viernes, 12 de junio de 2020

MODELO AMPARO RESPETO INSTANCIA PLURAL OMISIÓN DE CONCEDER APELACIÓN

EXPEDIENTE Nº 072-2020-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA: VICTOR HOWARD  UZCATA RIVAS
SUMILLA  PROCESO DE AMPARO
AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
HENRY PAUL GARCIA JURADO, con D.N.I. N 48593903 y domicilio Av. Aviación Nº 425, San Clemente, señalando domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, casilla SINOE Nº 7821, con respeto dice:
Que, en proceso de amparo por violación de mi derecho a la instancia plural, violada por el JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROVINCIAL ZONA NORTE, demando a los siguientes jueces: MARLON SANDOVAL SANCHEZ, MIGUEL MORAN RUIZ y RAÚL MUÑOZ HUAMANI, a los que se les puede notificar en la sede de dicho juzgado, ubicado en la Plaza de Armas Nº 412, Chincha Alta, provincia de Chincha
PETITORIO: Pido que se obligue a los jueces demandados que se respete mi derecho a la pluralidad de instancia, violada por los jueces en el EXPEDIENTE 119-2015-65-1411-JR-PE-01.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA DE AMPARO:
1.1 En el expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01, por delito de tentativa de robo agravado, seguida en mi contra, fui condenado a 10 años de pena privativa de la libertad, por lo que oportunamente mi abogada apeló la sentencia, la misma que fue resuelta mediante la resolución Nº 05, de fecha 20 de diciembre de 2019, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por Henry Paúl García Jurado, dejando a salvo mi derecho para que lo haga valer, como lo hago en esta vía constitucional de proces do de amparo.
1.2 De conformidad con lo que dispone el artículo 128º del C.P.C. se declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente, empero, mediante la resolución Nº 05, emitida en el expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01 por los jueces demandados, luego de un extenso galimatías jurídico que no dice nada, han declarado INADMISIBLE el recurso de apelación, con lo cual se ha violado el artículo 139º  numeral 6) de la Constitución Política del Perú que garantiza “La pluralidad de la instancia”
1.3 "Instancia" significa solicitud; pero por extensión, también se llama instancia al procedimiento que sigue a esa solicitud hasta que deviene la respuesta. El término adquiere un significado específico cuando la solicitud se hace al órgano jurisdiccional, es decir, a los jueces: en estos casos se llama instancia a toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento, dirigida a un juez, para que satisfaga un interés legítimo del peticionante; y por extensión, se llama también instancia a todo el procedimiento desde la aludida petición, hasta la resolución judicial que le da respuesta1. Se puede distinguir, entonces, la primera, segunda, y hasta tercera instancia, según las que establezca la legislación procesal. La "primera instancia" se origina con la solicitud que por primera vez se hace a la Jurisdicción y que se materializa mediante la llamada "pretensión procesal" normalmente contenida en la demanda; la misma concluye con la sentencia que se pronuncia por primera vez sobre el asunto planteado. La segunda instancia, se origina en una segunda petición que puede formular con relación al mismo asunto la parte perjudicada por la decisión anterior: esta nueva instancia se materializa a través de la interposición del respectivo recurso por lo que el recurrente considera errada la sentencia anterior; esta segunda instancia termina con la decisión que da respuesta al planteo de revisión. El recurso de apelación, entonces, viene a ser la segunda instancia que puede formular la parte perjudicada por la sentencia dictada en primera instancia.
1.4 En el Perú, se ha establecido el sistema ecléctico, que,  como  principio,  siguen  el  sistema  restringido,  aunque  con  algunas concesiones al sistema amplio; es decir, este sistema considera al recurso de apelación como una  revisión de la sentencia de primera instancia a la luz del material aportado en ella, pero excepcionalmente permite la alegación de hechos nuevos y la producción de ciertas pruebas, lo que ha sido ignorado por los jueces demandados, en su soberbia por creerse dioses  y que no existe derechos absolutos, sino solamente lo que deciden en sus resoluciones.
1.5 En la ley de la carrera judicial Nº 29277, se ha determinado el perfil del juez, que exige que el juez ostente las principales características como son: 1. Formación jurídica sólida;           2. capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos;    3. aptitud para identificar los conflictos sociales bajo juzgamiento;  4. conocimiento de la organización y manejo del despacho judicial; 5. independencia y autonomía en el ejercicio de la función y defensa del Estado de Derecho; 6. conocimiento de la realidad nacional y prácticas culturales del lugar donde desempeña su función; 7. propensión al perfeccionamiento del sistema de justicia; y 8. trayectoria personal éticamente irreprochable, de lo que fluye que los jueces demandados son tan creidos que se creen dioses y que sus fallos no pueden someterse a estos criterios, sino que son inapelables y por ende, ningún abogado tiene preparación profesional suficiente para intentar apelar sus decisiones divinas.
1.6 Tal es el caso concreto, en que los jueces demandados afirman, en el expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01, bajo el rubro “ANALISIS DEL CASO CONCRETO”, lo siguiente: “NOVENO: En el presente caso, el sentenciado Henry Paúl García Jurado, indica que la sentencia en donde se le condena debe ser revocada y se le absuelva de la acusación fiscal por no ajustarse a lo actuado en las diferentes audiencias de juicio oral, dado que no se ha valorado debidamente cada una de las pruebas ofrecidas y actuadas en el proceso. Además de lo anterior, el recurrente en su recurso de apelación señala textualmente lo siguiente: a) [Que] la declaración del presunto agraviado no ha sido convincente ni ha podido determinar que el recurrente haya cometido el delito imputado, pues su declaración no es clara en cuanto cómo sucedieron los hechos, dado que lo que ocurrió el día 08 de mayo del año 2015 fue una pelea de personas que se encontraban en esta etílico. b) (Que) la declaración de los efectivos policiales Máximo Carbajal Tasayco, Víctor Urbina Esteves, Frank Méndez Farfán y Vidal Quispe Anquise no han podido determinar que el recurrente cometió el delito por el cual se le está sentenciando. c)        [Que] si bien el efectivo policial Dámaso Antonio Carlos Córdova elabora un informe sobre una pistola en estado de oxidación, que se le halló en su poder, sin embargo los efectivos policiales Carbajal Tasayco y Urbina Estevez, indican que no pueden dar fe de algo que no han visto [entiéndase el arma de fuego]. d)            [Que en el presente caso] existe insuficiencia probatoria, ya que la imputación se basa en la sola declaración del agraviado, quien confunde circunstancias y hechos ocurridos el día en que supuestamente fue víctima de un delito.” Todo lo cual se relaciona con los aspectos formales de la apelación que los propios demandados han determinado en el considerando “TERCERO: El recurso de apelación, como todos los recursos está sujeto a condiciones de forma y de fondo que deben ser cumplidos bajo pena de inadmisión. El artículo 405° inciso 1) del Código Procesal Penal establece los siguientes requisitos de admisibilidad: a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello; b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley; c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso debe concluir formulando una pretensión concreta”, lo que deja en evidencia que los jueces “sabihondos”, no se acuerdan de lo que dicen y resuelven arbitrariamente, sin ninguna conexión entre los argumentos que esgrimen en extensas páginas, y lo que resuelven, de forma incongruente hasta con lo que dicen.
1.7 La congruencia –que también falta en la Resolución Nº 5, del expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01, exige que en toda resolución judicial debe existir conformidad o concordancia entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el Juez tome sobre él. Dicho precepto es transcendente en el proceso, entre otros aspectos, porque la sentencia judicial tiene que respetar los límites de la pretensión. De este modo, se destaca la congruencia externa, la misma que se refiere a la concordancia o armonía entre el pedido y la decisión sobre éste y la congruencia interna, que es la relativa a la concordancia que necesariamente debe existir entre la motivación y la parte resolutiva, lo que no se ha dado en el caso concreto materia de la presente demanda, por cuanto, los jueces demandados se han limitado a copiar conceptos propios de la autoridad y funciones de la CORTE SUPREMA, para lucirse como expertos en derecho, pretendiendo dar lecciones a las partes y jueces superiores de la sala de apelaciones, de cómo deber desempeñar sus funciones, omitiendo que son jueces de primera instancia y que deben motivar sus resoluciones en mérito a lo actuado y al derecho, como manda el inciso 6) del artículo 50º concordado con el artículo 122º, ambos del C.P.C., aplicable al caso y no asumir poses de superdotados en el proceso penal.
1.8 La resolución Nº 05, emitida en el expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01, también es incongruente con lo que se afirma en el considerando “PRIMERO: La apelación es un acto procesal de las partes y constituye, en términos generales, un medio de impugnación que interpone la parte que se considera lesionada por una sentencia pronunciada en primer grado, perteneciendo al conjunto de los medios de impugnación que configuran los instrumentos jurídicos y están consagrados para corregir, revocar o anular las resoluciones judiciales, cuando adolecen de deficiencias, errores o ilegalidades. En síntesis, el recurso de apelación es el medio a través del cual, a petición de la parte que se considera agraviada por una resolución judicial, el Tribunal de Segunda Instancia, realiza un EXAMEN de la sentencia apelada, tanto fáctico como jurídico, para que como resultado de esta REVISIÓN, confirma, revoca o anula dicha sentencia. No obstante lo anterior, el recurso de apelación está sujeto a las formalidades establecidas en el artículo 405° del Código Procesal Penal.”  He destacado en negrita y mayúsculas, los vicios cometidos por los jueces demandados, con objeto de demostrar los excesos a que los ha llevado su soberbia, de creerse más que los jueces supremos y han usurpado sus funciones, para denegar el derecho a la INSTANCIA PLURAL, que pone de manifiesto su falta de capacidad para analizar y razonar jurídicamente en casos concretos, como paso a enunciar:
1.8.1 De conformidad con el artículo 405º del CPP, son “formalidades” para que sea admitido el recurso: a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen.” Esta ley fue violada abusivamente por los jueces denunciados, quienes no han tomado en cuenta que esta parte cumplió los requisitos de ADMISIBILIDAD, por lo que deviene arbitrario haber declarado inadmisible el recurso de apelación que sí cumplió los requisitos exigidos por la ley.
1.8.2 Los jueces demandados han demostrado falta de comprensión lectora de la ley citada (art. 405 CPP) que en forma clara y expresa dispone que se debe indicar específicamente los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen”  con lo que dejo en evidencia que la ley contradice los pretextos de los jueces para denegar el derecho a la instancia plural, que se verifica en el SÉPTIMO considerando de la resolución Nº 5, que da origen a la presente demanda, cuando afirman sin ápice de vergüenza: “Asimismo, se debe indicar que los errores de hecho y de derecho, por su propia naturaleza, son incompatibles, de manera que la parte recurrente no puede plantear simultánea y alternativamente el error de hecho y el error de derecho.”  Por lo que es verdad que estamos ante dioses que superan todo tipo de “leguleyadas” de “rábulas” que han aprobado y promulgado el D. Leg, 957, que los contradice, pero, menos mal que los “sabihondos”, han llegado a esclarecer que la discrepancia, no es una expresión de agravios.
1.8.3 También es de destacar el sofisma que contiene el OCTAVO considerando de la Resolución Nº 5, que motiva la presente demanda, en la cual se afirma: “OCTAVO: La expresión de agravios define y delimitan el ámbito de alcance del pronunciamiento del Tribunal Revisor, atendiendo al principio de congruencia procesal, precisamente porque la expresión de agravios determina la cuestiones sometidas a decisión del Tribunal Revisor, estando vedado pronunciarse fuera del alcance de las pretensiones impugnativas que no fueron oportunamente planteadas, por lo que solo podrá pronunciarse sobre putos distintos al objeto de impugnación, tratándose de nulidades absolutas o sustanciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409°.1 del Código Procesal Penal”, lo que contradice lo que dispone el artículo 419º del D.Leg 957, que dispone; “1. La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho” y lo que dispone el numeral 2 de la citada ley: “2. El examen de la Sala Penal Superior tiene como propósito que la resolución impugnada sea anulada o revocada, total o parcialmente.” , Por lo que o estamos ante jueces que carecen de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos, como dispone el artículo 2º numeral 2 de la ley de la carrera judicial Nº 29277, o los jueces necesitan un tratamiento sicológico urgente, para que se puedan ubicar en el lugar que les corresponde como jueces de primera instancia y no se entrometan en la esfera de autoridad de los jueces supremos o será necesario que a través de procesos de amparo, el TC. Los haga ver que sus resoluciones se tienen que someter a la ley, bajo los principios de congruencia, tutela de derecho y el debido proceso, comprendiendo que estamos dentro de un Estado Constitucional de Derecho, donde cada uno debe respetar sus roles y no crear el caos jurídico en que se nos ha metido, por  exceso de poder.
1.8.4 Conforme al fundamento 161 de la sentencia de la Corte Interamericana de DD.HH. caso Castillo Petruzzi, El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, (…) Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores. Al erigirse los jueces a quo en dioses, cuyos fallos con inapelables y por su soberbia han denegado el recurso de apelación arguyendo argumentos falaces, como he acreditado más arriba, no cabe duda que se ha violado el artículo 139º inciso 6, de la Constitución.
1.8.5 De otro lado, los jueces, para denegar el derecho a la instancia plural, han violado el artículo 139º inciso quinto de la Constitución peruana que obliga “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias con mención expresa de la Ley aplicable y de los fundamentos de hecho”; siendo el caso que no existe explicación jurídica que justifique la denegatoria del recurso de apelación de sentencia, ni la mención de la ley que faculta a tomar esa decisión arbitraria. La motivación constituye un elemento eminentemente intelectual, que exprese el análisis crítico y valorativo Llevado a cabo por el juzgador, expresado conforme a las reglas de logicidad; comprende tanto el razonamiento de hecho como el de derecho en los cuales el juzgador apoya su decisión; lo que deja en evidencia que los jueces autócratas que deniegan el recurso de apelación, manejan el proceso a su antojo o libre arbitrio, sin importarles para nada la Constitución ni la ley.
1.8.6 Siendo el caso que la motivación comprende tanto el aspecto fáctico del proceso como el jurídico normativo, debiendo además, cumplir con las exigencias de ser expresa, clara, complete, legítima y Iógica, es evidente que los jueces demandados al denegar el derecho a la instancia plural, utilizando argumentos fútiles, vacíos de contenido, han violado mi derecho al debido proceso, que comprende, también la tutela procesal efectiva, que han violado irrazonable y desproporcionadamente, para imponer su capricho, por encima de los DD.HH, la Constitución y la Ley, por lo que nadie puede negar  que la resolución carece de las razones jurídicas suficientes para justificarse, de lo que se concluye que adolece de falta de motivación, vicio que por su esencialidad afecta de nulidad a dicho pronunciamiento y ha quebrantado las formas del “procedimiento” utilizado para denegar justicia en mi agravio, e incurrido en infracción de la Ley procesal, lo que ha viciado de nulidad el proceso penal, debiendo reponerse las cosas, mediante este proceso de garantías constitucionales, al estado en que se cometió el vicio, esto es, la denegatoria del recurso de apelación, imponiendo a los jueces abusivos, la obligación de respetar el ordenamiento jurídico de la nación y del Estado Constitucional de Derecho, imponiendo la obligación de conceder el recurso de apelación contra la sentencia, a fin que el superior pueda examinarla o revisarla de una manera justa e imparcial.
1.9 De nada sirve que el ordenamiento jurídico -partiendo de la Constitución peruana- reconozca derechos a favor de las personas, si no existe algún derecho que asegure la efectiva protección de los DD.HH en el mundo real, pues un sistema tan monstruoso como el que se está generando en la administración de justicia en este distrito judicial, nos ubica en el centro del reino de la selva y así vivimos como fieras bajo la apariencia de derecho, o sea, estamos frente a un reconocimiento puramente abstracto, teórico o ilusorio de DD.HH., sin efectividad práctica y por lo tanto frente a la circunstancia de afirmar que estos derechos no existen, dando la razón al cardenal Cipriani, quedando el ser humano sujeto a la arbitrariedad de jueces autócratas e implacables y sometidos a la opresión de los grupos de poder, todos, despreocupados e ignorantes del derecho a la defensa y a la dignidad de la persona humana como fin supremo del Estado.
110 La trascendencia de los DD.HH., al respeto de su derecho a la defensa y de su dignidad como ser supremo de la sociedad y del Estado (art. 1º de la Const.) reside en que reconoce y regula una relación jurídica entre el sujeto y el Estado, la misma que se efectiviza cuando el sujeto exige al Estado, haga uso de su “ius imperium”, para obligar al responsable de su satisfacción, que puede ser el Estado mismo, la sociedad o los individuos cumplan con el reconocimiento y satisfacción de los derechos reclamados; generando a la vez el deber del Estado de atender con eficacia dicho pedido procurando su satisfacción plena, asignando a uno de su poderes conformantes (Jurisdiccional) la función de ejercer su ius imperium para la efectiva satisfacción de los derechos reclamados que han sido negados o violados, pero, en mi caso concreto, no son los violentos ni los delincuentes los que violan el derecho de los ciudadanos, los primeros en violar los derechos ciudadanos, son los jueces, en este caso específico, MARLON  SANDOVAL SÁNCHEZ,  MIGUEL MORÁN RUIZ Y  RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI, por lo que podríamos hablar de terrorismo de Estado, Estado policiaco o de un grupo organizado para delinquir, enquistado dentro del Poder Judicial, que me legitima para acudir a las instancias constitucionales, para el ejercicio y tutela efectiva de mis DD.HH.
1.11 El artículo 1º de nuestra Constitución resume -en concreto- el derecho que asegura a cada persona y a todas las personas, la posibilidad del disfrute de todos los demás derechos. He allí el sustento de la exigencia a la jurisdicción de que no responda de cualquier manera al pedido de protección formulado por el sujeto, sino que su respuesta tiene que ser satisfactoria, DEBE CUBRIR LAS EXPECTATIVAS, LOS ANHELOS DE LOS JUSTICIABLES Y LA ESPERANZA DE LA SOCIEDAD DE DESARROLLARSE EN DIGNIDAD. Toda respuesta arbitraria, insuficiente, genérica, abstracta, injusta, incompleta, vacía, incongruente, NO PUEDE CONSIDERARSE PROTECTORA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL O EMITIDA CONFORME A SUS EXIGENCIAS, siendo tal conducta de los jueces, la punta del iceberg de una mole de corrupción, que corrompe la sociedad en su conjunto y es signo de muerte.
1.12 En consonancia con la enunciación del derecho a la defensa y al respeto de la dignidad de la persona humana, el ordenamiento universal ha establecido el respeto al derecho a la tutela procesal efectiva, como pieza fundamental de los DD.HH, que recoge el numeral 3) del artículo 139º de nuestra Constitución Política. La tutela procesal efectiva, es definida en el artículo 4º de la Ley Nº 28237, de la siguiente manera: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios IMPUGNATORIOS regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.” Lo que obviamente ha sido violado por el grupo organizado para delinquir, contra el sistema de justicia, enquistado dentro del Poder Judicial.
1.13 En consecuencia, una debida interpretación nos hace entender que la tutela procesal efectiva comprende: • Acceso a la justicia: La posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, ya sea como demandante, denunciante o demandado, con el propósito de que se reconozca un interés legítimo, por parte de un tercero imparcial, instituido por el Estado, quien tiene la obligación de oír o escuchar sus argumentos, aceptar las pruebas ofrecidas por su parte, actuar dichas pruebas y darles el mérito que corresponda, y emitir una resolución congruente entre lo pedido y lo establecido en el ordenamiento jurídico, a fin de no cometer injusticias. • El derecho a un proceso con todas las garantías mínimas: Que sería, precisamente, el derecho al debido proceso. • Sentencia de fondo: Los jueces deben dictar, por regla general, una sentencia sobre el fondo del asunto materia del petitorio o dictar una resolución fundada en derecho. • Derecho a la Doble instancia: Es la posibilidad que tienen las partes de impugnar la sentencia que consideren contraria a derecho, con el propósito de que sea exhaustivamente revisada por el superior jerárquico.
1.14 En este caso concreto, es innegable que los jueces demandados MARLON  SANDOVAL SÁNCHEZ,  MIGUEL MORÁN RUIZ Y  RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI, han revelado falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, a partir de casos concretos, cuáles son las circunstancias en que se declara inadmisible, improcedente o infundado un acto procesal, y debido a esa ignorancia supina de los conceptos procesales, se han negado a OIR mis argumentos, no se ha respetado la legalidad procesal, se ha trastornado perniciosamente los hechos para imponer sus caprichos y decidido como les da su real gana, que es “inadmisible” el recurso que cumplió con todos los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 405º de la Ley Procesal Penal, sin siquiera entender lo que han dicho para declarar inadmisible el recurso de apelación y resuelto como mejor les parece, que, a fin de cuentas, son jueces y por lo tanto, nadie puede contradecir sus decisiones, porque, para su criterio, la discrepancia no es una expresión de agravios. Eso se llama un atropello contra el orden jurídico y contra el orden social, por lo que son jueces, como los demandados en este caso concreto, los terroristas modernos, que nos someten al terror de sus decisiones absurdas y que son el caldo de cultivo para que vivamos sometidos a toda clase de violencia, lo que me legitima para impugnar en vía de proceso de amparo, las decisiones arbitraria que violan mis DD,.HH. y que será de conocimiento de la JNJ, en su oportunidad, para que se termine con tanta corrupción en la administración de justicia.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE MI DEMANDA:
2.1 Mi demanda tiene protección constitucional directa en lo que dispone el artículo 139º inciso 6) de la Constitución Política del Perú, que ha sido violado por los jueces MARLON  SANDOVAL SÁNCHEZ,  MIGUEL MORÁN RUIZ Y  RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI, para imponer su capricho por encima de la Constitución y la ley, denegando mi derecho a la instancia plural, fundado en una farsa contraria a ley.
2.2  Los jueces MARLON  SANDOVAL SÁNCHEZ,  MIGUEL MORÁN RUIZ Y  RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI han revelado falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en mi caso concreto, demostrando ignorancia del articulo 405º del C.P.P. que tiene previsto: “Formalidades del recurso.- 1. Para la admisión del recurso se requiere: a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado. b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley.  c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.” No existe otra exigencia formal para que se admita el recurso de apelación, de lo que fluye la falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir del caso concreto, de los jueces MARLON  SANDOVAL SÁNCHEZ,  MIGUEL MORÁN RUIZ Y  RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI, para resolver con eficiencia e imparcialidad, los recursos de apelación.
2.3 Los jueces MARLON  SANDOVAL SÁNCHEZ,  MIGUEL MORÁN RUIZ Y  RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI han revelado falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en mi caso concreto, demostrando ignorancia del artículo 405º del C.P.P. que tiene previsto: “3. El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente.” Lo cual ha sido ignorado olímpicamente por los jueces demandados, omitiendo consignar en la resolución Nº1 5, que da motivo a la presente demanda, esa obligación legal de ELEVAR INMEDIATAMENTE LOS ACTUADOS AL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE. De lo que fluye el carácter delictuoso de su denegación del recurso de apelación, que cumplió con todos los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 405º del NCPP, para que los superiores NO TOMEN CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS ARBITRARIOS COMEETIDOS A LO LARGO DEL JUICIO ORAL, vaya Dios a saber por qué razones, por lo que está escrito: “¡Ay de ustedes que transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran  por el suelo la justicia! Ustedes odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad” (Amós 5:10)
2.3 Los jueces MARLON  SANDOVAL SÁNCHEZ,  MIGUEL MORÁN RUIZ Y  RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI han revelado falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en mi caso concreto, demostrando ignorancia del artículo 128º del C.P.C. que dispone: “El Juez declara la INADMISIBILIDAD de un acto procesal cuando CARECE DE UN REQUISITO DE FORMA o éste se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo.” Y contrariamente a lo que dispone la ley, han declarado INADMISIBLE el recurso de apelación, pese a que se ha cumplido con todos los requisitos exigidos por el artículo 409º del C.P.P, por lo que nadie puede negar su falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente, o en su defecto adolecen de falta de comprensión lectora o pertenecen a un grupo organizado para delinquir contra la administración de justicia, sembrando el terror entre sus víctimas, para hacer sentir su poder omnímodo como jueces revestidos de toda malignidad, por lo que estoy legitimado para demandar.
2.4 Mi demanda tiene amparo por imperativo del artículo 200º de nuestra Constitución que garantiza; “2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución,”
2.5 Además mi demanda tiene protección en el artículo II del Título Preliminar de la Ley Nº 28237, que dispone: “Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.” Por lo que procede para garantizar los derechos que garantiza el articulo 139º incisos 3, 5, 6, 9 y 14 de nuestra Constitución, vulgarmente violados por los jueces MARLON  SANDOVAL SÁNCHEZ,  MIGUEL MORÁN RUIZ Y  RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI, denegando el derecho a la instancia plural, para que los jueces superiores no se enteren de las arbitrariedades que se comete en el juzgado penal colegiado Supraprovincial zona Norte de Chincha.
2.6 Invoco el Artículo 1º de la Ley Nº 28237, que dispone: “Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.”
2.7 Invoco el artículo 37º de la Ley Nº 28237, que dispone: “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 16) De tutela procesal efectiva; y 25) Los demás que la Constitución reconoce.”
2.8 Invoco el artículo 44º de la Ley 28237 que dispone: “El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.”
2.9 Invoco el artículo 3º de nuestra Constitución, que no excluye los derechos que la Constitución garantiza (doble instancia), ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.
2.10 Invoco el artículo 44º de nuestra Constitución que garantiza: “Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación”.
En consecuencia resulta absurdo que alguien que percibe una paga del Estado para administrar justicia, afirme sin ambages, que los Derechos Humanos y entre ellos el derecho a la instancia plural, no es absoluto, sino que depende del estado de ánimo del juez o de las veleidades del periodismo o de las pasiones de las multitudes, para que se reconozca los derechos ciudadanos. Esa es una monstruosidad inconcebible en un Estado Constitucional del Derecho, que es contrario a la Ley de la selva, donde, en efecto, no hay derechos absolutos, sino que impera la ley del más fuerte y en ese caso, es entendible la violencia social o caos social en que vivimos los peruanos, porque nadie tiene derecho, (no hay derechos absolutos) por lo tanto sólo se le puede dar la razón a quien demuestra ser más fuerte, tiene más dinero o mejores influencias.
3.-. MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el merito de los siguientes:
3.1 Fotocopia de la Resolución Nº 05, de fecha 20 de diciembre de 2019, emitida en el expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01 con objeto de probar que los jueces MARLON  SANDOVAL SÁNCHEZ,  MIGUEL MORÁN RUIZ Y  RAÚL MUÑOZ HUAMÁNI, denegaron el recurso de apelación de mi parte, utilizando pretextos fútiles y deleznables, violando mi derecho reconocido en el artículo 139º numeral 6 de nuestra Constitución.
3.2 Fotocopia del recurso de apelación contra la sentencia interpuesto en el expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01, con objeto de probar que cumplí con los requisitos de admisibilidad que contiene el artículo 409º del NCPP, por lo que resulta arbitrario, ilícito y de mala fe, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la presente demanda en proceso de amparo.
ANEXOS:
1.A Fotocopia de la Resolución Nº 05, de fecha 20 de diciembre de 2019, emitida en el expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01.
1.B Fotocopia del recurso de apelación contra la sentencia interpuesto en el expediente Nº 119-2015-65-1411-JR-PE-01.
1.C Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 04 de marzo de 2020



MODELO PROCESO DE AMPARO POR VIOLACIÓN TUTELA PROCESAL EFECTIVA DERECHOS DEL ADULTO MAYOR

EXPEDIENTE Nº
ESPECIALISTA
SUMILLA  PROCESO DE AMPARO

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO
WILLIAM NARCISO SANTOS PALOMINO, identificado con D.N.I. Nº 22248593 y domicilio en calle Conde de la Monclova Nº 177, Pisco, con domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla SINOE 7821, dice:
DEMANDADA: Municipalidad Provincial de Pisco, con domicilio en Prolongación Ramón Aspíllaga S/n. Pisco.
PETITORIO: Que, al amparo del artículo 37º inciso 16) de la Ley Nº 28237, presento demanda de proceso de amparo, a fin que la Municipalidad Provincial de Pisco, respete mi derecho a la tutela procesal efectiva, que viene siendo violada en mi agravio, al no respetar mis derechos bajo protección del artículo 2º de la Ley Nº 30490[1], que me califica como adulto mayor y a los siguientes beneficios:
* Atención preferente. De conformidad con el artículo 30º de la ley 30490, Las instituciones públicas y privadas brindan atención prioritaria y de calidad en los servicios y en las solicitudes presentadas por la persona adulta mayor, para lo cual deben emitir las normas internas o protocolos de atención correspondientes.
* Derecho a la deducción de la base imponible del Impuesto Predial, en un monto equivalente a 50 UIT, conforme a lo dispuesto en la PRIMERA DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS de la Ley Nº 30490, que dispuso la incorporación de un cuarto párrafo en el artículo 19º del Decreto Legislativo 776, Ley de Tributación Municipal, como sigue: “Lo dispuesto en los párrafos precedentes es de aplicación a la persona adulta mayor no pensionista propietaria de un sólo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyos ingresos brutos no excedan de una UIT mensual”. Que ha sido violada en mi agravio, discriminándome por ser un adulto mayor que no goza de las simpatías del los funcionarios de la Municipalidad.
* Dentro de los beneficios que me confiere la ley, pretendo que la Municipalidad Provincial de Pisco, respete mi derecho a deducir un equivalente a 50 UIT, de la vivienda donde tengo mi domicilio, ubicada en la calle Conde de la Monclova Nº 177, Pisco, que es la única vivienda que tengo, paa vivir mis últimos años, que me quedan.
1.- HECHOS QUE FUNDAMENTAN A DEMANDA:
1.- El actor nació el 5 de septiembre de 1954, por lo que al año 2014, cumplí los 60 años, y como efecto de la ley Nº 30490,  a partir del día 6 de septiembre de 2014, pasé a gozar la protección del Estado, en mi condición de adulto mayor.
2.- Hasta el año 2014, he pagado los impuestos que me corresponde, por lo que a partir de la fecha en que pasé a ser considerado adulto mayor, me he acogido a los beneficios que confiere el artículo 19º del D. Leg. 776, Ley de Tributación Municipal, sin embargo, la municipalidad provincial de Pisco, no acata la ley y se niega a concederme el beneficio tributario que impone el artículo 19º del D. Leg. 776, concordado con lo dispuesto en la Primera Disposiciones Complementarias Modificatorias de la Ley Nº 30490, lo que constituye la violación de la tutela procesal efectiva.
3.- En exceso o abuso del Poder, la Municipalidad Provincial de Pisco, me remite, todos los años, a partir del 2014, la cobranza de los tributos que corresponde al impuesto predial, y como no pago POR IMPERIO DE LA LEY, artículo 19º del D. Leg. 776, la municipalidad ha pasado a cobranza coactiva, lo que por imperio de la ley está impedido de cobrar, lo que constituye un abuso del derecho que el artículo 103º de nuestra Constitución no ampara, por lo que es evidente que se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva,.
4.-. Habiendo solicitado la suspensión de la cobranza coactiva, mediante escrito dirigido al ejecutor coactivo de la Municipalidad Provincial de Pisco, mediante escrito que ingresó a dicho ejecutor con fecha 24 de febrero de 2020, recibiendo como respuesta la Resolución Nº 2, de fecha 26 de febrero de 2020, que resolvió IMPROCEDENTE la pretensión deducida por el accionante, prosiguiendo con el procedimiento instaurado, lo que constituye una violación de la tutela procesal efectiva, que me legitima para demandar, en via del proceso de amparo, su protección.   
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
2.1 De nada sirve que el ordenamiento jurídico -partiendo de la Constitución peruana- reconozca derechos a favor de las personas, si no existe algún derecho que asegure la efectiva protección de los DD.HH en el mundo real, pues un sistema tan monstruoso, nos ubicaría en el reino de la selva y en la apariencia de un derecho aparente, o sea, estaríamos frente a un reconocimiento puramente abstracto, teórico o ilusorio de estos derechos, sin efectividad práctica y por lo tanto frente a la circunstancia de afirmar que estos derechos no existen, quedando el ser humano sujeto a la arbitrariedad de autoridades autócratas e implacables y sometidos a la opresión de los grupos de poder, todos, despreocupados por el derecho a la defensa y a la dignidad de la persona humana como fin supremo del Estado y sin más interés que la plata, venga de donde venga y sea como sea que venga.
2.2 La trascendencia del derecho de la persona humana al respeto de su derecho a la defensa y a su dignidad como ente supremo de la sociedad y del Estado (art. 1º de la Const.) reside en que reconoce y regula una relación jurídica entre el sujeto y el Estado, la misma que se efectiviza cuando el sujeto exige al Estado, haga uso de su “ius imperium”, para obligar al responsable de su satisfacción, que puede ser el Estado mismo, la sociedad o los individuos cumplan con el reconocimiento y satisfacción de los derechos reclamados; generando a la vez el deber del Estado de atender con eficacia dicho pedido procurando su satisfacción plena, asignando a uno de su poderes conformantes la función de ejercer su ius imperium para la efectiva satisfacción de los derechos reclamados que han sido negados o violados.
2.3 El artículo 1º de nuestra Constitución resume -en concreto- el derecho que asegura a cada persona y a todas las personas, la posibilidad del disfrute de todos los demás derechos. he allí el sustento de la exigencia a la jurisdicción de que no responda de cualquier manera al pedido de protección formulado por el sujeto, sino que su respuesta tiene que ser satisfactoria, DEBE CUBRIR LAS EXPECTATIVAS, LOS ANHELOS DE LOS JUSTICIABLES Y LA ESPERANZA DE LA SOCIEDAD DE DESARROLLARSE EN DIGNIDAD. toda respuesta arbitraria, insuficiente, genérica, abstracta, injusta, incompleta, vacía, incongruente, NO PUEDE CONSIDERARSE PROTECTORA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL O EMITIDA CONFORME A SUS EXIGENCIAS.
2.4 En consonancia con la enunciación del derecho a la defensa y al respeto de la dignidad de la persona humana, el ordenamiento universal ha establecido el respeto al derecho a la tutela procesal efectiva, como pieza fundamental de los DD.HH, que recoge el numeral 3) del artículo 139º de nuestra Constitución Política.
2.5 La tutela procesal efectiva, es definida en el artículo 4º de la Ley Nº 28237, de la siguiente manera: “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, etc.”
3.6 En consecuencia, una debida interpretación nos hace entender que la tutela procesal efectiva comprende:
•   Acceso a la justicia: La posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, ya sea como demandante, denunciante o demandado, denunciado, con el propósito de que se reconozca un interés legítimo, por parte de un tercero imparcial, instituido por el Estado, quien tiene la obligación de oír o escuchar sus argumentos, aceptar las pruebas ofrecidas por su parte, actuar dichas pruebas y darles el mérito que corresponda, y emitir una resolución congruente entre lo pedido y lo establecido en el ordenamiento jurídico, a fin de no cometer injusticias.
•   El derecho a un proceso con todas las garantías mínimas: Que sería, precisamente, el derecho al debido proceso.
•   Sentencia de fondo: Los jueces (y autoridades administrativas) deben emitir sus resoluciones sobre el fondo del asunto materia del petitorio para solucionar el conflicto intersubjetivo de intereses o eliminar la incertidumbre, ambas con relevancia jurídica; empero, en el caso de no poder entrar al fondo, porque no concurren los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, dictarán una resolución fundada en derecho.
•   Doble instancia: Es la posibilidad que tienen las partes de impugnar la sentencia que consideren contraria a derecho, con el propósito de que sea exhaustivamente revisada por el superior jerárquico y, de ser el caso, se expida una nueva sentencia adecuada.
•   Ejecución: Es el derecho a solicitar y obtener el cumplimiento material efectivo de la sentencia definitiva, pues resulta insuficiente la declaración de que la pretensión es fundada o infundada (aún cuando se sustente en sólidos fundamentos doctrinarios). La efectividad de las sentencias exige, también, que ésta se cumpla (pese a la negativa del obligado) y que quien recurre sea repuesto en su derecho violado y compensado, si hubiera lugar a ello, por los daños y perjuicios irrogados.
3.7 La doctrina y la jurisprudencia tienen  señalado que la tutela procesal efectiva "es el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida a través de un proceso con garantías mínimas". En tal sentido el TC, ha decidido que se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto[6]. Esto supone que se deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adoptada.
3.8 La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido el TC, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”. Lo cual, es obvio, ha sido vulnerado en mi perjuicio, mediante una decisión irrazonable de la autoridad, por lo que estoy legitimado para pedir justicia en esta vía constitucional
4.-. MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco el mérito de los siguientes:
4.1 Fotocopia de la Resolución Nº 01, de fecha 26 de febrero de 2020, con objeto de probar que se declaró improcedente mi pretensión para que se aplique el artículo 19º del D. Leg. 776, en mi favor, conforme a la ley 30490.
4.2 Fotocopia de la solicitud de suspensión de ejecución coactiva.
4.3 Fotocopia de la Declaración Jurada de Impuesto Predial 2020, remitida por la Municipalidad Provincial de Pisco, para que pague el autoavalúo, con objeto de probar que no se acata la ley en mi favor, omitiendo aplicar el artículo 19º del D. Leg 776 y la Ley 30490, para causarme agravio.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir la presente y darle el trámite que corresponde,.
ANEXOS:
1.- Fotocopia de la Resolución Nº 01, de fecha 26 de febrero de 2020, con objeto de probar que se declaró improcedente mi pretensión para que se aplique el artículo 19º del D. Leg. 776, en mi favor, conforme a la ley 30490.
2.- Fotocopia de la solicitud de suspensión de ejecución coactiva.
3.- Fotocopia de la Declaración Jurada de Impuesto Predial 2020, remitida por la Municipalidad Provincial de Pisco 
4.-  Fotocopia de mi D.N.I.
Pisco, 4 de marzo de 2020.



[1] Entiéndese por persona adulta mayor a aquella que tiene 60 o más años de edad.

MODELO PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA

EXPEDIENTE Nº 00019-2020-0-1411-JR-CI-01
ESPECIALISTA:  CESAR SASIETA FAJARDO
ESCRITO Nº 01
SUMILLA: DEMANDA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA.

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE PISCO.
JUSTO CASIA DÁVILA, identificado con D.N.I. Nº 22269064, y domicilio en A. H. Abraham Valdelomar manzana C, lote 14, Pisco, señalando domicilio procesal en calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla Electrónica del Poder Judicial usuario Nº 7821, correo pjroccaleon@hotmail.com,  dice:
Que, en vía de proceso constitucional de habeas Data, demando al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mollepampa, EVERYUL MAMERTO LIMAYLLA DÁVILA con domicilio en calle Ricardo Palma S/n. (Plaza de Armas) Mollepampa, Castrovirreyna, Huancavelica
PETITORIO: Pido que en proceso constitucional de HABEAS DATA, se ordene a la demandada que me entregue copia de los documentos que corresponde a las obras realizadas por la gestión del anterior alcalde, GODOFREDO TAIPE SÁNCHEZ, que corresponde desde el año 2015 hasta el 2018, cuya relación expondré en la fundamentación de hechos de la demanda.
1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:
1.1 Constantemente vengo solicitando en la Municipalidad de Mollepampa, los documentos que se relacionan con las obras realizada por el ex alcalde GODOFREDO TAIPE SÁNCHEZ, que corresponde a su gestión desde el año 2015, hasta el año 2018, conforme a la siguiente relación.
OBRAS CONCLUIDAS 2015 AL 2018

INVERSIONES
TOTAL
ampliación y mejoramiento de los sistemas de agua potable y alcantarillado en la localidad de mollepampa
40,000.00
construccion de centro de promoción y vigilancia comunal del cuidado integral de la madre y el niño del distrito de mollepampa
36,354.99
apertura de calle santa clara y reubicación de vivienda familiar en el distrito de mollepampa
46,816.19
culminación de tercera etapa de local de  municipalidad de  mollepampa
52,453.08
mejoramiento de la gestion integral de los residuos soli dos municipales de la localidad mollepampa
152,751.92
construccion del sistema de agua potable y alcantarillado con mejoras de conducta saludable en los anexos astomarca - inyacasa del distrito de mollepampa
3,912.24
rehabilitación de hotel municipal del distrito de mollepampa
54,578.00
limpieza y descolmatacion de cauces , defensas ribereñas, sistemas de drenaje y canales de riego
70,337.00
atención de la transitabilidad de las vías
6,768.00
adquisición y entrega de insumos para la asistencia en situación de emergencia
22,893.30
Mejoramiento del estadio municipal segunda etapa del distrito de mollepampa
30,872.00
mejoramiento del camino vecinal oroyapata-sunama - villoco, distrito de mollepampa
997,500.00
MEJORAMIENTO DE TROCHA CARROZABLE DEL DISTRITO DE MOLLEPAMPA Y ANEXOS
18,938.47
ADQUISICION DE MOTO
5,000.00
CONSTRUCCION DE PUENTES
10,000.00
CONSTRUCCION DE ARCOS DE INGRESO Y SALIDA
10,000.00
MEJORAMIENTO DEL RELLENO SANITARIO EN LA LOCALIDAD DE MOLLEPAMPA - DISTRITO DE MOLLEPAMPA - CASTROVIRREYNA –HUANCAVELICA
30,577.30
MEJORAMIENTO DEL ESTADIO MUNICIPAL SEGUNDA ETAPA DEL DISTRITO DE MOLLEPAMPA - CASTROVIRREYNA-HUANCAVELICA
7,482.00
CREACION DE LOSA DEPORTIVA EN LA LOCALIDAD DE MOLLEPAMPA DEL DISTRITO DE MOLLEPAMPA -CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA
21,076.20
MEJORAMIENTO DE TROCHA CARROZABLE DEL DISTRITO DE MOLLEPAMPA Y ANEXOS - MOLLEPAMPA - CASTROVIRREYNA - HUANCAVELICA
15,350.00
MEJORAMIENTO DEL RELLENO SANITARIO EN LA LOCALIDAD DE MOLLEPAMPA - DISTRlTO DE MOLLEPAMPA - CASTROVIRREYNA -HUANCAVELICA
13,812.00
MEJORAMIENTO DEL ESTADIO MUNICIPAL SEGUNDA ETAPA DEL DISTRITO DE MOLLEPAMPA- CASTROVIRREYNA- HUANCAVEL1CA
27,436.00
CREACION DE LOSA DEPORTIVA EN LA LOCALIDAD DE MOLLEPAMPA DEL DISTRITO DE MOLLEPAMPA -CASTROVIRREYNA – HUANCAVELICA
40,360.00
TOTAL
1,715,268.69

1.2 Pese a mis requerimientos efectuadas al amparo del artículo 2º inciso 5) de nuestra Constitución Política, concordado con el artículo 62º de la Ley Nº 28237, el actual alcalde se niega a entregarme los documentos requeridos, por lo que estoy legitimado para demandar, por este proceso constitucional de hábeas data, que el Poder Judicial lo obligue a entregarme lo que he requerido.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
2.1 Invoco a mi favor la letra y espíritu del artículo 200º inciso 3 de la Constitución Política del Perú y artículo 61° inciso 2) de la Ley N° 28237, que dispone en forma expresa: toda persona puede acudir a dicho proceso (hábeas data)  para: “2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros.”
2.2 Invoco también el artículo 44º de nuestra Constitución, que garantiza: “Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación.” Que han sido vulnerados para privilegiar, a quien abusa del derecho para impedir que conozcamos el uso que la Municipalidad demandada ha dado a los dineros del Estado.
2.3 Invoco el artículo 51º de la Constitución: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente.” Que también ha sido vulnerada por el Alcalde distrital de Mollepampa, en mi agravio.
2.4 Invoco el artículo 103º de la Constitución, que dispone: “La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho.”, que ha sido violada en mi agravio.
3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco, como sustento material de mi demanda, cuyo derecho ha sido violado por la demandada en mi perjuicio, el mérito de los siguientes:
3.1 Fotostática de mi requerimiento de habeas data, dirigido al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mollepampa requiriendo informe y copia de los documentos relacionados con las obras concluidas desde el año 2015 hasta el 2018, que iingresó a la Municipalidad de Mollepampa el 19 de noviembre de 2019..
3.2 Fotocopia de la solicitud que he remitido a don EVERYUL MAMERTO LIMAYLLA DAVILA, con fecha 12 de abril de 2019, solicitando informe documentado sobre el estado de transferencia de la Municipalidad Distrital de Mollepampa.
3.3 Fotocopia de la solicitud reiterando  a don EVERYUL MAMERTO LIMAYLLA DAVILA, con fecha 24 de mayo de 2019, el informe documentado sobre el acta de transferencia de la Municipalidad Distrital de Mollepampa.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a trámite la presente y declararla fundada en su oportunidad.
ANEXOS:
1.A Fotostática de mi requerimiento de habeas data, dirigido al Alcalde de la Municipalidad Distrital de Mollepampa requiriendo informe y copia de los documentos relacionados con las obras concluidas desde el año 2015 hasta el 2018, que iingresó a la Municipalidad de Mollepampa el 19 de noviembre de 2019..
1.B Fotocopia de la solicitud que he remitido a don EVERYUL MAMERTO LIMAYLLA DAVILA, con fecha 12 de abril de 2019, solicitando informe documentado sobre el estado de transferencia de la Municipalidad Distrital de Mollepampa.
1.C Fotocopia de la solicitud reiterando a don EVERYUL MAMERTO LIMAYLLA DAVILA, con fecha 24 de mayo de 2019, el informe documentado sobre el acta de transferencia de la Municipalidad Distrital de Mollepampa.
1.D Fotostática de mi D.N.I.

Pisco, 17 de Enero de 2020.

MODELO HABEAS CORPUS POR CONDENA ARBITRARIAVIOLATORIA DEBIDO PROCESO

EXPEDIENTE Nº 163-2020-0-1411-JR-PE-02
ESPECIALISTA: JORGE WILLIAM ARONES HUAMANCULI
ESCRITO N° 1
SUMILLA PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS.

AL JUZGADO PENAL DE TURNO DE PISCO.
LUIS ENRIQUE LIZA ESPINOZA, con D.N.I. Nº 22243716 y domicilio real en calle Desamparados  Nº 126, distrito y provincia de Pisco, reo en cárcel, y domicilio procesal en la calle Doctor Zúñiga Nº 275, Pisco, Casilla SINOE 7821, dice:
Que presento HABEAS CORPUS contra los jueces del juzgado penal colegiado supraprovincial de la zona norte de Chincha; MARLON SANDOVAL SÁNCHEZ, HERMAN YONZ MARTÍNEZ Y ABRAHAM VEGA DÍAZ, a los que se notificará en el citado juzgado, de la sede judicial en Plaza de Armas, Chincha Alta, todos por haber violado el derecho constitucional a la DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el RESPETO DE SU DIGNIDAD, el derecho a la TUTELA PROCESAL EFECTIVA, y al DEBIDO PROCESO y mi derecho a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que tienen sustento material directo en la Constitución Política del Perú, cometido por los mencionados jueces, en el expediente Nº 0770-2014-31-1411-JR-PE-02, cometido en mi agravio, como paso a fundamentar.
1º.- LOS JUECES NO HAN TOMADO EN CUENTA AL CONDENAR, SU OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS HUMANOS, DE LOS CUALES DIMANA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el RESPETO DE SU DIGNIDAD, QUE CONSAGRA EL ARTICULO 1º DE NUESTRA CONSTITTUCIÓN..
1.1 Los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir de casos concretos[1]; y por ende en sus resoluciones no puede omitirse el respeto por el derecho a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, (constituye parte de los DD.HH. y está reconocido en el artículo 1º de nuestra Constitución, como fin supremo de la persona humana), por lo que - en el expediente Nº 0770-2014-31-1411-JR-PE-02-  al ignorar completamente los fundamentos de la defensa e inclinarse por convertir un chisme en delito,  sin respetar los criterios de justicia, han hecho prevalecer sus propios caprichos o arbitrios, por encima de un Estado Constitucional de Derecho, en el que debe primar la Constitución y la ley, por encima de los caprichos de las autoridades, las presiones sociales o periodísticas de ignorantes del derecho, o de los favoritismos de políticos corruptos o –como está acreditado en el caso que da origen a la presente- los chismes de personas semi civilizados, por lo que se ha impuesto el estilo Magaly Medina, por encima de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y congruencia procesales, vulnerando o corrompiendo la administración de justicia, como es en el caso concreto, que motiva la presentación de este hábeas corpus. Vale recordar, para este caso concreto, el Salmo 94, versículo 3 “Señor ¿Hasta cuándo consentirás que los impíos triunfen que digan tonterías e insolencias y que se jacten los que obran injusticias?”
1.2 La primacía del artículo 1º de la Constitución significa que toda persona,  autoridad policial, fiscal o judicial, tiene que subordinarse al derecho universal de respeto a la defensa de la persona humana y de su dignidad, por lo que no cabe ni el arbitrio, ni la discreción  de quienes tienen la obligación de investigar los hechos que incriminan a una persona, respetando la presunción de inocencia, como principio de toda acción penal, puesto que lo contrario, significa establecer un estado policíaco o un estado caótico, en que no vale para nada invocar los DD. HH. que garantiza el artículo 2º  numeral 24, literal e) de nuestra Constitución. (Toda persona es considerada inocente…) ya que es imposible defenderse cuando el juez presume la culpabilidad sobre cualquier otro criterio, como –con justa razón- se mofa el dicho popular: “tienes razón, pero vas preso.” Vicio del cual aún no podemos librarnos.
1.3 Es por tales vicios, que aún no podemos asimilar el cambio de sistema de justicia, aplicando el sistema procesal penal, y dejando de lado los vicios que imprimía el sistema de procedimientos penales. Y así como en el sistema inquisitivo, se mantuvieron los vicios y corruptelas del abrogado Código de Enjuiciamientos Penales, la savia que nutría ese sistema vicioso, sigue circulando por los vasos nutrientes del nuevo Código Procesal Penal, y aunque lo mencionan, nuestros fiscales y jueces no practican el PRECESO, y siguen sometidos y sometiéndonos al PROCEDIMIENTO, por lo que los  verdaderos procesalistas, tenemos que recurrir a la vía constitucional para hacer entender que una cosas es el PROCESO y otra cosa es el PROCEDIMIENTO, y obligar a que los operadores del derecho, rectifiquen su conducta, francamente desfasada del sistema de justicia, y apliquen el razonamiento jurídico, la sana crítica y la motivación de las resoluciones judiciales, en lugar de repetir una y otra vez, las formalidades que han aprendido de los maestros del procedimiento, y los justiciables tenemos que seguir soportando el abuso del derecho, por lo que no tenemos otra vía que la constitucional, para que el TC controle los excesos de poder o el abuso del derecho, en que incurre un grupo organizado para delinquir, dentro de la estructura del Poder Judicial, contra la Constitución y la ley, lo que deja en evidencia que se protegen unos a otros.
1.4 Y como quiera que ni fiscales, ni jueces, saben qué cosa es el DERECHO A LA DEFENSA DE LA PERSONA HUMANA y el respeto de su dignidad, no comprenden qué cosa es EL DEBIDO PROCESO. Es decir, no les cabe en la caja craneana, que en todo caso que se les presente, lo primero que se tiene que analizar si, objetivamente, si el HECHO denunciado existió. Si se demuestra que el HECHO existió, si corresponde a la VERDAD; que no es un falso testimonio. Si el HECHO, corresponde a la verdad, si tal HECHO se puede imputar al procesado. El debido proceso se opone a la presunción de culpabilidad,  pero, se ha dado el caso que los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz han considerado delito, a priori, el chisme que corre entre personas que violan el octavo mandamiento de la ley de Dios, sin tomar en consideración, si tal HECHO, está corroborado con pruebas que acrediten su comisión dolosa, o si no existe dolo, como en mi caso concreto, a fin de no poner en práctica lo que es común en estos días: NO SE PERSIGUE EL DELITO, sino al delincuente, No al crimen, sino al criminal. No el robo, sino al ladrón. Esa persecución implacable de la PERSONA HUMANA, no es el fin del derecho penal, sino una peligrosa violación del derecho a la defensa, que garantiza el inciso 14) del artículo 139º de nuestra Constitución.
1.5 Sin embargo, en un exceso de poder, que viola el artículo 1º concordado con el artículo 139º inciso 14) de nuestra Constitución, los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez Y Abraham Vega Díaz han calificado un chisme de comadres, convirtiéndolo en delito, aplicando el artículo 176º-A numeral 1 del Código Penal, aduciendo que: “el 19 de enero del 2014 la denunciante Dennis Rocío Casavilca Condemarín -madre de la menor agraviada de Iniciales R.O.R.C., tomó conocimiento por parte de la Directora del Centro Educativo "Jorge Basadre" que la menor de iniciales A.J.H.M. (07) le había contado que el acusado LUIS ENRIQUE LIZA ESPINOZA -profesor de computación- la agarraba y la sentaba sobre sus piernas, por lo que se le preguntó directamente y ésta confirmó que el citado acusado le decía que se sienten en sus piernas y le apretaba la barriga con sus manos, haciéndole lo mismo a sus amiguitas Rosita y Adriana durante las clases de computación en el año 2013; así mismo, la denunciante madre de la menor agraviada de inicíales R.O.R.C, también tomó conocimiento que su menor hija era víctima de tocamientos por parte del acusado Liza Espínoza medíante una llamada telefónicamente de la Directora de Secundaria Marissa Camero, ya que la señora Roció Cano Ramos escuchó que la menor agraviada le dijo a su prima que "se siente en sus piernas así como se sientan en las piernas del profesor de computación", lo cual comunicó a su cuñada Raquel Ramos Canaval, la que a su vez el 23 de diciembre del 2013 -clausura del año escolar- comunicó estos hechos a la Directora de Primaria Maruja Ferreyra y ésta a la directora de secundaria Marissa Camero”.
1.5.1 He destacado en negrita y subrayado, la forma cómo se tomo conocimiento de los hechos presuntamente delictivos, sin que exista un reproche concreto por la comisión objetiva de un delito, de lo que se infiere que el caso podría denominarse “la malicia de Magaly, influye en el proceso penal” pues ha operado la presunción de culpabilidad con la malévola intención de acusar a una persona inocente, para perseguirla por consideraciones extra penales, tales como: tomó conocimiento por parte de la Directora ) le había contado también tomó conocimiento medíante una llamada telefónicamente de la Directora de Secundaria Marissa Camero escuchó que la menor agraviada le dijo a su prima lo cual comunicó a su cuñada Raquel Ramos Canaval, comunicó estos hechos a la Directora de Primaria Maruja Ferreyra ésta a la directora de secundaria Marissa Camero” violando la exigencia procesal de la imputación necesaria; lo que amerita que el presente HABEAS CORPUS, sea admitido para crear jurisprudencia, respecto a la violación del derecho a la defensa de la persona humana y al respeto de su dignidad y a la primacía de la presunción de inocencia, por sobre la presunción de culpabilidad, del cual he sido víctima por parte del grupo organizado para delinquir, dentro del Poder Judicial.
1.6 En efecto los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez Y Abraham Vega Díaz, han afirmado en el sexto considerando: “SEXTO: Dentro de este orden de ideas, en casos como el que nos ocupa, la prueba de la responsabilidad penal está ligada a que el hecho objeto de imputación (actos contra el pudor) haya ocurrido realmente; por tanto, el análisis de las pruebas debe enfocarse, en principio, a establecer si efectivamente el acto constitutivo de la agresión sexual tuvo ocurrencia y para arribar a un juicio de culpabilidad o de plena responsabilidad penal se exige la existencia de otros medios de convicción distintos a los obtenidos en la investigación preliminar y/o preparatoria, que los corroboren y que deben ser prueba directa debidamente practicada en el juicio oral. Y, atendiendo al hecho de que el sujeto activo de la conducta, POR LO GENERAL, BUSCA CONDICIONES PROPICIAS PARA EVITAR SER DESCUBIERTO y, en esa medida, es lo más frecuente que sólo se cuente con el testimonio de la menor víctima de abuso sexual, no se puede desconocer la fuerza conclusiva que merece dicho testimonio, pues esto implicaría perder de vista que dada su inferior condición -por encontrarse en \ un proceso formativo físico y psíquico- requiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente la Constitución Política del Perú, el Código de los Niños y Adolescentes y los Tratados Internacionales sobre la materia, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida jurídica y su testimonio puede ser suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia”. He destacado en negrita y mayúscula el hecho concreto “el sujeto activo de la conducta, POR LO GENERAL, BUSCA CONDICIONES PROPICIAS PARA EVITAR SER DESCUBIERTO”, lo que colisiona con lo que posteriormente sirve para condenar:
1.7 En el considerando séptimo los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz, afirman: “En el presente caso, al analizarse el testimonio de la menor agraviada -quien tenía siete años de edad al tiempo de la comisión del hecho punible -, primero en forma individual - conforme a los criterios de apreciación relativos a la percepción y memoria, naturaleza y circunstancias del hecho punible- y luego conjuntamente con las demás pruebas actuadas en el juicio oral, nos permite concluir - más allá de toda duda razonable- que en autos se encuentra acreditado que el acusado LUIS ENRIQUE LIZA ESPINOZA es autor material y responsable penalmente del delito de «ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENOR DE CATORCE AÑOS». El elemento de prueba determinante que establece la realidad del hecho punible y la responsabilidad penal del citado acusado es el relato incriminatorio de la menor agraviada, conforme se pasa a explicar.” Con el agravante que en el octavo considerando de la sentencia emitida por el grupo organizado para delinquir, se emite la siguiente opinión subjetiva: “OCTAVO: En efecto, la declaración de la menor agraviada permite conocer el momento, forma, modo y circunstancias en que se produjo el hecho delictivo que atentó contra su pudor y acredita la responsabilidad penal del acusado LUIS ENRIQUE LIZA ESPINOZA toda vez que su relato permite concluir que se trata de un testimonio plenamente creíble y que se ajusta a los criterios de apreciación de la prueba testimonial por las siguientes razones” He destacado la expresión: “permite conocer el momento, forma, modo y circunstancias en que se produjo el hecho”, para dejar en evidencia la violación de la obligación de tomar en consideración la IMPUTACIÓN NECESARIA. Esta debe ser entendida como la exigencia de un relato detallado y preciso de los hechos con relevancia penal, que se atribuyen a una persona, detallando su relación histórica e indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los elementos de convicción existentes. En consecuencia, los dichos de los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz, no son más que subjetividades, incongruentes entre sí, que dejan en evidencia la existencia de un grupo organizado para delinquir, enquistado en el Poder Judicial, como un pingüe negocio, en donde quien no paga porque se privilegio la presunción de inocencia, pierde por obligación, por lo que es imposible que un inocente pueda probar su inocencia, ante un tribunal que presume su culpabilidad, incluisive pervirtiendo la lógica jurídica, creando la expresión  “más allá de toda duda razonable”, que la razón no puede admitir, por cuanto la DUDA es un estado mental, en tanto que LOS HECHOS, son realidades concretas por lo que es una barbaridad mezclar la duda con los HECHOS. Que son las verdades fácticas que se ponen ante nuestros ojos para analizarlos y decidir si son lícitos o ilícitos. Los hechos corresponde a los estados fácticos de posibilidad, probabilidad y evidencia, lo que pone de manifiesto la ignorancia de los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz, que los descalifica para administrar justicia,, por lo que violan los DD.HH. debido a que no tienen una formación jurídica sólida[2];
En su ignorancia supina de lo que es la duda, los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz ignoran vergonzosamente, que más allá de la duda, existe el estado mental de la suposición y más allá de la suposición, existe el estado mental de la certeza, por lo que tengo que invocar la palabra de Dios: “Señor ¿Hasta cuándo consentirás que los impíos triunfen, que digan tonterías e insolencias y que se jacten los que obran injusticias?” (Salmo 94: 3)



1.8 Ante la evidencia que nuestros fiscales y jueces, violan constantemente el artículo primero del Título Preliminar del Código Penal, no nos cabe la menor duda que nuestros fiscales y jueces no tienen ni idea cuál es el objeto de su labor como "peritos" del Código Penal y hacen lo más fácil. Seguir la rutina, los cartabones del procedimiento, antes que poner el cerebro a razonar, como fundamento de todo proceso, afectando los DD.HH. de los justiciables, como ha sucedido en mi caso concreto.
1.9 Es así que irresponsablemente, los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz, han violado la tutela  en el proceso N° 00770-2014-31-1411-JR-PE-02, manipulando los hechos a su antojo, se inventan medios probatorios, y se pervierte la ley penal, presumiendo culpabilidad, para procesar penalmente a la persona que ha sido denunciada -y en este caso calumniada- pero aplicando dolosamente el artículo 176-A, numeral 1), del Código Penal, para poder condenarme, sin mostrar ni un gramo de razonabilidad ni proporcionalidad, para hacer saber en forma eficiente, las circunstancias que rodean al hecho imputado como delito, pues no sé cuándo fue que sucedió el hecho incriminado, por lo que se ha omitido, determina, lasCIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, así como los elementos de convicción existentes”, por lo que es evidente que se violó a la mala, la presunción de inocencia y los requisitos de la imputación necesaria, violados para condenarme por no pagar el ticket de entrada al “palacio de Justicia” donde reina la injusticia y la corrupción de este distrito judicial. En este extremo es oportuno poner de relieve la entrevista a la menor de iniciales A.J.H.M., (de fojas 121 a 125), quien niega que el imputado la sentaba en sus piernas, de lo que fluye la farsa montada por los jueces   y  deja en evidencia la confabulación de fiscales y jueces, integrantes del grupo organizado para delinquir, cuando se trata de tomar represalias contra los que no pagan por alcanzar justicia, ya que en este proceso, sólo se trata de establecer la violación de los derechos constitucionales demandados, como fundamentaré en seguida:
1.9.1      La Declaración Universal de los DD.HH., así como de los Pactos de la ONU sobre los Derechos Civiles y Políticos y los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus respectivos Preámbulos reconoce que la DIGNIDAD es inherente a todas las personas y constituye la base de los derechos fundamentales, por lo que se ha convertido en el valor básico que fundamenta la construcción de los derechos de la persona como sujeto libre y partícipe de una sociedad.
1.9.2      La DIGNIDAD humana, se ha incorporado al ordenamiento jurídico de la Nación predominantemente en el marco del reconocimiento que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución, por lo que podemos definir la dignidad como "LA EXCELENCIA QUE MERECE RESPETO O ESTIMA" Definición escueta y precisa que muchos policías, fiscales y jueces, ignoran por completo, sea por falta de estudios, sea porque no saben qué cosa es "respeto", no la practican ni la viven, por lo que como no saben qué es la dignidad, la atropellan sin ningún escrúpulo, como pasa en este caso concreto, en que se ha omitido respetar el contenido de la imputación necesaria, para poder condenar.
1.9.3      En tal sentido, es muy raro que se respete esta norma constitucional que contiene el artículo 1º de nuestra Constitución y lejos de subordinarse a este principio supremo, la gran mayoría de funcionarios y autoridades cree que ser malo, es principio de autoridad, no saben, ni por aproximación que ser malo, es todo lo contrario al principio elemental del derecho: "NO HACER DAÑO A NADIE" y por eso no se respeta el Estado Constitucional de Derecho, que exige a la autoridad someterse a la Constitución y a la Ley, como únicas fuentes de derecho que reconoce el artículo 51° de nuestra Constitución.
1.9.4      Es así que lo provisional se ha convertido en la obligación o imperio de la ley, y se pretende combatir la delincuencia, aplicando el criterio burlesco que nace de los vicio del Código de Enjuiciamientos Penales: "Tienes razón, pero vas preso" que es todo lo contrario al respeto de la dignidad de la persona humana. Y en ese abuso de poder, omitieron su obligación de emitir sentencia condenatoria, respetando los DD.HH. invocados más arriba.
1.9.5      En tal sentido, al no haberse ejercido con eficiencia, el principio de la "presunción de inocencia", como parte del respeto de mi dignidad, se ha pisoteado mis DD.HH., obligándome a gastar dinero en defenderme ante una imputación falsa, una calumnia que nace de quien está obligado a defender la legalidad, (159° inc. 1 Const.) con el agravante que amenaza mi DERECHO A LA LIBERTAD, que consagra el numeral 24, del artículo 2º de nuestra Constitución Política, violando el derecho a la defensa.
1.9.6      En este caso denunciado, no se ha tomado en consideración que la LIBERTAD, es un estado de plena conciencia del ser humano que le permite decidir y ser responsable por sus decisiones y conducta. La libertad posibilita al hombre elegir entre el bien y el mal y hacerse cargo de las consecuencias de su elección, por lo tanto está en la categoría de valores superiores del ser humano. Su privación debe estar fundada en muy graves elementos de convicción, (como ilustra el TC) que vincule a la persona humana, con un hecho ilícito, bien delimitado y debidamente probado, de lo contrario se viola la dignidad de la persona humana y se le rebaja a niveles por debajo de la estructura social.
1.6.7 En este caso concreto, además de violarse la norma internacional, (artículo 7 de la Convención Americana) para justificar la acusación mendaz, contra una persona inocente, se ha tomado como elementos de convicción datos carentes de VERDAD, (subjetivos, veleidosos o arbitrarios) para acusar obedeciendo móviles oscuros y deleznables, QUE VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA, que el juez constitucional deberá esclarecer, bajo un test de razonabilidad que explique, por qué la fiscal denuncia como delito una farsa, violando la presunción de inocencia y por qué razón el grupo organizado para delinquir, se empeña en hacer gastar al Estado casi 4 mil dólares en un proceso penal fraudulento. La respuesta a esa pregunta demostrará cuánta corrupción hay en el sistema de justicia y por qué se llena de gente las cárceles, cuando en la realidad, los delincuentes no son perseguidos por los fiscales y lucran a expensas de esta sociedad desprotegida.
2°.- SE HA VIOLADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Se violó el artículo 139° inciso) 3 de nuestra Constitución Política.
2.1         Como consecuencia de la violación de los DD.HH. y el artículo 1º de nuestra Constitución, explicado en el punto que antecede, está la violación del debido proceso, que motiva que presente el habeas corpus, pues sin ninguna razón válida para ello, se aduce que el imputado ha cometido delito aplicando injustamente el artículo 176-A numeral 1) del Código Penal, a sabiendas que mi persona no ha incurrido en ningún ilícito penal y que los medios probatorios aportados al proceso no demuestran que haya participado objetivamente en calidad de autor, cómplice o lo que sea, lo que deja en evidencia la violación de mi derecho a la tutela procesal efectiva y con ello la violación del debido proceso.
2.2         En efecto, sin objetividad ni razonabilidad que lo explique, los jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz han decido condenarme por delito contra el pudor en agravio de menor de 14 años,  plagado de las siguientes contradicciones:
2.2.1      En la sentencia, pese a que los denunciados jueces Marlon Sandoval Sánchez, Herman Yonz Martínez y Abraham Vega Díaz, aducen que (A.J.H.M.) relató  en el trascurso de sus clases le pedía que se acercara y la sentaba en su falda, le levantaba la falda y le tocaba sus partes, esto pasaba en el salón de computación donde estaban sus compañeros de aula, la llamaba siempre junto a Jorgeth y le tocaba, Jorgeth veía que el profesor la tocaba, sus compañeros se sentaban adelante y no se daban cuenta lo que hacía el profesor porque las computadoras los tapaban”, sin que exista un mínimo de motivos razonables y proporcionales para creer que se respetara la presunción de inocencia y las causales de la imputación objetiva,  por lo que es imposible negar la violación del debido proceso y consecuente violación del debido proceso en sede penal.
2.2.2      En la acusación no se ha motivado adecuadamente, cómo se da la tipicidad objetiva y subjetiva del tipo penal previsto en el artículo 176-A del Código Penal, dando por cierto una calumnia, sin prueba que corrobore las afirmaciones de la presunta agraviada que verifique el tipo penal de delito contra el pudor en menor de 14 años: No se responde a las preguntas obligatorias de un análisis lógico jurídico que conduzca a la VERDAD: (¿Quién lo hizo?, ¿Cómo se corrobora? ¿Cuándo se hizo y cuáles son las pruebas que lo corroboran? ¿Por qué se hizo y cómo se acredita tal supuesto de hecho? Etc.) De lo que fluye la violación del debido proceso en mi agravio. La falta de ese análisis lógico jurídico y la violación del deber de acreditar el dolo y el deber de MOTIVAR. Esta falta de MOTIVACIÓN, acarrea la violación del debido proceso, lo que significa que el sistema de justicia no garantiza los DD.HH. sometiéndonos a los justiciables a un simple procedimiento en que se observan las formalidades descritas en la ley, pero sin ningún esfuerzo mental en buscas de la VERDAD, y se somete a una simple repetición de los dichos de quien delata a otro, aún cuando se trate de una calumnia, para satisfacer el ego de quienes creen que por ostentar un cargo público, se convierten en dioses,  empero, como son dioses falsos, "transforman las leyes en algo tan amargo como el ajenjo y tiran por el suelo la justicia! ... odian al que defiende al justo en el Tribunal y aborrecen al que dice la verdad" (Amós 5:10)
2.2.3      Ahora pues, SI la causal de contravención a las normas que garantizan el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, se configura cuando dentro del desarrollo del proceso se encuentran vicios que afectan el desenvolvimiento del mismo, creando una transgresión procesal que no hace posible la expedición de una resolución válida, respecto del fondo de la controversia, Y conforme a los incisos tercero y quinto del artículo 139° de la Constitución Política, es principio y derecho de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva; así como la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, ENTONCES, en el caso que motiva el presente habeas corpus, objetivamente, se puede concluir que la sentencia, no está sustentada válidamente, lo cual constituye una flagrante violación a las normas procesales antes citadas, puesto que tanto los jueces, como los fiscales, al ejercer el poder en nombre de la nación, y decidir sobre los derechos de la persona humana, deben de justificar su decisión, no sólo amparándose en normas jurídicas, sino analizando los hechos de cada caso concreto, a la luz de la Constitución y las declaraciones sobre DDHH., para no incurrir en abuso del derecho, como sucede en este caso concreto, que vengo en denunciar, de lo que fluye la violación del debido proceso, que lleva ínsito el abuso de autoridad en mi agravio, de lo que presumo que hay algo más que un simple interés profesional, en condemnarme, con la mira de privarme de mi libertad, lo que justifica que afirme: "La ley está sin fuerza y ya no salen decretos justos. Como los malvados mandan a los buenos, no se ve más que derecho torcido" (Habacuq 1:4)
3° - SE HA VIOLADO EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Consustancial con el derecho a la libertad, el artículo 2º numeral 24) literal e) de nuestra Constitución, garantiza que "Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad', por lo que se debe respetar todos los derechos humanos citados hasta aquí, a fin de demostrar que vivimos un estado democrático y constitucional de derecho y no es una sociedad vengativa pero protectora de delincuentes, donde se invierte el principio de presunción de inocencia por el anti principio de culpabilidad, como así se verifica a lo largo del proceso, en que se ha condenado sin pruebas, por un delito calumnioso, que nace de un chisme y no de la realidad, por eso cito a la palabra bíblica: (Isaías 5:21) "¡Y de los que perdonan al culpable por dinero y privan al justo de sus derechos!.
4o.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL HABEAS CORPUS:
Si por imperio del artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 28237 "Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales." Y está probado en los fundamentos de la presente demanda, que los jueces no respetan la primacía de la constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales,(ni siquiera el artículo 1º) condenado a una persona inocente, sin pruebas de cargo que dejen en evidencia la existencia de un delito, lo que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso, este recurso debe ser amparado para lograr la restitución del derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, (Art. 139 inciso 3 Const.) violado por los jueces denunciados, obligándolos a respetar la primacía de la Constitución y dejar de perseguir a inocentes (artículo 2º numeral 24) literales b) y e
5º.- MEDIOS PROBATORIOS:
Ofrezco el mérito del expediente penal Nº 00770-2014-31-1411-JR-PE-02, con objeto de probar que se me ha condenado convirtiendo un chisme en delito y sin pruebas de cargo que destruya la presunción de inocencia, por lo que es de aplicación el artículo 150º del D.L. 957, por violación de los DD.HH., la Constitución y las leyes, en mi agracio, condenándome y privándome de la libertad, con el malsano propósito de satisfacer el gusto de los chismosos y calumniadores, que me imputaron un delito falaz, a sabiendas que no existe ninguna vinculación fáctica con los hechos que se aduce como delitos.
POR LO EXPUESTO:
Al juzgado pido admitir a trámite el hábeas corpus en defensa de mi derecho al debido proceso y declararlo fundada en su oportunidad, para que los jueces  denunciados, no sigan abusando del poder para condenar a inocentes, con pruebas falsas y sin evidencia de la existencia de un hecho fáctico que esté adecuado a las condiciones de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, previstas en el artículo 176ª- A, del Código Penal, de lo que fluye que la denuncia carece de veracidad, objetividad y razonabilidad.
Pisco, 30 de enero de 2020.



[1] Art. 2º numeral 2) Ley 29277 de la Carrera Judicial.
[2] Artículo 2º numeral 1) Ley de la Carrera udicial.