA JUEZ

AL FISCAL SUPERIOR JEFE DE LA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL INTERNO DE ICA:

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, identificado con D.N.I. Nº  22303303, con domicilio en calle Callao Nº 252, Pisco, Casilla Electrónica del Poder Judicial N° 7821, donde tiene domicilio procesal mi abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, señalando domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, dice:

Que, al amparo del artículo 20° literal b) y de los artículos 58° y 59° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, presento denuncia penal contra el ex juez del juzgado especializado Civil de Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, con domicilio -según ficha RENIEC -anexa- en la urbanización San Isidro, H-4 lote 18, de la provincia Ica, por delitos de abuso de autoridad (art. 376[1] C.P.), omisión de denunciar (art. 407[2] CP), omisión de sus deberes de función (art. 377[3] del C.P. ) y prevaricato (art. 418 del C.P.) en mi agravio.

1.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA DENUNCIA:

1.1 ANTECEDENTES:

1.1.1 Antonio Jhong Junchaya me demandó por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, en donde afirma que el 21 de abril de 1999, su persona y esposa Grace Mantilla Romero, celebraron “Contrato de Promesa de Venta” de Inmueble Urbano con Fanny Teresa Pittaluga de Von Lignau, del inmueble ubicado en la calle San Francisco Nº 123, Pisco, en la cantidad convencional de veinticinco mil dólares americano, y. de los cuales, los “Promitentes Vendedores" declara haber recibido como adelanto la suma de cuatro mil quinientos Dólares y la promesa de parte de Ios esposos “Adquirientes" de entregar el saldo en armadas mensuales de quinientos dólares hasta su total cancelación, con la cláusula  penal resolutoria:

QUINTO: (Cláusula Penal Resolutoria) El presente contrato queda resuelto de pleno derecho si  “los adquirientes” dejaran de pagar tres armadas o letras, sucesivas o no, aunque los “adquirientes” hubieran pagado más del 50% del precio total convenido, entendiéndose lo pagado hasta la fecha de resolución del contrato como arras a favor de “los promitentes vendedores”,

Este contrato de promesa de venta lo ha utilizado el juez Alfredo Alberto Aguado Semino para admitir la demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, con la que quiere dejar sin efecto la sentencia -con autoridad de cosa juzgada emitido por juez competente del XII juzgado Civil de Lima a mi favor- a sabiendas que ese contrato de promesa de venta carece de eficacia jurídica para anular una sentencia firme, por imperativo de los artículos 1341 y 1430[4] del Código Civil, concordado con el artículo 4° del TUO de la LOPJ, lo que deja en evidencia que los promitentes vendedores y compradores obraron de mala fe  y en forma ilícita,(cada parte esperaba timar a  la otra, por lo que los términos fueron genéricos y hasta dudosos) lo que vició de nulidad absoluta el referido contrato de promesa de venta..

1.1.2 ¿Cuáles son los términos genéricos o dudosos que viciaron de nulidad ese contrato de promesa de venta de inmueble materia de análisis?

Se vició de nulidad por inaplicación del artículo 1416º del C.C., que dispone:

El plazo del compromiso de contratar debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año."

Esta ley, por el solo hecho de estar comprendida dentro del Código Civil, tiene carácter imperativo, y, a la vez, es de orden público, por lo que rige lo que dispone obligatoriamente el artículo V del T.P. del C.C. que a la letra dice:

ES NULO el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al  orden público o a las buenas costumbres.”

Esta ley quedó ratificada con lo previsto en el artículo 219º -del C.C.- que transcribo;

El acto jurídico es nulo: 8.- En el caso del artículo V del Título Preliminar.”

En consecuencia nadie puede negar que el acto jurídico en análisis contraviene el orden público y las buenas costumbres, por lo que está viciado de nulidad absoluta. O sea que no tienen existencia ni producen efectos. Son nada, no son causa de nada. Y desde el momento que el juez denunciado confirmó dicho contrato de promesa de venta (que tiene plazo de caducidad de un año) ese juez prevaricó, es un corrupto[5], por lo que tenemos que denunciarlo para que no goce de impunidad.

1.1.3 Y el juez no ignora que los contratos de promesa de venta caducan al año, porque ya, él  mismo, en el expediente N° 00176-2013-0-1411-JR-CI-01, sobre DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO, entre Amancio Salazar Bautista y otra, con María Rosa Ramos Navarro, este mismo juez, -Alfredo Alberto Aguado Semino- resolvió, respecto al “contrato de promesa de venta”, lo siguiente:

“iv) que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2003 del C.C. la caducidad extingue el derecho a la acción de lo que se determina que el citado contrato de fs. 6, por efecto de la caducidad no le confiere derecho alguno a la parte demandada, por lo tanto el derecho de propiedad que invocan en el acto de absolver la demanda en el ejercicio a su defensa no puede ser amparado por el juzgador, por lo consiguiente los demandados no cuentan con título de propiedad respecto al bien de la litis.- 5.3 que los demandantes refieren asimismo que al haber caducado la promesa de venta los demandados están obligados a restituir la posesión del bien de la litis

1.1.4 De la proposición del juez en dicho caso, podemos deducir que el juez -Alfredo Alberto Aguado Semino-, cuando le conviene declara la caducidad de un “contrato de promesa de venta” y cuando tiene conflicto de intereses, utiliza como medio probatorio en mi caso, el “contrato de promesa de venta”, que tiene más de 10 años de antigüedad, como si no caducara por imperio de la ley, lo que revela una doble moral. Anexo fotocopia de la sentencia emitida por el juez denunciado, en el expediente N° 00176-2013-0-1411-JR-CI-01, sobre DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO, que he transcrito en parte, para probar su existencia.

1.1.5 La falta de imparcialidad del juez, se nota, además de su doble moral, porque el CONTRATO DE PROMESA DE VENTA DE INMUEBLE URBANO celebrado el 21 de abril de 1999 entre la “Promitente Vendedora”, FANNY TERESA PITALUGA DE VON LIGNAU, y ANTONIO JHONG JUNCHAYA y esposa GRACE MANTILLA ROMERO, tiene como impedimento para celebrar un contrato definitivo la condición expresa de “reserva de propiedad” o “retención de dominio”, y además limitada en sus efectos, con una cláusula resolutoria expresa (quinto punto) en la que pactaron:

el contrato queda resuelto de pleno derecho, si los adquirientes dejaran de pagar tres armadas o letras sucesivas o no, aunque los adquirientes hubieran pagado más del 50% del precio total convenido”

En consecuencia el juez debió aplicar los artículos 1425º, 1428º in fine y 1430º del C.C., toda vez que la sola notificación con la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, efectuada mediante expediente Nº 2000-221 que se menciona en la instancia de VISTOS, en el expediente Nº 2007-474-A sobre “OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA”, impide cualquier maniobra ilícita de parte del juez para confirmar el acto NULO DE PLENO DERECHO, por evidente falta de pago en el plazo convenido, lo que produjo la nulidad de pleno derecho del citado documento y del acto jurídico “promesa de venta” que contiene.

1.1.6 De otro lado el artículo 103º in fine de la Constitución no ampara el abuso del derecho, concordante con el artículo II, del Título Preliminar del Código Civil, que impone: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”, por lo que habiendo sido citados CARLOS ANTONIO JHONG JUNCHAYA y esposa, con la demanda, de Resolución de contrato en el expediente Nº 2000-221, ya era imposible que se mantenga el compromiso de contratar. Eso, aparte de ser injusticia, se llama corrupción, por la arbitraria imposición de un acto ilícito, lo que el derecho civil condena con la NULIDAD ABSOLUTA.

1.1.7 Así pues, queda claro que LA CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS DE ORDEN PÚBLICO GENERA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO JURÍDICO y, por eso, el código considera, que es una sanción a la inobservancia de una norma de derecho cogente. Esta nulidad es la denominada NULIDAD virtual, en cuanto deriva de la violación del orden público y no de una causal específica o textual. Y precisamente por ser una nulidad que se fundamenta en el orden público, PUEDE SER ALEGADA POR QUIENES TENGAN INTERÉS (en este caso mi persona) y NO PUEDE SUBSANARSE POR LA CONFIRMACIÓN. Como lo han hecho los jueces de este corrupto distrito judicial de Ica.

1.1.8 En el considerando noveno, de la CASACIÓN   2676-2005- Lima, la Corte Suprema ha considerado:

Que, el contrato de opción es un contrato preparatorio por el cual una de las partes, el optante, tiene la facultad de elegir entre la celebración o no del contrato definitivo en las condiciones prefijadas, y la otra, el opcionista, queda vinculada a su obligación de celebrar en un futuro dicho contrato, obligación de la cual sólo podrá librarse en el supuesto que el titular de la opción renuncie a la misma o que transcurra el plazo pactado, o en su defecto el establecido por la ley, para el contrato de opción sin que éste ejercite su opción. Si el ejercicio de dicha opción de contratar definitivamente se hallare supeditado al cumplimiento de una determinada condición por parte del opcionista, se entenderá que el plazo señalado empezará a correr desde el momento en que se cumpla dicha condición, la cual, de no cumplirse dará lugar a que el optante pueda exigir al opcionista la celebración del contrato definitivo.

1.2 ACTOS ILÍCITOS QUE EL JUEZ HA PASADO POR ALTO.

1.2.1  IGOR  RODOLFO VON LIGNAU MONTERO y esposa FANNY TERESA PITTALUGA GALLENO KONELSKY DE VON LIGNAU, vendieron ese mismo terreno a los compradores JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA y BRIGITTE ERNA SHLOMP DE VALDIVIESO, ocultándoles que antes habían celebrado contrato de promesa de venta con otras personas, por lo que inocentemente y con toda legitimidad, los compradores, celebraron contrato de compra venta definitivo, mediante acto jurídico de fecha 22 de abril de 2008, lo que tuvo como efecto que éstos pasaron a ser propietarios del inmueble ubicado en el Centro Urbano de Pisco Sector I Manzana 13 Sub Lote 22-B Pisco, inscribiendo su dominio en la Partida Electrónica P22003083, por sentencia judicial que lo ordenó, donde consta su área, linderos y medidas perimétricas, inmueble que ha sido independizado de su predio matriz inscrito en la Partida Electrónica N° PO7084587, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución de Alcaldía Nº 239-2009-MMP-GDU de fecha 21 Noviembre 2009.

Este hecho, la compra venta de un inmueble, realizado a dos personas distintas, es un acto ilícito que reprime el artículo 196° del Código Penal: “

El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años

1.2.2 En el caso concreto, el vendedor IGOR  RODOLFO VON LIGNAU MONTERO, además de timarnos -lo que nos obligó a recurrir al Poder Judicial para que se nos haga justicia y otorgue el título correspondiente con autoridad de cosa juzgada, ha tenido el cinismo de presentarse como demandado en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 Especialista: Víctor Howard Uscata Rivas por NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, demandado por CARLOS ANTONIO JHONG JUNCHAYA y esposa y como litisconsorte en el expediente N° 00643-2015-0-1411-JR-CI-01, especialista María del Pilar Tello Ramírez demandado por su hija VON LIGNAU PITTALUGA, GHITHIA EMILIA CRISTINE, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, pretendiendo que el bien retorne a su dominio, para volver a venderlo, lo que constituye un imposible jurídico, por cuanto tenemos título inscrito por mandato judicial y con la santidad de cosa juzgada.

1.2.3 Pero, además, los sujetos que han vendido a una pluralidad de personas, un  mismo terreno, han participado –coludidos con el juez denunciado- en el proceso por DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO, N° 00029-2022-0-1411-JR-CI-01, que demandó JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, contra los precarios Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona, en el cual –obviamente- ni Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga, ni su padre Igor  Rodolfo Von Lignau Montero, son parte en dicho  proceso, por imperativo del artículo 586° del C.P.C. que dispone en forma clara y expresa:

Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio”,

Consecuentemente, es un absurdo introducir dentro de un proceso de desalojo por ocupante precario a terceros que no son parte en la relación procesal, por lo que constituye un delito de fraude procesal, que compromete en calidad de cómplice y autor intelectual, al juez Alfredo Alberto Aguado Semino, quien jamás tuvo el decoro de denunciar los delitos hasta aquí enunciados, y en este caso, el fraude procesal lo reprime el artículo 416° del Código Penal, pues mediante un medio fraudulento, Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga, y su padre Igor  Rodolfo Von Lignau Montero, están induciendo a error al funcionario público (JUEZ) para obtener resolución contraria a la ley, con la maliciosa intención de paralizar el proceso de desalojo por ocupante precario o impedir que se emita sentencia, como es el caso que motiva la presente denuncia, pues mantienen la malévola intención de volver a obtener el dominio del inmueble, para estafar a otros.

1.2.4 En efecto, está acreditado que el estafador Igor  Rodolfo Von Lignau Montero quien me vendió legítimamente –con fecha 22 de abril de 2008- el terreno ubicado en Centro Urbano de Pisco Sector I Manzana 13 Sub Lote 22-B (Plaza de Armas) Pisco, el cual se encuentra inscrito en la Partida Electrónica P22003083, viene actuando dolosamente y utilizando como cómplice a su hija Ghithia Emilia Cristine Von Lignau Pittaluga, habiendo celebrado un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fraudulento, con Daniel Rojas Alvarado y Angui Elizabeth Bendezú Barahona (los precarios que he demandado para recuperar el uso de mi propiedad) con el único y doloso fin de frustrar los efectos de mi demanda de desalojo por ocupante precario, y han otorgado derechos sobre terreno que me vendieron legítimamente, a sabiendas que ha vencido el plazo de contrato de arrendamiento y se ha generado la falta de pago por el uso del inmueble desde hace casi un año, desde que puse término al contrato, mediante proceso de desalojo signado con número de expediente 00056-2020-0-1411-JP-CI-0 del juzgado de paz letrado de Pisco, Especialista: José Carlos Hernández Medina, por lo que no me cabe duda que han incurrido en delitos previstos y penados por los artículos 409° y 409-A del Código Penal, en mi agravio, lo cual ha sido apañado por el juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, para causarme daño. Por lo cual el juez también ha cometido el delito de prevaricato que reprime el artículo 416° del C.P.

1.2.5 La conducta del juez se agrava, por su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, por lo que no cumple el perfil del juez que determina el artículo 2, numeral 2) de la Ley N° 29277, de la Carrera Judicial, imponiendo falsos axiomas y suposiciones gratuitas, con la intención de causar daño, para favorecer a la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, en su pretensión de anular una sentencia con autoridad de cosa juzgada utilizando como pretexto el proceso que tiene como materia la “NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”, que ha sido confirmado en su oportunidad por SENTENCIA FIRME, expedido por el XII Juzgado Civil de Lima, lo cual no solo constituye un avocamiento indebido, sino la violación dolosa del artículo 138° de la Constitución, que garantiza:

La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.”.

Lo que se debe analizar a la luz del artículo 139° numeral 2) de la Constitución de 1973, que garantiza:

“2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.  Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

Leyes constitucionales que se debe concordar con el artículo 4° del TUO de la LOPJ, que dispone:

Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala. Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.”

1.2.6 De la lectura simple de las leyes constitucionales, fluye el delito de prevaricato cometido por el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, pues desde el momento que éste juez impone su capricho, manteniendo durante 14 años, un proceso anormal de nulidad de acto jurídico, contra una sentencia con autoridad de cosa juzgada, para impedir que ejerza dominio sobre mi  propiedad, imponiendo su voluntad prevaricadora sobre el imperio de las leyes invocadas arriba, no cabe duda que estamos ante actos de corrupción absolutos, en donde se hace añicos la administración de justicia, imponiendo falsos axiomas, para satisfacer los intereses personales de la fémina GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO, por encima del orden jurídico y social.

1.2.7 Según Jaime Balmes, (“El Criterio”) al mencionar los falsos axiomas,

 Toda ciencia ha menester un punto de apoyo, y quien se encarga de profesarla busca con tanto cuidado este punto como el arquitecto asienta el fundamento sobre el cual ha de levantar el edificio. Desgraciadamente, no siempre se encuentra lo que se necesita, y el hombre es demasiado impaciente para aguardar que los siglos que él no ha de ver proporcionen a las generaciones futuras el descubrimiento deseado. Si no encuentra (el punto de apoyo), finge; en vez de construir sobre la realidad, edifica sobre las creaciones de su pensamiento

Consecuentemente, el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, no puede negar su interés en el resultado del  proceso.

Por eso Dios mismo, ha escrito:

“Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos2° de las Crónicas 19: 6-7

Lo que en nuestra realidad actual es una verdad divina y por ende irrefutable.

 1.2.8 Y el juez denunciado Alfredo Alberto Aguado Semino, en su condición de juez especializado civil, no puede negar que tomó conocimiento oportuno de la estafa cometida por Igor Rodolfo Von Lignau Montero, ni que dolosamente OMITIÓ DENUNCIAR EL HECHO ante la fiscalía provincial de Pisco, remitiendo copia certificada de los actuados en ambos casos, para que proceda conforme a sus atribuciones, a sabiendas que tal omisión la reprime el artículo 407° del C.P.

Además ha incurrido en el delito previsto en el artículo 410° del Código Penal, por avocarse a una causa que tiene como juez competente al juez del XII juzgado especializado civil de Lima, utilizando artimañas dolosas, para dejar sin efecto una sentencia con autoridad de cosa juzgada.

1.2.9  En su accionar omisivo, factible de sanción penal, el juez ha omitido denunciar los delitos que reprime las siguientes leyes penales:

Artículo 196.- El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.”

Artículo 196-A.- La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos días-multa, cuando la estafa: 1. Se cometa en agravio de … adulto mayor.  2. Se realice con la participación de dos o más personas. 3. Se cometa en agravio de pluralidad de víctimas.

 Artículo 197.- La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días-multa cuando: 4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos.

2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA. El juez ha incurrido en un concurso real de delitos, en su menosprecio por el orden jurídico.

2.1 Desde el momento que el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, ha dado trámite y mantiene por espacio de más de 12 años, un proceso de “NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, con la aviesa intención de favorecer a los demandantes para dejar sin efecto una sentencia con autoridad de cosa juzgada, como se acredita en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, del juzgado civil de Pisco, ha adecuado su conducta al delito de abuso de autoridad permanente (por más de 12 años) que reprime el artículo 376° del C.P., pues es un claro Abuso de autoridad, pretender anular una sentencia con el subterfugio de “Nulidad de Acto Jurídico”, en mi perjuicio, y no resolver de inmediato como lo hizo su antecesor, que rechazó similar demanda y remitió al demandante para que haga valer su derecho en el proceso de conocimiento de “NULIDAD DE COSA JUZGADA”, pues está atacando una sentencia judicial, como es de verse del medio probatorio ofrecido: “la Resolución N° 1, emitida en el expediente N° 081-2010- °A”, por el juez especializado civil de Pisco, de fecha 10 de marzo de 2010, Víctor Gómez Espino, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya contra IGOR RODOLFO VON LIGNAU MONTERO, HUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA VALDIVIESO, BRIGITTE ERNA SCHLOMP DE VALDIVIESO”.

2.2 Desde el momento que el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, admitió a trámite la demanda de “Nulidad de acto jurídico”, que había sido rechazada por el juez que lo antecedió, (Víctor Gómez Espino) remitiéndolo al de “nulidad de cosa juzgada” y mantiene ese acto ilícito sin resolverlo, por más de 12 años, está adecuando su conducta a la hipótesis jurídica que reprime el artículo 377° del C.P. como “Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales”

2.3 En el caso que se ventila en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, del juzgado civil de Pisco, se viene cometiendo una serie de delitos, entre los cuales destaco los delitos que reprime los artículos 196°, 196-A y 197° del C.P. sin que el juez haya cumplido con su obligación de comunicar al Ministerio Público, los hechos configurativos de los delitos en que han incurrido los estafadores, tipificando la acción antijurídica que reprime el artículo 407° del C.P.

2.4 El juez denunciado Alfredo Alberto Aguado Semino, además de los delitos enunciados, al haber dispuesto una medida cautelar de inscripción de demanda, a favor de los estafadores VON LIGNAU GHITHIA EMILIA CRISTINE, en la PARTIDA N° P22003083, sobre “NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”, con plena conciencia de parte del juez delincuencial, que tiene documentos que acreditan que la propiedad fue inscrita a mi nombre, POR MANDATO DE UNA SENTENCIA JUDICIAL CON AUTORIDAD DE COSAS JUZGADA, y como sabe que3 está delinquiendo este juez NO HA CUMPLIDO SU OBLIGACIÓN DE NOTIFICARME CON LA R3ESOLUICIÓN QUE ORDENÓ LA MEDIDA CAUTELAR, con la dolosa intención de IMPEDIR QUE PUEDA IMPUGNARLA, recortándome el derecho a la defensa, con lo cual ha consumado, con todo descaro y falta de ética, sus delitos de Abuso de Autoridad, Omisión rehusamiento o demora de actos funcionales, omisión de denunciar y el de prevaricato, que reprime el artículo 418 del C.P., porque el juez denunciado Alfredo Alberto Aguado Semino ha dictado resolución manifiestamente contraria a ley (art. 4° del TUO de la LOPJ) utilizando pruebas inexistentes y hechos falsos, para perjudicarme con un proceso absurdo por más de 12 años. 

3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes documentos:

3.1 Fotocopia de la escritura pública de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA QUE OTORGÓ EL DÉCIMO SEGUNDO JUZGADO  DE LIMA A FAVOR DE BRIGITTE ERNA SHLOMP DE VALDIVIESO Y JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, emitida por el notario abogado JORGE LUIS GONZÁLES LOLI, con objeto de probar que el juez utiliza argucias ilegales para anular una sentencia con autoridad de cosa juzgada, bajo el pretexto de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, del juzgado civil de Pisco.

3.2  Fotocopia de la sentencia emitida en el expediente N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12, del XII Juzgado Especializado Civil de Lima, sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, demandado por JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, contra Igor  Rodolfo Von Lignau Montero y Pittaluga Galleno Konelski de Von Lignau Fanny Teresa, con objeto de probar que el juez se ha coludido con la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, para atacar y dejar sin efecto la sentencia con autoridad de cosa juzgada, emitida por el XII juzgado Civil de Lima, que ordenó se extienda escritura pública de otorgamiento de escritura pública a mi favor, en mérito al contrato de compra venta, celebrado con sus anteriores propietarios, en los cuales se pactó:

SEGUNDA.- LOS VENDEDORES han adquirido la propiedad del inmueble de su anterior propietario tal como se aprecia del Asiento N° 00002 de la Ficha Electrónica N° P22003083, la cual corre inscrita en la Oficina de los Registros Públicos de Pisco. TERCERA.- LOS VENDEDORES, declaran su voluntad de vender a LA COMPRADORA, su inmueble, descrito en la cláusula primera, dejando constancia que el citado inmueble se encuentra parcialmente ocupado en forma precaria por terceras personas siendo facultad de la compradora disponer su desocupación.  OBJETO DEL CONTRATO - COMPRA VENTA: CUARTA.- Por el presente contrato, LOS VENDEDORES transfieren la propiedad del bien descrito en la cláusula primera favor de LA COMPRADORA, sin reserva ni limitación alguna incluyendo los aires, suelos, entradas salidas, costumbres y otros referidos al mismo. Por su parte, LA COMPRADORA, se obliga pagar a LOS VENDEDORES el monto total del precio pactado en cláusula siguiente, en la forma, oportunidad y lugar convenidos.  PRECIO. FORMA Y LUGAR DE PAGO: QUINTA.- El precio del bien objeto de la prestación cargo de LOS VENDEDORES asciende a la suma de US $. (20,00 y 00/100 VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS), que LA COMPRADORA cancelará, íntegramente en la siguiente formal oportunidades: 1.- US $. 10,000.00 (DIEZ MIL DOLARI AMERICANOS), a la firma de la presente minuta de compra vente con la solo constancia de su entrega, que la firma de las partes en el presente documento.- 2.- US $. 10,000.00 (DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS), a la firma de la suscripción de la Escritura Pública, con la sola constancia de entrega, que la firma de las partes en dicho documentos 3.- Se deja constancia que la forma de pago es mediante la entrega directa de dinero en Efectivo; y, que por tratarse de una venta de inmueble que se está efectuando por un monto menor al que ha sido adquirido de su anterior propietario, no está afecto al impuesto a la Renta. OBLIGACIONES DI: LAS PARTES:  SEXTA.- LOS VENDEDORES, se obligan a entregar el bien objeto de la prestación a su cargo en la fecha de la firma de la Escritura Pública a que se refiere la cláusula anterior, procurándole a LA COMPRADORA tomar efectiva posesión de dicho bien.”. Contrato que no se puede concluir por intervención de los terceros ajenos al contrato, que interponen todo tipo de argucias legales para no permitir que tome el dominio de mi propiedad y pueda usar y disfrutar del inmueble a título de propietaria, pese a que tengo inscrita la propiedad en la PARTIDA Nº P22003083 del Registro de la propiedad Inmueble. 

 3.3 Fotocopia del “Contrato de Promesa de Venta” de Inmueble Urbano celebrado con ANTONIO JHONG JUNCHAYA y esposa GRACE MANTILLA ROMERO, del inmueble ubicado en la calle San Francisco Nº 123, Pisco, en la cantidad convencional de US $ 25,000 (veinticinco mil dólares americano), y. de los cuales, los “Promitentes Vendedores" declara haber recibido como adelanto la suma de US $ 4,500.00 (cuatro mil quinientos Dólares) a su entera satisfacción y la promesa de parte de Ios esposos “Adquirientes" de entregar el saldo en armadas mensuales de US. $ 500.00 (quinientos dólares) hasta su total cancelación, con una cláusula  penal resolutoria: “QUINTO: (Cláusula Penal Resolutoria) El presente contrato queda resuelto de pleno derecho si  “los adquirientes” dejaran de pagar tres armadas o letras, sucesivas o no, aunque los “adquirientes” hubieran pagado más del 50% del precio total convenido, entendiéndose lo pagado hasta la fecha de resolución del contrato como arras a favor de “los promitentes vendedores”, Con objeto de probar que el juez se ha coludido con la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, para obstaculizar el cumplimiento de la sentencia con autoridad de cosa juzgada, utilizando argucias ilegales, para suplir la falta de interés de la citada fémina para impugnar la sentencia mediante el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si creía que tenía algún derecho legítimo para poder hacerlo, pero no recurrir a maniobras ilícitas, que violan la Constitución y la Ley.

3.4 Fotocopia de la demanda interpuesta por Antonio Jhong Junchaya en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, el 21 de abril de 1999, FANNY TERESA PITTALUGA  DE VON LIGNAU, con objeto de probar que existió colusión entre juez y parte, para intentar dejar sin efecto una sentencia con autoridad de cosa juzgada mediante un proceso fraudulento de nulidad de cosa juzgada.

3.5 Fotocopia del escrito N° 12, del expediente N° 2000-221, sobre EJECUCIÓN DE CONCILIACIÓN RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ante el juzgado especializado civil de Pisco, con objeto de probar que oportunamente, el apoderado de Igor Von Lignau Montero requirió al juzgado se disponga la EJECUCIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO relacionado con la cláusula quinta del contrato de promesa de venta, celebrado con Antonio Jhong Junchaya, con objeto de probar que legal y oportunamente, se puso término al contrato de promesa de venta, que el juez denunciado persiste en convalidarlo en contra de la ley, para eludir la administración de justicia y favorecer a la fémina Grace Ariela Mantilla Romero, en mi perjuicio.

3.6 Fotocopia de la carta notarial que con fecha 18 de julio de 2000, entregó el notario Camacho a Boris George Von Lignau Montero, con objeto de probar que Antonio Jhong Junchaya tomó conocimiento de la voluntad del co contratante del contrato de Promesa de Venta de resolver el contrato por efecto de la aplicación de la quinta cláusula de dicho contrato, con lo que se aplicó en artículo 1418° inciso 2) del C.C. y por ende, y por lo que el mismo juez ha resuelto en otros casos, caducó el derecho de Antonio Jhong Junchaya y herederos a exigir el cumplimiento del contrato caducado por imperio del artículo 1416° del C.C. vigente.

3.7 Fotocopia de la contestación de la demanda que hizo mi esposa BRIGITTE ERNA SCHLOMP DE VALDIVIESO, en el proceso signado como expediente N° 2011-559-JCP, del juzgado civil de Pisco, que ingresó con fecha 10 de febrero de 2012, con objeto de probar que la demandada hizo saber al juez que el demandante no tenía fundamentos jurídicos para demandar la nulidad de acto jurídico, tanto por imperativo del C.C. como de las normas de los Registros Públicos, como por existir sentencia firma con autoridad de cosa juzgada, que dolosamente el juez ignora, para favorecer por más de 12 años, a la parte demandante en dicho proceso e impedir que pueda ejercer dominio sobre mi propiedad, inscrita a mérito de una sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada.

8.-Fotocopia de la Resolución N° 1, emitida en el expediente N° 081-2010- °A”, por el juez especializado civil de Pisco, de fecha 10 de marzo de 2010, Víctor Gómez Espino, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya contra IGOR RODOLFO VON LIGNAU MONTERO, HUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA VALDIVIESO, BRIGITTE ERNA SCHLOMP DE VALDIVIESO, en cuyo TERCER considerando se afirma:

Que de lo expuesto precedentemente se llega a  la conclusión que mediante la presente demanda se está cuestionando el trámite de un proceso judicial que tuvo como finalidad el otorgamiento de una escritura pública; al respecto nuestro ordenamiento procesal civil establece el procedimiento a través del cual las partes pueden solicitar la Nulidad de Cosa Juzgada de un proceso que se ha seguido con fraude o colusión y con afectación al debido proceso, por una, por ambas partes o por el Juez o por este y aquellas, causales que deben ser materia de probanza en el escenario de dicho proceso previsto en el artículo 178° del Código Procesal Civil, por lo tanto la acción de Nulidad de Acto Jurídico, intentada por el actor no resulta ser la idónea para materializar el derecho que le pueda asistir, tal como también lo ha establecido la jurisprudencia como la Cas. N° 3941-2001-Jaén publicada el 30 de junio del 2003, en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en los incisos 5 y 6 del artículo 427° del Código Procesal Civil, DECLARO: IMPROCEDENTE la presente demanda y DEJO a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en le forma legal que corresponde por consentida y/o ejecutoriada que sea  la presente archívese los de la materia y devuélvase los anexos

Con cuyo contenido queda en evidencia que la demandante tomó conocimiento –adecuadamente- que era jurídicamente imposible que pueda demandar mediante “nulidad de acto jurídico”, lo que debió demandar en proceso de “nulidad de cosa juzgada fraudulenta”, y asimismo se demuestra que a conciencia de dicho impedimento legal, Antonio Carlos Jhong Junchaya ha vuelto a insistir en el mismo imposible jurídico y que por alguna razón extra legal, que no llama a sorpresa, el juez denunciado ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, admitió a trámite esa demanda imposible de “NULIDAD DE ACTO JURÍDICO” y me mantiene DOCE AÑOS, viviendo en angustias, sin poder disfrutar del derecho de propiedad que me confiere la ley y el derecho, porque la justicia no opera por culpa de un juez que no atina a dar el perfil del juez que dispone el artículo 2° de la Ley N° 29277 de la Carrera Judicial y vulnera mis derechos como adulto mayor.

3.9 Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado entre el estafador IGOR RODOLFO VON LIGNAU MONTERO y su hija GHITHIA EMILIA CRISTIINA VON LIGNAU PITTALUGA, con los inquilinos precarios de mi propiedad: RANIEL ROJAS ALVARADO y ANGUI ELIZABETH BENDEZÚ BARAHONA, con objeto de probar las leguleyadas que promueve el juez denunciado Alfredo Alberto Aguado Semino, paras bloquear el proceso de desalojo por ocupante precario signado como EXPEDIENTE N° 0029-2022-0-1411-JR-CI-01 y eludir su obligación de administrar justicia, para favorecer el aprovechamiento indebido de mi propiedad, a favor de quienes son los favoritos de su malicia en el manoseo de la administración de justicia.

10.- Fotocopia de la Partida N° P 22003083, con objeto de probar que tengo derecho inscrito conforme al principio de prioridad en el tiempo, y que a la mala, el juez denunciado Alfredo Alberto Aguado Semino ha inscrito medida cautelar con el propósito de causarme el mayor daño posible, a sabiendas que no es posible la nulidad del acto jurídico, por tratarse de una inscripción registrada por efecto de una SENTENCIA FIRME con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y que para evitar que pueda impugnar el acto arbitrario del juez, HASTA EL DÍA DE HOY NO CUMPLE SU OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR MEDIANTE CÉDULA, COMO MANDA EL ARTÍCULO 155-E inciso 1) del TUO de la LOPJ, con lo que también se acredita el delito de OMISIÓN DE SUS DEBERES DE FUNCIÓN, que reprime el artículo 377° del C.P.

POR LO EXPUESTO:

A la fiscalía superior pido se admita a trámite la presente denuncia por los delitos cometidos por el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, en mi agravio, en mi condición de adulto mayor.

ANEXO:

1 Fotocopia de la escritura pública de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA QUE OTORGÓ EL DÉCIMO SEGUNDO JUZGADO  DE LIMA A FAVOR DE BRIGITTE ERNA SHLOMP DE VALDIVIESO Y JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, emitida por el notario abogado JORGE LUIS GONZÁLES LOLI.

2  Fotocopia de la sentencia emitida en el expediente N° 49638-2008-0-1801-JR-CI-12, del XII Juzgado Especializado Civil de Lima, sobre OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, demandado por JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, contra Igor  Rodolfo Von Lignau Montero y Pittaluga Galleno Konelski de Von Lignau Fanny Teresa.

3 Fotocopia del “Contrato de Promesa de Venta” de Inmueble Urbano celebrado con ANTONIO JHONG JUNCHAYA y esposa GRACE MANTILLA ROMERO, del inmueble ubicado en la calle San Francisco Nº 123.

4 Fotocopia de la demanda interpuesta por Antonio Jhong Junchaya en el expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, el 21 de abril de 1999, FANNY TERESA PITTALUGA  DE VON LIGNAU.

5 Fotocopia del escrito N° 12, del expediente N° 2000-221, sobre EJECUCIÓN DE CONCILIACIÓN RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ante el juzgado especializado civil de Pisco.

6 Fotocopia de la carta notarial que con fecha 18 de julio de 2000, entregó el notario Camacho a Boris George Von Lignau Montero.

7 Fotocopia de la contestación de la demanda que hizo mi esposa BRIGITTE ERNA SCHLOMP DE VALDIVIESO, en el proceso signado como expediente N° 2011-559-JCP, del juzgado civil de Pisco, que ingresó con fecha 10 de febrero de 2012.

8.- Fotocopia de la Resolución N° 1, emitida en el expediente N° 081-2010- °A”, por el juez especializado civil de Pisco, de fecha 10 de marzo de 2010, Víctor Gómez Espino, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya contra IGOR RODOLFO VON LIGNAU MONTERO, HUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA VALDIVIESO, BRIGITTE ERNA SCHLOMP DE VALDIVIESO.

9 Fotocopia del contrato de arrendamiento celebrado entre el estafador IGOR RODOLFO VON LIGNAU MONTERO y su hija GHITHIA EMILIA CRISTIINA VON LIGNAU PITTALUGA, con los inquilinos precarios de mi propiedad: RANIEL ROJAS ALVARADO y ANGUI ELIZABETH BENDEZÚ BARAHONA.

10 Fotocopia de la Partida N° P 22003083, que contiene la medida cautelar con el propósito de causarme el mayor daño posible.

11 Certificado de inscripción expedido por RENIEC del denunciado Alfredo Alberto Aguado Semino.

12 Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 23 de junio de 2022.



[1]   El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años”.

[2] El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

[3] El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa

[4] Artículo 1430.-  Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión. La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.

[5] Quien siembra injusticia cosechará la desgracia, el poder de los violentos se romperá. Prov. 22:8