miércoles, 27 de diciembre de 2023

MODELO ELEVACION ACTUADOS POR PÉSDIMA INTERPRETACIÓN DELITO DE ESTAFA

 CASO: N° 2106094502-2023-336-0

FISCAL RESPONSABLRE ISABEL ALEGRÍA LAZÓN

SUMILLA: ELEVACION DE ACTUADOS

A LA 2DA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL PRIMER DESPACHO DE PISCO,

DAVID GUILLERMO ALARCON ORTEGA, en mi denuncia de parte contra JOSHUA GUILLERMO HUERTAS GRANDA, INGRID GRANDA ALARCÓN y EDDA ALARCÓN RAMOS por delito de ESTAFA en mi agravio, dice:

Que, habiendo sido notificado el 19 de diciembre de 2023, con la DISPOSICIÓN N° 02, de fecha 17 de noviembre de 2023, dentro del plazo fijado por el artículo 334° numeral 5) del D. Leg. 957, solicito se sirva ELEVAR las actuaciones al Fiscal Superior, donde espero alcanzar justicia justa.

1.- ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA DISPOSICION

1.1 La disposición N° 2, es incongruente con lo que la fiscal responsable afirma en el considerando PRIMERO “MARCO FÁCTICO” de la disposición en que afirma:

Que, la persona de David Guillermo Alarcón Ortega, denuncia a Joshua Guillermo Alex Huertas Granda, Ingrid Edda Granda Alarcón y Eda Rosa Alarcón Ramos por el delito de Estafa, toda vez dichos denunciados le hicieron creer que el dinero de su tarjeta del BCP N° 455-8804-9434-6418 lo tenían guardado para su entierro, sin embargo retiraron el dinero aprovechándose de la confianza y el grado de parentesco con el agraviado.

1.2 De igual forma, la disposición N° 2, es incongruente con lo que la fiscal responsable afirma en el considerando SEGUNDO “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, en los que afirma contundentemente:

“Así, conforme lo tiene establecido el Tribunal Constitucional, "La Constitución (artículo 159°) ha asignado al Ministerio Público una serie de funciones constitucionales, entre las cuales destaca la facultad de ejercitar la acción penal ya sea de oficio o a pedido de parte, tal como lo dispone el artículo 159°, inciso 5, de la Constitución. Si bien, es una facultad discrecional reconocida por el poder constituyente al Ministerio Público, es obvio que esta facultad, en tanto que el Ministerio Público es un órgano constitucional constituido y por ende sometido a la Constitución, no puede ser ejercida, irrazonablemente, con desconocimiento de los principios y valores constitucionales, ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales (STC N°-6204-2006-PHC/TC)”:

1.4 La disposición N° 2, la vengo en cuestionar por ser incongruente con lo que la fiscal responsable afirma en el considerando TERCERO “TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DENUNCIADA” El Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 196° del Código Penal, que a la letra reza:

“Articulo 196.- Estafa. El que procura para si o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.”

Sin embargo, lejos de hacer una interpretación coherente de la ley, la fiscal se niega a poner en funcionamiento sus neuronas y se dedica a cortar y pegar aspectos ajenos a la materia puesta en su conocimiento, para que la analice, conforme a los tres primeros considerandos emitidos por su propia mano.

Así tenemos que en el cuarto considerando, lejos de analizar los hechos fácticos a la luz de la ley penal invocada, la fiscal responsable ha pegado los siguientes criterios erróneos, por cuanto nada tiene que ver con la realidad fáctica.

En efecto, la fiscal responsable en las “CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO DE ESTAFA” no menciona ningún elemento contenido en el artículo 196° del Código Penal peruano, sino que se limita a cortar y copiar criterios erróneos, propios de otros códigos penales, muy diferentes al derecho penal peruano, que demuestra la falta de capacidad para razonar e interpretar a partir de nuestra propia legislación, como podemos apreciar en la reproducción de los sinsentidos que arguye la fiscal::

Los elementos objetivos y subjetivos configurativos del delito de Estafa son a) La acción u omisión  fraudulenta” (o engaño) de cualquier clase llevada a cabo por el imputado, “orientada a condicionar la voluntad del sujeto pasivo”. (he destacado en negrita la descripción extraña a la descripción legal del artículo 196° del c.p., en análisis)

1.5 En la descripción legal del artículo 196° del C.P.  el primero verbo rector  de la acción típica y antijurídica es el “ENGAÑO”- lo cual debe ir primero, pues la acción fraudulenta no es el primer  verbo rector de la descripción legal del delito sino la última y genérica, a falta de los primeros. esto es, “engaño, astucia, ardid”, para referirse a los medios que utiliza el estafador, para lograr el fin perseguido, esto es procurarse un provecho ilícito, en perjuicio de su víctima, a la que logró engañar, manteniéndolo en esa condición, al engañado, lo que al haberse interpretado de una manera irrazonable y desproporcionada, revela el bajo nivel de preparación para perseguir el delito o su falta de capacidad para razonar  e interpretar jurídicamente en el caso concreto y explica por qué es que cada día se incrementa la delincuencia y el sistema ha fracasado en combatir el delito, por lo que el gobierno Boluarte, ha publicado el 21 de diciembre de 2023 el decreto legislativo 1605, que Modifica el Nuevo Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo N° 957, por culpa de fiscales tan poco preparados como la autora de esa interpretación antojadiza del delito de ESTAFA, por lo que el gobierno ha  modificado el artículo 24, el numeral 2 del artículo 60, los numerales 2), 3) y 4) del artículo 65°, el numeral 1) e incorpora el numeral 3) del artículo 67°, los literales b), d), e), f), h), i), j) y l) del numeral 1) del artículo 68°; el artículo 68-A, el artículo 69°, el numeral 2) del artículo 173°, el numeral 1) del artículo 180°, el numeral 2) del artículo 195°, los numerales 1) y 2( del artículo 206°, los literales a) y b) del numeral 1) del artículo 207°, el numeral 1) del artículo 208°, el numeral 1) del artículo 209°, el numeral 5) del artículo 210°, el numeral 3) del artículo 213°, los numerales 1), 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo 230°; los numerales 1), 2) y 5) del artículo 231°, el segundo párrafo del numeral 3) del artículo 235°, el numeral 1) del artículo 263°, los numerales 1), 3) y 4) del artículo 264°, los numerales 1) y 2) del artículo 266°, el numeral 1) del artículo 324°, los numerales 1) y 2) del artículo 331°, los numerales 1), 2) y 3) del artículo 332°, el numeral 4) del artículo 447° y el numeral 2) del artículo 454° del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 957, por lo que volvemos al estado natural propio de una cultura retrógrada como la peruana, en que prima el ESTADO POLICÍACO, derogando tácitamente el artículo 43° de la Constitución que decía en el papel, (cuando en la práctica somos un estado policíaco, donde prima el despotismo, en lugar de ser “República del Perú es democrática, social, independiente y soberana”.

La decisión de imponer el estado policíaco en el Perú, no tiene más culpables que a los propios fiscales, que se niegan a pensar y se limitan a cortar y copias, expresiones tan equivocadas como las siguientes:

 “Esta acción y omisión constituye el núcleo del tipo penal (lo que también es falso pues nada tiene que ver con los verbos rectores) y tiene que ser idónea para influir en la voluntad del sujeto pasivo, de tal modo que el sujeto crea que está actuando con entendimiento y tomando una decisión que la considera correcta y beneficiosa para sus intereses, o por lo menos, que no le causa perjuicio alguno, cuando en realidad se trata de una decisión perniciosa para sus intereses. El engaño como elemento esencial y determinante del delito de estafa debe reunir la idoneidad para provocar error en la víctima. Es el elemento principal con el que se inicia y se consuma el delito, sin éste todos los demás elementos carecen absolutamente de relevancia penal;

He destacado en negrita la afirmación concreta y contundente de la fiscal responsable, que por propia palabra, echa por tierra todo lo demás que adorna su temeridad para dejar en la impunidad a los delincuentes y que, reitero, es la causa por la cual el gobierno Otárola, busca una solución facilista, despótica y retrógrada, de volver el sistema penal moderno al estado policiaco propio del fascismo.

1.6 Como consecuencia de la afirmación anterior, el contenido de lo que se afirma en el literal b) de la disposición fiscal referida a

“El error en que incurre el agraviado a consecuencia de la acción y omisión engañosa del imputado. Esto es, la falta de congruencia o correspondencia de la idea que se ha formado el sujeto pasivo respecto a la acción (y todo su contenido engañoso) y lo que ésta significa en realidad. El error, para que tenga relevancia, debe haber sido provocado o propiciado por la acción fraudulenta desarrollada por el agente; esto es, debe verificarse una relación de causalidad entre el mecanismo fraudulento y el error”:

DEVIENE ABSOLUTAMENTE FALSO, como resulta falso y prevaricador lo que se afirma en los  literales c), d) y e) de la disposición impugnada

“c) La disposición patrimonial de parte del sujeto pasivo a favor del agente o de un tercero vinculado a éste, a consecuencia del error en que se encuentra debido a la acción fraudulenta del sujeto activo;

d) El perjuicio patrimonial, que el acto de disposición significa para el agraviado. Este perjuicio, a la vez, constituye un beneficio para el agente o para terceros vinculados a éste, con lo que se concreta el aprovechamiento patrimonial buscado con la acción engañosa;

e) Y obviamente, el Dolo expresado en la intención consciente del agente que gobierna todo el iter criminal y da contenido y determina la naturaleza fraudulenta de la acción tipica.

1.7 La falta de capacidad para razonar e interpretar jurídicamente en el caso concreto, impide que la fiscal responsable tome conocimiento que la doctrina NO ES FUENTE DE DERECHO en el Perú, por lo que diga Salinas Siccha, no es parte del derecho peruano, como sabemos todos los que estudiamos la Constitución Política de este país del tercer mundo.

1.8 Siendo totalmente INCONGRUENTE lo que afirma la fiscal responsable con lo que sostiene en el QUINTO considerando “FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA PRESENTE DISPOSICIÓN”, estoy legitimado para solicitar que se eleve los actuados ante el fiscal Superior, donde espero alcanzar justicia justa, acorde con la realidad fáctica expresada en los tres primeros considerandos, que entran en contradicción con  el quinto considerando, que también reproduzco para que el Superior compare y saque conclusiones en cuál es que la fiscal miente, si en los dos primeros o en el quinto.:

“5.1. En el presente caso se advierte de su denuncia (fs.1/2) y declaración (fs. 15/16) que David Guillermo Alarcón Ortega precisa que llevó a su sobrino nieto (denunciado) Joshua Guillermo Alex Huertas Granda al Banco BCP el año pasado para aperturar una cuenta bancaria, y él autorizó se transfiera a Joshua la suma de $ 3,500.000 dólares, lo cual se corrobora con la copia de su estado de cuenta (fs.30/32) donde se aprecia el retiro del monto de $ 3,548.84 de su cuenta de ahorros, el día 03 de octubre del 2023. En tal sentido, no cabe duda de la disposición de dinero que el agraviado efectuó, siendo materia de controversia el motivo del mismo, pues mientras que por un lado el denunciante ha referido que lo hizo para dos cosas: para gastos de su sepelio y para que su sobrino (Joshua) se compre una mototaxi, para que trabaje y ayude a su mamá Ingrid; por otro lado, los denunciados Ingrid Edda Granda Alarcón, Eda Rosa Alarcón Ramos y Joshua Guillermo Alex Huertas Granda han coincidido en señalar que dicho dinero le entregó el denunciante a este último como un apoyo económico, para que lo emplee en sus gastos, lo cual efectuó de forma voluntaria e incluso desde años atrás, él había referido que cuando su sobrino cumpliera los 18 años, le iba a transferir dinero para que tenga para sus gastos en Huaral.

5.2. En tal sentido, se concluye que únicamente se cuenta con versiones contradictorias entre los sujetos procesales respecto al motivo de la transferencia dineraria del denunciante, debiendo tenerse presente que de conformidad con lo expuesto en el Acuerdo Plenario No 02-2005, la sola sindicación para que pueda considerarse hábil y elemento de convicción útil para acreditar el hecho investigado, debe observar la Verosimiltud, que incide en la solidez del mismo, además de ser coherente y estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que no se presenta en el caso pues la versión de David Guillermo Alarcón Ortega de que entregó el referido dinero para los gastos de su entierro no se encuentra apoyada en otros elementos que la corroboren.

5.3. Por otro lado, debe tenerse en consideración que en el delito de Estafa lo que se reprocha al agente es conseguir que el agraviado le traslade a su esfera de dominio su propio patrimonio (provecho ilicito), para lo cual debe de mantener en error al agraviado por medio del engaño, astucia o ardid, en cuanto al engaño, esta suponavlado determinada simulación o maquinación por parte del sujeto el que tiene que tener la aptitud suficiente para inducir a error al otro, siendo que lo decisivo en el engaño es dar de cualquier modo concluyente y determinado la apariencia de verdadero a un hecho falso

5.4. En el caso que nos ocupa -sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo 5.2-, cabe Indicar que aún en caso sea cierto que los denunciados indujeron a error al denunciante con el engaño de que el dinero que le entregó a Joshua Guillermo Alex Huertas Granda seria para sus gastos de entierro, lo cierto es que esta afirmación carece también de los elementos objetivos y subjetivos del ilicito penal de estafa, ya que debe tenerse en cuenta que en el tipo penal imputado, la acción desplegada por el agente destinado a inducir en error al agraviado debe ser lo suficientemente idóneo y capaz, de modo que así pueda lograr vencer las normales previsiones del agraviado, y tal situación no se ha dado en el presente caso, puesto que más allá de un posible enunciado o aseveración, no advierte otros elementos que hayan podido emplear los denunciados; asimismo, no se advierte que el denunciante buscara asegurar de forma alguna la finalidad de su dinero, como suscribiendo algún documento privado que especifique la entrega de dicho dinero a los denunciados con fines determinados, lo que no hubiera revestido mayor complejidad y hubiera servido ya que bastaba que alguno de sus familiares se negara a firmar el mismo para sospechar que se trataba de un timo; lo que evidencia que la denunciante se puso en tal situación a consecuencia de su propia imprudencia. Debe tenerse presente que el. recurso de Nulidad N° 3115-2007, Lambayeque, en su quinto considerando señala que, la capacidad del engaño para producir el error está en función a que la acción del autor comporte un incremento del riesgo socialmente aceptado para la producción del resultado, además que la disposición patrimonial haya obedecido al peligro generado por la conducta engañosa desplegada por el autor. A tal fin, es conveniente incluir, para la medición de la trascendencia del engaño, el principio de autorresponsabilidad de la víctima o competencia de la propia victima atento al desarrollo dogmático de la teoría de la prohibición de regreso pues es ésta quien es responsable de su deber de autoprotección, y, en algunos casos, con su comportamiento contribuye de manera decisiva a la realización del riesgo no permitido.

Consecuentemente, al no concurrir los elementos objetivos y subjetivos descritos en los tipos penales de los Artículos 196, del Código Penal, no se puede considerar que el hecho denunciado constituya delito.

POR LO EXPUESTO:

A la Fiscalía responsable pido elevar lo actuado ante el fiscal Superior.

                                                                 Pisco, 27 de diciembre de 2023.

MODELO PIDE SUSPENSION COBRANZA COACTIVA POR DUPLICAR MONTO IMPUESTO PREDIAL

EXPEDIENTE COACTIVO Nº 0484-2023-SGEC-GAT/MDP

SUMILLA: PIDE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA

AUXILIAR COACTIVO: ABOG. PAULO UCULMANA MENDOZA

                                      

AL EJECUTOR COACTIVO DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARACAS

JOSÉ ARMANDO FRANCO MONTES, representante legal de FUNCIÓN Y FORMA CONSTRUCTORA S.A.C. con domicilio fiscal en Av. Grau N° 768, departamento N° 601, del distrito Miraflores, de la provincia de Lima, dice:

Que, habiendo sido notificado el 14 de los corrientes, con la RESOLUCIÓN COACTIVA N° 1. de fecha 13 de diciembre de 2023, que resuelve:

“INICIAR el procedimiento de ejecución coactiva, disponiendo que el Obligado, en el plazo de 7 (SIETE) días hábiles, cumpla con efectuar el PAGO a favor de la MUNICIPALIDAD  DISTRITAL DE PARACAS  por la suma de S/. 1,199.03 (Mil ciento  noventa  y nueve con 03/100 soles),  más los intereses, que se devenguen hasta la cancelación y las costas y gastos derivados del procedimiento de ejecución coactiva, BAJO APERCIBIMIENTO, QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO SE PROCEDA A TRABARSE  MEDIDA  CAUTELAR  DE  EMBARGO  sobre  los  bienes  muebles e  inmuebles y lo  cuentas bancarias, entre otras, que faculta la Ley de la materia”

Al amparo de lo que dispone el artículo 16° del D.S. N° 018-2008-JUS, solicito la SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por los siguientes fundamentos:

1° Como es usual en este país, se ha torcido como un tornillo el derecho, al iniciar un procedimiento coactivo CON VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 9° DEL D.S. N 018.2008-JUS que, antes, cuando en el Perú aún había decencia, obligatoriamente se respetaba, pues la ley imperativamente, dice:

“9.1 Se considera Obligación exigible coactivamente a la establecida mediante acto administrativo emitido conforme a ley, debidamente notificado y que no haya sido objeto de recurso impugnatorio alguno en la vía administrativa, dentro de los plazos de ley o en el que hubiere recaído resolución firme confirmando la Obligación. También serán exigibles en el mismo Procedimiento las costas y gastos en que la Entidad hubiere incurrido durante la tramitación de dicho Procedimiento.” 

Sin embargo, en este caso concreto no existe una obligación exigible por no existir un acto administrativo emitido conforme a ley, y el único acto de cobranza que he tenido conocimiento, es el requerimiento de pago del tercer trimestre del presente año, que ha sido oportunamente impugnado, de lo que fluye que los funcionarios de la municipalidad distrital de Paracas, mañosamente, ha ocultado que dentro del plazo legal para hacerlo, interpuse RECLAMACIÓN CONTRA LA  ORDEN DE PAGO N° 0000688-2023-MDP, de fecha 19 de Setiembre de 2023, por un total de S/. 1,199.93, sin que el ejecutor coactivo se tome la molestia de verificar que tengo pendiente de resolver mi reclamación por los anteriores requerimientos de pago del tributo “impuesto predial”, solicitando que me expliquen de qué manera, se ha producido un incremento de aproximadamente el CIEN POR CIENTO del impuesto anual que corresponde al año anterior, y que mi parte considera que se me acota de manera exorbitante en REPRESALIA, por haber presentado una demanda en proceso de amparo, contra la imposición arbitraria de una multa en nuestra contra, en cobranza coactiva, la misma que nos fue favorable y de manera arbitraria aparece ese incremento descomunal que duplica la acotación del impuesto anual, por lo que la RECLAMACIÓN la presenté bajo amparo de lo que dispone el artículo 132° del TUO del CÓDIGO TRIBUTARIO,  y lejos de acotar lo que en realidad corresponde al área del predio materia de fiscalización, se pretende cobrar el doble, sin motivación alguna, por lo que siendo evidente que se ha omitido MOTIVAR la orden de pago, no cabe duda que se ha violado LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO, el DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO Y mi DERECHO A LA DEFENSA, que consagra el artículo 139, numerales 3), 5) y 14) de la Constitución de 1993; reclamación SIN RESPUESTA HASTA LA FECHA, por ende, si aún está pendiente de resolver dicha RECLAMACIÓN,  la pretensión de cobranza coactiva deviene ARBITRARIA y por ende NULA.

2° Peor aún, el ejecutor ha iniciado un procedimiento viciado de nulidad de origen, pues se ha violado el artículo 14° del D.S. N°  018-2008-JUS, que dispone:;

“numeral 14.1 El Procedimiento se inicia con la notificación al Obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de una Obligación Exigible conforme el artículo 9 de la presente Ley; y dentro del plazo de siete (7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas en caso de que éstas ya se hubieran dictado en base a lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Ley.

    “numeral  14.2 El Ejecutor Coactivo sólo podrá iniciar el procedimiento de ejecución coactiva cuando haya sido debidamente notificado el acto administrativo que sirve de título de ejecución, y siempre que no se encuentre pendiente de vencimiento el plazo para la interposición del recurso administrativo correspondiente y/o haya sido presentado por el Obligado dentro del mismo.

Siendo evidente que se ha violado la ley invocada, por cuanto la resolución del ejecutor no cumple con lo que manda de manera expresa la ley, esto es, que sea “UN MANDATO DE CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN EXIGIBLE CONFORME EL ARTÍCULO 9 DE LA PRESENTE LEY   y que además QUE NO SE ENCUENTRE PENDIENTE DE VENCIMIENTO EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE Y/O HAYA SIDO PRESENTADO POR EL OBLIGADO DENTRO DEL MISMO”, nadie puede negar que el inicio de la cobranza coactiva resulta ilegal o arbitrario.

3° En tal contexto, la Resolución ejecutiva es nula de pleno derecho por haberse violado el artículo 15° del D.S. N° 018-0008-JUS que dispone.

   “15.2 La resolución de ejecución coactiva será acompañada de la copia de la resolución administrativa a que se refiere el literal d) del numeral anterior, su correspondiente constancia de notificación y recepción en la que figure la fecha en que se llevó a cabo, así como la constancia de haber quedado consentida o causado estado”

Sin embargo, el ejecutor ha violado la ley citada, por lo que la Resolución que da inicio a la ejecución coactiva es ilegal o arbitraria.

ES que los abogados de hoy, ignoran por completo lo que significa la actuación ilegal o arbitraria, por lo que cuando asumen una función pública, por esa ignorancia de lo que es arbitrio,  incurren en violación de la constitución y de la ley.

Los abogados de hoy, ignoran que el principio de interdicción de la arbitrariedad establece límites claros a la actuación de las autoridades públicas y al ejercicio discrecional del poder, con el fin de salvaguardar los derechos y garantías de los ciudadanos, definiendo los límites del Estado Constitucional de Derecho, que debe regir en una sociedad democrática, razón por la cual estamos gobernados por gente baja que no conoce otra forma de gobierno que el despotismo.

Los abogados de hoy, no saben que mediante la interdicción de la arbitrariedad se garantiza que las leyes y decisiones del gobierno, estén sustentadas en el derecho. Lo que asegura un marco legal imparcial y equitativo, en consonancia con los principios democráticos y los derechos fundamentales.

Al otorgar los mecanismos para una acción de los poderes fundamentada en la ley, dichos poderes no pueden actuar de manera arbitraria en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, esta arbitrariedad se refiere a la falta de razonabilidad o justificación objetiva en la toma de decisiones. Esto implica que los funcionarios y autoridades encargados de la ejecución de las leyes deben actuar dentro del margen determinado por la ley.

4° En consecuencia, al no estar fundamentada en las leyes invocadas más arriba, la RESOLUCIÓN COACTIVA N° 1 de fecha 13 de diciembre de 2023 carece de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que al resultar contraria a los principios básicos del ordenamiento jurídico (tutela  procesal efectiva, debido proceso, etc.) es procedente decidir la suspensión del procedimiento coactivo.

5° La RESOLUCIÓN COACTIVA N° 1 de fecha 13 de diciembre de 2023 también ha violado el artículo 103º in fine de nuestra Constitución Política, que no permite el abuso del derecho; con lo que reitero que ha violado el numeral 14.2 del T.U.O. de la Ley 26979, aprobado por D.S. Nº 018-2008-JUS, y consecuentemente es de aplicación el artículo 16° del TUO de la Ley Nº 26979, para los efectos de suspender el procedimiento.

6° Invoco el Artículo 22º del D.S. Nº 018-2008-JUS, que dispone: “Sin perjuicio de la responsabilidad penal y/o administrativa que corresponda, tanto el Ejecutor como el Auxiliar y la Entidad, serán responsables solidarios civilmente por el perjuicio que se cause, en los siguientes casos: b) Cuando se inicie un Procedimiento sin que el acto o resolución administrativa que determine la Obligación hubiese sido debidamente notificado

POR LO EXPUESTO:

A al Ejecutor Coactivo pido disponer se sirva emitir la RESOLUCIÓN que corresponde a mi solicitud de suspensión del procedimiento coactivo.

Pisco, 22 de diciembre de 2023 

 


martes, 28 de noviembre de 2023

MODELO DEMANDA DE DIVISION Y PARTICION DE INMUEBLE

EXPEDIENTE N°)

ESPECIALISTA

SUMILLA: DEMANDA NUEVA DIVISION Y PARTICIÓN DE INMUEBLE

ESCRITO N°  2

AL JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE TURNO DE ICA

GLORIA ENCARNACIÓN ANGULO TORRES, con D.N.I. N° 21440451 con domicilio en calle Santa Cruz N° 730 distrito San Andrés, provincia Pisco, celular N° 983249085,. ROSA EVARISTA ANGULO TORRES, con D.N.I. N° 21526576 con domicilio en Caserío Comatrana N° 404, distrito Comatrana, provincia Ica, con celular N° 981027521, MARÍA BETSABÉ ANGULO TORRES, con D.N.I. N° 21462209 con domicilio en Caserío Comatrana N° 404, distrito Comatrana, provincia Ica, con celular N° 988424892 y ANA VICTORIA ANGULO DE DÍAZ, con D.N.I. N° 25628492 con domicilio en calle Monzón camino a los Juárez, S/n. Caserío Comatrana distrito Comatrana, provincia Ica, con celular N° 970026521, con todo respeto decimos:

Que, al amparo de lo que dispone el artículo 76° del CPC, nos apersonamos al proceso y designamos al abogado PEDRO JULIO ROCCA LEÓN, como apoderado común y, de conformidad con lo que dispone el artículo 80° del citado CPC, le otorgamos las facultades de representación que confiere el artículo 74° del mismo cuerpo de leyes, para cuyo efecto señalamos domicilio procesal en la CASILLA SINOE N° 7821, correo electrónico pedrojuliorocaleon@gmail.com  celular 956562429, a los efectos de las notificaciones, declarando estar instruidas de la representación que otorgamos y de sus alcances.

DEMANDADA: Demandamos a nuestra hermana DIANA TERESA ANGULO TORRES, con domicilio en Centro Urbano Comatrana manzana P, lote 5, sectorial central  módulo N° 01 caserío de Comatrana, de esta provincia.

PRETENSIÓN DEMANDADA: pretendemos la división y partición del inmueble que hemos heredado de nuestros padres, indiviso que habita arbitrariamente la demandada, ubicado en la Avenida Principal, sin número de la manzana P lote N 05, del centro poblado Comatrana del distrito y provincia de Ica, que tiene los siguientes linderos y medidas perimétricas:

POR EL FRENTE (Sur)  colinda con la Avenida Principal, en línea recta, por donde mide con línea recta de los puntos P5 al P6 de 5.01 metros lineales.

POR LA IZQUIERDA (Oeste) colinda con el Lote N° 06, 07. 08 y 09, por donde mide con línea quebrada de tres tramos de los puntos P5 al P2  de 18.73 metros lineales, 16.10 m.l. y 4.46 m.l.

POR LA DERECHA (Este) colinda con el Pasaje Las Palmeras, por donde mide con línea recta de los puntos P6 al P1 de 22.54 m.l.

POR EL FONDO: (Norte) colinda con el Lote N° 04, por donde mide con línea recta de los puntos del P2 al P1, de 21.77 m.l.

PERÍMETRO: Las medidas perimétricas del Lote es de 203.63 metros lineales.

AREA: Es de 2,559.55 metros cuadrados, que se encuentra inscrito en la PARTIDA P07040345 de los Registros Públicos de Ica.

1.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA:

1.1 Los demandantes somos herederos del bien dejado sin testamento por nuestros progenitores, por lo que todos somos herederos en partes iguales del inmueble ubicado en la Avenida Principal, sin número de la manzana P lote N 05, del centro poblado Comatrana del distrito y provincia de Ica, que tiene los linderos y medidas perimétricas descritas en la pretensión de la demanda.

1.2 Los demandantes hemos sido declarados sucesores de quien en vida fueron nuestros padres, como consta en la PARTIDA N° 11175455, de los Registros Públicos de Ica, donde corre la sucesión intestada definitiva del causante ELEUTERIO ANGULO TORRES, fallecido el 14 de octubre de 2020.

1.3 El motivo de la demanda es en razón que la demandad, DIANA TERESA ANGULO TORRES, se ha erigido en única propietaria del inmueble y fijado su domicilio solo para ella y sus hijos, en Centro Urbano Comatrana manzana P, lote 5, sectorial central  módulo N° 01 caserío de Comatrana, de esta provincia, habiéndonos denunciado por delito de usurpación, lo cual es un claro abuso del derecho en su beneficio propio, la cual ha sido acogida por la Segunda Fiscalía provincial Penal corporativa de Ica, Segundo Despacho a cargo del fiscal CARLOS WILLY GUILLERMO YALLE, CASO N° 2106014502-2022-5765-0, por lo que no tenemos otra opción que reclamar en esta vía, el reconocimiento de nuestros derechos.

1.4 A fin de lograr una recta administración de justicia, sin más dilaciones, dejamos expresa constancia que al resto de hermanos que tienen derecho a la división y partición  del bien hereditario, se les ha manifestado tanto la denuncia penal, como la necesidad de seguir este proceso, los cuales han manifestado NO TENER INTERÉS en la división y partición, lo que obviamente, los excluye de la pretensión demandada, por carecer de interés para obrar sea activa, sea pasiva, inclusive, tampoco han sido denunciados por la demandada, en el caso penal mencionado más arriba.

1.5 A fin de resolver el problema en la vía pacífica, hemos presentado          Solicitud de conciliación extrajudicial a fin de llevar a un acuerdo conciliatorio que tiene la pretensión principal llevar a cabo un acuerdo para que se declare nulo el acto jurídico realizado entre  Diana Teresa Angulo Torres y su señor padre difunto Eleuterio Angulo Torres; y, como pretensión accesoria: realizar una división y partición extrajudicial, en la cual la demandada demostró no tener interés en la solución del conflicto de intereses.

1.6 En tal contexto, nos hemos visto obligadas a contratar los servicios de ingeniero civil para que nos elabora el Plano de ubicación y la Memoria Descriptiva del terreno registrado en los registros públicos zonal registral N° XI, sede Ica, con P07040345, de propiedad de nuestros progenitores Eleuterio Angulo Torres y Lucila Vilma Torres Bordón que nos da legitimidad para pretender la división y partición del bien hereditario en posesión de la demandada.

2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA: Invocamos a favor de la pretensión demandada las siguientes leyes:

2.1 Artículo 969° del C.C. que dispone: “Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas.”

2.2 Artículo 970° del C.C. “Las cuotas de los propietarios se presumen iguales, salvo prueba en contrario. El concurso de los copropietarios, tanto en los beneficios como en las cargas, está en proporción a sus cuotas respectivas. ”Artículo 971° del C.C. “Las decisiones sobre el bien común se adoptarán por: 1.- Unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en él. 2.- Mayoría absoluta, para los actos de administración ordinaria. Los votos se computan por el valor de las cuotas.  En caso de empate, decide el juez por la vía incidental.”

2.3 Artículo 983° del C.C. “Por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican.”

2.4 Artículo 984° del C.C. “Los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que fije plazo para la partición.”

2.5 Artículo 985° del C.C. “La acción de partición es imprescriptible y ninguno de los copropietarios ni sus sucesores pueden adquirir por prescripción los bienes comunes”.

3.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrecemos el mérito de los siguientes:

3.1. Solicitud de conciliación extrajudicial que presenta Ana Victoria Angulo De Díaz a Gloria Encarnación  Angulo Torres, María Betzabet Angulo De Chacaliaza, Rosa Evarista Angulo de Malaga y Diana Teresa Angulo Torres a fin de llevar a un acuerdo conciliatorio como pretensión principal: se lleve a cabo un acuerdo para que se declare nulo el acto jurídico realizado entre  Diana Teresa Angulo Torres y su señor padre difunto Eleuterio Angulo Torres; y, como pretensión accesoria: realizar una división y partición extrajudicial.

3.2. Copia de la minuta de compra – venta del inmueble ubicado en la sección Comatrana, hoy dia se encuentra en la calle principal signada con el número 404, Comatrana del cercado de Ica, celebrado entre Diana Teresa Angulo Torres y su señor padre difunto Eleuterio Angulo Torres de fecha 24 de mayo de 1999 ante notaria LAOS MORA.

3.3 Copia de la esquela de observación de los registros públicos realizada a la compra – venta del inmueble ubicado en la sección Comatrana, hoy dia se encuentra en la calle principal signada con el número 404, Comatrana del cercado de Ica, celebrado entre Diana Teresa Angulo Torres y su señor padre difunto Eleuterio Angulo Torres.

3.4 Certificado Literal del predio ubicado en Centro Poblado Comatrana Manzana P lote 5 Sector Central, P07040345.

3.5 Inscripción de sucesión intestada, N° Partida 11175455 de la zona registral de Ica, con objeto de probar la sucesión del causante Eleuterio Angulo Torres, quienes son: Ana Victoria Angulo Torres, Jesús Agustín Angulo Torres, Gloria Encarnación Angulo Torres, Diana Teresa Angulo Torres, María Betsabe Angulo Torres y Rosa Evarista Angulo Torres.

3.6 Memoria Descriptiva del terreno registrado en los registros públicos zonal registral N° XI, sede Ica, con P07040345, de propiedad del Sr. Eleuterio Angulo Torres y Lucila Vilma Torres Bordon.

3.7 Plano de ubicación.

3.8 Certificado de Habilidad del ingeniero Echegaray Ramos Walter Gabriel.

4. VIA PROCEDIMENTAL: Proceso abreviado.

5. MONTO DEL PETITORIO. Inapreciable en dinero:   

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido admitir a trámite la presente.

ANEXOS.

1.A Comprobante de pago arancel por ofrecimiento de pruebas.

1.B Comprobante de pago arancel por notificación.

1.C Solicitud de conciliación extrajudicial que presenta Ana Victoria Angulo De Díaz.

1.D Fotocopia de la minuta de compra – venta del inmueble ubicado en la sección Comatrana, celebrado entre Diana Teresa Angulo Torres y Eleuterio Angulo Torres de fecha 24 de mayo de 1999 ante notaria LAOS MORA.

1.E Fotocopia de la esquela de observación de los registros públicos realizada a la compra –venta del inmueble celebrado entre Diana Teresa Angulo Torres y nuestro padre Eleuterio Angulo Torres.

1.F Certificado Literal de la partida P07040345.

1.G Inscripción de sucesión intestada, Partida N° 11175455 de la zona registral de Ica.

1.H Memoria Descriptiva del terreno registrado en los registros públicos zonal registral N° XI, sede Ica, con P07040345, de propiedad de  Eleuterio Angulo Torres y Lucila Vilma Torres Bordon.

1.I Plano de ubicación.

1.J Certificado de Habilidad del ingeniero Echegaray Ramos Walter Gabriel.

1.K Fotocopia del D.N.I. de cada una de las demandantes.

Pisco, 21 de noviembre de 2023.  

MODELO CASACION CONTRA SENTENCIA ABSURDA VIOLA TUTELA PROCESAL Y DEBIDO PROCESO DERECHO A MOTIVACION Y OTROS

 EXPEDIENTE Nº 00559-2011-0-1411-JR-CI-01

RELATORA: MONICA IBET MENDOZA ALMORA

SUMILLA  CASACION

ESCRITO N° 20

 A LA SALA CIVIL DESCENTRALIZADA PERMANENTE DE PISCO

 JUAN HUMBERTO VALDIVIESO ESPINOZA, en los autos sobre NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, demandado por Grace Ariela Mantilla Romero y otros, dice:

Que, habiendo sido notificado mediante cédula el 13 de noviembre de 2023, con la Resolución N° 111 de fecha 2 de octubre de 2023, SENTENCIA DE VISTA, que viola arbitrariamente la seguridad jurídica que garantiza el numeral 2) del artículo 139° de la Constitución, que garantiza la inmutabilidad y consecuente inimpugnabilidad de la COSA JUZGADA, violada en este caso concreto al pretender por medio de una demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEL AQUO, de fecha 31 de enero de 2023, como han consumado los  jueces de la Sala Superior de Justicia de Pisco: Malpartida Castillo, Pinedo Ob y Gutiérrez Remón, omitiendo tomar en consideración los fundamentos del demandante; al amparo del artículo 384° y siguientes del CPC, interpongo recurso de CASACIÓN contra dicha Sentencia de Vista, por INFRACCIÓN NORMATIVA del inciso 2) del artículo 139° de la Constitución que garantiza la seguridad jurídica de la cosa juzgada, violada en mi agravio desde hace más de una década, obligándome a transitar por los corredores del Poder Judicial de este distrito judicial, para mendigar justicia, sin ningún atisbo de piedad por parte de jueces “Cuellos Blancos”, que dominan en este distrito judicial, como paso a fundamentar:

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA SENTENCIA DE VISTA.

1.1 El Aquem violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en mi agravio, al no respetar mis derechos a la defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, y a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, pues han dejado inejecutable una sentencia con autoridad de cosa juzgada, y, por otra parte, se ha violado el derecho al debido proceso desde el momento que se ha tramitado mediante un proceso de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, la NULIDAD DE LA SENTENCIA emitida por juez competente del XII juzgado Civil de Lima, que dispuso la inscripción de título de propiedad a mi favor, a conciencia que el artículo 178° del C.P.C. impone la vía de conocimiento para demandar NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, que faculta la ley para pretender la nulidad de una sentencia.

En tal contexto, el Aquem ha revelado ignorancia absoluta de lo que significa el proceso y como no saben que deriva de “procederé” que indica una cadena de actos coordinados para el logro de una finalidad[1], por lo que podemos afirmar que el proceso se refiere a la actividad mental que explica cuáles son los medios utilizados para el logro de un fin, por lo que nadie puede crear una obra sin una previa planificación de lo que se quiere hacer y calcular los medios que harán posible el fin deseado. Ejemplo: para construir una casa, se tiene que idear lo que se quiere y elaborar el plano con los elementos necesarios para su construcción. El que no obra así, fracasa en su proyecto. En términos de administración de justicia, el fin es la paz y el principio de la planificación, el ORDEN. Sin orden jurídico, es imposible lograr el fin de toda administración de justiciad, LA PAZ. Ese orden está planificado en la CONSTITUCIÓN y debajo de esta estructura jurídica, la ley, reglamentos, etc. Si no hay orden, es imposible lograr administrar justicia, porque es imposible crear algo a partir del CAOS. Esto nos indica que el debido proceso se relaciona con el MODO DE PROCEDER del que administra justicia. Si procede conforme a la Constitución y la Ley, lo que decida es justo. Si procede con menosprecio o desdén respecto al orden establecido por la Constitución y la Ley, lo que decida es arbitrario. Así de simple.

En el caso concreto, los jueces han violado la Constitución y la ley, por lo que han resuelto arbitrariamente, por INFRACCIÓN NORMATIVA de las garantías Constitucionales y casi todo el C.P.C., como paso a fundamentar:

2.- FUNDAMENTOS DE LA INFRACCIÓN NORMATIVA QUE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA DECISIÓN CONTENIDA EN LA SENTENCIA DE VISTA.

2.1 EL AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO III DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL C.P.C.

La infracción normativa del artículo III del Título Preliminar del CPC. se determina por la falta de capacidad para razonar e interpretar la ley invocada, pues los hechos afirmados en el escrito de demanda, dejan en evidencia que se intenta, por medio de una demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, una pretensión de NULIDAD DE SENTENCIA EMITIDA POR EL XII JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL DE LIMA (proceso de otorgamiento de escritura pública N° 49638-2008-0-1801.JR-CI-32 que se menciona en el acápite de VISTOS de la recurrida) que resolvió el conflicto de intereses con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales con el fin de lograr la paz social en justicia y demuestra la colusión de jueces en mi contra, por lo que se justifica que utilice la expresión “cuellos blancos”.

2.2  EL AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO VIOLANDO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO I DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL C.P.C.

La infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del CPC. se acredita tomando en consideración que la tutela procesal efectiva es aquella situación de una persona en la que se respetan los derechos a la defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, y a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, tal como se tiene previsto en el artículo 9° de la Ley N° 31307, que han sido violados por el Aquem al emitir una sentencia de vista sin tomar en consideración el expediente acompañado proceso de otorgamiento de escritura pública N° 49638-2008-0-1801.JR-CI-32 que se menciona en el acápite de VISTOS de la recurrida, sometiéndome a procedimientos distintos de los previstos por la ley, reviviendo un proceso fenecido, toda vez que una sentencia firme SOLO PUEDE SER REVOCADA O ANULADA MEDIANTE PROCESO DE NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA y no por medio de una demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, de lo que fluye abuso del derecho y arbitrariedad del Aquem en mi agravio, que fluye de la decisión “PROCEDIMENTAL” de imponer puras formalidades propias del procedimiento, en perjuicio de la moderna aplicación del PROCESO, a sabiendas que estamos llevando adelante un proceso nulo o espurio de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, desde hace más de una década (comenzó en el año 2011) y pese a mis 84 años de edad, me obligan a transitar por los pasillos de los juzgados mendigando justicia justa, encontrándome con las trabas de los jueces “cuellos blancos”, que mantienen a los traficantes de terrenos aprovechándose de mis angustias (que me pueden producir cáncer al estómago por la DEPRESIÓN DE GRADO AVANZADO CON REPERCUSIÓN EN EL ESTÓMAGO PRODUCIENDO GASTRITIS CRÓNICA POLIPOSA)  que produce el abuso del poder) OMITIENDO que el proceso está SANEADO, y sin embargo, los jueces “cuellos blancos”, han anulado la sentencia omitiendo administrar justicia como debe ser.

2.3 EL AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO IV DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL C.P.C.

La infracción normativa del artículo IV del Título Preliminar del CPC. se verifica tomando en consideración que el Aquem lleva adelante un proceso de nulidad de acto jurídico, a conciencia que los apelantes carecen de interés y legitimidad para obrar, por cuanto su pretensión de anular el acto jurídico fue resuelta íntegramente en el expediente de otorgamiento de escritura pública N° 49638-2008-0-1801.JR-CI-32 emitida por el XII Juzgado Civil de Lima, por lo que es imposible negar el favorecimiento de los jueces, al TRÁFICO ILÍCITO DE TERRENOS, en mi agravio, dejándome sin protección pese a mi condición de ADULTO MAYOR, OMITIENDO EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, haciéndose cómplices de la violación dolosa de los apelantes, y sus Abogados de conducirse apegados a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, por lo que vienen usufruando mi propiedad en beneficio propio, desde hace más de 14 años y ahora que tenía la esperanza de una sentencia justa, los jueces se coluden con los traficantes de mi terreno, para anular la sentencia para que vuelva a empezar mi suplicio, a pesar que la le ley invocada dispone “El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria” .lo que pinta de cuerpo entero a los jueces, de los que Dios mismo me pide:

“Y les dirás a los jueces: “Miren bien lo que hacen porque ustedes no juzgan  en nombre de los hombres, sino en el nombre de Yavé, que está con ustedes cuando administran justicia. Que el temor a Yavé, esté con ustedes. Cuiden bien lo que hacen, porque Yavé, nuestro Dios, no tolera que se hagan favores a uno más que a otro, no soporta a los jueces pervertidos, ni a los que se dejan comprar con regalos” (2° de las Crónicas 19: 6-7).

2.4 EL AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO V DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL C.P.C.

La vulneración de mis derechos por infracción normativa del artículo V. del Título Preliminar del CPC. se acredita con el hecho incontrovertible que el Aquem refuerza la violación de los plazos procesales desde el año 2011 manteniendo sin resolver el conflicto de intereses, y favoreciendo a los traficantes de terrenos en mi agravio, anulando la sentencia que ponía fin al proceso, para que vuelva a empezar, utilizando PRETEXTOS FÚTILES, aduciendo que no se ha notificado a partes pese a que se declaró SANEADO EL PROCESO, volviendo a los vicios y corruptelas del derogado Código de Procedimientos Civiles, OMITIENDO que la actividad procesal se realiza diligentemente y DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS, debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para LOGRAR UNA PRONTA Y EFICAZ SOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE INTERESES, con lo que no existe ni pizca de duda que se han coludido con los apelantes, para denegarme justicia mediante argucias que violan el debido proceso, pues también es incontrovertible, que me mantienen transitando inútilmente por los pasillos de los juzgados, observando cómo los malos jueces esperan que me muerta para que los traficantes de terrenos se queden con mi propiedad, lo que me permite reafirmar que la palabra de Dios es verdadera y se cumple, como en mi caso, cuando voy de juzgado en juzgado buscando aunque sea un juez justo:

12 Para librarte del mal camino, De los hombres que hablan perversidades, 13 Que dejan los caminos derechos, Para andar por sendas tenebrosas; 14 Que se alegran haciendo el mal, Que hacen alarde de sus perversidades del vicio; 15 Cuyas veredas son torcidas, Y torcidos sus caminos. (Proverbios 2)

2.5 EL AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO VII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL C.P.C.

La vulneración de mis derechos por infracción normativa del artículo VII se verifica incontrastablemente por el hecho que el Aquem se niega a aplicar el derecho que corresponda al proceso y se ha excedido en el ejercicio de sus funciones yendo  más allá del petitorio y fundado su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes, omitiendo que en la demanda de manera explícita, se afirma:

A.- PRETENSIÓN PRINCIPAL:

Nulidad de los siguientes actos jurídicos:

1.- De la Escritura Pública N° 5637-KARDEX – 056724 de fecha 08 de agosto de 2009 otorgada por el Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima, a favor de Brigitte Erna Scholmp de Valdiviezo y Juan Humberto Valdivieso Espinoza,, por ante el Notario Público etc. 

Por lo que nadie, con dos dedos gramos de sesos puede negar que se pretende, por medio de una demanda de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, la escritura pública ordenada por mandato judicial firme, expedido por juez competente del XII juzgado civil de Lima, a favor de los demandados, por lo que en puridad de derecho, el DERECHO que se debe aplicar al proceso es el de NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA, como así lo tiene previsto el artículo 178° del C.P.C. de lo se infiere la colusión de los jueces con los traficantes de terrenos y los estafadores VON LIGNAU, que vendieron el mismo terreno a dos personas distintas y tienen la desvergüenza de intentar la nulidad de acto jurídico, a pesar de haber sido vencidos en el proceso de otorgamiento de escritura pública expediente N° 49638-2008-0-1801.JR-CI-32, en el cual consta que se les pagó íntegramente el valor del terreno, pensando que por mi edad me moriría pronto y se quedarían con mi propiedad, contando con la complicidad de los jueces “cuellos blancos”.

2.6 EL AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL NUMERAL 6° DEL ARTÍCULO 50° C.P.C.

La infracción normativa del numeral 6) del artículo 50° del CPC, se acredita por la falta de congruencia entre lo pedido en la demanda, medios probatorios admitidos y actuados y lo resuelto, que deja en evidencia que pese a que en el Perú se ha impuesto el sistema PROCESAL, en reemplazo del PROCEDIMENTAL, (aspecto externo o meramente formal de la actividad procesal, según enseña Mario Alzamora) que fluye de la derogación del Código de Procedimientos Civiles y la vigencia del CODIGO PROCESAL, aún no penetra en el cerebro de los jueces “cuellos blancos” y sigue circulando los vicios que corrompió el procedimiento, por lo que a 30 años de promulgación del CPC, seguimos un ordenamiento irracional que ha perdido coherencia -a decir de Juan Monroy Gálvez[2]- por cuanto la praxis demuestra que el nuevo sistema procesal aún se resiste a ingresar en las neuronas de muchos jueces y no comprenden lo que significa PROCESO, manteniendo viva la sabia nutriente que corría por los vasos leñosos del procedimiento y ahora circula por sus neuronas sin permitir que entre las excelencias del vigente proceso civil, lo que trae como consecuencia la perversión del derecho, en mi agravio, puesto que  los argumentos de los apelantes no cuestionan los argumentos del aquo contenidos en su sentencia, sino que apelan imponiendo cuestiones contrarias a lo que dispone el artículo 366° del CPC, que no se han sometido a análisis serio, debido a la colusión de los jueces en todas las instancias, como consta en la lectura de los considerandos: 4.1, 4.2, 4.3 este último lo reproduzco para entender de qué manera se viola el debido proceso y se acredita legalmente la colusión de los jueces con la parte:

“Este derecho puede descomponerse en debido proceso formal o adjetivo, el cual alude al trámite y procedimiento utilizado para dictar una sentencia; y en debido proceso sustantivo o material, el cual cuestiona directamente el fondo de la decisión, cualquiera sea la materia que en su seno se pueda dirimir. “[…] El derecho a un debido proceso supone desde su dimensión formal la observancia rigurosa por todos los que intervienen en un proceso, de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento de tutela de derechos subjetivos, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Desde su dimensión sustantiva se le concibe cuando la decisión judicial observa los principios de razonabilidad y proporcionalidad

He destacado en negrita los argumentos esgrimidos por el Aquem, para justificar su decisión de que se siga un proceso de nulidad de acto jurídico, con objeto de demandar la nulidad de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, por lo que me siento legitimado para presentar recurso de CASACIÓN, ante la evidente colusión de los jueces Aquem, con la otra parte, aduciendo cosas que no toman en consideración al momento de emitir su fallo, conforme está escrito:

14 Recuérdales esto, exhortándoles delante del Señor a que no contiendan sobre palabras, lo cual para nada aprovecha, sino que es para perdición de los oyentes. 15 Procura con diligencia presentarte a Dios aprobado, como obrero que no tiene de qué avergonzarse, que usa bien la palabra de verdad. 16 Más evita profanas y vanas palabrerías, porque conducirán más y más a la impiedad.. (2 Timoteo: 2)

 En tal sentido, no quiero contender sobre palabras sino sobre hechos concreto, los que fluyen de los considerandos 4.4, 4.5 y 4.6 , que no guardan congruencia con lo antes expuesto, ni guardan congruencia con el considerando 5.1 y menos con lo decidido en la sentencia de vista, lo que me legitima para presentar recurso de CASACIÓN, pues fluye de lo actuado y el considerando 5.1 que los jueces hablan por hablar, para justificar una decisión incongruente como fluye de la lectura del mismo, que reproduzco:

“5.1. El artículo 382 del Código Procesal Civil establece que el recurso fr apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, sólo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la resolución impugna, la que guarda relación con el articulo 176 in fine del mismo cuerpo normativo que puntualiza que los Jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.”

Ley que ha sido violada por los jueces Aquem de Pisco, al omitir que no existe nulidad más insubsanable que la de demandar la nulidad de acto jurídico, para dejar sin efecto una sentencia firme, inmueble e inimpugnable, por mandato expreso del numeral 2) del artículo 139° de la Constitución, que pone de relieve el MAL PROCEDER de los jueces superiores de Pisco y, en tal sentido, si es evidente que PROCEDEN MAL, violando la Constitución conscientemente, y las leyes que los jueces son los primero en cumplir, deja en evidencia que violan el DEBIDO PROCEDER emitiendo una sentencia de vista INCONGRUENTE.

2.7 EL AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL NUMERAL 2) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.

La infracción normativa del numeral 2) del artículo 139° de la Constitución se verifica por la ignorancia supina de lo que significa la autoridad de cosa juzgada, que contiene la ley constitucional que textualmente dispone:

“Artículo 139.- Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: 2) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante  el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.  Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.”.

Los jueces Aquem, no han explicado razonablemente cuál es la razón por la cual se van por las ramas y no resuelven conforme a lo que dispone la ley constitucional, pues es imposible que no sepan que la demanda se ha interpuesto con la mala intención de anular lo resuelto en la sentencia emitida por el juez del XII juzgado especializado civil de Lima, en el (proceso de otorgamiento de escritura pública EXPEDIENTE N° 49638-2008-0-1801.JR-CI-32 bajo el falso membrete de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, a sabiendas que se está tergiversando la verdad de los hechos y se viola la tutela procesal efectiva y  el debido proceso al resucitar un caso resuelto definitivamente por el Poder Judicial, haciéndose cómplices de los demandantes al no remitirlos a ejercer sus derechos en la vía del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, si creen tener la voluntad, el interés y la calidad, para tal efecto.

Empero, al declarar la nulidad de la sentencia por supuesta falta de notificación a ciertos sujetos procesales, por parte del Aquem, se está violando el debido proceso y volviendo a los vicios del procedimiento, en que los jueces superiores podían anular una sentencia por vicios formales, con lo que se ha violado la seguridad jurídica que se supone se ha dotado al sistema procesalista, al insertar en el CPC., la figura del saneamiento procesal declarado por el juez. Esta función saneadora, le permite al juez resolver las incidencias dirigidas a cuestionar la validez de la relación jurídico-procesal. Vale decir, permite que el juez resuelva las excepciones, las defensas previas, las nulidades destinadas a cuestionar la validez de la relación procesal. La consecuencia del saneamiento procesal es la validez de la relación jurídico-procesal, es decir, estamos hablando de un proceso válido. Y para declarar un proceso válido, se entiende que el juez ha tenido que revistar todo el proceso. Y si alguna persona cree tener la voluntad de la ley en su favor, el interés y la calidad la ley le permite intervenir en el proceso, pero si no lo hace es porque no tiene interés en el resultado del proceso, por lo que los jueces superiores no pueden suplir el interés del omiso, declarando la nulidad de la sentencia por no haberse notificado a los omisos, aduciendo que el aspecto formal es preferible a la solución de fondo de la controversia.

2.8 EL AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 138° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.

Como consecuencia de lo expuesto precedentemente, es innegable que los jueces superiores de Pisco, han incurrido en INFRACCIÓN NORMATIVA del artículo 138° de la Constitución que a la letra garantiza en mi favor.

Artículo 138.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.

He destacado en negrita el núcleo de la infracción normativa en que incurrieron los jueces superiores de Pisco, al anular una sentencia que más o menos se ajusta a los cánones de justicia, para imponer su capricho o sus arbitrariedades, pues la sentencia de vista NO SE EMITIÓ CON ARREGLO A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES, prefiriendo la nulidad de acto jurídico sobre la autoridad de cosa juzgada que garantiza el numeral 2) del artículo 139° de la Constitución, y no han respetado la jerarquía normativa de esta ley constitucional, por encima del artículo 219° del C.C. y las arbitrariedades del Aquem, que prefiere el interés de la demandante por encima de las leyes citadas, lo que conduce el proceso al absurdo.

2.9 EL AQUEM HA VICIADO EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.

Los jueces superiores de Pisco, han incurrido en INFRACCIÓN NORMATIVA del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución que a la letra garantiza en mi favor.

3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

Y contrariando la letra y espíritu de la ley constitucional, los jueces Aquem, han emitido una sentencia de vista en la que prevalece su propio interés en favorecer a la parte demandante, con plena conciencia que están desviando el proceso de la jurisdicción predeterminada por la ley, que está previsto en el artículo 178°  del C.P.C., que es la única vía posible para anular la sentencia expedida en el expediente N° 49638-2008-0-1801.JR-CI-32 por el XII juzgado especializado civil de Lima, y no disfrazar bajo el disfraz de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, la voluntad de anular los efectos jurídicos de la sentencia con autoridad de cosa juzgada, SOMETIÉNDOME A PROCEDIMIENTO DISTINTO DE LOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 178° DE LA CONSTITUCIÓN, por lo que nadie puede negar la violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso en mi agravio, lo que me legitima para interponer el recurso de CASACIÓN.

2.10 EL AQUEM HA VICIADO EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS POR INFRACCIÓN NORMATIVA DEL INCISO 5) DEL ARTÍCULO 139° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.

MOTIVAR equivale a justificar razonablemente, por lo que la infracción normativa del numeral 5) del artículo 139° de la Constitución, se verifica con la deleznable intención de justificar de manera incongruente, la decisión de los jueces  

La MOTIVACIÓN, Otorga legitimidad a la decisión de los jueces, ha de contener una justificación fundada en derecho que no suponga vulneración de derechos fundamentales, pues si se viola podrá ser controlada en amparo. El Aquem ha declarado la NULIDAD de la sentencia, sin que exista causal de nulidad,

En efecto, la ley procesal dispone que “NO HAY NULIDAD SI LA SUBSANACIÓN DEL VICIO NO HA DE INFLUIR EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN O EN LAS CONSECUENCIAS DEL ACTO PROCESAL”. por imperio del artículo 172° del C.P.C y si lo que se pretende en este proceso es un acto NULO por imperio de la Ley, al intentarse la nulidad de SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, mediante un acto fraudulento de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, todo lo que se haga procesalmente, aún cuando no se haya notificado a las personas que quieren incluir en el proceso por los jueces tal omisión NO INFLUIRÁ EN EL RESULTADO DEL PROCESO, que no es otro que declarar INFUNDADA LA DEMANDA, con lo que es evidente que existe MOTIVACIÓN INEXISTENTE O MOTIVACIÓN APARENTE.

Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico, que se ha verificado objetivamente en este caso concreto, por evidente violación de los principios lógicos, incurriendo en petición de principio, “tomando como principio de demostración una proposición tan dudosa como la que se trata de demostrar"[3]. Pues el fondo de la cuestión es que es imposible que a través de un proceso de actos jurídicos se anule la eficacia jurídica de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, tomando como principio de la resolución la falta de notificación a ciertos sujetos procesales, como si éste fuera la controversia a resolver, lo que es falso, pues la controversia a resolver es si procede la nulidad de acto jurídico o si por el contrario, no procede por internarse ANULAR SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA Y SUS EFECTOS, lo que es una auténtica violación de las garantías procesales que contiene el artículo 139    numeral 2) de la Constitución Política del Perú, que me legitima para interponer el recurso de CASACIÓN ANULATORIO TOTALMENTE.

POR LO EXPUESTO:

A la Sala Superior de Pisco, pido concederme el recurso de CASACIÓN:

ANEXOS:

20.A Comprobante de pago por RECURSO DE CASACIÓN.

20.B Constancia de pago por Cedulas de notificación,

Pisco, 24 de noviembre de 2023.



[1] Mario Alzamora Valdéz Derecho Procesal Civil Teoría General del Proceso. Primera parte  Ed. edili pág. 13.

[2] Juan F. Monroy Gálvez El cuarto de siglo del CPC  Jurídica Segunda etapa.  Año 12 martes 21 de agosto de 2018 “Cuando un sistema judicial es ineficiente, se produce una fuga para resolver el conflicto hacia dos ámbitos. El peor es la “acción directa”, es decir, la solución por mano propia (se usurpa el bien, se secuestra, se mata, etcétera), con lo cual se invierte la figura, es el despojado o los deudos quienes activan el sistema inoperante”.

[3] FLORENCIO MIXÁN MASS LÓGICA PARA OPERADORES DEL DERECHO” Ed. BLG 1998, Lima Perú, INFERENCIAS INCORRECTAS, página 70 y siguientes)

MODELO APELACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EJECUCION COACTIVA

 EXPEDIENTE Nº 07181-2023-0-1801-JR-CA-08

ESPECIALISTA: VICTOR AUGUSTO AMAYA SOSA

SUMILLA  APELA RESOLUCION N° 6

ESCRITO Nº 02

 AL OCTAVO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA

PÉDRO JULIO ROCCA LEÓN, abogado de RAÚL OMAR HERNÁNDEZ QUINDE, en los autos sobre proceso urgente de revisión judicial de procedimiento de ejecución coactiva contra MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y EJECUTORA  COACTIVA  de  la  referida  entidad, dice:

Que, habiendo sido notificado en mi casilla SINOE el día 2 de noviembre de 2023, con la Resolución N° 6 -sentencia- dentro del plazo fijado por el artículo 26° del TUO de la ley N° 27584, aprobado por el D.S. N° 011-2019-JUS, presento recurso de apelación, con la esperanza que sea revocada por el Superior, por los siguientes fundamentos:

1.- AGRAVIOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN N° 6 –SENTENCIA.

Se sigue violando mis derechos reconocidos por los artículos 1° y 139° incisos 3), 5) y 14) de la Constitución Política del Perú, pero ahora en la vía jurisdiccional, por lo que estoy legitimado para interponer el recurso de apelación.  .

2.- ERRORES DE HECHO QUE VICIAN DE NULIDAD EL PROCESO

2.1 SE HA VIOLADO LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO EN MI AGRAVIO.

2.1.1 De conformidad con lo que dispone el artículo 9° de la Ley N° 31307, se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, y tanto en el procedimiento administrativo sancionador, como en las decisiones de la ejecutora coactiva, como en la sentencia emitida por este juzgado, es evidente que no se ha respetado ninguno de los conceptos descritos objetivamente en la Ley, es innegable que se ha violado mi derecho a la tutela procesal efectiva, la misma que opera en consonancia con el derecho al debido proceso, que fluye de la lectura del inciso 3) del artículo 139° de la inservible Constitución de 1993, que ni los jueces acatan, y cuya coherencia está implícita en el uso de la conjunción “y” que enlaza ambos derechos humanos.

2.1.2 Si en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución podemos leer, “Son derechos “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: ”3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.” obviamente la tutela procesal efectiva está engarzada indisolublemente al debido proceso, vale decir, al recto proceder y si el juez no respeta ni la Constitución, ni la ley, para dar paso a sus arbitrariedades, obstaculizando el derecho del ciudadano a recurrir a los tribunales, en defensa de su derecho a la justicia, violada por gente que no teme a Dios y odio a su prójimo, desatando sobre los más pobres sus ansias de poder, creyendo que autoridad es ser como el padre que los engendró, para quien ser malo, es señal de autoridad, por lo que viven cometiendo los errores de juicio por utilizar falsos axiomas, palabras sin definir o incorrectas, y dejarse llevar por ideologías equivocadas, como pasa en este caso concreto, en todas las instancias.

2.1.3 En tal contexto, resulta que en este contencioso administrativo se ha violado la tutela procesal efectiva y el debido proceso, por las contradicciones que se verifican de una lectura somera de la sentencia apelada, tales como:

La contradicción que consta en el considerando PRIMERO de la sentencia impugnada, y lo que se resuelve en el fallo, pues, en el considerando en mención, la aquo afirma:

“Determinación del Punto Controvertido Objeto del Proceso

“De lo expuesto por las partes en sus escritos postulatorios   se aprecia que la presente   controversia   se   centra   en   determinar   si   el   procedimiento   de ejecución coactiva seguido en el expediente coactivo N° 2654-2019; ha sido llevado conforme a las normas contenidas en el Texto Único Ordenado de  la Ley N° 26979-Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (TUO-LPEC) y su Reglamento, y las normas pertinentes comprendidas en el Texto Único Ordenado  de  la  Ley  27444  –Ley  del  Procedimiento  Administrativo  General (TUO-LPAG).”

Sin embargo, en el desarrollo de sus argumentos para justificar el fallo, no ha respetado lo que afirmó, violando la tutela procesal efectiva y el debido proceso al no actuar los medios probatorios ofrecidos por mi parte, y simultáneamente con la violación de mi derecho a probar, se ha violado mi derecho de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, emitiendo una sentencia de favor, en beneficio de la parte demandada y en agravio a mis derechos y de la recta administración de justicia.

De esa contracción fluye que la resolución N° 6, ha violado la Finalidad concreta del proceso contencioso administrativo previsto en el artículo 148° de la Constitución Política, por lo que en puridad de derecho, se ha violado el derecho a la tutela procesal efectiva, por cuanto NO HE OBTENIDO UNA RESOLUCIÓN ARREGLADA A DERECHO, debido al mal proceder del juzgador quien no ha actuado con imparcialidad y coherencia, limitándose a una aplicación indebida de ejecutorias sin vinculación  con la pretensión de la demanda, ni en relación con los hechos probados en este proceso contencioso administrativo, lo que significa también la violación del debido proceso, el derecho a la motivación y el derecho a la defensa-

2.1.2 Afirmo la violación de los derechos en mención, y en especial la violación de la tutela procesal efectiva y derecho a la motivación, porque la sentencia es incongruente con lo que se pretende en el petitorio de la demanda y los hechos probados en el procedimiento administrativo que dio origen a la misma, que fluye de la lectura de los considerandos

SEGUNDO: Sobre el derecho a la motivación judicial de las partes”, en el cual el aquo  invoca la Casación Número 46492008-LIMA, afirmando:

“la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruente entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.”

He destacado en negrita la expresión: “se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruente entre lo pedido y lo resuelto” para acreditar que la sentencia no guarda ninguna fundamentación jurídica entre lo que se pretende en la demanda y lo que se ha resuelto en la sentencia, lo que me legitima para impugnarla.

“TERCERO: Antecedentes Administrativos”, en el cual el juzgador ha mencionado cada uno de los medios probatorios que obran en el Expediente Coactivo N° 2654-2019, que obra como acompañado al principal, en calidad de medio de prueba, sin embargo, no ha respetado el derecho a probar, y el contradictorio, lo que significa una violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso en nuestro agravio puesto que todos esos medios probatorios dejan en evidencia la contradicción con el considerando primero, esto es, NO “se   centra   en   determinar   si   el   procedimiento   de ejecución coactiva seguido en el expediente coactivo N° 2654-2019; ha sido llevado conforme a las normas contenidas en el Texto Único Ordenado de  la Ley N° 26979-Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva”

“CUARTO: Sobre la naturaleza del proceso de revisión judicial del procedimiento de ejecución coactiva”, el aquo sostiene en letras en negrita

“el proceso de revisión judicial, previsto en el numeral 23.1 del artículo 23 de la Ley N° 26979, no ha sido diseñado como un proceso de jurisdicción plena para someter a evaluación la totalidad de la actuación de la administración, sino como un instrumento procesal excepcional de características específicas, destinado únicamente a tutelar el derecho al debido procedimiento de los administrados sometidos a un procedimiento de ejecución coactiva, el cual sólo puede activarse cuando haya concluido la actividad de ejecución de la Administración o cuando se acredite la existencia de un estado de urgencia directa e inmediata en el patrimonio del administrado, a fin de evitar que la tutela jurisdiccional se convierta en infructuosa”

Sin embargo y pese a haber destacado el tenor, tal  expresión resulta incongruente con lo que se ha resuelto en instancia de fallo.

QUINTO: Normativa aplicable al caso de autos”, el aquo invoca varias leyes aplicables al caso, destacando para la defensa de mis derechos, el numeral 15.2

 . “Asimismo, el artículo 15.2, precisa que a la resolución de inicio del procedimiento de ejecución coactiva se debe acompañar “la copia de la resolución administrativa a que se refiere el literal d) del numeral anterior, su correspondiente constancia de notificación y recepción en la que figure la fecha en que se llevó a cabo, así como la constancia de haber quedado consentida o causado estado.” 

Sin embargo, no ha emitido pronunciamiento en relación con lo alegado por mi parte, respecto a los recursos impugnativos que dejé expuestos en la demanda, como se verifica en el punto 1.4 de la misma, en que se sostiene:

“1.4 En ejercicio del derecho a la instancia plural por la evidente violación del debido procedimiento, con fecha 17 de enero de 2018, presenté recurso de apelación contra la R.D. Nº 6337-2017-PRODUCE/DS-PA,”

2.1.3 El aquo ha resuelto en contradicción con lo que afirma en el numeral 6.2 de la parte considerativa en la que se lee:

“Respecto a que la ejecutora coactiva emitió el Requerimiento de Pago N° 299-2021-OEC de fecha 17/03/2021, que contiene la Resolución de Sanción N° 06337-2017-PRODUCE/DS-PA de fecha 23/11/2017 que impone multa de 1.6498 UIT, equivalente a S/. 7,127.12 soles, bajo apercibimiento de trabarse medida cautelar. Indicando que absolvió el requerimiento con fecha 07/04/2021, dando cuenta que se había dispuesto el embargo en su cuenta bancaria por el importe de la cantidad de S/. 7,127.12, sin esperar que se cumplan los plazos para tal efecto y estar en trámite el proceso de amparo con N° 00090-2020-01411-JR-CI-01 contra el Ministerio de la Producción; a lo señalado se puede verificar que mediante Resolución Número Uno del 03.09.2019, se da inicio al procedimiento de ejecución coactiva, y se le exige al obligado Raúl Omar Hernández Quinde el pago de la suma de S/ 6,892.50 soles, más gastos los gastos, costas e intereses que generen hasta la cancelación de la deuda dentro del plazo de (7) siete días hábiles, contando desde día siguiente de notificada la citada resolución. En caso de incumplimiento, se procederá a trabar las siguientes medidas cautelares; Retención de sus cuentas bancarias, captura de sus vehículos, extracción de bienes, impedimento de zarpe de sus embarcaciones y/o inscripción de los embargos en los Registros Públicos, según corresponda, siendo notificado el día 09.09.2019 a horas 11:09 am; quedando así expedita la exigencia de cobro de la Multa e intereses legales que corresponda, apreciándose que fue iniciada conforme a ley, quedando así desvirtuado lo alegado por la parte demandante”.

He destacado en negrita los ERRORES garrafales cometidos por el aquo, que deja en evidencia la violación de la tutela procesal efectiva y debido proceso, mi derecho a la defensa, a la verdad, derecho a ofrecer pruebas y que sean actuadas y violación del derecho a la motivación, que el aquo adolece de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente a partir del caso concreto, como exige el artículo 2° numeral 2) de la Ley N° 29277, que fluye del desconocimiento de las medidas cautelares, que son provisorias, instrumentales y variables, por lo que es imposible que se monten unas sobre otras, por imperio de la ley, de lo que fluye que la jueza en este proceso contencioso administrativo, como la ejecutora coactiva, ABUSAN DEL DERECHO Y ABUSAN DE SU PODER para imponer sus caprichos, por encima de lo que es justo, ya que por sus características de provisionalidad, instrumentalidad y variabilidad, al pretender variar la medida cautelar por otra, SE DEBE LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR INFRUCTUOSA y no imponer una sobre otra, máxime, cuando NO ES VERDAD que las medidas cautelares impuestas por la ejecutora coactiva hayan sido “infructuosa la medida  de  embargo  en  forma  de  retención  bancaria”. como falazmente aduce el aquo en la sentencia impugnada, sino que las entidades bancarias, no entregan el monto retenido, porque los bancos sí respetan el ordenamiento jurídico y retienen los montos, pero no los entregan a la ejecutora, POR IMPEDIMENTO LEGAL, al existir procesos de amparo y contencioso administrativos, y SI tienen abogados que hacen que la ley se respete, a diferencia de la ejecutora coactiva, que a la fecha va sumando un estimado de S/. 25,000.00 en retenciones bancarias, que el actor no puede disponer por el abuso del derecho y el abuso del poder, de quienes no saben ni por asomo qué cosa es la justicia, y por eso mismo, cometen arbitrariedades sobre arbitrariedades, como en este caso concreto, en que además de embargar las cuentas bancarias, se ha dispuesto MEDIDA CAUTELAR sobre un bien inembargable, tal como fluye de la propia declaración judicial, del aquo, cuando sostiene, ilógica e ilegalmente en el considerando tercero de la sentencia impugnada;

“xii) A fojas 143, obra la Resolución Coactiva Número Ocho (10344-2022-OEC) del 23.08.2022, mediante el cual se Traba Embargo en Forma de Inscripción, sobre las propiedad del obligado Raúl Omar Hernández Quinde, respecto del vehículo con Placa de Rodaje N° F6X704 inscrito en la Partida Electrónica N° 51775307 del Registro de Propiedad Vehicular de la Ofician Registral de Lima de la Zona Registral de Lima hasta por la suma de S/8,582.32 soles, obrando su cargo de notificación al reverso de las fojas 143”

2.1.4 En base a esa actitud de la ejecutora coactiva es que he interpuesto demanda de REVISIÓN JUDICIAL DE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN COACTIVA. puesto que la ejecutora coactiva ha trabado embargo, sobre el vehículo que constituye la herramienta de trabajo del actor, y en consecuencia, ni a la ejecutora coactiva, ni a la jueza del proceso de REVISIÓN JUDICIAL, les importa lo que manda el artículo 648° numeral 4) del C.P.C. que declara INEMBARGABLES, “Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado”, y como consta en el procedimiento administrativo que dio origen a la ejecución dispuesta por el ejecutor coactivo, el vehículo embargado en forma de inscripción, es indispensable para el ejercicio del oficio del embargado, que utiliza como única fuente de ingresos, como transportista al servicio del sector pesquero, con lo que dejo en evidencia la COLUSIÓN DEL AQUO CON LA DEMANDADA, para ELUDIR UNA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que me legitima para impugnar la sentencia carente de IMPARCIALIDAD, que viola la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, del afectado con una proceso de ejecución coactiva arbitrario y en consecuencia, carente de proporcionalidad y de razonabilidad, que causa estado.

2.1.5 De otro lado, en la demanda consta que la Resolución de marras NO cuenta con la constancia de haber quedado consentida o causado estado, por lo que el aquo no puede negar que se ha violado el debido procedimiento en mi agravio.

En tal contexto, resulta desproporcionado e irrazonable lo que el aquo aduce en el numeral 6.2 de la sentencia:

 Respecto a que la ejecutora coactiva emitió el Requerimiento de Pago N° 299-2021-OEC de fecha 17/03/2021, que contiene la Resolución de Sanción N° 06337-2017-PRODUCE/DS-PA de fecha 23/11/2017 que impone multa de 1.6498 UIT, equivalente a S/. 7,127.12 soles, bajo apercibimiento de trabarse medida cautelar. Indicando que absolvió el requerimiento con fecha 07/04/2021, dando cuenta que se había dispuesto el embargo en su cuenta bancaria por el importe de la cantidad de S/. 7,127.12, sin esperar que se cumplan los plazos para tal efecto y estar en trámite el proceso de amparo con N° 00090-2020-01411-JR-CI-01 contra el Ministerio de la Producción; a lo señalado se puede verificar que mediante Resolución Número Uno del 03.09.2019, se da inicio al procedimiento de ejecución coactiva, y se le exige al obligado Raúl Omar Hernández Quinde el pago de la suma de S/6,892.50 soles, más gastos los gastos, costas e intereses que generen hasta la cancelación de la deuda dentro del plazo de (7) siete días hábiles, contando desde día siguiente de notificada la citada resolución. En caso de incumplimiento, se procederá a trabar las siguientes medidas cautelares; Retención de sus cuentas bancarias, captura de sus vehículos, extracción de bienes, impedimento de zarpe de sus embarcaciones y/o inscripción de los embargos en los Registros Públicos, según corresponda, siendo notificado el día 09.09.2019 a horas 11:09 am; quedando así expedita la exigencia de cobro de la Multa e intereses legales que corresponda, apreciándose que fue iniciada conforme a ley, quedando así desvirtuado lo alegado por la parte demandante.

He destacado en negrita la inferencia incorrecta a la que llega el aquo, sin ninguna concatenación lógica con las premisas o proposiciones que contiene la parte considerativa de la sentencia, de lo que fluye la colusión con la demandada, para emitir una sentencia arbitraria, por lo irrazonable y desproporcionada. 

3.- ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA..

3.1  Ejecutor coactivo y aquo, han violado el numeral 14.2) del TUO de la Ley N° 26979, aprobado por D.S. N° 018-2008-JUS, que dispone:

“El Ejecutor Coactivo sólo podrá iniciar el procedimiento de ejecución coactiva cuando haya sido debidamente notificado el acto administrativo que sirve de título de ejecución, y siempre que no se encuentre pendiente de vencimiento el plazo para la interposición del recurso administrativo correspondiente y/o haya sido presentado por el Obligado dentro del mismo”.

Y como está probado en el procedimiento de ejecución coactiva, mi parte ha interpuesto todos los recursos impugnativos que me confiere la Ley, por lo que es absurdo afirmar que el procedimiento de ejecución coactiva no sea arbitrario y por ende, la sentencia deviene arbitraria, lo que significa violación de la tutela procesal y el debido proceso.

3.2  Ejecutor coactivo y el aquo, han violado el numeral 15.2) del TUO de la Ley N° 26979, aprobado por D.S. N° 018-2008-JUS, que dispone:

15.2 La resolución de ejecución coactiva será acompañada de la copia de la resolución administrativa a que se refiere el literal d) del numeral anterior, su correspondiente constancia de notificación y recepción en la que figure la fecha en que se llevó a cabo, así como la constancia de haber quedado consentida o causado estado.”

Siendo el caso que no existe constancia alguna que acredite que la resolución de multa impuesta, haya quedado consentida, pues mi parte ha presentado toda clase de recursos impugnativos que me franquea la ley, inclusive este proceso de revisión que acredita que persisto en la defensa de mis derechos y no existe constancia de haber consentido en el abuso del derecho, por lo que la sentencia viola la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

3.3 Ejecutor coactivo y el aquo, han violado el numeral 16.1 literal e) del TUO de la Ley N° 26979, aprobado por D.S. N° 018-2008-JUS, que dispone: “Ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el Procedimiento, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando:

e) Se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso-administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución, o contra el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el artículo 18, numeral 18.3, de la presente Ley;

Y el aquo tiene sobrado conocimiento que en este caso concreto, el obligado ha interpuesto recurso de apelación, amparo, contencioso administrativo y revisión judicial del procedimiento, por lo que ha reducido al ABSURDO, la administración de justicia, negándose a ver, como los aliancistas que apagaron la luz de su estadio, la verdad fáctica, como si vivir en tinieblas fuera suficiente MOTIVACIÓN, para cambiar la verdad en fantasías, lo que demuestra que el aquo ha violado la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, apagando la luz de la justicia.

3.4 De ese contexto, resulta que se ha violado el artículo 139° numerales 3), 5) y 14) de la Constitución, que garantiza el respeto por los derechos a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, la motivación de las Resoluciones judiciales y el derecho a la defensa, violados por el aquo, al emitir una resolución que viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad como consta en el numeral 6.4 de la sentencia:

6.4 Respecto a la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva que ha solicitado el demandante, se debe tener presente que conforme a lo dispuesto al numeral 1 del artículo 78-A del Decreto Ley N° 25977, Ley General de pesca, que regula la Ejecutoriedad de las resoluciones sancionadoras pecuniarias del Ministerio de la Producción en materia de pesca, señala que “ La sola presentación de una demanda contenciosa – administrativa de amparo u otra, no interrumpe si suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones de primera y segunda instancia administrativa referida a la sanciones administrativas pecuniarias emitidas por el Ministerio de la Producción en materia de pesca…”; por tal razón queda desestimada lo alegado por la parte demandante”.    

He destacado en negrita y subrayado la razón de la sinrazón o irrazonabilidad y desproporcionalidad del argumento esgrimido por el aquo, que viola los DDHH que contiene el artículo 139° numerales 3), 5) y 14) al ELUDIR emitir un análisis serio en relación de lo esgrimido por el aquo y el IMPERIO del artículo 16º, numeral 16.1, literal e) del D.S. Nº 018-2008-JUS, que dispone:

 “16.1 NINGUNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O POLÍTICA PODRÁ SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO, CON EXCEPCIÓN DEL EJECUTOR QUE DEBERÁ HACERLO, BAJO RESPONSABILIDAD, CUANDO: (E) SE ENCUENTRE EN TRÁMITE LA DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA PRESENTADA DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO POR LEY CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SIRVE DE TÍTULO PARA LA EJECUCIÓN”. 

Y consecuentemente existiendo un proceso contencioso administrativo contra el título que sirve para ejecución -Expediente N° 10556-2019 sobre nulidad de resolución de acto administrativo interpuesto por el demandante Raúl Omar Hernández Quinde contra el ministerio de la Producción, proceso que se encuentra en trámite en el estado de emitir sentencia- de lo que se infiere que el aquo se ha coludido con los demandados, para establecer un súper estructura sobre el Estado Constitucional de Derecho y se VULNERE LA SEGURIDAD JURÍDICA, con violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales utilizando una inferencia incorrecta, denominada “petición de principio”,  para resolver el caso.

Esto porque el aquo OMITE resolver con criterio de conciencia el CONFLICTO DE LEYES que AFECTA los DERECHOS RECONOCIDOS EN EL ARTÍCULO 1º DE LA CONSTITUCIÓN (derecho a la defensa), EL ARTÍCULO 2º NUMERAL 2) de la Constitución (derecho a la igualdad ante la ley), ARTÍCULO 38º de la Constitución (todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la constitución y el ordenamiento jurídico de la nación.), ARTÍCULO 44º de la Constitución (son deberes primordiales del estado: defender la soberanía nacional; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia), ARTÍCULO 51º de la Constitución (la constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente), ARTÍCULO 103º -IN FINE- de la Constitución (la constitución no ampara el abuso del derecho), ARTÍCULO 138º SEGUNDO PÁRRAFO de la Constitución (en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior) y ARTÍCULO 139º de la Constitución, NUMERALES 1) (no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente). 3) (La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.) Y 14) (el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso) QUE TIENE PROTECCIÓN DIRECTA EN NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, por lo que la presente demanda no encuentra una respuesta ARREGLADA A DERECHO, lo que constituye una violación de la tutela procesal efectiva, el debido proceso y de la motivación a que está obligado el aquo, propiciando el ABUSO DEL DERECHO, permitiendo que existan leyes que se opongan a un Estado Constitucional de Derecho, IMPONIENDO ARBITRARIAMENTE la prevalencia de una antinomia, sin MOTIVAR, cuál es el criterio jurisprudencia que permita que el artículo numeral 1 del artículo 78-A del Decreto Ley N° 25977, prevalezca por encima del artículo 16º, numeral 16.1 literal e) del D.S. Nº 018-2008-JUS, lo que viola las garantías procesales que contiene el artículo 139° de la Constitución.

3.5 La sentencia viola lo que dispone el artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979 de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por D.S.Nº 018-2008-JUS, que de manera clara y expresa declara:

      La presente Ley establece el marco legal de los actos de ejecución coactiva que corresponde a todas las entidades de la Administración Pública. Asimismo, constituye el marco legal que garantiza a los Obligados al desarrollo de un debido procedimiento coactivo.

.Siendo el caso que el aquo al contrario, ha violado esa garantía en favor de los obligados, al DEBIDO PROCEDIMIENTO COACTIVO.

3.6 En tal sentido, el aquo ha violado el artículo III del Título Preliminar del C.P.C. que dispone:

“El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.”

La sentencia y su falta de motivación, acredita que no se administra justicia, sino arbitrariedades, en favor de quienes tienen el poder, en agravio de los ciudadanos honestos.

3.7  La sentencia viola el artículo 1° del TUO de la Ley 27584, que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobada por D.S. Nº 011-2019-JUS, que dice:

“La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados

He destacado en negrita y subrayado, los extremos de la ley, violados por el aquo, dejando en la indefensión al administrado, coludiéndose con la parte demandada, violando el artículo 2° numeral 2) del TUO de la Ley  27584, para emitir una sentencia arbitraria, absurda e ilegal, que me legitima para interponer el recurso impugnativo de apelación.

3.8 La sentencia no emite pronunciamiento en relación a la vulneración de las siguientes normas de la Ley Nº 27444 LPAG:

Artículo 3º, que dispone los “Requisitos de validez de los actos administrativos”, numeral 3) del artículo 5º,  Artículo 248° que impone respeto por los  principios especiales: 1. Legalidad.- 2. Debido procedimiento.- 3. Razonabilidad.- 4. Tipicidad.-  5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 8. Causalidad y 10. Non bis in ídem””

Normas que han sido violadas en mi agravio, lo que me legitima para interponer la demanda, con la esperanza que se anule el procedimiento cautelar arbitrario, de la Ejecutora Coactiva, por su manifiesta vulneración del estado constitucional de derecho y contra la seguridad jurídica del país, que el aquo no ha valorado, violando mi derecho a la prueba, lo que constituye violación de la tutela procesal efectiva y el debido proceso.

POR LO EXPUESTO:

Al juzgado pido concederme el recurso de apelación.

ANEXOS:

6.A. Comprobante de pago arancel por apelación de sentencia.

6.B Comprobante de pago arancel por Cedulas de notificación.

Pisco, 9 de noviembre de 2023