martes, 20 de julio de 2021

MODELO AMPLIACIÓN DE DENUNCIA ANTE LA JNJ

REGISTRO N° 3335-2021

SUMILLA: SOLICITA AMPLIACIÓN POR CONSPIRACIÓN DE PARTE DE LOS JUECES DE PISCO CONTRA LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN SOLIDARIDAD CON EL JUEZ DENUNCIADO. DENUNCIA CONTRA EL JUEZ ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO

 

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA

 

JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, identificado con D.N.I. Nº  22303303, con domicilio en calle Callao Nº 252, Pisco, Casilla Electrónica del Poder Judicial N° 7821, Casilla física de la Corte Superior de Justicia de Lima Nº 17566, donde tiene domicilio procesal mi abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, Correo GMAIL pedrojuliorocaleon@gmail.com.,  dice:

Que, habiendo denunciado al Juez del Juzgado Especializado Civil de Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, con REGISTRO JNJ N° 3335-2021 por incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 36° de la Ley N° 29277 y responsabilidad funcional, al haber violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en el EXPEDIENTE 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 Sec., sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya por NO EXPEDIR LAS RESOLUCIONES DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS, INCURRIENDO EN CONDUCTA Y TRATO MANIFIESTAMENTE DISCRIMINATORIOS en el ejercicio del cargo, y por ESTABLECER RELACIONES EXTRAPROCESALES CON LA PARTE DEMANDANTE, que afecta su imparcialidad, en el desempeño de la función jurisdiccional, específicamente para impedir que pueda recuperar el derecho como propietario del inmueble ubicado en calle San Francisco N° 123 de la provincia de Pisco, inscrito en la Partida N° 02008534 de los Registros Públicos de Pisco y siendo el caso que por solidaridad gremial, los jueces han tomado represalias y están conspirando contra la recta administración de justicia, vengo en solicitar una ampliación de la denuncia que comprenda al juzgado de paz de Pisco,

1.- HECHOS QUE CONFIGURAN LA RAZÓN POR LA CUAL SE SOLICITAQ LA AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA:

1.1 Siendo de conocimiento de la JNJ por la denuncia primigenia que adquirí un terreno ubicado en la Plaza de Armas de Pisco, inscrito en la Partida N° P22003083 de los Registros Públicos de Pisco, siendo el caso que la burocracia me impidió realizar mis proyectos de inversión, por lo que vendí el terreno a un familiar, para investir en Lima, pero al poco tiempo, en el mes de septiembre del año 2011, don Antonio Carlos Jhong Junchaya ingresó DEMANDA, de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO  que fue identificado como expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, el mismo que fue de competencia del juzgado especializado civil de Pisco que despacha el juez denunciado Alfredo Alberto Aguado Semino, quien desde el inicio asumió partido por el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, quien pretende la nulidad de la escritura pública N° 5637 otorgada por el juez del XII juzgado civil de Lima a favor de la sociedad conyugal que ostento con mi esposa, respecto del terreno ubicado en la calle San Francisco N° 123 de la provincia de Pisco, inscrito en la Partida N° 02008534 de los Registros Públicos de Pisco; así mismo pretende la nulidad del contrato de compra venta, que hemos suscrito con doña Zoila Delia Rospigliosi Valdivieso y la pretensión accesoria de cancelación de la inscripción registral, coludiéndose juez y parte, que sabe que las pretensiones son imposibles, por imperio de la Constitución y la Ley[1].

1.2 Ante la imposibilidad de emitir sentencia favorable a la otra parte, el juez Alfredo Alberto Aguado Semino, se coludió con la demandante para eludir administrar justicia, por lo que astutamente demora la tramitación del proceso, ya por casi DIEZ AÑOS, con la dolosa intención de no poner término al proceso, por ser cierto que por imperio de la ley -artículos 3° y 51° de la Ley N° 26366[2]- la sentencia tiene que ser contraria a las pretensiones del demandante, por efecto del tracto sucesivo y prioridad registral y por cuanto el título inscrito a mi favor emana de Resolución consentida y firme del XII juzgado civil de Lima, cuya prioridad registral no puede ser contradicha por terceros y menos por sentencia judicial que afecte la seguridad jurídica.

1.3 La Colusión entre juez y parte demandante fluye de la omisión del juez de haber declarado la improcedencia de la demanda por evidente falta de legitimidad para obrar, y por sus constantes demoras y omisiones para resolver, que violan el artículo 153º del T.U.O, de la LOPJ, que impone la obligación del juez de proveer los escritos dentro de las 48  horas de su presentación, bajo responsabilidad; con la seguridad que nadie hará valer dicha “RESPONSABILIDAD”, sin embargo, contradictoriamente,  cuando los escritos son presentados por mi parte, el juez Aguado Semino, no respeta los plazos procesales y demora indolentemente para emitir resolución, pero cuando quien presenta los escritos es el demandante Jhong Junchaya, el juez Aguado Semino, resuelve en el mismo día, para favorecerla otorgándole ventajas sobre mi parte.

1.4 Asimismo se infiere la colusión del juez con la otra parte, por la constante violación del artículo 50º del CPC, que dispone, como deber de los Jueces en el proceso:

Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal y 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho”

Pero, es el caso que el juez viola la ley procesal, para festinar el trámite en el proceso Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, omitiendo resolver con la celeridad y oportunidad que manda la Ley Procesal, siendo el caso que nadie responde por la morosidad judicial, en mi agravio.

1.5 También el juez denunciado viola a su antojo, el artículo 124º del CPC., pues a sabiendas que:

El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico

Retarda la expedición de las resoluciones, contando con el apoyo de las instancias superiores, pues se ha hecho costumbre sancionar con este tipo de represalias a quienes no aportan con alguna dádiva, para que el juez cumpla con su obligación de expedir la resolución que corresponda al estado del proceso, por lo que he quedado legitimado para presentar la presente denuncia en una instancia en que no intervienen los jueces que conviven dentro de la corrupción.

1.6 El tema es que los jueces de esta provincia se han solidarizado con el juez denunciado y han tomado represalias en mi contra, incurriendo en los  mismos vicios procesales en que ha incurrido el juez, como paso a fundamentar.

1.6.1 Con fecha 13 de octubre de 2020, ingresé por mesa de partes electrónica al primer juzgado de Paz Letrado de Pisco, mi demanda de desalojo contra BENDEZÚ BARAHONA ANGUI ELIZABETH y ROJAS ALVARADO DANIEL, para que se me restituya la posesión del inmueble ubicado en la calle San Francisco N° 111 y 123 de la provincia de Pisco, la misma que fue admitida mediante la Resolución N° 01, de 24 de octubre de 2020 en el expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, por el juez ARQUÍÑEGO ARAUJO JIMMY HENRRY, por DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO CON CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO A FUTURO, contra DANIEL ROJAS ALVARADO y ANGUI ELIZABETH BENDEZÚ BARAHONA en la vía de procedimiento sumarísimo, notificándoseles para que en el plazo de seis días acrediten la vigencia de contrato del alquiler adeudado, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ordenar el lanzamiento.

1.6.2 Inexplicablemente, el juez que expidió la Resolución N° 1, del 24 de octubre de 2020, fue cambiado y asumió el titular GARCÍA CANALES GUSTAVO CESTER, quien hasta la fecha no realiza ningún acto procesal, por lo que con fecha 08 de junio de 2021, ingresé por mesa de partes virtual del juzgado civil de Pisco, el expediente N° 00105-2021-0-1411-JR-CI-01, de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO para que el juez de paz mencionado arriba, cumpla con lo ordenado en el artículo 594° del C.P.C. que a la letra dispone: “Vencido el plazo establecido sin que se acredite lo señalado en el párrafo anterior, el Juez ordena el lanzamiento en quince días hábiles, de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil”, sin embargo y pese al carácter preferencial de los procesos constitucionales, El juzgado competente, que despacha el juez denunciado ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, desde dicha fecha hace lo que mejor sabe hacer, No resolver la admisión de demanda Constitucional conforme dispone el Artículo 13° de la Ley N° 28237 que a la letra dispone: “Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos competentes”, pero el juez practica la ley de la selva y quéjese donde quiera quejarse, aquí no pasa nada porque él es el dueño de los plazos procesales y no le importa la ley, por lo que tengo la absoluta certeza que sufrimos un sistema de justicia “CARE SINE LEGE”.

1.7 Por su parte el denunciado juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, se niega a respetar los plazos procesales en el expediente N° 00552-2018-0-1411-JR-CI-01, sobre INDEMNIZACIÓN seguido por mi parte contra CANEPA IANNACONE CESAR FELIPE, que me permite sospechar que el juez espera recibir alguna dádiva para darle trámite a los procesos que son de su competencia.

1.8 Igualmente, es angustiante la acción de los fiscales, por lo que al parecer existe una CONSPIRACIÓN EN CONTRA DE LA JUSTICIA en este distrito judicial, como acredito con la ampliación de mi denuncia por corrupción  en sede fiscal EXPEDIENTE SGF N° 2019-3837 que ingresé con fecha 06 de enero de 2020, que guarda relación con los actos dolosos del juez, coludiéndose con doña GRACE ARIELA MANTILLA ROMERO, la médico  CARMEN BENDEZÚ BALILETTI y quienes resulten responsables por la mutilación de medios probatorios de los actos dolosos, que no ha merecido que los fiscales emitan resolución arreglada a derecho, lo que no sucede en Alemania, donde he desarrollado toda mi carrera profesional de médico y gané el respeto de mis pacientes, que nos muestra en las antípodas de un sistema eficiente en la administración de justicia. Anexo documentos que acreditan la manera como se deja en la impunidad a personas comprometidas en actos dolosos, por parte de un sistema corrupto en la administración de justicia.

 

2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA AMPLIACIÓN DE DENUNCIA.

2.1 Si tomamos en consideración que el juez ha ignorado mis recursos y violado la ley expresa que le impone el deber de expedir las resoluciones respetando los plazos, conforme a los artículos 153º del T.U.O, de la LOPJ, 50º y 123º  del CPC., como por el festinamiento del expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, causándome grave perjuicio económico y moral, entonces tengo legítimo derecho a denunciarlo, por mantener paralizado el expediente, debido a la COLUSION del juez con la parte demandante, para favorecer sus maniobras ilegales y de esa forma impidió que pueda transferir la propiedad y retornar a Alemania, ante el fracaso de mis proyectos de invertir en mi país, por culpa de la corrupción imperante en el Poder Judicial y la burocracia en la Administración Pública de mi país, que retardan los trámites, en espera de una dádiva, para hacer lo que por ley están obligados a hacer.

2.2 Asimismo invoco para este caso concreto el artículo 48º numerales 12), 13) y 14) de la Ley Nº 29277, de la Carrera Judicial, que califica como faltas muy graves del juez: “12) Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.”; “13) No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales.”; y “14) Incumplir, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolución.” Por lo que no tengo más remedio que presentar esta denuncia, con la esperanza que la JNJ haga entrar en razones al juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO proclive a la arbitrariedad o a la corrupción, según como se mire.

2.3 De lo expuesto queda en evidencia que el juez omite expedir resoluciones dentro de los plazos legales, cometiendo la falta que dispone el artículo 48º de la Ley Nº 29277 -Ley de la Carrera Judicial- por lo que antes de denunciar el abuso de autoridad por omisión de sus deberes de función que sanciona el artículo 377º del Código Penal, recurro a esta instancia para lograr que se haga respetar el decoro del Poder Judicial, que se ve mancillado por la negligencia del juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO para cumplir sus obligaciones con responsabilidad y respetar los plazos legales para expedir resolución.

MEDIOS PROBATORIOS: Además del expediente civil, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya, cuyas copias se exigirá al Juzgado Especializado Civil de Pisco que se encuentra refundido en el Despacho del juez denunciado: ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO; que está oportunamente ofrecido en la denuncia principal. Ofrezco los anexados siguientes:

1.- Cargo de presentación de demanda electrónica (mesa de partes electrónica) del expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, dirigido al Primer Juzgado de Paz Letrado, especialista José Carlos Hernández Medina, demanda de desalojo, fecha de inicio el 13 de Octubre de 2020, en 18 folios, contra los demandados ANGUI ELIZABETH BENDEZÚ BARAHONA y DANIEL ROJAS ALVARADO, demandante el acto JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, con la pretensión “Demanda desalojo por vencimiento de contrato con cláusula de allanamiento a futuro”, que a pesar de haber transcurrido 9 meses, aún el juez no da a luz una resolución coherente, demostrando la justicia care sine lege, predominante en esta provincia del interior del país, donde el que no paga la coima, pierde por obligación.

2.- Resolución N° 01 de fecha 24 de octubre de 2020, emitido  por el juez Arquiñego Araujo Jimmy Henrry, del Primer Juzgado de Paz Letrado de Pisco, expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, que resuelve ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por Juan Humberto Valdivieso Espinoza, sobre desalojo por vencimiento de contrato con cláusula de allanamiento a futuro, contra DANIEL ROJAS ALVARADO Y ANGUI ELIZABETH BENDEZÚ BARAHONA, teniéndose por ofrecidos los medios probatorios y anexos que escoltan a su recurso, la misma que se tramitará en vía del proceso sumarísimo, en consecuencia notifíquese a los demandados a fin de que en el plazo de seis días acrediten la vigencia del contrato de arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ordenar el lanzamiento. Con objeto de probar dos cosas: Que no se cumple con lo resuelto por el juez Arquiñego, y que cuando un juez actúa con respeto al debido proceso, inmediatamente es cambiado, para que actúe conforme a los vicios y corruptelas del procedimiento.

3.- Escrito N° 1, de fecha 10 de noviembre de 2020, con la sumilla, “Pide emitir Resolución” y su respectivo cargo de presentación electrónica de documento N° 479-2020- de la misma fecha- expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01-, con objeto de probar que los justiciables nos vemos compelidos a pedir a los jueces que cumplan con sus obligaciones del debido proceso, porque aún no aprenden lo que es un “proceso” y siguen practicando los vicios y corruptelas del procedimiento, en que las partes dirigían la tramitación de los juicios.

4.- Escrito N° 1, de fecha 14 de mayo de 2021, con la sumilla, “Requerimiento previo a la acción de cumplimiento y denuncia por omisión de deberes y otros” y su respectivo cargo de presentación electrónica de documento N° 349-2021- de la misma fecha- expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01-, con objeto de probar que en este distrito judicial, por mucho que se afanen  los justiciables en alcanzar justicia, “cuando el juez se encapricha, se encapricha”, por lo que nadie puede negar la conspiración judicial contra la recta administración de justicia, si no hay una coima de por medio.

 5.- Escrito N° 2, de fecha 18 de mayo de 2021, con la sumilla, “Requerimiento previo a la acción de cumplimiento” y su respectivo cargo de presentación electrónica de documento N° 363-2021- de la misma fecha- expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01-, con objeto de probar que en este distrito judicial, por mucho que se afanen  los justiciables en alcanzar justicia, “cuando el juez se encapricha, se encapricha”, por lo que nadie puede negar la conspiración judicial contra la recta administración de justicia, si no hay una coima de por medio, o, en su defecto, el odio que sienten los jueces por los abogados que decimos la verdad.

6.- Demanda proceso de cumplimiento, expediente N° 00105-2021-0-1411-JR-CI-01, dirigido al Juzgado Civil de Pisco, especialista Cesar Sasieta Fajardo, fecha de inicio el 08 de junio de 2021, en 8 folios, contra el primer juzgado de paz letrado de Pisco, demandante el acto JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA.

 

 

con objeto de probar que se inició con la demanda de fecha 6 de septiembre de 2011, por lo que ya ha transcurrido casi 10 años, sin que se haya dictado sentencia, lo que demuestra la falta de capacidad, calidad y cualidades, para administrar justicia dentro de los plazos que confiere el C.P.C., y que deja en evidencia que se pueden cambiar todas las leyes, promulgar todos los códigos, pero nada cambia la lentitud en administrar justicia, que revela que no es la ley, sino los hombres que la administran, lo que falla en esta país.

Anexo fotocopia de la Audiencia de Pruebas de fecha 7 de enero de 2015, para probar su existencia

2. El mérito de la fotostática de la ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRA VENTA celebrada entre el actor y mi esposa, a favor de Zoila Delia Rospigliosi Valdivieso, de fecha 19 de febrero de 2010, que no ha podido consolidarse por culpa  del juez y demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, con objeto de probar los daños y perjuicios, que causa la colusión del juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, con el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya para resolver un conflicto de intereses intersubjetivo y omite darle celeridad al proceso, conforme a la voluntad del Legislador del Código Procesal Civil.

3.- El mérito del expediente N° 00081-2019-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, interpuesto por doña ZOILA DELIA ROSPIGLIOSI VALDIVIESO, contra la jueza NANCY LILIANA LENG YONG DE WONG, que se encuentra refundido en el juzgado que despacha el juez denunciado ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, cuyas copias se exigirá al citado Juzgado Especializado Civil de Pisco, con objeto de probar la colusión de este juez, con el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, para favorecerlo demorando la solución del conflicto de intereses que me afecta, en el expediente sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya, que se mantiene sin resolver para impedir que pueda ejercer los derechos sobre la propiedad. Anexo fotocopia de la Resolución N° 4, de fecha 25 de noviembre de 2020, del Expediente N° 00081-2019-0-1411-JR-CI-01, que declaró el abandono del proceso, para probar su preexistencia.

4.- El mérito de la fotostática de la Resolución N° 57, de fecha 10 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Especializado Civil de Pisco, que Despacha el juez denunciado ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, que resolvió, antes de las 24 horas:

Tener por justificada la inasistencia de la demandante Grace Ariela Mantilla Romero viuda de Jhong a la audiencia de pruebas del nueve de diciembre del año en curso ORDENO REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE PRUEBAS PARA EL DIA DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO 2020 A HORAS 10.00 AM., debiendo concurrir las partes de forma obligatoria bajo apercibimiento de aplicar la conclusión del proceso, etc”

Con lo que dejo en evidencia que el juez, a diferencia de lo que sucede con mis escritos, resolvió en menos de 24 horas, el escrito presentado por la demandante, lo que deja en evidencia la colusión entre juez y parte, para perjudicarme moral y económicamente, a sabiendas que la demandante falsificó certificado médico para justificar la inasistencia, pues llegó tarde a la audiencia y el mismo juez, le sugirió que presente el certificado médico para reprogramar la audiencia, en lugar de disponer la conclusión del proceso, como era lo correcto.

5.- El mérito de la fotocopia del escrito de apelación contra la Resolución N° 57, de fecha 10 de diciembre de 2019, fundamentando la violación del debido proceso, por la colusión del juez con la parte demandante, pues se puso en conocimiento del juez y de los jueces superiores, que las cámaras del Poder Judicial habían grabado la llegada de la susodicha, así como su ingreso al Despacho judicial, su salida, y posterior retorno con el escrito acompañado del certificado médico fraudulento, sin que se haya dispuesto una investigación al respecto, con lo que dejo en evidencia que cuando un juez se colude con una de las partes, todo el aparato judicial se hace cómplice del juez infractor, lo que deja en evidencia cómo se afecta el decoro de dicho Poder Judicial.

6.- Copia literal de la PARTIDA N° P22003083, expedida por el Registro Público de la provincia de Pisco, con objeto de probar que las acciones dolosas del juez denunciado, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, ha provocado que la compradora ZOILA DELIA ROSPIGLIOSI VALDIVIESO anule la compraventa y me exija la devolución de su dinero, como consecuencia de los problemas que ha causado dicho juez, coludido con el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, para demorar por más de 10 años y sin visos de solución, el conflicto de intereses intersubjetivo denominado Expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01.

7.- El mérito del Expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO CON CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO A FUTURO, contra los inquilinos del local que les arrendé, motivo del proceso signado como Expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, que solicitará en copias certificadas por el juez ARQUÍÑEGO ARAUJO JIMMY HENRRY del Primer Juzgado de Paz Letrado de Pisco, Especialista José Carlos Hernández Medina, con objeto de probar que todos los jueces de Pisco, se han puesto de acuerdo en una organización especializada para delinquir en contra de la administración de justicia, con el fin de impedir que asuma el dominio de mi propiedad ubicada en la calle San Francisco N°  111 y 123 de la Plaza de Armas de Pisco, pese a haberse otorgado el plazo de 6 días para que los arrendatarios Angui Elizabeth Bendezú Barahona y esposo Daniel Rojas Alvarado, cumplan con devolverlo, lo que me legitima para interponer la presente denuncia ante la JNJ. pues estoy probando que el juez denunciado ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, no solo demora, o permite la paralización del expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, para que su protegido Antonio Carlos Jhong Junchaya pueda cambiar las reglas de juego a su antojo, para su propio beneficio, sino que está utilizando su poder como juez especializado, para influir sobre los jueces de inferior jerarquía, con el fin de impedir que tome el dominio de mi propiedad y pueda recuperar lo que por ley me corresponde, quedando demostrado que el juez denunciado, lejos de hacer primar la ley, para impedir cambios en la situación jurídica presentada al momento de interponer la demanda, el juez se ha coludido con la demandante: Antonio Carlos Jhong Junchaya para hacer valer un acto nulo por encima de la inscripción legítima sobre un inmueble que cuenta con sentencia firme de transferencia de la propiedad a mi favor y con la seguridad jurídica que otorga la prioridad registral, lo que revela la verdadera naturaleza de nuestros jueces, proclives a la inmoralidad, que es una de las formas más frecuentes de la corrupción en la administración de justicia. Para probar su preexistencia, anexo fotocopia de la demanda de desalojo y su respectivo cargo emitido por mesa de partes virtual del Poder Judicial,.                                

POR LO EXPUESTO:

Al presidente de la JNJ, pido actuar conforme a sus atribuciones.

ANEXOS:

1. fotocopia de la Audiencia de Pruebas de fecha 7 de enero de 2015, para probar su existencia

2. Fotostática de la ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRA VENTA celebrada entre el Juan Humberto Valdivieso Espinoza y esposa, a favor de Zoila Delia Rospigliosi Valdivieso, de fecha 19 de febrero de 2010.

3.- fotocopia de la Resolución N° 4, de fecha 25 de noviembre de 2020, del Expediente N° 00081-2019-0-1411-JR-CI-01

4.- fotostática de la Resolución N° 57, de fecha 10 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Especializado Civil de Pisco, en el expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01.

5.- la fotocopia del escrito de apelación contra la Resolución N° 57, de fecha 10 de diciembre de 2019, en el expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01.

6.- Copia literal de la PARTIDA N° P22003083, expedida por el Registro Público de la provincia de Pisco.

7.- fotocopia de la demanda y su respectivo cargo emitido por mesa de partes virtual del Poder Judicial, del Expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO CON CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO A FUTURO.

8.- Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 5 de marzo de 2021.



[1] Art. 2011° del C.C.  "Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción.”

[2] Artículo 3.- Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos: a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales; b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme; c) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del Registro;”


MODELO DE DENUNCIA CONTRA JUECES: 1.- SAN MARTÍN CASTRO 2.- FIGUEROA NAVARRO 3.- PRÍNCIPE TRUJILLO 4.- SEQUEIROS VARGAS 5.- COAGUILA CHÁVEZ -GALLEGOS GALLEGOS - LEGUÍA LOAYZA - CHANGARAY SEGURA - SANDOVAL SÁNCHEZ, - YONZ MARTÍNEZ y MUÑOZ HUAMANÍ Por formar parte de una organización delictiva, del Poder Judicial, en contra de la administración de justicia

SUMILLA: DENUNCIA CONTRA JUECES SUPREMOS Y OTROS POR PERTENECER A UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL PARA ADMINISTRAR JUSTICIA SEGÚN EL MODUS OPERANDI QUE CONTIENE LA PRESENTE DENUNCIA

 

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA JUNTA NACIONAL DE JUSTICIA

 

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado con Carné de abogados del Colegio de Abogados de Ica N° 1535, identificado con D.N.I. Nº  22303303, con domicilio en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla Electrónica del Poder Judicial N° 7821, Casilla física de la Corte Superior de Justicia de Lima Nº 17566, correo pedrojuliorocaleon@gmail.com, Celular 956562429 o 956606345, dice:

          Que, denuncio a los jueces penales supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema señores:

1.- CÉSAR EUGENIO SAN MARTÍN CASTRO

2.- ALDO MARTÍN FIGUEROA NAVARRO

3.- HUGO HERCULANO PRÍNCIPE TRUJILLO

4.- IVÁN ALBERTO SEQUEIROS VARGAS

5.- ERAZMO ARMANDO COAGUILA CHÁVEZ

          Los jueces de la Sala Penal Superior de apelaciones de Chincha, señores

1.-TITO GALLEGOS GALLEGOS

2.- LEGUÍA LOAYZA

3.- CHANGARAY SEGURA

          Y los jueces del juzgado penal colegiado Supra provincial de la zona Norte, sede Chincha

1.- MARLON SANDOVAL SÁNCHEZ,

2.- HERMANN YONZ MARTÍNEZ y

3.- RAÚL MUÑOZ HUAMANÍ

          Por formar parte de una organización delictiva, dentro del Poder Judicial, para cometer delitos dolosos en contra de la administración de justicia, que fluye de las  represalias que ejercen en contra de los abogados honestos que no se someten a la corrupción del Poder Judicial o contra las personas inocentes que no pagan coima para lograr una sentencia justa, dentro de un proceso en que se respeten las garantías mínimas, establecidas en nuestra Constitución y la ley, abusando del derecho, por el poder que les otorga la LOPJ, como seguidamente paso a demostrar.

 

          1.- HECHOS IMPUTADOS A LOS JUECES DENUNCIADOS.

          1.1 Los jueces supremos, omitiendo sus deberes de función, que  los obliga a resolver respetando las garantías constitucionales de “La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional”, (artículo 139 inciso 3, de nuestra Constitución) se han limitado. a imponer su capricho, sin motivar adecuadamente la CASACION N° 1951-2019/ICA, decidiendo arbitrariamente y pecando contra el octavo mandamiento de la ley de Dios:

 La prueba inculpatoria es consistente. Se sustenta en la declaración del agraviado, la declaración de la testigo presencial Quispe Fuentes y la declaración de la hermana del agraviado, Helen Mora Sigua –quien aportó información de cómo llegó herido su hermano y lo que éste le narró acerca del robo en su perjuicio–, así como la prueba pericial médico legal y la prueba documental de preexistencia. Estas pruebas son fiables, plurales, concordantes entre sí, lícitas y suficientes. La motivación es completa, suficiente, precisa y terminante y, desde las inferencias probatorias, no vulneró regla alguna de la sana crítica judicial. La sentencia de vista, además, explicó con racionalidad la correspondencia entre pericia médica y las referencias de la víctima y testigos. Las supuestas infracciones normativas denunciadas en casación –no tanto presunción de inocencia, sino referidas a la motivación– no son de recibo.”

 

          Tales afirmaciones son contrarias a la verdad, como probaré en la estación de ofrecimiento de pruebas, constando que se ha hecho esa petición de principios, para ocultar la corrupción de los jueces inferiores, que elaboraron un proceso judicial exprofeso para doblegarme ante la corrupción imperante en el Poder Judicial, con una denuncia falsa, creyendo que podían condenar a quien suponían era mi hijo PEDRO JULIO ROCCA, por la coincidencia de nombres, y cuando se dieron cuenta que no por gracia de Dios, no se trataba de mi persona, ni de un hijo mío, pervirtieron el proceso calumnioso, para dirigirlo en contra de mi sobrino, Julio Néstor Rocca Rossel, a partir de un chantaje que pretendió la PNP, para que retire la denuncia en contra de un alto oficial de dicha dependencia del Estado.

          1.2 En efecto, un tal JAMES MARTÍN MORA SIGUAS, denunció que con fecha 15 de junio de 2013:

Yo me encontraba vendiendo turrones por el mercado, eran las 10.00 horas aproximadamente, entonces pasó por ahí el señor, con dos sujetos más y me pidieron una monedas y como no se las quise dar, los otros me agarraron de los brazos, metieron las manos a los bolsillos con un objeto filudo, me cortaron y se llevaron S/. 300.00 soles, eran tres personas las que había en ese momento asaltándome. Yo estaba pasando con todas mis cosas y a la hora que me estaba yendo es que el señor se para y me pide una moneda, como no le quise dar la moneda, su amigo vino por detrás y me agarra, había gente, pero nadie se metió a ayudarme, me quitaron la mochila en donde tenía mis turrones, la billetera con S/. 300.00 soles que estaba juntando para pagar Techo Propio. Era de día, recién estaba empezando, así que mi mochila estaba prácticamente llena de turrones, Yo me dedico a la venta de turrones desde hace más de cinco años, cuando me quitaron mis cosas, se fueron, yo más o menos lo había reconocido porque lo había visto antes en varias oportunidades, casi desde chiquillo, pero nunca he tenido amistad con él, luego de eso me fui a mi casa, encontré a mi hermana y me  llevó al hospital –a una posta que estaba cerca de ahí-porque estaba sangrando, ya que me habían acuchillado, me pusieron unas inyecciones y luego me retiré

(Según aparece en el rubro “Examen del agraviado James Martín Mora Siguas (audiencia del 09/07/2018) Más adelante, en el mismo acto procesal,  se lee:

 

          Los hechos ocurrieron casi a la fecha del día del padre, en el año 2013, a mí un primo  me lleva a que me atendieran, para que me coloquen las inyecciones y me curaran porque me había hecho un hueco y estaba sangrando mucho….

          En un solo acápite, hemos podido comprobar que los  jueces mienten, porque no es verdad que: “Estas pruebas son fiables, plurales, concordantes entre sí, lícitas y suficientes. La motivación es completa, suficiente, precisa y terminante y, desde las inferencias probatorias, no vulneró regla alguna de la sana crítica judicial.”, como se lee en la Casación N° 1951-2019-Ica.  

          La declaración del presunto agraviado, que consta en la sentencia, termina afirmando:

Cuando yo conocí a Julio Néstor él había tenido 13-14 años aproximadamente, siempre paraba donde una señora que tenía su puesto en la esquina de la comisaría, ella tenía su casa en la playa y ahí es donde siempre veía a él de muchachito”.

Sin que jamás se haya explicado lógicamente, cómo es que pudo confundirse y denunciar primero a Pedro Julio y luego que se demostró en el proceso que tal persona no estuvo en el lugar de los hechos, cambió para declarar que fue Julio Néstor Rocca Rossel, de lo que fluye la existencia de una conspiración judicial, para inculpar de un delito grave, a una persona inocente, lo que a su vez demuestra cómo es que el juez supremo San Martín Castro, manipula los hechos y medios probatorios existentes en un proceso penal, para poder condenar según su libre arbitrio.

 

 

 Juez del Juzgado Especializado Civil de Pisco, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, con domicilio en el juzgado Civil de Pisco, ubicado en la calle Pérez Figuerola S/n. Plaza de Armas de Pisco, provincia  Pisco, Región Ica, por incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 36° de la Ley N° 29277 y responsabilidad funcional, al haber violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso en el EXPEDIENTE 00559-2011-0-1411-JR-CI-01 Sec., sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya al NO EXPEDIR LAS RESOLUCIONES DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS, INCURRIENDO EN CONDUCTA Y TRATO MANIFIESTAMENTE DISCRIMINATORIOS en el ejercicio del cargo, y por ESTABLECER RELACIONES EXTRAPROCESALES CON LA PARTE DEMANDANTE, que afecta su imparcialidad, en el desempeño de la función jurisdiccional, como paso a demostrar.

1.- HECHOS QUE CONFIGURAN EL MOTIVO DE LA DENUNCIA:

1.1 Debido a mi afán por invertir en mi país, cuando fui jubilado por mis servicios en Alemania, compré un terreno ubicado en la Plaza de Armas de Pisco, inscrito en la Partida N° P22003083 de los Registros Públicos de Pisco, siendo el caso que tiempo después, en el mes de septiembre del año 2011, don Antonio Carlos Jhong Junchaya ingresó DEMANDA, de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO  que fue identificado como expediente N° 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, el mismo que fue de competencia del juzgado especializado civil de Pisco que despacha el juez denunciado Alfredo Alberto Aguado Semino, quien desde el inicio asumió partido por el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, quien pretende la nulidad de la escritura pública N° 5637 otorgada por el juez del XII juzgado civil de Lima a favor de la sociedad conyugal que ostento con mi esposa, respecto del terreno ubicado en la calle San Francisco N° 123 de la provincia de Pisco, inscrito en la Partida N° 02008534 de los Registros Públicos de Pisco; así mismo pretende la nulidad del contrato de compra venta, que hemos suscrito con doña Zoila Delia Rospigliosi Valdivieso y la pretensión accesoria de cancelación de la inscripción registral, pues sabe que las pretensiones son imposibles, por imperio de la Constitución y la Ley[1].

1.2 El juez Alfredo Alberto Aguado Semino, se coludió con la parte demandante para eludir administrar justicia, por lo que astutamente demora la tramitación del proceso, ya por casi DIEZ AÑOS, con la dolosa intención de no emitir sentencia, la misma que, por imperio de la ley -artículos 3° y 51° de la Ley N° 26366[2]- tiene que ser contraria a las pretensiones del demandante, por efecto del tracto sucesivo y prioridad registral y por cuanto el título inscrito a mi favor emana de Resolución consentida y firme del XII juzgado civil de Lima, cuya prioridad registral no puede ser contradicha por terceros.

1.3 La Colusión entre juez y parte demandante fluye de la omisión del juez de haber declarado la improcedencia de la demanda por evidente falta de legitimidad para obrar, y por las constantes demoras y omisiones para resolver, que violan el artículo 153º del T.U.O, de la LOPJ, que impone la obligación del juez de proveer los escritos dentro de las 48  horas de su presentación, bajo responsabilidad; y como nadie hace valer dicha “RESPONSABILIDAD”, sin embargo, cuando los escritos los  presenta mi parte, no se respeta los plazos procesales y demora indolentemente para emitir resolución y cuando quien presenta los escritos es la otra  parte, el corrupto juez Aguado Semino, resuelve en el mismo día.

1.4 Asimismo se infiere la colusión del juez con la otra parte, por la constante violación del artículo 50º del CPC, que dispone, como deber de los Jueces en el proceso:

Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal y 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho”

Pero, es el caso que el juez viola la ley procesal, para festinar el trámite en el proceso Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, omitiendo resolver con la celeridad y oportunidad que manda la Ley Procesal y nadie responde por la morosidad judicial, en mi agravio.

1.5 También el juez denunciado viola a su antojo, el artículo 124º del CPC., pues a sabiendas que:

El retardo en la expedición de las resoluciones será sancionado disciplinariamente por el superior jerárquico

Retarda la expedición de las resoluciones, contando con el apoyo de las instancias superiores, pues se ha hecho costumbre sancionar con este tipo de represalias a quienes no aportan con alguna dádiva, para que el juez cumpla con su obligación de expedir la resolución que corresponda al estado del proceso, por lo que he quedado legitimado para presentar la presente denuncia en una instancia en que no intervienen los jueces que viven en la corrupción.

1.6 Como probaré con los documentos anexos, pese a que desde el Presidente de la Corte Suprema, hasta el último juez, condenan la “CORRUPCIÓN”, lo real y concreto es que no se ha sancionado a nadie por actos de corrupción lo que ha creado entre la sociedad civil, la idea que en la realidad se permite, se consiente y se promueve UN SERVICIO DEFICIENTE DE JUSTICIA, que en el caso concreto, se evidencia con la voluntad del juez denunciado, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, quien ME IGNORA completamente. Para él solo existe la parte demandante y desde el año 2011 hasta el día de hoy, (han transcurrido casi 10 años) ELUDE ADMINISTRAR JUSTICIA, manteniendo casi paralizando el proceso, sin que yo logre saber cuál es la causa que motiva su negligente para resolver –conforme a Ley- el conflicto de intereses intersubjetivos, permitiendo que la demandada haga lo que le da su gana en este proceso, lo que me causa grave perjuicio moral y económico.

2. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DENUNCIA.

2.1 Si tomamos en consideración que el juez ha ignorado mis recursos y violado la ley expresa que le impone el deber de expedir las resoluciones respetando los plazos, causándome daño, como son los artículos 153º del T.U.O, de la LOPJ, 50º y 123º  del CPC., como por el festinamiento del expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, entonces tengo legítimo derecho a reclamar, ya que se mantiene paralizado el expediente, debido a la COLUSION del juez con la demandante, para favorecer las maniobras ilegales de la demandante y de esa forma impedir que pueda transferir la propiedad y retornar a Alemania, ante el fracaso de mis proyectos de invertir en mi país, por culpa de la corrupción imperante en el Poder Judicial y la Administración Pública, que retardan los trámites, en espera de una dádiva, para hacer lo que por ley están obligados a hacer.

2.2 Asimismo invoco para este caso concreto el artículo 48º numerales 12), 13) y 14) de la Ley Nº 29277, que califica como faltas muy graves del juez, por: “12. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.”; “13. No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales.”; y “14. Incumplir, injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolución.” Por lo que no tengo más remedio que presentar esta denuncia, con la esperanza que la JNJ haga entrar en razones al juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO proclive a la arbitrariedad o a la corrupción, según como se mire.

2.3 De lo expuesto queda en evidencia que el juez omite expedir resoluciones dentro de los plazos legales, cometiendo la falta que dispone el artículo 48º de la Ley Nº 29277 -Ley de la Carrera Judicial- por lo que antes de denunciar el abuso de autoridad por omisión de sus deberes de función que sanciona el articulo 377º del Código Penal, recurro a esta instancia para lograr que se haga respetar el decoro del Poder Judicial, que se ve mancillado por la negligencia del juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO para cumplir sus obligaciones con responsabilidad y respetar los plazos legales para expedir resolución.

MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:

1 El expediente civil, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya, cuyas copias se exigirá al Juzgado Especializado Civil de Pisco que se encuentra refundido en el Despacho del juez denunciado: ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO; con objeto de probar que se inició con la demanda de fecha 6 de septiembre de 2011, por lo que ya ha transcurrido casi 10 años, sin que se haya dictado sentencia, lo que demuestra la falta de capacidad, calidad y cualidades, para administrar justicia dentro de los plazos que confiere el C.P.C., y que deja en evidencia que se pueden cambiar todas las leyes, promulgar todos los códigos, pero nada cambia la lentitud en administrar justicia, que revela que no es la ley, sino los hombres que la administran, lo que falla en esta país. Anexo fotocopia de la Audiencia de Pruebas de fecha 7 de enero de 2015, para probar su existencia

2. El mérito de la fotostática de la ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRA VENTA celebrada entre el actor y mi esposa, a favor de Zoila Delia Rospigliosi Valdivieso, de fecha 19 de febrero de 2010, que no ha podido consolidarse por culpa  del juez y demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, con objeto de probar el daño que causa la colusión del juez ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, con el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya  para resolver un conflicto de intereses intersubjetivo y omite darle celeridad al proceso, conforme a la voluntad del Legislador del C.P.C.

3.- El mérito del expediente N° 00081-2019-0-1411-JR-CI-01, sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, interpuesto por doña ZOILA DELIA ROSPIGLIOSI VALDIVIESO, contra la jueza NANCY LILIANA LENG YONG DE WONG, que se encuentra refundido en el juzgado que despacha el juez denunciado ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, cuyas copias se exigirá al citado Juzgado Especializado Civil de Pisco, con objeto de probar la colusión de este juez, con el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, para favorecerlo demorando la solución del conflicto de intereses que me afecta, en el expediente sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, demandado por Antonio Carlos Jhong Junchaya, que se mantiene sin resolver para impedir que pueda ejercer los derechos sobre la propiedad. Anexo fotocopia de la Resolución N° 4, de fecha 25 de noviembre de 2020, del Expediente N° 00081-2019-0-1411-JR-CI-01, que declaró el abandono del proceso, para probar su preexistencia.

4.- El mérito de la fotostática de la Resolución N° 57, de fecha 10 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Especializado Civil de Pisco, que Despacha el juez denunciado ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, que resolvió:

Tener por justificada la inasistencia de la demandante Grace Ariela Mantilla Romero viuda de Jhong a la audiencia de pruebas del nueve de diciembre del año en curso ORDENO REPROGRAMAR LA AUDIENCIA DE PRUEBAS PARA EL DIA DIECISIETE DE ENERO DEL AÑO 2020 A HORAS 10.00 AM., debiendo concurrir las partes de forma obligatoria bajo apercibimiento de aplicar la conclusión del proceso, etc”

Con lo que dejo en evidencia que el juez, a diferencia de lo que sucede con mis escritos, resolvió en menos de 24 horas, el escrito presentado por la demandante, lo que deja en evidencia la colusión entre juez y parte, para perjudicarme moral y económicamente, a sabiendas que la demandante falsificó certificado médico para justificar la inasistencia, pues llegó tarde a la audiencia y el mismo juez, le sugirió que presente el certificado médico para reprogramar la audiencia.

5.- El mérito de la fotocopia del escrito de apelación contra la Resolución N° 57, de fecha 10 de diciembre de 2019, fundamentando la violación del debido proceso, por la colusión del juez con la parte demandante, pues se puso en conocimiento del juez y de los jueces superiores, que las cámaras del Poder Judicial habían grabado la llegada de la susodicha, así como su ingreso al Despacho judicial, su salida, y posterior retorno con el escrito acompañado del certificado médico fraudulento, sin que se haya dispuesto una investigación al respecto, con lo que dejo en evidencia que cuando un juez se colude con una de las partes, todo el aparato judicial se hace cómplice del juez infractor, lo que deja en evidencia cómo se afecta el decoro de dicho Poder Judicial.

6.- Copia literal de la PARTIDA N° P22003083, expedida por el Registro Público de la provincia de Pisco, con objeto de probar que las acciones dolosas del juez denunciado, ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, ha provocado que la compradora ZOILA DELIA ROSPIGLIOSI VALDIVIESO anule la compraventa y me exija la devolución de su dinero, como consecuencia de los problemas que ha causado dicho juez, coludido con el demandante Antonio Carlos Jhong Junchaya, para demorar por más de 10 años y sin visos de solución, El conflicto de intereses intersubjetivo denominado Expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01.

7.- El mérito del Expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO CON CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO A FUTURO, contra los inquilinos del local que les arrendé, motivo del proceso signado como Expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, que solicitará en copias certificadas por el juez ARQUÍÑEGO ARAUJO JIMMY HENRRY del Primer Juzgado de Paz Letrado de Pisco, Especialista José Carlos Hernández Medina, con objeto de probar que todos los jueces de Pisco, se han puesto de acuerdo en una organización especializada para delinquir en contra de la administración de justicia, con el fin de impedir que asuma el dominio de mi propiedad ubicada en la calle San Francisco N°  111 y 123 de la Plaza de Armas de Pisco, pese a haberse otorgado el plazo de 6 días para que cumpla con desocuparlo los arrendatarios Angui Elizabeth Bendezú Barahona y esposo Daniel Rojas Alvarado, lo que me legitima para interponer la presente denuncia ante la JNJ. pues estoy probando que el juez denunciado ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO, no solo demora, o permite la paralización del expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01, para que su protegido Antonio Carlos Jhong Junchaya pueda cambiar las reglas de juego a su antojo, para su propio beneficio, sino que está utilizando su poder como juez especializado, para influir sobre los jueces de inferior jerarquía, con el fin de impedir que tome el dominio de mi propiedad y pueda recuperar lo que por ley me corresponde, quedando demostrado que el juez denunciado, lejos de hacer primar la ley, para impedir cambios en la situación jurídica presentada al momento de interponer la demanda, el juez se ha coludido con la demandante: Antonio Carlos Jhong Junchaya para hacer valer un acto nulo por encima de la inscripción legítima sobre un inmueble que cuenta con sentencia firme de transferencia de la propiedad a mi favor y la prioridad registral, lo que revela la verdadera naturaleza de nuestros jueces, proclives a la inmoralidad, que es una de las formas más frecuentes de la corrupción en la administración de justicia. Para probar su preexistencia, anexo fotocopia de la demanda y su respectivo cargo emitido por mesa de partes virtual del Poder Judicial,.                                

POR LO EXPUESTO:

Al presidente de la JNJ, pido actuar conforme a sus atribuciones.

ANEXOS:

1. fotocopia de la Audiencia de Pruebas de fecha 7 de enero de 2015, para probar su existencia

2. Fotostática de la ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRA VENTA celebrada entre el Juan Humberto Valdivieso Espinoza y esposa, a favor de Zoila Delia Rospigliosi Valdivieso, de fecha 19 de febrero de 2010.

3.- fotocopia de la Resolución N° 4, de fecha 25 de noviembre de 2020, del Expediente N° 00081-2019-0-1411-JR-CI-01

4.- fotostática de la Resolución N° 57, de fecha 10 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Especializado Civil de Pisco, en el expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01.

5.- la fotocopia del escrito de apelación contra la Resolución N° 57, de fecha 10 de diciembre de 2019, en el expediente Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01.

6.- Copia literal de la PARTIDA N° P22003083, expedida por el Registro Público de la provincia de Pisco.

7.- fotocopia de la demanda y su respectivo cargo emitido por mesa de partes virtual del Poder Judicial, del Expediente N° 00056-2020-0-1411-JP-CI-01, sobre DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO CON CLÁUSULA DE ALLANAMIENTO A FUTURO.

8.- Fotocopia de mi D.N.I.

Pisco, 24 de Febrero de 2021.



[1] Art. 2011° del C.C.  "Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción.”

[2] Artículo 3.- Son garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos: a) La autonomía de sus funcionarios en el ejercicio de sus funciones registrales; b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio posterior o sentencia judicial firme; c) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del Registro;”


MODELO APELACION RESOLUCION QUE IMPONE MULTA A UN ABOGADO

EXPEDIENTE N° 00121-2010-1411-JR-LA-01

ESPECIALISTA APARCANA BENAVIDES LISBETH ANTONNELI

SUMILLA APELA RESOLUCION N° 39 SANCION ADMINISTRATIVA DE MULTA

 

AL JUZGADO DE TRABAJO SEDE PISCO

PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de Cesar Alberto Martin Rocca León, en el proceso contra PLANINVEST S.A. y otro, sobre pago de indemnización por despido arbitrario y otros beneficios, dice:

Que, habiendo sido notificado en mi casilla electrónica, el 15 de julio de 2021, con la Resolución N° 39 de fecha 7 de junio de 2021, en la cual se ha incurrido en abuso de autoridad por abuso del Derecho, que repudia el artículo 103° in fine de nuestra Constitución y por su falta de prudencia, al imponerme una multa solidaria de 4 UIT, y otros excesos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 364° del C.P.C., concordante con el artículo 218° numeral 218.1, literal b) del TUO de la Ley 27444, aprobado por D.S. N° 004-2019-JUS, presento RECURSO DE APELACIÓN contra el acto abusivo, a fin que el superior lo anule, por los siguientes fundamentos:

1.- SE HA VIOLADO EL DEBIDO PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

El juzgado ha violado abusivamente, el debido procedimiento, que impone el artículo 248 del D.S 004-2019-Jus que establece los “Principios de la potestad sancionadora administrativa” por ser evidente que no existe la separación debida entre la autoridad instructora y la sancionadora, acumulando arbitrariamente en una sola persona, ambas fases del procedimiento administrativo sancionador, que deja en evidencia su enemistad con el abogado que no se somete a los vicios y corruptelas del “procedimiento”, que reina en este distrito judicial, pues  por los vasos incipientes del proceso, sigue corriendo la linfa que corrompió el derogado “procedimiento Civil”.

2.- SE HA VIOLADO LA EXIGENCIA DE LA TIPICIDAD EN LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN, QUE IMPONE EL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 248 DEL D.S. 0042019-JUS.

Si el artículo 248° del D.S. 004-2019.Jus, ha determinado como “Principio de la potestad sancionadora administrativa!” el de TIPICIDAD, previsto en el numeral 4, que a la letra dice -para su conocimiento como instructor- sancionador: “Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía”. Y, esta disposición elimina todo tipo de engreimiento o capricho de los jueces, a fin que se muestren prudentes y no cedan a sentimientos pueriles gritando estentóreamente que se sienten heridos en su honor y otras expresiones descomedidas o descomunales –como se aprecia en el tipo de letra utilizado en la resolución impugnada- que en lugar de esclarecer los hechos, lo enredan, entonces, no cabe duda que la sanción obedece a la mal escondida enemistad del juez en contra del abogado, lo que viola la palabra (Proverbios 18:5) “No está bien eximir de culpa al malvado y condenar al que está en su derecho

3.- SE HA VIOLADO LA EXIGENCIAS DE LA CAUSALIDAD, QUE IMPONE EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 248° DEL D.S. 004-2019-JUS.

Si, el numeral 8) del artículo 248° impone como principio sancionador el de la Causalidad –que determina que “La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable”, por lo que la falta en calidad de autor debe ser acreditada por la autoridad instructora, empero,, en el caso impugnado, sólo se observan descomunales letras que nada dicen al respecto, entonces, no cabe duda que el juez tiene una enfermiza enemistad con el abogado. Y digo enfermiza, porque su conciencia no la quiere aceptar, pero su subconsciente lo delata, al impulsarlo a utilizar letras descomunales en su Resolución, que al oralizar se tiene que gritar desaforadamente, de lo que fluye que no se puede ocultar los sentimientos escondidos.

4.- SE HA VIOLADO LA EXIGENCIAS DE LA PRESUNCIÓN DE LICITUD, QUE IMPONE EL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 248° DEL D.S. 004-2019-JUS.

SI, el numeral 9 del artículo 248° del D.S. 004-2019-Jus, dispone queLas entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberesY, el aquo, afirmó en el numeral 6.1 de la impugnada en caracteres enormes:  sin una actitud de compromiso de parte de los abogados a quienes corresponde la defensa de los ciudadanosy además: “Así también lo exige el artículo 1º del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, que precisa que “El Abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia etc.”, sin  la debida comprensión lectora, para advertir que eso es, justamente, lo que he hecho durante todo el proceso, que lleva más de 10 años en su tramitación, ENTONCES, es evidente que el juez sanciona por manifiesta enemistad y no por razones motivadas en derecho.

5.- SE HA VIOLADO LOS CARACTERES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR QUE IMPONE EL ARTÍCULO 254° DEL D.S. 004-2019-JUS.

SI,Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por: 1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción. 3. Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos  etc.  4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa etc.”. Y, el juez abusa del derecho, para decidir por sí mismo, arbitrariamente, que el ejercicio del derecho a la defensa, y el uso del derecho a la recusación que faculta el artículo 307° del C.P.C.: “afectan gravemente mi imagen personal,  familiar, profesional y como magistrado, lo que inclusive conllevaría que en defensa de mi HONOR y REPUTACIÓN pueda formular la DENUNCIA PENAL pertinente, ya que por ningún motivo se puede permitir o convalidar se haga uso de esta clase de expresiones que afectan gravemente el honor de cualquier persona”, ENTONCES, es evidente que existe animadversión contra el abogado, que se puede comprobar con la mención a este, a lo largo de la resolución impugnada.

En efecto, en el numeral 1.2 de la impugnada se lee: “el demandante y su abogado defensoren dos oportunidades. En el segundo considerando se lee en el numeral 2.1 dos veces. En el numeral 2.2 se lee: “el abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, señale de manera incongruente, inexacta” (y no me pongo a llorar porque me desprestigia), Se repite el demandante y su abogado defensoren el numeral 2.3 de la impugnada. Lo  mismo pasa en el numeral 2.4, el 2.5, el 2.6 y el 2.7, de la impugnada.

En el numeral 2.8 se repite la cantaleta dos veces.

En el tercer considerando se subtitula: “DE LA COSTUMBRE QUE TIENEN EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO DEFENSOR DE FORMULAR PEDIDOS DE RECUSACIÓN”. En el numeral 3.1 se repite la cantaleta dos veces. En el numeral 3.2 una vez. En el numeral 3.3 el juez pretende ironizar, sin tener vena para ello, por lo que no me da ni pica, ni rabia ni pena, cuando ataca: “3.3. Esto es , que el hecho de NO aceptar las decisiones judiciales y especialmente, el  NO querer cumplir con los mandatos judiciales expedidos en autos, somos sus ENEMIGOS; hecho que NO hace sino reflejar la carencia de principios ETICOS y MORALES, ya que sin ninguna clase de justificación fáctica y jurídica realizan cualquier clase de pedidos, sin respetar el HONOR y la REPUTACIÓN de los magistrados del Poder Judicial; conducta que en si misma debe ser RECHAZADA liminarmente, con la finalidad de que NO se vuelva a repetir en el tiempo, ya que al parecer por el simple hecho de emitir una resolución acorde a lo actuado y especialmente, acorde a ley, nos convertimos en ENEMIGOS del demandante y del abogado defensor  PEDRO JULIO ROCCA LEÓN”. La cantaleta se repite una vez en el numeral 3.5 y una vez en el numeral 3.6 y en el numeral 5.7 de la impugnada.

Si esa reiterativa mención al demandante “y su abogado defensor”. no revela una fijación anormal de la animadversión del juez en su psiquis, entonces resulta evidente que los jueces no guardan animadversión a los abogados litigantes, sino que el distrito judicial de Ica se ha convertido en una organización criminal para delinquir en contra de la administración de justicia, en donde el que no paga pierde por obligación o se encarpetan sus expedientes, por años, lustros o décadas, sin que los jueces muevan una sola hoja del expediente judicial, tal y como una vez me dijo un presidente de la Corte Suprema: “Retire Ud. la queja en contra de mi recomendado y dígale de mi parte que por cada sentencia que le dé en contra, le de dos a favor.”, acreditando que aquí a nadie le interesa luchar contra la corrupción.

 6.- SE HA VIOLADO LAS EXIMENTES Y ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES QUE IMPONE EL ARTÍCULO 257° DEL D.S. 004-2019-JUS.

SI, el numeral 1, del artículo 257° del D.S. N° 004-2019-Jus, impone: “1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa. e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal”. Y el demandante y su abogado defensor, han obrado en cumplimiento del deber legal que impone la Constitución y la Ley, respecto al derecho a la defensa, y por error inducido por el juzgado laboral que se demora sin resolver un proceso laboral, desde el año 2010, buscando pretextos fútiles  para demorar, con el agravante que pretende imputar a la demandante, los vicios y corruptelas en que incurre la demandada, omitiendo que todas las incidencias se tienen que circunscribir a los hechos expuestos por las partes al interponer y contestar la demanda, por imperio de lo dispuesto en el artículo tercero del título preliminar del Código Civil, pues en la contestación de la demanda, la demandada ya señaló su domicilio real y procesal, por lo que en lugar de tomar en cuenta la veracidad y la temeridad y mala fe de la demandada, se achaca a la demandante los efectos de la maliciosa devolución de las notificaciones, para demorar el proceso innecesariamente, lo que me permite suponer la existencia de un lobby pro empresarial, por cuanto nada justifica la demora por más de 10 años, de un proceso laboral que se supone que es tutelado, pero, –obviamente-  queda  en teoría y nada más.

7.-  SE HA INCURRIDO EN PETICIÓN DE PRINCIPIO[1], QUE VICIA DE NULIDAD EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

SI, en mi escrito N° 12, ingresado por mesa de partes virtual el 23 de octubre de 2020, solicité que se sirva notificar a la demandada en su domicilio señalado al contestar la demanda, en la Av. Dos de Mayo N° 1225, San Isidro, Lima, y en otrosí digo, presenté recusación porque mediante resolución N° 38 de fecha 15 de setiembre de 2020, Y, se invirtió la carga de la prueba aduciendo que Atendiendo a que el abogado defensor de la parte actora, de manera incongruente, perjudicando gravemente el normal desarrollo del presente proceso judicial y a los intereses económicos de su patrocinado, persiste en su intención de presentar un documento que carece de total validez etc.Entonces es evidente que se ha impuesto una carga ilegal a mi parte, para liberar a la demandada de su obligación de poner las planillas a disposición del juzgado en la Av. Dos de mayo N° 1225, San Isidro, Lima y se revierte la carga de la prueba, exigiendo que la demandante adivine en dónde es posible que la demandada quiera decir en dónde ha fijado su domicilio después de muchos años de iniciado el proceso laboral, cambiando de razón social, para dejar frustradas las aspiraciones del trabajador.

8.- SE HA VIOLADO ARTÍCULO 1°  DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

En efecto, el juez ha violado el primer artículo de la Constitución Política del Perú, que a la letra garantiza: La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” Y así, mientras que se pide que se respete el debido proceso notificando a la demandada en el domicilio señalado en la contestación de la demanda, el juez trastoca la relación jurídica procesal y decide que sea la demandante acredite cuál es el domicilio al que se ha mudado el demandante, manteniendo paralizado el proceso por 10 años y finalmente amenaza con multar a la demandante si no cumple con adivinar en dónde está el domicilio de la demandante, aduciendo que la insistencia de esta parte debe ser sancionada con dos URP, lo que demuestra que está parcializado con la demandada y muestra animadversión a la demandante. Luego de eludir administrar justicia, dando respuesta oportuna al pedido de la demandante, salió con su gusto e impuso –ya no dos- cuatro URP de multa, so pretexto que se había lastimado su honor y reputación como juez, lo que se agrega a la concertación de jueces para castigar con sus represalias al único abogado que denuncia la corrupción imperante en este distrito judicial y que tuvo el atrevimiento de presentar una denuncia al respecto, ante la JNJ, y como bien lo dice el juez, “3.2.      Queda claro, que al parecer TODOS los magistrados de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA, somos “ENEMIGOS” del demandante y especialmente, de su abogado defensor” Y “sin respetar el HONOR y la REPUTACIÓN de los magistrados del Poder Judicial; conducta que en si misma debe ser RECHAZADA liminarmente, con la finalidad de que NO se vuelva a repetir en el tiempo, ya que al parecer por el simple hecho de emitir una resolución acorde a lo actuado y especialmente, acorde a ley, nos convertimos en ENEMIGOS del demandante y del abogado defensor  PEDRO JULIO ROCCA LEÓN.” Que pone en evidencia el concierto de voluntades de los jueces para impedir que este abogado u otros, vuelvan a denunciar la corrupción imperante, que vulnera desde el inicio, la Constitución Política del Perú, y deja en evidencia el menosprecio absoluto que sienten por la defensa de la persona y por su derecho al respeto de su dignidad, y que demuestra a su vez, la angustia que viven ante la gestión que hará Pedro Castillo en relación con su promesa de combatir la corrupción.

Así pues, es evidente que existe una conspiración de jueces, en este distrito judicial, para impedir que los abogados anticorrupción puedan denunciar ante la JNJ las violaciones del derecho a la defensa, de la tutela procesal efectiva, del debido proceso y de la motivación de las Resoluciones, para protegerse entre ellos, como fluye de la afirmación que consta en el numeral 3.5 de la Resolución impugnada: “Una vez más, debe dejarse en claro que, por ningún motivo puede permitirse, que sin ninguna clase de sustento, ni mucho menos, sin ninguna clase de medio de  prueba, se mancille la IMAGEN y HONORABILIDAD de ningún magistrado a nivel nacional, aceptar ello, sería convalidar que se generalice conductas contrarias a ley, a la Etica y Moral.”  Es más, el demandante y su abogado defensor utilizan argumentos que solo se encuentran en su imaginación, ya que NO existe ningún medio de prueba idóneo que acredite o corrobore sus simples afirmaciones.” 

Para el juez laboral de Pisco, FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERREYRA, mantener encarpetado un expediente desde el año 2020, no es prueba de enemistad manifiesta en contra del demandante.

Para el juez laboral de Pisco, FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERREYRA revertir la carga de la prueba a favor de la demandada, obligando al demandante que adivine dónde tiene su domicilio la parte que se vale de ardides para frustrar las aspiraciones de justicia, cambiando sin motivo el nombre o razón social, para eludir su responsabilidad laboral, no es prueba de manifiesta simpatía por la demandada y consecuente enemistad con la demandante.

Para el juez laboral de Pisco, FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERREYRA, negarse a emitir los actos resolutivos dentro de los plazos previstos en el C.P.C. y leyes laborales, con el fin de causar perjuicios a la parte demandante y facilitar las artimañas que realiza la demandada para desaparecer las pruebas de la relación laboral y el pago efectivo de los beneficios laborales reclamados, no es prueba de favorecimiento a la demandada y consecuente animadversión en agravio de la demandante.

Es decir, el juez laboral de Pisco, FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA FERREYRA está tan acostumbrado a prevaricar en contra de la ley y abusar de la clase trabajadora, que le parece natural abusar del derecho y resolver arbitrariamente, más tarde o nunca, que le llena de oprobio, ofensa a su honor y reputación que una parte y su abogado, tengan la osadía de recusarlo por dudar de su imparcialidad. Por eso Dios dice: “Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7) Pero me reservo el derecho de interpretarlo, porque se vaya a sentir 10 veces más ofendido y aumentar la multa hasta 40 URP.

Como es evidente que ningún juez de este distrito judicial ha ejercido ni de casualidad, la profesión de abogado, ignoran la importante función que desempeñan los abogados en la protección de sus libertades fundamentales y en consecuencia, no pueden negar que desconocen por completo los “Principios Básicos sobre la Función de los Abogados” Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990, por  lo que se creen con derecho a sancionar a los abogados que ejercen la defensa y arrasan con el derecho internacional a la promoción y el estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos sin distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión, imponiendo su capricho por encima de la ley, pisoteando la justicia y torciendo el derecho, como lo vienen haciendo sin muestras de vergüenza como epígonos de los Hinostroza Pariachi y los Rios Montalvo, no saben que uno de los principios fundamentales de la justicia es no hacer daño a nadie, pero  lo hacen, porque –según me declaró un fiscal- “el Estado les paga para ser malos”, por lo que no pueden, de ninguna manera, respetar la ley, en especial “la Declaración Universal de Derechos Humanos” y sus principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, y el derecho de toda persona acusada de un delito a todas las garantías necesarias para su defensa. Por esa razón el cardenal Cipriani declaró que los DD.HH. son una cojudez, dado sus nexos con los que ejercen el gobierno de turno y que trajo como consecuencia que el pueblo vote en contra del sistema predominante y elija un Perú Libre de la corrupción.

En tal contexto, invoco el artículo 18 del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, que ignora el juez y que a la letra reproduzco, para que aprenda cómo se debe actuar en el proceso: “Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.” por lo que la malévola expresión “El demandante y su abogado” deja en evidencia que existe manifiesta enemistad con mi persona, indudablemente, por mi calidad como profesional que no comulga con la corrupción y no se deja intimidar por quienes se creen dioses, cuando no llegan ni siquiera a superar sus miserias humanas.

Asimismo, invoco el artículo 20 del citado Congreso, que a la letra dice (sic) “Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo” Lo que obviamente ignora el juez, que se cree dios, para hacer lo que le dicta su capricho y amedrentar o AMENAZAR, a los abogados que no se ponen de cuclillas para defender a sus clientes, suplicando por justicia.

Igualmente invoco el acápite 28 del Congreso de la ONU “Las actuaciones disciplinarias contra abogados se sustanciarán ante un comité disciplinario imparcial establecido por la profesión jurídica, ante un organismo independiente establecido por la ley o ante un tribunal judicial, y serán objeto de revisión judicial independiente.”

En consecuencia,, antes de recurrir ante la CIDH, para demandar al Estado peruano, por esa grosera injerencia en el ejercicio de la profesión de abogado, le otorgo la oportunidad de rectificar el arbitrio de su juzgado, concediéndome la apelación, a fin que el superior anule el abuso del derecho en mi perjuicio como abogado profesional que honro a mi Colegio de Abogados, en el ejercicio libre y sin temores, contra la corrupción del distrito judicial de Ica, en la administración de justicia como es su estilo, esto es, sin ningún respeto por  los DD.HH, ni por el derecho a la defensa de los más humildes.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme la apelación.

OTROSI DIGO; No se paga arancel por el recurso, por tratarse de una resolución de carácter administrativo y no corresponder a los aspectos formales o fundamentales del denominado “proceso”.

Pisco, 20 de julio de 2021.

 



[1] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)