EXPEDIENTE Nº 0410-2021-7-1408-JR-PE-01
ESPECIALISTA: CARLOS ALBERTO SEBASTIAN NAPA
SUMILLA: APELA SENTENCIA.
PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de JHON WATSON WISSAR SAENZ, en los autos de HOMICIDIO en
agravio de RAMIREZ PICHIHUA GABRIEL ELADIO, dice:
Que habiendo sido notificado en mi casilla el 2 de
julio de 2022, con la SENTENCIA, Resolución N° 2 de fecha 16 de junio de 2022, al amparo del
artículo 416° literal a) del D. Leg. 957, presento recurso de apelación contra
la sentencia, a fin que sea anulada por los siguientes fundamentos:
1.- SE HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL
DEBIDO PROCESO QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 139, NUMERAL 3) DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA.
1.1 Según el artículo 9° de la Ley 31307,
“Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación
jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus
derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la
jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los
previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a
acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir
procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las
resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal
penal”.
1.2 En la sentencia es ostensible la violación de la
tutela procesal efectiva, que acredito con la violación del derecho a probar,
de defensa y al contradictoria e igualdad sustancial en el proceso, a la
obtención de una resolución fundada en derecho y a la observancia del principio
de legalidad procesal penal, como acredito seguidamente.
1.2.1 ES IMPOSIBLE QUE UN JUICIO SEA VERDADERO, CUANDO SUS PROPOSICIONES SON
FALSAS. EN CASO CONTRARIO SE INCURRE EN UNA FALACIA, COMO ES EL CASO DE AUTOS.
1.2.1.1 En efecto, en todo el juicio formado por los
jueces, se parte de una afirmación falsa, que parte de la acusación fiscal
tomando como cierto, que el imputado Jhon Watson Wissar Sáenz se dedica a comercializar
drogas, y pese a que la defensa alegó que tal afirmación es falsa, ha servido
para condenarlo, tomando como evidente lo que es falso, con lo que se violó los
derechos reconocidos en el artículo 139°, incisos 3, 5 y 14, de la Constitución
en su agravio.
1.2.1.2 Consta en la sentencia que el fiscal afirmó en
el alegato de apertura:
“además del occiso GABRIEL ELADIO RAMIREZ PICHIHUA, se encontraban
ellos, tomando licor y consumiendo droga; en esas circunstancias Víctor Peña
Tataje va al domicilio del acusado, va con el objeto de comprarle droga, según
las declaraciones de los testigos, él vende esas sustancias”
Lo que deja en evidencia que se está haciendo
afirmaciones falsas, pues no existe medio probatorio que acredite que el
imputado comercialice drogas, y si una proposición es falsa, la conclusión
tiene que ser falsa, ya que en puridad de derecho, se ha convertido el proceso
en una calumnia.
1.2.1.3 El colegiado no ha logrado emitir
criterios jurídicos, que contradigan los alegatos de la defensa:
“Se probará que todo lo que se dice en este caso son
mentiras, es falso lo que dicen que encargaron a comprar droga, o que les dijo
a alguno de ellos que los iba a acompañar, se probará que hubo un montaje en el
CD, probará que todo lo que se dice referente al día de los hechos es falso, no
hay acreditación de la presencia de su patrocinado en el día de los hechos, ni
el arma que provocó la muerte de la persona; consecuentemente, no existe ningún
tipo de evidencia que sirva para condenar a su patrocinado como autor del
hecho, se pide el respeto a la presunción de inocencia; en consecuencia, se
probará que es inocente del delito imputado por el Ministerio Público”
Y en efecto, he probado que los jueces han
condenado en base a mentiras, con un montaje de CD, realizado por un miembro de la PNP familiar del occiso y
encubridor del verdadero vendedor de drogas, y he acreditado que es evidente
que la sentencia viola la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el
derecho a la motivación de las resoluciones y el derecho a la defensa,
imponiendo los jueces: Marlon César
Sandoval Sánchez, Raúl Muñoz Huamaní y Miguel Eduardo Moran Ruiz, su libre
arbitrio por encima de las garantías del derecho penal que contiene la
Constitución peruana, el Código Penal, el Código Procesal Penal y la
jurisprudencia internacional emanada de la Corte de DD.HH, de San José.
1.2.1.4 Entonces, nadie con una corteza
cerebral de dos micras puede negar que los jueces Marlon César Sandoval
Sánchez, Raúl Muñoz Huamaní y Miguel Eduardo Moran Ruiz, han incurrido en el
vicio del razonamiento que Mixán Mass[1]
denomina “FALSO ANTECEDENTE ("FALSEDAD DE BASE"), que según su
autor::
“La incorrección "falso antecedente"
ocurre cuando se tiene como
si fuera fundamento verdadero una proposición que, en realidad, es falsa.
Se llaman también "falsedad de bases o error básico".
Este tipo de incorrección se caracteriza
porque siendo falso el antecedente, la conclusión puede ser en unos casos
verdaderos y en otra falsa. Sólo la verificación empírica permitirá descubrir dicha verdad o falsedad.
Aun cuando el procedimiento de
inferencia, de argumentación, resultara correcto no varía en lo absoluto
la falsedad del antecedente.
La falsedad del antecedente se demuestra
ya sea con el hecho o con la proposición contrarios que son verdaderos.”
1.2.1.5 Al haber ignorado los argumentos de la defensa,
y omitido pronunciarse sobre ellos –respetando las garantías del proceso- los jueces Marlon César Sandoval
Sánchez, Raúl Muñoz Huamaní y Miguel Eduardo Moran Ruiz, han revelado la previa
presunción de culpabilidad, negándose a hacer la verificación empírica de la
proposición falsa, e hicieron causa común con el fiscal acusador, asumiendo
como verdad inconcusa la calumnia, incurriendo en falta de capacidad para interpretar
y razonar jurídicamente[2] en
este caso concreto, haciendo lo que es usual en el sistema de corrupción en la
administración de justicia, ponerse de acuerdo con los fiscales y negarse a
escuchar los argumentos de los abogados o la proclamación de inocencia de los
que han elegido como víctimas, confiando en que los “cuellos blancos”, que
viven en las tinieblas del error y que aún dominan en el distrito judicial de
Ica, confirmen sus arbitrariedades, lo que es causa frecuente de violación de
la tutela procesal efectiva, el debido proceso, del derecho a la motivación de
las resoluciones y del correcto ejercicio del derecho a la defensa, que me
legitima para impugnar la sentencia arbitraria, prevaricadora y carente de
imparcialidad.
1.2.1.6 En este caso falta objetividad en los jueces
que a priori, y sin pruebas que confirme el dicho “vaya a la casa del acusado por droga”,
asumen que la afirmación es verdad, sin admitir que la premisa puede ser falsa,
de lo que fluye la violación de la
presunción de inocencia, la que han cambiado por la presunción de
culpabilidad, por la falta de imparcialidad en la administración de justicia”,
tema que muchos jueces no tienen ni la menor idea de cómo se interpreta y por
eso mismo, ignoran cómo se aplica, porque andan en las tinieblas del error y
conducen por caminos que no llevan a ningún lado, en la administración de
justicia.
1.2.2 LA SENTENCIA TAMBIÉN VIOLA LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:
Concurrente con lo antes expuesto, los jueces han
violado la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que es una constante en los procesos
penales, porque los jueces no saben cómo se interpreta, ni la aplican, por eso
es que la Corte Interamericana dio la razón a Cantolao, como consta en la
Sentencia de la Corte Interamericana de DD.HH. Caso Cantoral Benavides Vs.
Perú, por violación del artículo 8.2 de la Convención Americana que dispone:
“Toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: b) comunicación
previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa”
1.2.2.1 Lo que ha sido vulnerado en este proceso,
porque fiscales y jueces presumieron de inicio la presunción de culpabilidad
del imputado y en tal presunción malévola, jamás se le ha notificado al procesado de
manera previa y detallada, por el delito de tráfico ilícito de drogas o por su
comercialización, por lo que la acusación viola la norma internacional citada.
1.2.2.2 De otro lado, jamás se le permitió al imputado el
tiempo y los medios para preparar su defensa, pues inmediatamente fue privado
de su libertad y hasta con exceso de carcelería, con dicha mala intención, de
tal manera que se le sometió al proceso afirmando a priori ser autor del
delito, sin asomo de dudas, respecto a su culpabilidad, por lo que lo único que
faltaba era someterlo a juicio donde, con pruebas falsas o confusas y
testimonios contradictorios entre sí, abusivamente y con plena conciencia de su
voluntad de condenar, violaron el artículo 8, numeral 2 de la Convención
Americana sobre DD.HH, por omitir el derecho a la igualdad de armas en el
proceso penal.
1.2.2.3 La Corte Interamericana en el CASO Cabrera
García y Montiel Flores vs. México, que “la presunción de inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea
encontrado culpable una decisión judicial relacionada con él refleja la opinión
de que es culpable”, como es el caso concreto, en que los jueces
Marlon César Sandoval Sánchez, Raúl Muñoz Huamaní y Miguel Eduardo Moran Ruiz,
presumen sin pruebas, que el imputado es culpable del delito de
comercialización de drogas y no han sometido a prueba ese hecho, que contiene
la acusación fiscal, que se ha afirmado en los alegatos de apertura y de
clausura del fiscal acusador, y que se ha incorporado al proceso en el
considerando 3.1 de la sentencia condenatoria.
1.2.2.4 En el considerando 3.1 de la sentencia
condenatoria se lee:
“Queda claro que se ha probado la responsabilidad de JHON
WHATSON WISSAR SAENZ, se ha acreditado que el día 03 de abril del 2021, se encontraba compartiendo
como “Mayra”, Quispe Córdova conocido como “Tiro loco”, y el agraviado, se
encontraban tomando y fumando droga, es así que de un momento determinado, la
persona que se conoce como “Tito loco” envía a Vitico a que vaya a la
casa del acusado por droga”
Al hacerse la afirmación “vaya a la casa del acusado por droga” es incontrastable que en este
caso concreto se violó la presunción de inocencia del imputado, por cuanto no
existe medio probatorio alguno que demuestre que el imputado es comercializador
de drogas, de lo que se infiere que el fiscal y los jueces en consuno,
presumieron la culpabilidad del imputado, desde el inicio de las
investigaciones, eludiendo la actuación de pruebas que puedan servir para su
descargo, como por ejemplo, solicitar la copia de las grabaciones de la cámara
instalada por la Municipalidad de Humay a pocos metros del lugar del homicidio,
la investigación ordenada a la PNP para que acredite que el imputado
comercializa drogas, (lo que se
contradice con los antecedentes policiales y judiciales del imputado),y
demás pruebas que obran en el expediente, que no ha sido valoradas en su
conjunto. .
1.2.2.5 Además, está demostrado que los jueces no han emitido
pronunciamiento que resuelva los cuestionamientos que contiene los alegatos de
apertura y clausura de la defensa, en un claro “habla lo que quieras que para
nosotros tu defendido es culpable y lo vamos a hacer responsable de los hechos,
como sea”:
Por lo que es evidente que los jueces del colegiado
norte, presumen la culpabilidad del imputado y no someten el caso a la sana
crítica, porque ya tomaron la decisión a piori, de condenarlo, incurriendo en el vicio de
razonamiento, que Mixán Mass , denomina “No causa por causa (falsa causa)”, que
informa:
“Se comete la incorrección de "no causa por causa"
cuando se afirma una conclusión señalando como causa de un suceso a algo que,
en la realidad no es tal (“vende droga”), así como también cuando por
confusión o intencionalmente se considera como causa la que tiene la calidad de
condición o sirve de pretexto (fueron a su casa por droga). Es frecuente
fijarse mecanicistamente en la mera sucesión temporal de acontecimientos y
considerarlos como concatenados causalmente, cuando en realidad son
acontecimientos totalmente Independientes. Esa falta de verificación de la
relación causal conduce a la aplicación irreflexiva del post hoc, ergo proter
hoc (después de
esto, luego a causa de esto).
1.2.2.6 En este caso falta objetividad en los jueces quienes
a priori, y sin pruebas que confirme el dicho “vaya a la casa
del acusado por droga”, asumen que la afirmación es verdad, sin
admitir que la premisa puede ser falsa, de lo que fluye la violación de la presunción de inocencia,
la que han cambiado por la presunción de culpabilidad, por la falta de
imparcialidad en la administración de justicia, ya que todo el foro sabe
que los jueces se ponen de parte de los
fiscales y hacen sentir a los abogados como el jamón del sánguche, por lo que pueden argumentar todo lo que les faculta
la ley, porque desde el inicio del proceso, ya tomaron partido por los términos
de la acusación fiscal y no admiten la presunción de inocencia, resolviendo,
como en este caso concreto, sin suficiente actividad probatoria de cargo,
obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.
1.2.2.7 En tal contexto, invoco el Párrafo 182 de la
sentencia de la Corte Interamericana de DD.HH, CASO Cabrera García y Montiel
Flores vs. México, que ilustra mejor lo que significa presunción de inocencia y
su violación::
“Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de
inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción
de inocencia implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el
delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa.
Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito
indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de la prueba recae en
la parte acusadora y no en el acusado”
183. Asimismo, el Tribunal ha sostenido que tal y como se
desprende del artículo 8.2 de la Convención, dicho principio exige que una
persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su
responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no
es procedente condenarla, sino absolverla. Así, la falta de prueba plena de la
responsabilidad penal en una sentencia condenatoria constituye una violación al
principio de presunción de inocencia, el cual es un elemento esencial para la
realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante
toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que
determine su culpabilidad quede firme.
184. De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Europeo,
el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien
el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito
que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa
y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La presunción de
inocencia se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una
decisión judicial relacionada con él refleja la opinión de que es culpable
185. En el presente caso la Corte observa que en la primera
etapa del proceso contra los señores Cabrera y Montiel se admitieron pruebas
impugnadas por la defensa como irregulares y fraudulentas. Estos
cuestionamientos fueron analizados por las diferentes instancias comprometidas
en el proceso y, en algunos casos, se reconoció lo alegado por la defensa. En
efecto, conforme lo estableció la ejecutoria de 14 de agosto de 2002, “[el]
Tribunal Federal estimó ineficaces las probanzas que el Ministerio Público
recabó en la etapa de averiguación previa respecto a los delitos de portación
de arma de fuego sin licencia y contra la salud en la modalidad de siembra de
marihuana” (supra párr. 73), con lo cual una parte de la prueba cuestionada por
la defensa no fue valorada al momento de determinar la condena”.
1.2.2.8 En coherencia con lo expuesto en los párrafos
citados de la sentencia de la Corte Interamericana de DD.HH, en este caso
concreto, los jueces han supuesto en colusión con el fiscal, COMO PRIMERA
PREMISA DE LA IMPUTACIÓN, que el imputado comete el delito de comercialización
al menudeo de drogas, sin una previa
averiguación respecto a dicha premisa inicial de la acusación, como se
aprecia en el considerando 9 y no se ha dado ninguna respuesta al argumento de
defensa respecto a ese tema.
1.2.2.9 En el considerando 9, que no guarda coherencia
con los otros considerandos de la sentencia, por lo que vicia de incongruencia
la sentencia, los jueces Marlon César Sandoval Sánchez, Raúl Muñoz Huamaní y
Miguel Eduardo Moran Ruiz dicen:
“9.- Al respecto, “la valoración de los testimonios se encuentra sujeta a
la obligación de una justificación racional de porqué se les asigna o no algún
peso probatorio; o cuentan o no con
relevancia para la decisión del caso. La
declaración testifical acerca de ciertos hechos tiene que ser valorado
críticamente por el juez desde una doble perspectiva. Por un lado, tiene
que analizarse la calidad informativa de la declaración sobre la base de su
coherencia interna, proximidad a los hechos y corroboración objetiva a través
de otros medios de prueba; y, por el otro
a partir de la credibilidad personal que pueda merecer el testigo.”
1.2.2.10 Después de hacer semejante afirmación que los
hace aparecer como muy justos, inmediatamente se olvidaron de lo que afirman y a
la hora de valorar la declaración de los testigos referidos, en relación con la
comercialización de drogas por parte del imputado, no averiguaron nada y dieron
como verdad inconcusa que el imputado vende drogas, violando el principio “onus
probandi”, y lo que afirmaron en el considerando 9, con ello han violado flagrantemente
la presunción de inocencia, sin ningún rubor en la cara.
1.2.2.11 En tal contexto, invoco el EXPEDIENTE N°
04415-2013-PHC-TC, del cual cito el considerando “§. Análisis de la controversia”
2. Sobre el contenido
del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 8.2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 2.24.e de la
Constitución, conviene recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el Caso J. Vs. Perú ha establecido que:
“La presunción de inocencia implica que
el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye,
ya que el onus probandi corresponde a quien acusa y cualquier duda debe ser
usada en beneficio del acusado. Así, la demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito
indispensable para la sanción penal, de modo que la carga de
la prueba recae en la parte acusadora y no en el acusado. Por otro
lado, el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con
una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa”.
1.2.2.12 En consonancia con la ejecutoria del TC. desde
el momento que los jueces asumen que el imputado comercializa drogas, sin
ninguna evidencia al respecto, es evidente que tienen una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito
que se le imputa, prescindiendo de la obligación de probar la primera
premisa, esto es, demostrar si es verdad
que vende drogas, y si no es verdad, entonces las declaraciones de los
testigos son falsas y es de aplicación
lo que sostienen en el considerando 9, pero al haber omitido comprobar si en
efecto el imputado comercializa drogas, y omitir fundamentar de conformidad con
lo que afirman en el considerando 9, incurren en lo que el TC, en la
sentencia invocada arriba, han considerado en el considerando 3:
“3. También
corresponde indicar el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales
reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución importa que los jueces, al
resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los
llevan a tomar una determinada decisión. Los argumentos deben provenir no sólo
del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los
propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso han sido éstos
cometidos por el acusado, quien está en todo caso sostenido por la presunción
de inocencia.”
1.2.2.13 Al no haber procedido como lo considera el TC,
es evidente que se ha condenado al imputado, sin una comprensión objetiva y
razonable de los hechos que comprende al caso, limitándose sólo a la
contemplación en “abstracto” de los
hechos, eludiendo hacer un juicio, que
implica la búsqueda de la verdad, por lo que no es justo que se
circunscriban a una mera aplicación mecánica de las normas, sin efectuar una apreciación
razonable de los hechos en el caso concreto, con lo que han violado
la tutela procesal efectiva y el derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, tal y como lo tiene determinado el TC. en la sentencia en análisis.
En efecto, el TC sostiene:
La tutela del derecho
a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de
pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas
por los jueces ordinarios. Y es que, al
juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis
externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un
juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su
independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin
caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en
subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.”
4. En el
presente caso, este Tribunal advierte que tanto la Resolución de fecha (…) carecen de una debida fundamentación como
será expuesto infra.
Lo resuelto en primera
instancia en el proceso penal subyacente es arbitrario por cuanto del tenor de
dicha resolución no se aprecia que el favorecido haya participado directamente
en la celebración de contrato alguno que haya originado la estafa imputada. Es
más, el Juzgado emplazado incluso ha afirmado que “el encausado no ha podido
mantener su inocencia” (rCfr. Fundamento Sexto). Esta frase, per se, es lesiva
del derecho a la presunción de inocencia. La cuestión a dilucidar en el proceso
penal subyacente era sencilla: hubo o no hubo engaño por parte del favorecido a
los agraviados. La argumentación que respalda la sentencia condenatoria de
primera instancia no se enfoca en explicitar las razones por las cuales se
concluye que efectivamente el favorecido engañó a los agraviados.
1.2.2.14 En consonancia con la ejecutoria
constitucional en el caso que motiva la apelación, los jueces no han explicado
las razones por las cuales concluyen sin más, que el imputado comercializa
drogas y que se las vende a los testigos o si por el contrario no han
dilucidado si los testigos han imputado el delito a esta persona para ocultar
que los verdaderos autores del hecho haya sido alguno de ellos, en una gresca
de drogadictos, en que uno de ellos haya sujetado al occiso y el otro le haya
asestado la puñalada, en lugar de hacer creer que una sola persona, se haya
atrevido a asesinarlo a sabiendas que hay tres personas que podrían defenderlo
ante cualquier agresión.
1.3 SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCESO EN MI AGRAVIO:
1.3.1 La contravención de las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han
respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado
actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano
jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente,
en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales,
lo que se acredita con la violación de la tutela procesal efectiva,
fundamentado en los numerales precedentes, no se ha respetado los derechos
procesales del imputado, se han obviado actos del procedimiento, como la del
onus probandi referido a la premisa “fue a la casa del imputado para comprar
droga”, sin prueba fáctica de tal calumnia y la sentencia ha sido motivada en
forma incoherente, omitiendo esclarecer las contradicciones entre los testigos,
que obran en la grabación de audiencias y que han sido ex profesamente
mutiladas o deformadas por los jueces para poder condenar a la persona sobre la
cual han decidido previamente su culpabilidad, ocultando los hechos que puedan
favorecer su inocencia, como por ejemplo no se aclaró si el arma utilizada fue
una espadilla, un cuchillo de cocina o un cuchillo para matar chancho, tampoco
se ha establecido cómo es que el imputado “coge
un cuchillo premeditadamente para llevarlo”, como calumniosamente sostiene
el fiscal en su alegato de clausura, sin que lo vieran, cómo es que uno dice
que el occiso exclamó “me cagaste” y otro dice que fue “Vitico” quien exclamó
“lo cagaste”, cómo es que si el imputado carece de antecedentes penales haya
asestado un golpe único y limpio hasta el corazón, sin que exista un móvil para
hacerlo, por lo que resulta falso lo que sostienen los jueces en el
considerando 18 “Los tres testigos de manera uniforme y unívoca”, y revela que
desde el inicio han actuado presumiendo la culpabilidad del condenado con una
sentencia arbitraria y con una motivación deficiente.
1.3.2 El debido proceso es un derecho complejo, pues
está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la
libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o
insuficiencia de un proceso, o se vean afectados por cualquier sujeto de
derecho -incluyendo el Estado que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como
señala la doctrina procesal y constitucional, “por su naturaleza misma, se
trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está
conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus
componentes o elementos integradores, y que se refieren a las estructuras,
características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que
debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe
contar la defensa. “Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye
un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la
tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y
de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias,
la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respeto a
los derechos procesales de las partes (derecho de acción y de contradicción),
la correcta motivación de las resoluciones y la correcta valoración de las
pruebas. Que es evidente que han sido vulnerados en agravio del condenado
arbitrariamente
2.- LA RESOLUCIÓN VIOLA EL INCISO 5 DEL ARTÍCULO 139°
DE NUESTRA CONSTITUCIÓN.
2.1 La resolución deviene nula de pleno derecho por
imperio del artículo 150° literal d) del NCPP, al haberse vulnerado el Artículo
158° de la Ley procesal, por cuanto el juez no ha respetado los incisos 1) y 2)
de la ley, que tiene previsto: “1. En la valoración de la
prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las
máximas de la experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios
adoptados.” Y “2. En los supuestos de testigos
de referencia, declaración de arrepentidos o colaboradores y situaciones
análogas, sólo con otras pruebas que corroboren sus testimonios se podrá
imponer al imputado una medida coercitiva” siendo el caso que el juez no ha motivado
adecuadamente su decisión, utilizando procedimientos vedados por el moderno
sistema acusatorio, violando el derecho a la defensa que consagra el artículo
1° de nuestra Constitución y deja en evidencia que SE PRESUME LA CULPABILDAD y se opta por lo más fácil es
decir se presume culpable al imputado.
2.2 El principio denominado motivación de los fallos
judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los
justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la
declaración del derecho en un caso concreto, es una facultad del Juzgador que
por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una
exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado,
fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra
consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado
concordante con el artículo 12 del TÚO de la Ley Orgánica del Poder Judicial e
incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil.
2.3 Bajo dicho contexto, la motivación escrita de las
resoluciones judiciales constituye un principio y un derecho de la función
jurisdiccional, y debe ser el resultado del razonamiento jurídico que efectúa
el juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que
forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho
objetivo.
2.4 En este caso concreto, los jueces Marlon César
Sandoval Sánchez, Raúl Muñoz Huamaní y Miguel Eduardo Moran Ruiz han incurrido
en defectuosa motivación por el agravio procesal de motivación aparente, que se
da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en HECHOS NO OCURRIDOS, como
es el caso que motiva la apelación de sentencia, que fluye por haber
“justificado”, la sentencia condenatoria en hechos no ocurridos, como por
ejemplo, que el imputado les vendía drogas a los testigos. Si no se corrobora
el dicho con pruebas, lo afirmado no existe.
2.5 Desde el punto de vista de la motivación, por falta
de pruebas fácticas, (son los hechos los que son materia de probanza y no las
suposiciones) es materia probatoria el derecho a la utilización de los medios
de prueba, íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva, que engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y
fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las
partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del
que es realmente inseparable. Así, el contenido esencial del derecho a la
motivación, se respeta siempre que, una vez admitidas las pruebas declaradas
pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales conforme a las reglas de
la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.
2.6 En tal sentido, el legislador ha regulado éste
derecho fundamental, obligando al Juez a a resolver en los términos que señala
el artículo 197 del C.P.C. debiendo valorar en forma conjunta y razonada todos
los medios de prueba, dado que, las pruebas en el proceso, sea cual fuera su
naturaleza, están mezcladas formando una secuencia integral; por lo que, es
responsabilidad del Juzgador reconstruir, en base a los medios probatorios, los
hechos que den origen al conflicto, por lo tanto, ninguna prueba deberá ser
tomada en forma aislada, tampoco en forma exclusiva, sino en su conjunto, toda
vez, que sólo teniendo una visión
integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en busca de la
verdad que es el fin del proceso.
2.7 En el caso del derecho a la prueba, este contenido
esencial se integra por las prerrogativas que posee el justiciable a que se
admitan, produzcan y valoren debidamente los medios aportados, al proceso con
la finalidad de formar la convicción del juzgador acerca de los hechos mencionados
como fundamentos de la acusación o de la defensa. El derecho a la adecuada
valoración de la prueba se exhibe, entonces, como manifestación e ineludible
exigencia del derecho fundamental a probar, lo que ha sido omitido por los
jueces, para justificar la condena que tenían prefijada a priori, bajo la
presunción de culpabilidad.
2.8 En consecuencia, los jueces han omitido la
valoración imparcial y conjunta de los medios probatorios que obran en autos,
los que fueron valorados en forma sesgada y según convenga a la presunción de
culpabilidad.
2.9 En ejercicio real de la presunción de culpabilidad,
no se han tomado en consideración los argumentos de la defensa, y se han tomado
hechos dudosos, como prueba fehaciente, para declarar culpable a la persona que
de antemano se le ha escogido para hacerlo responsable por un hecho que puede
haber sido realizado por otro, razón suficiente para justificar que no se
busque la verdad, ya que los jueces actúan por interés, por cuanto la
resolución ya la tenía decidida desde antes de iniciarse las audiencias de
juicio oral, por lo que ante un acto deliberado, preparado de antemano, no hay
posibilidad que el argumento de defensa sea oído, por los
jueces Marlon César Sandoval Sánchez, Raúl Muñoz Huamaní y Miguel Eduardo Moran
Ruiz, que habían decidido la presunción de culpabilidad, violando los DD.HH. en
agravio del inculpado.
2.10 No habiéndose motivado el hecho concreto de que el
imputado haya vendido drogas a los testigos, no habiéndose motivado cuál es el
arma utilizada para cometer el delito, la forma en que el supuesto autor lleve
el arma al lugar del hecho, cuál es el móvil, cómo es que no existe evidencias
de haber estado en el lugar de los hechos, pese a existir una cámara de
seguridad ciudadana en el lugar, no se ha motivado como es que existe
uniformidad en las declaraciones contradictorias de los testigos y otros hechos
que dan apariencia de responsabilidad del imputado, violando el principio “onus
probandi”, nadie puede negar que se ha vulnerado la obligación de motivar la
sentencia condenatoria, en perjuicio del procesado.
3.- SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA DEFENSA DEL
PROCESADO.
3.1Los abogados litigantes entendemos el
Derecho a la defensa, como una serie de diversas manifestaciones que la
integran y que comprenden desde, el
cabal conocimiento que debe adquirir el inculpado de los cargos que se están
formulando, y que –además- que pueda ejercer sus derechos a rebatir
oportunamente dichos cargos, presentando todas las pruebas concernientes a su
posición dentro del proceso- que sería imposible cumplir si está privado de
su libertad y sin conocer los cargos- a contar con la asistencia de un abogado
conocedor de su profesión, que lo defienda conforme a lo dispuesto en el
artículo 1° de nuestra Constitución Política y, en general, a ejercitar todos
los medios probatorios que sean indispensables para hacer valer en todo momento
y en todas las actuaciones procesales dichos atributos que naturalmente le
corresponden, o de lo contrario estaríamos fomentando procedimientos
fraudulentos, que justifican el resentimiento social que recién han aflorado en
las últimas elecciones presidenciales.
3.2 El derecho a la defensa es fundamental
dentro del proceso, porque si se impide su ejercicio, en todas sus
manifestaciones resta validez al proceso penal y convierte el juicio en una
sinrazón, ya que a través del derecho de defensa adquieren efectividad las
demás garantías procesales del imputado, porque de nada sirve que se le lean
sus derechos si en la realidad no va conocer oportunamente los cargos que se le
hacen, no va a tener la posibilidad de rebatirlos, ni podrá probar su propia
verdad en el proceso, ante la hierática faz de los jueces que han decidido a
priori su culpabilidad y utilizan el proceso para convalidar una decisión
fríamente calculada.
3.3 El derecho de defensa, como ya lo hemos
recalcado, además de ser un derecho en sí mismo, es un derecho operativo en
cuanto hace posible las demás garantías del debido proceso. Su reconocimiento
es lo que, en definitiva, legitima el proceso y la pena que se imponga al
sentenciado. Su ejercicio debe reconocerse desde que el proceso se dirige
contra el imputado en virtud de la actuación de cualquiera de los órganos
intervinientes en la persecución del delito, sea en relación con las
actuaciones policiales y hasta la total ejecución de la sentencia condenatoria,
es decir, también cubre el período de cumplimiento de la pena impuesta.
3.4 Es una penosa realidad que en el Perú,
nadie vela porque se respeten las exigencias de la actual Reforma Procesal
Penal para que cumpla los objetivos fundamentales que la justifican y la hacen
imprescindible, para materializar las garantías de DD.HH, de carácter
constitucional, y las normas contenidas en los pactos internacionales sobre
derechos humanos vigentes en nuestro país.
3.5 El sistema de investigación criminal que
nos rige lo tenemos que cuestionar desde la perspectiva de los derechos que se
consagran en los tratados internacionales, fundamentalmente porque desde la
etapa de la investigación preliminar se sigue imponiendo fácticamente, los
elementos propios del sistema inquisitivo con una investigación que tiene
carácter secreto con una prácticamente nula posibilidad de intervención de la
defensa, lo que deja en duda si los fiscales tendrán la prudencia suficiente
para ganarles a los criminales en el uso de la razón y consecuentemente, no les
queda otra posibilidad que incriminarlos por la espalda para privarlos de su
libertad y no permitir que se defiendan en un proceso en igualdad de
condiciones, donde ganará el más inteligente. y, por las dudas se curan en
salud e impiden toda posibilidad para que el procesado pueda demostrar su
inocencia, ante la presunción de culpabilidad, por lo que el Juez también se
hace de la vista gorda y oculta su conciencia bajo la prueba tasada impuesta
por las ejecutorias vinculantes, manteniéndose todos bajo las tinieblas del
error.
3.6 En este proceso, el fiscal ignora las
garantías del nuevo sistema procesal penal y no se preocupa que los derechos
del imputado sean resguardados de conformidad con el artículo 1° del D. Leg. 52
y protegidos por Juez de Control de la acusación, quienes omiten cumplir su rol
asignado en el sistema acusatorio por lo que en la práctica, nadie respeta los
derechos que le corresponden al imputado antes, durante la etapa preparatoria y
aún en la ejecución de la pena.
En consecuencia como en este caso concreto se
ha violado los DD.HH. y el artículo 1º de nuestra Constitución, explicado en el
punto que antecede, se produjo la violación del debido proceso, para condenar por
delito de asesinato, con ALEVOSÍA, sin ninguna posibilidad que el procesado pueda
conseguir que se respete su derecho a la presunción de inocencia, por lo que es
una realidad fáctica la violación constante del artículo 103° in fine, de
nuestra Constitución, violado por los fiscales y jueces de este distrito
judicial, por lo que está escrito:
: “Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque
ustedes no juzgan en nombre de los
hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran
justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen,
porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro,
no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos”
(2° de las Crónicas 19:
6-7)
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido concederme la
apelación.
Pisco, 7 de julio de 2022.