EXPEDIENTE Nº 072-2020-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA: VICTOR HOWARD UZCATA RIVAS
SUMILLA
PROCESO DE AMPARO
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
HENRY PAUL GARCIA JURADO, con D.N.I. N 48593903
y domicilio Av. Aviación Nº 425, San Clemente, señalando domicilio procesal en
calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, casilla SINOE Nº 7821, con respeto dice:
Que, en proceso de amparo por violación
de mi derecho a la instancia plural, violada por el JUZGADO PENAL COLEGIADO
SUPRAPROVINCIAL ZONA NORTE, demando a los siguientes jueces: MARLON SANDOVAL
SANCHEZ, MIGUEL MORAN RUIZ y RAÚL MUÑOZ HUAMANI, a los que se les puede
notificar en la sede de dicho juzgado, ubicado en la Plaza de Armas Nº 412,
Chincha Alta, provincia de Chincha
PETITORIO: Pido que se obligue a los jueces
demandados que se respete mi derecho a la pluralidad de instancia, violada por
los jueces en el EXPEDIENTE 119-2015-65-1411-JR-PE-01.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA
DE AMPARO:
1.1 En el expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01,
por delito de tentativa de robo agravado, seguida en mi contra, fui condenado a
10 años de pena privativa de la libertad, por lo que oportunamente mi abogada
apeló la sentencia, la misma que fue resuelta mediante la resolución Nº 05, de
fecha 20 de diciembre de 2019, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación
presentado por Henry Paúl García Jurado, dejando a salvo mi derecho para que lo
haga valer, como lo hago en esta vía constitucional de proces do de amparo.
1.2 De conformidad con lo que dispone
el artículo 128º del C.P.C. se declara la inadmisibilidad de un acto procesal
cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente,
empero, mediante la resolución Nº 05, emitida en el expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01
por los jueces demandados, luego de un extenso galimatías jurídico que no dice
nada, han declarado INADMISIBLE el recurso de apelación, con lo cual se ha
violado el artículo 139º numeral 6) de
la Constitución Política del Perú que garantiza “La pluralidad de la instancia”
1.3 "Instancia" significa
solicitud; pero por extensión, también se llama instancia al procedimiento que
sigue a esa solicitud hasta que deviene la respuesta. El término adquiere un
significado específico cuando la solicitud se hace al órgano jurisdiccional, es
decir, a los jueces: en estos casos se llama instancia a toda petición inicial
de un proceso, trámite o procedimiento, dirigida a un juez, para que satisfaga
un interés legítimo del peticionante; y por extensión, se llama también
instancia a todo el procedimiento desde la aludida petición, hasta la
resolución judicial que le da respuesta1. Se puede distinguir, entonces, la
primera, segunda, y hasta tercera instancia, según las que establezca la
legislación procesal. La "primera instancia" se origina con la solicitud
que por primera vez se hace a la Jurisdicción y que se materializa mediante la
llamada "pretensión procesal" normalmente contenida en la demanda; la
misma concluye con la sentencia que se pronuncia por primera vez sobre el
asunto planteado. La segunda instancia, se origina en una segunda petición que
puede formular con relación al mismo asunto la parte perjudicada por la
decisión anterior: esta nueva instancia se materializa a través de la
interposición del respectivo recurso por lo que el recurrente considera errada
la sentencia anterior; esta segunda instancia termina con la decisión que da
respuesta al planteo de revisión. El recurso de apelación, entonces, viene a
ser la segunda instancia que puede formular la parte perjudicada por la sentencia
dictada en primera instancia.
1.4 En el Perú, se ha establecido el
sistema ecléctico, que, como principio,
siguen el sistema
restringido, aunque con
algunas concesiones al sistema amplio; es decir, este sistema considera
al recurso de apelación como una revisión de la sentencia de primera
instancia a la luz del material aportado en ella, pero excepcionalmente permite la alegación
de hechos nuevos y la producción de ciertas pruebas, lo que ha sido
ignorado por los jueces demandados, en su soberbia por creerse dioses y que no existe derechos absolutos, sino
solamente lo que deciden en sus resoluciones.
1.5 En la ley de la carrera judicial Nº
29277, se ha determinado el perfil del juez, que exige que el juez ostente las
principales características como son: 1. Formación
jurídica sólida; 2. capacidad
para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos; 3. aptitud para identificar los conflictos
sociales bajo juzgamiento; 4.
conocimiento de la organización y manejo del despacho judicial; 5.
independencia y autonomía en el ejercicio de la función y defensa del Estado de
Derecho; 6. conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del
lugar donde desempeña su función; 7. propensión al perfeccionamiento del
sistema de justicia; y 8. trayectoria personal éticamente irreprochable, de lo que fluye que los jueces demandados son tan creidos que se
creen dioses y que sus fallos no pueden someterse a estos criterios, sino que
son inapelables y por ende, ningún abogado tiene preparación profesional
suficiente para intentar apelar sus decisiones divinas.
1.6 Tal es el caso concreto, en que los
jueces demandados afirman, en el expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01, bajo
el rubro “ANALISIS DEL CASO CONCRETO”, lo siguiente: “NOVENO: En el presente caso, el sentenciado Henry Paúl García
Jurado, indica que la sentencia en donde se le condena debe ser revocada y se
le absuelva de la acusación fiscal por no ajustarse a lo actuado en las
diferentes audiencias de juicio oral, dado que no se ha valorado debidamente
cada una de las pruebas ofrecidas y actuadas en el proceso. Además de lo
anterior, el recurrente en su recurso de apelación señala textualmente lo
siguiente: a) [Que] la declaración del presunto agraviado no ha sido
convincente ni ha podido determinar que el recurrente haya cometido el delito
imputado, pues su declaración no es clara en cuanto cómo sucedieron los hechos,
dado que lo que ocurrió el día 08 de mayo del año 2015 fue una pelea de
personas que se encontraban en esta etílico. b) (Que) la declaración de los
efectivos policiales Máximo Carbajal Tasayco, Víctor Urbina Esteves, Frank
Méndez Farfán y Vidal Quispe Anquise no han podido determinar que el recurrente
cometió el delito por el cual se le está sentenciando. c) [Que] si bien el efectivo policial
Dámaso Antonio Carlos Córdova elabora un informe sobre una pistola en estado de
oxidación, que se le halló en su poder, sin embargo los efectivos policiales
Carbajal Tasayco y Urbina Estevez, indican que no pueden dar fe de algo que no
han visto [entiéndase el arma de fuego]. d) [Que
en el presente caso] existe insuficiencia probatoria, ya que la imputación se
basa en la sola declaración del agraviado, quien confunde circunstancias y
hechos ocurridos el día en que supuestamente fue víctima de un delito.” Todo lo cual se relaciona con los aspectos formales de la
apelación que los propios demandados han determinado en el considerando “TERCERO: El recurso de apelación, como todos los recursos
está sujeto a condiciones de forma y de fondo que deben ser cumplidos bajo pena
de inadmisión. El artículo 405° inciso 1) del Código Procesal Penal establece
los siguientes requisitos de admisibilidad: a) Que sea presentado por quien
resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado
legalmente para ello; b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto
por la Ley; c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se
refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación
específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso
debe concluir formulando una pretensión concreta”,
lo que deja en evidencia que los jueces “sabihondos”, no se acuerdan de lo que
dicen y resuelven arbitrariamente, sin ninguna conexión entre los argumentos
que esgrimen en extensas páginas, y lo que resuelven, de forma incongruente
hasta con lo que dicen.
1.7 La congruencia –que también falta
en la Resolución Nº 5, del expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01, exige que en
toda resolución judicial debe existir conformidad o concordancia entre el
pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el Juez tome
sobre él. Dicho precepto es transcendente en el proceso, entre otros aspectos,
porque la sentencia judicial tiene que respetar los límites de la pretensión.
De este modo, se destaca la congruencia externa, la misma que se refiere a la
concordancia o armonía entre el pedido y la decisión sobre éste y la
congruencia interna, que es la relativa a la concordancia que necesariamente
debe existir entre la motivación y la parte resolutiva, lo que no se ha dado en
el caso concreto materia de la presente demanda, por cuanto, los jueces
demandados se han limitado a copiar conceptos propios de la autoridad y
funciones de la CORTE SUPREMA, para lucirse como expertos en derecho,
pretendiendo dar lecciones a las partes y jueces superiores de la sala de
apelaciones, de cómo deber desempeñar sus funciones, omitiendo que son jueces
de primera instancia y que deben motivar sus resoluciones en mérito a lo actuado
y al derecho, como manda el inciso 6) del artículo 50º concordado con el artículo
122º, ambos del C.P.C., aplicable al caso y no asumir poses de superdotados en
el proceso penal.
1.8 La resolución Nº 05, emitida en el
expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01, también es incongruente con lo que se
afirma en el considerando “PRIMERO: La apelación es un acto
procesal de las partes y constituye, en términos generales, un medio de
impugnación que interpone la parte que se considera lesionada por una sentencia
pronunciada en primer grado, perteneciendo al conjunto de los medios de
impugnación que configuran los instrumentos jurídicos y están consagrados para corregir, revocar o anular las resoluciones
judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores o ilegalidades. En
síntesis, el recurso de apelación es el medio a través del cual, a petición de
la parte que se considera agraviada por una resolución judicial, el Tribunal de Segunda Instancia, realiza
un EXAMEN de la sentencia apelada, tanto fáctico como jurídico, para que
como resultado de esta REVISIÓN,
confirma, revoca o anula dicha sentencia. No obstante lo anterior, el recurso
de apelación está sujeto a las formalidades
establecidas en el artículo 405° del Código Procesal Penal.” He destacado en negrita y
mayúsculas, los vicios cometidos por los jueces demandados, con objeto de
demostrar los excesos a que los ha llevado su soberbia, de creerse más que los
jueces supremos y han usurpado sus funciones, para denegar el derecho a la
INSTANCIA PLURAL, que pone de manifiesto su falta de capacidad para analizar y
razonar jurídicamente en casos concretos, como paso a enunciar:
1.8.1 De conformidad con el artículo
405º del CPP, son “formalidades” para que sea admitido el recurso: a) Que sea
presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo
y se halle facultado legalmente para ello. b) Que sea interpuesto por escrito y
en el plazo previsto por la Ley. c) Que se precise las partes o puntos de la
decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos,
con indicación específica de los fundamentos
de hecho y de derecho que lo apoyen.” Esta ley fue violada abusivamente por
los jueces denunciados, quienes no han tomado en cuenta que esta parte cumplió
los requisitos de ADMISIBILIDAD, por lo que deviene arbitrario haber declarado
inadmisible el recurso de apelación que sí cumplió los requisitos exigidos por
la ley.
1.8.2 Los jueces demandados han
demostrado falta de comprensión lectora de la ley citada (art. 405 CPP) que en forma
clara y expresa dispone que se debe indicar específicamente los fundamentos de hecho y de derecho que
lo apoyen” con lo que dejo en evidencia
que la ley contradice los pretextos de los jueces para denegar el derecho a la
instancia plural, que se verifica en el SÉPTIMO considerando de la resolución
Nº 5, que da origen a la presente demanda, cuando afirman sin ápice de
vergüenza: “Asimismo, se debe indicar que los
errores de hecho y de derecho, por su propia naturaleza, son incompatibles, de manera que la parte recurrente no puede plantear simultánea y alternativamente el
error de hecho y el error de derecho.” Por lo que es verdad que estamos ante dioses
que superan todo tipo de “leguleyadas” de “rábulas” que han aprobado y
promulgado el D. Leg, 957, que los contradice, pero, menos mal que los
“sabihondos”, han llegado a esclarecer que la discrepancia, no es una expresión
de agravios.
1.8.3 También es de destacar el sofisma
que contiene el OCTAVO considerando de la Resolución Nº 5, que motiva la
presente demanda, en la cual se afirma: “OCTAVO: La
expresión de agravios define y delimitan el ámbito de alcance del
pronunciamiento del Tribunal Revisor, atendiendo al principio de congruencia procesal, precisamente porque la expresión de agravios determina la
cuestiones sometidas a decisión del Tribunal Revisor, estando vedado pronunciarse fuera del alcance de las pretensiones
impugnativas que no fueron oportunamente planteadas, por lo que solo podrá pronunciarse sobre putos distintos al objeto de impugnación, tratándose de nulidades
absolutas o sustanciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409°.1
del Código Procesal Penal”, lo que contradice lo que dispone el artículo 419º
del D.Leg 957, que dispone; “1. La apelación atribuye a la Sala Penal Superior,
dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho”
y lo que dispone el numeral 2 de la citada ley: “2. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la
resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente.” , Por lo que o estamos ante
jueces que carecen de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a
partir de casos concretos, como dispone el artículo 2º numeral 2 de la ley de
la carrera judicial Nº 29277, o los jueces necesitan un tratamiento sicológico urgente, para
que se puedan ubicar en el lugar que les corresponde como jueces de primera
instancia y no se entrometan en la esfera de autoridad de los jueces supremos o
será necesario que a través de procesos de amparo, el TC. Los haga ver que sus
resoluciones se tienen que someter a la ley, bajo los principios de
congruencia, tutela de derecho y el debido proceso, comprendiendo que estamos
dentro de un Estado Constitucional de Derecho, donde cada uno debe respetar sus
roles y no crear el caos jurídico en que se nos ha metido, por exceso de poder.
1.8.4 Conforme al fundamento 161 de la
sentencia de la Corte Interamericana de DD.HH. caso Castillo Petruzzi, El derecho
de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la
mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al
inculpado, (…) Conviene subrayar que el
proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la
correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias
ulteriores. Al erigirse los jueces a quo en dioses, cuyos fallos con
inapelables y por su soberbia han denegado el recurso de apelación arguyendo
argumentos falaces, como he acreditado más arriba, no cabe duda que se ha
violado el artículo 139º inciso 6, de la Constitución.
1.8.5 De otro lado, los jueces, para
denegar el derecho a la instancia plural, han violado el artículo 139º inciso
quinto de la Constitución peruana que obliga “la
motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias con
mención expresa de la Ley aplicable y de los fundamentos de hecho”; siendo el caso que no existe explicación jurídica que justifique
la denegatoria del recurso de apelación de sentencia, ni la mención de la ley
que faculta a tomar esa decisión arbitraria. La motivación constituye un
elemento eminentemente intelectual, que exprese el análisis crítico y
valorativo Llevado a cabo por el juzgador, expresado conforme a las reglas de
logicidad; comprende tanto el razonamiento de hecho como el de derecho en los
cuales el juzgador apoya su decisión; lo que deja en evidencia que los jueces
autócratas que deniegan el recurso de apelación, manejan el proceso a su antojo
o libre arbitrio, sin importarles para nada la Constitución ni la ley.
1.8.6 Siendo el caso que la motivación
comprende tanto el aspecto fáctico del proceso como el jurídico normativo,
debiendo además, cumplir con las exigencias de ser expresa, clara, complete,
legítima y Iógica, es evidente que los jueces demandados al denegar el derecho
a la instancia plural, utilizando argumentos fútiles, vacíos de contenido, han
violado mi derecho al debido proceso, que comprende, también la tutela procesal
efectiva, que han violado irrazonable y desproporcionadamente, para imponer su
capricho, por encima de los DD.HH, la Constitución y la Ley, por lo que nadie
puede negar que la resolución carece de
las razones jurídicas suficientes para justificarse, de lo que se concluye que
adolece de falta de motivación, vicio que por su esencialidad afecta de nulidad
a dicho pronunciamiento y ha quebrantado las formas del “procedimiento”
utilizado para denegar justicia en mi agravio, e incurrido en infracción de la
Ley procesal, lo que ha viciado de nulidad el proceso penal, debiendo reponerse
las cosas, mediante este proceso de garantías constitucionales, al estado en
que se cometió el vicio, esto es, la denegatoria del recurso de apelación,
imponiendo a los jueces abusivos, la obligación de respetar el ordenamiento
jurídico de la nación y del Estado Constitucional de Derecho, imponiendo la
obligación de conceder el recurso de apelación contra la sentencia, a fin que
el superior pueda examinarla o revisarla de una manera justa e imparcial.
1.9 De nada sirve que el ordenamiento
jurídico -partiendo de la Constitución peruana- reconozca derechos a favor de
las personas, si no existe algún derecho que asegure la efectiva protección de
los DD.HH en el mundo real, pues un sistema tan monstruoso como el que se está
generando en la administración de justicia en este distrito judicial, nos ubica
en el centro del reino de la selva y así vivimos como fieras bajo la apariencia
de derecho, o sea, estamos frente a un reconocimiento puramente abstracto,
teórico o ilusorio de DD.HH., sin efectividad práctica y por lo tanto frente a
la circunstancia de afirmar que estos derechos no existen, dando la razón al
cardenal Cipriani, quedando el ser humano sujeto a la arbitrariedad de jueces
autócratas e implacables y sometidos a la opresión de los grupos de poder,
todos, despreocupados e ignorantes del derecho a la defensa y a la dignidad de
la persona humana como fin supremo del Estado.
110 La trascendencia de los DD.HH., al
respeto de su derecho a la defensa y de su dignidad como ser supremo de la
sociedad y del Estado (art. 1º de la Const.) reside en que reconoce y regula
una relación jurídica entre el sujeto y el Estado, la misma que se efectiviza
cuando el sujeto exige al Estado, haga uso de su “ius imperium”, para obligar al
responsable de su satisfacción, que puede ser el Estado mismo, la sociedad o
los individuos cumplan con el reconocimiento y satisfacción de los derechos
reclamados; generando a la vez el deber del Estado de atender con eficacia
dicho pedido procurando su satisfacción plena, asignando a uno de su poderes
conformantes (Jurisdiccional) la función de ejercer su ius imperium para la
efectiva satisfacción de los derechos reclamados que han sido negados o
violados, pero, en mi caso concreto, no son los violentos ni los delincuentes
los que violan el derecho de los ciudadanos, los primeros en violar los
derechos ciudadanos, son los jueces, en este caso específico, MARLON SANDOVAL SÁNCHEZ, MIGUEL MORÁN RUIZ Y RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI, por lo que podríamos
hablar de terrorismo de Estado, Estado policiaco o de un grupo organizado para
delinquir, enquistado dentro del Poder Judicial, que me legitima para acudir a
las instancias constitucionales, para el ejercicio y tutela efectiva de mis
DD.HH.
1.11 El artículo 1º de nuestra
Constitución resume -en concreto- el derecho que asegura a cada persona y a
todas las personas, la posibilidad del disfrute de todos los demás derechos. He
allí el sustento de la exigencia a la jurisdicción de que no responda de
cualquier manera al pedido de protección formulado por el sujeto, sino que su
respuesta tiene que ser satisfactoria, DEBE CUBRIR LAS EXPECTATIVAS, LOS
ANHELOS DE LOS JUSTICIABLES Y LA ESPERANZA DE LA SOCIEDAD DE DESARROLLARSE EN
DIGNIDAD. Toda respuesta arbitraria, insuficiente, genérica, abstracta,
injusta, incompleta, vacía, incongruente, NO PUEDE CONSIDERARSE PROTECTORA DE
ESTE DERECHO FUNDAMENTAL O EMITIDA CONFORME A SUS EXIGENCIAS, siendo tal
conducta de los jueces, la punta del iceberg de una mole de corrupción, que
corrompe la sociedad en su conjunto y es signo de muerte.
1.12 En consonancia con la enunciación
del derecho a la defensa y al respeto de la dignidad de la persona humana, el
ordenamiento universal ha establecido el respeto al derecho a la tutela
procesal efectiva, como pieza fundamental de los DD.HH, que recoge el numeral
3) del artículo 139º de nuestra Constitución Política. La tutela procesal
efectiva, es definida en el artículo 4º de la Ley Nº 28237, de la siguiente
manera: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de
una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a
probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no
ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a
la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios IMPUGNATORIOS
regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación
adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la
observancia del principio de legalidad procesal penal.” Lo que obviamente ha
sido violado por el grupo organizado para delinquir, contra el sistema de
justicia, enquistado dentro del Poder Judicial.
1.13 En consecuencia, una debida
interpretación nos hace entender que la tutela procesal efectiva comprende: •
Acceso a la justicia: La posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales,
ya sea como demandante, denunciante o demandado, con el propósito de que se
reconozca un interés legítimo, por parte de un tercero imparcial, instituido
por el Estado, quien tiene la obligación de oír o escuchar sus argumentos,
aceptar las pruebas ofrecidas por su parte, actuar dichas pruebas y darles el
mérito que corresponda, y emitir una resolución congruente entre lo pedido y lo
establecido en el ordenamiento jurídico, a fin de no cometer injusticias. • El
derecho a un proceso con todas las garantías mínimas: Que sería, precisamente,
el derecho al debido proceso. • Sentencia de fondo: Los jueces deben dictar,
por regla general, una sentencia sobre el fondo del asunto materia del
petitorio o dictar una resolución fundada en derecho. • Derecho a la Doble instancia: Es la posibilidad que tienen
las partes de impugnar la sentencia que consideren contraria a derecho, con el
propósito de que sea exhaustivamente revisada
por el superior jerárquico.
1.14 En este caso concreto, es
innegable que los jueces demandados MARLON
SANDOVAL SÁNCHEZ, MIGUEL MORÁN
RUIZ Y RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI, han revelado
falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, a partir de casos
concretos, cuáles son las circunstancias en que se declara inadmisible,
improcedente o infundado un acto procesal, y debido a esa ignorancia supina de
los conceptos procesales, se han negado a OIR mis argumentos, no se ha
respetado la legalidad procesal, se ha trastornado perniciosamente los hechos
para imponer sus caprichos y decidido como les da su real gana, que es
“inadmisible” el recurso que cumplió con todos los requisitos de admisibilidad
contenidos en el artículo 405º de la Ley Procesal Penal, sin siquiera entender lo
que han dicho para declarar inadmisible el recurso de apelación y resuelto como
mejor les parece, que, a fin de cuentas, son jueces y por lo tanto, nadie puede
contradecir sus decisiones, porque, para su criterio, la discrepancia no es una
expresión de agravios. Eso se llama un atropello contra el orden jurídico y
contra el orden social, por lo que son jueces, como los demandados en este caso
concreto, los terroristas modernos, que nos someten al terror de sus decisiones
absurdas y que son el caldo de cultivo para que vivamos sometidos a toda clase
de violencia, lo que me legitima para impugnar en vía de proceso de amparo, las
decisiones arbitraria que violan mis DD,.HH. y que será de conocimiento de la
JNJ, en su oportunidad, para que se termine con tanta corrupción en la
administración de justicia.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE MI DEMANDA:
2.1 Mi demanda tiene protección constitucional
directa en lo que dispone el artículo 139º inciso 6) de la Constitución
Política del Perú, que ha sido violado por los jueces MARLON SANDOVAL SÁNCHEZ, MIGUEL MORÁN RUIZ Y RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI, para imponer su capricho
por encima de la Constitución y la ley, denegando mi derecho a la instancia
plural, fundado en una farsa contraria a ley.
2.2
Los jueces MARLON SANDOVAL
SÁNCHEZ, MIGUEL MORÁN RUIZ Y RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI han revelado falta de
capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en mi caso concreto,
demostrando ignorancia del articulo 405º del C.P.P. que tiene previsto: “Formalidades del recurso.- 1.
Para la admisión del recurso
se requiere: a) Que sea presentado por quien
resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado
legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del
imputado. b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la
Ley. c) Que se precise las partes o
puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los
fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá
concluir formulando una pretensión concreta.” No
existe otra exigencia formal para que se admita el recurso de apelación, de lo
que fluye la falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a
partir del caso concreto, de los jueces MARLON
SANDOVAL SÁNCHEZ, MIGUEL MORÁN
RUIZ Y RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI, para resolver
con eficiencia e imparcialidad, los recursos de apelación.
2.3 Los jueces MARLON SANDOVAL SÁNCHEZ, MIGUEL MORÁN RUIZ Y RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI han revelado falta de
capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en mi caso concreto,
demostrando ignorancia del artículo 405º del C.P.P. que tiene previsto: “3. El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará
sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará
los actuados al órgano jurisdiccional competente.” Lo cual ha sido ignorado olímpicamente por los jueces demandados,
omitiendo consignar en la resolución Nº1 5, que da motivo a la presente
demanda, esa obligación legal de ELEVAR INMEDIATAMENTE LOS ACTUADOS AL ÓRGANO
JURISDICCIONAL COMPETENTE. De lo que fluye el carácter delictuoso de su
denegación del recurso de apelación, que cumplió con todos los requisitos de
admisibilidad previstos en el artículo 405º del NCPP, para que los superiores NO TOMEN CONOCIMIENTO DE
LOS ACTOS ARBITRARIOS COMEETIDOS A LO LARGO DEL JUICIO ORAL, vaya Dios a saber por qué razones, por lo que está escrito: “¡Ay
de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y
tiran por el suelo la justicia! Ustedes
odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)
2.3 Los jueces MARLON SANDOVAL
SÁNCHEZ, MIGUEL MORÁN RUIZ Y RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI han revelado falta de
capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en mi caso concreto,
demostrando ignorancia del artículo 128º del C.P.C. que dispone: “El Juez declara la INADMISIBILIDAD
de un acto procesal cuando CARECE DE UN
REQUISITO DE FORMA o éste se cumple defectuosamente. Declara su
improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.” Y contrariamente a lo que dispone la ley, han declarado
INADMISIBLE el recurso de apelación, pese a que se ha cumplido con todos los
requisitos exigidos por el artículo 409º del C.P.P, por lo que nadie puede
negar su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, o en su
defecto adolecen de falta de comprensión lectora o pertenecen a un grupo
organizado para delinquir contra la administración de justicia, sembrando el
terror entre sus víctimas, para hacer sentir su poder omnímodo como jueces
revestidos de toda malignidad, por lo que estoy legitimado para demandar.
2.4 Mi demanda tiene amparo por
imperativo del artículo 200º de nuestra Constitución que garantiza; “2. La
Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos
reconocidos por la Constitución,”
2.5 Además mi demanda tiene protección
en el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237, que dispone: “Son
fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Por lo
que procede para garantizar los derechos que garantiza el articulo 139º incisos
3, 5, 6, 9 y 14 de nuestra Constitución, vulgarmente violados por los jueces
MARLON SANDOVAL SÁNCHEZ, MIGUEL MORÁN RUIZ Y RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI, denegando el derecho a la
instancia plural, para que los jueces superiores no se enteren de las
arbitrariedades que se comete en el juzgado penal colegiado Supraprovincial
zona Norte de Chincha.
2.6 Invoco el Artículo 1º de la Ley Nº
28237, que dispone: “Los procesos a los que se refiere el presente título
tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional,
o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.”
2.7 Invoco el artículo 37º de la Ley Nº
28237, que dispone: “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
16) De tutela procesal efectiva; y 25) Los demás que la Constitución reconoce.”
2.8 Invoco el artículo 44º de la Ley
28237 que dispone: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a
los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado
hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad
de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se
computará desde el momento de la remoción del impedimento.”
2.9 Invoco el artículo 3º de nuestra
Constitución, que no excluye los derechos que la Constitución garantiza (doble
instancia), ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del
hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de
derecho y de la forma republicana de gobierno.
2.10 Invoco el artículo 44º de nuestra
Constitución que garantiza: “Son deberes primordiales
del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los
derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad;
y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el
desarrollo integral y equilibrado de la Nación”.
En consecuencia resulta absurdo que
alguien que percibe una paga del Estado para administrar justicia, afirme sin
ambages, que los Derechos Humanos y entre ellos el derecho a la instancia
plural, no es absoluto, sino que depende del estado de ánimo del juez o de las
veleidades del periodismo o de las pasiones de las multitudes, para que se
reconozca los derechos ciudadanos. Esa es una monstruosidad inconcebible en un
Estado Constitucional del Derecho, que es contrario a la Ley de la selva,
donde, en efecto, no hay derechos absolutos, sino que impera la ley del más
fuerte y en ese caso, es entendible la violencia social o caos social en que
vivimos los peruanos, porque nadie tiene derecho, (no hay derechos absolutos)
por lo tanto sólo se le puede dar la razón a quien demuestra ser más fuerte,
tiene más dinero o mejores influencias.
3.-. MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el
merito de los siguientes:
3.1
Fotocopia de la Resolución Nº 05, de fecha 20 de diciembre de 2019, emitida en
el expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01 con objeto
de probar que los jueces MARLON SANDOVAL
SÁNCHEZ, MIGUEL MORÁN RUIZ Y RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI, denegaron el recurso de
apelación de mi parte, utilizando pretextos fútiles y deleznables, violando mi
derecho reconocido en el artículo 139º numeral 6 de nuestra Constitución.
3.2
Fotocopia del recurso de apelación contra la sentencia interpuesto en el
expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01, con objeto de
probar que cumplí con los requisitos de admisibilidad que contiene el artículo
409º del NCPP, por lo que resulta arbitrario, ilícito y de mala fe, la
declaratoria de inadmisibilidad del recurso.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la presente
demanda en proceso de amparo.
ANEXOS:
1.A
Fotocopia de la Resolución Nº 05, de fecha 20 de diciembre de 2019, emitida en
el expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01.
1.B
Fotocopia del recurso de apelación contra la sentencia interpuesto en el expediente
Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01.
1.C
Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 04 de marzo de 2020